3256 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 72 Sábado 28 de marzo de 2009 ALEGACIONES:

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Artículo 10. Responsabilidad patrimonial. El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra no se hace responsable en caso de producirse daños o pérdidas de las obras durante su exhibición y/o manejo, aunque garantiza poner cuantos medios estén a su alcance para evitarlo. Alcalá de Guadaíra a 23 de febrero de 2009.—El Secretario General, Fernando Manuel Gómez Rincón. 35W-2535 ——— ALCALÁ DE GUADAÍRA El Pleno del Ayuntamiento, en la sesión celebrada con carácter ordinario el día 19 de febrero de 2009, y en relación con el punto 18.º del orden del día: PROPUESTA SOBRE RESOLUCIÓN DE ALEGACIONES Y APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y PREVENCIÓN DEL VANDALISMO EN ESPACIOS PÚBLICOS DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, aprobada pro-

visionalmente por acuerdo plenario de 20 de noviembre de 2008, que ha sido expuesta al público en el Tablón de Anuncios Municipales y en el Boletín Oficial de la provincia número 277 del día 28 de noviembre de 2008, adoptó el siguiente acuerdo: Dada cuenta del dictamen de la Comisión Informativa de Servicios Personales, Ciudadanía y Participación, de fecha 16 de febrero de 2009 sobre el expediente que se tramita para resolver las alegaciones presentadas y aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal sobre protección de la convivencia ciudadana y prevención del vandalismo en espacios públicos de Alcalá de Guadaíra. Tras la deliberación de los señores concejales, y resultando: 1.º El Pleno del Ayuntamiento, en la sesión celebrada con carácter ordinario el día 20 de noviembre de 2008, acordó aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal sobre protección de la convivencia ciudadana y prevención del vandalismo en espacios públicos en los términos, cuyo texto consta en el expediente. 2.º De conformidad con el acuerdo adoptado se ha cumplimentado el correspondiente trámite de exposición pública y audiencia a los interesados, y la citada aprobación ha permanecido expuesta al público en el Tablón de Anuncios Municipales y en el Boletín Oficial de la provincia nº 277 de 28 de noviembre de 2008 por plazo de treinta días, contados desde el día 29 de noviembre de2008 al día 8 enero de 2009, habiéndose presentado durante el indicado período las siguientes alegaciones: 1. Con fecha 29.12.08 dieciocho escritos de don Francisco de Rubio Rubio, portavoz del grupo municipal del Andalucista, que contienen 1 alegación en cada escrito. 2. Con fecha 5.01.09 escrito de don Joaquín Ordóñez Jiménez, en representación de la asociación ecologista ALWADI-IRA, que contiene 2 alegaciones. 3. Con fecha 5.01.09 escrito de don Antonio García Mora, en representación de la asociación cultural Amigos de la Historia Padre Flores, que contiene 4 alegaciones. 4. Con fecha 5.01.09 escrito de don Agustín Gandul Espinar, en representación de la asociación de vecinos Centro de Alcalá, que contiene 2 alegaciones. 5. Con fecha 5.01.09 escrito de don Antonio Sánchez Fernández, que contiene 4 alegaciones. 6. Con fecha 2.01.09 escrito de don Javier Jiménez Rodríguez, portavoz del grupo municipal del Popular, que contiene 27 alegaciones. 3.º Una vez finalizado el período de exposición pública, al haberse presentado alegaciones o sugerencias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y lo dispuesto en el R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril por el que

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se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, procede que el Pleno del Ayuntamiento adopte el acuerdo definitivo resolviendo las reclamaciones que se hubieren presentado y aprobando la redacción definitiva de la citada Ordenanza. 4.º Las alegaciones presentadas y su fundamento para su estimación o desestimación se concreta en los términos siguientes: 1.º ALEGANTE: Don Francisco de Asís Rubio Rubio, portavoz del grupo municipal Andalucista. ALEGACIONES:

1.º Enmienda artículo 3. Competencia municipal. Apartado 3. En aplicación de las medidas establecidas en esta ordenanza se estará principalmente al restablecimiento del orden cívico perturbado, a la represión de las conductas antisociales y a la reparación de los daños causados. Sustituir los términos represión por reconducción y conductas por comportamientos. RESOLUCIÓN 1.ª ALEGACIÓN: Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 2.º Enmienda artículo 5. Daños y alteraciones. Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, así como la utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso o destino. Sustituir el término actividad por alteración. RESOLUCIÓN 2.ª ALEGACIÓN: Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 3.º Enmienda artículo 6. Pintadas. Apartado 1. Se prohíben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos en cualesquiera bienes, públicos o privados, protegidos por esta Ordenanza, incluidas las calzadas, aceras, muros y fachadas …, árboles, vallas permanentes o provisionales, farolas y señales, instalaciones en general y vehículos municipales, con excepción de los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario y, en todo caso, con autorización municipal. Incluir tras fachadas… (o elementos que formen parte de la misma por ejemplo: puerta registro de la luz o del agua, buzones …) RESOLUCIÓN 3.ª ALEGACIÓN: Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 4.º Enmienda artículo 6. Pintadas. Apartado 3. Los agentes de la Autoridad podrán retirar o intervenir los materiales empleados cuando las pintadas e inscripciones se realicen sin la previa autorización municipal. Incluir «y en caso de propiedad privada sin la autorización del propietario». FUNDAMENTOS 4.ª ALEGACIÓN: La prohibición se refiere a bienes o espacios tanto públicos como privados, por lo que la intervención de los agentes de la autoridad es posible en ambos casos, y la autorización del propietario sólo sería necesaria para acceder a sus bienes. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 5.º Enmienda artículo 6. Pintadas. Apartado 4. Cuando por motivo de actividades lúdicas o deportivas autorizadas se produzca un deslucimiento por pintadas en cualquier espacio público o elemento existente en la vía pública los responsables de las mismas están obligados a restablecer el estado original del bien o de los bienes afectado.

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Concluir el artículo con la siguiente frase: «una vez finalizada la actividad para la cual se obtuvo la autorización municipal». RESOLUCIÓN 5.ª ALEGACIÓN: Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 6.º Enmienda artículo 7. Carteles, adhesivos y otros elementos similares Apartado 1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de propaganda o publicidad únicamente se podrá efectuar en los lugares autorizados por entidad pública o privada, con excepción de los casos permitidos por la administración municipal. Incluir la frase que aparece resaltada en cursiva y negrita. RESOLUCIÓN 6.ª ALEGACIÓN: La autorización para la actuación a que se refiere el artículo corresponde exclusivamente al Ayuntamiento y no a ninguna entidad pública o privada. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 7.º Enmienda artículo 7. Carteles, adhesivos y otros elementos similares Apartado 3. La colocación de pancartas, carteles o adhesivos en vías públicas o en fachadas de los edificios sólo podrá ser realizada con permiso expreso de los propietarios del inmueble a los que afecte. En todo caso la autorización se referirá a la colocación de carteles, pancartas y elementos que no dañen ni ensucien la superficie y sean de fácil extracción, con compromiso por parte del solicitante de retirarlos en el plazo que se establezca entre las partes … Incluir los términos que aparecen resaltados en cursiva y negrita. RESOLUCIÓN 7.ª ALEGACIÓN: El artículo se refiere a la necesidad de autorización municipal para los elementos que el mismo se indican, por lo que el compromiso del solicitante de retirarlos se refiere al plazo que se establezca en la resolución que autorice la instalación del elemento de que se trate. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 8.º Enmienda artículo 7. Carteles, adhesivos y otros elementos similares: Apartado 5. Párrafo segundo. El Ayuntamiento podrá proceder a su retirada de forma subsidiaria y repercutiendo el coste en los responsables cuando sea en espacios públicos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Incluir la frase que aparece resaltada en cursiva y negrita. RESOLUCIÓN 8.ª ALEGACIÓN: La autorización para la colocación de los elementos a que le artículo se refiere es necesaria tanto para en lugares públicos como privados, por lo que competencia municipal para retirarlos a costa de los responsables es para todos los casos, aunque sea necesaria la autorización de los propietarios y, en caso, contrario, de la autoridad judicial. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 9.º Enmienda artículo 9. Árboles y plantas: Se prohibe talar, romper, y zarandear los árboles, cortas ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines públicos o privados. En caso de plantaciones particulares realizadas por entidades sociales, culturales o cualquier otras que acometan este tipo de actividad, podrán realizar el oportuno cuidado de las mismas comunicándolo previamente al Ayuntamiento. Incluir los términos que aparecen resaltados en cursiva y negrita y añadir el segundo párrafo que aparece también resaltado en negrita y cursiva.

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RESOLUCIÓN 9.ª ALEGACIÓN: El artículo se refiere exclusivamente a plantaciones que se encuentren en zonas de dominio y uso público. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 10.º Enmienda artículo 10. Jardines y parques. Incluir en el apartado 3: 1. La letra h) Regar, salvo autorización para ello. 2. La letra i) Cualquier otra acción que altere, destruya o menoscabe los jardines y parques de nuestra ciudad. RESOLUCIÓN 10.ª ALEGACIÓN. Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 11.º Enmienda artículo 12. Estanques y fuentes. Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes, así como bañarse, extraer agua, verter cualquier elemento, lavar cualquier objeto, abrevar, bañar a los animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas, incluso para celebraciones especiales si, en este último caso, no se dispone de las preceptiva autorización municipal. Incluir los términos que aparecen resaltados en cursiva y negrita. RESOLUCIÓN 11.ª ALEGACIÓN. Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 12.º Enmienda artículo 14. Residuos y basuras Apartado 2. Está prohibido que los ocupantes de edificios viertan a la vía pública cualquier tipo de residuos, incluso en bolsas u otros recipientes, partículas derivadas de la limpieza de cualquier clase de objeto y agua procedente del riego de plantas de balcones y terrazas y aires acondicionados. Incluir los términos que aparecen resaltados en cursiva y negrita. RESOLUCIÓN 12.ª ALEGACIÓN. Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 13.º Enmienda artículo 15. Residuos orgánicos. Apartado 2 y 3. Hacer referencia a la Ordenanza Municipal sobre tenencia y circulación de animales de compañía. RESOLUCIÓN 13.ª ALEGACIÓN. El artículo 45 de la vigente Ordenanza municipal sobre tenencia y circulación de animales, considera infracción leve f) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas, zonas verdes, parques incluso en los lugares autorizados, que se sanciona con multa de 75 a 500 euros, por lo que se estima conveniente para la seguridad jurídica suprimir del apartado 2 del artículo 15 el texto siguiente: Los propietarios o responsables de animales deberán recoger los excrementos sólidos que los mismos depositen en la vía pública. 14.º Enmienda artículo 23. Infracciones muy graves. Incluir en la letra e) Incendiar contenedores de basura, papeleras, bancos, escombros o desperdicios. RESOLUCIÓN 14.ª ALEGACIÓN. Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 15.º Enmienda artículo 23. Infracciones muy graves. Incluir la letra j) Maltratar animales cuando las consecuencias de dicho maltrato sean graves lesiones para el animal o la muerte. RESOLUCIÓN 15.ª ALEGACIÓN. El artículo 36 de la vigente Ordenanza municipal sobre tenencia y circulación de animales prohibe maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados; el artículo 46 de la misma considera

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infracción grave a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes, que se sanciona con multa de 501 a 2.000 euros, y el artículo 47 considera infracción muy grave a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte, que se sanciona con multa de 2.001 a 3.000 euros. En base a las anteriores consideraciones y por seguridad jurídica, procede desestimar la referida alegación. 16.º Enmienda artículo 24. Infracciones graves Incluir en la letra g) Maltratar animales que no constituya falta muy grave. RESOLUCIÓN 16.ª ALEGACIÓN. En base a las consideraciones expuestas en alegación 15ª y por seguridad jurídica, procede desestimar la referida alegación. 17.º Enmienda artículo 27. Reparación de daños. Incluir al finalizar el apartado 2 la siguiente frase: «o resarcir los daños a través de trabajos para la comunidad». RESOLUCIÓN 17.ª ALEGACIÓN. Este Ayuntamiento está elaborando una Ordenanza que pretende desarrollar, con total respecto a los principios y a las garantías del procedimiento reguladas con carácter general para las Administraciones Públicas, un mecanismo alternativo que permita sustituir, en circunstancias justificadas y siempre con el consentimiento del sancionado, las multas o sanciones pecuniarias u otras impuestas en ejecución de la potestad sancionadora de este Ayuntamiento, por la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, como medidas de reparación a la comunidad con valor educativo y rehabilitador. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 18.º Enmienda artículo 29. Graduación de las sanciones. Añadir en el apartado e) lo siguiente: "o sus responsables". RESOLUCIÓN 18.ª ALEGACIÓN. Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 2.º ALEGANTE: don Joaquín Ordóñez Jiménez, en representación de la asociación ecologista AL-WADI-IRA, que contiene 2 alegaciones ALEGACIONES: 1.º Alegación a la totalidad: a) Utilización de una deficiente técnica jurídica.- Vulneración de la exigencia de claridad y concreción que debe presidir la redacción de cualquier norma sancionadora, ya que no determina de forma exacta los actos y omisiones punibles y las sanciones, se recurre indiscriminadamente a los conceptos jurídicos indeterminados que no garantiza los derechos fundamentales y genera inseguridad jurídica para el ejercicio de los derechos individuales y colectivos. b) Vulneración de derechos humanos fundamentales.Del principio de legalidad y de los derechos de reunión, manifestación, libertad de expresión, libre ejercicio artístico, político y cultural por lo que se considera una ordenanza innecesaria, no ajustada a derecho que esconde elementos represivos y de control social. RESOLUCIÓN 1.ª ALEGACIÓN:

1. La atribución de potestad sancionadora a los entes locales se contiene de modo explícito en el art. 4.1.f de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), sin perjuicio de que las leyes autonómicas apoderen también de potestad sancionadora a entes locales no territoriales infra o supramunicipales, en virtud de lo dispuesto en el mismo precepto en su apartado 2. 2. Para el ejercicio de dicha potestad por los Entes locales, una Ley estatal o de Comunidad Autónoma, en el ámbito de su respectiva competencia, ha de contener, en primer lugar, la regulación de las conductas típicas, bien de modo completo o bien señalando los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos

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de infracciones; esto es dicha norma legal ha de contener los criterios que orienten y condicionen la valoración de cada Municipio a la hora de establecer los tipos de infracción. Y en segundo lugar, la ley reguladora de cada materia ha de señalar las clases de sanciones que pueden establecer las ordenanzas municipales; tampoco se exige el establecimiento de una clase específica de sanción para cada grupo de ilícitos, pero sí una relación de las posibles sanciones que cada Ordenanza Municipal puede predeterminar en función de la gravedad de los ilícitos administrativos que ella misma tipifica.» Mediante la Ley 57/2003, de 16 de diciembre se incorpora un nuevo Título a la Ley 7/1985, el XI, cuya rúbrica es Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades locales en determinadas materias, cuyo art. 139 lleva el título de Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias, y es del siguiente tenor: «Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes.» El art. 140 regula los criterios anunciados en el 139, y el 141 establece el cuadro general de sanciones, con lo que el principio de legalidad, en su vertiente formal queda salvado. Ahora el problema se ha trasladado al aspecto material del principio de legalidad, es decir, si las descripciones de las conductas sintetizadas en el art. 140 ofrecen la suficiente cobertura material de los elementos esenciales del tipo para que puedan ser desarrolladas por las ordenanzas municipales. Igualmente, se tipifica el importe de las multas por sanciones, estableciéndose unas cantidades máximas, desvinculadas de la población de los entes, como venía ocurriendo hasta ahora, disponiendo el art. 141 que, salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías: por infracciones tipificadas como muy graves, hasta 3.000 euros; por infracciones tipificadas como graves, hasta 1.500 euros; y por infracciones tipificadas como leves, hasta 750 euros. El art. 58 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RDL LRBRL) dispone que en defecto de pago voluntario de las multas será de aplicación el procedimiento administrativo de apremio. En definitiva, la solución aportada por la Ley 57/2003 tiene en cuenta el panorama geográfico español, con más de ocho mil municipios y sus variadas tipologías: municipios rurales de montaña situados en el Pirineo o en la Alpujarra granadina, los municipios turísticos de la Costa del Sol o de las Islas, los municipios con pedanías y caseríos dispersos, o los castellanos con estructura centralizada que hace imposible unificar sus problemas. El legislador no puede establecer en cada ley sectorial un cuadro de infracciones tan pormenorizado que evite que las ordenanzas locales sean todas inconstitucionales, un claro de ejemplo es la tradicional Ordenanza de Convivencia Ciudadana, que en realidad es una especie de tratado de las buenas maneras e indicaciones de urbanidad, ¿en qué ley sustentamos las conductas antisociales de los ciudadanos?, ahora parece claro, con los criterios configurados por el Título XI de la Ley 7/1985. Por otra parte hay que tener en cuenta Ley 7/2007, de 24 de octubre sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, que ha establecido medidas legales correctoras para que el desarrollo de las nuevas formas de interrelación social prospere a su nivel más alto de convivencia democrática, y que con su entrada en vigor afecta en buena medida al objeto de esta Ordenanza

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Mediante la citada Ley se ordena el marco competencial de los municipios en materia sancionadora y se les dota de los medios jurídicos necesarios para regular y controlar las actividades de ocio en espacios abiertos de los núcleos urbanos y combatir los efectos perniciosos y situaciones abusivas originadas como consecuencia de la extralimitación en el desarrollo de tales actividades respecto de la pacífica convivencia ciudadana. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como las relativas a espectáculos públicos y actividades recreativas, del ámbito de aplicación de la Ordenanza municipal quedan excluidos, entre otros, los derechos de reunión y manifestación, por lo que no es aceptable una invocación genérica a la vulneración de los derechos fundamentales que se indican en la referida alegación, ya que quien alegue la violación de tales derechos deberá aportar el término de comparación que, en consecuencia, tiene naturaleza de simple hecho, en relación al que se ha producido tal violación, lo que no es más que una aplicación del onus probandi. Por último, y conforme a la STC 261/08, para que una supuesta discriminación causada por infracción del artículo 14 de la CE pueda prosperar, es preciso que quien la deduzca aporte el término de comparación suficiente y adecuado que permita constatar que ante situaciones de hecho iguales le ha sido dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar las referidas alegaciones. 2.º Alegaciones a preceptos concretos: a) Artículos 6, 7 y 8.- Se debería permitir la colación de carteles en cualquier lugar, siempre que se haga de forma adecuada, pues la redacción actual vulnera la Ley 1/2002, de 22 de marzo del Derecho de Asociación, al limitarse la libertad de expresión de los colectivos sociales y el derecho de información de los ciudadanos, por lo que se propone añadir que el Ayuntamiento habilitará en todas las calles espacios suficientes exclusivamente reservados para su utilización como soporte de en el ámbito de la participación ciudadana. RESOLUCIÓN DE LAS ALEGACIONES.

Los artículos citados sólo prohiben las conductas antisociales a la que se refieren, y el alegante no fundamenta en que forma dicho artículo limita la libertad de expresión de las asociaciones de vecinos. Igualmente dichos artículos pretenden prohibir una conducta antisocial, que dejará de serlo cuando se realice en los lugares que se determinen por la Administración Municipal, que si se relacionaran en la Ordenanza, cualquier modificación de los mismos, requeriría a su vez una modificación de tal norma, por lo que se estima más adecuado que los lugares autorizados se habiliten en cualquier tiempo teniendo en cuenta las circunstancias que puedan concurrir en cada momento. Por otro lado, conforme a lo preceptuado en los artículos 169.1, g de la Ley 7/2007, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y 1.17 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio la colocación de carteles visibles desde la vía pública está sujeto a previa licencia municipal, por lo que será ésta la que determine las condiciones de todo tipo que sean necesarias para autorizar la instalación solicitada. b) Artículo 9. Se propone su modificación para que sólo se prohiba el comportamiento que tenga por objeto dañar a los árboles, y no el dirigido al cuidado y protección de los mismos que realicen los vecinos. RESOLUCIÓN DE LA ALEGACIÓN. El cuidado de los árboles y plantas situados en los espacios públicos debe corresponder a los servicios municipales competentes, incluido su riego y abono, con objeto de que por medio de esas actuaciones, aún realizadas de buena fe, se puedan causar daños indebidos a los mismos.

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En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. c) Artículo 20. Se propone su eliminación pues la exigencia de fianza supone una nueva tasa de limpieza que excede de la competencia municipal y se limita el derecho fundamental de reunión, no pudiéndose responsabilizar a los organizadores de un acto público de la suciedad, creándose, además, un trato discriminatorio para los actos organizados por el Ayuntamiento. RESOLUCIÓN DE LA ALEGACIÓN. Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido de la Ordenanza, por lo que procede estimar en parte la referida alegación, modificando el segundo punto al artículo 20 en los términos siguientes: 2. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, y el acto tenga por objeto primordial la consecución de un beneficio económico de carácter empresarial y no meramente benéfico o social, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores, conforme a lo establecido por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y su Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador, que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse para el caso de que dicha responsabilidad no fuera hecha efectiva por los autores materiales de los mismos. Los organizadores de espectáculos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación y/o reposición. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de espectáculos públicos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto. No obstante, para la obtención de las autorizaciones de actos públicos que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, social, religioso, sindicalo docente, se estará a lo que se establezca en la normativa que regule el derecho correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. A efectos de esta Ordenanza y de acuerdo con la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.

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e) Artículo 30. Se propone la adicción de un punto tercero que declare el respeto durante la instrucción del procedimiento sancionador de los derechos fundamentales y las libertades públicas, garantizando la defensa de los afectados. RESOLUCIÓN DE LA ALEGACIÓN. El apartado 1 del artículo alegado somete la l imposición de sanciones a los infractores a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, por lo que los derechos de los infractores quedan suficientemente garantizados a través del procedimiento sancionador regulado en dichas normas, conforme a lo dispuesto en el artículo134.1 de LRJAP y PAC, donde se dispone que el procedimiento tiene que estar prefijado por norma legal o reglamentario. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 3.º ALEGANTE: Don Antonio García Mora, en representación de la asociación cultural Amigos de la Historia Padre Flores, que contiene 4 alegaciones. ALEGACIONES:

1.º Artículo 7.1. Debe enumerar los lugares autorizados para la colocación de carteles, y fijar las condiciones del Ayuntamiento para permitirlos en los no autorizados. RESOLUCIÓN DE LA 1.ª ALEGACIÓN. El artículo alegado pretende prohibir una conducta antisocial, que dejará de serlo cuando se realice en los lugares que se determinen por la Administración Municipal, que si se relacionaran en la Ordenanza, cualquier modificación de los mismos, requeriría a su vez una modificación de tal norma, por lo que se estima más adecuado que los lugares autorizados se habiliten en cualquier tiempo por acuerdo municipal, teniendo en cuenta las circunstancias que puedan concurrir en cada momento. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 2.º Artículo 7.3. Se debe establecer un criterio claro sobre el plazo para la retirada de las pancartas de las fachadas de las propiedades de particulares, y no limitar el uso que los titulares puedan hacer de sus bienes como consideren oportuno. RESOLUCIÓN DE LA 2.ª ALEGACIÓN. Por otro lado, conforme a lo preceptuado en los artículos 169.1, g de la Ley 7/2007, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y 1.17 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio la colocación de carteles visibles desde la vía pública está sujeto a previa licencia municipal, por lo que será ésta la que determine las condiciones de todo tipo que sean necesarias para autorizar la instalación solicitada. En base a las mismas consideraciones expuestas en la alegación anterior, procede desestimar la referida alegación. 3.º Artículo 8. Establecer un procedimiento para que no se penalice a los autores de folletos y octavillas cuando al ser entregadas a mano sean arrojadas al suelo por los receptores. RESOLUCIÓN DE LA 3.ª ALEGACIÓN. Lo que este artículo prohibe es esparcir o tirar los elementos a que se refiere en los espacios públicos, por lo que es responsable directo de la infracción de esta Ordenanza quien recibe en mano un papel y lo arroja a la vía pública, ya que dicha norma no establece que los responsables sean de los anunciadores y autores materiales de los folletos y octavillas de publicidad. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 4.º Establecer en el capítulo IV la figura del trabajo a favor de la comunidad como complemento o sustitución de multas. RESOLUCIÓN 4.ª ALEGACIÓN. Este Ayuntamiento está elaborando una Ordenanza que pretende desarrollar, con total res-

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pecto a los principios y a las garantías del procedimiento reguladas con carácter general para las Administraciones Públicas, un mecanismo alternativo que permita sustituir, en circunstancias justificadas y siempre con el consentimiento del sancionado, las multas o sanciones pecuniarias u otras impuestas en ejecución de la potestad sancionadora de este Ayuntamiento, por la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, como medidas de reparación a la comunidad con valor educativo y rehabilitador. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 4.º ALEGANTE: Don Agustín Gandúl Espinar, en representación de la asociación de vecinos Centro de Alcalá, que contiene 2 alegaciones. 1.º Regular la actividad de los gorrillas. RESOLUCIÓN DE LA 1.ª ALEGACIÓN. Se considera que la prohibición de la conducta descrita no está amparada por ninguna norma legal que justifique su inclusión en la Ordenanza. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 2.º Artículo 8.- Suprimirlo pues se quita a las asociaciones establecer un cauce de comunicación con el barrio. RESOLUCIÓN DE LA 2.ª ALEGACIÓN. El artículo citado sólo prohibe la conducta antisocial a la que se refiere, y el alegante no fundamenta en que forma dicho artículo suprime un medio de comunicación de las asociaciones de vecinos. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 5.º ALEGANTE: Don Antonio Sánchez Fernández, que contiene 4 alegaciones. ALEGACIONES:

1.º Artículo 9. Se propone su modificación para que no se considere infracción regar, abonar o cuidar los árboles. RESOLUCIÓN DE LA 1.ª ALEGACIÓN. El cuidado de los árboles y plantas situados en los espacios públicos debe corresponder a los servicios municipales competentes, incluido su riego y abono, con objeto de evitar que por medio de esas actuaciones, aún realizadas de buena fe, se puedan causar daños indebidos a los mismos. En base a las anteriores consideraciones, y considerando, procede desestimar la referida alegación. 2.º Artículo 8.- Suprimirlo pues se quita a las asociaciones establecer un cauce de comunicación con el barrio. RESOLUCIÓN DE LA 2.ª ALEGACIÓN. El artículo citado sólo prohibe la conducta antisocial a la que se refiere, y el alegante no fundamenta en que forma dicho artículo suprime un medio de comunicación de las asociaciones de vecinos. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 3.º Regular la actividad de los gorrillas. RESOLUCIÓN DE LA 3.ª ALEGACIÓN. Se considera que la prohibición de la conducta descrita no está amparada por ninguna norma legal que justifique su inclusión en la Ordenanza. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 4.º Permitir que se puedan poner en las fachadas de las viviendas particulares cualquier tipo de cartel siempre que su contenido sea respetuoso con la Ley. RESOLUCIÓN DE LA 4.ª ALEGACIÓN. Conforme a lo preceptuado en los artículos 169.1, g de la Ley 7/2007, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y 1.17 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio la colocación de carteles visibles desde la vía pública está sujeto a previa licencia municipal, por lo que será ésta la que determine las condiciones de todo tipo que sean necesarias para autorizar la instalación solicitada.

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En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 6.º ALEGANTE: Don Javier Jiménez Rodríguez, portavoz del grupo municipal del Partido Popular: ALEGACIONES:

1.ª Cambiar el título de la Ordenanza, quedando de la siguiente manera: «Ordenanza sobre Fomento de Conductas Cívicas y Prevención del Vandalismo en Espacios Públicos de Alcalá de Guadaíra.» 2.ª Incluir en el preámbulo el siguiente párrafo: «Esta ordenanza tiene como principal objetivo favorecer una convivencia armónica entre los ciudadanos y regular el uso y disfrute de los espacios y bienes públicos para evitar posibles conductas vandálicas. A tal fin es necesario combinar tres principios fundamentales: fomentar actitudes cívicas, sancionar los actos incívicos y rehabilitar a los infractores.» 3.ª Incluir un capítulo destinado a fomentar la convivencia y el respeto a los bienes y espacios públicos y privados, comprometiéndose el Ayuntamiento a promover los comportamientos cívicos, mediante la puesta en marcha de un plan integral. 4.ª Incluir un capítulo en el que se aborde la rehabilitación de los infractores. RESOLUCIÓN 4.ª ALEGACIÓN. Este Ayuntamiento está elaborando una Ordenanza que pretende desarrollar, con total respecto a los principios y a las garantías del procedimiento reguladas con carácter general para las Administraciones Públicas, un mecanismo alternativo que permita sustituir, en circunstancias justificadas y siempre con el consentimiento del sancionado, las multas o sanciones pecuniarias u otras impuestas en ejecución de la potestad sancionadora de este Ayuntamiento, por la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, como medidas de reparación a la comunidad con valor educativo y rehabilitador. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 5.ª Que el primer párrafo del preámbulo se redacte de la siguiente manera: «Es responsabilidad de todos los vecinos actuar cívicamente en el uso de los bienes e instalaciones que integran los espacios públicos de la ciudad de Alcalá de Guadaíra. Asimismo, todo ciudadano tiene derecho a exigir a las autoridades municipales que asuman la responsabilidad de fomentar actitudes cívicas y que los actos vandálicos no queden impunes.» 6.ª En el segundo renglón del segundo párrafo del preámbulo se propone sustituir el adjetivo «irresponsables» por «incívicas». RESOLUCIÓN 6.ª ALEGACIÓN: Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 7.ª Sustituir los párrafos tercero al duodécimo del preámbulo por un texto de redacción más sencilla, en el que la argumentación jurídica consista meramente en citar las leyes oportunas y cuya lectura resulte más comprensible. RESOLUCIÓN 1.ª, 2.ª, 3.ª, 5.ª y 7.ª ALEGACIONES: Conforme se deduce del contenido del preámbulo de la Ordenanza municipal, el objetivo fundamental de la misma proteger la convivencia ciudadana mediante la prevención de actuaciones perturbadoras que puedan afectarle, definiendo para ello, las conductas antisociales que puedan degradar la ciudad y deteriorar la calidad de vida , tipificando las infracciones y acciones oportunas , como así consta en el articulado de la citada norma. Es cierto que la Ordenanza no pretende promover, al menos de una forma directa, actuaciones concretas encaminadas a mejorar el civismo. Sin embargo, no lo es menos que este Ayuntamiento promueve políticas activas que en su con-

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junto favorecen la convivencia ciudadana y la dignidad de las personas, como se puede observar en las medidas dirigidas al fomento de la cultura, el deporte o la participación ciudadana. Por lo anterior, se considera que incluir en una Ordenanza las actuaciones para fomentar dichas políticas puede limitar en exceso, por su propia estructura y trámites para su modificación, programas anuales para promover con eficacia una convivencia ciudadana adecuada a las necesidades del municipio, así como cualquier otra intervención puntual que sea necesario implantar por razones concretas. Por otro lado, se estima que el preámbulo de la norma alegada describe de forma clara y coherente la fundamentación jurídica de la misma, y su motivación se hace incluyendo, además, parte del texto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio, que es citada expresamente en la exposición de motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, en la que se destaca que es su intención evitar la ausencia de cobertura legal para la potestad sancionadora de las entidades locales cuando no existe legislación sectorial en la materia. Se trata de colmar la laguna legal, estableciendo criterios de tipificación de infracciones y escalas de sanciones, siguiendo la doctrina constitucional. Todas las normas, y también, por tanto, las contenidas en esas ordenanzas, encierran, en su misma potencialidad, un deber de inexcusable cumplimiento y obediencia, así como una previsión de reacción jurídica en caso de incumplimiento, figurando, dentro de esta última, las sanciones, que se configuran como una reacción normal frente al incumplimiento de las ordenanzas locales. Así ha sido siempre desde el origen mismo de los municipios, cualquiera que sea su tamaño, en los casos en que se han dotado, con mayor o menor extensión y complejidad de un cuerpo normativo propio mediante ordenanzas y reglamentos. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar las referidas alegaciones, excepto la alegación número 1 sobre la modificación del título de la Ordenanza, cuya estimación se propone a propuesta del grupo municipal Socialista. 8.ª En el artículo 2, que se refiere al ámbito de aplicación, convendría empezar recordando el carácter municipal de estas ordenanzas, introduciendo el siguiente apartado: «1. Esta ordenanza se aplicará a todas las personas que se encuentren en el término municipal de Alcalá de Guadaíra.» RESOLUCIÓN 8.ª ALEGACIÓN: Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. 9.ª Modificar el primer párrafo del artículo 2 en los términos siguientes: «2. Las medidas de protección reguladas en esta ordenanza se refieren a los espacios y bienes de servicio o usos públicos de titularidad municipal tales como caminos, riberas y arroyos del Guadaíra, calles, plazas, paseos …» RESOLUCIÓN 9.ª ALEGACIÓN. Aunque dichos bienes se entienden incluidos en el referido artículo, se considera que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del mismo, por lo que procede estimar la referida alegación. 10.ª En el artículo 4, que tiene por título «Normas Generales», introducir varios apartados nuevos, quedando de la siguiente manera: «1. Estas ordenanzas se regirán siempre por el interés general y garantizarán los derechos y deberes de los ciudadanos en el uso de los espacios y bienes públicos. 2. Los ciudadanos tienen obligación de respetar la convivencia y tranquilidad ciudadanas, así como el derecho a exigirlas a la autoridad. 3. Asimismo, tiene el derecho y el deber de usar los bienes y servicios públicos conforme a su uso y finalidad. 4. Todos los ciudadanos tienen derecho a comportarse libremente y a disfrutar de los espacios públicos de Alcalá.

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5. Estas ordenanzas se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades, y deberes de los propietarios de los bienes afectados, de la competencia de otras administraciones públicas y de la Administración de Justicia. 6. Se podrá sustituir las sanciones económicas, cuando sea posible y con el consentimiento previo del infractor, por la reparación del daño causado o por acciones que fomenten el civismo entre los ciudadanos.» RESOLUCIÓN 10.ª ALEGACIÓN: Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación, excepto el apartado 6. 11.ª Modificar el artículo 8 en los términos siguientes: «1. Se prohibe distribuir, esparcir y tirar toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda que inciten a la comisión de delitos o hagan apología del terrorismo. 2. Los repartidores no podrán arrojar publicidad comercial en los espacios públicos". RESOLUCIÓN 11.ª ALEGACIÓN. El artículo citado sólo prohibe la conducta antisocial a la que se refiere, y el alegante no fundamenta en que forma dicho artículo suprime un medio de comunicación de las asociaciones de vecinos. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 12.ª Modificar el artículo 9 en los términos siguientes: «Se prohibe talar, romper, quemar y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, así como verter líquidos dañinos.» RESOLUCIÓN 12.ª ALEGACIÓN. El cuidado de los árboles y plantas situados en los espacios públicos debe corresponder a los servicios municipales competentes, incluido su riego y abono, con objeto de evitar que por medio de esas actuaciones, aún realizadas de buena fe, se puedan causar daños indebidos a los mismos. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 13.ª Incluir un artículo en el que se prohiban las conductas que atenten contra la dignidad de las personas, que quede redactado en los términos siguientes: «Artículo … Conductas contra la dignidad del ser humano. 1. Se prohibe el acoso entre menores en el espacio público. Si el menor ha sido agredido, acosado o vejado por un adulto o por un grupo de personas se considerará falta muy grave. Además habría que incluir en la lista de infracciones muy graves la agresión, el acoso y las vejaciones cometidas por los adultos contra los menores de edad. RESOLUCIÓN 13.ª ALEGACIÓN. Se considera que la conducta que se describe supone una infracción penal, cuya corrección y sanción corresponde a la autoridad judicial. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 14.ª En el artículo sobre las conductas contra la dignidad del ser humano ha de introducirse una prohibición expresa de ejercer la mendicidad con coacción: «2. Se prohibe toda conducta que, bajo la apariencia de mendicidad, implique acoso o coacción. El ofrecimiento de un lugar para aparcar en un espacio público a los conductores a cambio de dinero por personas no autorizadas será considerado una forma coactiva de mendicidad y, por consiguiente, no estará permitido. No se considerará mendicidad las expresiones artísticas callejeras". RESOLUCIÓN 14.ª ALEGACIÓN. Se considera que la prohibición de la conducta descrita no está amparada por ninguna norma legal que justifique su inclusión en la Ordenanza.

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En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 15.ª Introducir un artículo específico sobre animales domésticos, en el que se tipifique como infracción tanto el abandono como el maltrato. RESOLUCIÓN 15.ª ALEGACIÓN. El artículo 36 de la vigente Ordenanza municipal sobre tenencia y circulación de animales prohibe maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados; el artículo 46 de la misma considera infracción grave a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes, que se sanciona con multa de 501 a 2.000 euros, y el artículo 47 considera infracción muy grave a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte, que se sanciona con multa de 2.001 a 3.000 euros. En base a las anteriores consideraciones y por seguridad jurídica, procede desestimar la referida alegación. 16.º Modificar el primer apartado del artículo 20 de la siguiente manera: «1. Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos y arquitectónicos que se produzcan en los espacios utilizados y están obligados a su reparación o reposición y el Ayuntamiento subsidiariamente si el acto había sido autorizado por las autoridades municipales.» RESOLUCIÓN 16.ª ALEGACIÓN. Se estima que la obligación que el citado artículo impone a los responsables de los actos públicos es independiente de que cuenten o no con la preceptiva autorización municipal para la realización de los mismos, ya que siempre el Ayuntamiento podrá proceder a su retirada de forma subsidiaria, repercutiendo el coste en los responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 17.ª Modificar el apartado 2 del artículo 20 suprimiendo la expresión «podrá exigir» por «exigirá», en el caso de que se exija la fianza siempre, o suprimir la primera oración del apartado, en el caso de que se opte por no exigir la fianza nunca.. RESOLUCIÓN 17.ª ALEGACIÓN. Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido de la Ordenanza, por lo que procede estimar en parte la referida alegación, modificando el segundo punto al artículo 20 en los términos siguientes: 2. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, y el acto tenga por objeto primordial la consecución de un beneficio económico de carácter empresarial y no meramente benéfico o social, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores, conforme a lo establecido por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y su Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador, que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse para el caso de que dicha responsabilidad no fuera hecha efectiva por los autores materiales de los mismos. Los organizadores de espectáculos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación y/o reposición. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de espectáculos públicos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del

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público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto. No obstante, para la obtención de las autorizaciones de actos públicos que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, social, religioso, sindicalo docente, se estará a lo que se establezca en la normativa que regule el derecho correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. A efectos de esta Ordenanza y de acuerdo con la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda. 18.ª Completar el apartado 1 del artículo 15 de la siguiente manera: «1. Está prohibido escupir o hacer las necesidades en las vías públicas y en los espacios de uso público. Por ello, el Ayuntamiento habilitará urinarios públicos durante las fiestas más importantes.» RESOLUCIÓN 18.ª. Se estima que la prohibición que el citado artículo establece es independiente de la actuación municipal de habilitar aseos temporales en las zonas públicas durante los eventos que se celebren en las mismas, y existan o no aquellos la prohibición indicada debe permanecer. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 19.ª Incluir en la Ordenanza un catálogo de lugares autorizados para colocar carteles, pancartas y similares, así como de paneles situados en distintos lugares del municipio en los que los sindicatos, partidos políticos y cualquier asociación sin ánimo de lucro puedan colocar gratuitamente sus carteles, boletines o folletos durante un tiempo limitado. RESOLUCIÓN DE LA 19.ª ALEGACIÓN. El artículo 7 alegado pretende prohibir una conducta antisocial, que dejará de serlo cuando se realice en los lugares que se determinen por la Administración Municipal, que si se relacionaran en la Ordenanza, cualquier modificación de los mismos, requeriría a su vez una modificación de tal norma, por lo que se estima más adecuado que los lugares autorizados se habiliten por acuerdo municipal en cualquier tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias que puedan concurrir en cada momento. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. No obstante lo anterior, se estima conveniente añadir un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 7 en los términos siguientes: El Ayuntamiento habilitará espacios suficientes exclusivamente reservados para su utilización como soporte en el ámbito de la participación ciudadana.

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20.ª Definir mejor la responsabilidad de los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal cuando los infractores sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, a que se refiere el primer apartado del artículo 28. RESOLUCIÓN 20.ª ALEGACIÓN. Conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 7/2007, de 24 de octubre sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, se estima suprimir la actual redacción del artículo 28 de la Ordenanza que quedará redactado en los términos siguientes: Artículo 28 Personas responsables. 1. Serán sujetos responsables las personas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ordenanza. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la empresa o actividad será responsable solidaria del pago de las multas impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por su personal empleado con ocasión o a consecuencia de la actividad mercantil de la empresa titular de la licencia de apertura o de la autorización municipal. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas los administradores de las mismas. 4. En el caso de personas menores de edad, mayores de dieciséis años, o concurra alguna causa legal de incapacidad, salvo que se trate de obligaciones que hayan de cumplir personalmente, serán responsables solidarios del pago de las multas sus representantes legales. 21.ª Que el Ayuntamiento al amparo de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana establezca mecanismos que erradiquen el consumo de estupefaciente en la vía pública, sobre todo en lugares frecuentados por menores como centros escolares y parques. RESOLUCIÓN 21.ª ALEGACIÓN. Más que una alegación a la Ordenanza, se considera que es una propuesta de actuación para que el Ayuntamiento aplique la referida Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, y al amparo de la misma se realizan por la Policía Local las actuaciones que corresponden dentro de sus competencias. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 22.ª Incluir al final del artículo 30 el siguiente punto: «3. La Policía Local podrá investigar, inspeccionar, reconocer y denunciar cualquier infracción tipificada en esta Ordenanza. Cuando un agente aprecie una infracción, extenderá un parte de denuncia que deberá ser notificado al imputado. En el parte de denuncia aparecerán los datos personales del presunto infractor y los hechos o circunstancias que sirvan de base para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, así como las medidas de valoración y reclamación de daños.» RESOLUCIÓN 22.ª ALEGACIÓN. Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido de la Ordenanza, por lo que procede estimar la referida alegación, añadiendo un cuarto punto al artículo 30 en los términos siguientes: 4. La Policía local o el personal municipal autorizado conforme a las disposiciones vigentes en la materia, estarán facultados para investigar, inspeccionar, reconocer y denunciar todo tipo de actos tipificados como infracción en la presente Ordenanza 23.ª Incluir un artículo en el que se explique cuál va a ser el destino de las multas, con el texto siguiente:

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«Artículo … Destino de las multas. El importe de las multas impuestas por la aplicación de esta Ordenanza será destinado a mejorar el mobiliario urbano, así como a sufragar medidas y programas orientados a fomentar conductas cívicas.» RESOLUCIÓN 23.ª ALEGACIÓN. Se considera que el artículo que se propone no está amparada por ninguna norma legal que justifique su inclusión en la Ordenanza, y supone un ir en contra del principio de unidad de caja. En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar la referida alegación. 24.ª Modificar el punto 2 del artículo 28 de la siguiente forma: «2. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria a la reparación del daño causado. Pero cada uno de los infractores será multado de manera independiente, salvo cuando la infracción se haga en nombre de un colectivo o institución. En este último caso, la multa será única y recaerá sobre el colectivo o institución responsable de la infracción.» RESOLUCIÓN 24.ª ALEGACIÓN. Queda resuelta en los mismos términos que lo estimado para la alegación 20ª. 25.ª Incluir un artículo sobre la caducidad y prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones, de la siguiente forma: «Artículo … Caducidad y prescripción de las infracciones y de las sanciones. 1. Pasados dos meses desde el día en que se inició el procedimiento sancionador sin habérselo notificado al imputado, se archivarán las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir 2. Las infracciones prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves. El plazo de prescripción se contará desde el momento en que se cometiese la infracción. En el caso de ser una actividad continuada, el cómputo se iniciará al finalizar la actividad o cuando se haya consumado la última infracción. 3. Las sanciones prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a adquirir firmeza la resolución por la que se impone la sanción". RESOLUCIÓN 25.ª ALEGACIÓN. Aunque el procedimiento sancionador es el referido en el artículo 30 de la Ordenanza y se rige por la normativa que en el mismo se indica, se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido de la Ordenanza, por lo que procede estimar la referida alegación completando el referido artículo 30 con un tercer apartado en los términos siguientes: 3. Prescripción y caducidad: A) Prescripción de las infracciones. 1. Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza calificadas como leves prescribirán a los seis meses, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los tres años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones se contará desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. 3. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá en la fecha de notificación de iniciación del procedimiento contra el presunto infractor, reanudándose el cómputo del plazo si el expediente sancionador permanece paralizado por más de un mes por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

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B) Prescripción de las sanciones. 1. las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las sanciones se contará desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 3. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá en la fecha de notificación al interesado de la iniciación del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquel está paralizado durante por más de un mes por causa no imputable al infractor. C) Caducidad: Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. 26.ª En el artículo 29, habría que suprimir las circunstancias personales y económicas del infractor (apartado e) como circunstancias a tener en cuenta a la hora de graduar las sanciones, por ser algo subjetivo y por ser incompatible con el artículo 14 de la Constitución de 1978, que consagra la igualdad ante la Ley. RESOLUCIÓN 26.ª ALEGACIÓN. Conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 7/2007, de 24 de octubre sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, se estima suprimir el apartado e) del artículo 29 de la Ordenanza que quedará redactado en los términos siguientes: e) La capacidad económica de la persona infractora. 27.ª Sugerimos que el término «prohíbe» figure en la Ordenanza siempre con la tilde en la «i». RESOLUCIÓN 27.ª ALEGACIÓN: Se estima que la corrección que se propone mejora la redacción y contenido del artículo, por lo que procede estimar la referida alegación. En consecuencia con lo anterior, y considerando lo preceptuado en los artículos 22.2.d), 47.1, 49 y 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y lo dispuesto en el R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el Pleno del Ayuntamiento con la asistencia de veinticuatro de sus veinticinco miembros de derecho, en votación ordinaria y con los dieciocho votos a favor de los señores concejales de los grupos municipales Socialista (17), y de IULV-CA (1), y la abstención de los señores concejales de los grupos municipales Popular (PP), y Andalucista (1), por mayoría absoluta, acuerda: Primero.—Desestimar, por los motivos expuestos, las alegaciones a la Ordenanza Municipal sobre protección de la convivencia ciudadana y prevención del vandalismo en espacios públicos formuladas por: De don Francisco de Rubio Rubio, portavoz del grupo municipal del Andalucista, las alegaciones números: 4.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 13.º, 15.º, 16.º y 17.º. De don Joaquín Ordóñez Jiménez, en representación de la asociación ecologista AL-WADI-IRA, las alegaciones números: 1 alegaciones a la totalidad, 2 alegaciones a los preceptos 6, 7, 8, 9 y 30. De don Antonio García Mora, en representación de la asociación cultural Amigos de la Historia Padre Flores, las alegaciones números: 1, 2, 3 y 4. De don Agustín Gandul Espinar, en representación de la asociación de vecinos Centro de Alcalá, las alegaciones números: 1 y 2. De don Antonio Sánchez Fernández, las alegaciones números: 1, 2, 3 y 4.

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De don Javier Jiménez Rodríguez, portavoz del grupo municipal del Popular, las alegaciones números: 2, 3, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, y 23. Segundo.—Estimar, por los motivos expuestos, las alegaciones a la Ordenanza Municipal sobre protección de la convivencia ciudadana y prevención del vandalismo en espacios públicos formuladas por: De don Francisco de Asís Rubio Rubio, portavoz del grupo municipal Andalucista, las alegaciones números: 1, 2, 3, 5, 10, 11, 12, 14 y 18. De don Joaquín Ordóñez Jiménez, en representación de la asociación ecologista AL-WADI-IRA, en parte la alegación número 20. De don Javier Jiménez Rodríguez, portavoz del grupo municipal Popular, las alegaciones números: 1, 6, 8, 9, 10, 17, 20, 22, 24, 25 26 y 27. En consecuencia, dar nueva redacción a los artículos que a continuación se indican de la citada Ordenanza en los términos siguientes: TÍTULO DE LA ORDENANZA:

«Ordenanza sobre Fomento de Conductas Cívicas y Prevención del Vandalismo en Espacios Públicos de Alcalá de Guadaíra.» PÁRRAFO 2.º DEL PREÁMBULO:

No obstante el carácter y la convivencia cívica de los alcalareños, existen en nuestra ciudad actitudes incívicas por parte de ciudadanos y colectivos minoritarios que se manifiestan en el mobiliario urbano, fuentes, farolas, parques y jardines, en las señales de tráfico, en las instalaciones municipales y en otros bienes, que suponen unos gastos de reparación cada vez más importante que distraen la dedicación de recursos municipales a otras finalidades y, que al tener que ser afrontados por el Ayuntamiento, se sufragan en realidad por todos los ciudadanos. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ordenanza se aplicará a todas las personas que se encuentren en el término municipal de Alcalá de Guadaíra. 2. Las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza se refieren a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, tales como caminos, riberas, arroyos del Guadaíra, calles, plazas, paseos, parques y jardines, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos, mercados, museos y centros culturales, colegios públicos, cementerios, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte y vehículos municipales y demás bienes de la misma o semejante naturaleza. Artículo 3. Competencia municipal. 3. En aplicación de las medidas establecidas en esta Ordenanza se estará principalmente al restablecimiento del orden cívico perturbado, a la reconducción de los comportamientos antisociales y a la reparación de los daños causados. Artículo 4. Normas generales. 1. Los ciudadanos tienen obligación de respetar la convivencia y tranquilidad ciudadanas. 2. Asimismo están obligados a usar los bienes y servicios públicos conforme a su uso y destino. 3. Esta ordenanza se regirá siempre por el interés general y garantizarán los derechos y deberes de los ciudadanos en el uso de los espacios y bienes públicos. 4. Los ciudadanos tienen obligación de respetar la convivencia y tranquilidad ciudadanas, así como el derecho a exigirlas a la autoridad. 5. Asimismo, tiene el derecho y el deber de usar los bienes y servicios públicos conforme a su uso y finalidad.

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6. Todos los ciudadanos tienen derecho a comportarse libremente y a disfrutar de los espacios públicos de Alcalá. 7. Estas ordenanzas se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades, y deberes de los propietarios de los bienes afectados, de la competencia de otras administraciones públicas y de la Administración de Justicia. Artículo 5. Daños y alteraciones. Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, así como la utilización de materiales o sustancias y cualquier otra alteración o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino. Artículo 6. Pintadas. 1. Se prohiben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos en cualesquiera bienes, públicos o privados, protegidos por esta Ordenanza, incluidas las calzadas, aceras, muros y fachadas o elementos que formen parte de la misma, árboles, vallas permanentes o provisionales, farolas y señales, instalaciones en general y vehículos municipales, con excepción de los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario y, en todo caso, con autorización municipal. 2. La solicitud de autorización municipal se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística. 3. Los agentes de la Autoridad podrán retirar o intervenir los materiales empleados cuando las pintadas e inscripciones se realicen sin la preceptiva autorización municipal. 4. Cuando con motivo de actividades lúdicas o deportivas autorizadas se produzca un deslucimiento por pintadas en cualquier espacio público o elemento existente en la vía pública los responsables de las mismas están obligados a restablecer el estado original del bien o de los bienes afectados, una vez finalizada la actividad para la cual se obtuvo la autorización municipal. Artículo 7. Carteles, adhesivos y otros elementos similares. 1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de propaganda o publicidad únicamente se podrá efectuar en los lugares autorizados, con excepción de los casos permitidos por la Administración Municipal. El Ayuntamiento habilitará espacios suficientes exclusivamente reservados para su utilización como soporte en el ámbito de la participación ciudadana. Artículo 10. Jardines y parques. 3. Está totalmente prohibido en jardines y parques: a) Usar indebidamente las praderas y las plantaciones en general. b) Subirse a los árboles c) Arrancar flores, plantas o frutos. d) Cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales. e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos. f) Encender o mantener fuego. g) Regar, salvo autorización para ello. h) Cualquier otra acción que altere, destruya o menoscabe los jardines y parques de nuestra ciudad. Artículo 12. Estanques y fuentes. Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes, así como bañarse, extraer agua, verter cualquier elemento, lavar cualquier objeto, abrevar y bañar animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas, incluso para celebraciones especiales si, en este último caso, no se dispone de la preceptiva autorización municipal.

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Artículo 14. Residuos y basuras. 2. Está prohibido que los ocupantes de edificios viertan a la vía pública cualquier tipo de residuos, incluso en bolsas u otros recipientes, partículas derivadas de la limpieza de cualquier clase de objeto y agua procedente del riego de plantas de balcones y terrazas y aires acondicionados. Artículo 15. Residuos orgánicos. 2. Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y, en general, cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o juegos infantiles. Artículo 20. Actos públicos. 2. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, y el acto tenga por objeto primordial la consecución de un beneficio económico de carácter empresarial y no meramente benéfico o social, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores, conforme a lo establecido por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y su Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador, que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse para el caso de que dicha responsabilidad no fuera hecha efectiva por los autores materiales de los mismos. Los organizadores de espectáculos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación y/o reposición. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de espectáculos públicos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto. No obstante, para la obtención de las autorizaciones de actos públicos que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, social, religioso, sindicalo docente, se estará a lo que se establezca en la normativa que regule el derecho correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. A efectos de esta Ordenanza y de acuerdo con la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.

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Artículo 23. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: e) Incendiar contenedores de basura, papeleras, bancos, escombros o desperdicios. Artículo 28. Personas responsables. 1. Serán sujetos responsables las personas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ordenanza. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la empresa o actividad será responsable solidaria del pago de las multas impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por su personal empleado con ocasión o a consecuencia de la actividad mercantil de la empresa titular de la licencia de apertura o de la autorización municipal. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas los administradores de las mismas. 4. En el caso de personas menores de edad, mayores de dieciséis años, o concurra alguna causa legal de incapacidad, salvo que se trate de obligaciones que hayan de cumplir personalmente, serán responsables solidarios del pago de las multas sus representantes legales. Artículo 29. Graduación de las sanciones. Para la graduación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias e) La capacidad económica de la persona infractora o sus responsables. Artículo 30. Procedimiento sancionador. 3. Prescripción y caducidad: A) Prescripción de las infracciones. 1. Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza calificadas como leves prescribirán a los seis meses, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los tres años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones se contará desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. 3. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá en la fecha de notificación de iniciación del procedimiento contra el presunto infractor, reanudándose el cómputo del plazo si el expediente sancionador permanece paralizado por más de un mes por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. B) Prescripción de las sanciones. 1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las sanciones se contará desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 3. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá en la fecha de notificación al interesado de la iniciación del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquel está paralizado durante por más de un mes por causa no imputable al infractor. C) Caducidad: Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

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4. La Policía Local o el personal municipal autorizado conforme a las disposiciones vigentes en la materia, estarán facultados para investigar, inspeccionar, reconocer y denunciar todo tipo de actos tipificados como infracción en la presente Ordenanza. Tercero.—Aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal sobre fomento de conductas cívicas y prevención del vandalismo en espacios públicos con las modificaciones indicadas y en los términos, cuyo texto consta en el expediente. Cuarto.—De conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, publicar el presente acuerdo y el texto integro de la referida Ordenanza en el «Boletín Oficial» de la Provincia de Sevilla, y notificar el mismo a los reclamantes. Contra el citado acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la provincia, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente. Se procede a continuación a la publicación íntegra del texto de la referida Ordenanza, a los efectos de lo preceptuado en los artículos 65 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Alcalá de Guadaíra a 23 de febrero de 2009.—El Secretario General, Fernando Manuel Gómez Rincón. TEXTO DE LA ORDENANZA ORDENANZA SOBRE FOMENTO DE CONDUCTAS CÍVICAS Y PREVENCIÓN DEL VANDALISMO EN ESPACIOS PÚBLICOS DE ALCALÁ DE GUADAÍRA

Preámbulo Es obligación de todos los vecinos actuar cívicamente en el uso de los bienes e instalaciones que integran los espacios públicos de la ciudad de Alcalá de Guadaíra. No obstante el carácter y la convivencia cívica de los alcalareños, existen en nuestra ciudad actitudes incívicas por parte de ciudadanos y colectivos minoritarios que se manifiestan en el mobiliario urbano, fuentes, farolas, parques y jardines, en las señales de tráfico, en las instalaciones municipales y en otros bienes, que suponen unos gastos de reparación cada vez más importante que distraen la dedicación de recursos municipales a otras finalidades y, que al tener que ser afrontados por el Ayuntamiento, se sufragan en realidad por todos los ciudadanos. Igualmente, y por lo que se refiere al estado de conservación de la vía pública, y dada la entrada en vigor de la Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, es conveniente garantizar el buen uso de los espacios públicos, adoptando el régimen sancionador y disciplinario previsto en anteriores ordenanzas y garantizando el cumplimiento de las directrices fijadas en el planeamiento urbanístico, la prestación de los servicios públicos y el uso de los bienes de dominio público; todo ello dada la multitud de agentes que operan en la vía pública, destinada al uso general. No cabe duda de que estamos ante un fenómeno que trasciende del ámbito de la Administración Municipal pero, al ser la ciudad la que soporta sus consecuencias degradantes, el Ayuntamiento no puede permanecer ajeno a esta problemática y, en el marco de su competencia, debe combatirla con los medios que el ordenamiento jurídico arbitra. Constituye decisión de este Ayuntamiento procurar que disminuyan y sean eliminados los actos vandálicos que se producen en este Municipio y a tal fin es necesario disponer de un texto normativo que, a la vez que defina las conductas antisociales que degradan la ciudad y deterioran la calidad de vida, tipifique las infracciones y sanciones correspondientes.

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Esta Ordenanza, manifestación de la potestad normativa de la Administración Municipal, no pretende ser la solución a la compleja problemática que constituyen tales comportamientos, sino una respuesta a la preocupación ciudadana ante este fenómeno, así como un instrumento de disuasión para los ciudadanos o grupos infractores, y un llamamiento a la responsabilidad y al ejercicio del civismo, incluso para aquellos a quienes está atribuida su representación. Ello, por supuesto, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas y de la exigible colaboración con la Administración de Justicia. Esta normativa, responde a la competencia -y obligaciónmunicipal, establecida en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente. Igualmente, esta Ordenanza trata de dar cumplimiento al mandato constitucional que dispone su artículo 25, por el cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Es decir, este principio de legalidad supone que toda infracción administrativa debe establecerse por ley, determinándose en ésta los elementos esenciales de la conducta antijurídica. En su virtud, el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, del Régimen Local, se introdujo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Modernización de Gobierno Local, donde dispone la tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina en su sentencia 132/2001, de 8 de junio, la cual viene a decir: «…también la exigencia de Ley para la tipificación de infracciones y sanciones ha de ser flexible en materias donde, por estar presente el interés local, existe un amplio campo para la regulación municipal y siempre que la regulación local la apruebe el Pleno del Ayuntamiento. Esta flexibilidad no sirve, con todo, para excluir de forma tajante la exigencia de Ley. Y ello porque la mera atribución por ley de competencias a los municipios –conforme a la exigencia del art. 25.2 LBRL- no contiene en sí la autorización para que cada Municipio tipifique por completo y según su propio criterio las infracciones y sanciones administrativas en aquellas materias atribuidas a su competencia. No hay correspondencia, por tanto, entre la facultad de regulación de un ámbito material de interés local y el poder para establecer cuándo y cómo el incumplimiento de una obligación impuesta por Ordenanza Municipal puede o debe ser castigada. La flexibilidad alcanza al punto de no ser exigible una definición de cada tipo de ilícito y sanción en la ley, pero no permite la inhibición del legislador. Del art. 25.1 CE derivan dos exigencias mínimas, que se exponen a continuación. En primer término, y por lo que se refiere a la tipificación de infracciones, corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuricidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones; no se trata de la definición de tipos –ni siquiera de la fijación de tipos genéricos de infracciones luego completables por medio de Ordenanza Municipal- sino de criterios que orienten y condicionen la valoración de cada Municipio a la hora de establecer los tipos de infracción. En segundo lugar, y por lo que se refiere a las sanciones, del art. 25.1 CE deriva la exigencia, al menos, de que la ley reguladora de cada materia establezca las clases de sanciones que pueden establecer las ordenanzas municipales; tampoco se exige aquí que la ley establezca una clase especifica de sanción para cada grupo de ilícitos, sino una relación de las posibles sanciones que cada Ordenanza Municipal puede predeterminar en función de la gravedad de los ilícitos administrativos que ella misma tipifica». Así, pues, según esto, el principio de legalidad quedaría cubierto si es la Ley la que fija los criterios mínimos de antiju-

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ridicidad que luego cada Ayuntamiento tipifica y si es la Ley también la que establece el elenco de sanciones que las Ordenanzas pueden luego aplicar a cada caso. Esta materia ha sido objeto de desarrollo por la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y Decreto 18/2006, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, a cuyos textos normativos nos remitimos. Por todo ello, en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente, y a fin de garantizar la correcta instalación y conservación de los espacios y zonas públicas de Alcalá de Guadaíra, y de las instalaciones y elementos de mobiliario que garantizan el servicio y uso público, es por lo que se ha elaborado la presente Ordenanza Municipal.

b) La seguridad en lugares públicos, que incluye la vigilancia de los espacios públicos y la protección de personas y bienes c) La disciplina urbanística, a fin de velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones para que se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público 2. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a los propietarios de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los Jueces y Tribunales de Justicia reguladas por las leyes. 3. En aplicación de las medidas establecidas en esta Ordenanza se estará principalmente al restablecimiento del orden cívico perturbado, a la reconducción de los comportamientos antisociales y a la reparación de los daños causados

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Comportamiento ciudadano y actuaciones prohibidas

Artículo 1. Objeto. Esta Ordenanza tiene por objeto la prevención de actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana y la protección de los bienes públicos de titularidad municipal y de todas las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de la ciudad de Alcalá de Guadaíra frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ordenanza se aplicará a todas las personas que se encuentren en el término municipal de Alcalá de Guadaíra. 2. Las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza se refieren a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, tales como caminos, riberas, arroyos del Guadaíra, calles, plazas, paseos, parques y jardines, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos, mercados, museos y centros culturales, colegios públicos, cementerios, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte y vehículos municipales y demás bienes de la misma o semejante naturaleza. 3. También están comprendidos en las medidas de protección de esta Ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de la ciudad de Alcalá de Guadaíra, en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, vallas, carteles, anuncios, rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza 4. Las medidas de protección contempladas en esta Ordenanza alcanzan también, en cuanto forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a los propietarios Artículo 3. Competencia municipal. 1. Constituye competencia de la Administración Municipal: a) La conservación y tutela de los bienes municipales

Artículo 4. Normas generales. 1. Los ciudadanos tienen obligación de respetar la convivencia y tranquilidad ciudadanas. 2. Asimismo están obligados a usar los bienes y servicios públicos conforme a su uso y destino. 3. Esta ordenanza se regirá siempre por el interés general y garantizarán los derechos y deberes de los ciudadanos en el uso de los espacios y bienes públicos. 4. Los ciudadanos tienen obligación de respetar la convivencia y tranquilidad ciudadanas, así como el derecho a exigirlas a la autoridad. 5. Asimismo, tiene el derecho y el deber de usar los bienes y servicios públicos conforme a su uso y finalidad. 6. Todos los ciudadanos tienen derecho a comportarse libremente y a disfrutar de los espacios públicos de Alcalá. 7. Estas ordenanzas se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades, y deberes de los propietarios de los bienes afectados, de la competencia de otras administraciones públicas y de la Administración de Justicia. Artículo 5. Daños y alteraciones. Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, así como la utilización de materiales o sustancias y cualquier otra alteración o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino. Artículo 6. Pintadas. 1. Se prohíben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos en cualesquiera bienes, públicos o privados, protegidos por esta Ordenanza, incluidas las calzadas, aceras, muros y fachadas o elementos que formen parte de la misma, árboles, vallas permanentes o provisionales, farolas y señales, instalaciones en general y vehículos municipales, con excepción de los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario y, en todo caso, con autorización municipal. 2. La solicitud de autorización municipal se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística. 3. Los agentes de la Autoridad podrán retirar o intervenir los materiales empleados cuando las pintadas e inscripciones se realicen sin la preceptiva autorización municipal. 4. Cuando con motivo de actividades lúdicas o deportivas autorizadas se produzca un deslucimiento por pintadas en cualquier espacio público o elemento existente en la vía pública los responsables de las mismas están obligados a restablecer el estado original del bien o de los bienes afectados, una vez finalizada la actividad para la cual se obtuvo la autorización municipal.

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Artículo 7. Carteles, adhesivos y otros elementos similares. 1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de propaganda o publicidad únicamente se podrá efectuar en los lugares autorizados, con excepción de los casos permitidos por la Administración Municipal. El Ayuntamiento habilitará espacios suficientes exclusivamente reservados para su utilización como soporte en el ámbito de la participación ciudadana. 2. Queda prohibido rasgar, arrancar y tirar a la vía pública carteles, anuncios, pancartas y objetos similares. 3. La colocación de pancartas en la vía pública o en las fachadas de los edificios sólo podrá ser realizada con permiso expreso de los propietarios del inmueble a los que afecte. En todo caso la autorización se referirá a la colocación de carteles, pancartas y elementos que no dañen ni ensucien la superficie y sean de fácil extracción, con compromiso por parte del solicitante de retirarlos en el plazo que se establezca. Se podrán colocar carteles en escaparates, portales, en otros lugares situados en el interior de los establecimientos y en los balcones por parte de sus propietarios 4. Los responsables de la colocación serán las personas físicas o jurídicas que consten como anunciadores y sus autores materiales. 5. En cualquier caso los responsables están obligados a la retirada de todos los carteles, vallas y elementos colocados sin autorización. El Ayuntamiento podrá proceder a su retirada de forma subsidiaria y repercutiendo el coste en los responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Artículo 8. Folletos y octavillas. 1. Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares en la vía y en los espacios públicos. 2. Los repartidores de publicidad domiciliaria no podrán colocar propaganda fuera del recinto del portal de los edificios. Artículo 9. Árboles y plantas. Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines públicos Artículo 10. Jardines y parques. 1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar la señalización y los horarios existentes en los jardines y parques. 2. Los visitantes de los jardines y parques de la ciudad deberán respetar las plantas y las instalaciones complementarias, evitar toda clase de desperfectos y suciedades y atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos y las que puedan formular los vigilantes de los recintos o los agentes de la Policía Local. 3. Está totalmente prohibido en jardines y parques: a) Usar indebidamente las praderas y las plantaciones en general b) Subirse a los árboles c) Arrancar flores, plantas o frutos. d) Cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos f) Encender o mantener fuego g) Regar, salvo autorización para ello. h) Cualquier otra acción que altere, destruya o menoscabe los jardines y parques de nuestra ciudad.

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Artículo 11. Papeleras. Está prohibida toda manipulación de las papeleras y contenedores situados en la vía y espacios públicos, moverlas, arrancarlas, incendiarlas, volcarlas o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en las mismas y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso. Artículo 12. Estanques y fuentes. Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes, así como bañarse, extraer agua, verter cualquier elemento, lavar cualquier objeto, abrevar y bañar animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas, incluso para celebraciones especiales si, en este último caso, no se dispone de la preceptiva autorización municipal. Artículo 13. Ruidos y olores. 1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos y olores que alteren la normal convivencia. 2. Sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones industriales y vehículos de motor, de espectáculos públicos y de protección del medio ambiente, se prohíbe la emisión de cualquier ruido doméstico que, por su volumen u horario exceda de los límites que exige la tranquilidad pública en los términos establecidos en la vigente normativa de Protección del Ambiente Acústico. Asimismo, queda prohibida la emisión de olores molestos o perjudiciales para las personas. 3. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de radio cuando circulen o estén estacionados con las ventanillas bajadas. 4. Queda prohibido portar mechas encendidas y disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios sin autorización previa de la Administración Municipal. Artículo 14. Residuos y basuras. 1. Los ciudadanos tienen la obligación de depositar los residuos sólidos en las papeleras y contenedores correspondientes. Se prohíbe arrojar o depositar residuos, desperdicios y cualquier tipo de basuras y escombros en las vías públicas y espacios de uso público, en la red de alcantarillado y en los solares y fincas sin vallar, debiendo utilizarse siempre dichos contenedores. 2. Está prohibido que los ocupantes de edificios viertan a la vía pública cualquier tipo de residuos, incluso en bolsas u otros recipientes, partículas derivadas de la limpieza de cualquier clase de objeto y agua procedente del riego de plantas de balcones y terrazas y aires acondicionados. 3. La basura domiciliaria y de los establecimientos deberá ser introducida, dentro del horario fijado por el Ayuntamiento, en bolsas que, correctamente cerradas, se colocarán en el contenedor más cercano o, de encontrarse totalmente saturado, en el contenedor más próximo. 4. Queda prohibido depositar en el interior de los contenedores cualquier clase de residuo líquido así como introducir en los contenedores de recogida selectiva materiales de cualquier tipo diferente de los expresamente predeterminados o fijados por el Ayuntamiento. 5. Está prohibido el desplazamiento de los contenedores del lugar asignado por la Administración Municipal. 6. Queda prohibido arrojar cualquier tipo de residuos desde los vehículos, ya sea en marcha o detenidos. Artículo 15. Residuos orgánicos. 1. Está prohibido escupir o hacer las necesidades en las vías públicas y en los espacios de uso público. 2. Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y, en general, cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o juegos infantiles.

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3. Los propietarios de animales deben hacer que éstos evacuen las deyecciones en los lugares destinados al efecto y, en caso de no existir lugar señalado para ello, los responsables deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros del alcantarillado. Artículo 16. Otros comportamientos. 1. No podrá realizarse cualquier otra actividad u operación que pueda ensuciar las vías y espacios públicos, tales como el lavado de automóviles, su reparación o engrase en dichas vías y espacios cuando no sea imprescindible, el vertido de colillas, envoltorios y desechos sólidos o líquidos, el vaciado de ceniceros y recipientes, la rotura de botellas y otros actos similares. 2. Los ciudadanos utilizarán las vías públicas conforme a su destino intentando no impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de aquéllas, salvo que se disponga de la autorización pertinente. Capítulo III Deberes y obligaciones específicos Artículo 17. Terrenos, construcciones y edificios de propiedad privada. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, estando obligados a realizar las obras y trabajos necesarios para su conservación o rehabilitación a fin de mantener las condiciones de habitabilidad y decoro, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística. Artículo 18. Quioscos y otras instalaciones en la vía pública. 1. Los titulares de quioscos y de establecimientos con terrazas, veladores y otras instalaciones en la vía pública están obligados a mantener limpios el espacio que ocupen y su entorno inmediato así como las propias instalaciones. 2. La limpieza de dichos espacio y entorno tendrá carácter permanente y, en todo caso, deberá ser siempre realizada en el momento de cierre del establecimiento. 3. Por razones de estética y de higiene está prohibido almacenar o apilar productos o materiales junto a las terrazas. Artículo 19. Establecimientos públicos. 1. Los propietarios o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de los locales. 2. Cuando no puedan evitar tales conductas, deberán avisar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para mantener el orden y la convivencia ciudadana colaborando en todo momento con los Agentes que intervinieren. Artículo 20. Actos públicos. 1. Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos o arquitectónicos que se produzca en los espacios utilizados y están obligados a su reparación o reposición. 2. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, y el acto tenga por objeto primordial la consecución de un beneficio económico de carácter empresarial y no meramente benéfico o social, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores, conforme a lo establecido por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y su Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador, que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan

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causarse para el caso de que dicha responsabilidad no fuera hecha efectiva por los autores materiales de los mismos. Los organizadores de espectáculos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación y/o reposición. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de espectáculos públicos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto. No obstante, para la obtención de las autorizaciones de actos públicos que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, social, religioso, sindicalo docente, se estará a lo que se establezca en la normativa que regule el derecho correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. A efectos de esta Ordenanza y de acuerdo con la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda. Artículo 21. Actividades publicitarias. La licencia para uso de elementos publicitarios llevará implícita la obligación de limpiar y reponer a su estado originario los espacios y bienes públicos que se hubiesen utilizado y de retirar, dentro del plazo autorizado, los elementos publicitarios y todos sus accesorios. Capítulo IV Régimen sancionador Artículo 22. Disposiciones generales. 1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones contrarias a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta Ordenanza. 2. Las infracciones a esta Ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o leves. Artículo 23. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: a) Perturbar la convivencia ciudadana de forma que incida grave, inmediata y directamente en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

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b) Romper, incendiar o arrancar o deteriorar grave y relevantemente equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano. c) Impedir u obstaculizar de forma grave y relevante el normal funcionamiento de los servicios públicos. d) Romper, arrancar o realizar pintadas en la señalización pública que impidan o dificulten su visión. e) Incendiar contenedores de basura, papeleras, bancos, escombros o desperdicios. f) Arrancar o talar los árboles situados en la vía pública y en los parques y jardines. g) Cazar y matar pájaros u otros animales. h) Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas. i) Realizar actos previstos en esta Ordenanza que pongan en peligro grave la integridad de las personas. Artículo 24. Infracciones graves. Constituyen infracciones graves: a) Obstaculizar el normal funcionamiento de los servicios públicos. b) Realizar pintadas sin autorización municipal en cualesquiera bienes públicos o privados. c) Deteriorar los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano, incluidas las papeleras y fuentes públicas. d) Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos, que no constituya falta muy grave. e) Arrojar basuras o residuos a la red de alcantarillado y a la vía pública que dificulten el tránsito o generen riesgos de insalubridad. f) Portar mechas encendidas o disparar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos. g) Maltratar animales. h) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas. Artículo 25. Infracciones leves. Tienen carácter leve las demás infracciones previstas en esta Ordenanza Artículo 26. Sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 300,00 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300,01 hasta 1.500,00 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros. Artículo 27. Reparación de daños. 1. La imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ordenanza será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados. 2. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para su pago en el plazo que se establezca. Artículo 28. Personas responsables. 1. Serán sujetos responsables las personas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ordenanza.

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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la empresa o actividad será responsable solidaria del pago de las multas impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por su personal empleado con ocasión o a consecuencia de la actividad mercantil de la empresa titular de la licencia de apertura o de la autorización municipal. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas los administradores de las mismas. 4. En el caso de personas menores de edad, mayores de dieciséis años, o concurra alguna causa legal de incapacidad, salvo que se trate de obligaciones que hayan de cumplir personalmente, serán responsables solidarios del pago de las multas sus representantes legales. Artículo 29. Graduación de las sanciones. Para la graduación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) La cuantía del daño causado. b) El beneficio que haya obtenido el infractor. c) La existencia o no de intencionalidad. d) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma naturaleza, cuando hayan sido declaradas por resoluciones firmes. e) La capacidad económica de la persona infractora o sus responsables. Artículo 30. Procedimiento sancionador. 1. La imposición de sanciones a los infractores exigirá la apertura y tramitación del procedimiento sancionador con arreglo al régimen previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. 2. La instrucción del procedimiento sancionador se encomendará por la Presidencia de la Entidad Local a un funcionario de la misma, sin que pueda actuar como instructor el mismo órgano a quien corresponda resolver. 3. Prescripción y caducidad: A) Prescripción de las infracciones. 1. Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza calificadas como leves prescribirán a los seis meses, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los tres años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones se contará desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. 3. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá en la fecha de notificación de iniciación del procedimiento contra el presunto infractor, reanudándose el cómputo del plazo si el expediente sancionador permanece paralizado por más de un mes por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. B) Prescripción de las sanciones. 1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las sanciones se contará desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 3. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá en la fecha de notificación al interesado de la iniciación del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquel está paralizado durante por más de un mes por causa no imputable al infractor.

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C) Caducidad: Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. 4. La Policía local o el personal municipal autorizado conforme a las disposiciones vigentes en la materia, estarán facultados para investigar, inspeccionar, reconocer y denunciar todo tipo de actos tipificados como infracción en la presente Ordenanza. Artículo 31. Responsabilidad penal. 1. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores puedan ser constitutivos de delito o falta, el Ayuntamiento ejercitará la acción oportuna o poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la penal. El Ayuntamiento dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se sobresean las actuaciones, sin perjuicio de las medidas cautelares urgentes previstas legalmente. Disposición adicional 1. Lo establecido en esta Ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma. 2. En todo caso no podrán ser sancionados los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Disposición derogatoria 1. A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma. 2. Quedan vigentes todas las disposiciones municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a lo establecido en esta Ordenanza. Disposición final La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión celebrada el día 19 de febrero de 2009, entrará en vigor una vez publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia, con arreglo a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 11W-2537 ——— CARMONA De conformidad con lo dispuesto en los art. 59.4 y 61 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se hacen públicas las Resoluciones de la Alcaldía, relativas a la tramitación de expedientes administrativos sancionadores por infracción de las normas de circulación urbana, que se encuentran tramitándose por el Ayuntamiento de Carmona, respecto a los siguientes interesados: 1. INÉS ZABALA ORDOÑEZ con D.N.I. núm. 34079200 y domicilio en PLZ. ARCIPRESTE DE HITA, 2-4 41500-ALCALA GDA. Expte 7106. Art. Infra. 91-2-M R.G.C. PARAR O ESTACIONAR CONSTITUYENDO UN PELIGRO U OBSTACULIZANDO GRAVEMENTE EL TRAFICO DE PEATONES, VEHÍCULOS O ANIMALES. Motivo: ESTACIONAR PERTURBANDO LA CIRCULACIÓN. Matrícula: 9971CVZ. Fecha: 13/01/08. Hora: 18:00:00. Núm. de boletín: 2008012715. Infracción: G. Importe prov. Sanción: 180,30 euros.

Ya que habiéndose intentado la notificación en el último domicilio conocido, por dos ocasiones, a distinta hora, ésta no se ha podido practicar.

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El correspondiente expediente obra en la Oficina de Multas del Excmo. Ayuntamiento de Carmona, ante el cual le asiste el derecho a alegar por escrito lo que en su defensa estime conveniente y a presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes, dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o presentar los recursos que estime conveniente para la defensa de sus derechos. Carmona a 29 de julio de 2008.—El Alcalde accidental. (Firma ilegible.) ——— De conformidad con lo dispuesto en los art. 59.4 y 61 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se hacen públicas las Resoluciones de la Alcaldía, relativas a la tramitación de expedientes administrativos sancionadores por infracción de las normas de circulación urbana, que se encuentran tramitándose por el Ayuntamiento de Carmona, respecto a los siguientes interesados: 1. DITEMA SERVICIOS INTEGR. S.L.L con D.N.I. núm. B91611467 y domicilio en C/ CHAPISTAS, 2 41600 ARAHAL. Expte 5380. Art. Infra. 91-2-G R.G.C. ESTACIONAR EN ZONA RESERVADA PARA CARGA Y DESCARGA, DURANTE LAS HORAS DE UTILIZACIÓN. Motivo: ESTACIONAR EN LUGAR PROHIBIDO POR PLACA (EXCEPTO CARGA Y DESCARGA, DE 9 A 14H). Matrícula: 1672DXS. Fecha: 05/07/07. Hora: 9:30:00. Núm. de boletín: 2007004039. Infracción: G. Importe prov. Sanción: 180,30 euros. 2. ANTONIO MARTIN VELASCO con D.N.I. núm. 28245917 y domicilio en SAN CRISTOBAL,23 ARAHAL 41600. Expte 7319. Art. Infra. 91-2-H R.G.C. ESTACIONAR EN DOBLE FILA SIN CONDUCTOR. Motivo: ESTACIONAR EN DOBLE FILA, IMPIDIENDO LA SALIDA A OTROS VEHÍCULOS. Matrícula: SE-6928-CZ. Fecha: 26/02/08. Hora: 18:00:00. Núm. de boletín: 2008013408. Infracción: G. Importe prov. Sanción: 180,30 euros.

Ya que habiéndose intentado la notificación en el último domicilio conocido, por dos ocasiones, a distinta hora, ésta no se ha podido practicar. El correspondiente expediente obra en la Oficina de Multas del Excmo. Ayuntamiento de Carmona, ante el cual le asiste el derecho a alegar por escrito lo que en su defensa estime conveniente y a presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes, dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o presentar los recursos que estime conveniente para la defensa de sus derechos. Carmona a 29 de julio de 2008.—El Alcalde accidental. (Firma ilegible.) ——— De conformidad con lo dispuesto en los art. 59.4 y 61 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se hacen públicas las Resoluciones de la Alcaldía, relativas a la tramitación de expedientes administrativos sancionadores por infracción de las normas de circulación urbana, que se encuentran tramitándose por el Ayuntamiento de Carmona, respecto a los siguientes interesados: 1. CARPISA SUR S.L con D.N.I. núm. B41811639 y domicilio en ISABEL LA CATÓLICA, 30 41805 BENACAZÓN. Expte 6522. Art. Infra. 91-2-M R.G.C. PARAR O ESTACIONAR CONSTITUYENDO UN PELIGRO U OBSTACULIZANDO GRAVEMENTE EL TRAFICO DE PEATONES, VEHÍCULOS O ANIMALES. Motivo: ESTACIONANDO OBSTACULIZANDO TOTALMENTE (IMPIDE EL PASO EL PASO A LOS DEMÁS VEHÍCULOS. RETIRADA DE 2 PUNTOS AL SUJETO INFRACTOR, RESPECTO AL ANEXO 2 DE LA LEY 39/05 DE 19 JULIO. Matrícula: 9012-DSF. Fecha: 16/11/07. Hora: 9:40:00. Núm. de boletín: 2007016953. Infracción: G. Importe prov. Sanción: 180,30 euros.

Ya que habiéndose intentado la notificación en el último domicilio conocido, por dos ocasiones, a distinta hora, ésta no se ha podido practicar. El correspondiente expediente obra en la Oficina de Multas del Excmo. Ayuntamiento de Carmona, ante el cual le

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