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DAÑOS Y PERJUICIOS RECHAZO DE EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓNLESIONES PRODUCIDAS POR CAIDA AL TOPARSE CON LA BASE –RUEDAS CEMENTADAS –DE SEÑAL INDI

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DAÑOS Y PERJUICIOS RECHAZO DE EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓNLESIONES PRODUCIDAS POR CAIDA AL TOPARSE CON LA BASE –RUEDAS CEMENTADAS –DE SEÑAL INDICADORA DE PROHIBICIÓN DE ESTACIONAR EN GARAGE DE INSTITUCIÓN BANCARIA.RESPONSABILIDAD DEL BANCO Y CONDUCTA NEGLIGENTE DE LA ACTORA QUE COADYUVÓ A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO. INTENTÓ DE TRASVASAR LA CALLE POR UN LUGAR NO APTO PARA ELLO.DAÑO MATERIAL, MORAL Y PSICOLÓGICO. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Rtro.S.3T.159 f*25/33 // la ciudad de La Plata, a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente N° 15.449/08 caratulado: "CARRIZO, Zulema Beatriz c/ Banco de la Nación argentina s/ daños y perjuicios", procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora, Secretaría contratada. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resulto el siguientes: doctores Carlos A. Vallefin, Antonio Pacilio y Carlos A. Nogueira . EL DOCTOR VALLEFIN DIJO: I. La decisión recurrida y los agravios. Llega el expediente a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido(...)contra la sentencia(...)por la que el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Banco de la Nación Argentina, y en consecuencia, rechazó la acción entablada por C. contra la aludida entidad financiera. Por último, impuso las costas del proceso por su orden.

En su memorial, la recurrente se agravia en el modo en que el señor juez de grado ponderó la prueba aportada a la causa y por la imposición de costas fijada en su contra, solicitando que se haga lugar a la acción articulada y que se ordene la indemnización del daño demostrado (...). De los agravios formulados, obra la respuesta del Banco de la Nación Argentina (...). II. Antecedentes. La causa se inició con la demanda promovida por C. en la que dio cuenta de que el día 19 de enero de 1998, siendo las 17 horas y en ocasión de intentar cruzar la calle Leandro N. Alem entre Arana e Hipólito Yrigoyen de Lomas de Zamora, desde la vereda donde se ubica el garage del Banco de la Nación Argentina, ella detuvo su marcha porque se aproximaba un colectivo de la línea 501. Según relató en su presentación, al retroceder hacia el cordón se topó con una cubierta de automóvil que contenía cemento en su interior y un caño cuyo extremo superior lucía la señal de Aprohibido estacionar@, colocada en los extremos de la entrada al garage del Banco de la Nación Argentina. Como consecuencia de ello, cayó de espaldas hacia el ingreso de la cochera y al apoyar la mano sufrió una fractura grave. De tal modo, fundó la responsabilidad del demandado en las previsiones del art.1113 del Código Civil y estimó los daños padecidos en la suma de $ ... comprensiva de gastos médicos, daño moral y daño psicológico. En apoyo a sus dichos, acompañó fotografías del lugar en el que acaecieron los hechos (...). El Banco de la Nación Argentina contestó la demanda (...), ocasión en la que además de negar las circunstancias fácticas invocadas por la actora, señaló que Adichos carteles no fueron colocados por personal alguno que represente a la Institución, no conociendo tampoco quien pudiera colocarlos@. Remarcó que aquella no intentó cruzar la calzada por la vía peatonal -contrariando normas de tránsito

vigentes-, que los carteles señalizadores no contenían leyenda alguna que permitiera inferir que eran de propiedad del banco y que oportunamente se había cursado una nota al municipio con el fin de que se instalen en el garage indicadores de la prohibición de estacionar, la cual también acompañó. Consecuentemente, opuso excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto Aen autos no se desprende que (...) sea propietario o guardián de las cosas que provocaron el daño@. A (...)la actora contestó el traslado de la excepción opuesta, remarcando que los elementos que motivaron las lesiones Aeran sacados al cordón de la acera (...) por el personal de maestranza del banco demandado@ y que al no ser Abienes registrables@, no se le puede exigir que acompañe documentación atinente a la titularidad de los mismos, resultando suficiente Asu explotación@ para la atribución de responsabilidad. El a quo entendió que la defensa de falta de legitimación no resultaba manifiesta y postergó su tratamiento al momento de dictar sentencia (...), abriendo la causa a prueba (...). En ese marco, declararon (...), todos testigos ofrecidos por la actora. Absolvió posiciones C. (...) y declararon(...)testigos propuestos por el demandado. A su vez, se agregaron informes de la Municipalidad de Esteban Echeverría (...) y del Policlínico S.T. de Santamarina de Monte Grande (...). Por último, se incorporaron los informes periciales psicológico y médico de C. (...). III. Consideración de los agravios. 1. La falta de legitimación pasiva del Banco de la Nación Argentina. 1.1. Con el examen de la prueba testimonial y de los informes agregados a la causa, el señor juez de grado estimó que Ano se encuentra acreditado en

autos que el Banco de la Nación Argentina revista el carácter de dueño o guardián de las ruedas o cubiertas con cemento ubicadas en los dos extremos del garage situados al lado de la sucursal Monte Grande al Banco de la Nación Argentina@. Y por tanto -concluyó- Ala mencionada entidad bancaria no se encuentra legitimada para ser demandada en las presentes actuaciones@ (...). En lo sustancial, la actora predica que el a quo Aha errado su análisis de la testimonial en forma general@, sin advertir las contradicciones entre los testigos del demandado. 1.2. Pues bien, de la compulsa de las actuaciones que conforman el sub judice surgen extremos que se hallan suficientemente probados, a saber: a) el día 19 de enero de 1998 C., en ocasión de intentar cruzar la calle Leandro N. Alem entre Arana e Hipólito Yrigoyen de Lomas de Zamora, retrocedió hacia el cordón y se topó con una cubierta de automóvil que contenía cemento en su interior y un caño cuyo extremo superior lucía la señal de Aprohibido estacionar@, b) la mentada cubierta estaba colocada sobre el pavimento en un extremo de la entrada al garage del Banco de la Nación Argentina, c) como consecuencia de la caída, la actora sufrió la fractura de la mano izquierda por lo que debió ser enyesada. Todo ello se desprende conjuntamente de las fotografías(...)de las declaraciones testimoniales (...)de la absolución de posiciones(...)y de la historia clínica (...). 1.3. Teniendo ello presente y dado el temperamento adoptado por el a quo y los alcances de los agravios formulados, corresponde elucidar si del marco cognitivo del expediente surge si la cosa dañosa pertenecía o no al Banco de la Nación Argentina. Para ello, estimo oportuno recordar que Alos jueces no están obligados a expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino

sólo la de aquéllas conducentes a su decisión@ (AFallos@ 306:395, 306:1290, entre otros). Desde esa perspectiva, para el examen del punto en debate escogeré las declaraciones testimoniales y el informe producido por la Municipalidad de Esteban Echeverría, los cuales serán examinados a la luz de las pautas brindadas por la lógica y la experiencia, como proceso de valoración que constituye -en palabras de Eduardo J. Couture- la vía idónea para Aregular la actividad intelectual del juez frente a la prueba@ y tiende a Aasegurar el más certero y eficaz razonamiento@ (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra. edición, Buenos Aires, 1993, Depalma, p. 270 y 271). 1.4. En efecto, (...) adujo que Alas ruedas estaban en la calle (...) como para que si viene el camión de caudales, pueda entrar por el garage que pertenece al banco de la Nación@ o Aquizás es para que estacione el camión@. A su vez, agregó que Ahe visto en oportunidades que las entran al garage del Banco de la Nación@ (...). (...)manifestó con contundencia que las ruedas le pertenecían a la entidad bancaria, subrayando que Ayo vivo ahí y paso siempre y he visto a la mañana las sacaban (sic), de esas puertas negras de vidrio gruesas, que pertenecen al banco, están pegadas al banco@ (...). Por último, (...)invocó que Alo que puedo suponer, es que yo he visto que sale personal del Banco Nación y las guardan, no puedo especificar el horario justo, pero a la tardecita, y las guardan en el garage del banco de la Nación@, remarcando que Aes de público conocimiento de todo Monte Grande que pertenecen al Banco@ (...). Cierto es que tales expresiones contrastan con las declaraciones de los testigos propuestos por el demandado, ya que (...) coincidieron en que las ruedas cementadas no eran de propiedad del banco. A su vez, los testigos añadieron que las cubiertas no eran guardadas en el garage de la entidad y que a dicha cochera solo tenía acceso un funcionario del

Banco de la Nación Argentina que vivía en(...)(d)el edificio. 1.5. Ahora bien, en el cuadro de discrepancias fácticas que plantean los testimonios, estimo que las versiones brindadas por (...)obtienen -a la luz de la sana crítica y de la experiencia- mayor fuerza de convicción a poco que se los complementa con el informe municipal (...). En efecto, la comuna de Esteban Echeverría comunicó que en agosto de 1996 se había recibido una nota en la que el Banco de la Nación Argentina -Sucursal Monte Grande- solicitaba Ala colocación de carteles que prohíban el estacionamiento por uso exclusivo de camión blindado en el horario de 08,00 a 18,00 horas@ (...). Tal pedido revela -como expresa el recurrente- que un año y medio antes del infortunio el banco tenía la necesidad de contar con una señalización que le garantice el estacionamiento de los vehículos de caudales. Sin embargo, al menos hasta enero de 1998, los carteles requeridos no habían sido instalados ya que así lo muestran las fotos (...), lo cual a mi juicio habilita a concluir que con el fin de no tener más inconvenientes de aparcamiento en el lugar, la entidad utilizó las ruedas cementadas en la entrada de su garage. 1.6. En abono a tal conclusión merecen destacarse varios extremos. En primer lugar, no resulta verosímil que tanto (...)-gerente de la sucursalcomo (...) -empleados del banco- nunca hayan tenido el interés por averiguar el origen de una cosa que diariamente veían emplazada en la puerta del garage de la entidad. Organismo que, incluso, seguramente contaba con una vigilancia permanente a la que tampoco pudo pasársele por alto la existencia de dichos elementos. En tal sentido, no constituye el comportamiento ordinario -menos en esta clase de reparticiones- que una persona ajena a las mismas coloque una cosa en el perímetro de su propiedad y nadie indague sobre tal circunstancia.

A su vez, de las fotografías (...) surge que en las inmediaciones del banco no hay ámbito -como predios de estacionamiento, hoteles, colegios u otra institución pública- que amerite la restricción de la detención de vehículos. Por el contrario, a lo largo del espacio involucrado se visualizan el Banco de la Nación Argentina, su garage y luego lo sigue un comercio. 1.7. Este marco cognitivo evidencia, pues, que la rueda cementada con la señal indicadora de Aprohibido estacionar@ era de propiedad de la Sucursal Monte Grande del Banco de la Nación Argentina, que la explotaba y aprovechaba como herramienta provisoria para asegurar la disponibilidad de espacio de estacionamiento para lo que fuera necesario. Consecuentemente, siendo que el demandado reviste la condición de sujeto idóneo o habilitado por la ley para discutir sobre el objeto del litigio, corresponde en esta cuestión hacer lugar a la apelación de la actora, revocar el punto A1" de la sentencia (...) y rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de la Nación Argentina. 2. La responsabilidad civil. 2.1. Demostrado el carácter de dueño de la entidad financiera respecto de la rueda cementada habida en el ingreso a su garage, el caso debe examinarse en el marco de un factor objetivo de atribución de responsabilidad civil, concretamente, en el riesgo creado con una cosa. En consecuencia, para que el demandado pueda quedar exonerado de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, demostrando que el daño provino de un hecho de la propia víctima o de un tercero por el que no debe responder (art.1113, segunda parte, del Código Civil). 2.2. Como se dijo, se halla suficientemente acreditado que el Banco de la Nación Argentina era dueño de la señalización con la que C. tropezó al

volver sobre sus pasos cuando intentó cruzar la calle. Si bien cabe afirmar que una rueda cementada es una cosa inerte que por sus cualidades no es riesgosa en sí misma, no puede soslayarse que el modo y la situación en que fue colocada por el demandado para servirse de ella, hizo que adquiriera el carácter nocivo. Y uno de los deberes mínimos de quien aprovecha el uso de una cosa, es evitar que ésta se transforme en una fuente de daño para terceros. 2.3. En el caso en examen, pues, quedó demostrado que la actora al retroceder hacia el cordón y no advertir la existencia del cartel cayó al suelo y sufrió lesiones en su muñeca. Ello, en parte, ocurrió por la inadecuada colocación de la cosa en un lugar que la convirtió en riesgosa. A su vez, del informe del municipio de Esteban Echeverría (...) surge que el demandado no se hallaba autorizado para el uso de las cubiertas en tela de juicio, con lo cual, cabe concluir que su presencia allí era irregular. Desde la perspectiva construida, estimo que concurren en la conducta del Banco de la Nación Argentina los presupuestos necesarios para endilgarle responsabilidad en los hechos que aquí se ventilan, esto es, antijuridicidad, factor de imputación, un daño y la relación de causalidad adecuada. 2.4. Ahora bien, no escapa a mi atención que el modo en que sucedió el accidente revela simultáneamente una conducta negligente de la actora que coadyuvó a la producción del daño. En efecto, C. intentó trasvasar la calle Leandro N. Alem de Lomas de Zamora por un lugar no apto para ello, es decir, a mitad de cuadra. Asimismo, un mínimo de prudencia indica que -como recaudo- ella debió girar todo su cuerpo para retornar al cordón de la vereda y no retroceder sin mirar, como lo terminó haciendo. Queda entonces a mi juicio acreditada la conducta imprudente de la víctima en

los términos del art. 512 del Código Civil, por lo que corresponde otorgarle un 40 % de responsabilidad en la producción del hecho. 3. El daño reclamado. 3.1. El reclamo formulado en la demanda ascendió a $ ..., discriminado del siguiente modo: $ ... por daño material, $... por daño moral, $ ... por gastos de asistencia y $ ... por daño psicológico. En punto al primer rubro, la actora invoca que la Afractura grave en muñeca y mano izquierda@ y sus secuelas la afectaron en todos Alos aspectos de su vida en relación@. Con respecto al daño moral alegó Asentimientos de inseguridad, de incertidumbre, de no saber como va a quedar, como va a seguir adelante su vida, como va a conseguir trabajo o alcanzar el sostén propio y de su grupo familiar@. En atención al perjuicio psicológico, remarcó que Aa raíz del hecho (...) ha sufrido una alteración de la estructura de su personalidad (...) con tendencia a autoaislarse de sus amigos, de sus propios familiares; evitando salir a la calle@. 3.2. Pues bien, de acuerdo al modo y los alcances con que la actora introdujo en su demanda el daño material, en él se incluyen las lesiones propiamente dichas y el perjuicio generado en su vida en relación. Así, conforme se infiere conjuntamente de la historia clínica expedida por el Policlínico S.T. de Santamarina (...) y del informe médico (...), como consecuencia de la caída C. sufrió fractura metafisiaria de radio de muñeca izquierda -por lo que debió ser enyesada- con una limitación de movilidad en 10° en su flexión extrema como secuela, todo lo cual le ocasionó una incapacidad parcial y permanente del 12 % del valor obrero total y total vida. Consecuentemente, teniendo en cuenta que C. actualmente posee 53 años de edad y que es ama de

casa, estimo prudente conceder una indemnización de $ ... por este concepto. 3.3. Con respecto al daño moral, debe recordarse que el monto pecuniario fijado debe guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Esta tarea de cálculo no se hace en abstracto, sino que varios son los parámetros que concurren a fin de señalar los alcances de una adecuada indemnización, entre ellos, la gravedad de la ilicitud, el factor de imputación y la situación patrimonial del ofensor (conf. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 2da. edición, Buenos Aires, 1987, Astrea, p.351). Dada la entidad de las lesiones sufridas, la incapacidad física generada y el estado patrimonial de la entidad demandada, juzgo adecuado fijar la suma de $... por el daño moral sufrido por C.. 3.4. Otro tanto ocurre con el daño psicológico, distinguible del anterior en las manifestaciones sintomáticas de uno y otro, toda vez que si bien el perjuicio psicológico también es un sufrimiento subjetivo, no necesariamente se expresa a través de síntomas o cualquier otra alteración psicopatológica. En otras palabras, el dolor, la angustia, puede permanecer en la esfera interna del damnificado, sin manifestaciones que puedan tener entidad clínica. Así entendido, el daño psíquico puede producir un verdadero colapso en la autoestima, circunstancia que resulta idónea para frustrar todo proyecto de futuro y que puede generar como sensación inmediata la imposibilidad de desplegar habilidades vitales por siempre (conf. Milmaniene, José E., El daño psíquico, publicado en ALos nuevos daños. Soluciones modernas de reparación@, Buenos Aires, 1995, Hammurabi, p.63 y siguientes; Tkaczuk, Josefa, Daño psíquico, Buenos Aires, 2001, Ad-Hoc, p. 39; Cámara Nacional Civil, Sala B, autos ACoulon, Federico R.c/ Monsa y otro s/daños y perjuicios@, sentencia del 17/2/05, publicada en AEl Derecho@ 213, 332 y esta Sala en autos AGonzález, Liliana Lucía c/ Estado

Nacional Argentino-Servicio Penitenciario Federal s/ Daños y perjuicios@, sentencia del 13/02/2006)(1). Ahora bien, con relación al caso sub examine, la perito psicóloga concluyó que a raíz del accidente C. presenta un trastorno de stress postraumático crónico de carácter moderado que la incapacita parcial y permanentemente en un 20 % del valor obrero total y total vida. Por tanto, aconseja un tratamiento psicoanalítico (...). En tales condiciones, atento el costo de las sesiones terapéuticas y las secuelas generadas por el infortunio, juzgo correcto establecer la suma de $ ... por este concepto. 3.5. Por último, en lo que atañe a los gastos de asistencia médica, farmacológica y de traslados, ellos resultan consecuencia natural y lógica de un evento dañoso. En tal sentido, siendo que uno de los facultativos estimó correctos las erogaciones presupuestadas en la demanda (...), contestación a los puntos de pericia de la parte actora), corresponde fijarlos en el monto de $.... 4. La indemnización y los intereses. De consuno con lo expuesto y en atención a la distribución de responsabilidad en la producción del hecho, el Banco de la Nación Argentina deberá abonar a C. la suma de $.... A este monto deberán adicionársele intereses -desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago- de acuerdo a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad al fallo plenario dictado por la Cámara Federal del circuito en los autos AGómez, Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por despido@, expte. N° 625, Sala II (2). Ello hasta la fecha de corte y observando las previsiones de las leyes 25.344 y 25.175 y del decreto 1116/00. 3. La imposición de costas. Por último, dada la solución que se alcanza y lo establecido por el art. 68 y concordantes del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde que las costas de ambas instancias sean afrontadas por el demandado vencido. IV. Conclusión. El día 19 de enero de 1998 C., en ocasión de intentar cruzar la calle Leandro N. Alem entre Arana e Hipólito Yrigoyen de Lomas de Zamora, retrocedió hacia el cordón y se topó con una cubierta de automóvil que contenía cemento en su interior y un caño cuyo extremo superior lucía la señal de Aprohibido estacionar@. El marco cognitivo del expediente evidencia que dicha rueda era de propiedad de la Sucursal Monte Grande del Banco de la Nación Argentina, que la explotaba y aprovechaba como herramienta provisoria para asegurar la disponibilidad de espacio de estacionamiento para lo que fuera necesario. Consecuentemente, siendo que el demandado reviste la condición de sujeto idóneo o habilitado por la ley para discutir sobre el objeto del litigio, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de la Nación Argentina. Sentado ello, y examinando el caso en el marco de un factor objetivo de atribución de responsabilidad civil, cabe afirmar que una rueda cementada es una cosa inerte que por sus cualidades no es riesgosa en sí misma. Sin embargo, no puede soslayarse que el modo y la situación en que fue colocada por el demandado para servirse de ella, hizo que adquiriera el carácter nocivo. Y uno de los deberes mínimos de quien aprovecha el uso de una cosa, es evitar que ésta se transforme en una fuente de daño para terceros, como ocurrió en el caso. Asimismo, estimo que el modo en que sucedió el accidente revela simultáneamente una conducta negligente de la actora que coadyuvó en un 40 % a la producción del daño. Teniendo ello presente, y en función de las lesiones y secuelas que arrojó el accidente, juzgo que

corresponde revocar la sentencia (...)en todo lo que decide, hacer lugar a la acción promovida y condenar al Banco de la Nación Argentina a abonar a C. la suma de $ ..., con más intereses de acuerdo a lo establecido en el considerando A4". Por último, dada la solución que se alcanza, las costas de ambas instancias deben ser afrontadas por el demandado vencido. Así lo voto. LOS DOCTORES PACILIO Y NOGUEIRA DIJERON: Que Adhieren al voto precedente. Con lo que termino el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante. Fdo.: dres. CARLOS ALBERTO VALLEFIN – ANTONIO PACILIO – CARLOS ALBERTO NOGUEIRA (Concepción Di Piazza de Fortín – Secretaria). // Plata, 11 de septiembre de 2.008. Y VISTOS. Por tanto en mérito de lo que resulta del Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia (...)en todo lo que decide; 2) Hacer lugar a la acción promovida y condenar al Banco de la Nación Argentina a abonar a C. la suma de PESOS ..., con más los intereses de acuerdo a lo establecido en el considerando "4"; 3) Costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 y conc. del CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo.: dres. CARLOS ALBERTO VALLEFIN – ANTONIO PACILIO – CARLOS ALBERTO NOGUEIR Dra Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria. NOTAS: (1)publicada en el rubro FALLOS DESTACADOScarpeta temática CIVIL (FD.150)-del sitio WWW.PJN.GOV.AR.Cliquear:1)Fueros Federales;2) justicia Federal La Plata y fallos destacados-carpeta

temática;(2)idem en el RUBRO FALLOS PLENARIOS –(FP 6)- .

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