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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA 654-2014 PROCESO PENAL 654~2014 TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN. ART. 60 LSEP SENTENCIA POR UNANIMIDAD CONJUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Richard Villagómez Cabezas. CORTE NACIONAL DE JUSTIC!A.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.- Ciudad de San Francisco de Quito, 25 de julio de 2014, las 10:00. VISTOS: La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Segunda Disposición Transitoria, en concordancia con la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 38 de 17 de julio de 2013, que sustituye el articulo 183 ibídem, relativo a la conformación de Salas; y, las resoluciones números 3 y 4 de 2013, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia que disponen la conformación de las diferentes Salas de esta alta Corte. Por lo expuesto, avocan conocimiento de la presente causa que, por sorteo le correspondió al señor doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional Ponente, quien ha presentado excusa en legal y debida forma, siendo la misma aceptada por lo que interviene el doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, e integran Tribunal: el doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional, y la señora doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, por excusa de la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional. Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: 1. COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k) de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 360 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. El recurso ha sido tramitado conforme a la ley procesal penal, en concordancia con el artículo 76.3 de la Constitución de la República1, por lo que, al no observarse infracción constitucional, convencional o legal, se declara la validez de lo actuado. 2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La señora Jueza Quinta de Garantías Penales del Guayas, con fecha 13 de Octubre del 2009, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de los procesados: Marco Felipe Serrano Villacis, Rubens Adriano Cuellar Ramos, Bayron Stalyn Miraba Vásquez, Walter Rodrigo Fernández Asanza, en calidad de autores; a José Luis Sánchez Zúñiga, Robert Emilio Zambrano Delgado, Letty Josefina Mendoza Mera, como cómplices; y, a Oscar Geovanny Muñoz Olarte, como encubridor, de los delitos de tráfico ilícito de drogas y organización, gestión o financiamiento de actividades delictivas, tipificados y reprimidos en los artículos 60 y 81 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, teniendo como antecedente para dictar el referido auto, el oficio Nro. 1101-DNA-JPAG-09, de fecha 26 de ¡

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido

proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: .. .3... Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento... 1

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JUSTICIA 6S4-2014

Abril del 2009, suscrito por el señor Teniente Coronel de Policía de Estado Mayor Enrique Fernando Suárez Salazar, Jefe Provincial Antinarcóticos del Guayas, quién anexa al parte, denuncia al 1800-DROGAS, suscrito por el señor Subteniente de Policía Oswaldo Vega Basurto, perteneciente a la JPAG, que textualmente dice: “Que mediante llamada telefónica al 1800-DROGAS, el día 26 de Abril del 2009 a las 10h00, una persona de acento costeño que por temor a represalias no quiso identificarse, manifestó que un ciudadano que reside en la ciudad de Guayaquil, en la urbanización Cataluña, de quien desconoce el nombre y se moviliza en una camioneta de marca Ford Explorer de color dorado de placas A GD-1 48, se dedica al envío de droga a través de correos paralelos”. Con este antecedente, se da inicio a la respectiva Indagación Previa signada con el número 82-09; y, que mediante parte policial de detención de fecha 14 de mayo deI 2009, suscrito por el señor Teniente de Policía Darwin Rodrigo Sangoquiza Cabay, perteneciente a la Jefatura Antinarcóticos del Guayas, se pone en conocimiento que: “continuando con las investigaciones relacionadas a la Indagación previa No. 082-09, a las 17h23, se observa salir de la Urbanización Cataluña a la camioneta Ford Explorer de placas AGD-148, conducida por Marco Serrano Villacis, acompañado de su conviviente Letty Mendoza Mera, José Sánchez Zúñiga, Walter Fernández y Bayron Miraba. A las 17h35, se observa ingresar a los parqueaderos del centro comercial Policentro a la camioneta Ford Explorer de placa AGD-148, conducida por Marco Serrano Villacis, acompañado de su conviviente Letty Mendoza Mera, José Sánchez Zúñiga, Walter Fernández y Bayron Mirabá, donde se bajan del vehículo e ingresan al interior del centro comercial Policentro. Marco Serrano, se acerca a la Agencia de Viajes American, donde compra un pasaje, luego a las 18h30; se obsen.,a reunirse en la pileta del interior del centro comercial Policentro, frente a Marathon Sports a: Marco Serrano Villacis, José Sánchez Zúñiga, Oscar Muñoz O/arte, Bayron Miraba Vásquez, Walter Fernández Asansa, Roben Zambrano Delgado y Rubens Cue llar Ramos, donde Marco Serrano, les da algunas indicaciones y se retira de/lugar, mientras que Walter Fernández y Bayron Miraba, salen del interior del centro comercial y avanzan hasta los parqueaderos del mismo, se acercan a un auto Volkswagen color azul marino de placas PSH-767, Bayron Miraba abre la puerta del lado del piloto y saca una funda grande color blanca con verde y se dirigen hacia donde estaba parqueada la camioneta Ford de placas AGD-148 y se embarcan. A las 19h00 se observa salir de los parqueaderos del centro comercial Policentro a la camioneta Ford de placas AGD-148, conducida por Walter Fernández, acompañado de Bayron Miraba, avanzan hasta el parque de Urdesa, diagonal al Banco Bolivariano, giran en U, y continúan su marcha (...), hasta la calle Pedro Carbo; a las 19h30 se observa parquearse a la camioneta Ford, de placas AGD-148, conducido por Walter Fernández, acompañado de Bayron Miraba, frente al Hotel Rizzo, donde se baja Bayron Miraba, llevando en sus manos una funda plástica color blanco con verde e ingresa a la agencia de pasajeros de la Compañía de Transportes Oro Guayas, donde envía como encomienda un paquete que estaba dentro de la funda plástica en mención, a nombre de Andrés Ramón Guayas, como remitente Bayron Miraba, mientras que Walter Fernández le espera a bordo de la camioneta, a las 19h40, Bayron Miranda, sale de la Compañía de Transportes Oro Guayas, se embarca en la camioneta Ford, de placas AGD-148 y salen del lugar, a las 20h00; ingresan a los parqueaderos del centro comercial Policentro, en la camioneta Ford, de placas AGD-148, conducido por Walter Fernández acompañado de Bayron Miraba, donde se bajan e ingresan al interior del centro comercial y toman contacto con Marco Serrano, José Sánchez, Oscar Muñoz Olarte y Roben Zambrano Delgado, a la altura de la Agencia de Porta celular. Una vez que dejaron la encomienda, con el perro de nombre Lucas, guiado por el señor Cbos. de Policía Erick Morejón Cacay, se revisó la encomienda, dando señal de alerta, por lo que se procedió a realizar una revisión minuciosa, encontrando en su interior un cartón de color azul con rojo con el logotipo Oster parrilla para interiores, el mismo que contenía una parrilla de color negro, marca Oster, donde se encontró debidamente camuflado en su interior dos paquetes con una sustancia de color café, la misma que al ser sometida a las respectivas pruebas de campo, dio como resultado preliminar positivo para heroína, con un peso total de 673 gramos. La misma que es ingresada a la bodega de la Jefatura Antinarcóticos del Guayas, con el respectivo parte elaborado por el señor Subteniente de Policía Luis Morales Cani’ajal, perteneciente al UAAIJJO. Con las circunstancias antes enunciadas se procedió a aprehender a los ciudadanos MARCO SERRANO, JOSE SANCHEZ, OSCAR MUNOZ, BAYRON MIRABA, 2

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WALTER FERNÁNDEZ, ROBERT ZA MBRANO, por estar vinculados en este caso, y dándose ala fuga la señora Letty Mendoza Mera y el ciudadano Rubens Cuellar Ramos, el cual posteriormente fue localizado y aprehendido en un inmueble ubicado en la Cdla. Puertas del Sol, solar 48, del Km. &5 vía a la costa (...)“.

Promovido el proceso penal hasta etapa de juicio y radicada la competencia, el Tribunal Noveno de Garantías Penales del Guayas, mediante sentencia de 12 de mayo del 2010, las 09h30, declara a Marco Felipe Serrano Villacis, como autor del delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y reprimido en el Art. 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la pena de diez años de reclusión mayor ordinaria y multa de 1000 salarios mínimos vitales generales; a Bayron Stalin Miraba Vásquez, como autor del ilícito, imponiéndole la pena de diez años de reclusión mayor ordinaria y multa de 100 salarios mínimos vitales generales; a Rubens Adriano Cuellar Ramos, como autor del ilícito, imponiéndole la pena de diez años de reclusión mayor ordinaria y multa de 500 salarios mínimos vitales generales; a Walter Rodrigo Fernández Asanza, como cómplice del ilícito, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión mayor ordinaria y multa de 100 salarios mínimos vitales generales; a Robert Emilio Zambrano Delgado, como cómplice del ilícito, imponiéndole la pena de 30 meses de reclusión mayor ordinaria en aplicación de la atenuante trascendental y multa de 100 salarios mínimos vitales generales; y, a José Luis Sánchez Zúñiga, confirmando su estado de inocencia.2 Mediante auto resolutivo de 25 de abril del 2011, las 17h10, la Primera Sala de lo Penal y de Transito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, resolviendo la consulta de ley, confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Noveno de Garantías Penales del Guayas, pero la reforma respecto del señor Marco Felipe Serrano Villacis, ya que existe la certeza de que el acusado ha adecuado su conducta en la calidad de cómplice, por lo que se le impuso la pena de cinco años de reclusión mayor ordinaria y multa de 100 salarios mínimos vitales generales.3 (En cuanto a los demás procesados se les confirmo en todas sus partes la sentencia subida en consulta). El Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito de la Corte Nacional de Justicia, con fecha 25 de enero de 2013, las 08h30, resuelve el recurso de casación propuesto por la Fiscalía General del Estado, aceptando el mismo y enmendado el error incurrido por la Primera Sala de lo Penal y Transito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la interpretación del artículo 43 del Código Penal, con respecto a la responsabilidad de Marco Felipe Serrano Villacis, declarándolo autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 42 del Código Penal, y al no encontrarse circunstancias atenuantes a favor del acusado, se le impuso la pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria y multa de 1000 salarios mínimos vitales generales; además el comiso del vehículo con el que se ha cometido el ilícito. El condenado Marco Felipe Serrano Villacis, interpone recurso de revisión de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

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Existe voto salvado con respecto al procesado José Luis Sánchez Zúñiga, en el cual se lo condena en la calidad de

cómplice del ilícito, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión mayor ordinaria y multa de 1000 salarios mínimos vitales generales. En cuanto a los demás procesados se es confirmo en todas sus partes la sentencia subida en consulta.

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JUSTICIA 654-2014 3.

DE LA FUNDAMENTACIÓN Y CONTRADICCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.

El señor doctor Aníbal Quinde Mendoza, defensor técnico del ciudadano recurrente Marco Felipe Serrano Villacis, al fundamentar el medio impugnatorio expresa: “mediante sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Garantías Penales, en la que determina que a siete personas se les impone una pena de diez años, en calidad de autor y van variando en calidad de cómplice, otro tiene atenuante trascendental y a otro se le ratifica el estado de inocencia; se puede encontrar algo muy relevante como es el testimonio del señor Miraba, quien dice ser responsable del delito por el cual el señor Felipe Serrano Villacis, fue sentenciado. Se inicia una indagación previa con fecha 26 de abril, en la cual dicen que se realiza el seguimiento y vigilancia sin autorización judicial a su defendido, que por medio de una llamada al 1800, hay una persona que se moviliza en una camioneta Ford, con placas AGD-148, lo cual es muy raro, ya que del contrato de reserva de dominio esta camioneta se la adquirió un mes después, por lo tanto ahí no se trataba de mi defendido. De la resolución dictada por el Tribunal Noveno de Garantías Penales, se interpuso el recurso de casación el cual jamás fue atendido, luego de lo cual se lo hizo una insistencia y tampoco fue atendido por el Tribunal Noveno de Garantías Penales, sino hasta el momento cuando por la naturaleza de este juicio subió a consulta y la Primera Sala Penal del Guayas, le cambia la categoría de autor y pasa a ser cómplice debido a que por solo hecho de haber prestado su camioneta a una persona para que llevara una sustancia prohibida; en esta resolución mi defendido tiene cinco años; los procesos en la etapa de impugnación-recursos, se rigen por el principio dispositivo, al haber subido por consulta, al no haber interpuesto recurso de apelación alguna de las partes, genera la pregunta si cabe la interposición del recurso de casación, ya que de conformidad al articulo 4 de la Ley de Casación, independientemente de la norma procesal penal en materia de casación, dice: “Quien no interponga recurso de apelación o no se adhiera al mismo no puede interponerse recurso de casación (sic)”, pero se le dio cabida, llegando a Corte Nacional, llamando la atención que en esta instancia, se acoge el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, y a su defendido se le restituye la calidad de autor, aumentándosele la pena a doce años, y por pedido de Fiscalía presente solicitaba que se restituya la calidad de autor, más allá de que se le restituyan los diez años que se la habían impuesto en un inicio, la Sala considerando de que por que no se presentó oportunamente los certificados, manifestando por no existir atenuantes respectivas se le imponía esa pena.4 Se adjunta el documento para hacer denotar dos cuestiones, que se han violentado derechos constitucionales, he incluso se ha violentado la tutela judicial efectiva, dejando en indefensión desde el inicio, al no haberse acogido el recurso de casación, que consta de autos, y que lamentablemente no ha sido reconocido ningún derecho a favor del defendido. A fin de que se reconozca el principio de igualdad ante la ley, considera que su defendido al igual que los demás acusados, debería restituírsele la pena de diez años conforme están los demás procesados.

De su parte, el señor doctor José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado, contradice la fundamentación del recurso, y dice: la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, vía consulta conoce la sentencia que dicta el Noveno Tribunal de Garantías Penales del Guayas, y confirma la sentencia condenatoria, respecto a Marco Felipe Serrano Villacis, imponiéndole la pena como cómplice del delito tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cinco años de reclusión mayor. Se interpone recurso de casación por parte de la Fiscalía, y la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por la señora doctora Ximena Vintimilla, doctora Lucy Blacio; y, señor doctor Vicente Robalino, aceptan la casación fisca4 con respecto a la responsabilidad de Marco Felipe Serrano Villacis, y se lo declara autor del delito Presenta como prueba nueva jifia Certificación emitida por El Departamento de Diagnóstico y Evaluación del Pabellón de Atención Prioritaria, del Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Lev, Zonal 8, en el cual se certifico que “el señor Serrano í’illacis Afarco Felipe durante el tiempo de permanencia en este centro ha demostrado una conducta MUY J3UEM4. 4

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tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impone la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria. De esta sentencia el señor Felipe Serrano Villacis, interpone recurso de Revisión, fundamentado en la causales 3 y 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en conocimiento que es un recurso extraordinario, una acción contra una sentencia que se encuentra ya ejecutoriada cuyo fundamento se encuentra en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal que dice: “El recurso de revisión por una de las causas previstas en el artículo siguiente, podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria’~ y tiene razón de ser ya que el articulo 66.2 de la Constitución que establece la presunción de inocencia para todas las personas y que deben ser tratadas como tal, hasta que no haya una sentencia condenatoria ejecutoriada, y en este caso el señor Felipe Serrano Villacis, ya tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada, ya no goza de la presunción de inocencia, le corresponde demostrar el error judicial que manifiesta que han cometido los jueces doctora Ximena Vintimilla, doctora Lucy Blacio; y, doctor Vicente Robalino, en la sentencia antes mencionada. Las causales del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, manifiestan: «Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;’~ que por principio Dispositivo, invocado por el recurrente solo se puede conocer por las causales señaladas en el recurso y que no se ha justificado con prueba nueva esta causaL “4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó’~ tampoco se ha justificado la causal cuarta, y, nuevas pruebas son aquellas que no se conocían al momento que se realizó la audiencia de juzgamiento. Reitera que este es un recurso extraordinario que tiene efectos colaterales, por esta razón el legislador ha considerado que se requiere nuevas pruebas para destruir el principio de legalidad que tiene toda sentencia que goza de función de cosa juzgada formal y material. Con el único documento que se ha presentado por parte del recurrente no se ha justificado de forma alguna las causales 3 y 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita a nombre de la Fiscalía General del Estado, se deseche el recurso interpuesto.

La señora doctora Lolita Montoya, defensora pública de los procesados no recurrentes manifiesta que nada tiene que alegar en relación con el recurso propuesto y fundamentado por Marco Serrano Villacis, ya que en nada perjudica la situación jurídica de sus patrocinados. 4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL 4.1 DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión es extraordinario, porque a través de él se realiza un juicio jurídico a un proceso judicial ya concluido mediante sentencia o providencia de preclusión de la investigación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada..., con ella se remueven los efectos de la cosa juzgada de una sentencia .., con debate probatorio previo, en nueva actuación procesal en que se cuestiona lo allí declarado, por no corresponder a la verdad real y ser un fallo que degrada el valor constitucional de la justicia material.5 El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, enumera de modo taxativo las causales de revisión, a través de las que se pretende corregir el error judicial de la sentencia que se pretende injusta, por lo que es una lanza en favor de la justicia, frente a la alternativa del valor seguridad, propiciado por el efecto, al menos aparente, de la cosa juzgada.6 Siendo por tanto la revisión un procedimiento que sirve para la eliminación de errores judiciales, frente a sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada (...) su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, Orlando Rodríguez, Casación y Revisión Penal, Editorial Nomos S.A., Bogotá, 2008, p. 393 6

Rodríguez, op, cit. p. 395, citando a Suau Morey Jaime en Tutelo Constitucional de los Recursos en el Proceso Penal,

Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1995

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cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de la justicia.7 Con la revisión, se realiza un juicio rescidente al proceso judicial que tiene una resolución de cosa juzgada, donde se plantea la duda a la presunción de verdad ya declarada por el juez en una sentencia, cuestión que ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia .~

La resolución judicial una vez ejecutoriada, se presume justa y verdadera; pero por excepción, existen circunstancias fuera del dominio del juzgador que generan errores al establecer una resolución, para lo cual el legislador ha creado la revisión que reivindica el derecho de los ciudadanos a reclamar la debida aplicación de la norma jurídica en base a hechos o circunstancias que no fueron conocidos al momento de dictar sentencia, o se apreciaron erróneamente, lo que permite eliminar de esta manera una sentencia injusta. La revisión como recurso plantea una divergencia entre la verdad formal y la real, genera una alteración en el orden y en la seguridad jurídica ya establecida, es por esto que, es una figura excepcional que debe cumplir con los principios de taxatividad, limitación, trascendencia y autonomía, a lo que ha de sumarse que la característica principal radica en el error facti. Por el principio de taxatividad, los motivos para acceder a la revisión están determinados por la ley, no se puede cuestionar aspectos del proceso, como la competencia, errónea tipificación o grado de participación, forma de culpabilidad, falta de motivación, ya que esto implicaría forzar su aplicación. Mediante el principio de limitación, el actuar del juzgador está limitado a resolver en base a lo propuesto por el accionante, sin que el tribunal pueda corregir oficiosamente, cuando la causal planteada es incorrecta por la limitación que supone el principio dispositivo previsto en el artículo 168.6 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. A través del principio de trascendencia, los fundamentos planteados deben ser sólidos, coherentes y fundamentados, a fin de poder desestabilizar la resolución de cosa juzgada y emitir un fallo en que se rectifique la realidad de los hechos. Finalmente por el principio de autonomía, las causales alegadas deben ser justificadas individualmente con cada hecho y con las pruebas que lo sustentan, para el desarrollo lógico de cada afirmación y establecerlas con su debido respaldo jurídico ya que al revisar una sentencia en firme, se ejerce una actividad jurisdiccional excepcional, ya que a través de este medio de impugnación se ataca el principio de cosa juzgada, (res iudicata pro veritate habetur) que es el elemento base en el que se sustenta la seguridad jurídica del Estado. 4.2. DEL ARGUMENTO CONTENTIVO DEL RECURSO El revisionista circunscribe, exclusivamente, su alegación a las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es, 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales

Cír. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, Tomo II, p. 220 Véase: Gi., presupuestos, 16-06-1987,’ Ci, revisión, 19-10-1987; Ci., incompetencia para conocer revisión, 17-061993; Ci, revisión, 26-07-1993; Ci, revisión, 26-07-1993; Ci, asidero legal, 28-07-1993,’ Ci. revisión improcedente, 13-101-1993; Ci, revisión. 28-) 0-1993;C.i., revisión, 09-12-1993; G.J., revisión, ¡ 7-12-1993; G.i., casación y revisión simultáneos, 2 7-01-1994; Ci., revisión, I1-may-1994; G.i revisión, 24-06-1993,’ Ci. revisión, 1303-1996; Ci, máximo sistema de protección legal, 02-044996; Ci, nueva prueba, 02-041996; Ci. co,nentario de la prueba, 17-04-1996; Ci. no hay aceptación tácita en revisión. 17-07-2000; Ci, revisión, 29-10-2001.

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maliciosos o errados; 4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó.

El argumento nuclear de la fundamentación del recurso radica en los siguientes puntos:

U.

Circunstancias atenuantes no consideradas por el Tribunal de Casación al dictar sentencia en la que se impone a Marco Felipe Serrano Villacis la pena privativa de libertad de doce años de reclusión mayor extraordinaria. Afectación del derecho a la igualdad y tutela judicial al habérsele impuesto por el Tribunal de Casación, pena privativa de libertad de 12 años de reclusión mayor extraordinaria al declararlo autor del delito de tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La formulación de varios cargos revisionales bajo las causales de los numerales y 3 4 del artículo 360de1 Código Penal, obliga al recurrente por el onus probandi en este medio irnpugnatorio extraordinario a probar que la sentencia es injusta ya sea por la causal tercera o por la cuarta, habiéndose ofrecido para tal fin la acreditación de prueba documental sobre circunstancias atenuantes, probanza que se la realiza con ocasión del recurso de revisión más no en la etapa de juicio. En cuanto al primer cargo revisional, esto es la causal tercera del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es, Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados, no guarda coherencia con la prueba documental ofrecida, de lo cual hay incoherencia entre la causal invocada y la prueba actuada, más aún cuando en la fundamentación del recurso el ciudadano Marco Felipe Serrano Villacis centra su alegación en la disconformidad sobre la medida de la pena, ya por la no valoración de circunstancias atenuantes, ora por la calificación de responsabilidad en el grado de cómplice y no de autor, tal como lo ha declarado el Tribunal de Casación en sentencia de 25 de enero de 2013, las 08:30 De lo expresado entonces no basta con señalar la causal que sirve para la interposición escrita del recurso de revisión sino que debe probarse en audiencia de fundamentación la injusticia de la sentencia, misma que debe descansar sobre documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados. En la especie, la prueba presentada no descalifica documentos ni testigos que han servido de base para la dictación de condena. Del mismo modo, la prueba presentada por el revisionista no apunta a enervar por malicia o yerro los informes periciales que han servido al Tribunal para dictar condena, de lo cual la prueba resulta impertinente, inconducente e ineficaz, pues no sirve para justificar esta causal propuesta por el ciudadano Marco Felipe Serrano Villacis. Respecto del segundo cargo revisional, ccuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó. La prueba documental ofrecida se encamina buscar en recurso de revisión la atenuación de la pena impuesta Serrano Villacis. Al respecto se ha de considerar que el momento procesal para la presentación de la prueba, ya sea material, testimonial o documental, es la etapa de juicio, esto por determinación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que dice: Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales de garantías penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces de garantías penales. De modo que,

por el principio de legalidad declarado en la parte final del numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la República: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

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básicas: 3... Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento... Por tanto, el momento procesal para la

presentación de prueba en el proceso penal ordinario es la etapa de juicio, única y exclusivamente. De ahí que, la prueba no actuada en esa etapa no puede ser considerada como tal y luego pretenderse enmendar esta inactividad probatoria por el recurrente a través de la revisión porque en definitiva el tiempo procesal ha precluído, siendo la nota característica de este medio impugnatorio la cosa juzgada de la sentencia de condena que no puede ser modificada bajo esta sui generis formula de presentación de prueba no actuada en juicio y pretendida valer en revisión para la modulación de la pena por circunstancias atenuantes no acreditadas oportuna y eficazmente por la defensa técnica del procesado Marco Felipe Serrano Villacis Mediante recurso de revisión (en que se incluyen las causales esbozadas), resulta improcedente la discusión sobre la medida de la pena, pues para aquello está única y exclusivamente el recurso de casación cuyo objetivo es corregir el yerro del juzgador al escoger las normas penales para la determinación de la condena en el caso concreto, yerro que puede suscitarse ya sea por indebida aplicación, errónea interpretación o contravención expresa del texto legal, como así lo ha declarado el Tribunal conformado por las doctoras Ximena Vintimilla Moscoso, Lucy Blacio Pereira, Juezas Nacionales, y doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional, tanto más que la proporcionalidad es parte del debido proceso conforme lo que dispone el artículo 76.6 de la Constitución de la República9 y que tiene una doble dimensión: legislativa y jurisdiccional. lO En Ecuador opera el criterio de la pena pendular o sistema de determinación legal relativo1’ que en el caso concreto parte de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’2 que establece un mínimo de 12 años de reclusión y un máximo de 16, de ahí que la pena impuesta por el Tribunal de Casación es correcta al verificar inexistencia de atenuantes y yerro por este motivo, sin que quepa la atenuación de la condena tal y como se pretende de modo extemporáneo e impertinente a través del recurso de revisión, al introducirse en la fundamentación de este medio impugnatorio extraordinario un documento en tal sentido, mismo que es inconducente e ineficaz en tal propósito. Como queda explicado entonces la disconformidad sobre la medida de la pena no se adecua en las causales de revisión previstas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, tanto más que este sería un error iure y por tanto motivo de recurso de casación, de lo cual el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Marco Felipe Serrano Villacis, resulta En lodo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden. se aseguimá el derecho al debido proceso que incluirá los siguientes gorantias básicos: ... 6 Lo ley establecerá lo debida proporcionolidad entre los infrocciones ~‘ los sanciones penoles, administrativas o de olra naturolera... LO

La pena se expresa también en la ejecución. (determinación ejecutiva de la pena). La Corte Constitucional ecuatoriana

(para el período de transición) en la sentencia nro. 006-12-SCN-CC, caso nro. 0015-1 I-CN considera que la proporcionalidad es una técnica legislativa que determina la medida de la pena y dentro de estos parámetros el Juez debe modularla en el caso concreto. Véase en: www.corteconstitucional.poh.ec. María Gómez Rivero el al, Nociones Fundanzenlales de Derecho Penal. Sevilla, Tecnos, Segunda edición, 2007, pp. 435,436. Este sistema también opera en España en que la pena está determinada en la ley dentro de un mínimo y máximo. 12 Art. 60.- Sanciones para el tráfico ilícito.- Quienes compren, vendan o entreguea a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales. Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta ley.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

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impertinente y consecuentemente improcedente, en atención a lo expuesto en lineas precedentes. 5. RESOLUCIÓN. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, por unanimidad, declara improcedente el recurso de revisión formulado por el ciudadano Marco Felipe Serrano Villacis. Deyuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen, para los fines de ley. NOTIFIQUESE Y CÚMPLA.

Dra. Zulema P hacama CONJUEZA N~Ói~Rr~>

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r. cari -ii ..CONJUEZ NAC AL PONENTE -

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Cert (fico:

Dr~a~ha\”Iarroe~ Secretaria Relatora (e)



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¡CE NACIONAL DE

JUSTICIA

RAZÓN: En esta fecha, a partir de las diez horas con treinta minutos notifico mediante boleta con la sentencia que antecede a: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nro. 1207 y en los correos electrónicos carvaialoc&fiscalia.gob.ec y chiribopapc~hotmail.com; Marco Felipe Serrano Villacís, en el casillero judicial Nro. 5583 y correo electrónico anibal 318~hotmail.com; CONCEP, en el casillero judicial Nro 122 Defensoría Pública, por boleta dejada en el casillero judicial Nro. 5711 y correos electrónicos boletaspichincha~defensoria.gob.ec, lmontoya(d~defensoria.pob.ec, de la Dra. Lolita Montoya, Defensora Pública.- Certifico.- Quito, 25 de julio de 2014.-

Dra. M~~!illarroeillegas SECRETARIA RELATORA (E)

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