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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ///la ciudad de La Plata, a los R.S.3 T.180 f*50/55 6 días del

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ///la

ciudad

de

La

Plata,

a

los

R.S.3 T.180 f*50/55

6

días

del

mes

de

julio del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n°

17142/10

Aeroportuaria

caratulado: y

otro

“T.S.A

s/

c/

amparo”,

Policía

de

procedente

Seguridad

del

Juzgado

Federal de Primera Instancia de la ciudad de Lomas de Zamora, Secretaría N° 9. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos Alberto Vallefin , Carlos A. Nogueira y Antonio Pacilio. El doctor Vallefín dijo: Antecedentes.

USO OFICIAL

D.P.J.,presidente

de

“T.S.A.”

–firma

dedicada al envío de equipajes a todo el país, despachos al exterior, depósitos de equipaje

y agente oficial de DHL-

promovió acción

de amparo contra la Policía de Seguridad

Aeroportuaria y

Aeropuertos Argentina 2000 S.A. solicitando

“se deje sin efecto la clausura aplicada a mi empresa –lo que le

está

impidiendo

operar

en

este

momento-

y

se

ordene

retrotraer mi situación al día 8 de octubre de 2008 así como también se condene a las demandadas a afrontar los gastos que demande la nueva puesta en marcha de la operatoria de T.S.A., todo con ejemplar imposición de costas a los demandados”. Según expuso, “la empresa opera en Terminal (...) del Aeropuerto Internacional (...)” y “la operatoria de contratación

se

realizaba

a

través

del

envío

de

cartas

reversales, que se presentaban ante el Escribano J. B. C.. En las

mencionadas

cartas

se

le

realizaba

una

oferta

a

la

empresa AEROPUERTOS 2000, que contenía cuestiones operatorias y fijaba un canon. En general,

el plazo por

el cual se

renovaba el permiso era de un año, reduciéndose al final a tres (3) meses, siendo renovado en forma continua”. El actor prosiguió

relatando

que

“a

fines

de

2006,

la

empresa

permisionaria solicitó un cambio en las condiciones pactadas y con ello inició un nuevo ciclo en el vínculo con T.S.A.”, siendo que a su vez aquella “planteaba realizar un cambio en el aeropuerto, cambio que contemplaba la construcción de una galería comercial”. Así, “en mayo de 2007 (…) se le solicitó a Aeropuertos Argentinos 2000 (…) la presencia de T.S.A. en

el proyecto mencionado”, pese fecha

29

de

septiembre

de

a lo cual, -continuó- “con

2008,

la

Policía

de

Seguridad

Aeroportuaria me envió una nota (…) requiriéndome nuevamente (…) un informe acerca de las condiciones de seguridad con las que operaba nuestra empresa”. El amparista subrayó que “el informe fue solicitado

sin

urgencia

alguna”,

por

lo

que

“nada

hacía

presagiar que el día 8 de octubre a las 19.30 horas, la ahora demandada

Policía

clausura

de

de

mi

Seguridad

local.

Aeroportuaria

Sin

realizara

intimación

previa,

la sin

observaciones que constituyan antecedentes para tan extrema medida, sin verificar si se están cometiendo alguno de los hechos que lo justifiquen (…) se llevan los elementos de propiedad

de

T.S.A.

(…)

entregan

el

local

a

Aeropuertos

Argentinos 2000 y esta última destruye el local en el que operaba la empresa”. El actor finalizó alegando que se encuentra sin trabajo y que es discapacitado motriz, “con un local demolido, con otro local (...) que hace las veces de depósito (…) en el cual jamás la demandada (…) ha hecho una sola acción para reparar y que presenta problemas de humedad en los techos”. Añadió que Aeropuertos Argentina 2000 estaba construyendo un espacio para T. en el lugar donde él tenía su puesto de trabajo y que poco tiempo después se iba a instalar otro local de M.D.. En prueba de sus dichos acompañó la documental pertinente (...). El apoderado de Aeropuertos Argentina 2000 presentó el informe del art.8 de la ley 16.986(...). Opuso como previo su falta de legitimación pasiva argumentando que no intervino en el procedimiento que derivó en la clausura y que la Policía de Seguridad Aeroportuaria efectivizó, no sin antes

intimar

observaciones

dos que

veces la

al

actor

autoridad

le

para

que

había

subsanara

formulado

atinente al control de equipaje. Explicó que

en

las lo

mantuvo con

T.S.A. una relación comercial hasta el 31/12/06 sustentada en el permiso precario de explotación y uso comercial suscripto y renovado a partir de las cartas de oferta oportunamente aceptadas. “De modo que –continuó- durante todo el 2007 y lo que ha transcurrido del 2008 hasta la clausura, la relación con T.(S.A.) no fue jurídica, sino de hecho”, añadiendo que

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario “no

había

asumido

(ni

hubiera

podido

hacerlo)

ninguna

garantía de indemnidad a favor de la actora”. Por ello, “una vez consumada la clausura dispuesta por la autoridad pública (…)

actuó

de

exclusivo

acuerdo

para

a

la

su

condición

explotación,

de

concesionario

administración

y

funcionamiento de los aeropuertos del Grupo (...) del Sistema Nacional”.

Con

lo

cual

–finalizó-

“la

única

ilegalidad

manifiesta que se presenta en este caso es la que se generó a partir

del

2007

por

la

permanencia

en

la

ocupación

del

espacio por parte de la actora, sin título que justifica tal proceder”. La evacuó

el

informe

Policía

de

Seguridad

circunstanciado(...).

En

Aeroportuaria lo

sustancial,

opuso excepción de falta de legitimación activa argumentando

USO OFICIAL

que D.J. carece de personería para actuar en representación de T.S.A. Luego postuló la inadmisibilidad de la acción de amparo por el no agotamiento de la vía administrativa previa y porque la intervención judicial compromete directamente el desenvolvimiento de una actividad esencial del Estado, en contradicción con lo prescripto en el art.2 inc. “c” de la ley 16.986. Negó que en su conducta hubiera un acto u omisión que en forma actual lesione, restringe, altere o amenace el ejercicio de los derechos y garantías con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en tanto su proceder se ajustó a la reglamentación

vigente

sobre

desarrolló.

su

destacó

A

vez,

seguridad que

“sí

aeroportuaria, existe

un

que

peligro

inminente en la actividad desarrollada negligentemente por la Empresa T.S.A., en virtud del incumplimiento existente de las normas

de

seguridad

que

atentan

contra

el

orden

del

Aeropuerto”. De

las

excepciones

planteadas

se

corrió

traslado al actor, quien las contestó(...). II. La decisión recurrida y los agravios. El magistrado de primera instancia rechazó la acción de amparo, con costas. Para así resolver estimó que la

conducta

cumplimiento advierta

desplegada de

sus

ilegalidad

principalmente,

por

los

funciones o

demandados específicas,

arbitrariedad

ponderó que el

se

adecuó

sin

al

que

se

manifiesta,

y

permiso precario

de uso y

explotación se encontraba vencido. Ello “sin perjuicio que,

respecto a la discusión sobre la relación contractual entre la actora y la concesionaria del Aeropuerto (...), no resulta la

vía

intentada

la

apropiada

a

los

fines

de

su

dilucidación”. Por último, dado el temperamento que adoptó sobre la cuestión de fondo, omitió pronunciarse sobre las excepciones planteadas por las partes

(...).

Contra esa decisión el actor dedujo recurso de apelación cuyos agravios pueden sintetizarse así: a) el accionar

de

la

Policía

de

Seguridad

Aeroportuaria

es

manifiestamente ilegítimo por cuanto el pedido de informes que le fue requerido no estableció plazos ni apercibimiento alguno;

b)

se

autoridades

ignoró

una

nota

aeroportuarias

al

que día

él

presentó

siguiente

ante

las

que

fue

en

desalojado, legitimándose así una conducta arbitraria; c) los demandados expulsión

actuaron de

en

T.S.A.

connivencia

del

aeropuerto

para

conseguir

(...);

d)

si

la

bien

el

permiso precario de explotación estaba vencido la empresa oportunamente

elevó

una

propuesta

a

Aeropuertos

Argentina

2000, la que por entonces nunca cuestionó la continuidad de la prestación del servicio de su parte (...). Los contestados

por

agravios

la

Policía

del de

recurrente

Seguridad

fueron

Aeroportuaria

postulando su rechazo con imposición de costas (...). III. Consideración de los agravios. 1. El régimen normativo y contractual. La ley 26.102 de Seguridad Aeroportuaria en su

art.3

establece

Aeroportuaria’

a

que

las

“se

entenderá

acciones

tendientes

por a

‘Seguridad

resguardar

y

garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario,

a

investigación de

través

de

la

los delitos e

prevención,

conjuración

e

infracciones que no estén

previstos en el Código Aeronáutico”. Por su parte, el art.5 dispone que “el ámbito jurisdiccional de aplicación de la seguridad

aeroportuaria

se

extiende

a

los

aeropuertos

y

aeródromos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)

así

como

a

sus

diferentes

áreas,

zonas,

partes

e

instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga

uso

servicios

de

las

brindados

instalaciones dentro

del

aeroportuarias, aeropuerto

o

de

que

los tenga

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario cualquier

tipo

actividad

de

relación

aeroportuaria,

directa

o

aeronáutica

indirecta o

no

con

la

aeronáutica

desarrollada en el mismo”. Por último, el art.14 prescribe como

una

de

las

funciones

de

la

Policía

de

Seguridad

Aeroportuaria “la salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional control

de

a

través

de

la

instalaciones,

vigilancia,

vehículos,

verificación

personas,

y

equipajes,

correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves

y

tripulaciones

en

el

ámbito

aeroportuario”

parte,

el

contrato

(inc.1). Por

su

de

concesión

vigente entre el Estado Nacional y Aeropuertos Argentina 2000 (aprobado por el decreto 163/98) faculta a este último a otorgar

permisos

precarios

de

explotación

de

actividades

USO OFICIAL

comerciales y uso de los inmuebles recibidos, en cuyo marco se le reconocen al concesionario amplias atribuciones para garantizar el más alto nivel de calidad y seguridad en la prestación de los servicios destinados a los usuarios de los aeropuertos,

con

diversas

penalidades

en

caso

de

incumplimiento que van desde multas hasta dar por terminado los contratos de permiso sin necesidad de intimación previa alguna. 2. Su aplicación al caso. 2.1.

Las

constancias

del

sub

judice

evidencian que: a) T.S.A. desempeña desde el año 2002 en el aeropuerto (...) tareas de transporte de equipajes y guarda maletas y de servicio de currier de la empresa “DHL” (...), función

que

explotación

cumple y

uso

en

virtud

de

comercial

un

permiso

concedido

por

precario

de

Aeropuertos

Argentina 2000 a través de cartas reversales; b) con fecha 18/12/06 la Policía de Seguridad Aeroportuaria requirió de T.S.A. informes acerca del tiempo en que el equipaje dejado a su custodia permanecía en el depósito de la empresa, si los mismos

eran

controlados

por

medio

de

Rayos

“X”

y

si

se

cumplían las medidas de seguridad extraordinarias (...); c) ese

día

D.J.

renovación

por

peticionó tres

a

Aeropuertos

meses

del

permiso

Argentina que

2000

la

caducaba

el

31/12/06 aclarando que “Uds. han pedido nuevas condiciones contractuales,

como

lo

son

un

depósito

en

garantía

equivalente a 6 meses de canon, fianzas personales de los

directores y otros, que solicitamos obviar durante esta nueva renovación

transitoria”;

d)

el

29/09/08

la

autoridad

le

volvió a pedir que indique el procedimiento de seguridad que implementaba en relación a los equipajes resguardados y se le comunicó que debía acompañar toda la documentación pertinente para su evaluación (...); e) el 08/10/08 el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria clausuró el local de la empresa T.S.A. “en virtud a la falta de medidas de seguridad necesarias,

tendientes

al

resguardo

y/o

almacenamiento

de

equipajes” (...). 2.2. Adelanto que los extremos sumariamente expuestos y las constancias fácticas de la causa no autorizan -a mi juicio- a apartarse de lo resuelto por el señor juez de grado. En tal sentido, antes de la clausura del local de T.S.A. pidió

al

actor

la Policía de que

detalle

las

Seguridad Aeroportuaria le medidas

de

seguridad

que

aplicaba sobre el equipaje que quedaba bajo su custodia. Es cierto que esa petición se hizo sin apercibimiento alguno, pero también lo es que desde el primer pedido de informes hasta la efectivización de la clausura transcurrieron casi dos años, plazo más que razonable para que T.S.A. cumpliera con lo requerido por la autoridad aun cuando la comunicación cursada se haya hecho “sin la más mínima urgencia”, según entendió discrecionalmente el amparista (...). Sin embargo, de los elementos arrimados al expediente no surge que el actor haya proporcionado los informes respectivos sino que recién un día después del cierre de su local se presentó ante la

Policía

principios

de del

Seguridad 2007

Aeroportuaria (…)

se

alegando

hicieron

que

“a

distintos

diligenciamientos para la inspección manual de equipajes de pasajeros”, que “hay un cartel en el local indicando sobre la inspección manual del equipaje” y que “nuestra actividad se centra en la distribución de equipaje de las aerolíneas y no de los pasajeros que ya viene inspeccionada de aduana” (...). Así, resulta cuanto menos llamativo que si T.S.A. venía realizando desde un año atrás controles manuales sobre los equipajes –extremo que, por otra parte, el actor no acreditó-

no

lo

hubiera

hecho

saber

oportunamente

a

la

autoridad y evitar de ese modo nuevos reclamos. En tales

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario condiciones, cabe tener por cierto que pese a los sucesivos pedidos la aludida empresa no se ajustó a las normas de seguridad vigentes, tal como lo testimonia el acta de la diligencia de clausura. Por tanto, estimo que el proceder de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se inscribió en el marco de las facultades y obligaciones prescriptas en la ley 26.102

que

–como

se

dijo-

tienen

como

fin

primordial

resguardar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario. 2.3. Idéntica situación se aprecia en lo que atañe a Aeropuertos Argentina 2000, en tanto el

permiso

precario de uso y explotación comercial otorgado a T.S.A. estaba vencido y si bien la firma continuó con la explotación del

espacio

asignado,

los

términos

de

los

anexos

USO OFICIAL

reglamentarios incorporados al legajo son claros al expresar que

ello

“no

podrá

ser

interpretado

de

ningún

modo

como

prórroga, tácita reconducción o conformidad del Concesionario con esa circunstancia” (...). A ello resta añadir que en caso de corroborarse irregularidades dicha reglamentación habilita al concesionario a dar por terminado los contratos de permiso sin intimación previa alguna. 2.4. Desde tal perspectiva, juzgo que las medidas

adoptadas

por

los

demandados

lejos

están

de

constituir actos manifiestamente ilegales o arbitrarios como exigen los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1 de la ley 16.986 para la admisibilidad del amparo. Consecuentemente, cuanto

rechazó

la

acción

la

promovida

resolución debe

apelada

confirmarse.

en Sin

perjuicio, claro está, de que respecto a la discusión de fondo

sobre

los

alcances

de

la

relación

contractual

que

vinculó a las partes puedan articularse las vías legales idóneas, habida cuenta de que su examen excede holgadamente el trámite sumarísimo de la acción intentada. III. Conclusión. De

lo

expuesto

puede

concluirse

que

las

medidas adoptadas por los co-demandados que derivaron en la clausura

del

local

de

T.S.A.

no

resultan

actos

manifiestamente ilegales o arbitrarios. Antes bien, en el caso de la Policía de Seguridad Aeroportuaria su proceder se ajustó a las previsiones de la

ley 26.102 y

en orden a

Aeropuertos Argentina 2000 su conducta se encuadró en los términos reglamentarios aplicables al

permiso precario de

uso

a

y

explotación

comercial

concedido

T.S.A.

Propicio,

pues, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la acción de amparo promovida e impuso las costas de primera instancia a cargo del actor. En relación a las costas de Alzada, las mismas se fijan al amparista la

Policía

de

Seguridad

Aeroportuaria

sólo respecto a por

cuanto

ésta

contestó agravios, mientras que las de Aeropuertos Argentina 2000 se fijan en el orden causado atento su falta de réplica. Así lo voto. El doctor Nogueira dijo: Que adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante, dejándose constancia que el señor Juez doctor Antonio Pacilio no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Fdo.Jueces Sala III

Dres. Carlos Alberto Nogueira – Carlos

Alberto Vallefin. Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.

// Plata, 6 de julio de 2.010. Y VISTOS. Por tanto en mérito a lo que resulta del Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la acción de amparo promovida e impuso las costas de primera instancia a cargo del actor. En relación a las costas de Alzada, las mismas se fijan al amparista

sólo respecto a la Policía de

Seguridad Aeroportuaria por cuanto ésta contestó agravios, mientras que las de Aeropuertos Argentina 2000 se fijan en el orden causado atento su falta de réplica. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo: Dres. Carlos Alberto Nogueira – Carlos Alberto Vallefin Dra. Concepción Di Piazza de Fortin

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USO OFICIAL

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