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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ///la
ciudad
de
La
Plata,
a
los
R.S.3 T.180 f*50/55
6
días
del
mes
de
julio del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n°
17142/10
Aeroportuaria
caratulado: y
otro
“T.S.A
s/
c/
amparo”,
Policía
de
procedente
Seguridad
del
Juzgado
Federal de Primera Instancia de la ciudad de Lomas de Zamora, Secretaría N° 9. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos Alberto Vallefin , Carlos A. Nogueira y Antonio Pacilio. El doctor Vallefín dijo: Antecedentes.
USO OFICIAL
D.P.J.,presidente
de
“T.S.A.”
–firma
dedicada al envío de equipajes a todo el país, despachos al exterior, depósitos de equipaje
y agente oficial de DHL-
promovió acción
de amparo contra la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y
Aeropuertos Argentina 2000 S.A. solicitando
“se deje sin efecto la clausura aplicada a mi empresa –lo que le
está
impidiendo
operar
en
este
momento-
y
se
ordene
retrotraer mi situación al día 8 de octubre de 2008 así como también se condene a las demandadas a afrontar los gastos que demande la nueva puesta en marcha de la operatoria de T.S.A., todo con ejemplar imposición de costas a los demandados”. Según expuso, “la empresa opera en Terminal (...) del Aeropuerto Internacional (...)” y “la operatoria de contratación
se
realizaba
a
través
del
envío
de
cartas
reversales, que se presentaban ante el Escribano J. B. C.. En las
mencionadas
cartas
se
le
realizaba
una
oferta
a
la
empresa AEROPUERTOS 2000, que contenía cuestiones operatorias y fijaba un canon. En general,
el plazo por
el cual se
renovaba el permiso era de un año, reduciéndose al final a tres (3) meses, siendo renovado en forma continua”. El actor prosiguió
relatando
que
“a
fines
de
2006,
la
empresa
permisionaria solicitó un cambio en las condiciones pactadas y con ello inició un nuevo ciclo en el vínculo con T.S.A.”, siendo que a su vez aquella “planteaba realizar un cambio en el aeropuerto, cambio que contemplaba la construcción de una galería comercial”. Así, “en mayo de 2007 (…) se le solicitó a Aeropuertos Argentinos 2000 (…) la presencia de T.S.A. en
el proyecto mencionado”, pese fecha
29
de
septiembre
de
a lo cual, -continuó- “con
2008,
la
Policía
de
Seguridad
Aeroportuaria me envió una nota (…) requiriéndome nuevamente (…) un informe acerca de las condiciones de seguridad con las que operaba nuestra empresa”. El amparista subrayó que “el informe fue solicitado
sin
urgencia
alguna”,
por
lo
que
“nada
hacía
presagiar que el día 8 de octubre a las 19.30 horas, la ahora demandada
Policía
clausura
de
de
mi
Seguridad
local.
Aeroportuaria
Sin
realizara
intimación
previa,
la sin
observaciones que constituyan antecedentes para tan extrema medida, sin verificar si se están cometiendo alguno de los hechos que lo justifiquen (…) se llevan los elementos de propiedad
de
T.S.A.
(…)
entregan
el
local
a
Aeropuertos
Argentinos 2000 y esta última destruye el local en el que operaba la empresa”. El actor finalizó alegando que se encuentra sin trabajo y que es discapacitado motriz, “con un local demolido, con otro local (...) que hace las veces de depósito (…) en el cual jamás la demandada (…) ha hecho una sola acción para reparar y que presenta problemas de humedad en los techos”. Añadió que Aeropuertos Argentina 2000 estaba construyendo un espacio para T. en el lugar donde él tenía su puesto de trabajo y que poco tiempo después se iba a instalar otro local de M.D.. En prueba de sus dichos acompañó la documental pertinente (...). El apoderado de Aeropuertos Argentina 2000 presentó el informe del art.8 de la ley 16.986(...). Opuso como previo su falta de legitimación pasiva argumentando que no intervino en el procedimiento que derivó en la clausura y que la Policía de Seguridad Aeroportuaria efectivizó, no sin antes
intimar
observaciones
dos que
veces la
al
actor
autoridad
le
para
que
había
subsanara
formulado
atinente al control de equipaje. Explicó que
en
las lo
mantuvo con
T.S.A. una relación comercial hasta el 31/12/06 sustentada en el permiso precario de explotación y uso comercial suscripto y renovado a partir de las cartas de oferta oportunamente aceptadas. “De modo que –continuó- durante todo el 2007 y lo que ha transcurrido del 2008 hasta la clausura, la relación con T.(S.A.) no fue jurídica, sino de hecho”, añadiendo que
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario “no
había
asumido
(ni
hubiera
podido
hacerlo)
ninguna
garantía de indemnidad a favor de la actora”. Por ello, “una vez consumada la clausura dispuesta por la autoridad pública (…)
actuó
de
exclusivo
acuerdo
para
a
la
su
condición
explotación,
de
concesionario
administración
y
funcionamiento de los aeropuertos del Grupo (...) del Sistema Nacional”.
Con
lo
cual
–finalizó-
“la
única
ilegalidad
manifiesta que se presenta en este caso es la que se generó a partir
del
2007
por
la
permanencia
en
la
ocupación
del
espacio por parte de la actora, sin título que justifica tal proceder”. La evacuó
el
informe
Policía
de
Seguridad
circunstanciado(...).
En
Aeroportuaria lo
sustancial,
opuso excepción de falta de legitimación activa argumentando
USO OFICIAL
que D.J. carece de personería para actuar en representación de T.S.A. Luego postuló la inadmisibilidad de la acción de amparo por el no agotamiento de la vía administrativa previa y porque la intervención judicial compromete directamente el desenvolvimiento de una actividad esencial del Estado, en contradicción con lo prescripto en el art.2 inc. “c” de la ley 16.986. Negó que en su conducta hubiera un acto u omisión que en forma actual lesione, restringe, altere o amenace el ejercicio de los derechos y garantías con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en tanto su proceder se ajustó a la reglamentación
vigente
sobre
desarrolló.
su
destacó
A
vez,
seguridad que
“sí
aeroportuaria, existe
un
que
peligro
inminente en la actividad desarrollada negligentemente por la Empresa T.S.A., en virtud del incumplimiento existente de las normas
de
seguridad
que
atentan
contra
el
orden
del
Aeropuerto”. De
las
excepciones
planteadas
se
corrió
traslado al actor, quien las contestó(...). II. La decisión recurrida y los agravios. El magistrado de primera instancia rechazó la acción de amparo, con costas. Para así resolver estimó que la
conducta
cumplimiento advierta
desplegada de
sus
ilegalidad
principalmente,
por
los
funciones o
demandados específicas,
arbitrariedad
ponderó que el
se
adecuó
sin
al
que
se
manifiesta,
y
permiso precario
de uso y
explotación se encontraba vencido. Ello “sin perjuicio que,
respecto a la discusión sobre la relación contractual entre la actora y la concesionaria del Aeropuerto (...), no resulta la
vía
intentada
la
apropiada
a
los
fines
de
su
dilucidación”. Por último, dado el temperamento que adoptó sobre la cuestión de fondo, omitió pronunciarse sobre las excepciones planteadas por las partes
(...).
Contra esa decisión el actor dedujo recurso de apelación cuyos agravios pueden sintetizarse así: a) el accionar
de
la
Policía
de
Seguridad
Aeroportuaria
es
manifiestamente ilegítimo por cuanto el pedido de informes que le fue requerido no estableció plazos ni apercibimiento alguno;
b)
se
autoridades
ignoró
una
nota
aeroportuarias
al
que día
él
presentó
siguiente
ante
las
que
fue
en
desalojado, legitimándose así una conducta arbitraria; c) los demandados expulsión
actuaron de
en
T.S.A.
connivencia
del
aeropuerto
para
conseguir
(...);
d)
si
la
bien
el
permiso precario de explotación estaba vencido la empresa oportunamente
elevó
una
propuesta
a
Aeropuertos
Argentina
2000, la que por entonces nunca cuestionó la continuidad de la prestación del servicio de su parte (...). Los contestados
por
agravios
la
Policía
del de
recurrente
Seguridad
fueron
Aeroportuaria
postulando su rechazo con imposición de costas (...). III. Consideración de los agravios. 1. El régimen normativo y contractual. La ley 26.102 de Seguridad Aeroportuaria en su
art.3
establece
Aeroportuaria’
a
que
las
“se
entenderá
acciones
tendientes
por a
‘Seguridad
resguardar
y
garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario,
a
investigación de
través
de
la
los delitos e
prevención,
conjuración
e
infracciones que no estén
previstos en el Código Aeronáutico”. Por su parte, el art.5 dispone que “el ámbito jurisdiccional de aplicación de la seguridad
aeroportuaria
se
extiende
a
los
aeropuertos
y
aeródromos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)
así
como
a
sus
diferentes
áreas,
zonas,
partes
e
instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga
uso
servicios
de
las
brindados
instalaciones dentro
del
aeroportuarias, aeropuerto
o
de
que
los tenga
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario cualquier
tipo
actividad
de
relación
aeroportuaria,
directa
o
aeronáutica
indirecta o
no
con
la
aeronáutica
desarrollada en el mismo”. Por último, el art.14 prescribe como
una
de
las
funciones
de
la
Policía
de
Seguridad
Aeroportuaria “la salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional control
de
a
través
de
la
instalaciones,
vigilancia,
vehículos,
verificación
personas,
y
equipajes,
correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves
y
tripulaciones
en
el
ámbito
aeroportuario”
parte,
el
contrato
(inc.1). Por
su
de
concesión
vigente entre el Estado Nacional y Aeropuertos Argentina 2000 (aprobado por el decreto 163/98) faculta a este último a otorgar
permisos
precarios
de
explotación
de
actividades
USO OFICIAL
comerciales y uso de los inmuebles recibidos, en cuyo marco se le reconocen al concesionario amplias atribuciones para garantizar el más alto nivel de calidad y seguridad en la prestación de los servicios destinados a los usuarios de los aeropuertos,
con
diversas
penalidades
en
caso
de
incumplimiento que van desde multas hasta dar por terminado los contratos de permiso sin necesidad de intimación previa alguna. 2. Su aplicación al caso. 2.1.
Las
constancias
del
sub
judice
evidencian que: a) T.S.A. desempeña desde el año 2002 en el aeropuerto (...) tareas de transporte de equipajes y guarda maletas y de servicio de currier de la empresa “DHL” (...), función
que
explotación
cumple y
uso
en
virtud
de
comercial
un
permiso
concedido
por
precario
de
Aeropuertos
Argentina 2000 a través de cartas reversales; b) con fecha 18/12/06 la Policía de Seguridad Aeroportuaria requirió de T.S.A. informes acerca del tiempo en que el equipaje dejado a su custodia permanecía en el depósito de la empresa, si los mismos
eran
controlados
por
medio
de
Rayos
“X”
y
si
se
cumplían las medidas de seguridad extraordinarias (...); c) ese
día
D.J.
renovación
por
peticionó tres
a
Aeropuertos
meses
del
permiso
Argentina que
2000
la
caducaba
el
31/12/06 aclarando que “Uds. han pedido nuevas condiciones contractuales,
como
lo
son
un
depósito
en
garantía
equivalente a 6 meses de canon, fianzas personales de los
directores y otros, que solicitamos obviar durante esta nueva renovación
transitoria”;
d)
el
29/09/08
la
autoridad
le
volvió a pedir que indique el procedimiento de seguridad que implementaba en relación a los equipajes resguardados y se le comunicó que debía acompañar toda la documentación pertinente para su evaluación (...); e) el 08/10/08 el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria clausuró el local de la empresa T.S.A. “en virtud a la falta de medidas de seguridad necesarias,
tendientes
al
resguardo
y/o
almacenamiento
de
equipajes” (...). 2.2. Adelanto que los extremos sumariamente expuestos y las constancias fácticas de la causa no autorizan -a mi juicio- a apartarse de lo resuelto por el señor juez de grado. En tal sentido, antes de la clausura del local de T.S.A. pidió
al
actor
la Policía de que
detalle
las
Seguridad Aeroportuaria le medidas
de
seguridad
que
aplicaba sobre el equipaje que quedaba bajo su custodia. Es cierto que esa petición se hizo sin apercibimiento alguno, pero también lo es que desde el primer pedido de informes hasta la efectivización de la clausura transcurrieron casi dos años, plazo más que razonable para que T.S.A. cumpliera con lo requerido por la autoridad aun cuando la comunicación cursada se haya hecho “sin la más mínima urgencia”, según entendió discrecionalmente el amparista (...). Sin embargo, de los elementos arrimados al expediente no surge que el actor haya proporcionado los informes respectivos sino que recién un día después del cierre de su local se presentó ante la
Policía
principios
de del
Seguridad 2007
Aeroportuaria (…)
se
alegando
hicieron
que
“a
distintos
diligenciamientos para la inspección manual de equipajes de pasajeros”, que “hay un cartel en el local indicando sobre la inspección manual del equipaje” y que “nuestra actividad se centra en la distribución de equipaje de las aerolíneas y no de los pasajeros que ya viene inspeccionada de aduana” (...). Así, resulta cuanto menos llamativo que si T.S.A. venía realizando desde un año atrás controles manuales sobre los equipajes –extremo que, por otra parte, el actor no acreditó-
no
lo
hubiera
hecho
saber
oportunamente
a
la
autoridad y evitar de ese modo nuevos reclamos. En tales
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario condiciones, cabe tener por cierto que pese a los sucesivos pedidos la aludida empresa no se ajustó a las normas de seguridad vigentes, tal como lo testimonia el acta de la diligencia de clausura. Por tanto, estimo que el proceder de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se inscribió en el marco de las facultades y obligaciones prescriptas en la ley 26.102
que
–como
se
dijo-
tienen
como
fin
primordial
resguardar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario. 2.3. Idéntica situación se aprecia en lo que atañe a Aeropuertos Argentina 2000, en tanto el
permiso
precario de uso y explotación comercial otorgado a T.S.A. estaba vencido y si bien la firma continuó con la explotación del
espacio
asignado,
los
términos
de
los
anexos
USO OFICIAL
reglamentarios incorporados al legajo son claros al expresar que
ello
“no
podrá
ser
interpretado
de
ningún
modo
como
prórroga, tácita reconducción o conformidad del Concesionario con esa circunstancia” (...). A ello resta añadir que en caso de corroborarse irregularidades dicha reglamentación habilita al concesionario a dar por terminado los contratos de permiso sin intimación previa alguna. 2.4. Desde tal perspectiva, juzgo que las medidas
adoptadas
por
los
demandados
lejos
están
de
constituir actos manifiestamente ilegales o arbitrarios como exigen los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1 de la ley 16.986 para la admisibilidad del amparo. Consecuentemente, cuanto
rechazó
la
acción
la
promovida
resolución debe
apelada
confirmarse.
en Sin
perjuicio, claro está, de que respecto a la discusión de fondo
sobre
los
alcances
de
la
relación
contractual
que
vinculó a las partes puedan articularse las vías legales idóneas, habida cuenta de que su examen excede holgadamente el trámite sumarísimo de la acción intentada. III. Conclusión. De
lo
expuesto
puede
concluirse
que
las
medidas adoptadas por los co-demandados que derivaron en la clausura
del
local
de
T.S.A.
no
resultan
actos
manifiestamente ilegales o arbitrarios. Antes bien, en el caso de la Policía de Seguridad Aeroportuaria su proceder se ajustó a las previsiones de la
ley 26.102 y
en orden a
Aeropuertos Argentina 2000 su conducta se encuadró en los términos reglamentarios aplicables al
permiso precario de
uso
a
y
explotación
comercial
concedido
T.S.A.
Propicio,
pues, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la acción de amparo promovida e impuso las costas de primera instancia a cargo del actor. En relación a las costas de Alzada, las mismas se fijan al amparista la
Policía
de
Seguridad
Aeroportuaria
sólo respecto a por
cuanto
ésta
contestó agravios, mientras que las de Aeropuertos Argentina 2000 se fijan en el orden causado atento su falta de réplica. Así lo voto. El doctor Nogueira dijo: Que adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante, dejándose constancia que el señor Juez doctor Antonio Pacilio no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Fdo.Jueces Sala III
Dres. Carlos Alberto Nogueira – Carlos
Alberto Vallefin. Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.
// Plata, 6 de julio de 2.010. Y VISTOS. Por tanto en mérito a lo que resulta del Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la acción de amparo promovida e impuso las costas de primera instancia a cargo del actor. En relación a las costas de Alzada, las mismas se fijan al amparista
sólo respecto a la Policía de
Seguridad Aeroportuaria por cuanto ésta contestó agravios, mientras que las de Aeropuertos Argentina 2000 se fijan en el orden causado atento su falta de réplica. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo: Dres. Carlos Alberto Nogueira – Carlos Alberto Vallefin Dra. Concepción Di Piazza de Fortin
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Año del Bicentenario