6. ATENCIÓN ESPECÍFICA AL PUEBLO GITANO

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Ararteko. Informe 2007

6. ATENCIÓN ESPECÍFICA AL PUEBLO GITANO Como ya indicamos en el informe del año pasado, dedicamos un apartado especial a esta minoría cultural por su idiosincrasia, su larga historia en el País Vasco y el hecho de que cuenta con un plan específico en nuestra Comunidad y con organizaciones sociales de apoyo propias. Cuando analizamos la situación del Pueblo Gitano en el País Vasco, advertimos que la realidad dista mucho de lo deseable. Sufre una fuerte discriminación y sus derechos como minoría no son protegidos suficientemente. Una buena parte de la población gitana continúa constituyendo uno de los grupos más vulnerables y con mayor riesgo de exclusión social de la Comunidad y, con frecuencia, es víctima de prácticas discriminatorias que impiden su acceso a bienes y servicios en igualdad de condiciones respecto del resto de los ciudadanos y ciudadanas vascas. Esta realidad se extiende al ámbito estatal. Así lo han confirmado el tercer informe de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) sobre España y el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia. Los grupos Roma/gitanos son considerados a todos los efectos bajo la protección de los instrumentos legales europeos de protección de las minorías. España ha firmado y ratificado el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales (BOE de 23 de enero de 1998), pero no existe una fórmula de reconocimiento legal de la comunidad gitana como minoría o como pueblo. El Estado, al ratificar dicho Convenio, se ha comprometido a luchar contra la discriminación y la exclusión social que sufre una parte importante del Pueblo Gitano. Así, conforme a su artículo 4, “las Partes se comprometen a garantizar a las personas pertenecientes a minorías nacionales el derecho a la igualdad ante la ley y a una protección igual por parte de la ley. A este respecto, se prohibirá toda discriminación fundada sobre la pertenencia a una minoría nacional; 2 (...) las partes se comprometen a adoptar, cuando sea necesario, medidas adecuadas con el fin de promover, en todos los campos de la vida económica, social, política y cultural, una plena y efectiva igualdad entre las personas pertenecientes a una minoría nacional y las pertenecientes a la mayoría. A este respecto, tendrán debidamente en cuenta las condiciones específicas de las personas pertenecientes a las minorías nacionales; las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 no se considerarán un acto de discriminación”. Los poderes públicos, con relación a la comunidad gitana, han orientado su acción especialmente a políticas de redistribución frente a las de reconocimiento. Consideramos que abordar ambas políticas resulta imprescindible para garantizar la plena ciudadanía, la no discriminación de las personas de etnia gitana y, en definitiva, la protección del derecho a la identidad del Pueblo Gitano. Para garantizar los derechos de las personas gitanas se hace imprescindible, profundizar, de un lado, en la lucha contra la discriminación, y, de otro, en la

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protección del pueblo gitano como minoría propiamente dicha mediante el reconocimiento de derechos tales como: a. b. c. d. e. f. g.

el derecho a la existencia y a la identidad el derecho a la protección y desarrollo de su cultura a disfrutar de la misma a participar en las decisiones que se adopten en cuestiones que les afecten a participar en la vida social, económica y cultural a establecer y mantener sus propias asociaciones a utilizar su propio idioma en privado y en público

Hemos de destacar el reconocimiento institucional de la comunidad gitana realizado en los nuevos estatutos de autonomía de Andalucía y Cataluña, así como en los que se encuentran en proceso de aprobación (Aragón, Castilla-La Mancha y Castilla-León). En ellos se reconoce la importante contribución de los gitanos y gitanas a la riqueza social y cultural de estas autonomías. Este año se ha aprobado el tan esperado Real Decreto regulador del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico previsto en la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas, independientemente de su origen racial o étnico. Se trata del Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento de dicho Consejo. Este año también, concretamente el 13 de noviembre de 2007, se ha dictado una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que marca un hito en la protección de las minorías raciales por parte del Tribunal de Estrasburgo, por lo que consideramos oportuno realizar una extensa referencia a su contenido. Por primera vez se aprecia una discriminación racial indirecta, se aplica a este campo el valor probatorio de las estadísticas y se ordena invertir la carga de la prueba en este tipo de casos. Esta decisión es importante no sólo por la solución que presta al conflicto concreto planteado, sino, sobre todo, por la doctrina general que establece, para casos sucesivos, respecto de la discriminación racial. El Tribunal constata la situación social de desventaja de la comunidad gitana como criterio de interpretación del asunto. Señala literalmente, que “la posición vulnerable de los gitanos exige que se consideren de modo especial sus necesidades y estilos de vida diferentes en los marcos reguladores generales y en las decisiones sobre casos particulares”. Es preciso, continúa la Sentencia, “salvaguardar los intereses de las minorías”, pero también “preservar una diversidad cultural que tiene valor para toda la sociedad”. El problema se planteó por la diferencia de trato que las y los niños gitanos recibieron, durante un cierto período de tiempo, en la República checa, respecto de las y los niños no gitanos, con relación a la escolarización, ya que un número muy elevado de niños/as gitanos/as eran ubicados en escuelas especiales para menores con discapacidades intelectuales.

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La Sentencia concede valor probatorio a los abrumadores datos estadísticos, valor que la sentencia revisada negaba. Establece la doctrina de que bastará que la supuesta víctima de discriminación aporte un principio de prueba, con la ayuda de estadísticas, de que existe una discriminación de impacto (o indirecta), esto es, una diferencia de trato entre dos grupos similarmente situados, a pesar de que el criterio de diferenciación no sea el racial, sino uno “neutro” (en este caso, las capacidades y necesidades educativas de los menores). Esta alegación provocará una inversión de la carga de la prueba, de modo que no será quien alega la discriminación, sino el Gobierno demandado, el que intente demostrar que la diferenciación de trato es objetiva y no tiene que ver, de ninguna manera, con una discriminación racial. No es necesario probar la existencia de una intención discriminadora por parte de la autoridad implicada. El órgano judicial decidirá a la vista de los argumentos planteados. En opinión del Tribunal, el gobierno checo no demostró que la diferencia de impacto de su sistema escolar, entre niños/as gitanos/as y no gitanos/as, no estuviera relacionada con el origen étnico. No pudo probar que existiera una justificación objetiva y razonable, un fin legítimo y una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. El Tribunal concluye que ha habido una discriminación de impacto o indirecta, que provoca segregación y menos oportunidades para los niños y niñas gitanas. El sistema, tal como se aplicó en la práctica, tuvo un impacto desproporcionadamente perjudicial sobre la comunidad gitana y, en consecuencia, violó la prohibición de discriminación racial del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 14). El sistema escolar ha cambiado posteriormente en Chequia. Sin embargo, la Sentencia tiene una enorme importancia por la doctrina general sobre discriminación racial que, por fin, incorpora el Tribunal de Estrasburgo y que, sin duda, será aplicada en casos futuros8. El pasado 24 de octubre, las Naciones Unidas y el Consejo de Expertos Europeos han exigido a las autoridades la puesta en marcha de medidas para hacer efectivo el derecho a la vivienda de los roma (Pueblo Gitano) en Europa y ello porque según el Consejo del Comisionado Europeo para los Derechos Humanos y el reporter especial sobre los derechos a una adecuada vivienda del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el derecho a una vivienda para esta minoría es vulnerado en diferentes partes de Europa habiéndose recibido un creciente número de quejas sobre este problema en diferentes Estados europeos, incluyendo Albania, Bosnia Herzegovina, Bulgaria, República Checa, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Rumania, Federación Rusa, Serbia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Turquía y Reino Unido. La mayoría de estas comunicaciones han informado sobre desahucios de comunidades de romaníes y familias, que se han llevado a cabo violando los estándares de derechos humanos, especialmente el derecho a una adecuada vivienda y privacidad.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Gran Sala, “D. H. y otros contra la República de Chequia”, de 13 de noviembre de 2007. Dr. Fernando Rey Martínez. Universidad de Valladolid.

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Las quejas promovidas por personas gitanas, o por diversas asociaciones en su nombre, a lo largo de este año, han tenido que ver con las siguientes cuestiones:

I.

Necesidad de vivienda

Los problemas relacionados con la vivienda afectan de manera especial a este colectivo. A las dificultades habituales para acceder a una vivienda que sufren quienes se encuentran en situación de exclusión social o quienes perciben salarios medios o bajos, se une el rechazo y la negativa de las/os propietarias/os, a alquilar a las personas gitanas, las cuales son abocadas a ocupar inmuebles que, en muchos casos, carecen de las condiciones básicas de habitabilidad y salubridad; a comprar lonjas, sótanos o trasteros y “adecentarlos” como está en sus manos, para asegurarse un techo (expediente 1535/2007); a vivir situaciones de hacinamiento y de falta de servicios mínimos como electricidad o agua corriente (expedientes 1282/2007 y 1482/2006) ; o a asentarse simplemente en caravanas y otros vehículos (expedientes 208/2007 y 1272/2007). La situación es extremadamente preocupante, máxime cuando en la práctica totalidad de las familias gitanas la presencia de menores es notable. El estado de salud de algunos de sus miembros es delicado y se agrava sin duda por la situación de infravivienda o de falta absoluta de vivienda. Tal y como prescribe el artículo 7.3 c) de la Ley 12/1998 contra la Exclusión Social, de 22 de mayo, los servicios sociales de los ayuntamientos deben desarrollar “programas de intervención orientados a proporcionar los recursos y medios que faciliten la integración social de personas, familias y grupos, atendiendo prioritariamente la prevención de la marginación”. La garantía del derecho a una vivienda digna se encuentra en el sustrato de todo proceso de integración social. De ahí que sea indispensable una actuación conjunta de las administraciones central, foral y local en la promoción del derecho a la vivienda de las personas gitanas. Con motivo de la tramitación del expediente de queja 208/2007/31, hemos podido observar que el modelo de familia extensa gitana choca a menudo con la intervención social llevada a cabo por los servicios sociales de base. En el caso particular, la familia está formada por la madre, sus cinco hijos, su nuera y tres nietas. El padre de las tres niñas se encuentra en prisión y, por cultura y ley gitanas, la madre debe hacerse cargo de su nuera y sus nietas. Los servicios sociales del Ayuntamiento de Irun, en nuestra opinión con buenas disposición y voluntad, ven la conveniencia de trabajar de forma separada con los dos núcleos familiares. Sin embargo, lo cierto es que se fracasa reiteradamente en la intervención, y los recursos de viviendas independientes que se les ofrecen, son rechazados. La familia actualmente vive en una caravana, prácticamente en la calle. El Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa nos indica que carece de viviendas adecuadas para resolver este tipo de problemas, y que ha realizado las gestiones necesarias para poner a disposición de la familia los recursos posibles, pero que le ha sido imposible obtener resultados favorables.

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El ayuntamiento mantiene el compromiso de hacer frente al 100% de los gastos que se deriven de un alquiler, pero no logra encontrar un propietario dispuesto a alquilar. El Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales no ha considerado la solicitud de asignación directa de vivienda instada por la Dirección General de Juventud y Acción Comunitaria de la Diputación Foral de Gipuzkoa en beneficio de la familia, por entender que ésta carece de la autonomía suficiente para residir en una vivienda no tutelada. Sin duda, el hecho de que no se haya podido dar una solución a esta situación es un indicio de las carencias de nuestro sistema y del déficit en la eficacia de nuestras instituciones, que no han mostrado su capacidad para evitar o frenar procesos de marginación y para conseguir la inclusión de estas personas. El Ararteko ha emitido la resolución de 27 de febrero9, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Hernani que deje sin efecto el acuerdo de desalojo de una familia de una vivienda propiedad del Patronato y desarrolle medidas adecuadas de protección social. En esta caso, se trataba de una familia gitana en situación de exclusión social, a la que se pretendía desalojar de una vivienda social, en base a la aplicación del apartado 5º del artículo 5 de la Ordenanza reguladora de la acogida y uso de pisos propiedad y/o adscritos al Patronato de Salud y Bienestar Social de Hernani, por el cual “…existe obligación de abandonar el piso… en cualquier caso por el transcurso de un año, contado de fecha a fecha”. Esta pretensión fue valorada por esta institución como contraria al principio de igualdad por cuanto que todas las personas adjudicatarias del uso de los pisos llevaban más de un año viviendo en ellos y a ninguna de ellas se le había exigido el abandono. Hemos de señalar que en este supuesto, de la información obtenida, no se deducía la existencia de discriminación por razón de origen racial o étnico. No obstante, el hecho de que se tratara de personas gitanas, nos pareció un elemento importante para valorar la intervención social realizada con esta familia. La recomendación no ha sido aceptada. Con motivo del seguimiento que se realiza de la Resolución de 6 de noviembre de 2006 del Ararteko, por la que se comunicaban, al Ayuntamiento de Sestao, al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno vasco y al Departamento de relaciones municipales y urbanismo de la Diputación foral de Bizkaia las conclusiones y recomendaciones sobre el proceso de regeneración del municipio de Sestao, hemos podido conocer algunos pasos que se han dado en la materia. El Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco nos ha informado sobre las decisiones adoptadas y las actuaciones que dicho Departamento ha puesto en marcha. Según nos indica, se ha alcanzado un acuerdo, entre todos los promotores de las actuaciones, sobre los criterios objetivos de valoración que se han de aplicar en los procesos urbanísticos,

Resolución del Ararteko, de 27 de febrero 2007, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Hernani que deje sin efecto el acuerdo de desalojo de una familia de una vivienda propiedad del Patronato y desarrolle medidas adecuadas de protección social.

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con objeto de garantizar la igualdad de trato de las personas afectadas por el desalojo, independientemente de la actuación en que se vean incursas. Las administraciones implicadas también se han comprometido a aplicar los mismos criterios de realojo, a todos los ocupantes legales de vivienda que vayan a ser desalojados, con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación. Nos señala también, que el Ayuntamiento de Sestao y la sociedad pública del Gobierno Vasco Visesa, trabajan para orientar, desde el punto de vista urbanístico, el acometimiento de una actuación urbanizadora. El Departamento alude a las siguientes actuaciones: a. Puesta a disposición de la sociedad Sestao Berri, de viviendas fuera del municipio de Sestao. El Departamento ha practicado, hasta la fecha, aproximadamente 30 realojos en viviendas de su propiedad situadas fuera del municipio de Sestao. Nos aseguran que en todos los casos la salida del municipio ha sido acordada con las personas afectadas y supervisada por la sociedad Sestao Berri. b. En la actuación urbanística municipal de Gran Vía, que está siendo acometida desde el propio ayuntamiento  mediante el sistema de expropiación, se están practicando en la actualidad los primeros realojos en viviendas del Gobierno Vasco fuera del municipio de Sestao, todo ello, según nos indican, con pleno acuerdo de las personas afectadas y, en todo caso, mediando la intervención y el visto bueno de la sociedad Sestao Berri. c. El equipo técnico y social de la sociedad Sestao Berri ha puesto en marcha tres actuaciones de mediación social y vecinal en otras tantas zonas que han registrado situaciones problemáticas de convivencia e inseguridad ciudadana en los últimos años.  d. Se ha presentado el proyecto de urbanización del ámbito Vega Galindo, donde se construirán 1.350 viviendas de las que 945 serán protegidas y servirán de soporte a los realojos internos de Sestao.

II.

Denegación de empadronamiento

En algún supuesto hemos detectado que la negativa de los ayuntamientos a empadronar a las familias gitanas que de manera efectiva residen en el municipio, encierra una actitud hostil o de rechazo ante la llegada de estas personas al municipio. Entre los motivos que suelen alegar los ayuntamientos para justificar su negativa se encuentra la ocupación sin título de la vivienda o la falta de condiciones de habitabilidad. Como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, la inscripción en el padrón está vinculada, fundamentalmente, a la residencia efectiva en el municipio. Por ello, tanto la normativa como las instrucciones que la interpretan reiteran la obligación de inscribir, con independencia de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda o las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. Se prevé, incluso, la posibilidad de que se solicite la inscripción en una caravana. Así lo recoge la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del director general de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la actualización del padrón municipal: “En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc.,

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e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el padrón, ya que la realidad es en ocasiones así”. Nuestra insistencia en esta cuestión viene motivada por la notable trascendencia de la inscripción padronal en el ejercicio de los derechos. Esta cuestión ha sido objeto de un estudio detallado en el apartado relativo al área de Acción Social del primer capítulo de este informe. En nuestra opinión, no es aceptable que se utilice la denegación del empadronamiento con el fin de impedir que las familias gitanas se asienten en el municipio. En cada ayuntamiento recae la responsabilidad directa de hacer frente a las necesidades sociales de quienes residen en su municipio, y la obligación de llevarlo a cabo de una manera equitativa, en atención a la población y a los recursos con los que se dispone, con el fin de evitar que sean los ayuntamientos con una red de servicios sociales más desarrollada, los únicos que hagan frente a estas necesidades sociales. Las instituciones públicas deben propiciar el desarrollo cultural, económico y político de las personas gitanas. Se trataría de promover espacios de integración y no de obstaculizar el asentamiento de personas de etnia gitana en el municipio, tal y como se recoge en la normativa antidiscriminatoria y de lucha contra la exclusión social de la Unión Europea y de la Comunidad Autónoma Vasca y, entre otros, en el Plan Vasco para la Promoción Integral y Participación Social del Pueblo Gitano, en el que se establece, como objetivo general, el impulso de las transformaciones precisas que permitan la eliminación de obstáculos y la incorporación de gitanas y gitanos a todo tipo de recursos y servicios. Un caso particularmente grave que hemos conocido con ocasión de la tramitación de los expedientes de queja 1272/2007 y 1273/2007, es el de una joven pareja gitana con dos niños pequeños que se trasladó a la vivienda que había comprado en Abanto y Ciérvana. Pocos días después de haberse instalado, el ayuntamiento procedió a precintar la vivienda, argumentando que se habían desarrollado ilegalmente, en el inmueble, una serie de obras que podían suponer un peligro para la integridad de las personas y bienes. Alegaba, además, el ayuntamiento, que le había sido cedida previamente la vivienda, por el anterior propietario y, por lo tanto, entendía que la vivienda era propiedad municipal. Como consecuencia, la familia se encuentra en una furgoneta situada cerca de la vivienda sin las más elementales condiciones de habitabilidad. Si bien las actuaciones municipales de disciplina urbanística han sido mencionadas en el apartado relativo a Urbanismo y Ordenación del Territorio, nos parece importante reseñar que el Ararteko ha puesto en conocimiento del ayuntamiento que a través de un expediente de disciplina urbanística no puede perseguirse el fin de la recuperación posesoria del inmueble. El ayuntamiento no ha justificado el cumplimiento de las garantías judiciales correspondientes para la entrada en el inmueble, ni ha justificado técnicamente la medida provisional dictada (precintaje de la vivienda). Tampoco ha motivado adecuadamente la denegación del otorgamiento de la licencia urbanística para realizar las obras, pues no se trataba de un supuesto claro, patente e indiscutible de propiedad municipal del bien. El domicilio familiar cuenta con un carácter inviolable que deriva de su protección conforme el derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución Española. La entrada en el domicilio requiere consentimiento del interesado o

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autorización judicial, tanto para las labores de inspección urbanística que desarrollen los agentes de la autoridad, como para ejecutar actos o decisiones administrativas. Por todo ello, se han trasladado una serie de consideraciones previas al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana indicándole que sería procedente: a. levantar la orden de precinto de la vivienda en un acto en el que se deberá convocar al actual poseedor de la vivienda, dada la presunción de que la misma constituye su domicilio, b. realizar una inspección sobre la situación de seguridad de la vivienda, previo consentimiento del interesado, c. tomar las medidas inminentes que correspondan respecto a la seguridad pública o integridad de las personas y bienes, previo consentimiento del interesado, por funcionario municipal de la oficina técnica, d. respecto a la legalidad urbanística, tomar las medidas dirigidas exclusivamente a restituir la vivienda a la situación original, excepto aquellas obras que, a pesar de la situación de fuera de ordenación, estuvieran legalizadas o fueran legalizables. También se le ha indicado que si deseara iniciar un expediente de investigación de oficio sobre la titularidad de la vivienda, habrá de estar a lo prescrito en el artículo 70.2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. El ayuntamiento se niega, además, a empadronar a la familia, pese a que le consta su residencia efectiva en el municipio. Se ha puesto en su conocimiento el criterio de esta Institución sobre la obligación de empadronar y sobre la trascendencia que el hecho del empadronamiento tiene en el proceso de integración social de estas personas y en el ejercicio de sus derechos, pero el ayuntamiento insiste en que esta familia debe volver a Barakaldo, lugar del que procede, argumentando que es allí donde podrá dar respuesta a sus necesidades. Como toda intervención social, el ayuntamiento ha abierto expediente sobre la situación de los menores y lo ha remitido a la Diputación Foral, por si se tratara de un posible supuesto de desamparo, con objeto de que se valore, por el Servicio de Infancia, si debe asumirse la guarda y custodia temporal de estos menores y/o un acogimiento temporal en piso de acogida de la madre junto a los menores. La medida no puede parecernos más desacertada, pues tras una visita realizada a la familia, hemos podido comprobar que su único problema es precisamente una situación de falta de hogar motivada por la actuación, desde nuestro punto de vista, incorrecta, del ayuntamiento. La valoración que hacemos sobre este tipo de actuaciones es, indudablemente, muy negativa. Por un lado, carecen de amparo en nuestro marco jurídico, y por otro, suponen una dejación de las funciones propias de la administración local, cuales son asumir la responsabilidad directa en materia de prestación de servicios sociales, de promoción de la integración de las personas gitanas y de protección de quienes residen de hecho en su municipio. En otro caso, se ha apreciado un cambio en la forma de proceder del ayuntamiento. En la primera ocasión, una familia gitana tuvo que abandonar el pueblo ante

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la negativa del Ayuntamiento de Arrazua-Ubarrundia, a empadronarla en una vivienda en la que residía de hecho (expediente 1482/2006). El ayuntamiento, a pesar de las consideraciones que le trasladamos, y en una respuesta que se dilató más de cinco meses, insistía en que la vivienda carecía de habitabilidad y que por tal motivo no empadronaría a la familia. Sin embargo, en un posterior supuesto en el que otra familia gitana ha pasado a habitar el mismo inmueble (expediente 1282/2007), ha optado por empadronarla en sede de servicios sociales mediante el llamado “empadronamiento ficticio”10. Si bien entendemos que el ayuntamiento debería haber empadronado en el lugar donde residen de manera efectiva, también es cierto que, al menos, de este modo, no se obstaculiza su itinerario de inserción, para lo cual resulta imprescindible la inscripción patronal. En diciembre de 2007 se ha registrado una nueva queja presentada por Cáritas Gipuzkoa (expediente 1535/2007) en representación de otra familia gitana a la que el Ayuntamiento de Hernani deniega el empadronamiento en un local de su propiedad habilitado como vivienda, en el que la familia reside de hecho.. En este momento nos encontramos a la espera de la respuesta de la Administración a nuestra solicitud de información.

III. Problemas de convivencia, de desconfianza y de rechazo: incomprensión entre las personas gitanas y la Administración local, y/o las/os vecinas/os del municipio Estos problemas responden a múltiples factores, entre los que podemos destacar el todavía lamentablemente existente rechazo xenófobo hacia el colectivo; el hecho de que algunos medios de comunicación sigan estigmatizando al conjunto de la población gitana con noticias en las que se da un desproporcionado protagonismo a casos extraordinarios o poco representativos (tráfico de drogas, chabolismo, delincuencia, etc.) lo cual deteriora enormemente la imagen social de estas personas; o la incapacidad de la Administración para asumir adecuadamente los procesos de regeneración social, de reordenación y rehabilitación integral de determinados barrios o para dar respuesta a las necesidades sociales de la ciudadanía.

Esta posibilidad se contempla en la Resolución de 4 de julio de 1997, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre actualización del padrón municipal. Así, se prevé una participación de los servicios sociales para hacer frente a situaciones en las que las personas que residen en el municipio no tienen una dirección válida para la inscripción en el padrón. Los servicios sociales pueden señalar una dirección (la del propio servicio, la del punto geográfico concreto donde estos vecinos suelen pernoctar, etc.) y tienen que comprometerse a intentar la práctica de la notificación cuando se reciban comunicaciones procedentes de alguna Administración pública. Incluso establece que “para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar”. Es decir, la actuación de los servicios sociales es clave para garantizar los derechos y las necesidades de las personas que se encuentran en procesos de exclusión por falta de vivienda.

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Este último factor es, desde nuestro punto de vista, el que, principalmente, ha motivado la queja de algunos vecinos del barrio de Santa Juliana de Abanto y Ciérvana (expediente 825/2007). El estado del barrio supone, sin duda, un caldo de cultivo para los conflictos vecinales. La llegada de nuevas familias gitanas ha puesto de relieve la imperiosa necesidad de abordar la rehabilitación integral del barrio. Ya en el año 2005, un vecino del barrio presentó una queja relativa a la necesidad de urbanizar el entorno de sus viviendas –alcantarillado y recogida de aguas especialmente– o de buscar otra solución que permitiera la mejora de las condiciones de las viviendas que ocupaban y de su urbanización (expediente nº 290/2005). En aquella ocasión pudimos comprobar que el problema para acometer las actuaciones tenía que ver con la negativa municipal. El ayuntamiento indicaba que el barrio constituía un conjunto de edificaciones, en su mayor parte chabolas, construidas sin las autorizaciones municipales y sin estar dotadas de unos servicios de urbanización adecuados (carencia de calles y urbanización como tal; existencia de callejones cuyo piso es un raseo indiscriminado de lechada de cemento; conducciones de recogida de aguas pluviales y fecales, insuficientes en número y dimensiones). Los edificios se encontraban en suelo no apto para la urbanización y el régimen urbanístico de los edificios era el de fuera de ordenación. Sugerimos al Ayuntamiento algunas posibilidades tales como el cambio de planeamiento dirigido a abordar una reordenación y rehabilitación integral del barrio en la que se consolidaran los usos residenciales, se permitiera la reconstrucción y urbanización o bien la recuperación de los terrenos para la finalidad prevista en el planeamiento municipal como suelo no urbanizable y el realojo de las personas residentes. El ayuntamiento contestó a nuestras propuestas admitiendo la situación de deterioro del barrio, concluyendo que era necesaria una solución urbanística global. En ese sentido, el ayuntamiento aprobó una propuesta de ordenación en el documento de revisión del Plan General de Ordenación Urbana, que clasificaba el barrio como suelo urbano para desarrollar mediante un posterior plan especial de reforma interior. En cierta manera, con esa respuesta el ayuntamiento admitía la sugerencia que le trasladábamos para buscar soluciones de regeneración del barrio. Con motivo de la queja tramitada este año, hemos vuelto a solicitar información al ayuntamiento con relación a la situación del barrio y los problemas de convivencia agudizados en los últimos meses. En su respuesta, el ayuntamiento indica que, efectivamente, los problemas de convivencia han aumentado. Alude a una serie de medidas que está adoptando relacionadas con el control de los empadronamientos, que no nos parecen adecuadas. También hace referencia a otras medidas como el refuerzo de la vigilancia policial o la incoación de expedientes de ruina que, en nuestra opinión, resultan insuficientes si no se aborda la cuestión que entendemos clave: la búsqueda de una solución de rehabilitación integral del barrio. Sobre este particular, el ayuntamiento nos ha comunicado que están manteniendo conversaciones con el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco lo cual valoramos positivamente, si bien hemos de hacer notar que el proceso se encuentra en un estado embrionario y sigue un ritmo demasiado lento si atendemos a la gravedad de la situación. Sobre los problemas de convivencia, manifiesta que se mantienen reuniones amistosas tanto con la Asociación de vecinos del Barrio de Santa Juliana como con la Asociación de Iniciativa Gitana. Ahondar en la mediación intercultural es importante, pero ello debe verse acompañado del proceso de rehabilitación integral aludido.

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El pasado 19 de noviembre realizamos una visita al barrio de Santa Juliana con motivo de otra queja de carácter urgente, presentada en esta institución por un vecino de dicho barrio. Tuvimos oportunidad de comprobar la situación de deterioro que presenta y la necesidad de acometer una acción global inmediata.

IV. Suspensión de prestaciones En el apartado relativo al área de acción social del capítulo I, dedicado a los principales problemas detectados con relación a la renta básica y a las ayudas de emergencia social, aludíamos a una práctica que se viene aplicando por las diputaciones y que está suponiendo un varapalo al proceso de inclusión social de algunas familias que recurren a la compra de vivienda ante las dificultades para lograr un piso en alquiler. Nos estamos refiriendo a la decisión adoptada por el ente foral, en orden a suspender la renta básica y reclamar cantidades en concepto de prestaciones indebidamente percibidas, por presumir que tal compra implica la existencia de recursos económicos no declarados y por entender que la renta básica se habría destinado a un fin distinto al establecido en la norma (el alimentario). La compra es considerada por la Administración como un substancial incremento de la renta familiar. Desde nuestro punto de vista, nos encontramos ante la adquisición de un bien de primera necesidad. Para algunas personas la compra puede llegar a ser la única manera de acceder a una vivienda. Esto ocurre, por ejemplo, con las personas gitanas, pues sufren un serio problema de discriminación en el mercado del alquiler de la vivienda. Hacíamos referencia al caso de una familia gitana que, tras una larga trayectoria de exclusión social (en algún período, incluso, encontrándose sin hogar) había adquirido una lonja para su rehabilitación como vivienda. Esta iniciativa había sido apoyada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, dentro de un plan de actuación diseñado ante las dificultades de la familia para encontrar una vivienda en alquiler. La decisión de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que no ha variado a pesar de nuestras consideraciones, ha llevado a la familia a vender la vivienda para hacer frente a la deuda contraída. Ello ha entorpecido su proceso de inclusión social, ha aumentado su percepción de dependencia constante de los servicios sociales y ha desmotivado a esta familia para abordar nuevas iniciativas de autonomía.

V. Problemas con la escolarización de niñas y niños gitanos Una cuestión que ha sido abordada en el área de Educación (apartado de Escolarización) es la relativa a una queja presentada por la organización SOS RACISMO de Gipuzkoa-Gipuzkoako SOS ARRAZAKERIA, en representación de una familia gitana que con motivo de la escolarización de su cuarta hija, solicitaba a la Administración educativa el traslado de los tres hijos mayores, al Centro en el que se incorporaba por primera vez la pequeña. La Administración no autoriza el traslado en base a una serie de consideraciones pedagógicas fundamentadas en el tipo de intervención que se está realizando con los hermanos mayores. Sin embargo, en nuestra opinión, tal decisión parece ignorar el derecho de los padres a la libre elección de centro para sus hijos.

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La actual ordenación educativa garantiza la admisión de todos los alumnos sin más limitaciones que las que puedan derivar de los requisitos de edad y de las condiciones académicas exigidas para el acceso, salvo circunstancias objetivas de falta de plazas. Por ello, no siendo este el caso (nos referimos a la falta de plazas), a juicio de esta institución, la Administración educativa debe compaginar las intervenciones compensatorias que estime necesarias con el derecho de libre elección de centro por parte de las familias, sin que las primeras, por muy loable que sea el propósito que se siga con ellas, puedan llevar a impedir el ejercicio de este derecho de elección de centro.

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