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ANEXO Provincia de La Pampa MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA ---o---
ORDENANZA FISCAL * Ordenanza N° 237/86 *
* Texto ordenado Año 2010 * Resol. N° 36 / 2011
ORDENANZA FISCAL – ORD. N° 237/86 ( TEXTO ORDENADO AÑO 2010)
TITULO PRIMERO - De las obligaciones fiscales.
La elección de actos o contratos diferentes a los que normalmente se utilizan para formalizar las operaciones económicas que esta Ordenanza y otras Ordenanzas fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación de las obligaciones fiscales.
DISPOSICIONES OBLIGACIONES
LAS
TITULO SEGUNDO - De la interpretación de las Ordenanzas Fiscales.
Artículo 1°: Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas, contribuciones, derechos, permisos, patentes y cualquier otro tributo que establezca la Municipalidad de Santa Rosa, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza y/o por las correspondientes a otras Ordenanzas fiscales especiales.
Artículo 7°: En la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza Tarifaria, así como también de las demás Ordenanzas o normas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho tributario y supletoriamente del derecho común.
PARTE GENERAL
QUE
RIGEN
TASAS Artículo 2°: Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza o de otras Ordenanzas especiales están obligados a pagar a la Municipalidad las personas por la realización de una actividad que los afecta especialmente. CONTRIBUCIONES Artículo 3°: Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de esta Ordenanza o de Ordenanzas especiales, están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios declarados de utilidad pública. Artículo 4°: No obstante las denominaciones de "tasas". "gravámenes" o "derechos" son genéricas y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente Ordenanza u otras Ordenanzas especiales están obligadas a pagar las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles. Artículo 5°: Se entiende por hecho imponible todo acto, operación o situación de los que la presente Ordenanza u otras Ordenanzas especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria. NATURALEZA DE LOS HECHOS IMPONIBLES Artículo 6°: Para determinar la verdadera naturaleza jurídica de los hechos imponibles, se atenderá los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen.
TITULO TERCERO Administración Fiscal. ORGANOS DE RECAUDACION Y SANCIONES.
-
Órganos
de
la
DETERMINACION, APLICACION DE
Artículo 8°: Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, recaudación y devolución de tributos establecidas en esta Ordenanza u otras Ordenanzas especiales y la aplicación de sanciones por las infracciones a las distintas disposiciones de las mismas, corresponderán al Departamento Ejecutivo con las facultades, competencia y obligaciones que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades. Los agentes municipales intervinientes son responsables de los perjuicios que por culpa o negligencia causen a la Municipalidad. TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales. CONTRIBUYENTES, REPRESENTANTES Y HEREDEROS. Artículo 9°: Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, derechos, permisos y patentes, en la forma y oportunidad que establezca el Departamento Ejecutivo, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes, sus herederos y sucesores, según las disposiciones del Código Civil. Están asimismo obligadas al pago las personas que administren o dispongan de los bienes de contribuyentes y todos aquellos
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designados como agentes de retención o percepción.
o beneficios que sean causas de contribuciones y todos aquellos designados como agentes de recaudación.
CONTRIBUYENTES Artículo 10°: Son contribuyentes, en tanto realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones o circunstancias que esta Ordenanza considere como hechos imponibles o que tengan beneficios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellos a los que la Municipalidad preste un servicio que deba retribuirle: 1°) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común. 2°) Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas al amparo de la Ley 20337. 3°) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no posean la calidad prevista en el inciso anterior. SOLIDARIDAD Artículo 11°: Cuando un mismo hecho imponible recaiga sobre dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización y accesorias por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y contribuciones, con responsabilidad solidaria y total. TERCERO RESPONSABLE Artículo 12°: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes. Las que participen por sus funciones públicas, o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones de esta Ordenanza u otras Ordenanzas fiscales especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles
Artículo 13°: Los responsables señalados en el Artículo 12 responderán personal y solidariamente con el contribuyente, por el pago de los tributos, recargos, multas o intereses, salvo que demuestren que existe una imposibilidad de hecho o de derecho que no les sea imputable para cumplir con esas obligaciones. Igual responsabilidad corresponderá, sin perjuicio de las sanciones que establezcan las leyes nacionales y provinciales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente o demás responsables. SOLIDARIDAD DE SUCESORES Artículo 14°: Los sucesores a título particular en el activo y en el pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tasas, contribuciones, derechos, permisos, patentes, recargos, multas, actualizaciones o intereses. TITULO QUINTO - Del domicilio fiscal. DEFINICION Artículo 15°: El domicilio fiscal del contribuyente y demás responsables del pago de tributos municipales, es el lugar donde esos sujetos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos. CAMBIO DE DOMICILIO Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta (30) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que puedan establecerse por la infracción de esta obligación, se podrá reputar subsistente a todos los efectos fiscales, el último domicilio mientras no se haya comunicado ningún cambio. DOMICILIO FUERA DEL EJIDO Cuando el contribuyente se domicilie fuera de los límites jurisdiccionales del Municipio de la Ciudad de Santa Rosa, y no tenga dentro de esos límites ningún
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representante o no pueda establecerse el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar en que el contribuyente tenga sus inmuebles o ejerza su explotación o actividad lucrativa o subsidiariamente el lugar de su última residencia en jurisdicción de este Municipio. En última instancia se considerará domicilio fiscal el edificio comunal de la localidad donde tenga intereses o desarrolle su actividad y allí le serán dirigidas todas las notificaciones y comunicaciones que se expidan. TITULO SEXTO - De los deberes formales del contribuyente responsable y terceros. DEBERES DE RESPONSABLES
CONTRIBUYENTES
Y
Artículo 16°: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar con todos los medios a su alcance la verificación, fiscalización y determinación de su situación impositiva. Están asimismo obligados a conservar y presentar a cada requerimiento todos los documentos que se refieren a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o sirvan de comprobantes sobre los mismos. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes responsables estarán obligados a: 1) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera. 2) Comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes. 3) Contestar en término cualquier pedido de la Municipalidad de informes o aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas y en general sobre las operaciones que, a juicio del Municipio, puedan constituir hechos imponibles. 4) Conservar o exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentos y libros que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas. 5) Facilitar, en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible.
6) Acreditar correspondiese.
la
personería
cuando
CERTIFICADOS Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con la debida constancia de pago. En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal. Los escribanos autorizantes y demás profesionales deberán recaudar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo y depositarlos a la orden de la Municipalidad de acuerdo al procedimiento que fije el Departamento Ejecutivo. El certificado de deuda debidamente cancelado posee efecto liberativo del gravamen a que se refiera, hasta la fecha que en el mismo se especifique, la que podrá ser posterior a la de expedición. La tramitación de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no este previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión. INSCRIPCION Artículo 17°: Los contribuyentes y demás responsables de las tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes, incluyendo a los que se hallen exentos de pago, están obligados a inscribirse en los registros respectivos que al efecto habiliten las oficinas de esta Municipalidad. OBLIGACIONES TERCEROS
DE
INFORMAR
DE
Artículo 18°: La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a estos que en el ejercicio de sus actividades profesionales y/o comerciales, hayan contribuido a realizar y/o debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de esta Ordenanza u otras Ordenanzas Fiscales especiales, salvo en el caso que normas de derecho nacional y/o
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provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional. TITULO SEPTIMO - De la determinación de las obligaciones fiscales. Artículo 19°: En los casos en que esta Ordenanza y otras de carácter fiscal lo establezcan, la determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables deberán presentar a la Municipalidad en la forma y tiempo que se determine. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente. En los demás casos, la determinación de las obligaciones impositivas se efectuará en las formas que se indican en el Libro Segundo de esta Ordenanza. VERIFICACION DE LAS DECLARACIONES JURADAS Artículo 20°: La Municipalidad verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o errónea aplicación de las normas fiscales o cuando esta Ordenanza u otras especiales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como base de la determinación, la Municipalidad determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. FORMA DE DETERMINACION Artículo 21°: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren al Municipio todos los elementos probatorios de la operación o situaciones que constituyan hecho imponible o cuando esta Ordenanza u otras establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que se tendrán en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta, que se efectuara considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con lo que establece esta Ordenanza u otras Ordenanzas fiscales como hecho imponible, permitan determinar en el caso particular la existencia y el monto del mismo. VERIFICACION DE LAS DECLARACIONES JURADAS. PODERES Y FACULTADES
Artículo 22°: Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables y/o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales, y/o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ordenanza u otras, la Municipalidad podrá: a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles. b) Enviar inspecciones a los domicilios particulares o lugares y establecimientos donde ejerzan actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyan materia imponible. c) Requerir informes verbales o escritos.
y
comunicaciones
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Municipalidad a los contribuyentes y responsables. e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los domicilios, locales, establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos. ACTA DE COMPROBACION En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas por los contribuyentes y responsables interesados cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o en los procedimientos por infracciones a las Ordenanzas fiscales u otras normas. EFECTO DE LA DETERMINACION Artículo 23°: La determinación que rectifique una declaración jurada o que se realice en ausencia de la misma, quedara firme a los diez (10) días de notificación al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término el recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo.
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Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación. TITULO OCTAVO - De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales. INFRACCIONES A FORMALES. MULTA
LOS
DEBERES
Artículo 24°: Los infractores a los deberes formales establecidos en esta Ordenanza o en otras Ordenanzas fiscales especiales y su reglamentación, así como a las disposiciones administrativas de la Municipalidad de requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas de conformidad con el artículo 20 de esta Ordenanza u otras normas contenidas en Ordenanzas Fiscales especiales, serán reprimidas con multas cuyos topes máximos y mínimos serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria. OMISION. MULTA. Artículo 25°: Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable desde un 25% hasta un 200% del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de esta Ordenanza o de las Ordenanzas fiscales especiales. DEFRAUDACION. MULTA Artículo 26°: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa de una hasta diez veces la obligación fiscal por la que total o parcialmente se defraudare al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal: a) - Los contribuyentes, responsables y terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones que les incumben a ellos o a otros sujetos. b) - Los agentes que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
MORA EN EL PAGO. INTERESES Artículo 27°: INTERESES: La falta de pago de toda suma adeudada en concepto de tasas de alumbrado; riego; barrido; recolección de residuos; conservación de la vía pública; terrenos baldíos; derechos de cementerio y servicios sanitarios dentro de los plazos establecidos hará surgir sin necesidad de ninguna interpelación la obligación de abonar además, un interés mensual según la tasa que fije el Departamento Ejecutivo Municipal en función del promedio entre la tasa activa de documentos comerciales, tasa pasiva de caja de ahorro común, tasa pasiva de plazo fijo en pesos y tasa activa de préstamos personales, todas del Banco de La Pampa S.E.M. Cuando se adeuden sumas en conceptos de tasas por servicios de habilitación de industria y comercio, inspección de seguridad e higiene, derechos de publicidad y propaganda, ocupación y/o uso de espacios públicos, patentes de juegos permitidos, derechos de terminal de ómnibus, recolección de residuos patológicos, contravenciones de comercio, inspección sanitaria y habilitación y control de antenas; harán surgir sin necesidad de ninguna interpelación la obligación de abonar además un interés mensual conforme a la tasa activa para descuentos de documentos comerciales del Banco de La Pampa S.E.M. Los Conceptos enunciados conforme a la Ordenanza Tarifaria vigente y que no se encuentren contemplados en los párrafos precedentes se les aplicara la tasa de interés mencionada en el párrafo primero. 1
Dichos intereses se computarán desde el día del vencimiento hasta la fecha del efectivo pago, considerando a esos efectos las distintas tasas vigentes durante dicho período. La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Municipio al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder por infracciones. PRESENTACION ESPONTANEA Artículo 28°: Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer los beneficios de la presentación espontánea con carácter general para una o más obligaciones fiscales, por períodos determinados. En tal caso, no son de aplicación las penalidades que correspondan. Los beneficios de la presentación espontánea no regirán para los agentes de retención. Para que la presentación espontánea sea valida, es necesario que el pago no se produzca a raíz de una inspección 1
(Ord. 4115/10)
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iniciada o inminente fiscalizadora.
de
la
dependencia
del siguiente, en la forma y tiempo que establezca.
Artículo 28°-(BIS): Establécese un régimen de presentación espontánea a efectos de beneficiar el pago de deudas por tasas, derechos, contribuciones, permisos y patentes, sus sanciones y actualizaciones, vigentes o no en esta Municipalidad y determinadas en base al procedimiento establecido por la presente Ordenanza, sus modificaciones y las reglamentaciones respectivas.
PLAZO PARA EL PAGO DE MULTAS Y DETERMINACIONES DE OFICIO
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La deuda a ser considerada deberá comprender períodos que se extiendan como mínimo al inmediato año anterior a la fecha de presentación, debiendo cancelarse la totalidad de la deuda devengada. La forma de pago será Al Contado, el que se beneficiará con una quita del 50% (cincuenta por ciento), de los intereses devengados por aplicación del Artículo 27° de la presente Ordenanza. En los casos de responsables que se hallasen sometidos a juicios de ejecución fiscal o cuando la deuda se encuentre en curso de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial; el acogimiento al presente régimen implicará el allanamiento y renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición relativo a la causa, y el compromiso de asumir el pago de las costas y gastos de juicio, inclusive los aportes de los profesionales que representen a la Municipalidad y que se adeuden a entes como Caja Forense, Colegio de Abogados Procuradores de la Provincia, Dirección General de Rentas provincial, etc. Facúltese al Departamento Ejecutivo, a establecer los plazos, forma y demás condiciones a los efectos del cumplimiento del presente artículo. TITULO NOVENO - Del pago PLAZOS Y NORMAS Artículo 29°: Salvo disposición en contrario de esta Ordenanza o de otras, el pago de las tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes, deberá ser efectuado por los contribuyentes en las formas y plazos que para cada caso establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 31°: Las multas que aplique y determinaciones de oficio que efectúe el Departamento Ejecutivo, deberán ser abonadas por el responsable dentro de los cinco (5) días de quedar firme la resolución respectiva, excepto las multas que sean aplicada s en virtud de ordenanzas que fijen un plazo especifico para su pago y las obligaciones que tengan un vencimiento general establecido según el artículo 29.LUGAR DE PAGO Artículo 32°: El pago de las tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes y demás obligaciones fiscales, deberá efectuarse en el Palacio Municipal o en la sede de delegaciones u oficinas e instituciones bancarias habilitadas al efecto o mediante el envío de cheque, giro o valor postal a la orden de la Municipalidad, sobre Ciudad de Santa Rosa. IMPUTACION Artículo 33°: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes y además adeudara recargos, intereses o multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin imputación, el mismo se imputará primero a las multas, recargos o intereses correspondientes a la deuda más remota no prescripta y el excedente, si lo hubiere, al tributo. COMPENSACION Artículo 34°: La Municipalidad podrá compensar de oficio o a pedido del interesado los saldos acreedores de los contribuyentes cualquiera fuera su origen, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados de oficio, salvo que existiera prescripción, y aunque se refieran a distintas obligaciones fiscales.FACILIDADES DE PAGO Artículo 35°: La Municipalidad podrá conceder a los contribuyentes y/o demás responsables, facilidades para el pago de las tasas, contribuciones, derechos, permisos, patentes, intereses, recargos y multas en cuotas periódicas que comprendan lo adeudado hasta la fecha de la presentación respectiva. 3
ANTICIPOS O PAGOS A CUENTA Artículo 30°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior facúltase al Departamento Ejecutivo para exigir, con carácter general, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones fiscales del año fiscal en curso o 2
(ORD.1591/95)
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(ORD.841/91)
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Las solicitudes de plazo que sean denegadas, no suspenden el curso de los intereses y multas que se establezcan en los artículos respectivos. El término para completar el pago no podrá exceder: a) Financiación máxima de hasta 10 años para propietarios de único inmueble con ingresos familiares que superen el doble y hasta el triple de la remuneración fijada para la categoría 2 del escalafón municipal, previo estudio socioeconómico fundado. b) Financiación máxima de hasta 5 años para propietarios de único inmueble con ingresos familiares que superen el triple y hasta el cuádruplo de la remuneración fijada para la categoría 2 del escalafón municipal, previo estudio socioeconómico fundado. c) Financiación máxima a otorgar de tres años, para aquellos contribuyentes que no se encuadraren en los incisos anteriores o en el Artículo 35 bis. 4
para la Categoría 2 (dos) del escalafón municipal. Si dicho contribuyente poseyera un segundo inmueble, podrá acceder a este sistema en función de un informe favorable de la Dirección de Acción Social, previo estudio socioeconómico fundado. El monto a ingresar por cuotas y el número de las mismas se determinarán en base al siguiente procedimiento: 1) - Las sumas adeudadas serán determinadas al mes de la presentación de conformidad a normas de la O Fiscal, aplicándose una reducción del 50% a la tasa fijada para financiación prevista en el párrafo quinto del artículo 35° de la misma. 2) - La Dirección de Acción Social, de acuerdo a informe simple, indicará el monto que puede ingresar por cuota, no pudiendo ser inferior al que determine la Ordenanza Tarifaria anual.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de la deuda fiscal, podrán obtener la liberación condicional de su obligación siempre que afiancen el pago en la forma que en cada caso establezca el Departamento Ejecutivo.
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El Departamento Ejecutivo determinará los montos mínimos de anticipo y de cada cuota y la tasa de interés aplicable, la que no excederá del 90% de la fijada para el artículo 27°.
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En caso de incumplimiento de las condiciones que se convengan por la aplicación del presente artículo, la Municipalidad podrá admitir el pago extemporáneo de cuotas, con la adición de los intereses, o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligación incumplida, con más las accesorias emergentes. Adécuense los mecanismos de aplicación de intereses de las Ordenanzas que establezcan el cobro en cuotas por Contribución de Mejoras a la tasa que determine el Departamento Ejecutivo, la que no excederá del 50% de la fijada por el párrafo 5° del presente artículo. 5
Artículo 35 (bis): Establécese un sistema especial de regularización de deudas para el pago de las sumas adeudadas en concepto de servicios municipales, servicios sanitarios, contribución de mejoras y derechos sobre propiedades. Serán beneficiarios los propietarios de único inmueble cuyos ingresos no superen el doble de la remuneración fijada 6
3) - La Dirección de Rentas, en atención a lo determinado por la Dirección de Acción Social, otorgará un plan que podrá establecerse hasta un máximo de veinticinco (25) años, de conformidad al sistema vigente de facilidades de pago. Artículo 35 (ter): Autorizase al Departamento Ejecutivo a otorgar los beneficios que establece el Artículo 35° (bis), a las Instituciones sin fines de lucro que lo soliciten, por deudas de inmuebles afectados a los fines específicos de las mismas. Las solicitudes que interpongan estas entidades deberán acompañarse de la documentación que disponen los incisos A), B) y C) del Artículo 55° de esta Ordenanza. Autorizase al Departamento Ejecutivo a otorgar los beneficios que establece el Artículo 35° (bis), a los agentes de la administración municipal, titulares de dominio debidamente acreditado, prescindiendo del monto de ingresos exigido en el primer párrafo del Artículo 35° (bis). 9 Autorizase al Departamento Ejecutivo a otorgar los beneficios que establece el Artículo 35° (bis), a aquellos contribuyentes que encontrándose en situación de una convocatoria de acreedores, cuya apertura se hallare aprobada mediante resolución judicial y se desarrolle en el marco de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, previo informe elaborado por la Dirección de Asuntos Jurídicos, con prescindencia del monto de ingresos exigido en el primer párrafo del Artículo 35° bis.
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(ORD.3331/05)
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(ORD.1464/94)
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(ORD.1871/96)
(ORD.3331/05) (ORD.1973/97) 9 (ORD.3271/04)
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Autorizase al Departamento Ejecutivo a otorgar los beneficios que establece el Artículo 35° bis, a los contribuyentes que generen mano de obra intensiva, previo informe elaborado por la Secretaria de la Producción, prescindiendo del monto de ingresos exigido en el primer párrafo del Artículo 35° bis. ACREDITACION Y DEVOLUCION Artículo 36°: El Departamento Ejecutivo deberá de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver a opción del contribuyente las sumas que resulten a su favor por pagos no debidos o excesivos.-
se discuta la calidad de contribuyente o responsable. serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, dentro de los plazos que a tal efecto fije la Municipalidad. La Municipalidad deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará Resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. INSCRIPCION DE TITULOS Y TESTIMONIOS
TITULO DECIMO - De las procedimientos contenciosos
acciones
y
RECURSO DE RECONSIDERACION Artículo 37°: Contra las determinaciones y resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen gravámenes, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deuda, denieguen exenciones, impongan multas u otras sanciones por infracciones ya sean que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán interponer recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con aviso de retorno, dentro de los diez (10) días de su notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto aquellos que se refieran a hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto. SUSPENSION DE PAGO. EJECUCION. PRUEBAS.
Pendiente el recurso, la Municipalidad, a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando debidamente el pago de la obligación fiscal cuestionada. EJECUTORIEDAD DE LA RESOLUCION. ACCESO A LAS ACTUACIONES. Artículo 39°: La Resolución del Departamento Ejecutivo que recaiga sobre el recurso de reconsideración será inapelable, sin perjuicio de las acciones o recursos que correspondan conforme a los códigos de procedimiento judiciales vigentes en la Provincia, previo pago de la totalidad de los tributos, recargos y multas determinados. Las partes y sus letrados patrocinante solo autorizados podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su trámite, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.
INTERESES. TITULO DECIMO PRIMERO - De la actualización de créditos a favor de la Municipalidad y de los particulares.(Derogado) 10
Artículo 38°: La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación del pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la actualización ni la aplicación de los intereses a que se refieren el Titulo XI ni el artículo 28 respectivamente. El Departamento Ejecutivo podrá sin embargo eximir su pago por resolución fundada cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente. Durante la pendencia del mismo la Municipalidad no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal, pero será requisito para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclamen y respecto de los cuales presta conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso
Artículos: 40; 41; 42; 43; 44; 45 y 46, derogados. TITULO DECIMO SEGUNDO reducciones y exenciones.
-
De
las
Artículo 47°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a reducir anualmente hasta un cincuenta por ciento (50%), tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes a contribuyentes de escasos recursos. A esos efectos, la Municipalidad considerará la situación socioeconómica de los contribuyentes que soliciten la reducción, 10
(ORD.841/91)
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atendiendo los casos en que se concluya la imposibilidad real de efectuar el pago total de las obligaciones mencionadas. Asimismo, autorizase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de las obligaciones fiscales a aquellos contribuyentes que fueren indigentes o carentes de recursos. Artículo 48°: Considérense incluidos en el párrafo primero del artículo anterior: 11
a) Los jubilados, retirados y pensionados cuyo haber jubilatorio, retiro o pensión mensual, no supere el 85% del total de la remuneración de la categoría 16 del agente comunal, sean propietarios de vivienda única y habiten en ella, o que no disponiendo de vivienda tengan como única propiedad un terreno de dimensiones reglamentarias para la construcción de vivienda propia. Se consideran comprendidos en el presente inciso: 1) El cónyuge supérstite que acredite el vínculo mediante las respectivas partidas y reúna las condiciones determinadas precedentemente; 2) Los jubilados, retirados y pensionados o sus cónyuges supérstite cuando fueren copropietarios o cotitulares en las condiciones determinadas precedentemente. b) Los jubilados, retirados y pensionados cuyo haber jubilatorio, retiro o pensión mensual supere hasta el 40% del límite establecido en el inciso a) del presente artículo y además reúna sus condiciones se beneficiaran con una reducción anual de hasta el cuarenta por ciento (40%) sobre los conceptos previstos en el primer párrafo del artículo 47°, siempre que abonen en término la respectiva facturación mensual. c) Las personas con discapacidad, acreditada mediante certificado previsto en el artículo 4° de la Ley N° 2226 (Ordenanza N° 3695/07) propietarios de única vivienda y que habiten en ella, cuyos ingresos por todo concepto del grupo familiar, no superen el 85% del total de la remuneración de la categoría 16 del agente comunal. Artículo 48° bis: A los efectos de la aplicación del artículo 48º se tomarán en cuenta: a) el haber jubilatorio, retiro o pensión correspondiente al mes de febrero de cada año. b) Un único haber jubilatorio, retiro o pensión cuando los jubilados, retirados o pensionados o sus cónyuges supérstite fueran copropietarios o cotitulares de una única referencia en las condiciones previstas en el artículo 48º de la presente Ordenanza. c) La suma del haber jubilatorio, retiro o pensión cuando el beneficiario de alguno de ellos fuera el único propietario o titular de la referencia sobre la que se practicará la reducción. 12
Artículo 49°: Los beneficios referidos en los artículos anteriores serán otorgados previo estudio socio-económico que deberá acreditar los siguientes datos mínimos: 13
- Antecedentes personales del grupo familiar. - Ingresos del grupo familiar. Vivienda: calidad, conservación, mobiliario, hacinamiento. - Situación laboral. - Condiciones de salud. Exceptuase del estudio socio – económico previsto en el presente artículo, los beneficiarios comprendidos en las previsiones del artículo 48º, quienes solamente deberán efectuar la presentación de la solicitud de reducción y acreditar los extremos requeridos mediante el respectivo comprobante de haber jubilatorio, retiro o pensión, y las partidas que acrediten el vínculo invocado en su caso. Artículo 49°(bis): Los beneficiarios del Programa de Asistencia Alimentaría previsto en el Capítulo IV (Artículo 14) de la Ley Provincial Nº 2358/07, quedan eximidos automáticamente del pago de las obligaciones fiscales desde la fecha en que se otorga el beneficio – y mientras dure el mismo -, sin ser necesario el estudio socio-económico previo, indicado en el artículo 49 de esta Ordenanza. 14
Artículo 50°: En aquellos casos en que la situación resultante del estudio socio-económico que establece el artículo 49° demuestre la incapacidad para el pago de los gravámenes municipales según lo prescripto en el artículo 56, autorizase al Departamento Ejecutivo a eximir el pago de los mismos, por períodos anuales, y hasta el monto que anualmente se fije en el Calculo de Recursos y Presupuesto de Gastos de la Municipalidad. A los efectos de cubrir el costo de los servicios eximidos, el monto autorizado por la vía de subsidio se prorrateará entre los contribuyentes que abonen, como una sobretasa de los costos de servicios. 15
Artículo 51°: Igual procedimiento al descrito en el artículo anterior podrá utilizarse para la eximición de contribuciones de mejoras. El monto a subsidiar en cada obra, así como la sobre carga de costo por unidad de medida u otra forma de financiación del subsidio deberá determinarse en la Ordenanza que fije la correspondiente contribución de mejoras. Artículo 52°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a reducir las tasas retributivas de servicios y derechos municipales hasta un cincuenta por ciento (50%), a instituciones 13
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(ORD.3937/09) 12 (ORD.3938/09)
(ORD.3938/09) (ORD.3858/09) 15 (ORD.3937/09) 14
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deportivas, culturales o benéficas sin fines de lucro. Artículo 53°: Las reducciones previstas en el artículo anterior serán concedidas a solicitud de las entidades beneficiarias y procederán a partir de la emisión siguiente a su otorgamiento. Tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordaron o venciere el plazo respectivo todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe el Departamento Ejecutivo. Artículo 54°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a eximir las tasas retributivas de servicios y derechos municipales a Instituciones deportivas, culturales o benéficas sin fines de lucro, siempre que la incidencia económica de las mismas ponga en grave peligro la existencia de la entidad. Dicha eximisión se autorizará por vía de subsidio, por períodos anuales y hasta el límite que anualmente se fije por dicho concepto en el Presupuesto Municipal. Artículo 55°: Las solicitudes que interpongan estas entidades deberán acompañarse de la siguiente documentación: a) - Certificado de personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridad competente. b) - La titularidad del inmueble objeto de la reducción o en su caso, el usufructo o uso gratuito.
Artículo 57°: El Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos de la Municipalidad deberá contener anualmente el monto de subsidios a otorgar discriminados en reducciones y exenciones y contemplando la enumeración de tasas y derechos establecida en el artículo anterior, la que tiene carácter taxativo, como así también la determinación de la incidencia que las mismas tengan en el calculo de las tasas y derechos puestas al cobro de los contribuyentes. Artículo 58°: Facúltese al Departamento Ejecutivo a eximir total o parcialmente el pago de los derechos de ocupación o uso de espacios públicos, Capitulo IV, a instituciones deportivas, culturales o benéficas sin fines de lucro. Artículo 58° (bis): Autorizase al Departamento Ejecutivo a reducir los Derechos de Construcción y Derechos de Aprobación de Planos a las Construcciones y/o ampliaciones emplazadas en el Ejido 047 – Circunscripción III – Radio “r” – Distrito PI (Parque Industrial) – según zonificación aprobada por Ordenanza n° 1582/95, de acuerdo al siguiente detalle: 17
Construcciones y/o ampliaciones menores o iguales a 1000 m2 hasta en un 50%. Construcciones y/o ampliaciones mayores de 1000 m2 hasta en un 70%.
c) - La afectación directa y permanente del inmueble objeto de la reducción a las finalidades específicas de la entidad beneficiaria.
Artículo 59°: Quedan exentos del pago de los derechos de oficina contemplados en el Libro II Parte especial - Capitulo decimotercero - de esta Ordenanza - de los derechos de oficina con excepción de los derechos de mensura y relevamiento:
d) - Estar libres de deuda con el Municipio a la fecha del otorgamiento de la reducción.
a) - Las gestiones realizadas directamente por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
Artículo 56°: En ningún caso las reducciones alcanzarán a la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene correspondiente a concesionarios particulares y a las contribuciones de mejoras. Podrán ser concedidas para las siguientes tasas retributivas de servicios y derechos municipales:
b) - Las gestiones de empleados o ex empleados municipales o sus deudos, por asuntos inherentes al cargo desempeñado.
16
1) - Alumbrado. 2) - Barrido. 3) - Recolección de residuos. 4) - Riego. 5) - Conservación de la vía pública. 6) - Inspección a propiedades no edificadas. 7) - Servicios sanitarios de agua y cloaca. 8) - Servicios especiales de limpieza e higiene. 9) - Alquiler de equipos. 10)- Derechos de Construcción.
16
(ORD.4115/10)
c) - Las personas de escasos recursos, previo informe simple del Departamento de Acción Social. d) - Las tramitaciones realizadas por las comisiones de vecinos reconocidas por esta Comuna, inherentes a su funcionamiento. e) - Las solicitudes de devolución de impuestos pagados por error imputables a esta Municipalidad. f) Las solicitudes de rectificación de liquidación de gravámenes municipales, originados en error imputable a esta Municipalidad. 17
(ORD.3937/09)
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g) - Las denuncias a la Municipalidad de hechos que afecten la salud pública, higiene o seguridad o que lesionen los intereses de esta por evasiones y/o infracciones que le sean desconocidas. h) -
Las solicitudes de testimonio para:
a) - Promover demanda de accidentes de trabajo. b) - Tramitar jubilaciones y pensiones. c) - A requerimiento de organismos oficiales.
cumplirse la obligación y por tal circunstancia no funcione la oficina receptora, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente. PROCEDIMIENTO DE APREMIO Artículo 62°: El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes, intereses, recargos y multas, se practicará conforme al procedimiento de apremio establecido por el Código Fiscal de la Provincia de La Pampa vigente. SECRETO FISCAL
i) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes. j) Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos. k) - Las relacionadas con donaciones a la Municipalidad.
cesiones
o
TITULO DECIMOTERCERO - Disposiciones varias. NOTIFICACIONES Artículo 60°: Las citaciones, notificaciones o intimaciones serán efectuadas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por carta simple con constancia de recepción, por telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable. En el caso de no poder practicarse la citación, notificación o intimación conforme a alguna de las maneras previstas, se efectuara por medio de edictos publicados por dos días en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa salvo las otras diligencias que la Municipalidad pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Artículo 63°: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Municipalidad, son secretos, así como los juicios ante la misma en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a la de sus familiares. Los magistrados, funcionarios o empleados de la Municipalidad están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimara oportuno, a solicitud de los interesados.
18
COMPUTO DE TÉRMINOS Artículo 61°: Todos los plazos en días señalados en esta Ordenanza se refieren a días hábiles, excepto cuando expresamente se determine que son corridos, considerándose como días hábiles los laborables para la Administración Municipal. Cuando la fecha de vencimiento fijada por Ordenanza o Resoluciones para la presentación de declaración jurada o para el pago de Obligaciones Fiscales coincida con día no laborable, feriado o inhábil nacional, provincial o municipal en el lugar donde debe 18
(ORD
.
1056/92)
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que la solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros. El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Municipalidad para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste frente a los pedidos de informes de las restantes Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de reciprocidad, de los fiscos provincial y nacional. El Departamento Ejecutivo podrá publicar en los medios y/o lugares que crea conveniente, listado de deudores morosos, que habiendo sido notificados conforme al artículo 60, no se hubieran presentado en el legal tiempo y forma a regularizar su situación. 19
REORDENAMIENTO
19
(ORD.1056/92)
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Artículo 64°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a ordenar el texto de la Ordenanza Fiscal, toda vez que se introduzcan modificaciones a la misma. LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL CAPITULO PRIMERO
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Tasa por alumbrado, recolección de residuos, riego, barrido y conservación de la vía pública. HECHO IMPONIBLE Artículo 65°: Todos los inmuebles, edificados o baldíos, habitables o no, comprendidos en el radio de prestación de servicios están sujetos al pago de las tasas retributivas de los mismos que se establezcan en la Ordenanza Tarifaria. A los efectos del cobro de la tasa por Alumbrado Público se considerarán comprendidos en el radio de prestación de servicios a las propiedades ubicadas dentro de los cincuenta (50) metros de las manzanas adyacentes al foco.
Artículo 67°: En los casos de inmuebles con departamento en una misma planta o edificación de más de una planta, a los efectos del cobro de las tasas por servicios que se prestan, a excepción de la tasa de Limpieza, se considerarán metros lineales de frente a los que resulten de aplicar el porcentaje que les corresponda a cada departamento en el total del edificio sobre los metros lineales de frente del terreno, más un treinta ( 30% ) por ciento. Fijase un frente mínimo de cinco (5) metros lineales por cada inmueble o unidad funcional. 22
A los efectos de facturación de tasas en los edificios con régimen de propiedad horizontal, para las unidades funcionales complementarias correspondientes a tendederos y bauleras, facúltese al Departamento Ejecutivo a adicionar los porcentuales de ocupación a la unidad funcional respectiva. Artículo 68°: La tasa por servicio de alumbrado público se percibirá de acuerdo a las zonas que se detallan a continuación:
El servicio de recolección de residuos comprende la recolección domiciliaria y disposición final de residuos o desperdicios.
I - Zona A: Servicio de un (1) foco con influencia sobre cuatrocientos (400) metros lineales de frente.
El servicio de riego comprende los servicios relacionados con el riego de las calles de tierra.
II - Zona B: Servicio de dos (2) o tres (3) focos por cuadra.
El servicio de barrido comprende el barrido de calles pavimentadas y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas. El servicio de conservación de la vía pública comprende la reparación y conservación del pavimento, de los desagües pluviales, el mantenimiento, abovedamiento y reparación general de las calles de tierra entendiéndose incluidas también las plazas, paseos y parques infantiles, árboles, su conservación y poda y forestación, como asimismo los servicios de mantenimiento, conservación y reparación de todo tipo de señalización en la vía pública. BASE IMPONIBLE 21
Artículo 66°: Las tasas por alumbrado, riego, barrido y conservación de la vía pública, se percibirán de acuerdo a los metros lineales de frente de los inmuebles y en las cuotas que fije la Ordenanza Tarifaria anual. El servicio de recolección de residuos se facturará por inmueble afectado por el servicio, inscripto catastralmente o por contenedor y según el importe que fije la Ordenanza Tarifaria anual. 20 21
(ORD.4115/10) (ORD. 4676/12)
III- Zona C: Servicio de columnas laterales con artefactos a gas de mercurio con dos (2) focos por cuadra, con lámpara de cuatrocientos (400) watts. IV - Zona D: Servicio de columnas laterales con artefactos a gas de mercurio con tres (3) focos por cuadra, con lámparas de doscientos cincuenta watts. V - Zona E: Servicio de columnas laterales con artefactos a gas de mercurio con tres (3) focos por cuadra con lámparas de (400) cuatrocientos watts. VI - Zona F: Servicio de columnas laterales con artefactos a gas de mercurio con cuatro (4) focos por cuadra, con lámparas de cuatrocientos (400) watts. VII- Zona G: Servicio de columnas laterales con artefactos a gas de mercurio con cinco (5) o más focos por cuadra con focos de cuatrocientos (400) watts. VIII- Zona H:Servicio de columna lateral con artefacto a gas de mercurio con un (1) foco por cuadra, con lámpara de doscientos cincuenta (250) watts. 22
(Ord.1732/95)
12
Artículo 69°: Los propietarios de inmuebles con más de un frente abonarán las tasas liquidadas por metro lineal de frente, con un descuento del 30%. De este mismo gozarán las propiedades gubernamentales o particulares destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, sedes sociales o campos de deportes que ocupen como mínimo una manzana. 23
En los inmuebles edificados con más de un frente y que tengan entre 21,5 y 50m. lineales de frente, las tasas del presente capítulo que se liquiden por metro lineal de frente, se liquidarán sobre 15 metros. Igual cálculo se aplicará en los casos de inmuebles edificados con más de un frente, superiores a 21,50 metros lineales, y que por sus características no admitan subdivisión. Exímase del pago de las tasas contempladas en los Capítulos I, II y III del Libro Segundo de la presente Ordenanza a todos aquellos inmuebles con frente no mayor de dos (2) metros y superficie no mayor de cien (100) m2, cuyo origen sea proveniente de un mal emplazamiento de los hechos existentes y debidamente justificado por plano de mensura. DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Y
Artículo 70°: Son contribuyentes de las tasas mencionadas en el presente capítulo: a) - Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b) -
Los usufructuarios.
c) -
Los poseedores a título de dueños.
a) - Sustituirá el pago de la tasa por Alumbrado Público prevista en el Libro Segundo, Capítulo I de la presente, en relación a los inmuebles que tengan instalado medidor de energía eléctrica. b) - Suspenderá la vigencia de las normas relativas a la Tasa de Alumbrado Público contenidas en los artículos 66 a 72, ambos inclusive y las disposiciones relativas a reducciones y exenciones contenidas en los artículo 47 al 59, ambos inclusive, de la presente durante el lapso de vigencia del convenio celebrado con la Cooperativa Popular de Electricidad. CAPITULO SEGUNDO Tasa por edificadas
inspección
a
propiedades
no
HECHO IMPONIBLE Artículo 73°: Los terrenos o solares baldíos abonarán una tasa en concepto de inspección. Se considerará solar baldío a toda fracción de tierra ubicada dentro del radio urbano, que no este edificado. Asimismo quedan comprendidos en este concepto los terrenos que estando edificados encuadren en algunos de los siguientes supuestos: 1) Cuando permanente.
la
edificación
no
fuese
2) Cuando las superficies del terreno sea 20 veces superior como mínimo a la superficie edificada. 3) Cuando la construcción no cuente con el certificado final de obra o certificado parcial.
Artículo 71°: Los inmuebles sobre los que recaigan las tasas del presente capítulo quedan afectados como garantía del pago de las mismas.
4) Cuando haya sido declarado inhabitable por resolución municipal.
DEL PAGO
5) Cuando estando en construcción y ocupado, no tenga un local o sector debidamente habilitado.
Artículo 72°: A los efectos del pago de la presente tasa, es de aplicación el artículo 29 de la presente.
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Artículo 72° (bis): Se considerarán contribuyentes de la Tasa de Alumbrado Público a los usuarios de energía eléctrica ubicados dentro de la jurisdicción Municipal. 24
El pago de los cargos que en concepto de Alumbrado Público facture la Cooperativa Popular de Electricidad, producirá los siguientes efectos:
Artículo 74°: Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente capítulo: a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b)
Los usufructuarios.
c)
Los poseedores a título de dueño.
BASE IMPONIBLE 23
(ORD.1732/95)
24
(ORD.589/89)
13
25
Artículo 75°: A los efectos del cálculo de la tasa se considerará como base imponible los metros lineales de frente de los inmuebles de acuerdo a la ubicación de los mismos, conforme a las zonas que se detallan con los siguientes criterios: 1) El límite se define por el eje de la calle. 2) Las áreas establecidas coinciden con los distritos o grupos de distritos previstos en la zonificación urbana del código urbanístico, excluyéndose aquellos sectores con escaso o nulo grado de consolidación de parcelamiento urbano. Zona C1: Alsina – Alvear, Avenida Pedro Luro, Avenida España – Avenida Uruguay; González hasta Alsina. Zona R1: Alsina ambos frentes, González, Avenida Uruguay – Avenida España, Ameghino, Juan XXIII, Autonomistas, Avenida Santiago Marzo, Vías del FFCC, el Fortín hasta Alsina / Chile – Ameghino – Avenida Santiago Marzo – Bolivia hasta Chile / Gobernador Duval, Avenida Spinetto, Avenida Alvear – Alsina, Antártida Argentina hasta Gobernador Duval / Pueyrredón, Francisco Niotti, Alfredo Palacios, Argentino Valle, Avenida Pedro Luro hasta Pueyrredón. Zona R2: Neuquén – Marcos Molas, Alfredo Forchieri, Diego Gonzalez – Avenida Circunvalación Santiago Marzo, Pueyrredón, Avenida Spinetto, Gobernador Duval, Antártida Argentina hasta Neuquén. / Avenida España – Argentino Valle – Avenida Circunvalación Santiago Marzo, Baldomero Tellez, Avenida Pedro Luro, México, Juan XXIII – Ameghino hasta Avenida España / Juan XXIII – Ameghino – Chile – Bolivia – Avenida Circunvalación Santiago Marzo – Telén – Unanue – Pensamientos - Vías del FFCC - Avenida Circunvalación Santiago Marzo, Autonomistas hasta Juan XXIII. Zona R3: Pilcomayo – Avenida Circunvalación Santiago Marzo – Diego Gonzalez – Alfredo Forchieri – Marcos Molas – Neuquén – Antártida Argentina hasta Pilcomayo. / Baldomero Tellez – Avenida Circunvalación Santiago Marzo – Tita Merello - Ferrando – Telen - Ameghino – Juan XXIII – México – Avenida Luro hasta Baldomero Tellez. Zona R4: Francisco de Zurbarán – Francisco de Goya – Rafael Sanzio – Avenida Eva Perón – Avenida Circunvalación Santiago Marzo – Pilcomayo – Antártida Argentina – Vías del FFCC – continuación de Sarmiento, Suipacha, Río Negro – Calle sin nombre - Pilcomayo, Stieben - Ignacio Garcia – Avenida Eva Perón hasta Francisco de Zurbarán. / Avenida Alfredo Palacios – Amilcar Evangelista 25
– Plumerillo –Ramona Pereyra – Liberato Rosas – Neri Rubio - Sergio López – Río V – Gaich Luther King – José B. Calo – Avenida Circunvalación Santiago Marzo hasta Alfredo Palacios / Pensamientos – Unanue, Telén – Ferrando – Tita Merello – Utracán – Rucanello – Ñandú Sur – Ñandú – Colonia Santa María Vías del FFCC hasta Pensamientos. Fijase un frente mínimo de 3 metros lineales para cada inmueble o unidad funcional. El propietario poseedor de único inmueble con dominio suficientemente acreditado, con ubicación en las Zonas R2, R3 o R4 estará eximido del pago de la presente; con ubicación en la Zona R1 abonaran la tasa con un descuento del 50% (cincuenta por ciento). DISPOSICIONES GENERALES Artículo 76°: Los propietarios de terrenos baldíos, cualquiera fuera su ubicación, con planos aprobados por esta Municipalidad y que inicien las construcciones respectivas, podrán solicitar la eximición de esta tasa, la que se otorgara por resolución del Intendente Municipal, por un plazo máximo de 24 meses computados a partir del mes de la presentación inclusive. La iniciación de las construcciones se acreditara únicamente con el certificado de cimientos terminados, extendido por inspección de Obras Municipal. Esta exención podrá ser suspendida si se constatare la paralización de la obra. Vencido el plazo por el cual fuere otorgada la exención, la misma podrá prorrogarse en las condiciones citadas en el primer párrafo cuando el porcentaje de lo construido supere el 50%. Autorizase
al
Departamento
Ejecutivo: a) - Exceptuar de la presente tasa a aquellos inmuebles cuya construcción se haya realizado en un porcentaje superior al 90% y reúna condiciones mínimas de habitabilidad. b) - Suspender el cobro de la presente tasa, parcial o totalmente a aquellos inmuebles que se encuentren afectados a una actividad comercial o industrial, debidamente habilitados y en la medida en que abonen la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene. CAPITULO TERCERO Tasa por Servicios Sanitarios
(ORD.3271/04)
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TITULO PRIMERO DE LOS SERVICIOS Y SU FACTURACION Artículo 77°: Todos los inmuebles, edificados o baldíos, en cuyo frente se encuentren cañerías distribuidoras de agua o colectoras de desagües cloacales, cuyo uso haya sido declarado obligatorio, están sujetas al pago de las tasas por los servicios sanitarios que les correspondan. Artículo 78°: La tasa por prestación del servicio de agua surgirá de: a) - Un valor fijo según la categoría del usuario, la que se determinará teniendo en cuenta la actividad a la que esta afectado el inmueble, y b) - Un monto variable de acuerdo a los m3 de agua consumida, que surgirá de los registros del aparato de medición colocado en el inmueble. Se establecerá un precio para el consumo mínimo, y recargos de acuerdo a las categorías de los usuarios, para los consumos que excedan a los mismos.
propietarios no figuren en la nómina de costeantes o beneficiarios, podrán conectar el servicio a partir de la fecha en que se decrete el radio obligatorio, debiendo previamente ingresar el importe actualizado, resultante de la parte proporcional que le hubiere correspondido abonar al momento de autorizarse la obra. Artículo 82°: Los baldíos que constituyan única propiedad abonarán el setenta por ciento (70%) del servicio mínimo, debiendo el propietario solicitar este beneficio. Artículo 83°: El agua para construcción se facturará de acuerdo al consumo que surja del aparato de medición colocado al efecto. Artículo 84°: La provisión de agua potable para instalaciones transitorias (circos, parques, ferias, etc.) con cargo a quienes la solicitan, se facturará en base a un arancel por los gastos de la instalación y a un monto variable de acuerdo a consumos efectuados. Artículo 85°: La provisión de agua para transportar sobre tanque particular se facturará con criterio diferencial según el uso, en base a los m3 utilizados. TITULO SEGUNDO
Artículo 79°: Para los inmuebles ubicados en zonas donde no se cuente con sistema de medición de agua, como así también para los inmuebles baldíos, se facturará por los servicios, el mínimo fijado para la categoría residencial. Artículo 80°: La tasa por la prestación del servicio cloacal se determinará de la siguiente forma: a) - Cuando el inmueble cuente además con servicio de agua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78° inciso b. b) - En los casos en que se preste solamente el servicio cloacal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79. c) - En aquellos inmuebles que cuenten solamente con servicio de cloacas y que a juicio de la Dirección de Servicios Sanitarios el consumo de agua por provisión propia exceda el mínimo, en forma proporcional a la descarga de efluentes. Artículo 81°: A los efectos del cobro de los servicios establecidos en el artículo 77, se considerará comprendido dentro del radio obligatorio de pago, a todo inmueble a partir del tercer bimestre siguiente al de aquel en que la obra fue habilitada. de
En los casos de Obras por Cuenta Terceros, aquellos inmuebles cuyos
DE LAS SITUACIONES IRREGULARES Y DEL CORTE DE LOS SERVICIOS Artículo 86°: La Dirección de Agua y Saneamiento quedará facultada, de acuerdo a la reglamentación que se establezca, cuando los usuarios incurran en mora en el pago de servicios sanitarios o cuando se comprobare mal funcionamiento de las instalaciones internas que ocasionen perjuicios a propios y/o a terceros, para adoptar las medidas necesarias tendientes a la regulación del consumo del domicilio afectado, debiendo garantizar un suministro mínimo, que en ningún caso podrá ser inferior a seis metros cúbicos mensuales. Los gastos ocasionados en la reducción y/o normalización en la provisión de agua serán liquidados con cargo al infractor. 26
Artículo 87°: Cuando se constate la pérdida o derroche de agua en un inmueble que no cuente con aparato de medición, se facturará el derroche estimándose los metros cúbicos, en base al diámetro de la conexión y la presión disponible. Artículo 88°: De acuerdo con la Ordenanza 69/83, apartado 2°, anexo I, inc. e, desagües de lluvia, cuando se constate infracciones se sancionara con suspensión o cancelación de matrícula a constructores u obreros matriculados y a los propietarios con recargo en los servicios de agua y/o cloacas según lo 26
(Ord.3237/04)
15
determine la Ordenanza Tarifaria. A excepción de los inmuebles residenciales, en todos los casos se aplicara el corte de la conexión hasta tanto se regularice la infracción. TITULO TERCERO DE OTROS DERECHOS RELACIONADOS CON LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS SANITARIOS Artículo 89°: Deberán abonarse los derechos que se establezcan por Ordenanza Tarifaria, por los siguientes conceptos: a) - Solicitudes de conexión de agua o cloacas. b) -
Desobstrucciones de agua o cloacas.
c) - Trabajos a pedido de terceros o de oficio en conexiones domiciliarias o en instalaciones básicas.
TITULO CUARTO DISPOSICIONES VARIAS Artículo 92°: En materia de ejecución de instalaciones sanitarias externas por cuenta de terceros, se adoptan las normas dictadas por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación: "Normas Generales para la Ejecución de Instalaciones Sanitarias Externas por Cuenta de Terceros" aprobada por Resolución Nro. 48048AG-72 (Boletín O.S.N. N° 3730), o las que en el futuro lo reemplacen. Artículo 93°: En materias de ejecución de instalaciones sanitarias tanto domiciliarias como industriales será de aplicación la Ordenanza No. 69/83 y en los casos no contemplados en la misma, las normas y reglamentos dictados por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación: "Reglamento para Instalaciones Sanitarias Domiciliarias e Industriales - Formulario O.S.N. 6209" aprobado por Resolución Número 61.957 -AG-Bol. O.S.N. 4254" y "Normas y Gráficos de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias e Industriales Formulario O.S.N. 5715", o las que en el futuro las reemplacen.
d) -
Corte de conexiones.
e) -
Solicitud de inspección.
f) -
Revisión de planos e inspección de obras.
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g) -
Copia de planos sanitarios.
Canon por ocupación y/o uso de espacios públicos.
h) - Matricula domiciliario. i) Copia Ordenanzas. j) -
de
instalador
CAPITULO CUARTO
sanitario HECHO IMPONIBLE
de
reglamentaciones
y
Artículo 94°: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonara el canon que corresponda por uso de espacios públicos:
Descarga de pozos absorbentes.
Artículo 90°: Por Ordenanza Tarifaria se establecerán los importes que se deberán abonar si los usuarios solicitan: a) - En alquiler, equipos que hacen a la atención de los servicios. b) - Materiales o accesorios para instalaciones sanitarias, cuando no existan en plaza y se encuentren disponibles en depósito municipal de materiales en stock.
a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados. b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc. c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectiva Ordenanzas, en forma permanente o transitoria.
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Artículo 91°: El medidor de caudales domiciliarios residenciales será provisto sin cargo para conexiones de hasta 19 mm. No se dará este tratamiento para los barrios o grupos habitacionales construidos por Fo.Na.Vi., entidades intermedias, viviendas colectivas y afines, los que deberán entregarse con los medidores instalados, lo que deberán ser de acuerdo a las especificaciones técnicas requeridas por la Dirección de Agua y Saneamiento. 27
(ORD. 4635/12)
d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, kioscos, ferias o puestos o instalaciones análogas. e) El uso de la vía pública por las líneas de transporte urbano y vehículos de alquiler. Se entiende por vía pública el espacio aéreo y subterráneo comprendido entre los planos verticales que limiten a los frentes de 28
(ORD.1613/95)
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los edificios y/o línea de edificación a la calle pública. BASE IMPONIBLE Artículo 95°: La base imponible para la determinación del canon del presente título, serán las siguientes:
obligaciones o el ejercicio de las actividades que prohíbe el presente título, faculta a la autoridad municipal a declarar caduco el permiso que se hubiere otorgado y proceder a la demolición de las construcciones o instalaciones no autorizadas, o el retiro de los efectos que ocupen la vía pública. CAPITULO QUINTO
a)
Reserva de acera por metro lineal. De los Derechos de Publicidad y Propaganda
b) Columnas, soportes y surtidores, por unidad. c)
Mesas en la acera, por unidad.
e) Los demás casos de ocupación de la vía pública, por metro cuadrado o metro lineal. Y
Artículo 100°: Por la publicidad con fines lucrativos que se realicen en la vía pública o resulte visible desde la misma, deberán pagarse los derechos que se establezcan en la Ordenanza Tarifaria. Se entiende por Publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público cualquier tipo de información y el conocimiento de la existencia de cualquier actividad, productos o servicios que se ofrezcan al consumo. 29
d) Líneas de transporte urbano y vehículos de alquiler, por unidad.
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
HECHO IMPONIBLE
DEMAS
Artículo 96°: Son contribuyentes del canon establecido en el presente capítulo, los concesionarios, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios, según corresponda. DEL PAGO Artículo 97°: El pago del canon fijado en este título deberá efectuarse en las siguientes oportunidades: a) Los de carácter anual: son de aplicación las disposiciones del artículo 29 de la presente. b) Los de carácter temporario: al otorgarse el permiso respectivo y previo a la iniciación de las construcciones o de las actividades a la que se refiere. Su periodicidad estará establecida en cada caso por la Ordenanza Tarifaria anual. DISPOSICIONES VARIAS Artículo 98°: Queda prohibida la ocupación de parques y paseos públicos para la realización de kermeses, venta por kioscos y estada de vendedores ambulantes, salvo expresa autorización que concederá en cada caso el Departamento Ejecutivo. Artículo 98° Bis: Queda prohibida la exposición o permanencia en la vía pública de alimentos, con o sin envase, maquinarias, muebles, animales, automotores, motocicletas, bicicletas y todo otro artículo que sea exhibido con propósito comercial y/o publicitario. Artículo 99°: Sin perjuicio de las demás sanciones que se establecen en la presente ordenanza, el incumplimiento de alguna de las
BASE IMPONIBLE Artículo 101°: Será determinada por la Ordenanza Tarifaria en función del tiempo, superficie, forma, ubicación u otras particularidades según el tipo de propaganda o publicidad o el sujeto que la realice. 30
Cuando corresponda, a los efectos del pago de los derechos respectivos, se considerará superficie útil del aviso el marco, revestimiento, fondo y todo aditamento que se le coloque. Los avisos salientes se medirán desde la línea de edificación, hasta su extremo exterior. DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Y
Artículo 102°: Son contribuyentes y/o demás responsables de este tributo, solidariamente, los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realice, el titular de la propiedad en que se instale o a quienes beneficie la publicidad. 31
Igualmente lo son aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta y contratación de terceros. Los primeros no pueden excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aun cuando estos constituyan empresas, agencias y organismos publicitarios.
29
(Ord. 2832/01) (Ord. 2832/01) 31 (Ord. 2832/01) 30
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Las presentes normas son aplicables a los titulares de permisos y concesiones que otorga la Municipalidad relativos a cualquier forma de publicidad. Los contribuyentes y/o responsables de esta tasa deberán presentar declaración jurada de la publicidad colocada, en la Comuna, en las oportunidades y plazos que fije el Departamento Ejecutivo. DEL PAGO Artículo 103°: El pago de los gravámenes a que se refiere este título deberá efectuarse en las siguientes oportunidades: a) Los de carácter anual, en los plazos que establezca el Departamento Ejecutivo. b) Los de carácter transitorio, en el momento de solicitar la autorización.
Artículo 107°: Las disposiciones del presente título no comprenden: a) La publicidad o propaganda con fines culturales no comerciales, asistenciales o benéficas. b) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, siempre que se realicen en el interior del mismo, visible o no desde la vía pública. c) La exhibición de chapas tamaño tipo donde consten solamente nombres y especialidad de profesionales o de personas que desempeñen oficios, siempre que abonen la tasa por Inspección, Seguridad e Higiene. d) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios, en virtud de normas oficiales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 104°: En los casos en que el Departamento Ejecutivo ordene el retiro de una publicidad por la que se hubiera abonado el gravamen se dispondrá la devolución del importe proporcional al tiempo que dicha publicidad deje de realizarse, sin derecho a indemnización de ningún tipo. No habrá derecho a dicha devolución cuando el retiro sea imputable a los responsables a que se refiere el artículo anterior. Subsistirá la obligación de pago del gravamen mientras no se comunique por escrito el retiro de la publicidad y en el caso de que no se retirasen los avisos a su vencimiento. En caso que la Municipalidad deba proceder al retiro, traslado o depósito de cartelería en la vía pública, facultase al Departamento Ejecutivo a liquidar al responsable, los costos en que se incurra para dicha tarea, no obstante las penalidades y multas que pudieran corresponder. 32
Artículo 105°: En el caso de medios de propaganda y publicidad que no estén expresamente determinados en la presente Ordenanza, la misma estará sujeta a análisis y estudio del Departamento Ejecutivo para proceder a su autorización o no.
e) Las leyendas en los vehículos, cuando se limiten a la razón social y/o denominación de su actividad específica y domicilio. f) La publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o cooperadoras de establecimientos e educacionales, cuando ella anuncie exclusivamente la programación de reuniones danzantes y/o culturales. En caso de contener propaganda comercial abonará los derechos correspondientes. g) Los letreros simples colocados o pintados en puertas ventanas o vidrieras siempre que se concreten exclusivamente al nombre del propietario, comercio o industria al cual pertenecen o sirven, actividad, domicilio, teléfono y/o marcas registradas. h) Los avisos pintados y/o aplicados en puertas, ventanas o vidrieras de un comercio, con la oferta de mercaderías o bienes que se expendan en el mismo. i) Los avisos de alquiler o venta de propiedades colocados sobre el mismo inmueble, ofrecidos sin intermediación.
33
Artículo 106°: No podrán repartirse volantes o fijarse carteles en la vía pública, cualquiera sea su naturaleza, cuando estén redactados en idiomas extranjeros sin que lleven la fiel traducción en castellano. 32 33
(Ord. 2832/01) (Ord. 2832/01)
j) La publicidad efectuada y contratada directamente por instituciones sin intermediación como clubes, asociaciones y demás instituciones sin fines de lucro con personería jurídica debidamente autorizada que se efectúen en los inmuebles de su propiedad y que cuenten con la autorización municipal respectiva. Tal excepción no regirá cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabacos y cigarrillos. 34
34
(Ord. 2832/01)
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k) El mínimo de superficie establecido en la Ordenanza Tarifaría, referido exclusivamente al nombre del negocio, el detalle de los rubros de la actividad comercial y marcas pampeanas. l) La publicidad que promocione el turismo económico de la ciudad de Santa Rosa, bajo la modalidad del Tipo 11 (según su ubicación, Art. 108° Ord. Fiscal), debidamente autorizada, especialmente en lo referente a la realización de eventos, hotelería, gastronomía, turismo de estancia, cinegético y aventura, entre otros. Artículo 108°: A los efectos de la aplicación del presente capítulo entiéndase por: 35
- Anuncios Publicitarios: se considera anuncio publicitario, a toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo o emisión sonora que pueda ser percibido en o desde la vía pública realizado con fines comerciales. - Se considera elemento publicitario a la parte física que concreta materialmente el anuncio o mensaje publicitario. - Según su contenido los anuncios se clasifican en: - Letreros: Es un anuncio fijado materialmente a un local de comercio, industria, profesión, oficio o actividad civil que se refiere exclusivamente a las actividades que se desarrollan en el mismo e incluye: • Nombre propio de la persona o denominación de la persona jurídica, establecimiento, firma comercial, industrial o actividad civil. • Ramo genérico de la actividad, sin enumeración de productos, servicios o actividades y sin frase de contenido publicitario. • Nombre de producto, marca o servicio de su propia fabricación o prestación, sin enumeración detallada de productos, servicios o actividades y sin frases de contenido publicitario. • Datos del domicilio, número telefónico u otra información esencial. - Aviso: Es todo anuncio que excede los requisitos expresados en el párrafo anterior. - Cuando los anuncios combinen las dos situaciones anteriormente descriptas, será considerado aviso cuando supere el 50% de la superficie destinada al anuncio. - Según su ubicación: • Tipo 1: Adosados a las fachadas de los edificios sin voladizo sobre la vía pública. 35
• • •
• • • • • • •
Tipo 2: Salientes del plano de fachada perpendiculares a la misma. Tipo 3: Salientes del plano de fachada: oblicuos y curvos. Tipo 4: Carteleras para afiches ubicadas en las vallas de protección de obras y tapiales, cercos y verjas de cualquier material y cerramientos de terrenos baldíos. Sobre construcciones precarias o transitorias. Tipo 5: Sobre muros laterales recedidos. Tipo 6: Sobre medianeras o caras externas de edificios. Tipo 7: Objetos y figuras corpóreas con estructura e instalaciones. Tipo 8: Sistemas electrónicos fuera de la línea municipal. Tipo 9: Tótem dentro de Línea municipal. Tipo 10: Dentro de predios baldíos o campos de deportes en el área urbana. Tipo 11: En predios suburbanos, rurales y a la vera de caminos (autódromos, campos de golf, etc.).
- Según los medios y soportes: a) Sobre mobiliario urbano. b) Banderas y lonas publicitarias. c) Cerramientos externos no vidriados. d) Cristales de vidrieras y puertas. e) Objetos y figuras corpóreas de pequeña escala. f) Imágenes – Proyecciones fijas. g) Reparto personal o individual de propaganda. h) Sistemas electrónicos que incluyan nuevas tecnologías. i) Placas. j) Proyecciones animadas. k) En vehículos sonora (Según Ordenanza 851/91). l) En vehículos gráfica. - Según sus características pueden clasificarse en: • Sin iluminación. • Iluminados: Todo elemento publicitario que reciba luz artificial mediante fuentes de luz exterior a el. • Luminosos: Todo elemento que emite luz propia mediante instalación expresamente ejecutada al efecto. - Según el sujeto, la materia y la zona se pueden clasificar en: 1. Publicidad realizada por el comerciante en su propiedad o frente de la misma: a) Identificatoria del establecimiento, rubros que comercializa y marcas provinciales. b) Marcas y productos.
(Ord. 2832/01)
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2. Publicidad realizada fuera de la propiedad o establecimiento comercial: a) En ciudad (Identificatoria o marcas y productos). b) En zona rural (Identificatoria o marcas y productos).
a) - Para el caso de las rifas, por cada número emitido. b) - Para el caso de tómbolas, por el valor total comercializado
3. Publicidad realizada por empresas publicitarias o como explotación comercial: a) En ciudad. b) En Zona Rural.
c) - Para el caso de Loterías familiares y sorteos, por el valor total comercializable.
Artículo 108° (bis): Prohíbase la instalación de carteles sobre terrazas, techos, azoteas y balcones. La cartelería existente de este tipo, pagará por presentación de Declaración Jurada mensual lo previsto en la Ordenanza Tarifaría. Suspéndase la autorización para la instalación de cartelería saliente sobre la vía pública que avance sobre calzada. La cartelería existente de este tipo estará alcanzada por los derechos de publicidad y propaganda previstos en la Ordenanza Tarifaría Capítulo 5-001-1b; 5-001-1-2 y 5-001-1-2-3, según corresponda.
Artículo 112°: Son contribuyentes del presente gravamen las Asociaciones de bien Público (mutuales, culturales, artísticas, etc.) que realicen Rifas, Tómbolas, Lotería familiares y Sorteos en general.
36
37
CAPITULO SEXTO
Derechos de autorización para Rifas, Tómbolas, Loterías Familiares y Sorteos en general. HECHO IMPONIBLE Artículo 109°: El Derecho de Autorización para Rifas, Tómbolas, Loterías familiares y Sorteos en general, deberá pagarse en el municipio toda vez que se realicen dichos sorteos por entidades que se encuentren en el ejido Municipal o cuando se comercialicen los números dentro del mismo y estén dentro de los parámetros que determina el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia por resolución.
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Y
DEMAS
DEL PAGO Artículo 113°: El Departamento Ejecutivo reglamentará lo atinente a la forma de autorización y coordinación con la normativa provincial, como asimismo la forma y plazos para el pago de los Derechos del presente Capítulo. EXENCIONES Artículo 114°: Estarán exentos del Derecho del presente Capítulo, aquellas Rifas, Tómbolas, Loterías familiares o Sorteos cuyo valor total comercializable no supere el determinado expresamente en el artículo correspondiente de la Ordenanza Tarifaria vigente. 38
Artículos 115 a 119 - Derogados.
CAPITULO SEPTIMO Patente de juegos permitidos HECHO IMPONIBLE Artículo 120°: Por el otorgamiento de permisos o patentes de juegos permitidos tales como juegos electromecánicos, mecánicos y/o destreza o habilidad (billares, pool, bolos, bochas, canchas de pelotas, carreras de caballos y similares) y azar, se pagarán las patentes que se fijen en la Ordenanza Tarifaria. 39
BASE IMPONIBLE Artículo 110°: La base imponible del presente gravamen será determinada de la siguiente forma: a) - Para el caso de las rifas, por el total de emisión de números. b) -
Para el caso de tómbolas, por reunión.
c) - Para el caso de loterías familiares y sorteos, por el total de números emitidos.
BASE IMPONIBLE Artículo 121°: La base imponible de los gravámenes a que se refiere el presente título serán las siguientes: a) Entretenimientos por unidad, por cada maquina y por tiempo. 40
Artículo 111°: El monto imponible del presente gravamen será determinado de la siguiente forma:
38 36
(Ord. 2832/01)
37
(ORD.1593/95)
(ORD.682/90)
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(Ord. 2832/01) 40 (Ord. 2832/01)
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b) Entretenimientos al aire libre: en función del tiempo y del número de unidades.
privados fijará los gravámenes que estos tributarán.
c)
BASE IMPONIBLE
Otros juegos permitidos: por reunión.
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Y
Artículo 122°: Son contribuyentes del pago de los gravámenes a que se refiere el presente título, las personas, empresas o entidades que exploten, realicen u organicen los juegos permitidos. DEL PAGO Artículo 123°: El pago de los derechos establecidos en el presente título deberá efectuarse: a) Los de carácter anual: Son de aplicación las disposiciones del artículo 29 de la presente. b) Los de carácter temporario: al solicitar el permiso correspondiente.
Artículo 125°: El arrendamiento de parcelas para la construcción de bóvedas y sepulturas se establecerá por metro cuadrado y los demás importes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la naturaleza del servicio y de conformidad con las especificaciones que prescribe la Ordenanza Tarifaria. Son de aplicación las disposiciones vigentes al momento en que se soliciten en forma reglamentaria los servicios. Igual criterio se adoptará para el caso de los arrendamientos. Cuando se trate de renovaciones se aplicarán las disposiciones vigentes al momento del vencimiento de las mismas. DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Y
EXENCIONES Quedan exentos del gravamen del presente título: a) Los clubes e instituciones de bien público reconocidos como tales por esta Comuna, siempre que la explotación de los juegos fuera realizada por cuenta exclusiva de dichos entes. Esta exención será aplicable exclusivamente a los entretenimientos colocados en el interior de sus respectivos locales. b) Las calesitas, siempre que no integren un complejo de diversiones.
Artículo 126°: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título, las personas solicitantes de los servicios mencionados en el artículo 124. además serán responsables solidarios en los casos correspondientes: a) Las Empresas de servicios fúnebres, por todos los servicios que tenga a su cargo. b) Los transmitentes o adquirentes en los casos de transferencias de bóvedas o sepulturas.
CAPITULO OCTAVO
Artículo 127°: Las empresas de servicios fúnebres actuarán como agentes de retención por el pago de los derechos de inhumación, debiendo rendir los mismos, dentro de los diez (10) días de producido el hecho imponible.
Derechos de Cementerio
DEL PAGO
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 128°: El pago de los derechos a que se refiere el presente título deberá efectuarse al formularse la solicitud o presentación respectiva.
c) Las que el Departamento Ejecutivo por resolución fundada determine.
Artículo 124°: Comprende la prestación de servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos, traslados internos o externos, concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorios, arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio municipal. La Ordenanza que autorice la construcción y explotación de cementerios
DISPOSICIONES VARIAS Artículo 129°: Los nichos se arrendaran por el término de cinco (5) años pudiendo renovarse la locación por igual término, siempre por períodos no mayores al establecido. Artículo 130°: Por el arrendamiento de sepulturas de enterratorios, nichos y bóvedas, los titulares y sus sucesores tendrán preferencia de renovación al fenecer los plazos. Vencidos
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los mismos, caducaran automáticamente los arrendamientos pactados, debiendo el Departamento Ejecutivo, previa publicación en el Boletín Municipal, ordenar la exhumación de los restos conforme a las normas vigentes. Artículo 131°: A los concesionarios de terrenos para bóvedas, panteones o nichos, podrá otorgárseles el uso del subsuelo respectivo, debiendo en tal caso abonarse un derecho del ochenta por ciento (80%) mayor al correspondiente a la concesión del terreno. Artículo 132°: Las concesiones a que se hace referencia en el presente título, no podrán ser transferidas a terceros salvo el caso de cesión que tenga origen en juicio sucesorio o que la Comuna estime prudente autorizarla en el supuesto de tratarse de transferencias interfamiliares por convenio privado o público y/o entre socios por separación de condominio, en cuyo caso se dejara constancia documentada de la resolución de autorización. Artículo 133°: Toda persona que tenga una concesión bajo las condiciones establecidas en el presente título, queda obligada a edificar la bóveda o nicho dentro de los doce (12) meses subsiguientes a la fecha de la concesión. Si así no lo hiciere se decretará sin más trámite la caducidad de la concesión, reintegrándose al concesionario el cuarenta por ciento (40%) del importe, el remanente será retenido en forma definitiva para compensar los gastos relacionados con el trámite. Artículo 134°: Cuando por circunstancias extrañas a la Comuna se retirasen ataúdes o urnas antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, caducará el mismo sin derecho a reclamo alguno. Artículo 135°: El pago de los arrendamientos se realizara por los plazos indicados en la Ordenanza Impositiva. Las renovaciones de arrendamiento de sepulturas, nichos, etc., podrán hacerse anticipadamente pero dentro del año de su vencimiento. En el caso de transferencias de arrendamientos de lotes para bóvedas, siempre que no se trate de transmisiones mortis-causa, el nuevo arrendatario deberá pagar la diferencia entre el importe abonado en su oportunidad y el vigente a la fecha de la transferencia en forma proporcional a la cantidad de años que restan para la finalización del arrendamiento, con un mínimo de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva. Artículo 136°: Se prohíbe renovar el arrendamiento de las sepulturas comunes, una
vez cumplido el ciclo máximo, siempre que haya existencia de nichos para restos reducidos. Artículo 137°: La aceptación de arrendamiento de un nicho implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente. Los nichos que se desocupen quedaran a disposición de la Municipalidad y se adjudicarán, al igual que los nuevos que se construyan, por riguroso orden de turno. Artículo 138°: Queda prohibido el arrendamiento de nichos que no tengan por fin inmediato la inhumación de cadáveres. Artículo 139°: La Administración del Cementerio Municipal podrá autorizar el traslado de restos humanos reducidos dentro del Cementerio, siempre que los mismos no sean depositados en nichos, utilizando para ello algún elemento de menor costo que la caja metálica que garantice la salubridad e higiene públicas. Artículo 140°: Estarán exentos de los gravámenes establecidos en el presente título los siguientes actos: a) Las inhumaciones de restos mortales de personas indigentes, así como también las enviadas por hospitales, unidades de las Fuerzas Armadas y de los Servicios de Seguridad, siempre que sean sepultados en tierra. b) Las trasferencias de bóvedas o sepulturas, cuando se realicen por sucesiones universales. Artículo 141°: Se supone que un cadáver esta totalmente reducido a los efectos que determina la Ordenanza sobre Cementerio, cuando ha permanecido bajo tierra en un ataúd por el término de seis (6) años. Artículo 142°: No se concederá permiso para efectuar reducciones de cadáveres procedentes de panteones, bóvedas o nichos cuando los mismos no hubieran permanecido veinte (20) años inhumados como mínimo. Artículo 142 (bis): Establécese una Tasa Especial de Obras y Servicios, la que quedará afectada en un cien por ciento (100%) con destino específico a la satisfacción de los requerimientos propios atinentes a la atención de los cementerios, de espacios públicos, del control de fauna urbana y al área de control de tránsito en la ciudad de Santa Rosa. 41
La presente tasa implicará además, el otorgamiento a los beneficiarios que fallezcan el derecho de cremación o de utilización de una sepultura para inhumación sin cargo en 41
(ORD.4634/12)
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concepto de arrendamiento a perpetuidad a partir de la fecha de fallecimiento.
Artículo 144°: La base imponible determinará en la Ordenanza Tarifaria.
Serán beneficiarios de la presente tasa los contribuyentes y/o cónyuges e hijos y/o personas que residan en el domicilio alcanzado por la tasa. El Departamento Ejecutivo reglamentará las formas y modalidades en que deberán acreditarse los extremos del presente artículo.
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
se Y/O
Artículo 145°: Son responsables del pago de la presente tasa, los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias, servicios, en forma solidaria, alcanzados por la misma y la que será satisfecha:
HECHO IMPONIBLE Están sujetos al pago de la contribución establecida en el presente artículo, todos los inmuebles, edificados o baldíos, habilitados o no, comprendidos en el radio de prestación de servicios establecidos en el Libro Segundo, Parte Especial, Capítulo I y II de la Ordenanza Fiscal.
a) Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación. Dicha percepción no implica autorización legal para funcionar. b) Contribuyentes ya habilitados: en los supuestos previstos en el artículo correspondiente (art. Nº.151). DEL PAGO
BASE IMPONIBLE La Ordenanza Tarifaria anual establecerá una cuota mensual por inmueble afectado. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES: Serán contribuyentes de la tasa establecida en el presente artículo: a) - Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b) -
Los usufructuarios.
c) -
Los poseedores a título de dueño.
DEL PAGO Para el pago de la contribución establecida serán de aplicación las disposiciones del artículo 29° de la presente Ordenanza. CAPITULO NOVENO Tasa por servicios de habilitación de Industria y Comercio. Artículo 143°: La tasa por servicio de Habilitación comprende los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias, ejercicio de profesiones u otras actividades asimilables a los mismos, aún cuando se trate de servicios públicos y/o vehículos 42
BASE IMPONIBLE 42
Artículo 146°: La tasa debe ser abonada por una sola vez al momento de requerirse el servicio. DISPOSICIONES VARIAS Artículo 147°: La Municipalidad exigirá previamente a la habilitación, la inscripción en la Dirección General de Rentas de la Provincia de la Pampa. Artículo 148°: Las solicitudes de habilitación deberán ser presentadas con una antelación de quince (15) días a la fecha en que se proyecte iniciar la actividad. Artículo 149°: Los que iniciaran actividad sin el correspondiente permiso y habilitación, serán pasibles de las penalidades previstas en la Ordenanza Tarifaria vigente. Artículo 150°: Las habilitaciones se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y siempre que reúnan los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares conforme a las disposiciones legales vigentes. Además, los contribuyentes de esta tasa deberán fijar domicilio fiscal dentro de la ciudad de Santa Rosa, que podrá coincidir o no con el domicilio fiscal determinado en la parte general de la presente Ordenanza. En caso de tratarse de sociedades regularmente constituidas, deberá acompañarse de una copia autenticada del contrato de sociedad inscripto en el Registro Público de Comercio. Deberán acreditar fehacientemente la titularidad del inmueble, o en su defecto, la calidad de poseedores a título de dueño,
(ORD.682/90)
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usufructuarios, inquilinos, etc., exhibiendo la documentación pertinente, previo a la habilitación del local. Artículo 151°: Los derechos establecidos en el presente título se abonarán en las siguientes oportunidades: 1) - Por única vez, al solicitarse la habilitación u otorgarse la misma de oficio, a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesario para su normal desenvolvimiento. 2) - Previo a proceder a la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones que importen un cambio en la situación en que haya sido habilitado, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada. 3) - Previo a proceder a un cambio de rubro, agregado de rubro y/o al traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada. 4) - En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios, que implique cambio de titularidad del fondo de comercio en los términos de la Ley 19.550, deberá iniciarse nuevamente trámite de habilitación, a los efectos de continuar los negocios sociales. Se entiende por transferencia a la cesión de cualquier forma de negocio, actividad, instalación industrial, o local que implique modificación de la titularidad de la habilitación. Cuando esta transferencia no haya sido realizada conforme a la Ley 11.867, la Municipalidad no reconocerá cambio en la titularidad y seguirá siendo responsable a todos los efectos quien goce de la habilitación y solidariamente el presunto cesionario. 5) - Para el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o escisión, el local, establecimiento, oficina o vehículo destinado al comercio, industria, servicios u otra actividad asimilable a las mismas, deberá ser objeto de un nuevo trámite de habilitación, según lo previsto en el presente título, con excepción de los cambios alcanzados por el art. 81 de la Ley 19.550. 6) - El incumplimiento ante los casos expuestos, merecerá la aplicación de las sanciones previstas en el título "De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales", pudiendo llegar incluso el Departamento Ejecutivo a disponer la clausura del establecimiento respectivo. Artículo 152°: Obtenida la habilitación, deberá exhibir en lugar visible de su comercio, industria,
vehículo o servicio, correspondiente.
el
certificado
Artículo 153°: Los contribuyentes no inscriptos en los registros municipales deberán abonar, conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente título, los correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, por el tiempo en que hubieren estado funcionando sin la correspondiente habilitación municipal. Artículo 154°: Están exentos del pago de la presente tasa: a) Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacional y Provincial y Municipalidades. b) Los concesionarios municipales por los locales de propiedad municipal adjudicados para el desarrollo de actividades comerciales. c) Las personas discapacitadas, entendiéndose por tal a todas aquellas que presenten alteraciones funcionales físicas o mentales, permanentes o prolongadas, que coloquen al individuo en situaciones desventajosas para su integración familiar, social, educacional o laboral. 43
CAPITULO DECIMO Tasa por servicios especiales de Limpieza e Higiene HECHO IMPONIBLE Artículo 155°: Comprende la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no correspondan al servicio normal y por la limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otras situaciones de falta de higiene, así como también los de desinfección, fumigación, desratización de inmueble y/o vehículos. BASE IMPONIBLE Artículo 156°: La Ordenanza Impositiva determinará los importes a percibirse por cada servicio que se preste, que serán graduados mediante los siguientes criterios: a)
Limpieza de predios. Por cada metro cuadrado o fracción.
b)
1 - Desratización de locales y/o predios. Por cada metro cúbico, cuadrado o fracción. 2 - Desinfección de inmuebles edificados y/o baldíos. 43
(ORD.617/89)
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a) Edificados: por cada metro cúbico o fracción.
Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. b) Baldíos: por cada metro cuadrado o
fracción.
HECHO IMPONIBLE
3 - Fumigaciones especiales de inmuebles edificados y/o baldíos. a) Edificados: por cada metro cúbico o fracción. b) Baldíos: por cada metro cuadrado o fracción.
Artículo 159°: Constituye hecho imponible los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, profesiones, oficios, negocios, servicios y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas que debieran encontrarse habilitadas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Noveno del Libro Segundo de la presente Ordenanza.
c)
Desinfección de vehículos:
1 - Por cada vehículo cuyo peso total no supere los 1.500 kg. 2 - Por cada vehículo cuyo peso total supere los 1.500 kg.
BASE IMPONIBLE
Y/O
Artículo 160°: El gravamen se determinará sobre la base de categorías establecidas en función de los ingresos brutos, patrimonio neto, activos, cantidad de empleados, m2 del o de los locales, tipo de actividad, u otros factores según determine la Ordenanza Tarifaria.
Artículo 157°: La extracción de residuos es por cuenta de quienes solicitan el servicio y la limpieza e higiene de predios por las personas que se enumeran a continuación:
Artículo 161°: Cuando un contribuyente posea más de un local, el gravamen que deberá abonar nunca podrá ser inferior a la suma de las tasas mínimas que fije la Ordenanza Impositiva, correspondiente a cada uno de los locales.
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
b)
Los usufructuarios.
c)
Los poseedores a título de dueño.
Artículo 162°: Serán contribuyentes los titulares y/o responsables de las actividades mencionadas en el artículo 159.
d) Por retiro en los domicilios de toda clase de residuos que no sean los residuos domiciliarios, por cada metro cúbico o fracción. DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Las desinfecciones se realizarán con cargo a los titulares de los muebles, inmuebles o responsables de comercios o industrias beneficiadas con las mismas.
Y/O
Están exentas del pago de la presente tasa, las personas discapacitadas de conformidad con la definición y con los alcances del artículo 154, que desarrollen una única actividad comercial. 44
DEL PAGO Artículo 158°: Las tasas respectivas serán abonadas cada vez que sean requeridos los servicios, con anterioridad a la prestación efectiva de los mismos. Cuando razones de higiene pública así lo exigieren, la Municipalidad podrá realizar los trabajos necesarios, previa intimación a los responsables para que los efectúen por su cuenta, dentro del plazo de cinco (5) días, como máximo, de la notificación fehaciente. En ese caso, el pago de los servicios prestados y sus accesorios, si los hubiere, deberá ser satisfecho una vez cumplido el servicio y dentro de los cinco (5) días de haberse notificado su importe, siendo responsables del pago los propietarios, usufructuarios y poseedores a título de dueño.
Artículo 163°: Toda transferencia será comunicada a la Municipalidad por el transmitente y el adquirente, agente de retención o profesional interviniente, con presentación de la documentación respectiva dentro de los cinco (5) días de la toma de posesión. En tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedará eximido de la responsabilidad por los gravámenes que se adeudan o que se sigan devengando y la misma tendrá efectos a partir de la fecha de la toma de conocimiento por parte de la Municipalidad. DEL PAGO Artículo 164°: El pago de este gravamen se efectuará de la siguiente forma:
CAPITULO DECIMOPRIMERO 44
(ORD.617/89)
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a) Los de carácter anual: son de aplicación las disposiciones del artículo 29 de la presente. b) En el caso de iniciación o cese de actividades, se pagará la tasa básica correspondiente desde o hasta el período en que ello ocurra.
La revisión médica deberá efectuarse en forma semestral, abonándose por la misma el derecho que fije la Ordenanza Tarifaria. CAPITULO DECIMOSEGUNDO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Derechos por Venta Ambulante
Artículo 165°: En el supuesto caso de varios establecimientos, locales u oficinas pertenecientes a una misma persona, razón social o empresa comercial se tributará el gravamen en forma individual o independiente, siempre que la actividad desarrollada en dichos establecimientos devengue de por sí ingresos.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 166°: Los contribuyentes que realicen actividades sujetas a distinto tratamiento fiscal, deberán tributar el gravamen que corresponda según su actividad principal. Artículo 167°: Si el contribuyente y/o responsable no presentare cualquier información solicitada a los efectos de la determinación del gravamen, el Departamento Ejecutivo queda facultado para clasificar el establecimiento de oficio.
Artículo 172°: Deberá abonar los derechos establecidos por la Ordenanza Tarifaria toda persona que trafique, compre o venda por cuenta propia o ajena en la vía pública o en el interior de los domicilios. Exceptúense los viajantes de comercio o que abonen patentes fiscales. BASE IMPONIBLE Artículo 173°: Los derechos por venta ambulante se aplicarán en función del tiempo de los permisos otorgados y según la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos. DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Y/O
Artículo 168°: Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los cinc o (5) días de producida sin perjuicio del derecho de la Comuna de producir su baja de oficio cuando se comprobare el hecho y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudados.
Artículo 174°: Son responsables de este derecho las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública y solidariamente las personas por cuya cuenta y orden actúan. La actividad de vendedor ambulante deberá ser ejercida en forma personal. El responsable deberá exhibir la correspondiente documentación toda vez que le sea requerida.
Artículo 169°: El Municipio se reserva el derecho de inhabilitar negocios cuando el ramo principal y/o los anexos afectaran principios elementales de moralidad, salubridad, higiene, seguridad y ruidos molestos.
Artículo 175°: El vendedor ambulante deberá poseer, en todo momento, la constancia de su autorización y libreta de sanidad al día, documentación que deberá exhibir cada vez que le sea requerida
Artículo 170°: Los contribuyentes están obligados a conservar en buen estado y en lugar visible la licencia comercial correspondiente.
Artículo 176°: Los vendedores ambulantes solo pueden vender los artículos autorizados por la reglamentación, en hora y en zona que fijen las disposiciones legales vigentes.
Artículo 171°: Toda persona que elabore, manipule o expenda pan, galletas, masas, fideos, facturas, soda, refrescos, carne, frutas, leches y sus derivados, helados, pescados, etc., como así los que elaboren, manipulen o sirvan al público comestibles y/o bebidas en hoteles, cafés, confiterías, panaderías, etc., deberán someterse a una revisión medica que determinará su condición de apta para tales fines. La Comuna expedirá una libreta o certificado sanitario con la conformidad del profesional actuante, en la que constaran los datos del interesado y por la cual se abonarán las sumas que determine la Ordenanza Tarifaria.
DEL PAGO Artículo 177°: Los derechos del presente título deberán ser abonados al otorgarse el permiso correspondiente y previo a la iniciación de la actividad. Para la renovación de dicho permiso, para periodos subsiguientes el pago deberá efectuarse al comienzo de cada periodo, dentro de los primeros cinco (5) días de su comienzo. Artículo 178°: La falta de pago de los derechos del presente título facultara a esta Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes ofertados hasta tanto el pago sea satisfecho, no responsabilizándose por los posibles deterioros
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y/o perdida de valor durante la tenencia en esta Comuna, con más los recargos, multas e intereses correspondientes.
Tasa por Control de Marcas y Señales
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
45
Artículo 179°: Los vendedores ambulantes procedentes de otras localidades deberán, previa presentación de la patente habilitante, munirse del permiso correspondiente, a más tardar durante las dos primeras horas hábiles del día en que comience su actividad en esta ciudad.
HECHO IMPONIBLE Artículo 184°: Esta constituido por los servicios de expedición, visado o archivo de guías o certificados en operaciones de semovientes, los permisos para marcar, contramarcar, señalar o contra señalar, el permiso de remisión a feria, la inscripción de boletos de marcas y señales, nuevas o renovadas, como así también la toma de razón de transferencias, duplicados, rectificación, cambio o adiciones y traslado de granos.
CAPITULO DECIMOTERCERO BASE IMPONIBLE Derechos de Oficina Artículo 185°: La base imponible estará constituida por los siguientes elementos: 46
HECHO IMPONIBLE Artículo 180°: Comprende las actuaciones, actos y/o servicios administrativos realizados, a requerimiento de los interesados o de oficio, por esta Comuna.
a) Guías y archivos, Permisos para marcar o señalar y permisos de remisión a feria: Por Cabeza. b)
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Artículo 181°: Son contribuyentes y responsable de estos gravámenes, los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, trámite y/o servicio de la administración. En los casos de inmobiliarias y/o comerciales, en de planos de subdivisión, unificación, serán solidariamente el escribano y demás intervinientes.
Guías de cuero: Por Cuero.
Y
transacciones la aprobación mensuras y responsables profesionales
c) Inscripción de Boletos de Marcas y Señales nuevas y renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios adicionales: TASA FIJA. d) Guías de traslado de granos: Por todo medio de transportes, excepto ferrocarril: Por cada carta de porte. e) Guías de traslado de granos: Por ferrocarril: Por vagón. DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Y
DEL PAGO Artículo 186°: Serán contribuyentes de las distintas operaciones, los responsables que a continuación se detallan: 47
Artículo 182°: El pago del gravamen correspondiente deberá efectuarse al presentar la respectiva solicitud o pedido, como condición para ser considerado. Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Comuna de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5)días de la notificación pertinente. Todo trámite o gestión, cualquiera sea su naturaleza, formulado por escrito, debe ser presentado en la Mesa General de Entradas del Departamento Ejecutivo.
a)
Guía Única: El Remitente.
b)
Archivo de Guía: El Titular.
c) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: TASA FIJA.
Artículo 183°: El desistimiento por parte del solicitante en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido, no dan lugar a la devolución de los derechos pagados, ni exime del pago de los que pudieran adeudarse.
Artículo 187°: La Comuna no expedirá Guías, cuando la correspondiente solicitud de Guía no venga suscripta por personas que no tengan su firma registrada, reservándose el derecho de exigir de la parte interesada o de la persona autorizada: carta, poder, o Autorización con firma autenticada por el Juez de Paz, o autoridad Policial.
CAPITULO DECIMO CUARTO
45
(RESOL. COMISIONADO MUNICIPAL 173/08)
46
(RESOL.COMISIONADO
47
(ORD. 4132/10)
MUNICIPAL
173/08)
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Artículo 188°: Se exigirá a mataderos y frigoríficos el archivo en la Municipalidad de la Guía Única con la que se autorizará el traslado y faena del ganado. Artículo 189°: En la comercialización de Ganado por medio de remates ferias se exigirá el archivo de los certificados de Propiedad, previamente a la expedición de la Guía, y si estos han sido reducidos a marca, deberán llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación. Artículo 190°: Entiéndase por traslado de granos el que corresponda a cada carta de porte, documento que deberá ser presentado para la extensión de la guía de campaña, y del cual surge la identificación del responsable remitente, su domicilio, la procedencia y destino de la mercadería. 48
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 191°: Las guías tendrán la validez establecida por las normas provinciales vigentes a la fecha de su expedición. 49
No obstante si dentro del plazo establecido existiera presentación del titular o persona autorizada de que la Guía no será utilizada, el importe abonado se le acreditará para una nueva Guía anulando la anterior. 50
Artículo 192°: Cuando se remita la hacienda a remates ferias dentro de la Jurisdicción comunal y no se produjera su venta, la Comuna extenderá el retorno al campo de origen, sin cobrar las Guías. Esta constancia se efectuará al dorso de la Guía original. Artículo 193°: Toda hacienda que se remita a remates o remates ferias deberá consignarse exclusivamente a nombre del consignatario patentado que actúe en el remate. Artículo 194°: Los propietarios de remates ferias son responsables directos del pago de las Guías por la hacienda que salga de sus instalaciones. Están obligados al pago de lo recaudado dentro de los ocho (8) días corridos de producido el remate Artículo 195°: Los rematadores no permitirán la entrada de animales a locales de venta si no cuentan con las respectivas Guías Artículo 196°: En caso de infracción por parte de los rematadores a los artículos precedentes, serán pasibles de una multa de hasta Diez (10)
48
(RESOL. COMISIONADO MUNICIPAL 173/08)
49
(ORD.2038/97)
50
(ORD. 4132/10)
veces el monto de gravamen establecido para cada especie. DEL PAGO Artículo 197°: El pago del gravamen que dispone el presente capítulo debe efectuarse al solicitar la realización del acto por intermedio de la documentación que constituya el hecho imponible. CAPITULO DECIMOQUINTO Derechos de construcción Artículo 198°: Los derechos establecidos en este Capítulo comprenden: el estudio de planos y su aprobación, permisos, delineación, niveles, inspecciones y habilitación de obra, como así también los demás servicios administrativos técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones como ser: Certificaciones catastrales, tramitación, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda, etc. Artículo 199°: Es requisito previo para la ejecución y/o demolición de toda obra abonar los derechos correspondientes y obtener el permiso municipal respectivo. Artículo 200°: Los importes de los derechos de construcción, en los casos de nuevos edificios o de ampliación o renovación de los ya existentes, se percibirá por metro cuadrado de superficie cubierta y por piso. Artículo 201°: A los efectos de calcular la superficie cubierta para el pago de los derechos, se computarán las galerías, patios cubiertos, porchs y se considerarán las longitudes entre los parámetros exteriores de los muros perimetrales interiores al predio y los medianeros en sus ejes. Cuando los muros interiores fueran existentes no se tendrán en cuenta a los efectos de la liquidación. Artículo 202°: Previo el otorgamiento de la inspección final se procederá al reajuste de los derechos correspondientes si se hubiera producido variante en el proyecto que modifique la categoría declarada y conforme a las especificaciones de cada categoría que señala la presente Ordenanza. Artículo 203°: Cuando en las mismas construcciones existan obras que deben ser clasificadas en distintas categorías, se liquidará cada una por separado, teniendo en cuenta la superficie correspondiente a cada categoría. Artículo 204°: Si en la estimación del valor de las obras de modificación a los efectos del pago del derecho, el valor declarado por el propietario
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difiriera de lo establecido por la Comuna, el derecho será abonado a monto mayor. 51
Artículo 205°: La estimación del valor de las obras a los efectos de la tasación de las mismas que efectuará la Ordenanza Tarifaria se hará tomando en cuenta como base el metro cuadrado de la categoría correspondiente; de acuerdo a su ubicación en los distritos urbanos establecidos en la zonificación del Código Urbanístico de la ciudad de Santa Rosa.
Se incluyen en esta categoría a los grupos de vivienda con su correspondiente equipamiento comunitario. Para pertenecer a esta clasificación, las unidades de vivienda no podrán superar una superficie cubierta de 120 m2. Asimismo se excluirán de esta categoría, las construcciones cuyas características sean las definidas para viviendas económicas.
CONSTRUCCIONES PARA VIVIENDAS 1.1 VIVIENDAS UNIFAMILIARES 1.1.1 Económicas Se considera como tal a toda construcción que se realice con materiales y detalles de terminación, que resulten económicos, tales como muros de bloques de hormigón, techos de chapa sin cielorraso, piso de cemento alisado, baños sin revestimientos, etc. 1.1.2 Confortables a -Viviendas localizadas en los Distritos CRR2e-R5I-R6II. a.1 -Hasta 120 m2. a.2 -Mayor de 120 m2. b -Viviendas localizadas fuera de los distritos urbanos descriptos en a. b.1 -Hasta 120 m2. b.2 -Mayor de 120 m2 hasta 220 m2. b.3 -Mayor de 220 m2 hasta 320 m2. b.4 -Mayor de 320 m2.
2. CONSTRUCCIONES COMERCIAL
PARA
USO
2.a Locales comerciales ubicados en el distrito urbano CR 2.a.1 2.a.2 2.a.3 2.a.4
Hasta 120 m2. Mayor de 120 m2 hasta 400 m2. Mayor de 400 m2 hasta 1000 m2. Mayor de 1000 m2.
2.b Locales comerciales corredores comerciales
ubicados
en
2.b.1 Hasta 400 m2. 2.b.2 Mayor de 400 m2 hasta 1000 m2. 2.b.3 Mayor de 1000 m2. 2.c Locales comerciales ubicados fuera de los distritos CR y CC 2.c.1 Hasta 120 m2. 2.c.2 Mayor de 120 m2. hasta 400 m2. 2.c.3 Mayor de 400 m2. 3. GALPONES EN TODA LA CIUDAD 4. TINGLADOS EN TODA LA CIUDAD
1.2 VIVIENDAS MULTIFAMILIARES Se establecerán las siguientes calificaciones: 1.2.1 Viviendas multifamiliares, sin ascensor en toda la ciudad. a) Unidades con una superficie cubierta hasta 320 m2. b) Unidades con una superficie cubierta mayor que 320 m2 hasta 1000 m2. c) Unidades con una superficie cubierta mayor de 1000 m2.
5. CONSTRUCCIONES VARIAS EN TODA LA CIUDAD 5.a Sanatorios, hoteles de cualquier tipo y categoría. 5.b Clubes, escuelas, templos. 5.c Piletas de natación. 5.d Sótanos y entrepisos 6. CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS EN TODA LA CIUDAD DISPOSICIONES VARIAS
1.2.2 Viviendas multifamiliares, con ascensor. a) Unidades con una superficie cubierta hasta 1000 m2. b) Unidades con una superficie cubierta mayor que 1000 m2. 1.3 BARRIOS DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL EN TODA LA CIUDAD 51
Artículo 206°: Cuando se amplíe la superficie cubierta de una vivienda se computará para el cobro de los derechos respectivos, la categoría resultante de la sumatoria de los metros cubiertos " existentes" y " a construir" o " futuros". CAPITULO DECIMOSEXTO
(ORD. 3271/04)
29
Patentes de rodados HECHO IMPONIBLE Artículo 207°: Los motovehículos no comprendidos en gravámenes Nacionales o Provinciales que se encuentren radicados en Jurisdicción de esta Municipalidad pagarán anualmente los derechos que fije la Ordenanza Tarifaria anual. 52
Artículo 208°: Se considera radicado a los efectos del artículo anterior a todo motovehículo inscripto en la seccional correspondiente del registro Nacional de la Propiedad automotor. 53
BASE IMPONIBLE Artículo 209°: La Base Imponible esta constituida por la unidad motovehículo, considerándose las características particulares año, modelo y cilindrada, o valuación de los mismos. DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Artículo 214°: Están exentos del pago de los derechos que establece este capítulo los motovehículos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, asimismo se exceptúa a las bicicletas. 55
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 215°: Los propietarios de motovehículos que deban tramitar ante la Seccional correspondiente del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, solicitaran previamente Certificado de Libre Deuda en la Dirección de Rentas municipal, a la cual deberán aportar copia del título del automotor a los efectos de proceder a realizar las anotaciones correspondientes en el Registro que llevará la Dirección de Rentas con el objeto de realizar la liquidación pertinente Artículo 216°: En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación, corresponderá abonar la tasa del período en que ella se produzca.
Y CAPITULO DECIMOSEPTIMO
Artículo 210°: Son contribuyentes del derecho de patentes los propietarios de motovehículos.
Derechos por el uso de la Estación Terminal de Ómnibus.
Son responsables solidarios de su pago:
HECHO IMPONIBLE
1Los poseedores o tenedores de los motovehículos sujetos al derecho. 2Los vendedores y/o consignatarios de motovehículos nuevos y usados.
Artículo 217°: Por el uso de las instalaciones de la Estación Terminal de Ómnibus, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Tarifaria.
DEL PAGO
Artículo 218°: A efectos de determinar los derechos del presente capítulo, se considerará como base imponible la frecuencia de utilización de las instalaciones y/o los metros cuadrados de instalaciones asignadas a cada usuario.
Artículo 211°: El pago comenzara a realizarse a partir de la inscripción en la seccional correspondiente del registro Nacional de la Propiedad Automotor, sea por primera inscripción - moto vehículo nuevo- o por cambio de Radicación; y cesará por la baja otorgada por el mismo Registro. Artículo 212°: Para el pago de la patente establecida en el presente capítulo se aplicarán las disposiciones del artículo 29 de la presente. Artículo 213°: Para los motovehículos nuevos que se inscriban y los que se radiquen provenientes de otras jurisdicciones, los Derechos se proporcionarán por los meses devengados desde el mes de compra, a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria, contándose como entero el mes de adquisición. 54
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Artículo 219°: Serán responsables del pago de los derechos correspondientes las personas, entidades o empresas que hagan utilización de las instalaciones de la Estación Terminal. DEL PAGO Artículo 220°: A los efectos del pago de los derechos del presente capítulo, serán de aplicación las disposiciones del artículo 29 de la presente. 56
52
Y
CAPITULO DECIMOOCTAVO
(ORD.1613/95)
53
(ORD. 4132/10)
55
(ORD. 4132/10)
54
(ORD.1465/94)
56
(ORD.1896/97)
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Derechos por uso de instalaciones del Centro Recreativo Municipal y demás prestaciones enunciadas.
Artículo 224°: Los derechos establecidos en el presente Capítulo serán abonados previo a la utilización de los servicios requeridos.
HECHO IMPONIBLE CAPITULO DECIMONOVENO Artículo 221°: Por el uso de las instalaciones del Centro Recreativo Municipal y demás prestaciones enunciadas en el presente se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Tarifaria anual. BASE IMPONIBLE Artículo 222°: A los efectos de determinar el monto de los derechos del presente Capítulo se considerará base imponible: 57
a) - Natatorio Centro Recreativo Municipal, mayores o menores de 6 años, por día. b) - Natatorio Prado Español, mayores o menores de 6 años, por día. c) - Bicicletas de agua, botes, canoas, tren, barco, o prestación similar, por vuelta y por persona. d) - Albergue con o sin comida, a delegaciones de programas con Municipios pampéanos y otras delegaciones, por persona y por día. e) - Camping, por carpa, carpa y auto, carpa y trailer, o similar y casilla rodante o similar, por persona y por día debiendo radicarse exclusivamente en la zona delimitada para tal fin. f) Fútbol cinco, por hora y por uso de instalaciones. g) - Carrusel / Calesita, por turno y por persona. 58
Multas a las Contravenciones Artículo 225°: El presente capítulo comprende las multas que el Municipio aplique en virtud del poder de policía y dentro de las facultades que le corresponden por la Ley Orgánica de Municipalidades y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten. Artículo 226°: El Departamento Ejecutivo fijará la escala de multas a aplicar en función del tipo de la trasgresión y del carácter de reincidente del infractor. Artículo 227°: Las reincidencias que no tengan sanción expresa serán penadas la primera vez con una multa igual al duplo, la segunda vez con una multa igual al triple y así sucesivamente. Artículo 228°: Las multas se aplicarán y serán recurribles por el procedimiento establecidos en los artículos 22, 23, 37, 38 y 39 de esta Ordenanza, a cuyo efecto el Departamento Ejecutivo podrá ejercer sin limitación las atribuciones establecidas en el mencionado artículo 22. CAPITULO VIGESIMO Disposiciones Generales Artículo 229°: El otorgamiento de credenciales habilitantes para conducir automóviles, camiones. etc., se otorgarán teniendo en cuenta las normas vigentes, según el Código de Tránsito de la Ciudad de Santa Rosa.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la instrumentación del presente artículo.
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DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
HECHO IMPONIBLE
Y
Artículo 223°: Serán responsables del pago las personas que hagan uso de las instalaciones y/o servicios requeridos. Facultase al Departamento Ejecutivo a asignar en forma gratuita los servicios del presente Capítulo cuando se afecten a programas deportivos y/o recreativos desarrollados por el Municipio. DEL PAGO 57 58
(ORD. 4132/10) (ORD. 4132/10)
CAPITULO VIGESIMO PRIMERO
Tasa por recolección de residuos patológicos.
Artículo 230°: Comprende la prestación del servicio de recolección, incineración y disposición final de residuos producidos por establecimientos particulares generadores de residuos patológicos enumerados en la Ordenanza N° 837/91 y su reglamentación. BASE IMPONIBLE Artículo 231°: El gravamen se determinará según frecuencia y volumen de los residuos entregados, previa conformación de declaración jurada ante la División Medio Ambiente de la 59
(ORD.4132/10)
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Dirección de Servicios Públicos, la que será de renovación anual. Para generadores habituales no será nunca menor a la frecuencia de una vez por semana.
sanciones pecuniarias, e inclusive hasta la clausura del establecimiento, según las características del caso. 60
Artículo 232°: Los servicios adicionales que se requieran fuera de las frecuencias estipuladas, previa solicitud del titular, se incluirán dentro de la liquidación periódica.
CAPITULO VIGESIMO SEGUNDO
Tasa por Inspección Sanitaria sobre el ingreso a la ciudad de alimentos de consumo humano. HECHO IMPONIBLE
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Y/O
Artículo 233°: Son responsables del pago de la presente tasa, los solicitantes del servicio y/o titulares de las actividades enunciadas en la Ordenanza N° 837/91. DEL PAGO Artículo 234°: Para el pago de este gravamen son de aplicación las disposiciones del Artículo 29° de la presente. DISPOSICIONES VARIAS Artículo 235°: La municipalidad exigirá a todos los establecimientos, previo a la prestación del servicio, la inscripción en el Registro Municipal de establecimientos generadores de residuos patológicos, mediante la presentación de declaración jurada.
Artículo 242°: Constituyen hecho imponible los servicios de inspección a la introducción de carnes trozadas, menudencias, pescados y mariscos, chacinados, grasas, aves, huevos, productos de caza, fruta, verduras, y cualquier tipo de alimentos dentro del ejido municipal que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente por establecimientos y/o sus representantes y/o vendedores, residentes o no fuera del mismo. BASE IMPONIBLE Artículo 243°: Constituirán índices determinativos del monto de la obligación tributaria las reses o sus partes, medidas de peso o capacidad, docenas, bultos, cajones o bandejas, números de animales, y todo otro que sea adecuado a las condiciones y características del elemento que se introduce. CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
Artículo 236°: Las solicitudes de prestación del servicio deberán ser presentadas con una antelación de cinco (5) días a la fecha de iniciación de la actividad. Artículo 237°: Los que iniciaren la actividad sin la correspondiente inscripción, serán pasibles de las penalidades previstas en la Ordenanza Tarifaria vigente. Artículo 238°: A efectos de la inscripción pertinente se deberá acreditar la titularidad del inmueble o en su defecto, la calidad de poseedor a título de dueño, usufructuario, inquilino, etc., exhibiendo la documentación pertinente conjuntamente con la declaración jurada sobre generación de residuos. Artículo 239°: Los contribuyentes de esta tasa deberán establecer domicilio fiscal dentro de la ciudad de Santa Rosa, que podrá coincidir o no con el domicilio fiscal determinado en la parte general.
Artículo 244°: Son contribuyentes de la tasa del presente capítulo las siguientes personas físicas o jurídicas denominadas introductores de alimentos: a) Los que introduzcan alimentos para depósito en tránsito. b) Los que introduzcan alimentos para comercializarlos en esta jurisdicción. c) Los introductores de esta jurisdicción municipal y otras que los introduzcan para depósito en tránsito o comercialización en esta ciudad. d) Serán considerados introductores locales aquellos que por distintas razones elaboren o produzcan alimentos fuera del ejido municipal pero dentro del departamento Capital o en un radio no superior a los 30 Km. de Santa Rosa. Tendrán obligación de pasar por control sanitario pero serán exceptuados de Tasa. 61
DEL PAGO Artículo 240°: En caso de cambio de denominación o de razón social, transformación de sociedades, fusión o escisión, cambio de domicilio, etc., deberá ser objeto de una nueva conformación de declaración jurada. Artículo 241°: El incumplimiento de la presente Ordenanza hará pasibles a los infractores de
Artículo 245°: La determinación del gravamen se efectuara al momento de requerirse el servicio. Para la instrumentación y el pago de este gravamen son de aplicación las disposiciones del artículo 29° de la presente. 60 61
(ORD. 2831/01) (ORD. 2858/02)
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previamente inscripto en el registro municipal habilitado a tal fin.
SOLIDARIDAD Artículo 246°: Responden por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en forma individual, conjunta o solidaria los matarifes, los propietarios, los introductores, los distribuidores, los comerciantes, distribuidores o mayoristas que adquieran o expendan mercadería. DISPOSICIONES VARIAS
DEL PAGO Artículo 251°: La determinación del gravamen se efectuará al momento de requerirse el servicio, debiéndose efectivizar el mismo previo a retiro de los animales de la planta. Para la instrumentación y el pago de este gravamen son de aplicación las disposiciones del Artículo 29° de la presente.
Artículo 247°: Los que efectuaren ingresos de alimentos sin el cumplimiento de las pautas establecidas en el presente capítulo serán pasibles de las penalidades previstas en la Ordenanza Tarifaría vigente y del decomiso de los productos que fueren objeto de la infracción. CAPITULO VIGÉSIMO TERCERO
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Servicio de Faena y Certificación Sanitaria en la Planta de Faena de Animales Menores. HECHO IMPONIBLE Artículo 248°: Constituye hecho imponible el servicio de faena y certificación sanitaria en la planta de faena de animales menores(conejos, lechones, corderos, chivos, nutrias, entre otros). BASE IMPONIBLE
ANEXO RESOLUCIÓN Nº
36 /2011.-
Artículo 249°: Constituye base imponible la faena y certificación sanitaria efectuada por animal que se comercialice dentro, fuera de la provincia o se exporte. 63
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Y
Artículo 250°: Son contribuyentes de la tasa del presente capítulo todo aquel contribuyente que posea número de ONCA o número de faenador otorgado por Organismo Competente y 62 63
(ORD. 3116/03) (ORD. 3271/04)
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