a) La jurisdicción es una función pública; b) El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad concreta de la ley; y

JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR EN MATERIA DE AMPARO 1. Concepto de Jurisdicción. 1.1 Jurisdicción Concurrente. 1.2 Jurisdicción Auxi

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JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR EN MATERIA DE AMPARO 1. Concepto de Jurisdicción. 1.1 Jurisdicción Concurrente. 1.2 Jurisdicción Auxiliar. 1.3 Diferencia entre Jurisdicción Concurrente y Jurisdicción Auxiliar. 2. Caso Concreto.

1. Concepto de Jurisdicción

Antes de adentrarse al tema de jurisdicción concurrente y jurisdicción auxiliar en materia de amparo, considero pertinente abordar el concepto de jurisdicción.

Así pues, desde el punto de vista etimológico, jurisdicción deriva de dos raíces latinas: ius que significa derecho y dicere que se traduce como decir o declarar, unidas conforman la locución latina iurisdictio-iurisdictiones, que significa declarar, mostrar el derecho; poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.1 Por tanto, la jurisdicción en sentido amplio, designa a la función de administrar justicia para impedir la autodefensa violenta de los intereses particulares.

Al respecto, Giuseppe Chiovenda define a la jurisdicción como "la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución, por la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley sea al hacerla prácticamente efectiva".2

Del análisis de la definición se deduce que:

a) La jurisdicción es una función pública; b) El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad concreta de la ley; y

1

Real Academia Española. Diccionario de la Lengua española, vigésima segunda edición, en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=jurisdicción (septiembre 28, 2009). 2 CHIOVENDA Giuseppe. Istituzioni di Diritto Processuale Civile (Curso de Derecho Procesal Civil), México: Harla, 1997. 195 p.

4

c) La esencia del concepto radica en que la jurisdicción la concibe como la sustitución de la voluntad de las partes en conflicto por la actividad pública del Juez.

Jaime Guasp por su parte, la define como "la función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones."3

Como elementos de esta definición se pueden señalar los siguientes:

1. La jurisdicción es una función que tiende a la satisfacción de pretensiones. Dejarlas insatisfechas atenta contra la paz y la justicia de la comunidad. 2. El concepto interesa tanto al Derecho Político, como al Derecho Procesal. Para el primero, la jurisdicción es una función pública que ejercita el Estado a través de los órganos correspondientes, ello explica su inclusión en nuestra Carta Magna. Para el segundo, la jurisdicción es un requisito del proceso cuya falta impide entrar en el examen de fondo de la pretensión formulada. Faltando ésta no puede practicarse válidamente ninguna de las restantes actividades procesales.

Dicho lo anterior, se señala que la jurisdicción comprende las etapas de la notio, que es la facultad de conocer los asuntos o cuestiones atribuidos a los órganos judiciales; la vocatio, consistente en citar a las partes para que comparezcan a defenderse en juicio y realizar todo tipo de notificaciones y llamamientos; iudicium, que es la potestad para decidir o fallar el asunto planteado, dictando la sentencia respectiva, poniendo fin al litigio o causa; y el imperium que comprende la coertio y la executio, que es la potestad de usar la fuerza pública para hacer efectivos sus mandatos y providencias o ejecutar sus resoluciones o decisiones judiciales. 4

Por tanto, la principal característica de la jurisdicción es resolver los conflictos jurídicos, ya sean individuales o colectivos que le sean planteados a los órganos que 3

COLOMBO Campbell, Juan. La Jurisdicción en el Derecho Chileno, Anales de la Facultad de Derecho, Cuarta Época. Vol. VIII-Año 1968 No. 8. En http://www.analesderecho.uchile.cl/CDA/an_der_completa/0,1363,SCID%253D2554%2526ISID%253D 210,00.html (Septiembre 28, 2009). 4 Cfr. IBÁÑEZ Frochan, Manuel. La Jurisdicción, Buenos Aires: Astrea, 1972. 28p.

5

tienen a su cargo dicha función, contribuyendo de este modo, con la seguridad jurídica y la realización de la justicia.

1.1 Jurisdicción Concurrente

El artículo 37 de la ley de Amparo establece la llamada jurisdicción concurrente y dispone que:

La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

Es necesario citar que el señalado precepto es erróneo, pues expresa lo dispuesto en la fracción XII del artículo 107 constitucional, la cual ya ha sido modificada sin que el referido artículo 37 de la Ley de Amparo se haya adaptado al nuevo contenido de la disposición constitucional que ordena en su primer párrafo que:

XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994).

Los cambios son los siguientes: el competente para conocer del amparo indirecto contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito ya no es el Juez de Distrito, sino otro Tribunal Unitario de Circuito; por ello se tuvo que aludir a éste en la citada fracción constitucional; se amplió la posibilidad de la jurisdicción concurrente a todas las fracciones del artículo 20 constitucional, no sólo a la I, VIII y X como aún aparece en la actual Ley de Amparo.5

5

GUDIÑO Pelayo, José de Jesús. Introducción al Amparo Mexicano, 3ª ed. México: Limusa, 2005. 5253 pp.

6

Ahora bien, ambos dispositivos legales al referir que el amparo indirecto puede tramitarse ante el superior del tribunal que haya cometido la violación; infieren que los tribunales judiciales de los Estados tienen jurisdicción para conocer de todo un juicio de amparo, desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia e incluso para su ejecución, constituyendo de este modo al llamado “Amparo de la Justicia Local.”

Éste, como los preceptos legales lo indican, se promueve ante el superior jerárquico de la autoridad responsable, de tal manera que si la aludida es el Juez de Primera Instancia Penal, será el Tribunal Superior de Justicia quien conozca de la demanda de amparo; en tanto que si la autoridad responsable es un Juez de Cuantía Menor, conocerá del amparo el Juez de Primera Instancia.

Sin embargo, cabe hacer mención que la jurisdicción concurrente en el juicio de amparo, por la que los tribunales de los Estados pueden conocer de un juicio de garantías, en la actualidad es obsoleta, pues salvo contadas excepciones, no se promueven demandas de amparo ante los tribunales del fuero común y cuando se ha llegado a promover alguna, la justicia federal, equivocadamente, ha negado la existencia constitucional de tal institución. 6

Una de las razones por las que no se recurre al juicio de amparo ante los tribunales locales es por el desconocimiento general de la referida figura, la cual suele confundirse con la jurisdicción auxiliar en materia de amparo, la cual será tratada posteriormente.

Algunos juristas refieren y así lo han hecho saber a través de diversas iniciativas, que los motivos para que se estableciera la competencia en favor de los tribunales del fuero común, fue facilitar al gobernado su acceso al amparo judicial, proporcionando en consecuencia más tribunales de amparo, así como la sustitución del recurso de apelación. Así pues, pugnan por que se modifique tanto la Fracción XII del artículo 107 constitucional, como el artículo 37 de la Ley de Amparo, conteniendo la redacción de

6

Cfr. RUIZ Martínez, Ismael. La acción de Amparo. México: Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, 2003. 40 p.

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que las violaciones a las garantías que éstos refieren se reclamen únicamente ante el superior del tribunal que la cometa.

Con esto, la promoción del juicio de amparo por violación a las garantías contenidas en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 constitucionales, cometidas por los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, necesariamente se tendrían que realizar ante los tribunales de los Estados; y si fue cometida por un órgano jurisdiccional federal, ante el Tribunal Unitario de Circuito cuando el acto reclamado derivara de un Juez de Distrito.

Otros, entre los que destacan el ilustre Burgoa, proponen derogar a los preceptos antes citados, eliminando de esta forma a la jurisdicción concurrente, argumentando su inoperancia, así como el hecho de que se convierta a los tribunales judiciales del orden común en tribunales de amparo.7

Como se puede observar, existen diversas posturas en cuanto a la jurisdicción concurrente, sin embargo considero que no se deben reformar o derogar los preceptos ya referidos en relación a la multicitada figura en materia penal, toda vez que no sólo se establecen los tribunales del fuero común como autoridades competentes, sino que de acuerdo a dichos preceptos, son aptos para conocer del amparo indirecto tanto los superiores jerárquicos del tribunal que cometa la violación a las garantías individuales ya señaladas, como el Juez de Distrito, o bien el Tribunal Unitario de Circuito, cualquiera a elección del promovente. Es decir, el quejoso tiene una amplia gama de posibilidades para interponer el amparo indirecto.

Respecto a otras materias, como la mercantil, puede aseverarse que la jurisdicción concurrente sólo existe en la letra de nuestra Carta Magna, toda vez que aquella se instaura como una competencia ordinaria para los tribunales locales a consecuencia de la negativa de las autoridades federales para recibir, conocer y resolver las demandas que le son presentadas constituyéndose como meros revisores de las actuaciones de los tribunales locales; trastocando de este modo, lo dispuesto por la fracción I del artículo 104 constitucional.

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Ibídem.

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1.2 Jurisdicción Auxiliar

La Jurisdicción auxiliar se define como, la facultad que se otorga a los jueces de primera instancia para que, en los sitios en donde no haya Juez de Distrito, reciban la demanda de amparo ordenando mantener las cosas en el estado en que se encuentren por el término de 72 horas, e indicando que se rindan al Juez de Distrito competente los informes respectivos; para que sin más demora se remitan a éste, tanto la demanda original como sus anexos.

Los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Amparo establecen los casos en los que procede la jurisdicción auxiliar en el amparo indirecto, circunscribiéndose como ya fue mencionado a las siguientes actuaciones:

1) Facultad para recibir la demanda de amparo; 2) Facultad para ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren. Esta facultad se concreta únicamente a los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. 3) Facultad para ordenar que se rindan al Juez de Distrito los informes respectivos (previos y Justificados).

Así pues, derivado de lo anterior se puede decir que la participación de las autoridades judiciales locales está restringida a unos cuantos actos procesales. Esta característica es la que la diferencía de la jurisdicción concurrente, toda vez que aquella otorga todas las facultades a las autoridades locales para conocer y resolver sobre la controversia.

La jurisdicción auxiliar en cuanto al amparo indirecto, que es competencia del Juez de Distrito, sólo tiene lugar en casos excepcionales, pero respecto al amparo directo, se dice que ésta opera en todos los casos, toda vez que el artículo 44 de la aludida ley dispone:

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El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.

Como consecuencia de la citada disposición, el dispositivo 163 de la mima ley ordena:

La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió…

De lo anterior se deduce que la jurisdicción auxiliar, en amparo directo, opera en todos los casos y tiene gran trascendencia, no es excepcional como sucede en el amparo indirecto.

1.3 Diferencia entre Jurisdicción Concurrente y Jurisdicción Auxiliar

En el punto anterior se mencionó que la diferencia principal entre la jurisdicción concurrente y la jurisdicción auxiliar radica en que en la primera, los tribunales del fuero común conocen de todo el procedimiento y en la segunda, los jueces de primera instancia sólo se concretan a algunas etapas del proceso.

Robustece lo anterior la tesis jurisprudencial cuyo rubro y contenido es el siguiente: “COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o

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ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial. Contradicción de tesis 99/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito). 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Tesis de jurisprudencia 61/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.”8

2. Caso Concreto

A través de la ejecutoria de la anterior tesis jurisprudencial, se puede obtener un caso concreto de jurisdicción concurrente, el cual se transcribe a continuación:

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Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVI, Noviembre de 2002. 24 p. Tesis de Jurisprudencia.

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Respecto a esta figura, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver con fecha veintiuno de junio de dos mil uno el toca de la improcedencia en revisión número 38/2001, interpuesto por el autorizado del quejoso, determinó: "QUINTO. Son esencialmente fundados los anteriores motivos de inconformidad. Así es, el quejoso, ahora recurrente ... promovió en jurisdicción concurrente juicio de amparo, reclamando del Juez Séptimo Penal del Distrito Judicial Morelos el auto de formal prisión que dictó en su contra por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de César Othón Rubio. Por resolución de catorce de mayo del año en curso, el Magistrado de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se negó a admitir la demanda de amparo apuntando los siguientes argumentos: „1) En primer término, porque no se surte jurisdicción concurrente para esta Sala, dado que esa especial competencia tiene como motivación la de salvaguardar la seguridad jurídica y personal del agraviado, cuando no esté a su inmediato alcance acudir ante los tribunales de la Federación, a los que corresponde de manera nata la facultad de conocer del juicio de garantías. Hipótesis que no se actualiza cuando, como en el caso, es un hecho notorio que por la residencia de las autoridades señaladas como responsables se cuenta también con tres Jueces de Distrito con jurisdicción y competencia para abocarse al conocimiento de la referida demanda (foja 8 frente y vuelta). 2) Porque en el caso, para esta Sala no se surte jurisdicción concurrente con los tribunales del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el quejoso reclama violación a las garantías que establece el artículo 14 constitucional, siendo que los superiores del tribunal que haya cometido la violación, de conformidad con los citados artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, sólo pueden conocer de juicios de garantías cuando se trate de violación de las establecidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, pero no cuando se señala como transgredido el artículo 14 de esta última, como sucede en la especie (foja 9)‟. Lo anteriormente considerado por el Magistrado de la Primera Sala Penal, como bien lo alega la parte recurrente, no es correcto, por las razones siguientes: El artículo 107, fracción XII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: (se transcribe). A su vez, el artículo 37 de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe). Ahora bien, como se desprende de los dispositivos transcritos, no es correcto lo apuntado por el Magistrado de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el sentido de que la jurisdicción concurrente únicamente pueda ejercitarla el particular gobernado cuando no esté a su alcance acudir ante los tribunales de la Federación competentes para conocer de la demanda de amparo respectiva, pues ni la fracción XII del artículo 107 constitucional, ni su correlativo de la Ley de Amparo (artículo 37) hacen distinción en tal sentido, pues la única limitante que se tiene para acudir en demanda de la protección constitucional en jurisdicción concurrente, ante el superior del tribunal que cometió la violación, es que se reclamen infracciones a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la citada Ley Fundamental; fuera de estos casos, no es posible acudir ante el citado superior en demanda de la protección constitucional; sin que en la especie tenga aplicación el artículo 38 de la Ley de Amparo, a que se hace mención en la tesis del Tribunal Colegiado que se citó en la (sic) recurrida, toda vez que dicho precepto se refiere a la figura de la competencia auxiliar que tienen los Jueces de primera instancia (no el superior de la responsable), para recibir demandas de amparo y decretar la suspensión de los efectos del acto

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reclamado, imponiendo como obligación a dichos resolutores de remitir la demanda de garantías al Juez de Distrito para que sea éste el que se aboque a su tramitación y resolución; empero, en tratándose de la jurisdicción concurrente, el superior del tribunal responsable está facultado no sólo para recibir la demanda de garantías, sino también para tramitar el juicio en los términos establecidos por la ley de la materia y dictar la resolución que corresponda; de ahí que no tenga aplicación al caso a estudio el precitado artículo 38 de la Ley de Amparo. Por tanto, la posibilidad que tiene el particular de acudir ante el superior del tribunal responsable, en los casos específicos a que aluden los artículos 107, fracción XII, constitucional y 37 de la Ley de Amparo, en ninguna forma se ve limitada por la circunstancia de que el agraviado tenga a su inmediato alcance acudir ante los tribunales de la Federación a presentar su demanda de garantías, como lo estimó el Magistrado de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la resolución impugnada. Por otra parte, también resulta desacertado el diverso argumento apuntado por el Magistrado responsable para desechar la demanda de garantías y que fue el consistente en que el quejoso aquí recurrente reclamó violaciones al artículo 14 constitucional; se dice que no es correcto tal argumento, habida cuenta de que basta apreciar el capítulo de actos reclamados de la demanda de garantías, para advertir que el inconforme ... reclamó del Juez Séptimo Penal del Distrito Judicial Morelos, el auto de formal prisión que en su contra dictó por considerarlo probable responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de César Othón Alvídrez Rubio, esto es, el presente asunto encuadra en uno de los casos específicos a que se refiere la fracción XII del artículo 107 constitucional y 37 de la Ley de Amparo, por cuanto que se reclaman violaciones al artículo 19 de la citada Ley Fundamental; y si bien es cierto que el quejoso en cuestión, en su demanda de garantías adujo como violado también el artículo 14 constitucional, junto con el 16, ello no debe tenerse como determinante para estimar que la demanda de amparo no debió ejercitarse a través de la jurisdicción concurrente, porque el artículo 14 no está contemplado en los supuestos a que alude el artículo 37 de la Ley de Amparo, pues debe entenderse que la infracción a dicho dispositivo constitucional se hace valer en función de que la autoridad responsable, para dictar el acto reclamado, debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento. Similar criterio sostiene, en lo conducente, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en la tesis que aparece publicada en la página 496, Tomo IX, correspondiente al mes de abril de milnovecientos noventa y nueve, que dice: „AUTO DE FORMAL PRISIÓN. DEBEN OBSERVARSE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.‟ (se transcribe). En tales condiciones, es de concluirse que la resolución recurrida se apartó del contenido del artículo 37 de la Ley de Amparo y, por tanto, procede revocar la resolución impugnada y ordenar a dicha autoridad que, de no existir motivo notorio y manifiesto de improcedencia o causa de aclaración, admita a trámite la demanda de garantías."9

Como puede observarse, el Magistrado de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debió haber admitido y resuelto sobre el juicio de garantías interpuesto por el quejoso y que sin embargo, éste fue desestimado por confundir a la jurisdicción concurrente con la jurisdicción auxiliar. 9

Criterio obtenido de la ejecutoria de contradicción de tesis 99/2001-ps. entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del décimo séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del vigésimo segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito).

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Derivado de lo anterior, considero necesario promover dicha figura ante la autoridad y los justiciables; es decir, deben actualizarse los conocimientos en torno a las disposiciones de nuestra Constitución y no derogarse por la ignorancia de su existencia. Así, se facilitará el acceso al amparo y por ende, a la realización de la justicia, logrando que ésta sí sea pronta y expedita.

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CONCLUSIONES

PRIMERA. Respecto a la jurisdicción concurrente, los tribunales judiciales de los Estados tienen jurisdicción para conocer de todo un juicio de amparo, desde la presentación de la demanda, hasta el dictado de la sentencia e incluso para su ejecución, siempre y cuando se reclame la violación a los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 constitucionales. Constituyendo con esto, el denominado Amparo de la justicia Local, fundada en los artículos 107 Fracción XII constitucional y 37 de la Ley de Amparo.

SEGUNDA. El artículo 37 de la Ley de Amparo resulta anacrónico respecto a la Fracción XII del artículo 107 constitucional, toda vez que aquel no se ha adecuado conforme la redacción del dispositivo constitucional.

TERCERA. La diferencia entre jurisdicción concurrente y jurisdicción auxiliar, estriba en que la primera faculta a la autoridad del fuero común para conocer y resolver de la controversia; y la segunda, sólo se ciñe a algunas etapas del proceso.

CUARTA. Con frecuencia, la jurisdicción concurrente es confundida con la jurisdicción auxiliar provocando en consecuencia, que se diga que la primera es obsoleta.

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BIBLIOGRAFÍA

DOCTRINA 

CHIOVENDA Giuseppe. Istituzioni di Diritto Processuale Civile (Curso de Derecho Procesal Civil), México: Harla, 1997.



GUDIÑO Pelayo, José de Jesús. Introducción al Amparo Mexicano, 3ª ed. México: Limusa, 2005.



IBÁÑEZ Frochan, Manuel. La Jurisdicción, Buenos Aires: Astrea, 1972.



RUIZ Martínez, Ismael. La acción de Amparo. México: Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, 2003.

LEGISLACIÓN 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: ISEF, 2009.



Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: ISEF, 2009.

JURISPRUDENCIA 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVI, Noviembre de 2002. 24 p. Tesis de Jurisprudencia.

FUENTES CIBERNÉTICAS 

COLOMBO Campbell, Juan. La Jurisdicción en el Derecho Chileno, Anales de la Facultad de Derecho, Cuarta Época. Vol. VIII-Año 1968 No. 8. En http://www.analesderecho.uchile.cl/CDA/an_der_completa/0,1363,SCID%253D 2554%2526ISID%253D210,00.html (Septiembre 28, 2009).



Real Academia Española. Diccionario de la Lengua española, vigésima segunda

edición,

en

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=jurisdicción (septiembre 28, 2009).

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