A N E X O I. ANTECEDENTES. CAUSAS DEL DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL DEUDOR. (ART. 39 INC. 1 DE LA LEY )

A N E X O I. ANTECEDENTES. CAUSAS DEL DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL DEUDOR. (ART. 39 INC. 1 DE LA LEY 24.522). I. ENCUADRE LEGAL: En este primer capítu

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CAPITULO I: EL ANALISIS DE LAS CAUSAS DEL DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL DEUDOR
AUTOS: "MONTESANO JORGE LUIS s/QUIEBRA " CAPITULO I: EL ANALISIS DE LAS CAUSAS DEL DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL DEUDOR. Siendo Jorge Luis Montesano f

EN NOMBRE DEL REY S E N T E N C I A. 1. Antecedentes
STC 196/2004, de 15 de noviembre de 2004 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don

N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O
7135D1 ?69391< ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO ELVIRA VALENTINA ARTEAG

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A N E X O I. ANTECEDENTES. CAUSAS DEL DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL DEUDOR. (ART. 39 INC. 1 DE LA LEY 24.522).

I. ENCUADRE LEGAL: En este primer capítulo del Informe General, el Síndico debe emitir un juicio objetivo, circunstanciado y técnico (FASSI-GEBHARDT, Concursos y quiebras, ed. Astrea, Bs. As. 1996, p g. 132, par g. 3), que permita un conocimiento adecuado de los mecanismos internos de la actividad del deudor y de las circunstancias externas a ella que pueden haber incidido en su estado de quebranto. El desequilibrio económico aludido, no es otro que el estado de cesación de pagos, que constituye el presupuesto objetivo para la apertura del procedimiento concursal (arts. 1, 78 y 79, ley 24.522). Y si bien es cierto que a los fines de la aplicación de la ley es indiferente -desde el vértice de la conducta del deudor- cual haya sido la causa determinante de la cesación de pagos, no lo es menos que es un aspecto relevante a los efectos de formar la opinión de los acreedores en aras de su conformidad a la propuesta en los términos del art. 45 de la Ley 24.522; lo que denota la gravitación que tiene sobre el particular, la conducta del deudor en las causas que determinaron su situación patrimonial de crisis.

II. ANTECEDENTES DEL FALLIDO:

Tal como surge de autos, el presente proceso falencial fue decretado el día 08/7/05 como consecuencia del pedido de propia quiebra, peticionado por el deudor con fecha 17 de mayo de 2005. Conforme el escrito que presentara el deudor en su petición de quiebra, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Omar Irineo (Tº 33, Fº 250 del CPACF), el mismo desempeñaba su actividad comercial en el rubro “concesionaria multimarcas de automotores”, siendo titular de una empresa denominada “AUTOMOTORES O KM SYRAH” sita en calle Independencia Nº 4181, de Capital Federal. Esta empresa unipersonal, no inscripta como comerciante en el Registro Público de Comercio, consiguió automotores y compró otros “sin recaudos ni asesoramiento de precios” (conforme dichos del deudor), contratando solo cinco vendedores de salón y una recepcionista. De los cinco vendedores, sólo dos de ellos se encontrarían desempeñando tareas conforme la legislación laboral y previsional, y los restantes trabajarían “en negro” debido a la crisis económica, sin perjuicio de encontrarse pendiente una homologación de sus contratos de trabajo en el Ministerio del respectivo fuero. En cuanto a la actividad propiamente dicha, manifiesta el deudor que solamente llegó a vender dos automotores. Adjudica su estado de insolvencia patrimonial a las manifestaciones que se han transcripto, lo que llevó a la fallida a la imposibilidad de asumir sus obligaciones contraídas, por lo que el deudor solicitó se decrete su propia quiebra. Cierto es que de la información obtenida de la petición de quiebra, así como también de las demandas verificatorias que se presentaran ante

esta

sindicatura,

el

fallido

resulta

ser

titular

de

la

empresa

“AUTOMOTORES O KM SYRAH” dedicada a la venta de automotores nuevos y usados. Más allá de estas consideraciones, no se pueden determinar ciertamente las causas que pudieron derivar en el incumplimiento o falta de cancelación de las deudas asumidas. Es que por otra parte resulta imperioso destacar las particularidades del presente proceso, cuya tramitación resulta coetánea con un proceso penal iniciado por denuncia de varios acreedores, contra el fallido, mediante la cual se le imputa la comisión del delito de estafa, y que se encuentra radicado ante la Fiscalía de Instrucción Nº 39 de Capital Federal. Esta sindicatura, conforme se expone, encuentra serias contradicciones entre las manifestaciones vertidas por el deudor en su petición de quiebra, y las denuncias esgrimidas por los acreedores, avaladas por documental certera, en cuanto a las posibles causas del desequilibrio patrimonial del fallido. Sumado a ello la circunstancia de que el deudor, al ser una persona física no inscripta como comerciante no lleva libros comerciales, balances ni libros contables, resulta imposible, o al menos insuficientes los elementos obtenidos, como para lograr un acabado análisis de la evolución patrimonial del fallido. Al momento del art. 32 LCQ, se presentaron a verificar tempestivamente sus pretensos créditos once acreedores, todos ellos fundando su crédito en idénticas causas, justificando el título con iguales documentos y aduciendo la posibilidad de estafa, con acreditación de iniciación de las pertinentes acciones legales, por parte del deudor.

Sin perjuicio de la existencia de una fuerte presunción de estafa por parte del fallido, conforme las constancias agregadas al expediente, y la reiteración de la conducta con todos y cada uno de los insinuantes de la presente quiebra, esta sindicatura no puede, hasta el momento y teniendo en cuenta que en la causa penal correspondiente no ha recaído aún sentencia, aportar mayores datos que la existencia de incumplimientos respecto de los contratos en cuestión, todo lo cual fu´ñe desarrollado en los respectivos informes individuales. Todas estas circunstancias devienen en limitaciones para con esta sindicatura que impiden tener certeza, a la fecha, en cuanto a algunos rubros exigidos por el Art. 39 de la Ley 24522 y mod., no obstante esta funcionaria emitirá opinión en base a los elementos que posee y se indica en cada caso, sin mengua de complementar el presente informe en caso de obtener mayor información o documentación. Así las cosas, este proceso falencial se encuentra en trámite como consecuencia de una petición de propia quiebra del deudor por problemas económicos propios de su inexperiencia y falta de asesoramiento. Estas causas llevaron a la imposibilidad de asumir las obligaciones a su cargo. En cuanto a la posible comisión de delito por parte del deudor fallido entiendo que es una conclusión que esta sindicatura no puede efectuar, y en consecuencia dependerá del análisis del juez en lo penal, por apreciación de la prueba y calificación legal de los hechos. Por el momento es todo cuanto este funcionario puede informar al respecto. III. CONCLUSIONES:

Se trata de una pequeña quiebra, en los términos del art. 288 de la Ley 24.522, peticionada por el propio deudor en los términos del art. 77 inc. 3 de la LCQ. La situación antes mencionada configuró un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del art. 1 de la Ley 24.522.

ANEXO

II.

COMPOSICION DETALLADA DEL ACTIVO Y DEL PASIVO. (ART. 39 INCS. 2 y 3 LEY 24.522; REF. ART. 15 LEY 25.589).

I. ENCUADRE LEGAL: La norma exige la preparación de un estado valorado y detallado del activo y del pasivo, estimando en el primer caso los probables valores de realización. Es también obligación de la Sindicatura suministrar la información teniendo a la vista los balances de años anteriores y las registraciones contables del deudor, cotejando la evolución de los bienes del activo y de los rubros del pasivo y "...la intención de su inclusión o su exclusión..." (Quintana Ferreyra, Concursos T1 Pag. 460). Por otra parte, la reforma producida por la Ley 25.589 indica que la sindicatura debe incluir en el Activo el rubro "intangibles" dentro de la valuación; y respecto al Pasivo, se agregan los créditos que el deudor denunció en su presentación y no insinuados, como así también los que resulten de elementos de juicio verosímiles. II. ANTECEDENTES DEL FALLIDO: En el caso, la concursada detalló su activo en su presentación concursal, conforme se transcribirá a continuación. Sin perjuicio de ello esta sindicatura ha obtenido información de los Registros de la Propiedad correspondientes.

En cuanto al pasivo, el mismo se compone conforme la resolución de V.S. que resuelve sobre la procedencia de los créditos (art. 36 de la ley concursal). III. CONCLUSIONES: Consecuentemente, el Estado Valorado de Activo y Pasivo queda conformado de la siguiente manera: ESTADO DE ACTIVO Y

P A S I V O.

ACTIVO DENUNCIADO Conforme lo denunciado por la deudora en su presentación inicial el activo se compone de: §

Rodados

§

Un rodado Renault 19, año 1999. (Este automotor fue secuestrado conforme constancias de la causa penal y restituido al acreedor, Sr. Castañares, quien había entregado el auto como parte de pago de su operación).

§

Muebles

§

3 Escritorios de Oficina.

§

Teléfonos.

§

Carpetas.

§

4 sillas.

ACTIVO INFORMADO

Es menester destacar que de los informes de los organismos registrales, en cuanto a la propiedad inmueble no surge titularidad en cabeza del fallido. En

cuanto

a

los

bienes

muebles,

específicamente rodados, el Registro del Automotor de Capital Federal informó, a fs. 109 que existe Dominio VWH -677 (B-1933563) radicado en seccional Moreno Nº 3. Actualmente esta sindicatura se encuentra a la espera de la contestación del oficio que librara V.S y que éste órgano diligenciara a la mencionada seccional, a efectos de acreditar la subsistencia de titularidad del fallido respecto del rodado localizado. Por otro lado, del mandamiento dilienciado por el oficial de justicia cuya agregación luce a fs. 46, surge la inexistencia, en el local de referencia, de bien mueble alguno, encontrándose el inmueble desabitado desde hace aproximadamente dos meses contados a partir del 9/8/05.

P A S I V O. El mismo se encuentra integrado por los acreedores quirografarios y privilegiados que han sido declarados verificados y admitidos en los términos del art. 36 de la Ley 24.522, Resolución dictada con fecha 15 de noviembre de 2.005.

CREDITOS VERIFICADOS COMO QUIROGRAFARIOS: NOMINA DE ACREEDORES:

La nómina completa de acreedores que cumplieron el deber de concurrencia del art. 32 de la Ley 24.522, es la siguiente: Legajo ACREEDOR

MONTO

CARACTER

CATEGORIA

01 BALESTRERI GRACIELA

$ 14.050,00

VERIFICA QUIROGRAFARIO

02 CASTELLO M. EUGENIA

$ 9.650,00

VERIFICA QUIROGRAFARIO

03 DEL VALLE PAZ MARTÍN

$ 4.020,00

VERIFICA QUIROGRAFARIO

04 DOMINICO LILIANA EDITH

$ 9.050,00

VERIFICA QUIROGRAFARIO

05 ESCUDERO RICARDO

$26.119,44

VERIFICA QUIROGRAFARIO

06 FERREYRA RUBEN

$ 20.050,00

VERIFICA QUIROGRAFARIO

07 GRISI RICARDO

$ 20.050,00

VERIFICA QUIROGRAFARIO

08 LEDO GONZALEZ FLAVIO

$ 20.350,00

VERIFICA QUIROGRAFARIO

09 PANGARO ANA MARIA

$ 15.234,00

VERIFICA QUIROGRAFARIO

10 RODRIGUEZ, MAXIMILIANO

$ 9.050,00

VERIFICA QUIROGRAFARIO

$ 40.050,00

VERIFICA QUIROGRAFARIO

11 SILVA, GRACIELA TOTAL

$ 187.673,44

DEMANDAS (11) (Todos los montos incluyen los $ 50, en concepto de arancel art. 32 LCQ)

A N E X O III. ENUMERACION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DICTAMEN SOBRE SU REGULARIDAD. (ART. 39 INC. 4 DE LA LEY 24.522). I. ENCUADRE LEGAL: La norma antes citada dispone que se deben enumerar los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieren observado, y el cumplimiento de los arts. 43, 44 y 51 del Código de Comercio. En esta instancia se trata de determinar si el deudor ha llevado una contabilidad con arreglo a derecho y con regularidad, o si presentan omisiones, errores o deficiencias. Este dictamen adquiere relevancia a los fines de la eventual aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo. Es importante manifestar que la norma en análisis apuntaba anteriormente a darle elementos de juicio al Juez de modo que pudiera eventualmente valorar lo pertinente en el momento de la homologación del acuerdo, la reforma introducida por la Ley 24.522, sin embargo ha establecido que el Juez concursal actual no tenga facultad-deber de analizar el mérito del acuerdo aprobado por los acreedores. II. ANTECEDENTES DEL FALLIDO. CONCLUSION: Es importante destacar que la deudora en su petición de quiebra, manifestó, manifestó no encontrarse inscripto como comerciante, no llevar libros de comercio, balances ni otras registraciones contables. Deviene por tanto innecesario el análisis del presente rubro.

A N E X O IV. REFERENCIA SOBRE LAS INSCRIPCIONES DEL DEUDOR EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES. (ART. 39 INC. 5 DE LA LEY 24.522). I. ENCUADRE LEGAL: En este inciso la Ley concursal impone a la Sindicatura volcar al informe general la referencia sobre las inscripciones del contrato social de la concursada en el registro correspondiente y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. Entendiendo que corresponde informar todos aquellos datos que ayuden individualizar correctamente al deudor y todas las inscripciones ante los diferentes organismos, reparticiones y registros, tanto a nivel nacional como provincial y municipal. II. ANTECEDENTES: NOMBRE Y APELLIDO: FRANK GUILLERMO DOMICILIO REAL: AV. INDEPENDENCIA 4181 CAPITAL FEDERAL. DNI: 20.029.213 CUIT: 20- 20.029.213-9 AFIP:

Registrado

bajo

el

Régimen

de

Trabajador

Autónomo,

Categoría B.

III. CONCLUSION: La Sindicatura no tiene observaciones que formular respecto a los datos consignados, que son coincidentes con la presentación de la fallida y constancias de autos.

A N E X O V. EXPRESION DE LA EPOCA EN QUE SE PRODUJO LA CESACION DE PAGOS (ART. 39 INC. 6 DE LA LEY 24.522). I. ENCUADRE LEGAL: En nuestra legislación la imposibilidad de pago emergente del patrimonio en crisis, debe exteriorizarse (arts. 1, 78 y 79 de la ley 24.522). La doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que dicha imposibilidad de pago -"impotencia patrimonial"- está referida a una situación definitiva, respecto de la cual no hay posibilidad de hacerla desaparecer mediante el giro normal y propio de la actividad del deudor, y que no debe ser confundido con meras dificultades de orden financiero. Es decir que la cesación de pagos tienen como características la PERMANENCIA y la GENERALIDAD (FASSI-GEBHART: Concursos Astrea Bs As pag. 10). La Ley vigente ha eliminado la expresión “fecha”, sustituyéndola por "época", puesto que el proceso de decaimiento de la actividad económico-financiera suele ser paulatino, lo cual hace difícil precisar una fecha exacta de inicio del estado de cesación de pagos (QUINTANA FERREYRA, Concursos, T1 Pág. 468). Por otra parte, el informe del síndico no obliga al juez, que es quien -en definitiva- debe fijar la fecha de la cesación de pagos teniendo en cuenta ese informe y los demás antecedentes obrantes en autos. II. ANTECEDENTES DEL FALLIDO. Conforme la información de la documental obrante en autos, así como también aquella que se agregara durante el período de

verificación de créditos, la deudora dejó de cumplir con el pago de sus obligaciones con fecha durante la primer quincena de mayo de 2005, fecha en que se había comprometido a hacer efectiva entrega de los automotores señados por contratos celebrados en el mes de abril. En

consecuencia,

y

conforme

los

incumplimientos

denunciados por los acreedores verificantes, entiendo que a aquella época se remonta el estado de cesación de pagos, con las características de PERMANENCIA y GENERALIDAD citadas supra. No obstante, debe recordarse que el art. 116 de la Ley 24.522, dispone un límite temporal a los efectos de las ineficacias falenciales, al señalar que: "Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de iniciación de cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los dos (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo. Período de sospecha. Denominase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra." III. CONCLUSION: En consecuencia, esta Síndico entiende que debe conforme lo expuesto, entenderse la fecha de inicio del estado de cesación de pagos como acaecida el día 15 de mayo de 2005, atento la fecha en que el fallido debía cumplir con la entrega de los automotores vendidos.

A N E X O VI. APORTES REGULARES DE LOS SOCIOS. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL (ART. 39 INC. 7 DE LA LEY 24.522).

I. ENCUADRE LEGAL: La Ley de Concursos y Quiebras atiende al principio de integridad del patrimonio del ente jurídico cuya protección debe considerarse prioritaria a la de los socios individualmente considerados. La norma del inc. 6 del art. 39 de la Ley impone al síndico la carga de informar si algún socio se encuentra en mora de realizar su aporte ya sea el inicial o el que corresponda por aumento o reintegración de capitalcomo también la obligación de informar si es imputable la responsabilidad patrimonial a los socios como consecuencia de su actuación en tal carácter. (QUINTANA FERREYRA: Concursos T.1 pág. 476).

II. ANTECEDENTES DEL FALLIDO. CONCLUSION: Tratándose en el caso de autos de una persona FALLIDA que reviste el carácter de persona física, individual, deviene improcedente el análisis de este tema.

A N E X O VII. ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER REVOCADOS. ARTS. 118 Y 119 DE LA LEY CONCURSAL. (ART. 39 INC. 8 DE LA LEY 24.522).

I. ENCUADRE LEGAL: El art. 39 de la ley 24.522, impone a esta Sindicatura la obligación de investigar y denunciar los actos realizados por el deudor durante el período de sospecha, que sean susceptibles de ser revocados por aplicación de los arts. 118 y 119 de la nueva Ley de Concursos y Quiebras. II. ANTECEDENTES DEL FALLIDO. CONCLUSION. Sin perjuicio de las investigaciones y averiguaciones que se han efectuado, la sindicatura no ha detectado hasta el momento actos susceptibles de ser revocados por aplicación de lo dispuesto por los arts. 118 y 119 de la Ley 24.522.

A N E X O VIII. OPINION FUNDADA RESPECTO DEL AGRUPAMIENTO. Y CLASIFICACION DE ACREEDORES EFECTUADA POR LA CONCURSADA. (ART. 39 INC. 9 DE LA LEY 24.522).

I. ENCUADRE LEGAL: Atento la nueva reforma introducida al régimen concursal por la Ley 24.522. El acuerdo del deudor con sus acreedores, no se logra en un acto deliberativo único al estilo de la junta de acreedores establecida por las anteriores leyes concursales argentinas. La aprobación de la propuesta debe gestionarla el concursado -extrajudicialmente- ante cada uno de quienes tienen poder de decisión sobre la misma (acreedores verificados y declarados admisibles).

II.

CONTENIDO

DE

LA

PROPUESTA

DE

AGRUPAMIENTO

Y

CLASIFICACION. CONCLUSION. El análisis de este rubro, atento a tratarse el presente de un proceso falencial, deviene improcedente.

A N E X O IX ADECUACION AL REGIMEN PREVISTO POR LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA PARA CONCENTRACIONES Y FUSIONES. (ART. 39 INC. 10 LEY 24.522; REF. ART. 15 LEY 25.589).

I. ENCUADRE LEGAL: En aras de colaborar en la protección de una materia en la que se debate la afectación de un bien de interés público que no es susceptible de apropiación por los particulares, como son los mercados; y teniendo particularmente en miras la eventual adquisición de la empresa mediante el procedimiento del "salvataje", la Ley 25.589 impone al Síndico el deber de informar si el deudor resulta pasible del trámite prevenido por la Ley 25.156. II. ANTECEDENTES DEL FALLIDO. CONCLUSION. En el caso sub examine, la sindicatura informa que el fallido es una persona física que no ha realizado aquellos actos de concentración y fusión económica que enumera la LDC., y que constituyen el presupuesto fáctico del art. 8 de la citada Ley.

SINDICO PRESENTA INFORME GENERAL. (ART. 39 DE LA LEY 24.522). SEÑOR JUEZ: ELSA ESTER ANDRADE, contador público, inscripta al Tomo 158 Folio 38 CPCECABA, monotributista, C.U.I.T. 23-11319401-4, en mi carácter

de

sindico

designada

en

los

autos

caratulados

“FRANK

GUILLERMO S/ PROPIA QUIEBRA” (EXPTE. 91.390) , con domicilio procesal en Avda. Callao Nº 449 Piso 10 Oficina “D” de Capital Federal, a V.S. respetuosamente me presento y digo: I. OBJETO. Que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 24.522 y lo oportunamente resuelto en autos, en tiempo y forma presento el Informe General. El síndico ha cumplido con su cometido, emitiendo opinión fundada respecto a cada una de las materias descriptas en los incisos 1 a 10 de la citada norma legal, la que podrá ser merituada por el deudor y los señores acreedores, aceptando u observando sus conclusiones en los términos del art. 40 de la Ley 24.522. II. ORDENAMIENTO DE TEMAS. LEGAJOS. EJEMPLARES. A fin de facilitar el acceso y la consulta de cada uno de los temas que comprende el informe, éste ha sido subdividido en nueve anexos (ANEXO 1 a 9), concentrando en el Anexo II el dictamen referido al Activo y Pasivo concursal, conforme las pautas previstas por la reforma a la LCQ. producida por el art. 15 de la Ley 25.589.

Según lo prescribe el último párrafo del art. 39 LCQ., el informe es presentado por triplicado: un ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo del art. 279 y el tercero se conserva en poder de la sindicatura. III. ENVÍO DE DOCUMENTO DIGITAL PORTATIL. Asimismo informo por la presente se ha cumplimentado con el envío del presente, vía correo electrónico en formato de documento digital portátil de Adobe (PDF) a la dirección: [email protected].

IV. PETITORIO. Tener por presentado en legal tiempo y forma el informe general del síndico (art. 39 Ley 24.522) y proveer a su agregación a autos a los fines del art. 40 de la Ley 24.522. Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.

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