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AUTOS: "MONTESANO JORGE LUIS s/QUIEBRA "
CAPITULO I: EL ANALISIS DE LAS CAUSAS DEL DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL DEUDOR.
Siendo Jorge Luis Montesano fiador solidario de las obligaciones contraidas por Montesano Automotores S.A y habiendose decretado la Quiebra de la misma, esta resulta la causa de la declaracion de su propia Quiebra.
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INFORME GENERAL DEL SINDICO - ART.39 LEY 24.522
CAPITULO II: LA COMPOSICION ACTUALIZADA Y DETALLADA DEL ACTIVO , CON LA ESTIMACION DE LOS VALORES PROBABLES DE REALIZACION DE CADA RUBRO, INCLUYENDO INTANGIBLES.
Hasta la fecha no han podido ubicarse bienes del Fallido y la participacion accionaria que había detentado en Montesano Automotores S.A ha devenido abstracta por haber recaído esta en quiebra y carecer de activos. De tal modo la presente quiebra resulta una quiebra sin activo.
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CAPITULO III: LA COMPOSICION DEL PASIVO, QUE INCLUYE TAMBIEN, COMO PREVISION, DETALLE DE LOS CREDITOS QUE EL DEUDOR DENUNCIARA
EN
SU
PRESENTACION
Y
QUE
NO
SE
HUBIEREN
PRESENTADO A VERIFICAR, ASI COMO LOS DEMAS QUE RESULTEN DE LA CONTABILIDAD O DE OTROS ELEMENTOS DE JUICIO VEROSIMILES.
PASIVO
a) Deudas Quirografarias actualizadas a fecha de quiebra ( Anexo I) Banca Nazionale del Lavoro Bank Boston N.A.
46.318,37 458.816,93
AFIP Total deudas quirografarias
243,14 $505.378,44
b) Deudas Quirografarias eventuales actualizadas a la fecha de quiebra ( Anexo I) Bank Boston N.A.
5.736,44
Total deudas quirografarias eventuales
$5.736,44
c) Deudas Quirografarias por incidentes con sentencia ( Anexo I I)
Rodriguez Raul Alberto
95.081,75
Total deudas quirografarias por Incidentes con sentencia
TOTAL DEL PASIVO
$ 95.081,75
$606.196,63
AUTOS: " JORGE LUIS MONTESANO S/QUIEBRA" ANEXO I ART-202 L.C. CREDITOS VERIFICADOS RESOLUCION ART.36 LC ACTUALIZADOS A LA FECHA DE QUIEBRA (17/08/2006)
CREDITOS VERIFICADOS P.V.
RAZON SOCIAL
QUIROG.
QUIROG. EVENTUAL
1 BANCA NAZIONALE DEL LAVORO
46.318,37
4 BANK BOSTON N.A.
458.816,93
5 AFIP
243,14
TOTAL
505.378,44
AUTOS " JORGE LUIS MONTESANO S/QUIEBRA"
ANEXO II ACREEDORES CON SENTENCIA ACTUALIZADOS A LA FECHA DE QUIEBRA ( 17/08/2006)
RAZON SOCIAL
QUIROG.
Rodriguez Raul Alberto 1)
95.081,75
TOTAL
95.081,75
1) Se resuelve según sentencia de Camara con fecha 23/04/2004 .
5.736,44 5.736,44
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CAPITULO IV: ENUMERACION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, CON DICTAMEN SOBRE LA REGULARIDAD,
LAS DEFICIENCIAS QUE SE
HUBIERAN OBSERVADO Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS ART.43.44 Y 51 DEL CODIGO DE COMERCIO. Atento a que el Fallido no es
comerciante matriculado, no lleva libros de
Comercio, por lo que no cabe expedirse sobre este particular.
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CAPITULO V: LA REFERENCIA SOBRE LAS INSCRIPCIONES DEL DEUDOR EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES Y, EN CASO DE SOCIEDADES, SOBRE LAS DEL CONTRATO SOCIAL Y SUS MODIFICACIONES, INDICANDO EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS ADMINISTRADORES Y SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA.
El deudor no se halla inscripto como comerciante, ni matriculado en el Registro Público de Comercio. Se halla inscripto ante la AFIP-DGI, con el Nº de CUIT 20-04341736-4.
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CAPITULO VI.- LA EXPRESION DE LA EPOCA EN QUE SE PRODUJO LA CESACION DE PAGOS, PRECISANDO HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUNDAMENTEN EL DICTAMEN.
El estado de cesación de pagos es presupuesto para la apertura de los concursos regulados por la ley 24522, como lo consigna su artículo primero, que no hace incapié en la causa o naturaleza de la obligación a la que afecta, siendo indiferente que sea civil o comercial, en contraposición al principio sustentado en la ley derogada 11.719 que exigía que se tratara de obligación comercial y que la jurisprudencia extendió a obligaciones conexas con la actividad comercial. Osvaldo J. Maffia en su Manual de Concursos. (Ediciones La Rocca 1997 Pág.31 y siguientes) denomina al estado de cesación de pagos "el requisito basilar inamovible" como noción clave para "asomarnos a la materia concursal". También tipifica el estado de insolvencia como la "imposibilidad de cumplir regularmente". Como presupuesto necesario, la ley en su artículo 11 incluye entre los requisitos del pedido en concurso preventivo "... explicar las causas concretas de su situación patrimonial, con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado." En su pedido de propia quiebra el deudor debe cumplimentar igual requisito (art. 86) extensivo a la quiebra decretada a pedido del acreedor (art. 88 inc. 4º). Asimismo si el deudor
optare por la CONVERSION prevista en la SECCION IV Capítulo I, Título III de la ley 24.522, el Art.92 reitera la obligación de cumplimentar dicha manifestación como requisito que condiciona la conversión de la Quiebra en Concurso Preventivo (Art.93). Por su parte, el síndico en el informe general a que se refiere el artículo 39 debe expresar la época en que se produjo la cesación de pagos, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.(Art.39 Inc.5) La importancia de la determinación de la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos, está dada en la ley para marcar el comienzo del período de sospecha -art. 116- con las consecuencias que resultan de la declaración de ineficacia de los actos realizados por el deudor con respecto a los acreedores acción revocatoria concursal- que establecen los artículos 118 y 119 o de la acción revocatoria ordinaria que otorga el artículo 120. La doctrina ha desarrollado el concepto de la cesación de pagos que nuestra jurisprudencia ha receptado en diversos fallos. Las diversas teorías enunciadas por los autores, han permitido a Fernandez (Fundamentos de la quiebra, Buenos Aires 1977, pág. 243) hacer clasificaciones sobre la interpretación de la fórmula legal "cesación de pagos" de la que resulta: - Teoría materialista:Cesación de pagos como sinónimo de incumplimiento para que deba declararse necesariamente la falencia, sin tener en cuenta para nada las causas que lo originan, ni el estado patrimonial de deudor. - Teoría intermedia:Cesación de pagos como estado patrimonial, pero solo puede exteriorizarse por incumplimiento efectivo. Si bien la cesación de pagos exige el
incumplimiento queda diferido al Juez la apreciación de tal hecho y determinar las causas de mismo como generador suficiente para la declaración de quiebra. - Teoría amplia:Cesación de pagos como estado patrimonial, que puede revelarse por numerosos hechos no enumerables taxativamente. Se trata de un estado de impotencia patrimonial, que debe revelarse por hechos exteriores y que pueden ser de diversa índole, aún en el caso de continuar materialmente los pagos. La doctrina nacional enrolada en general en la teoría materialista (ver Fernandez obra citada, Pag. 773 y ss.) a partir del año 1934 comienza una reacción a través del trabajo de Mauricio Yadarola (Revista Crítica de Jurisprudencia 1934, Pag. 435 cit. por Fernandez ob. cit. pag. 1814) quien sostiene la teoría amplia, como interpretación de la orientación de la ley 11.719 la que es desarrollada en extenso por el mismo Fernandez, seguido posteriormente por otros autores, pudiendo sintetizarse en los término que lo hace Argeri (La quiebra y demás procesos concursales, La Plata 1972, Tº, pág. 135). "La cesación de pagos, traducido en expresión doctrinaria en el estado en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente por medios normales a las obligaciones que lo graven". "Tratándose de un estado, es ínsito a su contenido la existencia de un complejo de hechos proyectados en el tiempo (permanencia) con carácter de generalidad" Pág. 128. El mismo Argerí, pág. 129 y ss. recuerda planteos de la doctrina referidos al distingo entre "Insolvencia e Insolvabilidad", suspensión de pagos y retardo, significando este último dilación en el cumplimiento de las obligaciones que son
satisfechas con posterioridad a su exigibilidad, situaciones todas éstas no contempladas en nuestra ley. Nuestra jurisprudencia ha seguido un desenvolvimiento casi a la par como la doctrina, debiendo destacarse la adhesión a la tesis amplia, como resultado los fallos dictados por la Ex-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, La Ley Tº 54, pág. 873 del 24 de junio de 1946; La Ley Tº 64, pág. 130 del 14 de agosto de 1951; La Ley Tº 106, pág. 154 del 8 de noviembre de 1962; Sala A del mismo Tribunal, La Ley Tº 100, pág. 738. El estado de cesación de pagos se revela por hechos exteriores, tal como lo anuncia el art. 85 de la Ley 19.551, estableciendo el art. 86 algunos entre otros como pautas orientadoras, Argerí ob. cit. Tº 11, pág. 48. El art. 39 inc. 5º exige que el informe general que debe presentar el síndico contenga la expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. El concepto de "época" debe entenderse, en concordancia con el art. 115 de la Ley, como fecha inicial de la cesación de pagos o, como con precisión lo designa Fernandez (ob. cit. pág. 770), "fecha inicial del estado de cesación de pagos", ya que ese estado se exterioriza no por un hecho aislado, pues que requiere carácter de generalidad, sino por un conjunto de hechos que revelarán que cuando ocurrieron, él se hallaba en impotencia patrimonial frente a las deudas lógicamente, pues tales hechos tienen que ser posteriores al estado de insolvencia que los originó, pero como jurídicamente se requiere que se exteriorice el comienzo, la fecha inicial deberá fijarse en la del primero de los referidos hechos (pág. 549).
Debe expresar esta sindicatura "la época en que se produjo la cesación de pagos". Ello es consecuente con los criterios que adopta la ley al caracterizar la cesación de pagos como "un estado del patrimonio","estado" y "época", constituyendo expresiones de la norma legal que se complementa, por cuanto no habrá estado con un solo incumplimiento ni época sino un conjunto de circunstancias plurales y permanentes que revelan una situación de insolvencia patrimonial para hacer frente a las deudas que lo gravan. En la medida que ese estado se refleja a través de una serie de hechos que lo generan, la expresión de la época debe ser coincidente y relacionada con el momento en que aquellos hechos ocurrieron o comenzaron a producirse. (Bonfanti y Garrone "Concursos y Quiebras" Ed. Abeledo Perrot, 1972, pág. 229/230). En el caso sub examen a efectos de unificar criterios y teniendo en consideración el carácter de fiador solidario del Fallido respecto de las obligaciones contraídas por Montesano Automotores S.A., cabe concluír que la fecha de cesación de pagos establecida es el 28 de Diciembre de 2000, en concordancia con la fecha de cesación de pagos de Montesano Automotores S.A.
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CAPITULO VII.- EN CASO DE SOCIEDADES, DEBE INFORMAR SI LOS SOCIOS REALIZARON REGULARMENTE SUS APORTES, Y SI EXISTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE SE LES PUEDA IMPUTAR POR SU ACTUACION EN TAL CARACTER.
Tratándose el Fallido
de una persona física,
no cabe expedirse sobre el
particular.
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CAPITULO VIII.- LA ENUMERACION CONCRETA DE LOS ACTOS QUE SE CONSIDEREN SUSCEPTIBLES DE SER REVOCADOS, SEGUN LO
DISPONEN LOS ARTICULOS 118 Y 119. Hasta la fecha no se han detectado actos de los mencionados en los arts.118 y 119 de la L.C.
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CAPITULO IX.- OPINION FUNDADA RESPECTO DEL AGRUPAMIENTO Y CLASIFICACION QUE EL DEUDOR HUBIERE EFECTUADO RESPECTO DE LOS ACREEDORES.
Tratandose de una situacion de quiebra no corresponde expedirse sobre este particular
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INFORME GENERAL DEL SINDICO - ART.39 LEY 24.522 ( introducido por Ley 25.589)
CAPITULO X: INFORMAR SI EL DEUDOR RESULTA PASIBLE DEL TRAMITE LEGAL PREVENIDO POR EL CAPITULO III DE LA LEY 25.156, POR ENCONTRATASE COMPRENDIDO EN EL ARTICULO 8º DE DICHA NORMA
El deudor no se encuentra comprendido en el artículo 8 de la Ley 25.156,
por
consiguiente, no es pasible del trámite legal prevenido en el Capítulo III de la mencionada norma.