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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALMA DE MALLORCA PLAÇA MERCAT 12 Tfno.: 971 71 26 25 Fax: 971 71 85 65 906200 OFICIO TEXTO LIBRE N.I.G: 07040 43 2 2008 0055710
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2015 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de PALMA DE MALLORCA Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002677 /2008 PIEZA 25 Acusación: SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, JOAN CALABUIG Y OTROS, ABOGACÍA DEL ESTADO, GENERALITAT VALENCIANA, CAIB Procuradores: SANTIAGO CARRION FERRER, GABRIEL TOMAS GILI. Contra: ASOCIACIÓN INSTITUTO NOOS DE INVESTIGACIONES APLICADAS Y OTROS Procuradores: MARIA OTO I MARIA, MARIA JOSÉ ANDREU MULET, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, ANTONIO MIGUEL BUADES GARAU, JUAN MARIA CERDO FRIAS, ANA DIEZ BLANCO, LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, MARIA DEL CARMEN GAYA FONT, MARGARITA JAUME NOGUERA, FRANCINA MAS TOUS, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, ESPERANZA NADAL SALOM, FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, MARIA ANTONIA VENTANYOL AUTONELL, ANTONIA INIESTA ROZALEN.
A U T O
Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as: DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
En PALMA DE MALLORCA, a dos de Octubre de dos mil quince.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este órgano de enjuiciamiento se tramita el rollo de
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
0000058
/2015
contra:
D.
JAUME
MATAS PALOU, D. JOSE LUIS BALLESTER TULIESA, D. GONZALO BERNAL GARCÍA, D. MIGUEL ANGEL BONET FIOL, D. JUAN CARLOS JOAQUÍN ALIA PINO, D. LUIS LOBÓN MARTÍN, D. JORGE VELA BARGUES, DOÑA 1
ELISA MALDONADO GARRIDO, D. JOSE MANUEL AGUILAR COLAS, DOÑA MERCEDES
COGHEN
ALBERDINGK-THIJM,
D.
IÑAKI
URDANGARÍN
LIEBAERT, DOÑA CRISTINA FEDERICA DE BORBÓN Y GRECIA, D. DIEGO TORRES PÉREZ, DOÑA ANA MARIA TEJEIRO LOSADA, D. MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA, D. MIGUEL TEJEIRO LOSADA, D. SALVADOR TRINXET LLORCA,
D.
ALFONSO
mercantiles:
GRAU
SHIRIAIMASU
ALONSO, SL,
y
VIRTUAL
contra
las
STRATEGIES
entidades SL,
INTUIT
STRATEGY INNOVATION LAB SL SL, AIZOON S.L., NOOS CONSULTORIA ESTRATÉGICA
S.L,
BLOSSOMHILLS
SLATEHOLDER MANAGEMENT S.L,
ASSETS,
DE
GOES
CENTER
FOR
DE GOES CENTER FOR SLATEHOLDER
MANAGEMENT LTD, ASOCIACION INSTITUTO NOOS DE INVESTIGACIONES APLICADAS, y FUNDACION DEPORTE CULTURA E INTEGRACION SOCIAL, por los delitos que se relacionan en los escritos de acusación presentados
por
el
Ministerio
Fiscal,
la
Acusación
Popular
Sindicato Manos Limpias, la Abogacía del Estado, la Abogacía de la
la
Comunidad
representación
Autónoma procesal
de de
D.
les
Illes
Balears
Joan
Calabuig
y
y
otros,
personada como acusación popular. En ejercicio de la acción civil, interviene la representación procesal de la
Abogacía
de la Comunidad Valenciana. En tales escritos las acusaciones y el actor civil solicitaron la apertura de juicio oral y propusieron como pruebas las que se consignan en sus escritos de acusación.
SEGUNDO.- Acordada la apertura del Juicio Oral por el órgano instructor competente, la defensa de los acusados y de los responsables
civiles,
en
conclusiones provisionales,
sus
respectivos
escritos
de
solicitaron los medios de prueba
de los que intentan valerse para su práctica en el acto del Juicio Oral.
TERCERO.- Cumplimentado el trámite, el Juzgado de Instrucción competente
remitió
las
actuaciones
enjuiciamiento y fallo. 2
a
esta
Sala
para
su
Ha sido Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Samantha Romero Adán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Dispone
el
artículo
Enjuiciamiento
Criminal,
encontraren
disposición
a
enjuiciamiento,
el
Juez
que
en
del
o
785.1
de
cuanto órgano
Tribunal
las
la
Ley
actuaciones
competente
examinará
para
las
de se el
pruebas
propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, previniendo lo necesario para la práctica de la prueba anticipada, debiendo procederse a una valoración de las articuladas por las partes de
acuerdo
con
Jurisprudencia
los
emanada
criterios del
establecidos
Tribunal
Constitucional.
por
la
En
tal
sentido, el derecho a hacer uso de los medios probatorios que la
parte
tenga
a
su
alcance,
consagrado
en
nuestro
ordenamiento jurídico como un derecho fundamental (Art.24 CE), se incardina dentro de lo que el art. 6.1 del Convenio para la Protección
de
los
Derechos
Humanos
Fundamentales denomina “derecho
y
de
las
Libertades
a un proceso equitativo” y en
el derecho a un proceso con las debidas garantías al que se refiere el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Obsérvese que la Constitución Española en el art. 24 hace referencia a los medios de prueba “pertinente” lo que implica, a su vez, que los Tribunales se hallan facultados para
admitir
las
pruebas
que
consideren
pertinentes,
rechazando las demás, siempre que, la inadmisión de las mismas resulte suficientemente motivada (Art. 659 y 792.1 LECRim), lo que
conduce,
Constitucional,
a
considerar, que
las
como
partes
no
hace gozan
nuestro de
un
Tribunal derecho
ilimitado a que sean admitidas todas las pruebas que proponen sino únicamente aquéllas que, propuestas en tiempo y forma, 3
sean lícitas y pertinentes (STC 70/2002, de 3 de Abril) y, así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).
En su consecuencia, la inadmisión de la prueba propuesta como vulneración
del
derecho
de
defensa,
únicamente
puede
darse
cuando ésta se haya denegado injustificadamente y la misma pudiera tener una influencia decisiva para el pleito.
En síntesis, debe tratarse de pruebas propuestas en tiempo y forma, al amparo de las formalidades específicas exigidas para cada una de ellas. Debe ser pertinente (relacionada con el objeto capaz
del de
juicio
y
modificar
las de
cuestiones
modo
debatidas);
trascendente
el
relevante,
fallo
de
la
sentencia (STS 1591/2001, de 10 de Diciembre y STS 976/2002, de 24 de Mayo); necesaria, es decir, útil para los intereses de
quien
la
ocasionar
propone
de
indefensión
finalmente,
modo
(STS
posible,
que
su
1289/1999,
tomando
en
inadmisión de
5
de
le
pueda
Marzo)
consideración
y, las
circunstancias que envuelven su práctica. Se trata, por lo tanto, de analizar si los medios de prueba, propuestos por las partes, resultan pertinentes, relevantes, necesarios
y
posibles
en
los
términos
exigidos
por
la
jurisprudencia y, tras dicho examen, declarar la pertinencia sólo de aquéllas relacionadas directa o indirectamente con los hechos, debiendo rechazar por impertinentes aquellas que no guarden relación con los mismos tal como se explicitará, en uno
y
otro
resolución,
supuesto, disponiendo,
en
la
parte
respecto
de
dispositiva las
de
pertinentes,
conveniente para su práctica en el acto del Juicio Oral.
4
esta lo
SEGUNDO.-
Comenzando
por
el
análisis
del
cuadro
probatorio
propuesto por el Ministerio Fiscal, procede su admisión con las precisiones que a continuación se dirán, a excepción de las pruebas que seguidamente se relacionarán como inadmitidas, de acuerdo con los argumentos que serán expuestos.
En
cuanto
al
ramo
de
prueba
testifical
propuesto
debemos
precisar que D. Alfonso Grau Alonso, D. Miguel Tejeiro Losada y
D.
Salvador
Trinxet,
no
pueden
ostentar
la
condición
de
testigos en la medida en la que, por un lado, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2014 se declaró abierto el Juicio Oral
frente
habiendo
al
sido
Sr.
Trinxet
formulado
Llorca
escrito
de
y
D.
Miguel
acusación
Tejeiro,
frente
a
los
mismos. Por otro, porque con ocasión de uno de los recursos de apelación presentados frente a dicho auto, fue revocada la decisión sobreseyente contenida en el pronunciamiento tercero de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2014 concernida a D.
Alfonso
Grau
Alonso,
respecto
del
que
también
ha
sido
a
los
formulada acusación.
Dentro
del
ramo
de
prueba
testifical
relativa
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no obstante su admisión,
debemos
precisar
que
se
advierte
un
error
en
la
proposición del inicialmente identificado como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional 83832, siendo en realidad el funcionario CNP con carne profesional 87832. En idéntico
sentido
debemos
pronunciarnos
respecto
del
funcionario del CNP inicialmente identificado con el número de carne profesional 105.100, siendo en realidad el funcionario CNP
108.100.
testifical,
Continuando
deben
ser
con
el
inadmitidos
análisis por
no
de
dicha
guardar
prueba
relación
alguna con los hechos, el funcionario del CNP propuesto bajo el número de documento profesional 50729 en la medida en la que, del oficio remitido por la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Illes Balears, presentado en fecha 19 de Junio de 2015, resulta que no existe referencia alguna en 5
los
registros
de
personal
relacionada
con
dicho
número
de
identificación no constando ni como activo ni en situación de haber
dependido
del
Cuerpo
Nacional
de
Policía
y,
el
funcionario núm. 14417 quien, desde el 15 de septiembre de 2011, esto es, desde una fecha anterior a la realización de las diligencias de entrada y registro en las que el Ministerio Fiscal ampara tal pretensión probatoria, pasó a la situación administrativa de segunda actividad sin destino, no habiendo desempeñado desde el año 1983 ningún destino ni en Barcelona ni
en
Baleares.
Finalmente
también
debe
inadmitirse
el
propuesto bajo el núm. 17611, en la medida en la que tal identificación no corresponde a un funcionario del CNP sino al número de colegiado del letrado Sr. González Peeters, abogado del acusado Diego Torres.
Por otra parte, en lo atinente a la pericia propuesta por el Ministerio
Fiscal
relativa
al
informe
emitido
por
D.
José
María Baño León, no obstante su admisión, debemos precisar que sus dictámenes obran en los folios 29842 a 29527 y 29769 a 29845.
Asimismo, la prueba documental admitida debe ser objeto de una serie de precisiones.
Concretamente, respecto del bloque documental primero, Anexo 48,
apartado
1º,
la
prueba
documental
admitida
queda
constreñida a la obrante en los folios 2 a 98.
Respecto
del
bloque
documental
segundo,
epígrafe
20,
debe
constar que se trata de documentación y correos entregados por la defensa de Ana Maria Tejeiro, pronunciándonos en el mismo sentido respecto del bloque documental segundo, epígrafe 26. Asimismo respecto del bloque documental tercero, epígrafe 6º, no obstante su admisión, debemos precisar que no se trata de un atestado sino de un informe policial en el que se relaciona y estudia la documentación intervenida en el registro de la 6
mercantil LOBBY COMUNICACIÓN, SL, puesta en relación con el contenido
de
las
declaraciones
testificales
que
fueron
practicadas al efecto.
En cuanto a la documental solicitada bajo el epígrafe núm. 96, folios
191
a
206,
Pieza
25,
se
admite
en
los
términos
propuestos, si bien, debemos precisar que únicamente tienen la consideración de documentos las facturas incorporadas al Anexo 42.
Y
el
escrito
al
que
se
alude
en
dicho
epígrafe,
únicamente, en cuanto a la relación de las facturas que en él se contiene, no así respecto de las manifestaciones que en él pudieran
obrar
que
deberán
ser
introducidas,
en
su
caso,
mediante la práctica de la prueba personal que hubiera sido propuesta a tal fin.
La prueba documental propuesta en el apartado 130 del bloque documental 1º, obrante en el folio 1834, se admite con la precisión de que no se trata de un auto, sino de la ejecución del pronunciamiento contenido en el proveído de fecha 6 de febrero de 2012.
En cuanto a la prueba documental propuesta en el apartado núm. 147, se admite en los términos informados por el Ministerio Fiscal
con
ocasión
del
requerimiento
efectuado
mediante
providencia de fecha 18 de junio de 2015. Siendo por tanto la prueba documental propuesta y admitida, la obrante en el anexo 74.
En
lo
atinente
a
la
prueba
inicialmente
propuesta
como
documental obrante en el bloque décimo, anexo 59, renuncia el Ministerio Fiscal a dicha prueba con ocasión de la duplicidad advertida,
siendo
admitidos
los
identificados con los números 106 a 116.
7
documentos
originales
La documental propuesta en los apartados 137 y 138, se admite con la precisión de que tal documentación es la relativa a la mercantil VIKRAM.
Finalmente se admite la prueba documental identificada en los números 277 y 278, con la precisión de que la prueba viene constreñida a los folios 23361 a 23363. En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la documental identificada con el número 288, limitada a los folios 25331 y 25334 a 25339.
En cuanto a la prueba propuesta como documental relativa al folio
23388,
nombre
“
La
relacionadas
a
la
que
Caixa” las
se
adjunta
señalar
cuentas
que
de
CD
en
identificado
dicho
Aizoon
CD
sino
no
el
bajo
se
el
hallan
extracto
de
movimientos de una cuenta personal de D. Ignacio Urdangarín y de
una
cuenta
titularidad
de
la
mercantil
BPMO.
Dicha
documentación ha sido incorporada posteriormente con ocasión del
requerimiento
efectuado
a
la
Delegación
de
la
Agencia
Tributaria radicada en Cataluña.
En cuanto a la documental identificada bajo el epígrafe 137 del Bloque documental 1, folios 2001 a 2009, únicamente tienen la consideración de documentos, las facturas referidas en tal escrito
y
admitidos,
que
obran
no
así
el
en
los
anexos
escrito
49
y
presentado
53,
que
por
el
han
sido
Ministerio
Fiscal que carece de tal consideración.
En cuanto a la prueba propuesta
identificada en el Bloque
documental 6, relativa a la Pieza Principal (matriz), una vez recibido
testimonio del Juzgado Instrucción Nº 3, y tras el
análisis de la documentación remitida, se acuerda la admisión de los documentos obrantes en los folios: 3473 a 3477, 3478 a 3489, 3490 a 3493, 3494 a 3499, 3500 a 3527, 3528 a 3529, 3531, 3532 a 3546, 3547 a 3551, 3552, 3553 a 3566, 3567, 3568 a 3573, 3576 a 3577, 3578, 3579 a 3580, 3581, 3582 a 3586, 8
3587 a 3588, 3589, 3590, 3591 a 3595, 4447 a 4449, 4450 a 4452, 4462 a 4464, 4469 y 4470, 4471, 4472 y 4473, 4474 y 4475, 4476 y 4477, 4482 y 4483, 4486, 4487 y 4488, 4490 y 4491, 4492, 4493, 4494, 4495 y 4496, 4499 y 4501.
Se admite la prueba propuesta como documental integrada en el Bloque documental núm. 7, con la precisión de que el epígrafe 2º, se concreta en los folios 942 a 952, el epígrafe 3 en los folios 1155 a 1180, 1184 a 1193 y 1195 a 1200, el epígrafe 4, en los folios 1238 a 1247, 1257 a 1266, 1271 a 1278, 1279 a 1288, 1289 a 1298, 1299 a 1308 y 1312 a 1321 y, por último el epígrafe 5, en los folios 1689 a 1703.
Seguidamente, se inadmite la prueba propuesta como documental identificada con el número 169, concernida a los folios 4558 a 4583
(Tomo
10),
por
cuanto
carece
de
la
consideración
de
documento, en la medida en la que, por un lado, se trata de una declaración prestada por el Sr. Ballabriga en fecha 13 de abril de 2012, medio probatorio que, en su caso, debiera ser propuesto a través de la práctica de la correspondiente prueba testifical, único cauce adecuado para el acceso al proceso de la
información
que
aquél
pudiera
aportar
y,
por
otro,
concretamente el folio 4583, se corresponde con una diligencia de entrega de un CD.
Se inadmite la prueba propuesta como documental obrante en el ordinal 159, concernida a los folios 3848 a 3883, consistente en un ejemplar de la revista Gaceta Náutica del mes de febrero de
2008,
por
cuanto
se
trata
de
un
artículo
periodístico
relativo al proyecto AYRE, relacionado con la Copa América, que carece de la consideración de documento, y, no goza de relevancia alguna para el enjuiciamiento de los hechos, por cuanto se limita a consignar que la Fundación Deporte Cultura e Integración Social decidió no apoyar el proyecto.
9
Asimismo
se
identificada medida
en
Respecto
la de
inadmite bajo
el
que este
la
prueba
núm.
carece medio
179 de
propuesta
(folios
la
como
6570
a
consideración
probatorio
debemos
documental
6574) de
en
la
documento.
señalar
que
las
alegaciones vertidas por la parte debieran ser, en su caso, objeto de la correspondiente pericia. Del mismo modo debe ser inadmitida la propuesta como documental relativa al folio 9343 (Tomo 20) por tratarse de la declaración testifical prestada en sede policial por D. Enrique Álvaro Devai Tarcal, medio de prueba que, como hemos argumentado anteriormente, debiera ser articulado a través de la declaración testifical del Sr. Devai por ser el cauce adecuado para el acceso al proceso de la información que aquél pudiera aportar.
Se
inadmite
folios
9386
la
prueba
documental
a
9427,
por
propuesta
cuanto
se
relativa
trata
de
a
los
artículos
periodísticos relativos a eventos celebrados en el recinto de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias que ninguna relación guardan con los hechos sometidos a enjuiciamiento, ni disponen de virtualidad alguna como prueba de cargo o de descargo.
Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada bajo
el
número
262(Bloque
documental
1º)
concernida
a
los
folios 16898 a 16967, 16996 y 16997 (original)y 16869 a 16871 (copia),
relativos
estos
últimos
a
las
certificaciones
remitidas por las Cortes Valencianas respecto de la condición de
Diputados
exposición
de
los
razonada
Sres
Camps
remitida
por
y el
Barberá, Juzgado
por de
cuanto
la
Instrucción
núm. 3 de Palma de Mallorca al Tribunal Superior de Justicia de Valencia carece de la consideración de documento. En tal sentido, debemos significar que los Sres Camps y Barberá no han sido imputados y su intervención en la presente causa lo es en la condición de testigos.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios 24892 a 24898 por cuanto se trata de un escrito de 10
alegaciones presentado por la representación procesal de D. Jorge
Vela
que,
por
su
propio
contenido,
carece
de
la
consideración de documento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada con el número 289, concernida a los folios 25365 a 25443, por cuanto las alegaciones vertidas por las partes en un escrito no tienen la consideración de documento. Ello no obstante se admite
el
informe
pericial
adjunto
obrante
en
los
folios
25444 a 25545.
Se inadmite la prueba documental propuesta bajo el número 290, relativa
a
los
alegaciones
folios
vertidas
25546
por
el
a
25566,
Abogado
por
del
cuanto
Estado
en
las dicho
escrito no tienen la consideración de documento. Con idéntico argumento
se
inadmite
la
prueba
propuesta
como
documental,
bajo el núm. 291, concernida a los folios 25567 a 25609, la propuesta bajo el núm. 292, concernida a los folios 25610 a 25614,
la
propuesta
como
documental,
bajo
el
núm.
293
concernida a los folios 25615 a 25644 y, la propuesta como documental identificada bajo el núm. 294, concernida a los folios 25645 a 25675, en la medida en la que las alegaciones vertidas
por
las
partes
en
dichos
escritos
carecen
de
la
consideración de documento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada bajo el núm. 295, concernida a los folios 25676 a 25902, la propuesta
como
documental
identificada
concernida a los folios 26246
bajo
el
número
297,
a 26258, la propuesta con el
núm. 298, concernida a los folios 26288 a 26346, la propuesta bajo el número 299, concernida a los folios 26381 a 26400 y, finalmente, folio
la
26767,
propuesta por
carecer
bajo
el
todas
documento.
11
número ellas
de
300
concernida
al
consideración
de
Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada bajo el número 302, folios 28534 a 25563, por cuanto no se trata de un informe pericial sino de un escrito de alegaciones en el que la parte valora y analiza los documentos e informes remitidos por la Agencia Tributaria.
Se inadmite la prueba identificada como documental núm. 303, concernida a los folios 1 a 6 del Anexo 97, por cuanto la denuncia no tiene la consideración de documento.
Se inadmite la prueba propuesta como Bloque Documental 2º, epígrafe núm. 11, concernida a los folios 12725 a 12744, por tratarse
de
declaraciones
prestadas
en
sede
policial
y
judicial, las cuales carecen de la consideración de documento. Sin
perjuicio
de
que
la
parte
pueda
proponer
la
prueba
testifical que estime oportuna relativa a los extremos que pretenda acreditar.
Se inadmite la prueba propuesta como Bloque Documental 2º, epígrafe 15, concernida al folio 13468, por tratarse de una declaración
sumarial
que
carece
de
la
consideración
de
documento. Sin perjuicio, reiteramos, que la información que en
ella
se
contiene
pueda
acceder
al
plenario
mediante
la
práctica de la correspondiente prueba de naturaleza personal.
Se inadmite la prueba identificada con el número 16 del bloque documental 2º, por cuanto que, aún con la precisión de que la prueba finalmente propuesta es el auto de fecha 15 de abril de 2013,
dicha
resolución
carece
de
la
consideración
de
documento.
Se inadmite la prueba propuesta como Bloque documental 2º, epígrafe núm. 17, concernida a los folios 15371 y 15372, por tratarse
de
consideración
una
declaración
de
documento.
policial Sin
que
perjuicio
carece de
de
la
que
la
información que en ella se contiene pueda acceder al plenario 12
mediante
la
práctica
de
la
correspondiente
prueba
de
naturaleza personal.
Se
inadmite
la
prueba
documental
propuesta
relativa
a
los
folios 16404 a 16411 por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Doña Ana Maria Tejeiro, que por su propio contenido carece, de la consideración de documento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios 15977 a 15981, 16006 a 16010, 16440 a 16450 por cuanto se
trata
de
escritos
de
alegaciones
presentados
por
la
representación procesal de D. Mario Sorribas Fierro que por su propio contenido, carecen de la consideración de documento.
Se
inadmite
la
prueba
propuesta
como
Bloque
documental
segundo, epígrafe 25, concernida a los folios 17082 a 17104, por tratarse de declaraciones prestadas en sede policial y judicial, las cuales carecen de la consideración de documento. Sin
perjuicio
de
que
la
parte
pueda
proponer
la
prueba
testifical que estime oportuna relativa a los extremos que pretenda acreditar.
Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el Bloque documental tercero epígrafe 1º relativa a los folios 212 a 214, 218 y 219, 222 y 223, 238 y 239, 269 y 270, 271 y 272,280 y 281,288 y 289, 299 y 300, 304 y 305, 329 y 330, 336 y 337, 339 y 340, 342 a 344, 359 y 360,364, 365, 378 y 379, 390 y 391, 572 a 575, 577, 583 a 585, 587 a 590, 594 y 595, 663, 664 y 665, 666 a 668, 669 a 672, 673 a 674, 675 y 676, 677 a 679, por tratarse de declaraciones prestadas en sede policial, las cuales carecen de la consideración de documento. Sin
perjuicio
de
que
la
parte
pueda
proponer
la
prueba
testifical que estime oportuna relativa a los extremos que pretenda acreditar.
13
Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el Bloque documental tercero, epígrafe 7º por cuanto se trata de un oficio policial en el que se resume el contenido de la declaración prestada por el Sr. Boixareu Antolí, información que debe acceder al plenario, en su caso, mediante la práctica de la correspondiente prueba testifical.
Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el bloque documental tercero, epígrafe 9 por tratarse de un oficio en el que se resume el contenido y resultado de las declaraciones investigación documento,
testificales y,
como
debiendo
acordadas
tal,
acceder
carece al
de
como
diligencias
de
la
consideración
de
plenario
tal
información
a
través de la práctica de la correspondiente prueba testifical.
Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el Bloque tercero, epígrafe 11, por tratarse de un oficio en el que se relacionan las personas a las que se les recibió declaración en dependencias policiales y, como tal, carece de la consideración de documento, reiterando que debe acceder al plenario
tal
información
a
través
de
la
práctica
de
la
correspondiente prueba testifical.
TERCERO.- Continuando por el análisis de la prueba propuesta por la Acusación Popular, representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, se admite la propuesta con las precisiones que a continuación se dirán, a excepción de las pruebas que seguidamente se relacionarán como inadmitidas, de acuerdo con los argumentos que expondremos.
En cuanto a la prueba admitida, debemos precisar, respecto de la documental identificada en el Apartado A, Anexo 48, que la admisión se circunscribe a los folios 2 a 98, por cuanto el 99 no guarda relación con las diligencias indicadas.
14
En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el apartado A) anexo 48, relativo al informe de la AEAT sobre AIZOON, se admite con la precisión de que dicho informe, en lo concerniente a la precitada mercantil, obra en los folios 808 a 811 y 853 a 876.
En cuanto a la prueba propuesta como documental, integrada en el
apartado
A),
anexo
48,
se
admite
con
la
precisión,
atendidas las aclaraciones efectuadas por la parte proponente en el escrito presentado en fecha 3 de Julio de 2015, que el documento propuesto es el informe de la AEAT núm. 12 obrante en los folios 781 a 926 y 2516 a 2550, y el informe núm. 13, obrante en los folios 2681 a 2694.
En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el
apartado
a)
pieza
principal
núm.
25,
relativa
a
las
facturas de proveedores del Instituto NOOS, concernidas a los años 2005 y 2006, relacionadas en el escrito presentado por el letrado de D. Diego Torres, examinadas las aclaraciones que efectúa
la
parte,
se
admiten
como
prueba
documental
las
facturas obrantes en el anexo 42, no así las alegaciones que efectúa la parte en dicho escrito por cuanto carecen de la consideración de documento.
La prueba propuesta como documental integrada en el apartado a) pieza principal núm. 25, se admite con la precisión de que el documento obrante en el folio 1834 es un oficio remitido al Gerente de la Fundación ILLESPORT.
Con respecto a la prueba propuesta como documental relativa al apartado a) pieza número 25, inicialmente identificada en los folios
2174
y
2175,
tras
el
requerimiento
efectuado
a
la
parte, debemos precisar que la prueba documental finalmente propuesta es la obrante en el anexo 74, documentación que se admite expresamente.
15
En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el apartado a) pieza principal núm. 25, relativa al informe de la AEAT avance núm. 4, se admite con la precisión de que dicho informe se encuentra recogido en los folios 19346 a 19379. En idéntico sentido respecto del informe de avance núm. 2 de la AEAT sobre la mercantil AIZOON, debemos precisar que se admite con
la
concreción
de
que
dicho
informe,
en
su
formato
original, obra en los folios 19399 a 19654, advirtiéndose que el análisis concernido a la referida mercantil se halla en el anexo 1.1 (folios 19520 a 19522).
En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el apartado a) pieza núm. 25, concernida al informe de la AEAT avance núm. 2, se admite con la precisión de que obra en los folios 19489 a 19561, foliado que comprende los anexos 1 a 3 del referido informe de avance, en los que se analiza la que se denomina “facturación cruzada intragrupo”.
En cuanto a la prueba propuesta como documental concernida a los folios 2681 a 2694, no obstante su admisión, se precisa que se trata del informe de la AEAT núm. 13 y no del informe núm. 16 al que alude la parte. En cuanto a la prueba propuesta como documental concernida al informe de la AEAT núm. 18, no obstante su admisión debe precisarse que dicho informe no se halla en el Anexo 48 sino en el Tomo 8 de la Pieza núm. 25. En cuanto a la prueba propuesta como documental concernida a los folios 2001 a 2009 de la Pieza núm. 25, nos remitimos a lo manifestado en el apartado relativo a la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la prueba propuesta como documental relativa a los correos electrónicos y facturas aportadas por Marta Salicru Serra, se admite, con la precisión de que dicha documentación obra en la Pieza núm. 25 en los folios 8838 a 8898.
16
En cuanto a la prueba propuesta como documental relativa a los folios 15057 a1 15093 se admite la concernida a los folios 15057 a 15092 debido a que el folio 15093 no se corresponde con la referida documental sino con la declaración prestada por D.José Luis Marco Castellnou.
Se admite la prueba documental relativa al informe AEAT de fecha 19/06/2013 si bien con la precisión de que tal informe obra en los folios 19233 a 19323.
La prueba propuesta como documental en el apartado A) anexo 93, relativa a una carta remitida por Doña Julita Cuquerella Gamboa, se admite con la precisión de que dicho documento obra en el folio 16 de dicho anexo y no en el foliado indicado por la parte. En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la prueba propuesta como documental en el apartado A) anexo 93, relativa a la autorización voluntaria efectuada por Robert Cockx para el registro de su domicilio, por cuanto tal prueba se admite con la precisión de que obra en el folio 18 de dicho anexo y no en el foliado indicado por la parte. Del mismo modo debemos
pronunciarnos
respecto
de
la
prueba
propuesta
como
documental en el apartado A) anexo 93 relativa al listado de Sociedades de Delaware que obra en el folio 30 de dicho anexo y no en el foliado indicado por la parte.
Se admite la prueba propuesta como documental obrante en el apartado B) relativa a los folios 17110 a 17152 y se inadmite la propuesta como documental del apartado B), concernida a los folios 17082 a 17109, en la medida en la que, por un lado los folios
17082
declaraciones
a
17104
prestadas
contienen en
sede
la
trascripción
policial
y
judicial,
de las
cuales, carecen de la consideración de documento y su acceso al
plenario
debe
realizarse
mediante
la
correspondiente
declaración prestada en dicho acto y, por otro, los folios 17105 a 17109 hacen referencia a liquidaciones de gasto que no guardan relación con la prueba propuesta. 17
Se admite la prueba propuesta como documental identificada en el apartado D), pieza núm. 25, si bien con las precisiones ya indicadas
al
Ministerio
fiscal
respecto
del
mismo
cuadro
probatorio.
En cuanto a la prueba documental identificada en el apartado F) relativa a la Pieza Principal (matriz) folios 3473 a 4501, se admite en los mismos términos detallados respecto del mismo cuadro probatorio propuesto por el Ministerio Fiscal en el bloque documental 6.
Se admite la prueba propuesta como documental identificada con la letra G), si bien con la corrección de foliado que realiza el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 23/06/15, siendo los folios los siguientes obrantes en el Anexo 48: 942 a 952, 1155 a 1180, 1184 a 1193, 1195 a 1200, 1238 a 1247, 1257 a 1266, 1271 a1278, 1279 a 1288, 1289 a 1298, 1299 a 1308, 1312 a 1321, 1689 a 1703.
Se admite la pericial 5º apartado B), si bien con la precisión de que el informe sobre las mercantiles VIKRAM, BLOSSOM HILLS, ALTERNATIVE GENERAL SERVICE Y DE GOES LTD, obra en el Tomo 1 del Anexo 93 folios 317 a 339.
Se admite la prueba solicitada concernida a la actualización de la hoja histórico penal de los acusados, con la precisión de
que
su
obtención
se
llevará
a
cabo
judicial mediante la oportuna consulta al
desde
la
oficina
Registro Central de
Penados.
Se inadmite la prueba propuesta concernida a la declaración como acusados de D. Gerardo Corral Cuadrado y de D. Miguel de la Villa Polo, por cuanto en el auto de apertura de Juicio Oral
de
fecha
22/12/14,
se
acordó
el
sobreseimiento
provisional de las actuaciones respecto de ambos, tal y como 18
resulta del pronunciamiento cuarto de la precitada resolución que no fue recurrido y, en consecuencia, devino firme.
En
lo
atinente
Policía
a
los
propuestos
funcionarios
por
la
del
parte,
Cuerpo
tras
el
Nacional
de
requerimiento
efectuado ante la genérica proposición de tal prueba efectuada por la parte en su escrito de conclusiones provisionales, una vez concretada la prueba solicitada, resultó ser coincidente con la pretendida por el Ministerio Fiscal, remitiéndonos a lo ya
argumentado
con
ocasión
del
análisis
del
mismo
cuadro
probatorio propuesto por el Ministerio Fiscal respecto de los funcionarios Asimismo
identificados
debemos
bajo
reproducir
el
lo
Número
50729
argumentado
y
14417.
respecto
del
propuesto bajo el núm. 17611 y las correcciones concernidas a los errores de identificación que afectan a los propuestos bajo los números 105100 y 83832.
Se inadmite la declaración testifical de los funcionarios con carné profesional 108100 y 87832 respecto de las diligencias obrantes en los folios 208 a 688, 2007, 2269 a 2270, 981 a 982, 1967 a 1976, 1983 y 1984, 2176 a 2203, 3530 a 3533, 6212 a
6471,
8719
intervención diligencias,
a
8723
han siendo
y,
9575
tenido otros
a
9775,
dichos los
por
cuanto
funcionarios
funcionarios
del
ninguna
en
tales
CNP
que
intervinieron en la práctica de las mismas.
En cuanto a la prueba documental propuesta por la acusación popular, no puede ser admitida la genérica alusión relativa a “la lectura de todo el expediente y sus anexos”, por cuanto no todas las actuaciones documentadas tienen la consideración de documento.
En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el apartado a) pieza núm. 25, concernida al folio 1783, en el que obra la declaración prestada en sede judicial por D. Marco Antonio
Tejeiro
Losada,
no
habiendo 19
sido
cumplimentado
el
requerimiento efectuado a la parte en el que se ponía en su conocimiento que el folio indicado no hacía referencia a la documentación que detallaba en su escrito (cuya ubicación en la causa se desconoce al no haber sido aclarada por la parte) sino a la meritada declaración sumarial, procede su inadmisión dado que la declaración sumarial, como reiteradamente venimos argumentando,
no
tiene
la
consideración
de
documento,
sin
perjuicio del acceso de tal información al plenario mediante la práctica de la correspondiente prueba testifical.
En cuanto a la prueba propuesta relativa a los folios 2010 a 2014
debe
precisarse
que
se
trata
de
un
auto
y
no
de
un
escrito presentado por el Ministerio Fiscal, si bien, en ambos casos,
procede
su
inadmisión
por
cuanto
carece
de
la
consideración de documento.
Se inadmite la prueba documental propuesta
relativa a los
folios 9386 a 9427, remitiéndonos a los argumentos expresados en el apartado anterior respecto de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal que reproduce
la acusación popular en su
escrito.
Se
inadmite
la
prueba
documental
propuesta
relativa
a
los
folios 11129 a 11133 por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la defensa de D. Diego Torres que por
su
propio
contenido
carece
de
la
consideración
de
documento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental apartado B) Pieza 25, relativa a los folios
11418 a 11441, 11455, 11466,
11500 a 11502, 11503, 11504, 11505, 11515 a 11519, por cuanto no
guardan
relación
con
los
hechos
objeto
de
acusación.
Asimismo se inadmite la propuesta como documental relativa a los
folios
traducción
12001 de
a los
12041
y
12052
documentos
inadmitidos. 20
en
los
que
antedichos
figura
la
previamente
Se
inadmite
la
relativa
a
los
folios
12697
a
12702
por
tratarse de un escrito presentado por la parte en la que se contienen
una
serie
de
alegaciones
que
carecen
de
la
consideración de documento; la relativa a los folios 12703 y 12704 por cuanto se trata de artículos periodísticos que se limitan
a
recoger
información
extraída
de
la
causa;
el
relativo al folio 12705 por cuanto se trata de un fragmento de un
escrito
presentado
por
el
Ministerio
Fiscal
solicitando
medidas cautelares; la relativa a los folios 12707 y 12708 (copia de la declaración policial prestada por Doña Mónica Blasco Rasero obrante en la causa en los folios 8964 y 8965); la
relativa
declaración
a
los
judicial
folios
12710
prestada
a
por
12712
(copia
de
Sra.
Blasco
Rasero
la
la
obrante en la causa en los folios 10572 a 10574); la relativa a los folios 12725 a 12728 (copia de la declaración policial prestada por Doña Maria Ángeles Almazán Vilar, obrante en la causa en los folios 1529 a 1532); la relativa a los folios 12729 a 12744 (copia de la declaración judicial prestada por la Sra. Almazán Vilar, obrante en la causa en los folios 7165 a
7180),
de
acuerdo
con
los
argumentos
que
reiteradamente
venimos exponiendo a lo largo de la presente resolución, por cuanto todos ellos carecen de la consideración de documento, debiendo
acceder
al
plenario
aportar
dichos
testigos
la
información
mediante
la
que
pudieran
práctica
de
la
12881
por
correspondiente prueba personal.
Se
inadmite
la
relativa
a
los
folios
12864
a
tratarse de un escrito de alegaciones presentado por la parte que, por su propio contenido, carece de la consideración de documento; la relativa al folio 12882 por cuanto se trata de un
artículo
periodístico
enjuiciamiento de
que
carece
de
relevancia
para
el
los hechos objeto de acusación; la relativa
al folio 12883 por cuanto se trata de una reproducción de un correo electrónico ya obrante en los folios 12185 y 11172, previamente admitido; la relativa a los folios 12887 a 12892, 21
por cuanto, alguno de ellos, es una reproducción de documentos previamente
presentados
concretamente
los
que
folios
figuran
12887,
inadmitidos
12892
no
y,
guardan
otros, relación
alguna con los hechos objeto de acusación.
Se inadmite, la relativa a los folios 13359 a 13365 por cuanto se trata de un auto desestimatorio de la pretensión de nulidad de
los
correos
electrónicos
aportados
por
la
defensa
proponente, que carece de la consideración de documento; la relativa a los folios 13464 a 13467 por tratarse de un escrito de alegaciones presentado por la defensa de D. Diego Torres que carece de la consideración de documento; la relativa al folio
13468
por
declaración
cuanto
judicial
se
trata
de
un
por
D.
Diego
prestada
fragmento Torres
de
la
Pérez,
previamente inadmitida, y la relativa a los folios 13469 a 13483,
por
cuanto
se
trata
de
documentos
que
no
guardan
relación alguna con la causa.
Se inadmite se
trata
defensa
la relativa a los folios 15366 a 15370 por cuanto
de
de
D.
un
escrito
Diego
de
Torres
alegaciones que,
por
presentado
su
propio
por
la
contenido,
carece de la consideración de documento; la relativa a los folios 15371 y 15372 por cuanto se trata de la declaración policial prestada por D. Eugenio Calabuig Gimeno; la relativa a los folios 15373 a 15386 y a los folios 15390, 15393 a 15395 por cuanto se trata de unos documentos que no guardan relación con los hechos objeto de la presente causa.
Se inadmite la relativa a los folios 16404 a 16411 por cuanto se
trata
de
un
escrito
de
alegaciones
presentado
por
la
representación procesal de Doña Ana María Tejeiro, que por su propio contenido, carece de la consideración de documento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios 15977 a 15981, 16006 a 16010, 16440 a 16450 por cuanto se
trata
de
escritos
de
alegaciones 22
presentados
por
la
representación procesal de D. Mario Sorribas Fierro que por su propio contenido carecen de la consideración de documento.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 16612
a
16618,
alegaciones
y
de
por
cuanto
artículos
se de
trata prensa
de
un
escrito
que
por
su
de
propio
contenido carecen de la consideración de documentos.
La relativa a los folios 16621 y 16622 por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la defensa de Diego Torres que por su propio contenido carece de la consideración de documento y, la relativa al folio 16669, por cuanto se trata de una notificación lexnet.
La relativa a los folios 16844 a 16854 por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la defensa de Diego Torres
que,
por
su
propio
contenido,
carece
de
la
consideración de documento. Así como la relativa a los folios 16857 y 16858 por cuanto no guardan relación alguna con los hechos objeto de acusación.
La relativa a los folios 18343 a 18622 por cuanto se trata de un escrito presentado por la representación procesal de D. Diego Torres en el que solicita la práctica de diligencias instructoras, escrito que, por su propio contenido, carece de la consideración de documento.
La relativa a los folios 21348 a 21349 por tratarse de un escrito
de
alegaciones
presentado
por
la
representación
procesal de Diego Torres que, por su propio contenido, carece de la consideración de documento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa al folio
15130,
en
la
medida
en
la
que
las
declaraciones
sumariales carecen de la consideración de documento, debiendo ser
aportada
la
información
pretendida 23
por
la
acusación
mediante
la
práctica
en
el
plenario
de
la
correspondiente
declaración testifical.
En cuanto a la prueba propuesta como documental incardinada en el Apartado A) y, dentro de éste, en el concernido a la pieza núm. 25, relativo a los folios 25365 a 25566, nos remitimos a lo ya manifestado respecto de esta misma pretensión probatoria postulada por el Ministerio Fiscal en el sentido de inadmitir como
documento
las
alegaciones
efectuadas
por
la
parte
en
dicho escrito. Si bien admitimos la pericia adjunta a dicho escrito obrante en los folios 25444 a 25545.
En
idéntico
prueba
sentido
propuesta
debemos
al
como
expresado
documental
pronunciarnos
respecto
postulada por la Acusación en
los
folios
25676
a
con por
de
la
ocasión el
de
la
Ministerio
pretensión
misma
Fiscal,
probatoria
popular relativa al Auto obrante 25902,
resultando
procedente
su
inadmisión de acuerdo con los argumentos ya expuestos y a los que expresamente nos remitimos.
En cuanto a la prueba propuesta como documental concernida a los folios 26741 a 26766 relativa a la declaración sumarial prestada por el perito Sr. Amat de León, procede su inadmisión por cuanto carece de la consideración de documento, debiendo acceder tal información al plenario a través de la proposición de la correspondiente prueba pericial.
En
idéntico
sentido
debemos
pronunciarnos
respecto
de
la
prueba propuesta como documental relativa a los folios 27002 a 27553, por cuanto la declaración sumarial prestada por Doña Cristina
Federica
de
Borbón
y
Grecia,
carece
de
la
consideración de documento, debiendo acceder tal información al plenario, en su caso, a través de su declaración en dicho acto.
24
Se inadmite la prueba propuesta como documental incardinada en el
apartado
A)
anexo
97,
relativa
al
escrito
de
denuncia
presentado por el Ministerio Fiscal concernido a Madrid 16, toda
vez
que
la
denuncia
no
tiene
la
consideración
de
documento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental obrante en el apartado B) relativa a los folios 12725 a 12744, 13468, 15371 y 15372 dando por reproducidos los argumentos esgrimidos para la
inadmisión
del
precitado
cuadro
probatorio
previamente
propuesto por el Ministerio Fiscal.
Se inadmite la prueba propuesta como documental en el apartado B) relativa a los folios 15355 a 15361, por cuanto el escrito que obra en la causa y el auto de medidas cautelares a él adjunto, carecen de la consideración de documento.
En cuanto a la prueba propuesta como documental obrante en el apartado B) relativa a los folios 25588 a 25609, se inadmite la concernida al folio 25588 por tratarse de un artículo de opinión que carece de la consideración de documento y, con el mismo argumento, se inadmite la obrante en los folios 25590 a 25593, por cuanto se trata de una entrevista realizada por la publicación Vanity Fair al Fiscal Sr. Horrach que carece de la consideración de documento, por cuanto, de su contenido se advierte que se limita a reflejar la opinión del entrevistado respecto
de
las
cuestiones
que
se
sometieron
a
su
consideración.
En cuanto a la prueba propuesta como documental obrante en los folios 31080 a 31097 se inadmite la concernida al folio 31083 por cuanto se trata de un artículo de opinión que no tiene la consideración
de
documento
y
los
correos
obrantes
en
los
folios 31082, 31084, 31085, 31086, 31090, 31092, 31093, 31096 y 31080 así como el extracto bancario obrante en el folio 31081
que
acompaña
a
este
último 25
correo,
por
cuanto
su
contenido no guarda relación alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento,
debiendo
significar,
en
cuanto
al
correo
obrante en el folio 31080 y al documento adjunto obrante en el folio 31081, que en ellos se hace referencia a un cargo de visa efectuado en fecha 15 de febrero de 2003, anterior a las fechas en las que las acusaciones sitúan los hechos sobre los que asientan sus pretensiones acusatorias.
Se inadmiten los correos obrantes en los folios 12885 y 12886, 35560 y las sucesivas reproducciones que de dichos correos obran a lo largo de la causa, por cuanto la celebración de los eventos y el patrocinio privado de los mismos, no constituye la base fáctica en la que se sustenta la acusación.
Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el Apartado C)Anexo 48, relativa a los folios 212 a 214, 218 y 219, 222 y 223, 238 y 239, 269 y 270, 271 y 272,280 y 281,288 y 289, 299 y 300, 304 y 305, 329 y 330, 336 y 337, 339 y 340, 342 a 344, 359 y 360,364, 365, 378 y 379, 390 y 391, 572 a 575, 577, 583 a 585, 587 a 590, 594 y 595, 663, 664 y 665, 666 a 668, 669 a 672, 673 a 674, 675 y 676, 677 a 679, por tratarse
de
declaraciones
prestadas
en
sede
policial,
las
cuales carecen de la consideración de documento, sin perjuicio de que la parte pueda proponer la prueba testifical que estime oportuna relativa a los extremos que pretenda acreditar.
Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada apartado C) Pieza 25 relativa a los folios 1983 a 1984 por cuanto fase
se de
trata
declaraciones
instrucción
que
debiendo
acceder
documento, través
de
de
la
proposición
testificales
carecen
de
la
prestadas
en
consideración
de
tal
información
de
la
al
plenario
correspondiente
a
prueba
testifical.
Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada en el apartado C) Pieza núm. 25 relativa a los folios 3530 a 26
3533
por
debiendo
cuanto
no
acceder
proposición
de
documental,
en
tienen
tal la
lo
la
consideración
información
al
plenario
correspondiente atinente
a
la
de
prueba
factura
documento,
mediante
la
testifical
y,
aludida
en
dicho
oficio.
Se inadmite la prueba propuesta como documental identificada en el apartado C) pieza núm. 25 relativa a los folios 8719 a 8723
por
debiendo
cuanto acceder
carece tal
de
la
consideración
información
al
de
plenario
documento,
mediante
la
proposición de la prueba testifical correspondiente.
CUARTO.-Seguidamente
tras
probatorio
por
propuesto
correlación postulada
existente
por
la
abordar la
análisis
Abogacía
entre
parte
el
la
antedicha
del
del
Estado
proposición con
la
y
cuadro dada
la
probatoria
propuesta
por
el
Ministerio Fiscal, procede su admisión en los mismos términos, con
idénticas
precisiones
y
correcciones
de
errores
en
el
foliado que las expuestas al Ministerio Público, a excepción de las expresamente inadmitidas de acuerdo con los argumentos expuestos al analizar el cuadro probatorio propuesto por el Ministerio Fiscal, a los que nos remitimos.
QUINTO.- Idéntica circunstancia se advierte tras el análisis de la prueba propuesta por se
adhiere
a
la
la Abogacía de la CAIB por cuanto
proposición
probatoria
postulada
por
el
Ministerio Fiscal concernida a las personas acusadas, a la prueba
testifical
y
pericial
que
interesa
el
Ministerio
Público y, en el mismo orden propuesto. En su consecuencia procede
su
admisión
en
los
mismos
términos,
con
idénticas
precisiones y correcciones de errores en el foliado que las expuestas
al
expresamente
Ministerio inadmitidas
Público, de
acuerdo
27
a
excepción con
los
de
las
argumentos
expuestos al analizar el cuadro probatorio propuesto por el Ministerio Fiscal, a los que nos remitimos.
En cuanto a la prueba documental, advertida la existencia de una correlación entre la propuesta por la Abogacía de la CAIB con la propuesta por el Ministerio Fiscal y por
el
Sindicato
Funcionarios
Manos
con la propuesta
Limpias,
procede
su
admisión en los mismos términos con idénticas precisiones y correcciones de errores en el foliado que las expuestas al Ministerio Público y a la acusación popular, a excepción de las
expresamente
inadmitidas
de
acuerdo
con
los
argumentos
expuestos al analizar el cuadro probatorio propuesto por las precitadas acusaciones, a los que nos remitimos.
En cuanto a la prueba documental identificada en el apartado B) relativa a la Pieza Principal (matriz) se admite en los mismos
términos
detallados
respecto
del
cuadro
probatorio
propuesto por el Ministerio Fiscal, en el bloque documental 6.
SEXTO.-
En
cuanto
a
la
prueba
propuesta
por
la
Abogacía
General de la Generalitat Valenciana, se admite la postulada como documental relativa al documento núm. 6 consistente en la propuesta de acuerdo emitida por el Consell mediante la que se autoriza
a
la
Abogacía
General
de
la
Generalitat
para
el
ejercicio de las acciones civiles en defensa de los derechos de
la
Generalitat
en
el
marco
de
las
Diligencias
Previas
2677/08, tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma
de
Mallorca
y,
el
documento
núm.
13
que
contiene
autorización unánime emitida con la finalidad de que la misma Abogacía General pueda ejercer las oportunas acciones civiles en
defensa
de
los
derechos
de
la
mercantil
CACSA,
S.A.
respecto de las diligencias previas 2677/08 tramitadas en el Juzgado
de
Instrucción
núm.
3
de
Palma
de
Mallorca,
ambos
documentos han sido aportados por el actor civil con ocasión
28
del requerimiento efectuado por la Sala, obrando unidos al Tomo Segundo del Rollo de Sala núm. 58/15.
Respecto del interrogatorio de los acusados propuesto en el escrito presentado procede la inadmisión de la declaración, que en tal calidad, pretende el actor civil respecto de D. Miguel
Zorío
Pellicer,
toda
vez
que
no
se
ha
dirigido
acusación frente al mismo ni se ha abierto Juicio Oral, tal y como se desprende del Auto de fecha 22/12/14.
Asimismo también se inadmite la declaración que en calidad de testigo pretende el actor civil, respecto de D. Marco Antonio Tejeiro Losada, en la medida en la que el Sr. Tejeiro ostenta la condición de acusado, habiéndose abierto Juicio Oral frente a él, tal y como resulta del auto de fecha 22/12/14.
En cuanto a la prueba documental propuesta por el actor civil, no puede ser admitida la genérica alusión relativa a “todos los tomos que conforman la causa”, por cuanto no todas las actuaciones documentadas tienen la consideración de documento.
La prueba propuesta como documental restante, se admite con la excepción 27232,
de
por
la
propuesta
cuanto
la
concernida
declaración
a
los
sumarial
folios de
D.
27225
a
Ferrán
Llauradó que en ellos se contiene, no tiene la consideración de documento debiendo acceder al plenario la información que aquél pudiera aportar a través de la práctica, en su caso, de la correspondiente declaración testifical.
Finalmente advertida la adhesión que realiza el actor civil respecto
de
las
pruebas
propuestas
por
las
demás
partes,
estése a lo argumentado a lo largo de la presente resolución respecto de la admisión o inadmisión del cuadro probatorio propuesto por las demás partes personadas.
29
SEPTIMO.- Continuando por el análisis de la prueba propuesta por la representación procesal de Joan Calabuig Rull y otros, se admite la propuesta con las precisiones que a continuación se
dirán,
a
excepción
de
las
pruebas
que
seguidamente
se
relacionarán como inadmitidas, de acuerdo con los argumentos que a continuación expondremos.
Se admite la prueba propuesta como documental integrada en el apartado
A)
pieza
principal
núm.
25,
concernida
al
folio
24928, si bien con la precisión de que se trata de un correo remitido por D. Mario Sorribas a D. Jaume Mata.
Se admite la prueba propuesta como documental integrada en el apartado A) pieza principal núm. 25, con la precisión de que la prueba propuesta, presentada por la representación procesal de D. Diego Torres obra en los folios 16594 a 16600. Asimismo se admite la prueba propuesta como documental concernida al expediente
IGAE
que
solicita
en
el
apartado
A),
pieza
principal núm. 25, con indicación de que dicho expediente obra en los folios 29738 a 29765.
Se inadmite la prueba propuesta concernida a la declaración como acusados de D. Gerardo Corral Cuadrado, de D. Miguel de la
Villa
Polo
y
de
D.
Jaume
Mata.
Respecto
de
los
dos
primeros, por cuanto en el auto de apertura de Juicio Oral de fecha 22/12/14, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, tal y como resulta del pronunciamiento cuarto de la
precitada
resolución
que
no
fue
recurrido
y,
en
consecuencia, devino firme. Respecto de D. Jaume Mata, por cuanto
no
ejercitado
consta acción
que penal
ninguna frente
de al
las
mismo,
acusaciones circunstancia
haya que
asimismo se advierte del contenido del auto de apertura del Juicio Oral.
Se inadmite la prueba propuesta relativa a los folios 16594 a 16600 por tratarse de un escrito de alegaciones presentado por 30
la defensa de Diego Torres que por su propio contenido carece de la consideración de documento.
Respecto
de
la
prueba
documental
propuesta
por
la
parte,
concernida a la exposición razonada remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca al Tribunal Superior de Justicia de Valencia, obrante en los folios 16898 a 16967, 16996 a 16997 (original) y 16869 a 16871 (copia), relativos estos últimos a las certificaciones remitidas por las Cortes Valencianas respecto de la condición de Diputados de los Sres. Camps y Barberá, resolvemos su inadmisión remitiéndonos a los argumentos
ya
esgrimidos
al
analizar
la
prueba
documental
propuesta por el Ministerio Fiscal.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios 28751 a 28816 por tratarse de un escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por su propio contenido carece de la consideración de documento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental en el apartado a),
pieza
principal
núm.
25,
relativa
al
escrito
del
Ministerio Fiscal de fecha 9 de mayo de 2014, obrante en los folios 28977 y 28978, por cuanto dicho escrito carece de la consideración de documento, siendo admitido el informe de la IGAE
de
fecha
8
de
mayo
de
2014
que
se
adjunta
a
dicho
escrito, obrante en los folios 28979 a 28987.
Se inadmiten las pruebas propuestas como documental integradas en el apartado A), pieza principal núm. 25, concernidas a la trascripción
de
la
declaración
de
Doña
Maria
Rita
Barberá
Nolla, obrante en los folios 25261 a 25288, a la declaración que por escrito prestó D. Francisco Camps Ortiz (folios 28596 a 28600), a la trascripción de la declaración de D. Gerardo Camps
(folios
25213
a
25227),de
D.
José
Salinas
Novella
(folios 2387-2391, 5593-5616 y 17044-17046), de D. Jaume Mata Martínez
(folios
1897-1898,
7743-7747, 31
14993-15003,
26954-
26977), de D. Juan Pablo Molinero, de Doña Belén Yuste Picón (folios
28635-28639),
de
D.
Juan
Carlos
Gelabert
Aparicio
(folios 28640-28648), de Doña Gabriela Sales Escrivá (folios 28649 a 28705), de Don Vicente Blasco Infante (folios 2865228657), de D. Luis García Alarcón (folios 28661-28664), de D. Alberto Catalá Ruiz de Galarreta (folios 28667-28669), de D. Rafael
Fernando
Giner
(folios
28670-28673),
D.
Manuel
Ales
Torres (folios 28679-28680), de Doña Consuelo Garde Giménez (folios 28674-28678), Doña Maria Irene Beneyto (folios 2868128686), D. Mariano Ayuso Ruiz Toledo (Anexo 48, folios 24102411, Pieza 25, 5561-5562), Doña Ana Rosa Moreno García (Anexo 48, folios 2417-2418, Pieza 25,7794-7795), D. Marco Antonio Edesa Fernández (Anexo 48, folios 2422-2423, Pieza 25, folios 5563-5564,
7723-7726),
Doña
Amparo
Porras
Pons
(Anexo
48,
folios 2424-2425, Pieza 25, 5565 a 5573), Doña Maria Pilar Lázaro Escribano (Anexo 48, folios 2426-2427, Pieza 25,55745575), Doña Alicia Verdú Borrachina (Anexo 4, folios 24282429,
Pieza
25,
5576-5579,
5580-5583),
Doña
Carmen
Ibáñez
Descals (Anexo 48, folios 2430-2431, Pieza 25, 5584- 5590), D. Tomás Tarazón Pastor (Anexo 48, folios 2432-2433, Pieza 25, 5591), Doña Cristina Rubio Orlando(Anexo 48, folios 2434 y 2435, Pieza 25, 5592), Doña Maria Ángeles Mallent Añon (Anexo 48,
folios
2419-2421,
Pieza
25,
5540-5560,7799-7815),
Doña
Lina Morell Cabrera (folios 5661-5667), Doña Kenza Maria Soler Castillo (folios 7842-7846), D. Esteban González Pons (folios 14589-14605)y D. Bernardo Antonio Salva Alloza (folios 2106221063), por cuanto todos ellos carecen de la consideración de documento,
debiendo
acceder
todos ellos pudieran
al
plenario
la
información
que
aportar a través de la práctica de las
correspondientes pruebas testificales.
Finalmente advertida la adhesión que realiza la represtación procesal de D. Joan Calabuig y otros respecto de las pruebas propuestas por las demás partes, estése a lo argumentado a lo largo
de
la
presente
resolución
32
respecto
de
la
admisión
o
inadmisión del cuadro probatorio propuesto por las restantes partes personadas.
OCTAVO.- Continuando por el análisis de la prueba propuesta por la representación procesal de D. Diego Torres, se admiten las pruebas propuestas con las excepciones que a continuación se
detallarán,
y
con
la
precisión
de
que
no
obstante
su
admisión, el Anexo 51 se conforma de un foliado que va desde el folio 1 al 376, obrando en dicho anexo una única carpeta y un portafolios transparente.
En lo atinente al ramo de prueba testifical la defensa no justifica postula,
la
finalidad
circunstancia
de que
la
proposición
impide
a
la
probatoria
Sala
que
realizar
el
correspondiente juicio de ponderación necesario para valorar su
pertinencia,
resultando
procedente
la
inadmisión
de
la
prueba detallada en los ordinales:2, 4, 9, 12, 14, 15, 16, 21, 22, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 35 y 36, 38 a 40, 42, 44, 45, 49 a 51, 52 a 55, 56 a 63, 65 a 68, 70, 72 a 75, 77, 81, 83, 84, 89 y 90, 95 a 98, 100 y 101, 103, 107, 109 a 112, 114 a 118, 120, 122, 124, 125, 128, 132, 133, 136 y 137, 139, 141, 143 y 144, 148 y 149, 151 y 152, 154 a 156, 158 a 162, 164, 166, 173 y 174, 179, 181, 183, 185, 187 a 189, 192 a 198, 200 a 204, 207 y 208, 210 y 211, 213 a 215, 217, 236, 239, 247 a 249, 252 a 254, 256, 263 y 264, 266, 268, 276, 278 a 286, 289 y 290, 292 a 298, 302 a 306, 308 y 309,
311, 313 y 314, 315 a 319, 321,
327 a 329, 331 y 332, 334 a 350, 352 a 354, 356, 361 a 363, 366, 368 a 404, 406 a 426, 428, 430 y 431, 433 a 439, 442 a 456, 459 a 462, 464 a 472, 474 a 480, 482, 484 a 486, 489 y 490, 492 a 495, 497 a 558, 560 a 586, 588 a 591, 593 a 600, 602 a 619, 623 a 632, 634 a 644, 646 y 647, 650, 653, 656 a 664, 666 a 675, 678, 681 a 682, 686 a 688. En cualquier caso si
la
finalidad
fundamento
probatoria
acreditar
que
de
los
tales
eventos
testigos a
los
tiene
que
se
por hace
referencia en los escritos de acusación fueron celebrados, del 33
mismo modo debe acordarse su inadmisión, por cuanto este hecho no integra la base fáctica en la que se asienta la acusación y, consecuentemente, no constituye un hecho controvertido.
Asimismo,
por
imperativo
testifical
obrante
en
el
legal,
se
inadmite
la
ordinal
680
mediante
la
prueba que
se
solicita la declaración testifical de S.M. El Rey, Felipe VI, de conformidad con lo dispuesto en el art. 411 de la LECRIM. Dicho precepto dispone expresamente que el Rey está dispensado de la obligación de prestar declaración.
Respecto a la prueba documental concernida a la Pieza 25, se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 109 a 112 y la relativa a los folios 113 a 117, por cuanto se trata de declaraciones testificales prestadas en sede judicial que carecen de tal consideración, debiendo acceder al plenario la información que aquellos pudieran aportar a través de la práctica,
en
su
caso,
de
la
correspondiente
declaración
testifical.
Asimismo se inadmite la relativa a los folios 126 a 147 por tratarse de un escrito de personación al que se acompañan los correspondientes
poderes
para
pleitos
que,
por
su
propio
contenido, carecen de la consideración de documento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental concernida a los folios 151 a 184, por cuanto que la copia del Convenio adjunto con el escrito de parte, obrante en los folios 153 a 175, se corresponde con el original del Convenio obrante en los folios 3 a 25 prueba propuesta por las acusaciones que ya figura admitida. Con idéntico argumento debe ser inadmitida la copia del Acuerdo de colaboración de fecha 17 de septiembre de 2006 adjunta al mismo escrito y que obra en los folios 176 a 184, por cuanto la misma se corresponde con el original del acuerdo obrante en los folios 34 a 42, prueba propuesta por las
acusaciones,
que
ya
figura 34
admitida.
Sin
perjuicio
de
tener por propuesto y admitido el Convenio Original en los mismos
términos
en
los
que
le
fue
admitido
al
Ministerio
Fiscal.
Se inadmite la prueba propuesta como documental obrante en los folios 185, 186 y 188
en la medida en la que se trata de
escritos presentados por la parte en los que se solicita, por un lado, el desglose y devolución de los poderes para pleitos previamente aportados, copia digitalizada de la pieza núm. 25 y una solicitud dirigida al órgano instructor con la finalidad de que se provea la citación de la parte con la suficiente antelación
para
instructora,
que
pueda
intervenir
en
una
diligencia
escritos que, por su contenido, carecen de la
consideración de documento.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 248 a 252, por cuanto se trata de la declaración prestada en sede judicial por D. Diego Torres Pérez en fecha 11 de julio de
2011,
tal
declaración
documentada
carece
de
la
consideración que le anuda la parte de conformidad con los argumentos esgrimidos a lo largo de la presente resolución.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 942 y 943 por cuanto se trata de sendos escritos presentados por la parte proponente en los que interesa, por un lado, el traslado de las actuaciones que se hallaban afectas por el secreto acordado, una vez éste fue alzado y, por otro, la suspensión sumariales contenido
y
nuevo
detalladas carecen
de
señalamiento mismo,
de
en
el
la
consideración
las
declaraciones
escritos de
que
por
documento.
su Con
idéntico argumento se inadmite la propuesta como documental relativa al folio 1013, por cuanto se trata de un escrito en el que se interesa la notificación formal de las resoluciones que en él se detallan.
35
Asimismo se inadmite la propuesta como documental relativas a los
folios
1140
interposición
a
de
1145,
por
tratarse
de
un
recurso
de
reforma
que
escrito
contiene
de los
argumentos que vierte la parte como sustento de su pretensión, escrito que carece de la consideración de documento. Del mismo modo debe ser inadmitida la prueba propuesta como documental relativa a los folios 1450 y 1451 por tratarse de un escrito en el que la parte interesa la nulidad de actuaciones.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 1508 y 1509 (declaración policial prestada por D. Juan Manuel Lerma
Flores),
la
propuesta
(declaración
policial
Begines);
los
en
en
los
folios
1510
prestada
por
D.
1515
1517
(declaración
folios
a
Ferrán
a
1514
Llauradó policial
prestada por Mónica Guzmán Díaz); en los folios 1521 a 1526 (declaración policial prestada por D. Francesc Xavier Agulló García);
en
los
folios
1527
y
1528
(declaración
policial
prestada por D. Juan María Alfonso Olivero); en los folios 1529
a
1532
(declaración
policial
prestada
por
Doña
Maria
Ángeles Almazán Vilar); en los folios 1533 a 1535 (declaración policial prestada por D. LLuis Álvarez Gracia); en los folios 1536 a 1538 (declaración policial prestada por D. Byron Ante Arboleda); en los folios 1539 a 1541 (declaración policial prestada por Doña Patricia Ante Arboleda); en los folios 1542 y 1543 (declaración policial prestada por Doña Belén Ariza Luengo);
en
los
folios
1544
a
1548
(declaración
policial
prestada por Doña Maria Dolores Babot León); en los folios 1549
a
Baques
1551
(declaración
Devesa);
en
los
policial folios
prestada
1552
a
por
1557
D.
Esteban
(declaración
policial prestada por D. Raimond Bergos Civit); en los folios 1565 a 1568 (declaración policial prestada por Doña Ana María Blázquez
Blanco);
en
los
folios
1569
y
1570
(declaración
policial prestada por Doña Chantal Stephanie Cadena); en los folios 1571 a 1575 (declaración policial prestada por D. Iván Carballido Ezquerra); en los folios 1576 a 1578 (declaración policial prestada por Doña Maria Luisa Caro Martínez); en los 36
folios
1579
a
1582
(declaración
policial
de
Doña
Julita
Cuquerella Gamboa); en los folios 1586 a
1588 (declaración
policial
Xiberta);
de
Doña
Maria
Teresa
de
Sicart
en
los
folios 1589 a 1590 (declaración policial de D. Carles Esquerre Víctori); en los folios 1595 a 1597 (declaración policial de Doña Nanita Ferrone); en los folios 1598 a 1600 (declaración policial de D. Israel García Rodríguez); en los folios 1603 a 1606 (declaración policial de D. Aleix González Arán); en los folios 1609 a 1611 (declaración policial de Doña Naroa Marcos Larrinaga); en los folios 1612 a 1615(declaración policial de Maria
Luisa
Massuet
(declaración
Soler);
en
los
folios
1616
a
1618
policial prestada por Doña Gemma Martín López);
en los folios 1619 y 1620 (declaración policial prestada por D. José Antonio Montero Botanch); en los folios 1621 y 1622 (declaración
policial
prestada
por
D.
Roberto
Molina
Carrasco); en los folios 1629 a 1632 (declaración policial prestada por D. Roger Olivares Checa); en los folios 1633 a 1635
(declaración
Ordaz);
en
los
policial
folios
1639
prestada a
1342
por
D.
Nuria
(declaración
Petrus policial
prestada por D. Xavier Pujol Coll); en los folios 1652 a
1654
(declaración policial prestada por D. Isidro Rigau Llauger); en los folios 1656 a 1658 (declaración policial prestada por Doña María Angels Rosell Pujol); en los folios 1659 a 1663 (declaración policial prestada por D. Jordi Salles Sen); en los folios 1688 a 1690 (declaración policial prestada por Doña Antonia
Sierra
Delgado);
en
los
folios
1691
a
1693
(declaración policial prestada por D. Alejandro Suja Franco); en los folios 1701 a 1703 (declaración policial prestada por Doña
Patricia
Tejeiro
Comas);
en
los
folios
1704
a
1707
(declaración policial prestada por Doña Gemma Torné Durán); en los folios 1708 a 1710 (declaración policial prestada por Doña Ana
Torres
Tudela);
en
los
folios
1711
y
1712(declaración
policial prestada por doña Ana Tudela Martínez); en los folios 1713
a
Lourdes
1717
(declaración
Turconi
Garrido);
policial en
prestada
los
folios
por
Doña
1718
a
Maria 1721
(declaración policial prestada por D. Marc Vallet Xicoy); en 37
los folios 1732 y 1733 (declaración policial prestada por Doña Maria del Mar Vila Fernández Santacruz); en los folios 1734 y 1735
(declaración
Ochoa);
en
policial
los
folios
prestada
1736
a
por
1738
D.
Pedro
Vidal
(declaración
de
policial
prestada por Doña Maria del Carmen Vidal de Ochoa); en los folios 1739 a 1741 (declaración policial prestada por D. Luis Vives
de
policial
Prada);
en
prestada
los
por
folios
Doña
1757
Susana
a
1760
Zaragoza
(declaración
Añón);
en
los
folios 1761 a 1763 (declaración policial prestada por Doña Maria Teresa Zazo Almagro); en los folios 1766 a 1767 (por tratarse del acta en la que se recoge
la declaración de
imputado concernida a D. Diego Torres Pérez,
levantada el 11
de febrero de 2012); en los folios 1769 y 1760 (por tratarse del
acta
en
la
que
se
recoge
la
declaración
de
imputada
concernida a Doña Ana Maria Tejeiro Losada, levantada el día 11 de febrero de 2012); en los folios 1772 a 1778 (declaración que en calidad de imputado prestó D. Miguel Tejeiro Losada el 11 de febrero de 2012); en los folios 1780 a 1787 (declaración que en calidad de imputado prestó D. Marco Antonio Tejeiro Losada en fecha 11 de febrero de 2012); en los folios 1788 a 1793
(declaración
que
en
calidad
de
imputado
prestó
D.
Salvador Trinxet Llorca en fecha 11 de febrero de 2012); en los folios 1836 a 1842 (declaración que en calidad de imputado prestó D. José Luis Ballester Tuliesa en fecha 18 de febrero de
2012);
en
los
folios
1843
a
1846
(declaración
que
en
calidad de imputado prestó D. Miguel Angel Bonet Fiol); en los folios 1847 a 1848 (por tratarse del acta en la que se recoge la
declaración
de
imputado
concernida
a
D.
Gonzalo
Bernal
García, levantada el 18 de febrero de 2012); en los folios 1849 a 1853 ( correspondiente al acta en la que se recoge la declaración que en calidad de imputado prestó D. Juan Carlos Alia Pino en fecha 18 de febrero de 2012); en los folios 1855 a 1856 (declaración policial prestada por Doña Esther Molina Herrero);
en
los
folios
1859
a
1860
(declaración
policial
prestada por Doña Maria José Arroyo Pardo); en los folios 1861 a 1864 (declaración policial prestada por Doña Raquel González 38
Vidal);
en
los
folios
1867
a
1868
(declaración
policial
prestada por D. Juan Antonio Armiñana Salvador); en los folios 1873
a
1874
(declaración
policial
prestada
por
Doña
Aida
Posteguillo Castillo); en los folios 1876 a 1884 (declaración policial prestada por Doña Isabel Villalonga Campos); en los folios 1894 a 1896 (declaración policial prestada por Doña Maria
Amparo
Marco
García);
en
los
folios
1897
y
1898
(declaración policial prestada por D. Jaume Mata Martínez); en los folios 1900 y 1901 (declaración policial prestada por Doña Almudena
Frontera
Toldrá);
en
los
folios
1904
a
1916
(declaración policial prestada por D. Alfonso Rivera Mateos); en los folios 1907 y 1908 (declaración policial prestada, en fecha 17 de febrero de 2012, por D. Francisco José Larrey Campos);
en
los
folios
1909
y
1910
(declaración
policial
prestada en fecha 16 de febrero de 2012 por D. Francisco José Larrey Campos); en los folios folios 1945 a 1948, por tratarse de un escrito elaborado por el Grupo Parlamentario Compromis dirigido a la Fiscalía Anticorrupción de Baleares en el que se recogen las alegaciones que realiza la parte con la pretensión de que la Fiscalía Anticorrupción solicite la práctica de la declaración como imputado de D. Francisco Camps Ortiz, escrito que
por
su
propio
contenido
carece
de
la
consideración
de
documento; en los folios 1985 a 1988 (declaración policial prestada por D. Joaquín Boixareu Antolín); en los folios 2023 a 2026 (declaración policial prestada por D. Valentín Giro Cata);
en
los
folios
2027
y
2028
(declaración
policial
prestada por D. Marcel Planellas Arán); en los folios 2043 a 2044
(declaración
policial
prestada
por
D.
Pablo
Herrera
Fontanals); en los folios 2045 a 2047 (declaración policial prestada por D. Ángel Cecilio Díaz González); en el folio 2053 (declaración Fontanals);
policial en
los
prestada
folios
2707
a
por
D.
2713
por
Pablo tratarse
Herrera de
un
escrito presentado por la parte proponente mediante el que solicita el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto
de
Ana
Maria
Tejeiro
Losada,
escrito
que
por
su
propio contenido carece de la consideración de documento; en 39
los folios 3318 a 3354 (declaración judicial prestada por D. Juan Pablo Molinero); en los folios 3355 a 3397 (declaración judicial prestada por D. Mario Sorribas Fierro); en los folios 3398 a 3440 (declaración que en calidad de imputado prestó en sede judicial D. José Manuel Aguilar); en los folios 3441 a 3483 (declaración testifical prestada en sede judicial por D. Miguel Zorío Pericard); en los folios 3533 a 3537 (declaración policial de Doña Elena Maria Calvo Valencia); en los folios 3538 a 3540 (declaración policial de D. Manuel Balcells Díaz); en los folios 3541 a 3543 (declaración policial prestada por D.
Estanislao
Alonso
Mayo);
en
los
folios
3546
a
3548
(declaración policial prestada por D. Ignasi De Juan Creix Bretón);
en
los
folios
3566
a
3569
(declaración
policial
prestada por Doña Marina Geli i Fábrega); en los folios 3572 y 3573 (declaración policial prestada por D. Sergio Fernández Cañizares); en los folios 3593 y 3594 (declaración policial prestada por Doña Gemma Giraldez Navas); en los folios 3605 y 3606 (declaración policial prestada por D. Santiago Mercadé Vila);
en
los
folios
3607
y
3608
(declaración
policial
prestada por D. Jaime Puig Sanz); en los folios 3812 a 3814 (declaración Pascual);
policial
en
los
prestada
folios
3824
por a
Doña
3827
Maria
José
(declaración
Borrás
policial
prestada por Doña Lourdes Elvira Urriolagoitia Doria Medina); en los folios 3829 y 3830 (declaración policial prestada por D. Alfonso López-Tello Díaz-Aguado); en los folios 3836 a 3839 (declaración
policial
Valderrama);
en
interposición
los
de
prestada
por
folios
recurso
D.
4018
de
Pedro a
Alfonso
4029
apelación
que
Parada
(escrito contiene
de los
argumentos que vierte la parte como sustento de su pretensión y carecen de la consideración de documento); en los folios 4048,
4049
y
4072
(escritos
que
contienen
manifestaciones
realizadas por la parte que no merecen la consideración de documento); en los folios 4089 y 4090 (escrito en el que la parte
solicita
imputado afrontar
a
su tal
que
no
se
defendido
reciba por
declaración,
no que 40
declaración hallarse también
en
en
calidad
de
condiciones
de
carece
de
la
consideración (declaración
de
documento);
judicial
en
prestada
los
por
D.
folios
4528
Jorge
Vela);
a
4546
en
los
folios 4547 a 4557 ( declaración judicial prestada por D. Joan Flaquer);
en
los
folios
4558
a
4582
(declaración
judicial
prestada por D. Antonio Ballabriga); en los folios 4643 a 4645 (declaración judicial prestada por Doña Kai Li Shaw Wu); en los folios 4646 y 4647 (declaración judicial prestada por Doña Begoña Toldrá Pérez); en los folios 4648 a 4664 (declaración judicial
prestada
por
D.
Roberto
Molina
Carrasco);
en
los
folios 4665 y 4666 (declaración judicial prestada por D. Luis Mohedano
Martí);
en
los
folios
4667
y
4668
(declaración
judicial prestada por D. Miquel Pietx Grau); en los folios 4669 a 4671 (declaración judicial prestada por D. José Javier Torres
Rodríguez);
en
los
folios
4672
a
4675
(declaración
judicial prestada por D. Amador Carlos García Roig); en los folios
4676
a
4678
(declaración
judicial
prestada
por
D.
Carlos Zuriguel Pérez); en los folios 4679 a 4695 (declaración judicial prestada por D. Pedro Ralda Curto); en los folios 4696 a 4698 (declaración judicial prestada por Doña Judith Cortés Villarroya); en los folios 4699 a 4700 (declaración judicial prestada por Doña Alix Romaine Marie Von Roten); en los folios 4701 a 4703 (declaración judicial prestada por Doña Anne Murray); en los folios 4704 a 4706 (declaración judicial prestada por D. Oscar Ramon Boixereu); en los folios 4707 a 4709 (declaración judicial prestada por Doña Gemma Giraldez); en los folios 4701 a 4722 (declaración judicial prestada por D.
Iván
Carballido
(declaración Almagro);
en
Ezquerra);
judicial los
en
prestada
folios
los
por
4739
a
folios
Doña
4744
María
4723
a
4738
Teresa
Zazo
(declaración
judicial
prestada por Doña Marta Dinares Fernández); en los folios 4745 a 4749 (declaración judicial prestada por Doña Merce García Marsá);
en
los
folios
4750
a
4767
(declaración
judicial
prestada por Doña Susana Zaragoza Añón); en los folios 4784 a 4795
(declaración
judicial
prestada
por
Doña
Naroa
Marcos
Larrinaga); en los folios 4804 a 4820 (declaración judicial prestada por Doña María Dolores Babot); en los folios 4821 a 41
4850 (declaración judicial prestada por Doña Julita Cuquerella Gamboa);
en
los
folios
4851
a
4860
(declaración
judicial
prestada por doña María José Borrás Pascual); en los folios 4861 a 4868 (declaración judicial prestada por doña Marina Geli
Fábregas);
en
los
folios
4869
a
4874
(declaración
judicial prestada por D. Miguel Gómez Clarés); en los folios 4875 y 4876 (declaración judicial prestada por D. Jaume Puig Sans);
en
los
folios
4879
a
4882
(declaración
judicial
prestada por D. Santiago Mercadé Vela); en los folios
4883 a
4884 ( declaración judicial prestada por D. Alfonso LópezTello Díaz-Aguado); en los folios 4886 a 4888 (declaración judicial prestada por Doña Inmaculada Saleta Mante); en los folios 4889 a 4896 (declaración judicial prestada por Doña Lourdes
Elvira
4911
4930
a
Alfonso
Urriolagoitia
(declaración
Parada
(declaración
Doria
–Medina);
en
judicial
prestada
por
Valderrama);
judicial
en
los
prestada
por
folios D.
los
folios
Don
4931
Sergio
Pedro
a
4934
Fernández
Cañizares); en los folios 5329 a 5331 (escrito presentado por la
parte
proponente
alegaciones
que,
consideración
en
por
de
el
su
que
se
propio
documento);
contienen
contenido,
en
los
una
serie
carecen
folios
5334
de a
de la
5351
(declaración judicial prestada por D. Marcel Planellas Arán); en los folios 5520 a 5524 (declaración judicial prestada por D.
Francisco
Roig
Alfonso);
en
los
folios
5525
a
5530
(declaración judicial prestada por D. Fernando Roig Alfonso); en los folios 5531 a 5539 (declaración judicial prestada por D.
Juan
Bautista
Soler
Luján);
en
los
folios
5540
a
5560
(declaración judicial prestada por Doña Maria Ángeles Mañen Añón);
en
los
folios
5561
y
5562
(declaración
judicial
prestada por D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo); en los folios 5593 a 5616 (declaración judicial prestada por D. José Florentino Salinas
Novella);
en
los
folios
5617
a
5632
(declaración
judicial prestada por D. Alfonso Grau Alonso); en los folios 5633 a 5651 (declaración judicial prestada por D. Luis Lobón Martín);
en
los
folios
5652
a
5660
(declaración
judicial
prestada por D. Vicente Soriano Serra); en los folios 5661 a 42
5667
(declaración
judicial
prestada
por
Doña
Lina
Morell
Cabrera); en los folios 6956 y 6957 (escrito presentado por la parte en el que solicita el libramiento de testimonio de una serie de particulares que, por su propio contenido, carece de la
consideración
de
documento);
en
los
folios
7125
a
7130
(declaración judicial prestada por D. Jorge Albalate Tartera); en los folios 7131 a 7138 (declaración judicial prestada por Doña
Belén
Ariza
Luengo);
en
los
folios
7139
a
7162
(declaración judicial prestada por D. Francesc Xavier Agulló García);
en
los
folios
7163
y
7164(declaración
judicial
prestada por D. Juan María Alfonso Olivero); en los folios 7165
a
7180
(declaración
judicial
prestada
por
Doña
María
Ángeles Almazán Vilar); en los folios 7181 a 7188 (declaración judicial
prestada
por
D.
Estanislao
Alonso
Mayo);
en
los
folios 7189 a 7192 (declaración judicial prestada por D. Lluis Álvarez
García);
en
los
folios
7193
a
7297
(declaración
judicial prestada por D. Byron Ante Arboleda); en los folios 7208 a 7213 (declaración judicial prestada por Doña Patricia Ante
Arboleda);
en
los
folios
7214
a
7218
(declaración
judicial prestada por D. Manuel Balcels Díaz); en los folios 7219 a 7231 (declaraciones
judiciales prestadas por
Doña Ana
María Blázquez Blanco y Doña Chantal Stephanie Cadena); en los folios
7232
Joaquín
a
7254
Boixareu
(declaración
(declaración
Antolí);
judicial
en
prestada
judicial los
por
prestada
folios Doña
por
7255
Elena
D.
a
7258
María
Calvo
Valencia); en los folios 7259 a 7265 (declaración judicial prestada por Doña María Luisa Caro Martínez); en los folios 7266
a
Companys
7268
(declaración
Bertrán);
en
los
judicial folios
prestada 7269
a
por
7282
D.
Ernest
(declaración
judicial prestada por D. Ignasi de Juan Creix Bretón); en los folios 7288 a 7294 (declaración judicial prestada por Doña Maria Teresa de Sicart Liberta); en los folios 7295 a 7298 (declaración
judicial
Priego);
los
en
prestada
folios
7299
por y
Doña
7300
Ana
María
(declaración
Pérez
judicial
prestada por D. Roger Sanjuán Doménech); en los folios 7301 a 7306
(declaración
judicial
prestada 43
por
Doña
Patricia
Ante
Arboleda); en los folios 7307 y 7308 (declaración judicial prestada por D. Ismael Peña López); en los folios 7309 a 7314 (declaración judicial prestada por D. Carles Esquerre Vitori); en los folios 7327 a 7329 (declaración judicial prestada por D.
Israel
García
Rodríguez);
en
los
folios
7330
a
7337
(declaración judicial prestada por D. Valentí Giro Cata); en los folios 7348 a 7352 (declaración judicial prestada por D. Juan
Manuel
Lerma
Flores);
(declaración
judicial
Bejines);
los
en
los
folios
prestada
por
D.
7361
7363
(declaración
folios
en
a
7353
Ferrán
a
7360
Llauradó judicial
prestada por Doña Gemma Martín Gómez); en los folios 7364 a 7374
(declaración
Soler);
en
los
judicial folios
prestada
7375
a
por
7377
doña
Luisa
(declaración
Massuet judicial
prestada por D. José Antonio Montero Botanch); en los folios 7387 a 7394 (declaración judicial prestada por D. Marc Vallet Xicoy); en el folio 7454 (declaración judicial prestada por D. Valentí Giró); en los folios 7455 a 7470 (declaración judicial prestada por D. Raimón Bergós Civil); en los folios 7476 a 7478 (declaración judicial prestada por Doña Genoveva Gómez González); en los folios 7491 a 7496 (declaración judicial prestada por D. Aleix González Arán); en los folios 7501 a 7512
(declaración
Díaz);
en
los
judicial
folios
prestada
7515
a
por
7525
doña
Mónica
(declaración
Guzmán
judicial
prestada por D. Enric Xavier Morera i Catalá); en los folios 7532
a
7534
(declaración
judicial
prestada
por
D.
Joaquín
Navarro Sandalinas); en los folios 7543 a 7544 (declaración judicial prestada por D. Antonio Plasencia Taradach); en los folios
7545
a
7550
(declaración
judicial
prestada
por
D.
Xavier Pujol Coll); en los folios 7551 a 7563 (declaración judicial prestada por D. Isidro Rigau Llauguer); en los folios 7564 a 7569 (declaración judicial prestada por D. Jordi Salles Sen); en los folios 7597 a 7607 (declaración judicial prestada por Doña Patricia Tejeiro Comas); en los folios 7608 a 7611 (declaración judicial prestada por Doña Gemma Torné Durán); en los folios 7612 a 7616 (declaración judicial prestada por Doña Ana Torres Tudela); en los folios 44
7617 a 7623 (declaración
judicial prestada por Doña Ana Tudela Martínez); en los folios 7627 a 7629 (declaración judicial prestada por Doña Maria del Mar
Vila
Fernández-Santacruz);
en
los
folios
7630
a
7637
(declaración judicial prestada por Doña María del Carmen Vidal de Ochoa); en los folios 7638 a 7644 (declaración judicial prestada por Don Pedro Vidal de Ochoa); en los folios 7717 a 7720
(declaración
judicial
prestada
por
Doña
Maria
Amparo
Marco García); en los folios 7727 a 7729 (declaración judicial prestada por Doña Almudena Frontera Toldrá); en los folios 7732 a 7737 (declaración judicial prestada por Doña Raquel González
Vidal);
en
los
folios
7738
a
7740
(declaración
judicial prestada por D. Francisco José Larrey Marcos); en los folios 7743 a 7747 (declaración judicial prestada por D. Jaume Mata
Martínez);
judicial folios
en
prestada
7796
a
los
por
7798
folios
Doña
7748
Esther
(declaración
a
7750
Molina
judicial
(declaración
Herrero); prestada
en
los
por
don
Alfonso Rivera Mateos); en los folios 7826 a 7828 (declaración judicial prestada por Doña Maria José Arroyo Pardo); en los folios 7847 a 7872 (declaración judicial prestada por D. José Víctor Campos Guinot); en los folios 7873 a 7889 (declaración judicial
prestada
por
D.
Vicente
Rambla
Momplet);
en
los
folios 7909 y 7910 (declaración judicial prestada por Doña Aida
Posteguillo
Castillo);
en
los
folios
8115
a
8133
(declaración judicial prestada por D. Valentín Giró); en los folios
8134
a
8148
(declaración
judicial
prestada
por
D.
Vicente Rambla); en los folios 8518 a 8538 (escrito presentado por la representación procesal de D. Gonzalo Bernal mediante el
que
se
interesa
el
sobreseimiento
provisional
de
las
actuaciones, escrito que por su propio contenido carece de la consideración
de
documento);
(declaración
policial
en
prestada
los
folios
8735
por
Doña
Nuria
y
8736 Valero
Vancells); en los folios 8737 y 8738 (declaración policial prestada por Doña Inmaculada Gómez Gorriz); en los folios 8836 a
8837
(declaración
Villagrasa policial
Rodes); prestada
policial en por
los
prestada
folios
Doña
8899
Margarita 45
por
D.
a
8900
Josep
Miguel
(declaración
Concepción
Monreal
González); en los folios 8922 (declaración policial prestada por D. Antonio Belinchón Cobo); en los folios 8932 y 8933 (declaración policial prestada por D. Yuri Fukuhara); en el folio
8934
Pilares
(declaración
Flores);
policial
prestada
en
policial
los
por
folios
Doña
prestada 8937
Silvia
a
por 8938
Matheu
Doña
Josefa
(declaración
Osthus);
en
los
folios 8940 y 8941 (declaración policial prestada por Doña Helena Villadas Ollé); en los folios 8964 a 8965 (declaración policial folios
prestada
8967
y
por
8968
Doña
Mónica
(declaración
Blasco
policial
Racero); prestada
en
los
por
Don
Oscar Durán Gutiérrez); en los folios 8975 y 8976 (declaración policial prestada por Doña Montserrat Casas Molist); en los folios 8977 a 8978 (declaración policial prestada por Doña Thais
Peirot
Rodríguez);
en
los
folios
8979
a
8980
(declaración policial prestada por Don José Sirera Causadias); en los folios 8981 a 8983 (declaración policial prestada por Don
Miguel
Trias
Sagnier);
en
el
folio
9030
(declaración
policial prestada por Doña Maria Luisa Alemany Gil); en los folios 9033 y 9034 (declaración policial prestada por Doña Tamyko Ysa Figueras); en los folios 9037 y 9038 (declaración policial prestada por Don Jordi Pascual Sancho); en los folios 9044
a
9045
(declaración
policial
prestada
por
Don
Iván
Carballido Ezquerra); en los folios 9046 y 9047 (declaración policial prestada por Doña Maria Teresa Clemente Conte); en los folios 9058 y 9059 (declaración policial prestada por Don Juan Maria Beltran Novell); en los folios 9062 y 9063 (la declaración policial prestada por Don Guillem Clavell Mallol); en los folios 9075 (declaración policial prestada por Don Juan Antich
Sevilla);
en
los
folios
9077
y
9078
(declaración
policial prestada por Doña Maria Nuria Boch Balada); en el folio García
9085
(declaración
Serarols);
en
el
policial folio
prestada 9096
por
Doña
(declaración
Nuria
policial
prestada por Don Juan Agustín Borrell Pams); en los folios 9159 a 9161 (declaración policial prestada por Doña Inmaculada Gómez Gorriz); en los folios 9234 a 9236 (declaración policial prestada por Don Carlos Masía Martí); en los folios 9252 y 46
9253 (declaración policial prestada por Don Carlos Zuriguel Pérez);
en
los
folios
9254
y
9255
(declaración
policial
prestada por Don Juan José Martínez Galera); en el folio 9302 (declaración policial prestada por Don Luis Tejeiro Losada); en los folios 9303 y 9304 (declaración policial prestada por Don
Oscar
Rodríguez
(declaración
Fernández);
policial
prestada
en por
los
folios
Don
Juan
9311
y
Manuel
9312
Cabañes
Martínez); en los folios 9321 y 9322 (declaración policial prestada por D. Jorge Marques Marmer); en los folios 9324 y 9325
(declaración
Alfaro);
en
los
policial folios
prestada
9343
y
por
9344
Don
Joan
(declaración
Marimón policial
prestada por D. Eugenio Alvaro Devai Targal); en los folios 9507 a 9516 (escrito presentado por la parte en el que se contienen
una
consideración
serie de
de
alegaciones
documento);
en
que
los
no
folios
contienen 9885
a
la 9893
(escrito de alegaciones presentado por D. Albert Soler Sicilia que
por
su
propio
contenido
carece
de
la
consideración
de
documento); en los folios 10526 a 10528 (declaración judicial prestada por D. Iván Carballido Ezquerra); en los folios 10532 a 10534 (declaración judicial prestada por D. Oscar Rodríguez Fernández); en el folio 10535 (declaración judicial prestada por D. Eugenio Álvaro Devai Targal); en los folios 10539 y 10540 (declaración judicial prestada por Doña Silvia Matheu Osthus); en los folios 10541 a 10543 (declaración judicial prestada por D. Guillem Clavell Mallol); en los folios 10544 a 10546
(declaración
Clemente
Comte);
judicial
en
los
prestada
folios
10547
por y
Doña 10548
Maria
Teresa
(declaración
judicial prestada por D. Juan Antich Sevilla); en los folios 10549 y 10550 (declaración judicial prestada por D. Carlos Zuriguel
Pérez);
judicial
prestada
en
los
por
folios
Doña
10551
Nuria
a
Valero
10553
(declaración
Vancells);
en
los
folios 10554 y 10555 (declaración judicial prestada por D. Juan José Martínez Galera); en el folio 10556 (declaración judicial prestada por D. Juan Manuel Cabañes Martínez); en los folios 10558 y 10559 (declaración judicial prestada por Doña Margarita Concepción Monreal González); en los folios 10560 a 47
10571
(declaración
judicial
prestada
por
D.
Miguel
Trias
Sagnier); en los folios 10572 a 10574 (declaración judicial prestada por Doña Mónica Blasco Racero); en los folios 10575 a 10577
(declaración
judicial
prestada
por
Doña
Thais
Peirot
Rodríguez); en los folios 10579 a 10595 (declaración judicial prestada por D. Pablo Herrera Fontanals); en los folios 10636 y 10637 (declaración judicial prestada por Don Joan Marimón Alfaro); en los folios 10638 a 10641 (declaración judicial prestada por Don Esteban Baqués Devesa); en los folios 10642 y 10643
(declaración
judicial
Bosch
Balada);
los
en
prestada
folios
por
10644
y
Doña
Maria
10645
Nuria
(declaración
judicial prestada por D. Jorge Marqués Marmer); en los folios 10646 a 10648 (declaración judicial prestada por Doña Josefa Pilares
Flores);
prestada
por
D.
en
el
Juan
folio
Maria
10649
Beltrán
(declaración Novell);
en
judicial
los
folios
10650 y 10651 (declaración judicial prestada por Doña Nuria García
Serarols);
en
los
folios
9507
a
9516
(escrito
presentado por la parte en el que se contienen una serie de alegaciones que no contienen la consideración de documento); en los folios 9885 a 9893 (escrito de alegaciones presentado por D. Albert Soler Sicilia que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 10526 a 10528 (declaración
judicial
prestada
por
D.
Iván
Carballido
Ezquerra); en los folios 10532 a 10534 (declaración judicial prestada por D. Oscar Rodríguez Fernández); en el folio 10535 (declaración
judicial
prestada
por
D.
Eugenio
Álvaro
Devai
Targal); en los folios 10539 y 10540 (declaración judicial prestada por Doña Silvia Matheu Osthus); en los folios 10541 a 10543 (declaración judicial prestada por D. Guillem Clavell Mallol); en los folios 10544 a 10546 (declaración judicial prestada por Doña Maria Teresa Clemente Comte); en los folios 10547 Antich
y
10548
(declaración
Sevilla);
en
los
judicial
folios
10549
prestada y
10550
por
D.
Juan
(declaración
judicial prestada por D. Carlos Zuriguel Pérez); en los folios 10551 a 10553 (declaración judicial prestada por Doña Nuria Valero Vancells); en los folios 10554 y 10555 (declaración 48
judicial prestada por D. Juan José Martínez Galera); en el folio 10556 (declaración judicial prestada por D. Juan Manuel Cabañes Martínez); en los folios 10558 y 10559 (declaración judicial
prestada
por
Doña
Margarita
Concepción
Monreal
González); en los folios 10560 a 10571 (declaración judicial prestada por D. Miguel Trias Sagnier); en los folios 10572 a 10574 (declaración judicial prestada pOr Doña Mónica Blasco Racero); en los folios 10575 a 10577 (declaración judicial prestada por Doña Thais Peirot Rodríguez); en los folios 10579 a 10595 (declaración judicial prestada por D. Pablo Herrera Fontanals); en los folios 10636 y 10637 (declaración judicial prestada por Don Joan Marimón Alfaro); en los folios 10638 a 10641 (declaración judicial prestada por Don Esteban Baqués Devesa); en los folios 10642 y 10643 (declaración judicial prestada por Doña María Nuria Bosch Balada); en los folios 10644
y
Marqués
10645
(declaración
Marmer);
en
los
judicial
folios
prestada
10646
a
por
10648
D.
Jorge
(declaración
judicial prestada por Doña Josefa Pilares Flores); en el folio 10649 (declaración judicial prestada por
D.Juan Maria Beltrán
Novell); en el folio 10652 (declaración judicial prestada por Don Juan Agustín Borrell Pams); en los folios 9507 a 9516 (escrito presentado por la parte en el que se contienen una serie
de
alegaciones
que
no
contienen
la
consideración
de
documento); en los folios 9885 a 9893 (escrito de alegaciones presentado
por
D.
Albert
Soler
Sicilia
que
por
su
propio
contenido carece de la consideración de documento); en los folios 10526 a 10528 (declaración judicial prestada por D. Iván
Carballido
(declaración
Ezquerra);
judicial
en
prestada
los por
folios D.
10532 Oscar
a
10534
Rodríguez
Fernández); en el folio 10535 (declaración judicial prestada por D. Eugenio Álvaro Devai Targal); en los folios 10539 y 10540 (declaración judicial prestada por Doña Silvia Matheu Osthus); en los folios 10541 a 10543 (declaración judicial prestada por D. Guillem Clavell Mallol); en los folios 10544 a 10546
(declaración
Clemente
Comte);en
judicial los
prestada
folios 49
10547
por
Doña
y
10548
Maria
Teresa
(declaración
judicial prestada por D. Juan Antich Sevilla); en los folios 10549 y 10550 (declaración judicial prestada por D. Carlos Zuriguel
Pérez);
en
judicial
prestada
los
por
folios
Doña
10551
Nuria
a
10553
Valero
(declaración
Vancells);en
los
folios 10554 y 10555 (declaración judicial prestada por D. Juan José Martínez Galera); en el folio 10556 (declaración judicial prestada por D. Juan Manuel Cabañes Martínez); en los folios 10558 y 10559 (declaración judicial prestada por Doña Margarita Concepción Monreal González); en los folios 10560 a 10571
(declaración
judicial
prestada
por
D.
Miguel
Trias
Sagnier); en los folios 10572 a 10574 (declaración judicial prestada por Doña Mónica Blasco Racero); en los folios 10575 a 10577
(declaración
judicial
prestada
por
Doña
Thais
Peirot
Rodríguez); en los folios 10579 a 10595 (declaración judicial prestada por D. Pablo Herrera Fontanals); en los folios 10636 y 10637 (declaración judicial prestada por Don Joan Marimón Alfaro); en los folios 10638 a 10641 (declaración judicial prestada por Don Esteban Baqués Devesa); en los folios 10642 y 10643 (declaración judicial prestada por (declaración judicial prestada por D. Jorge Marqués Marmer); en los folios 10646 a 10648 (declaración judicial prestada por Doña Josefa Pilares Flores); en el folio 10649 (declaración judicial prestada por D. Juan Maria Beltrán Novell); en los folios 10650 y 10651 (declaración
judicial
prestada
por
Doña
Nuria
García
Serarols); en el folio 10652 (declaración judicial prestada por Don Juan Agustín Borrell Pams); en los folios 10653 y 10654 (declaración judicial prestada por Doña Marta Salicru Serra);
en
los
folios
10657
a
10669
(declaración
judicial
prestada por D. Carlos Masía Martí); en los folios 10682 a 10684
(declaración
judicial
prestada
por
D.
Luis
Vives
de
Prada); en el folio 10685 (declaración prestada por Doña Maria Luisa Alemany Gil); en los folios 10686 a 10692 (declaración judicial prestada por Doña Nanita Ferrone); en el folio 10765 (declaración judicial prestada por Doña Tamyko Ysa Figueras); en los folios 10766 y 10767 (declaración judicial prestada por D.
Oscar
Durán
Gutierrez);
en 50
los
folios
10768
a
10786
(declaración judicial prestada por D. Luis Tejeiro Losada); en los folios 10787 a 10791 (declaración judicial prestada por Doña Montserrat Casas Molist); en los folios 10793 a 10794 (declaración judicial prestada por Doña Helena Viladas Olle); en
el
folio
Antonio
10795
(declaración
Belinchón
Cobo);
en
judicial
los
prestada
folios
por
10796
y
D.
10797
(declaración judicial prestada por D. Josep Miguel Villagrasa Rodes);
en
prestada
los
por
folios
Doña
10798
y
Inmaculada
10799
Gómez
(declaración
Górriz);
en
judicial
los
folios
10814 y 10815 (declaración judicial prestada por D. Fernando Hernández
Lao);
en
los
folios
10816
y
10817
(declaración
judicial prestada por D. Jordi Pascual Sancho); en los folios 10818 a 10821 (declaración judicial prestada por Doña Antonia Sierra Delgado); en el folio 11026 (escrito del Ministerio fiscal mediante el que interesa la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Mario Sorbías); en el folio 11123 a 11126 (escrito presentado por la representación procesal de D. Mario Sorribas en el que se contienen una serie de alegaciones que carecen de la consideración de documento); en
el
folio
Instrucción
11127
núm.
Provincial);
(oficio
3
en
el
de
remitido
Palma
folio
de
11128
por
el
Mallorca
a
(diligencia
Juzgado la
de
Audiencia
dictada
por
el
Secretario Judicial); en el folio 11192 (declaración judicial prestada
por
D.
Joaquín
Boixareu);
en
los
folios
11193
a
11196(declaración judicial prestada por D. Alejandro Suja); en los folios 11218 a 11226 (declaración judicial prestada por Doña
Dulce
Maria
Linares
Astó);
en
los
folios
11418
a
11441,11455, 11466, 11500 a 11502, 11503, 11504, 11505, 11515 a 11519, por cuanto no guardan relación alguna con los hechos objeto
de
acusación;
(traducción
de
inadmitidos);
en
los
en
los
los
folios
documentos folios
12001
a
12041
antedichos
11819
a
11956
y
12052
previamente (declaración
judicial prestada en calidad de imputado por D. Diego Torres Pérez);
en
los
folios
11957
a
11974
(declaración
judicial
prestada en calidad de imputada por Doña Ana María Tejeiro Losada); en los folios 12080 a 12162 (declaración judicial 51
prestada
en
calidad
de
imputado
por
D.
Ignacio
Urdangarín
Liebaert); en los folios 12220 a 12252 (declaración judicial prestada por D. Luis Carlos García Revenga); en los folios 12697 a 12702 (escrito presentado por la parte en la que se contienen
una
consideración
serie de
de
alegaciones
documento);
en
los
que
carecen
folios
12703
de y
la
12704
(artículos periodísticos que se limitan a recoger información extraída de la causa); en el folio 12705 (fragmento de un escrito
presentado
por
el
Ministerio
Fiscal
solicitando
medidas cautelares); en los folios 12707 y 12708 (copia de la declaración policial prestada por Doña Mónica Blasco Rasero obrante en la causa en los folios 8964 y 8965 previamente inadmitida); declaración
en
los
folios
judicial
12710
prestada
por
a
12712
(copia
de
Sra.
Blasco
Rasero
la
la
obrante en la causa en los folios 10572 a 10574 previamente inadmitida);
en
los
folios
12725
a
12728
(copia
de
la
declaración policial prestada por Doña Maria Ángeles Almazán Vilar
obrante
en
la
causa
en
los
folios
1529
a
1532
previamente inadmitida); en los folios 12729 a 12744 (copia de la declaración judicial prestada por la Sra. Almazán Vilar obrante en la causa en los folios 7165 a 7180 previamente inadmitida); alegaciones
en
los
folios
presentado
por
12864 la
a
parte
12881 que
(escrito
por
su
de
propio
contenido carece de la consideración de documento); en los folios 13359 a 13365 (auto desestimatorio de la pretensión de nulidad de los correos electrónicos aportados por la defensa proponente documento);
por en
cuanto los
carece
folios
de
13464
la a
consideración 13467
(escrito
de de
alegaciones presentado por la parte proponente que carece de la consideración de documento); en el folio 13468 (fragmento de la declaración judicial prestada por D. Diego Torres Pérez, previamente
inadmitida);
en
los
folios
13469
a
13483
(documentos que no guardan relación alguna con la causa); en los
folios
14046
a
14076
(copia
del
escrito
original
y
documentos obrantes en los folios 14015 a 14045 ya admitidos); en los folios 14515 a 14544 (declaración judicial prestada por 52
D.
Antonio
Ballabriga
Torreguitart);en
el
folio
14562
(declaración judicial prestada por D. Domingo Díaz De Mera Lozano); en los folios 14589 a 14605 (declaración judicial prestada por D. Esteban González Pons); en los folios 14624 a 14648 (declaración judicial prestada por D. José Manuel Romero Moreno); en los folios 14831 a 14835 (declaración judicial prestada por D. Oscar Del Ama García); en los folios 14836 a 14839 (declaración judicial prestada por Doña Marta Campomanes Camino); en los folios 14969 a 14975 (declaración judicial prestada por D. José Miguel Ricardo Echavarri García); en los folios 14976 a 14987 (declaración judicial prestada por D. Eugenio
Calabuig
(declaración Oñate);
en
Gimeno);
judicial los
en
los
prestada
por
folios
14993
a
folios D.
15003
14988
Miguel
a
Angel
(declaración
14992 Fontán
judicial
prestada por D. Jaume Mata Martínez); en los folios 15011 a 15016 (declaración judicial prestada por D. Josep Maria Selva Cristia); en los folios 15017 a 15019 (declaración judicial prestada por Doña Nuria Petrus Ordaz); en los folios 15020 a 15022
(nueva
Petrus
declaración
Ordaz);
en
los
judicial folios
prestada
15098
a
por
15101
Doña
Nuria
(declaración
judicial prestada por Doña Yuri Fukuhara); en los folios 15123 a 15131 (declaración judicial prestada por D. Carlos Masía Martí); en los folios 15355 a 15361 (escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 15366 a
15370
(escrito
proponente
que
de por
consideración
de
(declaración
policial
alegaciones su
presentado
propio
documento);
contenido
en
los
prestada
D.
la
carece
folios
por
por
15371
Eugenio
parte de
y
la
15372
Calabuig
Gimeno); en los folios 15373 a 15386 y a los folios 15390, 15393
a
15395
(documentos
que
no
guardan
relación
con
los
hechos objeto de la presente causa); en los folios 16328 a 16383 (auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma en resolución de un recurso de apelación interpuesto consideración
por de
el
Ministerio
documento);
en 53
Fiscal los
que
folios
carece 16404
de a
la
16411
(escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por
su
propio
documento);
contenido
en
alegaciones
los
carece
folios
presentado
por
de
16594
la
la a
parte
consideración
16600
de
(escrito
proponente
que
de
por
su
propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 16621 y 16622 (escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por su propio contenido carece de la consideración de documento y la relativa al folio 16669 (notificación lexnet); en los folios 16844 a 16854 y 16859 a 16861 (sendos escritos de alegaciones presentados por la parte proponente
que
por
su
propio
contenido
carecen
de
la
consideración de documento); en los folios 16857 y 16858 por cuanto no guardan relación alguna con los hechos objeto de acusación;
en
los
folios
17041
y
17042
(la
declaración
policial prestada por D. Alberto Aza Arias); en el folio 17043 (declaración
policial
prestada
por
D.
Rodrigo
de
Rato
Figaredo); en los folios 17044 a 17046 (declaración policial prestada
por
D.
José
Florentino
Salinas
Novella);
en
los
folios 17077 a 17081 (escrito de alegaciones presentado por la parte
proponente
consideración
que
de
por
su
propio
documento);
en
contenido
los
folios
carece 18343
de
a
la
18622
(escrito presentado por la parte proponente en el que solicita la
práctica
contenido folios
de
carece
19828
proponente
diligencias de
y
en
el
la
instructoras
consideración
19829
(escrito
que
solicita
que
de
su
propio
documento);en
presentado el
por
por
la
sobreseimiento
los
parte de
las
actuaciones respecto de Doña Ana María Tejeiro Losada, que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 20185 y 20706 (sendas providencias dictadas por el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca que carecen de la consideración de documento); en los folios 20744
y
Margarita
20745
(declaración
Latiesa
20784(declaración
judicial
Rodríguez); judicial
en
prestada
prestada
los
folios
por
D.
por
Alex
Doña
20759
a
Sánchez
Mollinguer); en los folios 20960 a 20964 (declaración judicial prestada por D. Mario Sorribas Fierro); en los folios 20971 a 54
20983
(declaración
judicial
prestada
por
D.
Miguel
Zorío
Pellicer; en los folios 20984 a 20993 (declaración judicial prestada por D. José Oliver Marí); en los folios 20994 a 20998 (declaración judicial prestada por Doña Maria Isabel Guitart Feliubadaló);
en
los
folios
20999
a
21008
(declaración
judicial prestada por D. Vicens Tur Tur; en los folios 21009 a 21016
(declaración
judicial
prestada
por
doña
Ana
María
Bartolomé Greenwood); en los folios 21030 a 21043 (declaración judicial
prestada
por
Doña
Carolina
Navarro
López);en
los
folios 21044 a 21049 (declaración judicial prestada por D. Eugenio
Aguiló
Pérez);
en
los
folios
21050
a
21052
(declaración judicial prestada por D. Marco Antonio Robledo Camacho); en los folios 21053 a 21055 (declaración judicial prestada por D. Vicente Ramos Mir); en los folios 21056 a 21059 (declaración judicial prestada
por D. José Amengual
Antich); en el folio 21060 (declaración judicial prestada por D. Antonio Valdivieso Amengual); en los folios 21061 a 21063 (declaración judicial prestada por D. Bernardo Antonio Salvá Alloza); en los folios 21082 y 21083 (declaración judicial prestada por Doña Maria Desamparados Sancho Pérez); en los folios 21113 y 21114 (acta en el que se recoge la declaración de imputado de D. Diego Torres levantada en fecha 12 de Julio de 2013); en los folios 21119 a 21137 (fragmento de un escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D. Salvador Trinxet Llorca que por su propio contenido carece de la
consideración
(recordatorio folios
de
21139
(comunicación exhortado);
en
de un
oficio
a
21149
por
fax
los
documento);
en
anteriormente
(exhorto); del
folios
el
21151
a
remitido);
en
referido
folio
el
folio
exhorto
21155
al
21138 en
los
21150 órgano
(certificados
de
correos en los que se consignan diversas citaciones); en el folio
21156
(diligencia
de
ordenación);
en
el
folio
21157
(consulta padronal); en el folio 21158 (escrito presentado por un testigo comunicando su ausencia del territorio nacional el día en que fue fijada su declaración como testigo); en los folios 21159 a 21162 (copia de la cédula de citación referida 55
a dicho testigo de los billetes de avión y visado de Estados Unidos); en los folios 21163 (certificado de correos en que se consigna
otra
citación);
(documentación referido); 21174
en
(una
en
los
complementaria
al
los
folios
diligencia
folios
21164
exhorto
constancia);
21172
anteriormente
21173(providencia);
de
a
en
en
el
el
folio
folio
21175
(diligencia de ordenación); en el folio 21176 (oficio remitido al notario D. Carlos Masía Martín); en los folios 21199 a 21219
(declaración
judicial
prestada
por
D.
Mario
Sorribas
Fierro); en los folios 21348 a 21349 (escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 21359 a
21444
(escrito
de
alegaciones
presentado
por
la
parte
proponente mediante el que solicita la práctica de diligencias instructoras
y
que
consideración (declaración
de
por
su
propio
documento);
judicial
prestada
contenido
en
folios
por
D.
carece
21560
Miguel
de
la
y
21561
Ángel
García
Brera); en los folios 21846 a 21850 (escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 21988 a
22009
(escrito
proponente
que
de por
alegaciones
presentado
su
contenido
propio
por
la
carece
parte de
la
consideración de documento); en el folio 22010 por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de acusación; en los folios 22225 a 22244 (escrito de alegaciones presentado por la parte
proponente
consideración
de
que
por
su
propio
documento);
en
contenido
los
folios
carece 22245
a
de
la
22253
(escrito de interposición de recurso de reforma presentado por la parte proponente, que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en alegaciones
presentado
por
la
el folio 22263 (escrito de parte
proponente
que
por
su
propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 23429 y 23430 (escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por su propio contenido carece de la
consideración
24145(declaración
de
documento);
judicial
prestada 56
en
los
por
D.
folios Felipe
24144
y
González
Abad); en los folios 24198 a 24228 (escrito de interposición de recurso de reforma presentado por la parte proponente, que por
su
propio
documento);
en
contenido los
carece
folios
de
24229
la a
consideración
24241
(escrito
de de
interposición de recurso de apelación presentado por la parte proponente,
que
consideración
por
de
su
propio
documento);
en
contenido los
carece
folios
24242
de a
la
24262
(escrito de interposición de recurso de apelación presentado por la parte proponente, que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 24372 y 24373 (declaración
judicial
prestada
por
D.
José
Enrique
Bigne
Alcañiz); en los folios 24521 a 24523 (declaración judicial prestada por D. Juan Ramis Pujol); en los folios 24881 a 24885 (oficio policial que
por
su
y una providencia dictada por el Instructor
propio
contenido
carece
de
la
consideración
de
documento); en los folios 25213 a 25227 (declaración judicial prestada por D. Gerardo Camps Devesa); en los folios 25228 a 25232 (declaración judicial prestada por Doña Elena Corrons Nicasio); en los folios 25233 a 25245 (declaración judicial prestada
por
Doña
Ana
María
Brusola
Cardo);
en
los
folios
25246 a 25257 (declaración judicial prestada por D. José Marí Olano);
en
los
folios
25258
a
25260
(declaración
judicial
prestada por Doña Irene María Chova Gil); en los folios 25261 a 25285 (declaración judicial prestada por Doña María Rita Barberá
Nolla);
en
los
folios
25286
a
25288
(declaración
judicial prestada por D. Joaquín Manuel Falomin Gonzalbo); en los folios 25289 a 25300 (declaración judicial prestada por D. Carlos
Medina
Morales);
en
los
folios
25301
a
25322
(declaración judicial prestada por D. Carlos Masía Martí); en los folios 25323 a 25330 (declaración judicial prestada por D. Luis Tejeiro Losada); en los folios 25567 a 25587 (escrito de alegaciones
presentado
por
la
parte
proponente
que
por
su
propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 26186 a 26217 (escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 26288 a 26293 57
(escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por
su
propio
contenido
carece
de
la
consideración
de
documento); en los folios 26483 a 26501 (declaración judicial prestada por D. Francisco Enrique Camps Ortiz); en los folios 26930 a 26946 (declaración judicial prestada por Doña Carmen Descals
Ibáñez);
en
los
folios
26947
a
26953
(declaración
judicial prestada por Doña Maria Amparo Porras Pons); en los folios 26954 a 26977 (declaración judicial prestada por D. Jaime Mata Martínez); en los folios 26978 a 26984 (declaración judicial prestada por D. Nicolás Figueras Gourgues); en los folios 26985 a 26987 (declaración judicial prestada por Doña Maria Francisca LLacer Llorca); en los folios 26988 a 26992 (declaración Castellano
judicial
prestada
Estornell);
en
por
Doña
los
Desamparados
folios
26993
a
Maria 27001
(declaración judicial prestada por D. Eugenio Pérez Mifsud); en los folios 27002 a 27115 (declaración judicial prestada por Doña
Cristina
Federica
de
Borbón
y
Grecia);
en
los
folios
27715 a 27725 (escrito de alegaciones presentado por la parte proponente
que
consideración
por
de
su
propio
documento);
contenido
en
los
carece
folios
27726
de a
la
27739
(escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por
su
propio
documento);
en
interposición parte
contenido los
(escrito
folios
que
de
de
por
de
27997
de un recurso de
proponente
consideración
carece
su
la a
consideración
28011
(escrito
de de
apelación presentado por la
propio
documento);
en
los
interposición
de
un
contenido folios
carece 28021
recurso
de
a
de
la
28035
apelación
presentado por la parte proponente que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 28406 a
28417
(escrito
de
impugnación
al
recurso
de
apelación
presentado por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, que por
su
propio
documento);
los
contenido folios
carece
28596
a
de
la
consideración
28600(declaración
de
judicial
prestada por D. Francisco Camps Ortiz); en los folios 28635 a 28639
(declaración
Picón);
en
los
judicial
folios
28640
prestada a 58
28648
por
Doña
Belén
(declaración
Juste
judicial
prestada por D. Juan Carlos Gelabert Aparicio); en los folios 28649 a 28651 (declaración judicial prestada por Doña Gabriela Sales
Escrivá;
judicial
en
prestada
los por
folios D.
28652
Vicente
a
28657
Blasco
(declaración
Infante);
en
los
folios 28658 a 28660 (declaración judicial prestada por D. Pedro
Campillo
Miranda);
en
los
folios
28661
a
28664
(declaración judicial prestada por D. Luis García Alarcón); en los folios 28670 a 28673 (declaración judicial prestada por D. Rafael
Ferrando);
alegaciones sentencia
en
presentado
los
folios
por
la
28706
a
parte
28731
proponente
(escrito y
de
de una
que carece de la consideración de documento); en
los folios 29357 y 29358 (escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en
el folio 29359 (documento
obtenido de internet que no guarda relación alguna con los hechos
objeto
(escrito
de
de
acusación);
alegaciones
en
los
presentado
folios por
la
29636
a
29686
representación
procesal de D. Alfonso Grau Alonso, mediante el que solicita el
sobreseimiento
de
las
actuaciones,
que
por
su
propio
contenido carece de la consideración de documento); en los folios 29912 a 29926 (declaración judicial prestada en calidad de imputado por D. Alfonso Grau); en los folios 29927 a 29928 (declaración judicial prestada por D. Juan José López Ribes); en los folios 30257 a 30343 (escrito de recurso de reforma
interposición de un
presentado por la parte proponente que por
su propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 30810 a 30813 (escrito de alegaciones presentado por la parte proponente mediante el que interesa la deducción de testimonio y entrega a la parte de un escrito presentado por el coacusado Marco Antonio Tejeiro Losada con la finalidad de interponer querella criminal frente al mismo por presunta comisión de un delito de acusación y denuncia falsa, que por su propio contenido carece de la consideración de documento); en los folios 30976 a 31079 (escrito de interposición de un recurso de apelación presentado por la parte proponente que
59
por
su
propio
contenido
carece
de
la
consideración
de
documento).
En cuanto a la prueba propuesta como documental obrante en los folios 31080 a 31097, tal y como ya se argumentó al analizar la
prueba
documental
propuesta
por
la
acusación
popular
representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, se inadmite la concernida al folio 31083 por cuanto se trata de un artículo de opinión que no tiene la consideración de documento y los correos obrantes en los folios 31082,31084, 31085, 31086, 31090,31092, 31093,31096 y 31080 así como el extracto bancario obrante en el folio 31081 que acompaña a este
último
relación
correo,
alguna
con
por los
cuanto hechos
su
contenido
objeto
de
no
guarda
enjuiciamiento.
Debiendo significar, en cuanto al correo obrante en el folio 31080 y al documento adjunto obrante en el folio 31081, que en ellos se hace referencia a un cargo de visa efectuado el día 15 de febrero de 2003, anterior a las fechas en las que las acusaciones
sitúan
los
hechos
sobre
los
que
asientan
sus
pretensiones.
Se inadmiten los correos obrantes en los folios 12885 y 12886, 35560 y las sucesivas reproducciones que de dichos correos obran a lo largo de la causa, por cuanto la celebración de los eventos y el patrocinio privado de los mismos, no constituye la base fáctica en la que se sustenta la acusación.
Se inadmite la prueba documental obrante en los folios 33677 a 33699 (declaración judicial prestada por el perito D. José María Baño León); en los folios 33703 a 33709 (declaración judicial
prestada
por
D.
Rafael
Ferrando
Giner);
en
los
folios 33724 a 33733 (declaración judicial prestada por Doña Maria Belén Juste Picón); en los folios 34101 a 34104 (escrito de alegaciones presentado por la parte proponente mediante el que interesa la suspensión del cómputo para evacuar el escrito
60
de defensa en tanto no se resuelvan los pedimentos pretendidos en el mismo).
Respecto Anexo
de
48
la
se
prueba
inadmite
documental la
solicitada
obrante
en
los
obrante
folios
212
en
el
a
214
(declaración policial prestada por D. Marcel Planellas Arán); en los folios 218 y 219 (declaración policial prestada por Doña Kai Li Shan Wu); en los folios 238 y 239 policial
prestada
por
D.
Roberto
Molina
(declaración
Carrasco);
en
los
folios 271 y 272 (declaración policial prestada por D. Luis Mohedano
Martí);
en
los
folios
280
y
281
(declaración
prestada por Doña Carmen Balcells Segala); en los folios 288 y 289 (declaración policial prestada por D. Miguel Pietx Grau); en los folios 299 y 300 (la declaración policial prestada por D.
Ernest
Companys
Beltrán);
declaración
policial
Rodríguez);
en
los
en
prestada folios
los
por
329
y
folios D.
330
José
304
y
305
Javier
(declaración
(la
Torres policial
prestada por D. Carlos Zuriguel Pérez); en los folios 336 y 337
(declaración
policial
prestada
por
D.
Carlos
Amador
Garcías Roig); en los folios 339 y 340 (declaración policial prestada por Doña Genoveva Gómez González); en los folios 342 a
344
(declaración
policial
prestada
por
D.
Pedro
Ralda
Curto);en los folios 359 y 360 (declaración policial prestada por Doña Judith Cortés Villarroya); en los folios 364 y 365 (declaración policial prestada por D. Jorge Albalate Tartera); en los folios 378 y 379 (declaración policial prestada por D. Joaquín
Navarro
Sandalinas);
en
los
folios
390
y
391
(declaración policial prestada por Doña Alix Romaine Marie Von Roten); en los folios 572 a 575(declaración policial prestada por
D.
Pablo
Herrera
Fontanals);
en
los
folios
583
a
585
(declaración policial prestada por Doña Anne Murray); en los folios 587 a 590(declaración policial prestada por D. Angel Cecilio Díaz González); en los folios 594 y 595 (declaración policial prestada por D. Oscar Ramón Boixereu); en el folio 663
(declaración
policial
prestada
por
Doña
Gemma
Giraldes
Navas); en los folios 664 y 665 (declaración policial prestada 61
por D. Ignasi De Juan Creix Bretón); en los folios 666 a 668 (declaración Ezquerra);
policial
en
los
prestada
folios
669
por a
D.
772
Iván
Carballido
(declaración
policial
prestada por Doña Maria Teresa Zazo Almagro); en los folios 673 y 674 (la declaración policial prestada por Doña Marta Dinares
Fernández);
en
los
folios
675
y
676
(declaración
policial prestada por Doña Mercé García Marsa); en los folios 677
a
679
Zaragoza
(declaración
Añón);
en
policial
los
folios
prestada 1495
a
por
Doña
1499
Susana
(declaración
prestada en la sede de Fiscalía de Baleares por doña Dulce Linares Astó); en los folios 1501 y 1502 (declaración prestada en la sede de Fiscalía de Baleares por D. Miguel Angel Bonet); en los folios 1511 a 1514 (declaración prestada en la sede de Fiscalía de Baleares por Doña Maria Rosa Puig Oliver); en los folios 1516 a 1520 (declaración policial prestada por D. Juan Pablo Molinero Pérez); en el folio 1707 (acta de comparecencia que carece de la consideración de documento); en los folios 1917
a
1925
(declaración
policial
prestada
en
calidad
de
detenido por D. José Luis Ballester Tuliesa); en los folios 1930
a
1933
(declaración
judicial
prestada
por
Doña
Dulce
Linares Astó); en los folios 1960 a 1963 (declaración judicial prestada por D. Juan Flaquer Riutort); en los folios 1964 a 1968 (declaración judicial prestada en calidad de detenida por Doña
Dulce
Linares
Astó);
en
los
folios
1987
a
1989
(declaración policial prestada por D. Francisco Roig Alfonso); en los folios 2148 a 2165 (declaración policial prestada en calidad de imputado por D. Diego Torres Pérez); en los folios 2201
a
2208
(declaración
policial
prestada
en
calidad
de
imputado por D. Marco Antonio Tejeiro Losada); en los folios 2243
a
2248
(declaración
policial
prestada
en
calidad
de
imputado por D. Miguel Tejeiro Losada); en los folios 2249 a 2253
(declaración
Fierro);
en
los
policial folios
prestada
2324
a
2326
por
D.
Mario
Sorribas
(declaración
policial
prestada por D. Fernando Roig Alfonso); en los folios 2331 a 2338
(declaración
policial
prestada
por
D.
Miguel
Zorio
Pellicer); en los folios 2339 y 2340 (declaración policial 62
prestada por D. Juan Bautista Soler Luján); en los folios 2393 a 2397 (declaración policial prestada en calidad de imputado por
D.
Jorge
Vela
Bargues);
en
los
folios
2399
a
2403
(declaración policial prestada en calidad de imputada por D. Elisa
Maldonado
Garrido);
en
los
folios
2405
a
2409
(declaración policial prestada en calidad de imputado, por D. José
Manuel
Aguilar
(declaración
policial
Toledo);
los
en
Colás);
en
prestada
folios
los
por
2412
a
folios
D.
2416
2410
Mariano
y
2411
Ayuso
Ruiz
(declaración
policial
prestada por D. Alfonso Grau Alonso); en los folios 2319 a 2421
(declaración
policial
prestada
por
Doña
María
Ángeles
Mallent Añón); en los folios 2424 y 2425 (declaración policial prestada por Doña Maria Amparo Porras Pons); en los folios 2430 y 2431 (declaración policial prestada por Doña Carmen Ibáñez
Descals);
en
los
calidad de imputado
folios
2566
a
2569(declaración
en
prestada en la sede de la Fiscalía de
Baleares, por D. Gonzalo Bernal García); en los folios 2570 a 2574 (declaración policial prestada por D. Miguel Ángel Fontán Oñate);
en
los
folios
2666
a
2669
(declaración
policial
prestada por D. José Miguel Ricardo Echávarri García); en los folios 2670 a 2673 (declaración policial prestada por Doña Naroa
Marcos
Larrinaga);
en
los
folios
2773
a
2778
(declaración policial prestada como imputado por D. Gonzalo Bernal García). La
inadmisión
detallado policiales
se
del
ramo
asienta
y
en
sumariales
de
prueba
documental
el
hecho
de
que
carecen
de
la
las
anteriormente declaraciones
consideración
de
documento, sin perjuicio de que la información que en ellas se contiene pueda acceder al plenario mediante la práctica de la correspondiente prueba de naturaleza personal.
De
igual
concernida
modo a
los
en
relación
Anexos
a
adjuntos
la a
proposición
probatoria
la
causa,
presente
no
resulta admisible la proposición probatoria genérica realizada en el Bloque 2º, bajo la expresión “y los demás que no se impugnen
expresamente
o
no
guarden 63
relación
directa
o
indirecta
con
los
que
se
impugnan
en
el
apartado
correspondiente” en atención, no solo a la indeterminación de la prueba propuesta sino también a la circunstancia de que no todos los anexos contienen, exclusivamente, prueba documental por
cuanto
en
alguno
de
ellos
obran,
además,
actuaciones
documentadas que carecen de tal consideración.
Descendiendo al análisis de la prueba documental propuesta que obra en los distintos Anexos debe ser inadmitida la obrante en los folios 57 a 60 del Anexo 97 (declaración judicial prestada por D. Miguel de la Villa Polo); en los folios 62 a 64 del Anexo 97 (declaración judicial prestada por D. Gerardo Corral Cuadrado); en los folios 73 y 74 del Anexo 97 (declaración judicial prestada por D. Raúl Chapado Serrano).
En cuanto a la prueba anticipada que se identifica como “Más documental
7ª
y
Más
documental
8ª”,
se
inadmite
en
los
términos en que ha sido propuesta, debido a que la propia parte proponente tiene acceso a los documentos que pretende sean
requeridos
mercantiles
de
por las
la que
Sala
al
resultan
hallarse ser
vinculados
administradores
a los
acusados, quienes pueden obtener tanto de la Tesorería General de
la
Seguridad
Social
como
del
Registro
Mercantil
de
Barcelona las certificaciones que detallan en su escrito. Ello sin
perjuicio
cumplimentado
de por
que la
dicho
parte,
acervo en
cuyo
probatorio
sea
caso,
ser
deberá
presentado ante este Tribunal, con copia para cada una de las partes y con un mes de antelación a la celebración del acto del Juicio Oral.
Se inadmite la Más documental 9ª por cuanto los autos del procedimiento núm.
46
de
tramitado
en
el
Juzgado
Barcelona,
no
guardan
hechos objeto de la presente causa.
64
de
Primera
relación
alguna
Instancia con
los
Se inadmite la prueba propuesta como documental acompañada con el escrito de defensa y obrante en los folios 36260 a 36425 por tratarse de artículos periodísticos en los que se constata la celebración del Forum Illes Balears y la participación en el mismo de destacadas personalidades del ámbito deportivo, circunstancias ambas que no han sido controvertidas y, en su consecuencia, no constituyen el presupuesto fáctico en el que se asienta la acusación.
Se inadmite la prueba propuesta como documental acompañada con el escrito de defensa y obrante en los folios 40841, 40842, 40843, 40845 a 40850, 40851 a 40854, 40855 a 40860, 40861 a 40862, 40901 y 40902, 40906 a 40915, 40916 a 40918, 40919 a 40926, 40927 a 40930, 40935 a 40948, 41472, por cuanto no guarda
relación
alguna
con
los
hechos
objeto
de
enjuiciamiento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental obrante en los folios 42363 a 42364 (declaración judicial prestada por Doña Tania Suzette Paessler), dando por reproducidos los argumentos que
sirven
de
fundamento
de
la
inadmisión
anteriormente
expuestos.
Se inadmite la prueba propuesta como documental obrante en el folio 43357 por cuanto se trata de un documento ya propuesto e inadmitido. Y los folios 43358 y 43359 por cuanto se trata de documentación cuyo contenido no guarda relación alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento.
Se inadmiten los correos obrantes en el folio 43391 por cuanto ha sido nuevamente aportado e incorporado a la causa un correo ya obrante en el folio 22010, previamente inadmitido; en los folios
43392
documentación
y
43393
adjunta
por
cuanto
nuevamente
se
trata
aportada,
de en
un
correo tanto
y
que
constaba incorporada a la causa en los folios 31080 y 31081, y
65
han
sido
previamente
inadmitidos
por
los
argumentos
que
constan expuestos en la presente resolución.
Se inadmiten los correos obrantes en los folios 43395 a 43397, 43400,
43401,
43402,
43428,
43432
y
25595,
43434,
43480,
43508, 43530 y 25602, 43531 y 25600, 43532 , 43533 , 43546, 43548,
43549,
43550,
43551,
43552
a
43555,
43556,
43557,
43560,
43562,
43563,
43592,
43600
a
43601,
43607,
43613,
43615, 43619, 43624, 43626, 43627, 43633, 43674, 43699 (11466 y 13469), 43700 (13472), 43701 (13471), 43702 (13480), 43766, 43774, 43775, por cuanto no guardan relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. A este respecto debemos significar que
algunos
de
los
correos
propuestos
y,
previamente
inadmitidos, han sido incorporados de forma reiterada durante la tramitación de la presente causa.
En cuanto a la prueba documental propuesta relativa a la pieza de Responsabilidad Civil se inadmite la obrante en los folios 952 a 985, 1186 a 1190, 1241 a 1245, 1526 a 1531, 1597 a 1598, 1624 a 1626 por cuanto se trata de presentados
por
la
parte
escritos de alegaciones
proponente
que
por
su
propio
contenido carecen de la consideración de documento. Asimismo se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 986 a 989 por cuanto se trata de artículos de opinión que carecen de la consideración de documento y, finalmente, se inadmiten
los
fotografías
que
folios no
990
guardan
a
992
por
relación
cuanto
alguna
se
con
trata los
de
hechos
objeto de enjuiciamiento.
Se
inadmite
folios
2179
la a
propuesta 2173,
como
15542
a
documental, 15150,
27716
relativa
a
a
y,
27584
los la
identificada como Anexo 100, en atención a los términos en los que ha sido propuesta dicha prueba que impiden al Tribunal identificar
el
acervo
probatorio
pretendido
y,
en
su
consecuencia, valorar su pertinencia. Sin perjuicio de que la
66
parte pueda reproducir su pretensión probatoria al inicio de las sesiones del Juicio Oral.
Se admite la prueba pericial propuesta por la defensa, si bien respecto de la “Más Pericial V”, deberá la parte proveer su cumplimentación debiendo presentar el dictamen que elabore el perito
de
su
elección
con
un
mes
de
antelación
a
la
celebración del acto del Juicio Oral, con copia para las demás partes personadas, con la finalidad de que tanto las partes como el Tribunal puedan ilustrarse de su contenido.
NOVENO.-
En
cuanto
al
ramo
de
prueba
solicitado
por
la
representación procesal de D. Ignacio Urdangarín Liebaert se admiten
las
pruebas
propuestas
con
las
excepciones
que
a
continuación se detallarán.
En primer lugar respecto del interrogatorio de los acusados interesado en los epígrafes 1 y 2, de los responsables civiles interesado
en
el
epígrafe
3º
y,
respecto
de
la
testifical
interesada en el epígrafe 4º apartados a, b, c, se admite la proposición probatoria pretendida en los mismos términos en los
que
fue
Acusaciones
admitida
respecto
Populares,
dada
la
del
Ministerio
identidad
de
Fiscal la
y
las
actividad
probatoria postulada por todas las partes.
Respecto de la prueba testifical propuesta en el epígrafe 4º apartado Velayos
d), Lluis
se y
admite D.
la
testifical
Fernando
de
relativa
Almansa
a
D.
Juan
Moreno-Barreda.
Respecto de los testigos D. Jaime Lissavetzky Díez, D. Angel Cecilio Díaz González, Doña Maria Rosa Estarás Ferragut, D. Juan Pablo Molinero Pérez, Doña Maria Dolores Babot León, D. Pedro Alfonso Parada Valderrama, D. José F. Salinas Novella, D. Alberto Aza Arias, D. Francisco Camps y D. Alberto Ruiz Gallardón
significar
que
se
trata
de
prueba
propuesta por las acusaciones y consta admitida. 67
testifical
Se
inadmite
Escarrer
la
prueba
Jaime,
D.
testifical
José
Luis
relativa
Samaranch
a
Saez
D.
Sebastián
de
Buruaga,
D.Peter Kelly, D. David Gallego, D. Carlos Losada,
D. Joan
Quintana, D. Joan Gaspar Solves, D. Pedro Nueno Iniesta y Doña Eugenia
Bieto,
finalidad
de
por
cuanto
la
la
proposición
defensa
no
probatoria
justifica que
la
postula,
circunstancia que impide a la Sala realizar el correspondiente juicio de ponderación necesario para valorar su pertinencia. En cualquier caso, tal y como hemos anticipado al analizar el ramo de prueba testifical propuesto por la defensa de D. Diego Torres, si la finalidad probatoria de tales testigos tiene por fundamento
acreditar
que
los
eventos
a
los
que
se
hace
referencia en los escritos de acusación fueron celebrados, del mismo modo debe acordarse su inadmisión, por cuanto este hecho no integra la base fáctica en la que se asienta la acusación y, consecuentemente, no constituye un hecho controvertido.
Se inadmite la prueba pericial propuesta en el apartado g), relativa
a
Maria
Concepción
Rull
Grau,
por
cuanto
dicha
funcionaria elaboró un informe de fecha 18 de Abril de 2013 en las Diligencias Previas 2677/2008 seguidas por delito fiscal frente a personas distintas de las aquí acusadas y por hechos que no constituyen objeto de acusación en la presente causa, no adverándose la necesidad de la prueba pericial propuesta para el enjuiciamiento de los hechos que constituyen el objeto de la presente causa.
Se admite la prueba pericial propuesta en los apartados a) a f) y la propuesta en el apartado h), si bien respecto de ésta última, deberá la parte procurar la comparecencia del perito al acto del Juicio Oral.
Se admite la prueba propuesta como documental a excepción de la que a continuación se detallará con la precisión de que la propuesta relativa al Anexo 66, comprende los folios 301 al 68
folio 415,
la relativa a la documentación de la Sindicatura
de Cuentas de Baleares obra en los folios 2623 a 2663, la relativa a la matriz de cheques cobrados por Doña Ana María Tejeiro
obra
en
correspondencia
los
folios
entre
2172
dicha
y
2173,
advirtiéndose
proposición
probatoria
y
una la
relativa al Anexo 54, documento 25, folio 92.
Respecto de la más Documental II, obrante en el epígrafe 8º, debemos declarar su inadmisión, por cuanto respecto de
la
propuesta en el apartado a), los acuerdos alcanzados por el Ministerio Fiscal con las defensas se rigen por el principio de oportunidad y no vinculan al Tribunal más allá del control de legalidad que corresponde a los órganos judiciales. En su consecuencia presente
ninguna
causa
Ministerio
relevancia
tienen
Fiscal
y
los
las
en
la
resolución
acuerdos
defensas
de
alcanzados
otros
de
la
por
el
imputados
en
la
alguna
el
Pieza Matriz de la que deriva la presente.
Tampoco
advertimos
informe
de
que
inspección
disponga de
la
de
relevancia
Hacienda
Tributaria
emitido
respecto de la mercantil a la que se refiere la parte ni el escrito
de
defensas,
conformidad
suscrito
remitiéndonos
por
respecto
argumentos
anteriormente
inadmitirse
los
las
de
éste
esgrimidos.
apartados
c)
y
d)
acusaciones último
Por
y a
último
por
cuanto
las los
deben ni
la
trascripción de la declaración ni el auto de fecha 3 de Junio de 2013 a que se refiere la parte tienen la consideración de documento.
Por
último
se
inadmite
la
más
documental
III
solicitada en el epígrafe 9º, por estimar que dicha prueba resulta innecesaria.
Respecto de la prueba documental propuesta por la defensa de D.
Ignacio
propuesta
Urdangarín, por
el
en
Ministerio
tanto Fiscal,
se
corresponda por
la
con
Abogacía
la del
Estado, Acusaciones Populares y actor Civil nos remitimos a lo argumentado
en
la
presente
resolución 69
respecto
de
las
pretensiones
probatorias
anteriormente
esgrimidas
relacionadas.
En
todo
por
caso
las
debemos
partes
significar
que no puede ser admitida, en los términos en que ha sido propuesta, la prueba concernida al apartado c) del epígrafe 6º,
anexos
48
documentadas
y
97,
que
por
cuanto
constan
en
no
todas
dichos
las
anexos
actuaciones tienen
la
consideración de documento.
Se inadmite la prueba documental relativa al anexo 61, folios 830, 832, 851, 859, 864, 886 y 950 por cuanto se trata de artículos
de
opinión
que
carecen
de
la
consideración
de
documento.
En
cuanto
a
la
prueba
documental
solicitada
que
figura
incorporada a la denominada “Pieza Común de Responsabilidad Civil”, se inadmite la obrante en los folios 1 a 178, 179 a 208,216,217 a 256, 266 a 284,285 a 317, 936 a 951, 952 y 953, 1182 a 1185, 1186 a 1188, 1292 a 1299, 1378 por cuanto se trata de escritos de alegaciones presentados por el Ministerio Fiscal, la Asociación de Funcionarios Manos Limpias, por la defensa de D. Diego Torres, por la Abogada de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y por la propia parte proponente, que por su propio contenido carecen de la consideración de documento. Asimismo se inadmiten los folios 209 a 215, 257, 258 a 268, 375 a 916, 917 a 935, 995, 1110 a 1112, 1373 a 1377,
1379
a
1381
por
cuanto
se
trata
de
resoluciones
judiciales y notificaciones de tales resoluciones a las partes que por su propio contenido carecen de la consideración de documento.
En cuanto a la propuesta como documental relativa a los folios 1 a 35 de la pieza separada de responsabilidad civil que la parte
identifica
concernida
a
como
I.Urdangarín
Pieza y
de
Aizoon
Responsabilidad S.L.,
significamos
Civil que,
requerido el órgano instructor para su remisión, hizo entrega de una copia en soporte digital de la Pieza que ya obraba en 70
poder de esta Sala en la que, los documentos 1 a 35, hacen referencia
a
un
escrito
del
Ministerio
Fiscal
solicitando
responsabilidad civil que, por su propio contenido, carece de la consideración de documento. Sin perjuicio de que la parte al inicio de las sesiones del Juicio Oral pueda proponer la pretensión probatoria que pretende.
DÉCIMO.propuesta Federica
Seguidamente por de
la
abordamos
representación
Borbón
y
Grecia
en
el
análisis
procesal su
de
de
escrito
la
Doña de
prueba Cristina
conclusiones
provisionales en el que solicita como medios de prueba para su práctica
en
el
acto
del
Juicio
Oral,
concretamente,
en
el
Otrosí Digo de su escrito, los propuestos por las demás partes y, particularmente, los propuestos por el Ministerio Fiscal. Como consecuencia de lo anterior se admite la prueba propuesta en los mismos términos en los que fue admitida respecto del Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
DÉCIMOPRIMERO.-Se admite la prueba propuesta por la defensa de D. Jaime Matas Palou, a excepción de la que a continuación se dirá, ello no obstante dada la adhesión de la parte con la prueba
testifical
propuesta
por
el
Ministerio
Fiscal
y
la
Abogacía del Estado, tal proposición probatoria se entenderá admitida en los mismos términos en los que lo fue respecto de ambas acusaciones.
Se inadmite la prueba testifical propuesta por la defensa en el apartado a) ordinales: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 ,20, 21, 22, 23 a 28, 29, 30 y 33. Dicha
prueba
testifical
a
su
vez
se
corresponde
con
la
solicitada por la defensa de D. Diego Torres en los ordinales 96, 4, 144, 202, 136, 74, 303, 151, 280, 68, 203, 122, 252, 84, 72, 143, 57, 162 que ha resultado previamente inadmitida. De acuerdo con lo anterior debemos reproducir el fundamento 71
que
sirvió
de
base
para
la
inadmisión
de
tal
cuadro
probatorio, en la medida en la que la propia parte proponente sitúa la finalidad de la prueba en la necesidad de acreditar que los eventos aquí concernidos fueron realizados, su elevado nivel, la consecución de la finalidad propuesta y su utilidad para el interés general. Sin embargo, este hecho no integra la base
fáctica
en
consecuentemente,
la no
que
se
asienta
constituye
un
la
hecho
acusación
y,
controvertido,
circunstancia que aboca a estimar innecesaria su práctica.
Respecto del epígrafe 4º relativo a la prueba documental se inadmite, por ser indebidos los términos en que fue propuesta la
identificada
“por
lectura
de
todas
las
actuaciones
y
anexos” por cuanto no todas las actuaciones documentadas que obran en la causa tienen la consideración de documento, ni todos los anexos contienen exclusivamente prueba que revista tal carácter.
DÉCIMOSEGUNDO.-
Continuando
con
el
análisis
del
cuadro
probatorio propuesto por la defensa de D. Miguel Ángel Bonet Fiol y D. Gonzalo Bernal García, advertida su coincidencia con el propuesto por el Ministerio Fiscal, con la excepción de la prueba documental que no ha sido solicitada por la defensa antedicha, procede su admisión en los mismos términos y con las mismas precisiones que han sido expuestas en la presente resolución
en
relación
a
la
prueba
solicitada
por
el
Ministerio Público.
DECIMOTERCERO.- Por su parte, la representación procesal de D. Juan Carlos Alia Pino, solicita
como medios de prueba para su
práctica en el acto del Juicio Oral los propuestos por las acusaciones.
Como
consecuencia
de
lo
anterior
tal
acervo
probatorio se admite en los mismos términos en los que fue admitido respecto de las partes acusadoras. 72
DÉCIMOCUARTO.- En cuanto al ramo de prueba solicitado por la representación procesal de D. José Luis Ballester Tuliesa, se admiten
las
pruebas
propuestas
continuación se detallarán.
con
las
excepciones
que
a
Ello no obstante, la adhesión de
la precitada defensa a las pruebas propuestas por las demás partes
personadas,
conlleva
a
su
admisión
en
los
mismos
términos en los que lo fue para las partes proponentes.
Finalmente respecto de la prueba documental se inadmite la propuesta relativa a las declaraciones prestadas por D. José Luis
Ballester
en
fecha
15
de
diciembre
de
2011
y
18
de
febrero de 2012, por cuanto tales declaraciones carecen de la consideración
de
documento,
sin
perjuicio
de
que
la
información que en ellas se contiene pueda acceder al plenario mediante
la
práctica
de
la
correspondiente
prueba
de
naturaleza personal.
Se inadmite la prueba testifical propuesta en el ordinal 10, relativa a Doña María Ángeles Berrocal en la medida en la que la
parte
no
justifica
la
finalidad
que
pretende
con
la
proposición de dicha prueba lo que impide al Tribunal realizar el correspondiente juicio de ponderación para determinar su pertinencia.
DÉCIMOQUINTO.- En lo atinente al ramo de prueba propuesto por la representación procesal de Doña Mercedes Coghen AlberdingkThijm, se admiten las pruebas propuestas excepto la prueba anticipada que solicita la defensa concernida al libramiento de oficio al Ayuntamiento de Madrid con la finalidad de que certifique si la fundación Madrid 16, justificó los fondos públicos Fundación
aportados Deporte,
a
ésta
por
Cultura
e
el
Ayuntamiento
Integración
y
si
Social
la fue
destinataria de tales fondos, así como si las actividades de la Fundación Madrid 16 causaron un perjuicio patrimonial al 73
Ayuntamiento. El fundamento de la inadmisión se asienta en el hecho de que tal proposición probatoria se estima innecesaria en
la
medida
en
la
que
obra
incorporada
a
la
causa
documentación de la que pudiera inferirse la información que pretende obtener la parte a partir de la práctica de la prueba anticipada
que
solicita.
Concretamente,
en
relación
al
apartado primero, consta en la documentación aportada por la acusada (folios 12389 a 12622), que el Ayuntamiento de Madrid concedió a la Fundación Madrid 16 en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 subvenciones para el desarrollo de las actuaciones que tenían encomendadas y que la Fundación justificó el destino conferido a tales subvenciones mediante una Memoria detallada donde
figura
aportaciones
la
recibidas.
documentación figura
relación
que
en
contabilizado
de
Asimismo
ninguna importe
de
gastos
con
consta las
por
cargo
también
anualidades
concepto
alguno
a
en
las dicha
señaladas del
que
hubiera sido destinataria o beneficiaria la Fundación Cultura, Deporte e Integración Social. En cuanto al segundo punto, se estima innecesaria la práctica de dicha prueba en atención a los concretos hechos que se atribuyen a la acusada.
Respecto del apartado A) del epígrafe 3º, relativo a la prueba documental se inadmite, por ser indebidos los términos en que fue propuesta la identificada como “Anexo 97” por cuanto no todas las actuaciones documentadas que obran en dicho Anexo tienen la consideración de documento.
Asimismo
se
inadmite
la
prueba
propuesta
como
documental
relativa a los folios 12374 a 12387, por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la parte proponente que por
su
propio
contenido
carece
de
la
consideración
de
documento. Por otra parte, se advierte una duplicidad en la proposición de la prueba documental obrante en el escrito de defensa debido a que la parte propone al tiempo los folios 12374
a
12622
y
los
folios
12389
74
a
12622.
Advertido
lo
anterior, la Sala resuelve la admisión de la prueba documental concernida a los folios 12389 a 12622.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios 18746 a 18766 por cuanto se trata de un escrito de alegaciones
mediante
el
que
la
parte
solicita
el
sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones que por su propio contenido carece de la consideración de documento.
DÉCIMOSEXTO.- En cuanto al ramo de
prueba propuesta por la
representación procesal de D. Luis Lobón Martín, se admite la prueba propuestas con las excepciones que a continuación se detallarán. En todo caso, no obstante su admisión,
debemos
precisar, concretamente, respecto de la documental relativa a los Estatutos de CACSA, folios
6577
a
6587,
que dicha documentación obra en los y
respecto
de
la
relativa
a
la
documentación aportada por Genoveva Gómez González, que dicha documentación obra en los folios 7479 a 7490. Por otra parte, respecto
de
relativa
a
la
prueba
documental
los
folios
11315
y
que
ss.,
la ante
defensa tal
propone
proposición
genérica, previa su comprobación, se admiten los folios 11315 a 11317, 11320, 11327, 11336 a proposición 24892
y
genérica
ss,
previa
de
la
su
11416, y respecto de la misma
prueba
concernida
comprobación,
se
a
los
precisa
folios
que
los
documentos admitidos son los obrantes en los folios 24899 a 24968.
Se inadmite la prueba propuesta como documental en el Bloque 2º,
apartado
(ii)
letras
a
y
b,
por
cuanto
se
considera
innecesaria la incorporación a la causa de un informe relativo a los Convenios y Acuerdos de Cooperación suscritos por la Generalitat Valenciana durante la vigencia del Decreto 20/1993 de 8 de febrero y del Decreto de 176/2014 de 10 de octubre, toda vez que los Convenios cuya legalidad se cuestiona
75
por
parte de las acusaciones obran en la causa y únicamente sobre ellos deberá versar el pronunciamiento de la Sala.
Asimismo se considera innecesaria la documental propuesta en el apartado (iii) de acuerdo con los razonamientos expuestos en
el
párrafo
anterior.
Y
la
propuesta
en
el
epígrafe
3º
relativo al libramiento de exhorto al Tribunal de Cuentas por estimar
suficiente
la
documentación
remitida
por
dicho
Tribunal en relación a los hechos objeto de acusación.
Asimismo
se
inadmite
la
prueba
propuesta
como
documental
relativa a los folios 6570 a 6574 en la medida en la que carece
de
la
consideración
de
documento
y,
los
extremos
concernidos a las alegaciones vertidas por la parte debieran ser, en su caso, objeto de la correspondiente pericia.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios 24892 a 24898 por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D. Jorge
Vela
que
por
su
propio
contenido
carece
de
la
consideración de documento.
Se inadmite la propuesta como documental relativa al anexo G 61, por cuanto los artículos de opinión relativos al evento denominado
Valencia
Summit
carecen
de
la
consideración
de
documento.
Finalmente se inadmite la prueba testifical propuesta respecto de D. Miguel Tejeiro Losada y de D. Salvador Trinxet Llorca por cuanto ambos están personados en la causa como acusados.
DÉCIMOSÉPTIMO.-
Por
lo
que
respecta
al
ramo
de
prueba
propuesto por la representación procesal de D. José Manuel Aguilar Colás, procede su admisión excepto la propuesta como documental relativa a los folios 16594 a 16600, 16612 a 16618, 76
por
cuanto
se
trata
de
un
escrito
de
alegaciones
y
de
artículos de prensa que por su propio contenido carecen de la consideración
de
documentos.
La
propuesta
como
documental
relativa a los folios 24892 a 24898 por cuanto se trata de un escrito
de
alegaciones
presentado
por
la
representación
procesal de D. Jorge Vela que por su propio contenido carece de la consideración de documento.
Asimismo
se
inadmiten
los
folios
25.011
a
25.019,
25022,
25023, 25024, 25025 a 25048, 25087 a 25095, 25096 a 25102, 25159 a 25212, por cuanto se trata de resoluciones judiciales, oficios y notificaciones que carecen de la consideración de documento.
También se inadmite la obrante en los folios 25213 a 25227 (declaración judicial prestada por D. Gerardo Camps Devesa); en los folios 25228 a 25232 (declaración judicial prestada por Doña Patricia Elena Corrons Nicasio); en los folios 25233 a 25245
(declaración
Brusola
Cardo);en
judicial los
prestada
folios
25246
por a
Doña
25257
Ana
María
(declaración
judicial prestada por D. José Marí Olano); en los folios 25258 a 25260 (declaración judicial prestad por Doña Irene Maria Chova Gil); en los folios 25261 a 25285 (declaración judicial prestada por Doña Maria
Rita Barberá Nolla); en los folios
25286 a 25288 (declaración judicial prestada por D. Joaquín Manuel
Falomin
Gonzalbo);
en
los
folios
25289
a
25300
(declaración judicial prestada por D. Carlos Medina Morales); en los folios 25301 a 25322 (declaración judicial prestada por D.
Carlos
Masía
Martí);
y
en
los
folios
25323
a
25330
(declaración judicial prestada por D. Luis Tejeiro Losada). La inadmisión detallado policiales
del se y
ramo
asienta
de en
sumariales
prueba el
documental
hecho
de
que
carecen
de
la
las
anteriormente declaraciones
consideración
de
documento, sin perjuicio de que la información que en ellas se contiene pueda acceder al plenario mediante la práctica de la correspondiente prueba de naturaleza personal. 77
Asimismo
se
inadmite
la
prueba
documental
relativa
a
los
folios 24881 a 24885 por cuanto se trata de un oficio policial y una providencia dictada por el Instructor que por su propio contenido carecen de la consideración de documento.
En cuanto a la prueba anticipada solicitada se inadmite en su integridad
toda
vez
que
se
estima
innecesaria
para
el
enjuiciamiento de los hechos. En cualquier caso respecto de la prueba
anticipada
3.1
nada
obsta
que
la
información
que
pretende la parte pueda ser obtenida mediante la práctica de la
prueba
testifical
admitida.
Y
respecto
de
las
pruebas
anticipadas que se identifican con los epígrafes 3.2 y 3.3 ningún interés tienen para el todos
los
acuerdos-marco
todos
los
convenidos
o
enjuiciamiento de los hechos
suscritos
entre
contratos
CACSA
suscritos
y
por
FTVCB, CACSA
y
con
entidades ajenas a la presente causa.
Se inadmite la propuesta como documental relativa al anexo G 61, por cuanto los artículos de opinión relativos al evento denominado
Valencia
Summit
carecen
de
la
consideración
de
documento.
DÉCIMOOCTAVO.- Respecto del ramo de prueba solicitado por la representación
procesal
de
Doña
Elisa
Maldonado
Garrido,
acordamos su admisión, con las excepciones que a continuación se detallarán. No obstante la admisión de la prueba propuesta, debemos
precisar
respecto
de
la
documental
obrante
en
el
apartado c) subapartado c-1 pieza 25, relativa a los Estatutos de
la
Ciudad
de
las
Artes
documento admitido obra en
y
las
Ciencias
S.A.,
que
el
los folios 6577 a 6587, debiendo
ser inadmitido el folio 6588, que también propone la parte, por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la defensa de D. Diego Torres.
78
Se inadmite la prueba documental propuesta en el epígrafe 4º apartado a) documentos 9 y 10, por cuanto el informe médico propuesto carece de
relevancia alguna tanto en relación a los
hechos objeto de enjuiciamiento como a efectos de acreditar la concurrencia
de
alguna
circunstancia
modificativa
de
la
responsabilidad criminal.
Asimismo se inadmite la propuesta como prueba anticipada en el apartado b), de acuerdo con los razonamientos expuestos en la presente resolución y a los que nos remitimos, por tratarse de idéntica
proposición
probatoria
a
la
postulada
por
las
defensas de D. Luis Lobón Martín y D. José Manuel Aguilar Colás.
Se inadmite la prueba propuesta en el apartado c), subapartado c-1,
Pieza
25,
(declaración Ibáñez); Pieza
la
25,
relativa
judicial propuesta
relativa
a
a
los
prestada en
el
los
folios
por
Doña
apartado
folios
3398
c), a
5.584
a
Carmen
5.590 Descals
subapartado 3439
c-1,
(declaración
judicial de D. José Manuel Aguilar Colás); la propuesta en el apartado c), subapartado c-1, Pieza 25, relativa a los folios 3398 a 3439 (declaración judicial de D. Jorge Vela Bargués); la
propuesta en el apartado c), subapartado c-1, Pieza 25,
relativa
a
los
folios
5661
a
5667
(declaración
judicial
prestada por Doña Lina Morell); la propuesta en el apartado c), subapartado c-1, Pieza 25, relativa a los folios 7743 a 7749
(declaración
judicial
prestada
por
Don
Jaume
Mata
Martínez); la propuesta en el apartado c), subapartado c-1, Pieza
25,
judicial
relativa prestada
propuesta relativa
en a
el los
a por
los
Doña
apartado folios
folios Elisa
c),
7799
7751
a
Maldonado
subapartado a
7793
7815
(declaración Garrido);
c-1,
(declaración
Pieza
la 25,
judicial
prestada por Doña Maria Angeles Mallent); la propuesta en el apartado c), subapartado c-1, Pieza 25, relativa a los folios 7816 a 7825 (declaración judicial prestada por Don Luis Lobón Martín);
la
propuesta
en
el
apartado 79
c),
subapartado
c-1,
Pieza 25, relativa a los folios 14993 a 15003 (declaración judicial prestada por Don Jaume Mata Martínez); la propuesta en el apartado c), subapartado c-1, Pieza 25, relativa a los folios 26930 a 26946 (declaración judicial prestada por Doña Carmen
Descals
Ibáñez);
la
propuesta
en
el
apartado
c),
subapartado c-1, Pieza 25, relativa a los folios 26978 a 26983 (declaración
judicial
prestada
por
Don
Nicolás
Figueras
Courges); la propuesta en el apartado c), subapartado c-1, Pieza 25, relativa a los folios 26993 a 27000 (declaración judicial prestada por Don Eugenio Pérez Mifsud); la
propuesta
en el apartado c), subapartado c-1, Pieza 25, relativa a los folios 26954 a 26977 (declaración judicial prestada por Don Jaume Mata Martínez), por cuanto, en virtud de las razones que reiteradamente
se
han
expuesto
a
lo
largo
de
la
presente
resolución, carecen de la consideración de documento.
Se inadmite la prueba propuesta como documental en el apartado c), Subapartado c-1, Pieza 25, relativa a los folios 9386 a 9426 y la propuesta como documental relativa al Anexo G 61, por cuanto se trata, por un lado, de artículos periodísticos relativos a eventos celebrados en el recinto de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias que ninguna relación guardan con los hechos sometidos a enjuiciamiento, ni disponen de ninguna relevancia respecto de los mismos. Y, por otro, de artículos de opinión relativos al evento denominado Valencia Summit que carecen de la consideración de documento.
DÉCIMONOVENO.- Respecto del ramo de prueba solicitado por la representación procesal de D. Jorge Vela Bargues, se admiten las pruebas propuestas con las excepciones que a continuación se
detallarán.
Si
bien,
respecto
de
las
admitidas
debemos
precisar que, en cuanto a la prueba propuesta en el apartado 3º, relativa a la declaración testifical de los funcionarios del
CNP
que
detalla
la
parte
en
su
escrito,
dada
la
coincidencia de tal pretensión probatoria con la obrante en el 80
apartado 3º del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se admite con las precisiones efectuadas respecto de la misma pretensión probatoria propuesta por el Ministerio Público.
En cuanto a la prueba documental propuesta en el Bloque 1º apartado a), relativo a los folios 2 a 99 del Anexo 48, dada la
coincidencia de tal pretensión probatoria con la obrante
en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se admite con las
precisiones
efectuadas
respecto
de
la
misma
pretensión
probatoria propuesta por el Ministerio Público.
En cuanto a la prueba documental propuesta en los epígrafes 180 y 191 se admite con las mismas precisiones efectuadas al Ministerio Fiscal por cuanto los Estatutos de CACSA obran en los folios 6577 a 6587, y la documentación aportada por Doña Genoveva Gómez González en los folios 7479 a 7490.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios 24892 a 24898 por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D. Jorge
Vela
que
por
su
propio
contenido
carece
de
la
consideración de documento.
En cuanto a la prueba propuesta como documental integrada en el Bloque documental E) apartados 1 a 6, se admite con la precisión de que el epígrafe 2º, se concreta en los folios 942 a 952, el epígrafe 3 en los folios 1155 a 1180, 1184 a 1193 y 1195 a 1200, el epígrafe 4, en los folios 1238 a 1247, 1257 a 1266, 1271 a 1278, 1279 a 1288, 1289 a 1298, 1299 a 1308 y 1312 a 1321 y, por último el epígrafe 5 en los folios 1689 a 1703.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios 6570 a 6576, 16997, 24892 a 24898
9286 a 9427,
16898 a 16967 y 16996 a
por los mismos fundamentos por los que
fue inadmitida respecto del Ministerio Fiscal. 81
Se inadmite la prueba propuesta como documental integrada en el Apartado C)Anexo 48,
relativa a los folios 212 a 214, 218
y 219, 222 y 223, 238 y 239, 269 y 270, 271 y 272,280 y 281,288 y 289, 299 y 300, 304 y 305, 329 y 330, 336 y 337, 339 y 340, 342 a 344, 359 y 360,364, 365, 378 y 379, 390 y 391, 572 a 575, 577, 583 a 585, 587 a 590, 594 y 595, 663, 664 y 665, 666 a 668, 669 a 672, 673 a 674, 675 y 676, 677 a 679, por tratarse de declaraciones prestadas en sede policial, las cuales, como hemos argumentado reiteradamente a lo largo de la presente resolución, carecen de la consideración de documento. Sin
perjuicio
de
que
la
parte
pueda
proponer
la
prueba
testifical que estime oportuna relativa a los extremos que pretenda acreditar.
VIGÉSIMO.- Por lo que respecta al ramo de prueba propuesto por la
representación
admite
excepto
procesal la
de
propuesta
D.
Alfonso
como
Grau
anticipada
interesa la remisión del listado de cuantas
Alonso, por
la
se que
contrataciones
sujetas a la legislación de contratos del Estado figuren en la FTVCB suscritas desde su constitución en 1990 hasta el 30 de octubre
de
2007,
por
reputarse
innecesaria
para
el
enjuiciamiento de los hechos objeto de la presente causa que versan sobre unos concretos convenios y sus correspondientes addendas respecto de los que las acusaciones sostienen, se celebraron contraviniendo la legislación aplicable y sobre los que debe versar el pronunciamiento del Tribunal.
Se
inadmite
la
prueba
testifical
propuesta
por
la
defensa
relativa a la declaración de los integrantes de la acusación Popular, Doña Pilar Calabuig, D. Félix Melchor Estrela, Doña Isabel Dolz Muñóz, D. Pedro Miguel Sánchez Marco y D. Joan Calabuig Rull, por cuanto no consta acreditado que guarden relación
alguna
con
los
hechos
82
objeto
de
enjuiciamiento
distinta de su personación en el procedimiento como Acusación Popular.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa al apartado
4º
letra
b)
atendida
la
indebida
proposición
probatoria postulada en la medida en la que todos los folios que componen las actuaciones no disponen de la consideración de documento.
Se inadmite la propuesta como documental obrante en los folios 29912
a
Alonso);
29926(declaración en
los
prestada
folios
33656
por a
D.
33784
Alfonso y
Grau
33810
a
33815(declaración de testigos y peritos); en los folios 5633 a 5651(declaración judicial prestada por D. Luis Lobón Martín); en los folios 28640 a 28648(declaración judicial prestada por D.
Juan
Carlos
Gelabert
Aparicio);
en
los
folios
31.964
a
31.973(resoluciones judiciales que carecen de la consideración de
documento),de
acuerdo
con
los
argumentos
reiteradamente
expuestos a lo largo de la presente resolución.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 33823 a 33847 por cuanto se trata de un escrito de alegaciones mediante
el
que
se
solicita
el
sobreseimiento
de
las
actuaciones respecto de D. Alfonso Grau Alonso y, la propuesta como documental relativa a los folios 33873 a 33891 relativa a un escrito de personación de la FTVCB al que se adjunta un poder notarial, escritos ambos que, por su propio contenido, carecen de la consideración de documento.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 34429 y siguientes, concernida a una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 26 de septiembre de 1996, a la que se adjuntan otras dos sentencias y un auto del mismo órgano jurisdiccional, y
la propuesta relativa a los folios
29636 y ss, 31362 y ss, 32070 y ss, y 34346 y ss, que por su propio contenido carecen de la consideración de documento. 83
Asimismo se inadmite la documental propuesta relativa a los folios 29957 y ss, 33918 y ss, y el auto de fecha 2 de marzo de 2015, que ordena la imputación del Sr. Grau Alonso, por cuanto carecen de la consideración de documento.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Respecto del ramo de prueba solicitado por la
representación
procesal
de
Don
Salvador
Trinxet
Llorca,
acordamos su admisión, con las excepciones que a continuación se detallarán.
En cuanto a la prueba testifical se inadmite la solicitada respecto de Miguel Tejeiro Losada por cuanto su personación en la causa lo es en la condición de acusado. Por otra parte, en cuanto
a
la
Cuerpo
Nacional
pretendida
solicitada
por
de el
concernida
Policía,
dada
Ministerio
a su
Fiscal,
los
funcionarios
coincidencia nos
remitimos
del
con
la
a
lo
resuelto respecto de la misma pretensión probatoria postulada por el Ministerio Público.
Se admite el bloque documental 5, apartado E) consistente en las actas de entrada y registro relativas a las Sociedades del Grupo NOOS y al domicilio de Diego Torres, si bien con las correcciones de foliado precisadas al analizar la proposición probatoria relativa al Ministerio Fiscal.
Se inadmite la pericia propuesta respecto de D. Miguel Ángel Gallardo, dada la genérica proposición que de dicha prueba realiza la parte de la que no se infiere la necesidad de su práctica
ni
su
relación
con
los
hechos
sujetos
a
enjuiciamiento.
En lo atinente a la prueba documental, la proposición genérica que
realiza
la
parte
por
adhesión
a
la
prueba
documental
propuesta por las demás partes, se entenderá admitida en los 84
mismos
términos
en
los
que
lo
fue
respecto
de
las
partes
proponentes.
Por otra parte respecto del documento propuesto en el epígrafe n),
del
bloque
documental
1
apartado
a),
se
inadmiten
los
folios 482, 487 y 488 por cuanto se trata de una notificación y
una
resolución
judicial
que,
por
su
propio
contenido,
carecen de la consideración de documento.
Dada
la
coincidencia
probatoria,
advertida
pretendida
por
la
entre
parte,
la
proposición
relativa
al
bloque
documental B), concernido a los correos electrónicos aportados por
D.
Diego
Torres,
con
la
pretendida
por
la
Acusación
Popular representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, se admite tal proposición
probatoria en los mismos
términos en los que fue admitida respecto de dicha acusación.
Se inadmite la prueba propuesta como documental relativa a los folios 15977 a 15981, 16006 a 16010, 16440 a 16450 por cuanto se
trata
de
escritos
de
alegaciones
presentados
por
la
representación procesal de D. Mario Sorribas Fierro que, por su propio contenido, carecen de la consideración de documento.
Se inadmite la proposición probatoria concernida al epígrafe F), “ Mas documental”, relativa a las alegaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en los Anexos 3, 4 y 5 que figuran incorporados a su escrito de conclusiones provisionales, por cuanto
carecen
participa inadmitido
de
de
tal
el
la
consideración
consideración
escrito
y
remitido
de
debe
por
el
documento. ser Sr.
del
Tampoco
mismo
Marco
modo
Antonio
Tejeiro Losada a la Fiscalía Anticorrupción, de acuerdo con los
argumentos
que
fueron
expuestos
al
analizar
las
pretensiones probatorias postuladas por el Ministerio Fiscal.
85
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Respecto del ramo de prueba solicitado por la
representación
Losada,
acordamos
procesal su
de
Don
Marco
admisión,
con
las
Antonio
excepciones
Tejeiro que
a
continuación se detallarán.
En
primer
lugar,
probatoria
dada
propuesta
la
coincidencia
por
la
parte
y
entre la
la
pretensión
propuesta
por
el
Ministerio Fiscal, en particular la concernida a la prueba documental relativa a la Pieza 25, advertimos un error en la enumeración del foliado por cuanto donde dice folios 42 a 48, debiera decir folios 44 a 48, siendo esta última documental la que se estima admitida.
En
cuanto
pieza
a
la
documental
25,
se
admite
si
efectuadas
al
Ministerio
propuesta bien
relativa
con
Fiscal
las
al
mismas
respecto
del
anexo
48,
precisiones mismo
cuadro
probatorio.
En cuanto a la prueba propuesta como documental relativa al Anexo 93, pieza 25, se corrige el foliado de la inicialmente propuesta como documental relativa a los folios 483 a 482, siendo la prueba admitida la concernida a los folios 483 a 492.
En
cuanto
a
electrónicos
la
prueba
obrantes
documental
en
la
Pieza
relativa 25,
se
a
los
precisa
correos que
la
propuesta como documental relativa a los folios 15355 a 15.61, es en realidad la concernida a los folios 15355 a 15361 y la propuesta
en
relación
a
los
folios
19343
a
18622
es
en
realidad la correspondiente a los folios 18343 a 18622.
En cuanto a la prueba relativa a las diligencias de entrada y registro se admite la propuesta si bien con las precisiones ya efectuadas
al
Ministerio
Fiscal
proposición probatoria.
86
respecto
de
la
misma
En cuanto a la prueba documental obrante en los Anexos se admite si bien con la precisión de que la propuesta como anexo 63-J, es en realidad el Anexo 63-I y la propuesta como Anexo 94, es en realidad el Anexo 93 pues es en este último en el que obran las comisiones rogatorias a las que se refiere la parte en su escrito.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 151 y 152 por cuanto se trata de un escrito de alegaciones presentado
por
la
defensa
de
D.
Diego
Torres
que,
por
su
propio contenido, carece de la consideración de documento.
Se inadmite el folio 1000 por cuanto se trata de un oficio remitido por la Unidad de Delincuencia Económica de la Policía Nacional
solicitando
del
Juzgado
la
expedición
de
diversos
mandamientos para su remisión a “La Caixa”.
Se inadmite la propuesta como documental relativa al folio 3189 por cuanto se trata de una resolución judicial que carece de la consideración de documento.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 19380 a 19396, y a los folios 19747 a 19765,
por cuanto se
trata de oficios, notificaciones, escritos de alegaciones y resoluciones judiciales que, por su propio contenido, carecen de la consideración de documento.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 497 a 537, por cuanto se trata de resoluciones judiciales y de subsanación
de
una
inicial
traducción
de
una
Comisión
Rogatoria a Luxemburgo, que carecen de la consideración de documento.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 902 a 904 y 905 a 940, por cuanto se trata de
87
resoluciones
judiciales,
y
comisiones
rogatorias,
que
por
su
propio
contenido carecen de la consideración de documento.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 12054 a 12077 por cuanto se trata de notificaciones, oficios, escrito de alegaciones que por los argumentos reiteradamente expuestos carecen de la consideración de documento. Asimismo se inadmite la relativa a los folios 12078 y 12079 por cuanto se trata de una resolución judicial, y a los folios 12080 a 12162
(declaración
judicial
prestada
por
D.
Ignacio
Urdangarín).
VIGÉSIMO TERCERO.- Respecto del ramo de prueba solicitado por la
representación
procesal
de
Don
Miguel
Tejeiro
Losada,
acordamos su admisión, con las excepciones que a continuación se detallarán.
En
primer
probatoria
lugar,
dada
propuesta
la
coincidencia
por
la
parte
y
entre la
la
pretensión
propuesta
por
el
Ministerio Fiscal, en particular la concernida a la prueba documental relativa a la Pieza 25, advertimos un error en la enumeración del foliado por cuanto donde dice folios 42 a 48, debiera decir folios 44 a 48, siendo esta última documental la que se estima admitida.
En
cuanto
pieza
a
la
documental
25,
se
admite
si
efectuadas
al
Ministerio
propuesta bien
Fiscal
con
relativa las
respecto
al
mismas del
anexo
48,
precisiones mismo
cuadro
probatorio.
En cuanto a la prueba propuesta como documental relativa al Anexo 93, pieza 25, se corrige el foliado de la inicialmente propuesta como documental relativa a los folios 483 a 482, siendo la prueba admitida la concernida a los folios 483 a 492. 88
En
cuanto
a
electrónicos
la
prueba
obrantes
documental
en
la
Pieza
relativa 25,
se
a
los
correos
precisa
que
la
propuesta como documental relativa a los folios 15355-15.61, es en realidad la concernida a los folios 15355 a 15361 y la propuesta
en
relación
a
los
folios
19343
a
18622
es
en
realidad la correspondiente a los folios 18343 a 18622.
En cuanto a la prueba relativa a las diligencias de
entrada y
registro se admite la propuesta si bien con las precisiones ya efectuadas
al
Ministerio
Fiscal,
respecto
de
la
misma
proposición probatoria.
En cuanto a la prueba documental obrante en los Anexos se admite si bien con la precisión de que la propuesta como anexo 63-J, es en realidad el Anexo 63-I y la propuesta como Anexo 94, es en realidad el Anexo 93 pues es en este último en el que obran las comisiones rogatorias a las que se refiere la parte en su escrito.
Se
inadmite
la
propuesta
como
testifical
relativa
a
Doña
Lorena Masiá Martí, D. Fernando Uriz Fina, y Doña Maria Teresa Calvo de Rialp, por cuanto ninguna relación guardan dichos testigos
con
los
hechos
objeto
de
enjuiciamiento,
debiendo
significar que corresponde al Tribunal valorar la credibilidad del testimonio de D. Carlos Masía Martí.
Se inadmite en su integridad la Documental III, por cuanto se trata
de
escritos,
declaración sentencia
cédulas
testifical que,
consideración
por de
su
de
prestada propio
documento
y
citación, por
el
conteniendo
acusado,
contenido, hacen
CD
carecen
referencia
y
una
de
la
a
un
procedimiento que no guarda relación alguna con la presente causa y cuya incorporación carece de relevancia alguna para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la misma. Asimismo debe ser
inadmitida
la
propuesta
como 89
más
documental
anticipada
mediante la que se solicita la remisión de exhorto al Juzgado de
lo
Mercantil
Provincial remitan
de
núm.
3
de
Barcelona,
testimonio
de
Barcelona
sección
los
y
a
la
Audiencia
decimoquinta,
escritos,
cédulas
de
para
que
citación
y
resoluciones judiciales propuestas en el epígrafe 3º y que han sido previamente inadmitidas.
Se inadmite la propuesta como documental relativa a los folios 12054 a 12077 por cuanto se trata de notificaciones, oficios, escrito de alegaciones que por su propio contenido carecen de la
consideración
de
documento.
Asimismo
se
inadmite
la
relativa a los folios 12078 y 12079 por cuanto se trata de una resolución judicial, y a los folios 12080 a 12162 por cuanto se trata de la declaración judicial prestada por D. Ignacio Urdangarín.
PARTE DISPOSITIVA
SE
DECLARAN
acusaciones contenidos
PERTINENTES y
en
LAS
defensas los
de
PRUEBAS acuerdo
fundamentos
de
propuestas con
la
por
las
los
argumentos
presente
resolución,
debiendo librarse al efecto los despachos oportunos para su práctica en el acto de juicio oral.
SE
DECLARAN
IMPERTINENTES
LAS
PRUEBAS
propuestas
por
las
partes personadas que expresamente se detallan a lo largo de la presente resolución.
Procédase por el Secretario Judicial previa consulta, en su caso,
de
la
agenda
programada 90
de
señalamientos,
al
señalamiento de día y hora para el inicio de las sesiones del Juicio Oral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 785.2 de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
y
atendiendo
a
los
criterios indicados en el citado artículo.
Contra
la
presente
resolución
NO
CABE
INTERPONER
RECURSO
ALGUNO, sin perjuicio de que las partes a las que les fueron denegadas las pruebas puedan reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral.
Así,
por
este
auto,
lo
acuerdan,
mandan
y
firman
los/as
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
“Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.”
91