A U T O. En SEVILLA a ocho de mayo de dos mil catorce. HECHOS

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE SEVILLA Av. Menéndez y Pelayo s/n. Teléfono: 955005290. Fax: 955005291. Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario

1 downloads 121 Views 183KB Size

Recommend Stories


Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce. Vistos:
SUELDO BASE. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES ABARCA LOS CONVENCIONALES. REMUNERACIONES VARIABLES. SUELDO BASE NO PUEDE SER IMPUTADO A LA P

A U T O En la ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil once
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA NIG nº 46250-31-1-2009-0000014 Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 AUTO E

ocho mil dos memoria 2008
memoriadosmilocho 2008 memoriadosmilocho edición: INTRESS redacción: equipo técnico de INTRESS coordinación del proyecto: Francesca Masgoret corre

Story Transcript

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE SEVILLA Av. Menéndez y Pelayo s/n. Teléfono: 955005290. Fax: 955005291. Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 3/2014. Negociado: B N.I.G.: 4109143P20080036856. AUTO En SEVILLA a ocho de mayo de dos mil catorce. HECHOS UNICO: Las presentes actuaciones fueron incoadas en virtud de denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal, así como querellas de las acusaciones particulares, y tras haberse practicado todas diligencias de pruebas necesarias, se incoó Sumario, en fecha 8-5-14. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- De conformidad con el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las actuaciones practicadas resultan indicios raciones de criminalidad contra los imputados, MANUEL RUIZ DE LOPERA AVALO, MERCEDES FERRARO MORA, GUILLERMO MOLINA PEREZ, ANA MARIA RUIZ PEÑA, MARIA TERESA GONZALEZ MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER PAEZ RUIZ, Y ANGEL GUILLERMO MARTÍN VEGA, y LUIS OLIVER ALBESA que se declaran procesados a través de la presente resolución por los siguientes hechos: El imputado D. MANUEL RUIZ DE LOPERA Y AVALO como máximo mandatario del Real Betis Balompié S.A.D., en virtud de un plan preconcebido desde que fuera Vicepresidente Económico del Club, diseñó, en perjuicio de la sociedad y en su propio beneficio, en una primera fase las operaciones contractuales que le llevarían a ostentar a través de su sociedad

FARUSA la mayoría absoluta del Capital Social y ello a pesar de no desembolsar un importante paquete de acciones del que aparecía como titular, tras la constitución del Real Betis como Sociedad Anónima Deportiva; en una segunda fase conseguido el poder de decisión, decidió gestionar privadamente los recursos de la actividad deportiva del Club, privando al resto de los accionistas del conocimiento sobre dicha gestión y ello lo hizo cediendo a otra de sus empresas, TEGASA, la totalidad de los ingresos que percibiera el Real Betis derivados de su actividad deportiva a cambio de una cantidad fija o variable según las temporadas, lo que le permitiría apoderarse de parte de dichos recursos y sobre todo de los productos o intereses generados por los mismos y ello ante el importante desfase temporal entre el cumplimiento puntual por el Real Betis de sus obligaciones y el cumplimiento dilatado de TEGASA. Esta gestión por parte de TEGASA duraría seis temporadas desde la temporada 93/94 a la 98/99 y luego la continuaría sin solución de continuidad ENCADESA, otra de las sociedades del Sr. Ruiz de Lopera en las ocho temporadas siguientes. A).- La primera fase enunciada se desarrollaría a partir del contrato de 30 de junio de 1992 y a través de FARUSA, de la cual figura como administradora única la también procesada DÑA. ANA MARIA RUIZ PEÑA, entidad participada en un 96% por INCECOSA, de la cual el procesado Sr. Ruiz de Lopera era y es administrador único y a su vez participada por otras sociedades controladas por él como NAVISA y FRIGIMUEBLE y por personas de su círculo íntimo y familiar, como la citada Ana Maria Ruiz. En dicho documento FARUSA asumió de un lado el compromiso de abonar al Real Betis el importe del préstamo de fecha 7 de febrero de 1992, suscrito por el Club con las Cajas de Ahorros ascendente a 308.689.636 Ptas., mediante la adquisición en forma sucesiva del paquete de acciones correspondiente a dicho nominal (30.869 acciones)

que se realizaría conforme al cuadro de amortización del préstamo. De otro lado, FARUSA impuso,

ante la delicada situación económica del Club y el aval personal de sus directivos, ostentar desde el instante mismo de la firma del documento de 30 de junio de 1992, los derechos políticos de unas acciones que no había desembolsado. Pese a tales condiciones y que la viabilidad del Club estaba en sus manos, pues nunca se subrogó FARUSA frente a las Cajas de ahorros en el contrato de préstamo concertado, esta última de manera premeditada incumple dicho compromiso de pago, pues si bien el préstamo tenía que estar íntegramente amortizado por el Real Betis a 7 de febrero de 1997, a partir del 30 de junio de 1993 el calendario de pagos de FARUSA al Real Betis sufre un cambio radical al renovarse la deuda de la primera, dilatándose el mismo mediante pagarés que entregó FARUSA al Club con vencimientos hasta el 4 de noviembre de 2001, al asumir la mencionada FARUSA el pago de las 6.000 acciones tituladas a nombre de los directivos Sres. León Gómez, (Presidente del Consejo de administración del Club) y Morales Luna, que presuntamente estaban en autocartera en el Betis, lo mismo que las 30.869 acciones equivalentes al nominal del préstamo con las Cajas. Pese a este nuevo calendario de pagos, en el ejercicio 93/94 comienzan a producirse impagos por parte de FARUSA, entidad controlada por el procesado Sr. Ruiz de Lopera aunque representada por la citada Sra. Ruiz Peña, y ante esta situación generada por el incumplimiento de la misma y ante la probabilidad de que el préstamo no estuviera amortizado a 7 de febrero de 1997, el 10 de noviembre de 1994 el Real Betis se ve obligado a suscribir un nuevo préstamo con la Caja de Ahorros de San Fernando de 128 millones de nominal, préstamo que se refleja en el documento de 14 de noviembre de 1994 y en el que se produce una nueva renovación de la deuda con entrega de efectos de FARUSA al Real Betis con vencimientos hasta el 6 de noviembre de 1999 y donde además se pone de manifiesto que a esa fecha ( 14-11-94) el desfase entre lo abonado por el Real Betis y lo cobrado de FARUSA alcanzaba ya 66.626.424 Ptas., para cuyo

pago esta última entregó un pagaré con fecha de vencimiento 3 de abril de 1999, es decir, 4 años y 5 meses después de reconocer la deuda. Esta forma de operar sería la tónica general seguida por el procesado Sr. Ruiz de Lopera en su relación con el Real Betis, con la connivencia de la también procesada Dña. Ana María Ruiz Peña. Poco después D. Manuel Ruiz de Lopera daría un paso más en su marcada estrategia; ya que estando vigente el contrato de arrendamiento de servicios del Real Betis con TEGASA, D. Manuel, quien ejerce el gobierno de las tres entidades, REAL BETIS, TEGASA y FARUSA, pone en práctica su decisión de que parte de ese paquete accionarial de 36.869 acciones del Real Betis, concretamente 20.662 acciones equivalentes a 206.626.424 Ptas., FARUSA no las desembolsaría nunca al Club. Para ello en fecha 10 de abril de 1995 y para pago por el Real Betis a FARUSA de las denominadas “contrafacturas”, esto es, ingresos que recibe directamente el Betis bien por ser indisponibles (p.e. de la Liga de Fútbol Profesional o de la Federación Española de Fútbol) o por proceder de temporadas anteriores a TEGASA, y que sorprendentemente el Club paga a esta última mediante las llamadas facturas de ingresos, el Real Betis, por indicación del Sr. Ruiz de Lopera endosa a TEGASA para proceder a dicho pago gran parte de los efectos renovados mediante el citado contrato de 14-11-94 por importe de los citados 206.626.424 Ptas., dando el Real Betis por cancelado su crédito con FARUSA por

dicho importe, entidad que de manera definitiva integra en su patrimonio las 20.662 acciones que nunca desembolsaría. En resumen el inculpado Sr. Ruiz de Lopera diseñó en esta primera fase la forma de hacerse con el control del Real Betis y con la posesión de la mayoría absoluta del capital social, pues de las 55.350 acciones con las que figura Farusa en el listado de socios de fecha 30-10-92, 30.869 acciones no se habían adquirido por ella a dicha fecha y de éstas o más, exactamente de las 36.869 acciones, (incluidas las 6.000 de las Sres. León Gómez y Morales Luna), 20.662 acciones no se abonarían nunca.

B).- En una segunda fase ostentando el Sr. Ruiz de Lopera el poder absoluto del Real Betis S.A.D. decidiría a través de otra de sus empresas, la ya citada TEGASA, controlada inicialmente por sus sociedades, FARUSA, RULOSA e INCECOSA, luego por FRIGIMUEBLE y en la última etapa y a modo de testaferros, por las procesadas Mª. MERCEDES FERRARO DE MORA y M. TERESA GONZALEZ MARTINEZ, gestionar, de manera personalísima los recursos de la actividad deportiva del Club a través de los diversos contratos de arrendamiento de servicios que arrancan con el de 30-4-1993. Esto lo haría en connivencia con los también imputados FRANCISCO JAVIER PAEZ RUIZ, sobrino del Sr. Ruiz de Lopera y administrador de Tegasa hasta el 30-1-96, GUILLERMO MOLINA PEREZ, que fue la persona que de hecho ejercería la administración de Tegasa al menos desde la fecha anterior, siendo designado para el cargo el 12 de julio de 1999 y finalmente en connivencia con ANGEL GUILLERMO MARTÍN VEGA, Consejero del Real Betis desde su constitución y Vicepresidente Económico del Consejo de Administración del Club desde el 19-11-96 hasta julio de 2007. La operativa que el Sr. Ruiz de Lopera diseñaría a través de dichos contratos y que le permitiría indiciariamente de manera continuada apropiarse de parte de los recursos de la actividad deportiva del Real Betis y de los productos derivados de los mismos es la siguiente: 1.- En primer lugar a través de dichos contratos el Real Betis cede a TEGASA la totalidad de sus ingresos, a cambio de un canon fijo o variable según las temporadas. La finalidad de los mismos según reza en ellos, es que el Club pueda obtener unos ingresos mínimos que aseguren su subsistencia en la élite del fútbol, sin embargo paradójicamente los recursos propios de TEGASA al inicio de sus relaciones con el Betis eran de 31 millones de Ptas., del que tan solo uno estaba desembolsado y que aumenta a 41 millones en la temporada 94/95 con la entrada de FRIGIMUEBLE que aporta 10 millones en acciones del Betis. Por ello sorprende

que no teniendo TEGASA más actividad que los recursos del Betis y careciendo de fondos propios pueda garantizar la viabilidad económica del Club, que precisa de importantes gastos, al que curiosamente se le exige en garantía del cumplimiento del contrato la pignoración del estadio y los derechos de traspaso de los jugadores. Parece pues que es el Real Betis quien garantizaría la supervivencia de TEGASA y el que garantizaría el cumplimiento de los contratos de arrendamiento y el que en definitiva financiaría la misma. Esto se evidencia del estudio de las distintas temporadas, que pone de manifiesto en primer término que el Real Betis siguiendo indicaciones del Sr. Ruiz de Lopera dejó de facturar importantes partidas de las cantidades objeto de liquidación para permitir a TEGASA dilatar su pago, como así ocurrió en la temporada 93/94 en la que se dejó pendiente de facturar en números redondos 213 millones, en la temporada 94/95 465 millones, en la temporada 95/96,

74 millones y en la temporada 98/99 609 millones de Ptas., partidas que se van arrastrando hasta la temporada siguiente; así mismo dejó de abonar TEGASA importantes sumas ya facturadas como aconteció en las temporadas 94/95 con la suma de 393 millones y en la 95/96 con la suma de 110 millones, cantidades ambas que se compensarían, en parte, con las denominadas contrafacturas en la temporada 96/97, siendo igualmente significativo que en la temporada 96/97 se incluyeran gastos distintos de los derivados de los contratos de imagen como deducibles de los ingresos brutos de la actividad deportiva, concretamente 469 millones denominados “dotación a provisión” que carecen de cobertura contractual y que se arrastrarían también al resto de las temporadas. Hasta tal punto se evidencia que TEGASA o el Sr. Ruiz de Lopera no querría devolver al Real Betis esta suma, que en la temporada siguiente 98/99 el cambio que se genera en el precio del contrato de arrendamiento de 4 de agosto de 1997 (1.500 millones más el 50%

sobre el exceso, deducidos los gastos de los contratos de imagen) suponen un ahorro para TEGASA de la misma suma de cuatrocientos sesenta y nueve millones de Ptas. Por ello cuando en la temporada 99/2000 devuelve al Real Betis el 85% de esta suma, 399 millones, ya tenía en su poder los citados 469 millones de ptas. En segundo término el análisis de las temporadas pone de manifiesto una gran desproporción a favor de TEGASA entre los ingresos brutos que percibe la misma y las cantidades que se entregan al Betis consecuencia del contrato, desproporción que va en aumento en las sucesivas temporadas, 86 millones en la primera y luego seguirían 536 millones, 385 millones, 1.047 millones, 1.335 millones y 3.054 millones de Ptas. en la última temporada. El examen global de las seis temporadas pone de manifiesto una diferencia entre las cantidades objeto de liquidación al Real Betis y los recursos finales de la actividad deportiva del Betis percibidos por TEGASA de 4.440.598.511 Ptas., favorable a esta última, que deducidos los gastos de la actividad deportiva aún ascendería a la importante suma de 1.724.882.173 Ptas. 2.- En segundo lugar además de la cesión de todos sus ingresos, el Real Betis cede a TEGASA la capacidad de negociar con terceros en nombre propio, y no por cuenta del Real Betis, derechos económicos que resultan de la actividad deportiva del Club como los de radio, televisión, publicidad, patrocinio, derechos de imagen de los futbolistas. Piénsese que los derechos de televisión constituye una fuente económica esencial en el mundo del fútbol profesional, lo mismo que los derechos de imagen, cesión que constituye claramente una disminución del patrimonio del Real Betis. 3.- En tercer lugar sin justificación lógico-económica alguna a través del anexo al contrato de 1 de julio de 1996

TEGASA participaba gratuitamente en el 10% en la indemnización que correspondiera por el ejercicio de la cláusula de rescisión por parte de los jugadores, además de ostentar un derecho de tanteo o de opción de compra sobre los jugadores de las plantillas con una reducción de 10%. Esto supuso al menos por parte de TEGASA el cobro de 200 millones de Ptas. por la indemnización al Real Betis por la rescisión del jugador Roberto Ríos en la temporada 97/98. 4.- En cuarto lugar, al margen de la participación del 10% de TEGASA, sin cobertura contractual también es TEGASA la que recibe los importes totales relativos a las operaciones

sobre los jugadores (traspasos, cesiones, rescisiones, etc), importes que TEGASA liquidaría al Betis a su entera voluntad. Baste para ello reseñar que la deuda por este concepto de TEGASA al Betis, correspondiente a las dos últimas temporadas, asciende a 3.498.116.614 Ptas. 5.- En quinto lugar esta forma de operar que se traducía en un cumplimiento puntual, temporada a temporada, por el Real Betis y un cumplimiento, muy dilatado en el tiempo, por parte de TEGASA de sus obligaciones, le ha permitido disponer de importantes recursos financieros líquidos, que ha mantenido disponibles en cuentas y depósitos bancarios o invertidos en activos financieros, tales como letras del tesoro, bonos del Estado e imposiciones a plazo fijo. 6.- En sexto lugar los importantes beneficios así obtenidos le han permitido a TEGASA realizar parte de las obras del estadio y de la ciudad deportiva, pues aunque se recogía en los contratos celebrados el 4 de agosto de 1997, fórmula que luego se asumió en el periodo de ENCADESA, que tales obras se realizarían a costa de la arrendataria y así se manifestó profusamente a la opinión pública, resulta indiciariamente acreditado que del total de las obras ejecutadas por importe de 5.048.061.175 Ptas., las que

fueron transferidas al Real Betis a coste cero, (esto es por la suma de 1.202.555.028 Ptas., por las obras del estadio y 186.197.494 Ptas. por las obras de la ciudad deportiva), se realizaron con los recursos que generaba la actividad deportiva del propio Betis, teniendo en cuenta además que los pagos que realizaba TEGASA a las constructoras Agroman y Dragados siempre se producían cuando ésta había cobrado los derechos de radiotelevisión contratados por ella o por ENCADESA con Audiovisual Sport. Lo mismo ocurrió con las obras del local de San Juan Bosco, propiedad de FARUSA, en el que se ubicó las oficinas de TEGASA, obras que importarían a la temporada 98/99, 72 millones de Ptas. y que se realizaron con los recursos que generaba el Real Betis. 7.- En séptimo lugar la propia existencia de contratos de cuenta en participación de TEGASA, que arrancan del contrato de 23 de diciembre de 1993 con entidades que participaban societariamente en ella ( Rulosa, Farusa, Incecosa y Frigimueble) evidencian, indiciariamente, la intención del Sr. Ruiz de Lopera de obtener beneficios de su gestión empresarial al frente de TEGASA en su única actividad conocida que es la de la gestión de los recursos del Real Betis, y asimismo hacer partícipes de estos beneficios al resto de sus empresas, sirviendo presuntamente los recursos del Real Betis como fuente de financiación de las mismas. Ello se pone de manifiesto por ejemplo en la temporada 95/96 en relación a las dos temporadas anteriores, pues si bien en éstas el resultado antes de la imputación derivada del contrato de cuentas en participación era de pérdidas, situación que no generó, como era obligado, una entrada de efectivo en Tegasa, en la temporada 95/96 la situación era la inversa, el resultado antes de la imputación era de unos beneficios de 354.333.207 Ptas., suma de la que se transfiere a estas sociedades 309.771.704 Ptas., por lo que Tegasa sólo refleja en su cuenta de explotación unos beneficios de 44.561.503 Ptas.

8.- En octavo lugar el Sr. Ruiz de Lopera falseó intencionadamente las cuentas de TEGASA contabilizando determinados gastos y pérdidas ficticias según la sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2005, por el que aquél fue condenado como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública. La finalidad no era otra, con

independencia de la defraudación a Hacienda, que disminuir los reales beneficios por TEGASA en su relación con el Real Betis, ocultando de esta forma a los accionistas del Real Betis el resultado del contrato con TEGASA. Fueron tres los ajustes contables derivados de la citada sentencia: 1.- La operación del jugador Albert Nadj del Partizan de Belgrado que según la sentencia no fue una operación de Tegasa sino del Real Betis que era quien tenía en su activo al jugador y que generaría un incremento sobre el resultado contabilizado de 124.987.500 Ptas. 2.- Operación con el CSK de Moscú, operación simulada según la sentencia y que generaría un incremento sobre el resultado contabilizado de 240.038.500 Ptas. 3.- Gastos facturados por la entidad Europeiski Sport, declarados ficticios por la citada sentencia y que supondría un incremento del resultado contabilizado de 150.000.000 Ptas. Consecuencia de la citada sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10, TEGASA o lo que es lo mismo el Sr. Ruiz de Lopera se ve obligada a regularizar esa disminución de beneficios en su contabilidad, pero lo hace en las temporadas posteriores a la resolución del contrato y no en el ejercicio en que se contabilizó el gasto o la pérdida ficticia, con lo que pretende evidenciar falsamente que tras la resolución de dicho contrato, TEGASA tuvo un incremento de beneficios al tiempo que durante la vigencia lo que supuestamente obtuvo fueron pérdidas. En resumen los ajustes contables practicados por el contrato de cuentas en participación, por los gastos y pérdidas ficticias declarados por la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 y por la subvención a las obras del Estadio recibida de la Liga de Fútbol Profesional convirtieron el resultado negativo de la cuenta de explotación de TEGASA en un resultado positivo con importantes beneficios. Llama además poderosamente la atención la liquidez de la que ha dispuesto TEGASA a lo largo de las seis temporadas si lo comparamos con sus inicios y que alcanza su cota máxima en la temporada 98/99, con unos recursos financieros líquidos de 4.248.643.847 Ptas., los cuales, de no haber existido TEGASA, hubiesen permanecido en el Real Betis y con la probabilidad de una mejor inversión y rentabilidad de los mismos. Entrando ya a determinar los “quantum”, de la documentación oficial aportada, los peritos judiciales han podido determinar en virtud de los informes periciales realizados que esas importantes cantidades han generado unos rendimientos o ingresos financieros para TEGASA de 193.324.420 Ptas. En resumen la diferencia entre los ingresos percibidos por Tegasa procedentes de la actividad deportiva del Real Betis y las retribuciones satisfechas al Betis en virtud de los contratos que le ligaban ascienden a 4.440.598.511 Ptas. A esta cantidad se debe deducir los gastos en que ha incurrido Tegasa con motivo de la actividad deportiva que asciende a 2.450.552.889 Ptas. Lo que da un resultado favorable a Tegasa por la gestión de la actividad deportiva del Real Betis de 1.990.045.622 Ptas. A esta cantidad habría que descontar las obras del estadio y ciudad deportiva a coste cero para el Real Betis ascendentes a 1.388.752.522 Ptas, lo que daría un resultado neto a favor de Tegasa de 601.293.100 Ptas. Esta cantidad sería una de las partidas que integrarían el total de los recursos ilícitamente obtenidos por Tegasa en el

conjunto de las seis temporadas; las otras dos la integrarían el importe de los ingresos financieros 193.324.420 Ptas. y 200.000.000 Ptas. por la participación de esta entidad en la

operación de Roberto Ríos. Ese total ascendería a 994.617.520 Ptas. al que habría que adicionarle el interés de demora, calculado al tipo de interés legal del dinero de cada una de las partidas que lo integran que asciende a la importante suma de 588.789.595 Ptas., (342.675.471 Ptas + 110.197.625 Ptas + 135.916.499 Ptas) dado que nos estamos refiriendo a las temporadas que van desde la de 1993/94 a la de 1998/99. La adición de ambos conceptos elevaría los perjuicios irrogados al Betis causados directamente por TEGASA en 1.583.407.114 Ptas. A este capítulo hay que añadir las 20.662 acciones de las que por la interposición de TEGASA se apodera FARUSA, o lo que es lo mismo el Sr. Ruiz de Lopera, sin efectuar desembolso alguno por las mismas y ello pese a conocer las graves consecuencias jurídicas que para la sociedad podía tener dicha actuación, integrando ilícitamente en su patrimonio 206.626.424 Ptas. más el incremento que su valor haya generado en este tiempo, fijando el informe pericial a efectos meramente orientativos unos perjuicios de 181.093.972 Ptas. derivado del interés legal del dinero del nominal de dichas acciones. Finalmente el Sr. Ruiz de Lopera tras ser acusado por dos delitos contra la Hacienda Pública en el procedimiento seguido por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, siendo Presidente del Consejo de administración y Consejero Delegado del Real Betis S.A.D. abonó con cargos a los fondos del Club el importe de la responsabilidad civil aneja a ambos delitos, responsabilidad intransferible y personalísima que no era ya una deuda tributaria de la sociedad, sino derivada de la comisión por él de dichos delitos de defraudación. Esto constituyó indiciariamente, un acto de disposición ilícita de los fondos del Real Betis y que ascendió a la suma de 489.454.478 Ptas., suma que generará unos intereses

de demora de 148.970.311 Ptas. En el mismo sentido el Sr. Ruiz de Lopera abonó con cargo a los fondos del Real Betis el importe de las costas a que fue condenado, trece mil seiscientos cuarenta y nueve euros ( 13.649 €), cantidad que debe ser actualizada con sus intereses de demora ascendente a 3.805.84 €. Todo lo anterior determina que el perjuicio total irrogado al Real Betis por la interposición de Tegasa asciende a 15.701.180.03€ (2.612.456.540 Ptas.) En la etapa de ENCADESA, el imputado D. Manuel Ruiz de Lopera y Avalo, con la connivencia del también imputado, de D. GUILLERMO MOLINA PEREZ, administrador de hecho de Tegasa y Encadesa, seguiría gestionando desde la temporada 99/2000 privadamente los recursos de la actividad deportiva del Club, cediendo a otra de sus empresas, la citada Encadesa, la totalidad de los ingresos que percibiera el Real Betis derivados de su actividad deportiva, a cambio de una cantidad fija o variable según las temporadas, lo que le permitiría apoderarse de parte de dichos recursos. Para ello contaría con la aquiescencia y la ayuda inestimable del procesado D. ANGEL GUILLERMO MARTÍN VEGA, Consejero del Real Betis desde su constitución y Vicepresidente Económico del Consejo de Administración del Club desde el 15- 11-96 hasta julio de 2007 fecha en la que dimitió. El periodo de gestión de ENCADESA se iniciaría como dijimos en la temporada 1999/2000 y llegaría hasta la 2007/2008, comenzando su relación con el Real Betis Balompié con los contratos de 23 de julio de 1999. En esta fecha se firmarían cinco contratos: el de arrendamiento de servicios, en el que como en los contratos de la etapa de Tegasa, el Real Betis Balompié cedió a Encadesa todos sus ingresos y activos; el contrato de arrendamiento del Estadio y el de la Ciudad Deportiva y otros dos contratos, uno entre Tegasa y Encadesa por el que Encadesa pagaría a Tegasa el 10% de los ingresos que percibiera por los contratos de

arrendamientos y otro entre el Betis-Tegasa. En virtud de ese mismo contrato y del propio contrato de

arrendamiento de servicios de 23 de julio de 1999, Encadesa pagaría a Tegasa por cuenta del Real Betis 1.180.000.000 Ptas., relativo al contrato de ejecución de obras del Estadio entre Tegasa y Dragados y Construcciones, al dejar Tegasa en manos de Encadesa la gestión de los recursos de la actividad deportiva del Club; en dicho contrato de arrendamiento se pactaría que el canon o contraprestación que recibiría el Real Betis ascendería a 1.750.000.000 Ptas. más el 40% sobre el exceso de los ingresos brutos que superasen esa cantidad, detrayéndose los 1.180.000.000 Ptas. del referido canon. Otros contratos de interés que regirían estas temporadas, por situarnos en los mismos, sería el contrato de 11-7-2001 celebrado entre Tegasa, Encadesa y el Real Betis, por el cual el Real Betis reconoce adeudar a Tegasa por anticipos a cuenta 1.226 millones de Ptas., derecho en el que se subroga Encadesa comprometiendo su pago a Tegasa. Aquí el fenómeno de la autocontratación llegaría a su punto álgido, pues el Sr. Ruiz de Lopera controlaría las tres entidades. Y también es ciertamente sorprendente y de paso indiciariamente ilícito su contenido, el contrato de 20 de febrero de 2002, cuya firma ordena el Sr. Ruiz de Lopera entre el Betis y Encadesa y en el que se acuerda que el Betis debe pagar a Encadesa por la no continuación de las obras del Estadio, decisión que adoptaría el Sr. Ruiz de Lopera; la suma indemnizatoria ascendería a 1.127.000.000 Ptas. cantidad que se pagaría con un descuento anual del 10% del canon. La carencia de justificación de esa suma a favor de Encadesa sería total y absoluta. El canon aludido se mantendría hasta el contrato de 4 de julio de 2003, que es el último contrato de arrendamiento de servicios que se firma, extendiendo sus efectos hasta la temporada 2007/2008 inclusive y en el que el Real Betis recibiría como canon el 91,50% de los beneficios de explotación. Como consecuencia de estos contratos, Encadesa, al igual que ocurriera con Tegasa, adquiere la capacidad por cesión del Real

Betis de negociar con terceros en nombre propio y no por cuenta del Betis, los derechos económicos que resulten de la actividad deportiva del Club, publicidad, radio, televisión, etc., quedándose Tegasa con el derecho de patrocinio sobre los futbolistas y con la explotación de los derechos de imagen, y Encadesa con todos los demás recursos, todo lo cual, como ya expusimos, constituye una clara disminución del patrimonio del Real Betis, con la consiguiente imposibilidad de que el RBB pueda ofertar esos activos como garantía de una operación de crédito, de ahí que necesariamente tengan que ser las sociedades tenedoras de esos ingresos y activos, las deudoras principales de las operaciones de crédito que se precisen, las cuales se concederían a Tegasa y Encadesa por las entidades financieras porque sin duda conocerían el respaldo de la relación contractual de dichas entidades con el Real Betis. En estas temporadas de Encadesa, Tegasa contabilizaría, en casi todas ellas, ingresos por recuperación de derechos de imagen, lo que ha significado el incremento de los ingresos de la misma; de ahí los ajustes realizados en el informe pericial de 30 de junio de 2012 referidos a las temporadas de Tegasa.

Expuesto el panorama contractual podríamos definir la forma de actuación de Encadesa y el Real Betis en las distintas temporadas, dirigida por D. Manuel Ruiz de Lopera, ejecutada por D. Guillermo Molina Pérez y consentida por Ángel Guillermo Martín Vega. Así en las tres primeras temporadas 99/2000, 2000/2001 y 2001/2002, Encadesa y el Real Betis tendrían un modo de operar parecido a las temporadas de Tegasa, pues el Real Betis siguiendo indicaciones del Sr. Ruiz de Lopera, dejaría de facturar importantes partidas para permitir a Encadesa dilatar su pago. A partir de la temporada 2003/2004 el resultado es el mismo, se retiene el pago, pero se altera la forma de contabilizar las

liquidaciones anuales del contrato: el sistema implantado consiste en que el Real Betis anticiparía la facturación a Encadesa (los llamados anticipos de canon) lo cual no significa que se produjera un anticipo de dinero efectivo al Real Betis. Esto ocurre nuevamente por decisión del Sr. Ruiz de Lopera, e indiciariamente porque actuando así, Encadesa dispone de una factura recibida y un IVA soportado deducible en su liquidación de IVA; por el contrario el Real Betis tiene que liquidar e ingresar un IVA devengado en esas facturas anticipadas que no se cobrarían hasta tiempo después. Por lo demás Encadesa intencionadamente acabaría cada temporada al igual que sucediera en muchas de Tegasa siendo deudora del Real Betis de importantes cantidades, que retenidas por Encadesa durante varias temporadas o hasta la liquidación del contrato en 2008, siguiendo indicaciones del Sr. Ruiz de Lopera y de D. Guillermo Molina, generarían importantes recursos financieros para Encadesa. Estas deudas traerían su origen no solo en la liquidación o canon que debía entregarse al Real Betis, sino en otros conceptos como traspasos de jugadores de la cuenta “RRB jugadores”, y en los saldos de otras cuentas que le vinculaban: así en la temporada 99/2000 el Real Betis dejó de facturar siguiendo indicaciones del Sr. Ruiz de Lopera, 448 millones de ptas.; en la temporada 2000/2001, Encadesa debía a 30 de junio de 2001, 3.725 millones de ptas. incluidos los saldos pendientes de facturación, 448 millones de la temporada anterior y 130 millones de esta temporada. Del mismo modo Encadesa a 30 de junio de cada temporada terminaría siendo deudora del Real Betis en las siguientes cantidades:  14.116.848€ en la temporada 2001/2002  15.683.596,25€ en la temporada 2002/2003  20.855.408€ en la temporada 2003/2004  12.765.708€ en la temporada 2004/2005  19.971.445€ en la temporada 2005/2006  18.932.614€ en la temporada 2006/2007

 14.286.712€ en la temporada 2007/2008. Todas estas cantidades contrastan con los saldos que cada temporada tiene Encadesa de activos financieros, que superan en resultado neto el millón de euros, e imposiciones a plazo fijo que suponen más de veintisiete millones de euros, cantidades que como vemos son superiores a la cantidad adeudada por la misma al Real Betis, teniendo en cuenta que la retención por Encadesa de esos créditos del Betis le proporcionan mayores recursos financieros. En cualquier caso en el documento de liquidación de las relaciones entre Betis, Encadesa y Tegasa de fecha 11-11-08, Encadesa sí figura como deudora del Real Betis en la cuantía de 11.752.240,29€, cantidad que incluye las sumas de retorno de beneficios a la que luego nos referiremos, pactándose el modo y las fechas previstas para el pago.

No obstante lo anterior para llegar a un resultado neto de los beneficios obtenidos por Encadesa, o lo que es lo mismo a las cantidades que nunca se han reconocido como deuda al Betis, hemos de partir, al margen de las liquidaciones practicadas, de los ingresos generados por el Real Betis en su actividad deportiva y que han sido gestionados mediante cesión a Encadesa de los mismos entre las temporadas 99/2000 a 2007/2008, resultando que tales ingresos ascienden a la suma de 269.424.614,75€. En segundo término hemos de partir también de las obligaciones reconocidas y liquidadas por Encadesa al RBB como consecuencia de los contratos, lo cual asciende a 181.553.568,70€, lo que determinaría una diferencia a favor de Encadesa y por ende para el Sr. Ruiz de Lopera de 87.871.046,05€. No obstante hemos de contemplar asimismo el capítulo de gastos, en el que Encadesa se obligó a abonar al RBB otras

cantidades fijadas en los contratos tales como retribuciones en especie y arrendamiento del Estadio y de la Ciudad Deportiva. Dichas cantidades entre las temporadas 99/2000 a 2007/2008 ascendieron a 4.954.495,65€. Descontando dicha cantidad, la comparación entre los recursos ordinarios generados por la actividad deportiva del Real Betis cedidos a Encadesa y las obligaciones de pago reconocidas a favor del Real Betis en virtud de los citados contratos de arrendamiento, arroja un diferencial claramente favorable a Encadesa de 82.916.550,40€. Asimismo Encadesa afrontó el pago de gastos propios del Real Betis, que de no haberlo hecho Encadesa lo hubiera tenido que hacer el Club, sobre todo importantes cuantías en gastos de derechos de imagen y otros gastos menores, como gastos de taquilla, gastos de viaje que en algunas temporadas son importantes, lo mismo que las compras. En total gastos por importe de 71.593.754,63€, todo lo cual determina un saldo favorable a Encadesa de 11.322.795,77€. Obviamente esas disponibilidades liquidas que deberían haber sido entregadas al Club, le han supuesto al Sr. Ruiz de Lopera o lo que es lo mismo a Encadesa, unos ingresos financieros muy importantes, que deducidos los gastos, supone un total de 4.823.725,55€. Esta suma adicional hace que se concreten los perjuicios irrogados al Real Betis en los ejercicios de Encadesa en la cantidad a su favor de 16.146.521,32€. El Sr. Ruiz de Lopera habría obtenido además en estas mismas temporadas otros beneficios que derivan directamente de la actividad deportiva: beneficios resultante de los derechos de patrocinio sobre jugadores de conformidad con el contrato de 20 de octubre de 2004 entre el Real Betis y Tegasa y otros ingresos relacionados con la actividad deportiva no traspasados a Encadesa en las temporadas 1999/2000 a 2002/2003. El contenido de dicho contrato de 20 de octubre de 2004 es un claro ejemplo de como el Sr. Ruiz de Lopera entendía su relación con el Real Betis como un negocio del que obtener ventajas económicas.

Concretamente Tegasa habría obtenido ingresos procedentes de la operación con el Atlético de Madrid sobre jugadores, ingresos procedentes de marcas registradas y publicidad, fianzas no devueltas, anulación de anticipos de clientes no devueltos y regularización de cuotas de IVA pendientes de deducir. El total percibido por Tegasa por este concepto sería de 591.017,41€, por lo que el total del beneficio obtenido entre Tegasa y Encadesa en estas temporadas asciende a 16.737.538,73€.

Cuantificado el beneficio de las sociedades del inculpado, es el momento de referirnos al llamado Retorno de Beneficios. El mismo trae su causa en los documentos fechados el 10 de julio de 2003, por virtud de los cuales Tegasa se compromete a devolver a Encadesa el 90% de los beneficios netos obtenidos por la explotación del contrato de arrendamiento de servicios de 4 de julio de 2003 en caso de finalización del contrato o resolución anticipada del mismo. Asimismo Encadesa, mediante documento datado en la misma fecha se compromete a devolver al Real Betis el 90% de los beneficios netos obtenidos por la explotación del contrato de arrendamiento de servicios citado, en caso de finalización o resolución anticipada. Dichos documentos, de entrada, constituirían un reconocimiento por los inculpados Sres. Ruiz de Lopera y Molina Pérez de que los contratos de arrendamientos de servicios, al menos el referido a las temporadas 2003/2004 a 2006/2007 suscrito entre Encadesa y el Real Betis, eran muy rentables para Tegasa y Encadesa. En segundo lugar, indiciariamente, no fueron suscritos en la fecha que rezan: 10 de julio de 2003, sino que fueron firmados años después y decimos esto por variadas razones: a) Porque en el informe de auditoría de Tegasa, Encadesa y el Real Betis de las temporadas 2003/2004 y 2004/2005, no existe ninguna mención a los documentos de fecha 10 de julio de 2003, ni a la necesidad de provisionar esas obligaciones futuras respecto de

Tegasa y Encadesa, ni a que el Real Betis debiera contabilizar un ingreso de conformidad a su derecho de crédito o recoger ese derecho de cobro en las memorias de las cuentas anuales de esas temporadas y la causa del mismo. b) Es en el informe de auditoría del Real Betis de la temporada 2005/2006 realizada el 31 de octubre de 2006 cuando por vez primera se recoge una referencia al documento de 10-7-2003 al igual que ocurre en la Memoria de las Cuentas Anuales, pero no se recoge ninguna cuantificación de los mismos, siendo en la Memoria de las Cuentas de la temporada 2006/2007 cuando aparece la cuantificación de los retornos de la temporada 2003/2004 a 2006/2007, ascendiendo a 7.426.921,18€. c) Los primeros asientos contables, tanto en el Real Betis, Tegasa y Encadesa del retorno de beneficios se realizan el 306-07. También se menciona el retorno de beneficios en el informe de auditoría de Encadesa de la temporada 2005/2006 pero realizada el 17-3-08. d) En Tegasa y Encadesa se acordó en Junta General de accionistas de 30-12-05 que el informe de auditoría de la temporada 2005/2006 se realizara por la firma Rubio y Membrive, sin embargo este informe de auditoría se termina presentando por el auditor Antonio Arribas del Barrio, completamente fuera del plazo legal, el 17 de marzo de 2008, cuando el ejercicio había concluido el 30-6-2006, y cuando presuntamente la firma Rubio y Membrive realizaron con carácter previo sus informes de auditoría, pues tanto en Tegasa como en Encadesa se contabilizaron los honorarios de estos señores así como su pago. Parece ser que tuvo el Sr. Ruiz de Lopera que encargar otro informe de auditoría para que en el mismo se hiciera constar una referencia al retorno de beneficios. Además debe destacarse el informe del Sr. Garrido Riosalido “emitido en interés del órgano de administración del Real Betis y Encadesa” según lo titula, y que reconoce la existencia de un coste para el Real Betis por los servicios prestados, derivados del arrendamiento de servicios, ascendente a la suma de 1.671.188,14€. Sean cuales sean los criterios seguidos por el Sr. Garrido Riosalido

la suma a retornar al Real Betis ha sido: 7.426.921,16€ (por el llamado “retorno de beneficios”) más 1.671.188,14€ (por el mencionado coste de servicios para el Betis), sumando ambas

cantidades nos encontramos con la cifra de 9.098.109,30€ cantidad que debe ser restada del importe relativo al beneficio total obtenido por el Sr. Ruiz de Lopera en la etapa de Encadesa: 16.737.538,73€, lo que da un resultado de 7.639.429,43€. A esta cantidad habría que añadirle otras dos: la primera trae su causa en que en la temporadas 2006/2007 y 2007/2008, Encadesa habría entregado al Real Betis pagarés por importe de 4.644.750€ con vencimientos entre julio 2008 a agosto de 2011. De estos pagarés a la fecha de liquidación de las relaciones entre el RBB, Tegasa y Encadesa, 17-10-08, quedaban pendientes de pago pagarés por importe de 4.050.000€, de los cuales siete pagarés por cuantía de 3.500.000€ de la temporada 2006/2007 no son incluidos en la referida liquidación de 17-10-08, a diferencia de los doce restantes y que fueron descontados por el Real Betis el 28-6-2007. Entre la fecha del descuento y las fechas del vencimiento (que van desde el 22-12-08 al 22-6-2010) existen plazos muy distanciados, por lo que el Real Betis tuvo que soportar el coste de los intereses que conllevó el oportuno descuento sin que existiere causa que justificara tal demora en el pago, pues en la fecha de libramiento o descuento Encadesa disponía de importante liquidez derivada de los recursos de la actividad deportiva. Por consiguiente el retraso en el pago por Encadesa debe conllevar que se señale como perjuicio debido al Real Betis el abono de intereses, concretamente al 5,45% lo que supone un total de 177.556€, teniéndose en cuenta además que este tratamiento se contempla en la liquidación de 17- 10-08 respecto de los otros pagarés. Otra cantidad que se considera que sería debida al Real Betis es el importe descontado en la liquidación por coste del personal de Encadesa desde la finalización del contrato con el Real Betis a la fecha de liquidación. En la medida que dichos costes no estarían vinculados a la actividad deportiva del Real Betis y no se han tenido en cuenta al determinar el resultado de tal actividad se debe considerar como saldo a favor del Real Betis la cantidad deducida de 128.170,60€.

Para determinar finalmente el perjuicio irrogado al Real Betis en el periodo de Encadesa o lo que es lo mismo, el beneficio de Tegasa y Encadesa en este periodo, debemos partir del resultado obtenido tras aplicar los importes del retorno: 16.737.538,73€ menos 9.098.109,30€ correspondiente al retorno lo que da un resultado de 7.639.429,43€. A esta cantidad hay que sumarle los intereses de demora ascendentes a 1.307.024,94€, dando un resultado de 8.946.454,37€. A dicho importe debe adicionarse los intereses de demora de los pagarés ascendentes a 177.556,58€ y el importe del coste de personal de Encadesa desde la finalización del contrato, 128.170,60€ más sus intereses de demora, 19.829,81€, lo que ofrece un resultado final de 9.272.011,36€. Si a esta cantidad, obtenida después de aplicarle el retorno de beneficios, le sumamos los beneficios de Tegasa en el periodo en que ésta ejerció el arrendamiento de servicios, ascendente, indiciariamente, a 15.701.180,03€, obtenemos el beneficio final y el correlativo perjuicio para el Real Betis en estas catorce temporadas que supondría la imponente suma de 24.973.191,38€, cantidad en la que se incluye los intereses moratorios de las costas del Procedimiento Penal contra el Sr. Ruiz de Lopera, pagado por el Real Betis ascendente a 3.805,84€ calculados a la fecha del segundo informe pericial y asimismo las modificaciones que se introdujeron en el acta de ratificación de la segunda parte del informe pericial (que supuso una disminución del perjuicio económico inicialmente calculado en las temporadas de Encadesa de –18.560,53€). De lo expuesto se deduce que la rentabilidad de los contratos de arrendamiento de servicios para el Sr. Ruiz de Lopera no se ha limitado a tres temporadas que son las que se contemplan en “el retorno”, sino que por el contrario los rendimientos obtenidos por Tegasa y Encadesa derivados de las relaciones con el Real Betis han sido favorables desde el comienzo y se han mantenido con la ayuda inestimable

de los imputados D. Guillermo Molina Pérez y D. Ángel Guillermo Martín a lo largo de las distintas temporadas, pues el Real Betis para el Sr. Ruiz de Lopera sería una fuente inagotable de negocio. Debe destacarse, en la presente imputación, la nueva actividad

de arrendamiento de Encadesa que comienza en la temporada 2002/2003, que consiste en que Farusa y Frigimueble, otras dos sociedades de D. Manuel Ruiz de Lopera le arriendan a la primera una serie de inmuebles y Encadesa como subarrendataria los subarrienda a terceros. Dicha actividad que se prolonga hasta la temporada 2007/2008, intencionadamente sería deficitaria para Encadesa porque pagaría a Farusa y Frigimueble rentas bastantes superiores a las que luego cobraría la propia Encadesa de los subarrendatarios. De esta manera parte de los ingresos procedentes de la actividad deportiva del Real Betis, al no tener Encadesa actividad distinta, se traspasarían cada temporada por Encadesa a las otras dos sociedades de D. Manuel Ruiz de Lopera, indiciariamente, para su enriquecimiento personal. Analizando cada temporada nos encontramos que Encadesa abonó en la temporada 2002/2003, 347.899€ de rentas a Farusa y Frigimueble y percibió como ingresos por el subarriendo 197.862,53€, siendo la diferencia de -150.036€ desfavorable a Encadesa. En la temporada 2003/2004 las pérdidas de Encadesa por esta actividad ascienden a 124.128€. En la temporada 2004/2005 el negocio de Encadesa y de las otras dos sociedades, las tres pertenecientes a D. Manuel Ruiz de Lopera, va más allá: no solo la diferencia entre la renta del arrendamiento y del subarriendo es mayor, pues asciende nada menos que a 335.408,33€, sino que además en virtud de sendos contratos suscritos por Farusa (21-2-2005) y Frigimueble (15-2-05) con Encadesa, ésta ultima se obligaba a pagar a las otras dos propietarias de los inmuebles, que se ubicaban en la calle Antonio Martelo, una indemnización de 682.749,74€ por la autorización de aquéllas a Encadesa para la demolición, agrupación y construcción de un edificio sobre los inmuebles arrendados, concretamente 592.593,93€ a Farusa y 90.151,82€ a Frigimueble, de la que 81.737,65€ fue condonada en la temporada 2007/2008. Como podemos observar la relación de arrendamientos entre Encadesa y Farusa y Frigimueble, ha supuesto un coste para Encadesa en esta temporada de 797.564,87€ fondos cuyo origen indiciariamente no puede ser otro que los rendimientos de la

actividad deportiva del Real Betis, de forma que el Sr. Ruiz de Lopera se habría traspasado a sí mismo presuntamente y para su enriquecimiento, la citada suma de 797.564,87€. Parece que en esta temporada 2004/2005 el Sr. Ruiz de Lopera necesitaba dinero, pues es también en la misma cuando cobra D. Manuel 480.000€ por derechos de imagen de Tegasa, que a su vez le repercute esta última con el incremento del 5% a Encadesa terminando ésta por repercutirla al Real Betis con el incremento del referido 5% establecido en el contrato celebrado entre Tegasa y Encadesa de 1 de julio de 2001, gasto que indiciariamente no era necesario para la actividad deportiva y que habría supuesto una transferencia de fondos ilegítima para D. Manuel. Tanto la indemnización como los derechos de imagen suponen nada menos que 1.277.564,87€, cantidad que indiciariamente y a través de los mecanismos expuestos habría sido detraída por el Sr. Ruiz de Lopera en la temporada 2004/2005 de las arcas del Real Betis Balompié. Otro componente voluminoso que igualmente vendría indiciariamente a demostrar la conducta continuada de D. Manuel Ruiz de Lopera de apropiarse de fondos pertenecientes al Club, lo encontramos en el mismo inicio de la época de Encadesa, en la temporada 99/2000 a través de lo siguiente: el inmueble de la calle Antonio Martelo, propiedad de Farusa hasta esa temporada estaba arrendado a Tegasa. Al llegar la etapa de Encadesa, Farusa le arrienda a ésta

el inmueble, pactándose entre Tegasa y Encadesa una indemnización a favor de Farusa a cuyo pago se obliga Encadesa, para que Farusa no le suba a aquélla las rentas, de 75.000.000 Ptas. Obsérvese que el pacto, ciertamente singular, ni siquiera se produce con la beneficiaria, Farusa, sino entre Tegasa y Encadesa. En cualquier caso dicha indemnización sería abonada con cargo a los fondos derivados de la actividad deportiva del Real Betis, pues Encadesa no tenía otra actividad que le generase beneficios. En el periodo de Encadesa pues, de acuerdo con lo expuesto, Farusa recibiría de Encadesa dos indemnizaciones, que derivarían de los fondos relativos a la actividad deportiva del Real Betis: la primera en la temporada 99/2000, carente de la menor

justificación, para que no le subiera a Encadesa las rentas del inmueble sito en la calle Antonio Martelo antes arrendado a Tegasa, ascendente a 75 millones de Ptas. Y la segunda en la temporada 2004/2005 por la autorización de Farusa para demolición, agrupación y construcción de un edificio en la mismas calle, de forma que Encadesa abonaría a Farusa y a Frigimueble 682.749,74€. En total ambas indemnizaciones sumarían 1.133.508,74€ en relación a un inmueble, el sito en la calle Antonio Martelo que nunca se dedicó a oficina del Real Betis Balompie, ni a nada relacionado con la actividad deportiva del Club. De esta suma y más concretamente de la segunda indemnización, en la temporadas 2007/2008 se condonaría, como ya dijimos a Encadesa la suma de 81.737,65€, lo cual es un síntoma de la carencia de justificación de dicha indemnización que finalmente salía de los rendimientos de la actividad deportiva del Real Betis. Finalmente debe hacerse mención a que a lo largo de las temporadas de Encadesa, como ocurriera con Tegasa, se cargaron al Real Betis gastos completamente ajenos a la actividad deportiva: como gastos relacionados con el referido inmueble de la calle Antonio Martelo propiedad de Farusa, o donativos realizados por Encadesa que en la temporadas 2004/2005 fueron de 182.658€, gastos y comisiones de tarjetas de crédito, mas de 16.280€ en la temporada 2005/2006 o condonación de parte del préstamo que Encadesa realizaría a Farusa y Rulosa ascendente a 37.645,34€, gastos que eran completamente ajenos al Real Betis y que le eran cargados por el concepto de caja única y única rectoría de gestión que ostentaba D. Manuel Ruiz de Lopera del Betis y del resto de sus sociedades. Además de los hechos expresados relativos a la época de Tegasa y Encadesa, D. Manuel Ruiz de Lopera, tras ser instruido del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en calidad de imputado en la presente causa y conociendo indiciariamente el contenido del informe pericial de fecha 25-32010 y que a través del mismo se ponía de manifiesto, entre otros extremos, la ausencia de desembolso por su parte de 20.662 acciones del Real Betis tituladas por su sociedad FARUSA, (representada por la

procesada Ana María Ruiz Peña), se dispuso a vender el paquete accionarial de FARUSA, que representaba el 51% del capital social del Real Betis S.A.D., ello lo hizo mediante escritura pública de fecha 6 de julio de 2010 en la que por parte de FARUSA comparecía su colaboradora la procesada Ana Mª. Ruiz Peña que vendería el citado paquete accionarial a la entidad Bitton Sport S.L., cuyo administrador de hecho era el procesado D. Luis Oliver Albesa, con quien se realizarían, según el mismo reconoció a la guardia Civil, todas las negociaciones previas. El precio pactado fue de 16.173.000€, señalándose como fiadoras de la operación a las entidades Dinaquia S.L.U. y a Financiación, Desarrollo y Gestión S.L. Al amparo del artículo 1274 y siguientes del Código Civil esta venta de acciones, indiciariamente, puede considerarse como una compra-venta simulada, apreciación a la que se llega a través de pruebas indirectas o

indiciaras y fundamentalmente porque ni la entidad compradora ni las fiadoras tenían capacidad económica para asumir el pago del precio fijado en más de dieciséis millones de euros, dejándose en su momento impagado el primero de los cheques de fecha 2-9-2010. A esta conclusión puede llegarse por las siguientes razones: 1.Porque Bittón Sport S.L., detrás de la cual está D. Luis Oliver Albesa, siendo accionista mayoritario un hijo suyo, nace bajo la denominación de Desarrollo de Interiores Bittón España S.L. en septiembre de 2009 con un capital social de 10.500 euros y aunque en fecha 20 de julio de 2010 se produce una ampliación de capital de 617.854€ más una prima de emisión de 475.746€, la misma no supone una entrada de efectivo en la sociedad sino que tal ampliación procede de una compensación de créditos. 2.- Porque “Bittón Sport” está participada en el 84,92% por “Desarrollo Empresariales Elvas” , que posee un minúsculo capital social de 3.000€, entidad que adquiere a su vez por un euro la sociedad “Estudios Taer Corporation S.L.”, cuya socia única es la fiadora de la operación de compra-venta “Dinaqua S.L.U.” , de donde se infiere la ausencia de causa de dicho afianzamiento pues difícilmente DINAQUA sin recursos económicos podía hacer frente a una operación de tal envergadura.

Lo mismo se pude afirmar de la segunda fiadora, Financiación, Desarrollo y Gestión S.L. la cual es adquirida por un euro por Ángel Vergara García (persona relacionada con el Sr. Oliver y administrador único de Estudios Taer Corporación) y también por la sociedad “Alversal Ingeniería Aplicada” representada también por el Sr. Vergara. 3.- Sin lugar a dudas abunda en la consideración de que se trataría de un contrato simulado el hecho de que por escritura pública de la misma fecha de la compra-venta, 6 de julio de 2010, pero con número de protocolo diferente, se otorgue por Bittón Sport a favor de FARUSA un derecho real de prenda sobre el paquete de acciones vendido por esta última a la primera, en garantía del pago del precio de la compra-venta. De todo lo anterior se deduce indiciariamente que la finalidad ilícita del Sr. Ruiz de Lopera mediante dicho contrato de compraventa sería poner a nombre de un tercero el paquete de acciones del Real Betis para evitar sobre él cualquier actuación judicial e inclusive hacer ineficaz cualquier pronunciamiento sobre su titularidad, pero reservándose la posibilidad de recuperar el control absoluto sobre las mismas. Por ello parece claro que lo que pretendería era asegurarse una operación de ida y vuelta, pues D. Manuel conocería la falta de capacidad económica de la compradora y de las fiadoras, y prueba de que lo sabría es que se garantizó la devolución de sus acciones mediante el referido derecho de garantía, de forma que ante el impago por Bittón de cualquiera de las cantidades debidas, FARUSA a su voluntad y en el momento elegido podría recuperar su paquete de acciones instando la ejecución de la prenda. Para todo lo anterior, es decir, para intentar poner las acciones fuera del alcance de las decisiones judiciales, contaría el Sr. Ruiz de Lopera con la necesaria colaboración de Dña. Ana María Ruiz Peña, conocedora del proceso judicial pues estaba ya imputada y por supuesto del procesado D. Luis Oliver, dedicado a adquirir empresas en situación de insolvencia, por lo que la indiciaria finalidad del mismo sería gestionar el Real Betis en la etapa del concurso de acreedores que se veía próximo, para una vez superada la situación de crisis darle el “pase” a las acciones, bien a

D. Manuel Ruiz de Lopera o a la persona indicada por éste. No obstante lo anterior, aunque la venta se perfeccionó entre las partes no llegó a tener eficacia, por causas ajenas a la voluntad de aquéllas, pues dicha operación no llegó a contar con la autorización legalmente exigida del Consejo Superior de Deportes, y a la decisión sobre dicha autorización fue suspendida

cautelarmente a resultas del presente procedimiento. Las procesadas Mª. Mercedes Ferraro de Mora y Teresa González Martínez también colaboraron estrechamente con D. Manuel Ruiz de Lopera para la conservación de sus fines indiciariamente ilícitos en relación con el Real Betis Balompié S.A.D., figurando en múltiples documentos suscritos con el Club como administradoras únicas de Tegasa y ENCADESA, entidades a través de las cuales el Sr. Ruiz de Lopera habría causado un perjuicio al Real Betis, apoderándose indiciariamente, de parte de sus recursos, valorados en una cifra muy próximo a los veinticinco millones de euros. Dicha participación fue posible a través primero de sus acciones en Frigimueble, sociedad que desde el año 97 controlaba Tegasa y desde el 26-6-2000 ENCADESA y luego a través de sus propias acciones en Tegasa y en ENCADESA a partir de 2004 y también fue posible a través de los cargos que desempeñaron, pues Teresa González fue primero administradora de Frigimueble desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 20 de febrero de 2004 y luego de ENCADESA desde su constitución el 7-6-99 hasta el 8 de octubre del mismo año, cargo en el que le seguiría Mª. Mercedes Ferraro de Mora que permaneció en el mismo hasta el 6 de abril de 2006. A dichas acciones, cargos y firmas de múltiples documentos se le unía la importante relación de amistad entre el Sr. Ruiz de Lopera y las familias de las referidas imputadas. Entre los documentos suscritos por las mismas destacan: el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de julio de 1996 suscrito por Mª. Teresa González como administradora única y los contratos de fecha 16-8-94 y 1 de septiembre del mismo año de cuenta de participación de Frigimueble por el que ésta participaría en el 30% de los resultados económicos derivados del contrato entre el Real Betis y Tegasa siendo firmado por Mª. Teresa González, como

administradora única de Frigimueble; el contrato de fecha 1 de julio de 1996 suscrito en la calidad de administradora única de Tegasa por Mª. Teresa González por el cual el Real Betis cedía a Tegasa un derecho de tanteo sobre los traspasos de jugadores y una opción de compra sobre los mismos con una rebaja del 10%, además de una participación gratuita del 10% en la indemnización que correspondiera si por el futbolista se ejercitaba la cláusula de rescisión, los contratos de arrendamiento de servicios, del Estadio y de la Ciudad Deportiva de 4 de agosto de 1997 y de 23 de julio de 1999 también firmado por Mª. Teresa González en calidad de administradora única de Tegasa y de Encadesa respectivamente; el contrato de arrendamiento de servicios del Estadio y Ciudad Deportiva de 20 de diciembre de 2000 firmado por Mercedes Ferraro de Mora en calidad de administradora única de ENCADESA, el contrato de 20 de febrero de 2002 firmando también por Mercedes Ferraro en el que se pacta que el Real Betis debía pagar a ENCADESA por la no continuación de las obras del Estadio, una indemnización que carecería de cualquier justificación, 1.127 millones de ptas. El contrato de arrendamiento de servicios, Estadio y Ciudad Deportiva de 4 de julio de 2003 tambien fue firmado por Mercedes Ferraro como administradora única de Encadesa. Sería firmado también por ella el famoso contrato de 10 de julio de 2003 entre el Real Betis y Encadesa para el llamado retorno de beneficios. El contrato de cesión de derechos de imagen también sería suscrito por la Sra. Ferraro como administradora única de Encadesa y por el Sr. Molina como administrador de Tegasa. Asímismo fue Mercedes Ferraro de Mora quien suscribió diversos documentos de liquidación del contrato de Gestión, actuando en nombre de Encadesa, donde en las tres primeras temporadas se observaba la cantidad que dejaba de facturar el Real Betis Balompié, así como el documento de retorno de beneficios de 30 de junio de 2008 y el documento final de liquidación de fecha 11 de noviembre de 2008 donde figura la deuda que Encadesa tenía con el Real Betis cercaba a los doce millones de euros. Indiciariamente resulta acreditado que dichas imputadas aunque

no hubiesen intervenido en la gestión de las sociedades instrumentales, conocían a través de los documentos que firmaban el perjuicio que se le estaba irrogando al Real Betis en beneficio de aquellas mercantiles propiedad del Sr. Ruiz de Lopera, con el que colaborarían para el enriquecimiento personal del mismo a costa del Club verde y blanco. SEGUNDO: Tales hechos podrían ser constitutivos, de un delito continuado de apropiación indebida por gestión desleal en las temporadas 1993/94 y 1994/95 y un delito continuado de apropiación indebida por administración desleal y/o societario igualmente en continuidad delictiva en el resto de las temporadas analizadas, de los artículos 252 en relación con el artículo 250.1.4º y6º, y 290, 291, 292 y 295 en relación todos ellos con el artículo 74 del Código Penal, incluyendo en el delito societario continuado la venta de las 20.662 acciones del Real Betis tituladas por Farusa a Bittón Sport constando el presente procedimiento. Llegados a este punto debemos afirmar que el delito societario fue creado ex novo por el vigente Código Penal de 1995 y que entró en vigor en la primavera de 1996, como así fue puesto de manifiesto en el auto de la Iltma. Audiencia Provincial de 26 de febrero de 2010 y que por consiguiente la calificación alternativa o en su caso simultánea en las temporadas 1993-94 y 1994-95 de apropiación indebida por gestión desleal o de delito societario no sería posible. Evidentemente ello no afectaría a la continuidad delictiva que como hemos visto no requiere identidad sino semejanza en el precepto penal violado. Pero sí corresponde plantearnos, aprovechando esta ocasión, si en dichas temporadas cabe hablar de apropiación indebida por administración desleal. En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2004 y con mayor extensión pero con los mismos argumentos en la sentencia del mismo Tribunal de 2 de octubre de 2007 se establece la sutil distinción entre el delito de administración desleal del art. 252 y el delito societario del art. 295, tipos que

según la doctrina jurisprudencial suponen dos círculos secantes, con una zona común en la que el comportamiento delictivo cubre ambas hipótesis típicas, hasta el punto de poder constituir simultáneamente delito de apropiación indebida y, además, delito societario, a resolver con arreglo a las normas concursales contenidas en el artículo 8 del Código Penal. La primera de las sentencias enunciadas señala que "El tipo de administración desleal o fraudulenta castigado en el artículo 535 del Código Penal derogado y hoy en el vigente art 252, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (que se remonta a las SSTS de 7 y 14/3/94 y de 9/10/97, pasando por la 224/98 y siguiendo, entre otras, por las de 3/ 4/ y 17/10/98; 12/5, 14/7 y 21/11/2000; 16/2 y 29/5/2001; 7/11 y 26/11/2002 o 16/9/2003), aparece yuxtapuesto al tipo clásico de apropiación indebida, caracterizado por la apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, consistiendo en la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal, distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio, sino únicamente el perjuicio patrimonial ocasionado por el administrador como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, es decir, el tipo no conlleva necesariamente el "animus rem sibi habendi", aunque tampoco lo excluya, sino que solo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal. Debemos insistir que esta doctrina

es aplicable al artículo 252 del Código Penal de 1995, sin que la existencia del tipo previsto en el nuevo art.295 ( en el capítulo destinado a los nuevos delitos societarios), que contiene una penalidad más benévola, signifique una corrección del doble contenido típico del precepto que sanciona la apropiación indebida (apropiarse o distraer), siendo un tipo que prevé conductas no incluibles en el

primero (perjuicios patrimoniales sin distracción de fondos en el ámbito societario), de forma que si hay distracción concurrirá siempre el tipo de la apropiación indebida ...". Aunque la diferencia teórica puede en principio resultar clara, pues el autor del delito societario siempre mantiene su actuación ilícita dentro de sus facultades sin excederse de las mismas, mientras que el autor del delito de administración desleal supera las facultades del administrador, las dificultades de apreciación en la práctica han hecho que la jurisprudencia se decante por el elemento del apoderamiento como "única forma clara de diferenciar ambos tipos delictivos", de manera que si ésta existe habrá apropiación indebida y en caso contrario delito societario. Pues bien, planteada así la distinción, hemos de acudir nuevamente al informe pericial del que se desprende que en las temporadas 1993/94 y 1994/95, (pues al final de la siguiente ya había entrado en vigor el nuevo Código Penal y hasta esa fecha en teoría las liquidaciones se practicaban al finalizar cada temporada), existen presuntamente, dos claros actos de apoderamiento: 1) El primero derivado de los ingresos financieros de los que ilícitamente se apropiaba TEGASA (más bien distraía al tratarse de dinero) por el amplio desfase temporal entre el cumplimiento puntual por el Real Betis de sus obligaciones y el cumplimiento mucho más dilatado en el tiempo por parte de TEGASA de las que le eran propias, tónica general que se ha mantenido desde el inicio de la relación del Real Betis con las sociedades del Sr. Ruiz de Lopera, TEGASA y ENCADESA hasta el final, lo que solo puede evidenciar un plan preconcebido y que como ya expusimos habría supuesto una importante merma del patrimonio del Real Betis en todos estos años para el lucro personal o provecho propio del Sr. Ruiz de Lopera, cantidad que al término de la relación de TEGASA con el Club ( julio de 1999) había alcanzado la nada despreciable

suma de 193.324.420 Ptas., cantidad que debe ser incrementada con sus intereses de demora. Pues bien, en la temporada 1993/1994 según figura al folio 253 del informe pericial, el rendimiento neto de estas disponibilidades líquidas y activos financieros, pues TEGASA invirtió con ellos en letras del Tesoro y en Bonos del Estado, ascendía a 1.843.393 Ptas. y en la temporada 1994-95 a 21.506.072 Ptas. Es claro que si no hubiera existido la interposición de TEGASA en la gestión del Real Betis, estas sumas no hubieran salido de las arcas del Club ni se las habría apropiado la primera. 2) El segundo acto de apoderamiento es el relativo a la partida de acciones del Real Betis Balompie no pagadas por FARUSA equivalentes a 206.626.424 Ptas. a las que en otro apartado de esta resolución hicimos referencia. Estas 20.662 acciones se adquieren por el Sr. Ruiz de Lopera mediante supuesta adquisición derivada, aunque indiciariamente estaban en autocartera, y ello a partir del 1 de julio de 1992 tras la constitución del Real Betis como

Sociedad Anónima Deportiva, de conformidad con el contrato de 30 de junio de 1992. De estas acciones cuyo origen ya ha quedado debidamente descrito, su titularidad y posesión material e inmediata desde el 30 de octubre de 1992 al menos, fecha del primer listado de socios, la ha ostentado materialmente FARUSA, pues integran parte de las acciones enumeradas de la 1 a la 55.350 que se contemplan en dicho listado como pertenecientes a ella, disfrutando de sus derechos políticos desde el 30 de junio de 1992, y que evidentemente, dicho esto en términos indiciarios, han enriquecido ilícitamente a FARUSA o lo que es lo mismo al Sr. Ruiz de Lopera que no desembolsó supuestamente al Real Betis Balompié dichas acciones, que integran el nada desdeñable porcentaje del 31,38% del capital social del Club. En la etapa de Tegasa todavía encontraríamos otro supuesto claro de apoderamiento, en la temporada 97/98 a través de los

200 millones de Ptas. Que se embolsaría Tegasa, o lo que es lo mismo el Sr. Ruiz de Lopera, de la indemnización por rescisión que recibiría el Real Betis del jugador Roberto Ríos. Actos claros de apoderamiento también encontraríamos en la etapa de ENCADESA, pues en virtud del contrato de 20-2-2002 entre el Real Betis y Encadesa, se acuerda sin causa alguna que Encadesa debe recibir del Real Betis por la no continuación de las obras del Estadio, decisión que adopta el Sr. Ruiz de Lopera, 1.127 millones de Ptas. En la temporada 2004/2005 D. Manuel cobraría 480.000€ por derechos de imagen, que finalmente son repercutidos al Real Betis con el incremento del 5%. Se destacan los anteriores hechos sin perjuicio de que la conducta del Sr. Ruiz de Lopera al frente del Real Betis, con el apoyo incondicional del resto de los procesados, ha sido indiciariamente de aprovechamiento continuo de los recursos del Real Betis. Todo lo que aquí se ha expuesto pondría de manifiesto una unidad de ideación y de dolo, que da lugar a unas ejecuciones fraccionadas que atentan a los mismos bienes jurídicos que por ello pierden su propia sustantividad para integrar una única infracción, concurriendo todos los elementos que dan vida a la construcción jurídica de la continuidad delictiva y que de modo resumido la STS de 3 de abril de 2002 recuerda, con cita de reiterada jurisprudencia - SSTS de 4-7-91; 20-3-98; 22-12-98, que se integra por: a) Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso. b) Dolo único que implica una única intención y por tanto una unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente dando lugar al dolo conjunto ante la totalidad de actos a ejecutar, o bien cuando surje la intención criminal

siempre que se de la ocasión propicia, dando lugar al dolo continuado strictu sensu. Ambas legalmente previstas en el artículo 69 bis del anterior Código Penal y en el art. 74 del vigente en la expresión "plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, " si bien los hechos hoy investigados estarían bajo el imperio del Código Penal de 1995, pues como señala la STS de 28 de febrero de 2003, la continuidad delictiva se mantenía cuando entró en vigor el Código Penal actual. Como señala la SAP de Madrid 178/2013 de 4 de marzo el requisito subjetivo es el elemento más importante, el que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque debe distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido o el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario

que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones y que se trata de una “especia de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos”, lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior, que hace “caer” al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola. c) Unidad de precepto violado o preceptos semejantes, lo que exterioriza la unidad en el bien jurídico atacado. d) Homogeneidad en el modus operandi. e) Finalmente identidad en el sujeto infractor, admitiéndose además la participación adhesiva en el delito continuado de nuevos partícipes, que acepten el proyecto criminal iniciado. TERCERO.- Debe reseñarse aunque sea brevemente, la cuestión ampliamente debatida en la fase de instrucción cual es el periodo de prescripción de los delitos. En este punto la regla que debe tenerse en cuenta es el art. 132 del Código Penal que señala que los delitos continuados el computo de la prescripción

comenzará a correr desde el día que se realizó la última infracción. Y es claro que este periodo de prescripción no había comenzado cuando se incoaron las presentes actuaciones, pues la liquidación de las relaciones entre Encadesa y el Real Betis a fecha 1-7-08 se practicó el once de noviembre del mismo año y además debe tenerse en cuenta la indiciaria venta de las acciones tituladas por FARUSA por parte de D. Manuel Ruiz de Lopera a Bittón Sport (concretamente las 20.662 acciones que no le pertenecerían a Farusa) en el curso de las presentes actuaciones. En apoyo del razonamiento expuesto deben citarse, entre muchas otras, la sentencias del TS. de 22-3-01, 19-1-02 y 3-4-03, que señalan que en caso de continuidad delictiva ha de estarse para fijar el die a quo o inicial de la prescripción al momento del cese de la actividad antijurídica o cuando se perpetre el ultimo hecho de la cadena punible. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la A. P. de la Rioja de 255-2000 y de la A.P. de Barcelona de 17-12-2002. En este sentido aunque el art. 74.1 del Código Penal, se entiende que es la regla general de penalidad del delito continuado conforme a los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 30 de octubre de 2007, dicha regla tiene excepciones como se desprende de los propios Acuerdos, excepciones que haciéndose eco de los anteriores recoge con claridad la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16-4-2009, que literalmente dice así: “el art. 74.1 es una norma de carácter general y por tanto se entendió que cabía recurrir a ella también en los delitos patrimoniales, salvo en los siguientes supuestos: A) cuando por la adición del perjuicio causado varias faltas patrimoniales se conviertan en delito. Cuando el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas: último inciso del art. 74.2 del Código Penal.

En el mismo sentido ya se pronunciaba la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/1999 de 17 de septiembre que señalaba: “ que cuando en los delitos continuados de carácter patrimonial concurra, además, de la circunstancia de que el hecho “revista especial gravedad”, la circunstancia de “que hubiere perjudicado a una generalidad de personas”, art. 74.2 in fine, se aplicaran las reglas penológicas del art. 74.2. Esto es, habrá que imponer la pena superior en uno o dos grados a la señalada para el delito cometido, si bien la pena se podrá imponer en

toda su extensión, ya que la mayor gravedad de la conducta enjuiciada tiene suficiente respuesta punitiva en que se suba la pena en uno o dos grados”. En el caso de autos, es claro que atendiendo a la presunta cuantía de lo ilícitamente sustraído o apropiado, concurre la circunstancia de especial gravedad, y atendiendo a la pluralidad de perjudicados, el Real Betis S.A.D. y por consiguiente sus socios, y el 10% de su capital social representado en las asociaciones acusadoras, igualmente concurre la circunstancia de perjuicio a una generalidad de personas, por lo que la pena podría alcanzar los trece años y seis meses de privación de libertad, en el caso de apropiación indebida si por gestión desleal atendemos a su extensión máxima, y nueve años en el supuesto de delito societario. CUARTO.- La aplicación de la teoría del levantamiento del velo tiene en el presente caso su fundamento no solo en la demostrada interrelación societaria de las entidades del Sr. Ruiz de Lopera, sino porque, del contenido de las actuaciones, se palpa la presunción de la existencia de una caja única, en la que las decisiones de las empresas dominadas por el Sr. Ruiz de Lopera a través de sus testaferros se toman de manera conjunta, asumiendo unas empresas obligaciones de otras o realizando operaciones que nunca entidades independientes realizarían, como el famoso endoso del Real Betis a TEGASA de los efectos

librados por FARUSA por valor de más de 206 millones de Ptas. y que le supuso a ésta finalmente el apoderamiento ilegítimo de 20.662 acciones y que sólo puede entenderse si consideramos que la decisión empresarial está tomada de manera única. Evidentemente se aplica la teoría del levantamiento del velo porque a través de este diseño societario, como camino del fraude, tras el cual sólo está la voluntad del Sr. Ruiz de Lopera, con la ayuda y consenso del resto de los procesados, se ha procedido indiciariamente a confundir el patrimonio del Real Betis que él dirigía con los de sus sociedades instrumentales, se habría procedido a una descapitalización del Club en beneficio de las mismas y por ende se habría causado un perjuicio evidente a los socios minoritarios y a la propia entidad deportiva. Por último y en relación a la venta de las acciones del Real Betis Balompié S.A.D. tituladas por FURUSA a la entidad Bittón Sport mediante escritura de fecha 6 de julio de 2010, los hechos podrían constituir en continuidad delictiva con los anteriores un delito societario del art. 295 en relación con el art. 74 del Código Penal y ello respecto a la transmisión por el Sr. Ruiz de Lopera de las 20.662 acciones que se estiman en la presente causa que no fueron desembolsadas al Real Betis S.A.D. y que no le pertenecerían, hechos de los que sería autor D. Manuel Ruiz de Lopera quien aprovechando idéntica ocasión y abusando de su poder trataría de poner a buen recaudo las acciones de las que se habría apropiado, que junto al resto que poseía, le daban la mayoría del capital social y así mismo Ana María Ruiz Peña como administradora única de FARUSA. Para ello, se incorporaría al proyecto criminal iniciado por éste, D. Luis Oliver Albesa como cooperador necesario, quien compraría tales acciones a sabiendas del carácter litigioso de las mismas para intentar conseguir con D. Manuel hacer ineficaz cualquier pronunciamiento judicial sobre ellas. Dicho conocimiento del Sr. Oliver se infiere, además de tratarse de una

investigación judicial enormemente difundida por los medios de comunicación, por los actos coetáneos y posteriores del mismo. En cuanto a los primeros el Sr. Oliver, lo que es lo mismo, Bittón Sport al pignorar las acciones en garantía del pago del precio a FARUSA parece que no

pretendía pagar o quedarse definitivamente con las acciones, sino ayudar al Sr. Ruiz de Lopera a “poner a salvo” del presente procedimiento las referidas acciones; mientras él gestionaría el Club y obtendría las ganancias necesarias que le compensasen la colaboración con D. Manuel. En cuanto a los actos posteriores a la paralización de la venta por la suspensión de la autorización del Consejo Superior de Deportes, éstos no vienen sino a demostrar el interés del Sr. Oliver de participar a toda costa en el proyecto criminal ideado pro el Sr. Ruiz de Lopera, de utilizar el Real Betis como fuente inagotable del que obtener ventajas económicas en detrimento de las arcas del Club. Nos estamos refiriendo a la introducción del Sr. Oliver y de su socio el Sr. Vergara en el Consejo de Administración a través de la compra de varias acciones mediante el mecanismo de la cooptación, lo cual sería facilitado por D. Manuel a través de las órdenes que daría a sus Consejeros (pues era un Consejo de Administración hecho a su imagen y semejanza) y más concretamente a su Presidente D. José León, para que buscara con premura ese puñado de acciones para que el Sr. Oliver y el Sr. Vergara pudieran comprarlas y entrar así a formar parte del Consejo. La consecuencia inmediata de la llegada de los citados Sres. al Consejo de Administración, sería un nuevo acto en contra de la sociedad, concretamente la desconvocatoria de la Junta General Extraordinaria prevista para el 20 de agosto de 2010 para la elección de un nuevo Consejo, la cual había sido solicitada por accionistas que representaban al menos el 5% del capital social; la finalidad sería supuestamente ganar tiempo para llevar a cabo en el Betis al menos parte de su proyecto empresarial. Dicha situación tuvo que ser corregida por la convocatoria judicial de la Junta por el Juzgado de lo Mercantil. Mientras tanto el Sr. Oliver trataría de rentabilizar su desembarco

en el Real Betis, como así ocurriría a través del contrato de 29 de julio de 2010, celebrado entre José León Gómez como Presidente del Real Betis y “Orion Consultoría y Gestión”, sociedad vinculada al Sr. Oliver, por virtud del cual esta empresa con solo dos empleados prestaría servicios de consultoría, gestión contable, fiscal, asesoramiento jurídico y defensa letrada, excluyendo la llevanza del concurso de acreedores que se facturaría aparte, a cambio de la nada despreciable suma de 35.000 euros mensuales. Por estos concretos hechos y por presuntos cobros de comisiones por traspasos de jugadores, se lleva en este mismo Juzgado las D. Previas 504/11 contra D. Luis Oliver Albesa, D. José León Gómez , Jaime RodríguezSacristán Cascajo y otros. QUINTO.- No habiéndose modificado las circunstancias que originaron la adopción de las medidas cautelares adoptadas contra D. Manuel Ruiz de Lopera y Farusa por auto de 16 de julio de 2010, se mantienen las mismas en su integridad. SEXTO.- Dispone el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que desde que resulten indicios racionales de criminalidad contra una persona, se mandará que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar dichas responsabilidades, si no prestare la fianza exigida. Analicemos a continuación desde un punto de vista teórico esos presupuestos y criterios informadores: 1.- El Fumus boni iuris , implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmados ha de parecer verosímil; o sea, suficiente para que según un cálculo de probabilidades quepa prever que la resolución principal podrá declarar el derecho en sentido favorable al

beneficiario de la medida cautelar. No cabe exigir una plena declaración jurídica, pues en ese caso el cautelar

sustituiría al proceso principal, siendo bastante con el acreditamiento de la apariencia. 2.- El Periculum in mora es el peligro de un daño urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva y que parte de dos elementos, la exigencia de conservar los bienes necesarios para hacer eficaz el pronunciamiento y evitar el riesgo del retardo que podría generar una situación de necesidad en el solicitante. 3.- Junto a los elementos anteriores está un tercero de exigible consideración cual es el de la proporcionalidad, que si bien no aparece expresamente recogido en la Constitución, su reconocimiento y alcance constitucional no ofrecen dudas como se afirma en numerosas sentencias del Tribunal Supremo como las de 1 de junio 2000 y la de 24 de febrero de 2003 entre otras. Los valores de libertad y justicia a los que se refiere el Art. 1.1 de la Constitución son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad, el primero conecta con lo menos gravoso y el segundo conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio. La medida legal ha de ser adecuada y necesaria para el fin marcado, no pudiendo ser alcanzado por otro medio distinto y menos perjudicial. Aplicando dichos criterios al caso de autos, entendemos que a D. Manuel Ruiz de Lopera, que ya se le exigió una fianza de veinticinco millones de euros, tan solo debe incrementarse en el tercio exigido por el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aquella ha sido la cifra en la que se ha cuantificado los perjuicios, presuntamente irrogados al Real Betis, haciendo un total de 33.333.333,33€. Por su parte a Dña. Mercedes Ferraro de Mora, Dña. Maria Teresa González y Ana Maria Ruiz Peña, por su participación en la cualidad de testaferros del anterior, aunque con indiciario conocimiento del contenido de los múltiples documentos que firmaban, se les exige una fianza, a cada una de ellas, de un millón de euros, que supone un 3% del perjuicio total causado al Real Betis, incluido el tercio legal. Teniendo dicha

cualidad, pero una participación más intensa en la etapa de Tegasa, en la cual sería administrador único estaría D. Francisco Javier Páez Ruiz, a quien se le asignaría un 5% del total de los perjuicios causados al Real Betis, ascendiendo la fianza a 1.666.666,66€. A D. Guillermo Molina Pérez, administrador de Tegasa y administrador de hecho de Encadesa y a D. Ángel Martín Vega Vicepresidente Económico del Club, que consentirían todas las ilícitas actuaciones de apoderamiento realizadas por D. Manuel Ruiz de Lopera, para cada uno de ellos, se cifra la fianza en un 8% del perjuicio causado al Real Betis, más el tercio legal, lo que supone la suma de 2.666.666,66€, en concepto de responsabilidad pecuniaria. Finalmente a D. Luis Oliver Albesa por su cooperación en la venta de las acciones para ponerlas fuera del alcance de la justicia, se fija la fianza incluido el tercio de 731.280€. PARTE DISPOSITIVA 1.- SE DECLARAN PROCESADOS por esta causa y sujeto a sus resultas a MANUEL RUIZ DE LOPERA Y AVALO, Mª. MERCEDES FERRARO MORA, GUILLERMO MOLINA PEREZ, ANA MARIA RUIZ PEÑA, MARIA TERESA GONZALEZ MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER PAEZ RUIZ, Y A ANGEL GUILLERMO MARTÍN VEGA Y D. LUIS OLIVER ALBESA, cuyas circunstancias personales constan, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; y

a quien se le hará saber esta resolución, instruyéndoles de los derechos que aquélla le concede; recíbaseles declaración indagatoria fijándose para ello el próximo día VEINTIOCHO DE MAYO a las DIEZ HORAS, citándose a los procesados, a través de sus representaciones procesales. 2.- REQUIÉRASELES EN SU CASO A LOS PROCESADOS para que en el plazo de TRES días designen abogado y procurador, con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo le será nombrado del turno de oficio. 3.- No habiéndose modificado las circunstancias que originaron la adopción de las medidas cautelares adoptadas contra D. Manuel Ruiz de Lopera y Farusa por auto de 16 de julio de 2010, se mantienen las mismas en su integridad. 4.- Requiérase a los procesados MANUEL RUIZ DE LOPERA para que en el plazo de un día preste fianza en cantidad de 33.333.333,33 euros; a MERCEDES FERRARO MORA, M. TERESA GONZALEZ MARTINEZ Y A ANA MARIA RUIZ PEÑA, para que en el plazo de un día presten fianza, cada una de ellas, por importe de millón de euros, (3% de 25 millones mas el tercio); a FRANCISCO JAVIER PAEZ RUIZ, para que en el plazo de un día preste fianza por importe de 1.666.66,66 euros, (5% de 25 millones mas el tercio); a GUILLERMO MOLINA PEREZ y a ANGEL GUILLERMO MARTÍN VEGA, para que en el plazo de un día presten fianza, cada uno de ellos, por importe de 2.666.666,66 ( 8% de 25 millones más el tercio), y a D. LUIS OLIVER ALBESA para que en el plazo de un día preste fianza por importe de 431.280€, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponérseles, en cualquiera de las clases admitidas en el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se les ampliará el embargo de bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada . Para las responsabilidades pecuniarias, fórmense piezas separadas, y en cuanto a lo que viene acordado, líbrense los mandamientos, órdenes y despachos que fueren necesarios. Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma y

subsidiariamente apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial en el plazo de TRES DIAS. Así lo acuerda, manda y firma D. MERCEDES ALAYA RODRIGUEZ, MAGISTRADA JUEZ del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE SEVILLA y su partido.-

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.