ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y RESDTABLECIMIETO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

DIAPOSITIVA 1 ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO RESDTABLECIMIETO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y DIAPOSITIVA 2 Las razones fundamentales que llevaron

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SEGURIDAD PÚBLICA Y SEGURIDAD CIUDADANA: EL DEBATE DE LA MILITARIZACION
SEGURIDAD PÚBLICA Y SEGURIDAD CIUDADANA: EL DEBATE DE LA MILITARIZACION SUMARIO: I. INTRODUCCION II.-SEGURIDAD PÚBLICA III. SEGURIDAD CIUDADANA IV.-L

Seguridad ciudadana y acceso a la justicia * **
Cuestiones Jurídicas Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta Vol. V N° 1 (Enero - Junio 2011) ISSN 1856-6073 Seguridad ciuda

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ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO RESDTABLECIMIETO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

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Las razones fundamentales que llevaron a la promulgación de la nueva Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, han sido de diversa índole: 1.- Razones jurídico-legislativas Se ha recogido numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional con el objeto de incrementar las garantías. Se ha puesto de manifiesto plasmar expresamente el principio de proporcionalidad de la intervención administrativa, teniendo en cuenta la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en la utilización de los medios. Con motivo de la reforma del Código Penal, desparece el Libro de las Faltas y ciertas conductas dejan de tener sanción penal, para pasar a ser sancionables administrativamente. 2.- Razones sociales y tecnológicas. La evolución meteórica que han sufrido desde 1992 las tecnologías de la información y la comunicación, permitiendo la convocatoria casi inmediata de multitud de personas de diferentes lugares del mundo y de distintos espectros sociales, han dado un vuelco tremendo a esta materia, que exige que los Estados se regulen convenientemente para tratar de controlar y garantizar en la medida de lo posible la correcta utilización del ejercicio de los derechos y libertades públicos constitucionalmente protegidos. Por otra parte, han surgido nuevas conductas violentas y grupos radicales organizados, que han de ser debidamente combatidos cuando inciden en sus conductas violentas en perjuicio de los ciudadanos. DIAPOSITIVA 3

La LOSC consta de un Preámbulo y 5 Capítulos, con un total de 54 artículos, 7 Disposiciones Adicionales, 1 Disposición Transitoria, 1 Disposición Derogatoria y 5 Disposiciones Finales. DIAPOSITIVA 4

Nosotros nos vamos a centrar en el Capítulo III, dedicado a las actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. Concretamente en los siguientes apartados: 1

1. Registros corporales externos. 2. Derechos y deberes del ciudadano. 3. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación. 4. Entradas y registros en domicilio y edificios oficiales. 5. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas. 6. Medidas de seguridad extraordinarias. Con carácter previo indicar que en el Preámbulo de la LOPSC se recoge que La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, recoge en su Preámbulo que: “La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas. Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y 2

persecución de las infracciones.” “El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública, regulando con precisión los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad, injerencia mínima y no discriminación. En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la identificación de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares públicos, establecer restricciones del tránsito y controles en la vía pública, así como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales o establecimientos, prohibición de paso, evacuación de inmuebles, etc.). Igualmente se regulan las medidas que deberán adoptar las autoridades para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, así como para restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteración de la seguridad ciudadana. La relación de estas potestades de policía de seguridad es análoga a la contenida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garantía de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su legítimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se perfilan con mayor precisión los presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Así, la habilitación a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la práctica de identificaciones en la vía pública no se justifica genéricamente –como sucede en la Ley de 1992– en el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificación para prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la práctica de esta diligencia, los agentes deberán respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y sólo en caso de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse in situ, podrá requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha identificación, informándola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificación y, en su caso, de las razones del requerimiento. Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de 3

Seguridad. Estos registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.” Para una mejor compresión de las novedades introducidas por la LOPSC, comparando la actual con la LO 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, observamos que: DIAPOSITIVA 5

LOPSC

COMENTARIOS

En comparación con la anterior LO 1/92, la nueva es más garantista, al añ mediante resolución motivada, de conformidad con leyes y reglamentos.

14. órdenes y prohibiciones Podrán ser dictadas por: - Autoridades competentes, de conformidad con las leyes y reglamentos, para finalidad prevista en la ley, en forma motivada

15. Entrada y registro en domicilios y edificios de organismos oficiales - Permitidos por la Constitución y leyes - Causa suficiente: daños inminentes, catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. - Remisión de atestado sin dilación a autoridad judicial competente.

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La LOSC es pues más garantista.

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LOPSC

16. Identificación de personas - Existan indicios de comisión de infracción. - Respetando estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por sexo, edad, discapacidad, religión, raza, orientación o identidad sexual, etc… - De no lograrse, traslado a dependencias policiales. - Libro-Registro.

COMENTARIOS LOPSC más garantista, añade: - Existan indicios de comisión de infracción. - Respetando estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por sexo, edad, discapacidad, religión, raza, orientación o identidad sexual, etc… Alemania (Berlín): Posible retención para identificación hasta un máximo de 12 horas. Bélgica: máximo 12 horas, el tiempo necesario para proceder a la identificación (retención administrativa). Francia: en caso de que rechace o bien no pueda identificarse su identidad, podrá, en caso necesario, ser retenido en el lugar o en la comisaría correspondiente donde sería conducido a fin de verificar su identidad. La persona sólo podrá ser retenida el tiempo estrictamente necesario para su identificación que no podrá exceder de 4 horas (8 horas cuando sea en las Islas), pudiendo el Fiscal de la República poner fin en cualquier momento. Portugal: se puede si la persona no presenta identificación y no hay otro modo de verificar la identidad. EE.UU.: en 2004 el Tribunal Supremo confirmó la constitucionalidad de las leyes estatales que permiten la policía detener a personas que identificarse.

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LOPSC

COMENTARIOS

17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas - Limitar o restringir la circulación o permanencia o establecer zonas de seguridad. - Supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia o indicios racionales. - Por el tiempo imprescindible - Ocupar preventivamente los instrumentos o efectos susceptibles de ser usados para acciones ilegales. - Controles en las vías, lugares o establecimientos públicos. - Registro de vehículos - Control superficial de efectos personales.

LO 1/92 tenía una redacción muy parecida. Alemania: La policía puede cortar calles para impedir una manifestación por ellas. Bélgica: La policía puede cortar calles para impedir una manifestación Francia: La policía puede cortar calles para impedir una manifestación Portugal: Pueden cortarse determinadas vías como modo real de modificar ciertos recorridos EE.UU.: La policía puede cortar calles a una manifestación

18. Comprobaciones y registros en lugares públicos. Armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo, para comisión delito o alteración de la seguridad ciudadana

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LO 1/92 tenía una redacción muy parecida. Ahora la LOPSC añade el deber de colaboración de los ciudadanos y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

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LOPSC

COMENTARIOS

19. diligencias de identificación, registro y comprobación - Aprehensión de sustancias u objetos mediante acta que habrá de ser firmada por el interesado,; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario.

LOPSC más garantista: Incorporación especifica las garantías de dichas diligencias, no reguladas en la LO 1/92

20. Registros corporales externos - Indicios racionales para suponer al hallazgo de instrumentos, efectos, etc. - Principio de injerencia mínima. - El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia. - Si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó. 21. Medidas de seguridad extraordinarias Medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales Desalojo por explosivos 22. Uso de videocámaras - grabación de personas, lugares u objetos de acuerdo con la legislación vigente

LOPSC más garantista: incorporación especifica las garantías de dichas diligencias, no reguladas en la LO 1/92.

23. Disolución de reuniones y manifestaciones Art. 5 LO 9/1983

Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la qu la utilización de videocámaras por las fuerzas y de seguridad en lugares públicos LO 1/92 en sus arts. 16 y 17. Redacción prácticamente idéntica. La LOPSC especifica también las concentraciones de vehículos. 7

24. Colaboración entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad - Mutuamente FCS - Seguridad Privada deberá colaborar con FCS

LO 1/92 art. 17.3 La LOPSC recuerda el deber de colaboración entre FCS del artículo 45 de la LO 2/86 de FCS, haciéndolo extensivo a las PP.LL. y del Art 4 de la Ley 30/1992

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Artículo 20. Registros corporales externos. 1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes: a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia. b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó. 3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización. 4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. DIAPOSITIVA 10

2. DERECHOS Y DEBERES DEL CIUDADANO DIAPOSITIVA 11

Artículo 16. Identificación de personas. 1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las 8

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito. En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados. En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas. La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales. 3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años. 4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes. 9

5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley. DIAPOSITIVA 12

Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos. 1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. 2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes. DIAPOSITIVA 13

Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación. 1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención. 2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario. DIAPOSITIVA 14 Nº reg. De Salida________________

ACTA-DENUNCIA 10

INFRACCIÓN L.O. 4/2015 SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA ARTICULO_______________________APARTADO_____________________ __ C/Pz:______________________________________________________________ ___________ Establecimiento: _______________________________________________________________ Hecho denunciado: __________________________________________________________________ __________________________________________________________________ ______________________ Material intervenido: __________________________________________________________________ __________________________________________________________________ ______________________ PERSONA DENUNCIADA Nombre y apellidos___________________________________________________________ __ D.N.I.________________ F. de nacimiento____________ Localidad______________________ Nombre de los padres___________________________y_______________________________ Domicilio en C/Pz.______________________________________________________________ De______________________ C.P_____________ (___________________________________) Relación con establecimiento_____________________________________________________ Firma funcionarios __________________

fecha notificación:

Firma denunciado Carné prof. Nº_____________ __ Renuncia a firmar Nº_____________ __Renuncia a copia SR. DELEGADO/SUB.DEL. GOBIERNO EN ____________________________________________

DIAPOSITIVA 15 GRAVES DE 600 A 30.000 ALTERACION ACTO PUBLICO: 36.1 DESOBEDIENCIA RESISTENCIA: 36.6 PORTAR ARMAS PROHIBIDAS: 36.10 CONSUMO SUSTANCIAS: 36.16 11

DIFUSIÓN DE IMÁGENES DE POLICÍAS SIN AUTORIZACIÓN: 36.23 LEVES 600 FALTA DE RESPETO A FUNCIONARIO: 37.4 DAÑOS O DESLUCIMIENTO DE BIENES:37.13 BEBER EN LA CALLE: 37.17 DIAPOSITIVA 16

Artículo 20. Registros corporales externos. 1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes: a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia. b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó. 3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización. 4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. DIAPOSITIVA 17

ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIO Y EDIFICIOS DE ORGANISMOS OFICIALES. Artículo 15 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes. 2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de 12

catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. 3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente. DIAPOSITIVA 18

Únicamente en tres situaciones las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están facultados a realizar, en el ejercicio de sus funciones, la diligencia de entrada y registro, siempre con el fin de búsqueda de los efectos, instrumentos u objetos del delito, y/o a la detención del propio/de los propios delincuente/s. Estas situaciones son: consentimiento del propio titular del domicilio, en casos de flagrancia delictiva, y, por supuesto, cuando medie resolución judicial. En el presente artículo se analizan, desde la perspectiva legal y jurisprudencial más actual, las prerrogativas que deben concurrir para una correcta actuación policial. DIAPOSITIVA 19

CONCEPTO Y REGULACIÓN LEGAL DE DOMICILIO El artículo 18.2 de nuestra Constitución establece que «el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos de flagrante delito». Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 545 y 554, también establece una serie de lugares que serán considerados domicilio a los efectos que pretendo abarcar en este artículo. El primero de ellos dice que «nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes». Y el segundo regula una serie de lugares que se consideran domicilio, que más adelante mencionaré. Ante esta no muy extensa regulación legal, y para llegar a determinar claramente qué se entiende por domicilio inviolable, hay que tener en cuenta los criterios que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo vienen elaborando a lo largo de los años, diferenciando entre domicilio de particular y domicilio de persona jurídica, pero siempre con los mismos efectos. 13

En primer lugar, en cuanto al concepto de domicilio de un particular, decir que es equivalente al de morada. El artículo 554.2.º establece que es domicilio «el edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia». Pero necesitamos algo más: El Tribunal Constitucional concibe el domicilio como «aquel espacio en el cual un individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima», o «cualquier espacio físico que sirva de referencia para el ejercicio de las funciones vitales más características de la intimidad». Descarta de este modo ciertos lugares que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, los espacios abiertos. DIAPOSITIVA 20

En diferentes sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, se ha considerado que determinados lugares SÍ constituyen morada, tales son: — La habitación de un hotel y de una pensión. No obstante, si son utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, no se considerarán domicilio de quien las usa a tales fines. — Habitaciones particulares de una casa de salud, una cueva, un cochecaravana, una roulotte, un remolque, los coches-cama del ferrocarril. — Los camarotes de los barcos, como lugar separado donde los tripulantes o pasajeros se independizan de los demás, que comparten las zonas comunes. — Una choza, una barraca, una caseta, una tienda de campaña, una casa prefabricada con ruedas. — La segunda vivienda o vivienda de vacaciones. — Jardín circundante a un chalet, aunque la puerta de acceso al mismo esté abierta. — Una terraza de un bar en la que existe vivienda, formando unidad estructural, no permitiendo su allanamiento cuando el bar se encuentra cerrado. Sin embargo, NO se ha considerado domicilio a efectos constitucionales: — Un velero o pequeña embarcación de carga o pesca de bajura, aun existiendo en el mismo un lugar cerrado para guarecerse de las inclemencias meteorológicas o incluso para dormir en la navegación por la noche, lo que no significa que constituya ese lugar cerrado en el que con más o menos habitualidad se desarrollen las funciones vitales mínimas. II. SUPUESTOS EN LOS QUE EL DOMICILIO NO ES INVIOLABLE La libertad domiciliaria, del mismo modo que las demás libertades constitucionales, no es un derecho absoluto e ilimitado, sino que puede entrar en 14

conflicto con otros derechos. Por tanto, debe someterse a determinadas limitaciones y restricciones que, lógicamente, tienen una especial importancia en los supuestos de comisión de delitos, y por tanto en las labores de investigación y esclarecimiento de los mismos por parte de la Policía Judicial, mediante la entrada y registro, debiendo ir dirigida a la búsqueda de los efectos, instrumentos u objetos del delito, y/o a la detención del propio delincuente. Dicho esto, seguidamente se van a analizar los diferentes supuestos legales en los que la Policía, en el cumplimiento de sus funciones, está habilitada para entrar en un domicilio y proceder a su registro: 1. Consentimiento del titular Por titular del domicilio debe entenderse la persona que vive en él, el morador, independientemente de su relación con el inmueble (propietario, inquilino, etc.). Consentimiento tácito: Se admite el consentimiento tácito o presunto en el artículo 551 LECrim., en donde se establece que «se entenderá que presta su consentimiento aquél que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio.». Para considerar que existe el consentimiento tácito, deben darse los requisitos siguientes: — Un requerimiento por parte de la Policía al titular del domicilio, para entrar y registrar el mismo. — Que no existan actos de oposición por parte del titular del domicilio, invocando la inviolabilidad del mismo. — Que realice los actos de colaboración necesarios, que de él dependan, en la entrada y registro. Este precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia de forma restrictiva, en consonancia con el hecho de que los derechos fundamentales no existen ni desaparecen en función de que los ciudadanos titulares de los mismos los invoquen. La Constitución ordena a los poderes públicos su defensa y respeto. 15

La Jurisprudencia ha considerado que el consentimiento consiste en un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante una situación concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Si existe entre los moradores diferencia de criterio ante la solicitud de entrada, el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que prevalece el criterio del que no consiente la entrada. Consentimiento expreso: Es reiterada la doctrina jurisprudencial de exigir una serie de requisitos (sirva como ejemplo, entre otras muchas, la STS 312/2011, de 29 de abril), que paso a detallar: 1. Otorgado por persona capaz; esto es, mayor de edad y sin restricción en su capacidad de obrar. En supuestos de minusvalía psíquica aparente, esté o no declarada judicialmente, no puede considerarse válidamente prestado el consentimiento, todo ello en base al artículo 25 del Código Penal (se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma). Por ejemplo, la STS 65/2011, de 2 de febrero, determina que «únicamente la patente y manifiesta falta de facultades mentales, apreciables por cualquiera, impediría tal consentimiento, ante la rápida actuación de funcionarios policiales». No sería válido tampoco el consentimiento efectuado por un menor de edad, como los supuestos contemplados en las sentencias de 9-11-1994 o 1803/2002, en los que el TS considera entradas y registros ilícitos. 2. Otorgado consciente y libremente. Lo cual requiere: —que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; —que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; —que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, pues se trata de una declaración personal.

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De no ser así, el mismo sería nulo y, por lo tanto, también el registro que se efectúe, ya que el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que el consentimiento así prestado «no se produce en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias». 3. Puede prestarse oralmente o por escrito, pero siempre se reflejará con posterioridad documentalmente para su constancia indeleble. 4. Debe otorgarse expresamente. Si el consentimiento no se produce en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias no se considerará suficiente como consentimiento, pues consiente el que soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que entre y registre. 5. Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical, siendo suficiente por tanto el arrendamiento (en este caso el titular es el arrendatario). Distingue el Tribunal Constitucional entre la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria que corresponde a cada uno de los moradores y la titularidad para autorizar la entrada y registro conferida a cualquiera de los titulares del domicilio. Y añade el Tribunal: por lo que pueden producirse situaciones paradójicas, en las que la titularidad para autorizar la entrada y registro pueda enervar la funcionalidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria para tutelar la vida privada del titular del derecho. 6. El consentimiento debe ser otorgado para un asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos. 7. No son necesarias en ese caso las formalidades recogidas en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la presencia del Secretario Judicial. 2. Delito flagrante Previsto en el 18.2 CE y 553 LECrim. Concepto de flagrancia: En relación con el delito, se estima por delito flagrante aquel que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. La doctrina del 17

Tribunal Constitucional contenida en la básica sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, conecta, en referencia a los delitos, la flagrancia con la situación en la que la comisión de un delito se percibe con evidencia, y por lo tanto con la imagen en la que un delincuente es sorprendido y, por lo tanto, visto directamente, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a su perpetración, siendo precisamente esta situación excepcional, que debe interpretarse restrictivamente, la que permite la detención inmediata de la persona concernida por la propia decisión policial como prevé el art. 553 LECrim. y, lo que es más relevante a los efectos del presente artículo, se permite la entrada y registro de domicilio sin mandamiento judicial y sin consentimiento del titular. La flagrancia ha sido definida por el Tribunal Constitucional como aquella «situación fáctica en la que comisión de un delito se percibe con evidencia y exige, por ello, una inmediata intervención». En definitiva, de los distintos pronunciamientos del TC y del TS se concluyen unos criterios fijados para poder distinguir en qué circunstancias concretas se está ante un delito flagrante y, por lo tanto, está justificada la entrada en un domicilio. Éstos son: Inmediatez temporal: es decir, que se esté cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes antes. E incluso sorprendido en un momento inmediatamente posterior a su comisión. Inmediatez personal: que el delincuente se encuentre allí en ese momento, en situación tal, con relación a los objetos o los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho. Esto es, evidencia del delito y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en él; la evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho, su situación o relación con aspectos del delito que proclamen su directa participación en la acción delictiva. También se admite la evidencia que resulta, no de la percepción directa o inmediata, sino a través de apreciaciones de otras personas (la policía es advertida por algún vecino de que el delito se está cometiendo, por ejemplo). En todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio que permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación en él de un sujeto determinado es prácticamente instantáneo; si fuera preciso interponer un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente, no puede considerarse que se trata de un supuesto de flagrancia. 18

Necesidad urgente de la intervención: que la policía tenga que intervenir inmediatamente con los fines de poner término a la situación existente y de conseguir la detención del autor de los hechos, y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial. Necesidad que no existe cuando la naturaleza de los hechos permite acudir al juzgado para obtener la correspondiente autorización. Actualmente, destacar que hay definición legal de flagrancia en el artículo 795.1.1.ª LECrim., en base a la promulgación de la Ley 38/2002, de 28 de octubre: «. se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquél a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él». 3. Resolución judicial El artículo 558 LECrim dice: «El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar». En este orden de cosas debemos señalar que este precepto el TC y TS lo han interpretado en el siguiente sentido: STS 9/2005,de 10 de enero (entre otras muchas).El razonamiento mínimo del auto judicial manifestado en el art 558 LECrim exige una mención a circunstancias tales como: —Situación del domicilio. —Momento y tiempo para llevar a cabo la entrada y registro. —Efectos en cuya busca es encontrado el registro y delito con el que están relacionados.

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—Identidad o identidades de las personas que resulten titulares u ocupantes del domicilio objeto de la diligencia, de resultar conocidos. Estas circunstancias objetivas trasladadas a la parte dispositiva del Auto habrán de acompañarse de la motivación en sentido propio y sustancial que habrá de contener las indicaciones precisas en orden a valorar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad del registro ordenado. DIAPOSITIVA 21

Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda. 2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales. DIAPOSITIVA 22

Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias. Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales. A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos. 20

DIAPOSITIVA 23

Artículo 22. Uso de videocámaras. La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia. DIAPOSITIVA 24

Los principios básicos y fundamentales que deben tenerse en cuenta a la hora de autorizar el uso de videocámaras por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se encuentran recogidos expresamente en el artículo 6 de la LOV. Concretamente, este precepto dispone que “1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima. 2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, la propia imagen y la intimidad de las personas. 4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles. 5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo el consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley (recordemos que se refiere a los lugares públicos, abiertos o cerrados) cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia”. DIAPOSITIVA 25

ÁMBITO Y NORMATIVA APLICABLE. LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. 1. Ámbito y normativa aplicable. Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. 21

‘Ley Ómnibus’: Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. 2. LA UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PÚBLICOS. DIAPOSITIVA 26

RÉGIMEN JURÍDICO. LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DE VIDEOVIGILANCIA. 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. 2. Videocámaras utilizadas y visionadas por la policía pero expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos: a) inmuebles de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) la utilización de videocámaras por parte de la policía judicial. c) La utilización de videocámaras para el control del tráfico de vehículos de motor. 3. Procedimiento de autorización para la instalación de las videocámaras policiales: - Procedimiento para la autorización de instalaciones fijas de videocámaras. - Procedimiento para la autorización de videocámaras móviles. 4. Garantías previstas en la LOV: especial consideración a las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia. 5. Cesión de las grabaciones. 6. Especial consideración al derecho de información. 7. La videovigilancia policial en supuestos específicos. DIAPOSITIVA 27

VIDEOVIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS. La imagen de una persona identificada o identificable constituye un dato personal, cuyo tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos, constituida fundamentalmente por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su Reglamento de desarrollo aprobado por 22

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y, en particular, en lo que en materia de videovigilancia se refiere, por lo dispuesto en la Instrucción 1/2006, sin perjuicio de que le resulten aplicables otras normas. Así la propia Instrucción 1/2006 recuerda en su artículo segundo que “Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” El artículo 5.1 de la Ley orgánica 15/1999 que dispone, “los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información; b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas; c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. DIAPOSITIVA 28

VIDEOVIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS. Respecto al plazo que pueden conservarse las imágenes, la Agencia se ha pronunciado en el informe de 3 de julio de 2008, en cuanto al fundamento de dicho plazo señalando que “El artículo 6 de la instrucción 1/2006, donde se regula el plazo de conservación de las imágenes está íntimamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 que señala lo siguiente “Los datos serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.”, dicha previsión se reitera en el artículo 8.6 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica. El criterio de la Agencia atendiendo a dicho principio ha sido entender que las imágenes grabadas para cumplir con la finalidad de seguridad, deben de conservarse como máximo durante un mes, una vez cumplida dicha finalidad, éstas deben de cancelarse. Por lo que dicho plazo sigue vigente tras la entrada en vigor del Reglamento dado que no se opone a las previsiones contenidas en el mismo. DIAPOSITIVA 29

CRITERIOS JUDICIALES PRINCIPALES. 1. EL VALOR EN EL PROCESO PENAL DE LAS IMÁGENES Y/O SONIDOS CAPTADOS POR LAS VIDEOCÁMARAS POLICIALES 1.1. Consideraciones previas. 1.2. Requisitos para la validez y admisión de la prueba videográfica en el proceso penal: A) Que la prueba se haya obtenido lícitamente. 23

B) Que se aporte correctamente al proceso. DIAPOSITIVA 30

CUADRO INFRACTOR Y SANCIONADOR. Responsabilidad exigible ante el incumplimiento de lo dispuesto en la LOV: El control de la videovigilancia policial. Un problema actual. Artículo 10 de la LOV que establece que: “Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de tratamiento automatizado de datos de carácter personal”. Este precepto debe completarse con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la LOV que prevé que: “1. Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las siguientes infracciones: a. alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre que no constituya delito. b. Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente. c. Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley. d. Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines distintos de los previstos en la misma. 2. Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo dispuesto en la presente Ley.” DIAPOSITIVA 31

Artículo 23. Reuniones y manifestaciones. 1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana. Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías. DIAPOSITIVA 32 24

CONCEPTO DEL DERECHO DE REUNION El concepto legal del derecho de reunión aparece recogido expresamente en el art. 1º.2 de la LODR, en los siguientes términos: “A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas, con finalidad determinada.” La Ley 9/1983, de 15 de julio ha venido así a recoger expresamente en el art. 1º.2 las concepciones doctrinales dominantes sobre el concepto del derecho de reunión. Históricamente, el derecho de reunión surgió como un derecho autónomo y de carácter instrumental respecto al ejercicio de otros derechos y libertades, tales como la libertad de expresión y de asociación. Es por ello que el concepto del derecho de reunión ha venido a ser matizado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en íntima conexión con la libertad de expresión y el derecho de asociación, considerando que “el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, concibiéndose pues, como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por tanto, un cauce del principio democrático participativo”. DIAPOSITIVA 33

TRANSCENDENCIA DEL DERECHO DE REUNION El derecho de reunión y manifestación, tal y como señala Remedio SANCHEZ FERRIZ “ha sido históricamente reivindicado como instrumento de acción política y como soporte esencial de otras libertades de alcance también político”, y se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos y libertades como la libertad de manifestación del pensamiento o el derecho de participación política, constituyendo un derecho cuyo reconocimiento resulta imprescindible en todo ordenamiento constitucional democrático, por constituir “uno de los elementos básicos de toda sociedad libre y democrática”. La necesidad de exponer públicamente las ideas y problemas que la realidad cotidiana plantea a los ciudadanos, resulta imprescindible para trasladar dichas ideas y problemas a los poderes públicos, en demanda de que por éstos se adopten las medidas necesarias para subsanarlos o paliarlos. Es por ello, que el recurso a la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, no es sino un mecanismo transcendental e importantísimo que los ciudadanos utilizan para hacer 25

llegar sus voces más allá de los ámbitos en que habitualmente se desenvuelven, tratando al mismo tiempo presionar sobre los poderes públicos y sobre la opinión pública. DIAPOSITIVA 34

SUJETOS Del art. 21.1 de la Constitución española de 1978 se desprende que el derecho de reunión se reconoce a toda persona con independencia de la nacionalidad que ostente. Alemania, Austria, Finlandia y Mónaco, reservan la titularidad de este derecho tan sólo a sus propios nacionales. 1.- Jueces y magistrados. El art. 395.1ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial prohíbe a los jueces y magistrados “concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial 2.- Fiscales. La Ley Orgánica 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, establece en su art. 59: “No podrán los miembros del Ministerio Fiscal pertenecer a partidos políticos o sindicatos ….. ni concurrir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones” 3.- Miembros de las Fuerzas Armadas. La LODR, señala en su art. 2.e) que: “Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones siguientes: e) Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.”

DIAPOSITIVA 35

4.- Policías. En principio cabe señalar que ni la Constitución ni la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, han establecido prohibiciones o limitaciones para que los miembros de los cuerpos policiales puedan hacer uso del derecho de reunión reconocido con carácter general a todos los ciudadanos, por lo que en principio debemos considerar que son igualmente titulares de este derecho, con sujeción a las mismas limitaciones que el resto de los ciudadanos. 26

El art. 23 apartados 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en este sentido lo siguiente: “2. Estos podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del Jefe de la Dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado. 3. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto. 4. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.” DIAPOSITIVA 36

Por otra parte, la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipifica como falta muy grave en su art. 7º.j): “j) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.” Igualmente, se considera falta grave en el art. 8º.n) de la misma Ley Orgánica antes citada: “n) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada”. DIAPOSITIVA 37

Artículo quinto de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. d) Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. 27

Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista (Se añade la letra d) por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre). DIAPOSITIVA 38

Según el art. 2º de la LODR, QUEDAN EXCLUIDAS DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN LAS SIGUIENTES REUNIONES: a) Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios. b) Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad c) Las que celebren los Partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas. d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión. e) Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica. Las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, fueron aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Quedarían excluidas por consiguiente las reuniones en lugares cerrados con fines electorales, de divulgación, u otros en las que la asistencia sea libre, sin que se hayan invitado nominalmente a los asistentes. DIAPOSITIVA 39

Artículo 23. Reuniones y manifestaciones. 2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso. DIAPOSITIVA 40

Artículo 23. Reuniones y manifestaciones. 3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales 28

medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible. En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso. DIAPOSITIVA 41

Una vez en el lugar en el que se vaya a celebrar la concentración o manifestación, los funcionarios policiales deben proceder a desplegarse en la forma prevista en el dispositivo elaborado con antelación, procurando mantener a los participantes en el acto dentro de los límites fijados por la Ley o señalados por la Autoridad gubernativa. Por ello, es fundamental evitar en todo momento actuaciones aisladas de funcionarios policiales que no gocen de la autorización del mando policial, pues intervenciones no controladas pueden convertir una manifestación pacífica en una violenta, y en vez de cumplir con la misión de protección del libre ejercicio del derecho de reunión y manifestación, pueden dar lugar a que se impida el mismo, pudiendo incluso poner en peligro la integridad física de los funcionarios policiales intervinientes y de los propios manifestantes. DIAPOSITIVA 42

Ante masas pacíficas, las acciones policiales de conjunto, realizadas por la Unidad o Unidades actuantes al completo o por fracciones orgánicas de ellas, debe encaminarse a la obtención de los siguientes fine: 1º.- Protección de la reunión o manifestaciones frente a cualquier tipo de ataque o agresión que pueda sufrir, procedente de grupos hostiles o antagónicos a los que participan. 2º.- Contener a la masa de personas, evitando que se desborden las previsiones establecidas y se puedan poner en peligro bienes públicos o de terceras personas. 3.- Canalizar a la muchedumbre, con objeto de que el acto discurra dentro de la normalidad. 4º.- Disolver la reunión o manifestación, una vez finalizada, sin emplear medios coercitivos. DIAPOSITIVA 43

Para controlar a los participantes dentro de los límites legales, la Policía puede hacer uso de los siguientes términos o señales con los que indicará la línea a seguir: 29

1.- En tono amable y con la mano en primer tiempo de saludo, se indicará: “tengan la bondad de circular”. 2.- En caso de que las órdenes recibidas por los funcionarios sean las de hacer que los participantes evolucionen en su recorrido, y no sean obedecidas las instrucciones indicadas en el punto anterior, en tono de voz medio imperativo y la mano señalando la dirección de la marcha, se indicará: “circulen por favor”. 3.- Si las órdenes recibidas lo son en el sentido de despejar la zona, en tono imperativo y con ademán de hacerse obedecer, se indicará: “despejen”. DIAPOSITIVA 44

Artículo 24. Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En los casos a que se refiere el artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarán mutuamente en los términos previstos en su Ley orgánica reguladora. DIAPOSITIVA 45

9. COLABORACIÓN ENTRE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. LO 2/86, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD: Artículo 3 Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley. Artículo 45 Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas. Artículo 27 3. Se considerarán faltas muy graves: k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. DIAPOSITIVA 46

SITUACIÓN ACTUAL EN MUCHAS REUNIONES MANIFESTACIONES - Incremento de alteraciones del orden público. Características de las actuaciones de los grupos antisistema: –Buena organización, planificación y dirección de las acciones. 30

Y

–Explotar las modernas tecnologías de comunicación tanto en la preparación como en la ejecución. –Alto nivel de violencia fomentada por sensación de impunidad. –Buen asesoramiento jurídico: •Que fomenta impunidad alborotadores •Que permite explotar fallos policiales Situaciones de peligro crecientes para las Fuerzas de Seguridad: –Grupos antisistema organizados con técnicas de guerrilla urbana –Zonas urbanas de difícil acceso y propensas a emboscadas –Rápida evolución de una situación aparentemente pacífica en una actuación organizada de alto nivel de violencia –Posibilidad de altercados simultáneos en distintos puntos geográficos que excedan la capacidad de las Fuerzas policiales. DIAPOSITIVA 47 SITUACIÓN ACTUAL EN MUCHAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES Situaciones de peligro crecientes para las Fuerzas de Seguridad: –Grupos antisistema organizados con técnicas de guerrilla urbana. –Zonas urbanas de difícil acceso y propensas a emboscadas. –Rápida evolución de una situación aparentemente pacífica en una actuación organizada de alto nivel de violencia. –Posibilidad de altercados simultáneos en distintos puntos geográficos que excedan la capacidad de las Fuerzas policiales. DIAPOSITIVA 48 Si bien es cierto que la Administración viene obligada a favorecer el libre ejercicio del derecho de reunión y manifestación, en aplicación del principio favor libertatis, siendo por ello que no puede limitar arbitrariamente el ejercicio de este derecho, tal y como ha venido señalando en reiterada jurisprudencia nuestro Tribunal Constitucional, se debe buscar un adecuado equilibrio entre el ejercicio de la libertad de expresión que supone toda reunión o manifestación con la preservación de otros bienes y derechos también dignos de protección como son la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral, no siendo admisible acciones de amenaza y coacción tanto a ella como a sus familias, que necesariamente inciden en su honor y consideración pública. DIAPOSITIVA 49 ESCRACHES Evidentemente, toda reunión armada no es pacífica, pero además una reunión no armada puede ser no pacífica cuando los participantes acudan a ella con la intención 31

de incidir en la violencia. Tal violencia no tiene por qué ser exclusivamente física, sino que puede ser incluso moral, pues tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional “el derecho de reunión no comprende la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral, que han de respetar no sólo los poderes públicos sino también los ciudadanos”. DIAPOSITIVA 50 ESCRACHES Escrache es el nombre dado en Argentina, Uruguay y España a un tipo de manifestación pacífica en la que un grupo de activistas de Derechos Humanos se dirige al domicilio o lugar de trabajo de alguien a quien se quiere denunciar. Se trata de un método de protesta basado en la acción directa que tiene como fin que las reclamaciones se hagan conocidas por la opinión pública. La palabra nació en su uso político en 1995 en Argentina, utilizada por la agrupación de derechos humanos HIJOS para denunciar a los genocidas del PROCESO liberados por el indulto concedido por Carlos Menem. En Chile estas acciones son conocidas como funa. La versión peruana, con una connotación más simbólica, se llamó roche y sus activistas firmaban como "El roche". A partir de marzo del 2013 este término está siendo empleado -repentina y masivamente- en España, por los medios de comunicación, para definir las protestas de acción directa de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca.” DIAPOSITIVA 51 LA IMPORTANCIA DE LA COORDINACIÓN Y DE LA PRUEBA Por cuanto antecede es fundamental que además de que exista un perfecto diseño de los dispositivos policiales, con la recogida de cuantos elementos se han puesto de manifiesto con anterioridad de forma que nos permita una anticipación a los eventos que puedan producirse, que haya una coordinación permanente que nos permita ir adaptándonos a los variaciones que van surgiendo. Igualmente, los alborotadores y saboteadores no pueden quedar impunes y es preciso que los responsables policiales le den la importancia que se merece tanto a las detenciones como el posterior trámite de comparecencia en Comisarías o Brigada Provincial de Información con los detenidos, para la realización del correspondiente atestado policial. Las conductas para ser punibles deben ser individualizadas y atribuidas a persona determinada, pues de lo contrario se corre el peligro de que cuando pasen a 32

disposición judicial queden en libertad, lo cual es especialmente peligroso y desmoralizante, especialmente cuando se han producido heridos entre los propios policías intervinientes. El atestado policial debe recoger los elementos de prueba necesarios para llevar al juez a la convicción de que son suficientes para enervar la presunción de inocencia del individuo y proceder a su imputación. DIAPOSITIVA 52 LA IMPORTANCIA DE LA COORDINACIÓN Y DE LA PRUEBA 1. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Constitución de 1978 establece, como uno de los derechos fundamentales de la persona, el derecho a la presunción de inocencia. Art. 24.2 CE. En relación al proceso penal, el contenido esencial de este derecho es claro, nadie puede ser condenado sin desvirtuar previamente su derecho a la presunción de inocencia. DIAPOSITIVA 53 2. PRUEBA DE CARGO De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción se desvirtúa mediante la denominada «actividad probatoria de cargo» o «prueba de cargo». Los requisitos que el Tribunal Constitucional exige, en principio, para que una actividad probatoria sea considerada «de cargo», son los siguientes: 1. Que haya una «suficiente» actividad probatoria, es decir, que en el transcurso del proceso penal se haya realizado alguna actuación que pueda considerarse como prueba. 2. Que esta actividad probatoria se haya realizado respetando las garantías procesales. 3. Que, con la actividad probatoria realizada, quede demostrado lo siguiente: a. Los hechos ocurridos en los que se basa la acusación. b. La participación criminal del acusado en esos hechos. c. Todas aquellas circunstancias que afectan a la graduación de la responsabilidad penal del acusado. DIAPOSITIVA 54 VALORACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA La decisión de que, con la actividad probatoria desarrollada durante el proceso penal, quedan demostrados los hechos ocurridos, la participación en ellos del acusado y las demás circunstancias que afectan a la determinación de la responsabilidad penal 33

del acusado, en nuestro ordenamiento jurídico, es tomada por el Juez o Tribunal ante el que se celebre el juicio oral. Para tomar esta decisión el Juez o Tribunal valora libremente, sometido únicamente a su propia conciencia, el conjunto de toda la actividad probatoria desarrollada. Artículo 741 L.E.Cr. Es decir, en orden a la valoración de la prueba, el ordenamiento jurídico español, para el proceso penal, sigue el denominado sistema de libre valoración según la conciencia del juzgador. En cuanto a la prueba testifical, deberá practicarse, en principio, en el juicio oral (artículo 741 L.E.Cr.), mas ello no quiere decir que las diligencias sumariales, e incluso las policiales, carezcan de todo valor probatorio, si bien, será preciso que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto. DIAPOSITIVA 55 DIAPOSITIVA 56

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