actual. Falta de correspondencia con los valores de mercado

Poder Judicial de la Nación DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA. LIQUIDACIÓN. REVOCACIÓN DEL AUTO APROBATORIO DE LIQUIDACIÓN Y RECHAZO DEL PLANTEO DE AP

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Poder Judicial de la Nación DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA. LIQUIDACIÓN.

REVOCACIÓN

DEL

AUTO

APROBATORIO DE LIQUIDACIÓN Y RECHAZO DEL PLANTEO DE APLICACIÓN DE LA LEY 24.283.NUEVO MONTO DE CONDENA. NUEVO

PRONUNCIAMIENTO

liquidación

que

contemplando

adecue

la

el

resultado

proporcionalidad

de

entre

la la

reparación y la magnitud del daño. Aplicación de un nuevo método de actualización de los montos de condena desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de corte de la ley 23.982 (31/03/1991), que permita arribar a una solución que USO OFICIAL

se ajuste a derecho.

APLICACIÓN DE LA LEY 24.283. Sin perjuicio de reconocer que la actualización era procedente, debido a que los rubros indemnizatorios fueron determinados a la fecha del evento dañoso,

la

CSJN

consideró

que

la

cuantía

de

la

nueva

liquidación al 31 de marzo de 1991, no era apropiada para satisfacer los daños y perjuicios del actor; su monto excedió notablemente

la

razonable

expectativa

de

proporcionalidad

entre aquéllos y el daño resarcible, rechazando el argumento de la Alzada de que el progreso de la desindexación exigía el aporte de prueba que lo justifique, al entender que no tenía consistencia

en

el

caso,

frente

a

la

doctrina

de

Fallos

325:1454, según la cual la exorbitancia de la desproporción existente aprobada

entre en

el

autos

importe y

la

resultante

entidad

del

de daño

la

liquidación

resarcible

se

desprendía inmediatamente de la causa, por lo que no era necesario abrir una etapa probatoria, a los fines de aplicar la ley 24.283.

GASTOS DE SEPELIO: Pposibilidad de

conocer

el

valor

actual. Falta de correspondencia con los valores de mercado.

VALOR VIDA Y DAÑO MORAL. La apreciación y cuantificación del

daño

dependen

del

prudente

arbitrio

judicial.

Método

apropiado para que el monto se ajuste a lo normado por la ley 24.283,que no puede ser otro que el establecido por los arts. 1084 del Código Civil y 165 del CPCC, es decir, ligado al

prudente arbitrio judicial.(Dr.Nogueira, con adhesión del Dr. Pacilio).

LA LIQUIDACIÓN ANULADA. DETERMINACIÓN DE SU MONTO. Se trata de fijar una suma que, corrigiendo los desvíos de una aplicación

automática

de

índices,

mantenga

el

mandato

consagrado en la sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y constituya la reparación integral por los daños sufridos. Jurisprudencia de la CSJN.:a) no pueden validarse judicialmente

una

indemnización

claramente

irrazonable,

originada en el desquicio que motiva la aplicación automática de los índices de indexación y de las tasas de interés; b) es imperioso el examen de la realidad económica al momento de los

pronunciamientos

actualización

o

la

judiciales; aplicación

de

c)

los

tasas

mecanismos

de

interés

de sólo

constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva

de

la

realidad

económica

a

partir

de

pautas

de

legítimo resarcimiento y d) la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (“Fallos” 326:259 y sus numerosas remisiones).

GASTOS DE SEPELIO. DAÑO MORAL. VALOR VIDA. Intereses conforme el procedimiento establecido en la ley 23.982 y Dto. 2140/91.Extensa tramitación del pleito y tiempo transcurrido desde la última presentetación. Aprobación de la liquidación en esta instancia.(Dr. Vallefin)

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 5 de mayo de 2009.R.S.3 T.168 Y VISTOS: “PONCE,

Abel

Perjuicios”,

f*101

Este expediente n ° 16.037/08:

Astilve

y

procedente

otro del

c/E.F.A. Juzgado

s/Daños Federal

y de

Primera Instancia N ° 4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE: El doctor Nogueira dijo: I. Vuelve la causa a esta Cámara Federal de Apelaciones a raíz del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) que revocó la sentencia emanada de la Sala I (…).

Poder Judicial de la Nación La resolución de Cámara, en lo sustancial, confirmó lo decidido en primera instancia en cuanto hizo

lugar

a

la

pretensión

de

revisión

de

la

liquidación (…) solicitada por la actora, aprobó la nueva liquidación (…)y rechazó el planteo fundado en la

ley

24.283

que

introdujo

la

demandada,

con

costas. II.

Corresponde,

entonces,

dictar

nuevo

pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto por el Alto

Tribunal

y

los

agravios

expresados

oportunamente. Éstos

se

basaron

en:

1)

la

falta

de

USO OFICIAL

competencia del a quo, por aplicación del art. 166, inc.

1,

del

CPCC,

ya

que

no

existiría

un

error

material sino que se habría incorporado un índice de actualización que no integraría la condena; 2) la notable desproporción entre el resultado de la nueva liquidación

practicada

por

la

actora

y

el

valor

actual de las prestaciones. III. De consuno al fallo de la Corte que remite al dictamen del Procurador General (…), debe darse la razón parcialmente al recurrente. 1. relativo

a

Ello la

es

así

toda

indebida

vez

que

aplicación

del

el

agravio

art.

166,

inciso 1°, del CPCC fue desechado por la sentencia (…), por entender que el juez de primera instancia en

su

pronunciamiento

importes

del

(…)-

resarcimiento,

al

establecer

precisó

los

claramente

en

cada rubro que la suma se fijaba a la fecha del evento dañoso. En demandada

consecuencia, relativa

actualización

y

a

la

la

revisión

de

pretensión

de

la

improcedencia

de

la

la

liquidación

(…),

basada en que los montos indemnizatorios fijados en

la

sentencia

(…)

ya

se

encontraban

debidamente

actualizados, será rechazada. 2.

Sentado

ello,

resta

examinar

la

pretensión de la demandada de aplicar al caso la ley 24.283. Esta

norma

establece

que

“(c)uando

deba

actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago” (art. 1). 2.1. En este punto, la Corte consideró que la

sentencia

arbitraria, económica

de

por

la

Sala

cuanto

del

caso

y

I

se

de

esta

apartó

se

de

Cámara, la

era

realidad

desentendió

de

las

consecuencias patrimoniales del fallo. 2.2. actualización rubros

Sin

perjuicio

era

procedente,

indemnizatorios

de

fueron

reconocer debido

a

que que

determinados

la los

a

la

fecha del evento dañoso, el Alto Tribunal consideró que la cuantía de la nueva liquidación de (…) (… pesos, al 31 de marzo de 1991) no era apropiada para satisfacer

los

daños

y

perjuicios

del

actor;

su

monto excedió notablemente la razonable expectativa de

proporcionalidad

entre

aquéllos

y

el

daño

resarcible. 2.3. Por otra parte, rechazó el argumento de la Alzada de que el progreso de la desindexación exigía el aporte de prueba que lo justifique, al entender

que

no

tenía

consistencia

en

el

caso,

frente a la doctrina de Fallos 325:1454, según la

Poder Judicial de la Nación cual la exorbitancia de la desproporción existente entre

el

importe

resultante

de

la

liquidación

aprobada en autos y la entidad del daño resarcible se desprendía inmediatamente de la causa, por lo que no era necesario abrir una etapa probatoria, a los fines de aplicar la ley 24.283. 2.4. En consecuencia, dejó sin efecto

la

sentencia apelada y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento

que

adecue

el

resultado

de

la

liquidación contemplando la proporcionalidad entre la reparación y la magnitud del daño. 3. Corresponde, entonces, aplicar un nuevo USO OFICIAL

método de actualización de los montos de condena desde la fecha del evento dañoso (22/11/1989) hasta la fecha de corte de la ley 23.982 (31/03/1991), que permita

arribar

a

una

solución

que

se

ajuste

a

derecho. Con carácter liminar, cabe señalar que el procedimiento a utilizar para la actualización será diferente en lo que se refiere al rubro otorgado por gastos concepto

de

sepelio,

de

y

los

indemnización

rubros por

valor

concedidos vida

y

en daño

moral. Ello es así, dado que en el primer supuesto resulta posible conocer cuál es el valor actual y real de la prestación, mientras que en el segundo, la apreciación y cuantificación del daño depende del prudente arbitrio judicial. 4. Los gastos de sepelio. 4.1. La sentencia (…) condenó a E.F.A. a pagar la suma de (…), por gastos de sepelio, suma fijada a la fecha del evento dañoso (22/11/1989). 4.2.

La

liquidación

practicada

(…),

actualizó dicha suma hasta el 31 de marzo de 1991, aplicando el índice de precios al consumidor nivel

general del Indec, lo que arrojó la suma (…)pesos, sin intereses. 4.3. recurrente, demuestra

Se que

una

advierte, el

falta

como

resultado de

al

lo

afirma

que

se

correspondencia

el

arriba

con

los

valores de mercado. Para corroborar tal afirmación, la demandada acompañó

un

presupuesto,

a

valores

actuales,

de

distintos tipos de servicios de sepelio, del que se desprende

que

el

servicio

fúnebre

más

lujoso

asciende a la suma de (…) pesos (…). 4.4. Dicha documentación no hace más que confirmar la evidente desproporción entre el monto que arroja la liquidación practicada (…) y el valor actual de dicha prestación. 4.5. No obstante, para determinar el monto actualizado de los gastos de sepelio, es preciso considerar

que

el

importe

de

(…)

pesos

(…)

corresponde al servicio fúnebre más lujoso de la empresa consultada por la demandada y que, en virtud de

la

condición

hubieran

social

podido

de

abonar

los

un

actores,

servicio

éstos de

no

tales

características. 4.6. Consecuentemente, este Tribunal estima adecuado

fijar

la

suma

de

PESOS

(…)

por

este

concepto, suma actualizada a la fecha de corte de la ley

23.298

(31/03/1991),

con

más

intereses

de

acuerdo a lo establecido en el Considerando Cuarto de la sentencia (…). 5. La indemnización por valor vida y el daño moral. 5.1. La sentencia de grado (…) estableció, en concepto de indemnización por valor vida, la suma

Poder Judicial de la Nación de (…) pesos, y por daño moral, la suma de (…) pesos, a la fecha del evento dañoso. 5.2. La liquidación cuestionada, luego de aplicar el mismo índice de actualización mencionado precedentemente, arrojó un monto de (…) pesos, sin intereses. 5.3. No obstante advertir que dicha suma por

su

exorbitancia-

traduce

un

resultado

irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica

y

la

dificultad

de

experiencia,

no

establecer

los

puede

soslayarse

valores

actuales

la de

dichos rubros cuando no se encuentra la referencia USO OFICIAL

de mercado. 5.4. Sin embargo, confirmada la procedencia de la actualización por la Corte Suprema y teniendo en consideración que la aplicación del índice de precios al consumidor nivel general del Indec arrojó un

resultado

irrazonable,

corresponde

utilizar

un

método apropiado para que el monto al que se arribe se ajuste a lo normado por la ley 24.283, esto es, adecuando

el

resultado

de

la

liquidación

en

proporción a la entidad del daño resarcible. 5.5. Dicho método no puede ser otro que el establecido por los arts. 1084 del Código Civil y 165 del CPCC, es decir, ligado al prudente arbitrio judicial. 5.6. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en atención a lo que produce y puede producir y que lo

que

se

mide

con

signos

económicos

son

las

consecuencias que, sobre los patrimonios, acarrea la brusca

interrupción

de

una

actividad

creadora,

productora de bienes (Fallos: 324: 2972; 329: 3403,

entre otros). Por su parte, en lo concerniente a la fijación del daño moral, ha establecido que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro,

la

índole

responsabilidad causado,

que

y

no

del la

tiene

hecho

generador

entidad

del

de

la

sufrimiento

necesariamente

que

guardar

relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316: 2894; 321: 1117, entre otros). 5.7. Con fundamento en dichos precedentes, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la edad de la víctima al momento del accidente (15 años), su carácter

de

estudiante,

su

sexo

social,

este

Tribunal

estima

y

su

prudente

condición fijar

en

concepto de indemnización por valor vida, la suma de PESOS (…)y por daño moral, la suma de PESOS (…), ambas

al

01/04/1991.

A

dichas

sumas

deberán

adicionársele los intereses, conforme lo establecido en el Considerando Cuarto de la sentencia(…). IV. resolución

Por (…),

ello, en

propongo

cuanto

aprueba

1)

Revocar

la

la

liquidación

practicada (…) y rechaza el planteo de aplicación de la ley 24.283 y 2) establecer el monto de condena, con los alcances que se desprenden del considerando III, punto 4.6 y 5.7, con costas en el orden causado teniendo

en

cuenta

las

características

de

la

cuestión debatida. El doctor Pacilio dijo: Que adhiere al voto precedente. El doctor Vallefin dijo: I. Antecedentes. 1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia dictada

Poder Judicial de la Nación por la Sala I de esta Cámara Federal y ordenó que “se dicte un nuevo pronunciamiento que adecue el resultado

de

la

liquidación

contemplando

la

proporcionalidad antes referida” (…), esto es, que guarde relación con la entidad del daño que debe resarcirse. 2. En su anterior intervención la referida Sala había confirmado la decisión del a quo que, a su vez, había aprobado la liquidación practicada por la parte actora. Ésta ascendía a la suma de $(…). 3. La sentencia que dio origen USO OFICIAL

a esta liquidación había hecho lugar a la demanda promovida por los padres de una menor de quince años que fue arrollada por un tren, accidente por el cual falleció (…). II.

La

liquidación

anulada.

Determinación de su monto. 1. La Corte Suprema juzgó que la liquidación aprobada era exorbitante, irrazonable y contraria a elementales reglas de la lógica y la experiencia. Ordenó “sin que sea necesario abrir una etapa probatoria a tales fines” que se adecue

la

liquidación

de

modo

proporcional

a

la

“entidad del daño resarcible”. 2. (…) –el 31-5-2000- la actora practicó una primera liquidación que se estructuró así: a) el daño moral, daño material y gastos de sepelio

reconocido

en

la

sentencia

asciende

a

$

(..); b) los intereses ascienden a $ (…) y c) el total –al 31-3-91- asciende a $ (…).

Esta suma, como se expuso, se convirtió luego en $ (…), resultado que fue anulado por la Corte Suprema. 3. Se trata ahora de fijar una suma que, corrigiendo los desvíos de una aplicación automática

de

consagrado

índices,

en

la

mantenga

sentencia

que

el

mandato

ha

adquirido

autoridad de cosa juzgada y constituya la reparación integral por los daños sufridos. La jurisprudencia de la Corte Suprema

es

clara:

judicialmente

a)

una

no

pueden

validarse

indemnización

claramente

irrazonable, originada en el desquicio que motiva la aplicación automática de los índices de indexación y de las tasas de interés; b) es imperioso el examen de

la

realidad

económica

pronunciamientos

al

judiciales;

c)

momento los

de

los

mecanismos

de

actualización o la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación

objetiva

de

la

realidad

económica

a

partir de pautas de legítimo resarcimiento y d) la realidad

debe

prevalecer

fórmulas

matemáticas

sobre

(“Fallos”

las

abstractas

326:259

y

sus

numerosas remisiones). 3.1. El rubro que corresponde a los gastos de sepelio permite una comparación con el valor en el mercado. Por ello y tal como lo hace el voto que precede, encuentro prudente fijarlo en $ (…), al 31-3-91, más intereses al 6% anual hasta esa fecha ($...). 3.2. El rubro que corresponde al

daño

sentencia

moral, firme.

fue

establecido

Habiéndose

en

$

(…)

consignado

en en

la esa

Poder Judicial de la Nación oportunidad que tal monto se fijaba “a la fecha del evento dañoso” y debía ser “debidamente actualizado” y siendo que como surge de autos la actualización por el índice de precios al consumidor nivel general por el período noviembre de 1988 a marzo de 1991 arrojó

resultados

prudente

a

los

desproporcionados efectos

de

$(…),

llevar

a

estimo límites

razonables tal actualización, repotenciar el monto de la sentencia determinándolo en la suma de $ (…). A esa cantidad debe agregársele intereses: al 6 % anual desde la fecha del hecho, 22-11-1988, hasta el 31-3-1991, esto es $ (…), lo que arroja la suma de $ USO OFICIAL

(…), al 31-3-91. 3.3. El rubro denominado valor vida, establecido en $(…), corresponde ajustarlo por las mismas razones antedichas en la suma de $(…), debiendo adicionársele intereses del mismo modo que se precisó en el punto anterior, lo que arroja la suma de $ (…) y un subtotal de $ (…), al 31-3-91. 3.4.

A

las

tres

sumas

referidas, se le aplicarán desde el 31-3-91, los intereses conforme el procedimiento establecido en la ley 23.982 y decreto 2140/91. III. Conclusión. 1. De este modo la suma que se alcanza es de $(…), que surge de la adición de los tres rubros detallados, más intereses por $ (…), lo que hace un total de $ (…) al 31-3-91, valor por el que se aprueba la liquidación de autos. Este adecuado,

a

tramitación mediado

poco de

desde

que

este la

se

proceder advierta

pleito

y

el

presentación

resulta

el

la

extensa

muy

tiempo de

la

que

más

ha

última

liquidación,

el

2-6-2003.

Ello

justifica

su

determinación en esta instancia. 2.

Este

valor

–que

disminuye

considerablemente del alcanzado con anterioridad, $ (…) al 31-3-1991- satisface la decisión de la Corte que

mandó

a

corregir

la

desproporción

existente

entre la liquidación aprobada y la entidad del daño resarcible. Guarda –además- sustancial armonía con los que la Corte Suprema y esta Sala, fijan para eventos dañosos similares al aquí juzgado. Así lo voto. Por

tanto,

POR

MAYORÍA

SE

RESUELVE: 1) Revocar la resolución (…), en cuanto aprueba la liquidación practicada (…) y rechaza el planteo

de

aplicación

de

la

ley

24.283.

2)

Establecer el monto de condena con los alcances que se desprenden del considerando III, puntos 4.6 y 5.7, con costas en el orden causado

teniendo en

cuenta las características de la cuestión debatida. Regístrese, devuélvase.

Firmado:Jueces

Sala

notifíquese III

Dres.

y

CARLOS

ALBERTO VALLEFIN (en disidencia) – CARLOS ALBERTO NOGUEIRA – ANTONIO PACILIO. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.

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