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Poder Judicial de la Nación DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA. LIQUIDACIÓN.
REVOCACIÓN
DEL
AUTO
APROBATORIO DE LIQUIDACIÓN Y RECHAZO DEL PLANTEO DE APLICACIÓN DE LA LEY 24.283.NUEVO MONTO DE CONDENA. NUEVO
PRONUNCIAMIENTO
liquidación
que
contemplando
adecue
la
el
resultado
proporcionalidad
de
entre
la la
reparación y la magnitud del daño. Aplicación de un nuevo método de actualización de los montos de condena desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de corte de la ley 23.982 (31/03/1991), que permita arribar a una solución que USO OFICIAL
se ajuste a derecho.
APLICACIÓN DE LA LEY 24.283. Sin perjuicio de reconocer que la actualización era procedente, debido a que los rubros indemnizatorios fueron determinados a la fecha del evento dañoso,
la
CSJN
consideró
que
la
cuantía
de
la
nueva
liquidación al 31 de marzo de 1991, no era apropiada para satisfacer los daños y perjuicios del actor; su monto excedió notablemente
la
razonable
expectativa
de
proporcionalidad
entre aquéllos y el daño resarcible, rechazando el argumento de la Alzada de que el progreso de la desindexación exigía el aporte de prueba que lo justifique, al entender que no tenía consistencia
en
el
caso,
frente
a
la
doctrina
de
Fallos
325:1454, según la cual la exorbitancia de la desproporción existente aprobada
entre en
el
autos
importe y
la
resultante
entidad
del
de daño
la
liquidación
resarcible
se
desprendía inmediatamente de la causa, por lo que no era necesario abrir una etapa probatoria, a los fines de aplicar la ley 24.283.
GASTOS DE SEPELIO: Pposibilidad de
conocer
el
valor
actual. Falta de correspondencia con los valores de mercado.
VALOR VIDA Y DAÑO MORAL. La apreciación y cuantificación del
daño
dependen
del
prudente
arbitrio
judicial.
Método
apropiado para que el monto se ajuste a lo normado por la ley 24.283,que no puede ser otro que el establecido por los arts. 1084 del Código Civil y 165 del CPCC, es decir, ligado al
prudente arbitrio judicial.(Dr.Nogueira, con adhesión del Dr. Pacilio).
LA LIQUIDACIÓN ANULADA. DETERMINACIÓN DE SU MONTO. Se trata de fijar una suma que, corrigiendo los desvíos de una aplicación
automática
de
índices,
mantenga
el
mandato
consagrado en la sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y constituya la reparación integral por los daños sufridos. Jurisprudencia de la CSJN.:a) no pueden validarse judicialmente
una
indemnización
claramente
irrazonable,
originada en el desquicio que motiva la aplicación automática de los índices de indexación y de las tasas de interés; b) es imperioso el examen de la realidad económica al momento de los
pronunciamientos
actualización
o
la
judiciales; aplicación
de
c)
los
tasas
mecanismos
de
interés
de sólo
constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva
de
la
realidad
económica
a
partir
de
pautas
de
legítimo resarcimiento y d) la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (“Fallos” 326:259 y sus numerosas remisiones).
GASTOS DE SEPELIO. DAÑO MORAL. VALOR VIDA. Intereses conforme el procedimiento establecido en la ley 23.982 y Dto. 2140/91.Extensa tramitación del pleito y tiempo transcurrido desde la última presentetación. Aprobación de la liquidación en esta instancia.(Dr. Vallefin)
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 5 de mayo de 2009.R.S.3 T.168 Y VISTOS: “PONCE,
Abel
Perjuicios”,
f*101
Este expediente n ° 16.037/08:
Astilve
y
procedente
otro del
c/E.F.A. Juzgado
s/Daños Federal
y de
Primera Instancia N ° 4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE: El doctor Nogueira dijo: I. Vuelve la causa a esta Cámara Federal de Apelaciones a raíz del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) que revocó la sentencia emanada de la Sala I (…).
Poder Judicial de la Nación La resolución de Cámara, en lo sustancial, confirmó lo decidido en primera instancia en cuanto hizo
lugar
a
la
pretensión
de
revisión
de
la
liquidación (…) solicitada por la actora, aprobó la nueva liquidación (…)y rechazó el planteo fundado en la
ley
24.283
que
introdujo
la
demandada,
con
costas. II.
Corresponde,
entonces,
dictar
nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto por el Alto
Tribunal
y
los
agravios
expresados
oportunamente. Éstos
se
basaron
en:
1)
la
falta
de
USO OFICIAL
competencia del a quo, por aplicación del art. 166, inc.
1,
del
CPCC,
ya
que
no
existiría
un
error
material sino que se habría incorporado un índice de actualización que no integraría la condena; 2) la notable desproporción entre el resultado de la nueva liquidación
practicada
por
la
actora
y
el
valor
actual de las prestaciones. III. De consuno al fallo de la Corte que remite al dictamen del Procurador General (…), debe darse la razón parcialmente al recurrente. 1. relativo
a
Ello la
es
así
toda
indebida
vez
que
aplicación
del
el
agravio
art.
166,
inciso 1°, del CPCC fue desechado por la sentencia (…), por entender que el juez de primera instancia en
su
pronunciamiento
importes
del
(…)-
resarcimiento,
al
establecer
precisó
los
claramente
en
cada rubro que la suma se fijaba a la fecha del evento dañoso. En demandada
consecuencia, relativa
actualización
y
a
la
la
revisión
de
pretensión
de
la
improcedencia
de
la
la
liquidación
(…),
basada en que los montos indemnizatorios fijados en
la
sentencia
(…)
ya
se
encontraban
debidamente
actualizados, será rechazada. 2.
Sentado
ello,
resta
examinar
la
pretensión de la demandada de aplicar al caso la ley 24.283. Esta
norma
establece
que
“(c)uando
deba
actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago” (art. 1). 2.1. En este punto, la Corte consideró que la
sentencia
arbitraria, económica
de
por
la
Sala
cuanto
del
caso
y
I
se
de
esta
apartó
se
de
Cámara, la
era
realidad
desentendió
de
las
consecuencias patrimoniales del fallo. 2.2. actualización rubros
Sin
perjuicio
era
procedente,
indemnizatorios
de
fueron
reconocer debido
a
que que
determinados
la los
a
la
fecha del evento dañoso, el Alto Tribunal consideró que la cuantía de la nueva liquidación de (…) (… pesos, al 31 de marzo de 1991) no era apropiada para satisfacer
los
daños
y
perjuicios
del
actor;
su
monto excedió notablemente la razonable expectativa de
proporcionalidad
entre
aquéllos
y
el
daño
resarcible. 2.3. Por otra parte, rechazó el argumento de la Alzada de que el progreso de la desindexación exigía el aporte de prueba que lo justifique, al entender
que
no
tenía
consistencia
en
el
caso,
frente a la doctrina de Fallos 325:1454, según la
Poder Judicial de la Nación cual la exorbitancia de la desproporción existente entre
el
importe
resultante
de
la
liquidación
aprobada en autos y la entidad del daño resarcible se desprendía inmediatamente de la causa, por lo que no era necesario abrir una etapa probatoria, a los fines de aplicar la ley 24.283. 2.4. En consecuencia, dejó sin efecto
la
sentencia apelada y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento
que
adecue
el
resultado
de
la
liquidación contemplando la proporcionalidad entre la reparación y la magnitud del daño. 3. Corresponde, entonces, aplicar un nuevo USO OFICIAL
método de actualización de los montos de condena desde la fecha del evento dañoso (22/11/1989) hasta la fecha de corte de la ley 23.982 (31/03/1991), que permita
arribar
a
una
solución
que
se
ajuste
a
derecho. Con carácter liminar, cabe señalar que el procedimiento a utilizar para la actualización será diferente en lo que se refiere al rubro otorgado por gastos concepto
de
sepelio,
de
y
los
indemnización
rubros por
valor
concedidos vida
y
en daño
moral. Ello es así, dado que en el primer supuesto resulta posible conocer cuál es el valor actual y real de la prestación, mientras que en el segundo, la apreciación y cuantificación del daño depende del prudente arbitrio judicial. 4. Los gastos de sepelio. 4.1. La sentencia (…) condenó a E.F.A. a pagar la suma de (…), por gastos de sepelio, suma fijada a la fecha del evento dañoso (22/11/1989). 4.2.
La
liquidación
practicada
(…),
actualizó dicha suma hasta el 31 de marzo de 1991, aplicando el índice de precios al consumidor nivel
general del Indec, lo que arrojó la suma (…)pesos, sin intereses. 4.3. recurrente, demuestra
Se que
una
advierte, el
falta
como
resultado de
al
lo
afirma
que
se
correspondencia
el
arriba
con
los
valores de mercado. Para corroborar tal afirmación, la demandada acompañó
un
presupuesto,
a
valores
actuales,
de
distintos tipos de servicios de sepelio, del que se desprende
que
el
servicio
fúnebre
más
lujoso
asciende a la suma de (…) pesos (…). 4.4. Dicha documentación no hace más que confirmar la evidente desproporción entre el monto que arroja la liquidación practicada (…) y el valor actual de dicha prestación. 4.5. No obstante, para determinar el monto actualizado de los gastos de sepelio, es preciso considerar
que
el
importe
de
(…)
pesos
(…)
corresponde al servicio fúnebre más lujoso de la empresa consultada por la demandada y que, en virtud de
la
condición
hubieran
social
podido
de
abonar
los
un
actores,
servicio
éstos de
no
tales
características. 4.6. Consecuentemente, este Tribunal estima adecuado
fijar
la
suma
de
PESOS
(…)
por
este
concepto, suma actualizada a la fecha de corte de la ley
23.298
(31/03/1991),
con
más
intereses
de
acuerdo a lo establecido en el Considerando Cuarto de la sentencia (…). 5. La indemnización por valor vida y el daño moral. 5.1. La sentencia de grado (…) estableció, en concepto de indemnización por valor vida, la suma
Poder Judicial de la Nación de (…) pesos, y por daño moral, la suma de (…) pesos, a la fecha del evento dañoso. 5.2. La liquidación cuestionada, luego de aplicar el mismo índice de actualización mencionado precedentemente, arrojó un monto de (…) pesos, sin intereses. 5.3. No obstante advertir que dicha suma por
su
exorbitancia-
traduce
un
resultado
irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica
y
la
dificultad
de
experiencia,
no
establecer
los
puede
soslayarse
valores
actuales
la de
dichos rubros cuando no se encuentra la referencia USO OFICIAL
de mercado. 5.4. Sin embargo, confirmada la procedencia de la actualización por la Corte Suprema y teniendo en consideración que la aplicación del índice de precios al consumidor nivel general del Indec arrojó un
resultado
irrazonable,
corresponde
utilizar
un
método apropiado para que el monto al que se arribe se ajuste a lo normado por la ley 24.283, esto es, adecuando
el
resultado
de
la
liquidación
en
proporción a la entidad del daño resarcible. 5.5. Dicho método no puede ser otro que el establecido por los arts. 1084 del Código Civil y 165 del CPCC, es decir, ligado al prudente arbitrio judicial. 5.6. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en atención a lo que produce y puede producir y que lo
que
se
mide
con
signos
económicos
son
las
consecuencias que, sobre los patrimonios, acarrea la brusca
interrupción
de
una
actividad
creadora,
productora de bienes (Fallos: 324: 2972; 329: 3403,
entre otros). Por su parte, en lo concerniente a la fijación del daño moral, ha establecido que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro,
la
índole
responsabilidad causado,
que
y
no
del la
tiene
hecho
generador
entidad
del
de
la
sufrimiento
necesariamente
que
guardar
relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316: 2894; 321: 1117, entre otros). 5.7. Con fundamento en dichos precedentes, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la edad de la víctima al momento del accidente (15 años), su carácter
de
estudiante,
su
sexo
social,
este
Tribunal
estima
y
su
prudente
condición fijar
en
concepto de indemnización por valor vida, la suma de PESOS (…)y por daño moral, la suma de PESOS (…), ambas
al
01/04/1991.
A
dichas
sumas
deberán
adicionársele los intereses, conforme lo establecido en el Considerando Cuarto de la sentencia(…). IV. resolución
Por (…),
ello, en
propongo
cuanto
aprueba
1)
Revocar
la
la
liquidación
practicada (…) y rechaza el planteo de aplicación de la ley 24.283 y 2) establecer el monto de condena, con los alcances que se desprenden del considerando III, punto 4.6 y 5.7, con costas en el orden causado teniendo
en
cuenta
las
características
de
la
cuestión debatida. El doctor Pacilio dijo: Que adhiere al voto precedente. El doctor Vallefin dijo: I. Antecedentes. 1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia dictada
Poder Judicial de la Nación por la Sala I de esta Cámara Federal y ordenó que “se dicte un nuevo pronunciamiento que adecue el resultado
de
la
liquidación
contemplando
la
proporcionalidad antes referida” (…), esto es, que guarde relación con la entidad del daño que debe resarcirse. 2. En su anterior intervención la referida Sala había confirmado la decisión del a quo que, a su vez, había aprobado la liquidación practicada por la parte actora. Ésta ascendía a la suma de $(…). 3. La sentencia que dio origen USO OFICIAL
a esta liquidación había hecho lugar a la demanda promovida por los padres de una menor de quince años que fue arrollada por un tren, accidente por el cual falleció (…). II.
La
liquidación
anulada.
Determinación de su monto. 1. La Corte Suprema juzgó que la liquidación aprobada era exorbitante, irrazonable y contraria a elementales reglas de la lógica y la experiencia. Ordenó “sin que sea necesario abrir una etapa probatoria a tales fines” que se adecue
la
liquidación
de
modo
proporcional
a
la
“entidad del daño resarcible”. 2. (…) –el 31-5-2000- la actora practicó una primera liquidación que se estructuró así: a) el daño moral, daño material y gastos de sepelio
reconocido
en
la
sentencia
asciende
a
$
(..); b) los intereses ascienden a $ (…) y c) el total –al 31-3-91- asciende a $ (…).
Esta suma, como se expuso, se convirtió luego en $ (…), resultado que fue anulado por la Corte Suprema. 3. Se trata ahora de fijar una suma que, corrigiendo los desvíos de una aplicación automática
de
consagrado
índices,
en
la
mantenga
sentencia
que
el
mandato
ha
adquirido
autoridad de cosa juzgada y constituya la reparación integral por los daños sufridos. La jurisprudencia de la Corte Suprema
es
clara:
judicialmente
a)
una
no
pueden
validarse
indemnización
claramente
irrazonable, originada en el desquicio que motiva la aplicación automática de los índices de indexación y de las tasas de interés; b) es imperioso el examen de
la
realidad
económica
pronunciamientos
al
judiciales;
c)
momento los
de
los
mecanismos
de
actualización o la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación
objetiva
de
la
realidad
económica
a
partir de pautas de legítimo resarcimiento y d) la realidad
debe
prevalecer
fórmulas
matemáticas
sobre
(“Fallos”
las
abstractas
326:259
y
sus
numerosas remisiones). 3.1. El rubro que corresponde a los gastos de sepelio permite una comparación con el valor en el mercado. Por ello y tal como lo hace el voto que precede, encuentro prudente fijarlo en $ (…), al 31-3-91, más intereses al 6% anual hasta esa fecha ($...). 3.2. El rubro que corresponde al
daño
sentencia
moral, firme.
fue
establecido
Habiéndose
en
$
(…)
consignado
en en
la esa
Poder Judicial de la Nación oportunidad que tal monto se fijaba “a la fecha del evento dañoso” y debía ser “debidamente actualizado” y siendo que como surge de autos la actualización por el índice de precios al consumidor nivel general por el período noviembre de 1988 a marzo de 1991 arrojó
resultados
prudente
a
los
desproporcionados efectos
de
$(…),
llevar
a
estimo límites
razonables tal actualización, repotenciar el monto de la sentencia determinándolo en la suma de $ (…). A esa cantidad debe agregársele intereses: al 6 % anual desde la fecha del hecho, 22-11-1988, hasta el 31-3-1991, esto es $ (…), lo que arroja la suma de $ USO OFICIAL
(…), al 31-3-91. 3.3. El rubro denominado valor vida, establecido en $(…), corresponde ajustarlo por las mismas razones antedichas en la suma de $(…), debiendo adicionársele intereses del mismo modo que se precisó en el punto anterior, lo que arroja la suma de $ (…) y un subtotal de $ (…), al 31-3-91. 3.4.
A
las
tres
sumas
referidas, se le aplicarán desde el 31-3-91, los intereses conforme el procedimiento establecido en la ley 23.982 y decreto 2140/91. III. Conclusión. 1. De este modo la suma que se alcanza es de $(…), que surge de la adición de los tres rubros detallados, más intereses por $ (…), lo que hace un total de $ (…) al 31-3-91, valor por el que se aprueba la liquidación de autos. Este adecuado,
a
tramitación mediado
poco de
desde
que
este la
se
proceder advierta
pleito
y
el
presentación
resulta
el
la
extensa
muy
tiempo de
la
que
más
ha
última
liquidación,
el
2-6-2003.
Ello
justifica
su
determinación en esta instancia. 2.
Este
valor
–que
disminuye
considerablemente del alcanzado con anterioridad, $ (…) al 31-3-1991- satisface la decisión de la Corte que
mandó
a
corregir
la
desproporción
existente
entre la liquidación aprobada y la entidad del daño resarcible. Guarda –además- sustancial armonía con los que la Corte Suprema y esta Sala, fijan para eventos dañosos similares al aquí juzgado. Así lo voto. Por
tanto,
POR
MAYORÍA
SE
RESUELVE: 1) Revocar la resolución (…), en cuanto aprueba la liquidación practicada (…) y rechaza el planteo
de
aplicación
de
la
ley
24.283.
2)
Establecer el monto de condena con los alcances que se desprenden del considerando III, puntos 4.6 y 5.7, con costas en el orden causado
teniendo en
cuenta las características de la cuestión debatida. Regístrese, devuélvase.
Firmado:Jueces
Sala
notifíquese III
Dres.
y
CARLOS
ALBERTO VALLEFIN (en disidencia) – CARLOS ALBERTO NOGUEIRA – ANTONIO PACILIO. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.