ACTUALIDAD FISCAL MAYO

M AY O 2 0 1 3 SUMARIO Nº 75 ACTUALIDAD FISCAL MAYO IMPUESTO SOBRE LA RENTA IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO (1 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (5 I

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M AY O 2 0 1 3

SUMARIO

Nº 75

ACTUALIDAD FISCAL MAYO IMPUESTO

SOBRE LA

RENTA

IMPUESTO

SOBRE EL

PATRIMONIO (1

IMPUESTO

SOBRE

SOCIEDADES (5

IMPUESTO

SOBRE

SUCESIONES

IMPUESTO

SOBRE EL

ITP

Y

AJD (4

IMPUESTOS

Y

DE LAS

INFORMACIÓN)

INFORMACIONES)

Y DONACIONES

VALOR AÑADIDO (5

RECARGOS

NO

(1

INFORMACIÓN)

INFORMACIONES)

PAÍS VASCO (6

ESTATALES. TASAS (2

P. 5 P. 9 P. 10 P. 14 P. 14 P. 18

INFORMACIONES)

INFORMACIONES)

OBLIGACIONES FORMALES (1

EN

INFORMACIONES)

INFORMACIONES)

PROCEDIMIENTO (3

NAVARRA (1

PERSONAS FÍSICAS (9

INFORMACIÓN)

INFORMACIONES)

INFORMACIÓN)

P. 20 P. 21 P. 23 P. 23 P. 27

BREVE

P. 28

COMENTARIO:

P. 29

FRAUDE EN EL IVA: ¿CUÁNDO NACE EL DERECHO A SOLICITAR LAS CUOTAS SOPORTADAS EN LA INS¿CÓMO TRIBUTARÍA SU POSTERIOR TRANSMISIÓN?.

TALACIÓN DE LAS PLANTAS FOLTOVOLTAICAS?

ANA MEDINA JIMÉNEZ

CALENDARIO

P. 37

TABLA

DE

P. 40

TABLA

RECAPITULATIVA ACUMULADA

© Ediciones Francis Lefebvre

DISPOSICIONES

P. 42

1

Nº 75

ACTUALIDAD MAYO 2013

Esta tabla recapitula los números marginales del Memento Fiscal 2013 (MF), Memento Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas 2013 (MIRPF), Memento Fiscalidad Inmobiliaria 2008-2009 (MFI), Memento Sucesiones y Transmisiones 2012 (MST), Memento Impuesto de Sociedades 2012 (MIS), Memento Cierre Fiscal-Contable 2012 (MCFC), Memento Grupos Consolidados 2012-2013 (MGC), Memento Impuesto sobre el Valor Añadido 2012 (MIVA), Memento Impuesto sobre el Valor Añadido 2013 (MIVA), Memento Haciendas e Impuestos Locales 2012 (MHIL), Memento Procedimientos Tributarios 2012-2013 (MPT), Memento Inspección de Hacienda 2011-2012 (MIH), Memento Fiscal Foral 2012 (MFF), afectados por los comentarios del presente ejemplar de la Revista, con indicación de la página en que aparecen. MEMENTO FISCAL 2013

MEMENTO FISCAL 2013 nº MF

Pág. AF

nº MF 7474

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 53 Indemnizaciones consecuencia de responsabilidad civil . . . 95 Hipoteca inversa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225, 226, 227, 228, 228.6 Disponibilidad de planes de pensiones . . . . . . . . . . . . . . . . . 251 Anticipos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo. . . . . 295 Reducción por discapacidad de trabajadores activos . . . . . . 684 Consideración como gasto deducible de las aportaciones a mutualidades de previsión social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 799, 805 Modificaciones en el método de estimación objetiva del IRPF 921.1 Dación en pago de la vivienda habitual . . . . . . . . . . . . . . . . . 935 Indemnizaciones consecuencia de responsabilidad civil . . . 1618, 1621 Anualidades por alimentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7520 5 5 6 6 7 7 8 8 5 9

Impuesto sobre el Patrimonio 2095

Tributación de un producto estructurado. . . . . . . . . . . . . . .

7536

Tributación de la extinción de deudas con la Hacienda Pública Aplicación de la deducción medioambiental a inversiones procedentes de ejercicios prescritos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3443, 3742 Aprobación de los modelos de declaración del IS de 2012 . . 4272 Ejemplos prácticos de la nueva actualización de balances . . 4272 Actualización de balances de la Ley 16/2012. . . . . . . . . . . . .

7951, 7964, 7977 Tributación en el IBI de una vivienda sin licencia de primera ocupación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8018 Liquidación provisional a cuenta del ICIO . . . . . . . . . . . . . . . . .

Aprobación de los modelos de declaración del IS de 2012 . .

8701

5657 5682

Donación de participaciones. Remuneración del donante a efectos de la reducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Murcia: Revocación de la delegación de competencias en materia de gestión y liquidación del ISD e ITP y AJD . . . . . . . . . . . Método de comprobación del valor de precios medios en el mercado de inmuebles en Aragón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10

7312 7357 7460

2

Ejercicio del derecho de reversión (TSJ Galicia 23-1-13, EDJ 12410) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aragón: ámbito de aplicación de determinados beneficios fiscales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ejercicio del derecho de reversión (TSJ Galicia 23-1-13, EDJ 12410) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Hipoteca inversa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

20 21

Intereses sobre intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Extinción de responsabilidad de contratistas y subcontratistas en caso de cesión de créditos a un tercero. . . . . . . . . . . . . . . Cuantía de la reclamación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

21 22 22

8918

Contenido de la Declaración anual de operaciones con terceras personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

23

10 11 12 13

11

14 19 20

14 15 16 17 18 17

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 7271

20

Declaración anual de operaciones con terceros. Declaración anual de subvenciones a agricultores o ganaderos

Impuesto sobre el Valor Añadido 5788 Tributación de las enseñanzas de bailes de salón . . . . . . . . . 5791 Exención de servicios deportivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5904.1 Requisitos para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra inmobiliaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6310 Tributación de los servicios veterinarios . . . . . . . . . . . . . . . . 6342 Tipo impositivo aplicable a los servicios de hostelería y otros servicios ofrecidos por el establecimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . 6345 Tributación de los servicios veterinarios . . . . . . . . . . . . . . . .

19

9

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) 5557

19

Procedimiento 8328 8359

Anexos 10265 Modificaciones en el método de estimación objetiva del IRPF

nº MIRPF

19 18 5

Pág. AF

826 Indemnizaciones consecuencia de responsabilidad civil . . . . . 1083 Hipoteca inversa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1570, 1610, 1630, 1655, 1660 Disponibilidad de planes de pensiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1795 Anticipos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo . . . . . . 2056 Reducción por discapacidad de trabajadores activos . . . . . . . 3770 Ejemplos prácticos de la nueva actualización de balances . . 3770 Actualización de balances de la Ley 16/2012 . . . . . . . . . . . . . . 4110 Consideración como gasto deducible de las aportaciones a mutualidades de previsión social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4788, 4794 Modificaciones en el método de estimación objetiva del IRPF 4973.6 Dación en pago de la vivienda habitual . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5013 Indemnizaciones consecuencia de responsabilidad civil . . . . . 6566, 6571 Anualidades por alimentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11727 Modificaciones en el método de estimación objetiva del IRPF

5 5 6 6 7 12 13 7 8 8 5 9 8

MEMENTO FISCALIDAD INMOBILIARIA 2008-2009 nº MFI

Pág. AF

Dación en pago de la vivienda habitual . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra inmobiliaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7521 Aragón: ámbito de aplicación de determinados beneficios fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7640, 7731 Hipoteca inversa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7751 Aragón: ámbito de aplicación de determinados beneficios fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1410 5146

18

8

MEMENTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2013

Impuesto sobre la Renta de no Residentes 5090

Aragón: ámbito de aplicación de determinados beneficios fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Murcia: Revocación de la delegación de competencias en materia de gestión y liquidación del ISD e ITP y AJD . . . . . . . . . . . . Método de comprobación del valor de precios medios en el mercado de inmuebles en Aragón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Impuestos locales

Impuesto sobre Sociedades 2540 3135

Pág. AF

8 16 19 5 19

© Ediciones Francis Lefebvre

Nº 75

ACTUALIDAD MAYO 2013

MEMENTO FISCALIDAD INMOBILIARIA 2008-2009 nº MFI 8035 8100 8205 8415

MEMENTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2012 Pág. AF

Tributación en el IBI de una vivienda sin licencia de primera ocupación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tributación en el IBI de una vivienda sin licencia de primera ocupación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tributación en el IBI de una vivienda sin licencia de primera ocupación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Liquidación provisional a cuenta del ICIO. . . . . . . . . . . . . . . .

20 20 20 21

MEMENTO SUCESIONES Y TRANSMISIONES 2012 nº MST Método de comprobación del valor de precios medios en el mercado de inmuebles en Aragón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1990 Método de comprobación del valor de precios medios en el mercado de inmuebles en Aragón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2267 Donación de participaciones. Remuneración del donante a efectos de la reducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6110 Murcia: Revocación de la delegación de competencias en materia de gestión y liquidación del ISD e ITP y AJD . . . . . . . . . . . 7160 Ejercicio del derecho de reversión (TSJ Galicia 23-1-13, EDJ 12410) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8145 Aragón: ámbito de aplicación de determinados beneficios fiscales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13530 Aragón: ámbito de aplicación de determinados beneficios fiscales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13910 Hipoteca inversa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17515, 17550 Método de comprobación del valor de precios medios en el mercado de inmuebles en Aragón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19530, 19550 Murcia: Revocación de la delegación de competencias en materia de gestión y liquidación del ISD e ITP y AJD . . . . . . . . . . .

20

1369

19 19 5

20

nº MIS

6 12 13 11

Pág. AF

6825, 7040 Tributación de la extinción de deudas con la Hacienda Pública 7525 Ejemplos prácticos de la nueva actualización de balances . . 7525 Actualización de balances de la Ley 16/2012. . . . . . . . . . . . . 8860 Aplicación de la deducción medioambiental a inversiones procedentes de ejercicios prescritos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10 12 13 10

MEMENTO GRUPOS CONSOLIDADOS 2012-2013 nº MGC

4615

Pág. AF Aplicación de la deducción medioambiental a inversiones procedentes de ejercicios prescritos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aprobación de los modelos de declaración del IS de 2012 . .

© Ediciones Francis Lefebvre

20 21

868 1488

Pág. AF Intereses sobre intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Extinción de responsabilidad de contratistas y subcontratistas en caso de cesión de créditos a un tercero. . . . . . . . . . . . . . . Contenido de la Declaración anual de operaciones con terceras personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuantía de la reclamación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

21 22 23 22

MEMENTO INSPECCIÓN DE HACIENDA 2011-2012 nº MIH

10 11 11

16

MEMENTO PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 2012-2013

8700

10

23

Pág. AF

nº MPT

19

MEMENTO CIERRE FISCAL-CONTABLE 2012 nº MCFC

Requisitos para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra inmobiliaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4010, 4140, 4350 Tributación en el IBI de una vivienda sin licencia de primera ocupación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8305 Liquidación provisional a cuenta del ICIO . . . . . . . . . . . . . . . . .

Pág. AF

682, 755 Tributación de la extinción de deudas con la Hacienda Pública 4278 Aplicación de la deducción medioambiental a inversiones procedentes de ejercicios prescritos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5035 Aprobación de los modelos de declaración del IS de 2012 . . 6573 Aprobación de los modelos de declaración del IS de 2012 . . 8969, 8996, 9023, 9033.2, 9037.3, 9051 Disponibilidad de planes de pensiones . . . . . . . . . . . . . . . . . 9088 Ejemplos prácticos de la nueva actualización de balances . . 9088 Actualización de balances de la Ley 16/2012. . . . . . . . . . . . . 11030 Aprobación de los modelos de declaración del IS de 2012 . .

18 17

Pág. AF

nº MHIL

2165

MEMENTO IMPUESTO DE SOCIEDADES 2012

16

MEMENTO HACIENDAS E IMPUESTOS LOCALES 2012

14

18

14 15

MEMENTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2013 nº MIVA

20

19

Pág. AF

915 Tributación de las enseñanzas de bailes de salón . . . . . . . . . . 926 Exención de servicios deportivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1367.8 Requisitos para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra inmobiliaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2100 Tipo impositivo aplicable a los servicios de hostelería y otros servicios ofrecidos por el establecimiento.. . . . . . . . . . . . . . . . . . 2175 Tributación de los servicios veterinarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . 7121 Contenido de la Declaración anual de operaciones con terceras personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Pág. AF

1625

3895

nº MIVA

4575 8654

Pág. AF Intereses sobre intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuantía de la reclamación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

21 22

MEMENTO FISCAL FORAL 2012 nº MFF 833, 850 Aprobación de medidas extraordinarias en varios impuestos debido al incendio ocurrido en Bermeo (Bizkaia) . . . . . . . . . . 2468 Modelos de declaración del IS en Araba. . . . . . . . . . . . . . . . . . 2655 Actualización de balances en Araba: modelos de autoliquidación del gravamen único . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4080 Aprobación de medidas extraordinarias en varios impuestos debido al incendio ocurrido en Bermeo (Bizkaia) . . . . . . . . . . 4765, 4830 Aprobación de medidas extraordinarias en varios impuestos debido al incendio ocurrido en Bermeo (Bizkaia) . . . . . . . . . . 8600 Nuevo Reglamento de Facturación en Navarra. . . . . . . . . . . . 11968 Aplazamiento y fraccionamiento de pago en Bizkaia . . . . . . . 12029 Aprobación de medidas extraordinarias en varios impuestos debido al incendio ocurrido en Bermeo (Bizkaia) . . . . . . . . . . 12029 Dispensa de garantías en Bizkaia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12641 Condonación de sanciones en Gipuzkoa . . . . . . . . . . . . . . . . .

Pág. AF

23 24 25 23

23 27 25 23 26 26

10 11

3

Nº 75

ACTUALIDAD MAYO 2013

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1 Indemnizaciones consecuencia de responsabilidad civil MF nº 53, 935 MIRPF nº 826, 5013 DGT CV 21-1-13

E3/1209V57-D

No está exenta la indemnización de daños y perjuicios abonada por una entidad asesora como consecuencia de su responsabilidad civil contractual, esto es, por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre la entidad y el cliente, por los daños patrimoniales producidos por el incorrecto asesoramiento prestado en la transmisión de unas acciones.

A un contribuyente le fue incoada por la Agencia Tributaria un acta de inspección causada por un asesoramiento fiscal negligente en la transmisión de unas acciones. Por ello, el contribuyente inició acciones legales contra la entidad asesora, reclamando por los daños y perjuicios causados, y firmándose un acuerdo transaccional por el que la entidad aceptaba indemnizar al contribuyente. Respecto a la posible exención en el IRPF de la indemnización recibida, cabe señalar que se declaran exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida (LIRPF art.7.d). Sin embargo, no es posible la aplicación de la referida exención, ya que la indemnización mencionada en este caso no se corresponde con tal indemnización exenta, sino con una indemnización de daños y perjuicios que la entidad asesora se ha visto obligada a abonar como consecuencia de la responsabilidad civil contractual, esto es, por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se estable-

ce entre la entidad y el cliente, por los daños producidos por el incorrecto asesoramiento prestado en la transmisión de unas acciones, daños que se corresponden con un perjuicio económico causado al contribuyente, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales (físicos, psíquicos o morales) que ampara la exención. Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación –a efectos de determinar su tributación en el IRPF– no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, pues la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor. A su vez, al no proceder la ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación deberá realizarse por el total importe percibido como indemnización, sin minoración alguna (LIRPF art.33.1 y 34.1.b).

2 Hipoteca inversa MF nº 95, 7460 MIRPF nº 1083 s. MFI nº 7640, 7731 MST nº 13910 s. L 41/2007 disp. adic.1ª.1.a redacc L 1/2013 art.5, BOE 15-5-13

Desde el 15-5-2013 se permite que los beneficiarios que el solicitante de la hipoteca inversa pueda designar sean personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

La hipoteca inversa se ha venido configurando en los últimos años como un nuevo producto financiero destinado a salvaguardar la capacidad económica de las personas mayores de 65 años o afectadas de dependencia, como un modo de obtener crédito y, en consecuencia, rentas para subvenir el último espacio vital. Se entiende por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que se cumplan determinados requisitos, entre ellos, que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia, añadiéndose, desde el 15-5-2013, aquellas per-

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sonas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%. NOTA La hipoteca inversa goza de ciertos beneficios fiscales tales como: – No tienen la consideración de renta en el IRPF las cantidades percibidas por las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de los mayores de 65 años y las personas afectadas de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia. – Están exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD, las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipotecas inversas.

5

Nº 75

ACTUALIDAD MAYO 2013

3 Disponibilidad de planes de pensiones MF nº 225, 226, 227, 228 s., MIRPF nº 1570 s., 1610 s., 1630 s., 1655, 1660 MIS nº 8969, 8996 s., 9023, 9033.2, 9037.3, 9051 228.6 RDLeg 1/2002 disp.adic.7ª redacc L 1/2013 disp.final 1ª, BOE 15-5-13

Desde el 15-5-2013 se permite, de forma excepcional y temporalmente, que los partícipes de los planes de pensiones hagan efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre su vivienda habitual.

Durante el plazo de dos años a contar desde el 15-5-2013, excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre su vivienda habitual. Aunque reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tal supuesto, deben concurrir al menos los siguientes requisitos: a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual. b) Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda. c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda. El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la

enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. Además, este reembolso debe efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. Lo anteriormente señalado será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social y, en general, a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos. NOTA El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá ampliar el plazo previsto para solicitar el cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía.

4 Anticipos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo MF nº 251 MIRPF nº 1795 DGT CV 4-2-13; CV 21-2-13 E2013/497V-D

DGT

1329068VED5-/

No tiene la consideración de rendimiento del trabajo en especie el anticipo de la paga extraordinaria concedido sobre las retribuciones devengadas, el cual se descuenta en el momento de hacer efectiva la correspondiente paga extraordinaria, pero sí los anticipos concedidos para atender necesidades personales reintegrables mensualmente en un período igual o inferior a dos años, iniciándose el reintegro en la nómina del mes siguiente a su concesión.

La obtención por los empleados de un anticipo sin interés comporta para dicho personal una utilidad derivada de su relación laboral: la propia percepción sin coste alguno del anticipo; equiparándose así a un préstamo sin interés. Teniendo en cuenta que se trata de una retribución en especie, pues se considera como tal la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda, habrá que plantearse su valoración, que en el caso de préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero será la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período (LIRPF art.42.1 y 43.1.1º.c). Ahora bien, lo hasta aquí expuesto requiere una especial matización respecto al criterio de la DGT sobre los anticipos a cuenta sobre el trabajo ya realizado, pues la DGT entiende que, a efectos del IRPF, no constituyen renta en especie. A idénticos efectos, se entiende igualmente que tampoco constituye renta en especie el anticipo sobre la mensualidad corriente, siempre que aquél se reintegre al finalizar ésta. Por tanto, según los supuestos planteados, cabe distinguir las siguientes situaciones: – Si a los trabajadores de una entidad pública se les rebajan sus retribuciones en un 5%, pero ofreciéndoles la posibilidad de solicitar en 2013 un anticipo equivalente a ese 5% descontado en 2012, por el con-

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cepto «por anticipado sentencia 5%», en cuanto que el anticipo sin interés señalado no se corresponde con la referida matización, pues su reintegro se dilata hasta la decisión de los tribunales sobre la procedencia o improcedencia de la reducción del 5%, tendrá la consideración de rendimientos del trabajo en especie, debiendo tomarse como valoración el interés legal del dinero. – Si existe para el personal la posibilidad de solicitar un avance de paga extraordinaria sobre las retribuciones devengadas hasta el momento de su solicitud, el cual se descuenta en el momento de hacer efectiva la correspondiente paga extraordinaria, el mismo puede ser incluido en esta matización pues se identifica con el importe correspondiente al trabajo ya realizado. – Si se establece la posibilidad de conceder anticipos sobre las retribuciones de los trabajadores para atender necesidades personales, reintegrables mensualmente en un período igual o inferior a 24 meses e iniciándose el reintegro en la nómina del mes siguiente a su concesión, tal anticipo tiene la consideración de rendimiento del trabajo en especie, debiendo efectuarse su valoración mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero a los importes que mes a mes (partiendo del inicial anticipado y descontando sucesivamente en cada mes la parte ya reintegrada) se adeuden al «empleador prestatario».

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5 Reducción por discapacidad de trabajadores activos MF nº 295 MIRPF nº 2056 DGT CV 30-1-13

E3/1276V0-D

La situación del trabajador que se encuentra en baja temporal, esto es, trabajador impedido temporalmente para trabajar debido a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, no conlleva a considerar que se pierda la condición de trabajador en activo en dicho período de baja; por tanto, cumpliéndose los requisitos, podrá aplicarse la reducción por discapacidad de trabajadores activos.

En fecha 31 de enero de 2012 una trabajadora fue despedida por la empresa donde trabajaba con motivo de causas objetivas, amortización por causas económicas, etc. En dicha fecha la interesada se encontraba de baja temporal debida a una grave enfermedad y que derivó en abril de 2012 en una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Se plantea la aplicación de la reducción por trabajador activo discapacitado en el ejercicio impositivo del año 2012. Las retribuciones del personal con discapacidad que desempeña contratos de trabajo en cualquiera de sus modalidades, constituyen para sus perceptores rendimientos del trabajo sujetos al IRPF y, consecuentemente, a su sistema de retenciones a cuenta. Por otra parte, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos pueden minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales, elevándose dicha reducción a 7.242 euros anuales para las personas con discapacidad que, siendo trabajadores activos, acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65% (LIRPF art.20.3 redacc L 39/2010). La aplicación de esta reducción requiere, en consecuencia, que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias: ser trabajador en activo y tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse adecuadamente.

El concepto de trabajador activo se refiere a aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica (RIRPF art.12). Tal y como ha reiterado la DGT, el mencionado concepto de trabajador activo exige una prestación efectiva de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria. En consecuencia, si se da la circunstancia en el presente caso de que en algún día del período impositivo el trabajador con discapacidad tiene la consideración de trabajador activo en los términos señalados, es perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios retribuidos, por cuenta ajena –bien de carácter fijo o en su caso temporal–, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar la reducción por obtención de rendimientos del trabajo por trabajadores activos discapacitados. Debe señalarse en este sentido que la situación mencionada de trabajador que se encuentra en baja temporal, esto es, trabajador impedido temporalmente para trabajar debido a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, no conlleva a considerar que se pierda la condición de trabajador en activo en dicho período de baja.

6 Consideración como gasto deducible de las aportaciones a mutualidades de previsión social MF nº 684 MIRPF nº 4110 DGT CV 8-2-13

E2013/6978V-D

Desde el 1-1-2013, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el RETA, cuando actúen como alternativas al citado régimen especial, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, son deducibles con el límite del 50% de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el RETA.

Una mutualidad de previsión social que actúa como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), plantea si el límite de deducción establecido en la L 27/2011 disp.adic.46ª sustituye al límite de deducción fijado en la LIRPF art.30.2 o es una cantidad adicional de deducción. En la normativa del IRPF, entre las reglas especiales para determinar el rendimiento neto en estimación directa de actividades económicas, se establece que tienen la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el RETA, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la L 30/1995 disp.adic.15ª actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales (LIRPF art.30.2). Por otra parte, entre las normas reguladoras de la Seguridad Social, la

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Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social estableció, con efectos desde el 1-1-2013, que las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las mutualidades en su condición de alternativas al RETA, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por dicho Régimen especial, son deducibles con el límite del 50% de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen especial (L 27/2011 disp.adic.46ª.3 y disp.final 12ª). Al establecer la propia L 27/2011 la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la citada norma (L 27/2011 disp.derog.única), debe entenderse que a partir del 1-1-2013 el límite de deducción fijado en la LIRPF art.30.2 queda sustituido por el límite de deducción previsto en la L 27/2011 disp.adic.46ª. Este es el criterio recogido en nuestras obras tras la aprobación de la L NOTA 27/2011, que ahora procede a confirmar la DGT.

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7 Modificaciones en el método de estimación objetiva del IRPF MF nº 799 s., 805 s., 10265 MIRPF nº 4788 s., 4794, 11727 Ce OM HAP/660/2013, BOE 13-5-13 41705EDL23/

Se modifica la OM HAP/660/2013, por la que se aprobó una reducción para el período impositivo 2012 de los índices de rendimiento neto y el índice corrector por piensos adquiridos a terceros aplicables en el método de estimación objetiva para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.

Mediante la OM HAP/660/2013, se aprobó la reducción en el método de estimación objetiva del IRPF de los índices de rendimiento neto, aplicables en 2012, para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales, así como del índice corrector aplicable en 2012 por piensos adquiridos a terceros.

Advertidos errores en la citada OM HAP/660/2013 respecto a la reducción de los índices de rendimiento neto, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones que afectan a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Castilla y León.

8 Dación en pago de la vivienda habitual MF nº 921.1 MIRPF nº 4973.6 MFI nº 1410 RDL 6/2012 art.3 redacc L 1/2013 art.8.dos, BOE 15-5-13 E2013/576DL

Desde el 15-5-2013 se amplía el colectivo de deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual que se consideran situados en el umbral de exclusión y que, en consecuencia, pueden disfrutar de la exención de la ganancia patrimonial que en ellos pueda generarse con ocasión de la dación en pago de su vivienda habitual.

Está exenta del IRPF la ganancia patrimonial que se pueda generar en los deudores de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria vigentes a 11-3-2012 y que se encuentren situados en el umbral de exclusión, con ocasión de la dación en pago de su vivienda habitual. Con efectos desde el 15-5-2013 se modifica el concepto de deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual que se consideran situados en el umbral de exclusión. Así, desde dicha fecha se consideran como tal cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes: a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM); o de cuatro veces el indicador en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral; o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda,

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o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A estos efectos se entiende que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas. Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad: la familia numerosa, la unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo, la unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente para realizar una actividad laboral y la unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años. c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40% cuando alguno de dichos miembros sea una persona que tenga declarada discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%, así como una persona con enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a ella o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.

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9 Anualidades por alimentos MF nº 1618, 1621 MIRPF nº 6566, 6571 DGT CV 15-2-13; CV 15-2-13 E3/2864V01-D

DGT

1328650VED4-/

En ausencia de resolución judicial, a las cantidades satisfechas anticipadamente por acuerdo volitivo de las partes en concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos, no les resulta de aplicación el régimen consistente en someterlas separadamente a gravamen para evitar la progresividad del impuesto. Sin embargo, sí se aplica dicho régimen a las cantidades embargadas en la nómina del contribuyente por el concepto de pensiones por alimentos debidas.

En relación a las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos cabe indicar que las mismas no pueden reducir la base imponible general. No obstante, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del IRPF, pues aquellos contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala del impuesto (general y autonómica) separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minora en el importe derivado de aplicar la misma escala del impuesto a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración (LIRPF art.55, 64 y 75 redacc L 22/2009). Ahora bien, de la normativa señalada se desprende que para la aplicación de este régimen consistente en someter las anualidades por alimentos a gravamen separadamente para evitar la progresividad del impuesto, es requisito necesario que dichas anualidades sean las estrictamente fijadas judicialmente para cada año en cuestión.

En consecuencia: a) Si por circunstancias excepcionales todas las partes acuerdan adelantar una parte de la pensión que se debería abonar en los próximos años, debe señalarse al respecto que toda modificación de las circunstancias que inciden en la separación o divorcio, bien que afectan al convenio regulador, si lo hay, o a la propia resolución judicial, deben ponerse en conocimiento de la pertinente autoridad judicial para, en su caso, proceder a su ratificación. Estas circunstancias no parecen darse en el presente supuesto y, en consecuencia, en ausencia de resolución judicial, cabe concluir que a las cantidades satisfechas anticipadamente por acuerdo volitivo de las partes en concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos no les sería de aplicación el régimen señalado. b) Por su parte, las cantidades embargadas en la nómina del contribuyente por el concepto de pensiones por alimentos debidas sí pueden ser tenidas en cuenta a efectos del régimen, antes referido, de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Impuesto sobre el Patrimonio 10 Tributación de un producto estructurado MF nº 2095 DGT CV 14-2-13

E3/280V4-1D

Un producto estructurado, que implica un desembolso inicial (importe principal), remunerado con un cupón variable, pagadero anualmente hasta el vencimiento del contrato, vinculado a la evolución de una cesta relevante (formada por acciones) en predeterminadas fechas de valoración de dichas acciones, debe valorarse por el importe principal antes citado, que coincide con el importe nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso, teniendo en cuenta que la cuantía máxima teóricamente recuperable del producto al vencimiento, es un porcentaje inferior al importe principal.

Entre los contratos que celebran las entidades de crédito con los inversores, la CNMV ha distinguido aquellos en los que se asegura por la entidad tomadora la devolución del principal, de aquellos otros en lo que no existe un compromiso de devolución íntegra e incondicionada del principal, quedando su restitución vinculada a la evolución de uno o más valores cotizados o de un índice (CNMV Circ 3/2000). En esta última categoría cabe incluir el producto estructurado suscrito con entidad bancaria objeto de la consulta, que implica un desembolso inicial (importe principal), remunerado con un cupón variable, pagadero anualmente hasta el vencimiento del contrato en 2014, que se vincula a la evolución de una cesta relevante (formada por cinco acciones de las veinticinco a que está ligado el producto) en predeterminadas fechas de valoración de dichas acciones. El propio contrato señala que el producto estructurado equivale a una combinación de una imposición a plazo fijo y una serie de opciones financieras sobre las acciones subyacentes, de modo que, a su vencimiento y en función del valor de dicha cesta relevante, en ese momento, el titular asume el riesgo de que la devolución sea inferior al impor-

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te principal invertido. En cualquier caso, el importe del capital recuperable al vencimiento es como máximo el 90% del principal aportado. Este producto no tiene un encaje claro en una normativa que, como la del IP, es anterior a la configuración de tales productos financieros. Sin embargo, dado que este tributo responde a una concepción estática del patrimonio neto del sujeto pasivo a la fecha de su devengo, es decir a 31-12 de cada año, cabe entender que el valor que mantiene el mencionado producto financiero hasta el ejercicio anterior al de su vencimiento es el importe principal anteriormente citado, el cual, tomando como referencia la regla de valoración establecida para los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios no negociados en mercados organizados (LIP art.14), vendría a coincidir con el importe nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso, teniendo en cuenta que la cuantía máxima teóricamente recuperable del producto al vencimiento, es un 10% inferior al importe principal.

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Impuesto sobre Sociedades 11 Tributación de la extinción de deudas con la Hacienda Pública MF nº 2540 s. MIS nº 755 s., 682 MCFC nº 6825 s., 7040 DGT CV 12-12-12

ED39-128V0/

La extinción de deudas con la AEAT genera un ingreso computable en la base imponible, con independencia de su origen (IVA, IS, etc.).

Las deudas de una entidad con la AEAT por cuotas no ingresadas del IS, del IVA, intereses de demora, sanciones y recargo de apremio sobre las deudas anteriores, se han extinguido por el transcurso del plazo de prescripción. Se pregunta cuál es su tributación en el IS. La normativa del IS, al igual que la contable, establece la imputación de los ingresos y gastos en función del principio de devengo, es decir, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros (LIS art.19.1; PGC MC 3º). Asimismo, contablemente, en relación con la baja de pasivos financieros se establece que la misma se registra cuando la obligación se haya extinguido, debiéndose reconocer en la cuenta de pérdidas y ganan-

cias del ejercicio en que tenga lugar la diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero o de la parte del mismo que se haya dado de baja y la contraprestación pagada, incluidos los costes de transacción atribuibles, y cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido (PGC NRV 9ª.3.5). Por tanto, la extinción de la deuda con la Hacienda Pública genera un ingreso que se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que tiene lugar la extinción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de prescripción. Fiscalmente, al no establecerse ninguna especialidad al respecto, deben aplicarse las normas contables, por lo que debe reconocerse un ingreso fiscal en el ejercicio de extinción de la deuda tributaria, cualquiera que haya sido su origen.

12 Aplicación de la deducción medioambiental a inversiones procedentes de ejercicios prescritos MF nº 3135 s. MIS nº 4278 s. MGC nº 3895 MCFC nº 8860 s. DGT CV 12-12-12

ED396-12V0/

Las deducciones por medio ambiente de inversiones realizadas en ejercicios ya prescritos pueden aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos al período impositivo en que se realizaron las respectivas inversiones, siempre que cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente en el momento de su generación, entre ellos la obtención del certificación de convalidación.

Una entidad que ha realizado cuantiosas inversiones para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de medio ambiente, en las declaraciones del IS sólo ha consignado una pequeña parte, respecto de las que solicitaba de las autoridades competentes la expedición del correspondiente certificado de convalidación. Se plantea si podría aplicarse la deducción por inversiones en medio ambiente por inversiones realizadas desde 2001 a 2005 si obtuviera el correspondiente certificado de convalidación, no solicitado en su día. Partiendo de que las inversiones realizadas por la entidad durante los ejercicios 2001 a 2005 cumplen los requisitos legalmente establecidos para generar el derecho a la aplicación de la deducción medioambiental y que se solicitará la expedición de las respectivas certificaciones de convalidación a partir del 1-1-2012, reglamentariamente se establece la posibilidad de aplicar la deducción en un período impositivo posterior a aquel en que se pusieron en funcionamiento las correspondientes inversiones (2001 a 2005), siempre que con anterioridad al inicio del plazo de declaración del IS correspondiente al período impositivo en el que se pretende aplicar se hubiese solicitado la expedición de la certificación de convalidación (RD 537/1997 art.45.3, actualmemte derogado; RIS art.38). No obstante lo anterior, la aplicación de la deducción está condicionada a que la misma se aplique dentro del plazo límite establecido (para períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2012, quince años), a contar desde la conclusión del período impositivo en el que se realizaron las inversiones (LIS art.44.1 redacc RDL 12/2012).

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En este sentido, el plazo límite de aplicación de las deducciones era con carácter general de diez años, ampliándose a quince para aquellas deducciones que se generen a partir de los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2012, y para aquellas deducciones pendientes de aplicación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de dicha fecha. Por tanto, las inversiones realizadas en el ejercicio 2001, no pueden ser objeto de aplicación en la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2012 (ni en las siguientes), al haber transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para su aplicación (10 años desde su generación) el primer período impositivo iniciado a partir del 1-1-2012. Por tanto, la entidad puede solicitar, respecto de las inversiones llevadas a cabo durante los ejercicios 2002 a 2005, la expedición de la certificación de convalidación en un período posterior al que se pusieron en funcionamiento las inversiones, aunque dicho período estuviera prescrito, siempre y cuando se tenga en cuenta que el plazo de aplicación de la deducción es de quince años, a contar desde la conclusión del período impositivo en que se realizaron las inversiones. Finalmente, el hecho de que las inversiones se hubieran puesto en funcionamiento en un ejercicio comprobado por la Administración tributaria no implica que no sea aplicable la doctrina anterior, ya que la firmeza de los actos dictados no afecta, en principio, a futuras autoliquidaciones por otros ejercicios, siempre que en los ejercicios comprobados no se haya puesto de manifiesto ninguna contingencia relacionada con la realidad de las inversiones u otras cuestiones que pudieran afectar a la futura aplicación de la deducción.

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13 Aprobación de los modelos de declaración del IS de 2012 MF nº 3443 s., 3742, 5090 MIS nº 5035 s., 6573 s., 11030 MGC nº 4615 s. OM HAP/864/2013, BOE 20-5-13; Ce OM HAP/864/2013, BOE 24-5-13 513620E/D4-L

Se aprueba la Orden Ministerial que regula los modelos de declaraciones para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2012 del IS, del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el territorio español.

La presente Orden, que entra en vigor el 1-7-2013, regula los modelos de las declaraciones, así como el lugar, forma y plazo de presentación de los mismos. Dichos modelos se adaptan a la normativa vigente, por lo que, entre otras modificaciones, se incluyen las relativas a la ampliación del plazo para compensar bases imponibles negativas, la limitación a la deducibilidad del fondo de comercio, la modificación de los límites sobre cuota máximos para la aplicación de deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, incluyendo la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y ampliando los plazos para la aplicación en períodos impositivos futuros de las deducciones pendientes, la no deducibilidad en determinados casos y la limitación con carácter general de los gastos financieros, la derogación de la libertad de amortización inicialmente prevista para los ejercicios 2011 a 2015, el establecimiento de dos gravámenes especiales sobre rentas de fuente extranjera, la exención del 50% de las rentas positivas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles y la actualización de balances. Adicionalmente a lo anterior, destacamos por su relevancia las siguientes regulaciones y novedades: 1. Ámbito de aplicación de los modelos. En esta materia se mantiene, respecto al ejercicio 2011, la regulación establecida para los sujetos pasivos y sociedades dominantes o entidades cabeceras de grupos que tributen de forma conjunta a la Administración del Estado, a las Diputaciones Forales del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra. 2. Modelos. Sólo existen dos, el 200 con carácter general y el 220 para grupos que tributen según el régimen especial de consolidación. Se mantiene la obligación de presentar información previa a la declaración, a través del formulario que figura como anexo III, cuya presentación es vía telemática a través del registro electrónico de la AEAT, para correcciones negativas y determinadas deducciones generadas en el ejercicio, ambas por importe igual o superior a 50.000 euros. Destaca, en relación con la actualización de balances, que al no existir identidad entre el balance actualizado y el balance que debe incorporarse a las cuentas anuales, para reflejar datos homogéneos se ha tomado la opción de que en las declaraciones del IS y del IRNR (establecimientos permanentes), se refleje el balance de las entidad antes de efectuar las operaciones de actualización, de modo que el balance actualizado junto con las operaciones de actualización figuren exclusivamente en la declaración en la que se autoliquida el gravamen único sobre revalorización de activos (ver epígrafe núm 15 AF 74) y que se presenta conjuntamente con la declaración del IS y del IRNR (establecimientos permanentes) de este ejercicio. 3. Plazo de presentación. El plazo de presentación se mantiene con

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carácter general, es decir, los veinticinco días posteriores al transcurso de seis meses desde la conclusión del período impositivo. No obstante lo anterior, si el período impositivo coincide con el año natural, se presenta telemáticamente y se produce la domiciliación del pago de la deuda tributaria, el plazo para dicha domiciliación bancaria es del 1-7-2013 al 20-7-2013, ambos inclusive, si bien puede realizarse en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (banco, caja de ahorro o cooperativa de crédito) sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago. En los supuestos de domiciliación bancaria los pagos se entienden realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que expida la entidad de depósito. No obstante lo anterior, cuando se entienda concluido el período impositivo por el cese en la actividad de un establecimiento permanente o, de otro modo, se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, aquellos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca el titular del establecimiento permanente, la presentación de la declaración debe realizarse en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, atendiendo al trimestre en que se produzca alguna de las circunstancias anteriormente mencionadas que motivan la conclusión anticipada del período impositivo, siendo el mencionado plazo independiente del resultado de la autoliquidación a presentar. Asimismo, las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, en el caso de que cesen en su actividad, deben de presentar la declaración en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, atendiendo al trimestre en el que se produzca el cese. 4. Forma de presentación. El modelo de declaración individual (modelo 200) se ha de presentar o en papel mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la AEAT o por vía telemática. La presentación telemática es obligatoria para los sujetos pasivos adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas, para todos los sujetos pasivos que tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, para las entidades que tengan que presentar la información adicional previa a la declaración a través del formulario establecida en el número 2 anterior, y como novedad, para quienes hayan tributado por el gravamen único sobre revalorización de activos para sujetos pasivos del IS y del IRNR con establecimiento permanente.

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ACTUALIDAD MAYO 2013

Si la declaración se genera mediante la utilización del servicio de impresión:

– no es preciso la utilización de etiquetas identificativas y no se debe ensobrar ni remitir a la AEAT el documento de ingreso o devolución cuando se presente en una entidad colaboradora; – las alteraciones o correcciones manuales de los datos impresos, salvo los que se refieran al código de cuenta cliente en el momento de la presentación en la entidad colaboradora, no producen efectos ante la AEAT. No obstante, por motivos de seguridad, el NIF de los documentos de ingreso y devolución debe cumplimentarse manualmente; – la confirmación de los datos incorporados a la declaración se produce con la presentación del correspondiente documento de ingreso o devolución en los lugares señalados en el número 5 siguiente y siempre y cuando el importe que se ingresa o se solicita a devolver coincida exactamente con el resultado de la predeclaración generada previamente a través del servicio de impresión de la AEAT. La presentación del modelo 220 para los grupos fiscales debe efectuarse de forma obligatoria por vía telemática, especificándose que las declaraciones individuales de las entidades que forman el grupo deben cumplimentarse en todos sus extremos, hasta cifrar los importes líquidos teóricos que en régimen de tributación individual habrían de ser ingresados o percibidos por las respectivas entidades, teniendo en cuenta que el límite del ajuste al resultado contable por gastos financieros procede del grupo y no del límite individual de la entidad. 5. Lugar de presentación. La presentación e ingreso resultante de la autoliquidación practicada mediante el correspondiente documento de ingreso o devolución se efectúa en cualquiera de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria (bancos, cajas de ahorro o cooperativas de crédito) sitas en territorio español, sin que se precisen etiquetas identificativas y sin que la entidad colaboradora remita a la AEAT el ejemplar del citado documento de ingreso. Como novedad, cuando el contribuyente que solicite la devolución no tenga cuenta abierta en entidad de crédito sita en territorio español, o solicite la devolución por transferencia bancaria en una cuenta abierta en entidad de crédito que no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria, el documento de ingreso o devolución se debe presentar directamente, mediante entrega personal, en cualquier Delegación o Administración de la AEAT.

En los mismo lugares debe presentarse por sujetos pasivos que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria y opten por presentar el modelo en papel. Las autoliquidaciones que sean presentadas con solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, o reconocimiento de deuda, deben presentarse directamente o mediante envío por correo certificado, en cualquier Delegación o Administración de la AEAT. 6. Presentación telemática por Internet. El procedimiento y las condiciones generales de presentación telemática se mantienen con carácter general, estableciendo el procedimiento a seguir cuando: – se presenta un modelo con resultado a ingresar y el sujeto pasivo solicita la compensación, el aplazamiento o fraccionamiento, o el reconocimiento de deuda por vía telemática; y – se debe adjuntar a la declaración la información adicional que con carácter previo se exige (ver punto número 2), documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en el propio modelo, o cuando se solicite la devolución mediante cheque cruzado del Banco de España. Se especifica expresamente que entre los certificados electrónicos admitidos por la AEAT, está el DNI-e (Documento Nacional de Identidad electrónico). Si la declaración se ha efectuado mediante el modelo en papel impreso generado mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la AEAT y se deben presentar los documentos, solicitudes o manifestaciones citados, la presentación se realiza conjuntamente con el documento de ingreso o devolución de la declaración en aquellos supuestos en los que sea posible la presentación del citado documento en las oficinas de la Agencia Tributaria. En los restantes supuestos, la presentación se efectúa en la sede electrónica de la Agencia Tributaria dentro de la opción y trámite de aportación de documentación complementaria sin necesidad de que el declarante o presentador disponga de certificado electrónico, haciendo constar en la presentación el número de justificante de la declaración al cual se refiere los citados documentos, solicitudes o manifestaciones. Si existiesen dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, puede realizarse hasta el cuarto día hábil siguiente al del ingreso. NOTA Debido a que se han advertido erratas, mediante corrección de errores, se vuelven a publicar de manera íntegra y debidamente rectificados los anexos.

14 Ejemplos prácticos de la nueva actualización de balances MF nº 4272 s. MIRPF nº 3770 s. MIS nº 9088 s. MCFC nº 7525 s. AEAT 12-4-13 EDD 2013/38309; AEAT 12-4-13 EDD 2013/38310 1302

031

La AEAT se ha pronunciado sobre determinadas cuestiones relativas a la nueva actualización de balances. A continuación se recogen dos ejemplos prácticos en relación al cálculo de la actualización.

Ejemplo 1 Una entidad tiene una maquinaria con un coste de amortización de 1.000 euros, siendo su coeficiente máximo de amortización el 10% y el período máximo de amortización 20 años. El activo se adquirió el 1-1-2009, siendo la secuencia de amortizaciones contables y fiscales la siguiente: Año

Amortización contable

Amortización fiscal

2009

150

100

2010

0

50

2011

80

80

2012

100

100

Se pide determinar el importe de la cuenta de Reserva de revalorización, teniendo en cuenta que no resulta aplicable el coeficiente de ponderación (L 16/2012 art.9.6). Los coeficientes de actualización se aplican sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción, y sobre las amortizaciones contables que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se realizaron.

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Año

Magnitudes sobre las que se aplican los coeficientes de actualización

2009 2009

Coeficientes de actualización

Magnitudes actualizadas

1.000

1,0221

1.022,10

(100)

1,0221

(102,21)

2010

(50)

1,0100

(50,50)

2011

(80)

1,0100

(80,80)

2012

(100)

1,0000

(100)

Valor neto contable (VNC)

670

Valor neto contable actualizado (VNCA) Reserva de revalorización

688,59

= VNCA – VNC = 688,59 – 670 = 18,59.

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Ejemplo 2 Una entidad tiene una maquinaria con un coste de amortización de 1.000 euros, siendo su coeficiente máximo de amortización el 10% y el periodo máximo de amortización 20 años. El activo se adquirió el 1-1-2009, siendo la secuencia de amortizaciones contables y fiscales la siguiente: Año

Amortización contable

Amortización fiscal

2009

0

0

2010

0

0

2011

200

200

2012

100

100

Se pide determinar el importe de la cuenta de Reserva de revalorización, teniendo en cuenta que no resulta aplicable el coeficiente de ponderación (L 16/2012 art.9.6). Los coeficientes de actualización se aplican sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción, y sobre las amortizaciones contables que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se realizaron. Si bien a efectos de ponderar qué elementos son actualizables se tienen en cuenta el importe de las amortizaciones mínimas, a fin de excluir de la actualización a los elementos patrimoniales que estén fiscalmente amortizados, en orden a la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la L 16/2012 art.9 se atiende, respecto de

las amortizaciones, a las que fueron fiscalmente deducibles. Conforme a la LIS art.19.3 redacc L 16/2007, a salvo de que hubiera perjuicio a la Hacienda Pública, las amortizaciones fiscales en este caso coincidirán con las contables (RIS art.2.1 redacc RD 1793/2008).

Año

Magnitudes sobre las que se aplican los coeficientes de actualización

Coeficientes de actualización

Magnitudes actualizadas

2009

1.000

1,0221

1.022,10

2009

(0)

1,0221

(0)

2010

(0)

1,0100

(0)

2011

(200)

1,0100

(202)

2012

(100)

1,0000

(100)

Valor neto contable (VNC)

700

Valor neto contable actualizado (VNCA) Reserva de revalorización

720,10

= VNCA – VNC = 720,10 – 700 = 20,10.

15 Actualización de balances de la Ley 16/2012 MF nº 4272 s. MIRPF nº 3770 s. MIS nº 9088 s. MCFC nº 7525 s. AEAT 12-4-13; AEAT 12-4-13; DGT CV 8-2-13 Q2013/694FD

26813947ED0/

13654VED07-2/

La AEAT se ha pronunciado sobre determinadas cuestiones relativas a la nueva actualización de balances. A continuación se analizan determinados aspectos relacionados con el balance actualizado.

El balance resultante de la actualización es distinto del balance integrante de las cuentas anuales a que se refiere el CCom art.34.1 y 35, que se utiliza como referencia a efectos de practicar la actualización de valores respecto de los elementos que figuren en él. Para el caso de una entidad en la que el ejercicio social y fiscal coincide con el año natural, en caso de optar por la actualización, deberá elaborar un balance de actualización ad hoc, específico y distinto, por tanto, del correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2012. Dicho balance ad hoc tendrá, no obstante, la misma fecha de cierre que el balance de las cuentas anuales del ejercicio social que sirve de referencia para realizar las operaciones de actualización, en este caso concreto, el 31-12-2012 y deberá ser objeto de aprobación por el órgano competente en el mismo plazo que existe para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012. Asimismo, ese balance ad hoc será objeto de incorporación en la declaración correspondiente al gravamen único que debe satisfacerse con ocasión de la actualización y en el que se recogerán todas las

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operaciones de actualización

realizadas, eso sí, teniendo en cuenta el valor de los elementos patrimoniales susceptibles de actualización recogidos en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2012. La elaboración del balance ad hoc no significa que los efectos de la actualización deban recogerse en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, sino que los efectos contables y, por tanto, su incorporación a las cuentas anuales de la entidad se producirá en el ejercicio 2013, con la aprobación del balance de actualización ad hoc correspondiente a la entidad, por parte del órgano competente, si bien con efectos retroactivos, en este caso concreto, a 1-1-2013, teniendo efectos contables, por tanto, a partir de esta fecha, tal y como ha señalado el ICAC consulta núm 5 BOICAC núm 92 (ver epígrafe núm 30 AF 72). Teniendo en cuenta que los efectos contables de la actualización de balances se producen el 1-1-2013, en base a lo establecido en la LIS art.10.3, en la misma fecha tendrá valor fiscal el efecto de la actualización de balances, es decir, 1-1-2013.

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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 16 Donación de participaciones. Remuneración del donante a efectos de la reducción MF nº 5557 s. MST nº 2267 DGT CV 3-4-13

E2013/6V7-D

En relación con el requisito del porcentaje de remuneración, hay que atender a los rendimientos percibidos durante el último período impositivo que, en el caso de una donación, coincide con el año natural anterior a la misma. Por otra parte, cuando el cargo de administrador es gratuito, no se considera que las retribuciones obtenidas provienen del ejercicio de funciones de dirección, no dando lugar por tanto a la aplicación de la reducción.

En la donación de participaciones en una entidad, la aplicación de la reducción exige la condición previa de la exención en el IP de los bienes patrimoniales de que se trate. A su vez, uno de los requisitos necesarios para el disfrute de la citada exención es que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. En relación al anterior requisito, para una eventual donación durante el ejercicio 2013, se debe considerar las retribuciones obtenidas

durante 2012, dado que la donación no interrumpe el período impositivo en el IRPF, tal y como sucede con el fallecimiento. Además, si el cargo de administrador es de naturaleza gratuita, las retribuciones no derivan del desempeño de funciones directivas, sino que su naturaleza es la de rendimientos salariales por trabajo desarrollado en la entidad. Si se dan las anteriores circunstancias, no se cumple uno de los requisitos exigidos para la exención en el IP y, por tanto, no se podrá aplicar la reducción en el ISD.

Impuesto sobre el Valor Añadido 17 Tributación de las enseñanzas de bailes de salón MF nº 5788 MIVA nº 915 DGT CV 23-1-13

E3/1240V7-D

La Administración tributaria ha modificado el criterio mantenido hasta ahora sobre la exención de las clases de «bailes de salón», considerando que en lo sucesivo constituyen servicios de enseñanza sujetos y no exentos del IVA.

Una persona física va a impartir clases de baile y danza en un local arrendado. Se consulta su tributación por el IVA. El criterio de la DGT es como sigue: La enseñanza de baile/danza a que se refiere la consulta, supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dicha actividad estará sujeta al IVA al ser realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En cuanto al carácter de actividad empresarial o profesional de la actividad, si la actividad de clases de baile/danza se ejerce directamente y por cuenta propia por el consultante, determinando la existencia de las características propias de una actividad profesional, los servicios de enseñanza sujetos al IVA podrían estar exentos si se cumple lo dispuesto en la LIVA art.20.uno.10º. La enseñanza exenta es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. Para que sea aplicable la exención del IVA, según que el que imparte las enseñanzas tenga la condición de profesional o empresario, cabe distinguir: a) Si tiene la condición de profesional, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones señaladas en el mismo: – Que las clases sean impartidas por personas físicas. – Que las materias sobre las que versen estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquier nivel y grado del sistema educativo español. La exención no será aplicable, por tanto, a los ser-

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vicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios. La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. – Que para ejercer dicha actividad deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas. Concretamente, en el epígrafe 826 «Personal docente de enseñanzas diversas». b) Si la enseñanza se imparte por quien tenga la condición de empresario, para que sea aplicable la exención contemplada en la LIVA art.20.uno.9º a la actividad consultada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a’) Un requisito subjetivo: que las citadas actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. b’) Un requisito objetivo: la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. c) A efectos de las los letras anteriores, son materias incluidas en los planes de estudios del sistema educativo español, entre otras, el flamenco, la danza clásica y las danzas folklóricas españolas. No obstante, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha emitido Informe del 20-2-12 sobre este tema señalando que el contenido

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básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza establecidas en la Ley Orgánica de la Educación no incluyen el «Baile de Salón» como especialidad, ni como asignatura, ni como materia. En consecuencia, la materia «baile de salón» no constituye enseñanza reglada conducente a la obtención de título académico alguno».

A la vista del informe citado, la enseñanza de «Baile de salón» estará sujeta y no exenta del IVA, en todo caso. Mantienen su exención del IVA las clases de flamenco, danza clásica y NOTA danzas folklóricas españolas (DGT CV 17-10-12). ED201/4765V9-

18 Exención de servicios deportivos MF nº 5791 s. MIVA nº 926 s. TJUE 21-2-13, asunto C-18/12, caso Zamberk 9156203/EDJ

El acceso a un parque acuático que ofrece a los visitantes tanto instalaciones que permiten la práctica de actividades deportivas, como también otro tipo de actividades de entretenimiento o recreación, puede tener la consideración de prestación de servicios directamente relacionada con la práctica del deporte, exenta del IVA.

Se plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial referente a la interpretación de la Dir 2006/112/CE art.132.1.m), relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva IVA). La petición está basada en un litigio entre un municipio checo y el Ministerio de Finanzas de aquel país respecto a la sujeción al IVA del precio de entrada como contraprestación del acceso al parque acuático municipal. El citado artículo de la Directiva IVA establece, dentro del capítulo dedicado las «Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general», que los Estados miembros eximirán, entre otras, determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física. La misma Dir 2006/112/CE art.134 dispone que las entregas de bienes y las prestaciones de servicios estarán excluidas del beneficio de la exención prevista en la letra m) del art.132.1 en los siguientes casos: a) cuando las operaciones no fueran indispensables para la realización de las operaciones exentas; b) cuando las operaciones estuvieran esencialmente destinadas a procurar al organismo unos ingresos suplementarios por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas al IVA. En concreto, las cuestiones prejudiciales planteadas son las siguientes: 1ª. ¿Pueden las actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y recreativas que se pueden llevar a cabo de esa manera en un complejo de piscinas al aire libre (por ejemplo, natación recreativa, juegos de pelota recreativos, etc.) tener la consideración de práctica del deporte o de la educación física a efectos de lo dispuesto en la Dir 2006/112/CE art.132.1.m)? 2ª. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe tener el acceso a título oneroso a tal complejo de piscinas al aire libre, que ofrece a sus visitantes la oportunidad de practicar actividades deportivas, si bien junto con otros tipos de entretenimiento o recreación, la consideración de un servicio directamente relacionado con la práctica del deporte o de la educación física, proporcionado a personas que practican el deporte o la educación física, a efectos de lo dispuesto en el citado precepto de la Directiva y, por lo tanto, de servicio exento del IVA, siempre que sea prestado por un organismo sin ánimo de lucro y se cumplan los demás requisitos de la Directiva? El criterio del Tribunal es el siguiente: 1ª. Respecto al concepto de «deporte», las exenciones contempladas en dicho artículo constituyen conceptos autónomos de Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA. Las exenciones tienen como objetivo favorecer determinadas actividades de interés general. No obstante, esas exenciones no pretenden eximir del IVA todas las actividades de interés general, sino únicamente las que se enumeran y describen en dicho artículo. Los términos empleados para designar las exenciones mencionadas son de interpretación estricta. Sin embargo, esta regla de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las

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exenciones contempladas en el art.132 hayan de interpretarse de tal manera que éstas queden privadas de sus efectos. En cuanto al art.132.1.m) de la Directiva IVA, ese precepto tiene por objeto la práctica del deporte y de la educación física en general, sin que pretenda reservar la exención establecida únicamente a determinados tipos de deporte. El artículo no exige, para ser aplicable, que la actividad deportiva se practique en un nivel determinado, por ejemplo, profesional, ni que la actividad deportiva en cuestión se practique de forma determinada, esto es, de manera regular u organizada o con vistas a participar en competiciones deportivas, siempre que, no obstante, el ejercicio de dicha actividad no se inscriba en un ámbito de puro entretenimiento y recreación. Dicho precepto persigue el objetivo de favorecer determinadas actividades de interés general: los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física proporcionados por entidades sin fin lucrativo a las personas que practiquen el deporte o la educación física. Por lo tanto, pretende fomentar ese tipo de práctica entre amplios sectores de la población. Ahora bien, es incompatible con dicho objetivo una interpretación del precepto que restrinja el ámbito de aplicación de la exención a las actividades deportivas realizadas de manera organizada, sistemática o que tengan por objeto la participación en competiciones deportivas. En conclusión, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el art.132.1.m) de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que las actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y que no tienen por objeto la participación en competiciones deportivas pueden tener la consideración de práctica del deporte a efectos de lo establecido en dicho precepto. 2ª. En la segunda cuestión prejudicial, se pregunta si el art.132.1.m) de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que el acceso a un parque acuático que ofrece a los visitantes no sólo instalaciones para la práctica de actividades deportivas, sino también otras actividades de entretenimiento o recreación, puede ser una prestación de servicios estrechamente vinculada con la práctica del deporte. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única y, por otra, si, en este último caso, dicha prestación única está comprendida en la exención de que se trata. Puede considerarse que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola operación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. Además, se trata de una prestación única cuando deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos constituyen una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. Para determinar si una prestación única compleja debe tener la consideración de prestación directamente relacionada con la práctica del deporte, han de tomarse en consideración todas las circunstancias en que se desarrolla la operación, a fin de investigar los elemen-

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tos característicos de dicha prestación e identificar sus elementos predominantes. El elemento predominante debe determinarse basándose en el punto de vista del consumidor medio. En cuanto a la existencia de una prestación única compleja en el asunto principal, procede examinar si las instalaciones que contiene el parque acuático de que se trata forman un conjunto, de tal modo que el acceso a ese conjunto sea una sola prestación cuyo desglose resultaría artificial. A este respecto, cuando el único tipo de entrada ofrecido para el parque acuático da acceso al conjunto de las instalaciones, sin distinción alguna según el tipo de instalación efectivamente utilizado, o según la forma y la duración de su utilización durante el período de validez de la entrada, esta circunstancia es un indicio significativo de que existe una prestación única compleja. En cuanto a la cuestión de si, en el ámbito de esa prestación única

compleja, el dato predominante es la posibilidad de practicar las actividades deportivas o más bien el puro entretenimiento y recreación, ello debe determinarse basándose en el punto de vista del consumidor medio, el cual deberá ser determinado, a su vez, basándose en un conjunto de datos objetivos. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el art.132.1.m) de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que el acceso a un parque acuático que ofrece a los visitantes no solamente instalaciones que permiten la práctica de actividades deportivas, sino también otro tipo de actividades de entretenimiento o recreación, puede tener la consideración de prestación de servicios directamente relacionada con la práctica del deporte.

19 Requisitos para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra inmobiliaria MF nº 5904.1 MIVA nº 1367.8 MFI nº 5146 DGT CV 1-4-13

E2013/69V-D

Cuando existan varios contratistas principales, la ejecución de obra llevada a cabo en su conjunto por todos ellos ha de tener esta consideración, sin que sea preciso que cada una de las ejecuciones de obra de cada contratista sea aisladamente consideradas como de urbanización, construcción o rehabilitación.

Una entidad tiene como actividad principal la ejecución de obras mediante subcontratación de unidades de obra con los contratistas principales. Se consulta sobre la procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en la LIVA art.84.uno.2º.f) a las operaciones efectuadas por la consultante. La DGT analiza los diversos aspectos de la cuestión de los cuales se concretan aquí los requisitos subjetivos y objetivos. a) Requisito subjetivo: Condición de empresario o profesional del destinatario de las operaciones. Para la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo en el supuesto de la LIVA art.84.uno.2º.f) es necesario que el destinatario de las operaciones actúe con la condición de empresario o profesional en los términos de la LIVA art.5 (nº 5718 s. Memento Fiscal 2013). Este precepto es de aplicación general, por lo que procede también respecto a los entes públicos, a las personas físicas, a las asociaciones, cooperativas y demás entidades sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. En particular, los entes públicos, las personas físicas, las asociaciones, las cooperativas y las demás entidades sin ánimo de lucro, es necesario que comuniquen expresa y fehacientemente al contratista principal que están adquiriendo el bien o servicio en su calidad de empresario o profesional. La comunicación no será necesaria en los supuestos en los que los anteriores no actúen con la condición de empresario o profesional, en cuyo caso no operará el supuesto de inversión del sujeto pasivo. Con respecto a la responsabilidad por las infracciones que pudieran cometerse como consecuencia de una incorrecta aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, será un elemento a tener en consideración el hecho de que el empresario o profesional que ejecute las obras o ceda personal haya recibido del destinatario una comunicación expresa y fehacientemente de que dichas operaciones se integran en el seno de un contrato principal, promotor-contratista, que tiene por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. b) Requisitos objetivos.

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Para la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado es necesario que concurran tres requisitos objetivos relativos a las operaciones: 1. Que se realicen en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones. 2. Que tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización. 3. Que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales. Adicionalmente, y reuniéndose los requisitos, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo también se aplicará a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyos destinatarios sean, a su vez, el contratista principal u otros subcontratistas involucrados en el contrato principal formalizado entre el promotor y el contratista o contratistas principales. Cuando existan varios contratistas principales, lo relevante es que la ejecución de obra llevada a cabo en su conjunto por todos ellos tenga esta consideración, sin que haya que atender a que cada una de las ejecuciones de obra llevadas a cabo por cada uno de los contratistas sean aisladamente consideradas como de urbanización, construcción o rehabilitación. Por ejemplo, si un sujeto pasivo pretende rehabilitar un edificio para lo cual contrata individualmente con un encofrador, un ferrallista y una empresa que le realice el bombeo de hormigón, dicha actuación debe calificarse como rehabilitación, sin perjuicio de que tales ejecuciones de obra, de forma aislada no reúnan los requisitos para calificarse como obras de rehabilitación. No resultará de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo cuando tales servicios se presten al contratista o contratistas principales u otros subcontratistas en el marco de un contrato principal que no tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Por ejemplo, un contrato principal que tenga por objeto la conservación y mantenimiento de carreteras, en cuya virtud se presten servicios tales como limpieza, recogida de materiales, viabilidad invernal, segado de cunetas, etc. no dará lugar a la inversión del sujeto pasivo, en ninguna de las fases de la cadena, aun cuando en cumplimiento de dicho contrato principal deban tener lugar determinadas ejecuciones de obra inmobiliaria, siempre y cuando dicho contrato no pueda considerarse como de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones. Será necesario que el contratista principal y, en su caso, los sucesivos subcontratistas destinatarios de las operaciones de ejecución de obra o de cesión de personal, comuniquen expresa y fehacientemente al

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proveedor o prestador que las mismas se integran en el seno de un contrato principal, promotor-contratista, que tiene por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. La inversión del sujeto pasivo resulta igualmente aplicable a las ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones; con independencia de que el promotor actúe o no con la condición de empresario o profesional, es decir, sin que resulte

relevante, a estos efectos, que se produzca o no la inversión del sujeto pasivo en las operaciones efectuadas entre el contratista principal y el promotor. También resultará aplicable la inversión del sujeto pasivo a las ejecuciones de obra (por ejemplo, reparación de humedades, alicatados y trabajos similares) realizadas tras la entrega de la obra final, pero en periodo de garantía, siempre que dichos trabajos se deriven directamente del contrato principal de urbanización, construcción o rehabilitación. Esta información actualiza tanto al nº 1367.8 del Memento IVA 2012 como NOTA al nº 1369 s. del Memento IVA 2013.

20 Tributación de los servicios veterinarios MF nº 6310, 6345 MIVA nº 2175 DGT CV 19-2-13

E3/284V095-1D

Desde el 1-9-2012, tributan por el IVA al tipo del 21% los servicios de carácter veterinario prestados por una sociedad cooperativa para la Administración, puesto que la misma, destinataria de los citados servicios, no es titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera.

Una sociedad cooperativa de profesionales tiene por objeto social la prestación de servicios veterinarios, consistentes en el servicio de saneamiento ganadero efectuado para órganos de la Administración (Comunidades Autónomas), que entraña la revisión de la cabaña ganadera de la zona, vacunación y, en su caso, el tratamiento veterinario. Los datos de las explotaciones ganaderas a supervisar los facilita la Administración, a quien se remite informe y la correspondiente factura. Se consulta sobre el tipo impositivo del IVA aplicable. El criterio de la Administración es el siguiente: Los servicios veterinarios están excluidos expresamente de la exención del Impuesto (LIVA art.20.uno.2º) pero, en cuanto estén comprendidos en el ámbito sanitario y tengan por objeto la protección de la salud de los animales, hasta el 31-8-2012 les era de aplicación el tipo reducido del 8% conforme a la LIVA art.91.uno.2.11º en la redacción vigente hasta dicha fecha dada por la L 41/1994. A estos efectos se entiende que los servicios veterinarios están comprendidos en el ámbito sanitario y tienen por objeto la protección de la salud de los animales, cuando las prestaciones de servicios consistan en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales. De acuerdo con la LIVA art.91.2.3º redacc RDL 20/2012, a partir del 1-9-2012, se aplicará el tipo impositivo del 10% a las prestaciones de servicios efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas,

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que se indican, entre las que se incluyen expresamente los servicios veterinarios. Son requisitos que han de concurrir para la aplicación del tipo reducido del 10% a determinadas prestaciones de servicios: 1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en dicho precepto. 2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación. 3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto. De acuerdo con la Resol DGT 2-8-12, tributan al tipo general los servicios prestados por veterinarios al margen de los efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas. Los servicios veterinarios que tuvieran la consideración de asistencia sanitaria, al haber sido suprimida, desde el 1-9-2012, la aplicación del tipo reducido contenida en la anterior redacción de la LIVA art.91.uno.2.11º tributan al tipo del 21%. En consecuencia, tributan por el IVA al tipo del 21% los servicios de carácter veterinario prestados por la sociedad cooperativa consultante para la Administración, puesto que la misma, destinataria de los citados servicios, no es titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera.

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21 Tipo impositivo aplicable a los servicios de hostelería y otros servicios ofrecidos por el establecimiento. MF nº 6342 s. MIVA nº 2100 s. DGT CV 14-3-13

E3/501V82-D

Tributan al tipo general del 21% los servicios mixtos de hostelería (hostelería, masajes, sauna, spa, etc.) que se contraten en un único paquete. La aplicación del tipo general se realizará con independencia de la circunstancia de que en la factura expedida se diferencie el precio de los servicios de restauración y el de los servicios de spa, masajes, tratamientos de belleza, etc.

Una entidad lleva a cabo la actividad de hostelería y hospedaje. En alguno de sus hoteles pretende incorporar la prestación de ciertos servicios tales como servicios estéticos, sauna, circuito de aguas y piscina, gimnasio, peluquería, servicios de masaje y alquiler de bicicletas. Dichos servicios se prestarían tanto por personal del hotel como por otros empresarios o profesionales contratados al efecto. Asimismo, se pretende comercializar los servicios como «bonos agua», «bonos relax», «bonos belleza» o similares, de forma que la prestación de estos servicios sea complementaria a la actividad de hostelería y un reclamo para los clientes. Se consulta sobre el tipo impositivo aplicable a los citados servicios. El criterio de la DGT es el siguiente: De acuerdo con la LIVA art.90.uno y 91.uno.2.2º en la redacción dada por el RDL 20/2012, en vigor desde el 1-9-2012: a) Tributarán al tipo reducido del 10% los servicios de alojamiento facilitado por hoteles y otros establecimientos afines, como los balnearios. b) Tributarán al tipo reducido del 10% los servicios de servicios estéticos, sauna, circuito de aguas y piscina, gimnasio, peluquería y servicios de masaje, facilitados por hoteles o balnearios cuando tales servicios constituyan una actividad accesoria a la principal de hostelería y se facturen de forma conjunta con el mismo. Con carácter general, los masajes y tratamientos de belleza no se pueden entender como servicios accesorios o complementarios de los servicios de hostelería, por tener una importancia económica sufi-

ciente para considerarlos como servicios con entidad propia. Tampoco pueden tener esta consideración los servicios de peluquería, manicura y pedicura ni los servicios de alquiler de bicicletas y otros medios de transporte. No obstante, tales servicios también podrán tener tal consideración de accesorios cuando se ofrezcan conjuntamente con los servicios de alojamiento sin que ello conlleve un incremento del precio de dichos servicios y se ofrezcan con independencia de que sean utilizados o no por el destinatario de los mismos. En el caso de que los señalados servicios (servicios estéticos, sauna, circuito de aguas y piscina, gimnasio, peluquería y servicios de masaje) no constituyan una actividad accesoria a la principal de hostelería y se facturen de forma independiente de los mismos, tributarán al tipo general del 21%. c) Tributarán al tipo general del 21% los servicios mixtos de hostelería, como en el caso de la consulta (hostelería, masajes, sauna, spa, etc.) que se contraten en un único paquete, ya se comercialicen o no en forma de bonos. La aplicación del tipo general se realizará con independencia de la circunstancia de que en la factura expedida para documentar las operaciones se diferencie el precio de los servicios de restauración y el de los servicios de spa, masajes, tratamientos de belleza, etc. d) Tributará al tipo de general del 21% el alquiler de bicicletas a los clientes del hotel.

ITP y AJD 22 Ejercicio del derecho de reversión MF nº 7271, 7357 MST nº 7160 TSJ Galicia 23-1-13, EDJ 12410 1240E3/D569JcRe

La adquisición de una finca mediante el ejercicio del derecho de reversión previo acuerdo transacional en el curso de un proceso contencioso-administrativo no queda gravada por ITP y AJD al constituir la devolución del derecho que ya se poseía.

Una promotora inmobiliaria recibió de una fundación el derecho de reversión sobre una finca de la que pasó a ser titular una Diputación Provincial en el año 1949, como consecuencia de un expediente de expropiación forzosa. En el año 1999 aquella solicitó la reversión del dominio de la citada finca, siendo desestimada la petición por el Pleno de la Corporación, habiéndose interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra tal decisión. No obstante, unos meses después de la interposición del recurso la promotora intentó llegar a un acuerdo amistoso, el cual fue analizado por el personal técnico de la Diputación, llegándose finalmente en julio de 2001 a una propuesta de terminación convencional del proceso contencioso y posteriormente, en concreto, en noviembre de 2001, a la aprobación por el Pleno de la Corporación de la citada terminación convencional del proceso, de la aprobación del convenio relativo a dicha terminación y de la aprobación de la propuesta de convenio urbanístico para la configuración de ese suelo como urbano no consolidado. Todo esto quedó formalizado en febrero de 2002 en virtud de la escritura pública en virtud de la cual se recogía que el Presidente de la citada Corporación hacía constar que se había acordado ulti-

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mar el proceso contencioso-administrativo mediante transacción y que, en virtud de la propuesta de convenio de julio de 2001, se procedía a la enajenación de la finca referida. Como consecuencia de esto, la promotora se comprometía a pagar a la Diputación Provincial un precio en concepto de dominio de la finca –comprendiendo el suelo y edificaciones existentes– y se subrogaba, con alguna salvedad, en las obligaciones y cargas contraídas por la Diputación. Por su parte, esta última se comprometía a otorgar escritura pública de dominio, entregar la finca litigiosa y a que la aprobación definitiva y firma del Plan General de Ordenación Urbana correspondiente se ajustase a la ficha técnica existente –ya que en caso contrario la promotora podría renegociar las condiciones del convenio-. Pese a que en el momento de la adquisición del derecho de reversión fue abonado el importe de IVA correspondiente, la Administración ha girado liquidación en concepto de ITP y AJD por considerar que se trataba de una entrega de un inmueble por precio cierto, mediante acuerdo entre las partes, y no de una transacción de las previstas en el RITP art.28.5. En este caso, considera el TSJ que lo determinante es comprobar si lo

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que se ha producido es una transmisión onerosa de la finca o, por el contrario, una devolución al titular del derecho de reversión. En cuanto a la liquidación de los impuestos en relación con las transmisiones de inmuebles, con carácter general se ha de atender a la verdadera naturaleza jurídica del acto liquidable y, en el caso de transacciones, se ha de liquidar el impuesto según el título por el que se reconozcan, adjudiquen o declaren y, si no constare, como transmisión onerosa (LITP art.1 y 14). En el caso concreto de las transacciones, si los bienes o derechos quedan en poder de quien ya los poseía por el título ostentado en el litigio, no existe obligación de liquidar el ITP siempre que se acredite que se satisfizo en el momento de adquirir la posesión o dominio (RITP art.28.5); asimismo, tampoco existe obligación de liquidar cuando la transmisión se produzca con motivo de la reversión del dominio al expropiado a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos de la expropiación (RITP art.32.2) El TSJ considera que la promotora se convirtió en titular del derecho de reversión en el momento de la adquisición de esta y que la adquisición de la finca fue vía acuerdo transaccional una vez iniciada la vía judicial, al haber sido denegada su adquisición previa por acuerdo del Pleno de la Corporación. Por tanto, como la reversión es susceptible de negociación y transmisión antes de que concurran alguno de los supuestos de expropiación previstos en la L 16-12-54 art.54, resultan facultados para su ejercicio tanto el primitivo dueño como sus causahabientes –pudiéndose por tanto transmitir dicho derecho tanto inter vivos como mortis causa– (D 26-4-57 art.65). En cuanto al ejercicio del derecho de reversión, al implicar una recuperación del dominio de los bienes, se ha de realizar a través de una

transmisión, la cual considera el TSJ que no puede calificarse como uno de los casos previstos como transmisiones onerosas en la LITP art.1. A estos efectos hay que tener en cuenta que el título ostentado es el de propietaria del derecho de reversión adquirido a los propietarios de la finca antes de perder el dominio como consecuencia del expediente expropiación forzosa –no siendo por tanto ni propietaria de la finca litigiosa ni poseedora de la misma–. Dado que se excluye de la liquidación la recuperación del dominio por el expropiado como consecuencia del incumplimiento de los motivos justificativos de la expropiación (RITP art.32.2), el TSJ resalta el hecho de que el concepto expropiado no puede restringirse al primitivo titular del bien, sino que es extensible a sus herederos, a los causahabientes por transmisión mortis causa así como a los titulares del derecho por transmisión inter vivos. Por tanto, aunque en el registro aparezca el anterior titular contra quien se dirigió el expediente de expropiación, resulta admisible la transmisión de tal condición ya que se reconoce el derecho de reversión tanto a favor del expropiado como de sus causahabientes (L 16-12-54 art.64), resultando inscribible siempre que se documente de manera pública y exista tracto sucesivo. En consecuencia, al ser restituidas con el ejercicio de la reversión las recíprocas prestaciones, cuando el negocio inicial ya fue gravado, no pueden gravarse las citadas restituciones, quedando no sujetas. En concreto, al subrogarse la promotora inmobiliaria en la posición del reversionista expropiado –o de sus herederos la reversión no puede someterse a tributación al haberse tributado ya por la adquisición de dicho derecho–.

23 Aragón: ámbito de aplicación de determinados beneficios fiscales MF nº 7312, 7474 MST nº 8145, 13530 MFI nº 7521, 7751 Orden Aragón 18-4-13, BOA 9-5-13 2013/8457XEDL

Se determinan las localidades de Aragón afectadas por las inundaciones ocurridas durante el mes de octubre de 2012 a las que les resultan de aplicación los beneficios fiscales del ITP y AJD previstos en relación con los hechos imponibles devengados en el año 2013.

Para el ejercicio 2013 han sido establecidos, entre otros beneficios fiscales, unos tipos reducidos en las modalidades TPO y AJD del impuesto aplicables a las operaciones sobre bienes inmuebles, así como a las primeras copias de las escrituras que formalicen las mismas, que radiquen en las localidades afectadas por las inundaciones producidas entre el 19 y 21-10-2012 en Aragón siempre que, además de cumplirse los requisitos recogidos en el nº 7312 y nº 7474 Memento Fiscal 2013, se haya producido la destrucción- total o parcial- de la

vivienda habitual del obligado tributario, esta haya sido declarada en ruinas o sea precisa su demolición debido a su mal estado. A estos efectos y, en cumplimiento de lo dispuesto por la L Aragón 10/2012 disp. final 2ª, en virtud de la presente Orden se especifican las localidades afectadas por las citadas inundaciones a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales referidos anteriormente aplicables sobre los hechos imponibles cuyo devengo se haya producido y produzca entre el 1-1-2013 y 31-12-2013.

24 Murcia: Revocación de la delegación de competencias en materia de gestión y liquidación del ISD e ITP y AJD MF nº 7520, 5657 MST nº 6110, 19530, 19550 Orden Murcia 24-5-2013, BORM 27-5-13 6079213EDL/45X

Con efectos desde el 1-6-2013, queda sin efecto la delegación de competencias a las oficinas liquidadoras a cargo de los Registradores de la Propiedad en materia de gestión y liquidación del ISD e ITP y AJD.

Con carácter general, la gestión en materia de ITP y AJD e ISD –en concreto, la gestión, liquidación y revisión– ha sido cedida a las Comunidades Autónomas, las cuales han encomendado estas funciones a las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad (en el caso de Murcia, DLeg Murcia 1/2010 art. 13.Uno.2). A efectos de hacer efectiva esta delegación, en este territorio se han establecido las condiciones de desarrollo de dichas competencias en virtud de la Orden Murcia 25-2-2010. Como consecuencia de la necesidad de reducir el gasto público, se han adoptado varias medidas en materia tributaria, entre las que se encuentra el hecho de haber dejado sin efecto las delegaciones de competencia referidas anteriormente. Esta actuación se ve reforzada por la creación de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (Orden

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Murcia 8-3-2013), con un gran número de oficinas repartidas por todo este territorio, la cual se encuentra habilitada para recepcionar las declaraciones, autoliquidaciones y demás documentos relativos a estos impuestos; sin olvidar la existencia de la red de oficinas de atención al ciudadano. En consecuencia, con efectos desde el 1-6-2013, las funciones de gestión y liquidación del ITP y AJD e ISD en Murcia serán competencia de los servicios dependientes de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, quedando sin efecto las funciones que en esta materia tenían delegadas las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad y, por tanto, derogada la citada Orden Murcia 25-2-2010.

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1) Cada uno de los Registradores de la Propiedad afectados que cesen en NOTA sus funciones a estos efectos, mediante acta, han de recoger la situación y estado de cada uno de los expedientes a la fecha de cese. Asimismo, dichas actas han de ser suscritas, según corresponda, por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de Murcia o por el Jefe de Servicio Tributario Territorial de Cartagena. 2) Las funciones delegadas a las oficinas liquidadoras, según el Distrito Hipotecario

de que se trate, pasarán a ser ejercidas o bien por el Servicio de Gestión Tributaria de Murcia, o bien por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena. El traspaso de funciones implica igualmente el traspaso físico de los expedientes. 3) No obstante, los pagos a cuenta mensuales devengados por los titulares de tales Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario hasta el 31-5-2013 se han de regularizar de conformidad con lo previsto por la Orden Murcia 25-2-2013.

25 Método de comprobación del valor de precios medios en el mercado de inmuebles en Aragón MF nº 7536 s., 5682 s. MST nº 1625 s., 1990 s., 17515 s., 17550 s. Orden Aragón 16-5-2013, BOA 31-5-13 64872013E/D5XL

La presente Orden recoge un criterio objetivo y homogéneo para determinar a efectos fiscales el valor real de los inmuebles que vincula a la Administración tributaria, desarrollándose por tanto un medio de comprobación del valor de este tipo de bienes en el mercado.

Con efectos desde el 1-6-2013, ha sido aprobada la Orden que además de aprobar la metodología para la determinación de los precios medios en el mercado de determinados bienes inmuebles ubicados en determinados municipios de Aragón, permite a los ciudadanos conocer los valores resultantes, a efectos de liquidación y comprobación de valores, de los hechos imponibles a efectos del ISD e ITP y AJD, los cuales resultan vinculantes para la Administración tributaria. Por lo que se refiere a los bienes inmuebles a los que afectan, se trata de viviendas, garajes y trasteros, quedando excluidos aquellos edificios que, por los motivos que sean, vayan a ser objeto de demolición o rehabilitación. Asimismo, por lo que se refiere al ámbito de aplicación, únicamente resultan de aplicación a los municipios incluidos en el Anexo II de la citada Orden. En cuanto a la metodología, la cual se desarrolla en el Anexo I de la presente Orden, resaltar que el valor del inmueble se basa en los precios en los que han sido transmitidos bienes inmuebles semejantes (por su tipología, zona geográfica y momento de transmisión), con un comportamiento de precios semejante (por encontrarse en una zona homogénea) y dentro de un intervalo temporal representativo –este método puede ser utilizado dentro del período de los nueve meses posteriores a la fecha del devengo del impuesto–. Lo más relevante de esta Orden se encuentra en el hecho de que, además de servir el valor obtenido como valor a consignar en la declaración del ITP y AJD e ISD que proceda en el momento de la transmisión del inmueble, se ha establecido un criterio objetivo, común y homogéneo para determinar el valor real de los inmuebles, el cual constituye uno de los métodos de comprobación de los valores por parte de la Administración tributaria a efectos de la LGT art.57.1 c). Asimismo, en los supuestos en los que resulte necesario el dictamen pericial (LGT art.57.1.e), el valor resultante de la aplicación de esta meto-

dología resulta de fundamento y motivación para dichas comprobaciones. Por tanto, dicho valor ha de ser aplicado con carácter preferente, salvo que por las características especiales concurrentes proceda valorarlo mediante dictamen de perito. De ello se deriva que siempre que se haya consignado un valor utilizando los valores resultantes de la aplicación de esta metodología no procede la comprobación de valores, lo cual no obsta para que puedan investigarse los elementos de hecho y circunstancias concurrentes manifestados por el obligado tributario. Por último resaltar que al tener carácter de mínimo el valor resultante de aplicar la metodología de la presente Orden, en el caso de que el valor declarado resultase superior, este último ha de prevalecer. Si resultase inferior, la Administración puede considerar como prioritaria la revisión de dichos expedientes. Todo ello sin perjuicio de que, por las circunstancias concurrentes en algún caso, se aprecie un precio superior al declarado, un negocio simulado, una conducta fraudulenta o un supuesto de donación onerosa. 1) Si los valores resultantes de la aplicación de la presente Orden resulNOTA tasen superiores, no resultarán aplicables a los hechos imponibles devengados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que se hubiera aplicado el valor de referencia fijado en su momento por la Administración tributaria o se hubieran aplicado los valores resultantes de la aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral (Orden Aragón 13-2-2013). 2) Los valores que resulten de la aplicación de esta metodología también se pueden utilizar para determinar el valor de un inmueble a efectos fiscales (Orden Aragón 16-5-2013 art.6.6). 3) Por lo que se refiere a la determinación del valor, se ha de utilizar la aplicación informática que a estos efectos ponga a disposición de los ciudadanos el Gobierno de Aragón (www.aragón.es), de conformidad con los términos recogidos en el Anexo II de la citada orden. 4) Se modifica la Orden Aragón 13-2-2013 Anexo II.

64872013EDL/5X

Impuestos y recargos no estatales. Tasas 26 Tributación en el IBI de una vivienda sin licencia de primera ocupación MF nº 7951 s., 7964 s., 7977 MHIL nº 4010 s., 4140 s., 4350 s. MFI nº 8035 s., 8100 s., 8205 s. DGT CV 2-1-13

E2013/5V8-D

A efectos de la tributación de una vivienda en el IBI, no tiene incidencia alguna el hecho de que se haya concedido o no la licencia de primera ocupación por parte del ayuntamiento.

El propietario de una vivienda que aún no cuenta con licencia de primera ocupación plantea la sujeción del inmueble al IBI. La titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble es uno de los supuestos en los que se realiza el hecho imponible del IBI, siendo sujeto pasivo del mismo, a título de contribuyente, la persona o entidad que ostente la titularidad del derecho (LHL art.61.1 y 63). La LHL se remite, tanto en la definición de los bienes inmuebles como

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en la determinación de la base imponible (valor catastral de los bienes inmuebles), a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (LHL art.61.3 y 65), según las cuales: – tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios

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pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble (LCI art.6.1); – el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones (LCI art.22); – la realización de nuevas construcciones ha de ser objeto de declaración ante los órganos del Catastro Inmobiliario en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de terminación de las obras (LCI art.14 y 15).

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el consultante es propietario de un bien inmueble urbano, que está sujeto al IBI, y ello con independencia de que se haya concedido o no la licencia de primera ocupación por parte del ayuntamiento, siendo la base imponible el valor catastral asignado a dicho bien. Si la realización de la construcción ha sido objeto de declaración e incorporación al Catastro Inmobiliario, se habrá producido una modificación del valor catastral del bien inmueble y, por lo tanto, de la base imponible del IBI.

27 Liquidación provisional a cuenta del ICIO MF nº 8018 MHIL nº 8305 s. MFI nº 8415 DGT CV 22-1-13

E3/120V69-D

La prescripción del derecho a solicitar la devolución del ingreso tras una liquidación provisional a cuenta del ICIO, cuando las obras no se han llegado a realizar, debe comenzar a computarse a partir del día siguiente en que el ingreso tenga el carácter de indebido, es decir, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca, de acuerdo con su normativa aplicable, la extinción de la licencia de obras.

Hace más de seis años una persona realizó en el momento de la concesión de la licencia de obras un ingreso en concepto de liquidación provisional a cuenta del ICIO, si bien no llegó a realizar las obras. La norma que regula el ICIO establece la obligación de practicar una liquidación provisional a cuenta cuando se conceda la licencia preceptiva (LHL art.103). De lo anterior se deduce, que el ingreso en el momento en que se concede la licencia de obras no puede tener la consideración de indebido, ya que en el momento que se realizó, este fue un ingreso debido. El plazo de prescripción de cuatro años para solicitar la devolución del ingreso indebido se inicia desde el día siguiente al momento en que se califica el ingreso como indebido (LHL art.66 y 67). Alguno tribunales se han pronunciado ya sobre esta cuestión señalando: – Nos hallamos ante un ingreso indebido en sentido estricto, es decir, ante un ingreso que, si bien no era jurídicamente debido en el momento en que se realizó al no haberse devengando el impuesto, posteriormente cuando las obras no se materializan, adquiere la naturaleza de indebido. Si la construcción no ha sido realizada, es evidente que no se origina el hecho imponible del impuesto, ni tampoco se puede determinar su base imponible. En el caso examinado, cons-

ta la fecha en la que la empresa fue tenida por desistida de su solicitud de licencia municipal de obras, por lo que en todo caso desde aquella fecha podría computarse el plazo de prescripción de cuatro años hasta el momento de la solicitud de devolución (TSJ Granada 19-12-11, EDJ 335566). – Si la obra no se ejecutó y la licencia no se caducó, difícilmente puede hablarse ni de prescripción de lo abonado provisionalmente ni de concurrencia de prescripción en relación con lo provisionalmente ingresado (TSJ Galicia 6-5-09, EDJ 94091). – Debe precisarse la fecha del ingreso indebido y ésta no es la del ingreso del ICIO, pues se ingresó una cantidad debida, sino que es la de la notificación de la resolución municipal declarando la caducidad de la obra (TSJ C.Valenciana 14-4-09, EDJ 141827). – No se puede reputar indebido el ingreso que se efectuó hasta que se comprobó fehacientemente que el tributo no nacería en forma a la vida jurídica (TSJ Castilla-La Mancha 27-2-02, EDJ 18011). De todo lo anterior cabe concluir que el plazo de prescripción debe comenzar a computarse a partir del día siguiente en que el ingreso tenga el carácter de indebido, es decir, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca, de acuerdo con su normativa aplicable, la extinción de la licencia de obras.

Procedimiento 28 Intereses sobre intereses MF nº 8328 s. MPT nº 868 s. MIH nº 4575 s. TEAC 28-2-13

1ER203/568DG4

No existe norma tributaria que reconozca el derecho al abono de intereses sobre intereses a favor del particular. El anatocismo es una figura excepcional, que debe estar expresamente prevista para poder ser aplicada.

La pretensión que se plantea realmente no afecta a la liquidación de intereses que se ha efectuado a favor de la sociedad. Lo pretendido es el abono de intereses sobre intereses, petición que se desestima al no existir norma alguna de naturaleza tributaria en que pueda basarse su reconocimiento. El TEAC no comparte el criterio del interesado sobre el carácter de deuda principal y autónoma de los intereses de demora reconocidos, pues la Administración, en los casos de devolución de ingresos indebidos (como se califica el supuesto que fue el origen de la reclamación a la que este incidente se refiere), abonará el interés de demora regulado en la LGT art.26, y éste lo califica como una prestación accesoria. De ahí que con toda la lógica determine las fechas inicial y final

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de su devengo en los términos en los que lo hace, pues es evidente que no puede seguir generando intereses una deuda por una devolución de ingresos indebidos que ya está pagada. Además, en nuestro ordenamiento jurídico el anatocismo es una figura excepcional, que debe estar expresamente prevista para poder ser aplicada, incluso respecto de las obligaciones contractuales, y que, en cualquier caso, los intereses vencidos no devengan el interés legal hasta que son judicialmente reclamados, siendo patente que en el presente supuesto faltarían los presupuestos para el reconocimiento del interés, como son que se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida.

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29 Extinción de responsabilidad de contratistas y subcontratistas en caso de cesión de créditos a un tercero MF nº 8359 MPT nº 1488 DGT CV 19-2-13

E3/286V0491D

La responsabilidad subsidiaria no surge exclusivamente por el hecho de que se pague o no se pague la deuda derivada de la relación contractual, sino también porque la persona con la que se contrata o subcontrata no cumpla con las obligaciones tributarias.

Se plantean los posibles efectos tributarios de la cancelación de la deuda relativa a la ejecución de obras o prestación de servicios entre las partes contratantes. En este sentido, la LGT señala como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. Esta responsabilidad no se exige cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. La responsabilidad queda limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligacio-

nes tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado. La Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas. En cuanto a los efectos tributarios que puede tener el pago del crédito, la DGT señala que la responsabilidad subsidiaria no surge exclusivamente por el hecho de que se pague o no se pague la deuda derivada de la relación contractual, sino también porque la persona con la que se ha contratado o subcontratado no cumpla con las obligaciones tributarias mencionadas. En la medida en que no se aporte al pagador el correspondiente certificado de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, no puede excluirse la aplicación de lo dispuesto anteriormente, ya que dicha aportación es la única causa de exoneración de responsabilidad.

30 Cuantía de la reclamación MF nº 8701 MPT nº 8700 s. MIH nº 8654 s. TEAC 20-2-13

E2013/57RGD

Cuando lo recurrido en vía económico-administrativa es sólo uno de los componentes de la deuda tributaria, en este caso, el importe de los intereses a liquidar a favor del sujeto pasivo, la cuantía de la reclamación viene determinada por la diferencia entre el importe de intereses pretendido por el sujeto pasivo y el reconocido por la Administración.

En el caso concreto se interpuesto recurso de alzada contra liquidación derivada de acta de disconformidad, pero sólo se recurre un componente de la deuda, los intereses de demora. Si bien el importe total de la deuda supera el importe para acudir en alzada, los intereses de demora no. La cuantía de la reclamación a los efectos de determinar la instancia en la que el Tribunal Regional va a conocer de la reclamación, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de impugnación ante el TEAC aun procediendo de un órgano periférico de la Administración tributaria, se fija según las reglas recogidas en el RGRV (RD 520/2005 art.35), en función de la fecha de interposición de la reclamación.

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En este caso, el interesado impugna únicamente uno de los componentes de la liquidación tributaria, que son los intereses de demora a su favor, consecuencia de la devolución acordada por la Administración, por lo que para determinar la cuantía de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, habrá que atender al importe de la cuantía del componente impugnado (los intereses de demora), independientemente de que se discuta todo o parte de él. Siendo el componente de la deuda tributaria objeto de impugnación exclusivamente los intereses de demora, la cuantía de la reclamación a considerar a efectos de determinar la competencia del Tribunal será la diferencia entre el importe de intereses pretendido por el interesado y el reconocido por la Administración.

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Obligaciones formales 31 Contenido de la Declaración anual de operaciones con terceras personas MF nº 8918 MPT nº 2165 MIVA nº 7121 DGT CV 15-1-13

E3/1095V78-D2

Una entidad que tiene como objeto principal la gestión y administración de seguros agrarios combinados, cuyos contratos son formalizados por la misma para que después se distribuya el posible resultado próspero o adverso entre una agrupación de compañías de seguros, sólo tiene que consignar en la Declaración anual de operaciones con terceras personas los cobros percibidos de los tomadores de las pólizas de seguros, pero no los pagos realizados a terceros en concepto de indemnización, ya que estarían consignados en la Declaración anual de subvenciones, indemnizaciones o ayudas.

Una entidad sin ánimo de lucro tiene como objeto principal la gestión y administración de seguros agrarios combinados, cuyos contratos son formalizados por dicha entidad para que después, el posible resultado prospero o adverso, se distribuya entre una agrupación de compañías de seguros, las cuales no tienen conocimiento de quienes son los tomadores del seguro. La citada entidad actúa en nombre y por cuenta de todas las aseguradoras, pero está actuando en nombre propio y por cuenta ajena, ya que ella es quien contrata, quien gestiona y quien se relaciona con los asegurados, siendo indiferente que con posterioridad trasmita los resultados de la contratación a las compañía de seguros. De acuerdo con la norma que regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas: – mientras la entidad realice operaciones en nombre propio y por cuenta ajena está obligada a presentar la citada Declaración anual (RGGI art.31.1); – la entidad debe, en principio, declarar las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas (RGGI art.33.1). No obstante, quedan excluidas del deber de declaración, entre otras, las

operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal mediante declaraciones específicas diferentes a la Declaración anual de operaciones con terceras personas y cuyo contenido sea coincidente (RGGI art.33.2.i). Al respecto, debe tenerse en cuenta que las entidades públicas o privadas que conceden o reconocen subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales están obligadas a presentar ante la Administración tributaria una declaración anual de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas satisfechas o abonadas durante el año anterior (RGGI art.52). En consecuencia, en tanto en cuanto que la referida obligación es coincidente con la Declaración anual de operaciones con terceras personas, no existe obligación de incluir los pagos realizados a terceros en concepto de indemnización en la Declaración anual de operaciones con terceras personas, ya que estarían consignados en la Declaración anual de subvenciones, indemnizaciones o ayudas. En consecuencia, la entidad sólo tiene que consignar los cobros percibidos de los tomadores de las pólizas de seguros.

País Vasco 32 Aprobación de medidas extraordinarias en varios impuestos debido al incendio ocurrido en Bermeo (Bizkaia) MFF nº 833 s., 850, 4080 s., 4765 s., 4830, 12029 DFN Bizkaia 3/2013, BOTHB 2-5-13 4852EDL013/

Se han aprobado beneficios fiscales en IRPF, IVA, IAE, IBI y procedimiento tributario con el fin de paliar los daños ocasionados por el incendio en el municipio de Bermeo el 11-4-2013.

Con efectos a partir del 3-5-2013, se aprueban medidas fiscales establecidas para la reparación de los daños materiales causados por el incendio extraordinario habido en el municipio de Bermeo el 11-4-2013. La aplicación de estas medidas está supeditada a la certificación emitida por el Ayuntamiento que acredite los daños materiales sufridos por personas físicas y entidades. 1. Se concede la exención durante el ejercicio 2013 de las cuotas del IBI de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, garajes, locales de trabajo y similares situados en el área del incendio y dañados como consecuencia directa del mismo. 2. Asimismo, se concede una exención en la cuota del IAE del mencionado ejercicio a las actividades industriales, mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios situados en el área del incendio o bienes afectos a esa actividad, hayan sido dañados como consecuencia directa del mismo.

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3. Procedimiento: los beneficios anteriores comprenden también los que puedan recaer sobre ellos. Además, los contribuyentes que, teniendo derecho a las exenciones anteriores, hayan satisfecho los recibos correspondientes a 2013, pueden solicitar la devolución de las cantidades ingresadas. 4. Aplazamiento de deudas tributarias: las deudas tributarias cuyo período voluntario de ingreso finalice entre el 3-5-2013 y el 31-12-2013, pueden ser aplazadas, sin garantía ni intereses de demora, hasta el 25-6-2014. 5. Pagos fraccionados: los contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas, con independencia del método utilizado para la determinación de su rendimiento neto, que hayan resultado afectados por el incendio en el desarrollo de las mismas, no están obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral de Bizkaia los pagos fraccionados correspondientes al año 2013. 6. Reducción de los signos, índices y módulos en el IRPF y en el IVA: los contribuyentes que en el desarrollo de su actividad económica a la recargos

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que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del IRPF, o el régimen simplificado del IVA, se hayan visto afectados por el incendio, pueden solicitar la reducción de los signos, índices o módulos por razón del siniestro. Para ello, los interesados deben presentar en el plazo de 3 meses, a contar desde el 3-5-2013, ante la Dirección General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas,

un escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haber sido afectados por el incendio, aportando el certificado expedido por el Ayuntamiento, y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón del siniestro. Acreditada su efectividad, se va a acordar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

33 Modelos de declaración del IS en Araba MFF nº 2468 OF Araba 359/2013, BOTHA 31-5-13 20135-/6478EDL

Se aprueban en Araba los modelos 200 y 220 de declaración del IS y del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en Araba para el período impositivo 2012.

Se han aprobado en Araba el modelo 200, de declaración-liquidación del IS y del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en Araba, y el modelo 220 de declaración-liquidación del IS correspondiente a sociedades dominantes o entidades cabeza de grupo en régimen de consolidación fiscal, para los períodos impositivos iniciados entre el 1-1-2012 y el 31-12-2012. Las principales características de ambos modelos son las siguientes: a) Respecto a la forma de presentación cabe diferenciar en función del modelo: 1. Modelo 200: – Las entidades que tributen conforme a normativa alavesa han de confeccionar su autoliquidación mediante el programa de ayuda «Modelos fiscales» desarrollado por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos presentándola obligatoriamente por vía telemática a través de la Sede Electrónica «diputaciondigital». – Las entidades que tributen conforme a normativa estatal, vizcaína o guipuzcoana deben confeccionar su autoliquidación utilizando los medios informáticos desarrollados por su Administración Tributaria competente por razón de normativa, transmitiendo obligatoriamente por vía telemática los ficheros así obtenidos a través de «diputaciondigital». – Las entidades sujetas a normativa navarra han de cumplimentar on line en «diputaciondigital» una declaración resumen, a la que adjuntarán el fichero de su declaración completa, confeccionado con los medios informáticos aprobados por la Hacienda Foral de Navarra. Asimismo, en el modelo 200 se ha de cumplimentar el apartado relativo a «operaciones con personas o entidades vinculadas» en aquellos casos en que exista obligación de documentar este tipo de operaciones, en los términos establecidos en el reglamento del IS de Araba (DF Araba 60/2002) relativo a la determinación del valor normal de mercado, obligaciones de documentación y acuerdos de valoración previa de las operaciones vinculadas. 2. Modelo 220: – En los grupos fiscales sujetos a normativa alavesa deben realizar y presentar la declaración las sociedades dominantes, incluidas las entidades cabeza de grupo de sociedades cooperativas, de aquellos grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal, de los cuales formen parte, exclusivamente, entidades a las que les sea de aplicación la normativa del IS de cualquiera de los Territorios Históricos y siempre que a dichas sociedades dominantes les sea de aplicación la normativa de Araba. La declaración debe presentarse obligatoriamente por vía telemática a través de «diputaciondigital». Todas las sociedades integrantes del grupo han de presentar en la Hacienda Foral de Araba las declaraciones establecidas para el régimen de tributación individual en los modelos aprobados en sus respectivas normativas, siendo estos cumplimentados en todos sus extremos, hasta cifrar los importes líquidos teóricos que en régimen de tributación individual habrían de ser ingresados o percibidos por las respectivas entidades. La presentación de estas declaraciones debe efectuarse obligatoriamente por vía telemática. – En los grupos fiscales sujetos a normativa estatal, vizcaína o guipuzcoana las sociedades dominantes han de confeccionar su autoliquidación utilizando los medios informáticos desarrollados por su Administración Tributaria competente por razón de normativa, trans-

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mitiendo obligatoriamente por vía telemática los ficheros así obtenidos a través de «diputaciondigital». Las sociedades integrantes del grupo con volumen de operaciones en Araba presentarán allí las declaraciones establecidas para el régimen de tributación individual en los modelos aprobados en sus respectivas normativas, siendo estos cumplimentados en todos sus extremos, hasta cifrar los importes líquidos teóricos que en régimen de tributación individual habrían de ser ingresados o percibidos por las respectivas entidades. La presentación de estas declaraciones, en régimen individual, debe efectuarse obligatoriamente por vía telemática. – En los grupos fiscales sujetos a normativa navarra las sociedades dominantes deben cumplimentar on line en «diputaciondigital» una declaración resumen, a la que adjuntarán el fichero de su declaración completa, confeccionado con los medios informáticos aprobados por la Hacienda Foral de Navarra. Las sociedades integrantes del grupo con volumen de operaciones en Araba presentarán allí las declaraciones establecidas para el régimen de tributación individual en los modelos aprobados en sus respectivas normativas, siendo estos cumplimentados en todos sus extremos, hasta cifrar los importes líquidos teóricos que en régimen de tributación individual habrían de ser ingresados o percibidos por las respectivas entidades. La presentación de estas declaraciones, en régimen individual, se ha de realizar obligatoriamente por vía telemática. b) Respecto al plazo de presentación, la declaración ha de presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Los sujetos pasivos cuyo plazo de declaración se hubiera iniciado antes del 30-6-2013, pueden presentar la declaración dentro de los 25 días naturales siguientes a dicha fecha. c) En cuanto a las formas de pago, en caso de aplicar la normativa alavesa, las entidades de cuya declaración modelo 200 o los grupos fiscales de cuya declaración modelo 220 derive una cuota a ingresar, deben realizar el pago mediante una de las siguientes modalidades: – pago por domiciliación bancaria, en cuyo caso la entidad financiera seleccionada debe tener la condición de entidad colaboradora; o – pago mediante el sistema de pasarela de pagos de la Administración Vasca. En caso de aplicar una normativa diferente de la alavesa, las entidades de cuya declaración modelo 200 o los grupos fiscales de cuya declaración modelo 220 derive una cuota a ingresar, deben realizar el pago mediante domiciliación bancaria, en cuyo caso la entidad financiera seleccionada debe tener la condición de entidad colaboradora. Las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en el pago de cuotas positivas deben presentarse dentro del plazo de presentación establecido. d) La documentación adicional que deba adjuntarse a la declaración con carácter obligatorio en los supuestos así establecidos en la normativa aplicable o la que quiera adjuntarse con carácter voluntario, ha de presentarse en el plazo de quince días, con una copia del acuse de recibo de la presentación telemática de la declaración realizada a través de «diputaciondigital» mediante entrega en cualquiera de las oficinas de la Diputación Foral de Araba o mediante envío por correo, ordinario o certificado, a la Sección de Sociedades, Retenciones y No Residentes del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

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34 Actualización de balances en Araba: modelos de autoliquidación del gravamen único MFF nº 2655 s. OF Araba 347/2013, BOTHA 24-5-13 5841EDL203/

20135-

Con efectos a partir del 25-5-2013, se han aprobado los modelos de autoliquidación del gravamen único de actualización de balances (NF Araba 12/2013) para los contribuyentes del IRPF, del IS y del IRNR con establecimiento permanente.

A) Los modelos aprobados son: – Modelo 108 de declaración y autoliquidación del gravamen único de actualización, aprobado por NF Araba 12/2013, para los contribuyentes del IRPF. – Modelo 208 de declaración y autoliquidación del gravamen único de actualización, aprobado por NF Araba 12/2013, para los contribuyentes del IS y del IRNR con establecimiento permanente. B) Plazo de presentación. El gravamen de actualización se autoliquida e ingresa conjuntamente con la declaración del IS o del IRNR relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización; o conjuntamente con la declaración del IRPF correspondiente al período impositivo 2012. La presentación de la declaración fuera de plazo es causa invalidante de las operaciones de actualización. C) Condiciones generales para la presentación. Las personas físicas deben confeccionar su declaración-liquidación modelo 108 en formato electrónico mediante el programa de ayuda «Modelos Fiscales» desarrollado por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y presentarla obligatoriamente por vía telemática a través de la Sede Electrónica «diputaciondigital». De la misma forma actuarán las entidades que tributen conforme a normativa alavesa respecto del modelo 208. El declarante debe estar incluido en el Censo Unico de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava (DF Araba 3/2011) con carácter previo a la presentación de la declaración. El declarante o el representante, en su caso, debe reunir los requisitos

para acceder a los servicios de «diputaciondigital» de acuerdo con lo establecido en el DF Araba 26/2011 redacc DF Araba 74/2011. En el caso de contribuyentes que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones de actualización se practican en régimen individual. Si la persona o entidad declarante participa en una entidad en régimen de atribución de rentas que decida acogerse a la actualización de balances, el gravamen único correspondiente a los elementos patrimoniales actualizados por dicha entidad se debe ingresar por cada socio o partícipe de la misma en proporción a su porcentaje de participación, presentando un modelo 108 o 208 –según proceda– específico por cada entidad en régimen de atribución de rentas en la que participe para recoger las operaciones de actualización. D) Formas de pago. El pago se puede realizar mediante una de las siguientes modalidades: 1. Domiciliación bancaria, en cuyo caso la entidad financiera seleccionada debe tener la condición de entidad colaboradora. 2. Mediante el sistema de pasarela de pagos de la Administración Vasca. El pago correspondiente al gravamen único no se puede fraccionar, aplazar o compensar. E) Otras cuestiones. Sin perjuicio de la comprobación que puede llevar a cabo la Administración tributaria en su momento, no se necesita adjuntar a los modelos 108 y 208 ninguna documentación adicional.

35 Aplazamiento y fraccionamiento de pago en Bizkaia MFF nº 11968 s. OF Bizkaia 905/2013, BOTHB 6-5-13 50173EDL2/

Se determinan los órganos competentes para tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas con la Hacienda Foral de Bizkaia.

Con efectos a partir del 7-5-2013, y de aplicación, por primera vez, a las solicitudes pendientes de resolver en el citado día, se determinan en Bizkaia los órganos competentes para tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas con la Hacienda Foral. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias y demás de derecho público, tanto en período voluntario como

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en ejecutivo, cuya gestión recaudatoria sea competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Foral, son tramitadas y resueltas, con los límites cualitativos y cuantitativos que se indican, por las siguientes personas: – responsable de la Jefatura de Sección de Aplazamientos, cuando la cantidad a aplazar no exceda de 20.000 euros y el plazo no sea superior a tres años;

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– responsable de la Jefatura del Servicio de Recaudación, cuando la cantidad a aplazar no exceda de 100.000 euros y el plazo no sea superior a cuatro años; – responsable de la Subdirección de Recaudación, cuando la cantidad a aplazar no exceda de 500.000 euros y el plazo no sea superior a cinco años; – responsable de la Dirección General de Hacienda, cuando la cantidad a aplazar no exceda de 1.000.000 de euros y el plazo no sea superior a diez años; – responsable del Departamento de Hacienda y Finanzas, en los demás casos.

En los cuatro primeros supuestos, si existe dispensa de garantía, el órgano competente para la concesión de los aplazamientos es el diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. A efectos de determinar las competencias previstas anteriormente, se entiende por cantidad a aplazar el importe acumulado del saldo pendiente aplazado por acuerdos anteriores más el correspondiente a la solicitud de aplazamiento. A partir del 7-5-2013, se deroga la OF Bizkaia 593/2009, por la que se reguNOTA laba la materia hasta dicha fecha.

36 Dispensa de garantías en Bizkaia MFF nº 12029 OF Bizkaia 904/2013, BOTHB 6-5-13 50172EDL3/

Se determina la cuantía máxima de las deudas tributarias aplazables sin necesidad de aportar garantía.

Con efectos a partir del 7-5-2013, y de aplicación, por primera vez, a las solicitudes pendientes de resolver en el citado día, se determina en Bizkaia la cuantía máxima de las deudas tributarias aplazables sin necesidad de aportar garantía.

Así, con carácter general no se exigirá la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuando el importe total pendiente del obligado no supere 20.000 euros y se trate de plazos máximos de 36 meses.

37 Condonación de sanciones en Gipuzkoa MFF nº 12641 s. DF Gipuzkoa 42/2006 art.31, 32, 33, 34, 35 y 36 redacc DF Gipuzkoa 16/2013, BOTHG 10-5-13 5297EDL013/

Se modifica en Gipuzkoa el Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias en materia de condonación de sanciones.

Con efectos a partir del 11-5-2013, se modifica en Gipuzkoa el Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias en materia de condonación de sanciones, a fin de adecuarlo a la nueva asignación competencial en la resolución de las condonaciones de sanciones: 1) Órganos competentes para resolver las solicitudes de condonación de sanciones tributarias: se dispone que son competentes para resolver las solicitudes de condonación de sanciones tributarias firmes: • El Consejo de Diputados, a propuesta de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, cuando la solicitud se refiera a sanciones derivadas de un mismo procedimiento tributario de gestión o inspección por una cuantía acumulada igual o superior a 6.000 euros, siendo preciso el conocimiento previo de las Juntas Generales cuando la propuesta sea parcial o totalmente estimatoria. • La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas en el resto de los casos. 2) Plazo de solicitud: como novedad con respecto a la regulación anterior, se prevé que si se presenta la solicitud con anterioridad a que adquiera firmeza el acto administrativo de imposición de la sanción, la tramitación de la misma queda suspendida hasta que el acto adquiera firmeza (anteriormente, hasta que hubiera transcurrido un mes desde la notificación del acto administrativo), entendiéndose presentada dentro del plazo correspondiente. 3) Requisitos de la solicitud: con la nueva regulación desaparece la mención a que se acompañe a la solicitud la fotocopia del DNI de la persona solicitante y, en su caso, del representante. 4) Tramitación: como novedad más relevante, se establece que cuando la competencia para resolver el expediente corresponda al Consejo de Diputados y la propuesta del departamento sea favorable a la estimación parcial o total de la solicitud, la Secretaría del Consejo de Diputados ha de tramitar la necesaria comunicación a las Juntas Generales al objeto de que éstas tengan el conocimiento previo. Además, en aras a la debida protección de datos de carácter personal, dicha comunicación no contendrá información identificativa de las personas titulares de los expedientes.

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5) Suspensión de la ejecución de la sanción: se aclara que la presentación de la solicitud de condonación de sanciones tributarias no suspende por sí misma la ejecución de las sanciones. Además, con respecto a la regulación anterior, se añade que cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe de las sanciones tributarias como consecuencia de la resolución de la solicitud de condonación, se liquidarán intereses de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto la NF Gipuzkoa 2/2005 art.26.4. 6) Resolución: se establece que el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de condonación de sanciones tributarias es de seis meses y que vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, las personas y entidades afectadas pueden entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Además, si la solicitud se hubiera presentado con anterioridad a que adquiera firmeza el acto administrativo de imposición de la sanción, el plazo citado empieza a contarse a partir del día siguiente al de la adquisición de firmeza. En caso de resolución denegatoria, han de liquidarse los intereses de demora generados desde la finalización del plazo de pago de la sanción no condonada hasta la fecha de la resolución de la solicitud de condonación, así como, en su caso, el recargo correspondiente. Si resulta resolución favorable, bien sobre la totalidad de la sanción o bien sobre parte de ella, y se ha producido algún ingreso a cuenta de la misma, la Administración tributaria ha de proceder a la devolución de la parte del importe ingresado y condonado de la sanción, así como, cuando proceda, a la devolución de la parte correspondiente del recargo ingresado, en la misma proporción en la que se acuerde la reducción de la sanción inicial de la que deriva. Por otra parte, no se devengarán intereses de demora por la parte de la sanción que haya resultado condonada ni, en su caso, por el recargo correspondiente. Finalmente, se recoge que contra la resolución que ponga fin al procedimiento puede interponerse recurso potestativo de reposición ante el órgano que haya dictado el acto.

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Navarra 38 Nuevo Reglamento de Facturación en Navarra MFF nº 8600 DF Navarra 23/2013, BON 3-5-13 4861EDL203/

Se aprueba en Navarra el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Con efectos desde el 1-1-2013: 1. Al igual que se contempla en la normativa estatal, las principales novedades que se introducen son las siguientes: a. Se establece que no se va a exigir la obligación de expedir factura en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros, salvo cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no exentas. b. Se prevé un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques. Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, cuando su importe no exceda de 400 euros, cuando se trate de facturas rectificativas, o cuando se trate de alguno de los supuestos en que se ha autorizado la expedición de tickets en sustitución de facturas y su importe no exceda de 3.000 euros. c. Para reducir costes y hacer más competitivas a las empresas, se

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equipara la factura electrónica a la factura en papel, impulsando de esta manera el uso de la factura electrónica, la cual es objeto de una nueva definición. Por otra parte, corresponde al sujeto pasivo garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad de las facturas que expida o conserve, sin que ello suponga para el mismo nuevas cargas administrativas. Esta igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica amplía, por tanto, las posibilidades para que el sujeto pasivo pueda expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología determinada. 2. Por otra parte, se regula un régimen transitorio para diversas autorizaciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el anterior Reglamento de facturación, que ahora se deroga y en el DF Navarra 85/1993 por el que se regula la expedición de facturas y justificación de gastos y deducciones. NOTA Con efectos desde el 4-5-2013, queda derogado el DF Navarra 205/2004 art.único, que aprobó el anterior Reglamento por el que se regulaban las obligaciones de facturación y el DF Navarra 205/2004 disp.trans.única.

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Otras normas destacadas „ Mediante la Orden HAP/779/2013, de 30 de abril, se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas» (BOE 9-5-13). „ La Dir 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, modifica la Dir 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Dir 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Dir 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias (DOUE 31-5-13). Comunidades Autónomas Aragón

„ La O Aragón 30-4-2013, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, modifica los anexos II, III y IV de la O 23-8-2012 y actualiza los coeficientes a que se refiere la disposición transitoria única de la O 13-2-2013 (BOA 22-5-13). Canarias

„ La O Canarias 21-5-2013 modifica la O 9-5-2011, de desarrollo de la L Canarias 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y desarrolla la acreditación del requisito previsto en el artículo 2.d) del D Canarias 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco (BOCANA 27-5-13). Navarra

„ Se ha aprobado la OF 163/2013, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 583, «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos fraccionados» (BON 14-5-13). „ Se ha publicado en el BOE la LF Navarra 14/2013, de 17 de abril, de Medidas contra el fraude fiscal (BOE 29-5-13). „ Mediante la Resol Navarra 433/2013, de 21 de mayo, de la Directora Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, se aprueban los criterios generales que informan el Plan de Control Tributario para el año 2013 (BON 29-5-13). País Vasco

„ Mediante la OF Gipuzkoa 403/2013, de 3 de mayo, se establecen los procedimientos de realización de los pagos fraccionados en el IRPF y se aprueban los modelos 130, de autoliquidación del pago fraccionado, y 005, de domiciliación del referido pago fraccionado (BOTHG 9-5-13). Corrección de errores „ De la L 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013 (BOE 4-5-13). „ De la L Murcia 14/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Reordenación del Sector Público Regional (BORM 9-5-13). „ De la L Aragón 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 13-5-13). „ De la L La Rioja 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013 (BOR 13-5-13). „ De la L 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE 23-5-13). „ De la L Murcia 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional (BOE 24-5-13). „ De la OF Navarra 121/2013, de 9 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional (BON 28-5-13). „ De la L Aragón 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOE 29-5-13). Recursos de inconstitucionalidad „ Se ha admitido a trámite el recurso nº 1780-2013, interpuesto, entre otros, contra la regulación del hecho imponible, los contribuyentes y el tipo del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, regulada en la L 15/2012 art.4, 5 y 8 (BOE 13-5-13). „ Se han admitido a trámite los recursos nº 1808-2013, nº 1873-2013 y nº 1881-2013 interpuestos contra el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito regulado en la L 16/2012 art.19 (BOE 13-5-13).

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Fraude en el IVA: ¿cuándo nace el derecho a solicitar las cuotas soportadas en la instalación de las plantas foltovoltaicas? ¿cómo tributaría su posterior transmisión? Ana Medina Jiménez

Economista

SUMARIO – Introducción. – Conceptos generales. – Normativa aplicable. – Consideraciones generales. – Riesgos fiscales. – Devengo del impuesto en las entregas de bienes. – Sujeción al impuesto. – Concepto de edificación. – Transmisión de los bienes.

INTRODUCCIÓN En los últimos años ha existido un gran auge en la instalación de las plantas fotovoltaicas por la gran divulgación, a escala general, de las denominadas como energías limpias o verdes, habiendo adquirido los campos un nuevo paisaje con la implantación de las mismas. La instalación de una planta fotovoltaica conlleva un presupuesto muy elevado desde un punto de vista económico, resultando de interés a efectos de IVA como se deducirán las cuotas soportadas en la instalación de las mismas, así como tributaría si se produjera una posterior transmisión. CONCEPTOS GENERALES Se denomina energía solar fotovoltaica al sistema de obtención de energía eléctrica a través de paneles fotovoltaicos.

La estructura base de esta energía son los paneles solares (constituidos por dispositivos semiconductores), siendo los que proporcionarán corriente eléctrica continua. Para que la energía eléctrica continua se transforme o convierta en alterna es necesaria la existencia de un aparato conocido como «inversor» u «ondulador». Por último, es imprescindible la presencia de un transformador, para que esta corriente alterna se eleve a media tensión. Una vez obtenido este tipo de corriente, esta energía ya estará apta para ser transportada por las empresas de distribución eléctrica. Esquematizando lo expuesto:

TRANSFORMADOR

Subgrupo

Potencia

Plazo

Tarifa regulada c€/kWh

primeros 25 años

44,0381

P≤100 kW

b.1.1

a partir de entonces

35,2305

primeros 25 años

41,7500

100 kW

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