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M AY O 2 0 1 3
SUMARIO
Nº 75
ACTUALIDAD SOCIAL MAYO ARTISTAS
Y PROFESIONALES TAURINOS
AUTÓNOMOS (1 CONTRATO
EMPLEADOS
(1
P. 12
INFORMACIÓN)
(2
INFORMACIONES)
DE TRABAJO TEMPORAL
EMPRESAS
EN DIFICULTADES
(2
(1
GARANTÍAS
POR CAMBIO DE EMPRESARIO
(1
PERMANENTE
MATERNIDAD
Y PATERNIDAD
PREVENCIÓN
REPRESENTACIÓN
TRABAJO
(1
(1
(1
P. 15 P. 16
INFORMACIÓN)
P. 17 P. 18
INFORMACIÓN)
DEL CONTRATO DE TRABAJO
COLECTIVA
INFORMACIÓN)
INFORMACIÓN)
(1
P. 18 INFORMACIÓN)
INFORMACIÓN)
DE RIESGOS LABORALES
SINDICATOS (2
(1
P. 14
INFORMACIONES)
DEL CONTRATO
INCAPACIDAD
P. 14
INFORMACIONES)
EN CIENCIAS DE LA SALUD
(2
P. 13
INFORMACIÓN)
EXTINCIÓN
NEGOCIACIÓN
P. 12 P. 12
EMPRESAS
MODIFICACIÓN
P. 9
INFORMACIÓN)
PUBLICOS
ESPECIALISTAS
INFORMACIONES)
INFORMACIÓN)
DE TRABAJO
DESEMPLEO (1
(2
(5
P. 20
INFORMACIONES)
DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA
P. 20 (1
INFORMACIÓN)
INFORMACIONES)
EN EL EXTRANJERO
(2
P. 19
P. 22 P. 23
INFORMACIONES)
EN BREVE COMENTARIOS:
P. 24
P. 26
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA UNIFICADA DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO (DE ENERO A MAYO DE 2013). PAZ MENÉNDEZ SEBASTIÁN, MARÍA DOLORES REDONDO VALDEÓN Y MARÍA SILVA GOTI.
P. 27
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DE LAS SALAS DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Y LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE DERECHO COLECTIVO EN EL PRIMER TRIMESTRE DE 2013. RICARDO BODAS MARTÍN.
P. 58
CALENDARIO
P. 70
CONVENIOS COLECTIVOS
P. 72
TABLA
DE
P. 73
TABLA
RECAPITULATIVA ACUMULADA
© Ediciones Francis Lefebvre
DISPOSICIONES
P. 74
1
Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
Esta tabla recapitula los números marginales del Memento Social 2013 (MS), Memento Salario-Nómina 2012 (MSAL-NOM), Memento Salario-Nómina 2013-2014 (MSAL-NOM), Memento Despido 2013-2014 (MDE), Memento Relaciones Laborales Especiales 2009-2010 (MRLE), Memento Seguridad Social 2012 (MSS), Memento Contrato de Trabajo 2012-2013 (MCT), Memento Procedimiento Laboral 2012-2013 (MPL), Memento Empleado Público 2012 (MEP), Memento Inspección de Trabajo 2012-2013 (MIT), Memento Prevención de Riesgos Laborales 2013-2014 (MPR), afectados por los comentarios del presente ejemplar de la Revista, con indicación de la página en que aparecen. MEMENTO SOCIAL 2013
MEMENTO SOCIAL 2013 nº MS
Pág. AS
1285 1291
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 165
275
Responsabilidad por enfermedad profesional tras la L 51/2007 (TS 15-1-13, Rec 1152/12; 18-2-13, Rec 1376/12: 26-3-13, Rec 1207/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Responsabilidad civil adicional de empresario por asbestosis (Uralita) (TS 10-12-12, Rec 226/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Altos cargos: Indemnización por desistimiento o despido improcedente (TS 11-3-13, Rec 712/12) . . . . . . . . . . . . . . . .
41
1660
49
1698 1741
56
Artistas y profesionales taurinos 465 465
Tablas salariales para el 2013 del CCol audiovisual. . . . . . . . . Revisión salarial para el año 2013 del personal de salas de fiesta, bailes y discotecas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1755 1771
9
1785
10
Autónomos 691 706 749
Subsidio de incapacidad temporal en el RETA (TS 19-2-13, Rec 464/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos para acceder a la incapacidad permanente absoluta en el RETA (TS unif doctrina 12-3-13, EDJ 41039) . . . . . . . . . Incompetencia del orden social por falta de conversión al régimen de los TRADE (TS 27-11-12, Rec 834/12) . . . . . . . . . . . .
844
Diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría (TS 11-2-13, Rec 1143/12) . . . . . . . . . . . . Irrecurribilidad de las sentencias sobre clasificación profesional (TS 19-11-12, Rec 3871/2011). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
48 12 49
37 52
Conflictos colectivos 864 865
865 869 880 886
907
Adecuación de procedimiento de conflicto colectivo (TS 11-2-13, Rec 278/11; 10-4-13, Rec 67/12). . . . . . . . . . . . . . . Inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo (AN 4-02-13, proc 315/12; 19-3-13, proc 67/13; 4-2-13, proc 272/12; TS 26-02-13, Rec 785/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Proceso especial de conflicto colectivo (TS 11-12-12, Rec 2956/11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conflicto colectivo regulatorio o de intereses (AN 26-4-13, proc 91/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conflictos colectivos: competencia territorial (AN 18-1-13, proc 307/12; 4-2-13, proc 326/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conflictos colectivos: legitimación activa (AN 9-1-13, Rec 287/12; 19-12-12, Rec 289/2011; 13-2-13, Rec 40/12; 6-2-13, proc 334/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Eficacia de cosa juzgada de la sentencias de conflicto colectivo (TS 15-1-13, Rec 1862/12; 27-3-13, Rec 1917/12; 11-2-13, Rec 1143/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cómputo de servicios prestados por trabajadores con contratos en prácticas o formación (AN 16-1-13, proc 260/12) . . .
60
61 50 61 61
1276
2
Profesores de religión que imparten enseñanza en centros públicos (AN 16-4-13, proc 379/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . llicitud de la video-vigilancia como medida de control empresarial (TCo 29/2013EDJ 2013/28049) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
47 46
13 47 29
46
llicitud de la video-vigilancia como medida de control empresarial (TCo 29/2013EDJ 2013/28049). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1947 Causas específicas de despido disciplinario (TS 27-3-13, Rec 1291/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1947 Extinción del contrato acordada por la empresa por abandono del puesto de trabajo (TS 14-2-13, Rec 979/12). . . . . . . . . . . . 1972 Improcedencia del despido disciplinario por omisión de los requisitos exigidos (TS 27-3-13, Rec 121/12) . . . . . . . . . . . . . . 1972 Suficiencia del contenido de la carta de despido disciplinario (TS 12-3-13, Rec 58/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1990 Reclamación por cantidad no retenida por IRPF por indemnización (TS 17-4-13, Rec 2401/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2015 llicitud de la video-vigilancia como medida de control empresarial (TCo 29/2013EDJ 2013/28049). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2035 El derecho de opción ante la imposibilidad de readmisión del trabajador (TS sala general 28-1-13, Rec 149/12)l . . . . . . . . . . 2050 Efectos económicos del despido (TS 5-2-13, Rec 1314/12; 9-4-13, Rec 1191/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2050 Incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones por desempleo (TS 23-1-13, Rec 1446/12). . . . . . . . . . . . . . . . 2050 y 2052 Descuento de los salarios de tramitación (TS 12-3-13, Rec 1042/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2080 Destino de la cantidad consignada para recurrir en suplicación (TS 11-12-12, Rec 440 y 782/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2100 Nulidad del despido de una trabajadora por vulneración de la garantía de indemnidad (TS 6-3-13, Rec 616/12; 29-1-13, Rec 349/12 y 4-3-13, Rec 918/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
12 30 33 30 30 36 12 32 34 46
34 33
32
61 Empleados de hogar 49
2215
Jubilación forzosa del personal sanitario a los 65 años (TCo auto 85/2013EDJ 2013/50701) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13
Empleados públicos 62
2228 2228
Contrato de trabajo 1133
Desempleo de administrador único de sociedad capitalista (TS 5-3-13, Rec 932/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones por desempleo (TS 23-1-13, Rec 1446/12). . . . . . . . . . . . . . . . Consideración de las cuotas por convenio especial abonadas por solicitante de subsidio de desempleo a efectos de cómputo de rentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cómputo de rentas para el subsidio de mayores de 52 años (TS 5-10-12, Rec 270/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajos de colaboración social para una Administración Pública (TS 26-3-13, Rec 1955/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incidencia sobre las prestaciones de la ausencia del territorio nacional (TS 18-10-12, Rec 4325/11; 23-10-12, Rec 3229/11; 30-10-12, Rec 4373/11). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1888
Contratación temporal 1018
64 63
Despido y sanciones disciplinarias
Clasificación profesional 830
Pág. AS Promoción profesional (TS 16-4-13, Rec 257/11) . . . . . . . . . . Incumplimiento del Plan de Igualdad (AN 17-1-13) . . . . . . . . . Desempleo
Altos directivos 388
nº MS
2229 63 2231 12
Contrato eventual por acumulación de tareas en las AAPP (TS 26-3-13, EDJ 46903) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Posibilidad de que la Administración concierte contratos temporales de carácter eventual (TS 26-3-13, Rec 1415/12) . . . . . Contrato de interinidad por vacante en la Administración Pública (TS 21-1-13, Rec 301/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajos de colaboración social para una Administración Pública (TS 26-3-13, Rec 1955/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
14 29 29 29
© Ediciones Francis Lefebvre
Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
MEMENTO SOCIAL 2013
MEMENTO SOCIAL 2013 nº MS 2238 2244 2244
2246
2247 2247 2247 2247 2247 2247 2256
2286
Pág. AS Diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría (TS 11-2-13, Rec 1143/12) . . . . . . . . . . . . Complemento retributivo del CCol para el Personal Laboral de la CA de Madrid (TS 24-1-2013, Rec 839/12) . . . . . . . . . . . . . Complementos de puesto de trabajo y de valoración en el Ayuntamiento de Estepona (TS 12-12-12, Rec 381/11 y 19-12-12, Rec 3674-11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La impugnación de un convenio pactado con la Administración se tramita ante la jurisdicción social (TS cont-adm 26-2-13, EDJ 24766) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Supresión de la paga extraordinaria (AN 4-4-13, proc 58/13 Compensación del importe de la paga extraordinaria (AN 8-4-13, proc 81/13). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Paga extraordinaria de Navidad (AN 17-1-13, proc 71/13; 22-4-13, proc 69/13). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nulidad de la supresión de la paga extraordinaria (AN 30-4-13, proc 87/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reducción de la paga extraordinaria de diciembre (AN 11-2-13, proc 342/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Paga extraordinaria en Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Vulneración de derechos fundamentales de no discriminación, integridad moral y garantía de indemnidad (TS 5-2-13, Rec 89/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Anulación de un concurso de acceso al empleo público (TS 28-1-13, Rec 986/12; 29-1-13, Rec 981/12; 26-3-13, Rec 2151/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
36
37
23 65 65 65 65
Responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria ante un despido improcedente (TSJ Madrid 20-12-12, EDJ 328186) . . . .
31
14
3265 3266
3331 3380
31
31
16 35
35 36 17
Garantías por cambio de empresario
3266 3319
2373
© Ediciones Francis Lefebvre
Requisitos de validez y eficacia del finiquito (TS 22-1-03, Rec 1643/12; 26-2-13, Rec 4347/11; 17-3-13, Rec 1325/12) . . . . . 2712, 2713 Carece de valor liberatorio un finiquito dónde no hay transacción y que fue suscrito al día siguiente de un despido disciplinario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2754 Extinción del contrato por voluntad del trabajador (TS 25-2-13, Rec 380/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2756 Vulneración de derechos fundamentales de no discriminación, integridad moral y garantía de indemnidad (TS 5-2-13, Rec 89/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2756 Daños morales por vulneración de la libertad sindica (TS 15-4-13, Rec 1114/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2849 Error inexcusable en el abono de la indemnización por despido objetivo cuando el FOGASA no cubre completamente los 8 días
3263
Empresas en dificultades Límites entre el despido colectivo y el individual objetivo (TS 23-1-13, Rec 1362/12; TS 20-3-13, Rec 81/12) . . . . . . . . . . . 2373 Concurrencia de despido colectivo (TS 23-1-13, Rec 1362/12; 14-2-13, proc 345/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2421 Impugnación modificación sustancial y descuelgue de convenios (AN 28-01-13, proc 316/12; 25-3-13, proc 22/13; 19-4-13, proc 47/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2430, 2432 Nulidad del despido colectivo (TS 20-3-13, EDJ 41764). . . . . 2470 Compromiso de Recolocación incorporado a un ERE: alcance (TS 21-3-2013, Rec 1287/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2489 Calificación del despido objetivo económico (TS 4-3-13, Rec 958/12; 13-3-13, Rec 1725/12 y 27-3-13, Rec 2234/12) . . . . 2492 Reglas competenciales en materia de expedientes de regulación de empleo (TS 22-3-13, Rec 3537/10) . . . . . . . . . . . . . . 2492 Procedimiento de impugnación de despido colectivo (AN 11-3-13, proc 10/13). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2492 Período de consultas (AN 25-2-13, proc 324/12) . . . . . . . . . 2492 Demanda interpuesta por la empresa. Acción de jactancia (AN 6-3-13, proc 24/13). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2492 Procedimiento de impugnación de despido colectivo (AN 11-3-13, proc 381/12; 26-4-13, proc 29/13) . . . . . . . . . . . . . 2506 Procedimiento de impugnación de medidas de suspensión del contrato y reducción de jornada (AN 25-1-13, proc 305/12; 30-1-13, proc 311/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2506 Suspensión de contratos y reducción de jornada (AN 19-3-13, proc 2/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2510 Suspensión de contratos (AN 1-4-13, proc 17/13; 22-4-13, proc 82/13; 26-4-13, proc 76/13). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2565 Competencia de la TGSS en la gestión de procedimientos concursales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2678 Acreditación de unidades docentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2709
64 65
35
Pág. AS
Extinción del contrato
37
Empresas de Trabajo Temporal (ETT) 2316
nº MS
3388 3392
Acuerdos sobre fusiones de empresas y sucesiones de empresa (AN 17-4-13, proc 369/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sucesión empresarial (AN 23-1-13, proc 304/12; 15-2-13, proc 371/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sucesión de plantilla en contratas de servicios auxiliares (TS 28-2-13, Rec 542/12 y 5-3-13, Rec 3984/2011) . . . . . . . . . . . . Sucesión de plantilla (TS unif doctrina 5-3-13, EDJ 46889) . . Responsabilidad solidaria por deudas salariales (TS 15-11-12, Rec 191/12 y 7-12-12, Rec 4272/11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Amortización de un puesto de trabajo, al disminuir el volumen y el precio de la contrata (TS 31-1-13, Rec 709/12) . . . . . . . . . Cesión ilegal entre TRAGSA y el Organismo Autónomo de Parques Nacionales (TS 5-11-2012, Rec 4282/11) . . . . . . . . . . . . . Acción de cesión ilegal contra la supuesta cedente y cesionaria Ejecución de sentencia por cesión ilegal de trabajadores con relaciones laborales ya extinguidas (TS 11-12-12, Rec 271/12)
59 66 38 18 36 31 28 50 34
68 Incapacidad permanente 62 15 29
3883 3899
3905
31 49
3929
67 67
3937
68 3949.1 67 3949.1 68 3963 66
16
18
41
43 43
40
43 43 41
Incapacidad temporal
66 15
Solicitud de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial (TS 23-4-13, EDJ 68114) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Declaración de incapacidad permanente total en caso de pase a segunda actividad (TS 16-10-12, Rec 3907/11; 2-11-12, Rec 4074/11; 4-12-12, Rec 258/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jubilación parcial y contrato de relevo (TS 5-11-12, Rec 411/12, 5-11-12, Rec 4475/11, 22-1-13, Rec 1998/12; 30-1-13, Rec 1575/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pensión de jubilación de un trabajador ya jubilado a tiempo parcial (TS 30-1-13, Rec 1017/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inaplicación de los días-cuota por pagas extra en el cálculo de la pensión de incapacidad permanente (TS 28-1-13, Rec 812/12; 28-1-13, Rec 814/12; 28-1-13, Rec 815/12; 17-4-13, Rec 2357/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jubilación parcial y contrato de relevo (TS 5-11-12, Rec 411/12, 5-11-12, Rec 4475/11, 22-1-13, Rec 1998/12; 30-1-13, Rec 1575/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pensión de jubilación de un trabajador ya jubilado a tiempo parcial (TS 30-1-13, Rec 1017/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Compatibilidad de la incapacidad permanente absoluta con el trabajo (TS 19-3-13, Rec 2022/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4073 4077
Nueva baja en la situación de IT agotada la duración máxima (TS 10-12-12, Rec 3429/11). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recaída de IT estando ya en desempleo (TS 13-11-12, Rec 4367/11). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
39 39
3
Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
MEMENTO SOCIAL 2013 nº MS
MEMENTO SOCIAL 2013 Pág. AS
nº MS 5793
Jubilación 4300, 4310 Efectos económicos de la revisión de la pensión de jubilación (TS 22-11-12, Rec 176/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4325 Cómputo de las clases pasivas para la jubilación parcial (TS 11-3-13, Rec 1572/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4327 Transitoria jubilación parcial anticipada (TS 25-2-13, Rec 562/12)
5793
42 44 44
5794 5794 5797
Maternidad/paternidad 4477 4533 4533
4600
Nulidad del despido de una trabajadora que disfruta de una reducción de jornada por guarda legal (TS 25-1-13, Rec 1144/12) Denegación del subsidio de riesgo durante la lactancia a una ATS/DUE de urgencias (TS 21-3-13, EDJ 46899) . . . . . . . . . . . Riesgo durante la lactancia de ATS-DUE que trabaja en el Servicio de Urgencias de un Hospital (TS 1-10-12, Rec 2373/11; 21-3-13, Rec 1563/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Límite para percibir determinadas prestaciones de la Seguridad Social (TS 18-12-12, Rec 4547/10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5055 5061 5100 5100 5100
Impugnación modificación sustancial y descuelgue de convenios (AN 28-01-13, proc 316/12; 25-3-13, proc 22/13; 19-4-13, proc 47/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Modificación sustancial (AN 28-1-13, proc 320/12; 15-2-13, proc 376/12; 3-4-13, proc 26/13). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . No es nulo el acuerdo surgido de un período de consultas que superó el plazo de 15 días de negociación (AN 13-3-13) . . . Modificación sustancial (AN 28-1-13, proc 320/12; 15-2-13, proc 376/12; 3-4-13, proc 26/13). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conflictos colectivos: falta de litisconsorcio pasivo necesario (AN 17-4-13, proc 28/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Impugnación modificación sustancial y descuelgue de convenios (AN 28-01-13, proc 316/12; 25-3-13, proc 22/13; 19-4-13, proc 47/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5871
19
5920 5924 5940 6007 6075
40
5206 5238 5241 5241 5275 5311 5355 5356
5356 5360 5364
5366
Circunstancias en que cede la fuerza vinculante de los convenios (TS 15-3-13, EDJ 42225) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Convenio colectivo estatutario (TS 15-4-13, Rec 43/12) Convenio de empresa (AN 29-1-13, proc 318/12; 24-04-13, proc 79/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Derecho a participar en la comisión de empleo creada por el CCol (TS 8-4-13, Rec 282/11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva (AN 25-04-13, proc 33/13) . . . . . . . . . . . . . Momento hábil para promover la negociación (TS 6-2-13, Rec 1/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El derecho de opción en los CCol (TS 22-3-13, Rec 841/12) . Comisiones de desarrollo del convenio (TS 19-02-13, Rec 148/2011) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Interpretación y/o aplicación de normas legales o convencionales (TS 22-10-13, Rec 60/12; 14-2-13, Rec 24/12; 30-4-13, proc 90/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Eficacia del convenio colectivo (TS 22-1-13, Rec 60/12; 21-1-13, Rec 287/11; AN 14-1-13, proc 292/13; TS 7-2-13, Rec 170/12) Procedimiento de impugnación de Laudos (AN 11-3-13, proc 35/13; 11-3-13, proc 37/13) La impugnación de un convenio pactado con la Administración se tramita ante la jurisdicción social (TS cont-adm 26-2-13, EDJ 24766) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Procedimiento de impugnación del Convenio (AN 6-3-13, proc 253/09; 24-1-13, Rec 22/12; 17-1-13, proc 293/13) . . . . . . .
4
Consideración de la invalidez no contributiva (TS 22-1-13, Rec 1008/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
45 45 45 44
Plan general de actividades preventivas de la Seguridad Social de las mutuas para 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuotas de la Fundación Laboral de la Construcción . . . . . . . . Nuevos contenidos formativos en el sector de la construcción Formación sanitaria de los trabajadores del mar. . . . . . . . . . . Beneficios por reducción de la siniestralidad laboral. . . . . . . . Seguridad y salud (TS 11-3-13, Rec 70/12) . . . . . . . . . . . . . . . .
21 21 22 22 22 65
Previsión social complementaria 6195
Ejecución de sentencias declarativas (TS 4-12-12, Rec 2366/11)
51
Procedimiento administrativo sancionador
62 6510 63 6521
Procedimiento de impugnación de actos administrativos (AN 8-4-13, proc 370/12; 29-4-13, proc 85/12) . . . . . . . . . . . . . . . Impugnación de actos administrativos (AN 7-3-13, proc 350/12)
67 68
20 Procedimiento laboral 63
6613
62 6637 62
6762 6778 6804
20 60
6807
59 60
6847 6857 6880
59 6886 60 31 6910 59 6911 62 6913 59 6913 60 6913 23 60
6915 6918
Personas con discapacidad 5780
44
39
Negociación colectiva 5201
Pensión de viudedad en parejas de hecho con hecho causante anterior a la L 40/2007 (TS 6-11-12, Rec 920/12) . . . . . . . . . . . Acreditación de la existencia de pareja de hecho respecto a la pensión de viudedad (TS 26-11-12, Rec 4072/11) . . . . . . . . . . Excónyuge sin pensión compensatoria. Excepción legal (TS 26-12-12, Rec 154/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ineficacia de la reconciliación privada tras separación judicial (TS 30-10-12, Rec 212/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pensión de viudedad causada en situación asimilada al alta (TS 13-12-12, Rec 3640/11). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prevención de riesgos laborales
32
Modificación sustancial del contrato de trabajo 5055
Pág. AS
Nulidad del despido de una trabajadora por vulneración de la garantía de indemnidad (TS 6-3-13, Rec 616/12; 29-1-13, Rec 349/12 y 4-3-13, Rec 918/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incompetencia del orden social por falta de conversión al régimen de los TRADE (TS 27-11-12, Rec 834/12) . . . . . . . . . . . . . Multa de temeridad (TS 10-12-12, Rec 70/12) . . . . . . . . . . . . . Reclamación por cantidad no retenida por IRPF por indemnización (TS 17-4-13, Rec 2401/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conflictos colectivos: falta de litisconsorcio pasivo necesario (AN 17-4-13, proc 28/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Efectos positivos de la cosa juzgada al reclamar una indemnización por lesión de derechos fundamentales (TS unif doctrina 27-3-13, EDJ 46902) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incongruencia de la sentencia (TS 14-3-12, Rec 2922/11). . . . Aclaración de sentencia (TS 7-3-13, Rec 3627/11) . . . . . . . . . . Reclamación por cantidad no retenida por IRPF por indemnización (TS 17-4-13, Rec 2401/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuantía determinante del acceso al recurso de suplicación (TS 11-2-13, Rec 376/12; 11-2-13, Rec 1151/12; 11-3-13, Rec 3771/11; 26-3-13, Rec 1358/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incorporación de documentos y revisión de hechos probados (TS 21-12-12, Rec 1165/11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del recurso de casación (TS 28-1-13, Rec 814/12; 28-1-13, Rec 815/12; 17-4-13, Rec 2357/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sentencia de contraste. Requisitos de idoneidad (TS 11-12-12, Rec 764/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de casación unificadora. Exigencia de contradicción (TS 17-12-12, Rec 734/12; 3-12-12, Rec 288/12; 27-3-13, Rec 1512/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de casación unificadora. Exigencia de contradicción (TS 17-12-12, Rec 734/12; 3-12-12, Rec 288/12; 27-3-13, Rec 1512/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos formales del escrito de preparación del recurso de casación (TS 23-4-13, Rec 622/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Relación precisa y circunstanciada de la contradicción (TS 23-4-13, Rec 622/12; 19-12-12, Rec 4340/11; 30-1-13, Rec 278/12; 13-3-13, Rec 4346/11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
32 49 50 36 62
24 52 50 36
51 56
56 53
53
53 55
55
42
© Ediciones Francis Lefebvre
Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
MEMENTO SOCIAL 2013
MEMENTO SOCIAL 2013 nº MS 6918 6919 6927 6930 6930 6930 6951
Pág. AS Cita y fundamentación de la infracción legal (TS 17-12-12, Rec 734/12; 13-12-12, Rec 2921/11; 13-2-13, Rec 2854/11) . . . . Recurso de casación unificadora. Contenido casacional (TS 5-3-13, Rec 4280/11; 4-3-13, Rec 170/12). . . . . . . . . . . . . . . Error judicial (TS 9-10-12 error judicial 1/11) . . . . . . . . . . . . . Demanda de revisión. Cuestiones generales y determinación del plazo (TS 16-1-13, Rec 9/12; 8-11-12, Rec 8/09) . . . . . . . Demanda de revisión. Documentos decisivos, recobrados u obtenidos (TS 21-12-12, Rec 14/10; 16-1-13, Rec 9/12) . . . . Demanda de revisión. Revisión por existencia de sentencia penal (TS 9-4-13, Rec 19/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Destino de la cantidad consignada para recurrir en suplicación (TS 11-12-12, Rec 440/12 y 782/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
nº MS 8850
55 53 57
8963
7823 7945 7970 8075 8080 8080
64
8485 8489 8493 8504 8504
Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas (TS 14-12-12, Rec 588/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Dolencias alegables en los procesos de incapacidad permanente (TS 5-3-13, Rec 1453/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de suplicación en el reconocimiento de prestaciones de SS (TS 6-3-13, Rec 1066/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Plazo de prescripción de la reclamación del Estado de una pensión de incapacidad (TS 17-12-12, Rec 298/12) . . . . . . . . . . . Inexistencia de cotizaciones ficticias por edad en el SOVI (TS 7-12-12, Rec 852/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización asimilada por parto en el SOVI (TS 12-12-12, Rec 4507/11; 29-1-13, Rec 822/12; 27-2-13, Rec 1055/12; 18-3-13, Rec 100/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9530
62
9637
37
8698 8700 8712
8713 8713
8713
Libertad sindical (TS 12-2-13, Rec 37/12; 5-2-13, Rec 31/12; 24-1-13, proc 360/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aplicación del principio de automaticidad indemnizatoria por daño moral (TS 15-4-13, EDJ 55994) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Procedimiento de tutela de la libertad sindical (TS 15-4-13, Rec 1114/12; 22-1-13, Rec 20/12; AN 16-1-13, proc 327/12) . . . Efectos positivos de la cosa juzgada al reclamar una indemnización por lesión de derechos fundamentales (TS unif doctrina 27-3-13, EDJ 46902) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aplicación del principio de automaticidad indemnizatoria por daño moral (TS 15-4-13, EDJ 55994) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vulneración de derechos fundamentales de no discriminación, integridad moral y garantía de indemnidad (TS 5-2-13, Rec 89/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Daños morales por vulneración de la libertad sindica (TS 15-4-13, Rec 1114/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
35 17
9839
Jubilación parcial y contrato de relevo (TS 5-11-12, Rec 411/12, 5-11-12, Rec 4475/11, 22-1-13, Rec 1998/12; 30-1-13, Rec 1575/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
43
Ultimas modificaciones del Anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) . . . . . . . Subsidio para emigrantes retornados (TS 17-12-12, Rec 38/12)
25 47
Vacaciones anuales: incapacidad temporal sobrevenida (TS 17-1-13, Rec 1744-10 y TS 19-3-13, Rec 528-12) . . . . . . . . . . . Disfrute de vacaciones en el año natural (AN 21-2-13, proc 355/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
38 67
Víctimas de violencia de género 9903 38
9637
41 nº MCT
51
1179
48
1300 2515
48
Pensión de viudedad a favor de víctima de violencia de género (TS 5-2-13, Rec 929/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsidio para emigrantes retornados (TS 17-12-12, Rec 38/12; 31-1-13, Rec 1277/12; 19-2-13, Rec 1269/12) . . . . . . . . . . . . .
45 47
MEMENTO CONTRATO DE TRABAJO 2012-2013
52
4825 4863 5322
69 6588 24 6770 68
Pág. AS Sucesión de plantilla en contratas de servicios auxiliares (TS 28-2-13, Rec 542/12 y 5-3-13, Rec 3984/2011) . . . . . . . . . . . . Cesión ilegal entre TRAGSA y el Organismo Autónomo de Parques Nacionales (TS 5-11-2012, Rec 4282/11) . . . . . . . . . . . . . llicitud de la video-vigilancia como medida de control empresarial (TCo 29/2013EDJ 2013/28049). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Acuerdos sobre distribución irregular de jornada (TS 24-1-13, Rec 42/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Plus de disponibilidad y descansos (TS 22-03-13, Rec 9/12) . Vacaciones anuales: incapacidad temporal sobrevenida (TS 17-1-13, Rec 1744-10 y TS 19-3-13, Rec 528-12) Contrato eventual por acumulación de tareas en las AAPP (TS 26-3-13, EDJ 46903) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cómputo de servicios prestados por trabajadores con contratos en prácticas o formación (AN 16-1-13, proc 260/12) . . . .
38 28 12 59 63 38 14 62
MEMENTO DESPIDO 2013-2014 24
nº MDE
24
163 163
35 415 36
Suspensión del contrato de trabajo
© Ediciones Francis Lefebvre
63
31
415
8765 y 8771 Extinción del contrato acordada por la empresa por abandono del puesto de trabajo (TS 14-2-13, Rec 979/12) . . . . . . . . . .
Plus de disponibilidad y descansos (TS 22-03-13, Rec 9/12) .
Vacaciones 9839
Sindicatos 8680
59
Trabajo en el extranjero
29
Seguridad Social 8430
Acuerdos sobre distribución irregular de jornada (TS 24-1-13, Rec 42/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Trabajo a tiempo parcial, fijos discontinuos y relevos
33
Salario Salario (AN 10-1-13, Rec 135/12; 10-1-13, Rec 291/12; 21-3-13, proc 375/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Compensación económica por la supresión del tabaco de «fuma» (TS 15-1-13, Rec 1862/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones más beneficiosas (TS 4-3-13, Rec 4/12; AN 8-4-13, proc 83/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Plus de transporte del CCol de industrias siderometalúrgicas de Guadalajara (TS 17-1-13, Rec 1065/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . Abono de los salarios de tramitación y otras cantidades por el FOGASA (TS 16-4-13, Rec 2126/12).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Error inexcusable en el abono de la indemnización por despido objetivo cuando el FOGASA no cubre completamente los 8 días Calificación del despido objetivo económico (TS 4-3-13, Rec 958/12; 13-3-13, Rec 1725/12 y 27-3-13, Rec 2234/12) . . . .
35
Procedimiento laboral
56
9193
7810
Excedencias laborales (TS 15-3-13, Rec 1693/12; 21-2-13, Rec 740/129). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tiempo de trabajo
8934
56
57
Pág. AS
880 1023 31
Pág. AS Causas específicas de despido disciplinario (TS 27-3-13, Rec 1291/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Extinción del contrato acordada por la empresa por abandono del puesto de trabajo (TS 14-2-13, Rec 979/12). . . . . . . . . . . . Suficiencia del contenido de la carta de despido disciplinario (TS 12-3-13, Rec 58/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Improcedencia del despido disciplinario por omisión de los requisitos exigidos (TS 27-3-13, Rec 121/12) . . . . . . . . . . . . . . Reclamación por cantidad no retenida por IRPF por indemnización (TS 17-4-13, Rec 2401/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Responsabilidad solidaria por deudas salariales (TS 15-11-12, Rec 191/12 y 7-12-12, Rec 4272/11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
30 33 30 30 36 36
5
Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
MEMENTO DESPIDO 2013-2014 nº MDE El derecho de opción ante la imposibilidad de readmisión del trabajador (TS sala general 28-1-13, Rec 149/12)l . . . . . . . . . 1485 El derecho de opción en los CCol (TS 22-3-13, Rec 841/12) . 1575 Incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones por desempleo (TS 23-1-13, Rec 1446/12) . . . . . . . . . . . . . . 1575 Efectos económicos del despido (TS 5-2-13, Rec 1314/12; 9-4-13, Rec 1191/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1575 Descuento de los salarios de tramitación (TS 12-3-13, Rec 1042/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1640 Nulidad del despido de una trabajadora por vulneración de la garantía de indemnidad (TS 6-3-13, Rec 616/12; 29-1-13, Rec 349/12 y 4-3-13, Rec 918/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1660 llicitud de la video-vigilancia como medida de control empresarial (TCo 29/2013EDJ 2013/28049) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1799 Ejecución de sentencia por cesión ilegal de trabajadores con relaciones laborales ya extinguidas (TS 11-12-12, Rec 271/12) 1810 Destino de la cantidad consignada para recurrir en suplicación (TS 11-12-12, Rec 440/12 y 782/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2529 Nulidad del despido colectivo (TS 20-3-13, EDJ 41764). . . . . 2545 Límites entre el despido colectivo y el individual objetivo (TS 23-1-13, Rec 1362/12; TS 20-3-13, Rec 81/12) . . . . . . . . . . . 2545 Concurrencia de despido colectivo (TS 23-1-13, Rec 1362/12; 14-2-13, proc 345/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2710 Procedimiento de impugnación de despido colectivo (AN 11-3-13, proc 10/13). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2710 Reglas competenciales en materia de expedientes de regulación de empleo (TS 22-3-13, Rec 3537/10) . . . . . . . . . . . . . . 2740 Demanda interpuesta por la empresa. Acción de jactancia (AN 6-3-13, proc 24/13). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2910 Competencia de la TGSS en la gestión de procedimientos concursales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3484 Calificación del despido objetivo económico (TS 4-3-13, Rec 958/12; 13-3-13, Rec 1725/12 y 27-3-13, Rec 2234/12) . . . . 3484, 3491 Error inexcusable en el abono de la indemnización por despido objetivo cuando el FOGASA no cubre completamente los 8 días 3810 Requisitos de validez y eficacia del finiquito (TS 22-1-03, Rec 1643/12; 26-2-13, Rec 4347/11; 17-3-13, Rec 1325/12) . . . . 3827, 3830 Carece de valor liberatorio un finiquito dónde no hay transacción y que fue suscrito al día siguiente de un despido disciplinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3941 Calificación del despido objetivo económico (TS 4-3-13, Rec 958/12; 13-3-13, Rec 1725/12 y 27-3-13, Rec 2234/12) . . . . 4232 Consideración de las cuotas por convenio especial abonadas por solicitante de subsidio de desempleo a efectos de cómputo de rentas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4660 Abono de los salarios de tramitación y otras cantidades por el FOGASA (TS 16-4-13, Rec 2126/12).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4855 Amortización de un puesto de trabajo, al disminuir el volumen y el precio de la contrata (TS 31-1-13, Rec 709/12). . . . . . . . 5156 Contrato eventual por acumulación de tareas en las AAPP (TS 26-3-13, EDJ 46903) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5674 No es nulo el acuerdo surgido de un período de consultas que superó el plazo de 15 días de negociación (AN 13-3-13) . . . 5770 Extinción del contrato por voluntad del trabajador (TS 25-2-13, Rec 380/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5820 Vulneración de derechos fundamentales de no discriminación, integridad moral y garantía de indemnidad (TS 5-2-13, Rec 89/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6666 Nulidad del despido de una trabajadora que disfruta de una reducción de jornada por guarda legal (TS 25-1-13, Rec 1144/12) 7342 Altos cargos: Indemnización por desistimiento o despido improcedente (TS 11-3-13, Rec 712/12) . . . . . . . . . . . . . . . . 7392 Revisión salarial para el año 2013 del personal de salas de fiesta, bailes y discotecas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7611 Acreditación de unidades docentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
MEMENTO EMPLEADO PÚBLICO 2012 Pág. AS
1480
nº MEP 333
31 32
336
46
2100
34
2100
34 3095 32 6515 12
31 68
nº MPR 2060 3804 3965 8130 8740
67
137 164.3 31 2267
33
2560 2616 2640
2755 16 2846 31 2866 13
2866
35
2866
31
2877
14 2993 20 2993 35 3037 35
3037 3037
32 3053 36 3069 10 3167 16 3495
6
36
39
31 13
Pág. AS Plan general de actividades preventivas de la Seguridad Social de las mutuas para 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nuevos contenidos formativos en el sector de la construcción Formación sanitaria de los trabajadores del mar. . . . . . . . . . . Beneficios por reducción de la siniestralidad laboral. . . . . . . . Responsabilidad civil adicional de empresario por asbestosis (Uralita) (TS 10-12-12, Rec 226/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
nº MPL
15
17
30
21 22 22 22 49
MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL 2012-2013
49 68
29
MEMENTO PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 2013-2014
34 33 15
Pág. AS Contrato de interinidad por vacante en la Administración Pública (TS 21-1-13, Rec 301/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Posibilidad de que la Administración concierte contratos temporales de carácter eventual (TS 26-3-13, Rec 1415/12) . . . . . Complemento retributivo del CCol para el Personal Laboral de la CA de Madrid (TS 24-1-2013, Rec 839/12). . . . . . . . . . . . . . . Complementos de puesto de trabajo y de valoración en el Ayuntamiento de Estepona (TS 12-12-12, Rec 381/11 y 19-12-12, Rec 3674-11). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Anulación de un concurso de acceso al empleo público (TS 28-1-13, Rec 986/12; 29-1-13, Rec 981/12; 26-3-13, Rec 2151/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jubilación forzosa del personal sanitario a los 65 años (TCo auto 85/2013EDJ 2013/50701) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Pág. AS Incompetencia del orden social por falta de conversión al régimen de los TRADE (TS 27-11-12, Rec 834/12) . . . . . . . . . . . . . Incompetencia del orden social por falta de conversión al régimen de los TRADE (TS 27-11-12, Rec 834/12) . . . . . . . . . . . . . llicitud de la video-vigilancia como medida de control empresarial (TCo 29/2013EDJ 2013/28049). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incongruencia de la sentencia (TS 14-3-12, Rec 2922/11). . . . Aclaración de sentencia (TS 7-3-13, Rec 3627/11) . . . . . . . . . . Efectos positivos de la cosa juzgada al reclamar una indemnización por lesión de derechos fundamentales (TS unif doctrina 27-3-13, EDJ 46902) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reclamación por cantidad no retenida por IRPF por indemnización (TS 17-4-13, Rec 2401/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El derecho de opción ante la imposibilidad de readmisión del trabajador (TS sala general 28-1-13, Rec 149/12)l . . . . . . . . . . Incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones por desempleo (TS 23-1-13, Rec 1446/12). . . . . . . . . . . . . . . . Efectos económicos del despido (TS 5-2-13, Rec 1314/12; 9-4-13, Rec 1191/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Descuento de los salarios de tramitación (TS 12-3-13, Rec 1042/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nulidad del despido de una trabajadora por vulneración de la garantía de indemnidad (TS 6-3-13, Rec 616/12; 29-1-13, Rec 349/12 y 4-3-13, Rec 918/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Error inexcusable en el abono de la indemnización por despido objetivo cuando el FOGASA no cubre completamente los 8 días Calificación del despido objetivo económico (TS 4-3-13, Rec 958/12; 13-3-13, Rec 1725/12 y 27-3-13, Rec 2234/12) . . . . . Procedimiento de impugnación de despido colectivo (AN 11-3-13, proc 10/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Período de consultas (AN 25-2-13, proc 324/12). . . . . . . . . . . Demanda interpuesta por la empresa. Acción de jactancia (AN 6-3-13, proc 24/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reglas competenciales en materia de expedientes de regulación de empleo (TS 22-3-13, Rec 3537/10) . . . . . . . . . . . . . . . Vacaciones anuales: incapacidad temporal sobrevenida (TS 17-1-13, Rec 1744-10 y TS 19-3-13, Rec 528-12) . . . . . . . . . . . Irrecurribilidad de las sentencias sobre clasificación profesional (TS 19-11-12, Rec 3871/2011) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . No es nulo el acuerdo surgido de un período de consultas que superó el plazo de 15 días de negociación (AN 13-3-13). . . . .
49 49 12 52 50
24 36 33 46 34 34
32 17 31 67 68 68 49 38 52 20
© Ediciones Francis Lefebvre
Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL 2012-2013 nº MPL 3646 3695 4050 4052 4052
4052 4052 4092
4170
4457 5351 5630
5746
6001 6005
6012 6012
6042
6043 6060
6060 6078 6258 6480 6480 6480 6605
MEMENTO RELACIONES LABORALES ESPECIALES 2009-2010 Pág. AS
Dolencias alegables en los procesos de incapacidad permanente (TS 5-3-13, Rec 1453/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de suplicación en el reconocimiento de prestaciones de SS (TS 6-3-13, Rec 1066/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conflictos colectivos: competencia territorial (AN 18-1-13, proc 307/12; 4-2-13, proc 326/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Adecuación de procedimiento de conflicto colectivo (TS 11-2-13, Rec 278/11; 10-4-13, Rec 67/12). . . . . . . . . . . . . . . Inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo (AN 4-02-13, proc 315/12; 19-3-13, proc 67/13; 4-2-13, proc 272/12; TS 26-02-13, Rec 785/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conflicto colectivo regulatorio o de intereses (AN 26-4-13, proc 91/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Proceso especial de conflicto colectivo (TS 11-12-12, Rec 2956/11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conflictos colectivos: legitimación activa (AN 9-1-13, Rec 287/12; 19-12-12, Rec 289/2011; 13-2-13, Rec 40/12; 6-2-13, proc 334/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Eficacia de cosa juzgada de la sentencias de conflicto colectivo (TS 15-1-13, Rec 1862/12; 27-3-13, Rec 1917/12; 11-2-13, Rec 1143/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Procedimiento de tutela de la libertad sindical (TS 15-4-13, Rec 1114/12; 22-1-13, Rec 20/12; AN 16-1-13, proc 327/12) . . . Destino de la cantidad consignada para recurrir en suplicación (TS 11-12-12, Rec 440/12 y 782/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Procedimiento de impugnación de medidas de suspensión del contrato y reducción de jornada (AN 25-1-13, proc 305/12; 30-1-13, proc 311/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuantía determinante del acceso al recurso de suplicación (TS 11-2-13, Rec 376/12; 11-2-13, Rec 1151/12; 11-3-13, Rec 3771/11; 26-3-13, Rec 1358/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incorporación de documentos y revisión de hechos probados (TS 21-12-12, Rec 1165/11). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del recurso de casación (TS 28-1-13, Rec 814/12; 28-1-13, Rec 815/12; 17-4-13, Rec 2357/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sentencia de contraste. Requisitos de idoneidad (TS 11-12-12, Rec 764/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de casación unificadora. Exigencia de contradicción (TS 17-12-12, Rec 734/12; 3-12-12, Rec 288/12; 27-3-13, Rec 1512/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del recurso de casación (TS 28-1-13, Rec 814/12; 28-1-13, Rec 815/12; 17-4-13, Rec 2357/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos formales del escrito de preparación del recurso de casación (TS 23-4-13, Rec 622/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Relación precisa y circunstanciada de la contradicción (TS 23-4-13, Rec 622/12; 19-12-12, Rec 4340/11; 30-1-13, Rec 278/12; 13-3-13, Rec 4346/11). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cita y fundamentación de la infracción legal (TS 17-12-12, Rec 734/12; 13-12-12, Rec 2921/11; 13-2-13, Rec 2854/11) . . . . Recurso de casación unificadora. Contenido casacional (TS 5-3-13, Rec 4280/11; 4-3-13, Rec 170/12). . . . . . . . . . . . . . . Multa de temeridad (TS 10-12-12, Rec 70/12). . . . . . . . . . . . Demanda de revisión. Cuestiones generales y determinación del plazo (TS 16-1-13, Rec 9/12; 8-11-12, Rec 8/09) . . . . . . . Demanda de revisión. Documentos decisivos, recobrados u obtenidos (TS 21-12-12, Rec 14/10; 16-1-13, Rec 9/12) . . . . Demanda de revisión. Revisión por existencia de sentencia penal (TS 9-4-13, Rec 19/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Error judicial (TS 9-10-12 error judicial 1/11) . . . . . . . . . . . . .
nº MRLE
41 52
Revisión salarial para el año 2013 del personal de salas de fiesta, bailes y discotecas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3052, 3056 Acreditación de unidades docentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10
16
61 MEMENTO INSPECCIÓN DE TRABAJO 2012-2013 50
nº MIT 2790
60
50
Pág. AS Responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria ante un despido improcedente (TSJ Madrid 20-12-12, EDJ 328186) . . . . .
14
MEMENTO SALARIO-NÓMINA 2012
61 nº MSALNOM
Pág. AS
2095
61
49 68 34
68
51 56
Circunstancias en que cede la fuerza vinculante de los convenios (TS 15-3-13, EDJ 42225). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4465 Error inexcusable en el abono de la indemnización por despido objetivo cuando el FOGASA no cubre completamente los 8 días 6928 Competencia de la TGSS en la gestión de procedimientos concursales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7120 Beneficios por reducción de la siniestralidad laboral. . . . . . . . 7562 Competencia de la TGSS en la gestión de procedimientos concursales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7838 Revisión salarial para el año 2013 del personal de salas de fiesta, bailes y discotecas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7850, 7854, 7856 Tablas salariales para el 2013 del CCol audiovisual . . . . . . . . . . 8205 Responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria ante un despido improcedente (TSJ Madrid 20-12-12, EDJ 328186) . . . . . 8262 Acreditación de unidades docentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
20 17 15 22 15 10 9 14 16
MEMENTO SALARIO-NÓMINA 2013-2014 56
nº MSALNOM
Pág. AS
53 1325 53
2050
56
2545 2625
55
3566 4075
55 4084 55 4465 53 50
5052
56
5220
56
5220
56 57
5220 5256 5295 5309 7780
© Ediciones Francis Lefebvre
Pág. AS
1100
Cómputo de servicios prestados por trabajadores con contratos en prácticas o formación (AN 16-1-13, proc 260/12) . . . . Plus de transporte del CCol de industrias siderometalúrgicas de Guadalajara (TS 17-1-13, Rec 1065/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Plus de disponibilidad y descansos (TS 22-03-13, Rec 9/12) . Vacaciones anuales: incapacidad temporal sobrevenida (TS 17-1-13, Rec 1744-10 y TS 19-3-13, Rec 528-12) . . . . . . . . . . . Compensación económica por la supresión del tabaco de «fuma» (TS 15-1-13, Rec 1862/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Suspensión de contratos y reducción de jornada (AN 19-3-13, proc 2/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Suspensión de contratos (AN 1-4-13, proc 17/13; 22-4-13, proc 82/13; 26-4-13, proc 76/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Calificación del despido objetivo económico (TS 4-3-13, Rec 958/12; 13-3-13, Rec 1725/12 y 27-3-13, Rec 2234/12) . . . . . Abono de los salarios de tramitación y otras cantidades por el FOGASA (TS 16-4-13, Rec 2126/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sucesión empresarial (AN 23-1-13, proc 304/12; 15-2-13, proc 371/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Acuerdos sobre fusiones de empresas y sucesiones de empresa (AN 17-4-13, proc 369/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sucesión de plantilla en contratas de servicios auxiliares (TS 28-2-13, Rec 542/12 y 5-3-13, Rec 3984/2011) . . . . . . . . . . . . Responsabilidad solidaria por deudas salariales (TS 15-11-12, Rec 191/12 y 7-12-12, Rec 4272/11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cesión ilegal entre TRAGSA y el Organismo Autónomo de Parques Nacionales (TS 5-11-2012, Rec 4282/11) . . . . . . . . . . . . . Ejecución de sentencia por cesión ilegal de trabajadores con relaciones laborales ya extinguidas (TS 11-12-12, Rec 271/12) Altos cargos: Indemnización por desistimiento o despido improcedente (TS 11-3-13, Rec 712/12). . . . . . . . . . . . . . . . . .
62 37 63 38 29 66 66 31 35 38 59 38 36 28 34 36
7
Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012
MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 nº MSS Beneficios por reducción de la siniestralidad laboral . . . . . . Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas (TS 14-12-12, Rec 588/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2368 Responsabilidad por enfermedad profesional tras la L 51/2007 (TS 15-1-13, Rec 1152/12; 18-2-13, Rec 1376/12: 26-3-13, Rec 1207/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2368 Responsabilidad por enfermedad profesional tras la L 51/2007 (TS 15-1-13, Rec 1152/12; 18-2-13, Rec 1376/12: 26-3-13, Rec 1207/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2720 Responsabilidad civil adicional de empresario por asbestosis (Uralita) (TS 10-12-12, Rec 226/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3006 Denegación del subsidio de riesgo durante la lactancia a una ATS/DUE de urgencias (TS 21-3-13, EDJ 46899) . . . . . . . . . . . 3006 Riesgo durante la lactancia de ATS-DUE que trabaja en el Servicio de Urgencias de un Hospital (TS 1-10-12, Rec 2373/11; 21-3-13, Rec 1563/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3195 Nueva baja en la situación de IT agotada la duración máxima (TS 10-12-12, Rec 3429/11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3203 Recaída de IT estando ya en desempleo (TS 13-11-12, Rec 4367/11) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3376 Declaración de incapacidad permanente total en caso de pase a segunda actividad (TS 16-10-12, Rec 3907/11; 2-11-12, Rec 4074/11; 4-12-12, Rec 258/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3472 Inaplicación de los días-cuota por pagas extra en el cálculo de la pensión de incapacidad permanente (TS 28-1-13, Rec 812/12; 28-1-13, Rec 814/12; 28-1-13, Rec 815/12; 17-4-13, Rec 2357/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3520 Compatibilidad de la incapacidad permanente absoluta con el trabajo (TS 19-3-13, Rec 2022/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3584 Solicitud de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial (TS 23-4-13, EDJ 68114). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3760, 3763 Efectos económicos de la revisión de la pensión de jubilación (TS 22-11-12, Rec 176/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3890 Cómputo de las clases pasivas para la jubilación parcial (TS 11-3-13, Rec 1572/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3905, 3925 Transitoria jubilación parcial anticipada (TS 25-2-13, Rec 562/12) 4327, 4329 Jubilación parcial y contrato de relevo (TS 5-11-12, Rec 411/12, 5-11-12, Rec 4475/11, 22-1-13, Rec 1998/12; 30-1-13, Rec 1575/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4410 Límite para percibir determinadas prestaciones de la Seguridad Social (TS 18-12-12, Rec 4547/10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4590 Desempleo de administrador único de sociedad capitalista (TS 5-3-13, Rec 932/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
654 1930
8
Pág. AS
nº MSS
22
4707
36
4762
41
4808 4902
41 49
5005
19
5052 5114
40 5114 39 5122 39 5125 41
5130 5332
40 41 18
5332
5747 5802
42
6062
44
6381
44
7127 8142
32
9025
39
9089
47
9102
Pág. AS Incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones por desempleo (TS 23-1-13, Rec 1446/12). . . . . . . . . . . . . . . . Consideración de las cuotas por convenio especial abonadas por solicitante de subsidio de desempleo a efectos de cómputo de rentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cómputo de rentas para el subsidio de mayores de 52 años (TS 5-10-12, Rec 270/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incidencia sobre las prestaciones de la ausencia del territorio nacional (TS 18-10-12, Rec 4325/11; 23-10-12, Rec 3229/11; 30-10-12, Rec 4373/11). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajos de colaboración social para una Administración Pública (TS 26-3-13, Rec 1955/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Consideración de la invalidez no contributiva (TS 22-1-13, Rec 1008/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Excónyuge sin pensión compensatoria. Excepción legal (TS 26-12-12, Rec 154/12 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ineficacia de la reconciliación privada tras separación judicial (TS 30-10-12, Rec 212/12 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Acreditación de la existencia de pareja de hecho respecto a la pensión de viudedad (TS 26-11-12, Rec 4072/11) . . . . . . . . . . Pensión de viudedad en parejas de hecho con hecho causante anterior a la L 40/2007 (TS 6-11-12, Rec 920/12) . . . . . . . . . . . Pensión de viudedad causada en situación asimilada al alta (TS 13-12-12, Rec 3640/11). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inexistencia de cotizaciones ficticias por edad en el SOVI (TS 7-12-12, Rec 852/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización asimilada por parto en el SOVI (TS 12-12-12, Rec 4507/11; 29-1-13, Rec 822/12; 27-2-13, Rec 1055/12; 18-3-13, Rec 100/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsidio de incapacidad temporal en el RETA (TS 19-2-13, Rec 464/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos para acceder a la incapacidad permanente absoluta en el RETA (TS unif doctrina 12-3-13, EDJ 41039EDJ 2013/41039) Ultimas modificaciones del Anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) . . . . . . . Subsidio por responsabilidades familiares a favor de penados en instituciones penitenciarias (TS 10-12-12, Rec 4389/11) . . . . . Subsidio para emigrantes retornados (TS 17-12-12, Rec 38/12; 31-1-13, Rec 1277/12; 19-2-13, Rec 1269/12) . . . . . . . . . . . . . Pensión de viudedad a favor de víctima de violencia de género (TS 5-2-13, Rec 929/13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Dolencias alegables en los procesos de incapacidad permanente (TS 5-3-13, Rec 1453/12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Plazo de prescripción de la reclamación del Estado de una pensión de incapacidad (TS 17-12-12, Rec 298/12) . . . . . . . . . . . . Recurso de suplicación en el reconocimiento de prestaciones de SS (TS 6-3-13, Rec 1066/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
46
13 47
46 30 42 45 45 44 45 44 48
48 48 12 25 47 47 45 41 51 52
© Ediciones Francis Lefebvre
Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
Artistas y profesionales taurinos 1 Tablas salariales para el 2013 del CCol audiovisual MS nº 465 MSAL-NOM nº 7850, 7854, 7856 DGE Resol 26-4-13 Anexo, BOE 10-5-13 1X26043/aldSocieguryEmpliotersn3/5086MEDL21
Nuevas tablas para el 2013 del CCol audiovisual estatal que establecen los salarios, dietas y la cesión de derechos para los actores de cine, televisión y obras de bajo presupuesto, distinguiendo, a su vez, entre las categorías de protagonista, secundario y actores de reparto, así como las cantidades correspondientes en función de si la retribución es por sesión, semana o mes.
Las tablas salariales para el año 2013 del II CCol regulador de las relaciones laborales entre productores de obras audiovisuales y actores son las siguientes: I. Salarios Por sesión (€)
Por semana (€)
Por mes (€)
Protagonista
709,24
3.205,17
8.541,16
Secundario
516,49
2.297,03
6.410,31
Reparto
387,36
1.602,57
4.540,61
Protagonista
649,45
2.895,94
7.722,28
Secundario
463,90
2.062,96
5.757,08
Reparto
371,10
1.535,25
4.349,90
Protagonista
526,08
2.377,38
6.339,71
Secundario
430,43
1.914,18
5.341,91
Reparto
334,78
1.383,37
3.924,02
Categoría Cine
Televisión
Obras de bajo presupuesto – coste hasta 725.541,81 €; – películas para TV o cine, telefilms (TV movies); – se excluyen las series televisivas y sus capítulos.
II. Desplazamientos
III. Otros aspectos retributivos
Los gastos de manutención se prestan en el lugar de rodaje fuera de la jornada laboral. Si la comida no es facilitada, el actor ha de percibir 38,25 € por cada comida principal no facilitada. Durante el tiempo de desplazamiento, el actor también ha de percibir 19,13 €/día para gastos de bolsillo.
En concepto de cesión de los derechos de fijación, reproducción y distribución de la obra, el actor ha de percibir una remuneración adicional equivalente al 5% del salario total pactado.
© Ediciones Francis Lefebvre
9
Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
2 Revisión salarial para el año 2013 del personal de salas de fiesta, bailes y discotecas MS nº 465 MSAL-NOM nº 7838 MDE nº 7392 MRLE nº 1100 DGE Resol 7-5-13, BOE 23-5-13 ialdSoceguryEmplisteMn
167E203/5DXL
Tablas salariales para el año 2013 del Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, bailes y discotecas.
Publicación de las tablas salariales para el año 2013 del CCol estatal del personal de salas de fiesta, bailes y discotecas. Durante los años de vigencia del Convenio 2013 y 2014 y hasta la consecución de un nuevo acuerdo que sustituya al actual, se aplicará como incremento Grupo
Salario base anual
A
22.902,27
A
21.375,45
Ayudante de Director Escénico.
A
Ayudante Coreógrafo. Discjockey
Salario base semanal
Suma bases
Base diaria
1.635,88
655,38
93,63
74,66
6,69
12,27
1.526,82
611,69
87,38
69,68
6,24
11,45
15.268,18
1.090,58
436,92
62,42
49,77
4,46
8,18
A
15.268,18
1.090,58
436,92
62,42
49,77
4,46
8,18
B
21.375,45
1.526,82
611,69
87,38
69,68
6,24
11,45
Atracción Individual.
B
21.375,45
1.526,82
611,69
87,38
69,68
6,24
11,45
Ayudante Atracción.
B
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Primera Figura.
B
16.795,00
1.199,64
480,61
68,66
54,75
4,90
9,00
Jefe de Ballet.
B
16.795,00
1.199,64
480,61
68,66
54,75
4,90
9,00
Bailarines, Cantantes e Instrumentistas.
B
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Categorías Profesionales Personal de espectá- Director Escénico culos Coreógrafo
Tablao Flamenco con Solista. Restaurante Bailaores y/o Cantaores. Palmeros. Tablao Flamenco sin Solista Restaurante Bailaores y/o Cantaores Palmeros.
10
sobre el salario base y resto de retribuciones, el IPC resultante del año anterior más 0,25 puntos. Incremento de 3,15% sobre las tablas salariales del año 2012 (IPC 2,9%+0,25).
Salario base mensual
pp vacaciones
pp pagas extras
B
19.848,63
1.417,76
568,00
81,14
64,71
5,79
10,64
B
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
B
13.436,00
959,71
384,49
54,93
43,80
3,92
7,20
B
18.321,82
1.308,70
524,30
74,90
59,73
5,35
9,82
B
12.977,95
927,00
371,38
53,05
42,31
3,79
6,95
B
12.214,54
872,47
349,54
49,93
39,82
3,57
6,55
© Ediciones Francis Lefebvre
Nº 75
Grupo
Salario base anual
Discjockey residente
C
18.321,82
Montador de Discos/ Ayte. Discjockey.
C
13.741,36
Categorías Profesionales Personal de sala
ACTUALIDAD MAYO 2013
Salario base mensual
Salario base semanal
Suma bases
Base diaria
pp vacaciones
pp pagas extras
1.308,70
524,30
74,90
59,73
5,35
9,82
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36 10,64
Regidor/Jefe Escenario
C
19.848,63
1.417,76
568,00
81,14
64,71
5,79
Maquinista
C
18.321,82
1.308,70
524,30
74,90
59,73
5,35
9,82
Oficial de Iluminación/Cabina.
C
17.558,41
1.254,17
502,46
71,78
57,24
5,13
9,41
Oficial de Sonido.
C
17.558,41
1.254,17
502,46
71,78
57,24
5,13
9,41
Oficial de Imagen/Cabina
C
17.558,41
1.254,17
502,46
71,78
57,24
5,13
9,41
Oficial de mantenimiento.
D
17.558,41
1.254,17
502,46
71,78
57,24
5,13
9,41
Ayte. de Maquinista
C
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36 7,36
Ayte. de Sonido.
C
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
Ayte. de Iluminación.
C
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Ayte. de Imagen
C
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Ayte. de Mantenimiento
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Jefe de Sala.
D
19.848,63
1.417,76
568,00
81,14
64,71
5,79
10,64
2.º Jefe de Sala.
D
15.268,18
1.090,58
436,92
62,42
49,77
4,46
8,18
Almacén
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Camarero
D
14.350,00
1.025,00
410,70
58,67
46,79
4,19
7,69
Ayte. Camarero
D
12.740,00
910,00
364,40
52,06
41,51
3,72
6,82
Administrador/Gerente.
D
22.902,27
1.635,88
655,38
93,63
74,66
6,69
12,27
Contable
D
15.268,18
1.090,58
436,92
62,42
49,77
4,46
8,18
Oficial Administrativo
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Ayte. Administrativo
D
12.214,54
872,47
349,54
49,93
39,82
3,57
6,55
Taquilla
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Ayte. de Taquilla
D
12.214,54
872,47
349,54
49,93
39,82
3,57
6,55
Jefe de Puerta.
D
16.795,00
1.199,64
480,61
68,66
54,75
4,90
9,00
Personal de Admisión.
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Personal de Control/Seguridad.
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Atención al Público/Relaciones Públicas
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Animadores de Sala
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Animadores de calle
D
12.214,54
872,47
349,54
49,93
39,82
3,57
6,55
Personal de Guardarropa
D
12.214,54
872,47
349,54
49,93
39,82
3,57
6,55
Personal de limpieza.
D
12.214,54
872,47
349,54
49,93
39,82
3,57
6,55 7,36
Aparcacoches
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
Personal de tienda/venta
D
12.214,54
872,47
349,54
49,93
39,82
3,57
6,55
Personal de Merchandising
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Personal informático
D
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
A
21.375,45
1.526,82
611,69
87,38
69,68
6,24
11,45
C
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
C
12.214,54
872,47
349,54
49,93
39,82
3,57
6,55
C
13.741,36
981,53
393,23
56,18
44,80
4,01
7,36
Personal comple- Director artístico mentario de espectáMaquilladores/Peluqueros culos: Personal de vestuario Sastras
Los artistas, cuando trabajen en «bolos» (actuaciones entre 1 y 3 días consecutivos sin continuidad) han de percibir como mínimo, la cantidad de 109,06 euros por día de trabajo. Esta cantidad incluye todos los conceptos. En concepto de plus de transporte, perciben la cantidad de 5,16 euros, por los días que efectivamente trabajen, no abonándose en las vaca-
© Ediciones Francis Lefebvre
ciones, ni en los contratos de «bolos», ni en los días no trabajados, ni en las pagas extraordinarias, ni en los días de descanso. El salario base semanal incluye todos los prorrateos, pagas, vacaciones y festivos no recuperables y es aplicable únicamente a los contratos entre 1 y 3 semanas.
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Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
Autónomos 3 Requisitos para acceder a la incapacidad permanente absoluta en el RETA MS nº 706 MSS nº 5802 TS unif doctrina 12-3-13, EDJ 41039EDJ 2013/41039
1267/Rec
Para acceder a la incapacidad permanente absoluta del RETA no es necesario estar en alta o situación asimilada al alta si se tiene cubierto un periodo de carencia de 15 años.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, para el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta en el RETA, se requiere además de reunir el período exigible de cotización, resulta necesario estar en alta o en situación asimilada en el momento de la solicitud. El TS considera que se aplica al RETA, como a todos los regímenes especiales, la regulación de los requisitos de acceso a la IPA establecidos para el Régimen General, de manera que las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez derivada de contingencias
comunes pueden causarse aunque los interesados no se encuentre en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada al alta, exigiéndose en estos supuestos un período mínimo de cotización de 15 años (LGSS art.138.3 y disp.adic.8ª). Por tanto, al tener la beneficiaria cubierto el citado período de carencia, se declara su derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde la fecha de la solicitud, como se dispone para los supuestos de no alta (RD 1799/1985 art.3).
Contrato de trabajo 4 llicitud de la video-vigilancia como medida de control empresarial MS nº 1276, 1888, 2015 MCT nº 2515 MDE nº 1660 MPL nº 2267 TCo 29/2013 132-
2013/849EDJ
Las sanciones impuestas por incumplimiento de la jornada laboral basadas en las imágenes obtenidas por cámaras de video-vigilancia son nulas, si no cuentan con la previa información expresa a los trabajadores de esta finalidad de control de la actividad laboral.
Un trabajador de una Universidad pública es sancionado por incumplimiento de su jornada laboral. La constatación de este hecho se realiza utilizando la grabación de unas cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario. Sin embargo, las sanciones impuestas con base en esta única prueba se declaran nulas, por lesionar el derecho fundamental a la información sobre el tratamiento de datos personales (Const art.18.4). Recuerda el Tribunal que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales y que el interés privado del empresario no puede justificar que le tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador, sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. Para ello, no resulta suficiente que existan distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación
de imágenes, es necesaria, además, la información previa y expresa, precisa clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que la captación podría ser dirigida. La video-vigilancia responde a una medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público como una Universidad, y no a un fin declarado y específico de control de la actividad laboral. Por ello, privada la persona de las facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo es también de su derecho fundamental a la protección de datos, lo que obliga a anular tanto las resoluciones judiciales impugnadas como la resolución rectoral que impuso las sanciones de suspensión de empleo y sueldo. NOTA
Esta sentencia contiene un voto particular.
Desempleo 5 Consideración de las cuotas por convenio especial abonadas por solicitante de subsidio de desempleo a efectos de cómputo de rentas MS nº 1741 MDE nº 4232 MSS nº 4762 TS 26-3-13, EDJ 55470 5470E213/DJ
129/Rec
No se excluyen del cómputo de rentas percibidas por el solicitantes de un subsidio de desempleo las cuotas que abona voluntariamente a la Seguridad Social por la suscripción de un convenio especial.
Es denegado el subsidio de desempleo –en este supuesto para mayores de 52 años–, por considerar que superan los ingresos el umbral mínimo (75% del SMI) para acceder al mismo, debido a que no fue
12
admitido el descuento de las cuotas del convenio especial al ser satisfechas voluntariamente y no tener origen prestacional. Al respecto se establece que: «Se considerarán como rentas o ingre-
© Ediciones Francis Lefebvre
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ACTUALIDAD MAYO 2013
sos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100% (el 50% en el supuesto de la sentencia referenciada) del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente» (LGSS art.215.3.2). Entiende el TS que nos hallamos ante cantidades que ingresan en el patrimonio el beneficiario, por la actividad desarrollada o los bienes poseídos, así como los de naturaleza prestacional. La denominación,
que abarca la asignación por hijo a cargo y las cuotas satisfechas al convenio especial con la Seguridad Social posee el significado de un beneficio obtenido previamente. En el caso de la asignación por hijo a cargo el beneficio agota su fin en ayudar al asegurado a subvenir la carga del hijo bajo independencia. En el caso de las cuotas satisfechas al convenio especial, es preciso que su importe haya sido previamente recibido por el trabajador con un propósito, el de un posterior ingreso o fin de obtener en el futuro la cobertura que el convenio especial proporciona. No cabe en modo alguno estimar comprendidos en el precepto las cantidades que, destinadas también a ese fin, carecen de origen prestacional pues el supuesto escapa a las previsiones de la norma. Esta interpretación es coherente asimismo con la TS 9-6-09, Rec 3527/08, NOTA en la que la deducción de las cuotas se contempla porque el trabajador recibía previamente las cantidades destinadas a ese fin en virtud de una póliza suscrita por la empresa al objeto de dar cobertura a la indemnización y al pago de las cotizaciones.
Empleados públicos 6 Jubilación forzosa del personal sanitario a los 65 años MS nº 2215, 2775 MEP nº 6515 TCo auto 85/2013 134-2
5071E23/DJ
Es constitucional una ley autonómica que establece la resolución de las prolongaciones autorizadas en el servicio activo del personal sanitario mayor de 65 años.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la normativa catalana sobre jubilación forzosa, por considerar que no respeta la norma básica del Estado en esta materia (L Cataluña 5/2012 disp.trans.9ª y L 55/2003 art.26.2). El Estado tiene atribuida la competencia exclusiva para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y, por tanto, también de sus aspectos relativos a la jubilación, mientras que a Cataluña, le corresponde la competencia compartida para el desarrollo de algunos aspectos de dicho régimen. De este modo, la regulación relativa a la pérdida de la condición de funcionario, en este caso concreto, mediante jubilación, se incluye dentro de las bases que han de ser establecidas por el Estado. La regla general en la legislación básica establece la jubilación forzosa del personal estatutario al cumplir los 65 años y una posibilidad excepcional de prolongar la permanencia en el servicio activo supeditada a los siguientes condicionantes: – que sea solicitada formalmente por el interesado de forma voluntaria; – que se extienda, como máximo, hasta los 70 años; – que el candidato reúna la capacidad funcional necesaria; – que sea autorizada por el servicio de salud correspondiente en función de las necesidades de la organización articuladas en un plan de ordenación de recursos humanos. Según el TSJ, la regulación autonómica que prevé la resolución de las prolongaciones ya autorizadas del personal estatutario del Instituto
Catalán de la Salud, salvo que se considere preciso mantenerlas por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos, es contraria a la base estatal. Y esto es así, por considerar que tal decisión únicamente es susceptible de ser adoptada en el marco de un plan de ordenación de los recursos humanos elaborado y aprobado con arreglo a lo dispuesto en el propio Estatuto Marco. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que el precepto autonómico cuestionado únicamente constituye un desarrollo de la normativa estatal de carácter básico, sin incurrir en contradicción con su mandatos, y que, además, ambas normas son susceptibles de ser interpretadas e integradas armónicamente. Fundamenta su decisión en que la base estatal establece una regla de aplicación uniforme en todo el territorio nacional, dejando un margen de actuación a las Administraciones autonómicas con competencia para adecuarla a las necesidades existentes, compatibilizando la finalidad del servicio público de salud y su carácter esencial para la población, con las necesidades organizativas en el contexto actual de restricción y racionalización del gasto público. Por la misma razón, en el ejercicio legítimo de sus competencias de desarrollo normativo en relación con el personal estatutario, puede condicionar la actuación de la administración sanitaria estableciendo criterios normativos que, incorporados a los instrumentos de planificación de los recursos humanos, deban regir sus decisiones en relación con la permanencia en el servicio activo del personal estatutario que ha superado la edad prevista para jubilación.
7 Contrato eventual por acumulación de tareas en las AAPP MS nº 2228 MCT nº 6588 MDE nº 5156 TS 26-3-13, EDJ 46903 0321/469EDJ5Rec
El déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad, siempre que concurra realmente la causa y que se consigne válidamente en el contrato.
Una trabajadora presta servicios para una entidad pública en virtud de un contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas. La ley obliga a que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación, pero la Sala que conoció en
© Ediciones Francis Lefebvre
suplicación halló en la insuficiencia de plantilla, debida a los descansos por permisos contemplados en la normativa vigente, justificación suficiente de la temporalidad del vínculo. En el caso de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas pue-
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de constituir una causa de eventualidad, ya que, aunque las vacantes terminen siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que no puede tener lugar inmediatamente (TS 23-5-94, EDJ 4669; 16-5-05, EDJ 103641). Lo que caracteriza a la acumulación de tareas es la desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone. Ahora bien, con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de la cau4691/EDJ
93871/Rec
TS
0421/536RecEDJ
sa y no es suficiente la mera mención (TS 7-12-11, EDJ 312154; 12-6-12, EDJ 140511). En este caso, no se consigna válidamente la causa de la contratación, ya que no se identifica la circunstancia de los permisos o descansos de trabajadores concretos. Y además, la extinción se produce sin relación alguna con el agotamiento de los periodos de descanso de los trabajadores en cuestión, lo que impide conocer en qué medida hay un incremento de las necesidades productivas de la empresa. Por ello, se confirma la sentencia de instancia declarándose el despido improcedente. 1935/4Rec20EDJ
14052/EDJ
TS
375/1cRe
Empresas de Trabajo Temporal 8 Responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria ante un despido improcedente MS nº 2316 MCT nº 2410 MIT nº 2790 MSAL-NOM nº 8205 TSJ Madrid 20-12-12, EDJ 328186 81620/3EDJ4
La responsabilidad para la empresa usuaria en caso de despido improcedente de un trabajador contratado a través de una ETT es subsidaria, siempre que no existan irregularidades durante la vigencia del contrato.
Declarado improcedente el despido de un trabajador en la instancia, a su vez, se declara responsable solidaria a la empresa usuaria donde había prestado sus servicios, que para ello, había suscrito un contrato de puesta a disposición con una ETT. Recurre la empresa en suplicación alegando que al no existir ninguna infracción en la contratación del trabajador, su responsabilidad debe ser subsidiaria, siendo la empresa de trabajo temporal quien debe
hacerse cargo de la responsabilidad del despido (L 14/1994 art.16.3). Al no constar que al trabajador se le hayan asignado tareas distintas a las que constituyeron el objeto de su contrato, ni que habitualmente realizara otro tipo de funciones, similares a las que realizaban los trabajadores directamente contratados por la empresa usuaria, prospera el recurso declarándose la responsabilidad subsidiaria y no solidaria de la misma.
Empresas en dificultades 9 Nulidad del despido colectivo MS nº 2430, 2432 MDE nº 2529 TS 20-3-13, EDJ 41764 4176E203/DJ
128/Rec
Es nulo el despido colectivo cuando la empresa no entrega una memoria económica mínimamente suficiente para demostrar las causas del despido, ya que ello afectó a la realidad de la existencia de un verdadero periodo de consultas debido a la desinformación que esto produjo en los representantes de los trabajadores.
En el procedimiento para llevar a cabo un despido colectivo, la comunicación de apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores por parte de la empresa, debe ir acompañada, entre otras informaciones, de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo. Es nulo del despido colectivo cuando la empresa se limita a realizar una pequeña cronología general de su actividad en el mercado, aludiendo a unos anexos donde supuestamente se adjuntan los detalles de la facturación y los gráficos que soportan sus argumentos, a los efectos de apreciar el gran descenso de la facturación, por cuanto la causa fundamental que alega es que «no hay trabajo, ni mucho ni poco». Y esos anexos no se encuentran unidos al expediente, ni de la documentación acompañada al mismo (declaraciones de IVA y balance Pymes) cabe deducir la reducción o, mejor dicho, la falta de producción, la ausencia total de trabajo o existencia de deudas inasumibles. Se entiende que la empresa no ha cumplido en forma alguna con el procedimiento exigible: a) por notable insuficiencia de la memoria explicativa tanto en sus causas como en la exposición de la situación que la justifica, limitándose a una mera alegación y descripción general;
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y b) por falta de acompañamiento de la documentación obligatoria que a la misma debe acompañar en orden a acreditar la razonabilidad de una decisión tan drástica como el cese de la totalidad de la plantilla de la empresa. Además, de esta conducta omisiva en la aportación de esa documentación mínima y la desinformación que produjo de manera inevitable en los representantes de los trabajadores, en este caso afectó a la realidad de la existencia de un verdadero periodo de consultas, y no tanto porque no se moviesen la posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo. En consecuencia, la decisión extintiva adoptada por la empresa es nula al no haberse respetado el ET art.51.2. NOTA A pesar de la declaración de nulidad del despido colectivo, no se produce la reincorporación inmediata de los trabajadores a su trabajo, pues se tienen que resolver las demandas individuales presentadas por cada trabajador.
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ACTUALIDAD MAYO 2013
10 Competencia de la TGSS en la gestión de procedimientos concursales MS nº 2565 MDE nº 2910 MSAL-NOM nº 6928, 7562 TGSS Resol 8-5-13, BOE 21-5-13 5721EXDL03/8
Órganos competentes de la TGSS la Seguridad Social en materia de actuaciones en procedimientos concursales.
Desde el 22-5-2013, la gestión de los procedimientos concursales se va a llevar a cabo por la dirección provincial de la TGSS en cuyo ámbito territorial radique el Juzgado de lo Mercantil que haya dictado el auto de declaración de concurso del deudor de la Seguridad Social; asimismo, se le encomienda la elaboración de los distintos certificados de deuda para su presentación en el concurso de acreedores. La Dirección General de la TGSS, a través de la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, va a poder asumir directamente la dirección de las actuaciones en los procedimientos concursales, en los supuestos en que se estime necesario. Las direcciones provinciales de la TGSS serán competentes para la adhesión, solo por el crédito ordinario, a los convenios generales de
acreedores, siempre que en la propuesta de convenio concurran las siguientes circunstancias: a) Que la quita no exceda del 30% del crédito ordinario, siempre que dicho porcentaje no supere los 200.000 euros. b) Que la espera no exceda, en ningún caso, de los 5 años y no contenga más de 2 años de carencia total de pago. En los demás supuestos se requerirá la previa autorización expresa del Director General de la TGSS. Por otra parte las competencias de la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Periodo Voluntario, pasa a ser asumidas por la Subdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario de la TGSS.
Especialistas Residentes en Ciencias de la Salud 11 Acreditación de unidades docentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud MS nº 2678 MSAL-NOM nº 8262 MDE nº 7611 MRLE nº 3052, 3056 OM PRE/861/2013, BOE 18-5-13 2013/5EDL
Requisitos de acreditación de las unidades docentes multiprofesionales para la formación de especialistas en enfermería familiar y comunitaria y en medicina familiar y comunitaria.
Quedan aprobados los requisitos generales de acreditación de las Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria, que engloban los específicos de las especialidades de Medicina Familiar y Comunitaria y de Enfermería Familiar y Comunitaria (OM/PRE/861/2013 anexo). Estos requisitos generales de acreditación son de aplicación a las nuevas solicitudes de plazas para la formación de residentes en cualquiera de las especialidades anteriores, que requieran su integración en la unidad docente multiprofesional. A las unidades docentes de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria acreditadas con anterioridad al 19-5-2013 (entrada en vigor de esta OM), cuando soliciten un incremento de su capacidad docente, una incorporación de dispositivos docentes, así como en los procedimientos de evaluación de la calidad docente, se le van a exigir los requisitos de acreditación previstos en esta OM/PRE/861/2013 anexo, salvo los criterios cuantitativos mínimos que hacen referencia expresa a Enfermería. No obstante lo anterior, las CCAA pueden iniciar el proceso de reconversión de dichas unidades docentes acreditadas en unidades docentes multiprofesionales, según sus recursos docentes y sus posibilidades formativas y organizativas. Las solicitudes de acreditación que a 19-5-2013 se encuentren en tramitación, deben cumplir los requisitos de acreditación establecidos en el anexo de esta orden, concediéndose un plazo extraordinario de 3 meses, desde dicha fecha, para la presentación de la documentación actualizada conforme a los nuevos requisitos. La Unidad Docente es el conjunto de recursos personales y materiales pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investi-
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gación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades. En la Unidad Docente Multiprofesional (UDM) se forman los especialistas que aun requiriendo para su acceso distinta titulación universitaria, incidan en campos asistenciales afines. La UDM ha de contar con tutores acreditados en cada una de las especialidades que la componen, en número suficiente para asegurar que cada tutor sea responsable de un máximo de 5 residentes. El tutor es el primer responsable del proceso de enseñanza-aprendizaje del residente (RD 183/2008 art.11), por lo que ha de mantener con este un contacto continuo y estructurado, cualquiera que sea el dispositivo de la UDM en el que se desarrolle el proceso formativo. La solicitud de acreditación de una UDM se realiza por la Entidad titular, gerencia u órgano de dirección coordinador de la infraestructura docente del centro o unidad donde se ubiquen, que es la responsable del funcionamiento de la UDM acreditada y ha de suscribir los contratos laborales con los residentes que se formen en dicha unidad (RD 1146/2006 art.2). Si en la constitución de la UDM participan entidades con distinta titularidad a la que formula la solicitud de acreditación, deben suscribir un Convenio/Acuerdo de Colaboración Docente, en el que se han de determinar los compromisos que asumen cada una de ellas, concretando las entidades que financian las retribuciones de los especialistas en formación y los dispositivos que ponen a disposición de la UDM.
15
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ACTUALIDAD MAYO 2013
Extinción del contrato 12 Carece de valor liberatorio un finiquito dónde no hay transacción y que fue suscrito al día siguiente de un despido disciplinario MS nº 2712, 2713 MDE nº 3827, 3830 TS unif doctrina 26-2-13, EDJ 41043 2013/4EDJ
1437/Rec
No tiene valor liberatorio respecto de la relación laboral el finiquito suscrito al día siguiente del despido disciplinario de un trabajador que supone una renuncia de derechos prohibida por el ET art.3.5 por los siguientes motivos. En primer lugar, no se aprecia transacción por parte de la empresa que sólo abona la liquidación al uso; en segundo lugar, no hay desistimiento porque el contrato ya estaba extinguido por despido disciplinario, siendo este también el motivo por el que se entiende que no puede existir extinción de mutuo acuerdo ya que la extinción es previa a la suscripción de dicho finiquito.
Un trabajador que al día siguiente de su despido disciplinario suscribe un documento de saldo y finiquito al que se le concede valor liberatorio, motivo por el que se desestima su demanda de despido en instancia y suplicación. En sentido contrario, se estima su recurso de casación para unificación de doctrina, señalándose que tal documento supone una renuncia de derechos contraria al ET art.3.5 y carece de valor liberatorio. El TS repone las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia de instancia, para que este resuelva considerando la ineficacia del valor liberatorio del finiquito controvertido. Conclusión a la que llega el TS con base en los siguientes argumentos: 1) No hay transacción, porque no hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono en concepto de indemnización por despido, ni ha hecho ninguna otra
concesión que pueda tener esa finalidad, se ha limitado a abonar los conceptos retributivos adeudados por el trabajo ya realizado, que es lo que registra el finiquito. 2) No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión. 3) Por la misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito. En estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario a la prohibición de renuncia de derechos contenida en el ET art.3.5.
13 Error inexcusable en el abono de la indemnización por despido objetivo cuando el FOGASA no cubre completamente los 8 días MS nº 2849, 8080 MSAL-NOM nº 4465 MDE nº 3491, 3484 MPL nº 2993 TS 16-4-13, EDJ 55986
59861437/20EDJ
En caso de despido objetivo procedente el empresario ha de abonar la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades. En tal supuesto, las empresas con menos de 25 trabajadores pueden abonar sólo 12 días (el 60% de la indemnización), debiendo el trabajador acudir al FOGASA para resarcirse de los 8 restantes (40%). Sin embargo, el empresario tiene que tener presente que tal cobertura del FOGASA está topada cuantitativamente, debiendo –para saldar su deuda indemnizatoria– asumir siempre la diferencia resultante entre la indemnización debida y lo cubierto por tal entidad. En el caso concreto se declara la improcedencia del despido objetivo al entenderse inexcusable el error del empresario que dejó de abonar 4.566,62 € por dicha diferencia teniendo en cuenta la Sala de lo Social del TS su elevado importe y descartando la existencia de complejidad jurídica para determinar las cantidades adeudadas.
En caso de despido objetivo procedente el empresario ha de abonar la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades. En empresas con menos de 25 trabajadores, en principio, el empresario cumple su obligación indemnizatoria si abona sólo 12 días (el 60% de la indemnización), estando obligado el trabajador a acudir al FOGASA para resarcirse de los 8 restantes (40%) (asumiendo así la doctrina fijada previamente en TS unif doctrina 4-3-13, Rec 958/12). No obstante, el empresario ha de tener en cuenta que la cobertura del
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respecto de esos 8 días puede ser parcial, ya que está topada hasta ciertos límites cuantitativos (actualmente existe el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, que funciona como base del cálculo, pueda exceder del doble del SMI –antes de su modificación por el RDL 20/2012 art.19.2 el triple del SMI–, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias ET art.33.2). En tales supuestos, para saldar su deuda indemnizatoria el empresario está obligado a abonar la diferencia entre el monto de los 8 días de indemnización y la cobertura del FOGASA. En caso contrario podría estar FOGASA
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cometiendo un error inexcusable en el abono de la indemnización debida, lo que conduciría a la calificación de improcedencia del despido objetivo realizado. Así, se declara por la Sala de lo Social del TS que valora para tal calificación que la diferencia tenía un elevado importe, pues ascendía a 4.566,62€. Se rebate, por tanto, la argumentación de la sentencia recurrida que calificó el error como excusable al considerarlo debido a una cuestión jurídica de cierta complejidad que ha tenido que ser resuelta por los tribunales, pues entiende la Sala de
lo Social del TS que un análisis pormenorizado de la regulación de este supuesto –contenida en el ET art.33.8 que reenvía a los límites del ET art.33.2– permite determinar con exactitud de la indemnización debida considerando los límites de cobertura del FOGASA. A esta conclusión llega la Sala tras un análisis pormenorizado de sentencias previas sobre errores excusables e inexcusables cometidos en el abono de indemnizaciones asociadas a la extinción del contrato.
Garantías por cambio de empresario 14 Sucesión de plantilla MS nº 3266 TS unif doctrina 5-3-13, EDJ 46889 2013/4689EDJ
13984/Rec
Cuando 14 de 19 empleados de la empresa saliente son contratados por la empresa entrante concurre el supuesto de sucesión de plantilla o sucesión de empresa, siendo por tanto aplicables las garantías previstas en el Estatuto de los Trabajadores sobre mantenimiento de la relación laboral (ET art.44)
El Tribunal Supremo en unificación de doctrina establece que son aplicables las garantías de estabilidad de la relación laboral previstas para los supuestos de sucesión de empresa (ET art.44) en los pleitos de sucesión de plantillas, cuyo supuesto típico es el encargo o adjudicación sucesiva de contratas o concesiones de servicios a distintas empresas contratistas o concesionarias, cuando concurren determinados requisitos o condiciones. A este efecto, los argumentos empleados por el Tribunal distinguen, de un lado, los puntos relativos al objeto de dicha transmisión, y por otro, los referidos al hecho o acto de la transmisión. A) En cuanto al objeto de la transmisión deben destacarse los siguientes: – el objeto de la transmisión ha de ser un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio; – dicho objeto no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial y en algunos sectores económicos como los de limpieza y vigilancia la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra; – un conjunto organizado de trabajadores destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción; – no hay sucesión de empresa si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior; – el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida continúe efectivamente o que luego se reanude. B) En cuanto a los hechos o actos de transmisión cabe destacar los siguientes: – tanto la directiva comunitaria como el estatuto de los Trabajadores utilizan expresiones equivalentes al referirse a la transmisión o traspaso; – el hecho de transmisión de un conjunto de medios organizados no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; – no es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; – puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra. C) A los aspectos anteriores hay que añadir lo siguiente: – para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una empresa o unidad productiva han de considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre ellos el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles, el valor de los
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elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades; – la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo –sucesión de empresa– generada en los supuestos establecidos por la normativa comunitaria y el ET art.44 opera por imperativo de la ley sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con sucesión de plantillas, se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: – una empresa contratista o adjudicataria de servicios –entrante– sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades –saliente– por cuenta o a favor de un tercero (empresa principal o entidad comitente); – la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la empresa saliente, encargando a la empresa entrante servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; – la empresa entrante ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la empresa saliente; y – el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la mano de obra organizada u organización de trabajo. En este caso, analizada la concurrencia de las circunstancias señaladas hay que resolver que: – se ha producido la transmisión de actividad, en el sentido amplio que se define en la jurisprudencia comunitaria y española; – la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la anterior (14 de 19 trabajadores), sin que se hubiera acreditado que la organización de trabajo experimentara una variación cualitativa sustancial más allá de lo que supone la incardinación en una empresa distinta. – tampoco se ha acreditado que los servicios auxiliares contratados por la entrante fueran sustancialmente distintos a los concertados con la contratista anterior; – el hecho de que la empresa entrante hubiera llevado a cabo un proceso de selección tras el rechazo de la subrogación propuesta por la empresa saliente tampoco puede ser determinante de la inaplicación del ET art.44; – es doctrina constante que la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo surge, una vez comprobado el supuesto de hecho legal, por imperativo de la ley y no por voluntaria asunción de la empresa sucesora
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Incapacidad permanente 15 Solicitud de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial MS nº 3883 MSS nº 3584 TS 23-4-13, EDJ 68114 6814E203/DJ
729/01
Cuando se reconoce en instancia una incapacidad permanente total, habiéndose también solicitado subsidiariamente parcial, se puede modificar en suplicación aunque no se alteren los hechos probados, pero debe entrar entonces a valorar si existe el grado de incapacidad inferior solicitado subsidiariamente, existiendo, en caso contrario, incongruencia omisiva y nulidad de la sentencia en este punto.
En el presente recurso se plantean dos cuestiones: a) la primera, si en la modalidad procesal de seguridad social, cuando se insta la declaración de incapacidad permanente en alguno de sus grados, la sentencia de suplicación, sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, puede variar la calificación jurídica sobre la existencia o inexistencia de incapacidad o de su grado contenida en la sentencia de instancia impugnada; y b) la segunda, si en dicha modalidad procesal de cuestionarse en suplicación la declaración de un concreto grado de incapacidad permanente concedido en instancia, puede desestimarse íntegramente la demanda entendiendo que no existe incapacidad permanente en el grado superior ya reconocido sin resolverse sobre el grado de incapacidad inferior subsidiariamente pretendido. Se solicita la declaración de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial. En instancia fue reconocida una incapacidad permanente en grado de total, sin embargo en suplicación, sin modificar los hechos probados, se revoca la sentencia pero sin efectuar declaración alguna sobre la procedencia o no de reconocerle a la actora el grado de incapacidad permanente en grado de parcial subsidiariamente pretendido. En el recurso de casación en unificación de doctrina se alega que no se podía estimar el recurso de la mutua al no haberse solicitado la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, y estableciendo en su fundamentación jurídica la relación entre las dolencias y la profesión habitual del actor. El TS entiende que
la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia y, dentro de los límites de lo pedido, valorar las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. Con respecto al segundo motivo del recurso, el TS considera que debe declararse la nulidad de la referida sentencia por incongruencia omisiva, al faltar el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. Así pues, aquí existe una incongruencia omisiva, por error, pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, lo que condujo al quebrantamiento del deber decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (LEC art.359). Por ello, se estima el recurso en este extremo, y se casa y anula la sentencia recurrida en el extremo citado, devolviéndose lo actuado a la Sala, a fin de que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el grado de incapacidad inferior subsidiariamente pretendido.
Maternidad y paternidad 16 Denegación del subsidio de riesgo durante la lactancia a una ATS/DUE de urgencias MS nº 4533 MSS nº 3006 TS 21-3-13, EDJ 46899
12563/489Rec0EDJ
La falta de referencia especifica a los riesgos que pueden afectar a la trabajadora durante la situación de lactancia, unida a la falta de acreditación de la imposibilidad técnica del cambio de puesto de trabajo, hacen inviable el derecho al subsidio por riesgo durante la lactancia.
Para poder reconocerse la prestación por riesgo durante la lactancia se exige analizar si concurren los requisitos a los cuales la misma se vincula, puesto que la situación protegida –y la correspondiente prestación económica– se da cuando se hace necesaria la suspensión del contrato de trabajo porque no ha sido posible cambiar de puesto de trabajo a la trabajadora, siempre que así lo certifiquen, de forma objetiva los Servicios médicos del INSS o de las Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tuviera concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio público de salud que asistiera facultativamente a la trabajadora o a su hijo. La doctrina del TS al respecto se resume en los siguientes puntos: a) La evaluación de los riesgos que debe comprender: la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad sus-
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ceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario ha de adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas han de incluir, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno. b) La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. c) Si esa adaptación no resulta posible o la realizada es insuficiente, la trabajadora debe desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. d) Cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma especifica que la trabajadora puede ser destinada a un puesto no
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correspondiente a su grupo equivalente, si bien conserva el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. En el presente caso, la trabajadora presta servicios como médico de urgencias hospitalarias, realizando las siguientes funciones: a) guardias de 24 horas de presencia física en el servicio de urgencias; b) guardias localizadas de 24 horas para traslados de pacientes a otros hospitales en UVI móvil; y c) atención y asistencia de pacientes que acuden a urgencias y control y seguimiento de los hospitalizados en el servicio de día de urgencias. Se declara que las condiciones del puesto de trabajo suponen: riesgos físicos, químicos y biológicos, dada la proximidad de radiación, riesgos infecto contagiosos con pacientes, contacto con sustancias farmacológicas así como riesgos psicosociales por turnicidad o nocturnidad, concluyendo con la práctica imposibilidad de la lactancia materna. Se añade en la sentencia recurrida que el informe de actividades de prevención de riesgos establece que la actora debe evitar en lo posible la realización de guardias presenciales de 24 horas consecutivas. El núcleo de la decisión se ciñe a determinar si, para el reconocimiento de la prestación por riesgo durante la lactancia, es necesario acreditar la apreciación de riesgos específicos en el concreto puesto de trabajo y su incidencia en la lactancia natural, o sí es suficiente con
la existencia de riesgos genéricos. En este caso se indican riesgos físicos, químicos y biológicos que se ciñen a: a) «la proximidad de radiación», sin mayores detalles que permitan establecer cuál es el uso, características y alcance de aparatos que emitan tales radiaciones en el caso concreto del puesto de la actora; b) «riesgos infecto contagioso con pacientes», sin enumerar siquiera a qué tipo de infección se refiere, ni en qué datos epidemiológicos habituales en el servicio de urgencias se fundamenta; y c) «contacto con sustancias farmacológicas», por lo que carecen de precisión tanto respecto de las sustancias como del tipo de contacto. En suma, no hay una verdadera especificación respecto de esos riesgos. Por otro lado, cabe hacer una mención especial a la circunstancia de trabajo a turnos o en jornada nocturna, consecuencia del sistema de guardias en urgencias. EL TS sostuvo en sentencias anteriores que, ciertamente tal riesgo se puede apreciar cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los periodos regulares de alimentación del lactante, pero precisando que ello es así siempre y cuando la incompatibilidad de la «toma» directa no pudiera paliarse con la extracción de la leche por las particulares circunstancias del lugar de trabajo que impedía tanto la extracción de la leche como su conservación (tripulantes de cabina de aviones).
Modificación del contrato de trabajo 17 No es nulo el acuerdo surgido de un período de consultas que superó el plazo de 15 días de negociación MS nº 5061 MDE nº 5674 MPL nº 3495 AN 13-3-13,
134/c2598REe0DJ
No quiebra el principio de buena fe la prolongación del período de consultas más allá del plazo máximo de 15 días (en el caso concreto 48 horas más) –establecido en el ET art. 41.4–, siempre que se continúe negociando. Cuando la negociación sigue abierta, impedir que esta llegue a buen puerto cuando se precisa un período más prolongado de negociación, quiebra la finalidad esencial del período de consultas que no es otra que alcanzar acuerdos con los representantes de los trabajadores para conseguir la mayor eficacia de la medida de flexibilidad interna que pretende el empresario. No se vulnera la buena fe si las razones de la prolongación están explicitadas por los propios negociadores, se plasman en el preacuerdo que se sometía a refrendo de los trabajadores y resultan justificadas, entre otros motivos, por la complejidad del acuerdo finalmente alcanzado. No es nulo el acuerdo alcanzado para la adopción de una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo cuando el período de consultas necesario para adoptar una colectivas se prolongó 48 horas más allá de los 15 días máximos establecidos en el ET art.41.4. De acuerdo con la Sala de lo Social de la AN, la virtualidad de ese plazo legal radica en que ninguna de las partes puede compeler a otra a prolongar artificialmente la negociación, puesto que, si se admitiera dicha prolongación, cuando las partes han agotado sus argumentaciones en dicho plazo legal se restaría eficacia a las medidas de flexibilidad interna cuyo éxito viene determinado esencialmente por su despliegue actualizado frente a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que las motivan. Por el contrario, si como sucede en el caso concreto, la negociación sigue abierta y lo que se pretende de forma acordada en el seno de la propia comisión es continuar negociando para alcanzar un acuerdo, no se vulnera el principio de buena fe y resulta coherente con la propia finalidad del período de consultas tal prorroga más allá del plazo legal, pues el acuerdo alcanzado finalmente 48 horas después también redunda en una eficacia mayor de dicha medida de flexibilidad interna (en el mismo sentido TSJ Galicia 6-7-12, Proc 12/12).
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En el caso concreto los propios negociadores fijaron una prórroga para continuar la negociación y alcanzar el acuerdo, habiendo suscrito previamente un preacuerdo, donde pactaron su refrendo por las asambleas de trabajadores o mediante referéndum entre los trabajadores. Sobre las condiciones de este referéndum voluntario que convino realizar la comisión negociadora, la Sala recuerda que estas sólo puede fijarse en su seno y no puede cuestionarse por un sindicato no perteneciente a la misma. Por último, este mismo sindicato que impugnó el acuerdo, al ratificar su demanda, cuestionó su propia exclusión de la comisión negociadora. Materia sobre la que Sala de lo Social de la AN se abstiene de pronunciarse por razones de orden público, pues se considera un hecho nuevo no mencionado ni en la papeleta de conciliación, ni en la demanda por lo que se vulneraría la LRJS art.80.1.c) y 85. La Sala no obstante, apunta que sobre esta materia existe el criterio pacífico jurisprudencial de que los sindicatos cuando no firman acuerdos y convenios, no están legitimados para participar en comisiones paritarias de seguimiento de los mismos, salvo que demuestren que se trata de comisiones negociadoras (TS 14-5-12, Rec 169/11).
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Negociación colectiva 18 Circunstancias en que cede la fuerza vinculante de los convenios MS nº 5201, 14 MSAL-NOM nº 2095 TS 15-3-13, EDJ 42225 425E013/DJ
1269/Rec
La fuerza vinculante de los convenios colectivos y su eficacia normativa cede ante normas de derecho necesario como son las que imponen reducciones salariales en virtud de las leyes de presupuestos
El Tribunal Supremo reitera la doctrina establecida respecto a la prevalencia o no del Convenio Colectivo –incrementos salariales– sobre lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real Decreto-Ley, que introduce reducciones salariales o implica una limitación de los establecidos por la norma convencional, señalando al respecto que: A) Los convenios colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas (Const art.37.1; ET art.3.1.b, 82; TS 12-2-13, Rec 263/11; 28-9-11, Rec 25/10; 4-5-94, Rec 3311/93). B) Al reconocer su fuerza vinculante el convenio colectivo es fuente del derecho y, por tanto, centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral (Const art.37.1; ET art.3.1.b y 4). C) La garantía constitucional de esta fuerza vinculante implica atribuir a los convenios una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática (TCo 58/1985). TS
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Sin embargo, todo lo anterior cede cuando nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución (TCo 177/1998; TS 16-2-99, Rec 3808/2997) y en especial cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. Esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por el Tribunal Supremo en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas (TS 31-1-12, Rec 184/10; 14-3-12, Rec 112/11; 23-4-12, Rec 186/11; 24-4-12, Rec 60/11; 30-4-12, Rec 180/11; 30-4-12, Rec 187/11; 15-5-12, Rec 206/11; 19-6-12, Rec 129/11). TS
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Prevención de riesgos laborales 19 Plan general de actividades preventivas de la Seguridad Social de las mutuas para 2013 MS nº 5871 MPR nº 2060 SESS Resol 13-5-13, BOE 22-5-13 56182EXDL03/
Plan general de actividades preventivas de la Seguridad Social para el año 2013 que deben desarrollar las mutuas con la finalidad de controlar y reducir, en su caso, las contingencias profesionales de la Seguridad Social, siendo su principal novedad con respecto al anterior la simplificado el tipo de actividades a desarrollar, incorporándose, asimismo, un programa específico para promover la coordinación y colaboración de las empresas y trabajadores, incluidos los autónomos, en los casos en que concurran en el desarrollo de sus actividades o en el mismo espacio físico.
Los programas de actividades preventivas de la Seguridad Social, en los que se determinan las actividades de la indicada naturaleza que deben ejecutar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social durante el año 2013, así como sus destinatarios, los criterios que los informan y sus objetivos, son los siguientes: 1. Programa de asesoramiento técnico a PYMES y empresas de sectores preferentes. Comprende la realización de visitas a las empresas asociadas en las que concurran las circunstancias siguientes: – empresas de menos de 50 trabajadores cuya actividad se realice en las divisiones de actividad que se corresponden con las de mayor número de accidentes de trabajo graves y mortales producidos en el año 2012 (recogidas en el anexo 1); – empresas que en 2012 hayan tenido un índice de accidentalidad propio superior al del año 2011 o bien hayan presentado accidentes mortales o graves durante la jornada de trabajo; – empresas que en 2012 hayan declarado enfermedades profesionales con baja (causadas por los agentes y en los sectores de actividad relacionados en el anexo 2). 2. Programa de asesoramiento a empresas o actividades concurrentes. Asesoramiento de las mutuas a las empresas y autónomos que con-
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curran, incluidas contratistas y subcontratistas, sobre la aplicación de los medios de coordinación existentes para la prevención de los riesgos laborales. 3. Programa de difusión del servicio «Prevención10.es». Realización de jornadas entre las empresas asociadas de hasta 10 trabajadores y autónomos adheridos al objeto de informarles sobre las funcionalidades que ofrece el servicio «Prevención10.es», que dispensa la acción protectora de la Seguridad Social y mostrarles su utilización. 4. Programa para el control del gasto en prestaciones económicas de la Seguridad Social por contingencias profesionales. Elaboración de una estadística del número de prestaciones económicas de la Seguridad Social por contingencias profesionales reconocidas en el ejercicio 2012 a favor de los trabajadores accidentados o de sus beneficiarios y coste de las mismas, para su futura comparación con la evolución de esa misma información al finalizar el año 2013. Cada mutuas ha de elaborar su respectivos plan de actividades preventivas, que han de ser financiados por ellas mismas, sin que los gastos que se destinen a su ejecución por cada mutua puedan superar el 0,5% de sus ingresos por cuotas de contingencias profesionales. Dichos planes ha de ser presentados para su aprobación en el plazo de 15 días desde el 22-5-2013.
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20 Cuotas de la Fundación Laboral de la Construcción MS nº 5920 MSAL-NOM nº 315 V CCol General del Sector de la Construcción art.116 modif DGE Resol 13-5-13, BOE 30-5-13 alSocideguryEmpliotersnM
6301/EDXL25
Se establecen las cuotas de la Fundación Laboral de la Construcción para los próximos años.
Se establecen las cuotas de la Fundación Laboral de la Construcción para los próximos años. Los porcentajes a aplicar sobre la base de cálculo de las cuotas a la Seguridad Social en 2013 y en los próximos tres años son:
Año
Porcentaje
2013
0,25
2014
0,30
2015
0,35
2016
0,35
21 Nuevos contenidos formativos en el sector de la construcción MS nº 5924 MPR nº 3804 V CCol general de la construcción modif DGE Resol 13-5-13, BOE 30-5-13 alSocideguryEmploterinsM
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Revisión parcial del V CCol general del sector de la construcción mediante la cual se incluyen, entre otras cuestiones, nuevos contenidos formativos, así como la convalidación de la formación preventiva.
Establecimiento de nuevos contenidos formativos en el CCol general del sector de la construcción para abarcar a la práctica totalidad de los trabajadores del sector. Estos contenidos abarcan los siguientes trabajos: aislamiento e impermeabilización; montaje de estructuras tubulares; para el operario de instalaciones temporales de obra y auxiliares: plantas de aglomerado, de hormigón, de machaqueo y clasificación de áridos; estabilización de explanadas y extendido de firmes; colocación de materiales de cubrición; conservación y explotación de carreteras; ejecución de túneles y sostenimiento de las excavaciones subterráneas y de los taludes; cimentaciones especiales, sondeos y perforaciones; construcción y mantenimiento de vías férreas; trabajos marítimos; trabajos de redes de abastecimiento y saneamiento y pocería; montaje de prefabricados de hormigón en obra; para el operario de taller de materiales: piedras industriales, tratamiento o transformación de materiales, canteros y similares; Contenidos formativos y convalidaciones de formación para los trabajadores multifuncionales o polivalentes. Por otra parte, también se regula la convalidación de la formación en relación con la recogida en el RSP, así como con la recibida por los coordinadores de seguridad y salud: 1) En términos generales los trabajadores que presten sus servicios en empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del CCol y que desarrollen su actividad en la obra deben tener al menos la formación inicial. 2) Sin embargo, los trabajadores que realicen actividades correspondientes a alguno de los oficios indicados en V CCol art.145 a 175 deben cursar la formación que les corresponda en función del oficio que desarrollen. Si ejecutan tareas correspondientes a oficios cuyos contenidos formativos no están especificados en dicho CCol, tendrán que realizar una formación en función de las tareas que realizan, tomando como referencia la LPRL art.19. 3) En relación con los trabajadores que han cursado formación conforme al RSP o han recibido la formación de coordinador de seguridad y seguridad y salud para la construcción conforme a la Guía Técnica del RD 1627/1997 elaborada por el INSHT, debe tenerse presente la siguiente tabla de convalidaciones:
CONVALIDACIÓN DE LA FORMACIÓN PREVENTIVA Formación preventiva recogida en el RSP y en la Guía Técnica del RD 1627/1997
Convalidación respecto a la formación preventiva especificada en el IV CCol General del Sector de la Construcción
Formación de nivel supe- – Formación inicial (art. 143). rior. – Personal directivo (art. 145). – Responsables de obra y técnicos de ejecución (art. 146). – Mandos intermedios (art. 147). – Delegados de prevención (art. 148). – Administrativos (art. 149). – Tronco común de oficios (14 horas). Formación de nivel inter- – Formación inicial (art. 143). medio – Personal directivo (art. 145). – Responsables de obra y técnicos de ejecución (art. 146). – Mandos intermedios (art. 147). – Delegados de prevención (art. 148). – Administrativos (art. 149). – Tronco común de oficios (14 horas). Formación de nivel básico.
– Formación inicial (art. 143). – Responsables de obra y técnicos de ejecución (art. 146). – Mandos intermedios (art. 147). – Administrativos (art. 149). – Tronco común de oficios (14 horas).
Coordinador en materia de – Formación inicial (art. 143). seguridad y de salud. – Responsables de obra y técnicos de ejecución (art. 146). – Mandos intermedios (art. 147). – Delegados de prevención (art. 148). – Administrativos (art. 149). – Tronco común de oficios (14 horas).
Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la disposición relativa a la caducidad y renovación del a Tarjeta de la Construcción. Esta suspensión en la caducidad y renovación de la TPC se extenderá a todas las TPC expedidas y por tanto su vigencia será indefinida hasta que en el Convenio se disponga lo contrario
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22 Formación sanitaria de los trabajadores del mar MS nº 5940 MPR nº 3965 ISM Resol 24-4-13, BOE 31-5-13 647501EDXL23/
Establecimiento de los contenidos mínimos de los programas de actualización en formación sanitaria específica y sobre formación sanitaria específica a distancia de los trabajadores del mar.
Los capitanes, patrones y el personal encargado de la utilización, control y mantenimiento del botiquín a bordo deben recibir una formación sanitaria específica que se ha de actualizar obligatoriamente con una periodicidad máxima de 5 años, y que dicha formación, así como el reciclaje periódico deben estar acreditados mediante la posesión de los correspondientes certificados de formación sanitaria. Por otra parte, se ha de regular la impartición de los cursos de formación sanitaria específica a distancia, inicial y avanzada, a fin de facilitar el acceso de los trabajadores del mar a la formación sanitaria específica desde sus puestos de trabajo o desde sus hogares a través de medios informáticos. Los cursos de actualización en formación sanitaria específica inicial y específica avanzada han de tener como mínimo los contenidos y tiempos asignados que se establecen en el anexo I y anexo II, respectivamente.
El ISM va a poder impartir cursos de formación sanitaria específica inicial y formación sanitaria específica avanzada, en modalidad no presencial. Esta formación se imparte en dos fases: a) Fase no presencial, donde el alumno se forma en los contenidos teóricos del curso a través de su acceso individual a la plataforma que le da soporte. b) Fase presencial, donde el alumno se forma en los contenidos prácticos del curso, mediante la asistencia a un curso impartido en los centros de formación del ISM. NOTA Queda sin efecto lo establecido sobre contenidos mínimos de los programas de actualización en formación sanitaria específica, condiciones que deben reunir los centros de formación y homologación de centros privados para la impartición de formación sanitaria específica recogidos en la ISM Resol 14-6-10 resuelve 1º a 5º.
4-1367502EDXISML/solRe
23 Beneficios por reducción de la siniestralidad laboral MS nº 6007 MPR nº 8130 MSAL-NOM nº 7120 MSS nº 654 OM ESS/911/2013, BOE 25-5-13 135-20/984EDL
Prórroga de los plazos para la presentación de las solicitudes y de remisión de los informes-propuesta de los incentivos correspondientes al ejercicio 2012 para la reducción de cotizaciones por contingencias profesionales de las empresas que han contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
Quedan prorrogados para el ejercicio 2012, hasta el 30 de junio y el 15 de agosto de 2013, respectivamente, las fechas de finalización de los plazos de presentación de las solicitudes de las empresas a las entidades gestoras o mutuas y de remisión por estas a la Dirección Gene-
ral de Ordenación de la Seguridad Social de los informes-propuesta para la obtención de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales de empresas que han contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
Representación de los trabajadores en la empresa 24 La impugnación de un convenio pactado con la Administración se tramita ante la jurisdicción social MS nº 5364, 2246 TS cont-adm 26-2-13, EDJ 24766 2013/
2476013/EDJ
La impugnación de convenios colectivos del sector público también se tramita ante la jurisdicción social, puesto que lo que se impugna no es un acto o decisión unilateral de la Administración, sino el contenido de un acuerdo negociado por las representaciones legítimas de ambas partes –personal laboral y Administración– en el que esta ha actuado como un empresario.
Tras aprobar en el mismo pleno de un Ayuntamiento el Acuerdo Marco de las Condiciones de trabajo del personal funcionario y el Convenio Colectivo del Personal laboral, algunos concejales impugnaron por vía contencioso administrativa el citado acuerdo del pleno, pidiendo la nulidad de la aprobación referida al Convenio Colectivo. Para justificar su pretensión, alegaron que el contenido de ambos acuerdos era idéntico aunque se hubiera instrumentado mediante documentos diferentes. El Tribunal Supremo, declaró que el conocimiento de la impugnación de convenios colectivos correspondía a la jurisdicción social y no a la contencioso-administrativa, incluso aunque se invocase como fun-
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damento de la demanda que el contenido del convenio era contrario al Estatuto Básico del Empleado Público (L 7/2007). Los argumentos empleados por el Tribunal fueron los siguientes: a) Aunque, en general, la actuación externa de las Administraciones públicas se rige por el Derecho administrativo, estas pueden ajustar una parte de dicha actuación a las normas del derecho privado, bien sea este el civil o el laboral. Y, en este último caso, hay que diferenciar: de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado; y de otra, la decisión administrativa por el que exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado. Tratándose del Convenio Colectivo pactado
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por un Ayuntamiento, hay que diferenciar también entre: la decisión administrativa por la que el Ente local manifiesta su voluntad para el acuerdo laboral; y la norma pactada posteriormente, distinta y diferenciada de la decisión administrativa previa. b) En este caso, el acuerdo del pleno del ayuntamiento aprobó dos normas paccionadas distintas: una para funcionarios y otra para laborales y, por lo tanto, no es aplicable el mismo criterio que se mantuvo ante la regulación en un acuerdo de común aplicación a funcionarios y personal laboral (TS cont-adm 13-9-10, EDJ 196292). c) Además, procede la competencia del orden jurisdiccional social, 07234/Rec
no solo porque se ha establecido legalmente (LRJS art.2.h; LOPJ art.9.5 y 25.2) sino porque lo que se impugna no es un acto formal o decisión unilateral de la Administración de aprobar este pacto, sino el contenido de un acuerdo en el que la Administración ha actuado como un empresario, y así lo viene señalando reiteradamente el Tribunal. El Tribunal apoya su decisión en resoluciones anteriores (TS Auto conflicto NOTA de competencia 22-3-99, Proc 46/98; TS cont-adm 27-7-05, EDJ 14004; TS cont-adm 28-4-00, EDJ 12221). 094/Rec
96457/Rec
Sindicatos 25 Aplicación del principio de automaticidad indemnizatoria por daño moral MS nº 8698, 8713 TS 15-4-13, EDJ 55994 594201EDJ3/
La vulneración de la libertad sindical no implica automáticamente el derecho a una condena indemnizatoria, pues para obtenerla es obligado, en primer lugar, que en la demanda se aleguen adecuadamente las bases y elementos clave de la cantidad reclamada, así como la justificación de su correspondencia y aplicación con el supuesto concreto de que se trate, dando las razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, los indicios suficientes en los que se pueda asentar tal condena.
Una trabajadora interpuso demanda de tutela de los derechos de libertad sindical por la prohibición de acceso al Congreso del sindicato al que estaba afiliada, solicitando, entre otros pronunciamientos una indemnización de 40.000 €. Frente a ello, el Tribunal Superior de Justicia aunque apreció la vulneración de los derechos fundamentales invocados, rebajó la cuantía indemnizatoria a 12.000 € por el concepto de daños morales sin explicación alguna. En el recurso de casación el Tribunal Supremo señala que se ha producido una aplicación indebida del principio de automatidad indemnizatoria con infracción de la jurisprudencia aplicable y señala que, en este sentido, es preciso recordar que: A) Desde que se dio carta de naturaleza al daño moral (TS civil 6-12-12) este se ha ubicado en la fórmula mas amplia de reparación del daño causado (CC art.1902) y como el daño material ha de ser objeto de prueba, sin que tal reparación surja de manera automática (TS 9-6-93, Rec 3856/92; 8-5-95, Rec 1319/94), B) La prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino TS
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que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados (TS 22-7-96, Rec 3780/95; 24-10-08, Rec 2463/07; 6-4-09, Rec 191/08; 24-6-09, Rec 622/08; 9-3-10, Rec 4285/08). Esta doctrina sostiene reiteradamente que lo establecido en la LOLS art.15 no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. C) Para que se produzca la condena indemnizatoria es preciso que, en primer lugar, se alegue adecuadamente en la demanda las bases y elementos clave de la indemnización que se reclama, que se justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y se den las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. TS
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26 Efectos positivos de la cosa juzgada al reclamar una indemnización por lesión de derechos fundamentales MS nº 8712, 6807 MPL nº 2640 TS unif doctrina 27-3-13, EDJ 46902 7/129Rec
46902E13/DJ
El efecto positivo de la cosa juzgada se forma sobre lo que en realidad es el contenido de la resolución firme, y no sobre lo que hubiera debido ser. Por tanto, cuando las reclamaciones por los mismos conceptos corresponden a periodos diferentes, lo decidido en el primer proceso actúa como elemento prejudicial o condicionante del segundo.
Una trabajadora formuló demanda por lesión de los derechos fundamentales, como consecuencia de su exclusión de las bolsas de empleo en una empresa, solicitando que se declarase la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se reconociese su derecho a incorporarse a la citada bolsa de contratación y se condenase a la entidad demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios por cada día adicional de exclusión u obtención de empleo fijo. El 12-12-2007 se estimó la reclamación, salvo en el último punto, pues se consideró que implicaba una condena de futuro. Posteriormente, interpuso una nueva demanda de tutela de los derechos fundamentales, solicitando que se declarase la existencia de la vulneración del derecho de igualdad, la libertad sindical y el de la tutela judicial efectiva por la actuación empresarial posterior al 13-12-2007 con abono de las correspondientes indemnizaciones, entre ellas las relativas a los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha. Esta petición, estimada parcialmente en instancia, fue revocada en suplicación por apreciar la existencia de cosa juzgada, razonando que no era posible plantear nuevamente una petición de tutela para reclamar una indemnización derivada de una anteriormente resuelta. Frente a ello, la trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue estimado por el Tribunal Supremo señalando, entre otros argumentos, que:
a) La solicitud de reparación por los daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales a partir del 13-12-2007 que se solicitaba, suponía una condena de futuro. Es decir, que no se decidió sobre ese periodo pues se consideró que no era posible valorar los perjuicios alegados ya que, en ese momento, se desconocía si la trabajadora prestaria servicios para otras entidades y si, en consecuencia, sufriría o no una merma de ingresos, todo ello sin perjuicio de que pudiera formular en un futuro nueva reclamación por tal periodo. b) Debe entenderse que no hubo decisión de fondo sobre esta petición, sino inadmisión de una pretensión de condena de futuro, que podía, por tanto, reproducirse con posterioridad cuando existiesen las situaciones de hecho que podrían justificarla. Y si no ha existido decisión de fondo sobre esta reclamación, no existió cosa juzgada en sentido negativo. c) En las reclamaciones por los mismos conceptos, que corresponden a periodos diferentes, el tribunal viene aplicando el mismo criterio: se produce el efecto positivo de la cosa juzgada, pero no el efecto negativo o excluyente. Esto significa que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes, debe actuar en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Trabajo en el extranjero 27 Ultimas modificaciones del Anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) MS nº 9530 MSS nº 6062 Comité Mixto EEE Decisión nº 14/2013, DOUE L 144 30-5-13 y Comité Mixto EEE Decisión nº 15/2013, DOUE L 144 30-5-13. 2013-EDL/6
2-01364EDL/
Desde el 2-2-2013 están en vigor las últimas modificaciones del Anexo VI del Acuerdo EEE en materia de Seguridad Social incluyéndose algunas de las recientes modificaciones introducidas tanto en el Reglamento de base como el de desarrollo.
En el Acuerdo EEE Anexo VI –con vigencia desde el 2-2-2013– se recoge: En el punto 1 relativo al Reglamento de base (Rgto CE/883/2004) su modificación por el Rgto UE/465/2012.
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En el punto 2 relativo al Reglamento de desarrollo (Rgto CE/987/2009) su modificación por el Rgto UE/465/2012 y por el Rgto CE/1244/2010.
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28 El 1-4-2013 entraron en vigor el Convenio de Seguridad Social entre España y Corea y el Acuerdo Administrativo para su aplicación MS nº 9621 MSS nº 7075 s. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea y Acuerdo Administrativo de aplicación del Convenio BOE 8-5-13 Surdel7-201EspañCo3894DXL/
El 1-4-2013 entraron en vigor el Convenio bilateral de Seguridad Social suscrito entre España y Corea hecho en Seúl el 14-7-2011; así como su Acuerdo Administrativo de Seguridad Social para la aplicación del mismo. Convenio bilateral España-Corea de 14-7-2011 y Acuerdo Administrativo
de aplicación de dicho convenio (ambos publicados en el BOE 8-5-13). Entrada en vigor: 1-4-2003. Ámbito de aplicación normativa vigente: Ámbito de aplicación subjetivoo personal: cualquier persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, a los familiares y/o los dependientes y supervivientes de dicha persona que tengan esta condición de acuerdo con la legislación aplicable de cada Estado contratante. Ámbito de aplicación objetivo: – España: jubilación, incapacidad permanente no derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, muerte y supervivencia no derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales. En relación con las prestaciones derivadas de contingencias profesionales sólo se aplican las disposiciones en relación a un trabajador por cuenta ajena en España que está sujeto a la legislación
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coreana, no obstante, está sujeto a la legislación española en lo que se refiere a las prestaciones que deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En consecuencia la empresa en la que el asalariado trabaja en España es la responsable del pago de cotizaciones de acuerdo con la normativa española (Convenio España-Corea art.12.1). Corea: la ley nacional de pensiones. Unicamente en lo que se refiere a determinación de la legislación nacional aplicable: ley nacional de seguro de salud, ley de seguro del empleo, ley de seguro de compensación de accidentes de trabajo, y la ley de compilación etc, de las primas por seguro de empleo y seguro de compensación de accidentes de trabajo. Desplazamiento de trabajadores por cuenta ajena y propia: vinculo al la legislación de origen del trabajador durante los primeros 60 meses naturales. Para que se continúe exceptuando la aplicación de la legislación de Seguridad Social del Estado de destino es preciso que las instituciones competentes de ambos Estados den su consentimiento.
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1. Publicación por la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes (CACSSTM) de la Tasa de conversión de las monedas en aplicación del Rgto CEE/1408/71 art. 107.1, 2 y 4. Período de referencia: abril 2013 Período de aplicación: julio, agosto y septiembre 2013. CACSSTM Tasa de conversión (2013/C 130/06, DOUE C-130, 7-5-13). 2. El 12-5-2013 entraron en vigor las bases reguladoras de la concesión de subvenciones –ayudas económicas– a instituciones asistenciales que prestan ayuda a españoles en situación de necesidad en el extranjero con el objeto que, en sus países de residencia, gocen de unos dignos niveles de asistencia social y sanitaria como parte fundamental de la acción protectora y asistencial del Estado a sus nacionales fuera del territorio español (OM AEC/793/2013, BOE 11-5-13).
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Jurisprudencia y doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (de enero a mayo de 2013) (*) Paz Menéndez Sebastián
Letrada del Tribunal Supremo y Profesora Titular de la Universidad de Oviedo María Dolores Redondo Valdeón
Letrada del Tribunal Supremo y Secretaria Judicial María Silva Goti
Letrada del Tribunal Supremo y Secretaria Judicial
ÍNDICE: I. DERECHO DEL TRABAJO: 1. Cesión ilegal. 2. Compensación económica por la supresión del tabaco de «fuma»: alcance subjetivo y cuantitativo. Altadis, S.A. 3. Compromiso de, Recolocación incorporado a un ERE: alcance. 4. Contratación temporal. 5. Despido y extinciones del contrato de trabajo: a) Despido disciplinario. b) Extinción por causas objetivas. c) Despido colectivo. d) Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. e) Despido improcedente: derecho de opción. f) Dimisión vs despido: trabajador con sentencia penal condenatoria firme. g) Requisitos de validez y eficacia del finiquito. 6. Destino de la cantidad consignada para recurrir en suplicación: Declaración de concurso sobrevenida. 7. Efectos económicos del despido. 8. Ejecución de sentencia: a) Cesión ilegal. b) Despido improcedente. Descuento de los salarios de tramitación. 9. Excedencias laborales. 10. Extinción del contrato por voluntad del trabajador. 11. Fondo de Garantía Salarial. 12. Indemnización por vulneración de derechos fundamentales. a) Daños morales por vulneración de derechos no discriminación, integridad moral y garantía de indemnidad. Daños morales por vulneración de la libertad sindical. 13. Prescripción: a) Reclamación por cantidad no retenida por IRPF por indemnización. b) Complemento retributivo. Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid. 14. Relaciones laborales especiales: Alta Dirección. 15. Responsabilidad solidaria por deudas salariales. 16. Salario y régimen retributivo: a) Compensación y absorción. b) Complementos de puesto de trabajo y de valoración. Ayuntamiento de Estepona. c) Diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría. d) Renta irregular diferida. RTVE. 17. Sucesión de empresas: Sucesión de plantilla en contratas de servicios auxiliares. 18. Vacaciones anuales: incapacidad temporal sobrevenida. II. SEGURIDAD SOCIAL: 1. Cuestiones comunes a las diversas prestaciones: a) Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. b) Ingresos a computar a efectos del límite para percibir determinadas prestaciones de la Seguridad Social. 2. Incapacidad temporal: a) Nueva baja en la situación de incapacidad temporal tras haber agotado la duración máxima. b) Recaída de incapacidad temporal estando ya en desempleo.
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3.
III.
Riesgo durante la lactancia: a) Inexistencia en supuesto de ATS-DUE que realiza su cometido en Servicio de Urgencias de un Hospital. b) Reconocimiento para tripulante de cabina de línea aérea. 4. Incapacidad permanente: a) Inaplicación de los días-cuota por pagas extra a los efectos de determinar la base reguladora en la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. b) Compatibilidad de la incapacidad permanente absoluta con el trabajo. c) Dolencias alegables en los procesos de incapacidad permanente. d) Declaración de incapacidad permanente total en caso de pase a segunda actividad. e) Responsabilidad por enfermedad profesional tras la promulgación de la L 51/2007. f) Consideración de la invalidez no contributiva como situación asimilada al alta. 6. Jubilación: a) Efectos económicos de la revisión. b) Jubilación parcial y contrato de relevo. c) Base reguladora de la pensión de jubilación en el supuesto de trabajador ya jubilado a tiempo parcial. d) Transitoria jubilación parcial anticipada. e) No cómputo de las cuotas de clases pasivas para la jubilación parcial. 7. Pensión de viudedad: a) Base reguladora de la pensión cuando se accede a ella partiendo de una situación asimilada al alta. b) Pensión de viudedad en parejas de hecho: el testamento no es documento que acredite su existencia. c) Pensión de viudedad en parejas de hecho con hecho causante anterior a la L 40/2007. d) Excónyuge sin pensión compensatoria. Excepción legal. e) Ineficacia de la reconciliación privada tras separación judicial. f) Pensión de viudedad a favor de víctima de violencia de género. 8. Desempleo: a) Incidencia sobre las prestaciones de la ausencia del territorio nacional. b) Incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones por desempleo. c) Cómputo de rentas para el subsidio de mayores de 52 años. d) Subsidio para emigrantes retornados. e) Desempleo de administrador único de sociedad capitalista. f) Subsidio por responsabilidades familiares a favor de penados en instituciones penitenciarias. 9. Regímenes especiales: La invitación al pago como presupuesto de la exigencia de estar al día para beneficiarse del subsidio de incapacidad temporal en el RETA. 10. Otras cuestiones: a) Cotización asimilada por parto en el SOVI. b) Inexistencia de cotizaciones ficticias por edad en el SOVI. c) Responsabilidad civil adicional de empresario por asbestosis (Uralita). PROCESO LABORAL: 1. Competencia e incompetencia del orden social: a) Incompetencia del orden social. TRADE. Falta de conversión del contrato en el plazo legal. b) Reglas competenciales en materia de expedientes de regulación de empleo. 2. Cuestiones generales del proceso: a) Eficacia de cosa juzgada de la sentencias de conflicto colectivo. b) Acción de cesión ilegal contra la supuesta cedente y cesionaria en fecha posterior a la extinción de la contrata. c) Aclaración de sentencia. d) Multa de temeridad. 3. Procesos especiales: Proceso especial de conflicto colectivo: No es adecuado para, Reclamar la declaración de un puesto de trabajo como penoso, peligroso o tóxico. 4. Ejecución de sentencia: a) Plazo de prescripción de la reclamación del Estado respecto de la pensión de incapacidad abonada en ejecución provisional. b) Ejecución de sentencias declarativas (prestaciones complementarias de la Seguridad Social) 5. Recurso de suplicación: a) Cuantía determinante del acceso. b) Irrecurribilidad de las sentencias sobre clasificación profesional. c) Incongruencia de la sentencia. 6. Recurso de casación unificadora: a) Contenido casacional. b) Sentencia de contraste. Requisitos de idoneidad. c) Exigencia de contradicción. d) Requisitos formales del escrito de preparación. e) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción. f) Cita y fundamentación de la infracción legal. g) Incorporación de documentos y revisión de hechos probados. h) Legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del recurso de casación. 7. Demanda de revisión: a) Cuestiones generales y determinación del plazo. b) Documentos decisivos, recobrados u obtenidos. c) Revisión por existencia de sentencia penal. 8. Error judicial.
I.
DERECHO DEL TRABAJO
1.
Cesión ilegal (MS nº 3380; MCT nº1300; MSAL-NOM nº 5295)
La TS 5-11-2012, Rec 4282/11 reitera doctrina –TS 27-1-11, Rec 1784/10 y 4-7-12, Rec 967/11–, y declara la existencia de cesión ilegal entre
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TRAGSA y el Organismo Autónomo de Parques Nacionales (OAPN) del Ministerio de Medio Ambiente. Aunque sea TRAGSA quien abone los salarios y quien controle la asistencia al trabajo del actor, y sus permisos, licencias y vacaciones, éstas son las típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra. Lo relevante es que las funciones que realizaba el demandante eran
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iguales a las del personal del OAPN y la prestación de servicios diaria del actor, venia condicionada por las directrices operativas del OAPN.
15-4-13, Rec 1223/12; 15-4-13, Rec 1823/12, 21-3-13, Rec 1828/12; 22-4-13, Rec 1702/12, 27-3-13, Rec 1911/12; 22-4-13, Rec 1702/12).
2.
3.
Compensación económica por la supresión del tabaco de «fuma»: alcance subjetivo y cuantitativo. Altadis, S.A. (MS nº 7823; MSAL-NOM nº 3566)
Especial relevancia presentan las sentencias dictadas a propósito de la compensación, Reclamada por los trabajadores de Altadis SA por la supresión del tabaco de «fuma» – consistente en la puesta a disposición en los centros de trabajo y para su utilización en la jornada laboral por los trabajadores en activo de cigarrillos– y en las que la cuestión planteada consiste en determinar el alcance subjetivo y cuantitativo que tiene dicho derecho. A partir del 1-1-2006, la demandada decidió unilateralmente, en aplicación de la L 28/2005, suprimir la entrega de tabaco a los trabajadores lo que suscitó el planteamiento de demandas colectivas. En las, Reclamaciones individuales se interpreta el alcance de la TS 5-3-08, Rec 100/06, que declaró el derecho de todos los trabajadores al abono mensual de un compensación en metálico por la supresión equivalente al importe del coste de fabricación más el correspondiente impuesto. La Sala IV, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, declara que el derecho a la compensación se refiere a los trabajadores en activo, pero dentro de éstos «a todos los trabajadores» y no solo a los fumadores. Existen además, otros argumentos complementarios que refuerzan esta conclusión, entre ellos el acta complementaria del II Acuerdo Marco para las empresa Altadis y Logista, en la que se, Reconoce que el derecho venía disfrutándose por todos los trabajadores incluidos en el pacto. Se hace referencia también a la inexistencia de un censo de fumadores. Por otra parte, el cálculo de los cigarrillos puestos a disposición no se realizaba en función del número de fumadores, sino multiplicando un número de cigarrillos –entre diez y quince– por la cifra de trabajadores del centro en cuestión. Por último, se alude también a la propia decisión de la empresa que, por acuerdo de 3-6-2008, decidió aplicar la compensación a todos los trabajadores, aunque limitando el cálculo del número de cigarrillos en función de los fumadores. Por lo que se refiere a la carga de la prueba en lo que afecta a la acreditación de la condición de fumadores de los, Reclamantes y el número de cigarrillos que se tiene en cuenta para fijar la compensación, se declara que no hay infracción de la LEC art.217 pues además de la argumentación anterior, la determinación del número de cigarrillos que se deben computar a estos efectos, se funda en la ponderada valoración de los datos y circunstancias que se ha realizado en la instancia, que ha tenido en cuenta el resultado de la prueba practicada, en la que se acreditan los antecedentes, entre los que se encuentra la decisión empresarial de identificar el consumo en 10 cigarrillos por trabajador y día laborable. En definitiva, se confirma la obligación de compensar económicamente a los trabajadores, en activo, con independencia de que fueran o no fumadores, cuantificando la misma, valorando los datos de hecho y circunstancias acreditadas, en el equivalente a 10 cigarrillos al día por 220 días laborables del año. Se trata de un derecho de naturaleza colectiva, y la compensación corresponde todos los trabajadores en activo, sean o no fumadores, por lo que no es necesario que en el proceso individual el trabajador acredite que era fumador ni el número de cigarrillos que consumía. (TS 15-1-13, Rec 1862/12; 22-1-13, Rec 1227/12, 28-1-13, Rec 1230/12; 22-1-13, Rec 1232/12, 15-1-13, Rec 1229/12; 15-1-13, Rec 1856/12, 12-1-13, Rec 1328/12; 14-1-13, Rec 1892/12, 15-1-13, Rec 1250/12; 16-1-13, Rec 1877/12, 15-1-13, Rec 1832/12; 25-1-13, Rec 1224/12, 25-1-13, Rec 1231/12; 4-2-13, Rec 1245/12, 6-2-13, Rec 1327/12; 13-2-13, Rec 1249/12, 12-2-13, Rec 1815/12; 31-1-13, Rec 1364/12, 4-2-13, Rec 1211/12; 5-2-13, Rec 1235/12, 6-2-13, Rec 1220/12; 18-2-13, Rec 1812/12, 6-2-13, Rec 1238/12; 26-2-13, Rec 1824/12, 26-2-13, Rec 1240/12; 26-2-13, Rec 1216/12, 26-2-13, Rec 1225/12; 4-3-13, Rec 1309/12, 14-1-13, Rec 1222/12; 26-2-13, Rec 1703/12, 14-1-13, Rec 1212/12; 6-3-13, Rec 1833/12, 12-3-13, Rec 1830/12; 6-3-13, Rec 1221/12, 19-3-13, Rec 1860/12; 11-3-13, Rec 1867/12, 19-3-13, Rec 1759/12; 6-3-13, Rec 1865/12, 19-3-13, Rec 1700/12; 26-2-13, Rec 564/12, 21-3-13, Rec 1854/12; 22-3-13, Rec 1762/12, 27-3-13, Rec1814/12; 19-3-13, Rec 1859/12, 25-3-13, Rec 1706/12; 4-2-13, Rec 1211/12, 8-4-13, Rec 1708/12; 25-3-13, Rec 1817/12,
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Compromiso de Recolocación incorporado a un ERE: alcance (MS nº 2470)
La TS 21-3-2013, Rec 1287/12, confirma la de instancia que declaró el derecho del actor a ser llamado preferentemente, en caso de necesitar la empresa mayor número de trabajadores para realizar su actividad, condenando a AZUCARERA EBRO SLU, a estar y pasar por tal declaración y ello en interpretación de los dos Pactos acordados en el ERE de extinción. En estos se alcanzaron dos compromisos diferentes, en el que ahora interesa se acordó el dar prioridad en la contratación a los fijos discontinuos procedentes de los centros cerrados en caso de que la empresa necesitara mayor número de trabajadores para realizar su actividad. Tras, Recordar las reglas de interpretación de los contratos, la sentencia analiza el carácter, obligacional o normativo de lo pactado, concluyendo que si bien el acuerdo de crear una bolsa de contratación tiene un alcance obligacional para la empresa y la representación de los trabajadores, que las compele a ulteriores concreciones negociadas, esa naturaleza no es predicable del pacto por el que se establece la prioridad, que aquí interesa. Del pacto se deriva una obligación para la empresa de respetar la prioridad que se indica y, en contrapartida, nace un derecho de los trabajadores, que reúnan las condiciones a las que se refiere el pacto; derecho que es exigible. En conclusión dado que la empresa necesita mayor número de trabajadores para realizar su actividad, debe dar prioridad en la contratación a los fijos discontinuos procedentes de los cierres de los centros de trabajo a los que pertenencia. En el demandante concurre la condición de haber sido trabajador fijo discontinuo en un centro ya cerrado y postula su contratación para la actividad a desarrollar por la propia empresa en otro centro, en el que ésta efectúa contrataciones nuevas que incluyen, no solo a otros trabajadores fijos discontinuos sino a contratados temporales sin constancia de anterior vinculación con la empresa. En base a las argumentaciones anteriores se confirma la estima la demanda, declarando el derecho del demandante a ser llamado preferentemente en caso de necesitar la empresa mayor número de trabajadores para realizar su actividad. 4.
Contratación temporal
Es un efecto conocido que cuando la Administración Pública suscribe un contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario el contrato del interino se extingue en el momento en que se proceda a proveer la plaza vacante. Más difícil es determinar qué ocurre cuando en el concurso o proceso de selección esa plaza se declara vacante. Lo que se dirime en TS 21-1-13, Rec 301/12 es precisamente la conformidad a derecho de la extinción de un contrato de interinidad respecto de una plaza vacante en la Administración, vinculada a oferta de Empleo Público, cuando finalizado el proceso de selección la misma queda desierta. La Sala tras recordar la jurisprudencia sobre que el contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria dura todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza, produciéndose la extinción –salvo que la plaza se amortice– sólo con la cobertura real de la vacante, llega a la conclusión de que no podía extinguirse el contrato en este caso por la mera razón de la finalización del proceso selectivo, y ello porque la plaza no ha sido realmente cubierta. Otra conclusión pudiera obtenerse si la duración pactada se hubiese fijado en atención exclusiva a la «promoción profesional específica» que iba a convocarse, en cuyo caso no cabe duda que sería de razonable argumentación el cese de la interina al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso (MS nº 2229; MEP nº 333). Por lo que atañe a los trabajos de colaboración social para una Administración Pública, la TS 26-3-13, Rec 1955/12, reitera doctrina anterior que declaró la posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración destinataria de dichos trabajos y el desempleado que preste dichos servicios, siempre y cuando los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima (RD 1445/82, reformado por
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RD 1809/86) hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por el desempleo reconocido, coincidan con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador (MS nº 1771, 2231; MSS nº 5005). Recuerda TS 26-3-13, Rec 1415/12, la posibilidad de que la Administración concierte contratos temporales de carácter eventual para cubrir déficits o insuficiencias de plantilla, y la consiguiente acumulación de tareas. Dicho déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, entre ellas, durante el disfrute de vacaciones. Ahora bien, en el caso examinado, no sólo no se consignó válidamente la causa de la contratación –con identificación de la circunstancia o de los permisos o descansos de trabajadores concretos–, sino que, además, la extinción se produjo sin relación alguna con el agotamiento de los periodos de descanso de los trabajadores en cuestión, lo que impide conocer en qué medida había necesidades productivas de la empresa, y determina que el cese de califique como despido improcedente (MS nº 2228; MEP nº 336). 5.
Despido y extinciones del contrato de trabajo
a)
Despido disciplinario
Es doctrina reiterada –y de sobre conocida– de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el, Recurso de casación para la unificación de doctrina, en su condición de medio extraordinario y hasta excepcional de impugnación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación no constituye cauce idóneo para el examen o nueva valoración de las conductas humanas, en particular las que dan o pueden lugar a un despido disciplinario. De manera que la calificación de tales conductas y, consiguientemente, de la propia decisión extintiva son materias que carecen de interés casacional. Sin embargo, no todos los aspectos del régimen jurídico del despido disciplinario tienen la misma dificultad de acceso a la casación unificadora, y ello hace posible que la Sala siga avanzando en la conformación o consolidación de doctrina en relación con esta institución. Muestra de ello son, por un lado, la TS 27-3-13, Rec 121/12, en la que se considera despido improcedente aquél en cuya carta no consta la fecha de efectos del acto o decisión extintiva, contraviniendo con ello una de las más relevantes exigencias de forma y contenido de la carta aludida en el ET art.55. La Sala, reiterando doctrina previa, concluye afirmando que el tenor literal del ET art.55.4 y LPL art.108.1 (hoy LRJS art.108.1) no dejan lugar a dudas sobre los efectos de la omisión de los requisitos legales exigidos por el ET art.55.1 para el despido, entre los que se halla la omisión de la fecha de efectos: es la declaración de improcedencia del despido. Conclusión que viene avalada por el hecho de que hay una expresa previsión legal de subsanación de la omisión de los requisitos de forma, cual es la contenida en el ET art.55.2. Por otra parte ninguna norma condiciona tales efectos a que la omisión lo sea –conjuntamente–de todos o de varios requisitos y no de uno solo de ellos. Y por último, son razones de seguridad jurídica para el trabajador despedido las que, sin duda, subyacen a la exigencia de que al serle notificado el despido se le haga saber la fecha en que éste ha de producir sus efectos. En consecuencia, la omisión en la carta de despido de la fecha de efectos, conduce indefectiblemente a calificar aquél como despido improcedente (MS nº 1972; MDE nº 415). Y la TS 12-3-13, Rec 58/12 en la que se examina la suficiencia o no del contenido de la carta de despido disciplinario. En el caso, la Sala de suplicación había declarado la improcedencia del despido, al considerar que la carta del despido no concretaba de forma suficiente los hechos imputados, al no detallarse los insultos, amenazas y descalificaciones, ni tampoco las fechas en que tuvieron lugar. Así las cosas y despejada la inexistencia de contradicción apuntada por la parte, Recurrida, el TS entra en el fondo del asunto y confirma el fallo combatido., Recuerda al efecto que la exigencia del ET art.55 si bien no impone una pormenorizada descripción de aquéllos –los incumplimientos que motivan el despido–, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e
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inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Y la carta del supuesto examinado no contiene hechos, sino reproches genéricos –acoso, insultos, amenazas y descalificaciones– que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido «últimamente». Y aun cuando se trate de una conducta continuada, pues incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, necesaria. Tampoco el hecho de que el actor en sus alegaciones en el expediente negara los hechos imputados determina que los conociera, pues se trata de una negación que hay que considerar tan genérica como la imputación. Por último, desactiva la sentencia el argumento relativo a que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la TS 28-4-97, se trata de un razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía de conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador, limitando su defensa y consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso (MS nº 1972; MDE nº 415). Por lo que atañe a las causas específicas de despido disciplinario, aborda TS 27-3-13, Rec 1291/12, el despido disciplinario de una trabajadora que encontrándose en situación de incapacidad temporal recibe resolución del INSS, notificándole que se había resuelto denegarle la prestación por incapacidad permanente porque las lesiones que padecía no disminuían en grado suficiente su capacidad laboral. La trabajadora no se reincorpora al trabajo hasta pasados unos días y la empresa no la admite y procede a su despido por carta en la que le imputa las faltas de asistencia al trabajo. Deducida demanda por despido, la sentencia de suplicación califica el mismo como procedente. Ante la Sala IV la cuestión planteada consistió en analizar si las ausencias estaban justificadas por la ignorancia de la actora de su deber de reincorporarse al trabajo, así como si el desconocimiento de su deber y de la normativa aplicable era causa que atemperaba la culpa y la gravedad de la falta, Rechazando abiertamente las alegaciones relativas a la teoría gradualista y a la necesidad de que la sanción sea proporcional a la importancia de la falta cometida, pues, como hemos señalado, el TS tiene declarado reiteradamente que la calificación de las conductas a efectos de un inclusión en el ET art.54 no es materia propia de la unificación de doctrina. Sentado lo anterior y antes de entrar en el fondo del asunto, Recuerda y sintetiza la doctrina de la Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta la resolución administrativa declarando que el trabajador se encuentra afecta de incapacidad laboral permanente, afirmando que los actos administrativos de conformidad con LRJCA art.56 y 57 tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, siendo esta eficacia inmediata del acto una cualidad distinta de su firmeza y que tiene una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo (ET art.45.1.c). Así las cosas, el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad temporal, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esta justificación, por lo tanto, puede el empresario deducir las consecuencias extintivas –disciplinarias o en orden a la consecuencia de un desistimiento– que derivan de esa falta de justificación, sin que la simple impugnación de las resoluciones administrativas mantenga automáticamente la suspensión del contrato de trabajo hasta que se produzca una resolución judicial firme. En consecuencia, el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo los medios para la verificación de esa situación por la empresa, lo que no es el caso, de ahí que se confirme por la sentencia señalada el fallo combatido. Por lo tanto, el deber de reincorporarse nace al notificarse la resolución del INSS
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declarando inexistencia incapacidad permanente (MS nº 1947; MDE nº 163).
b)
Extinción por causas objetivas
Las causas del despido objetivo constituyen otra materia cuya evolución jurisprudencial requiere constante atención. Éste es justo un período en el que, desde esa perspectiva, se han dictado algunas resoluciones de especial interés. Entre las causas de despido objetivo, las organizativas, vienen referidas a la gestión y empleo de la propia fuerza de trabajo o de la combinación de los factores productivos en general, y son las relativas a la coordinación racional de los elementos y de los recursos de que dispone la empresa, siempre que no requieran inversión en los bienes productivos o de capital. A uno de estos supuestos se refiere TS 31-1-13, Rec 709/12, en la que se valora la justificación y amortización de un puesto de trabajo, al haberse disminuido el volumen de la contrata y el precio de la misma. En el caso, los hechos relevantes para la decisión los siguientes: la actora venía prestando servicios para UNI2 en el centro de trabajo de Mercedes Benz con la categoría de encargada de zona. Tras la finalización de la contrata entre dichas mercantiles, se suscribe una nueva contrata, si bien con una reducción de actividad y del precio inferior en un 20% al que tenía la contrata anterior. UNI2 remite carta a la trabajadora notificándole la extinción de su contrato por causas objetivas, haciendo constar que era necesaria la reducción de la plantilla en proporción similar a la sufrida por el precio del servicio, que había sido del 20%. Por lo tanto, la cuestión que se suscita ante la Sala IV es la de determinar si la finalización de una contrata, seguida de otra con la misma empresa en la que el encargo es menor, justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes, y la respuesta es afirmativa. En efecto, el TS atendiendo a la versión del ET art.52.c) vigente en el momento en que aconteció el despido y que conecta dicha decisión con la de contribuir a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos, procede, una vez verificada la circunstancia organizativa que justifica la decisión extintiva empresarial, a efectuar un juicio prospectivo sobre la incidencia del despido en orden a la posible superación de dicha situación, que habrá de hacerse además en términos de pura racionalidad empresarial y de eficacia de la organización productiva –empleando para ello el estándar de conducta del buen empresario (TS 14-6-96)–, y conforme al parámetro de la proporcionalidad de la medida. En consecuencia, acreditada en el caso la racionalidad de la medida, en aras a la eficacia de la organización productiva, teniendo en cuenta la disminución del volumen de la contrata y su importe, el número de trabajadores existentes en la empresa y la ratio productores/encargados de zona, declara procedente la extinción del contrato de trabajo (MS nº nº 3331; MDE nº 4855)
También decide otro despido objetivo por causas organizativas TS En este caso, la actora es despedida por causas organizativas y económicas por cierre del centro comercial en el que estaba ubicado el centro de trabajo, por declaración de la arrendadora en concurso. La empleadora tiene otros establecimientos donde hay más de un trabajador con la categoría de la actora –Stores Manager–. La sentencia dictada en suplicación declaró la procedencia del despido, siendo tal parecer compartido por la Sala IV. Razona al respecto y a diferencia de lo acontecido en TS 29-11-10, que no consta acreditado que la empresa hiciera masivas contrataciones en fecha simultánea o posterior al despido objetivo de la actora, ni que tuviera plazas vacantes en los otros centros de trabajo. Por lo tanto, en aplicación de la doctrina tradicional de la Sala, concurre la causa organizativa invocada por la empresa –cierre del centro de trabajo por cierre del centro comercial en el que se encuentra ubicado por encontrarse la arrendadora en concurso y haber acordado el juez de lo mercantil el cese de la actividad empresarial de la arrendadora–, concurriendo la misma en el ámbito concreto del centro de trabajo en el que presta sus servicios la trabajadora. En cuanto a la calificación del despido objetivo, diversas sentencias dictadas en los meses que abarca la actual crónica, entre ellas, TS 21-12-12, Rec 199/12.
28-1-13, Rec 986/12; 29-1-13, Rec 981/12; 29-1-13, Rec 982/13; 29-1-13, Rec 1422/12 y 26-3-13, Rec 2151/12, abordan las consecuencias en las rela-
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ciones de trabajo afectadas por la anulación de un concurso de acceso al empleo público. La Sala en ocasiones precedentes (TS 10-3-99, Rec 138/98; 18-12-07, Rec 4998/06; 21-1-08, Rec 545/07; 28-5-08, Rec 136/07 y 28-4-09, Rec 4335/07) se había pronunciado sobre el tratamiento de las extinciones contractuales derivadas de la anulación, en virtud de sentencia recaída en procedimiento contencioso-administrativo, del concurso para la provisión de plazas vacantes en organismos públicos, señalando que la declaración de nulidad de un concurso de empleo público justifica en principio la extinción de los contratos de trabajado celebrados de conformidad con sus bases, extinción que se ha de efectuar según los casos bien por la vía del despido colectivo ET art.51, bien por la vía del despido objetivo contemplado en el ET art.52.c) y regulado en el ET art 53. Ahora bien, en los supuestos hoy examinados, el TS considera que, por no haberse extinguido la relación laboral, no cabe calificar de despido objetivo improcedente (ET art.52.c) el cese de los trabajadores de la Administración Pública empleadora en ejecución de una sentencia firme del orden contencioso-administrativo en la que se decretaba la nulidad del concurso selectivo superado inicialmente por aquéllos por falta de titulación para ocupar el puesto exigido en las bases de la convocatoria, si va seguido, sin solución de continuidad y sin que conste voluntad extintiva, de la toma de posesión por el propio trabajador en otro puesto de trabajo, aunque alguna de las condiciones pudieran ser distintas, tras haber superado mientras un concurso para el acceso a análoga plaza convocado para que pudiera mantenerse la permanencia de los trabajadores afectados por la anulación y en el que no se exigía titulación específica. En definitiva, estas decisiones pivotan sobre el hecho de que no ha existido por parte de la Administración una voluntad de extinguir la originaria relación laboral existente entre las partes, sino que estamos ante una novación modificativa del contrato de trabajo, por variación del objeto y de las condiciones principales del contrato, que comparta la sustitución de determinados elementos o condiciones de la obligación contractual anterior, pero no la extinción contractual de la misma, siendo de aplicación es este supuesto el ET art.39.5 (hoy ET art.39.4), y no los preceptos legales sobre los despidos por causas empresariales (MS nº 2286; MEP nº 3095). En las TS 4-3-13, Rec 958/12; 13-3-13, Rec 1725/12 y 27-3-13, Rec 2234/12, la cuestión que se suscita consiste en determinar, a efectos de la calificación del despido objetivo económico, si el abono por parte de la empresa del 60% de la indemnización prevista en el ET art.53.b, remitiendo al FOGASA para el cobro del 40% restante, cumple la exigencia establecida en el precepto citado o debe determinar la calificación del despido como improcedente (ET art.53.4). La sala de suplicación consideró correcta la actuación de la empresa, siendo dicho parecer compartido por el TS. Se fundan estas decisiones en el hecho de que el ET art.33.8 en la redacción de la L 43/2006 establece que en las empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA abonará el 40% de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido, entre otros supuestos, como consecuencia de la causa prevista en el ET art.52.c), o conforme L 22/2003 art.64. Por lo tanto, el FOGASA se convierte en responsable directo del pago de esa parte de la indemnización, de ahí que la obligación de puesta a disposición se refiere únicamente al importe que corresponde a cargo del empresario, sin que el empresario tenga el deber de anticipar el importe que debe abonar el Fondo. Solución avalada por el tenor literal de la norma, que se refuerza en la L 3/2012 («El Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador...»), y del propio carácter de la obligación y de las normas de procedimiento obrantes en RD 505/1995. En consecuencia, para cumplir la obligación del ET art.53.1, el empresario no está obligado a abonar la parte de la indemnización que corresponde al Fondo (MS nº 2489 y 8080; MSAL-NOM nº 4465; MDE nº 3941, 3484; MPL nº 2993). c)
Despido colectivo (MS nº 2373; MDE nº 2545)
De la determinación de los límites entre el despido colectivo y el individual objetivo, se ocupa nuevamente TS 23-1-13, Rec 1362/12, despejando cómo debe computarse el período de 90 días que fija el ET art.51.1 para determinar el número de despidos objetivos que dan lugar a la calificación de los mismos como colectivos y obliga a la tramitación
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de un expediente de regulación de empleo, dado que el citado precepto no establece cómo debe hacerse ese cómputo: si hacia atrás, esto es mirando lo acaecido en el periodo de tiempo anterior; si mirando al futuro, esto es iniciando el cómputo el día de la extinción hacia adelante o si cabe el cómputo simultáneo hacia el pasado y hacia el futuro (bidireccional), siempre que se computen noventa días y que todas las extinciones contractuales, sobre todo las controvertidas, queden dentro de ese periodo o si finalmente, deben computarse los noventa días anteriores al despido y los posteriores. La cuestión fue unificada por la Sala en TS 23-4-12, Rec 2724/11, pronunciamiento del que dimos cuenta de manera extensa en la crónica precedente y que, en síntesis viene a establecer que la norma general obrante en el citado precepto estatutario muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el dies a quem) para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial (dies a quo) para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer, por ello se fija el dies ad quem coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción. En otras palabras, el día en que se dispone la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente. Por otro lado, abona esta solución el último párrafo del ET art.51.1 al decir «cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...», nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos sucesivos de 90 días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de 90 días. En consecuencia, al hablar la L de periodos sucesivos de 90 días, no cabe mezclar unos periodos con otros, sino que el cómputo es sucesivo, esto es cuando acaba uno empieza el otro. Dentro de este epígrafe dejamos señalada la TS 20-3-13, Rec 81/12, Sala General, al haber recaído en casación ordinaria, y que tiene un interés inusitado al tratarse de la primera que decide un despido colectivo acaecido tras la entrada en vigor del RDL 3/2012, de 10 de febrero, pero anterior a la L 3/2012, de 6 de julio y bajo la parcial vigencia del Reglamento de Procedimientos de Regulación de Empleo aprobado por el RD 801/2011 –posteriormente derogado por el RD 1483/2012, de 29 de octubre–. En la misma, y en lo que hace ahora al caso, se confirma la declarada nulidad del despido por defectos de forma al no dar cumplimiento la empresa a las exigencias formales que para los despidos colectivos por causas económicas, organizativas o de producción, exige el ET art.51.2, pues la comunicación de la apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores no fue acompañada, entre otras informaciones o relaciones, de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de: a) la especificación de las causas del despido; b) número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido; c) número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año; d) periodo de preaviso para la realización de los despidos; y e) criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. Por el contrario, la pretendida memoria entregada por la empresa consistió en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado, declaraciones de IVA y balance de PYMES. La sentencia efectúa otra serie de consideraciones sobre la real inexistencia de un verdadero periodo de consultas, lo que conduce inexorablemente a confirmar la nulidad de los ceses (FJ 4º) acordada por la Sala de origen. d)
Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales
Con invocación de la consolidada doctrina constitucional y de la propia Sala, la TS 6-3-13, Rec 616/12 declara la nulidad del despido de la actora por vulneración de la garantía de indemnidad. La trabajadora había venido prestando servicios para Tragsatec en virtud de diversos contratos de naturaleza temporal, el último, por obra o servicio determinado, habiendo sin embargo desarrollado funciones normales y habituales en la Consejería de Medio Rural dependiente de la Junta de Galicia y bajo la supervisión de funcionarios de la Administración Autonómica. Interpuso la trabajadora el 6-10-2009 escrito de reclamación previa para que se reconociese el carácter indebido de la relación laboral y por cesión ilegal ante Tragsatec. Y el 11-12-2009 se le comunica la
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extinción del contrato con efectos del 31-12-2009, lo que efectivamente tiene lugar. La Sala aprecia indicios de lesión del derecho fundamental concernido y declara la nulidad del despido. Razona al respecto que no ha finalizado la actividad que dio lugar a la obra o servicio determinado para la que se contrató a la trabajadora, pues aceptando la licitud del contrato temporal suscrito, tanto si se parte exclusivamente de la mención en el contrato de la obra o servicio en que aquélla debía participar, como si se vincula su duración a la conexión de su contrato con la encomienda administrativa de la que se había hecho cargo Tragsatec, con una fecha de finalización que obviamente no coincidió con la terminación real de los trabajos, ambas expectativas dan cobertura a la pretensión actora que se ha visto burlada sin un motivo razonable u objetivo. Reiteran el criterio expuesto las TS 29-1-13, Rec 349/12 y 4-3-13, Rec 918/12 declarando la nulidad de los despidos examinados por vulnerar la garantía de indemnidad, sin que el hecho de la temporalidad de la contratación suponga exclusión del control de la eventual lesión de derechos fundamentales. Se trata de trabajadoras sociales que venían prestando servicios para la CAM en virtud de contratos temporales, y que tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y sin que ni siquiera conste la finalización de la actividad objeto formal del contrato, se les comunica la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido. Tras efectuar un exhaustivo recorrido por la doctrina del TCo y soluciones anteriores de la propia Sala, el TS concluye que frente a los indicios aportados por la trabajadora, la CAM no justificó la racionalidad y objetividad del cese, por lo que, dicha medida constituye una reacción ilícita frente a una actuación de las trabajadoras tendente al reconocimiento de sus derechos laborales básicos, e incardinable en el ET art.55.5 (MS nº 2100, 6613; MPL nº 2877; MDE nº 1640). De nulo se califica en TS 25-1-13, Rec 1144/2 el despido de una trabajadora que disfruta de una reducción de jornada por razones de guarda legal ET art.37.5 señalando que la garantía que establece ET art.55.5 para estos supuestos es objetiva y automática, al margen de cualquier móvil discriminatorio. Se reitera la doctrina TS 30-4-09, Rec 2428/08 y 6-5-09, Rec 2063/08 dictada para el caso de las trabajadoras en estado de gravidez (MS nº 4477; MED nº 6666). e)
Despido improcedente: derecho de opción
Con toda probabilidad, una de las sentencias más relevantes en el periodo acotado por la actual crónica es la TS sala general 28-1-13, Rec 149/12, a cuya detallada lectura nos remitimos, y en la que se decide un supuesto singular, en el que desaparece un término de la obligación alternativa establecida en ET art.56, por no ser posible la readmisión del trabajador. En síntesis, se analiza el despido de un trabajador que se hallaba en situación de IT, siendo posteriormente –pero antes de la sentencia– declarado en IPT ordinaria (LGSS art.143.2), sujeta a revisión. Dictada sentencia que califica el cese como despido improcedente, se dirime ante la Sala IV, si cabe optar entre readmisión y la indemnización, o el único término admisible de condena no es ya la opción que con carácter general contempla el ET art.56.1, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales al empleado despedido. Y la sentencia tras una cuidada tarea argumental, opta por la última solución. Al efecto se considera que la obligación establecida en el ET art.56.1 para el despido declarado improcedente –opción entre readmisión o indemnización– tiene naturaleza alternativa. Además, de la naturaleza de la indemnización por despido, del esquema del CC en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones (CC art.1088 a 1101), de la literalidad del CC art.1134, y de los principios generales del derecho del trabajo se deriva la necesidad de abonar la indemnización. Así, la declaración de IPT posterior al despido hace inviable la posibilidad de readmitir al trabajador, por lo que el único término admisible de condena que ha de imponerse al empresario es la de indemnizar en los términos legales. En definitiva, la declaración de improcedencia determina que la condena del empresario se limite a la indemnización, porque, aparte de razones tradicionalmente esgrimidas, tiene naturaleza de obligación legal y la especial regulación lleva a aquella consecuencia en caso de imposibilidad readmisioria.
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La sentencia cuenta con un Voto Particular (MS nº 2035; MDE nº 1480; MPL nº 2846 s.).
No es infrecuente, como hemos tenido ocasión de señalar en estas páginas, que los Convenios Colectivos contemplen, como excepción que se aparta de la regulación estatutaria ET art.56.1, la posibilidad de que el derecho de opción en caso de despido declarado improcedente se confiera al trabajador y no a la empleadora. Uno de estos supuestos es que el refiere TS 22-3-13, Rec 841/12. En concreto la cuestión que se plantea se limita a determinar a quién corresponde –si al Ayuntamiento demandado o a la trabajadora despedida– el derecho a optar entre indemnización y readmisión, para el supuesto en que el despido sea declarado improcedente. Derecho de opción sobre el que el Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ayuntamiento de Adeje contiene una específica previsión (art.59.2), que se aparta de la regulación estatutaria. La Sala IV, atendiendo al Título del Convenio en el que está ubicada la norma convencional cuestionada y del propio tenor literal de la misma, afirma que dicha previsión solo es aplicable a los despidos disciplinarios, lo que no es el caso, porque la improcedencia del despido pivotó sobre la existencia de contratación fraudulenta. No empaña esta solución, el mandato del EBEP art.96.2, pues la regla allí consignada queda sin efecto cuando un convenio colectivo disponga otra cosa. Finalmente, no es ocioso recordar que así se ha venido interpretando por el TS en aplicación de normas convencionales análogas contenidas en diversos convenios colectivos, entre otras, en sus TS 21-4-10, Rec 1075/09 (Ayuntamiento de Gáldar); 11-5-10, Rec 1614/09 (Ayuntamiento de Gáldar); 4-11-10, Rec 88/10 (Diputación Provincial Soria); 3-10-11, Rec 4649/10 (AENA); 23-4-12, Rec 3533/11 (Ayuntamiento de Camas); 11-7-12, Rec 4157/11 (AENA); 25-9-12, Rec 3298/11 (Ayuntamiento de Camas) que rectificaban doctrina precedente de TS 2-9-09, Rec 78/08 y 18-9-09, Rec 4001/08. (MS nº 5311; MDE nº 1485)
f) Dimisión vs despido: trabajador con sentencia penal condenatoria firme Avala la TS 14-2-13, Rec 979/12 la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa, no por despido, sino por abandono del puesto de trabajo en los términos previstos en el ET art.49.1.d, al existir una sentencia penal condenatoria, resultando dicho abandono, en primer lugar, de la falta de justificación de la ausencia al trabajo durante un periodo de 13 años y, en segundo lugar, del hecho de que durante dicho periodo el actor en ningún momento se puso en contacto con la empresa. Recuerda al efecto doctrina obrante en TS 28-2-90 en la que se afirmó que la sentencia firme de la jurisdicción del orden penal, que condena, priva de la justificación de la ausencia que hasta ese momento y como garantía del derecho a la presunción de inocencia se derivaba del ET art.45.1.g; y de ahí que desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia penal la ausencia al trabajo dejó de tener la cobertura de la situación suspensiva para configurarse como un incumplimiento del contrato sancionable por el empresario en virtud del ET art.54.2.d (MS nº 1947, 8765, 8771; MDE nº 163) g) Requisitos de validez y eficacia del finiquito (MS nº 2709 s.; MDE 3810 s.) Recuerda TS 22-1-03, Rec 1643/12 que la Sala IV se pronunciado de manera reiterada sobre el valor que ha de otorgarse a los recibos de saldo y finiquito, analizando tanto las consecuencias sobre la liberación de las obligaciones de contenido salarial y económico, como sobre la extinción contractual y la posibilidad de plantear ulteriores acciones por despido. De tal suerte que la Sala ha admitido la posibilidad de que este tipo de documento incorpore la exteriorización de la voluntad liberatoria y extintiva de las partes. Pero también ha establecido que no puede otorgárseles unos efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Por lo que atañe a los efectos extintivos, dicho documento debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. De ahí que niegue tal efecto al
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finiquito cuando, como en el caso examinado por la sentencia anotada, ya se ha producido un acto empresarial unilateral de poner fin a la relación, al no responder a ninguna función transaccional, que solvente una eventual discrepancia ulterior a la decisión empresarial extintiva ya adoptada, resultando relevante que la cantidad a la que se refiere el, Recibo fuera única, sin desglose ni particular mención de los conceptos a los que obedecía. Niega asimismo la TS 26-2-13, Rec 4347/11, eficacia extintiva al finiquito suscrito por el trabajador tras su despido por motivos disciplinarios y cuyo tenor refiere que «Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que le unía con la Empresa, sin que tenga derecho a posterior, Reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa». No hay transacción, porque no hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono en concepto de indemnización por despido, limitándose a abonar los conceptos retributivos adeudados por el trabajo ya realizado; no hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despido, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión; por lo tanto no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito. También rechaza la TS 17-3-13, Rec 1325/12 el valor liberatorio del finiquito sucrito por el trabajador al ser la empresa y no el trabajador la que procedió unilateralmente a extinguir el contrato, entregándole carta de despido y ese mismo día pone a la firma el citado documento que el trabajador firmó. En el mismo, a pesar de reconocer la empresa la improcedencia del despido, le ofrece únicamente la cantidad de 1.500 euros, cuando le correspondían 10.052,96 euros, sin que la empresa abone dicha cantidad comprometiéndose a pagarla mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de 48 horas, lo que no efectuó, sin motivo alguno. Por lo tanto, al no haber percibido el trabajador ninguna cantidad como supuesta contraprestación a la extinción del vínculo laboral, quedó privado de todo valor liberatorio el documento suscrito. 6.
Destino de la cantidad consignada para recurrir en suplicación. Declaración de concurso sobrevenida (MS nº 6951 y 2080; MDE nº 1810; MPL nº 5351)
Especial relevancia presentan las TS 11-12-12, Rec 440/12 y 782/12, –con un interesante voto particular– en las que se debate el destino de la cantidad consignada para recurrir en suplicación, en garantía de las indemnizaciones de despido (LPL art.228 y LRJS art.230), cuando se produce la declaración de concurso sobrevenida, de la empresa demandada después de la condena en sentencia de instancia. Se trata, en síntesis, de un supuesto de condena de despido y consignación del importe de su objeto mediante sentencia de instancia anterior a la declaración de concurso, y sentencia posterior de suplicación confirmatoria de la de instancia, habiendo adquirido firmeza esta última cuando el empresario se encontraba ya en dicha situación de concursado. La cuestión está íntimamente unida a la competencia jurisdiccional del Juez de lo Social o del Juez del concurso, lo que a su vez está vinculado con la naturaleza de la consignación de la cantidad objeto de condena, como requisito para recurrir. Se analiza la L Concursal art.8.3º y 55 y LRJS art.237.5 y disp.adic.3ª, y ello para optar por la siguiente opción interpretativa: si la actuación judicial de ordenación del destino de las cantidades consignadas constituye ejecución de sentencia, tal actuación se ha efectuado en situación de concurso, en cuyo caso es competente el Juez Mercantil; si por el contrario, la entrega de las cantidades consignadas implica materializar una resolución judicial anterior al concurso, tal actuación de cumplimiento es debida y corresponde al Juez Social. La Sala IV reitera que el instituto de la consignación de la cantidad objeto de la condena en el proceso social cumple una finalidad de garantía de percepción, por parte del trabajador o del beneficiario de prestaciones de SS, de la deuda contraída por las
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personas o las entidades condenadas. Se trata, mediante esta garantía de disuadir al litigante vencido en la instancia de posibles maniobras dilatorias, al tiempo que se refuerza la posición procesal del trabajador, litigante más débil en el supuesto de que el empresario haya acordado ejercer su derecho de recurso. En definitiva, la ratio legis de la consignación de la LRJS art.230, y de sus antecedentes históricos, es la protección del litigante que debe esperar a la resolución del recurso de suplicación o de casación entablado. Por otra parte, se estima que el término «ejecución» –L Concursal art.8.3 y 55– debe ser entendido en el sentido técnico de proceso o procedimiento ejecutivo. Y el instituto de la consignación es precisamente una cautela para prevenir y evitar tal proceso ejecutivo haciendo disponible de manera inmediata para el litigante que vence en juicio el derecho reconocido; disponibilidad que se obtiene precisamente obligando a la otra parte a un acto que excluye de su patrimonio ex ante la cantidad consignada. Lo que tales preceptos imponen – declinando la competencia del orden social –, es iniciar ejecuciones singulares, pero no entregar una cantidad que había salido del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso. En conclusión, se reconoce la competencia del orden social para la entrega al trabajador de las indemnizaciones de despido adquiridas por sentencia antes de la declaración del concurso, indemnizaciones respecto de las que ostenta un derecho expectante generado por resolución judicial, cuya plena efectividad futura no debe depender de la contingencia de una vía judicial de recurso que finalmente no ha prosperado. 7.
Efectos económicos del despido (MS nº 2050; MPL nº 2866; MDE nº 1575)
Los efectos económicos del despido constituyen una materia litigiosa por excelencia, y de gran trascendencia práctica, como es comprensible. Y aunque los salarios de tramitación son uno de los derechos de más tradición en materia de extinción laboral, es lo cierto que sigue provocando pronunciamientos novedosos por parte de la Sala IV, aun cuando sea para confirmar la regla general de que el devengo de los salarios de tramitación alcanza hasta la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente. Así, en TS 5-2-13, Rec 1314/12, la cuestión que se suscita es la relativa a determinar el importe y alcance de los salarios de tramitación en casos de despido reconocido como improcedente. La alternativa que se plantea a la Sala consiste en decidir si dichos salarios han de limitarse a la fecha en que los trabajadores rechazaron la readmisión ofrecida por el empresario en el acto de conciliación administrativa o si, por el contrario, producido el rechazo de esa única oferta, los salarios de trámite han de extenderse hasta el día en el que se notificó la sentencia de instancia que confirmó la improcedencia de los despidos. Y el TS en contra del parecer de la sala de suplicación afirma que los salarios de tramitación se extienden hasta la fecha que se notifica la sentencia de instancia. Avala esta solución la doctrina jurisprudencial de la sala en la que se afirma que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral, sin que la retractación del empleador y el ofrecimiento de readmisión llevado por la empresa restablezcan el contrato extinguido. En consecuencia, al no resultar obligado para los trabajadores aceptar la oferta de readmisión que el empresario formula en el acto de conciliación administrativa, la opción que el empresario dice haber ejercitado en dicho momento no es tal porque la misma sólo podría haberla efectuado, y a los efectos que aquí interesan –extensión de los salarios de tramitación–, bien una vez concluido el proceso de despido «en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declara su improcedencia, o bien, cuando así lo reconociera el propio empleador si ofreciese la indemnización prevista y depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. A efectos delimitar el devengo de salarios de trámite, TS 9-4-13, Rec 1191/12, reitera doctrina anterior de la Sala, declarando la validez del depósito efectuado en el domicilio de la empresa cuando es distinto del de prestación de servicios. Argumenta, en síntesis, que la LPL art.10.1 establece dos fueros alternativos para conocer de las demandas por despido, a elección del demandante (el lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante). A esta conclusión con-
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duce asimismo el RD 467/2006, por el que se regulan los depósitos y consignaciones en metálico, que tampoco aclara la cuestión, siendo necesario acudir a la LPL. 8.
Ejecución de sentencia.
a) Cesión ilegal (MS nº 3392; MDE nº 1799; MSAL-NOM nº 5309) Se suscita, en la TS 11-12-12, Rec 271/12 la posibilidad de ejecutar la sentencia que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores y el derecho a reintegrarse como fijos de plantilla en la empresa cesionaria cuando en el momento de solicitar la ejecución ya se ha extinguido la relación laboral. La Sala IV, ante la alegación del recurrente de la denominada inejecutividad indirecta, efectúa un examen de la jurisprudencia en torno a las cuestiones que plantea la cesión ilegal de trabajadores. Siguiendo el criterio de TS 3-10-12, Rec 4286/11, reitera que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, declarando lo excepcional de la declaración de inejecución (LRJS art.239.5). Por ello niega el carácter inejecutable de una sentencia firme condenatoria de la empresa cedente y cesionaria en la que se declaraba, por cesión ilegal, el derecho del actor a integrarse, en la plantilla de la empresa real. Y si bien existe una sentencia –calificando la procedencia del despido de los actores– que adquirió firmeza con anterioridad a la sentencia –declarando cesión ilegal– cuya ejecución se solicita, no es menos cierto que tal despido se efectuó por el empresario formal fundamentándolo en la finalización de la contrata suscrita con la empresa principal, habiendo razonado la sentencia sobre cesión ilegal que es en la realización de la contrata desde donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. Siendo estas las circunstancias concurrentes, entiende la Sala que la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal. b) Despido improcedente. Descuento de los salarios de tramitación (MS nº 2050, 2052; MPL nº 2866; MDE nº 1575) También presenta especial relevancia la TS 12-3-13, Rec 1042-12, en la que se plantea si en la ejecución de una sentencia por despido improcedente cabe descontar a la trabajadora ejecutante para el cálculo de los salarios de tramitación (ET art.56.1.b), una cantidad estimada –aplicando ante la ausencia de otros datos el salario mínimo interprofesional– en el periodo señalado en la sentencia para el percibo de esos salarios coincidente con su afiliación al RETA. La Sala IV recuerda la doctrina unificada en materia de salarios de tramitación y posibles descuentos, que señala que si el trabajador ha prestado servicios para otra empresa durante la tramitación del proceso, del importe de los pertinentes salarios de trámite se han de efectuar las oportunas deducciones en virtud de las remuneraciones percibidas por ese nuevo trabajo. Esto es así porque la figura de los salarios de tramitación tiene naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o en parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno. Además, se entiende que el contenido del precepto controvertido ha de alcanzar también a los supuestos en que el actor consigue durante el período de tramitación ingresos correspondientes a la actividad como trabajador por cuenta propia. Ahora bien, en el caso acontece que la actividad de la demandante como trabajadora por cuenta propia se inició antes del despido, durante la vigencia de la relación laboral por cuenta ajena, y se prolongó en el tiempo de manera que no solo estaba vigente esa actividad en el tiempo que se corresponde con los salarios de tramitación, sino también en el momento del despido y todo el tiempo posterior coincidente con las repetida percepciones de tramitación. Nada exige entonces que durante ese tiempo que ahora se discute se
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continúe por la trabajadora manteniendo los ingresos anteriores en una especie de pluriempleo cuenta propia-cuenta ajena, y por ello no hay percepción alguna que deba descontarse. En definitiva, la afiliación al RETA por parte de la persona despedida con anterioridad a la fecha del despido y también a la sentencia de improcedencia no determina la necesidad de llevar a cabo descuento alguno en los salarios de tramitación, máxime cuando no aparece acreditada la percepción de cantidad alguna. 9.
Excedencias laborales (MS nº 8850)
La excedencia voluntaria no siempre concluye con el reingreso del trabajador una vez finalizado el periodo acordado, o el máximo fijado legal o convencionalmente. En determinados supuestos la excedencia se agota como consecuencia de la extinción del propio contrato de trabajo al que afecta. A uno de estos eventuales supuestos se refiere TS 15-3-13, Rec 1693/12, en relación a determinar si se ha producido un despido o extinción contractual, y si tienen o no derecho a la indemnización correspondiente los trabajadores cuyos puestos de trabajo han sido objeto de externalización junto con el de otros trabajadores del mismo servicio o departamento, cuando aquellos se encontraban en situación de excedencia voluntaria. Y, reiterando doctrina, el TS tras efectuar un exhaustivo recorrido por la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de la excedencia voluntaria común en interpretación del ET art.46.5, concluye que la plaza ocupada por el trabajador excedente fue válidamente amortizada y, por lo tanto, ningún derecho ostenta al reingreso. En definitiva, al haber sido externalizadas las funciones desempeñadas en el departamento en que había prestado servicios el demandante con anterioridad al inicio de la situación de excedencia voluntaria, y al no venir la empresa por L obligada a la reserva de la plaza, su decisión de disponer de la vacante producida por la excedencia del actor, se considera un ejercicio lícito correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo. A diferencia de la excedencia voluntaria, la excedencia por cuidado de hijo garantiza al trabajador el derecho a la reserva del puesto de trabajo en la empresa, de ahí que no se trate de un derecho potencial o expectante que dependa de la existencia de vacantes en la empresa, sino de un derecho ejercitable en el momento en que el trabajador excedente solicita su reincorporación a la empresa, al tener ésta la obligación de reservarle (conservarle) su puesto de durante el primer año o un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente si la excedencia se prolonga transcurrido un año, de manera que la negativa empresarial al reingreso alegando la inexistencia de vacante, lleva como consecuencia que la decisión empresaria sea calificada como despido, sin necesidad de considerar si existe o no puesto vacante, ya que el puesto de trabajo del excedente, en los términos ya indicados ha de existir por imperativo legal. En TS 21-2-13, Rec 740/129 se concluye que la oposición de la empresa al reingreso de una trabajadora en excedencia por cuidado de un hijo, tras superar el primer año de excedencia, deba calificarse como despido nulo. 10.
Extinción del contrato por voluntad del trabajador (MS nº 2754; MDE nº 5770 s.)
Se discute en TS 25-2-13, Rec 380/12, cuál es la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales para computar los impagos empresariales a efectos de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador con sustento en el ET art.50.1.b), si hasta el momento de presentación de la demandada o hasta la propia fecha del juicio, a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial. La sentencia recuerda que la Sala ha venido tomando en cuenta incumplimientos acreditados acaecidos tras la fecha de presentación de la demanda, y que ha mantenido la doctrina objetiva del incumplimiento empresarial –gravedad del incumplimiento, sin necesidad de culpabilidad–, para concluir que la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del
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denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. Avala esta interpretación la LRJS art.26.3 in fine, así como la simplicidad de esta causa de falta de pago o demora respecto a otros incumplimientos empresariales, y de un elemental principio de economía procesal, para evitar la presentación de posteriores demandadas por incumplimientos empresariales de la propia obligación de pago puntal del salario acaecidos tras la demanda inicial. Y en cuanto al fondo recuerda que se ha venido entendiendo que está justificada la extinción con retrasos por encima de tres meses, como es el caso. La sentencia cuenta no obstante con un Voto Particular. 11.
Fondo de Garantía Salarial (MS nº 8075; MDE nº 4660; MSAL-NOM nº 5052).
Se plantea en la TS 16-4-13, Rec 2126/12, si el Fondo de Garantía Salarial, una vez que la empresa fue declarada insolvente, ha de abonar los denominados salarios de tramitación y otras cantidades incluidas en una conciliación administrativa por despido reconocido como improcedente que, además de la indemnización por el despido, incluía en el acuerdo suscrito entre empresa y trabajador el concepto de saldo y finiquito y salarios de tramitación y ello en aplicación de la garantía del ET art 33.2. Centrada la cuestión en el problema de los salarios de tramitación, se aplica la doctrina contenida en la sentencia del TJCE 12-12-02, caso Rodríguez Caballero y de la TS 13-10-08, Rec 3465/07, que establece que si bien dichos salarios de tramitación son realmente indemnizaciones, se consideran a estos efectos como retribución. Esto supone incluir en el ámbito de la garantía del Fondo el crédito expresamente reconocido en el acta de conciliación administrativa por el concepto de salarios de tramitación, 12.
Indemnización por vulneración de derechos fundamentales
a) Daños morales por vulneración de derechos no discriminación, integridad moral y garantía de indemnidad (MS nº 8713 y 2756; MDE nº 5820) La TS 5-2-13, Rec 89/12, se pronuncia sobre el cálculo de la indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales (no discriminación, integridad moral y garantía de indemnidad de la demandante), en un supuesto en el que existe un persistente comportamiento empresarial de ordenar traslados o modificaciones sustanciales a la trabajadora y de incumplir las resoluciones judiciales que anulan los mismos y un desenlace final de despido. La sentencia se remite a la jurisprudencia sobre la materia, analizando también la TCo 247/2006, señalando que ésta no pone en cuestión la doctrina sobre el carácter no automático de la indemnización, ni la exigencia de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, ni la necesidad de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria. Por otra parte, la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características – gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes– de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Esos daños pueden ser tanto económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse. En el supuesto se acredita la gravedad de la conducta vulneradora de derechos fundamentales: la empresa da órdenes de traslado ilegales, se niega a cumplir las resoluciones judiciales que las declaran nulas, cuando la trabajadora acepta finalmente un traslado, tras sufrir una baja médica por ansiedad de más de cinco meses, no se le da ocupación efectiva y, finalmente se la despide por unas inexistentes causas objetivas, siendo declarado tal despido nulo con violación de derechos fundamentales. Todo eso consta en la demanda, con invocación de los derechos fundamentales que se estiman infringidos y de las consecuencias dañosas sobre la demandante –sobre su integridad moral, sobre la propia salud de la trabajadora, con crisis de ansiedad al sentirse objeto de trato discriminatorio por su condición de mujer y represa-
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liada injustamente por sus reclamaciones– y con justificación de la indemnización solicitada sobre la base de lo dispuesto en la LISOS, Todo lo cual es objeto de prueba y es aceptado íntegramente por la sentencia. Se estima que existían en el caso las pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de dicha conducta infractora dados los hechos probados. b) Daños morales por vulneración de la libertad sindical (MS nº 8713 y 2756) Cuestión similar se suscita en la TS 15-4-13, Rec 1114/12, en la que se plantea si, apreciada la existencia de una vulneración en el derecho de libertad sindical de la demandante, existen realmente unas bases mínimas ofrecidos en la demanda para que se puedan fijar adecuadamente los perjuicios morales invocados, que se cifran por aquélla en 40.000 euros. La sentencia recurrida, admitiendo que la demandante solicita aquella cantidad sin determinación de parámetros para establecer dicha cantidad que se revela como desproporcionada..., sin embargo, decide que procede como más adecuada la indemnización de 12.000 euros. La Sala IV reitera que el daño moral como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática y que lo establecido en los LOLS art.15 y LPL art.180.1 no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Como se ha indicado en el anterior comentario para poder adoptarse el pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que, Reclama y que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. Indicios que no van referidos al importe del resarcimiento sino a la exclusiva existencia y entidad del daño moral sufrido. Desde esa perspectiva se estima que resulta improcedente la indemnización de 12.000 euros fijada por la sentencia, Recurrida porque, no se han proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral. 13.
Prescripción
a) Reclamación por cantidad no retenida por IRPF por indemnización (nº 1990, 6778 y 6880; MPL nº 2755; MDE nº 880) La TS 17-4-13, Rec 2401/12, reitera que el dies a quo para el inicio del plazo de prescripción para una reclamación por cantidad indebidamente no retenida por IRPF y satisfecha por la empresa a requerimiento de la Hacienda pública no se produce con el hecho imponible –pago de la indemnización–, sino con el ingreso del impuesto en Hacienda, por tratarse de una acción de reembolso por pago del impuesto a cuenta de otro. Por ello, el hecho determinante ha de ser, tanto desde la perspectiva de la teoría de la lesión como de la teoría de la insatisfacción patrimonial el correspondiente ingreso de la cantidad en la Hacienda Pública, pues sólo a partir de tal fecha era exigible el reembolso de lo pagado. Y aunque en la fecha del imponible la empresa debiera haber retenido la cantidad, la data de este incumplimiento de la obligación tributaria por parte del empleador no genera el inicio de más prescripción que la que se refiera a la propia deuda tributaria y frente a la Hacienda Foral.
fijado por la Consejería de Educación para cada curso escolar – no empieza a contar hasta el momento en que la acción puede ser ejercitada que, en el caso, es cuando la empresa ha emitido la certificación de los servicios prestados en el curso escolar correspondiente, certificación que se emite a finales de julio de cada año, disponiendo el actor a partir de esa fecha del plazo de un año para formular su, Reclamación, en aplicación del ET art.59. 14. Relaciones laborales especiales Altos cargos: Indemnización por desistimiento o despido improcedente (MS nº 388; MDE nº 7342; MSAL-NOM nº 7780) En el caso enjuiciado en TS 11-3-13, Rec 712/12 se contempla el caso de un alto cargo, con contrato en el que se estableció una indemnización para el caso de extinción unilateral del mismo por la empresa de 7 días por año de servicio, así como la aplicación supletoria del RD 1382/1985, siendo despedido por carta en la que se imputaba la disminución voluntaria en el rendimiento y la pérdida de confianza, a la par que se ofrecía una indemnización de 20 días por año de servicio, indemnización que se consignaba en el Juzgado competente a su disposición. Contra esta decisión accionó el trabajador obteniendo en la instancia sentencia favorable, por la que se declaraba que la decisión empresarial implicaba un desistimiento y que la empresa debía abonarle una indemnización de 3 meses de salario por falta de preaviso y otra de 7 días de salario por año de servicio. Este pronunciamiento lo dejó sin efecto la sentencia de suplicación, al entender que la empresa era libre de acordar la extinción del contrato por cualquiera de las modalidades previstas en el RD 1382/1985 art.11 y que, si optaba por el despido, nada le impedía reconocer su improcedencia con abono de la indemnización legal, sin que tal decisión fueses asimilable al desistimiento. Así las cosas, en casación unificadora la cuestión planteada consistió en determinar si, cuando por decisión empresarial la relación laboral de un alto cargo se extingue, la indemnización por falta de preaviso se adeuda sólo en los casos de desistimiento o también en los de despido improcedente. Y la respuesta a tal interrogante es para la sentencia anotada positiva. Se funda esta decisión en pronunciamientos previos en los que se estableció que con independencia de la calificación del cese como desistimiento o como despido improcedente, la indemnización por preaviso se debe siempre que el cese del alto cargo se considere improcedente y la empresa opte por la rescisión indemnizada del contrato y se oponga a la readmisión. La razón es sencilla: el desistimiento del empresario, que se contempla como causa extintiva en el RD 1382/1985 art.11.1, debe entenderse comprendido en la cláusula, que establece una indemnización para los supuestos en que el directivo es despedido o cesado improcedentemente, de ahí que el término improcedente no es privativo de los despidos del ET art.55 y 56, sino que debe ser entendida la meritada frase como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por incumplimiento grave de este, entender lo contrario conduce al absurdo, pues basta que el empresario presente su decisión extintiva como un desistimiento que no necesita invocar causa, y no como una resolución por incumplimiento del ato directivo, para que se excluya la indemnización, aplicando sólo el preaviso de tres meses y la indemnización mínima de siete días por año de servicio, lo que supone dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, lo tanto, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato el patrono accede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido.
b) Complemento retributivo. Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid (MS nº 2244; MEP nº 2100)
15.
La TS 24-1-2013, Rec 839/12, reitera que la prescripción del derecho a cobrar el complemento retributivo previsto en el Convenio Colectivo, Personal Laboral de la CAM disp.adic.7ª.3.2., que establece que dicho complemento se percibirá por una sola vez en cada ejercicio económico, de acuerdo con los días de prestación efectiva del servicio, que será
En las TS 15-11-12, Rec 191/12 y 7-12-12, Rec 4272/11, se plantea, al amparo del ET art.42, la posible responsabilidad solidaria de la empresa principal Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. (GSC) –empresa pública– que subcontrató el transporte sanitario no
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Responsabilidad solidaria por deudas salariales (MS nº 3319; MSAL-NOM nº 5265; MDE nº 1023)
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urgente que tenía adjudicado a otra empresa privada dedicada a esta actividad, respecto de las deudas salariales de esta última. Para ello es preciso determinar si la empresa pública tiene como propia actividad, el transporte sanitario que le ha sido encomendado mediante convenio suscrito con el Servicio Canario de Salud. Por tal se entiende las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa, y que referidas a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función. Concretamente se consideran tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencia, como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es indispensable para prestar una correcta atención sanitaria. Por tanto, el transporte sanitario se considera actividad propia del Servicio Canario de Salud dada la naturaleza de la prestación y si relación con la atención sanitaria. Al contratarse por el Servicio de Salud ese transporte sanitario con la empresa pública, con facultades para realizarlo por sí misma o encomendárselo, a su vez, a terceros mediante la correspondiente subcontrata, pasa a ser también actividad propia de la referida empresa pública, así como de los demás subcontratistas que asumen el transporte sanitario dentro de lo que es su objeto social, dando lugar por tanto a la responsabilidad solidaria de todos ellos conforme a lo dispuesto en el ET art.42. En definitiva, se declara la responsabilidad solidaria de la empresa pública. 16.
Salario y régimen retributivo
a) Compensación y absorción (MS nº 7970; MSAL-NOM nº 2050) La TS 17-1-13, Rec 1065/12 insiste en que la naturaleza del plus de transporte regulado en el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de Guadalajara (2007, art.53), al efecto de la aplicación del ET art.26.5 –compensación y absorción– es extrasalarial. Y ello sobre la base de la siguiente argumentación: 1) en principio, el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial, en cuanto que se percibe por el trabajador en concepto de indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral; 2) ello no es obstáculo para que, si se averigua que bajo la denominación de plus de transporte se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo realizado, se tenga en cuenta la realidad efectiva de la remuneración y no la apariencia de la misma. 3) en la regulación convencional consta expresamente el carácter extrasalarial del plus de transporte. 4) la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio, máxime tratándose de un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes. Por tanto, si el concepto reclamado – plus de transporte – no puede ser llamado salario con arreglo a las previsiones del Convenio de aplicación, tampoco pueden aplicarse al mismo los criterios de la compensación y absorción que se recogen en el ET art.26.5. y por tanto no es susceptible de ser absorbido ni compensado por partidas salariales. b) Complementos de puesto de trabajo y de valoración. Ayuntamiento de Estepona (MS nº 2244; MEP nº 2100) En las TS 12-12-12, Rec 381/11 y 19-12-12, Rec 3674-11, los demandantes –que prestan servicios para una empresa municipal del Ayuntamiento de Estepona– reclaman las diferencias en el abono del complemento de puesto de trabajo, así como del importe íntegro del complemento de valoración que no perciben y que están previstos en el convenio colectivo para el personal laboral del citado Ayuntamiento. La petición se apoya en lo establecido en la disp.final.1ª del convenio colectivo de empresas municipales 2007-2009, que establece que «cualquier mejora social y/o económica que se establezca para el personal laboral del Ayuntamiento será aplicada en la misma forma y/o cuantía al personal de la empresa al objeto de equiparación de todos/as los/as empleados/as y con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación». La pretensión de los demandantes es, por tanto, la de equiparación
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salarial con los empleados del Ayuntamiento de Estepona. La Sala IV desestima la demanda pues se trata de dos Convenios colectivos que regulan dos estructuras salariales diferentes. El Convenio del Ayuntamiento es anterior al de la empresa municipal demandada, por lo que si los negociadores de este último hubieran querido establecer idéntico contenido entre los pluses de puesto de trabajo, y que por los trabajadores de la empresa se cobrara el plus de valoración, así lo hubieran establecido en dicho Convenio. De donde se deduce que la disposición final se refiere a las mejoras sociales y económicas que se concedan a los trabajadores con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, sin que sea admisible que la parte actora por medio de acción individual, pretenda incorporar o modificar un complemento que las partes tuvieron presente al momento de la negociación por medio de la técnica del espigueo, puesto que la aplicación del criterio de la norma más favorable, en su caso, ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia. En consecuencia, la equiparación operada por la disposición final en cuestión, únicamente ha sido dispuesta por las partes negociadoras sobre aquellas mejoras o conceptos incluidos en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Estepona, con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo de las empresas municipales, no sobre aquellas que coexistían al momento de su nacimiento, por lo que la remisión del convenio colectivo de la empresa municipal al del ayuntamiento se estima que es de futuro.
c) Diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría (MS nº 830 y 2238) La TS 11-2-13, Rec 1143/12, –comentada en esta crónica en la materia procesal– revoca la recurrida y con ello desestima la demanda, interpuesta por los trabajadores frente a la CAM, en reclamación de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior. En el supuesto, las funciones previstas en el convenio para ambas categorías son iguales o semejantes pero en el contrato se especifica que las funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. La duda se plantea respecto a si hay que atender al reparto de trabajo que se realiza de forma igualitaria sin distinción del grupo profesional al que pertenezcan los peritos, aunque carezcan de titulación requerida, o bien hay que estar a la titulación requerida para cada categoría cuando el convenio define las funciones de las categorías de modo semejante. La Sala IV aplica el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a un pleito anterior, concluye con la absolución de la demandada. d)
Renta irregular diferida. RTVE
De conformidad con lo dispuesto en el Plan de Empleo de 24/10/2006, aprobado en el ERE 29/2006 de RTVE, se garantizaba al trabajador prejubilado una Renta Irregular Diferida en el tiempo, abonándose mensualmente el 100% de esa renta al prejubilado si no percibe prestaciones públicas, o bien, si percibiese el desempleo, su complemento indemnizatorio bruto por la diferencia hasta completar el total de la Renta Irregular Diferida. Habiéndose producido el fallecimiento del prejubilado antes de alcanzar la edad de jubilación, la cuestión suscitada consiste en determinar si la viuda e hijo del trabajador fallecido acogido a dicho ERE tienen derecho a percibir la Renta Irregular Diferida, en el 100% del importe bruto garantizado mensual y hasta la fecha en que el fallecido hubiese cumplido los 65 años de edad. La TS 21-3-13, Rec 997/12, reitera que los acuerdos de prejubilación establecidos en un ERE constituyen una normativa vinculante para ambas partes, las cuales, una vez aceptado el plan, deben estar a las cláusulas establecidas en el mismo como un todo que integra el cuadro de medidas compensatorias de la jubilación. Tras analizar la norma controvertida en relación con los derechos del trabajador y las garantías establecidas para el supuesto de producirse las contingencias de muerte y supervivencia, concluye que la intención de las partes no fue la de establecer una indemnización global compensatoria del despido cuyo pago, en lugar de hacerse de una sola vez en su totalidad, se diferiría en el tiempo; sino que lo pactado fue una renta mensual a percibir por el prejubilado hasta el momento en que pudiese
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acceder a la jubilación ordinaria. Nada se ha pactado sobre un hipotético derecho de los herederos del prejubilado, fallecido antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, a percibir las mensualidades que hubieran correspondido a su causante, de continuar con vida. Por el contrario, para el caso de fallecimiento solo se contempla la posibilidad de que existan perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, en cuyo caso la garantía económica de referencia vendrá sometida al mismo tratamiento jurídico y económico que el establecido en el Régimen General de la SS en relación con las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Por tanto, la obligación empresarial consiste en completar las prestaciones que les corresponden por la Seguridad Social con el porcentaje previsto para tales prestaciones hasta alcanzar el importe total de la Renta Irregular Diferida, pues en este momento obviamente no existían prestaciones de desempleo para el fallecido, y con el límite de no poder superar el bruto total garantizado que habría percibido el trabajador (como Renta Irregular Diferida) de no haber fallecido. No estamos ante un derecho integrado en el patrimonio del trabajador al momento de su fallecimiento, cuyo abono viniera diferido en el tiempo hasta que alcanzase la edad de jubilación, pasando a sus herederos por derecho de sucesión, sino ante un derecho, solo a favor de la viuda e hijo, que surge después del fallecimiento y por ser perceptores de las prestaciones de viudedad y orfandad de la Seguridad Social, correspondiéndoles por derecho propio en virtud de la estipulación prevista a su favor en el Plan aprobado en el ERE. En conclusión, la Sala IV reconoce el derecho de la viuda e hijo, que perciben las prestaciones de viudedad y orfandad de la SS, a que se le completen las prestaciones de la Seguridad Social en el mismo porcentaje de éstas (52% y 20%) sobre el importe íntegro de la Renta Irregular Diferida que se garantizó y con ello se desestima el recurso de los actores que pretendían percibir, como herederos, el importe íntegro de la Renta Irregular Diferida, garantizada al causante. 17.
Sucesión de empresas (MS nº 3266; MSAL-NOM nº 5220; MCT nº 1179)
Sucesión de plantilla en contratas de servicios auxiliares Nuevamente se plantea la aplicación del ET art.44 en los litigios denominados de sucesión de plantillas, cuyo supuesto típico es el encargo o adjudicación sucesiva de contratas o concesiones de servicios a distintas empresas contratistas o concesionarias, cuando concurren determinados requisitos o condiciones. En el caso se trata una contrata de servicios auxiliares. Las TS 28-2-13, Rec 542/12 y 5-3-13, Rec 3984/2011, tienen su importancia en cuanto que resumen la doctrina unificada sobre la sucesión de empresas y sucesión de plantilla y en particular analizan el ET art.44, cuya redacción actual del año 2001 tiene su principal razón de ser en los cambios normativos derivados de las Directivas europeas en esta materia (Dir 77/187 CEE; DIr 98/50 CE), y la tercera actualmente en vigor (Dir 2001/23/CE). La jurisprudencia en la materia y en relación con el objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, tiene dicho que éste ha de ser un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio; dicho objeto no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial, reduciéndose en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia, a su mínima expresión, en tanto en cuanto la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra; de lo anterior se desprende que un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción; por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior. En todo caso, para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una empresa o unidad productiva han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la
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operación de que se trate. Sobre la base de esta compleja doctrina se ha construido la teoría denominada de la sucesión de plantillas, que se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: 1) una empresa contratista o adjudicataria de servicios –empresa entrante – sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades – empresa saliente– por cuenta de un tercero – empresa principal o comitente; 2) la sucesión de contratas se ha debido a que la entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la empresa saliente, encargando a la «empresa entrante» servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; 3) la empresa entrante ha incorporado al desempeño de los servicios objeto de la contrata a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la saliente; y 4) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la mano de obra organizada u organización de trabajo. La Sala IV, en el caso, aprecia la sucesión de plantilla puesto que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la anterior – catorce de diecinueve trabajadores–, sin que la empresa recurrente haya acreditado que la organización de trabajo experimentara una variación cualitativa sustancial, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares (limpieza, vigilancia, información a los clientes de los centros comerciales, etcétera) objeto de transmisión la cualificación y experiencia en el trabajo de la mano de obra, y no los elementos materiales puestos a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas. 18.
Vacaciones anuales: incapacidad temporal sobrevenida (MS nº 9839; MCT nº 5322; MPL nº 3069; MSAL-NOM nº 2625)
Las 17-1-13, Rec 1744-10 y TS 19-3-13, Rec 528-12, consolidan jurisprudencia declarando que la incapacidad temporal sobrevenida del trabajador una vez iniciado el período de vacaciones anuales pagadas interrumpe su cómputo, atribuyendo al trabajador afectado el derecho a disfrutar en otras fechas los días de suspensión del contrato de trabajo (ET art.45.1.c) debidos a la incapacidad temporal declarada. La Sala IV resuelve con arreglo a lo dispuesto en la sentencia del TJUE 21-6-12 –que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la propia Sala– que establece que no procede tratar de modo distinto las situaciones de concurrencia entre vacaciones e IT, dependiendo del momento en que se inicia ésta última, pues dicho tratamiento diferenciado no está justificado, de ahí que la IT interrumpe el periodo de vacaciones tanto en los casos en los que dicho proceso se inicia antes del comienzo de las vacaciones como en aquellos otros en los que las vacaciones ya se han iniciado cuando aparece la situación de IT. II.
SEGURIDAD SOCIAL
1.
Cuestiones comunes a las diversas prestaciones
a) Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas (MS nº 8430; MSS nº 1930) La TS 14-12-12, Rec 588/12 se pronuncia sobre un reintegro al INSS de prestaciones indebidamente percibidas (subsidio de incapacidad temporal, en este caso concreto), que la decisión recurrida había rechazado con el argumento –entre otros– de que se trataba de un error de la Administración al reconocer la prestación. Criterio que no comparte la Sala IV, reiterando que la adición efectuada por la L 66/1997, a la LGSS art.45.3 (con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora) supuso la privación de todo margen de flexibilidad a los órganos judiciales obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, y proscribiendo interpretaciones equitativas, ponderando las circunstancias, a pesar de que el error en la concesión de la prestación pudiera ser imputable a la entidad gestora. Con ello que redunda en la doctrina iniciada por la TS 11-6-01, Rec 3614/00, que se ha acogido en múltiples ocasiones hasta TS 27-9-11, Rec 4499/10, que es la que reproduce la ahora comentada.
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b) Ingresos a computar a efectos del límite para percibir determinadas prestaciones de la Seguridad Social (MS nº 4600; MSS nº 4410) Nuevamente trata la Sala IV el tan discutido tema de la determinación de la cualidad bruta o neta que constituyen el límite para percibir determinadas prestaciones de la Seguridad Social. En concreto, la TS 18-12-12, Rec 4547/10 resuelve la cuestión respecto de la prestación a favor de familiares, llegando a la conclusión de que para el cálculo de los medios de vida del solicitante ha de atenderse a los ingresos netos, que resulten de la detracción de los gastos efectuados para la obtención de aquéllos, aunque sin excluir las correspondientes deducciones fiscales. Para llegar a tal conclusión, la Sala reproduce y aplica, por analogía, doctrina seguida en TS 28-10-09, Rec 3354/08, dictada en Sala General, que referida al subsidio de desempleo había rectificado el criterio precedente –que atendía a ingresos brutos–. Y en particular el criterio finalístico, respecto del que se dice en la sentencia de Sala General, y se reproduce en la reseñada, que si se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado –por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos...–, sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador. Añadiendo que el RD 1611/2005 art.6.2, a propósito de la revalorización de pensiones y a los efectos de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, contempla la exclusión, respecto de los rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas –como en el caso de autos–, de los gastos deducibles, pero en el bien entendido de que el concepto de neto a utilizar en este caso no es el resultado de aplicar la normativa fiscal, sino que deberá reducirse al estricto significado de la cantidad que resulta de deducir los gastos necesarios para la obtención del beneficio». En todo caso, como también aclara la sentencia, la prueba de las deducciones aplicables es carga procesal del solicitante, por cuanto que el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho y la Entidad Gestora los impeditivos, extintivos y excluyentes. Conviene destacar que para las prestaciones no contributivas se ha seguido hasta la fecha un criterio diverso, habiéndose afirmado que para determinar el nivel de ingresos ha de atenderse a los brutos, sin que proceda deducción de impuestos y/o de cotizaciones a la Seguridad Social, acudiendo a las reglas del IRPF sólo de manera subsidiaria, cuando no sean líquidos y resulte precisa su valoración estimada (TS 6-3-98, Rec 3615/97 para jubilación, y 10-12-02, Rec 1641/01 para invalidez). 2.
Incapacidad temporal
a) Nueva baja en la situación de incapacidad temporal tras haber agotado la duración máxima (MS nº 4073; MSS nº 3195) La L 30/2005 reformó la LGSS art.128.1.a), disponiendo que el INSS será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de 6 meses posterior a la antes citada alta médica (por agotamiento del plazo de 12 meses o de su prórroga; 180 días, tras la L 26/2009 disp.final.3ª.5) por la misma o similar patología. Ahora bien, frente a la no infrecuente práctica denegatoria de nuevas bajas en la referida situación, el TS ha mantenido con reiteración que la existencia de la misma o similar patología no puede constituir per se el fundamento de que el subsidio se deniegue, sino que esta decisión, como su antónima de reconocimiento, habrá de depender de otras razones, y muy singularmente de la incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo. De manera que la denegación por simple identidad o similitud de procesos morbosos se presenta, dado el tenor de los preceptos, según la TS 10-12-12, Rec 3429/11, como causa de justificación insuficiente y decisión incursa en arbitrariedad. Resolución que, por lo demás, no hace sino reproducir criterio anterior que parte de la TS 23-6-09, Rec 2983/08 y ha tenido múltiples reiteraciones respecto de los diversos Regímenes de la Seguridad Social.
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b) Recaída de incapacidad temporal estando ya en desempleo (MS nº 4077; MSS nº 3203) La completa TS 13-11-12, Rec 4367/11 examina la cuestión relativa a determinar la entidad responsable –INSS o Mutua– del abono de la prestación de incapacidad temporal en un supuesto de recaída por enfermedad común acaecida antes de los 6 meses del alta médica anterior y cuando el beneficiario se hallaba ya en situación de desempleo. La cuestión ya había sido resuelta por la TS 25-6-12, Rec 3977/11 y a la misma solución se llega en la decisión comentada, cuyo interés –aparte de la específica doctrina para el caso– se centra en la sistematización de los diversos supuestos que en materia de recaídas pueden presentarse y de las soluciones hasta la fecha proporcionadas por la jurisprudencia. Así, se distinguen los siguientes casos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común: a) incapacidad temporal persistiendo el contrato de trabajo, caso en el que la responsabilidad corresponde a la entidad aseguradora que lo sea en los sucesivos devengos del subsidio (TS 17-7-12, Rec 2516/11); b) incapacidad temporal con extinción posterior al hecho causante del contrato de trabajo, supuesto en el que corresponde la responsabilidad a la aseguradora que cubría el riesgo en la fecha del hecho causante (TS 26-3-09, Rec 85/08) o a la empresa si se encontraba en régimen de autoaseguramiento (TS 14-6-02, Rec 654/01); c) incapacidad temporal iniciada tras despido que con posterioridad se declare improcedente, caso en que el abono del subsidio corresponde a la entidad que deba percibir las cotizaciones por los salarios de tramitación (TS 4-12-07, Rec 4611/06); d) incapacidad temporal iniciada en vacaciones no disfrutadas tras cesar en el trabajo y por las que se cotiza a la aseguradora, supuesto en que ésta debe responder en la cuantía ordinaria hasta la fecha en que las vacaciones se extingan y a partir de entonces en la cuantía de la prestación por desempleo (TS 19-6-07, Rec 1931/06). Y tratándose de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, la reseñada sentencia destaca que si se trata de un proceso único de incapacidad temporal en el caso de cambio de aseguradora la solución es que ha de responder la que lo fuese en la fecha del hecho causante (TS 30-9-03, Rec 1163/02); pero que si la recaída se produce transcurridos más de 6 meses desde el alta de la incapacidad temporal precedente, la responsabilidad íntegra corresponde a la Mutua que asumía el riesgo al acaecer la segunda baja (TS 27-12-11, Rec 3358/10). Ya entrando a analizar la situación de incapacidad temporal surgida en la situación de desempleo, la sentencia comentada reproduce el criterio de su precedente TS 25-6-12, Rec 3977/11 y su argumento de imputación de la responsabilidad a la aseguradora del anterior proceso patológico, debido a que es ésta la entidad que percibió las cotizaciones en el periodo previo a la primera baja, habida cuenta de que nos hallamos ante un derecho generado en aquella etapa, sirviendo las cuotas satisfechas durante el periodo de desempleo para, en su caso, dar lugar a futuras prestaciones. Y que el ámbito de las recaídas pertenece a una esfera en donde predomina la concepción del fenómeno único, solamente corregida en pro del interés el trabajador. Siendo así, ese proceso único, que no ha precisado de carencia posterior a fin de obtener los requisitos que generan la protección, deberá proseguir a lo largo del mismo bajo el mismo régimen de atribución de responsabilidad que el definido al tiempo de la primera baja. A lo que la sentencia reseñada añade algunas consideraciones de apoyo y más particularmente que la Sala hubiese diferenciado –pese a reconocer la absoluta identidad semántica de los términos–: a) la legal recaída en el mismo proceso de incapacidad temporal (supuesto de baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de 6 meses de actividad), hipótesis en la que, como se trata de un periodo único, los requisitos ostentados a la fecha de la baja inicial conservan en la segunda baja médica, toda su virtualidad (TS 1-4-09, Rec 516/08; 24-11-09, Rec 1031/09) y por lo mismo la responsabilidad ha de corresponder a la misma entidad aseguradora; y b) lo que se califica, exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera, como recidiva en la genérica situación de incapacidad temporal (nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología), que –a diferencia de la recaída propiamente dicha– ya integraría un nuevo proceso de incapacidad temporal independiente, caso en el que a la
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fecha de la recidiva resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos (TS 27-6-06, Rec 1372/04; 6-7-06, Rec 510/05) y coherentemente con ello también ha de imputarse la responsabilidad prestacional a la entidad gestora o colaboradora que en tal día tuviese asumida la cobertura de la contingencia. 3.
Riesgo durante la lactancia (MS nº 4533; MSS nº 3006)
a) Inexistencia en supuesto de ATS-DUE que realiza su cometido en Servicio de Urgencias de un Hospital La TS 1-10-12, Rec 2373/11, rechaza que concurra riesgo para la lactancia en el supuesto de ATS-DUE que realiza su cometido en Servicio de Urgencias de un Hospital y trabaja en turnos rotarios, de mañana, tarde y noche. Se parte de la doctrina jurisprudencial que se inicia con dos TS 17-3-11, Rec 1865/10 y 2448/10, y es continuada por muchas otras resoluciones, que sobre la base de la correspondiente regulación normativa contenida en LPRL art.26 y ET art.45.1.d, declaran que para percibir la prestación por riesgo durante la lactancia natural han de cumplirse todos los requisitos legalmente previstos de manera sucesiva. Conforme a ello, la situación protegida queda vinculada a una suspensión del contrato de trabajo que, a su vez, requiere de la constatación de un riesgo que se produce cuando las condiciones de trabajo pueden influir negativamente sobre la salud de la mujer y de su hijo (LPRL art.26.4); que la adaptación de las condiciones de trabajo por parte del empresario no sea posible o no permita eliminar el riesgo (LPRL art.26.2), y que tampoco sea posible el traslado de la trabajadora a un puesto o función diferente y compatible con su estado, aplicando los principios propios de la movilidad funcional (LPRL art.26.2.3), o, incluso, a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría (LPRL art.26.2.3). Pues bien, sobre esta base doctrinal, la citada TS 1-10-12, Rec 2373/11 niega el derecho pretendido por la referida ATS porque no consta la descripción, valoración y acreditación de riesgos que en forma específica se relacionen con la lactancia, al haberse probado únicamente la existencia de riesgos genéricos que afectan a todo el personal sanitario que presta servicios en el Servicio de Urgencia; porque ni la turnicidad, ni la nocturnidad son factores de riesgo contemplados en la normativa específica, ni en el caso concreto se han acreditado circunstancias que las puedan configurar como tal; sin que tampoco conste acreditado que fuese imposible la adaptación de las condiciones en que realizaba el trabajo la actora para evitar la exposición a los riesgos, ni que no fuese viable el cambio de puesto de trabajo o de función. Planteamiento que se reitera en la TS 21-3-13, Rec 1563/12 para una médico del servicio de urgencias, respecto de la que se rechaza la prestación por riesgo durante la lactancia natural también porque en los informes únicamente se contiene una declaración global y genérica de unos riesgos susceptibles de poder estar aparejados a un puesto de aquella naturaleza, sin precisión alguna sobre los concretos agentes nocivos detectados efectivamente en el puesto y de los efectos que los mismos pudieran tener sobre la salud de la madre o del lactante. A lo que añade la sentencia una consideración especial sobre la alegación de las circunstancias de trabajo a turnos o en jornada nocturna, consecuencia del sistema de guardias en urgencias, en el sentido de que tal riesgo se puede apreciar cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los periodos regulares de alimentación del lactante, pero siempre que la incompatibilidad de la toma directa no pudiera paliarse con la extracción de la leche o se acredite que la extracción fuera, en el supuesto concreto, método no aconsejable para la salud de la madre o del lactante (reiterando doctrina anterior contenida en TS 24-4-12, Rec 818/12; 21-6-12, Rec 2361/11; 22-11-12, Rec 1298/11]. b)
Reconocimiento para tripulante de cabina de línea aérea
Por su parte, la TS 22-11-12, Rec 1298/12, reconoce la prestación de riesgo durante la lactancia a trabajadora tripulante de cabina de pasajeros en caso de que la empresa de navegación aérea no le haya ofrecido un puesto de trabajo alternativo, y lo hace siguiendo dos precedentes
40
(TS 24-4-12, Rec 818/11; 21-6-12, Rec 2361/11), resumiendo los argumentos en aquellas utilizados en la forma siguiente: 1) la distribución horaria del trabajo del personal de vuelo y el lugar de la prestación de servicios en vuelo impiden normalmente la pauta de las tomas propias de la lactancia natural, así como la extracción de la leche materna y su conservación, por la falta de espacio adecuado de las aeronaves y la insuficiencia de las instalaciones frigoríficas; 2) tal impedimento de compatibilizar la toma o la extracción de la leche materna puede comportar, según regla de experiencia, riesgos para la salud de la madre –mastitis– o para la propia subsistencia de la lactancia natural –inhibición definitiva de la leche–; y 3) la conducta de la empresa de negar la influencia negativa en la salud de la madre y en la alimentación del bebé de las circunstancias de trabajo de la actora equivale a la negativa de ofrecimiento de un puesto alternativo exento de riesgo, por lo que es procedente en estos casos la declaración de suspensión del contrato en vía jurisdiccional, y el consiguiente, Reconocimiento de la prestación pedida por la trabajadora». 4.
Incapacidad permanente
a) Inaplicación de los días-cuota por pagas extra a los efectos de determinar la base reguladora en la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (MS nº 3937; MSS nº 3472) En los primeros recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal en defensa legalidad (LRJS art.219.3) –a los que se alude también en el apartado correspondiente en materia procesal– se suscita la cuestión relativa a si a los efectos de determinar la base reguladora en la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, los días-cuota por gratificaciones extraordinarias se computan o no en el cálculo de los años cotizados. El problema se plantea porque hasta la fecha se ha mantenido, como doctrina en interés de L contenida en TS 10-6-74, que cuando la norma exige determinado número de días de cotización, deben contabilizarse cotizaciones, pues los textos legales no imponen, ni de sus términos puede deducirse, una distinción entre los efectos que produce la cotización por las pagas ordinarias y por las extraordinarias. Pero tras redacción proporcionada por la L 40/2007, la LGSS art.140 dispone que la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinara al aplicar a determinado cociente –resultado de dividir por 112 las bases de cotización de los 96 meses previos al hecho causante– el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en la LGSS art.163.1. Y aunque este precepto se limita a fijar una escala porcentual en función del número de años de cotización, sin referencia alguna a la incidencia de los días-cuota, la LGSS art.161.1, aplicable a la jubilación, sostiene para tal prestación que, a los efectos de los años cotizados, no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En el contexto jurisprudencial histórico y normativo vigente, las TS 28-1-13, Rec 812/12; 28-1-13, Rec814/12; 28-1-13, Rec 815/12; 17-4-13, Rec 2357/12 se decantan inequívocamente por la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en su recurso, en el sentido de excluir, a los referidos efectos, el cuestionado cómputo de las cotizaciones por gratificaciones extraordinarias. Las razones fundamentales de tal decisión son las que siguen. En primer lugar, si el legislador para fijar el porcentaje de
pensión en la incapacidad permanente remite expresamente a la escala establecida para la pensión de jubilación, no cabe duda alguna que en la aplicación de la misma ha de seguirse un idéntico criterio en orden a determinar los años cotizados computables para ambas prestaciones, sin que sea de recibo que en el caso de la jubilación se excluyan del cómputo los días-cuota y no se haga lo mismo en el caso de la incapacidad permanente. No se olvide, en este sentido, que la L se remite a la escala, sin condicionamiento o especificación alguna, y no cabe hacer interpretaciones diferentes del mismo concepto (años cotizados) contenido en la LGSS art.163, sólo por el hecho, meramente circunstancial, de que la escala se aplique a una u otra prestación. En segundo lugar, ya desde hace mucho tiempo el TS había sostenido que los días-cuota por gratificaciones extraordinarias no eran computables a los efectos de calcular el porcentaje a percibir
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en la pensión de jubilación, porque la finalidad perseguida con la fijación de este porcentaje es la de establecer una proporción entre la cuantía de la pensión de jubilación y el tiempo real de trabajo, y si los cálculos pertinentes se hiciesen admitiendo cotizaciones que no responden a tiempo real y efectivo, sino al cobro de unas especiales percepciones o gratificaciones, se quebraría dicha proporción y finalidad (TS 24-1-95, Rec 735/94; 4-7-95, Rec 959/95; 27-1-98, Rec 2145/97). En tercer lugar, la Sala IV tampoco considera viable el cómputo en las prestaciones por desempleo, pues para ellas se exige trabajo cotizado, no simple cotización (TS 30-12-94, Rec 1737/94; 1-2-95, Rec 2488/94); a los efectos de determinar el régimen en el que se ostenta más cotizaciones únicamente se computan las que se correspondan a periodos naturales y no las cuotas asimiladas o días-cuota por gratificaciones extraordinarias (TS 17-10-11, Rec 4610/10); y tampoco los días-cuota computados a efectos de carencia pueden tenerse en cuenta para el cálculo del porcentaje de la prorrata que corresponde abonar a la Seguridad Social española (TS 27-10-09, Rec 311/09).
que ha de concluirse que no pueden considerarse hechos nuevos las dolencias que sean agravación de las ya apreciadas en trámite administrativo, ni las existentes con anterioridad y manifestadas después, ni las no detectadas en el trámite previo. Doctrina que, por lo demás, ha tenido reciente plasmación legal en la LRJS art.143.4, que por razones temporales era inaplicable al caso que se debatía. Y con arreglo a tal doctrina se decide, en el caso de un trabajador al que la entidad gestora había reconocido una incapacidad permanente total por patología cardiaca, que el beneficiario se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta, valorando a tales efectos la colocación de un «stent», días antes de la fecha del juicio en instancia. d) Declaración de incapacidad permanente total en caso de pase a segunda actividad (MS nº 3899; MSS nº 3376)
En la TS 19-3-13, Rec 2022/12 se plantea una cuestión ya resuelta por la Sala, cual es la relativa a si la pensión de incapacidad permanente absoluta es compatible con la actividad laboral del beneficiario. En el caso concreto se trataba de quien simultaneaba los cargos de administrador de una sociedad y dependiente de la misma, estando afiliado por ambas actividades en el RETA. Es declarado inicialmente en situación de incapacidad permanente total para su actividad de dependiente y luego se le reconoce la situación de incapacidad permanente absoluta. Y en consonancia con la postura del INSS, la sentencia recurrida considera que el mantenimiento de la condición de administrador, con la consiguiente persistencia de alta en el RETA, implica el desempeño de una actividad incompatible con el percibo de la pensión por tratarse de la misma actividad. Pero el TS acoge la pretensión del trabajador, afirmando la plena compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente absoluta con el trabajo remunerado en jornada ordinaria, por varias razones: a) las dificultades que entraña el juicio de incapacidad permanente absoluta; b) la inexistencia de disposición legal alguna que se refiera a la exigencia de que las actividades sean superfluas, accidentales o esporádicas; c) el que la literalidad del precepto (LGSS art.141.2) apunte a la plena compatibilidad entre el trabajo y la pensión; d) que la remisión al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto –para la incapacidad permanente total–; e) el derecho constitucional al trabajo (Const art.35); f) la consideración de que la tesis contraria haría de mejor condición al trabajador en situación de incapacidad permanente total que al de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez; g) que la incompatibilidad tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral del inválido; y h) que la OM 18-1-96, dictada para el desarrollo del RD 1300/95, sobre incapacidades laborales art.18.4 resulta ultra vires. Criterio que ya había mantenido la Sala en TS 30-1-08, Rec 480/07; 10-11-08, Rec 56/08; 23-4-09, Rec 2512/08; 14-10-09, Rec 3429/08; 22-12-09, Rec 2066/09; 14-7-10, Rec 3531/09.
Las TS 16-10-12, Rec 3907/11; 2-11-12, Rec 4074/11; 4-12-12, Rec 258/12 resumen y reiteran la doctrina de la Sala sobre el pase a segunda actividad en el caso de bomberos y su repercusión sobre una posible declaración de incapacidad permanente. Como ya señalaba, entre otras, la TS 10-10-11, Rec 4611/10, en el caso de los bomberos y policía locales, el pase a la segunda actividad no es determinante de la calificación de la incapacidad, aunque tal calificación no sea automática, sino que depende de que ese pase vaya acompañado de efectiva inhabilitación para el desarrollo de las tareas profesionales fundamentales. Las razones de tal conclusión son las que siguen: 1) el sistema de calificación de la incapacidad permanente aún vigente (LGSS disp.trans.5ª bis, en relación con la LGSS art.137) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez; 2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. 3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo, sino que el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación; 4) En tanto no resulte de aplicación la previsión contenida en la L 27/2011 art.3.2, a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión, por lo que ha de rechazarse la valoración –a efectos invalidantes– que se contemple exclusiva o fundamentalmente los cometidos de la segunda actividad. Por ello –se concluye– tratándose de bomberos, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía –lógicamente– tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales (las citadas sentencias siguen doctrina consolidada sobre los mismos profesionales contenida en TS 10-11-11, Rec 4611/10; 3-5-12, Rec 1809/11; 22-5-12, Rec 2111/11; 7-6-12, Rec 1939/11; 2-7-12, Rec 3256/11; 4-7-12, Rec 1923/11; 10-7-12, Rec 2900/11; y 24-7-12, Rec 3240/11).
c) Dolencias alegables en los procesos de incapacidad permanente (MS nº 8485; MPL nº 3646; MSS nº 9025)
e) Responsabilidad por enfermedad profesional tras la promulgación de la L 51/2007 (MS nº 165; MSS nº 2368)
Tratando una cuestión que está a caballo entre la función revisora jurisdiccional, la congruencia entre la vía previa y la judicial, y la determinación del hecho causante, la TS 5-3-13, Rec 1453/12 se plantea una vez más el tema relativo a las dolencias que son alegables en los procesos judiciales sobre el grado de incapacidad permanente, y nuevamente resuelve en el sentido (ya consolidado en TS 27-3-07, Rec 2406/06 y 7-12-04, Rec 4274/03) de que si bien la LPL art.142.2 impide, con carácter general, que las partes puedan aducir hechos distintos de los alegados en vía administrativa, por este cauce de restricción no puede llegarse a invertir la relación existente entre la vía administrativa y la judicial, con detrimento de los principios de legalidad y «iura novit curia», así como los que informan la carga de la prueba, por lo
Como se sabe, tras la entrada en vigor de la L 51/2007 disp.final.8ª (vigente desde el 1-1-2008)– la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende también a las contingencias profesionales de incapacidad permanente, de cuyas prestaciones pasan a ser responsables. Pues bien, la cuestión que se suscita en la TS 15-1-13, Rec 1152/12 es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de una declaración de incapacidad permanente por enfermedad profesional –silicosis– declarada con posterioridad a aquella fecha (año 2011 en el caso de autos) a favor de trabajador del REMC en situación asimilada alta, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de en cuestión correspondía en exclusiva al INSS (años 1969 a 1998). Para la Sala la respuesta
b) Compatibilidad de la incapacidad permanente absoluta con el trabajo (MS nº 3963; MSS nº 3520)
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viene dada por la doctrina relativa a cuál es la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo, que mutandis también ha de ser aplicada al caso de enfermedad profesional. Doctrina que parte la TS 1-2-00, Rec 200/99, dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones (por todas, TS 19-1-09, Rec 1172/08; 14-4-10, Rec 1813/09), y que sostiene, básicamente, que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Como se ha dicho, a entender de la Sala, el criterio señalado resulta igualmente aplicable, al haber plena identidad de razón, a los supuestos de enfermedad profesional, pudiendo hacerse también la trascendente distinción entre el riesgo asegurado, únicamente existente en la silicosis mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno, y su actualización con la declaración de incapacidad permanente, en términos que incluso se derivan de la propia Resol de la DGOSS 27-5-09, cuya referencia a la responsabilidad de la aseguradora del último trabajo con riesgo de enfermedad profesional, no puede ser otra que aquella que cubría el correspondiente riesgo de cuya acción protectora se trata, sin que sea mínimamente razonable imputar la responsabilidad a quien no aseguraba el riesgo, ni por él percibía cotización alguna (la Mutua, que protegía tan sólo la incapacidad temporal) y excluir precisamente a quien sí cubría la contingencia de incapacidad permanente y recibía la correspondiente contribución aseguratoria, que era el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (OM 9-5-1962 art.19), integrado en el INSS (RDL 36/1978 disp.final.1ª y disp,trans.1ª). Como precisa la TS 12-3-13, Rec 1959/12, con el nuevo régimen vigente a partir de 1-1-2008, se elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador, con lo que se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, lo que ha hecho, aunque con insuficiencia de rango, la resolución de la DGOSS 27-5-09 (como antes hizo la Resol 16-2-07). Lo que en el caso de autos comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad –y su sucesor– que por prescripción legal tenía asegurada –en exclusividad– la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en el que se generó la enfermedad profesional, y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de incapacidad temporal y que sólo pudo asegurar las prestaciones de incapacidad permanente tras la L 51/2007, que no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que debe presumirse de los mandatos del legislador. El criterio se reitera en la TS 18-2-13, Rec 1376/12, para supuesto de incapacidad permanente total causada por asbestosis, en la ya citada de TS 12-3-13, Rec 1959/12 para incapacidad permanente absoluta derivada de silicosis; en la de TS 19-3-13, Rec 769/12 para incapacidad permanente absoluta derivada de asbestosis, para quien ya se encontraba percibiendo pensión de jubilación; en la TS 25-3-13, Rec 1514/12 para incapacidad permanente absoluta derivada de silicosis; y en la TS 26-3-13, Rec 1207/12 para jubilado con reconocimiento de incapacidad permanente total derivada del contacto con el amianto. f) Consideración de la invalidez no contributiva como situación asimilada al alta (MS nº 5780; MSS nº 5052) La Sala IV del TS ha declarado reiteradamente que a los efectos de generar prestaciones por muerte y supervivencia, la invalidez no contributiva es situación asimilada al alta (TS 19-11-97, Rec 1194/97; 20-12-05, Rec 2398/04; 6-6-07, Rec 835/06]) Pues bien, la TS 22-1-13, Rec 1008/12 expande tal doctrina al afirmar que la situación del perceptor de una pensión de incapacidad permanente no contributiva también es situación asimilada al alta a los efectos de generar pensión de incapacidad en su modalidad contributiva –incapacidad permanente absoluta, en concreto–, siempre que el beneficiario reúna el resto de los requisitos legales. Y al efecto la decisión comentada reproduce la argumentación dada en sus precedentes, en el siguiente sentido: a) la propia concesión de una invalidez no contributiva autoriza, por sí
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misma y sin más exigencias, a tener por plenamente acreditada la situación de grave enfermedad, su condición incapacitante y el justificado apartamiento del mundo del trabajo del que la percibe, con la consiguiente imposibilidad de cotizar; b) no sería lógico hacer de peor condición, a estos efectos, a los inválidos no contributivos que a quienes perciben auxilios económicos de asistencia social de carácter periódico (D 1646/1972 art.22), que la OM 31-7-1972 art.9 considera sin más requisitos, pese a tratarse de un supuesto de menor entidad a la de aquellos, en situación asimilada al alta a efectos de que puedan causar las prestaciones de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia, y c) la condición incapacitante justifica la no necesidad de que el perceptor de una pensión de tal clase deba permanecer luego inscrito como demandante de empleo para considerarle en situación asimilada al alta a los efectos que aquí interesan. 6.
Jubilación
a) Efectos económicos de la revisión (MS nº 4300, 4310; MSS nº 3760 y 3763) Se pronuncia la TS 22-11-12, Rec 176/12 sobre la fecha de efectos económicos de una revisión de la pensión de jubilación. En concreto, en este caso la beneficiaria de la pensión de jubilación, anticipada, había prestado servicios para la comercial en cuestión desde una determinada fecha, pero diez meses antes había realizado un curso de capacitación/formación en la misma empresa. El INSS le reconoce el 67,5% de la base reguladora, por excluir para el cómputo de aquel periodo el curso de capacitación, con lo que no alcanzaba los 40 años de cotización. Dieciocho meses después del reconocimiento, la actora solicita la revisión de la pensión, invocando la validez a efectos de cotización del periodo del referido curso de capacitación, sosteniendo que con el mismo alcanzaba los 40 años de cotización y que, en consecuencia, el coeficiente reductor anual era tan sólo del 6% –no el 6,5% aplicado por el INSS–. El planteamiento recibe favorable acogida en instancia y en suplicación, con retroacción de efectos económicos a la fecha del erróneo reconocimiento inicial, argumentando que la actividad desarrollada en los cursillos de capacitación ha de computarse a los fines interesados, ya que constituye una efectiva y real prestación de servicios objeto de retribución y desarrollada dentro del circulo rector y organicista de la empresa. La lógica descrita no ha sido compartida por la Sala, que estima el recurso del INSS, razonando que según la LGSS art.43.1, en la redacción dada por la L 42/2006 disp.final.3ª, los efectos económicos de la nueva cuantía de una pensión revisada se retrotraen como máximo a los tres meses de la solicitud de revisión, salvo errores aritméticos, materiales o de hecho, lo que no sucede en este caso pues en realidad se trataba de una cuestión de calificación jurídica, al debatirse la naturaleza de un determinado periodo de prestación de servicios. Entiende la Sala, a tal efecto, que la excepción que la Ley prevé para el plazo señalado de retroactividad (errores aritméticos, materiales o de hecho) se refiere a los errores que se equiparan a desviaciones de cálculo o simples equivocaciones elementales en la constatación y no en la representación de la realidad. Para ello trae a colación la sentencia, reproduciendo la TS 23-11-11, Rec 151/11, la jurisprudencia contencioso– administrativa, que en la interpretación de la LRJAPC art.105.2, distingue entre rectificación y revocación, considerando la primera referida a simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manifiesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas. Con ello la Sala sigue un criterio similar al que en alguna que otra ocasión se había adoptado para definir el error, reproduciendo la doctrina constitucional sobre el error justificativo de la aclaración de sentencia (TS 22-9-09, Rec 3849/08), y en todo caso reiterando criterio ya expuesto para trabajadores jubilados de la ONCE por otras varias resoluciones del mismo Tribunal (TS 22-9-09, Rec 3849/08; 23-11-09, Rec 126/09;15-2-10, Rec 2054/09; 20-1-10, Rec 1641/09; 4-10-10, Rec 3456/09).
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b) Jubilación parcial y contrato de relevo (1) (MS nº 3905, 3949.1 y 9193; MSS nº 4327 y 4329) La TS 5-11-12, Rec 411/12 trata el supuesto singular de un trabajador jubilado a tiempo parcial que simultáneamente suscribe con su empresa contrato también a tiempo parcial por el resto de tiempo, cesa en la empresa ya cumplidos los 65 años y simultáneamente suscribe con otra empresa contrato a tiempo parcial por el mismo porcentaje de jornada. El INSS suspende cautelarmente la prestación e inicia procedimiento para el reintegro de las cantidades que considera indebidamente percibidas, pero la Sala se postula en sentido contrario, al entender que el cese en la empresa no supone una causa de extinción de la jubilación parcial, aún a pesar de que el RD 1131/2002 art.16 prescriba que la extinción del contrato a tiempo parcial de jubilado supone la extinción de la pensión. Y se llega a esta conclusión, tras hacer una interpretación finalista de la LGSS art.166, ET art.12.6 y RD 1131/2002 art.14 y 16, y argumentar al efecto que no hay datos en las actuaciones de las que pueda desprenderse en absoluto que el relevista inicialmente vinculado a la jubilación parcial concedida al demandante haya cesado en la actividad; que el trabajador podía –por edad y cotizaciones– acceder a la jubilación ordinaria y esta situación es compatible con el trabajo a tiempo parcial (LGSS art.165.1); que el RD 1131/2002 art.14.1.a declara la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación parcial con los trabajos concertados con posterioridad cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, pudiendo entenderse que el segundo contrato a tiempo parcial del jubilado sustituyó al que venía desempeñando con anterioridad y cumple con el requisito de compatibilidad exigido. Argumentos a los que añade la Sala que la solución no es ajena a la adoptada para el supuesto en que el trabajador relevista haya dejado de prestar servicios para la empresa originaria, pero por subrogación legal ha consolidado su empleo en la nueva empresa, caso en que no cabe entender que exista un incumplimiento del compromiso de relevo (TS 25-1-10, Rec 1245/09; 20-5-10, Rec 3797/09; 9-2-11, Rec 1148/10). Por su parte, como se sabe, la L 40/2007 disp.adic.29ª modificó el ET art.12.6 en lo relativo a las exigencias del contrato de relevo, por lo que la LGSS art.166.2.e, ofrece redacción coherente con el precepto estatutario para la jubilación parcial y requiere que el puesto de trabajo del relevista sea el mismo del trabajador sustituido o uno similar (perteneciente al mismo grupo profesional o categoría equivalente), salvo que no fuese posible por requerimientos específicos, caso en el que deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, definiendo esta circunstancia con la indicación de que la cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65%o de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Ante la falta de desarrollo reglamentario sobre los requerimientos específicos, la Sala ha considerado en dos resoluciones (TS 23-11-2011, Rec 3988/10; 24-4-12, Rec 1548/11), que la identidad o similitud de los puestos de trabajo y la pertenencia al mismo grupo o categoría profesional no es de exigencia ineludible y que basta la correspondencia respecto de la cotización. Afirmación que reitera ahora la TS 5-11-12, Rec 4475/11, que insiste en la argumentación finalista de la jubilación a tiempo parcial –facilitar el acceso gradual a la jubilación; procurar la renovación de plantillas; realizar una política de empleo que evite la pérdida de puestos de trabajo; y mantener la salud financiera de la Seguridad Social– y destaca el valor orientativo de la legislación posterior e inaplicable en autos (L 27/2011), que ya no hace referencia a los requisitos de identidad y similitud de puestos de trabajo entre relevista y jubilado parcial, y únicamente exige la correspondencia en la cotización. Por su parte, la TS 22-1-13, Rec 1998/12 sostiene la doctrina de que el jubilado parcial cuyo contrato de trabajo a tiempo parcial se extingue por despido colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa, mantiene su derecho a continuar en situación de jubilación parcial desde la fecha de tal extinción contractual o desde la de finalización de la percepción de la prestación por desempleo y hasta que cumpla la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada. Y la doctrina se reitera en las TS 29-1-13, Rec 1571/12 y 30-1-13, Rec 1575/12, dictadas en supuestos que traían causa en la misma extinción colectiva de contratos de trabajo. Como se sabe, el RD 1131/2002 art.16.d, declara que la extinción del
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contrato a tiempo parcial es también causa extintiva de la pensión –por jubilación parcial–, pero no cuando el cese se produce por despido improcedente. Pues bien, la Sala considera que a los efectos de tal norma los despidos colectivos han de equipararse a los despidos improcedentes. Y lo argumenta diciendo que dado que se trata de una extinción por causas objetivas y lo que la norma trata de evitar son aquellas situaciones en las que el trabajador jubilado parcial extingue voluntariamente o por causa a él imputable el contrato de trabajo, debe entenderse que no existe razón para extinguir la referida prestación de jubilación parcial si la extinción del contrato se ha producido por voluntad del empresario o por causa ajena, en todo caso, a la voluntad del trabajador, como es el caso de los despidos colectivos. Conclusión que a juicio de la Sala se ve apoyada por otras consideraciones: a) porque incluso el ET art.51.1, a los efectos de los denominados umbrales para delimitar la procedencia de acudir a tal procedimiento extintivo colectivo, hace referencia específica a las extinciones de contratos de trabajo a iniciativa del empresario en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador; b) porque también lo apoya la doctrina de la Sala que excluye la obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba pensión de jubilación parcial, en el caso de que se hubieran extinguido los contratos de trabajo de ambos por despido colectivo; y c) también refuerza la misma conclusión el que se califique como jubilación involuntaria –a los efectos de la LGSS disp.trans.3ª.1.2ª – a la jubilación anticipada que se hubiese producido en virtud de despido colectivo autorizado en un ERE (TS 25-10-06, Rec 2318/05). A destacar que no es la primera vez que la Sala IV hace una interpretación finalista del RD 1131/2002 art.16 y de su prescripción de que la pensión del jubilado parcial se extingue si su contrato se extingue, pues también en la TS 5-11-12, Rec 411/12 mantuvo que tal solución extintiva tampoco es aplicable al cese del jubilado parcial en la empresa, si al mismo tiempo es contratado nuevamente a tiempo parcial –con el mismo porcentaje de actividad– en otra empresa. Esta misma doctrina se reitera en TS 29-1-13, Rec 1571/12 y 30-1-13, Rec 1575/12. c)
Base reguladora de la pensión de jubilación en el supuesto de trabajador ya jubilado a tiempo parcial (2) (MS nº 3929 y 3949.1)
La TS 30-1-13, Rec 1017/12 afronta el tema relativo a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria completa de quienes previamente hubiesen disfrutando de jubilación parcial, reiterando la solución que se había explicitado en la TS 23-5-12, Rec 3704/11, ateniéndose al tenor literal del RD 1131/2002 art.18.2, en el que se dispone, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria del trabajador previamente acogido a la jubilación parcial, que se tengan en cuenta las bases de cotización correspondientes al periodo de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde se redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho periodo, el mismo porcentaje de jornada antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo. Y conforme a tal previsión se reitera, con el indicado precedente jurisprudencial de TS 23-5-12, que permaneciendo idéntica la relación laboral salvo por lo que a la duración de la jornada se refiere, las retribuciones sufren anualmente los incrementos que correspondan y esa no es una consecuencia prohibida por la LGSS art.162, ni por el Real Decreto 311/2002 art.18.2, sino que es la lógica en el transcurso de la relación laboral por el contrario, queda en el ámbito del fraude que deberá ser alegado y prohibido, toda desviación frente a lo anterior debiendo designar con claridad las causas que ponen de manifiesto una cotización diferente de la que corresponde al normal discurrir de la relación laboral y sin que quepa adoptar una doctrina de carácter preventivo, dispensando un tratamiento perjudicial que iguale los supuestos de cotización regular e irregular. A destacar que la doctrina descrita se hallaba implícita en la TS 15-7-10, Rec 2784/09, cuando argumentaba que la interpretación no restrictiva del RD 1131/02 art.18, en relación con la disp.adic.2ª del propio RD, llevaba a entender que los incumplimientos empresariales
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de la obligación de sustituir al trabajador relevista que cesaba por cualquier causa, no podían repercutir negativamente en la base reguladora de la posterior jubilación ordinaria del relevado, máxime cuando no se comprometía el principio de suficiencia financiera de la Seguridad Social, puesto que si durante la suspensión no cubierta la entidad gestora no cobraba cotizaciones, tampoco pagaba la pensión del jubilado a tiempo parcial, porque debía reintegrársela el empresario. d) Transitoria jubilación parcial anticipada (MS nº 4327; MSS nº 3905 y 3925) El RDL 8/2010 disp.trans.2ª establece que hasta el 31-12-2012 podrían acogerse a la modalidad de jubilación parcial prevista en la LGSS art.166.2 los trabajadores que aparte de cumplir los restantes requisitos exigidos por tal precepto (los de letras b, c, d, e y f): a) estén afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa», aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada del RDLey; y b) tengan 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, o 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones. Pues bien, la cuestión que se plantea en la TS 25-2-13, Rec 562/12 es la relativa al significado que haya de darse a la expresión convenios y acuerdos colectivos de empresa, en el sentido de si comprende todos los convenios colectivos estatutarios y los acuerdos de empresa; o si contrariamente viene limitada sólo a los convenios –y acuerdos– de empresa. Solución esta última que es seguida por la decisión recurrida y que confirma la Sala, con dos argumentos: a) el literal, porque que la locución colectivos de empresa, necesariamente se refiere tanto a los convenios como a los acuerdos, pues el uso de la copulativa «y» en lugar de la disyuntiva «o» obliga a considerarla como un adjetivo que califica los sustantivos convenios y acuerdos; y b) el finalístico, dado que si por el RDL 8/2010 se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, carecería de todo sentido que la excepción transitoria alcanzase a todo tipo de convenios y no –exclusivamente– a los de empresa. e) No cómputo de las cuotas de clases pasivas para la jubilación parcial (MS nº 4325; MSS nº 3890) En la TS 11-3-13, Rec 1572/12 se reitera la solución dada ya por la TS 31-5-12, Rec 104/11, relativa a la imposibilidad de computar las cuotas de clases pasivas para obtener carencia suficiente que permita el acceso a la pensión de jubilación parcial. No en vano, si bien la intercomunicación de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos regímenes integrados en el sistema de la Seguridad Social viene establecida en el RD 691/1991, ese cómputo recíproco se limita en la propia norma a las pensiones de común naturaleza que estén comprendidas en la acción protectora de los regímenes de cuyo cómputo recíproco se trate (RD 691/1991 art.2.1), y en coherencia con ello se dispone también que al no existir equivalencia en la acción protectora de otros regímenes, quedan excluidas de las normas de este Real Decreto las prestaciones siguientes: a) La pensión de jubilación parcial del sistema de la Seguridad Social, regulada por RD 1991/1984. Es más, en la sentencia que comentamos se afirma, reproduciendo su precedente, que aunque el EBEP apunte a la posibilidad de acceso de los funcionarios públicos a esta modalidad de jubilación, lo cierto es que al no existir norma que desarrollen la cobertura de tal contingencia, hay que mantener la exclusión de esa protección para los afiliados a dicho régimen. 7.
Pensión de viudedad
al alta y sin cotizaciones en los 15 años anteriores al hecho causante (en el caso de autos la fallecida era perceptora de pensión no contributiva y previamente había estado en las situaciones de invalidez provisional y subsidio de desempleo), la TS 13-12-12, Rec 3640/11 reitera criterio ya expuesto en previa decisión TS 21-3-12, Rec 1677/11, y nuevamente mantiene que en tales supuestos no es correcto reconocer la pensión con base reguladora cero y aplicarle el complemento por mínimos, sino que debe integrarse la laguna de cotización aplicando las últimas bases cotizadas y sobre ellas efectuar la oportuna actualización, aplicando analógicamente, según aconseje cada caso, bien el D 1646/1972 art.7.2, bien el criterio propio de las pensiones españolas de los trabajadores migrantes (Reglamento CEE 1408/1971 Anexo VI.D.4, en la redacción dada por el Reglamento CE 1248/1992). Y al efecto se argumenta, de un lado, que estamos ante la existencia de una regulación incompleta sin duda producida por el desfase entre la exención del requisito de alta o situación asimilada para causar derecho a la pensión de viudedad y los criterios de cómputo vigentes con anterioridad y que en todo caso el reconocimiento del derecho a una prestación sin establecer su contenido económico implica un contrasentido, aunque se trate del reconocimiento de un derecho hipotético condicionado a un posible reconocimiento de un complemento por mínimos; y de otro, que la aplicación analógica se justifica porque: 1º) se está ante un supuesto específico que no ha sido objeto de regulación, pues no cabe entender que se haya querido negar el contenido económico del derecho, ya que en ese caso no hubiese permitido el acceso a la prestación; 2º) hay semejanza entre este supuesto específico y los regulados en el Rgto 1408/1971 Anexo VI.D.4 (hoy sustituido por el Rgto CEE 883/2004) y en el D 1646/1972, pues en los dos supuestos el solicitante cumple los requisitos de acceso a la protección y tiene derecho a la prestación y en los dos casos no hay bases computables para su cálculo; y 3º) hay identidad de razón: solucionar el problema que deriva de la falta de cotización en el periodo de cómputo cuando no se puede acudir a la integración de lagunas prevista en la LGSS art.140.4 y 162.1.2. b) Pensión de viudedad en parejas de hecho: el testamento no es documento que acredite su existencia (MS nº 5793; MSS nº 5122) Así como para la acreditación de la convivencia ininterrumpida como pareja de hecho, limitado por la literalidad de la Ley al empadronamiento, la jurisprudencia ha sido flexible y admitido cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto (desde TS 25-5-10, Rec 2969/09), tratándose de la prueba de la constitución como tal pareja, la Sala IV ha sido más rigurosa y excluido otros instrumentos que no sean los expresamente referidos en la LGSS art.174.3 (inscripción o documento público), afirmando, al respecto, la TS 26-11-12, Rec 4072/11, con reproducción literal de doctrina precedente, que los requisitos legales de existencia de pareja de hecho y de convivencia estable y notoria, establecidos ambos en la LGSS art.74.3 son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento de la pensión y previendo la norma reglas diversas de acreditación de uno y otro requisito. Pues bien, en coherencia con lo expuesto se han excluido como válidos medios probatorios de la existencia de la pareja instrumentos tales tal el Libro de Familia (TS 3-5-11, Rec 2170/10), o el declararse cónyuges entre sí en escritura notarial referida a una compraventa de finca urbana (TS 22-12-11, Rec 886/11). Exclusión que alcanza también a la incorporación de tal declaración en disposición testamentaria, según aclara al TS 26-11-12, Rec 4072/11, que reproduce antecedente de TS 9-10-12, Rec 3600/11, porque el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive no es equiparable al documento público en que conste la constitución de la pareja de hecho a que se refiere la Ley, pues una cosa es nombrar heredero y otra distinta constituir una pareja de hecho, acto que necesita la intervención de los dos integrantes de la pareja.
a) Base reguladora de la pensión cuando se accede a ella partiendo de una situación asimilada al alta (MS nº 5797; MSS nº 5130) En supuesto de pensión de viudedad causada en situación asimilada
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c) Pensión de viudedad en parejas de hecho con hecho causante anterior a la L 40/2007 (MS nº 5793; MSS nº 5125) La L 40/07 disp.adic.3ª establece un régimen excepcional y con requisitos diferentes a los del régimen ordinario establecido en la LGSS art.174.3, párrafo cuarto. Y esa excepcionalidad de régimen se manifiesta en diversos aspectos ya tratados por la doctrina de la Sala, como el temporal de solicitud en los 12 meses posteriores a la entrada en vigor de la Ley (TS 13-6-12, Rec 3558/11) y la exigencia de determinados requisitos especiales (existencia de hijos comunes; e inexistencia de derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social). Pues bien, en la TS 6-11-12, Rec 920/12, que reitera el criterio ya expuesto por la TS 26-6-11, Rec 3702/10, se trata de otra singularidad que corresponde a estas pensiones cuyo hecho causante se hubiese producido antes de la entrada en vigor de la L 40/2007 y es la relativa al básico requisito de la convivencia, al establecerlo la norma con la indicación de que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en la LGSS art.174.3º, parraf.4, primer inciso, durante, al menos, los 6 años anteriores al fallecimiento de éste. De esta forma, mantiene la Sala, en este supuesto excepcional de hecho causante anterior a la L 40/2007, es inexigible la inscripción de la pareja en uno de los registros específicos o su acreditación por documento público (requisito incuestionable para los supuestos ordinarios de parejas de hecho), pues el primer inciso de la LGSS art.174.3.párraf.4º, se refiere a la convivencia more uxorio que es el elemento material de la relación de pareja de hecho. Y es el segundo inciso –es decir, el pasaje del precepto incluido tras el punto y seguido que da fin al primer inciso – el que incluye la referencia a la formalización de la pareja de hecho mediante inscripción pública o documento público. Conclusión de inexigibilidad que no solamente se apoya en ese elemento interpretativo gramatical, sino también en el lógico que supone la nula razonabilidad de exigir a los asegurados el cumplimiento de requisitos formales que no podían conocer con anterioridad a su publicación, puesto que fueron implantados en una Ley posterior al hecho causante de la prestación solicitada. d) Excónyuge sin pensión compensatoria. Excepción legal (MS nº 5794; MSS nº 5114) Como se sabe, conforme a la LGSS disp.trans.18ª, introducida por la L 26/2009 disp.final.3ª, las personas divorciadas o separadas sin pensión compensatoria, tienen derecho a pensión de viudedad siempre que se cumplan diversos requisitos (10 años de matrimonio; menos de 10 años entre sentencia de divorcio o separación y el fallecimiento del causante; e hijos comunes o edad superior a 50 años a la fecha del óbito). En la interpretación de esta norma ya se había resuelto en varias ocasiones que se aplicaba a los procedimientos en trámite (TS 21-12-10, Rec 1245/10; 24-7-12, Rec 1573/11, entre otras). Pero la cuestión que se decide ahora en la TS 26-12-12, Rec 154/12 es la relativa a los efectos económicos de esa pensión para los hechos causantes producidos entre 1-1-2008 y 31-12-2009 (LGSS disp.trans.19ª). Y la referida decisión del Alto Tribunal acoge el recurso interpuesto por el INSS, razonando que la modificaciones introducidas por la L 26/2009 disp.final.14ª permitieron que la demandante accediera a la prestación porque, aunque no tenía establecida pensión compensatoria tras su divorcio y, por tanto, en el momento del hecho causante (el fallecimiento del ex cónyuge: 23-6-2009), no habría podido acceder a la pensión, esa nueva regulación la dispensó de aquel requisito (el de ser acreedora a la pensión compensatoria contemplada en el CC art.97 que se extinga a la muerte del causante, que se introdujo por la L 40/2007) a partir de la entrada en vigor de la L 26/2009, y con efectos retroactivos respecto a la dispensa, porque se aplica a los hechos causantes producidos entre 1-1-2008 y 31-12-2009 (LGSS disp.tran.s18ª, último párrafo). Al ello añade el TS tres consideraciones: a) que esa solución ya había sido adoptada por la TS 15-2-12, Rec 4262/10, pues aunque la materia no estaba expresamente planteada en el debate era una consecuencia obligada de la estimación del recurso y de la pretensión actora, que –por disposición de la propia de la L 26/09 disp.final.3ª– no podía sino ser objeto de parcial acogida; b) que si bien la TS 21-10-10, Rec
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1245/10 había aceptado una fecha de efectos económicos diferente a la legalmente procedente y ya referida (tres meses anteriores a la solicitud), la Sala señala que en tal recurso no se discutía en absoluto el extremo relativo a esos particulares efectos económicos, declarados por la sentencia de instancia, sino exclusivamente la concurrencia o no de todos los requisitos que configuran la propia prestación; y c) que esa solución era coincidente con la ya antigua adoptada por la Sala respecto de las declaraciones de incapacidad permanente, en que se distinguía entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos (TS 23-10-01, Rec 452/01). e) Ineficacia de la reconciliación privada tras separación judicial (MS nº 5794; MSS nº 5114) La TS 30-10-12, Rec 212/12 aprecia falta de contenido casacional en el recurso interpuesto, reiterando doctrina respecto de que a los efectos de determinar el importe de la pensión de viudedad, no se computa como periodo de convivencia el de reconciliación conyugal no comunicada al Juzgado de Familia, porque así lo imponen la necesaria publicidad y la seguridad jurídica, siendo así que la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce ex lege unos determinados efectos. De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho (con ello se reproduce la doctrina de las TS 15-12-04, Rec 359/04; 2-2-05, Rec 761/04; 23-2-05, Rec 6086/03; 28-2-06, Rec 5276/04; 25-9-06, Rec 3169/05; 2-10-06, Rec 1925/05; 26-10-06, Rec 3163/05; 28-11-06, Rec 672/06; 24-7-07, Rec 3410/06; 28-5-08, Rec 1863/07; 29-5-08, Rec 1279/07; 21-7-08, Rec 2705/07; 21-7-11, Rec 4066/10; 7-12-11, Rec 867/11; 23-4-12, Rec 3383/11; 6-7-12, Rec 3431/11). f) Pensión de viudedad a favor de víctima de violencia de género (MS nº 9903; MSS nº 8142) Hasta la fecha, la Sala IV del TS había examinado dos cuestiones en relación con la pensión de viudedad que –tras la redacción proporcionada por la L 26/2009 disp.final.10ª– la LGSS art.174.2 extiende a quienes sin tener derecho a pensión complementaria eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, a saber: la aplicación a las mismas del régimen transitorio previsto en la LGSS disp.trans.18ª (TS 26-1-11, Rec 4587/09; 30-5-11, Rec 2598/10; 19-7-12, Rec 3671/11); y la acreditación de la violencia sufrida por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluso por actuaciones penales posteriores a la separación o divorcio, que sin ostentar relevancia directa, realmente tienen utilidad para conocer el alcance que tuvieron aquellas amenazas e injurias anteriores (TS 30-5-11, Rec 2598/10). Pues bien, en la TS 5-2-13, Rec 929/13 se trata un tema de mayor enjundia, cual es el posible derecho a pensión por parte de víctima de violencia de género a la que se reconoció judicialmente pensión compensatoria con carácter temporal –por tres años, en el concreto caso examinado– y que transcurrido tal periodo carece de ella en la fecha del fallecimiento de su excónyuge. Para tal supuesto, el TS entiende que procede la prestación, aún a pesar de la dificultad de conciliar la interpretación literal del precepto con la cualidad de renta de sustitución que corresponde a la pensión de viudedad tras la reforma llevada a cabo por la L 40/2007 art.5.3, así como su desajuste con la posible finalidad de la norma, que bien pudiera ser, exclusivamente, la de corregir la presumible situación de desprotección de las víctimas de violencia de género en la fecha de separación o divorcio, presunción que se destruiría precisamente cuando por la decisión judicial de separación o divorcio se reconoce pensión compensatoria, siquiera la limitada temporalmente. Pero la Sala entiende que la tesis abonada por la literalidad de la norma cuenta con decisivos argumentos: a) en primer lugar, la rotundidad del mandato legal, que si efectivamente respondiese a lo que pudiera ser su más lógica finalidad ([corregir una posible voluntad viciada en la renuncia –o limitación– a la pensión compensatoria), bien fácilmente hubiera podido aludir a la pre-
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sunción y a los medios que la enervasen; b) tampoco parece desatinado pensar que las dificultades casuísticas que pueden presentarse hubiesen precisamente movido al legislador a hacer tabla rasa y a optar por un pronunciamiento general de inexigibilidad del requisito para las víctimas de la violencia de género, con la contundencia literal –en todo caso– con que lo hizo; c) no debe olvidarse el aforismo de que donde la Ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece; y d) en último término resulta definitiva argumentación la de que dados los simplificados términos en los que la norma está expresada, la interpretación finalista que más arriba se ha referido implicaría un auténtico desarrollo de la norma, en función complementariamente legislativa que en absoluto corresponde al Poder Judicial, cuya misión se ciñe constitucionalmente a la aplicación de las normas, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (Const art.117). 8.
Desempleo
a) Incidencia sobre las prestaciones de la ausencia del territorio nacional (MS nº 1785; MSS nº 4902) Contrariamente a precedentes de la Sala (TS 22-11-11, Rec 4065/10, 17-1-12, Rec 2446/11) que habían considerado causa de extinción de la protección por desempleo la salida y permanencia en el extranjero por tiempo superior a 15 días, sin comunicarlo al SEPE, conforme a la LGGS art.213.1 y RD 625/85 art.6.3, en la redacción dada por RD 200/2006, en las TS 18-10-12, Rec 4325/11; 23-10-12, Rec 3229/11; 24-10-12, Rec 4478/11; 30-10-12, Rec 4373/11, se sostiene, –tras examinar los preceptos aplicables y que consagran la territorialización de la prestación (LGSS art.203, 213.g y 231.1; RD 625/1985 art.6.3; Rgto CE/883/2004 art.64) que el traslado de residencia que extingue en principio la prestación de desempleo es la permanencia mínima de 90 días. A tal conclusión se llega resolviendo los principales problemas de interpretación que suscitan las disposiciones que se acaban de citar en los términos que a continuación se indican. Sobre el concepto de residencia, se afirma que el vacío legal en su determinación «puede colmarse, sin embargo, mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para la LO de Extranjería art.31.1, la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y este umbral es prácticamente el mismo al de los 3 meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en el Rgto CE/883/2004 artículo 64.1.c, como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo. Respecto del deber de comunicar la ausencia, se destacan, en primer lugar, la razón de ser de la exigencia –a la vista de la LGSS art.231.1–, puesto que si no hay comunicación por anticipado, o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa, no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo. En segundo término su alcance subjetivo, pues la obligación de información inmediata o por anticipado del desplazamiento o salida al extranjero se extiende tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles. En tercer lugar, que los medios de información a utilizar por los beneficiarios de las prestaciones de desempleo para el cumplimiento de los deberes señalados serán los habituales –incluso informáticos o electrónicos– en las relaciones de los administrados con el SEPE y con las entidades gestoras de Seguridad Social. En último término, se mantiene que el incumplimiento de las obligaciones de comunicar antes (para la salida programada) o inmediatamente después (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente –si la situación temporal no alcanza la gravedad para generar la extinción– la suspensión o pérdida temporal [«baja«] de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada, pues si bien esta causa de suspensión de la prestación no se menciona expresamente
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en la LGSS art.212, responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. En lo relativo a la ausencia comunicada irrelevante, se dice que la estancia de 15 días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo, pues aunque el RD 625/1985 art.6.3 no lo dice expresamente, de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado» y que el «principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo. Como resumen de situaciones y siguiendo la técnica utilizada en precedente resolución sobre el tema (TS 22-11-11, Rec 4065/10), se distinguen tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: a) una prestación mantenida en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación extinguida, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte «traslado de residencia», es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación suspendida en el supuesto particular del RD 625/1985 art.6.3 (redacción RD 200/2006) de búsqueda o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional en el extranjero por tiempo inferior a 12 meses; d) una prestación suspendida, en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo. Aplicando tal doctrina a los concretos supuestos enjuiciados la Sala llega a las siguientes conclusiones: respecto de la TS 18-10-12, Rec 4325/11 mantiene que se trata de un supuesto de prestación suspendida y no de prestación extinguida, en el caso de beneficiario de la protección del desempleo de nacionalidad ucraniana, que había marchado a Ucrania sin comunicarlo a la entidad gestora, permaneciendo allí durante 21 días, siendo motivo del desplazamiento una enfermedad cardiológica que derivó en angina de pecho de su suegro, que residía en el citado país extranjero. La misma calificación de prestación suspendida se hace en la TS 23-10-12, Rec 3229/11 respecto de beneficiaria que comunica al SEPE su traslado por máximo de 15 días a su Cuba de origen, pero que en ella permanece 35 días, limitando el reintegro al subsidio de los 20 días de exceso en la ausencia de España. E idéntica conclusión –prestación suspendida– se adopta en la TS 24-10-12, Rec 4478/11, respecto de beneficiaria de nacionalidad guineana, cuya ausencia a su país natal –incomunicada al SEPE– había durado 20 días, y a la que se condena también a reintegrar el subsidio correspondiente a tal periodo. Por el contrario, la TS 30-10-12, Rec 4373/11 sostiene, aplicando la misma doctrina, que ha de entenderse extinguida la prestación por traslado de residencia al extranjero en supuesto de beneficiario de la protección del desempleo de nacionalidad marroquí, que había marchado a Marruecos, sin comunicarlo a la entidad gestora, y en su país de origen permaneció 240 días, constando acreditado como circunstancia sobrevenida del desplazamiento que, según certificados médicos, la madre del beneficiario precisó tratamiento médico desde el 15-8-09 al 14-4-10, precisando la ayuda de familiar, no se especifica que hubiera de ser el demandante. b) Incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones por desempleo (MS nº 1698, 2050; MSS nº 4707; MPL nº 2866; MDE nº 1575) La TS 23-1-13, Rec 1446/12 reitera criterio anterior de la Sala (TS 26-3-07, Rec 1646/06; 26-3-07, Rec 1646/06), según el cual pese a lo que aparentemente pudiera deducirse de las previsiones contenidas en la LGSS art.209.5, no procede el reintegro de prestaciones –por indebidas– reconocidas a partir del cese que posteriormente es declarado despido improcedente (téngase en cuenta que la situación legal de desempleo se produce con el despido según la LGSS art.208.1.c, en
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relación con la L 45/2002 disp.trans.2ª, y LGSS art.209.4), con declaración judicial de extinción del vínculo y reconocimiento de salarios de trámite, pero que no se abonan por la empresa, por insolvencia, ni por el FOGASA. Porque de lo que se parte en la LGSS art.209, es de que ha habido una doble percepción de salarios de tramitación y prestaciones de desempleo en el primer período de reconocimiento inicial de la prestación y esto hace que la solución del reintegro no pueda, en principio, aplicarse cuando, como consecuencia de la desaparición y/o insolvencia de la empresa, los salarios de tramitación no se han percibido. Si se aplicara esa solución, se produciría un grave y desproporcionado perjuicio al trabajador, que tendrá que devolver unas prestaciones que ha disfrutado por mandato de la L por una situación real de desempleo y cuando no ha surgido realmente ninguna causa de incompatibilidad, pues no ha percibido salario alguno en el período subsidiado. Ahora bien, la citada sentencia va más allá de lo que lo había hecho la doctrina precedente, porque aplica el criterio incluso en el supuesto específico de que tales salarios, fijados en la sentencia y no percibidos por insolvencia de la empresa, no se hubiesen incluido posteriormente en el Auto por el que se extingue la relación laboral (razón por la que no los satisfizo el FOGASA), precisamente al no solicitarlos el actor, por encontrarse ya percibiendo la prestación de desempleo. Razona la Sala, al efecto, que no consta que existiera una renuncia por parte del trabajador, salvo la mera información de que se hallaba percibiendo prestaciones de desempleo, de manera que la cuestión de la eventual incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones de desempleo no puede ser analizada desde la perspectiva de una renuncia del trabajador a percibir salarios, sino desde el hecho incontrovertido de su no percepción. En fecha inmediatamente posterior a la decisión que ha sido reseñada, el Tribunal reproduce literalmente el criterio en TS 5-2-13, Rec 1450/12, tras reclamación de otro trabajador de la misma empresa que había sido despedido en fecha muy próxima, y que había sido protagonista de una situación idéntica a la referida. c) Cómputo de rentas para el subsidio de mayores de 52 años (MS nº 1755; MSS nº 4808) Se examina en la TS 5-10-12, Rec 270/12 el supuesto de una perceptora de subsidio por desempleo que adquiere determinados bienes por herencia, pero que se lo comunica dos años y medio después al SEPE, que le reclama el subsidio percibido desde la fecha de la adquisición, al computar –en la determinación de ingresos– no sólo los efectivamente generados por los bienes, sino los derivados de la valoración de los propios bienes, de forma que con el patrimonio percibido por herencia ya superaba el 75% del SMI. Decisión administrativa que es confirmada por la Sala en casación unificadora, argumentando que el momento en que debe computarse el incremento patrimonial derivado de una adquisición hereditaria de un bien inmueble, a los efectos de obtener cualidad de beneficiario del subsidio para mayores de 52 años, es en aplicación de la LGSS art.215.3.2, tras la redacción dada por la L 45/2002, cuando se incorpora al patrimonio por la aceptación de la herencia y no cuando posteriormente se enajena y percibe el precio. Y ello porque los bienes hereditarios pasan a formar parte del patrimonio cuando se otorga la escritura pública de partición de la herencia, de conformidad con el CC art.1068, y a partir de ese momento ya está incorporado al patrimonio del heredero un bien del que podía disponer y que entra en el concepto de ingreso computable en cuanto a los rendimientos presuntos (50% del interés legal del dinero vigente, conforme a la L 45/2002; y el 100% tras el RDLey 20/2012). d) Subsidio para emigrantes retornados (MS nº 9637; MSS nº 7127) La TS 17-12-12, Rec 38/12 examina el particular supuesto de una trabajadora que durante casi once años prestó servicios en buque de bandera extracomunitaria (Bahamas), cubriendo la línea Bilbao-Portsmouth, hasta que la misma se cierra y la empleada es cesada. Decide reincorporarse a la actividad laboral española y solicita el subsidio para emigrantes retornados, pero el ISM se lo niega argumentando que
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no cumple con dicho requisito por estimar que no debe computarse a efectos del mínimo exigible de 12 meses de trabajo los periodos de vacaciones y de espera, existentes entres los sucesivos contratos de embarque, pues cada finalización de contrato, seguida de vacaciones y tiempo de espera hasta un nuevo embarque constituye un retorno/nueva salida. Planteamiento del que discrepa la Sala, aduciendo que debe entenderse –a los efectos de aplicación de la LGSS art.215.1.c– que ha existido un único retorno y que el mismo se produce al cesar la demandante en su trabajo, como consecuencia, precisamente, de que se cierra la línea y el buque deja de prestar los servicios que venía efectuando; aparte de que sería absurdo que cuando la trabajadora ha visto extinguida su relación laboral, y regresado (retornado) a España con carácter permanente, se le deniegue el subsidio solicitado, cuando es precisamente el momento en que ha surgido la contingencia protegida. Solución, se razona, que apoyan las prescripciones que a favor de los emigrantes contiene la Cont art.42, y también –como recuerda la TS 10-12-12, Rec 4389/11, que se cita–, la consideración de que el órgano judicial ha de interpretar las normas en el sentido más conforme a las normas constitucionales y que sus decisiones judiciales han de adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales, tal como reiteradamente señala el TCo. El criterio y argumentación literal se reproducen en las TS 18-12-12, Rec 731/12; 21-1-13, Rec 735/12; 31-1-13, Rec 1277/12; 19-2-13, Rec 1269/12. e) Desempleo de administrador único de sociedad capitalista (MS nº 1660; MSS nº 4590) En la TS 5-3-13, Rec 932/12 se debate la existencia de derecho a la prestación de desempleo por parte de quien había sido partícipe de un sociedad capitalista (en la proporción del 25%), pero que con posterioridad a la venta de las participaciones simultanea los cargos de administrador único –no retribuido– de la sociedad y la actividad laboral –retribuida– de encargado. Para tal supuesto, la Sala reproduce doctrina precedente (TS 17-5-99, Rec 3046/98; 17-2-09, Rec 739/08), relativa a quien en una sociedad laboral desempeñan a la par puestos estrictamente laborales (maestro industrial y oficial 1ª) retribuidos y el cargo de consejero delegado sin remuneración alguna, reproduciendo su línea básica argumental; y más en concreto: a) que en principio cabe admitir la posibilidad de ejercicio simultáneo de cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello porque la inclusión o exclusión del trabajador –gestor de la sociedad– de la esfera laboral «depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad; y b) porque se ha de, Reconocer la existencia de relación laboral y su primacía sobre las funciones de dirección, cuando estas últimas no tienen carácter de ajeneidad respecto a la empresa, al no constar que fuesen retribuidas. f) Subsidio por responsabilidades familiares a favor de penados en instituciones penitenciarias (MSS nº 6381) El supuesto de hecho que enjuicia la importantísima TS 10-12-12, Rec 4389/11, es el de un trabajador que tras agotar la prestación contributiva por desempleo y estando ingresado en prisión solicita el subsidio por responsabilidades familiares efectivamente existentes, y su reclamación es denegada sucesivamente por la Entidad Gestora, el Juzgado de instancia y la Sala de suplicación. Al efecto razona esta última que si bien es cierto que la tenencia de responsabilidades familiares impide la suspensión del derecho al subsidio asistencial al igual que a la prestación por desempleo de nivel contributivo (LGSS art.219.2 en relación con el art.212.1.c), el efecto suspensivo tan sólo se predica de una prestación ya reconocida, pero para que pueda declararse el derecho al subsidio solicitado, el trabajador ha de suscribir el llamado compromiso de actividad y ha de buscar activamente empleo o participar en las acciones de mejora de la ocupabilidad que se determinen por el SEPE, y éstas son obligaciones inatendibles si se está privado de libertad por cumplimiento de condena. El TS llega a la conclusión contraria, siquiera admita como innegable que el ingreso en prisión imposibilita el cumplimiento de las obligaciones a las que, en términos generales, está subordinado el disfrute
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de las prestaciones y del subsidio de desempleo, puesto que la privación de libertad no consiente la ejecución de los deberes de participación y aceptación de ofertas de empleo que al desempleado le imponen tanto la LGSS art.231.1.c (sobre formación profesional, trabajos temporales de colaboración social y colocación adecuada), porque tales obligaciones presuponen una puesta a disposición del SEPE que en el caso de los penados en instituciones penitenciarias es física y jurídicamente imposible. Ahora bien, como el cumplimiento de tales deberes por parte del desempleado no solamente es exigible en el momento de la solicitud de la prestación, sino que su observancia ha de permanecer ininterrumpidamente durante todo el periodo de devengo y a la par se autoriza la percepción del subsidio a los penados que previamente tuvieren el derecho ya reconocido (LGSS art.212.1.c), el que tal tratamiento no alcance al propio reconocimiento del derecho desconoce no solamente una razonable aplicación de la analogía, sino que es contraria a la función interpretativa que cabe atribuir a diversos preceptos constitucionales. Sobre el primer punto argumental (analogía) se razona que si el ingreso en prisión del beneficiario comporta para el legislador la suspensión del derecho ya reconocido a las prestaciones o al subsidio por desempleo, salvo que el beneficiario tenga responsabilidades familiares, caso en el cual se mantiene la percepción del derecho (LGSS art.212.1.c y 219.2), está claro que la razón de ser a que responde la excepción es la de proteger elementales necesidades económicas de la familia que está a cargo del beneficiario, por lo si esta misma situación de necesidad concurre en la fecha de la solicitud de reconocimiento, lógicamente tal ratio ha de operar igualmente en el sentido de no obstar la declaración del derecho, habida cuenta de que el bien que se pretende proteger (la subsistencia familiar) no es razonable que pueda quedar al albur de que la condena sea anterior o posterior al, Reconocimiento del derecho. Entender lo contrario significaría para quienes estén a cargo del trabajador admitir una suerte de azar jurídico, en el que la fecha de la sentencia condenatoria o de la efectividad de la condena sería la que determinase la existencia o inexistencia de medios para atender sus más elementales necesidades. Sobre el segundo extremo (aplicación de principios constitucionales), se recuerda –con prolija cita de doctrina constitucional y jurisprudencial– que la interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, de acuerdo con la LOPJ art.5.1, lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse aquel que sea más conforme con las normas constitucionales, y que las decisiones judiciales deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales, y los principios rectores de la política social y económica no son meras normas sin contenido sino que –por lo que a los órganos judiciales se refiere– las resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone la Const art.53.3. Y sobre esta base se afirma que esa obligada interpretación pro constitution» refuerza la conclusión a la que se llegaba vía analógica, porque si bien el mandato que contiene la Const art.25.2 (reconociendo a los penados recluidos el derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de Seguridad Social) supone tan sólo un derecho de aplicación progresiva dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente y no genera una facultad de eficacia inmediata. En todo caso esa vocación de laboralizarla estancia en prisión inclina a que toda interpretación que favorezca la finalidad del precepto y, en concreto, a entender que Instituciones Penitenciarias sustituye al SEPE en la puesta a disposición que la normativa sobre desempleo establece como requisito para ser perceptor del subsidio por responsabilidades familiares. Aparte de que a la misma interpretación apunta el mandato que a los poderes públicos impone la Const art.39.1, de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, de forma que la aplicación que el legislador ordinario hace del principio constitucional –protección de la familia– no puede sino tener el mismo alcance en los supuestos de mantenimiento del derecho ya reconocido como en aquellos otros en que se solicita el reconocimiento, puesto que la necesidad familiar (razón de ser de la excepción que consagra la LGSS art.212.1.c) es la misma en uno y otro caso.
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9.
Regímenes especiales: La invitación al pago como presupuesto de la exigencia de estar al día para beneficiarse del subsidio de incapacidad temporal en el RETA (MS nº 691; MSS nº 5747).
La TS 19-2-13, Rec 464/12 contempla nuevamente la exigencia de estar al día como requisito para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal por parte de trabajadora afiliada al RETA, y que tanto en la vía administrativa como en la judicial le habían denegado por hallarse al descubierto en el pago de cuotas en la fecha del hecho causante, aunque previamente no hubiese sido invitada al pago de las mismas. Pues bien, como en supuestos anteriores (TS 10-2-09, Rec 1253/08; 22-4-09, Rec 1327/08; 23-7-09, Rec 3406/08; 22-9-09, Rec 4509/07), la Sala recuerda la compleja evolución de la normativa legal y de la jurisprudencia interpretativa, para llegar a la conclusión de que también para la incapacidad temporal resulta de aplicación del mecanismo de invitación al pago en los términos del D 2530/70 art.28.2, pues aunque este precepto no alcanza a la prestación en liza, por la remisión que el mismo realiza al art.27 del propio Decreto, ello no significa que se excluya a ésta de la invitación al pago, pues la falta de mención se explica porque cuando se aprobó el D 2530/70 no existía tal subsidio en el RETA. Conclusión que se refuerza con las previsiones del RD 1273/03 art.5 y 12, y muy singularmente del art.2 para el que en los supuestos a que se refiere este capítulo, será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquélla proceda. 10.
Otras cuestiones
a) Cotización asimilada por parto en el SOVI (MS nº 8504; MSS nº 5332) Desde dos sentencias de Pleno dictadas en 21-12-09, Rec 201/09 y 426/09, el TS ha considerado que la cotización asimilada por parto –112 días– establecida por la Ley de Igualdad en la LGSS disp.adic.44ª también resulta de aplicación al extinguido Régimen SOVI, pese a su carácter residual, a que no pueda considerarse uno más entre los Regímenes que componen el sistema de la Seguridad Social, a que las normas del Régimen General no le sean aplicables y a que la carrera de seguro del SOVI se hubiese cerrado en 31-12-1966. Pero precisamente por esa última circunstancia, la Sala ha precisado con posterioridad a tales resoluciones de Pleno que la aplicación de los beneficios ficticios de la LGSS disp.adic.44ª únicamente podrán aplicarse a los hijos nacidos durante la vigencia del extinguido Régimen SOVI, periodo en el que el parto habría impedido completar la carencia en el SOVI, pero en modo alguno cuando el parto o los partos ocurrieron después, cuando no podía completarse el periodo de cotización al SOVI. Así lo resuelven las TS 12-12-12, Rec 4507/11; 29-1-13, Rec 822/12; 27-2-13, Rec 1055/12; 18-3-13, Rec 100/12 reiterando pronunciamientos anteriores y matizadores de la doctrina sentada en Sala General (TS 12-12-11, Rec 589/11; 23-1-12, Rec 1722/11; 18-5-12, Rec 4187/11; 20-7-12, Rec 4361/11; 15-10-12, Rec 375/12). b) Inexistencia de cotizaciones ficticias por edad en el SOVI (MS nº 8504; MSS nº 5332) La doctrina que sienta la TS 7-12-12, Rec 852/12 respecto de solicitante de vejez SOVI que no reunía la carencia exigida en tal Régimen (como se sabe 1800 días cotizados o la afiliación al Retiro Obrero) es la de que en el SOVI no resulta aplicable el beneficio de las cotizaciones ficticias previstas en la escala de edad de la OM 18-1-1967 disp.trans.2ª, cuya aplicación se limita a la pensión de jubilación regulada en el Régimen General de la Seguridad Social, dado el carácter residual del SOVI (LGSS disp.trans.7ª), y que no está prevista para completar la carencia, sino únicamente para determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez (que es el porcentaje que se tiene en cuenta en la pensión de
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jubilación del sistema de Seguridad Social, pero no en la pensión de vejez SOVI, que tiene cuantía fija cualesquiera que sean los años de cotización). De esta forma, los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si al 1-1-1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo. Pero una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la OM 18-1-1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen. c) Responsabilidad civil adicional de empresario por asbestosis (Uralita) (MS nº 275; MPRL nº 8740; MSS nº 2720) La TS 10-12-12, Rec 226/12 trata una materia que ya ha sido resulta por la Sala en numerosas ocasiones, cual es la relativa a la responsabilidad civil adicional o recargo de prestaciones imputables a la empresa por las lesivas consecuencias atribuibles a falta de medidas de seguridad en el trabajo realizado con materiales que contienen asbesto. Larga serie jurisprudencial que se inicia con la TS 18-5-11, Rec 2621/10 y cuya declaración de responsabilidad se basa, como se sabe, en tres premisas: a) la relación de causalidad física entre la actividad laboral del trabajador con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja; b) la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación por amianto que ya en aquellos momentos se conocía como posible; y c) la empresa no acredita haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas. Como en supuestos anteriores, tales premisas, entiende la Sala, obligan en el caso de autos a entender que la enfermedad contraída deriva del incumplimiento empresarial y que por ello las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa. III. 1.
PROCESO LABORAL Competencia e incompetencia del orden social
a) Incompetencia del orden social. TRADE. Falta de conversión del contrato en el plazo legal (MS nº 749 y 6637; MPL nº 137 y 164.3) Como en ocasiones precedentes, la Sala ha tenido ocasión de, Recordar, ahora en TS 27-11-12, Rec 834/12, que la falta de adaptación-conversión al régimen TRADE de la relación originaria mantenida por las partes en el plazo legal –6 meses a computar desde la entrada en vigor del RD 197/2009, 6 según disponen la L 20/2007 disp.trans.2ª y 3ª y el propio reglamento de desarrollo disp.trans.1ª–, hace que aquella conserve su naturaleza civil o mercantil, lo que imposibilita el conocimiento por el orden social de las reclamaciones correspondientes. b) Reglas competenciales en materia de expedientes de regulación de empleo (MS nº 2492; MDE nº 2710; MPL nº 3053) La TS 18-2-13, Rec 1766/12 reitera la competencia del orden social, conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la LRJS, para conocer de las pretensiones relativas a expedientes de regulación de empleo cuando la acción ejercitada no implique la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al ERE, así como la incompetencia en caso contrario (TS 23-1-06, Rec195/03; 3-2-09, Rec 101/06; 17-10-12, Rec 4216/11). Como advierte la sentencia, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impug-
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nación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Esta misma doctrina es también traída a colación en la TS 22-3-13, Rec 3537/10 para proclamar la competencia del orden social para el conocimiento de la pretensión actora sobre despido como consecuencia de la no readmisión por la empresa del trabajador tras la nulidad de ERE de despido colectivo en lo que afecta a dicho trabajador. Como aclara la sentencia, la decisión contencioso-administrativa declarando la nulidad de la resolución administrativa previa que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le unía a todos sus trabajadores no solo afectó al trabajador que la recurrió, sino obviamente a todos los trabajadores que estaban incluidos en aquella autorización extintiva, en base a la cual vieron extinguidos sus contratos de trabajo; y el hecho de que la sentencia tenga esa fuerza expansiva que le da la LJCA art.72.2 les legitimaba para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido al empleador ante la falta de readmisión, que es lo que hizo el demandante en este caso. No se trata de una pretensión que implique impugnación de la resolución administrativa, sino que se desenvuelve al margen de ella, por lo que se rige por la regla general de atribución de competencias a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del derecho. 2.
Cuestiones generales del proceso
a) Eficacia de cosa juzgada de la sentencias de conflicto colectivo (MS nº 907; MPL nº 4170) Las TS 15-1-13, Rec 1862/12; 22-1-13, Rec 1227/12; 28-1-13, Rec 1230/12; 22-1-13, Rec 1232/12; 15-1-13, Rec 1229/12; 15-1-13, Rec 1856/12; 12-1-13, Rec 1328/12; 14-1-13, Rec 1892/12; 15-1-13, Rec 1250/12; 16-1-13, Rec 1877/12; 15-1-13, Rec 1832/12; 25-1-13, Rec 1224/12; 25-1-13, Rec 1231/12; 4-2-13, Rec 1245/12; 6-2-13, Rec 1327/12; 13-2-13, Rec 1249/12; 12-2-13, Rec 1815/12; 31-1-13, Rec 1364/12; 4-2-13, Rec 1211/12; 5-2-13, Rec 1235/12; 6-2-13, Rec 1220/12; 18-2-13, Rec 1812/12; 6-2-13, Rec 1238/12; 26-2-13, Rec 1824/12; 26-2-13, Rec 1240/12; 26-2-13, Rec 1216/12; 26-2-13, Rec 1225/12; 4-3-13, Rec 1309/12; 14-1-13, Rec 1222/12; 26-2-13, Rec 1703/12; 14-1-13, Rec 1212/12, 6-3-13, Rec 1833/12; 12-3-13, Rec 1830/12; 6-3-13, Rec 1221/12; 19-3-13, Rec 1860/12; 11-3-13, Rec 1867/12; 19-3-13, Rec 1759/12; 6-3-13, Rec 1865/12; 19-3-13, Rec 1700/12; 26-2-13, Rec 564/12; 21-3-13, Rec 1854/12; 22-3-13, Rec 1762/12; 27-3-13, Rec1814/12; 19-3-13, Rec 1859/12; 25-3-13, Rec 1706/12; 4-2-13, Rec 1211/12; 8-4-13, Rec 1708/12; 25-3-13, Rec 1817/12; 15-4-13, Rec 1223/12; 15-4-13, Rec 1823/12; 21-3-13, Rec 1828/12; 22-4-13, Rec 1702/12; 27-3-13, Rec 1911/12; para resolver el asunto, tratado en el apartado correspondiente de esta crónica, del tabaco de fuma de Altadis, mantienen la eficacia de cosa juzgada positiva de la sentencia de conflicto colectivo sobre la materia (TS 5-3-08, Rec 100/06). Por su parte recuerda la TS 27-3-13, Rec 1917/12 doctrina de la Sala sobre el efecto de cosa juzgada en los supuestos de, Reclamaciones por los mismos conceptos que corresponden a periodos diferentes, según la cual lo que se produce en estos casos es el efecto positivo de la cosa juzgada, pero no el efecto negativo o excluyente. Pues las partes del proceso son las mismas, hay identidad en los elementos jurídicos de los fundamentos, pero la diferencia en el objeto de los procesos, al ser distintos los periodos reclamados, elimina el efecto negativo de la cosa juzgada para apreciar, sin embargo, su efecto positivo para el que es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Doctrina que se aplica al caso en el que se discute el derecho a indemnización por exclusión de las listas de las bolsas de empleo de Correos y Telégrafos. También, Recuerda esta doctrina la TS 11-2-13, Rec 1143/12, a propósito de una reclamación de diferencias salariales a la comunidad autónoma de Madrid por desempeño de funciones de categoría superior.
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b) Acción de cesión ilegal contra la supuesta cedente y cesionaria en fecha posterior a la extinción de la contrata (MS nº 3388) La TS 11-12-12, Rec 271/12 (analizada en el apartado de Derecho del Trabajo 8. Ejecución de sentencia), recuerda la doctrina de la Sala, contenida entre otras en TS 29-10-12, Rec 4005/11 y 7-5-10, Rec 3347/09, respecto de la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores y el derecho a reintegrarse en la empresa cesionaria, aunque en el momento de solicitar la ejecución ya se hubiese extinguido la relación laboral. Pues lo determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrable en el ET art.43.2, según entiende la Sala, no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda, siendo en ese momento en el que habrá de analizarse si concurren los elementos de hecho que conducirían a la declaración de la existencia de tal cesión ilegal, de la que habrá de desprenderse también la pretensión de fijeza.
miento de los estrechos limites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (TCo 140/2001). A la luz de esta doctrina concluye la Sala que la aclaración no resulta una técnica ortodoxa para suplir la falta de un pronunciamiento en la sentencia en cuestión, cuestión para la que parece más correcto acudir a una solicitud de nulidad de actuaciones. d)
La TS 10-12-12, Rec 70/12, impone a la empresa recurrente multa de temeridad al entender que la rotundidad del precepto aplicable y las argumentaciones complementarias hechas evidencian tanto un propósito dilatorio en el recurso cuanto temeridad en su planteamiento. Nótese que al recurso se aplica la anterior LPL, no siendo posible conforme a la nueva LRJS su imposición sin audiencia a las partes en fase de recurso. 3.
c)
Aclaración de sentencia (MS nº 6857; MPL nº 2616)
La TS 7-3-13, Rec 3627/11, Recuerda la doctrina constitucional sobre los límites del recurso de aclaración regulado en la LOLP art.267 y en la LEC art.214 y 216, en el bien entendido que se trata de un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (TCo 305/2006). Razón de ser por la que no puede por esta vía alterarse los elementos esenciales de la sentencia o auto en liza, y mucho menos cambiar el sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Cuando se trata de la rectificación de los errores materiales manifiestos sólo es posible por este cauce su corrección si ello no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (TCo 231/1991; 142/1992). La corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de, Rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (TCo 218/1999, 29-11). Por ello, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación de la LOPJ art.267, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevada a efecto, se habría producido un desborda-
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Multa de temeridad (MS nº 6762; MPL nº 6258)
Procesos especiales: Proceso especial de conflicto colectivo: No es adecuado para reclamar la declaración de un puesto de trabajo como penoso, peligroso o tóxico (MS nº 865; MPL nº 4052)
La TS 11-12-12, Rec 2956/11 considera inapropiado el proceso de conflicto colectivo para reclamar la declaración de un puesto de trabajo como penoso, peligroso o tóxico. En particular, se trata de una empresa dedicada a la actividad de construcción, en la que se reclama que se declare que las actividades que se desarrollan por los trabajadores en las carreteras y vías tienen el carácter de especialmente penosas, tóxicas o peligrosos. Recordando lo dicho en TS 20-1-04, Rec 191/03, señala la Sala que las pretensiones que tienen por objeto el reconocimiento del carácter peligroso, penoso, tóxico o insalubre de los puestos de trabajo no son normalmente pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo, porque este proceso exige que su objeto tenga una configuración general que puede extenderse a todo el grupo de trabajadores afectados; generalidad que no puede apreciarse en la declaración de un puesto de trabajo como penoso, peligroso o insalubre, porque tal declaración ha de realizarse no con carácter general, sino de forma individualizada para cada puesto de trabajo, con lo que sería posible, en principio, llegar a conclusiones distintas para los distintos puestos en función de las factores de peligrosidad concurrentes en cada uno de ellos. De ahí que en estos casos no hay propiamente un elemento común de decisión, sino tantas decisiones como puestos de trabajo para los que se pide singularmente el reconocimiento de la peligrosidad y esto excluye de forma patente el elemento de generalidad propio del conflicto colectivo, salvo supuestos excepcionales en que la norma aplicable atribuyera el plus en atención a la categoría profesional de los trabajadores, lo que obviamente no es el caso. Además, el proceso de conflicto colectivo, cuando afecta a intereses divisibles, es un conflicto sobre la interpretación del alcance de una norma, que se sitúa, por tanto, en la primera premisa del razonamiento jurídico, y en la actual reclamación la pretensión deducida tendría que partir del establecimiento de determinados hechos: si existe o no peligrosidad en los puestos de trabajo relacionados y esto requiere una prueba y un juicio de hecho para cada uno de los puestos de trabajo, lo que no es objeto propio del conflicto colectivo, pues no puede entrarse en este proceso en una valoración de circunstancias particulares (TS 18-11-92; 18-1-95; 24-5-95; 27-5-96; 8-7-97; 13-10-97; 4-3-98; 31-3-99; 19-4-99; 6-6-01; 24-4-02; 24-7-02). Doctrina sobre la que también insiste la TS 19-5-97, Rec 2173/96, en la que se advierte que la indefinición del convenio respecto de lo qué haya de entenderse por trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, comporta una obligada individualización de las situaciones a las que puedan ser atribuidas o de las que puedan ser predicadas las notas de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. Y en el caso de autos se pretendía la aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas de la Comunidad de Madrid art.37, que no aclara qué ha de entenderse por trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, lo que necesariamente obliga a la individualización de cada una de las situaciones a las que pueda atribuirse
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tal excepcionalidad, individualización incompatible con la esencia misma del proceso especial de conflicto colectivo. 4.
Ejecución de sentencia
a) Plazo de prescripción de la reclamación del Estado respecto de la pensión de incapacidad abonada en ejecución provisional (MS nº 8493; MSS nº 9089) Se pronuncia la TS 17-12-12, Rec 298/12 sobre el interesante tema de cuál ha de ser el momento en el que comienza el cómputo del plazo de prescripción de un año para que el Estado recupere el anticipo del 50% de la incapacidad permanente parcial reconocida al trabajador, adelantado en ejecución provisional. Como advierte la sentencia, la histórica formulación de la teoría de la actio nata, supone que se haya venido entendiendo que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr hasta que la acción ha nacido, lo que obliga a estar a las particularidades de cada caso concreto. En el caso de autos el Estado había intervenido en la ejecución provisional en los términos previstos en la LPL art.288.3 y 289.2, siendo cuando la sentencia de instancia que condenaba al INSS adquirió firmeza cuando en ese mismo proceso –no en otro distinto– el Estado pretende el resarcimiento, ya en fase de ejecución ordinaria, no provisional. La Sala considera que resulta de aplicación al caso el principio previsto en la LPL art.241.3 –una vez iniciada la ejecución no opera la prescripción mientras no esté cumplida íntegramente la obligación que se ejecute–, para concluir que la prescripción comienza a computarse desde que el Estado, que no fue parte en el proceso, tiene conocimiento de la firmeza de la sentencia, que obliga al INSS al abono de la totalidad de la prestación, Reconocida. b) Ejecución de sentencias declarativas (prestaciones complementarias de la Seguridad Social) (MS nº 6195) La TS 4-12-12, Rec 2366/11 contempla el supuesto de un trabajador despedido en 1995 de una Caja de Ahorros, la cual tenía el compromiso de completar las pensiones públicas de jubilación de los empleados hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones de activo, y que a tal efecto había creado una Institución de Previsión encargada de gestionar el correspondiente fondo interno. El ya ex trabajador, ante la respuesta negativa de la citada empresa frente a las reclamaciones de otros trabajadores también cesados, presenta demanda y en 16-12-2004 obtiene sentencia –que adquiere firmeza– en la que se reconoce, entre otros extremos que al caso no vienen, que cuando se produzcan los hechos causantes de las prestaciones complementarias previas en el convenio colectivo del sector, el demandante o sus beneficiarios tendrán derecho a las mismas en las condiciones previstas por dicha norma. Alcanzada la edad de jubilación, en 2009 el actor solicita la ejecución del referido fallo, que le es denegado por el Juzgado y posteriormente por el TSJ, por considerar que aquella resolución judicial era inejecutable en tanto que declarativa. Criterio que es confirmado por la Sala del TS en la decisión que reseñamos, razonando que para determinar si la sentencia es declarativa o de condena hay que atender no sólo al fallo de la resolución (a veces ambiguo), sino también a lo postulado por la parte, y en el concreto caso lo pretendido por el actor en la demanda y resuelto en sentencia tiene naturaleza declarativa –y por ello inejecutable– al pretenderse despejar la incertidumbre relativa a si el actor tenía o no derecho a la prestación complementaria cuando se produjeran los hechos causantes [prestación de jubilación de la Seguridad Social al cumplir los 65 años de edad] en las condiciones previstas por dicha norma, eliminando la duda introducida por la entidad empresarial al negar el derecho a aquellos trabajadores. Ha de observarse que con la sentencia glosada, la Sala no hace sino reiterar criterio anterior, respecto de que: a) las sentencias declarativas hay que referirlas a aquellas que se limitan a la mera declaración que constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica, por consecuencia de la resolución judicial (TS 13-7-10, Rec 2104/09); y b) las sentencias declarativas «no pueden ser ejecutadas en cuanto a sus efectos económicos sino a través de una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado
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en la primera, ya que ésta, por su propia naturaleza, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica controvertida, conteniendo como fin autónomo una declaración de la certeza de la protección de la L y cuyos efectos quedan reducidos a la certidumbre del derecho declarado (TS 13-2-92, Rec 1187/91; 31-10-00, Rec 4547/99). Con lo que se coincide con la doctrina constitucional que mantiene que para la ejecución de tal tipo de resoluciones será precisa una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución en caso de que el demandado no diera cumplimiento de forma voluntaria a lo decidido por el Juez –Auto 622/86– (TCo 92/88, 23-5 FJ 2). 5.
Recurso de suplicación
a)
Cuantía determinante del acceso (MS nº 6886; MPL nº 5746)
La importantísima TS 11-2-13, Rec 376/12 matiza doctrina previa aclarando que la reclamación de cantidad inferior a 1.800 € no tiene acceso al recurso de suplicación aunque se fundamente en conflicto colectivo previo sobre el extremo al que la demanda se refiere, si excepcionalmente se acredita que tal reclamación es la única producida. Como se sabe la LPL art.189.1.b, incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, idea ésta de la evidencia compartida próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio (entre las última, TS 18-1-11, Rec 1212/10). Y precisamente esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo (TS 23-12-97, Rec 4148/96), pues estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo (TS 23-10-08, Rec 3671/07), de forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico, lo cual es conforme con la finalidad, que trata de conseguir la Ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior (TS 17-11-09, Rec 309/09; 25-11-09, Rec 267/09; y 10-12-09, Rec 305/09). Pues bien, la sentencia ahora comentada, sin negar la validez general de esta doctrina, la matiza en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos –como el de autos– en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso. También merece particular mención la TS 11-2-13, Rec 1151/12, que si bien reitera la clásica doctrina de la Sala sobre el acceso a suplicación en materia de prestaciones de Seguridad Social, lo hace aclarando que la misma resulta igualmente aplicable, con las precisiones pertinentes, a los pleitos regidos por la LRJS. Como correctamente señala la sentencia, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas de la regulación precedente –hoy derogada LPL–, en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general (LRJS art.191.3.b); y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones (LRJS art.191.3.c). Si bien, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas (LRJS art.140.3), disponiéndose expresamente que: Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapa-
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cidad temporal que viniere percibiendo el trabajador (LRJS art.191.2.g). Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos en la LRJS art.191.3.b y c, puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre «Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros» (LRJS art.191.2.g). Por lo demás, la LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, corrigiendo con ello la omisión de la LPL en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas (para evitar la aplicación de la derogada LPL de 1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del TS había entendido no aplicable la regla de la LEC art.251.7ª por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales). La nueva regulación dispone, en cuanto afecta a materia de prestaciones de Seguridad Social, que «En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa» (LRJS art.192.4 último párrafo) y, en consecuencia, que «Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica» (LRJS art.192.3). Así las cosas, para determinar si en el caso de autos procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia recaída en materia de prestaciones de Seguridad Social debe analizarse si se está ante un supuesto de acceso necesario al recurso por tratarse de un proceso que verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social (no se plantea en este litigio la problemática de la afectación general) o de un litigio en el que el posible acceso a la suplicación deba establecerse en razón a la cuantía litigiosa igual o superior a 3.000 €. En particular, como en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada partiendo de la existencia del derecho a la prestación de jubilación parcial, se reclama al jubilado parcial una concreta cantidad (2.007,16 €) por alegado percibo de prestaciones indebidas durante el periodo que se indica, hay que entender que al tratarse de una reclamación de cantidad, el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cuantía reclamada en la demanda, la que en el presente caso se concreta en la cifra de 2.007,16 €, siendo inferior a la requerida legalmente para el acceso a la suplicación (LRJS art.191.2.g). Por último, la doctrina antes mencionada es también objeto de recordatorio en la TS 11-3-13, Rec 3771/11 a propósito de la incidencia que en este caso haya de tener sobre la empresa, con un trabajador jubilado parcialmente y con contrato a tiempo parcial, el hecho de que el relevista cumpla una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante un mes, y la responsabilidad concreta de la empresa ante ese hecho, valorado económicamente en el abono, indebido o no, por parte del INSS de la prestación de jubilación correspondiente a ese periodo durante el que no se contrató a otro trabajador relevista. Como advierte la sentencia, en este caso no se cuestiona nada relacionado con la concesión de una prestación de seguridad social, sino que se postula por la empresa demandante la exoneración del abono de una cantidad concreta (1.548,1 €) fijada como cuantía de una responsabilidad empresarial especifica y de tracto único, pues se materializa en el importe abonado por el INSS de una mensualidad de la prestación de jubilación del trabajador relevado, que entiende se ha de pagar por la empresa ante el incumplimiento que le imputa en la resolución recurrida. Por lo que al ser esa cifra inferior al umbral legalmente previsto para el acceso al recurso de suplicación, es manifiesto que la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida. Tampoco aprecia la Sala afectación general en la materia, pues como se mantiene en la TS 1-2-10, Rec 587/09, no cabe confundir el número de des-
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tinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. También en este sentido, la TS 6-3-13, Rec 1066/12, recuerda que cabe en todo caso recurso de suplicación si se trata de reconocimiento de prestaciones de SS, advirtiendo, por lo demás, que la fijación de la cuantía se ha de hacer partiendo de lo pretendido en la demanda y no en el propio recurso de suplicación. No en vano, la LRJS art.191.2 g, se refiere a las «reclamaciones», expresión que se refiere a la concreción del petitum del proceso inicial (MS nº 8489; MPL nº 3695; MSS nº 9102).
Por su parte, la TS 26-3-13, Rec 1358/12 (tras resumir la doctrina sobre el alcance de la afectación general) mantiene que procede el recurso de suplicación cuando se trata de una reclamación salarial inferior al límite de acceso, pero la cuestión suscitada es si para calcular el importe del plus de nocturnidad han de aplicarse las previsiones del convenio colectivo del sector o un determinado pacto de empresa anterior, porque la cuestión afecta a numerosos trabajadores de la amplia plantilla de la empresa (catering aeroportuario) y la afectación general fue afirmada en juicio por una de las partes y no cuestionada por la otra. b) Irrecurribilidad de las sentencias sobre clasificación profesional (MS nº 844; MPL nº3167) La TS 19-11-12, Rec 3871/2011 se pronuncia sobre cuál debe ser la vía jurisdiccional adecuada para encauzar una reclamación relativa a la clasificación profesional y a las correspondientes retribuciones del trabajador demandante. La Sala comienza por recordar la consolidada doctrina sobre la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente y sobre que el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es la presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado (TS 29-10-01, Rec 444/01; 11-6-03, Rec 4425/02; 30-5-06, Rec 2207/05; 10-10-07, Rec 1075/06; 17-3-11, Rec 3012/2010; entre otras). Aclara la sentencia que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida. Sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos (TS 13-10-06, Rec 2867/05; 16-3-11, Rec 1893/2010). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación (TS 5-5-05, Rec 2451/2004; 3-5-06, Rec 1684/05). Y en este caso en la demanda se solicitaba el reconocimiento de que las funciones desempeñadas por el actor se correspondían con las de la categoría de Jefe de Proyecto I. Pretensión en la que lo único relevante eran las tareas desempeñadas por el actor, no la interpretación de normativa convencional alguna. c)
Incongruencia de la sentencia (MS nº 6847; MPL nº 2560)
Reitera la TS 14-3-12, Rec 2922/11 lo ya dicho en TS 12-3-96, Rec 945/95; 6-2-97, Rec 1886/96; 13-10-99, Rec 3001/98; 20-12-99, Rec 5049/98; 24-3-03, Rec 3516/01 sobre la existencia de incongruencia en la sentencia que absuelve a la empresa recurrente y no se pronuncia sobre la responsabilidad de su codemandada porque en instancia se había absuelto a ésta y el trabajador no impugnó la resolución, conformándose con la condena de la codemandada, quien recurrió en suplicación y fue absuelta por no haber existido sucesión empresarial. En concreto, se trataba de una demanda por despido en supuesto de posible sucesión de empresas, procedimiento en el que en la instancia se dictó sentencia absolviendo a una de las codemandadas y condenan-
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do a la otra por entenderse que había existido sucesión de empresa, pronunciamiento que es dejado sin efecto por la sentencia de suplicación, al estimar que no había existido esa sucesión empresarial, no pronunciándose dicha resolución sobre la responsabilidad de la absuelta en instancia porque el trabajador no había atacado en suplicación dicha absolución. Como advierte la sentencia ahora comentada, ya aclaró la jurisprudencia citada que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en la sentencia de instancia de dicha empresa. En la citada resolución se aplica la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 200/1987, de 16 de diciembre, con arreglo a la que fue contraria a la Const art.24.1 la decisión del Tribunal Central de Trabajo que a la hora de determinar la empresa responsable de una deuda salarial absolvió en suplicación a la única empresa condenada y no hizo pronunciamiento de condena sobre la otra, que fue absuelta en la instancia, con lo que –dice el Tribunal Constitucional– se produjo una incongruencia omisiva, que hubo de remediarse por el referido Tribunal anulando la resolución recurrida en amparo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de suplicación para que el órgano Judicial de suplicación se pronunciara sobre la responsable del pago de los salarios adeudados. La aplicación de la doctrina expuesta al caso lleva a la Sala a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación, sin anular las actuaciones, condenando a la empresa correspondiente, porque la resolución de instancia entendió que había existido fraude en la contratación del trabajador, sin que la sentencia de suplicación rebatiese tal consideración. 6. Recurso de casación unificadora
a)
Contenido casacional (MS nº 6919; MPL nº 6078)
Es sobradamente conocida la doctrina de la Sala, que recuerda ahora la TS 5-3-13, Rec 4280/11, según la cual la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues el error de hecho no puede fundar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si se hace de forma indirecta. La TS 4-3-13, Rec 170/12, recuerda la falta de interés casacional de las pretensiones sobre incapacidad permanente. Como ya advirtiera la Sala (TS 23-6-05, Rec 1711/04; 3304/04) la calificación de la incapacidad permanente no es materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter genera (TS 18-4-07, Rec 4757/05; 13-11-07, Rec 81/07; 15-11-07, Rec 4687/06; 22-1-08, Rec 3890/06). Ciertamente, este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social (TS 20-7-06, Rec 1320/05; 29-11´-06, Rec 1557/05; 19-2-07, Rec 2870/05; 18-4-07, Rec 4757/05; 27-9-07, Rec 5573/05; 15-11-07, Rec 4687/06; 22-1-08, Rec 3890/06). b) Sentencia de contraste. Requisitos de idoneidad (MS nº 6913; MPL nº 6012) La dicción de la LPL art.217 es clara en el sentido de exigir que la sentencia de referencia se haya dictado en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o que se trate de sentencias del Tribunal Supremo –también de la Sala de lo Social–. Cualquier otra resolución, en la redacción de la LPL, como bien se advierte en la TS 11-12-12, Rec 764/12, resultará inidónea para sustentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando la Sala
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(entre otros, ATS 8-4-99, Rec 2028/98; 28-3-00, Rec 3224/99; 10-1-03, Rec 2933/02; 19-11-03, Rec 2199/03; 14-5-07, Rec 3827/06; 12-9-12, Rec 764/12; TS 21-7-08, Rec 1115/07). Lógicamente la regla descrita no resulta de aplicación a los recursos regidos por la nueva LRJS, que admite, como se sabe, el establecimiento de la contradicción respecto de otras resoluciones. c)
Exigencia de contradicción (MS nº 6913; MPL nº 6012)
Como viene siendo habitual en las crónicas precedentes, también en el intervalo correspondiente a esta la Sala ha tenido ocasión de recordar aspectos generales, sobradamente conocidos, sobre la contradicción que abre las puertas al recurso de casación unificadora. Así se repasa la necesidad de que se produzca una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (TS 17-12-12, Rec 734/12; 3-12-12, Rec 288/12; 19-12-12, Rec 197/12; 13-12-12, Rec 2921/11; 4-12-12, Rec 3711/11; 12-2-13, Rec 3713/11; 5-3-13, Rec 4280/11; 19-3-13, Rec 2334/12), la no exigencia de identidad absoluta (TS 11-12-12, Rec 496/12; 11-2-13, Rec 778/12), la imposibilidad de que la contradic-
ción surja de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias (TS 11-12-12, Rec 496/12; 3-12-12, Rec 288/12; 5-12-12, Rec 225/12; 19-12-12, Rec 197/12; 13-12-12, Rec 2921/11; 4-12-12, Rec 3711/11; 12-2-13, Rec 3713/11; 5-3-13, Rec 4280/11; 11-2-13, Rec 778/12); la necesidad de que la exigible identidad se establezca tenien-
do en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en suplicación (TS 18-2-13, Rec 1078/12; 5-3-13, Rec 4280/11; 19-3-13, Rec 2334/12), de forma que los fundamentos a comparar sean no los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (TS 23-1-13, Rec 706/12; 8-4-13, Rec 1363/12). Así como la posibilidad de que la contradicción surja a fortiori (TS 6-3-13, Rec 1066/12), la exigencia de que la discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias parangonadas (TS 8-4-13, Rec 1363/12), o la posibilidad de apreciar contradicción cuando aun siendo los preceptos distintos no regulen la materia controvertida de modo diferente (TS 11-2-13, Rec 898/12). Lo dicho normalmente comporta tan sólo un juicio de valor acerca de los términos –fácticos y jurídicos– en que se plantea la cuestión debatida, pero hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma de aplicación, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición –legal o convencional– de que se trate (TS 9-12-10, Rec 831/10; 30-1-12, Rec 2720/10). Doctrina que recuerda la TS 19-3-13, Rec 2334/12 a propósito de la responsabilidad empresarial en caso de infracotización. Por lo demás, también es doctrina consolidada, que recuerda ahora la TS 14-12-12, Rec 3157/11 que la existencia de contradicción, fundada en una cuestión no planteada en la instancia, ni en suplicación, no puede ser estimada pues al no haber sido valorada, la sentencia, Recurrida no puede contener doctrina al respecto (TS 13-7-00, Rec 1883/99; 22-6-04, Rec 3967/03; 14-5-08, Rec 2119/07, TS 13-2-13, Rec 2854/11; 17-4-13, Rec 1006/12). Resolución que también recuerda que la contradicción se da cuando los argumentos contradictorios utilizados han servido para fundar el fallo, pero no cuando se trata de simples obiter dicta que no constituyen la ratio decidendi. Además, cuando se denuncia la infracción de normas procesales salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa. Y para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias. Exigencia que no puede cumplirse nunca cuando una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta
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se ha manifestado como tal a efectos doctrinales (TS 19-9-06, Rec 123/05; 17-10-07, Rec 5086/06; 8-4-09, Rec 1267/08; 20-7-09, Rec 4032/08). En la misma línea TS 23-1-13, Rec 319/12, pero respecto de proceso por despido, en el que se cuestionan la falta de acción del actor y la caducidad de la acción por despido. Por similares razones, como se recuerda en la TS 19-2-13, Rec 716/12, nunca podrá considerarse idónea para sustentar la existencia de contradicción una sentencia del TS que no efectúe pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto por apreciar la inexistencia del requisito de la contradicción. Pues bien, las exigencias generales indicadas con anterioridad, que resultaban de la interpretación de la LPL art.217, son igualmente predicables de la LRJS art.219, como expresamente aclara la TS 3-12-12, Rec 965/12; 26-2-13, Rec 1088/12; 11-2-13, Rec 778/12. Respecto de los supuestos concretos en los que la Sala ha apreciado la inexistencia de contradicción, puede aludirse a los que a continuación se citan. En materia de contrato de trabajo la TS 3-12-12, Rec 965/12 considera que no concurre la identidad necesaria respecto de la consideración de las circunstancias justificativas de un despido objetivo por causas económicas y organizativas tratándose de grupo de empresas. Y la TS 11-2-13, Rec 778/12 mantiene lo mismo respecto de la consideración como despido de la falta de llamada del personal contratado por la Xunta de Galicia para impartir cursos en centro de formación profesional. Contradicción que, a entender de la Sala, tampoco puede apreciarse en la TS 3-12-12, Rec 288/12 respecto del derecho al retorno del excedente voluntario, discutiéndose en particular a quién corresponde la prueba de la ausencia de vacantes disponibles. Lamentablemente, porque el tema es de particular interés, tampoco ha sido posible apreciar contradicción en lo relativo al efecto que sobre la extinción del contrato de trabajo puede tener la no renovación del permiso de trabajo de un extranjero, por darse en el caso de autos, no así en el de referencia, la particular circunstancia de que se preveía en el vínculo contractual esta situación como causa extintiva (TS 11-12-12, Rec 438/12). La TS 13-3-13, Rec 4346/11 entiende que no concurre la identidad necesaria respecto de la extinción del contrato por voluntad trabajador frente al incumplimiento empresarial consistente en la demora en el pago de salarios. Igualmente, la TS 18-12-12, Rec 312/12 aprecia la inexistencia de contradicción respecto de la aplicación de la reducción salarial en el sector público dimanante del RDL 8/2010, de 20 de mayo, al personal laboral de determinadas sociedades mercantiles públicas del País Vasco –en particular, a la empresa BILBAO NEXT SAU, que es de titularidad íntegramente municipal–. También en la misma línea puede verse la TS 4-3-13, Rec 851/12 respecto de la empresa Funicular de Artxanda, S.A. De otro lado, y como ocurre con frecuencia en esta materia, la TS 17-12-12, Rec 3915/11 aprecia falta de contradicción respecto de la paralización del curso de los salarios de tramitación por consignación errónea de la indemnización (también TS 23-1-13, Rec 1623/12; 22-3-13, Rec 1982/12).
Por su parte, la TS 19-12-12, Rec 4340/11, rechaza la concurrencia de la identidad necesaria respecto de la responsabilidad solidaria entre empresas sobre la base de la existencia de un grupo empresarial, y ello pese a que las partes y la controversia eran las mismas, porque en el caso de la, Recurrida existían datos fácticos reveladores de la acción unitaria y de la caja única y de la confusión de patrimonios y empleados, que no se daban por probados en la de referencia. Y la TS 19-2-13, Rec 716/12 aprecia falta de contradicción respecto de la concatenación de contratos temporales durante 30 años en el marco de los grupos de empresas. La TS 14-12-12, Rec 3157/11 descarta la admisión del recurso sobre sanciones disciplinarias, porque en ambos casos se está a la doctrina de que para que exista reincidencia es necesario que las sanciones impuestas previamente sean firmes. La TS 13-2-13, Rec 2854/11 aprecia falta de contradicción respecto de la acción por despido, cuestionándose la propia existencia del mismo así como la antigüedad a tener en cuenta para el cómputo de la indemnización derivada de su improcedencia. De otro lado, la TS 8-4-13, Rec 1363/12 mantiene que no concurre la identidad precisa respecto de la consideración que merece el cese de un
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trabajador de empresas de seguridad (escolta) al comunicar el Ministerio del Interior el fin de la protección a la persona que le había sido asignada. La TS 23-1-13, Rec 706/12 aprecia falta de contradicción, por debatirse cuestiones diversas, en la reclamación por trienios de los profesores de religión católica en centros dependientes de la Administración Pública. Y la TS 25-2-13, Rec 3205/11 la aprecia respecto de los criterios para la medición del ruido a efectos de generar el plus de penosidad establecido en el convenio. La TS 6-2-13, Rec 340/12 la aprecia respecto de la acción para reclamar una cesión ilegal. Falta de contradicción que, como en crónicas precedentes, también se considera concurrente en lo relativo a la extinción de los contratos de interinidad para trabajar los sábados en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos cuando falta la comunicación empresarial del cese (TS 24-1-13, Rec 823/12).
La TS 26-2-13, Rec 1088/12 niega que haya contradicción sobre despido en sucesión de empresa por extinción de una institución pública con personalidad jurídica. Y la TS 13-2-13, Rec 434/12 la aprecia respecto de la subrogación por cambio de adjudicataria en el servicio municipal, en lo relativo al cumplimiento de lo requisitos, en la concesión del servicio de basura (residuos sólidos) del Ayuntamiento de Lepe (también TS 11-4-13, Rec 679/11). Igualmente, la TS 17-4-13, Rec 1006/12 la aprecia respecto de la subrogación convencional por la entrada de una nueva adjudicataria en la gestión del servicio de suministro de agua (AQUALIA) en sustitución de GIAHSA, empresa pública de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, tras la salida del Ayuntamiento de Moguer de la Mancomunidad, la municipalización del servicio y la opción por una gestión indirecta. La TS 21-2-13, Rec 1609/12 aprecia falta de contradicción sobre subrogación de contrato de trabajo por imperativo de disposición convencional, en particular por terminación de contrata de limpieza de locales por clausura del lugar de trabajo debida a traslado de la sede física de la empresa. La TS 20-2-13, Rec 964/12 entiende que falta la identidad necesaria respecto del alcance de la responsabilidad de las empresas contratistas y subcontratistas sobre las posibles indemnizaciones establecidas en los convenios colectivos a favor de trabajadores accidentados. Nótese que la resolución aclara que el problema procesal que se plantea deriva de que en la sentencia, Recurrida no se contiene fundamento o razonamiento alguno sobre los hechos y normativa aplicable, lo que imposibilita realmente la comparación de sentencias, dado que los posibles fundamentos o razonamientos que conducen a los pronunciamientos distintos no son comparables. Por su parte, la TS 12-3-13, Rec 1257/12 entiende que no concurre la identidad precisa en lo relativo a la discriminación por lo dispuesto en el convenio respecto de los derechos adquiridos en materia de ascenso por antigüedad. En materia de Derecho Colectivo, la TS 17-12-12, Rec 734/12 considera que no media la contradicción necesaria respecto del conflicto colectivo planteado en AENA con la aplicación del acuerdo de desconvocatoria de huelga de 4-3-2004 y su compromiso de no externalizar las tareas que figuren en el catálogo de ocupaciones del III convenio colectivo. Y la TS 12-3-13, Rec 1257/12 entiende que no concurre la identidad precisa en lo relativo al descuento de retribuciones a los miembros del comité de huelga en la huelga legal que tuvo lugar en RENFE. En materia de Seguridad Social se ha apreciado falta de contradicción a propósito de la interpretación que deba darse a la fórmula contenida en la LGSS disp.trans.18ª cuando exige que entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, sin aclarar si en los casos en los que ha habido separación y posterior divorcio debe estarse a la primera o al segundo (TS 5-12-12, Rec 225/12). Tampoco ha sido posible entrar en el fondo del asunto respecto de si en el supuesto de acaecimiento de dos accidentes de trabajo sucesivos sufridos por el mismo trabajador, el primero determinante de una incapacidad permanente parcial y el segundo ocurrido ocho años más tarde, de una incapacidad permanente total, han de responder las diferentes Mutuas repartiéndose el grado de responsabilidad o, por el contrario, responderá la última en correspondencia con el últi-
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mo accidente de trabajo (TS 14-11-12, Rec 3399/11, también TS 14-11-12, Rec 3399/11). Ni en lo relativo a si deben aplicarse coediciones reductores para el acceso a la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar a un jefe de almacén de servicios varios en empresas estibadoras portuarias concesionarias del servicio público de estiba y desestiba de buques (TS 19-12-12, Rec 197/12). Por su parte, la TS 18-2-13, Rec 1078/12 considera que no concurre la identidad necesaria respecto de si en los supuestos de convivencia como pareja de hecho es preciso para causar derecho a la pensión de viudedad en las condiciones previstas en la L 40/2007 disp.adic.3ª que los miembros de la pareja hubieran tenido hijos comunes. La TS 5-3-13, Rec 4280/11 aprecia falta de contradicción respecto de la acreditación de la convivencia para el acceso a las prestaciones a favor de familiares. Y la TS 19-2-13, Rec 1482/12 niega la existencia de contradicción respecto de la acreditación de seis años de antigüedad en la empresa a efectos de acceso a la prestación de jubilación parcial, teniendo en cuenta que el actor durante un periodo fue consejero administrador permaneciendo en alta como consejero-administrador asimilado a trabajador por cuenta ajena del Régimen general de la Seguridad Social. La TS 4-3-13, Rec 170/12 aprecia falta de contradicción respecto de la consideración de una serie de patologías como determinantes de un cierto grado de incapacidad. La TS 19-3-13, Rec 2334/12 aprecia falta de contradicción sobre la responsabilidad en orden al pago del subsidio de incapacidad temporal cuando la empresa –en el marco de crisis económica y proceso concursal– no abona la cotización del mes previo al inicio de la incapacidad temporal e infracotiza en los siguientes meses, dando lugar a acta de liquidación. Otras cuestiones de Seguridad Social respecto de las que no ha sido posible apreciar contradicción han sido: la fecha de inicio de la prescripción para la reclamación de reintegro de gastos médicos por la prestación de asistencia sanitaria (TS 11-12-12, Rec 496/12), el derecho a prestaciones complementarias de gastos de farmacia y médicos en la empresa ENSIDESA, por parte del personal fuera de convenio sujeto a la Norma de 1-6-1974 (TS 17-12-12, Rec 931/12); actualización de los derechos de rescate, transferencia y movilización del plan de pensiones de la Caixa (TS 17-12-12, Rec 4087/11); consideración como enfermedad profesional del síndrome de túnel carpiano de una limpiadora (TS 13-12-12, Rec 2921/11); consideración como contingencia profesional del suicidio del causante (TS 4-12-12, Rec 3711/11); subsidio de desempleo de la L 14/2009: requisito de carencia de rentas (valoración de las cantidades abonadas por la empresa por cuenta del trabajador desempleado afectado por un despido colectivo) (TS 31-1-13, Rec 565/12); y declaración de incapacidad permanente absoluta de un vendedor de cupones de la ONCE (TS 12-2-13, Rec 3713/11). Por último, en materia de Derecho Procesal la Sala ha negado que concurra la identidad necesaria en el supuesto de la TS 3-12-12, Rec 3715/11 en el que se planteaba el juego del efecto de cosa juzgada en un supuesto en el que se produce una solicitud de declaración de incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo ocurrido en 1982, que dio lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial, sin iniciar nuevo expediente administrativo, ni alegar nuevas dolencias. También la TS 28-2-13, Rec 3341/11 aprecia falta de contradicción respecto de los criterios de fijación de la indemnización por daños en el proceso de tutela de derechos fundamentales cuando se cercena el derecho a la igualdad de retribución entre fijos de plantilla y temporales mediante un acuerdo colectivo. Y en postrero término, la TS 27-3-13, Rec 1512/12, Rechaza que concurra la identidad imprescindible a propósito del alcance de la legitimación activa que la legislación otorga a los sindicatos para la interposición de demandas de conflicto colectivo. d) Requisitos formales del escrito de preparación (MS nº 6915; MPL nº 6043) La TS 23-4-13, Rec 622/12, (tras recordar que el cumplimiento de las exigencias formales del recurso es una cuestión de orden público procesal que deben ser examinado incluso de oficio, antes de entrar no
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sólo en el fondo de la cuestión controvertida, sino incluso en la necesaria existencia de la contradicción) se pronuncia sobre el alcance de la LRJS art.221 cuando exige que el escrito de preparación contenga una exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la diversidad existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos», aplicando doctrina de la Sala enunciada a propósito de la exigencia legal contenida en la LPL, en el sentido de tener el recurrente que presentar una exposición, al menos sucinta, de los hechos analizados en cada una de las resoluciones comparadas. e) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción (MS nº 6918; MPL nº 6060) La LRJS art.224 establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la LRJS art.221.2.a, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art.219. Pues bien, al igual que hiciera con el escrito de preparación, la TS 23-4-13, Rec 622/12 interpreta la LRJS art.224, trayendo a colación doctrina elaborada para la LPL art.222, en el sentido de tener que establecer la parte recurrente la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas (por todas, TS 11-11-09, Rec 3060/08; 20-7-00, Rec 1248/99; 16-9-04, Rec 2465/03; 15-2-05, Rec 1900/04). Por su parte, la TS 19-12-12, Rec 4340/11, recuerda doctrina de la Sala sobre esta exigencia legal (desplegada también a propósito de la LPL), para descartar su cumplimiento en el caso de autos, en el que la parte recurrente se había limitado a señalar que la sentencia de contraste partía de unos hechos probados prácticamente análogos porque resolvía un caso existente entre las mismas empresas y otro trabajador y sin embargo se llegaba a una solución diferente, sin hacer un examen comparado de los hechos contemplados en las sentencias contrapuestas, ni de los fundamentos aducidos por las partes en cada caso. También en esta línea puede verse la TS 30-1-13, Rec 278/12. Igualmente la TS 18-2-13, Rec 1078/12 rechaza que esta exigencia se cubra cuando la parte recurrente se limita a exponer en términos genéricos un resumen de las fundamentaciones de las sentencias comparadas. Lo mismo hace la TS 13-3-13, Rec 4346/11 razonando que no basta con decir, como hace el recurso, que en ambos casos se contemplan supuestos de rescisión contractual por retrasos en el pago de ocho meses en un caso y de siete en el otro, sino que es preciso comparar las circunstancias en que se produjeron esos retrasos y demás hechos que pueden influir en la calificación de los retrasos como graves. f) Cita y fundamentación de la infracción legal (MS nº 6918; MPL nº 6060) Como se sabe la LPL art.222 (hoy LRJS art.224.1) impone que el escrito de interposición del recurso contenga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, exigencia que, como se recuerda en TS 17-12-12, Rec 734/12, en la línea de lo ya dicho en otras ocasiones, no se observa con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, al ser requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. También las TS 13-12-12, Rec 2921/11; 13-2-13, Rec 2854/11, Recuerdan el contenido normativo y la interpretación jurisprudencial respecto de esta exigencia. Y la TS 23-4-13, Rec 622/12 también declara de aplicación a la interpre-
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tación de la LRJS art.224.1.b, la jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación de la LPL art.222.
7.
Demanda de revisión (MS nº 6930; MPL 6480)
a)
Cuestiones generales y determinación del plazo
g) Incorporación de documentos y revisión de hechos probados (MS nº 6910; MPL nº 6001)
El proceso de revisión, como se sabe, debe regirse por criterios estricEn efecto, como recuerda la TS 16-1-13, Rec 9/12, al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, este instrumento no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida la revisión a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus (TS 19-6-90, 17-7-90) o tasadas (TS 24-11-89), imponiéndose pues una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales (TS 17-4-91), a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos. Por lo mismo, no resulta posible en modo alguno examinar y valorar otra vez la prueba practicada en el juicio en el que recayó la sentencia que se tacha de injusta, o volver a examinar la competencia por razón de la materia, porque ello pertenecería al ámbito del nuevo juicio que hubiera de celebrarse en el caso de que prosperase la revisión (TS 8-11-12, Rec 8/09). También es doctrina perfectamente consolidada de la Sala que el plazo de 3 meses, que juega dentro del plazo de 5 años, no es de prescripción sino de caducidad, por lo que no es susceptible de interrupción, incumbiendo al recurrente la fijación con claridad de la fecha del descubrimiento que permite activar la revisión (TS 8-11-12 Rev 8/09). Ahora bien, con independencia del momento en que se hayan descubierto los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, si en el momento de presentarse la demanda de revisión no había transcurrido el plazo de 3 meses desde la firmeza de la sentencia cuya rescisión se solicita, la acción de revisión no puede entenderse caducada porque el plazo para ejercer la acción de revisión, por definición, solo puede comenzar a contar a partir de la publicación de la resolución en cuya virtud adquirió firmeza la que se pretende revisar. Si el actor no pudo ejercitar la acción de revisión antes de la firmeza de la sentencia que impugna, necesariamente ha de entenderse que el plazo de tres meses comienza a contar a partir de ese día, cualquiera que haya sido la fecha del pretendido descubrimiento (TS 9-10-08, Rec 27/07), a no ser, claro está, que ese descubrimiento se haya producido con posterioridad a la firmeza de la sentencia que trata de revisar, en cuyo caso el plazo largo de cinco años se sigue computando a partir de la publicación de la sentencia que se pretende rescindir, pero el plazo corto de tres meses, mientras no hayan transcurrido los cinco años, se computará a partir de la fecha en que se considere acreditado que el demandante de revisión tuvo conocimiento de los indicados hechos motivadores de la revisión (TS 8-11-12, Rec 8/09).
Es doctrina consolidada de la Sala que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es revisar los hechos probados o modificar la valoración de la prueba efectuada en suplicación. No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos desconocidos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas (ya se advierta así en TS 5-12-07, Rec 1928/04). Incorporación a la que se accede en la TS 21-12-12, Rec 1165/11, en un supuesto en el que se incorpora la sentencia penal firme condenatoria dictada con posterioridad a que recayera sentencia en el recurso de suplicación, dimanante de la demanda por despido en la que se discutía la procedencia del despido del actor al que se imputaban, como causa extintiva, precisamente los mismos hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria penal. La Sala une a autos la sentencia penal y declara nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al momento anterior a dictarse sentencia por el juzgador de instancia para que complete el relato fáctico, a la vista del contenido de la sentencia penal. No en vano, la Sala tiene vedada la revisión del relato de hechos probados, por lo que no podría incorporar sin más este nuevo hecho sin con ello cercenar la tutela judicial efectiva y producir indefensión. h) Legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del recurso de casación (MS nº 6911; MPL nº 6005 y 6042) Tal como se comentó en el apartado correspondiente de Seguridad Social, la TS 28-1-13, Rec 814/12 resuelve el primer recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público al amparo de la LRJS art.219-3, sobre el importe de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente atendiendo a los días-cuota acreditados. El Ministerio Fiscal formaliza su recurso amparando la legitimación del mismo en que el INSS ha solicitado la interposición con base en que no existen otras resoluciones que puedan entrar en contradicción con la recurrida, ni ha resuelto sobre el particular la Sala IV del TS, añadiendo que hasta la fecha y desde el 26-5-2011 la Sala de lo Social ha dictado once sentencias desestimatorias sobre debate idéntico al actual, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto al apreciar falta de contradicción. Pues bien, entiende la Sala que el Ministerio Fiscal puede plantear el recurso indicado pues concurren las exigencias legales (LRJS art.219.3), ya que actúa a instancia de una entidad pública que por la competencia que le viene atribuida ostenta interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, no existe doctrina unificada en la materia, se ha dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, como lo prueba los diferentes recursos inadmitidos por la Sala Cuarta por falta de contradicción y si bien no es una cuestión necesariamente derivada de la aplicación de una nueva norma, es lo cierto que la razón esgrimida para estimar la pretensión se pretende conectar a la reforma operada en la LGSS art.140.1 en virtud de la L 49/2007, habiéndose interpuesto la demanda el 14-6-2010, por lo tanto han transcurrido menos de 5 años desde la entrada en vigor de la nueva redacción a la que intenta anudar la pretensión, no existiendo resoluciones suficientes e idóneas sobre la cuestión debatida que cumplan los requisitos de la LRJS art.219.1. Nótese, de otra parte, que la sentencia ordena que el fallo se publique en el BOE, con indicación de que, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes del Tribunal Supremo. Doctrina que siguen las TS 28-1-13, Rec 812/12; 28-1-13, Rec 815/12; 17-4-13, Rec 2357/12.
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tos de interpretación.
b) Documentos decisivos, recobrados u obtenidos (MS nº 6930; MPL 6480) La TS 21-12-12, Rec 14/10, recuerda la doctrina de la Sala sobre la interpretación de la LEC art.510.1 (documentos decisivos, recobrados u obtenidos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado), para concluir que no merece tal consideración una sentencia ulterior dictada en recurso de casación unificadora en proceso de reclamación de cantidad aunque de ella pudiera deducirse que el salario de los trabajadores demandantes era superior al reconocido en la sentencia firme anterior del orden social recaída en el proceso de despido y cuya revisión se pretendía. Como se sabe, la Sala ya ha insistido en que no pueden configurarse como documento decisivo a estos efectos las sentencias firmes posteriores a aquella cuya revisión se pretende (conclusión a la que llega la sentencia tras evocar la doctrina del TCo 216/2009 y 193/2009) sobre el juego del derecho a la tutela judicial efectiva, la intangibilidad de las sentencias firmes y el derecho a la revisión de las sentencias ganadas de forma injusta. En realidad, como recuerda la TS 16-1-13, Rec 9/12, el mero hecho de que
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el documento sea posterior a la sentencia impugnada constituye ya por
sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar. Como advierte la sentencia, este es el criterio interpretativo que procede llevar a cabo de tal exigencia legal, y es el que ha hecho de forma reiterada por la jurisprudencia, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia, como puede verse en TS 27-2-01, Rec 1318/00 –en relación con un documento notarial posterior a la sentencia–; TS 20-11-01, Rec 3325/00; 1-2-02, Rec 2558/00; 26-4-02, Rec 483/01; 23-12-03, Rec 54/02 –en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio–; TS 9-9-02, Rec 1106/01 –en relación con documento posterior que, Recoge una declaración testifical–; TS 4-11-02, Rec 11/00 –en relación con una certificación administrativa posterior–; TS 12-11-02, Rec 3372/99; TS 26-2-03, Rec 12/02 –respecto de un certificado posterior–, TS 22-12-03, Rec 24/03 –en relación con un informe posterior– y TS de 3-3-04, Rec 23/03 –en relación con Actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia–. c) Revisión por existencia de sentencia penal (MS nº 6930; MPL 6480) La TS 9-4-13, Rec 19/12, recuerda lo dicho por la Sala respecto del alcance de la previsión contenida en la LRJS art.86.3: «Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la L de Enjuiciamiento Civil» (TS 10-12-02, Rec 1108/01; 5-5-03, Rec 4/02), según la cual para que tal precepto pueda resultar aplicable al caso concreto no basta con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes: 1. Que la sentencia penal sea absolutoria; y 2. Que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o que tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes, no es posible aplicar el señalado precepto, respecto del que no cabe la aplicación de criterios extensivos ni analógicos. La indicada regla tiene justificación, según advierte la Sala, toda vez que el proceso penal tiene por objeto la consecución de la verdad material y en cuya fase de instrucción o de diligencias previas la investigación sobre los hechos puede ser llevada a cabo de oficio por el Juez, no existiendo, en principio, limitación temporal en cuanto a su práctica, y por ello si en tal proceso se llega a la conclusión de que el hecho o hechos discutidos no han existido nunca o en ellos no participó el sujeto de que se trate, lógico es que tal conclusión de inexistencia o no participación sentada en el proceso penal prevalezca sobre la declaración de existencia o participación establecidas en el juicio laboral (TS 20-6-93, Rec 1619/93; 12-7-94, Rec 2569/93; 7-5-96, Rec 1393/95; 13-2-98, Rec 3231/96; 27-5-99, Rec 298/98; 25-1-99, Rec 1138/98). Pero no debe suceder lo mismo en la situación contraria; es decir, no es lógico mantener esa misma prevalencia de la jurisdicción penal en los casos en que la sentencia en ella dictada declare la existencia de un hecho o hechos, y en cambio la sentencia del orden social concluyó que no se habían demostrado los mismos. A este respecto se debe tener en cuenta que esta deficiencia probatoria que se produjo en el proceso laboral en no pocas ocasiones puede ser debida a la propia actuación del litigante a quien tal deficiencia perjudique. En efecto, la valoración que de la prueba practicada realiza el juez
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penal
en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el juez del orden social considere suficientemente acreditado el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias de la Sala, entre otras: TS 28-12-99, Rec 3378/98; 2-11-00, Rec 305/00; 25-4-00, Rec 2236/99; 18-1-02, Rec 3435/00; 27-11-02, Rec 14/02; 10-12-02, Rec 1108/01; 6-11-03, Rec 45/02; 25-2-04, Rec 25/02; 26-3-4, Rec 36/03; 5-4-05, Rec 22/04; 31-1-06, Rec 44/04 –sobreseimiento provisional–, 26-7-06, Rec 41/04 –auto de sobreseimiento provisional–, 7-2-07, Rec 19/05 –archivo por falta relevancia penal de los hechos–, 4-12-07, Rec 8/06; 7-10-08, Rec 7/07; y 20-4-09, Rec 1/08. Y sirve a la Sala para descartar la revisión en el caso de autos pues el juzgado de lo penal no excluyó la existencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, ni declaró la no participación en los referidos hechos de los trabajadores acusados, sino que fue la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría de los hechos, la que condujo al órgano penal a la absolución de los trabajadores ahora demandantes en revisión. 8.
Error judicial (MS nº 6927; MPL nº 6605)
La TS 9-10-12 error judicial 1/11, recuerda las líneas generales de la jurisprudencia sobre el error judicial, en el sentido de no ser un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. Así las cosas, como se sabe, el error ha de ser palmario, patente, manifiesto, indudable y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas. En otras palabras, no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Precisamente por ello, no resulta posible identificar el error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que no cabe combatir por esta vía la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce la Const art.117.3. La resolución ahora comentada alude a la previa de 11-10-11, que resume la doctrina al respecto, para concluir que en el caso de autos lo que se producía era simplemente la discrepancia con lo decidido por la sala de lo social en cuanto a la extinción de la relación del actor con la demandada. NOTAS (*) Esta crónica no incluye la doctrina de la Sala dictada en casación ordinaria, que es objeto de otra crónica específica. Pero sí incorpora la doctrina formulada en los procesos de revisión y error judicial. La autoría de esta crónica corresponde a María Dolores Redondo Valdeón y María Silva Goti, la referida a Derecho del trabajo y relación laboral individual; y a Paz Menéndez Sebastián la parte relativa a la Seguridad Social y al Proceso laboral. (1) Téngase en cuenta respecto de la jubilación parcial las sucesivas reformas, la última a través del Real Decreto-L 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. (2) Téngase en cuenta respecto del contrato de relevo y la jubilación parcial las sucesivas reformas acometidas en el art.12 ET, la última a través del Real Decreto-L 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
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Jurisprudencia y doctrina de las salas de lo social del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional sobre derecho colectivo en el primer trimestre de 2013 Ricardo Bodas Martín
Magistrado Presidente Sala Social Audiencia Nacional
ÍNDICE I. ACUERDOS DE EMPRESA A. Acuerdos sobre distribución irregular de jornada B. Acuerdos sobre fusiones de empresas y sucesiones de empresa II. CONVENIOS COLECTIVOS A. Convenio de empresa B. Eficacia del convenio colectivo a. Interpretación C. Comisiones de desarrollo del convenio a. Comisión paritaria D. Elaboración de convenios colectivos a. Representación sindical E. Convenio colectivo estatutario a. Cláusulas nulas: b. Antigüedad F. Negociación colectiva a. Momento hábil para promover la negociación III. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO A. Causas control de legalidad sobre el convenio colectivo: a. Vías previas IV. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LAUDOS V. CONFLICTOS COLECTIVOS A. Adecuación de procedimiento B. Inadecuación de procedimiento C. Conflicto de intereses D. Competencia territorial E. Legitimación activa F. Falta de litisconsorcio pasivo necesario G. Impugnación modificación sustancial y descuelgue de convenios VI. INTERPRETACIÓN Y/O APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES O CONVENCIONALES O PRÁCTICAS DE EMPRESA A. Asistenciales B. Condiciones más beneficiosas C. Contratación temporal D. Descanso E. Igualdad F. Modificación sustancial G. Promoción profesional H. Salario I. Seguridad y salud J. Seguridad Social K. Sindicales L. Sucesión empresarial M. Suspensión del contrato de trabajo N. Vacaciones VII. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS VIII. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO A. Legitimación activa B. Caducidad C. Derecho transitorio D. Causas E. Período de consultas F. Demanda interpuesta por la empresa. Acción de jactancia IX. CONCURRENCIA DE DESPIDO COLECTIVO A. Cómputo de trabajadores X. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Y REDUCCIÓN DE JORNADA XI. IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS XII. PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL A. Reparación del acto ilícito XIII. DERECHOS FUNDAMENTALES: A. Derecho a la huelga B. Libertad sindical
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I.
ACUERDOS DE EMPRESA
B.
Eficacia del convenio colectivo (MS nº 5356)
A.
Acuerdos sobre distribución irregular de jornada (MS nº 8934; MCT nº 4825)
a.
Interpretación
1. Grupo el Arbol Distribución: Declara que la negociación de un acuerdo de empresa, relacionado con la distribución de jornada, cuyo objeto fue sustituir un acuerdo previo, suscrito con el comité de empresa, como demuestra que se abrió a las adhesiones individuales de la empresa, del que se excluyó al sindicato mayoritario, por el mero hecho de tratarse de convenio extraestatutario, vulnera el derecho de libertad sindical del citado sindicato, cuyo derecho a la negociación colectiva queda vaciado de contenido (TS 24-1-13, Rec 42/12) B.
Acuerdos sobre fusiones de empresas y sucesiones de empresa (MS nº 3263; MSAL-NOM nº 5220)
1. Cremonini: Se reclama que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a la consolidación de 30% restante de las horas generadas (presencia y rebase) en el año 2008, con la excepción del personal procedente de Alvia y Euromed, que serán las horas generadas en el año 2007 y que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir, con efectos de 1-1-2011, el concepto salarial complemento fijo aplicado, cuya cuantía ha de ascender a la diferencia entre el importe de la suma de horas de presencia y rebase realizados y abonados y la cuantía del complemento fijo garantizado cuya cuantía asciende al resultado de multiplicar las horas de presencia del grupo de pertenencia del trabajador de las tablas adjuntas al pacto colectivo de fecha 20-5-2009 por el valor de la hora de presencia de esa categoría y nivel. Se descarta dicha pretensión, porque estaba condicionada a alcanzar un acuerdo negociado, que no se produjo en el plazo convenido por las partes (AN 17-4-13, proc 369/12). II.
CONVENIOS COLECTIVOS
A.
Convenio de empresa (MS nº 5238)
1. Kutxabanc: Impugnada la composición de la comisión negociadora del convenio de empresa en la nueva entidad, originada por la fusión de otras empresas, porque los demandantes solicitaron previamente la negociación de un convenio de ámbito inferior a la empresa, en concreto en una determinada comunidad autónoma. Se desestima la demanda, porque negociar un convenio de ámbito de empresa era lo convenido en los acuerdos de fusión, siendo dicho ámbito el natural y propio de la empresa. Se entiende, por otro lado, que la fecha de registro de la denuncia del convenio ante la Autoridad Laboral no es determinante a estos efectos, habiéndose acreditado, por otra parte, que los sindicatos promotores de la negociación a nivel de empresa lo hicieron con anterioridad (AN 29-1-13, proc 318/12). 2. Exeo: Impugnado un convenio de empresa, que tenía varios centros de trabajo, porque se negoció con la representante de los trabajadores de un solo centro de trabajo, se estima la demanda, porque dicha representante de centro no estaba legitimada para representar a todos los trabajadores de la empresa, sin que quepa, siquiera, considerar la validez del convenio colectivo como convenio de centro, porque la intención de los negociadores fue negociar propiamente un convenio de empresa (AN 24-4-13, proc 79/13)
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1. Concurriendo diversas interpretaciones plausibles, prevalece la del órgano de instancia (TS 22-1-13, Rec 60/12). 2. Interpretando el art.27.1 Convenio colectivo estatal para las empresas de publicidad (BOE 24-2-10) en relación con Pacto o preacuerdo alcanzado ante el SIMA en fecha 14-11-2008: éste último Acuerdo, dados sus antecedentes, encabezamiento y contenido, no era un pacto colectivo autónomo sino que estaba condicionado directamente al futuro Convenio colectivo cuyas negociaciones pretendía desbloquear, estableciendo una plataforma inicial de acuerdos mínimos sobre los puntos quizá mas conflictivos, pero que no vinculaba la actuación futura de los negociadores del Convenio colectivo obligándoles necesariamente a pactar un contenido totalmente acorde con el referido pacto, como los hechos posteriores han demostrado (TS 21-1-13, Rec 287/11, confirma AN 22-9-11). 3. Contact Center: Reclamándose que los reconocimientos médicos anuales, referidos al control de garganta y oído, previstos en el convenio de Contact Center, se realicen por un otorrinolaringólogo, se desestima dicha pretensión, porque dichos controles, que instrumentan una actividad médica preventiva, se han realizado siempre por médicos especialistas en medicina del trabajo, que es la única especialidad expresa contenida en la regulación de prevención de riesgos laborales, entendiéndose, por consiguiente, tanto de la literalidad del precepto, cuya interpretación se propone, como de su contexto legal y los propios actos de la empresa, que el convenio no exige la intervención de un otorrinolaringólogo en materia preventiva, sin perjuicio de su intervención posterior, una vez identificado el riesgo por el médico especialista en medicina del trabajo (AN 14-1-13, proc 292/13). 4. La interpretación de los acuerdos colectivos corresponden al Tribunal de instancia, salvo error evidente que no se aprecia, pues el Acuerdo condiciona su eficacia a hechos posteriores que no se han producido (TS 7-2-13, Rec 170/12). C.
Comisiones de desarrollo del convenio (MS nº 5355)
a.
Comisión paritaria
1. REPSOL: Impugnándose un Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco prevista en el VII Convenio Colectivo (BOE 12-2-07), Acuerdo –el primero– integrado posteriormente en el VIII Convenio (BOE 23-10-09). Dicho Acuerdo fue tomado por el órgano que estaba legitimado para hacerlo, integrado por quienes ostentaban la adecuada representación inicial para la propia negociación del Convenio Colectivo, y, además, su contenido no contrariaba lo pactado en el Convenio. Se confirma en tal sentido la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6-4-2011 (TS 19-2-13, Rec 148/2011). D.
Elaboración de convenios colectivos
a.
Representación sindical (MS nº 5241)
1. Balearia: Declara que no se vulneró el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, porque el derecho a participar en la negociación colectiva se configura como un derecho subjetivo a formar parte de la comisión negociadora que incluye el derecho a no ser rechazado si se pretende la participación, pero no el derecho a ser llamado en tanto en cuanto que si el
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legislador hubiera querido que ese fuera su contenido, había tenido que establecer quien de los participes en la negociación debía de hacer ese llamamiento y cómo (AN 25-4-13, proc 33/13). E.
Convenio colectivo estatutario (MS nº 5206)
1. Declara que el convenio colectivo es estatutario, porque cumple todas las exigencias del Título III ET. Considera, por otra parte, que la falta de regulación del régimen de inaplicación del convenio, no constituye causa de nulidad (TS 15-4-13, Rec 43/12). a.
Cláusulas nulas
1. Debe estimarse. IBERIA: Se anula la cláusula convencional, que viabiliza el pago de horas extraordinarias a tanto alzado, puesto que hace imposible comprobar si se respetan los máximos legales en la relación de horas extraordinarias (TS 24-1-13, Rec 22/12). 2. No debe desestimarse. IBERIA: No hay doble escala salarial, cuando se retribuye el plus de idiomas, a quienes fueron contratados en una determinada época, puesto que los trabajadores actuales hablan todos inglés, como requisito básico para su contratación (TS 24-1-13, Rec 22/12).
licen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio». En el art.9.cuarto.6º, se sustituye la frase «durante un tiempo de 25 meses» por la de «durante un tiempo de 24 meses», referida a empleados por la misma empresa, y se suprime la referencia a los contratos concertados para el fomento de empleo de minusválidos. En el art.47.párrafo 3º, se suprime el inciso final que dice «ésta en proporción a su jornada». Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los art.32.5 y 32.11, así como respecto a los art.71 y 76, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los art.7, 12.b, 53.5, 75 y de la disp.trans. para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo (AN 6-3-13, proc 253/09). 2. Iberia LAE: Declara la nulidad de la exigencia de convivencia marital durante 2 años de las parejas de hecho, establecida en el art.177, relativo a los billetes de tarifa gratuita y con descuento. 2.– La nulidad de la expresión «exclusivamente para el personal fijo de plantilla al 06-6-91», en la disposición transitoria octava. 3.– La nulidad de la inclusión de horas extras junto al resto de complementos salariales, en los incentivos que se retribuyen a tanto alzado, en el Anexo II, denominado «incentivos Grupo Superior de Gestores y Técnicos». Todo ello, por conculcar la legalidad vigente, tal y como se expone en el cuerpo de este escrito (TS 24-1-13, Rec 22/12, confirma AN 25-11-11) a.
b.
Antigüedad
1. BBVA: Complemento de antigüedad consolidada de trabajadores provenientes de otras entidades en las 18,5 pagas previstas en el Convenio. No se produce modificación en el mismo ni tampoco se aprecia la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo encuadrable en el ET art.41, sino que se trata de una modificación técnica de homogeneización de las nóminas, sin detrimento o perjuicio alguno para sus destinatarios (TS 22-1-13, Rec 290/2011, confirma AN 21-9-11).
1. Asociación empresas frigoríficas: Impugnándose varios preceptos de un convenio colectivo estatutario, por contravención de la legalidad, se estima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, porque los negociadores del convenio se sometieron expresamente al ASAC, donde se prevé que los conflictos de impugnación de convenios deben someterse previamente a los procedimientos regulados en el propio acuerdo, lo que no se efectuó por la patronal demandante (AN 17-1-13, proc 293/13). IV.
F.
Vías previas
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LAUDOS (MS nº 5360)
Negociación colectiva (MS nº 5241)
1. BBK: los sindicatos demandantes, mayoritarios en los comités de empresa de una comunidad autónoma, no están legitimados para promover un convenio colectivo en dicha comunidad autónoma, cuando la empresa había iniciado anteriormente la negociación del convenio a nivel estatal con sindicatos legitimados para ello (TS 6-2-13, Rec 1/12, confirma AN 28-9-11)
1. Iberia Expres: Impugnándose un laudo arbitral, promovida por la Compañía Operadora de Corto y Medio Alcance Iberia Express, SAU, se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción parcial y declara la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre la legitimidad e imparcialidad del árbitro. Estima, sin embargo, la excepción de litispendencia entre la sentencia de esta Sala de 2-11-12, dictada en el procedimiento 178/12 y recurrida en casación ordinaria por todas las partes, porque lo que se resuelva en el recurso de casación determinará esencial y determinantemente la suerte del segundo laudo arbitral, por lo que dejamos imprejuzgadas las demás causas de pedir en el procedimiento de impugnación de laudo arbitral (AN 11-3-13, proc 35/13). 2. Iberia LAE: Impugnándose el laudo arbitral, dictado en el mismo procedimiento arbitral, cuyo primer laudo fue anulado por la Sala, si bien al momento de alegaciones de las partes, porque no se convocó entonces a una de las empresas afectadas, se declara la competencia del orden social, porque la actuación del árbitro no trae causa en una actuación administrativa nueva, sino en el cumplimiento de nuestra sentencia. Se estima, sin embargo, la excepción de litispendencia, porque la resolución del Tribunal Supremo, ya estime el recurso de las demandantes o el de los demandados, tendrá una incidencia decisiva con respecto al segundo laudo (AN 11-3-13, proc 37/13).
III.
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO (MS nº 5366)
V.
CONFLICTOS COLECTIVOS
A.
Adecuación de procedimiento (MS nº 864; MPL nº 4052)
A.
Causas control de legalidad sobre el convenio colectivo
1. Transmediterránea: No tiene derecho a participar en la comisión de empleo creada por el convenio colectivo de la Compañía Transmediterránea un sindicato que, aunque participó en la negociación del convenio, no firmó el mismo. No se lesiona la libertad sindical, ni el derecho a negociar, porque se trata de una comisión de administración, sin competencias reguladoras a través de una negociación colectiva, y porque la mera intervención en la negociación del convenio colectivo no equivale a su firma, que es la que da derecho a participar. Se reitera la doctrina de la Sala frente al criterio aplicado por la TS 5-10-10. La motivación de la sentencia recurrida es suficiente (TS 8-4-13, Rec 282/11, confirma AN 28-9-11). a.
Momento hábil para promover la negociación (MS nº 5275)
1. Grandes almacenes: Se anulan por ilicitud las siguientes: aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos, estructura salarial, salarios base sectoriales y su incremento, jornada máxima y su regulación básica, formación profesional y régimen de representación colectiva. En el art.9.cuarto.1º se anula el inciso «que rea-
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1. Anetra: El procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para resolver un conflicto de interpretación jurídica, referido a las previsiones del RD 1032/2007, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, en relación con la exigencia de obtener el Certificado de Aptitud Profesional (CAP). La realización
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de los cursos de 35 horas para obtenerlo se encuadra en el ámbito de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales art.19 y por ello el tiempo dedicado a esa formación ha de llevarse a cabo con cargo a las empresas en las que se prestan los servicios que exigen la posesión de ese certificado, dentro de la jornada laboral y considerado ese tiempo como de trabajo efectivo con cargo a la jornada laboral ordinaria (TS 11-2-13, Rec 278/11, confirma AN 17-10-12). 2. Xunta de Galicia: Compete a la jurisdicción laboral y procede reclamar por conflicto colectivo que el personal laboral de la Xunta tenga derecho a los mismos reconocimientos médicos, que el personal funcionario, porque la ley de prevención de riesgos es aplicable indistintamente a ambos tipos de personal (TS 10-4-13, Rec 67/12) B.
Inadecuación de procedimiento (MS nº 865; MPL nº 4052)
1. Iberdrola: Pretendiéndose que el Catálogo de Ocupaciones, que reconoce el escalón D a los Gestores Desarrollo Red, y que CGT pretende que se modifique a B o subsidiariamente a C, aunque los escalones citados están regulados en el convenio y se ajustaron en la comisión de seguimiento, de la que forma parte el sindicato demandante, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque el conflicto es propiamente de intereses, ya que no se procura una determinada interpretación y/o aplicación del citado convenio, sino su modificación, lo cual compete a las partes y no a los tribunales (AN 4-2-13, proc 315/12). 2. El procedimiento de conflictos colectivo es el adecuado para solicitar la nulidad de determinadas bases de la convocatoria de un concurso para cubrir vacantes cuando la solicitud se hace con anterioridad a la resolución de concurso y no se pide la nulidad de la adjudicación de plazas, pero no cuando el proceso selectivo ha concluido (TS 26-2-13, Rec 785/12). 3. Unipost: Reclamándose que los repartidores, que realizan funciones de repartidores especialistas, tienen derecho a percibir el plus de puesto de especialista, se desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, porque la empresa no solo no niega el derecho, sino que afirma que cumple el convenio, lo que se niega por los demandantes, tratándose, por consiguiente, de un conflicto aplicativo y no interpretativo, sin que la comisión paritaria tenga competencias para conocer sobre conflictos aplicativos. Se estima, sin embargo, la excepción de inadecuación de procedimiento, porque la empresa probó que abonaba el plus a un determinado número de especialistas, por lo que ni concurre un colectivo genérico de trabajadores, ni tampoco una práctica empresarial colectiva (AN 19-3-13, proc 67/13). 4. Aena: Impugnándose un concurso de méritos, convocado por Aena, cuando ya se han adjudicado las vacantes convocadas y se han designado nominalmente las adjudicaciones para todas las plazas y centros: Se pueden impugnar por el cauce de conflicto colectivo las bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas porque entonces ya no es el grupo el afectado, sino los adjudicatarios de las plazas, hasta el punto de que si la declaración de nulidad llegara a tener éxito, alguno o todos de los adjudicatario de las vacantes se verían privados de ellos, sin la oportunidad de hacerse oír sobre el asunto (AN 21-3-13, proc 19/13). 5. Sasemar: Impugnándose un concurso de promoción, se estima la excepción de inadecuación del procedimiento seguido en un concurso para cubrir vacantes que convocó Sasemar, cuando ya se han adjudicado las vacantes convocadas y han designado nominativamente las adjudicaciones para todas las plazas y centros. Se pueden impugnar por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso pero no las adjudicaciones de las plazas porque entonces ya no es el grupo el afectado, sino los adjudicatarios de las plazas (AN 10-4-13, proc 59/13). 6. Gas Natural: Pretendiéndose que el colectivo de pasivos vea incrementadas las prestaciones de su plan de pensiones con arreglo a un acuerdo extraestatutario, así como se les reconozca el derecho a la adhesión al citado acuerdo, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, respecto a la segunda pretensión, porque los demandantes la fundan en la existencia de un pacto empresarial, que les proporcionaba dicho derecho, lo cual habilita el procedimiento escogido. No se conoce sobre la existencia del citado pacto, porque dicha pretensión constituye una variación sustancial de la demanda,
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que pudo hacerse valer en pleito precedente. Se desestima la demanda, porque después del acuerdo extraestatutario, se pactó un convenio de empresa, que sustituyó a todos los convenios o acuerdos vigentes al producirse la sucesión empresarial (AN 4-2-13, proc 272/12). C.
Conflicto de intereses (MS nº 869; MPL nº 4052)
1. Logista: Solicitándose se reconozca a los trabajadores, que no perciben unos complementos salariales, reconocidos convencionalmente a otros trabajadores como garantía «ad personam», se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, porque las pretensiones de la demanda no son propias de un conflicto colectivo jurídico, sino que contienen un conflicto colectivo regulatorio o de intereses, cuyo conocimiento no es propio de la jurisdicción, sino de la negociación colectiva (AN 26-4-13, proc 91/13). D.
Competencia territorial (MS nº 880; MPL nº 4050)
1. DTS: Denunciándose la supresión del complemento de disponibilidad, suprimido unilateralmente por la empresa demandada, se estima de oficio la excepción de incompetencia objetiva, puesto que se acreditó que los trabajadores afectados prestan servicios en el centro de trabajo de Madrid, siendo irrelevante que la resolución del conflicto obligue a interpretar un convenio de ámbito estatal, puesto que lo determinante no es la norma aplicable, sino el ámbito en el que se produce el conflicto (AN 18-1-13, proc 307/12). 2. DTS: Impugnándose la suspensión de contratos, impuesta por la empresa demandada, se estima dicha pretensión y se declara la nulidad de la medida, porque la empresa no aportó a la RLT la información pertinente para que el período de consultas alcanzara su fin, puesto que ni aportó informe técnico, considerado imprescindible para acreditar la causa productiva, ni proporcionó información sobre la actividad del año 12, que permitiera a la RLT tener conocimiento cabal de las disfunciones productivas alegadas por la empresa (AN 4-2-13, proc 326/12). E.
Legitimación activa (MS Nº 886; MPL nº 4092)
1. Limpisa: Impugnada una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que afecta a centros de más de una Comunidad Autónoma, por un sindicato, cuyo ámbito es de una sola Comunidad Autónoma, se estima la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante. Se considera irrelevante, que esté afiliado, federado o confederado a un sindicato más representativo de ámbito estatal, porque dicha circunstancia no supone una ampliación de su ámbito de actuación, que continúa ceñido a la Comunidad Autónoma ( AN 9-1-13, Rec 287/12). 2. Viajes Eroski: La ostenta un sindicato más representativo a nivel estatal, puesto que puede comparecer como parte por dicha condición, dándose, además la circunstancia de acreditar afiliados en la empresa y formar parte de la comisión paritaria del convenio sectorial, que se aplica a la empresa demandada (TS 19-12-12, Rec 289/2011, confirma AN 30-9-11). 3. Vivesa: Aunque el sindicato demandante no acredita representantes unitarios, ni tampoco afiliados en la empresa, se admite su legitimación activa, puesto que es un sindicato más representativo de ámbito autonómico, entendiéndose que, si un sindicato está legitimado para negociar convenios, ostenta también legitimación para plantear conflictos colectivos (TS 13-2-13, Rec 40/12). 4. T-Systems: Impugnándose la modificación sustancial, acordada entre la empresa y las secciones sindicales mayoritarias en la misma, se estima la excepción de falta de personalidad del comité demandante, por cuanto su mandato se extinguió a los cuatro años de su nombramiento, como se pactó en el protocolo de garantías de la fusión, habiéndose celebrado elecciones en el centro reiterado, en las que se eligieron a tres delegados de personal, que son los únicos representantes unitarios de dicho centro, como certifica la Junta de Andalucía (AN 6-2-13, proc 334/12).
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Falta de litisconsorcio pasivo necesario (MS nº 6804, 5100)
1. Operador Banca Seguros: Solicitada la nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo negociada en bloque durante el periodo de consultas junto con otras empresas del grupo, se estima de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, declarando la nulidad de lo actuado a fin de que se amplíe la demanda frente a aquellas y el grupo al que pertenecen, puesto que lo que esta Sala decida sobre el fondo les afectará a todas las partes, que negociaron globalmente el período de consultas (AN 17-4-13, proc 28/13). G.
Impugnación modificación sustancial y descuelgue de convenios (MS nº 2421, 5055, 5100)
1. Unipost: Impugnada una decisión de la CCNC, se declara que la decisión de la CCNCC debe pronunciarse no solo sobre las causas económicas alegadas por la empresa, sino que también ha de valorar su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La Comisión debe examinar si concurren las conexiones de funcionalidad, normalidad y proporcionalidad entre la causa acreditada y la medida propuesta por la empresa. En el supuesto examinado se declara que la empresa no puede aplicar la medida que se solicita puesto que menos de dos meses antes se tomaron otras amparadas también en causas económicas y productivas, no habiéndose probado por la empresa que hayan surgido situaciones extraordinarias, que justificaran una nueva modificación en un plazo tan breve (AN 28-1-13, proc 316/12). 2. Altadis: Solicitándose se declare la nulidad de la práctica empresarial consistente en no abonar a los Jefes de Ventas mediante el sistema de compensación de gastos que tienen reconocido por Convenio colectivo, en virtud de pactos individuales mediante los que se acogen a un sistema diferente, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento –pues concurren los requisitos del conflicto colectivo–, y de prescripción –que fue oportunamente interrumpida–. Estimamos la demanda pues no se ha acreditado que el nuevo sistema suponga una mejora para los trabajadores, de modo que se incumple el presupuesto del ET art.3.1.c, para que la autonomía individual pueda, en su caso, prevalecer frente a la negociación colectiva si no la vacía de contenido (AN 25-3-13, proc 22/13). 3. Roel Hispanica: Pidiéndose la nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y subsidiariamente su injustificación, se desestima la demanda al quedar rebatidas cada una de las alegaciones formuladas: 1) No existe grupo de empresas a efectos laborales, porque así se acreditó en AN proc 251/12. 2) No hay mala fe empresarial por reintentar la modificación previamente declarada nula, porque no opera retroactivamente y es viable reiterar el intento ahora sin vicios de nulidad. Además, en este caso la situación económica se ha visto agravada, de modo que las circunstancias no coinciden exactamente. 3) Se suministró información suficiente, y en todo caso los representantes de los trabajadores no reclamaron nada a este respecto durante el período de consultas. 4) Tampoco se deduce mala fe de la empresa si no acepta la contrapropuesta de los representantes de los trabajadores, de manera razonada y razonable. 5) No hay vulneración de la tutela judicial efectiva por no reponer a los trabajadores en sus condiciones previas, tal como exigía la citada AN, porque así se acordó con los representantes de los trabajadores mientras durara el período de consultas, y tras su conclusión sin acuerdo, transcurrió un período muy breve, y poco significativo a estos efectos, hasta la efectividad de la medida. 6) La medida está justificada, porque la acreditada situación económica negativa de las titulares de las explotaciones, incide directamente en las condiciones de ejecución del trabajo (AN 12-4-13, proc 62/13). 4. Canal de Isabel II: Impugnada la suspensión de la póliza sanitaria y dental, así como el complemento de acción social, porque no se siguió el procedimiento de modificación sustancial de condiciones, se desestima la excepción de falta de conciliación, porque no es obligatoria en este tipo de procedimientos. Se estima la falta de legitimación pasiva de la empresa cedente, porque la suspensión se produjo después de la transmisión. – Se desestima la demanda, porque la ley autonómica, que ordenó suspender los derechos, tiene prevalencia respecto a
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cualquier otra fuente convencional o contractual en aplicación del principio de jerarquía normativa (AN 19-4-13, proc 47/13). VI.
INTERPRETACIÓN Y/O APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES O CONVENCIONALES O PRÁCTICAS DE EMPRESA (MS nº 5356)
1. Ikastolas: La interpretación de los convenios compete a los órganos de primera instancia. En el supuesto debatido se valida la interpretación dada por la Sala, que entendió que el convenio contempló la equiparación retributiva con el personal del sector público, sin ninguna otra condición (TS 22-10-13, Rec 60/12). 2. Iberia LAE. SAU. Operadora. Incumplimiento del anexo X del VII convenio colectivo entre iberia y sus tripulantes pilotos. Se desestima el recurso de la empresa y se mantiene la sentencia de la A.N. declarando la infracción de lo pactado y su obligación de no permitir que Air Nostrum opere sus vuelos realizados en virtud de contrato de franquicia con aviones con mas de 90 plazas y/o un peso máximo certificado superior a 42.000 KG ( TS 14-2-13, Rec 24/12 , confirma AN 18-11-11). A.
Asistenciales
1. Altadis: Pretendiéndose un incremento de las bases de acción social, estima parcialmente la demanda, incrementándose las ayudas I a V y VII del Fondo de acción social en un 2, 6%, porque así se desprende de lo pactado. Se desestima, sin embargo, los incrementos solicitados para ayuda a estudios universitarios, porque la pretensión actora de alcanzar la media de los incrementos generales no se contempla en lo pactado (AN 30-4-13, proc 90/13) B.
Condiciones más beneficiosas (MS nº 7945)
1. Progresa: no constituye condición más beneficiosa, que en las revisiones salariales precedentes se incrementaran siempre los salarios por encima del IPC, puesto que la mera negociación anual acredita que no concurría voluntad inequívoca empresarial de consolidar como derecho ese incremento mínimo (TS 4-3-13, Rec 4/12, confirma AN 10-10-11) 2. Liberbank: Reclamándose se abone a los trabajadores, afectados en el convenio, el quebranto de moneda, originado en una empresa cesionaria, porque allí se pactó que se trataba de una alternativa graciable, no tratándose, por consiguiente, de una condición más beneficiosa. Se descarta, por otra parte, que tengan derecho conforme al convenio vigente, porque la empresa se hace cargo de las diferencias de caja y el presupuesto, para abonar el quebranto de caja convencional, es que la empresa no se haga cargo de los descubiertos (AN 8-4-13, proc 83/13). C.
Contratación temporal (MS nº 1018; MCT nº 6770; MSAL-NOM nº 1325)
1. Telefónica: Reclamándose que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la normativa laboral, se desestima la excepción de cosa juzgada, porque los litigios precedentes tenían otro objeto. Se estima la demanda, porque los contratos formativos son propiamente contratos temporales, debiendo computar, por consiguiente, a efectos de antigüedad (AN 16-1-13, proc 260/12).
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Descanso (MS nº 8963; MSAL-NOM nº 2545; MCT nº 4863)
1. RTVE: Partiendo de la naturaleza jurídica del plus de disponibilidad, y de la interpretación de la norma convencional que lo regula, de conformidad con lo dispuesto en el CC art.1281, ha de concluirse, como lo hace la sentencia recurrida, rechazando la pretensión actora, por cuanto de la comparación de los apartados E) y A) del precepto controvertido, ha de declararse la incompatibilidad entre ambos, es decir, entre el derecho a disfrutar de un día de descanso por cada cinco festivos trabajados con sujeción a disponibilidad y/o el derecho a disfrutar de un día de descanso por cada día feriado que se trabaje, sin que proceda el reconocimiento del derecho postulado acumulativamente, pues en tal caso se compensaría doblemente un mismo hecho (TS 22-3-13, Rec 9/12, confirma AN 5-10-2011). E.
Igualdad
1. El Corte Inglés: Denunciándose el incumplimiento del Plan de Igualdad, aprobado por la empresa y todos los sindicatos de la misma, por parte de dos sindicatos minoritarios, se descarta el incumplimiento global del plan, entendiéndose por la Sala que la empresa ha cumplido razonablemente la mayoría de sus compromisos en materia de igualdad. Se declaran incumplidas, las medidas correctivas anuales en materia salarial, que constituye una herramienta decisiva para la promoción de la igualdad entre trabajadores y trabajadoras. Se declara incumplido, así mismo, el régimen de equiparación en la uniformidad, puesto que se acreditó que no se había cumplido dicha equiparación en el colectivo de mandos (AN 17-1-13, Rec 294/12). (MS nº 1291) 2. El Corte Inglés: Reclamándose que se abone a los trabajadores de ventas la indemnización por no proporcionarles uniforme y también al personal a jornada parcial, se desestiman ambas pretensiones, porque el art.47 del mismo impone a la empresa una obligación alternativa: proporcionar a los trabajadores que efectúan ventas al público una uniformidad adecuada, que se repondrá en anualidades sucesivas o una inadecuación sustitutoria, que solo es viable si no se reciben las prendas de vestir, lo que ha sucedido en la presente anualidad. Se estima parcialmente la demanda, declarando, que todo el personal de ventas, tanto masculino como femenino, tiene derecho a recibir la correspondiente uniformidad, sin que se excluya al grupo profesional de mandos (AN 3-4-13, proc 23/13). 3. Ministerio de Educación y Ciencia: Profesores de religión que imparten enseñanza en centros públicos de educación en aquellas Comunidades Autónomas en las que no han sido transferidas las competencias en materia educativa: en la actualidad perciben las mismas retribuciones que los funcionarios interinos del mismo nivel educativo dependientes del Ministerio. En consecuencia, han de percibir también el complemento por antigüedad o trienios, ya que el RD 696/2007, no excluye concepto retributivo alguno por lo que habrán de equipararse en todos los conceptos (AN 16-4-13, proc 379/12). (MS nº 1133)
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Modificación sustancial (MS nº 5055, 5100)
1. Sabeco: Impugnándose una modificación colectiva, porque se negoció con un comité intercentros constituido indebidamente con la finalidad de preterir al sindicato demandante, se estima la excepción de litispendencia, porque la Sala ya se pronunció negativamente en proceso de tutela de derechos fundamentales sobre la misma cuestión. Se subraya que, si bien las pretensiones son formalmente diferentes entre ambos litigios, coinciden sujetos, objeto y causas de pedir, lo que obliga necesariamente a esperar el pronunciamiento en casación, ya que la resolución del litigio precedente determinará esencialmente lo aquí reclamado (AN 28-1-13, proc 320/12). 2. Rothenberger: Impugnándose una modificación colectiva en empresa, integrada en grupo de empresas, cuya patología no se discute, de reducción del 5% de los salarios por razones económicas y productivas, se estima la falta de legitimación pasiva de la empresa dominante del grupo, que no era empleadora de los demandantes. Se declara que la empresa cumplió sus deberes de información y consulta, puesto que aportó toda la documentación necesaria para que
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el período de consultas alcanzara sus fines y negoció leal y constructivamente, siendo los representantes de los trabajadores quienes decidieron, previa convocatoria de asamblea de los trabajadores, no negociar. Se concluye finalmente que una empresa que acredita pérdidas actualizadas y un descenso del 27% de su actividad, está en situación económica negativa y tiene una disfunción entre la demanda de servicios, requerida por el mercado y el coste de su personal, entendiéndose adecuado, para enfrentar dicha situación, la reducción del 5% del salario, puesto que los trabajadores continúan, pese a todo, percibiendo un salario muy superior al del convenio colectivo aplicable (AN 15-2-13, proc 376/12). 3. Gam: Impugnada una modificación colectiva, consistente en la reducción de salarios y la retirada de tarjetas sanitarias, que se había anulado previamente por sentencia de conflicto colectivo recurrida. Se descarta que el procedimiento debió tramitarse por la sociedad absorbente, porque al iniciarse el procedimiento no se había consumado el proceso de fusión empresarial, habiéndose probado que la medida no deriva del proceso de fusión, sino de la situación económica negativa de la empresa absorbida. Se descarta, del mismo modo, que el período de consultas estuviera viciado de nulidad, porque no participó desde el inicio un representante despedido previamente, porque la empresa no estaba obligada a convocarle, aunque lo hizo y participó efectivamente en la negociación. Se declara que el procedimiento seguido es adecuado, porque las medidas no derivan de convenio colectivo. Se anula, sin embargo, la medida, porque la empresa impuso la modificación sin reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, como dispuso sentencia directamente ejecutiva de la Sala, no pudiendo aplicarse retroactivamente una reducción de salarios, que ya forman parte del patrimonio de los trabajadores (AN 20-2-13, proc 357/12). 4. Atos Spain: Impugnándose un acuerdo de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, suscrito con la mayoría sindical, porque se superó el plazo máximo del período de consultas, se desestima dicha pretensión, porque dicho plazo no limita que continúe la negociación, cuando ambas partes están de acuerdo en continuar negociando, ya que su finalidad es que ninguna de las partes pueda compeler a la otra a continuar negociando contra su voluntad más allá del plazo legal. Denunciándose, por otra parte, que votó toda la plantilla y no los afectados, se desestima el reproche, porque el referéndum entre toda la plantilla se decidió por los negociadores del acuerdo, entre los que no está el demandante, debiendo cumplirse la condición en sus propios términos. Se descarta finalmente que retrasar cuatro días una reducción retributiva constituya modificación del preacuerdo, puesto que se trata de una simple mejora técnica, que favorece, en todo caso, a los trabajadores. – La Sala no entra a conocer sobre modificaciones sustanciales de la demanda respecto de la papeleta de mediación, así como alegaciones no contenidas, siquiera, en el escrito de demanda (AN 13-3-13, proc 4/13). 5. Pañalon: Impugnándose una modificación sustancial colectiva, consistente en la reducción de retribuciones, se desestima la demanda, porque la documentación, aportada por las empresas demandadas, permitió que el período de consultas alcanzara sus fines, entendiéndose por la Sala que la falta de firma de las cuentas provisionales era susceptible de subsanación, sin que se requiriera por la RLT. Por lo demás, se acreditaron las causas económicas y productivas alegadas por las empresas, puesto que concurren pérdidas económicas actualizadas graves y un claro descenso de la actividad productiva de la empresa, entendiéndose adecuada la medida impuesta (AN 19-3-13, proc 21/13). 6. Cotran SA: Impugnándose una medida de suspensión de contratos y reducción de jornada del ET art.47.1, se concluye que no existe defecto de procedimiento si se constituye el período de consultas aunque por razón de enfermedad uno de los representantes de los trabajadores no pueda asistir, ya que en este caso participó en las reuniones preparatorias y se le entregó la documentación pertinente, y además, ese trabajador fue sustituido por otro, elegido y ratificado en asamblea en el centro de trabajo. La ausencia del trabajador enfermo no constituye vicio alguno que justifique la nulidad de la medida empresarial. Se descarta, por otra parte, que la empresa no aportara la documentación exigida, por cuanto no se probó que existiera una empresa dominante obligada a consolidar con la demandada. La parte actora debe justificar que existe fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, ya que
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si el período de consultas finaliza con acuerdo – como en este caso, se presume que concurren causas justificativas (AN 22-3-13, proc 56/13). 7. Ingeniería e Integración Avanzada: Impugnándose por el sindicato demandante la supresión del ticket de comida, porque no se siguió el procedimiento establecido legalmente, se estima la excepción de caducidad, alegada por la empresa demandada, puesto que el sindicato demandó primero ante el Juzgado de Málaga en un plazo de 19 días, presentando la demanda 3 días hábiles después de la notificación del auto del Juzgado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, habiendo transcurrido, por consiguiente, más de 20 días hábiles desde la notificación escrita de la modificación, que es un plazo de caducidad (AN 3-4-13, proc 26/13). G.
Promoción profesional (MS nº 1285)
1. Banco de España: La empresa no está obligada a abonar la ayuda especial de estudios concedida por el Banco de España a los trabajadores que participen en procesos de formación y de promoción vertical. Pueden ser privados de ella aquellos trabajadores que por su conducta o desaprovechamiento no resulten acreedores de ella, porque las Circulares en las que se apoya la pretensión no contemplan dicha alternativa (TS 16-4-13, Rec 257/11, confirma AN 22-7-11). H.
Salario (MS nº 7810)
1. Grupo Prisa: Reclamándose el derecho de los trabajadores a percibir los incrementos salariales pactados en convenio colectivo, se estima la demanda porque la empresa no los ha abonado por su sola decisión unilateral, alegando un descenso de ingresos no acreditado que, en cualquier caso, no bastaría por sí mismo para justificar la decisión unilateral de incumplir el convenio (AN 10-1-13, Rec 135/12). 2. Catalunya Banc: Impugnada la decisión empresarial de suprimir unilateralmente las retribuciones variables de los trabajadores, que alcanzaron los objetivos prefijados por la empresa, quien les reconoció y cuantificó el importe de las retribuciones, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores, unidos por un interés común. Se estima la demanda, porque se acreditó que los trabajadores devengaron perfectamente la retribución variable pactada, por cuanto nunca se exigió que los resultados de explotación fueran positivos, entendiéndose por la Sala que los resultados de la empresa se convirtieron en negativos, porque la empresa provisionó anticipadamente la devaluación de sus inmuebles, entendiéndose que dicha actuación no puede repercutir negativamente a sus trabajadores. Se descarta, en todo caso, que la empresa pueda unilateralmente impagar unas retribuciones devengadas, debiendo seguir, para ello, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (AN 10-1-13, Rec 291/12). 3. Grupo Cortefiel. Compensación y absorción: cláusula de compensación y absorción es válida, como ya declaró esta Sala en sentencia de 29-9-08 (Rec 2255/07), en un supuesto semejante de absorción y compensación de un complemento por ventas pactado en contrato individual en el que expresamente se preveían tales efectos, y ello aunque pudiera tratarse de conceptos hetereogéneos, razonando que la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a la posibilidad de compensarlo y absorberlo (TS 21-1-13, Rec 57/12). 4. Se declara la prevalencia de la L 3/2010, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre las previsiones de incremento salarial del Convenio Colectivo de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades para el período 2007-2010. Reitera doctrina (TS 12-2-13, Rec 263/11). 5. Siemens: Impugnándose la modificación de objetivos, impuesta por la empresa en los ejercicios 2009-2010 y 2010-2011, porque no se negoció con la RLT, tratándose, en todo caso, de objetivos inalcanzables, se estima la falta de legitimación activa de uno de los sindicatos demandantes, porque su ámbito de actuación es inferior al del con-
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flicto. Se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción. Se desestima la demanda, porque la empresa está legitimada para fijar objetivos anuales, sin otra exigencia que informar y consultar a la RLT, con quien no tiene que llegar acuerdos, porque una parte de los objetivos son individuales, al establecerse así en el convenio colectivo. No se probó finalmente que los objetivos fueran inalcanzables, probándose que la mayoría de los trabajadores han obtenido algún tipo de retribución variable (AN 18-1-13, proc 191/12). 6. Banco Santander. Compensación y absorción: Valida la compensación y absorción del complemento personal con los incrementos de IPC, porque el convenio colectivo viabiliza dicha medida tanto con conceptos homogéneos como heterogéneos (TS 4-2-13, Rec 33/12, confirma AN 17-11-11). 7. Prisa: Reclamándose que los trabajadores, afectados por el conflicto, incrementen sus retribuciones conforme a la cláusula de revisión salarial pactada en el convenio, se estima dicha pretensión, aunque el convenio se encuentre prorrogado, ya que se trata de una cláusula normativa, que obliga a la empresa demandada a todos los efectos (AN 18-1-13, proc 306/12). 8. Paradores de turismo: Pidiéndose que no se aplique a una sociedad mercantil pública, participada al 100% por la Administración, la reducción de la paga extraordinaria de diciembre, se desestima dicha pretensión, porque dicha reducción debe aplicarse, por imperativo legal, a todas las sociedades mercantiles públicas sin ninguna otra exigencia. – Se reclama, por otra parte, que no computen la mayoría de complementos salariales para determinar si los ingresos anuales superan el 1, 5 del salario mínimo interprofesional y se descarta también dicha pretensión, porque los complementos controvertidos no se asocian con el especial rendimiento, que es el requisito predicado por la norma (AN 11-2-13, proc 342/12) (MS nº 2247). 9. Fenofar: Reclamándose que se abone a los trabajadores el IPC real de 12 en dicha anualidad, se estima dicha pretensión, puesto que así lo dispone el convenio colectivo, que no puede desactivarse por las orientaciones del AENC, ni tampoco por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, porque dicha cláusula no opera con las fuentes jurídicas normativas, no concurriendo, en todo caso, una situación grave sobrevenida. Se desestima, sin embargo, la obligación de publicar tablas salariales actualizadas, porque ni hay obligación legal, ni convencional, ni los demandantes probaron la concurrencia de cualquier otra fuente jurídica, que obligara a dicha publicación ( AN 13-2-13, proc 344/12). 10. CNMV: Impugnándose la decisión del organismo demandado de no abonar los ticket comida, pactados con la RLT, se desestima dicha pretensión, porque el requisito constitutivo, para que el organismo público demandado incremente sus gastos, es la autorización previa de la CECIR, que no se ha producido. – Se entiende que si lo pactado es nulo de pleno derecho puede inaplicarse directamente conforme a reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa, que así lo entiende. – Se previene a los demandantes que, si la supresión del abono citado desequilibra lo convenido, podrán reclamar su renegociación ante tempus (AN 21-2-13, proc 382/12). 11. Puertos del Estado: Reducción salarial de empleados del Ente Público Puertos del Estado y autoridades portuarias.– Las disposiciones que la han establecido no vulneran la Constitución, y la resolución que la ha adoptado es ajustada a ley. Reitera doctrina (TS 19-2-13, Rec 262/12, confirma AN 21-7-11). 12. Cetarsa: Solicitándose la nulidad de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre para los trabajadores de una sociedad mercantil pública, porque dicha medida vulnera el derecho a la libertad sindical en su manifestación funcional del derecho a la negociación colectiva, reclamándose subsidiariamente el abono de la parte de paga devengada proporcionalmente hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, se eleva cuestión de constitucionalidad, si bien limitada a la pretensión subsidiaria de la demanda, por cuanto las pagas extraordinarias se devengan día por día, de manera que su supresión total, podría vulnerar el principio de irretroactividad de las normas limitativas de derecho, garantizado por la Constitución, en tanto que la supresión de toda la paga afecta a derechos incorporados al patrimonio de los trabajadores (Auto AN 1-3-13, proc 322/12). 13. Vivesa. Aplicando la jurisprudencia, sentadas en TS 14-11-12, Rec 266/11 «de conformidad la L 2/2009 art.23.9, de presupuestos de la
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Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción de la L 3/2010, la reducción retributiva prevista para 2010 se aplica a la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de Derecho Privado y las sociedades publicas. Por tanto, las dos entidades demandadas están incluidas en la norma porque, a diferencia de lo que ocurre con la regulación estatal (RDL 8/2010 disp.adic.9º), no hay en la norma vasca ninguna exclusión de las sociedades mercantiles publicas y esta inclusión ha sido aplicada por la Sala (sentencias, entre otras, TS 22-5-12; 13-6-12; 5-7-12), a la vista de que se respeten los mínimos de reducción impuestos por la legislación del Estado». En el asunto tratado la demandada Vivienda y Suelo de Euskadi SA esta incluida en la L 2/2009 art.23.9, de presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco al ser una sociedad publica (TS 13-2-13, Rec 40/12). 14. Radio Televisión Galicia: Prevalece la L 3/2010, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre las previsiones de incremento salarial del Convenio Colectivo de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades para el período 2007-2010. Reitera doctrina (TS 12-2-13, Rec 263/11). 15. Navantia: Reclamándose que se incremente a los trabajadores de la empresa demandada, que es una sociedad mercantil pública, las retribuciones con arreglo a convenio, se desestima dicha pretensión, porque la empresa demandada se encuentra encuadrada en el sector público y la Ley de Presupuestos Generales del Estado prevé que las sociedades mercantiles públicas no pueden incrementar las retribuciones de su personal durante el año 12 (AN 13-3-13, proc 6713). 16. Declara la prevalencia de la L 7/2010, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las previsiones de incremento salarial del Convenio Colectivo de la Sociedad Mercantil Pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. Reitera doctrina: en concreto en relación con la misma Ley 7/2010 de Presupuestos de Canarias en TS 16-5-12, Rec 197/11, y en asuntos similares de entidades y empresas públicas de otras Comunidades Autónomas TS 31-1-12, Rec 184/10; 14-3-12, Rec 112/11; 23-4-12, Rec 186/11; 24-4-12, Rec 60/11; 30-4-12, Rec 180/2011; 30-4-12, Rec 187/11; 15-5-12, Rec 206/11; 19-6-12, Rec 129/11; 12-2-13, Rec 263/11; 15-3-13, Rec 69/12. 17. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre: Reclamándose se declare contraria a Derecho la supresión de la catorceava parte de la retribución anual por aplicación del RDL 20/2012 art.2, que se considera inconstitucional, y por no haber seguido el procedimiento del ET art.82.3 para operar la inaplicación del convenio en esta materia, se desestima la demanda rechazando los motivos de inconstitucionalidad distintos del defendido en nuestro Auto TS 1-3-13, 16/13, elevado al Tribunal Constitucional. Se desestima igualmente que la empresa debiera tramitar el descuelgue del convenio, por operar directamente el principio de jerarquía normativa (AN 20-3-13, proc 15/13). 18. RTVA: Pretendiéndose que se declare la nulidad de las medidas empresariales contrarias al convenio de aplicación, por no haberlas negociado con los representantes de los trabajadores, se desestima la demanda porque la empresa se ha limitado a aplicar lo dispuesto en decretos-leyes andaluces que imponen los recortes, que se imponen al convenio directamente por el principio de jerarquía normativa (AN 21-3-13, proc 375/12). 19. Sasemar: Pretendiéndose que se formule cuestión de constitucionalidad del RDL 20/2012 por la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 12, se desestima la demanda rechazando los motivos de inconstitucionalidad distintos del defendido en nuestro TS Auto 1-3-13, 16/13, elevado al Tribunal Constitucional. Se desestima igualmente la pretensión subsidiaria de que se declare el derecho de los trabajadores a percibir la paga íntegra o, en su defecto, una indemnización, porque la demandada se ha limitado a cumplir lo dispuesto en el RDL 20/20 art.2 (AN 4-4-13, proc 58/13) (MS nº 2247). 20. COMFERSA: Impugnada la compensación del importe de la paga extraordinaria de diciembre 12, realizada por la empresa demandada, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto concurren las notas subjetiva y objetiva exigidas legalmente para la procedencia del procedimiento de conflicto colectivo. Se descarta que el RDL 20/2012 vulnere derechos constitucionales, salvo en lo que se refiere a la parte proporcional devengada de la paga al entrar en vigor la norma antes dicha norma, que se dejó, en conciliación parcial anticipada, al resultado de la cuestión de constitucionalidad elevada por la Sala al Tribunal Constitucional. Se estima la demanda,
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aunque se considera que el abono de la paga extraordinaria por la empresa, que después pretende compensar, es nula de pleno, ya que dicha nulidad le hubiera permitido reclamar la devolución a sus trabajadores, pero no compensarla con salarios futuros, porque la deuda ni es líquida, ni era pacífica (AN 8-4-13, proc 81/13) (MS nº 2247). 21. Ente Público Radiotelevisión Valenciana: Pretendiéndose declaremos contraria a derecho la decisión de la empresa de dejar de abonar el plus de convenio, que no consta autorizado por la Consejería de Hacienda, así como también la decisión de la empresa de detraer lo ya abonado por este concepto en el último ejercicio, estimamos parcialmente la demanda, puesto que la empresa actúa correctamente al dejar de pagar un concepto retributivo que carece de soporte legal, pero sin embargo, siéndole a ella exclusivamente imputable el haberse comprometido a su abono sin la preceptiva autorización y haberlo pagado durante años, no puede ahora repetir contra los trabajadores por impedírselo el CC art.1306.2 (AN 10-4-13, proc 48/13). 22. Banco de España: Reclamándose la paga extraordinaria de Navidad, suprimida por aplicación del RDL 22/2012, se descarta promover cuestión prejudicial al TJUE, porque no era obligatorio solicitar informe previo al BCE, por cuanto no entra dentro de las competencias del mismo la fijación de retribuciones del personal del BAN CO DE ESPAÑA, a quien debe aplicarse la reducción de la paga extraordinaria, porque así lo dispone la norma antes dicha, viabilizándose dicha posibilidad por su propio estatuto legal. – Se entiende por la Sala que el Banco de España puede dedicar a sus fines la reducción retributiva, que es una manifestación del gasto público. Se descarta, del mismo modo, promover cuestión de constitucionalidad por las razones reiteradas en sentencias precedentes. – Se desestima la demanda, porque el RDL citado prevalece sobre el convenio por razones de jerarquía normativa (AN 17-1-13, proc 71/13) (MS nº 2247). 23. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre: Reclamándose que la empresa demandada, Entidad Pública Empresarial, abone a sus trabajadores la paga extraordinaria de diciembre, que les ha deducido pese a que está pactada en convenio colectivo vigente, se desestima dicha pretensión, por cuanto la norma antes dicha prevalece, por razones de jerarquía normativa, frente al convenio colectivo, entendiéndose por la Sala que no procede plantear cuestión de constitucionalidad, salvo en el extremo, ya conciliado parcialmente por las partes, referido a la posible inconstitucionalidad por deducir completamente la paga extraordinaria, cuando esta se devenga día a día y al entrar en vigor la norma en cuestión ya se habían devengado varios días (AN 22-4-13, proc 69/13) (MS nº 2247). 24. Xunta de Galicia: La ley autonómica prevalece, por razones de jerarquía normativa, sobre el convenio colectivo y permite consecuentemente liquidar la acción social, contenida en convenio colectivo vigente (TS 16-4-13, Rec 64/12). 25. Diario As: Reclamado el abono de la cláusula de revisión salarial y el plus de fin de semana, pactados en convenio aplicable, se estiman ambas pretensiones, por cuanto lo pactado en convenio obligaba a la empresa, quien no tramitó el correspondiente procedimiento de inaplicación de convenio. – Se condena a la empresa al pago del 10% de interés por mora, porque no pagó el anticipo a cuenta pactado en convenio, que era una obligación vencida, líquida y exigible (AN 22-4-13, proc 84/13). 26. Enusa: Solicitada la nulidad de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre en una empresa pública, se descarta que el RDL 20/2012 vulnere derechos constitucionales, salvo en lo que se refiere a la parte proporcional devengada de la paga al entrar en vigor la norma antes dicha, que se dejó, en conciliación parcial anticipada, al resultado de la cuestión de constitucionalidad elevada por la Sala al Tribunal Constitucional. Se desestima consecuentemente la demanda, puesto que la supresión de la paga le es aplicable a todo el sector público, en el que se encuadra la empresa demandada (AN 30-4-13, proc 87/13) (MS nº 2247). I.
Seguridad y salud (MS nº 6075; MPR nº 910)
1. Telefónica: Si el reglamento del comité central de seguridad y salud dispone que sus decisiones son vinculantes, habrá de cumplirse el mandato de que las salidas nocturnas se realicen acompañados, porque así lo decidió el comité citado (TS 11-3-13, Rec 70/12).
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Seguridad Social
1. Aena: Reclamándose el derecho de los trabajadores a jubilarse parcialmente, se desestima dicha pretensión, porque la congelación de dicho derecho, establecida legalmente a partir de abril de 12 en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, no vulnera el artículo 153 y Anexo III del Convenio Colectivo ya que la norma pactada está subordinada jerárquicamente a la ley y concretamente a las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el ámbito del sector público (AN 8-4-13, proc 279/12). K.
Sindicales
1. Liberbank: Impugnándose el nuevo régimen de comunicación de los sindicatos mediante los medios de la empresa, impuesto por la empresa demandada mediante circular, se estima de oficio la excepción de caducidad, puesto que la medida impugnada constituyó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que debe impugnarse en un plazo de veinte días hábiles desde su notificación escrita, lo que no sucedió, por cuanto el sindicato demandante impugnó la medida fuera del plazo indicado, que es de orden público procesal (AN 27-2-13, proc 3/13). 2. Cremonini: Impugnándose una reducción de jornada y suspensión de contratos, aunque la Sala había anulado la misma medida inmediatamente, se estima la demanda, si bien parcialmente, porque se entiende vulnerado el derecho de indemnidad y de libertad sindical de los trabajadores, por cuanto la empresa no les repuso en sus derechos, pese a que la sentencia precedente era directamente ejecutiva, aunque estuviera recurrida, habiéndose acreditado, por otra parte, que las causas del procedimiento son esencialmente las mismas que el precedente. – Se descarta la vulneración del derecho de igualdad, aunque hubiera más mujeres afectadas, porque la mayoría de los trabajadores son mujeres. Se declara finalmente que la empresa no aportó la documentación exigida legal y reglamentariamente para que el período de consultas alcanzara sus fines, porque las cuentas provisionales las aportó el último día del período de consultas, por iniciativa de la Autoridad Laboral y los informes técnicos carecen de la imparcialidad debida. – Se fija finalmente una indemnización inferior a la solicitada, porque la misma era desproporcionada (AN 27-2-13, proc 14/13). 3. Acesa: Suscrito un pacto colectivo que atribuye crédito horario a los representantes unitarios por jornadas y no por horas, se discute si en el caso de los representantes con contrato a tiempo parcial esa jornada de crédito horario ha de imputarse con el límite de su jornada laboral diaria, o si, como se reclama, a todos los representantes debe computársele idéntica jornada imputada al crédito horario, con independencia de su modalidad contractual. Descartándose previamente la prescripción y el defecto en el modo de proponer la demanda, se estima esta última, porque el ejercicio del crédito horario no debe verse restringido, en ninguno de sus extremos, en función de la jornada laboral pactada para cada representante (AN 20-3-13, proc 75/13). 4. Telefónica Móviles: Debatiéndose la composición del Comité Intercentros se concluye que ha de estarse a lo que se establece en el Convenio Colectivo de aplicación. En el caso de Telefónica Móviles, S.A. se dice (Convenio art.80.1) que estará compuesto por 5 miembros que serán designados de entre los componentes de los Comités de empresa o delegados de personal y que en sus constitución se guardará la debida proporcionalidad, según el número de votos obtenidos por cada candidatura. Si se cuestiona la legalidad del artículo citado del Convenio, el procedimiento adecuado no es el de conflicto colectivo sino el de impugnación de Convenio (AN 20-3-13, proc 16/13). L.
Sucesión empresarial (MS nº 3265; MSAL-NOM nº 5220)
1. Seguriber: Solicitándose la nulidad de la reducción de jornada y salario aplicada al personal de estructura de la empresa, porque no se realizó el período de consultas debido a la fusión empresarial previa, se descarta la nulidad, porque se acreditó que la medida empresarial no se fundamentó nunca en la fusión realizada, sino en la evolución negativa de la empresa. – Se descarta también trato peyorativo con los
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demás trabajadores, porque el personal afectado es el único que cobra por encima del convenio, probándose, a mayor abundamiento, que la empresa aceptó generalizar la medida y se rechazó por los representantes de los trabajadores (AN 23-1-13, proc 304/12). 2. Liteyca: Reclamándose que la nueva adjudicataria contrate a los trabajadores de la anterior, porque así se convino con la primera adjudicataria para los trabajadores, que prestaban servicio en un determinado contrato, denominado contrato bucle global, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque los trabajadores de los centros afectados no están en la misma situación, en tanto que en dos de ellos si trabajaban para el contrato antes citado y en el otro no se probó por los demandantes, quienes cargaban con la prueba. – Se estima parcialmente la demanda y se declara el derecho de los trabajadores, que se mantienen en Avan Zit Telecom, a que esta les proporcione trabajo efectivo y les abone sus retribuciones (AN 15-2-13, proc 371/12). M.
Suspensión del contrato de trabajo
1. Unipost: Pretendiéndose que se declare la nulidad de la medida empresarial de suspensión de contratos y reducción de jornada, se desestima la demanda, porque no se ha acreditado la concurrencia de los defectos formales y materiales alegados: hubo negociación de buena fe –aunque se simultaneara con el período de consultas de un descuelgue–, se entregó la documentación necesaria –sin que los demandantes acreditaran que la adicional solicitada y no entregada impidió la negociación efectiva–, concurre causa económica y productiva, y no hay comportamiento abusivo por el solo y exclusivo hecho de que se encadenen y solapen medidas de flexibilidad interna si están debidamente justificadas (AN 19-3-13, proc 2/13) (MS nº 2506; MSAL-MNOM nº 4075). 2. Celsa: Impugnada la suspensión de contratos de tres centros de trabajo de la misma empresa por el comité intercentros de dos de ellos, se desestima la excepción de falta de legitimación activa del comité, puesto que no puede privarse de la legitimación para impugnar una medida de colectiva de suspensión a quien participó en su negociación. Se estima la demanda, porque la negociación centro por centro, impuesta por la empresa demandada, vulnera el procedimiento establecido legalmente, sin que su regulación reglamentaria habilite el procedimiento, por cuanto dicha regulación constituye ultra vires. Se anula, en todo caso, porque la empresa no aportó las cuentas anuales de las empresas del grupo español, con quien no consolidaba cuentas legalmente, pero con quien tenía cuentas acreedoras y deudoras, por cuanto dicha documentación era imprescindible para que el período de consultas alcanzara sus fines (AN 1-4-13, proc 17/13) (MS nº 2510; MSAL-MNOM nº 4084). 3. Virtisu: Impugnada la suspensión de contratos que la empresa llevó a cabo en sus dos centros de trabajo, se desestima la excepción de falta de legitimación activa del sindicato e incompetencia de esta Sala, puesto que el ámbito del conflicto es la empresa, en la que aquél tiene implantación suficiente.– Se estima la demanda porque la negociación centro por centro, acordada a iniciativa de los representantes de los trabajadores, vulnera el procedimiento establecido legalmente, respecto del que la regulación reglamentaria es ultra vires (AN 22-4-13, proc 82/13) (MS nº 2510; MSAL-MNOM nº 4084). 4. Tecnocom: Impugnada una suspensión de contrato por un sindicato, que acredita presencia en dos comités de empresa y tiene delegado sindical, se desestima la excepción de falta de legitimación activa. Se descarta que haya que agotar la conciliación previa, porque se impugna una suspensión de contratos. – Se declara que la acción no está caducada, porque desde su notificación escrita no pasaron más de veinte días hábiles. Se descarta, que un sindicato partícipe aunque no firmante del período de consultas, pueda cuestionar a posteriori si su composición era ajustada a derecho. La Sala considera que la comisión negociadora, compuesta por las secciones sindicales mayoritarias y algunas comisiones ad hoc, que eligieron a dichas secciones, no estaba constituida correctamente, porque las secciones sindicales mayoritarias no pueden compartir representatividad con ellas mismas, por lo que se valida el acuerdo. Descarta que la exclusión del sindicato minoritario vulnere su libertad sindical, porque se trataba de un grupo de empresas y no acreditaba el 10% de representatividad,
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aplicándose analógicamente las reglas del convenio colectivo. – Se desestima la demanda, porque los demandantes no destruyeron la presunción de concurrencia de causas (AN 26-4-13, proc 76/13) (MS nº 2510; MSAL-MNOM nº 4084). N.
Vacaciones
1. Carrefour: Reclamándose que los trabajadores, que no pudieron disfrutar sus vacaciones en el año natural, porque se encontraban en situación de incapacidad temporal, puedan disfrutarlas al año siguiente, sin que se les obligue a realizar la jornada completa de dicha anualidad, se estima íntegramente dicha pretensión, porque las vacaciones comportan estar relevado del trabajo, de manera que, si se obligara a recuperar el tiempo de vacaciones, para cumplir la jornada anual del año siguiente, no se disfrutarían propiamente las vacaciones, que no se pudieron disfrutar el año precedente, por causa no imputable al trabajador (AN 21-2-13, proc 355/12) (MS nº 9839). 2. La Voz de Galicia: Pidiéndose que se declare el derecho de los trabajadores a ver aumentadas en 18 días sus vacaciones en compensación por el trabajo en festivos, se declara la inadecuación de procedimiento, pues se pide para un colectivo de trabajadores que no es genérico –el convenio excluye de este derecho a quienes tengan jornada especial– ni se acredita tampoco una práctica empresarial generalizada (AN 25-3-12, proc 352/12). VII.
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (MS nº 6510)
1. Bornay Deserts: Impugnada una resolución administrativa, basada en acta de infracción, en la que se identificó que la empresa ocultó a los inspectores de trabajo la identidad de once trabajadores, que salieron en tromba al entrar el subinspector en la sala de producción, se desestima la demanda, porque la empresa no destruyó la presunción de veracidad de la actuación inspectora, coincidiéndose por la Sala en que la actuación empresarial constituye una falta muy grave, que se gradúa al nivel medio, al haberse reducido el número de trabajadores afectados (AN 8-4-3013, proc 370/12). 2. Atento: Impugnada la resolución de la Dirección General de Trabajo, que declaró improcedente la solicitud de autorización de ERE, por considerar que existía una sucesión de empresas. En alzada, esta resolución se revoca parcialmente, por considerar que no concurre sucesión empresarial, ordenando la retroacción de actuaciones para que la DGE dicte nueva resolución. Lo que se impugna es la decisión de alzada. Se desestima la existencia de un defecto en el modo de proponer la demanda, puesto que el suplico guarda relación con el contenido de la misma, y aunque tal conexión pueda considerarse de carácter remoto, ello no causa indefensión a las partes. Se desestima la demanda porque la Dirección General de Trabajo debió pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye un vicio formal que permite la retroacción de actuaciones, tal como ordena el Ministerio en alzada. Ello es así con independencia de que exista o no una subrogación empresarial (AN 29-4-13, proc 85/12). VIII. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO A.
los cuatro afectados por el despido, que no tiene representantes unitarios, ni acredita un mínimo número de afiliados, se estima la excepción de falta de legitimación activa de dicho sindicato, al no acreditar la implantación suficiente en el ámbito del despido, que es lo que determina la legitimación activa para impugnar estos despidos (AN 27-3-13, proc 74/13).
Legitimación activa (MS nº 2492; MDES nº 2710; MPL nº 3037)
1. Bridgestone: Impugnándose un despido colectivo, por unos trabajadores, que forman parte de un comité de empresa y son miembros de una sección sindical de empresa, se estima la falta de legitimación activa de los citados demandantes, porque no acreditaron que la mayoría del comité de empresa decidiera impugnar el despido, ni probaron tampoco que la sección sindical antes dicha estuviera legitimada estatutariamente para impugnar el despido, ni acreditaron, siquiera, que la sección sindical reiterada les encomendara impugnar el despido colectivo (AN 11-3-13, proc 10/13). 2. Alten Spain: Impugnándose un despido colectivo por un sindicato de ámbito estatal, que constituyó una sección sindical en un solo centro de
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B.
Caducidad
1. Banco Sabadell: Solicitada la nulidad del despido colectivo, se estima la excepción de caducidad de la acción, puesto que transcurrieron dos meses desde la fecha de efectividad del acuerdo que puso fin al período de consultas. Se multa a la parte actora por temeridad, al tratarse de una demanda absolutamente infundada, en la que la extemporaneidad de su interposición ni siquiera intentó ser justificada; no tiene implantación en el ámbito del despido; pretende la nulidad por problemas internos del sindicato que, aunque se le diera la razón, tampoco determinaría la nulidad de la medida; y se alegan otros incumplimientos de escaso o nulo sustento fáctico y/o jurídico (AN 16-4-13, proc 368/12). C.
Derecho transitorio
1. Expediente de regulación de empleo y diferencias en la indemnización abonada por la empresa. jurisdicción social: competencia en caso enjuiciado: normativa anterior a la entrada en vigor LRJS. competencia jurisdicción social para conocer pretensión cuan do la acción ejercitada no implique la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al ERE; incompetencia en caso contrario. Reitera doctrina TS 23-1-06, Rec 195/03; 23-1-06, Rec 1453/04; de 3-2-09, Rec 101/06; 17-10-12, Rec 4216/11) (TS 18-2-13, Rec 1766/12). D.
Causas (MS nº 2492; MDES nº 2710; MPL nº 3037)
1. Bridgestone: Impugnándose un despido colectivo por un sindicato y cinco representantes unitarios, se estima la falta de legitimación activa de las personas físicas, porque no se acreditó que los órganos unitarios, en los que se integran, decidieran impugnar por mayoría el despido colectivo. Se descarta que las empresas demandadas constituyan un grupo de empresas patológico, por cuanto no se probó propiamente ni una unidad de dirección efectiva, ni confusión patrimonial o de plantillas, no probándose, siquiera, que consoliden cuentas legalmente. Se considera que la empresa cumplió fielmente los deberes de información y consulta que concluyeron con un acuerdo ejemplar. Se declara finalmente que concurren causas económicas y productivas, porque la empresa acreditó una reducción muy importante de ingresos y ventas en los tres trimestres del año respecto al año precedente, que le ha obligado a reducir su actividad en un porcentaje muy superior a los despidos (AN 11-3-13, proc 381/12). – PARADORES: Impugnándose el despido colectivo seguido entre la empresa Paradores de España, S.A. y la representación legal de los trabajadores, se declara ajustado plenamente a derecho, al ser negociado por el comité intercentros que tiene, entre sus funciones convencionales, la negociación del periodo de consultas de los despidos colectivos y es un órgano representativo de todos los trabajadores de la plantilla. En este caso, concurren las causas económicas y productivas, alegadas por la empresa demandada y asumidas por el 92,95% de los representantes de los trabajadores, ya que si no se hubieran tomado estas medidas se verían afectados por una espiral negativa que pondría en grave riesgo la continuidad de las relaciones laborales y de la propia empresa (AN 26-4-13, proc 29/13). E.
Período de consultas (MS nº 2492; MDES nº 2710; MPL nº 3037)
1. Cementos Portland Valderrivas: Impugnándose un despido colectivo, en el que se reclama su nulidad, porque se promovió por el grupo de empresas en su conjunto y no empresa por empresa, se desestima
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dicha pretensión, porque se acreditó que el grupo de empresa era laboral y no mercantil. Se descarta también la nulidad por falta de negociación efectiva, porque nada impide a empresa y sindicatos convenir previamente mediante la suscripción de un acuerdo marco el modo de ajustar unas plantillas, que se había revelado desproporcionadas con la capacidad de la empresa de situar sus productos en el mercado. Se declara finalmente que concurren causas productivas y organizativas adecuadas para extinguir los puestos de trabajo, como se convino con la mayoría sindical, porque se acreditó una reducción sustancial de la cifra de negocio (AN 25-2-13, proc 324/12). 2. Talleres López Gallego: Examina los requisitos formales para la válida tramitación y producción de efectos del despido colectivo por causas económicas y confirma su nulidad, porque se incumplió con la obligación de entregar la documentación que exige el ET art.51.2. Nulidad por incumplimiento referido a la entrega de la memoria económica mínimamente suficiente. Responsabilidad no solo de la empleadora formal, sino del grupo de empresas demandado, en unos casos por confusión de plantilla (Nivotrol, S.L.) y en otros aplicando la doctrina jurisprudencial del grupo laboral de empresas o de levantamiento del velo. Imposibilidad de entrar en el análisis de la cuestión referida al grupo de empresas por haberse formulado el motivo al amparo de la LRJS art.207.d y no haberse propuesto ni modificación de hechos probados, ni otro motivo de infracción jurídica sobre ese punto (TS 23-3-13, Rec 81/12). 3. Sitel Ibérica Teleservices. Impugnado un despido colectivo, se declara ajustada a derecho la decisión empresarial, porque acreditó haber aportado al período de consultas toda la documentación exigida por el ET art.51.2 y el RD 1483/2012 art.5, sin que sea exigible cualquier documentación, salvo que se acredita su necesidad para alcanzar los fines propuestos. El período de consultas se ha cumplido puesto que las partes se cursaron ofertas y contraofertas que concluyeron en acuerdo suscrito por el 70% de la representación legal de los trabajadores. Existe causa productiva y organizativa si se prueba, como en este caso, que la empresa tenía una capacidad productiva muy superior a la demanda de servicios requerida por un mercado a la baja (AN 4-4-13, proc 63/13). 4. Corporación Dermoestética: Impugnado un despido colectivo, concluido con acuerdo suscrito por los sindicatos mayoritarios en la empresa, se desestima la demanda, porque se han cumplido todos los requisitos que establece el RD 1483/2012 art.26, la decisión empresarial es ajustada a derecho pues es licita la conformación de comisiones híbridas compuestas por los representantes de los trabajadores y por representantes elegidos ad hoc, siempre que dicha alternativa sea negociada y se asegure la ponderación de voto para garantizar que se cumple con la exigencia contenida en el Reglamento art.28.1 (AN 22-4-13, proc 73/13). F.
Demanda interpuesta por la empresa. Acción de jactancia (MS nº 2492; MDES nº 2740; MPL nº 3037)
2. Atento: Impugnándose un despido colectivo, porque la empresa despidió un número de trabajadores por causas no imputables, que superaron los umbrales legales, se estima que concurre variación sustancial de la demanda, porque en el acto del juicio se propuso un período de cómputo distinto al de la demanda. – Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque el procedimiento adecuado para impugnar un despido colectivo de hecho es el seguido. – Se desestima, así mismo, que concurra cosa juzgada con lo resuelto en la impugnación de los despidos individuales, porque no concurre la coincidencia subjetiva. – Se desestima finalmente la demanda, porque la empresa tiene más de trescientos trabajadores y solo despidió en el período de noventa días a veintiséis trabajadores, no superando, por consiguiente, los umbrales exigidos (AN 14-2-13, proc 345/12). X.
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Y REDUCCIÓN DE JORNADA (MS nº 2506; MPL nº 5630)
1. Kider: Impugnándose una suspensión de contratos de 20 días de duración, se desestima la excepción de falta de agotamiento del trámite de conciliación previa, porque dicha medida no es exigible para las impugnaciones de suspensiones de contratos. Se declara que la empresa proporcionó la información necesaria para que los representantes de los trabajadores tuvieran información cabal sobre su situación y pudieran cumplir los objetivos del período de consultas. Se admite también que hubo negociación efectiva, puesto que se debatieron propuestas y contrapropuestas y la empresa modificó su posición inicial. – Se estima, sin embargo, la demanda, aunque la empresa disminuyó significativamente su actividad, porque se acreditó que la mayoría de trabajadores afectados tenía doce días de vacaciones pendientes, entendiéndose por la Sala que el desajuste productivo debió subsanarse mediante la concesión de las vacaciones y no enviando a los trabajadores a percibir las prestaciones por desempleo (AN 25-1-13, proc 305/12). 2. Kider: Impugnándose la suspensión de contratos, impuesta por la empresa demandada, se estima dicha pretensión y se declara la nulidad de la medida, porque la empresa no aportó a la RLT la información pertinente para que el período de consultas alcanzara su fin, puesto que ni aportó informe técnico, considerado imprescindible para acreditar la causa productiva, ni proporcionó información sobre la actividad del año 12, que permitiera a la RLT tener conocimiento cabal de las disfunciones productivas alegadas por la empresa (AN 30-1-13, proc 311/12). XI.
IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS (MS nº 6521)
1. Securitas: Reclamándose por la empresa demandante se declare justificado el despido colectivo, decidido por la misma y acordado con los representantes de los trabajadores, se estima dicha pretensión, porque se acreditó que la medida no se impugnó por la RLT ni por la Autoridad Laboral y la empresa demostró el cumplimiento del período de consultas, así como la concurrencia de causas económicas y organizativas, debido a su fuerte deterioro económico y a la existencia de una plantilla muy desequilibrada respecto a una demanda muy recesiva (AN 6-3-13, proc 24/13).
1. Hotel Mainake: Impugnándose la sanción administrativa, impuesta con causa a un acta de infracción, en la que se consideró como falta muy grave la obstrucción a la labor inspectora, se desestima dicha pretensión, porque la empresa demandada, quien cargaba con la prueba, no destruyó la presunción de certeza de las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo, cuando se fundamentan en comprobaciones directas del inspector, considerándose por la Sala, que los hechos, fijados en el acta, son objetivos, se comprobaron directamente por el inspector y despliegan los efectos citados (AN 7-3-13, proc 350/12).
IX.
XII.
A.
CONCURRENCIA DE DESPIDO COLECTIVO (MS nº 2373; MDE nº 2545) Cómputo de trabajadores
1. Distingue el despido colectivo del individual y precisa que el Dies ad quem, para el cómputo del periodo de 90 días, es la fecha del despido y es dies a quo para el cómputo del periodo siguiente. Reitera doctrina TS 23-4-12, Rec 2724/11. Se anula la sentencia recurrida para que se pronuncie sobre procedencia de los despidos, una vez resuelto que no son nulos (TS 23-1-13, Rec 1362/12).
68
A.
PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL (MS nº 8700; MPL nº 4457) Reparación del acto ilícito
1. Tutela de los derechos de libertad sindical y la indemnización por daños Es preciso que en la demanda se ofrezcan algunas circunstancias objetivas para determinar o poder fijar lo que se reclama, lo que no sucede en éste caso. Reitera doctrina en un caso muy semejante, en la misma situación y el mismo demandado, TS 11-6-12, Rec 3336/11 (TS 15-4-13, Rec 1114/12).
morales.
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Nº 75
XIII. A.
MAYO 2013
DERECHOS FUNDAMENTALES Derecho a la huelga
1. Renfe Operadora: La AN no es competente, para conocer sobre la vulneración del derecho de huelga, cuando la huelga controvertida afectó únicamente al centro de Fuencarral, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de lo Social de Madrid (TS 22-1-13, Rec 20/12, confirma AN 12-7-11). 2. Paradores de Turismo: Impugnándose la decisión empresarial de descontar a los trabajadores, que debían trabajar el 12 de octubre pasado y no lo hicieron al adherirse a la huelga, además del salario de dicho día con más la parte proporcional de descanso, el día que compensaba el trabajo en día festivo, cuando no habían acumulado los 14 días festivos abonables y no recuperables o la retribución de un día, cuando los habían disfrutado acumulativamente antes de la huelga, se estima la demanda, porque la medida empresarial comporta una doble penalización, que vulnera el derecho de huelga de los trabajadores huelguistas (AN 16-1-13, proc 327/12). 3. Los derechos de libertad de expresión, huelga y libertad sindical son derechos fundamentales, aunque la libertad de expresión no es ilimitada, debe respetar derechos de los demás, ejercitarse conforme a exigencias buena fe y matizada con condicionamientos mutuos impuestos por relación de trabajo, lo que afecta tanto a trabajadores como a empresa. El ejercicio libertad sindical y huelga, puede comportar exigencia de una publicidad especial dirigida a las partes del conflicto y a terceros afectados, debiendo ajustarse, de forma necesaria y adecuada, a los estrictos términos derechos e intereses que se debatan en concreto conflicto, sin poder amparar contenidos tendentes a desprestigiar a la empresa; y sin que, a la inversa, quepa justificar actos empresariales desproporcionados que puedan limitar ejercicio
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derechos de huelga o libertad sindical bajo pretendido amparo del ejercicio facultades organizativas empresariales o de la libertad de expresión (TS 12-2-13, Rec 254/11, confirma AN 13-6-11). B.
Libertad sindical (MS nº 8680)
1. Renfe: No vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, que no se le permitiera formar parte de una comisión de trabajo, promovida por el comité de empresa, que no desarrollaba funciones negociadoras, tratándose únicamente de una comisión aplicativa (TS 12-2-13, Rec 37/12). 2. RTVE: No lesiona el derecho de libertad sindical, que la empresa ofrezca a sus trabajadores un complemento de programa, no negociado en el convenio colectivo, puesto que dicha medida constituye una estrategia empresarial legítima, que no vulnera el derecho a la negociación colectiva, puesto que el complemento mejora el convenio, cuyo contenido mínimo se mantiene incólume y nada impide que los trabajadores, cuando lo estimen oportuno, vuelvan al régimen regulador convencional (TS 5-2-13, Rec 31/12, confirma AN 1-12-11). 3. Canal Sur: Denunciándose que las modificaciones convencionales, causadas por la aplicación de Decretos-Leyes autonómicos, vulneraron el derecho de libertad sindical de los demandantes, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, aunque la demanda contiene determinadas pretensiones de condena, puesto que forman parte de la reposición a la situación previa a la supuesta vulneración del derecho. Se desestima, sin embargo, la demanda, porque en el sistema de fuentes de las relaciones laborales rige el principio de jerarquía normativa, de manera que prima la ley sobre el convenio, aunque la ley sea posterior al convenio y lo modifique in peius, como ha sucedido aquí (AN 24-1-13, proc 360/12).
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Junio/Julio 2013. Cotización a la Seguridad Social
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Días inhábiles y Fiestas laborales • En todo el territorio nacional (domingos y fiestas nacionales): • En las siguientes Comunidades Autónomas: Día 10: La Rioja. Día 24: Cataluña y Galicia.
Vencimiento
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Durante todo el mes
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COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: DOMICILIACIÓN EN CUENTA Envío de TC2 solicitando esta modalidad de pago: – Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales – Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón – Régimen especial agrario (jornadas reales)
Modelos
Nº Memento
TC2
MS 8283, 8287
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Emisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sido enviada entre los días 1 y 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Envío de TC2 solicitando esta modalidad de pago: – Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales – Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón – Régimen especial agrario (jornadas reales)
MS 8283, 8287
TC2
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Emisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sido enviada entre los días 24 y 27 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
MS 8283, 8287
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED Último día para realizar el ingreso en la modalidad de pago electrónico. . . . . . . . . . . . . . . . . Fecha de cargo en la modalidad de pago con domiciliación en cuenta PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL E INGRESO DE CUOTAS • Ingreso dentro del mes siguiente a su devengo y del mismo mes en el RETA, en entidades financieras autorizadas o por domiciliación bancaria Boletín de cotización Régimen General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de representantes de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General sistema especial de manipulado y empaquetado de tomate fresco . . . . . Régimen especial de empleados de hogar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial minería del carbón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial agrario (jornadas reales) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de los trabajadores del mar – Grupos I, II y III trabajadores por cuenta ajena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . – Grupo III trabajadores por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de trabajadores autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Convenios especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Seguro escolar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Asistencia sanitaria concertada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recibo de ingresos diversos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Relación nominal de trabajadores Régimen General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de representantes de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial minería del carbón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial agrario (jornadas reales) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de los trabajadores del mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Otros modelos relacionados con la recaudación Justificante de actuaciones (artistas y profesionales taurinos). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Declaración anual de actividades (profesionales taurinos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
MS 8283, 8287
MS 8283, 8287
TC1 TC 1/11 TC 1/3 TC 1/25 TC 1/50 TC 1/4 TC 1/8
MS 8283 MS 479, 499 MS 7556 MS 8200 s. MS 2178 s. MS 4640 s. MS 9285 s.
TC 1/16 TC 1/50 TC 1/50 TC 1/19 TC 1/50 TC-3/20 TC-3/4 TC-3/20
MS 9771 s. MS 9771 s. MS 669 s. MS 479, 499 MS 8390 s. MS 5770 s.
TC2 TC 2/19 TC 2/10 TC 1/4 TC 2/8 TC 2/5
MS 8283 MS 479, 499 MS 7556 MS 4640 s. MS 9285 s. MS 9771 s.
TC 4/5 TC 4/6
MS 479, 499 MS 499
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Días inhábiles y Fiestas laborales • En todo el territorio nacional (domingos y fiestas nacionales): • En las siguientes Comunidades Autónomas: Día 25: Cantabria, Galicia, Navarra y País Vasco.
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Durante todo el mes
© Ediciones Francis Lefebvre
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: DOMICILIACIÓN EN CUENTA Envío de TC2 solicitando esta modalidad de pago: – Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales – Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón – Régimen especial agrario (jornadas reales)
Modelos
Nº Memento
TC2
MS 8283, 8287
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Emisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sido enviada entre los días 1 y 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Envío de TC2 solicitando esta modalidad de pago: – Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales – Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón – Régimen especial agrario (jornadas reales)
MS 8283, 8287
TC2
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Emisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sido enviada entre los días 24 y 27 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
MS 8283, 8287
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED Último día para realizar el ingreso en la modalidad de pago electrónico. . . . . . . . . . . . . . . . . Fecha de cargo en la modalidad de pago con domiciliación en cuenta PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL E INGRESO DE CUOTAS • Ingreso dentro del mes siguiente a su devengo y del mismo mes en el RETA, en entidades financieras autorizadas o por domiciliación bancaria Boletín de cotización Régimen General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de representantes de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General sistema especial de manipulado y empaquetado de tomate fresco . . . . . Régimen especial de empleados de hogar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial minería del carbón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial agrario (jornadas reales) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de los trabajadores del mar – Grupos I, II y III trabajadores por cuenta ajena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . – Grupo III trabajadores por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de trabajadores autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Convenios especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Seguro escolar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Asistencia sanitaria concertada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recibo de ingresos diversos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Relación nominal de trabajadores Régimen General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de representantes de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial minería del carbón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial agrario (jornadas reales) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de los trabajadores del mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Otros modelos relacionados con la recaudación Justificante de actuaciones (artistas y profesionales taurinos). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Declaración anual de actividades (profesionales taurinos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
MS 8283, 8287
MS 8283, 8287
TC1 TC 1/11 TC 1/3 TC 1/25 TC 1/50 TC 1/4 TC 1/8
MS 8283 MS 479, 499 MS 7556 MS 8200 s. MS 2178 s. MS 4640 s. MS 9285 s.
TC 1/16 TC 1/50 TC 1/50 TC 1/19 TC 1/50 TC-3/20 TC-3/4 TC-3/20
MS 9771 s. MS 9771 s. MS 669 s. MS 479, 499 MS 8390 s. MS 5770 s.
TC2 TC 2/19 TC 2/10 TC 1/4 TC 2/8 TC 2/5
MS 8283 MS 479, 499 MS 7556 MS 4640 s. MS 9285 s. MS 9771 s.
TC 4/5 TC 4/6
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CONVENIOS COLECTIVOS PUBLICADOS EN EL BOE DURANTE EL MES DE MAYO DE 2013 Agfa Healthcare Spain SAU (IV CCol) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bercose, SL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Campsa Estaciones de Servicio, SA – Acuerdo colectivo relativo al mantenimiento del plan de acceso a la jubilación parcial de los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . Comercio de mayoristas distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos (CCol nacional) – Acuerdo de prórroga del CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Compañía Española de Petróleos, SAU – Acuerdo relativo al mantenimiento del plan de acceso a la jubilación parcial del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Europcar IB, SA (XV CCol). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ferrocarriles de Vía Estrecha (XIX CCol) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gas Natural Fenosa (I CCol) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Iberdrola Ingeniería y Construcción, SAU (IV CCol). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IMS Health, SA – Acuerdos de revisión y tablas salariales para 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Industria Química de Repsol Lubricantes y Especialidades, SA (Convenio General) – Acuerdo relativo al mantenimiento del plan de acceso a la jubilación parcial del V Acuerdo complementario al CCol Industrias de aguas de bebida envasadas (I CCol sectorial estatal) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Industrias lácteas y sus derivados (CCol estatal del sector) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Industrias lácteas y sus derivados (CCol estatal) – Se corrigen errores en la Resol 25-2-13, de tablas salariales definitivas para 2012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La Veneciana, SA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Limpieza de edificios y locales (I CCol sectorial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Michelin España Portugal, SA – Acuerdo de modificación del CCol para los centros de trabajo de Aranda del Duero (Burgos), Valladolid, Lasarte y Vitoria-Gasteiz Noroil, SA – Acuerdo colectivo relativo al mantenimiento del plan de acceso a la jubilación parcial de los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . ONCE y su personal (XIV CCol) – Acuerdo de la Comisión Negociadora del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Personal de salas de fiesta, baile y discotecas (CCol estatal) – Acuerdo sobre clasificación profesional del CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . – Tablas salariales para 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Petróleos del Norte, SA (XV CCol) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Repsol SA. (IV CCol) – Acuerdo relativo al mantenimiento del plan de acceso a la jubilación parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA (VII CCol) – Acuerdo relativo al mantenimiento del plan de acceso a la jubilación parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Repsol Directo, SA – Acuerdo colectivo relativo al mantenimiento del plan de acceso a la jubilación parcial de los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . Repsol Petróleo, SA (IX CCol) – Acuerdo relativo al mantenimiento del plan de acceso a la jubilación parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Repsol Química, SA (XI CCol) – Acuerdo relativo al mantenimiento del plan de acceso a la jubilación parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Saint-Gobain Vicasa, SA (fábricas) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sector cementero español – Corrige error en la Resol 11-2-11, del Acuerdo para el uso sostenible de los recursos, la protección de medio ambiente, la salud de las personas y la mejora de la competitividad del Sector. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sector de la construcción (V CCol general) – Acta del acuerdo de revisión parcial del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sistemas de Encofrado de Navarra, SLU – Revisión salarial para 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Solred, SA – Acuerdo colectivo relativo al mantenimiento del plan de acceso a la jubilación parcial de los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . Supermercados del Grupo Eroski (V CCol).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Telefónica de España, SAU – Acuerdos de prórroga y modificación del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Total España, SAU . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Transmediterránea SA y su personal de flota – Acta de modificación del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Transmediterránea, SA y su personal de tierra – Acta de modificación del CCol.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa, Grupo Técnico, SA, Trípode, SA y Coidec, SA (V CCol) . . . . . . . . . . . . . . . . . . Uniprex, SAU . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V2 Complementos Auxiliares, SA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vodafone España, SAU (VI CCol) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PLANES DE IGUALDAD Plan de igualdad de Akí Bricolaje España, SL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Plan de igualdad de Gas Natural Fenosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
72
BOE 23-05-13 BOE 31-05-13
CC CC
BOE 03-05-13
AC
BOE 27-05-13
AC
BOE 03-05-13 BOE 30-05-13 BOE 04-05-13 BOE 24-05-13 BOE 03-05-13
AC CC CC CC CC
BOE 30-05-13
RS
BOE 03-05-13 BOE 11-05-13 BOE 13-05-13
AC CC CC
BOE 08-05-13 BOE 03-05-13 BOE 23-05-13
Ce CC CC
BOE 28-05-13
AC
BOE 03-05-13
AC
BOE 20-05-13
AC
BOE 23-05-13 BOE 23-05-13 BOE 23-05-13
AC RS CC
BOE 03-05-13
AC
BOE 03-05-13
AC
BOE 03-05-13
AC
BOE 03-05-13
AC
BOE 03-05-13 BOE 23-05-13
AC CC
BOE 30-05-13
Ce
BOE 30-05-13
AC
BOE 29-05-13
RS
BOE 03-05-13 BOE 30-05-13
AC CC
BOE 13-05-13 BOE 23-05-13
AC RS
BOE 20-05-13
AC
BOE 30-05-13 BOE 27-05-13 BOE 23-05-13 BOE 27-05-13 BOE 22-05-13
AC CC CC CC CC
BOE 14-05-13 BOE 23-05-13
PI PI
© Ediciones Francis Lefebvre
Nº 75
ACTUALIDAD MAYO 2013
Relación de las disposiciones publicadas en el BOE, a las que se hace referencia en el presente número de la Revista, en el marginal que se indica, o en el apartado «En Breve». Norma
Fecha
Contenido
Boletín
Marginal
BOE 11-05-13
En breve
ORDENES MINISTERIALES OM AEC/793/2013
OM PRE/861/2013
OM ESS/911/2013
07-05-13
Subvenciones a instituciones asistenciales que prestan ayuda a españoles en situación de necesidad en el extranjero.
09-05-13
Requisitos de acreditación de las unidades docentes multiprofesionales para la formación de especialistas en enfermería familiar y comunitaria y en medicina familiar y comunitaria.
23-05-13
Plazos para la presentación de las solicitudes y de remisión de los informes-propuesta de los incentivos correspondientes al ejercicio 2012, al amparo del RD 404/2010.
BOE 18-05-13
BOE 25-05-13
MS
2678
MSAL
8262
MDE
7611
MRLE
3052, 3056
MS
6007
MPR
8130
MSAL
7120
MSS
654
MS
5940
MPR
3965
MS
465
MSAL
7850, 7854, 7856
MS
2565
MDE
2910
MSAL
6928, 7562
MS
5871
MPR
2060
MS
5920, 5924
MSAL
315
MPR
3804
RESOLUCIONES Resol
24-04-13
ISM. Contenidos mínimos de los programas de actualización en formación sanitaria específica y sobre formación sanitaria específica a distancia.
BOE 31-05-13
Resol
26-04-13
DGE. Revisión salarial para 2013 del II CCol de la industria de la producción audiovisual (Técnicos).
BOE 10-05-13
Resol
08-05-13
TGSS. Modifica la Resol 16-7-04, de determinación de funciones en materia de aplazamientos de pago de deudas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, compensación, devolución de ingresos indebidos, reembolso del coste de las garantías, desistimiento, convenios o acuerdos en procedimientos concursales y anuncios de subastas en boletines oficiales.
BOE 21-05-13
Resol
13-05-13
SESS. Plan general de actividades preventivas de la Seguridad Social, a aplicar por las MATEPSS en la planificación de sus actividades para 2013.
BOE 22-05-13
Resol
13-05-13
DGE. Acta del acuerdo de revisión parcial del V CCol general del sector de la construcción.
BOE 30-05-13
NORMATIVA COMUNITARIA Información 2013/C 130/06
Tasa de conversión de las monedas en aplicación del Rgto CEE/574/72.
DOUE 07-05-13
Decisión Comité Mixto del EEE 14/2013
01-02-13
Modifica el anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE.
DOUE 30-05-13
Decisión Comité Mixto del EEE 15/2013
01-02-13
Modifica el anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE.
DOUE 30-5-13
© Ediciones Francis Lefebvre
En breve MS
9530
MSS
6062
MS
9530
MSS
6062
73
Tablas recapitulativas acumuladas MEMENTO SOCIAL 2013 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Social 2013 (MS) afectados por el contenido de los números 72 a 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Aproximación a la legislación social 9 10 11
AS 74 AS 74 AS 74 Abogados
71
AS 74
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 140 150 165 275
AS 74 AS 72 AS 74, 75 AS 74, 75
Marginal
Nº
1771 1785 1805
AS 75 AS 75 AS 73
Despido y sanciones disciplinarias 1888 1947 1972 1990 1995 2015 2035 2043 2050 2095 2100
AS 74, 75 AS 75 AS 74,75 AS 74, 75 AS 72 AS 75 AS 75 AS 74 AS 75 AS 74 AS 75
Altos directivos 358 370 388
AS 73 AS 73 AS 74, 75
Artistas y profesionales taurinos 465
AS 75
Asistencia sanitaria 570
AS 72 Autónomos
691 706 709 749
AS 73, 75 AS 75 AS 73 AS 75
Clasificación profesional 830 844
AS 75 AS 75
Conflictos colectivos 864 865 869 880 886 899 907
AS 75 AS 74, 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 73 AS 75
Contratación temporal 956 1018
AS 73 AS 75
Contrato de trabajo 1133 1276 1277 1285 1290 1291 1298 1353
AS 75 AS 74, 75 AS 72 AS 75 AS 72, 73, 74 AS 74 AS 72 AS 74
Cooperativas de Trabajo Asociado y Sociedades Laborales 1470
AS 73
Empleados del hogar 2121
Empleados públicos 2215 2216 2219 2227 2228 2229 2230 2231 2238 2244 2246 2247 2252 2286
AS 75 AS 73 AS 73 AS 74 AS 75 AS 75 AS 74 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 72 AS 73, 75
Empresas de Trabajo 2316
AS 75
2373 2390 2421 2430 2432 2433 2451 2470 2489 2491 2492 2506 2510 2565 2678
AS 73, 75 AS 73 AS 75 AS 75 AS 75 AS 73, 74 AS 73 AS 75 AS 75 AS 73, 74 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75
Extinción del contrato 2709 2712 2713 2714 2754 2756 2775 2849
AS 75 AS 75 AS 75 AS 74 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 Extranjeros
AS 73 AS 75 AS 75 AS 75 AS 73 AS 75
2920 2941
AS 74 AS 73
Fomento del empleo 3104
AS 73
Nº
Formación profesional 3176 3179 3206
AS 73 AS 74 AS 73
Garantías por cambio de empresario 3263 3265 3266 3307 3319 3331 3380 3388 3392
AS 75 AS 75 AS 75 AS 73 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75
Incapacidad permanente 3883
AS 75
Huelga y cierre patronal 3525 3725
AS 74 AS 73
Incapacidad permanente 3899 3905 3929 3937 3949.1 3963 4021
AS 75 AS 75 AS 75 AS 73, 75 AS 75 AS 75 AS 72
Incapacidad Temporal (IT) 4073 4077 4139
Empresas en dificultades
Desempleo 1653 1660 1698 1741 1754 1755
AS 72
Marginal
AS 75 AS 75 AS 73 Jubilación
4161 4165 4210 4215 4216 4217 4218 4219 4224 4235 4250 4290 4300 4310 4315 4320 4325 4326 4327 4329
AS 73 AS 73, 74 AS 73, 74 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73, 74 AS 75 AS 75 AS 73 AS 73 AS 73, 74 AS 73 AS 73, 75 AS 73
Maternidad/paternidad 4475 4477 4495 4533 4600
AS 72 AS 74, 75 AS 73, 74 AS 75 AS 75
Modificación sustancial del contrato de trabajo 5055 5061
AS 75 AS 75
Marginal
Nº
Negociación colectiva 5100 5201 5206 5238 5241 5275 5311 5355 5356 5360 5364 5366
AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 74, 75 AS 75
Personas con discapacidad 5664
AS 73
Prestaciones por fallecimiento 5793 5794 5797
AS 73, 75 AS 75 AS 75
Prevención de riesgos laborales 5871 5920 5924 5940 6007
AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75
Previsión social complementaria 6195
AS 75
Procedimiento administrativo sancionador 6384 6450 6521 6537
AS 73, 74 AS 73 AS 75 AS 73
Procedimiento laboral 6613 6637 6691 6692 6760 6762 6776 6778 6804 6807 6847 6857 6865 6880 6886 6894 6910 6911 6913 6915 6918 6919 6927 6930 6944 6951
AS 72, 75 AS 75 AS 73 AS 73 AS 72 AS 75 AS 72 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 73 AS 75 AS 75 AS 73 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 74 AS 75
Régimen General de la Seguridad Social 7115
AS 73
Marginal
Nº
Representación de los trabajadores en la empresa 7335
AS 74 Salario
7810 7823 7831 7945 7970 8075 8080
AS 75 AS 75 AS 74 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75, 76
Seguridad Social 8183 8219 8220 8228 8287 8288 8360 8405
AS 73 AS 73,74 AS 73 AS 73 AS 73 AS 74 AS 74 AS 73
Marginal
Nº
Marginal
Nº
8409 8430 8444 8445 8485 8489 8493 8504
AS 72 AS 75 AS 73 AS 73 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75
8850 8934
AS 75 AS 75
Sindicatos 8563 8580 8680 8696 8698 8700 8712 8713
AS 72 AS 72 AS 75 AS 73 AS 73, 75 AS 75 AS 75 AS 75
Suspensión del contrato de trabajo 8765 8773 8771
AS 75 AS 74 AS 75
Tiempo de trabajo 8963 8967
AS 75 AS 73
Trabajo a tiempo parcial, fijos discontinuos y relevos 9183 9184 9187 9188 9193
AS 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73, 75
Trabajo a tiempo parcial, fijos discontinuos y relevos 9206 9214
Marginal
Nº
Trabajo en el extranjero 9530 9615 9621 9637 9672
AS 75 AS 73 AS 75 AS 75 AS 73
Trabajo en la mar 9784 9785
AS 73, 74 AS 73, 74 Vacaciones
9839
AS 74, 75 Anexos
9903
AS 75
AS 74 AS 74
Trabajo en el campo 9287
AS 73
MEMENTO CONTRATO DE TRABAJO 2012-2013 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento de Contrato de Trabajo 2012-2013 (MCT) afectados por el contenido de los números 57 a 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
105 145 146 189 195 265 619 1037 1082 1085 1179 1252 1271 1300 1327 1565 1590 1595 1611 1624 1668 1671 1679 1735
AS 70 AS 62, 63 AS 58 AS 72 AS 72 AS 67 AS 63, 67 AS 70 AS 64 AS 70 AS 75 AS 64 AS 61 AS 75 AS 60 AS 57 AS 70 AS 58 AS 60, 72 AS 74 AS 74 AS 74 AS 74 AS 57, 60, 65-66, 70, 72 AS 72 AS 60 AS 65-66, 70, 72 AS 65-66 AS 72 AS 65-66 AS 69 AS 70, 72 AS 60, 65-66 AS 72 AS 60, 65-66 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 60 AS 70 AS 60 AS 70 AS 57 AS 65-66 AS 65-66 AS 70 AS 72
2108 2110 2116 2119 2122 2211 2213 2217 2263 2295 2515 2581 2610 2617 2720 2859 2955 2988 3218 3257 3610 3757 3766 3776 3781 3855 3857 3862 3863 3864 3865 3866 3867 3867.1 3867.2 3868 3869 3873 3874 3882 3886 3901 3935 4284 4576 4719 4825
AS 65-66 AS 69, 70 AS 69 AS 69 AS 69 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60 AS 60 AS 70 AS 74, 75 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 73 AS 65-66 AS 60 AS 60 AS 63, 70 AS 70 AS 60, 65-66 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 61 AS 61 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 60 AS 75
4863 4894 4896 4915 4927 5012 5015 5021 5105 5107 5121 5235 5267 5322 5633 5634 5905 5921 5974 5985 5996 6000 6062 6063 6066 6070 6073 6075 6231 6247 6250 6262 6315 6344 6340 6345 6357 6445 6475 6502 6588 6600 6659 6675 6689 6709 6716
AS 75 AS 67 AS 67 AS 60 AS 60 AS 72 AS 58, 72 AS 72 AS 68 AS 70 AS 69, 72 AS 68 AS 60 AS 68, 74, 75 AS 60, 65-66 AS 74 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 69, 70 AS 70 AS 64, 67 AS 67, 68 AS 70, 73 AS 62 AS 70, 73 AS 60, 73 AS 61, 64, 72 AS 60 AS 65-66 AS 63 AS 63, 67 AS 63 AS 60 AS 73 AS 65-66 AS 65-66 AS 61 AS 60 AS 65-66 AS 60 AS 75 AS 60 AS 72 AS 60 AS 63 AS 68 AS 63
6765 6769 6770 6775 6784 6792 6795 6800 6802 6804 6821 6825 6835 6840 7071 7130 7135 7139 7168 7203 7246 7255 7410 7554 7568 7600 7734 7760 8010 8031 8055 8080 8108 8145 8200 8230 8237 8250 8263 8295 8297 8300 8303 8307 8325 9101
AS 60, 61, 65-66, 69 AS 69 AS 75 AS 69 AS 72 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 58, 69, 72 AS 69 AS 69 AS 69 AS 58, 72 AS 60, 65-66 AS 61, 62, 63, 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 67 AS 70 AS 60, 65-66 AS 70 AS 60, 65-66 AS 64 AS 60, 65-66 AS 70 AS 60 AS 60 AS 60 AS 67 AS 60 AS 58, 63 AS 63 AS 72 AS 63 AS 66, 67 AS 60 AS 60, 63, 65-66 AS 65-66 AS 61 AS 61 AS 70 AS 64 AS 70 AS 60 AS 65-66
1745 1747 1769 1773 1774 1777 1779 1783 1785 1786 1794 1802 1805 1808 1815 1850 1859 2073 2078 2088 2093 2099
MEMENTO DESPIDO 2013-2014 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Despido 2013-2014 (MDE) afectados por el contenido del número 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
163 415 880 1023 1480 1485 1575 1640 1660
AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75
1799 1810 2529 2545 2710 2740 2910 3484 3491
AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75
3810 3827 3830 3941 4232 4660 4855 5156 5674
AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75
5750 5820 6666 7342 7392 7611
AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75 AS 75
MEMENTO EMPLEADO PÚBLICO 2012 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Empleado Público 2012 (MEP) afectados por el contenido de los números 65-66 a 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
330 333 336 595 613 652 654 688 964 1032 1272 1285 1293 1300 1309 1323 1517 1666 1693 1704 1718 1742 1754 1766 1777 1784 1796 1803
AS 67 AS 75 AS 75 AS 70, 73 AS 70, 73 AS 70, 74 AS 74 AS 70, 73 AS 68 AS 67 AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 69 AS 70 AS 68 AS 67 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70
1952 1985 2040 2050 2100 2105 2117 2121 2132 2133 2136 2140 2209 2320 2322 2324 2326 2329 2443 2445 2667 2910 2925 3000 3025 3095 3488 4065
AS 70 AS 65-66 AS 72 AS 70 AS 67, 72, 75 AS 72 AS 65-66 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73 AS 72 AS 67 AS 68 AS 72 AS 68 AS 73, 75 AS 69 AS 69
4927 5080 5083 5101 5102 5103 5232 5248 5278 5280 5284 5286 5288 5300 5308 5318 5327 5328 5329 5332 5335 5350 5383 5384 5386 5407 5410 5475
AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 73 AS 70 AS 73 AS 73 AS 73 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 72 AS 69 AS 70 AS 70 AS 70 AS 73
5480 5484 5488 5498 5504 5506 5508 5510 5512 5514 5518 5535 5537 5650 6135 6136 6194 6214 6224 6241 6242 6515 6537 6730 6905 6914 6936 9010
AS 73 AS 73 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 72 AS 69 AS 65-66 AS 70 AS 69 AS 70 AS 65-66 AS 75 AS 73, 74 AS 69 AS 72 AS 69 AS 69 AS 72
MEMENTO INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDADES LABORALES 2010-2011 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Indemnizaciones por Responsabilidades Laborales 2010-2011 (MIRL) afectados por el contenido de los números 34 a 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
5 55 58 59 78 80 199 289 333 447 450 464 474 525 530 554 570 572 580 581 611 665 743 908 955 987 1010 1012 1014 1034 1040 1045
AS 40, 70 AS 43, 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 43 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 56 AS 49 AS 51 AS 72 AS 43 AS 56 AS 45 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 65-66 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 56 AS 51 AS 56 AS 53, 54 AS 55 AS 56 AS 43, 60, 65-66 AS 43, 60 AS 40, 43, 60, 65-66 AS 70, 74 AS 40, 70 AS 56
1053 1062 1064 1070 1072 1088 1090 1102 1122 1127 1156 1170 1210 1215 1238 1240 1255 1258 1282 1297 1322 1337 1417 1419 1447 1450 1457 1526 1540 1655 1657 1662
AS 56 AS 56, 60 AS 43, 56 AS 41, 42 AS 56 AS 56 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 43 AS 56 AS 48 AS 41, 42 AS 43 AS 43 AS 51 AS 43 AS 62 AS 56 AS 43, 56 AS 41, 42 AS 40, 56 AS 43 AS 43 AS 48, 53, 54 AS 40, 70 AS 50 AS 41, 42 AS 56 AS 40, 43, 52, 70 AS 43 AS 43, 67
1666 1677 1715 1719 1732 1865 1955 1962 1980 2120 2130 2140 2145 2150 2202 2204 2210 2222 2240 2255 2256 2280 2282 2285 2289 2290 2292 2295 2343 2500 2510 2538
AS 52 AS 40, 68, 74 AS 43, 60 AS 60 AS 43 AS 56 AS 36 AS 67 AS 56 AS 70 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 41, 42 AS 41, 42 AS 41, 42 AS 41, 42 AS 41, 42 AS 41, 42 AS 56 AS 40 AS 40 AS 40 AS 40, 70 AS 70 AS 40 AS 68 AS 61 AS 39 AS 36, 48 AS 60, 72
2546 2565 2568 2583 2600 2610 2620 2635 2643 2646 2659 2665 2673 2697 2704 2727 2730 2735 2738 2819 2832 2902 2904 2919 3065 3310 3460 3479 3488 3496 3519 3540
AS 72 AS 36, 48, 60, 72 AS 36, 48 AS 72 AS 36, 48, 72 AS 72 AS 36, 48, 72 AS 72 AS 56 AS 72 AS 36, 48, 72 AS 36, 48, 72 AS 56 AS 36, 48 AS 72 AS 36, 48 AS 36, 48 AS 36, 48 AS 36, 48, 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 43 AS 56 AS 56 AS 40 AS 70 AS 57 AS 56 AS 56 AS 65-66
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
3548 3605 3611 3613 3620 3625 3634 3682 3683 3686 3690 3708 3713 3715 3723 3734 3735 3740 3742 3750 3752 3755 3757 3758 3759 3763 3765 3773 3774 3779 3796 3797 3798 3801 3810 3812 3825 3827 3828 3835
AS 70 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 53, 54, 55 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 40, 43, 52 AS 43 AS 40, 43 AS 43 AS 43 AS 43 AS 43 AS 43 AS 56 AS 43, 60 AS 43 AS 60, 65-66 AS 56 AS 40, 43 AS 40, 43 AS 43, 60 AS 43 AS 36 AS 34, 36, 56 AS 56 AS 43 AS 43 AS 56
3859 3874 3875 3878 3879 3883 3888 3889 3892 3897 3900 3916 3920 3931 3933 3947 3953 3972 3984 3985 3992 3994 3995 4014 4024 4036 4064 4080 4102 4112 4142 4148 4152 4160
AS 34, 36 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 43 AS 43 AS 56 AS 60, 65-66 AS 56 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 60, 65-66 AS 43 AS 41, 42 AS 45 AS 38 AS 72 AS 60, 65-66 AS 43 AS 43 AS 43, 60, 65-66 AS 40, 43 AS 43 AS 43 AS 43, 56 AS 56 AS 56 AS 57 AS 70 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56
4240 4297 4335 4337 4345 4355 4360 4370 4372 4390 4397 4465 4472 4480 4482 4492 4497 4515 4519 4521 4525 4537 4542 4546 4558 4560 4562 4660 4665 4669 4671 4680 4697 4699 4705 4706 4805 4807 4810 4817
AS 56 AS 43, 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 43, 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 68 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 72 AS 56 AS 56, 70 AS 52 AS 56 AS 56 AS 43 AS 56 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56
4818 4819 4824 4831 4837 4847 4850 4860 4870 4875 4885 4887 4900 4925 4927 4935
AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56
Aspectos procesales en el ámbito de la jurisdicción social 4209 4220
AS 60 AS 40
Pluralidad de sujetos responsables y reparto de responsabilidad 5030 5041 5110 5135 7025 7040 7080 7100 7110 7155
AS 70 AS 70 AS 37 AS 40 AS 72 AS 36, 48, 60, 72 AS 46, 69 AS 46 AS 34, 46 AS 65-66
MEMENTO INSPECCION DE TRABAJO 2012-2013 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Inspección de trabajo 20012-2013 (MIT) afectados por el contenido de los números 60 a 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
100 105 295 305 415 919 1355 1415 1815 1835 1836 1837 1887 1930 1934 2042 2217 2219 2410 2416 2422 2423 2424 2427 2434 2435 2436 2437 2439 2442
AS 70 AS 70 AS 70 AS 73 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 68 AS 65-66 AS 70 AS 69, 70 AS 69, 70, 73 AS 74 AS 70 AS 74 AS 63, 70 AS 70 AS 70 AS 70, 73 AS 70 AS 70, 73 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70
2448 2449 2452 2455 2456 2460 2461 2470 2471 2472 2475 2478 2494 2497 2498 2659 2706 2710 2737 2750 2777 2790 2820 2822 3120 3125 3140 3145 3260 3270
AS 70 AS 70, 73 AS 70 AS 73 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 75 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 72 AS 70, 72 AS 68 AS 70 AS 70
3330 3340 3342 3344 3348 3350 3360 3362 3428 3547 3965 3975 4111 4115 4135 5025 5285 5295 5520 5540 5550 5557 5666 5669 5675 5712 5734 5737 5755 5760
AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 73 AS 74 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 73 AS 70 AS 60, 65-66 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70
5765 5766 5785 5790 5796 5798 6040 6524 6575 6689 6722 6724 6941 6943 7007 7559 8021 8046 8061 8080 8107 8160 8163 8165 8166 8167 8170 9071 9091
AS 70 AS 70 AS 70 AS 72 AS 70, 72 AS 70 AS 70 AS 60 AS 70 AS 60 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 60 AS 70 AS 70 AS 72 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 72 AS 65-66
MEMENTO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES 2013-2014 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Prevención de Riesgos Laborales 2013-2014 (MPR) afectados por el contenido de los números 69 a 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
1983
AS 70
3804
AS 75
5490
AS 69
1986
AS 72
3806
AS 70
8107
AS 72
8615 8740
AS 69 AS 75
2060
AS 75
3965
AS 75
8130
AS 72, 74, 75
MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL 2012-2013 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Procedimiento Laboral 2012-2013 (MPL) afectados por el contenido de los números 65-66 a 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
59 79 116 134 137 143 162 164.3 188 196 201 265 266 268 268.1 271 285 287 289 290 298 300 301 302 304 305 310 311 313 314 315 318.1 318.2 318.3 318.4 320 327 335 352 359 364 365 514 595 605 679 1274 1275 1278 1282 1285 1287 1293 1298
AS 70 AS 72 AS 72 AS 65-66 AS 75 AS 67 AS 65-66 AS 75 AS 70 AS 70 AS 68 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 70 AS 69 AS 65-66 AS 69 AS 67 AS 68 AS 67 AS 67, 69, 70, 72, 73 AS 72 AS 72 AS 69, 70, 72, 73 AS 72 AS 70, 72, 73 AS 70, 72, 73 AS 69, 70, 72, 73
1352 1460 1496 1806 1835 1843 2150 2267 2373 2374 2375 2376 2387 2560 2616 2640 2710 2755 2756.1 2758 2799 2812 2815 2815.1 2825 2831 2837 2845 2846 2853 2854 2857 2866 2867 2870 2877 2884 2975 2993 3004 3005 3015 3017 3037 3053 3069 3167 3452 3454 3462 3484 3495 3509 3518
AS 69 AS 67 AS 70 AS 74 AS 72 AS 70 AS 67 AS 65-66, 75 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 75 AS 75 AS 75 AS 65-66, 67 AS 67, 74, 75 AS 72 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 69 AS 69 AS 72 AS 65-66 AS 75 AS 72, 74 AS 67 AS 65-66 AS 72, 75 AS 68 AS 65-66 AS 67, 75 AS 72 AS 65-66 AS 75 AS 68 AS 67 AS 68 AS 65-66 AS 75 AS 75 AS 74, 75 AS 75 AS 67 AS 70 AS 65-66 AS 72 AS 75 AS 70 AS 70
3603 3622 3623 3646 3692 3695 3759 3760 3769 3782 3787 3798 3805 3828 3935 4050 4052 4085 4092 4170 4230 4457 4459 4518 4572 4582 4584 4659 4961 5015 5183 5351 5426 5430 5630 5679 5680 5681 5732 5746 5835 5840 5841 6001
AS 68 AS 69 AS 72 AS 75 AS 67 AS 75 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 75 AS 69, 74, 75 AS 70, 73 AS 65-66, 75 AS 75 AS 68 AS 75 AS 73 AS 72 AS 68, 69, 70, 72, 73 AS 68 AS 68, 70 AS 70 AS 74 AS 70 AS 72 AS 75 AS 67 AS 72 AS 75 AS 69, 70, 72, 73 AS 69, 70, 72, 73 AS 69, 70, 72, 73 AS 69, 70, 72, 73 AS 75 AS 69, 70, 72, 73 AS 65-66 AS 65-66 AS 67, 69, 70, 72, 73, 75 AS 69, 70, 72, 73, 75 AS 67 AS 75 AS 75 AS 75 AS 69, 70, 72, 73 AS 75 AS 67 AS 67, 75
6093 6151 6153 6157 6185 6204 6222 6248 6251 6255 6258 6480 6605 6630 6704 6742 6748 6750 6752 6813 7056 7065 7270 7435 8033 8064 8350 8389 8801 8803 8804 8805 8808 8844 8858 8860 8862 8864 8868 8875 8877 8879 8881 8884 8885 8886 8887 8891 9710 9715 9720 9730 9756
AS 67 AS 67, 69, 70, 72, 73 AS 69, 70, 72, 73 AS 69, 70, 72, 73 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70, 72, 73 AS 72 AS 70, 72, 73 AS 75 AS 67, 75 AS 69, 75 AS 72 AS 69, 70, 72, 73 AS 72 AS 70 AS 68 AS 68 AS 67 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70 AS 69 AS 69 AS 69 AS 72 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 67, 69, 72 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69, 70 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 69 AS 69 AS 70 AS 70 AS 65-66
6005 6009 6012 6042 6043 6050 6060 6067 6078
MEMENTO RELACIONES LABORALES ESPECIALES 2009-2010 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Relaciones Laborales Especiales (MRLE) afectados por el contenido de los números 22 a 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
313 315 395 397 401 407 425 560 566 680 708
AS 40, 43, 53, 54 AS 58 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 43, 52 AS 43 AS 56 AS 40 AS 56 AS 43 AS 60, 65-66
715 725 794 960 967 972 990 995 1002 1006
AS 56 AS 29, 30, 34, 50 AS 40 AS 63 AS 48 AS 72 AS 29, 30, 36, 44 AS 63 AS 63 AS 24, 29, 30, 34, 45, 46, 50, 60, 72
1029 1035 1043 1047 1049 1085 1092 1100 1122 1124 1127
AS 63 AS 72 AS 63 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 63 AS 63 AS 68, 75 AS 29, 30 AS 63 AS 33
1133 1141 1157 1175 1190 1192
AS 60, 65-66 AS 63 AS 34 AS 63 AS 22, 34, 70 AS 22, 24, 34, 36, 46, 48, 60, 64, 70, 72 AS 31 AS 65-66 AS 38
1255 1550 1650
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
1657 1658 1706 1708 1717 1733 1758 1760 1762 1765 1774 1817 1820 1825 1838 1855 1870 1907 1942 1975 2002 2014 2043 2112 2118 2125 2127 2132 2152 2175 2550 2557 2559 2563 2575 2580 2585 2590 2600
AS 46 AS 44 AS 24 AS 43 AS 41, 42 AS 49 AS 34, 50 AS 29, 30, 34, 50 AS 34 AS 34 AS 29, 30, 50 AS 40, 43 AS 56 AS 39, 44 AS 64 AS 53, 54 AS 40, 43 AS 55, 62 AS 41, 42 AS 45 AS 56 AS 22, 61 AS 40, 43 AS 27, 31, 58 AS 22, 34, 70 AS 24, 36, 48, 60, 72 AS 55 AS 24, 34 AS 27 AS 60 AS 57 AS 25 AS 34, 57 AS 31 AS 57 AS 43, 57, 58, 70 AS 57 AS 57 AS 57
2605 2617 2625 2629 2635 2640 2642
AS 72 AS 31 AS 53, 54 AS 65-66 AS 58, 70 AS 58, 70 AS 22, 24, 34, 36, 46, 48, 60, 64, 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 46 AS 58 AS 58 AS 27 AS 28 AS 29, 30 AS 39 AS 39 AS 39 AS 28, 36 AS 25, 29, 30, 39 AS 36, 43, 70 AS 53, 54 AS 29, 30, 31, 43 AS 53, 54, 65-66 AS 56 AS 56 AS 53, 54, 56, 75 AS 62, 75 AS 41, 42 AS 48, 50 AS 40, 43, 60, 65-66 AS 50 AS 50 AS 34, 36, 39 AS 50 AS 34
3200 3250 3360 3395 3656 3660 3677 3817 3847 3914 3925 3926 3930 3951 3957 3960 3970
AS 56 AS 36 AS 31 AS 31 AS 29, 30 AS 31, 53, 54 AS 32 AS 33 AS 32 AS 34 AS 40, 43, 52 AS 43 AS 34 AS 40 AS 49 AS 48 AS 25, 27, 28, 31, 53, 54 AS 38 AS 29, 30, 50 AS 29, 30, 50 AS 50 AS 60, 65-66 AS 24, 36, 48, 60, 72 AS 22, 24, 34, 36, 46, 48, 64, 70, 72 AS 22 AS 22, 34, 70 AS 40 AS 45 AS 49 AS 49, 55 AS 60 AS 43 AS 41, 42 AS 41, 42 AS 22, 34, 36, 41, 42, 46, 48, 60, 64, 70, 72
4671
AS 24, 34, 36, 48, 60, 70, 72 AS 73 AS 29, 30, 49 AS 40 AS 53, 54, 72 AS 56 AS 24, 34, 53, 54, 70 AS 31 AS 25, 41, 42, 48, 56 AS 38, 58, 65-66, 67 AS 26 AS 31, 33 AS 56 AS 25, 31 AS 26, 39, 62, 63, 67 AS 24, 36, 48, 53, 54, 60, 70, 72 AS 37 AS 53, 54 AS 53, 54, 70 AS 43, 52 AS 70 AS 70 AS 46, 70 AS 70 AS 70 AS 46 AS 37 AS 37 AS 37 AS 40 AS 75 AS 41, 42 AS 46, 58, 70 AS 46 AS 34, 46 AS 46, 69
2643 2650 2652 2655 2657 2660 2666 2810 2813 2830 2848 2855 2859 2863 2866 2884 2886 2890 2898 2899 3052 3056 3087 3132 3152 3160 3162 3165 3167 3172
4110 4135 4141 4143 4217 4315 4322 4345 4347 4430 4555 4573 4582 4593 4598 4612 4630 4670
4685 4805 4836 4854 4950 4960 4963 4970 4972 4974 4984 5000 5002 5022 5030 5555 5920 5995 6020 6045 6050 6057 6060 6065 6345 6445 6675 6715 8633 8740 9500 9700 9702 9704 9715
MEMENTO SALARIO Y NÓMINA 2012 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Salario y Nómina 2012 (MSAL-NOM) afectados por el contenido de los números 57 a 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
190 315 420 630 666 807 1067 1071 1073 1075 1077 1080 1082 1097 1145 1164 1166 1172 1175 1181 1184 1190 1225 1259 1260 1293 1296 1306 1325 1330 1332 1335 1360 1366 1369 1373 1376 1379 1381 1384
AS 70 AS 72, 75 AS 63, 70 AS 73 AS 70 AS 70 AS 60, 65-66, 70, 72 AS 72 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 64, 72 AS 60 AS 70 AS 60 AS 60, 65-66 AS 70, 73 AS 70, 73 AS 70, 73 AS 73 AS 62 AS 73 AS 61, 64, 72, 73 AS 60, 65-66 AS 61 AS 73 AS 72 AS 60, 65-66 AS 68 AS 75 AS 58 AS 69 AS 69 AS 60, 61, 65-66, 69 AS 69 AS 58, 69, 72 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69
1420 1435 1575 1760 1800 1810 1828 1834 1854 1995 2039 2050 2090 2095 2306 2430 2520 2540 2545 2555 2625 3010 3230 3290 3334 3381 3402 3544 3549 3722 3740 3757 3760 3765 3800 3870 3872 3940 3991 4075
AS 70 AS 70 AS 70 AS 60, 65-66 AS 73 AS 60 AS 65-66 AS 67 AS 63 AS 70 AS 60 AS 60, 67 AS 60, 65-66, 70, 73 AS 60, 63, 67, 75 AS 65-66 AS 67 AS 72 AS 72 AS 75 AS 68, 70 AS 74 AS 63 AS 63 AS 63 AS 60 AS 67 AS 60, 65-66 AS 67 AS 64 AS 60 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 68 AS 68 AS 60 AS 60, 72 AS 60, 61, 65-66, 75
4078 4081 4084 4090 4098 4115 4116 4117 4366 4390 4420 4450 4462 4465 4479 4485 4487 4490 4491 4492 4493 4494 4498 4499 4510 4515 4518 4521 4530 4531 4534 4536 4537 4544 4546 4549 4565 4689 4718 5000
AS 60, 61, 65-66 AS 60, 61, 65-66 AS 75 AS 60, 68, 72 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60 AS 60, 72 AS 68 AS 70 AS 70, 73 AS 61 AS 65-66 AS 60, 75 AS 60 AS 61 AS 60, 61, 65-66 AS 61 AS 60, 70, 72, 73 AS 61 AS 60, 65-66, 70, 73 AS 69 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 70 AS 60, 65-66 AS 60, 61, 65-66
5025 5035 5041 5042 5048 5052 5053 5054 5055 5057 5061 5062 5070 5073 5074 5080 5088 5102 5108 5220 5250 5260 5270 5280 5370 5496 5519 5545 5804 5807 5812 5875 5878 5918 5920 5935 5943 5973 5975 5977
AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 64 AS 65-66 AS 65-66 AS 60, 64, 65-66 AS 60, 65-66 AS 63 AS 60, 65-66 AS 60 AS 65-66 AS 60 AS 75 AS 61, 64 AS 70 AS 70 AS 60, 65-66 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 70 AS 69, 70, 72, 73 AS 69, 70, 72, 73 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60 AS 68, 69, 70, 72, 73 AS 60 AS 60 AS 60
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
6036 6440 6575 6578 6709 6855 6880 6905 6910 6915 6920 6926 6928 6935 7035 7080 7090 7118 7120 7205 7230 7520 7550 7559 7562
AS 69, 70, 72, 73 AS 60 AS 60 AS 63 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 65-66 AS 70 AS 57, 70 AS 70 AS 57 AS 70 AS 75 AS 70 AS 65-66 AS 58, 60, 64, 70, 72 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 75 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 73 AS 57 AS 70 AS 75
7565 7718 7730 7745 7750 7774 7787 7790 7836 7838 7842 7844 7848 7850 7854 7856 7870 7892 7898 7905 7960 8032 8070 8106 8120
AS 70 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 64 AS 60, 65-66 AS 74 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 63 AS 63, 75 AS 63 AS 63 AS 63 AS 58, 68, 75 AS 58, 68, 75 AS 58, 68, 75 AS 63 AS 64 AS 60, 70, 72 AS 70 AS 58, 64, 70, 72, 73 AS 61, 62 AS 60 AS 70 AS 57, 58, 70
8130 8142 8156 8158 8169 8172 8205 8262 8318 8335 8338 8373
AS 57 AS 58, 65-66 AS 60, 72 AS 70 AS 58 AS 58 AS 75 AS 75 AS 60, 72 AS 60, 70, 72 AS 72 AS 58, 60, 64, 67, 68, 70, 72 AS 60, 65-66 AS 70 AS 60, 64, 70, 72 AS 70 AS 64, 70 AS 60, 70, 72 AS 73 AS 60, 70, 72 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 72 AS 69, 74
8606 8607 8608 8630 8655 8755 8810 8824 8865 8882 8893 8970 9005 9020 9513 9902 9905 9910 9935 9940 9950 9955 9975
AS 64 AS 69 AS 60, 64, 70, 72 AS 60 AS 60, 65-66 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 70 AS 58 AS 73 AS 69 AS 69 AS 70 AS 64, 70 AS 58, 70 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 65-66
8400 8404 8409 8415 8465 8468 8481 8507 8508 8509 8511 8531
MEMENTO SALARIO Y NÓMINA 2013-2014 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Salario y Nómina 2012 (MSAL-NOM) afectados por el contenido del número 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
1325
AS 75
3566
AS 75
5052
AS 75
2050
AS 75
4084
AS 75
5220
AS 75
5309 7780
AS 75 AS 75
2545
AS 75
4465
AS 75
5256
AS 75
2625
AS 75
5005
AS 75
5295
AS 75
MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Seguridad Social 2012 (MSS) afectados por el contenido de los números 63 a 75 de ACTUM (AS). Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
47 116 125 136 167 199 305 485 532 565 600 605 607 617 625 630 632 634 639 645 650 652 654 665 669 672 681 685 698 714 716 720 723 725 770 809 820 850 864 872 874 910 925 962
AS 70 AS 72 AS 70, 72 AS 72 AS 65-66 AS 72 AS 70 AS 72 AS 70 AS 65-66 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 75 AS 65-66, 70, 72 AS 64 AS 65-66 AS 70 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 64, 69, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 73 AS 65-66 AS 70 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70
1045 1050 1059 1061 1157 1530 1535 1537 1545 1548 1574 1597 1617 1620 1643 1660 1680 1688 1717 1718 1720 1723 1724 1725 1726 1727 1734 1736 1740 1741 1765 1812 1875 1930 1938 1985 1990 1995 1998 2025 2026 2027 2035 2155
AS 70 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 74 AS 73, 74 AS 73 AS 73 AS 73, 74 AS 73 AS 73 AS 73 AS 70 AS 73 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70 AS 72 AS 72 AS 72 AS 65-66 AS 72 AS 73 AS 73 AS 72 AS 70 AS 70, 73 AS 63, 75 AS 63 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 70 AS 70 AS 70, 73 AS 65-66, 69 AS 73 AS 73 AS 69
2335 2360 2368 2424 2500 2674 2705 2720 2725 2740 2845 2847 2875 2950 3006 3007 3020 3062 3115 3124 3155 3160 3195 3199 3006 3203 3205 3222 3243 3260 3310 3327 3332 3376 3455 3458 3468 3472 3480 3490 3500 3520 3584 3588
AS 74 AS 72 AS 74, 75 AS 64, 70 AS 72 AS 63 AS 70 AS 75 AS 72 AS 63 AS 68 AS 68 AS 64 AS 64, 70 AS 63, 75 AS 63, 70 AS 64, 70 AS 68 AS 68 AS 67 AS 65-66, 74 AS 67 AS 75 AS 67 AS 75 AS 75 AS 67 AS 63, 70 AS 63 AS 70 AS 73 AS 70 AS 70 AS 75 AS 64 AS 63, 67 AS 65-66 AS 73, 75 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 75 AS 75 AS 65-66
3634 3640 3650 3666 3667 3682 3695 3710 3715 3717 3735 3740 3760 3763 3770 3772 3774 3795 3800 3802 3804 3829 3830 3845 3850 3852 3854 3856 3860 3862 3864 3878 3890 3900 3905 3907 3909 3911 3913 3915 3917 3925 3929 3935
AS 69 AS 65-66, 70, 72 AS 65-66, 68 AS 70, 73 AS 70, 73 AS 65-66 AS 63, 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 75 AS 75 AS 73 AS 73 AS 73 AS 73, 74 AS 70, 73 AS 70, 73 AS 63 AS 64, 70, 72 AS 64, 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 72 AS 70, 73, 74 AS 70, 73, 74 AS 70, 73, 74, 75 AS 70, 73, 74 AS 70, 73, 74 AS 70, 73, 74 AS 70, 73, 74 AS 64, 70, 73 AS 72 AS 75 AS 67, 70 AS 70, 73
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
Marginal
Nº
3940 3941 3942 3942.1 3943 3943.1 3943.2 3944 3945 3946 3947 3948 3949 3949.1 3950 3957 3962 3970 3972 3973 3975 4060 4085 4110 4123 4135 4139 4141 4142 4150 4264 4305 4315 4325 4327 4329 4344 4345 4410 4430 4436 4520 4535 4570 4590 4605 4609 4627 4650 4652 4660 4707 4709 4722 4726 4762 4765 4770 4795 4805 4808 4812 4814 4845 4850 4900 4902 4904 4910 4913 4945 4947 4952 4987
AS 70, 73 AS 70 AS 70 AS 70, 73, 74 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 70 AS 70, 73, 74 AS 70, 73, 74 AS 70, 73, 74 AS 70, 73 AS 70, 73, 74 AS 70, 72, 73, 74 AS 70 AS 69 AS 65-66 AS 70 AS 70 AS 65-66, 70 AS 64, 70 AS 64, 65-66 AS 63 AS 70 AS 70 AS 72 AS 63 AS 70, 72 AS 72 AS 69 AS 72 AS 68 AS 70 AS 70 AS 75 AS 75 AS 68 AS 68 AS 75 AS 64, 70 AS 65-66, 68 AS 68 AS 68 AS 73 AS 75 AS 65-66 AS 70 AS 68 AS 68, 72 AS 65-66, 72 AS 68 AS 65-66, 75 AS 63, 64 AS 65-66 AS 64, 65-66, 70, 72 AS 75 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66, 73 AS 75 AS 72 AS 72 AS 65-66, 70, 73 AS 65-66, 72 AS 65-66, 68, 72 AS 70, 72, 75 AS 65-66 AS 72 AS 70 AS 72 AS 72 AS 72 AS 65-66, 68
5005 5007 5012 5015 5114 5115 5120 5122 5125 5130 5132 5138 5150 5157 5192 5205 5251 5260 5264 5332 5338 5410 5435 5455 5472 5474 5484 5490 5505 5613 5616 5653 5670 5679 5683 5687 5689 5691 5697 5699 5705 5709 5717 5727 5733 5746 5747 5757 5795 5800 5802 5810 5825 5828 5840 5851 5870 5885 5895 5897 5899 5901 5905 5910 5922 5924 5953 5955 5959 5995 6000 6010 6015 6020
AS 75 AS 67 AS 72 AS 64, 65-66, 67, 72 AS 63, 65-66, 75 AS 72 AS 67 AS 69, 75 AS 73, 74, 75 AS 75 AS 63, 72 AS 63 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 70 AS 67, 68 AS 70 AS 64, 70 AS 68, 75 AS 64 AS 64 AS 70 AS 64 AS 70, 72 AS 72 AS 72 AS 70, 72 AS 65-66 AS 69 AS 70 AS 70 AS 64, 70, 72 AS 64, 70 AS 72 AS 64, 70, 72 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 65, 67 AS 65-66 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 70, 72 AS 64 AS 63, 69, 73 AS 75 AS 68 AS 64, 70 AS 63 AS 75 AS 63 AS 70 AS 70 AS 72 AS 70, 72 AS 72 AS 64 AS 64, 72 AS 70, 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70, 73 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 64, 70
6022 6023 6025 6026 6032 6035 6037 6042 6062 6217 6218 6220 6230 6265 6279 6315 6319 6355 6379 6381 6420 6441 6455 6457 6459 6465 6565 6595 6600 6603 6605 6690 6790 6805 6899 6927 6931 6932 6934 6945 6960 7011 7015 7014 7025 7027 7042 7046 7050 7075 7111 7127 7144 7146 7147 7174 7190 7210 7290 7390 7400 7430 7433 7450 7452 7522 7745 7748 7756 7774 7782 7822 7826 7832
AS 70, 72 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 65-66 AS 70 AS 70, 75 AS 64, 67, 70, 72 AS 65-66 AS 68 AS 65-66 AS 70 AS 72 AS 65-66 AS 73 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 75 AS 70 AS 64, 70, 72 AS 70, 72 AS 72 AS 70 AS 65-66 AS 70 AS 70, 72 AS 70, 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 64 AS 64 AS 70 AS 64 AS 64 AS 64 AS 64 AS 64 AS 70 AS 70, 73 AS 64 AS 73 AS 64 AS 64 AS 64 AS 67 AS 63, 64 AS 65-66, 75 AS 72 AS 75 AS 72 AS 72 AS 72 AS 73 AS 70 AS 70 AS 63 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 73 AS 72 AS 70 AS 72 AS 72 AS 72 AS 64 AS 65-66 AS 64, 70, 72
7834 7895 7920 7928 7940 7972 8030 8037 8049 8052 8064 8066 8080 8081 8083 8084 8129 8142 8170 8210 8235 8260 8262 8287 8291 8293 8338 8339 8384 8386 8389 8460 8472 8480 8577 8599 8637 8639 8765 8796 8809 8815 8835 8837 8944 8970 8971 9025 9067 9069 9079 9089 9102 9235 9345 9398 9400 9409 9430 9442 9549 9750 9754 9769 9830 9835 9840 9865 9870 9875 9880 9890 9895 9930
AS 64 AS 70 AS 73, 74 AS 73, 74 AS 72 AS 68 AS 65-66, 72 AS 65-66, 72 AS 72 AS 72 AS 69, 74 AS 64 AS 65-66 AS 63, 68 AS 65-66 AS 65-66 AS 68 AS 75 AS 73 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 74 AS 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70, 73 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 73 AS 70 AS 73, 74 AS 73 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 63 AS 72 AS 72 AS 75 AS 72 AS 73 AS 67 AS 75 AS 75 AS 72 AS 69 AS 70 AS 63 AS 67 AS 70 AS 64, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 69 AS 69 AS 70 AS 72 AS 72 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 65-66