ACTUALIDAD SOCIAL ENERO-FEBRERO

ENERO-FEBRERO 2013 SUMARIO Nº 72 ACTUALIDAD SOCIAL ENERO-FEBRERO ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (2 INFORMACIONES) ALTOS DIRECTI

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ENERO-FEBRERO 2013

SUMARIO

Nº 72

ACTUALIDAD SOCIAL ENERO-FEBRERO ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (2 INFORMACIONES) ALTOS DIRECTIVOS (1 INFORMACIÓN) ARTISTAS Y PROFESIONALES TAURINOS (6 INFORMACIONES) ASISTENCIA SANITARIA (3 INFORMACIONES) AUTÓNOMOS (5 INFORMACIONES) CONTRATACIÓN TEMPORAL (4 INFORMACIONES) CONTRATO DE TRABAJO (1 INFORMACIÓN) COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES (5 INFORMACIONES) DESEMPLEO (7 INFORMACIONES) DESPIDOS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS (5 INFORMACIONES) EMPLEADOS DE HOGAR (2 INFORMACIONES) EMPLEADOS PUBLICOS (6 INFORMACIONES) EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT) (1 INFORMACIÓN) EMPRESAS EN DIFICULTADES (7 INFORMACIONES) EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO (1 INFORMACIÓN) EXTRANJEROS (1 INFORMACIÓN) FOMENTO DE EMPLEO (5 INFORMACIONES) GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO (3 INFORMACIONES) HUELGA Y CIERRE PATRONAL (1 INFORMACIÓN) INCAPACIDAD PERMANENTE (1 INFORMACIÓN) INCAPACIDAD TEMPORAL (3 INFORMACIONES) JUBILACIÓN (1 INFORMACIÓN) MATERNIDAD Y PATERNIDAD (1 INFORMACIÓN) MINERÍA DEL CARBÓN. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (1 INFORMACIÓN) MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO (1 INFORMACIÓN) PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO (2 INFORMACIONES) PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (2 INFORMACIONES) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (1 INFORMACIÓN) PROCEDIMIENTO LABORAL (2 INFORMACIONES) RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (7 INFORMACIONES) REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA (1 INFORMACIÓN) REPRESENTANTES DE COMERCIO (1 INFORMACIÓN) SEGURIDAD SOCIAL (5 INFORMACIONES) SINDICATOS (1 INFORMACIÓN) TIEMPO DE TRABAJO (4 INFORMACIONES) TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, FIJOS DISCONTINUOS Y RELEVOS (2 INFORMACIONES) TRABAJO EN EL CAMPO (3 INFORMACIONES) TRABAJO EN EL EXTRANJERO (2 INFORMACIONES) TRABAJO EN LA MAR (2 INFORMACIONES) VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO (1 INFORMACIÓN)

EN BREVE COMENTARIOS:

P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P. P.

11 12 12 15 16 18 19 20 21 24 27 28 30 30 33 33 34 36 38 38 38 39 39 40 40 41 42 42 43 46 48 48 49 50 51 52 53 56 56 57

P. 58

LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN LA EJECUCIÓN PROVISIONAL LABORAL. MARÍA ISABEL LAHUERTA BELLIDO

P. 59

SENTENCIAS SOCIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TEDH EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL 2012. MAGDALENA NOGUEIRA GUASTAVINO Y JESUS MERCADER UGUINA

P. 62

CALENDARIO

P. 75

CONVENIOS COLECTIVOS

P. 78

TABLA

DE

P. 80

TABLA

RECAPITULATIVA ACUMULADA

© Ediciones Francis Lefebvre

DISPOSICIONES

P. 82

1

Nº 72

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

Esta tabla recapitula los números marginales del Memento Social 2012 (MS), Memento Seguridad Social 2012 (MSS), Memento Indemnizaciones por Responsabilidades Laborales 2010-2011 (MIRL), Memento Relaciones Laborales Especiales 2009-2010 (MRLE), Memento Despido 2011-2012 (MDE), Memento Salario y Nómina 2012 (MSAL-NOM), Memento Inspección de Trabajo 2012-2013 (MIT), Memento Contrato de Trabajo 2012-2013 (MCT), Memento Procedimiento Laboral 2012-2013 (MPL), Memento Empleado Público 2012 (MEP), Memento Prevención de Riesgos Laborales 2013-2014 (MPR), afectados por los comentarios del presente ejemplar de la Revista, con indicación de la página en que aparecen. MEMENTO SOCIAL 2012

MEMENTO SOCIAL 2012 nº MS

Pág. AF

nº MS 1038

Abogados 76

Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . .

1056 47

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 150

206 278

Sistema de declaración electrónica de accidentes de trabajo y conflictos de competencia entre el Estado y Cataluña (TCo 211/2012) Obligación de la empresa autoaseguradora de la IT a continuar en su abono hasta la declaración de la IP (TS 22-10-12) . . . . Valoración en 2013 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1066 1066 72 11

Cese de un directivo por desistimiento (TSJ Madrid 9-1-12)

1100 1277 12

1290

Artistas y profesionales taurinos 446 454 479 479 480 499 500

Tipo de relación existente entre un músico y un hotel (TS 9-7-12) Duración del contrato de los artistas (TS 26-11-12) . . . . . . . Cotización de los artistas para 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . Cotización a cuenta de los artistas para 2013 . . . . . . . . . . . . Cotización de los profesionales taurinos para 2013 . . . . . . . Cotización a cuenta de los profesionales taurinos para 2013

12 13 13 47 14 14 14

570 573 573 600 605

Medicamentos excluidos del Sistema Nacional de Salud . . . Reembolso del exceso de aportación farmacéutica a los pensionistas de Ceuta y Melilla. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aportación máxima de los medicamentos ATC y límite de aportación mensual de pensionistas y sus beneficiarios . . . . . . . El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . Valoración en 2013 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

15

15 43 11

649 671 671 677 677 678 680

Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven Cotización en el RETA durante 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización aplicable a los trabajadores jóvenes por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen de cotización por contingencias profesionales y cese de actividad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reducciones y bonificaciones para personas con discapacidad que se establezcan por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización aplicable a los trabajadores jóvenes por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

34 34 16 16 17 17 17 16

978

2

19 47 19

Portal Único de Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Intervención de una empresa en un ordenador para uso común de sus trabajadores (TCo 241/2012) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vulneración del derecho a la libertad ideológica por no permitir impugnar un despido por motivos de afiliación política (TEDH 6-11-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caducidad de una demanda por despido por vulneración de derechos fundamentales (TCo 220/2012) . . . . . . . . . . . . . . . .

19 68

63 71

1471

1473 1473 1474 1477 1530 1530

Cotización de los socios trabajadores de las CTA dedicados a la venta ambulante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Base mínima de cotización de los socios de las CTA con contrato a tiempo parcial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización por desempleo de los socios trabajadores de las CTA Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . Incentivos para la contratación de jóvenes . . . . . . . . . . . . . . . Cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incentivos para la contratación de jóvenes . . . . . . . . . . . . . . . Cotización en la situación de pluriempleo de los socios trabajadores de las sociedades laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

20 20 20 47 21 17 21 21

Deportistas profesionales

Contratación temporal Desempeño por el interino de funciones diferentes para las que fue contratado (TS 17-12-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1004 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . 1020, 1022 Contratación en prácticas de menor de 30 años para el primer empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

18

Cooperativas de Trabajo Asociado y Sociedades Laborales

15

Autónomos 649

1298

1472

Asistencia sanitaria

30

Contrato de trabajo

11

Altos directivos 385

1080

Pág. AF Contrato para la formación y el aprendizaje suscrito a través de ETT . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actividad formativa de los contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje y del personal de beca investigador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje y del personal de beca investigador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

18 47

1630, 1634, 1638 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . .

47

Desempleo 1705, 1707, 1708, 1714 Capitalización de la prestación por desempleo . . . . . . . . . . . . 1758 Cotización por convenio especial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1771 Cotización durante la realización de trabajos de colaboración social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1772 Compatibilidad del desempleo y el trabajo por cuenta propia 1779, 1782 Suspensión y reanudación del desempleo tras realizar los menores de 30 años una actividad por cuenta propia . . . . . . 1787, 1789 Extinción del desempleo de menor de 30 años por trabajos por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1800, 1801 Base de cotización durante la percepción de la prestación de desempleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1858 Nueva prórroga de la ayuda económica para las personas que agoten su protección por desempleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

21 50 22 22

22

23

23 23

18

© Ediciones Francis Lefebvre

Nº 72

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

MEMENTO SOCIAL 2012

MEMENTO SOCIAL 2012 nº MS

Pág. AF

nº MS

Despido y sanciones disciplinarias 1972

1995 2015 2017 2043 2050 2054

Readmisión en conciliación administrativa del despedido verbalmente y nuevo despido transcurridos más de 20 días del primero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caducidad de una demanda por despido por vulneración de derechos fundamentales (TCo 220/2012) . . . . . . . . . . . . . . . Pleito por despido disciplinario: aportación de sentencia penal firme condenatoria en recurso de casación unificadora . . . No es necesariamente nula la sentencia que no recoge en los hechos probados todas las circunstancias exigidas legalmente Son compatibles la indemnización por despido improcedente y la declaración de incapacidad permanente total . . . . . . . . . Abono de salarios de tramitación cuando el Juzgado de lo Social suspende el procedimiento para la subsanación de la demanda Cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación

Extinción del contrato 2754 24 2847 71 2865 25

2156

2180 2216

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado: trabajo doméstico (TEDH 13-11-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Indemnización por la extinción de la relación laboral por voluntad de empleada de hogar tras agresión por parte de sus empleadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de empleados de hogar durante 2013 . . . . . . . . Cuotas de derechos pasivos y de mutualidades de funcionarios en diciembre de 2012. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

26

2937

26 48

3106

62

27 27 28

Empleados públicos 2231 2242 2245 2247 2252

2253 2253

Acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reconocimiento de una parte de la paga extraordinaria de Navidad (TSJ Madrid 14-12-12, Proc 69/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . Retribución del personal de las empresas municipales (TS unif doctrina 12-12-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reconocimiento de una parte de la paga extraordinaria de Navidad (TSJ Madrid 14-12-12, Proc 69/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . Precepto legal autonómico que limita al cuidado de los hijos menores de seis años el derecho a la reducción de jornada (TCo 181/2012; TCo 191/2012) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Despido objetivo antes de la reforma laboral de 2012 (TSJ Extremadura 27-12-12).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incumplimiento de los empleados públicos calificado de falta muy grave. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

29 29 29

2383 2398 2491 2525 2526 2567 2581 2651

Normas de aplicación de las medidas extraordinarias para reparar los daños producidos por los incendios y otras catástrofes Despido por causas económicas teniendo la empresa beneficios (TS 17-9-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Extinción del contrato por causas organizativas (TS 21-12-12) Coeficientes aplicables en caso de convenio especial por expediente de regulación de empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización en caso de suspensión de la relación laboral . . . Reposición de prestaciones por desempleo . . . . . . . . . . . . . Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materia concursal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución indemnizada del contrato por retrasos en el abono de salarios durante 9 meses aunque la empresa entre en concurso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Gestión colectiva de contrataciones en origen para 2013

..

Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3106 Contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven .................................................. 3106 Primer empleo joven . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3106 Incentivos a la contratación parcial para menores de 30 años 3116, 3117 Incentivos para la contratación de jóvenes . . . . . . . . . . . . . . . 3121 Contratación en prácticas de menor de 30 años para el primer empleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3124 Incentivos para la contratación de jóvenes . . . . . . . . . . . . . . . 3134 Cotización en casos de mantenimiento de empleo de trabajadores mayores de 65 años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

26

33

34 34 35 35 21 18 21 36

3272

Requisitos convencionales para la subrogación (TS unif doctrina 19-12-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3276, 3287 Incumplimiento del deber de información en caso sucesión de empresas de servicios (TS unif doctrina 26-11-12) . . . . . . . . . 3321, 3347 Responsabilidad solidaria de una empresa pública del pago de diversas deudas salariales (TS unif doctrina 7-12-12). . . . . . . .

29

36

37

37

Huelga y cierre patronal 3683

Cotización en caso de convenio especial por huelga o cierre patronal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

38

30 Incapacidad permanente 3990, 3995 Actualización de la cuantía de las indemnizaciones de lesiones permanentes no invalidantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

38

30 Incapacidad Temporal (IT) 4042 30

4021

31 31

4046 4100

32 32 32 45

Cotización de empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . Deducción de la pensión no contributiva de invalidez, durante el internamiento en un centro penitenciario. . . . . . . . . . . . . . Financiación de las mutuas para la cobertura de la IT por contingencias comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización durante la IT y situaciones relacionadas con la maternidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

38 67 38 39

Jubilación 4226

Cotizaciones en 2013 por jubilación anticipada de bomberos y miembros del cuerpo de la ertzaintza . . . . . . . . . . . . . . . . . .

39

33 Maternidad/paternidad 33

4475 4483

© Ediciones Francis Lefebvre

26

Fomento del empleo

71

Empresas en dificultades 2350

33

Garantías por cambio de empresario 28

Empresas de Trabajo Temporal (ETT) 2305, 2306 Contrato para la formación y el aprendizaje suscrito a través de ETT. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Resolución indemnizada del contrato por retrasos en el abono de salarios durante 9 meses aunque la empresa entre en concurso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Son compatibles la indemnización por despido improcedente y la declaración de incapacidad permanente total . . . . . . . . . . . Son compatibles la indemnización por despido improcedente y la declaración de incapacidad permanente total . . . . . . . . . . . Extranjeros

25

Empleados del hogar 2121

Pág. AF

Denegación de una indemnización a un militar de un permiso de maternidad (TEDH 2-10-12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización por convenio especial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

63 50

3

Nº 72

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

MEMENTO SOCIAL 2012

MEMENTO SOCIAL 2012 nº MS

Pág. AF

4492, 4496 Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4525, 4533, 4560, 4565, 4576 Cotización durante la IT y situaciones relacionadas con la maternidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

39

39

Cotización de programas de formación y prácticas no laborales Ingreso de diferencias de cotización por la aplicación de las nuevas normas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7160 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . 7165, 7171 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . 7171 Cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación 7179 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . 7187 Cotización durante la situación de pluriempleo . . . . . . . . . . . 7191 Cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación

7556 7556

5797

Efectos económicos de pensión de viudedad de divorciada sin pensión compensatoria por fallecimiento el 23-6-09. . . . . . Base reguladora de la pensión de viudedad sin cotizaciones los 15 años anteriores al hecho causante (TS 13-12-12). . . . . . .

Cuota de la Fundación Laboral de la Construcción para 2013 Reducción de cotizaciones a empresas por disminución de la siniestralidad laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7732 41 41

Paralización de actuaciones y caducidad del expediente (TS cont-adm 6-11-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

42 42

42

Procedimiento laboral Vulneración del acceso a la jurisdicción por inadmitir una demanda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6613, 6637 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . 6691 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . 6692 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . 6695, 6758 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . 6760 Dilaciones indebidas en proceso de despido (TEDH 23-10-12) 6776 Vulneración del acceso a la jurisdicción por inadmitir una demanda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6880, 6894, 6900, 6906, 6910, 6921 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . 6922 Pleito por despido disciplinario: aportación de sentencia penal firme condenatoria en recurso de casación unificadora . . . 6938 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . .

6613

70

7106

4

Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . Cotización por desempleo de los representantes de comercio

47 47 48

El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

43

Seguridad Social Cotización en las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8207 Aportaciones de las mutuas y las empresas colaboradoras en el sostenimiento de los servicios comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . 8228 Aplicación y control de las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8233 Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8390, 8398, 8400, 8406 Cotización por convenio especial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8409 Pensiones revocadas que vulneran el principio de proporcionalidad (TEDH 2-10-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8489, 8491 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

43 45

8532 8563 8580

45 67

8702

70

45 25 45

49 49 49 50 50 66

43

Sindicatos

45

Régimen General de la Seguridad Social 7106

48

8201

Procedimiento administrativo sancionador 6459

Cotización de los cargos de representación sindical . . . . . . . .

Responsabilidad penal del empresario y delitos relativos a los trabajadores

Prevención de riesgos laborales 5920 6007

47 48 47 48 48

43

Prestaciones por fallecimiento 5795

47

Representantes de comercio

40

Negociación colectiva El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . .

46

Representación de los trabajadores en la empresa 7397

7556

5661

46

40

Modificación sustancial del contrato de trabajo 4862, 5033 Justificación de la causa económica para la modificación sustancial del sistema de retribución variable (AN 22-11-12). . .

Pág. AF

7109 7157

Minería del carbón. Régimen Especial de Seguridad Social 4640, 4705 Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón durante 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

nº MS

Proceso de tutela de libertad sindical instado por un miembro del comité de empresa (TS unif doctrina 31-10-12) . . . . . . . . Declaración del líder sindical en contra del cuerpo de policía al que pertenece (TEDH 9-10-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones impuestas al sindicato contrarias al derecho de asociación y libertad de expresión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Proceso de tutela de libertad sindical instado por un miembro del comité de empresa (TS unif doctrina 31-10-12) . . . . . . . .

50 65 66 50

Tiempo de trabajo y descanso 8972 8978 9040, 9042 9058 9070

Tiempo de comida como tiempo de presencia (TS 16-11-12) Retribución del toma y deje igual que las horas extraordinarias (TS unif doctrina 18-12-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . Tiempo de trabajo de los autónomos en el transporte por carretera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disfrute de un día de asuntos propios por un festivo nacional o autonómico (TS 17-12-12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

51 51 47 51 52

46 50

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Nº 72

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

MEMENTO SOCIAL 2012 nº MS

MEMENTO SOCIAL 2013 Pág. AF

nº MS

Trabajo a tiempo parcial, fijos discontinuos y relevos 9193 9199 9205 9216

Alcance del requisito de identidad o similitud entre el puesto de trabajo del relevista y del relevado (TS 5-11-12) . . . . . . . . . . Cotización de los trabajadores a tiempo parcial durante 2013 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . Cotización en caso de suspensión de la relación laboral . . .

Pág. AF

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 150 52 53

Sistema de declaración electrónica de accidentes de trabajo y conflictos de competencia entre el Estado y Cataluña (TCo 211/2012)

47 32

Asistencia sanitaria 570

Medicamentos excluidos del Sistema Nacional de Salud. . . . .

72

15

Trabajo en el campo 9268 9268 9269 9285 9285 9381

9389 9415

Cotización en casos de mantenimiento de empleo de trabajadores mayores de 65 años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bases y tipos de cotización en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del RETA durante 2013 . . Cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . Bases y tipos de cotización en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios del RGSS . . . . . . . . . . . . . . . Reducción del número de jornadas reales exigidas a los eventuales agrarios para acceder al subsidio por desempleo o renta agraria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Suspensión y reanudación del desempleo tras realizar los menores de 30 años una actividad por cuenta propia . . . . Reducción del número de jornadas reales exigidas a los eventuales agrarios para acceder al subsidio por desempleo o renta agraria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Contrato de trabajo 36

1277

53

1290

17 1298 47

1995 55

2121 55

2252 56

9774 9774 9784 9789

Cotización durante la percepción del desempleo por parte de las víctimas de violencia de género . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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71

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado: trabajo doméstico (TEDH 13-11-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

62

Precepto legal autonómico que limita al cuidado de los hijos menores de seis años el derecho a la reducción de jornada (TCo 181/2012; TCo 191/2012) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

71

Deducción de la pensión no contributiva de invalidez, durante el internamiento en un centro penitenciario. . . . . . . . . . . . . .

67

Maternidad/paternidad

56 4475 57

Denegación de una indemnización a un militar de un permiso de maternidad (TEDH 2-10-12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

17

Procedimiento laboral

56

6613

22

6760 6776

23

Vulneración del acceso a la jurisdicción por inadmitir una demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Dilaciones indebidas en proceso de despido (TEDH 23-10-12) Vulneración del acceso a la jurisdicción por inadmitir una demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

63

70 67 70

Seguridad Social

Víctimas de violencia de género 9885

Caducidad de una demanda por despido por vulneración de derechos fundamentales (TCo 220/2012) . . . . . . . . . . . . . . . .

Incapacidad Temporal (IT)

56

Trabajo en la mar

9773

71

Empleados públicos

4021

Cotización durante 2013 en el régimen especial de los trabajadores del mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de los trabajadores del mar incluidos en los grupos II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización durante 2013 en el régimen especial de los trabajadores del mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Suspensión y reanudación del desempleo tras realizar los menores de 30 años una actividad por cuenta propia . . . . Extinción del desempleo de menor de 30 años por trabajos por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

63

Empleados del hogar

22

9625

9773

68

Despido y sanciones disciplinarias

54

Trabajo en el extranjero Entrada en vigor en El Salvador del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y su Acuerdo de aplicación 9651, 9652 Cotización durante el 2013 por convenio especial suscrito por funcionarios o empleados fuera del territorio nacional . . . .

Intervención de una empresa en un ordenador para uso común de sus trabajadores (TCo 241/2012) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vulneración del derecho a la libertad ideológica por no permitir impugnar un despido por motivos de afiliación política (TEDH 6-11-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caducidad de una demanda por despido por vulneración de derechos fundamentales (TCo 220/2012) . . . . . . . . . . . . . . . .

8409 57

Pensiones revocadas que vulneran el principio de proporcionalidad (TEDH 2-10-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

66

5

Nº 72

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

MEMENTO DESPIDO 2011-2012

MEMENTO CONTRATO DE TRABAJO 2012-2013 nº MCT

Pág. AF

Pág. AF

2342

189, 195 Incentivos para la contratación de jóvenes . . . . . . . . . . . . . . 1611 Gestión colectiva de contrataciones en origen para 2013 . . 1735 Incentivos a la contratación parcial para menores de 30 años 1745 Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1745 Contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven 1745 Primer empleo joven . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1769, 1774, 1783, 1786 Incentivos para la contratación de jóvenes . . . . . . . . . . . . . . 1802, 1805 Cotización en casos de mantenimiento de empleo de trabajadores mayores de 65 años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2099 Portal Único de Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5012 Tiempo de comida como tiempo de presencia (TS 16-11-12) 5015, 5021 Tiempo de trabajo de los autónomos en el transporte por carretera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5121 Disfrute de un día de asuntos propios por un festivo nacional o autonómico (TS 17-12-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6073 Alcance del requisito de identidad o similitud entre el puesto de trabajo del relevista y del relevado (TS 5-11-12) . . . . . . . . . . 6659 Desempeño por el interino de funciones diferentes para las que fue contratado (TS 17-12-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6784 Contrato para la formación y el aprendizaje suscrito a través de ETT. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6804 Actividad formativa de los contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6840 Contratación en prácticas de menor de 30 años para el primer empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8145 Justificación de la causa económica para la modificación sustancial del sistema de retribución variable (AN 22-11-12). . .

21 33 35 34 34 35 21

36 19 51

51 52 52 18 30

18 18

nº MDE Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . 415 Readmisión en conciliación administrativa del despedido verbalmente y nuevo despido transcurridos más de 20 días del primero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1010 Caducidad de una demanda por despido por vulneración de derechos fundamentales (TCo 220/2012) . . . . . . . . . . . . . . . 1044 Vulneración del acceso a la jurisdicción por inadmitir una demanda (TCo 231/2012) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1290 No es necesariamente nula la sentencia que no recoge en los hechos probados todas las circunstancias exigidas legalmente 1510 Son compatibles la indemnización por despido improcedente y la declaración de incapacidad permanente total . . . . . . . . . 1575 Abono de salarios de tramitación cuando el Juzgado de lo Social suspende el procedimiento para la subsanación de la demanda 1625 Cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación 1863, 1871 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . 1990 Pleito por despido disciplinario: aportación de sentencia penal firme condenatoria en recurso de casación unificadora . . . 2037 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . .

Despido por causas económicas teniendo la empresa beneficios (TS 17-9-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2366 Extinción del contrato por causas organizativas (TS 21-12-12) 2558 Normas de aplicación de las medidas extraordinarias para reparar los daños producidos por los incendios y otras catástrofes 2749 Coeficientes aplicables en caso de convenio especial por expediente de regulación de empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2975, 2977 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3460 Son compatibles la indemnización por despido improcedente y la declaración de incapacidad permanente total . . . . . . . . . . . 4150 Reposición de prestaciones por desempleo . . . . . . . . . . . . . . 4285 Nueva prórroga de la ayuda económica para las personas que agoten su protección por desempleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5027 Contratación en prácticas de menor de 30 años para el primer empleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5654 Justificación de la causa económica para la modificación sustancial del sistema de retribución variable (AN 22-11-12) . . . . 5770 Resolución indemnizada del contrato por retrasos en el abono de salarios durante 9 meses aunque la empresa entre en concurso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6144 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . 7400 Duración del contrato de los artistas (TS 26-11-12). . . . . . . . . 7468 Cotización por desempleo de los socios trabajadores de las CTA .................................................. 7567 Indemnización por la extinción de la relación laboral por voluntad de empleada de hogar tras agresión por parte de sus empleadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7670 Alcance del requisito de identidad o similitud entre el puesto de trabajo del relevista y del relevado (TS 5-11-12). . . . . . . . . . . .

nº MEP Pág. AF

199

31 31 30 32

43 26 32 23 18 40

33 47 13 20

27 52

MEMENTO EMPLEADO PÚBLICO 2012

40

MEMENTO DESPIDO 2011-2012

6

nº MDE

2040 2100

45 2100 24

2105

71

2667

70

3000

25

4927

26

5383

26 48

6135 6135

45

6905

25

9010

Pág. AF Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reconocimiento de una parte de la paga extraordinaria de Navidad (TSJ Madrid 14-12-12, Proc 69/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . Retribución del personal de las empresas municipales (TS unif doctrina 12-12-12). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reconocimiento de una parte de la paga extraordinaria de Navidad (TSJ Madrid 14-12-12, Proc 69/12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incumplimiento de los empleados públicos calificado de falta muy grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Despido objetivo antes de la reforma laboral de 2012 (TSJ Extremadura 27-12-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuotas de derechos pasivos y de mutualidades de funcionarios en diciembre de 2012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuotas de derechos pasivos y de mutualidades de funcionarios en diciembre de 2012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € . . . . . . Actualización de la cuantía de las indemnizaciones de lesiones permanentes no invalidantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

39 29 29 29 30 29 46 28 28 46 45 38

43

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Nº 72

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL 2012-2013

MEMENTO INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDADES LABORALES 2010-2011 nº MIRL

nº MPL Pág. AF

447

Valoración en 2013 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2538, 2546, 2565 Valoración en 2013 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2583 Actualización de la cuantía de las indemnizaciones de lesiones permanentes no invalidantes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2600, 2610, 2620, 2635, 2646, 2659, 2665, 2704, 2738 Valoración en 2013 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3953 Indemnización por la extinción de la relación laboral por voluntad de empleada de hogar tras agresión por parte de sus empleadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4521 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . 7025 Actualización de la cuantía de las indemnizaciones de lesiones permanentes no invalidantes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7040 Valoración en 2013 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11

11 38

11

27 43 38 11

MEMENTO INSPECCIÓN DE TRABAJO 2012-2013 nº MIT

Pág. AF

2456 Compatibilidad del desempleo y el trabajo por cuenta propia 2498 Capitalización de la prestación por desempleo. . . . . . . . . . . 3125, 3140 Paralización de actuaciones y caducidad del expediente (TS cont-adm 6-11-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5790 Cotización aplicable a los trabajadores jóvenes por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5796 Reducciones y bonificaciones para personas con discapacidad que se establezcan por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . 8080, 8107 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . 9071 Actualización de la cuantía de las indemnizaciones de lesiones permanentes no invalidantes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

22 21

42 16 17

43 38

MEMENTO PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 2013-2014 nº MPR 1986 8107 8130 8130

Pág. AF Aportaciones de las mutuas y las empresas colaboradoras en el sostenimiento de los servicios comunes. . . . . . . . . . . . . . . . Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . Reducción de cotizaciones a empresas por disminución de la siniestralidad laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . .

49 47 42 47

MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL 2012-2013 nº MPL El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . 116 Dilaciones indebidas en proceso de despido (TEDH 23-10-12) 1274 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . 1274 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . 1275, 1278, 1282 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . 1282 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . 1285 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . 1287, 1293, 1298 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . .

Pág. AF

79

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43 67 43 45

43 45 43

Vulneración del acceso a la jurisdicción por inadmitir una demanda TCo 231/2012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2373, 2374, 2375, 2376, 2387 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2756.1, 2799 Readmisión en conciliación administrativa del despedido verbalmente y nuevo despido transcurridos más de 20 días del primero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2812 Caducidad de una demanda por despido por vulneración de derechos fundamentales (TCo 220/2012) . . . . . . . . . . . . . . . . 2815, 2815.1 Readmisión en conciliación administrativa del despedido verbalmente y nuevo despido transcurridos más de 20 días del primero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2837 No es necesariamente nula la sentencia que no recoge en los hechos probados todas las circunstancias exigidas legalmente .................................................. 2853 Son compatibles la indemnización por despido improcedente y la declaración de incapacidad permanente total . . . . . . . . . . . 2866 Abono de salarios de tramitación cuando el Juzgado de lo Social suspende el procedimiento para la subsanación de la demanda .................................................. 2884 Pleito por despido disciplinario: aportación de sentencia penal firme condenatoria en recurso de casación unificadora. . . . . 3484 Justificación de la causa económica para la modificación sustancial del sistema de retribución variable (AN 22-11-12) . . . . 3623 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3760 Paralización de actuaciones y caducidad del expediente (TS cont-adm 6-11-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4518 Proceso de tutela de libertad sindical instado por un miembro del comité de empresa (TS unif doctrina 31-10-12) . . . . . . . . 4572 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € . . . . . . 5183 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5430 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5679, 5680, 5681 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € . . . . . . 5732 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € . . . . . . 5835, 6001 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € . . . . . . 6005, 6050, 6151 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € . . . . . . 6153, 6157 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € . . . . . . 6185, 6204, 6222 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6248 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € . . . . . . 6251 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6255 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € . . . . . . 6630 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6704 Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materia concursal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6704 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € . . . . . .

Pág. AF

1835

70

43

24 71

24

25 26

26 25 40 43 42 50 45 43 43

45 45

45

45

45

43 45 43 45 43 33 45

45

7

Nº 72

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

MEMENTO SALARIO-NÓMINA 2012

MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL 2012-2013 nº MPL

Pág. AF

6742, 7056, 7065 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . 7270 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . 8389 Dilaciones indebidas en proceso de despido (TEDH 23-10-12) 8864 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . .

7118 43 7205 43 67 43

MEMENTO RELACIONES LABORALES ESPECIALES 2009-2010 nº MRLE 972 1006 1035 1192 1192 2125 2605

2642 4315 4315 4322 4670 4671 4854 5030

Pág. AF Tipo de relación existente entre un músico y un hotel (TS 9-7-12) Gestión colectiva de contrataciones en origen para 2013 . . Duración del contrato de los artistas (TS 26-11-12) . . . . . . . Cotización de los artistas para 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización a cuenta de los artistas para 2013 . . . . . . . . . . . . Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . Indemnización por la extinción de la relación laboral por voluntad de empleada de hogar tras agresión por parte de sus empleadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de empleados de hogar durante 2013 . . . . . . . . Cotización a cuenta de los profesionales taurinos para 2013 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . Cotización de los profesionales taurinos para 2013 . . . . . . . Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . Cotización por desempleo de los representantes de comercio Cotización aplicable a los trabajadores jóvenes por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización en el RETA durante 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

nº MSALNOM

12 33 13 13 14 47

27 27 14 47 14 47 48 16 16

7230 7898 7898 7960 8156 8318 8335 8338 8373 8409 8409 8468 8507 8508 8509 8511 8608

MEMENTO SALARIO-NÓMINA 2012 nº MSALNOM 315 1067 1067 1071 1077

Cuota de la Fundación Laboral de la Construcción para 2013 Incentivos para la contratación de jóvenes . . . . . . . . . . . . . . Incentivos a la contratación parcial para menores de 30 años Incentivos para la contratación de jóvenes . . . . . . . . . . . . . . Cotización en casos de mantenimiento de empleo de trabajadores mayores de 65 años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1190 Alcance del requisito de identidad o similitud entre el puesto de trabajo del relevista y del relevado (TS 5-11-12) . . . . . . . . . . 1293 Desempeño por el interino de funciones diferentes para las que fue contratado (TS 17-12-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1369 Actividad formativa de los contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2520 Tiempo de comida como tiempo de presencia (TS 16-11-12) 2540 Disfrute de un día de asuntos propios por un festivo nacional o autonómico (TS 17-12-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3991 Cotización en caso de convenio especial por huelga o cierre patronal.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4090 Cotización en caso de suspensión de la relación laboral . . . 4117 Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4491 Coeficientes aplicables en caso de convenio especial por expediente de regulación de empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5496 Paralización de actuaciones y caducidad del expediente (TS cont-adm 6-11-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5804 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . 5807, 5943, 6036 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 €. . . . . 6709 Cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación 6855 Cotización de los cargos de representación sindical. . . . . . . 7080 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . 7090 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . .

8

Pág. AF 42 21 35 21 36 52 18

18 51 52 38 32 39 32 42 45

45 48 48 47 47

Pág. AF Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización durante la IT y situaciones relacionadas con la maternidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización durante la situación de pluriempleo . . . . . . . . . . . Cotización de los artistas para 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización a cuenta de los artistas para 2013 . . . . . . . . . . . . . Bases y tipos de cotización en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios del RGSS . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de empleados de hogar durante 2013 . . . . . . . . . Cotización en las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización durante 2013 en el régimen especial de los trabajadores del mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de los trabajadores del mar incluidos en los grupos II y III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón durante 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de los profesionales taurinos para 2013 . . . . . . . . Cotización a cuenta de los profesionales taurinos para 2013 Cotización por desempleo de los representantes de comercio Cotización de los socios trabajadores de las CTA dedicados a la venta ambulante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Base mínima de cotización de los socios de las CTA con contrato a tiempo parcial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización por desempleo de los socios trabajadores de las CTA Cotización aplicable a los trabajadores jóvenes por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje y del personal de beca investigador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

50 39 48 13 14 54 27 49 56 57 40 14 14 48 20 20 20 16 19

MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 nº MSS 116 125

Pág. AF

Dilaciones indebidas en proceso de despido (TEDH 23-10-12) Aportaciones de las mutuas y las empresas colaboradoras en el sostenimiento de los servicios comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 Financiación de las mutuas para la cobertura de la IT por contingencias comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 485 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . 600, 605, 607 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . 617 Cotización durante la realización de trabajos de colaboración social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 625, 630, 632, 634, 639, 645 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . 650 Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 652 Cotización de empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 652 Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 665 Contratación en prácticas de menor de 30 años para el primer empleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 665 Aplicación y control de las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 698 Cotización durante la IT y situaciones relacionadas con la maternidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 714 Cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación 716 Cotización durante la situación de pluriempleo . . . . . . . . . . . 720 Cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación 723 Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje y del personal de beca investigador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 723 Cotización de programas de formación y prácticas no laborales

67 49 38 46 50 47 47 22

47 50 38 50 18 49 39 48 48 48 19 46

© Ediciones Francis Lefebvre

Nº 72

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 nº MSS 725 770 872, 874

MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 Pág. AF

Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación

Aportaciones de las mutuas y las empresas colaboradoras en el sostenimiento de los servicios comunes. . . . . . . . . . . . . . . . 1050 Cotización de los cargos de representación sindical. . . . . . . 1660, 1680, 1688 Cotización por convenio especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1717 Cotización en caso de convenio especial por huelga o cierre patronal.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1717, 1718, 1720 Cotización por convenio especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1723 Coeficientes aplicables en caso de convenio especial por expediente de regulación de empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1725, 1726, 1727, 1736 Cotización por convenio especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1765 Pensiones revocadas que vulneran el principio de proporcionalidad (TEDH 2-10-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2360 Sistema de declaración electrónica de accidentes de trabajo y conflictos de competencia entre el Estado y Cataluña (TCo 211/2012) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2500 Obligación de la empresa autoaseguradora de la IT a continuar en su abono hasta la declaración de la IP (TS 22-10-12) . . . . 2725 Valoración en 2013 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3640 Deducción de la pensión no contributiva de invalidez, durante el internamiento en un centro penitenciario (TCo 189/2012) 3829, 3830 Cotizaciones en 2013 por jubilación anticipada de bomberos y miembros del cuerpo de la ertzaintza . . . . . . . . . . . . . . . . . 3878 Cotización en casos de mantenimiento de empleo de trabajadores mayores de 65 años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3917, 3949.1 Alcance del requisito de identidad o similitud entre el puesto de trabajo del relevista y del relevado (TS 5-11-12) . . . . . . . . . . 4135 Medicamentos excluidos del Sistema Nacional de Salud . . . 4141 Reembolso del exceso de aportación farmacéutica a los pensionistas de Ceuta y Melilla. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4142 Aportación máxima de los medicamentos ATC y límite de aportación mensual de pensionistas y sus beneficiarios . . . . . . . 4264 Valoración en 2013 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4650 Cotización en caso de suspensión de la relación laboral . . . 4652 Reposición de prestaciones por desempleo . . . . . . . . . . . . . 4726, 4812 Base de cotización durante la percepción de la prestación de desempleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4814 Cotización por convenio especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4850 Compatibilidad del desempleo y el trabajo por cuenta propia 4900, 4902 Suspensión y reanudación del desempleo tras realizar los menores de 30 años una actividad por cuenta propia . . . . 4910 Extinción del desempleo de menor de 30 años por trabajos por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4945, 4947, 4952 Capitalización de la prestación por desempleo. . . . . . . . . . . 5012 Cotización durante la realización de trabajos de colaboración social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5015 Nueva prórroga de la ayuda económica para las personas que agoten su protección por desempleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . 5115 Efectos económicos de pensión de viudedad de divorciada sin pensión compensatoria por fallecimiento el 23-6-09. . . . . . 5132 Base reguladora de la pensión de viudedad sin cotizaciones los 15 años anteriores al hecho causante (TS 13-12-12). . . . . . . 5472 Cotización de los artistas para 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5474 Cotización a cuenta de los artistas para 2013 . . . . . . . . . . . . 5484 Cotización durante la situación de pluriempleo . . . . . . . . . . 5490 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . .

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nº MSS 5670

39 48

49 48 50 38 50 32 50 66

72 11 11 67

39 36

52 15 15 15 11 32 32

23 50 22

22 23 21 22 23 41 41 13 14 48 47

Cotización aplicable a los trabajadores jóvenes por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5683 Régimen de cotización por contingencias profesionales y cese de actividad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5687 Cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5691 Reducciones y bonificaciones para personas con discapacidad que se establezcan por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5697 Cotización aplicable a los trabajadores jóvenes por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5727 Bases y tipos de cotización en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del RETA durante 2013. . . . 5840 Aportaciones de las mutuas y las empresas colaboradoras en el sostenimiento de los servicios comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . 5851 Cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5870 Cotización en el RETA durante 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5895 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . 5897 Cotización de los socios trabajadores de las CTA dedicados a la venta ambulante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5899 Base mínima de cotización de los socios de las CTA con contrato a tiempo parcial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5901 Cotización por desempleo de los socios trabajadores de las CTA .................................................. 5901 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . 5905 Cotización aplicable a los trabajadores jóvenes por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5905, 5922 Incentivos para la contratación de jóvenes . . . . . . . . . . . . . . . 5924 Cotización en la situación de pluriempleo de los socios trabajadores de las sociedades laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5924 Cotización durante la situación de pluriempleo . . . . . . . . . . . 5953, 5959 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . 6022, 6023, 6032 Cotización de empleados de hogar durante 2013 . . . . . . . . . 6217 Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón durante 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6279 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . 6355 Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón durante 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6379 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . 6441 Cotización de los profesionales taurinos para 2013 . . . . . . . . 6441 Cotización a cuenta de los profesionales taurinos para 2013 6455, 6457 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . 6595 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 . . 6600 Cotización por desempleo de los representantes de comercio 6603 Cotización durante la IT y situaciones relacionadas con la maternidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6605 Cotización durante la situación de pluriempleo . . . . . . . . . . . 6690 Cotización en las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7111 Entrada en vigor en El Salvador del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y su Acuerdo de aplicación 7144, 7146, 7147 Cotización durante el 2013 por convenio especial suscrito por funcionarios o empleados fuera del territorio nacional . . . . . 7450 Bases y tipos de cotización en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios del RGSS . . . . . . . . . . . . . . . . 7452 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . 7745 Reducción del número de jornadas reales exigidas a los eventuales agrarios para acceder al subsidio por desempleo o renta agraria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7756 Suspensión y reanudación del desempleo tras realizar los menores de 30 años una actividad por cuenta propia . . . . . .

Pág. AF

16 17 17 17 16 53 49 17 16 47 20 20 20 47 16 21 21 48 47 27 40 47 40 47 14 14

47 47 48 39 48 49 56

56 54 47

55 22

9

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ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 nº MSS 7774

7782 7832 7832 7940 7940 8030 8037

10

MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 Pág. AF

Reducción del número de jornadas reales exigidas a los eventuales agrarios para acceder al subsidio por desempleo o renta agraria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Suspensión y reanudación del desempleo tras realizar los menores de 30 años una actividad por cuenta propia . . . . Cotización durante 2013 en el régimen especial de los trabajadores del mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de los trabajadores del mar incluidos en los grupos II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Suspensión y reanudación del desempleo tras realizar los menores de 30 años una actividad por cuenta propia . . . . Extinción del desempleo de menor de 30 años por trabajos por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cotización de los trabajadores a tiempo parcial durante 2013 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . .

nº MSS

Pág. AF

8049

55 22 56 57 22 23 53

Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8052 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . 8338 Paralización de actuaciones y caducidad del expediente (TS cont-adm 6-11-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8970, 8971, 9067, 9235 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9865 Actualización de la cuantía de las indemnizaciones de lesiones permanentes no invalidantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9870 Valoración en 2013 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

39 47 42

43 38 11

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ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

Accidentes y enfermedades profesionales 1 Obligación de la empresa autoaseguradora de la IT a continuar en su abono hasta la declaración de la IP MS nº 206 MSS nº 2500 TS 22-10-12, EDJ 246413

14382/06RecEDJ

La empresa autoaseguradora debe responder del pago del subsidio por IT laboral por contingencias profesionales hasta la declaración de IP, ya que una vez extinguida la IT cesa la colaboración obligatoria de las empresas o pago delegado, pero subsisten las obligaciones de la colaboración voluntaria.

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en fijar el límite máximo del deber de pagar la prestación económica por incapacidad temporal que tienen las empresas autoaseguradoras de esa contingencia, cuando su origen es profesional. No cabe entender que la obligación de la empresa autoaseguradora de la IT sólo abarca la obligación de pagar los 545 días máximos de subsidio y que no corre a su cargo la prestación prorrogada cuando se trata de contingencias profesionales, porque la norma en esos casos residencia el pago en la entidad aseguradora de esa contingencia. Esta interpretación se ve avalada porque extinguida la situación de incapacidad temporal cesa la colaboración obligatoria de las empresas pero continua la de pagar el subsidio que tiene la aseguradora de las contingencias profesionales (OM 18-1-1996 disp.adic.3ª.2), lo que nos muestra que lo que termina es la llamada colaboración obligatoria de

la empresa (OM 15-11-1966 art.16 s.), pero que subsisten las obligaciones que se imponen a las empresas en los casos de la llamada colaboración voluntaria, como es el autoaseguramiento de las contingencias por accidente de trabajo (OM 18-1-1966 art.4 s.; LGSS art.77.1.a). En los casos de autoaseguramiento, las empresas no cotizan por la contingencia asegurada (incapacidad temporal por accidente), y, como se trata de una operación de seguro con el cobro de la prima (reducción de la cotización) se obligan a indemnizar por el riesgo cubierto con la extensión que marca la Ley (LGSS art.131 bis), sin que se deba olvidar que la entidad aseguradora al tiempo del accidente es la obligada a cubrir todas las consecuencias derivadas de la contingencia asegurada, como, por ejemplo, con relación a la incapacidad temporal en supuestos de autoaseguramiento (TS 20-1-10, EDJ 10051). Rec1968/0

2 Valoración en 2013 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación MS nº 278, 605 MIRL nº 447, 2538, 2546, 2565, 2600, 2610, 2620, 2635, 2646, 2659, 2665, 2704, MSS nº 2725, 4264, 9870 2738, 7040 DGSFP Resol 21-1-13, BOE 30-1-13 1845EDL203/ 2X103/

Cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Actualización de las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sis-

tema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en un 2,9% durante el año 2013,

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para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de dichos accidentes.

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ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

Altos Directivos 3 Cese de un directivo por desistimiento MS nº 385 MDE nº 7327 TSJ Madrid 9-1-12, EDJ 13271

15603/c27REeDJ

En la relación laboral de alta dirección la extinción del contrato por desistimiento, debe ser un acto claro y evidente que permita al que lo recibe conocer exactamente cual es el acuerdo que se adopta para poder, en su caso, impugnarlo y combatirlo.

Un trabajador que venía prestando servicios como director general de una sucursal bancaria recibe un aviso de su empresa comunicándole la intención de extinguir su contrato, a lo que se procede posteriormente mediante carta. Frente a este hecho, el trabajador interpuso demanda por despido argumentando que no se había producido un desistimiento empresarial en la relación laboral especial de alta dirección, sino que se le había comunicado un despido por causas objetivas. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia confirmando la sentencia de instancia señala que concurre la figura del desistimiento y no la de despido objetivo por las siguientes razones, entre otras: a) La empresa no ha invocado una causa concreta para justificar la extinción sino motivos para proceder en tal sentido, entre otros: la reestructuración empresarial a nivel internacional iniciada meses antes a la extinción y la negativa del trabajador a incorporarse al puesto ofrecido. b) No se adoptó la decisión de proceder a una extinción por causas objetivas y no se puede entender en este sentido, que el intercambio de comunicaciones entre las partes sobre el cese de la relación laboral significara que la empresa planteara la amortización de su puesto de trabajo. Tampoco estuvo incluido en el expediente de regulación de empleo iniciado por la empresa. c) La extinción del contrato por desistimiento, debe ser un acto claro y evidente que permita a quien lo recibe conocer exactamente cual es el acuerdo que se adopta para poder, en su caso, impugnarla y com-

batirla. En ese sentido, alguna doctrina jurisprudencial que, si bien referida a otra situación puede servir a efectos interpretativos, señala que la claridad es sustancial. Es decir, aunque el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien el derecho a estos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia). En este sentido, es rechazable que el empleador se limite a decir al trabajador que se marche, y que éste deba adivinar de sus palabras si se trata de un despido o de un desistimiento; y además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente (TS 27-6-08, EDJ 155936). d) En el caso concreto, los términos utilizados por la empresa han sido suficientemente claros para que el trabajador conociese su intención de desistir de su relación laboral especial, porque: – en la comunicación extintiva no se le imputó causa alguna referida a un incumplimiento que pudiera justificar el despido disciplinario; – la referencia en la comunicación a las circunstancias empresariales concurrentes no conducen, necesariamente, a entender que se estaba extinguiendo objetivamente el contrato; – el preaviso efectuado era el establecido para el caso de desestimiento (RD 1382/1985 art.11.1 en relación con el art.10.1) y no el previsto para la extinción por causas objetivas (RD 1382/1985 art.12; ET art.53.1). 07235/Rec

Artistas y profesionales taurinos 4 Tipo de relación existente entre un músico y un hotel MS nº 446 MRLE nº 972 TS 9-7-12, EDJ 206749

12859/0674RecEDJ

No es relación laboral la de un músico que realiza actuaciones en un hotel aportando, no sólo los instrumento musicales, sino también los medios técnicos de amplificación del sonido.

La cuestión consiste en determinar la posible existencia de relación laboral respecto de los servicios prestados por un músico que realiza actuaciones musicales en un hotel un día en semana, durante 3 horas. Los servicios se le abonaban mediante factura, poniendo el músico el piano, micrófono y resto de instrumental. También elegía el repertorio en función del público asistente, no tenía vacaciones y si no podía actuar, él mismo contrataba y pagaba a un sustituto. Asimismo, realizaba actuaciones para otras empresas. Se considera que no existe relación laboral entre el músico y el hotel ya que goza de un alto nivel de libertad o autonomía en la ejecución de esa actividad, el tiempo de prestación de sus servicios no es totalmente regular y, además, cuando lo hacía regularmente lo era sólo 3

12

horas un día a la semana, y, además, hay lapsos de tiempo en los que no realiza estas actuaciones, que son suplidas por otros músicos que contrataba el músico y no el hotel. Respecto a la dependencia, simultaneaba sus actuaciones con las realizadas en otros establecimientos, y respecto a la ajenidad, los medios materiales necesarios para la prestación de la actividad estaban todos ellos aportados por el músico, y no sólo se trata de los instrumentos musicales propiamente dichos (que, por su naturaleza personal parece normal que así lo sea), sino por los medios técnicos de amplificación del sonido, que son voluminosos y comunes para la ejecución de cualquier música (micrófonos, amplificadores y altavoces).

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ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

5 Duración del contrato de los artistas MS nº 454 MDE nº 7400 MRLE nº 1035 TS 26-11-12, EDJ 277762

14/2076RecEDJ

Si el contrato de artistas no se concierta por una temporada, sino por el tiempo que la obra permanezca en cartel, esto supone que el contrato dura lo mismo que la obra que lo motiva, aunque la representación de la misma se suspenda temporalmente.

Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de determinar cuando se extingue la relación laboral de los artistas, en los casos en que se pacta que durará por todo el tiempo que la obra permanezca en cartel (contrato para obra determinada). Más concretamente, la controversia se reduce a resolver si se extingue el contrato cuando finaliza la temporada o si él sigue vigente mientras la obra permanece en cartel sucesivas temporadas, aunque entre una y otra temporada se suspenda la representación de la obra. La norma que regula la relación laboral especial de los artistas (RD 1435/1985 art.5.1) admite cuatro variantes o modalidades de contrato temporal: a) para una o varias representaciones; b) por un tiempo cierto; c) por una temporada y d) por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Esto supone que si se admite explícitamente el contrato temporal «por una temporada», lo lógico es deducir que esta específica modalidad es perfectamente aplicable a aquellas representaciones artísticas o espectáculos que duren varias temporadas, pudiendo, por tanto, en tales casos reducirse la duración del contrato de trabajo a una sola de

esas temporadas, aunque el espectáculo perdure una o varias temporadas más. Y este dato hace lucir con toda nitidez que el simple hecho de que una obra o espectáculo se repita durante varias temporadas, no le otorga el carácter de trabajo fijo discontinuo. Es claro que si una determinada representación se mantiene varias temporadas, incluso muchas, para que el artista tenga derecho a que su contrato siga vigente en todas esas temporadas, es necesario utilizar al concertar tal contrato la modalidad que establece que su duración será la del tiempo que la obra permanezca en cartel. Es evidente que las partes que pactan el contrato de trabajo de un artista son totalmente libres para elegir, entre las cuatro variantes o modalidades de temporalidad anteriores, la que les parezca más conveniente, sin que las condiciones y características de tal contrato impongan ningún límite ni restricción a esa libertad. En este caso, las partes no concertaron un contrato «por una temporada», sino un contrato por el tiempo que «la obra permanezca en cartel», lo que supone que el contrato dura lo mismo que la obra que lo motiva, aunque la representación de la misma se suspenda temporalmente.

6 Cotización de los artistas para 2013 MS nº 479 MSAL-NOM nº 7898 MSS nº 5472 MRLE nº 1192 OM ESS/56/2013 art.10.1, 29-1-13 168203E/D-L

Base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas para 2013.

A partir del 1-1-2013, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas son las siguientes: 1. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones: Categoría profesional

Grupo de cotización

Euros/mes

Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión

1

3.425,70

Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos y directores de orquesta

2

3.425,70

Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión

3

3.425,70

Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore

3

3.425,70

Adjuntos de dirección

5

3.425,70

Secretarios de dirección

7

3.425,70

2. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

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Categoría profesional

Grupo de cotización

Euros/mes

Directores

1

3.425,70

Directores de fotografía

2

3.425,70

Directores de producción y actores

3

3.425,70

Decoradores

4

3.425,70

Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección

5

3.425,70

Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración

7

3.425,70

El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tiene carácter anual y se determina por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

13

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ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

7 Cotización a cuenta de los artistas para 2013 MS nº 480 MSAL-NOM nº 7898 MSS nº 5474 MRLE nº 1192 OM ESS/56/2013 art.10.2, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Bases de cotización a cuenta de los artistas para 2013.

A partir del 1-1-2013, las bases de cotización a cuenta son, para todos los grupos de cotización, las siguientes: Retribuciones íntegras

Euros/día

Hasta 389 euros

228,00

Entre 389,01 y 698,00 euros

288,00

Retribuciones íntegras

Euros/día

Entre 698,01 y 1.167,00 euros

342,00

Mayor de 1.167,01 euros

456,00

8 Cotización de los profesionales taurinos para 2013 MS nº 499 MSAL-NOM nº 8409 MSS nº 6441 MRLE nº 4322 OM ESS/56/2013 art.11.1, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos para 2013.

A partir del 1-1-2013, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos son las siguientes: Categoría profesional Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B»

Grupo de cotización

Euros/mes

1

3.425,70

Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo «C»

3

3.425,70

Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo «A»

2

3.425,70

Grupo de cotización

Euros/mes

Restantes picadores y banderilleros

3

3.425,70

Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos

7

3.425,70

Categoría profesional

El tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tiene carácter anual y se determina por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

9 Cotización a cuenta de los profesionales taurinos para 2013 MS nº 500 MSAL-NOM nº 8409 MSS nº 6441 MRLE nº 4315 OM ESS/56/2013 art.11.2, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Bases de cotización a cuenta de los profesionales taurinos para 2013.

A partir del 1-1-2013, las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos son, para cada grupo de cotización, las siguientes:

14

Grupo de cotización

Euros/día

1

1.057,00

2

973,00

3

730,00

7

436,00

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ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

Asistencia sanitaria 10 Medicamentos excluidos del Sistema Nacional de Salud MS nº 570 MSS nº 4135 Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia Resol 18-2-13, BOE 26-2-13 1X8023/ daIgulesaSociervda,SnioterEDnisL2013/79M

Actualización de la lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y se establece visado para los medicamentos que han sido excluidos de la misma pero permanecen financiados excepcionalmente para las indicaciones establecidas en función del grupo terapéutico al que pertenecen

Se complementa la relación de los medicamentos a excluir de la prestación farmacéutica (recogida en la Resol 2-8-2012). Se regula el procedimiento para el establecimiento de visado a medi-

camentos para los que se financien únicamente algunas de sus indicaciones terapéuticas.

11 Reembolso del exceso de aportación farmacéutica a los pensionistas de Ceuta y Melilla MS nº 573 MSS nº 4141 INGESA Resol 11-1-13, BOE 26-1-13 1538XED02/L

Procedimiento de reembolso del exceso de aportación farmacéutica a los usuarios que ostenten la condición de asegurados pensionistas así como por sus beneficiarios residentes en Ceuta y Melilla.

Por Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (27-6-2012), se aprobó un procedimiento común de reembolso de estas cuantías mediante el ingreso automático por cada Servicio de Salud en la cuenta bancaria en la que esté domiciliada la pensión del titular pensionista o bien, en su caso, a instancia del propio interesado. En aplicación del mismo, se establece el procedimiento de reembolso a los pensionistas y a sus beneficiarios residente en Ceuta y Melilla, de las cuantías por ellos aportadas en concepto de presta-

ción farmacéutica ambulatoria que superen los límites mensuales de 8, 18 o 60 euros, según el nivel de renta aplicable en cada caso –cuantías actualizadas ver epígrafe núm 12 de esta Revista– (RDL 16/2012), que se realizará trimestralmente, de forma automática mediante ingreso directo en la cuenta bancaria en la que esté domiciliada la pensión del titular pensionista o en la cuenta que el titular o beneficiario determine.

12 Aportación máxima de los medicamentos ATC y límite de aportación mensual de pensionistas y sus beneficiarios MS nº 573 MSS nº 4142 Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia Resol 21-1-13, BOE 31-1-13 da26EDIgulL013/esialSocvSerda,nioerst1MXni203/

Actualización de la cuantía máxima correspondiente a los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, y de los límites máximos de aportación mensual para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

Desde el 1-2-2013 la aportación máxima para los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida se fija en 4,20 €. Dicha aportación máxima se aplica igualmente a los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica pertenecientes a los grupos de aportación reducida y a la participación en el pago a satisfacer por los enfermos de SIDA dispensados a través de receta oficial. Los límites máximos de aportación mensual para los pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios, según la renta consignada en la

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casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del IRPF, son: a) Renta inferior a 18.000 euros: límite máximo de aportación mensual 8,14 €. b) Renta igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000: límite máximo de aportación mensual 18,32 €. c) Renta superior a 100.000 euros: límite máximo de aportación mensual 61,08 €.

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ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

Autónomos 13 Cotización en el RETA durante 2013 MS nº 671 s. MSS nº 5870 MRLE nº 5030 OM ESS/56/2013 art.15, 24.2, 30.2 y disp.trans.1ª y disp.trans.2ª.2, BOE 29-1-13 168203E/D-L

La orden de cotización reproduce las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado referentes a las bases y tipos de cotización, supuestos de reducción de bases en caso de venta ambulante o a domicilio, la devolución de cotizaciones en caso de pluriactividad y la cotización de los autónomos en alta de oficio. Se fija, asimismo, el tipo de cotización por IT de los trabajadores con 65 o más años y la fracción de cuota que han de percibir las MATEPSS por cubrir dicha contingencia.

La orden de cotización reproduce las reglas sobre las bases de cotización, que se fijan en función de la edad que tengan los trabajadores a 1-1-2013 establecidas en el L 17/2012 art.113.cinco, así como los tipos de cotización aplicables. Los trabajadores que, a 1-1-2013, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento pueden elegir, hasta el 28-2-2013, cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surte efectos a partir de 1-1-2013. Las diferencias de cotización que se produzcan cuando los trabajadores opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se pueden ingresar sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción. Los trabajadores, cuyo alta en el RETA se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el RGSS o en otro régimen de trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea su edad en el momento de causar el alta, pueden optar entre mantener la base de cotización por la que cotizaban en el régimen en el que causaron baja o elegir una base de cotización, aplicando las reglas generales previstas en este régimen.

La orden especifica que la reducción de las bases mínimas establecidas para vendedores ambulantes o a domicilio, contenidas en la L 17/2012 y reproducidas en la orden de cotización no son de aplicación en los supuestos en los que, además, se fabrican o elaboran los productos objeto de la venta. Respecto a la devolución de cotizaciones por razón de pluriactividad, se fija el límite mínimo de cotización para tener derecho a dicha devolución en la cantidad de 11.079,45 €. Por otra parte, el tipo de cotización en los supuestos de trabajadores con 65 o más años (LGSS disp.adic.32ª) sigue siendo, durante 2013, el 3,30% o el 2,80%, según proceda, tanto para los trabajadores por cuenta propia o autónomos como para los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial. Por último, respecto a la fracción de cuota que deben percibir las MATEPSS para financiar la prestación de IT se fija, para el ejercicio 2013, en el 2,80 o del 3,30 € de la correspondiente base de cotización, según se disponga o no de protección por cese de actividad.

14 Cotización aplicable a los trabajadores jóvenes por cuenta propia MS nº 671, 680 MSAL-NOM nº 8511 MSS nº 5670, 5697, 5905 MIT nº 5790 MRLE nº 4854 LGSS disp.adic.35ª modif RDL 4/2013 art.1, BOE 23-2-13, ce BOE 28-2-13 948EDL2013/

Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.

En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al RETA a partir del 12-10-2007 (entrada en vigor de la L 20/2007), o al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplica sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, pueden aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida la IT, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 30 meses, según la siguiente escala:

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a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta. b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a). c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b). d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior, pueden acogerse a las bonificaciones y reducciones del primer párrafo, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 30 mensualidades. Estas medidas no resultan de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena. Sí son de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que estén encuadrados en el RETA, o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos anteriores. La reducción de la cuota es con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y la bonificación con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del SEPE.

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15 Cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos MS nº 677, 1477, 9269, 9774 MSS nº 5687 y 5851 OM ESS/56/2013 art.25.3 y 35, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Fijación para 2013 de las bases y tipos de cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el RETA, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y en el Régimen Especial del Mar.

Durante 2013, las bases de cotización para la protección por cese de actividad son: – por las que haya optado el trabajador, en el supuesto de trabajadores incluidos en el RETA y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado régimen especial; – la que corresponda al trabajador por cuenta propia, siendo de aplicación a la misma los coeficientes correctores de la base de cotización en los grupos II y III, en el supuesto de trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y armadores asimilados (RD 1541/2011 disp.adic.6ª), excepto, en este último caso, los incluidos en el grupo I de dicho Régimen Especial, cuya base de cotización es la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El tipo de cotización es del 2,20% a cargo del trabajador. En todos los supuestos, la base de cotización durante la percepción de las prestaciones por cese de actividad ha de ser la correspondiente a la base reguladora de la misma (L 32/2010 art.9.1), sin que, en ningún

caso, pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario. Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, deben cotizar por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad. Durante 2013, el porcentaje destinado por las MATEPSS a la reserva por cese de actividad en la TGSS (RD 1451/2011 art.21.2.b) se fija en el 2,20% La obligación de cotizar por la protección por cese de actividad afecta NOTA los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que tengan cubierta la totalidad de las contingencias profesionales (OM ESS/56/2013 disp.adic.6ª).

16 Régimen de cotización por contingencias profesionales y cese de actividad MS nº 677 MSS nº 5683 LGSS disp.adic.58ª, modif RDL 4/2013 art.6, BOE 23-2-13 948E2013/DL

Voluntariedad de la cobertura de contingencias profesionales junto con la protección de cese de actividad para menores de 30 años.

La protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que incluye la cobertura de la protec-

ción por cese de actividad, tiene carácter voluntario para los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad.

17 Reducciones y bonificaciones para personas con discapacidad que se establezcan por cuenta propia MS nº 678 MSS nº 5691 MIT nº 5796 L 45/2002 disp.adic.11ª modif RDL 4/2013 art.1º.dos, BOE 23-2-13, ce 28-2-13 EDL2013/948

Establecimiento de bonificaciones y reducciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que causen alta inicial en el RETA o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se beneficiarán, durante los 5 años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 50% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento, incluida la IT. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33% tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, pueden aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida la IT, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala: a) Una reducción equivalente al 80% durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.

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b) Una bonificación equivalente al 50% durante los 4 años siguientes. Lo previsto anteriormente no resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, pueden acogerse posteriormente, en su caso, a las bonificaciones y reducciones del primer apartado, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades. Lo dispuesto en los apartados anteriores es también de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, que estén encuadrados en el RETA, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos anteriores.

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Contratación temporal 18 Desempeño por el interino de funciones diferentes para las que fue contratado MS nº 978 MSAL-NOM nº 1293 MCT nº 6659 TS 17-12-12, EDJ 295721 29571E0/DJ

1475/Rec

El desempeño de las tareas en otro puesto y funciones diferentes de las que motivaron la contratación no desvirtúa el contrato temporal de interinidad por vacante, si la plaza a la que se vinculó el contrato está perfectamente identificada.

El hecho de que el trabajador interino (por vacante o sustitución) desempeñe las tareas en otro puesto y funciones diferentes de las que desempeñaba el sustituido no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajusta a los parámetros legales. Tal posibilidad es admitida por la doctrina jurisprudencial (entre otras, TS 30-4-94, EDJ 3862) que afirma que el hecho de que el trabajador interino no pase a ocupar el mismo puesto y funciones que el sustituido no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas, durante su ausencia, a otro trabajador de la empresa que pueda desarrollarlas más adecua246/93cRe

damente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido. En definitiva, lo importante es tener identificada la plaza a la que se vinculó en principio la interinidad, a efectos de seguridad jurídica para el trabajador. La cobertura provisional de la vacante y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos (TS 5-12-96, EDJ 9097). 953271/Rec

19 Contratación en prácticas de menor de 30 años para el primer empleo MS nº 1020, 1022, 3121 MCT nº 6840 MDE nº 5027 MSS nº 665 ET art.11.1.d, modif RDL 4/2013 disp.final.2ª, BOE 23-2-13; RDL 4/2013 art.13, BOE 23-2-13 948EDL2013/

948E2013/DL

Flexibilidad en la contratación en prácticas de menor de 30 años y derecho a reducción en la cotización.

Aunque es una exigencia del contrato de trabajo en prácticas concertarse con quienes estuvieren en posesión de título correspondiente dentro de los 5 años, o de 7 años en caso de persona con discapacidad, se puede concertar con los menores de 30 años aunque hayan transcurrido 5 o más años desde la terminación de los correspondientes estudios. Las empresas que concierten dichos contratos, por escrito en modelo oficial, tienen derecho a una reducción del 50% de la cuota empresarial por contingencias comunes durante toda la vigencia del contrato. Esta reducción es del 75% si se concierta con un trabajador que estuviese realizando prácticas no laborales. Es también de aplicación la regulación de los incentivos en la contratación de personas con dis-

capacidad, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, o trabajadores en exclusión social, salvo lo referente a la bonificación de los contratos a tiempo parcial (L 43/2006 art.1 a 9, salvo art.2.7). Por otra parte, se suprime la prohibición de concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa. Esta medida se mantendrá en vigor hasta que la tasa de desempleo en NOTA nuestro país se sitúe por debajo del 15%. Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando, celebrados con anterioridad al 24-2-2013 se rigen por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción (RDL 4/2013 disp.trans.1 y 2) 2ans.trpdi

20 Actividad formativa de los contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos MS nº 1056 MSAL-NOM nº1369

MCT nº6804 s.

L 3/2012 disp.trans.8ª.2 modif RDL 1/2013 art.4, BOE 26-1-13; RD 1529/2012 disp.trans.2ª.2 –modif RDL 1/2013 disp.final 1ª–, BOE 26-1-13 35E201/DL

153EDL20/

En los supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar o centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a los contratos de formación y aprendizaje que se suscriban hasta el 31-12-2013 ha de estar constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas del SEPE.

En los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban hasta el 31-12-2013, en los supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos debe estar constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para su consulta en las páginas web del SEPE (www.sepe.es) y en las de los Servicios

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Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato. En su defecto, ha de estar constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por estas al SEPE y a los Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas, a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.

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21 Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje y del personal de beca investigador MS nº 1066, 1080 MSAL-NOM nº 8608 MSS nº 723 OM ESS/56/2013 art.2.2, 8.6, 32.2.1.1 y 44, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Cuota única de la cotización de los contratos en formación y del personal de beca investigador para el 2013 y cotización por desempleo.

A) Contrato para la formación y el aprendizaje. Durante el año 2013, la cotización es como sigue: 1. A la Seguridad Social consiste en una cuota única mensual de 36,61 € por contingencias comunes (de los que 30,52 € son a cargo del empresario y 6,09 € a cargo del trabajador) y de 4,20 € por contingencias profesionales, a cargo del empresario. 2. Al FOGASA consiste en una cuota mensual de 2,32 €, a cargo exclusivo del empresario. 3. Por formación profesional consiste en una cuota mensual de 1,27 €, de la que 1,12 € son a cargo del empresario y 0,15 € a cargo del trabajador. 4. Las retribuciones por horas extraordinarias de los contratos para la formación, están sujetas a la cotización adicional establecidas para el RGSS (nº 7160 Memento Social 2012). 5. Cuando proceda cotizar por desempleo: – base de cotización: 753,00 €/mes

– tipo de cotización: 7,05% del que 5,50% es a cargo del empresario y 1,55% a cargo del trabajador. Durante la percepción de la prestación por desempleo es de aplicación lo previsto en nº 1800 Memento Social 2012, salvo en los supuestos de suspensión temporal de la relación laboral en virtud de un ERE o de una resolución judicial adoptada en un proceso concursal o por reducción temporal de jornada en virtud de un ERE en los que la cotización a la Seguridad Social se efectúa aplicando las cuotas únicas indicadas anteriormente y, en todo caso, lo previsto en LGSS art.214. B) Personal investigador en formación de beca (RD 63/2006). Se aplica también la cuota única mensual por contingencias comunes y profesionales. Este sistema de cotización no afecta a las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se sigue aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización al Régimen General

Contrato de trabajo 22 Portal Único de Empleo MS nº 1100 MCT nº 2099 L 56/2003 art.8.2.b y 14.3 modif RDL 4/2013 art.16, BOE 23-2-13 948EDL2013/

Creación de una base de datos común de ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación.

El Portal Único de Empleo se crea como base de datos común de ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación existentes en todo el territorio del Estado y en el resto de países del Espacio Económico Europeo. Debe respetar lo establecido en materia de protección de datos de carácter personal (LO 15/1999). Los Servicios Públicos de Empleo han de registrar todas las ofertas y demandas de empleo en las bases de datos de su Sistema de Información. El SEPE es el responsable de garantizar la difusión de esta

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información a todos los ciudadanos, empresas y AAPP, como garantía de transparencia y unidad de mercado. Para ello, con carácter previo al libramiento de los fondos destinados a intermediación laboral, debe comprobar el cumplimiento de estas obligaciones de los Servicios Públicos de Empleo. Si detecta incumplimiento por parte de alguna comunidad autónoma, debe comunicárselo y no puede proceder al abono de las cantidades debidas hasta su subsanación.

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Cooperativas y sociedades laborales 23 Cotización de los socios trabajadores de las CTA dedicados a la venta ambulante. MS nº 1471 MSAL-NOM nº 8507 MSS nº 5897 OM ESS/56/2013 art.15.7, 8 y 11 y disp.adic.7ª, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Fijación de los supuestos de reducción de bases de cotización y de cuota a ingresar en caso de venta ambulante o a domicilio y de venta ambulante en mercadillos.

Los socios trabajadores de las CTA dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, pueden elegir como base mínima de cotización durante el año 2013, 858,60 €/mes, o una base de cotización de 753,00 €/mes. Al tratarse de actividades exclusivas de venta, no están incluidos los supuestos en los que, además, se fabrican o elaboran los productos objeto de venta. Si se acredita que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o mercadillos, con horario de venta inferior a 8 horas al día, se puede elegir entre cotizar por una base de 858,60 €/mes, o una base de 472,20 €/mes. Durante 2013, los socios trabajadores de las CTA dedicados a la venta ambulante que en razón de la modificación del régimen de encua-

dramiento (L 2/2008 art.120.cuatro.8), hayan quedado incluidos en el RETA, tienen derecho a una reducción del 50% de la cuota a ingresar. También tienen derecho a esa reducción los socios trabajadores de las CTA dedicados a la venta ambulante que hubieran iniciado su actividad y quedado incluidos en el RETA a partir del 1-12-2009. La reducción se aplica sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida el tipo mínimo vigente en cada momento en el RETA. Si regularizasen su situación antes del 31-3-2013, los socios trabajadores de CTA dedicadas a la venta ambulante que no se encuentren al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta pueden aplicarse también esa reducción.

24 Base mínima de cotización de los socios de las CTA con contrato a tiempo parcial MS nº 1472 MSAL-NOM nº 8508 MSS nº 5899 OM ESS/56/2013 art.41, BOE 29-1-13 168203E/D-L

La orden de cotización establece, para el año 2013, las bases mínimas de cotización de los socios de CTA en supuestos de contrato a tiempo parcial.

Desde el 1-1-2013, la base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de CTA que hayan optado en sus estatutos por asimilarles a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el RGSS, en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación a tiempo parcial, no puede ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se señalan a continuación:

Grupo de cotización

Base mínima mensual Euros

1

473,10

2

348,90

3

303,60

4 a 11

301,20

25 Cotización por desempleo de los socios trabajadores de las CTA MS nº 1473 MSAL-NOM nº 8509 MSS nº 5901 MDE nº 7468 s. OM ESS/56/2013 art.32.2.1.4, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Tipos de cotización por desempleo de los socios trabajadores de las CTA según que el vinculo societario con la cooperativa sea indefinido o de duración determinada.

Cuando los socios trabajadores de las CTA estén incluidos en un régimen de la Seguridad Social que tenga prevista la cotización por desempleo, los tipos de cotización durante 2013 son: a) Si el vínculo societario es indefinido: 7,05% (siendo el 5,50% a cargo de la empresa y el 1,55% a cargo del trabajador). b) Si el vínculo societario es de duración determinada: – con contrato a tiempo completo: 8,30% (siendo el 6,70% a cargo de la empresa y el 1,60% a cargo del trabajador);

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– con contrato a tiempo parcial: 9,30% (siendo el 7,70% a cargo de la empresa y el 1,60% a cargo del trabajador). Estos tipos de cotización son asimismo aplicables a los socios trabajadores NOTA de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y a los socios de trabajo de cualquier cooperativa que estén incluidos en un régimen de la Seguridad Social que tenga prevista la cotización por desempleo.

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26 Incentivos para la contratación de jóvenes MS nº 1474, 1530, 3116, 3117, 3124 MCT nº 189, 195, 1769, 1774, 1783, 1786 MSAL-NOM nº 1067, 1071 MSS nº 5905, 5922 RDL 4/2013 art.14, BOE 23-2-13 2013/948EDL

Bonificaciones aplicables a las cooperativas, sociedades laborales y empresas de inserción que contraten a trabajadores menores de 30 años.

Las entidades que pueden acogerse a las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, por contratar trabajadores desempleados menores de 30 años son: a) Las cooperativas o sociedades laborales que los incorporen como socios trabajadores o de trabajo, beneficiándose, durante tres años, de 66,67 euros/mes (800 euros/año). En el caso de las cooperativas, las bonificaciones se aplican cuando hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena (LGSS disp.adic.4ª). En cuanto a los incentivos a la contratación, les es de aplicación lo previsto en el programa general de fomento de empleo (nº 3113 s. Memento Social 2013), salvo lo referente a la contratación indefinida a tiempo parcial y a la exclusión del acceso a bonificaciones, durante doce meses, de las empresas que extingan por despido, improcedente o colectivo, contratos bonificados. b) Las empresas de inserción, en los supuestos de contratos de trabajo

suscritos con personas en situación de exclusión social, beneficiándose de 137,50 euros/mes (1.650 euros/año) durante toda la vigencia del contrato o durante tres años, en caso de contratación indefinida. Estas bonificaciones no son compatibles con las previstas para las empresas de inserción en el nº 3116 Memento Social 2013. Es de aplicación, en los dos casos, el régimen jurídico común de las bonificaciones del programa general de fomento del empleo en lo referente a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios (nº 3137 s. Memento Social 2013). NOTA Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados antes del 24-2-2013, se rigen por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción.

27 Cotización en la situación de pluriempleo de los socios trabajadores de las sociedades laborales MS nº 1530 MSS nº 5924 OM ESS/56/2013 art.9.2, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Forma de distribuir el tope máximo de cotización de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuando uno de los empleos conlleva la inclusión en el RGSS como asimilado a trabajador por cuenta ajena.

En la situación de pluriempleo, si uno de los empleos conlleva la inclusión en el RGSS como asimilado a trabajador por cuenta ajena (LGSS art.97.2.k, LSL art.21.2 y L 27/2011 disp.adic.47ª), la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectúa a fin de determinar las cuotas que correspondan a las contingencias comúnmente

protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como los demás conceptos de recaudación conjunta. Para ello, se efectúa una doble distribución del tope máximo: una para determinar la cotización por contingencias profesionales y formación profesional y la otra, para determinar la cotización por desempleo y FOGASA.

Desempleo 28 Capitalización de la prestación por desempleo MS nº 1705, 1707, 1708, 1714 MIT nº 2498 MSS nº 4945, 4952, 4947 L 45/2002 dis.trans.4ª.3, 4 y 5, modif RDL 4/2013 art.4.1, BOE 23-2-13, ce BOE 28-2-13 948EDL2013/

Ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo para jóvenes menores de 30 años.

Pueden ser beneficiarios de la capitalización de la prestación por desempleo quienes pretendan constituirse como autónomos, aunque no se trate de personas con discapacidad. El límite máximo de la prestación de desempleo que pueden capitalizar es del 60% de la prestación pendiente de percibir, pero se prevé que dicho límite sea del 100% cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores de 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud (la redacción anterior preveía que dicho límite del 100% era aplicable a los hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años). También puede ser beneficiarios de la capitalización de las prestaciones de desempleo, los menores de 30 años para destinar hasta el 100% de su importe a realizar una aportación al capital social de una

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entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de 12 meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados. Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter indefinido, ésta debe mantenerse por un mínimo de 18 meses. No se incluye en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con un cliente un contrato registrado en el SEPE. Asimismo, los menores de 30 años que capitalicen la prestación por desempleo, también pueden destinarla a los gastos de constitución y

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puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas

y el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender. Al efecto, se adapta la regulación de la solicitud de la capitalización de las prestaciones de desempleo de manera que debe ser de fecha ante-

rior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, añadiéndose también que ha de ser anterior a la fecha de su incorporación como socio de la entidad mercantil.

29 Cotización durante la realización de trabajos de colaboración social MS nº 1771 MSS nº 617, 5012 OM ESS/56/2013 disp.adic.2ª, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Sin modificación en la cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social durante 2013

Las administraciones públicas que utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, están obligadas a cotizar por contingencias profesionales. La base de cotización por dichas contingencias se calcula conforme al promedio de las bases de cotización por las mismas, en los últimos seis meses de ocupación efectiva.

En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desemla base de cotización es equivalente al tope mínimo de cotización (753,00 €/mes durante 2013).

pleo,

30 Compatibilidad del desempleo y el trabajo por cuenta propia MS nº 1772 MIT nº 2456 MSS nº 4850 LGSS art.228.6, modif RDL 4/2013 art.2 y 3, BOE 23-2-13 948EDL2013/

Posibilidad de compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia cuando lo establezcan los programas de fomento al empleo.

Como excepción, la posibilidad que existía de compatibilizar la percepción de la prestación o del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena, cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se hace extensible a la realización del trabajo por cuenta propia, en cuyo caso la entidad gestora puede abonar al trabajador el importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social. En aplicación de ello, los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que se constituyan como trabajadores por cuenta propia, pueden compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un

máximo de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones siguientes: a) Que sea menor de 30 años en la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo. b) Que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo, el trabajador no puede acogerse a esta compatibilidad. Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se le exige que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de actividad.

31 Suspensión y reanudación del desempleo tras realizar los menores de 30 años una actividad por cuenta propia MS nº 1779, 1782, 9399, 9784 MSS nº 4900, 4902, 7756, 7782, 7940 LGSS art.212.1.d y 4.b, modif RDL 4/2013 art.5.1 y 2, BOE 23-2-13, ce BOE 23-2-13 EDL2013/948

Suspensión de las prestaciones de desempleo de los menores de 30 años por la realización de un trabajo por cuenta propia inferior a 60 meses.

Entre las causas de suspensión de las prestaciones de desempleo se incluye, junto con la realización de un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a 12 meses, o de un trabajo por cuenta propia de duración inferior a 24 meses, la realización de un trabajo por cuenta propia inferior a 60 meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta

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Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Cuando finalice la causa de suspensión, el interesado ha de solicitar la reanudación de las prestaciones. Respecto a los trabajadores menores de 30 años, en el supuesto señalado, la prestación por desempleo puede reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a 60 meses.

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32 Extinción del desempleo de menor de 30 años por trabajos por cuenta propia MS nº 1787, 1789, 9789 MSS nº 4910, 7940 LGSS art.213.1.d, modif RDL 4/2013 art.5.3, BOE 23-2-13 948EDL2013/

Extinción de la prestación de desempleo de un menor de 30 años por la realización de un trabajo por cuenta propia con alta en el RETA o en trabajadores del mar durante 60 meses o más.

Se incluye una nueva causas de extinción que consiste en la realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a 60 meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de 30

años

de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

33 Base de cotización durante la percepción de la prestación de desempleo MS nº 1800, 1801 MSS nº 4726, 4812 OM ESS/56/2013 art.8 y 23, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Cotización en 2013 durante la percepción de la prestación de desempleo por jubilación de mayores de 55 años perceptores del subsidio de desempleo

Durante la percepción de la prestación de desempleo la base de cotización es la base reguladora de la prestación de desempleo. Durante la percepción de la prestación de desempleo por suspensión temporal o reducción de jornada la base de cotización, por lo trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, es el equivalente al promedio de las bases de los últimos 6 meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. El coeficiente reductor aplicable para la cotización de la entidad gestora por jubilación por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo mayores de 55 años es del 0,20.

34 Nueva prórroga de la ayuda económica para las personas que agoten su protección por desempleo MS nº 1858 MDE nº 4285 MSS nº 5015 RDL 1/2013 art.1 y disp.adic.2ª, BOE 26-1-13; SEPE Resol 13-2-13, BOE 15-2-13 /153EDL20

Nueva prórroga del programa de recualificación de las personas que agoten su protección por desempleo desde el 16-2-2013 al 15-8-2013, con previsión de prórrogas automáticas si la tasa de desempleo es superior al 20%.

El programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (establecido por RDL 1/2011) ha sido prorrogado en 4 ocasiones, finalizando la última prórroga el 15-2-2013 (RDL 23/2012). Se vuelve a prorrogar con efectos desde el 16-2-2013 hasta el 15-8-2013, con las condiciones establecidas en el RDL 23/2012, a saber: 1. Los beneficiarios han de llevar inscritos como demandantes de empleo al menos 12 de los últimos 18 meses o bien tener responsabilidades familiares; carecer de rentas superiores en cómputo mensual al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias; las rentas de la unidad familiar, asimismo, dividida por el número de miembros no puede superar el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se computan como rentas el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas concedidas por otras Administraciones Públicas tanto del beneficiario como de los miembros de su unidad familiar. Y, aunque la persona solicitante carezca de rentas, si convive, en el momento del agotamiento de la prestación por desempleo o subsidio, con padres y/o cónyuge, y/o hijos menores de 26 años, o mayores de esa edad con una discapacidad en grado igual o superior al 33% o menores acogidos, la renta de la unidad familiar, incluida la persona solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no puede superar tampoco dicho límite. La condición de beneficiario de las ayudas reguladas en este programa, sólo se puede obtener una vez durante la vigencia del mismo No pueden beneficiarse quienes hayan percibido la prestación extraordinaria del programa temporal de protección por desempleo e inserción, ni el programa de recualificación profesional, ni las que hubie-

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ran agotado la renta agraria o el subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. 2. El plazo de solicitud es de 2 meses desde la finalización de la prestación o subsidio por desempleo. Si se presenta fuera de plazo se deniega. 3. La ayuda económica es del 75% del IPREM mensual, hasta un máximo de 6 meses. En caso de tener a cargo en el momento de la solicitud, al menos, a 3 miembros de la unidad familiar, la ayuda es equivalente al 85% del IPREM. A estos efectos, se entiende como familiar a cargo al cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento o menores acogidos, y que carezcan individualmente de rentas propias superiores al 75% del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. 4. La concesión y pago de estas ayudas es competencia del SEPE de acuerdo con lo siguiente: a. Obligaciones de los beneficiarios. Son: – Mantener la condición de persona inscrita como demandante de empleo. – Participar en un itinerario individualizado y personalizado de inserción, acreditando ante el SEPE haber realizado, al menos, 3 acciones de búsqueda activa de empleo. Se considera una acción cada una de las actuaciones siguientes: trabajo por cuenta propia o ajena; envío de currículum en 3 empresas distintas; realización de una entrevista de trabajo; inscripción en una agencia de colocación autorizada; inscripción como solicitante de trabajo en portales de empleo públicos o privados; presentación a ofertas de trabajo de los Servicios Públicos de Empleo; cualesquiera otras actuaciones ofer-

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tadas por los Servicios Públicos de Empleo. Si la acreditación se presenta fuera del plazo de 2 meses, se deniega la ayuda. – Aceptar las ofertas de empleo adecuadas. – Aportar la información y documentación que se les requiera. – Comunicar al SEPE cualquier circunstancia por la que hayan dejado de reunir los requisitos de acceso al programa o su importe. El incumplimiento de las obligaciones da lugar a al pérdida de la ayuda. b. Resolución. Contra las resoluciones que denieguen la concesión de estas ayudas se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular del MESS, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

c. Pago. La subvención se abona por meses vencidos, desde la fecha de solicitud de esta ayuda. Se descuentan las cantidades que correspondan a: los días que no exista participación en alguno de los servicios incluidos en el itinerario; los días de actividad laboral; los días que no se mantenga la inscripción como demandante de empleo. Se realiza mediante transferencia bancaria. No obstante, la vigencia de dicho programa se prorrogará de forma NOTA automática por períodos de 6 meses, a partir del 16-8-2013, siempre que la tasa de desempleo sea superior al 20% y se reúnan, dentro del período prorrogado que corresponda, los requisitos establecidos.

Despido y sanciones disciplinarias 35 Readmisión en conciliación administrativa del despedido verbalmente y nuevo despido transcurridos más de 20 días del primero MS nº 1972 MDE nº 415 MPL nº 2756.1, 2799, 2815, 2815.1 TS unif doctrina 16-11-12, EDJ 295687 29568701/EDJ34Rec

Queda sin efecto el despido disciplinario verbal de un trabajador al que se readmite en conciliación administrativa, si la empresa realiza un segundo despido –esta vez respetando los requisitos formales– sin necesidad de que se realice en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente al primer despido. Este plazo sólo se aplica cuando el empresario decide corregir los incumplimientos formales del despido formal sin necesidad de dejar sin efecto el primer despido (ET art.55.2). El plazo de prescripción de la falta sancionada se interrumpe desde el momento en que se realizó el despido verbal hasta que se pactó en conciliación administrativa la readmisión.

Un peón agrícola es despedido disciplinariamente de forma verbal por agresión física al encargado tras desatender sus instrucciones de que no utilizara el teléfono móvil. En conciliación administrativa la empresa, readmitió al trabajador, le abonó los salarios dejados de percibir hasta esa fecha. Pasados más de 20 días de ese primer despido, la empresa realiza un segundo despido esta vez respetando los requisitos formales. Partiendo de los hechos descritos el Tribunal Supremo concluye: 1) Que aunque parezca obvio, no es posible que un Juzgado de lo Social aplique en la instancia las prescripciones de la norma procesal que permite al empresario, ante un despido declarado en sentencia improcedente por incumplimiento de requisitos de forma, optar por la readmisión y efectuar un nuevo despido –no una subsanación del anterior– en un plazo de 7 días desde la notificación de la sentencia (LRJS art.110.4). 2) En instancia sí cabe aplicar la norma sustantiva que en el caso de un despido verbal permite realizar un nuevo despido a contar en el plazo de 20 días desde el siguiente al del primer despido, si el empresario decide corregir incumplimientos formales del despido inicial sin necesidad de dejarlo sin efecto (ET art.55.2). Se trata de una opción que obliga al empresario a poner a disposición del trabajador los sala-

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rios devengados en los días intermedios, manteniéndole al trabajador durante los mismos de alta en Seguridad Social. Sin embargo, esta última disposición estatutaria no es aplicable al supuesto descrito que se refiere a una relación de trabajo restablecida mediante la decisión de revocación del despido adoptada por el empresario que le readmitió y que fue aceptada por el trabajador en conciliación administrativa. El único obstáculo a la realización de este segundo despido sería la prescripción de la infracción, sin embargo esta no concurre en el caso concreto al haberse interrumpido su cómputo desde el momento en que se realizó el despido verbal –como acción empresarial que expresa la voluntad de perseguir o sancionar la conducta de que se trate (TS 31-1-01, Rec 148/00; 6-3-01, Rec 2227/00 o 16-10-01, Rec 3424/00)– hasta que se pactó en conciliación administrativa la readmisión. Ese plazo de prescripción volvió a correr desde esa fecha de la conciliación hasta que se comunicó de nuevo el despido, sin que transcurriera el plazo de 60 días que fija el ET art.60.2. El TS entra a valorar la infracción concreta que supone un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador carente de cualquier justificación o matización, por lo que el despido debe calificarse de improcedente, desestimándose la demanda de despido interpuesta. TS

TS

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36 Pleito por despido disciplinario: aportación de sentencia penal firme condenatoria en recurso de casación unificadora MS nº 2015, 6922 MDE nº 1990 MPL nº 2884 TS 21-12-12, EDJ 311289

201/38965EDJ

La aportación en el marco de un recurso de casación para unificación de doctrina de una sentencia penal firme condenatoria del trabajador por la comisión de hechos entre los que se encuentran los imputados por la empresa para despedirle disciplinariamente permite admitir la existencia de contradicción con la sentencia de contraste. En este caso la Sala de lo Social del TS no puede revisar los hechos probados ni conocer sobre el fondo. Por el contrario, para no vulnerar la tutela judicial efectiva y no producir indefensión del demandado recurrente por la sentencia penal firme que califica de circunstancia sobrevenida, la Sala acordó la nulidad de actuaciones y repuso las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia, a fin de que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva sentencia en la que se integren los hechos probados con el contenido de la sentencia penal de referencia, procediendo a su valoración jurídica con absoluta libertad de criterio.

Un empresario despide disciplinariamente a su jefe de almacén al que acusa de sustracción de género para su venta posterior -a precio muy inferior al de mercado- a bares y particulares apropiándose del beneficio. Un par de meses después del despido el empresario presentó denuncia ante la policía por la que se abrieron diligencias previas ante un Juzgado de instrucción. En el orden social, en instancia se declaró el despido improcedente por no considerarse acreditados los hechos contenidos en la carta de despido. Este pronunciamiento se confirmó en suplicación donde se rechazó la revisión de los hechos probados solicitada por la empresa que aportó el auto de apertura de juicio oral por apropiación indebida. La Sala de lo Social del TSJ razona que uno y otro orden jurisdiccional son independientes. Señalando que, en todo caso, si una cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto, queda abierta la vía del recurso de revisión. La empresa plantea recurso de casación para unificación de doctrina aportando, junto a la sentencia de contraste, la sentencia penal firme dictada por la Audiencia Provincial en la que se condena al trabajador por delito continuado de apropiación indebida. Aunque de un primer examen de las sentencias comparadas se podría concluir la falta de contradicción, el examen de la trascendencia que en orden a la identidad de hechos de las sentencias comparadas, puede tener la incorporación de la certificación de la sentencia penal firme permite apreciar finalmente la concurrencia de contradicción. En efecto, como señala reiterada jurisprudencia, con carácter general la finalidad de este recurso extraordinario no es revisar los hechos probados o modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación. Sin embargo, existe una excepción: la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustan-

cial entre las sentencias comparadas como sucede con la aportación de la mencionada sentencia firme penal (TS 5-12-07, Rec 1928/04). Admitida la contradicción, el TS no entra a conocer del fondo del asunto, ni a valorar la trascendencia que pueda tener la modificación de la relación de hechos probados, en virtud de la incorporación de la sentencia penal firme, que supone la adición de un hecho nuevo , de influencia decisiva en la resolución del litigio, como es la comisión de un delito continuado de apropiación indebida, atendida la comisión de determinados hechos, entre los que se encuentran los imputados por la empresa como causa del despido. El TS tiene vedada la revisión del relato de hechos probados, por lo que no podría incorporar este nuevo hecho, lo que vulneraría la tutela judicial efectiva y produciría indefensión pues, aunque no se ha producido infracción procesal alguna generadora de dicha indefensión, ésta se produce para el demandado recurrente, de forma material y efectiva, en virtud de una circunstancia sobrevenida que no le es imputable, que es la sentencia firme penal, dictada con posterioridad a la sentencia recurrida. Para salvaguardar tales derechos procede decretar la nulidad de actuaciones (ex LOPJ art.240.2), debiendo entenderse la petición de nulidad consustancial a la solicitud de la recurrente de que se incorporen a los autos la sentencia penal firme aportada y que dicha incorporación surta los efectos correspondientes, es decir, integrar con su contenido los hechos probados y, a la vista de la nueva relación de probanza, resolver acerca de la calificación de despido. En suma, el TS acuerda la nulidad de lo actuado y repone las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia, a fin de que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva sentencia en la que se integren los hechos probados con el contenido de la sentencia penal de referencia, procediendo a su valoración jurídica con absoluta libertad de criterio.

37 No es necesariamente nula la sentencia que no recoge en los hechos probados todas las circunstancias exigidas legalmente MS nº 2017 MDE nº 1290 s. MPL nº 2837 s. TS unif doctrina 18-9-12, EDJ 216854

148/265Rec0EDJ

Aunque se incumpla la exigencia procesal de que en los hechos probados se recojan ciertas circunstancias concretas, sólo es nula aquella sentencia que omite datos esenciales o imprescindibles para que el tribunal que entiende del recurso («tribunal ad quem») pueda resolver la cuestión controvertida y fundamentar su sentencia de suplicación o casación, con el debido conocimiento de la misma.

La sentencia dictada en instancia en el marco de un proceso de desque se declaró improcedente se recurrió sin éxito en suplicación, desestimándose también el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, de nuevo solicitando la nulidad de la misma por insuficiencia de los hechos probados en relación a la exigencia procesal de hacer constar ciertas circunstancias (LPL art.107) que se han ampliado en el marco de la LRJS art.107. En concreto, se señalaba que el relato fáctico era insuficiente, pues no recogía a los hechos expuestos, tanto en la demanda como en la contestación y que, al ser controvertidos, habían sido objeto de prueba. Se alegaba que la sentencia ni siquiera cumplía las exigencias procedimentales menpido

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cionadas que –antes de la LRJS– ya exigía que las sentencias de despido se consignen una serie de hechos o circunstancias que se omiten en la de instancia, tales como el lugar de trabajo, las características particulares y el trabajo que realizaba el demandante antes del despido. El TS entiende que la sentencia impugnada no es nula, pues aunque admite que el relato de hechos probados es muy parco y tampoco aparecen en los fundamentos de derecho afirmaciones con valor de hechos probados que completen tales datos exigidos legalmente; sí aparecen debidamente consignados en el relato de los hechos probados de la sentencia impugnada los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa.

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38 Son compatibles la indemnización por despido improcedente y la declaración de incapacidad permanente total MS nº 2043, 2847, 2865 MDE nº 1510 s., 3460 MPL nº 2853 s. TS 20-9-12, EDJ 216847 847201/6EDJ35Rec

Son compatibles la indemnización por despido improcedente y la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, pues no hay enriquecimiento injusto.

Un trabajador fue despedido el 13-11-2007 y declarado judicialmente en incapacidad permanente total (IPT) un día después. Ese despido fue declarado improcedente en vía de recurso de suplicación que condenó a la empresa a optar entre la readmisión y el abono de la indemnización, con condena en todo caso al abono de salarios de tramitación (al ser un pronunciamiento previo a la reforma de 2012). La empresa demandada presentó incidente de ejecución de sentencia y la sentencia ahora recurrida en unificación de doctrina confirmó el auto de ejecución dictado (TSJ Cataluña 15-9-11, Rec 3374/11). Dicha sentencia sostenía que: si la readmisión no era posible cuando la empresa lo intentó –porque ya era firme la sentencia que declaraba al demandante en situación de IPT para su puesto de trabajo– debió optarse por el abono de la indemnización y de los salarios de tramitación hasta la percepción de la pensión por IPT, y no habiéndolo hecho había obrado de mala fe. En todo caso, la empresa debía abonar la indemnización por despido, considerando que esta era compatible con la IPT que no extinguía automáticamente el contrato, máxime si existía la posibilidad de recolocación, aunque en este supuesto no estaba prevista en CCol. Tampoco es óbice para el abono de la indemnización que el beneficiario estuviese trabajando en otra empresa desarrollando una actividad compatible con su IPT. Sin embargo, se consideró que no había derecho a salarios de tramitación porque el trabajador percibió la pensión de IPT desde el día siguiente al despido.

La Sala de lo Social de la Sala Cuarta del TS desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación mencionada, pues considera compatible la indemnización por despido improcedente y la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual con base en los siguientes argumentos ya mencionados en sentencias previas (TS 28-6-06, Rec 428/05; 4-5-05, Rec 1899/04): a) Aunque exista duplicidad de cobertura esta no siempre entraña un enriquecimiento sin causa, cuando –como sucede en este caso– las indemnizaciones no reparan el mismo daño: la indemnización por despido improcedente la pérdida de empleo sin causa justa que la avale y la incapacidad permanente la merma en la capacidad laboral del trabajador. b) El abono de ambas cantidades es consecuencia de las decisiones adoptadas por la empresa –quizá con alguna precipitación o falta de previsión–, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido. El TS no se pronuncia sobre la inviabilidad de la opción empresarial entre la readmisión y la indemnización en tales supuestos al no apreciarse el requisito de contradicción. TS

39 Abono de salarios de tramitación cuando el Juzgado de lo Social suspende el procedimiento para la subsanación de la demanda MS nº 2050 MDE nº 1575 s. MPL nº 2866 TS unif doctrina 10-12-12, EDJ 284101 28410/EDJ7Rec

Se generan también salarios de tramitación durante el tiempo de suspensión del procedimiento acordado por el órgano judicial para subsanar defectos –aparentes o reales– de la demanda. De manera que impera el abono empresarial de los mismos desde la presentación de la demanda y hasta la notificación de la sentencia declaratoria de improcedencia del despido (después de la reforma laboral, con carácter general, solamente cuando hay readmisión).

Los siguientes argumentos fundamentan la generación de salarios de tramitación por despido improcedente también durante el tiempo de suspensión del procedimiento acordado por el órgano judicial para subsanar defectos –aparentes o reales– de la demanda y el nuevo señalamiento de la vista (en el caso real 3 meses): 1) El respeto a la dicción literal de la norma y el rechazo de los supuestos o excepciones no contempladas en la norma, ya que: a) La normativa procesal sobre subsanación de la demanda no establece ninguna repercusión de la misma sobre la determinación de salarios de tramitación (LPL art.81 y LRJS art.81). b) La normativa laboral sólo prevé la exclusión de la concurrencia coetánea de empleo (ET art.56.2) (antes de la reforma de 2012 también exoneraba –total o parcialmente– de su abono el reconocimiento de la improcedencia). 2) Sólo se contempla tal exclusión respecto de la reclamación al Estado de los salarios de tramitación (LPL art.119.1.a; LRJS art.119.1.a). Sin embargo, esta normativa atinente a una materia diversa no se puede aplicar de forma analógica al supuesto que nos ocupa porque ni siquiera existe una laguna jurídica a colmar. 3) Se entiende que el precepto procesal aplicable es aquel dónde se señala in fine que el juez puede excepcionalmente privar al trabajador de su percepción si se alegara y acreditara mala fe o abuso de derecho por su parte (LRJS art.119.2 y LPL art.119.2). En el caso concreto en

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el que los defectos formales objeto de subsanación se advierten en el acto del juicio, no se alega ni se acredita tal mala fe o abuso de derecho por parte del trabajador. 4) A mayor abundamiento –ya en el más concreto terreno de las circunstancias concurrentes en autos– se señala que: a) Los tres meses de suspensión del procedimiento no pueden ser achacados sin otra precisión al hecho de haberse acordado 4 días para subsanar la demanda, sino al distanciado nuevo señalamiento para el acto de juicio, lo que con toda seguridad fue debido a la sobrecarga de trabajo en el Juzgado, pero que en ningún caso puede atribuirse –y menos en exclusiva– a la defectuosa redacción de la demanda. b) El órgano judicial tenía la obligación legal de detectar cualquier defecto de la demanda y no haberla admitido a trámite salvo subsanación; no siendo esta cuestión achacable de forma única al trabajador. c) Finalmente, la posible responsabilidad en la producción del retraso también ha de ser imputada –y decisivamente– a la empresa, porque la demanda inicial hacía referencia suficiente a la antigüedad y al salario y fue la empresa la que alegó que era defectuosa antes y durante el acto del juicio desde un planteamiento injustificadamente formalista que dio lugar a la subsanación y en último término al señalamiento posterior. En suma el juez valorando la rotundidad del precepto aplicable (LPL art.119.2; LRJS art.119.2) y las argumentaciones complementarias

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realizadas entiende que concurre en la empresa un propósito dilatorio en el recurso –ánimo que considera ya existente en la instancia– cuanto que manifiesta temeridad en su planteamiento, por lo que se

acuerda imponer la multa prevista en la norma procesal (LPL art.223.3; LRJS art.235.3) imponiéndole las costas.

Empleados de hogar 40 Indemnización por la extinción de la relación laboral por voluntad de empleada de hogar tras agresión por parte de sus empleadores MS nº 2156 MDE nº 7567 MIRL nº 3953 MRLE nº 2605 TSJ Madrid15-10-12, EDJ 260048

415/2c608REeDJ

La indemnización que corresponde en caso de extinción contractual por voluntad del empleado debida a incumplimiento contractual del empresario es de 20 días por año de servicio

Los hechos sobre los que versa el recurso consisten en que en instancia se admitió la demanda de extinción de contrato por incumplimiento contractual del empresario, vía ET art.50, debida a la agresión que sufrió la empleada de hogar por parte de sus empleadores. Al respecto, no se discute la aplicación, en esta relación laboral especial, del ET art.50 sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo, a instancia del trabajador, por las causas que en él se contemplan, ya que es aplicable esta relación laboral su propia regulación (RD 1620/2011) así como, con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, la normativa laboral común. La cuestión en litigio queda limitada a determinar cuál ha de ser el importe indemnizatorio a abonar por tal motivo; si el fijado en el ET para los despidos improcedentes (33/45 días por año de servicio), o el establecido para los despidos

improcedentes en el RD 1620/2011 (20 días por año de servicio). Es cierto que en este último nada se dice, de forma expresa, sobre este particular. Pero tampoco nada dice, salvo la remisión con carácter supletorio al texto del ET, sobre otras formas de extinción. En una interpretación sistemática de la norma (CC art.3.1), lo no cabe sostener que la indemnización por despido improcedente sea distinta de la que procede abonar para el supuesto de que la extinción del contrato se deba a las causas del ET art.50, ya que consiste en una remisión, a efectos indemnizatorios, a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, por lo que si para la relación especial de empleados de hogar la indemnización por despido improcedente es solo de 20 días de salario por año de servicio, no hay razón para establecer, para los supuestos de incumplimiento contractual del empresario, una indemnización que no es la fijada para tales despidos.

41 Cotización de empleados de hogar durante 2013 MS nº 2180 MRLE nº 2642 MSAL-NOM nº 8156 MSS nº 6022, 6023, 6032 OM ESS/56/2013 art.14, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Bases y tipos de cotización del sistema especial para empleados de hogar durante 2013, especialidades de trabajadores de menos de 60 hora al mes para un empleador y cotización en el extinguido régimen especial de empleados de hogar

1) A partir del 1-1-2013, las bases de cotización por contingencias comuen función de la retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias, son las siguientes: nes,

Tramo

Retribución mensual

Base de cotización



Hasta 172,05 €/mes

147,86 €/mes



Desde 172,06 €/mes hasta 365,60 €/mes

244,62 €/mes



Desde 268,81 €/mes hasta 365,60 €/mes

341,40 €/mes



Desde 365,61 €/mes hasta 462,40 €/mes

438,17 €/mes



Desde 462,41 €/mes hasta 559,10 €/mes

534,95 €/mes



Desde 559,11 €/mes hasta 655,90 €/mes

631,73 €/mes



Desde 655,91 €/mes hasta 753,00 €/mes

753,00 €/mes



Desde 753,01 €/mes

790,65 €/mes

Durante el año 2013, el tipo de cotización por contingencias comunes es del 22,90% (19,05% a cargo del empleador; 3,85% a cargo del empleado). Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización anterior, se aplica el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas (L 42/2006 disp.adic.4ª modif L 17/2012 disp.final.17ª), siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador. Si bien, durante el ejercicio de 2013 se aplica una reducción, del 20% en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, a los empleadores que hayan contratado,

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bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir del 1-1-2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2-8-2011 y 31-12-2011. Esta reducción se puede ampliar con una bonificación hasta llegar al 45% para familias numerosas. 2) Con efectos de 1-4-2013, la reducción y la bonificación señaladas, no son de aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial. 3) La base y el tipo de cotización por contingencias comunes aplicables a empleados de hogar en situación de alta, procedentes del extinguido régimen especial de empleados de hogar y no integrados en el sistema especial de empleados de hogar del Régimen General de la Seguridad social, son los siguientes: – base de cotización: 753,00 €/mes; – tipo de cotización: 22 por 100 (si procede la distribución: 18,30 empleador; 3,70 empleado). La cotización por contingencias profesionales es la señalada, pero, si bien corre a cargo exclusivamente del empleador, cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores es a cargo exclusivo de dicho empleado el pago de la cuota correspondiente.

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Empleados públicos 42 Cuotas de derechos pasivos y de mutualidades de funcionarios en diciembre de 2012 MS nº 2216 MEP nº 5383, 6135 RDL 3/2013 disp.adic.única, BOE 23-2-13 /947EDL2013

Compensación en abril de 2013 de la parte de la cuota de derechos pasivos y MUFACE correspondiente a la cotización abonada por la suprimida paga extraordinaria de diciembre de 2012.

La retribución que el personal del sector público percibió en el mes la paga o equivalente) de dicho mes, por lo que razones de justicia material aconsejan que la cotización se minore en la misma proporción. Al efecto, excepcionalmente, en el mes de abril de 2013, la cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos y de la cotización a la MUFACE, al ISFAS y a la MUGEJU, será objeto de minoración en una cuantía equivalente al importe que haya abonado el obligado por dichos conceptos en el mes de diciembre de 2012 correspondiente a la paga extraordinaria. En el recibo de nómina correspondiente a dicho mes se consignará de forma expresa y separada la cantidad minorada.

de diciembre de 2012 no incluía el importe correspondiente a extraordinaria (y a la adicional del complemento específico

Al personal funcionario que no se encuentre en situación de servicio activo o equivalente en el mes de abril de 2013 se le pagará una cantidad equivalente al importe que hubiera abonado el funcionario en el mes de diciembre de 2012 en concepto de cuotas de derechos pasivos y mutualidades correspondiente a la paga extraordinaria de dicho mes. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el SMI, a los que no se les aplicó la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

43 Acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral MS nº 2231 RDLeg 3/2011 disp.adic.32ª modif RDL 4/2013 art.15, BOE 23-2-13, ce 28-1-13 948EDL2013/

Suscripción de acuerdos marco entre empresarios y los servicios públicos de empleo para fijar las condiciones de los contratos de servicios, facilitando la intermediación laboral.

Con el fin de fijar las condiciones a que han de ajustarse todos los contratos de servicios definidos en los convenios de colaboración entre el SEPE y las CCAA o las entidades y organismos dependientes de ellas, estos entes pueden concluir de forma conjunta acuerdos marco con uno o varios empresarios, para facilitar a los servicios públicos de empleo la intermediación laboral.

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No pueden ser objeto de estos contratos marco las actuaciones de intermediación laboral que puedan preverse en los procedimientos de selección de personal laboral temporal por parte de las AAPP, que debe realizarse exclusivamente y de manera directa por los correspondientes servicios públicos de empleo.

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44 Reconocimiento de una parte de la paga extraordinaria de Navidad MS nº 2242, 2247 MEP nº 2100, 2105 TSJ Madrid 14-12-12, Proc 69/12

Los trabajadores de una agencia de la Comunidad de Madrid tienen derecho a percibir la parte proporcional de las pagas de septiembre y diciembre de 2012, por los catorce días devengados antes de la entrada en vigor del RDL que las suprimía.

Tras el Real Decreto-Ley que promulga la supresión de las pagas extraordinarias de los empleados públicos, un sindicato plantea conflicto colectivo solicitando, entre otras cosas, que se declare el derecho de los trabajadores de una agencia de la Comunidad Autónoma a percibir la parte proporcional de las pagas de septiembre y diciembre de 2012, correspondientes a los catorce días devengados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012. El Tribunal estima la demanda en este punto alegando que las pagas

extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, por lo que se devengan día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año. Además, su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador y no constituye meras espectativas. De este modo, los trabajadores tienen derecho a su percepción, ya que la norma no puede tener efecto retroactivo.

45 Retribución del personal de las empresas municipales MS nº 2245 MEP nº 2100 TS unif doctrina 12-12-12, EDJ 311300; TS unif doctrina 19-12-12, EDJ 311293 31068/2EDJ

201/39674EDJ

La remisión del Convenio colectivo de la empresa municipal al del Ayuntamiento se estima que es de futuro.

Un trabajador de una empresa municipal reclama su derecho a percibir determinados complementos retributivos. Fundamenta su reclamación en una disposición del Convenio colectivo de aplicación que regula, que cualquier mejora social o económica que se establezca para el personal laboral del Ayuntamiento, será aplicada en la misma forma y cuantía al personal de la empresa, al objeto de equiparación de todos los empleados y con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación.

Desestima el Tribunal su pretensión por entender que la disposición se refiere a las mejoras sociales y económicas que se concedan con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio colectivo y no a conceptos salariales establecidos en un Convenio colectivo anterior del Ayuntamiento. Rechaza, asimismo, la técnica del espigueo por la que se pretende acoger a las condiciones más favorables de los dos convenios en liza, ya que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia.

46 Despido objetivo antes de la reforma laboral de 2012 MS nº 2253 MEP nº 3000 TSJ Extremadura 27-12-12, EDJ 307871 307812/54EDJcRe

El debate, previo a la reforma laboral, sobre la posibilidad de utilizar el despido objetivo con el personal laboral de la Administración se interpreta teniendo en cuenta el nuevo concepto de insuficiencia presupuestaria.

Tras la reforma laboral de 2012 se cierra el debate sobre la utilización en las Administraciones públicas del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Antes de que la ley reconociese expresamente esta posibilidad, las resoluciones emitidas por distintos juzgados y tribunales eran contradictorias. De un lado se sostiene que, partiendo del sometimiento de las Administraciones públicas a la legislación laboral para contratar, no hay razón para que deba excluirse la aplicación de las causas de extinción objetiva de los contratos previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Eso sí, no deja de considerarse que estas causas deben estudiarse conforme a la naturaleza pública de la entidad empleadora, con distinto alcance que en el ámbito de la empresa mercantil, pues no es el ánimo de lucro, sino el interés general o el servicio público, lo que constituye su causa y finalidad. De otro, se niega la posibilidad del despido objetivo en las Administraciones públicas alegando que la situación económica negativa es difícilmente predicable en las mismas, al carecer de ánimo de lucro y estar destinadas a la prestación de servicios públicos, motivo por el que, por definición, su endeudamiento obedece a su propia finalidad. Teniendo en cuenta este debate decide el Tribunal que sería de aplicación la regulación del despido objetivo en la Administración,

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como otros ámbitos del Derecho laboral, con matices, exigiendo la concurrencia de la causa de modo más riguroso, sin olvidar que los servicios que resulten obligados no pueden suprimirse sobre la base de que son deficitarios y sin mayores consideraciones. Debe rechazarse, por tanto, una equiparación automática entre pérdidas económicas y situación deficitaria. Añade la sentencia, aunque la nueva regulación introducida por la reforma laboral de 2012 no es de aplicación a este caso por razón de tiempo, el concepto de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente como criterio para interpretar la peculiar situación de la Administración ante las causas económicas de despido. En este caso se revoca la sentencia de instancia que declaraba la improcedencia del despido de una trabajadora de una Cámara de Comercio e Industria, al considerarse sobradamente acreditada la concurrencia de las causas económica y organizativa, no solo por la bajada del tejido empresarial de su ámbito geográfico motivada por la crisis económica, sino, sobre todo, como consecuencia de la incidencia de la nueva regulación del recurso cameral permanente, fuente de ingreso principal de las Cámaras de Comercio, siendo necesaria la amortización de puestos de trabajo para la propia subsistencia y viabilidad de la Cámara y el cumplimiento eficiente de las funciones que le son propias.

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47 Incumplimiento de los empleados públicos calificado de falta muy grave MS nº 2253 MEP nº 2667 RDL 4/2013 art.24, BOE 23-2-13 2013/948EDL

Son faltas muy graves los incumplimientos de los empleados públicos relacionados con el procedimiento para el suministro de información por parte de las entidades locales y el pago de facturas a sus proveedores.

El incumplimiento, por parte de los empleados públicos competentes, de las obligaciones relacionadas con el procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las entidades locales y el pago de facturas a sus proveedores tiene la consideración de falta muy grave (L 7/2007 art.95.2). La DG Función Pública del Ministerio

de Hacienda y Administraciones Públicas es el órgano competente para iniciar e instruir el correspondiente procedimiento disciplinario y el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas lo es para resolver.

Empresas de trabajo temporal (ETT) 48 Contrato para la formación y el aprendizaje suscrito a través de ETT MS nº 2305, 2306, 1038 MCT nº 6784 L 14/1994 art.6.2, 7.1, 10.2 y 12.3 bis modif RDL 4/2013 disp.final 3ª, BOE 23-2-13; RD 1529/2012 art.6 bis y 20.1 modif RDL 4/2013 disp.final 3ª, BOE 23-2-13 2013/948EDL

E2013/948DL

Desde el 24-2-2013, las ETT pueden celebrar contratos para la formación y el aprendizaje.

Desde el 24-2-2013, las empresas de trabajo temporal pueden celebrar contratos para la formación y el aprendizaje con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora común de este contrato (ET art.11.2; RD 1529/2012). No obstante, ha de tenerse en cuenta que: a) La ETT es la responsable de las obligaciones relativas a los aspectos formativos del contrato. La formación se puede impartir en la propia

ETT, siempre que cumpla con los requisitos indicados para el resto de las empresas en el nº 1054 Memento Social 2013. b) En el contrato de puesta a disposición debe designarse a la persona de la empresa usuaria encargada de tutelar el desarrollo de la actividad laboral del trabajador y de actuar como interlocutora con la ETT. Esta última debe asumir el resto de obligaciones relativas a las tutorías vinculadas al contrato y al acuerdo para la actividad formativa.

Empresas en dificultades 49 Normas de aplicación de las medidas extraordinarias para reparar los daños producidos por los incendios y otras catástrofes MS nº 2350 MDE nº 2558 OM ESS/220/2013, BOE 16-2-13 2013-EDL/647

Normas de aplicación de las exenciones y moratorias en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta establecidas para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias CCAA.

Como consecuencia de los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias CCAA, se establecieron (L 14/2012, nº 2350 Memento Social 2012) una serie de medidas extraordinarias para paliar los daños producidos. A continuación, se establecen las normas para la aplicación de las exenciones y moratorias en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta establecidas. 1. A efectos de la exención en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta: a) A las solicitudes se ha de acompañar la resolución de la autoridad laboral recaída en el expediente seguido al efecto, en la que se constate la existencia de situación de fuerza mayor con causa directa en los daños producidos y las pérdidas de actividad, así como la documentación correspondiente a la decisión de la empresa sobre la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, en base a dicha resolución de la autoridad laboral.

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b) El plazo de presentación de las solicitudes de exención en el pago de cuotas es el de los 3 meses siguientes al 16-2-2013. c) La concesión o denegación de la exención se acuerda por el director provincial de la TGSS o, en su caso, por el director de la administración de la Seguridad Social correspondiente. d) La exención comprende las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las aportaciones empresariales y las de sus trabajadores, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, y las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, considerándose dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. La exención, en caso de suspensión del contrato de trabajo, será del 100% y, para el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo, será proporcional a dicha reducción. Las cuotas exentas que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su

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caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago. 2. A efectos de la moratoria de hasta un año sin interés en el pago de cuotas, son de aplicación las siguientes normas: a) La presentación de las solicitudes se rige por lo dispuesto en los apartados a) y b) anteriores, con las particularidades que se indican a continuación. La acreditación de los daños sufridos puede realizarse mediante la documentación expedida al efecto por el respectivo ayuntamiento o por el delegado o subdelegados del Gobierno en las provincias de las CCAA afectadas, acreditativa de los daños y de la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas; mediante resolución favorable de la autoridad laboral en expediente de constatación de fuerza mayor (ET art.51.7) o mediante resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o, en su caso, de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), en la que conste la condición de beneficiario de las indemnizaciones otorgadas en relación con los daños causados por los incendios forestales, tormentas, lluvias torrenciales e inundaciones acaecidos en las fechas y en las CCAA afectadas. En el supuesto de empresas, esta documentación ha de tener carácter individualizado para cada una de ellas. Asimismo, junto con las solicitudes de moratoria se presentarán, de no haberlo hecho con anterioridad, los documentos de cotización correspondientes a los meses objeto de aquélla, así como los relativos a los meses posteriores cuyo plazo de presentación hubiera ya vencido, aunque no se ingresen las cuotas respectivas, en su caso. b) La concesión o denegación de la moratoria se acuerda por el director provincial de la TGSS o, en su caso, por el director de la administración de la Seguridad Social correspondiente.

c) La moratoria comprende las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y las cuotas de los trabajadores por cuenta propia, en ambos casos tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, correspondientes a 3 meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores autónomos, desde el mes en que aquél se produjo. El plazo de hasta un año de las moratorias concedidas se computará a partir del día del inicio del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de que se trate. d) Los solicitantes a los que les hayan concedido la moratoria están obligados, no obstante ésta, a presentar los documentos de cotización correspondientes a períodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas. En su defecto, la moratoria quedará sin efecto desde la fecha en que debieron presentarse tales documentos. Estas exenciones y moratorias serán también aplicables a otros incendios y catástrofes naturales acaecidos desde el 8 de septiembre hasta el 27 de diciembre de 2012. A tal efecto, el plazo para la presentación de las solicitudes de exención y moratoria en el pago de cuotas, como consecuencia de esos otros incendios y catástrofes naturales, será el de los tres meses siguientes al de la publicación en el BOE del RD por el que se declaren aplicables al respectivo siniestro las medidas previstas en la L 14/2012 (nº 2350 Memento Social 2012). En las referencias hechas a los trabajadores se entienden incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta propia en el respectivo régimen de la Seguridad Social.

50 Despido por causas económicas teniendo la empresa beneficios MS nº 2383 MDE nº 2342 TS 17-9-12, EDJ 232756

12596/Re037EcDJ

Procede el despido objetivo por causas económicas aunque existan beneficios en el momento de la extinción al haber existido pérdidas en los tres años precedentes.

Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de determinar si es procedente el despido por causas objetivas cuando existen beneficios en el momento de la extinción, pese a tratarse de una empresa en crisis prolongada en los últimos años, al presentar pérdidas en los tres ejercicios anteriores. No puede considerarse que la empresa haya superado la situación económica negativa, sólo por el hecho de que el balance de ese ejercicio fuese previsiblemente positivo, teniendo en cuenta la crisis padecida por la empresa, en los tres ejercicios precedentes. Y es que aunque la existencia de la causa económica ha de estar condicionada a la concurrencia del requisito de «actualidad» de la situación económica negativa, lo cierto es que la amortización del puesto de trabajo del trabajador no fue sino una medida más de las contempladas en el plan de viabilidad redactado tras la correspondiente

auditoría y con el que –efectivamente– se produjo la deseada mejora en las perspectivas económico-financieras de la empresa. En este contexto sería artificioso suponer que en la aplicación de un determinado plan, cuya ejecución contempla una pluralidad de medidas de aplicación paulatina, en esa puesta en práctica escalonada de las medidas individualizadas pudiera mantenerse que en un momento determinado pierdan algunas de ellas su justificación legal –que no empresarial–, por el mero hecho de que las medidas ya acometidas hubiesen demostrado su eficacia y con ellas se hubiese alcanzado la desaparición –prevista o real– del saldo negativo en el correspondiente ejercicio, de forma que todas aquellas otras medidas pendientes de ejecución dejen ya de estar legitimadas por la causa –económica– original.

51 Extinción del contrato por causas organizativas MS nº 2398 MDE nº 2366 TS 21-12-12, EDJ 311311

201/39EDJ

Procede el despido objetivo por causas organizativas en caso de cierre del centro de trabajo en el que el trabajador presta servicios, al haberse cerrado el centro comercial en el que aquel se ubicaba, a pesar de que la empresa tenga otros centros de trabajo en la misma localidad.

Una empresa despide a un trabajador alegando causas organizativas y económicas debido a que la tienda en la que este prestaba servicios debía cerrar forzosamente puesto que el centro comercial en el que se encontraba situado la citada tienda cerraba por completo, al ser declarado en concurso.

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El trabajador reclama al entender que la empresa debía reubicarle en otro de sus centros de trabajo existentes en la misma localidad. El despido se declara procedente ya que no consta acreditado que la empresa hiciera masivas contrataciones en fecha simultánea o posterior a este despido objetivo, ni que tuviera plazas vacantes en los

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otros centros de trabajo. Se entiende que concurre la causa organizativa invocada por la empresa -cierre del centro de trabajo por cierre del centro comercial en el que se encuentra ubicado por encontrarse la arrendadora en concurso y haber acordado el juez de lo mercantil

el cese de la actividad empresarial de la arrendadora- y la misma se produce en el ámbito concreto del centro de trabajo en el que presta sus servicios el trabajador.

52 Coeficientes aplicables en caso de convenio especial por expediente de regulación de empleo MS nº 2491 MSAL-NOM nº 4491 MSS nº 1723 MDE nº 2749 OM ESS/56/2013 art.22.1.d), BOE 29-1-13 168203E/D-L

Coeficientes aplicables para determinar la cotización en caso de convenio especial por expediente de regulación de empleo.

Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1-1-1998 o traiga su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados con anterioridad a esa fecha, se aplican los siguientes coeficientes: – por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado,

para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia: el 0,33; – por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el SEPE, para la cobertura de la contingencia de jubilación: el 0,40.

53 Cotización en caso de suspensión de la relación laboral MS nº 2525, 9216 MSS nº 4650 MSAL-NOM nº 4090 OM ESS/56/2013 art.8.2, 8.3 y disp.adic.1ª, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Cotización en los supuestos de suspensión de la relación laboral derivada de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los últimos 6 meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en el párrafo anterior correspondiente al momento del nacimiento del derecho. La cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (ET art.47), que se encuentren en situación de desempleo total, se efectúa aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas, que se recoge en el nº 9920 Memento Social 2012 (L 42/2006 disp.adic.4ª modif L 17/2012 disp.final.17ª).

54 Reposición de prestaciones por desempleo MS nº 2526 MSS nº 4652 MDE nº 4150 RDL 1/2013 art.3, BOE 26-1-13 2013/5EDL

Ampliación del plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo.

Cuando una empresa en caso de concurrir causas económicas, técnicas, organizativas o productivas o por fuerza mayor o debido a un procedimiento concursal, haya suspendido los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y, posteriormente se extingan los contratos al amparo de un despido colectivo, despido objetivo económico o en procedimiento concursal, los trabajadores afectados tienen derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contri-

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butivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2013, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12-2-2012 y el 31-12-2014.

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55 Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materia concursal MS nº 2581 MPL nº 6704 L 10/2012 art.4.1.h) modif RDL 3/2013 art.1.tres, BOE 23-2-13 947E2013/DL

Nuevo supuesto de exención de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materia concursal.

Desde el 24-2-2013 están exentas de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materia concursal las acciones que, en interés

de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.

Extinción del contrato de trabajo 56 Resolución indemnizada del contrato por retrasos en el abono de salarios durante 9 meses aunque la empresa entre en concurso MS nº 2754, 2651 MDE nº 5770 s. TS unif doctrina 3-12-12, EDJ 303177 /126Rec

3017E2/DJ

Concurre gravedad suficiente en retrasos producidos a lo largo de 9 meses, con demoras irregulares que oscilaron: entre la de menor entidad en la que el pago se efectuó el 11º día del mes corriente (un sólo mes), a la de mayor gravedad en la que el abono se produjo el 8º día del mes siguiente. Además, no es óbice para el ejercicio de las acciones resolutorias la situación de dificultades económicas de la empresa, apreciada en la tramitación de un ERE o en la situación de concurso declarada con posterioridad a la presentación de las demandas de resolución de los contratos.

Para que proceda la resolución indemnizada del contrato de trabajo por retrasos en el abono de salarios (ex ET art. 50.1.b): no ha de acreditarse la culpabilidad del empresario incumplidor, sino tan sólo la gravedad del incumplimiento que conecta con su reiteración y persistencia (TS unif doctrina 10-6-09, Rec 2461/08; 9-12-10, Rec 3762/09; 26-7-12, Rec 4115/11). En el caso concreto concurre tal gravedad cuando los retrasos se produjeron a lo largo de 9 meses, con demoras irregulares que oscilaron entre la de menor entidad en la que el pago se efectuó el día 11 del mes corriente (un sólo mes), a la de mayor gravedad en el que este se produjo el octavo día del mes siguiente. En una sentencia previa, ya se señaló que la gravedad no concurría cuando el retraso no superaba los 3 meses (TS unif doctrina 25-9-95, Rec 756/95). Además, la situación de dificultades económicas de la empresa –apreciada en la tramitación de un ERE o de la situación de concurso posTS

TS

terior

a la presentación de las demandas de resolución de los contratos- no es óbice para el ejercicio de las acciones resolutorias (TS unif doctrina 5-4-01, Rec 2194/00). De manera que es conforme a derecho la resolución judicial ante la jurisdicción social cuando la declaración de concurso se produjo en Auto del Juzgado de lo Mercantil de 15-1-2010, que el TS considera muy posterior a las demandas de resolución de contrato interpuestas el 25-11-2009. En suma, tal resolución dictada por el orden social, no vulnera la normativa estatutaria (ET art.50.1.b), ni la concursal (LCon art.8, 51 y 64.10), ni la constitucional (Const art.9 y 14). Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia TSJ Madrid NOTA 17-11-11, Rec 475/11 que contiene la doctrina correcta, sin que sea adecuada la mantenida por la sentencia aportada de contraste (TSJ Granada 4-5-11, Rec 631/11).

Extranjeros 57 Gestión colectiva de contrataciones en origen para 2013 MS nº 2937 s. MCT nº 1611 MRLE nº 1006 OM ESS/2825/2012, BOE 1-1-13 201-EDL/8467

Durante 2013 queda prorrogada la orden que regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012, limitándola solamente a la contratación de trabajadores para campañas agrícolas de temporada.

Durante 2013 queda prorrogada la vigencia de la orden reguladora de la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012 (OM ESS/1/2012), exclusivamente a los efectos de la contratación de trabajadores para campañas agrícolas de temporada y teniendo en cuenta

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que las ofertas de empleo realizadas a través de este procedimiento se deben orientar preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios (LO 4/2000 art.39.3).

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Fomento de empleo 58 Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos MS nº 3107, 649 MCT nº 1745 RDL 4/2013 art.10 y disp.trans.1ª y disp.trans.2ª, BOE 23-2-13 /948EDL2013

Reducción del 100% de la cuota empresarial por contingencias comunes para aquellas empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de 30 años.

Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de 30 años tienen derecho a una reducción del 100% de la cuota empresarial por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato. Para poder acogerse a esta medida, deben reunir los siguientes requisitos: a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una plantilla igual o inferior a 9 trabajadores. b) No haber tenido ningún vínculo laboral anterior con el trabajador. c) No haber adoptado, en los 6 meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afecta únicamente a las extinciones producidas con posterioridad al 24-2-2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo. d) No haber celebrado con anterioridad otro contrato con arreglo a esta medida. Esta medida no es de aplicación en los siguientes supuestos: a) Cuando el contrato se concierte con arreglo al contrato de apoyo a los emprendedores (ver nº 3108 Memento Social 2013). b) Cuando el contrato sea para trabajos fijos discontinuos. c) Cuando se trate de contratos indefinidos de colectivos con características especiales (ver nº 3113 s Memento Social 2013). Para la aplicación de los beneficios, la empresa debe: a) mantener en el empleo al trabajador contratado al menos 18 meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo

que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba. En este supuesto se puede celebrar un nuevo contrato, si bien el periodo total de bonificación no puede exceder, en conjunto, de 12 meses. b) mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato durante, al menos, un año desde la celebración del contrato. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se debe proceder al reintegro de los incentivos. No se consideran incumplidas las obligaciones de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba. Para la aplicación de las medidas se requiere la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el SEPE. Esta medida se mantendrá en vigor hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15%. Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando, celebrados con anterioridad al 24-2-2013 se rigen por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción.

59 Contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven MS nº 3107, 649 MCT nº 1745 RDL 4/2013 art.11 y disp.trans.1ª y disp.trans.2ª, BOE 23-2-13 948EDL2013/

Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven

Tienen derecho a una reducción del 100% de la cuota empresarial de la Seguridad Social durante los 12 meses siguientes a la contratación los trabajadores por cuenta propia menores 30 años, y sin trabajadores asalariados, que desde el 24-2-2013 contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas de edad igual o superior a 45 años, inscritas ininterrumpidamente como desempleadas en la oficina de empleo, al menos, durante 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación o que resulten beneficiarios del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. Para ello, se debe mantener en el empleo al trabajador contratado, al menos, 18 meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba. En estos supuestos se pue-

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de celebrar un nuevo, si bien el periodo total de aplicación de la reducción no puede exceder, en conjunto, de 12 meses. En el caso de que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones o reducciones en las cuotas de Seguridad Social, sólo puede aplicarse una de ellas, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social. Esta medida se mantendrá en vigor hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15%. Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando, celebrados con anterioridad al 24-2-2013 se rigen por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción.

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60 Primer empleo joven MS nº 3107 MCT nº 1745 RDL 4/2013 art.13 y disp.trans.1ª y disp.trans.2ª, BOE 23-2-13, ce BOE 28-2-13 2013/948EDL

Para incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional, es posible celebrar contratos temporales con jóvenes desempleados menores de 30 años que no tengan experiencia laboral o si ésta es inferior a 3 meses.

Para incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional, las empresas pueden celebrar contratos temporales con jóvenes desempleados menores de 30 años que no tengan experiencia laboral o si ésta es inferior a 3 meses. Estos contratos se rigen por lo establecido para el contrato eventual por circunstancias de la producción (ET art.15.1.b) –ver nº 960 s. Memento Social 2013–, salvo lo siguiente: a) Se considera causa del contrato la adquisición de una primera experiencia profesional. b) La duración mínima del contrato es de 3 meses. c) La duración máxima del contrato será de 6 meses, salvo que se establezca una duración superior por convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, sin que en ningún caso dicha duración pueda exceder de 12 meses. d) El contrato debe celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial siempre que, en este último caso, la jornada sea superior al 75% de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. A estos efectos se entiende por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el ET art.12.1. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deben no haber adoptado, en los 6 meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad al 24-2-2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que, una vez transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde su celebración,

transformen en indefinidos

estos contratos van a tener derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante 3 años, siempre que la jornada pactada sea al menos del 50% de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. Si el contrato se hubiera celebrado con una mujer, la bonificación por transformación será de 58,33 euros/mes (700 euros/año). Para la aplicación de los beneficios, la empresa debe mantener el nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se refiere este artículo durante, al menos, 12 meses. En caso de incumplimiento de esta obligación se debe proceder al reintegro de los incentivos. No se considera incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba. Para la aplicación de las se requiere la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el SEPE. Esta medida se mantendrá en vigor hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15%. Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando, celebrados con anterioridad al 24-2-2013 se rigen por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción.

61 Incentivos a la contratación parcial para menores de 30 años MS nº 3107 MSAL-NOM nº 1067 MCT nº 1735 RDL 4/2013 art.9, BOE 23-2-12, ce BOE 28-2-13 /948EDL2013

La celebración de contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con desempleados menores de 30 años durante un máximo de 12 meses prorrogable por otro periodo igual, permite reducir la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado del 100% cuando la plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75%, cuando sea igual o superior a esa cifra.

Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de 30 años tienen derecho, durante un máximo de 12 meses, a una reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado, del 100% cuando el contrato se suscriba por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75%, cuando la plantilla sea igual o superior a esa cifra. Este incentivo puede ser prorro-

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gado por otros doce meses, siempre que el trabajador continúe compatibilizando el empleo con la formación, o la haya cursado en los seis meses previos a la finalización del periodo inicial de 12 meses. Los trabajadores deben cumplir alguno de los siguientes requisitos: a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a tres meses. b) Proceder de otro sector de actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente. c) Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en la ofici-

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na de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores a la contratación. Asimismo, deben compatibilizar el empleo con la formación o justificar haberla cursado en los seis meses previos a la celebración del contrato. Dicha formación, que no tiene que estar vinculada específicamente al puesto de trabajo objeto del contrato, puede ser: a) Formación acreditable oficial o promovida por los Servicios Públicos de Empleo. b) Formación en idiomas o tecnologías de la información y la comunicación de una duración mínima de 90 horas en cómputo anual. Para la aplicación de esta medida, el contrato que puede celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada, debe ser formalizado por escrito en el modelo que se establezca por el SEPE. La jornada pactada no puede ser superior al 50% de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable, entendiendo por tal al que realice un trabajo idéntico o similar con el mismo tipo de contrato de trabajo a tiempo completo y en la misma empresa y centro de trabajo (ET art.12.1) No pueden acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los traba-

jadores autónomos, que hubieran adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes, producidas desde el 24-12-2013 y para la cobertura de los puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo. Además, para aplicarse los beneficios la empresa debe mantener el nivel de empleo alcanzado con este contrato durante, al menos, un periodo equivalente a la duración del mismo con un máximo de doce meses desde su celebración. En caso de incumplimiento de esta obligación se debe proceder al reintegro de los incentivos. No se considera incumplimiento si el contrato de trabajo se extingue por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba. En lo no previsto anteriormente son aplicables respecto de las reducciones, las previsiones establecidas en el programa general de fomento de empleo (L 43/2006 cap.I excepto arts.2.7 y 6.2).

62 Cotización en casos de mantenimiento de empleo de trabajadores mayores de 65 años MS nº 3134, 9268 MSAL-NOM nº 1077 MSS nº 3878 MCT nº 1802, 1805 OM ESS/56/2013 art.30.1, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Tipos de cotización en los supuestos de mantenimiento de empleo de los trabajadores mayores de 65 años de edad, que reúnan determinados requisitos de antigüedad o cotización.

El tipo de cotización por IT derivada de contingencias comunes es el 1,60%, del que un 1,33% es a cargo de la empresa y el 0,27% a cargo del trabajador, siempre que el trabajador con contrato indefinido se encuentre en alguno de los siguientes supuestos (LGSS art.112 bis):

– 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización; – 67 años de edad y 37 años de cotización.

Garantías por cambio de empresario 63 Requisitos convencionales para la subrogación MS nº 3272 TS unif doctrina 19-12-12, EDJ 311290

312906/EDJ

El incumplimiento por la empresa saliente de las prescripciones convencionales establecidas implica su responsabilidad en las consecuencias derivadas de un despido improcedente.

Se plantea en unificación de doctrina determinar las consecuencias del incumplimiento en materia de información y documentación establecida por convenio colectivo para los casos de subrogación. Por su parte, la subrogación reclamada por el trabajador en pleito de despido se refiere a la terminación del anterior encargo o contrata de gestión acordada por un Ayuntamiento. El Tribunal Supremo confirmando la sentencia dictada en primera instancia, resuelve que no ha lugar a la subrogación de la empresa entrante en la relación contractual mantenida entre el trabajador con la primera empresa, y que los efectos de la declaración de despido improcedente son imputables a la empresa saliente con, entre otros, los siguientes argumentos: 1) Una contrata o una concesión administrativa de un servicio público de aguas no es, en principio, una unidad productiva autónoma (ET art.44), salvo entrega al concesionario o contratista de la infraestructura o de la organización de trabajo básica para la explotación.

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2) No obstante, la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista o concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser establecida por vía de negociación colectiva, como ha ocurrido en Convenio Colectivo aplicable. 3) La aplicación de las cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y/o documentación establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante. 4) En este caso, no consta que la empresa saliente hubiera entregado a la entrante o a la corporación municipal, toda la documentación prevista para el caso en el convenio colectivo, entre ella la relativa al cumplimiento de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social. La cuestión ha sido resuelta en el mismo sentido TS unif doctrina 2-10-12, NOTA Rec 2698/11 y 26-11-12, Rec 4054/11. TS

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64 Incumplimiento del deber de información en caso sucesión de empresas de servicios MS nº 3276, 3287 TS unif doctrina 26-11-12, EDJ 284106

1405/286RecEDJ

La empresa de gestión de servicios que no cumple las obligaciones de información establecidas en el convenio aplicable para el supuesto de sucesión de empresas es responsable de las consecuencias perjudiciales que se deriven de ello para el trabajador.

Dos trabajadores que venían prestando servicios para una empresa encargada de la gestión de determinados servicios para la mancomunidad de aguas de unos ayuntamientos, interponen demanda por despido, al no haberse subrogado la nueva adjudicataria en sus contratos de trabajo. Declarado el despido improcedente y considerada responsable esta última, interpone recurso de casación para unificación de doctrina que es estimado por el Tribunal Supremo con, entre otras, los siguientes argumentos: 1) La nueva adjudicataria había solicitado que se le proporcionara la información relativa al personal suscrito al centro de trabajo junto con la documentación prevista en el convenio aplicable. Expresamente se advertía que, en caso de no recibir dicha información, se verían obligados a realizar una selección de personal para cubrir los puestos de trabajo necesarios. 2) La cuestión a resolver en el recurso consistía en determinar si resultaba de aplicación a la empresa entrante, las previsiones del convenio sobre información y documentación en caso de cambio en la titularidad de la empresa encargada de la explotación, cuando ese cambio se producía como consecuencia de la separación del municipio de la originaria Mancomunidad que a través de la empresa pública municipal llevaba a cabo la actividad, y ninguno de los afectados en esa situación de hacía cargo de los dos trabajadores demandantes. 3) El mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el Estatuto de los Trabajadores, pues ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a tales efectos (ET art.44) y salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explota-

ción de forma que, en general, la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales (TS 18-9-12, Rec 3299/11; 19-9-12, Rec 3056/11 y 2-10-12, Rec 2698/11). 4) En este caso, lo que se transmite –gestión de un servicio– no es una empresa ni una unidad productiva con soporte patrimonial, y, por tanto, no opera por el solo hecho de la transmisión la sucesión de empresas estatutaria (ET art.44) por lo que la transmisión debe hacerse conforme a los requisitos previstos en los convenios aplicables que suelen establecer, a su vez, una garantía de estabilidad en el empleo. 5) Por otra parte, si la empresa saliente no cumplimenta de modo suficiente los deberes de información y documentación que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, y corresponde a la incumplidora responder de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto de las de despido, aunque la subrogación pueda operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante esté incompleta. 6) En este aspecto, cabe que se produzca otra solución en función de las previsiones del convenio, como ha sucedido para las de limpieza de edificios y locales (TS 20-9-06, Rec 3671/05) y para las empresas de seguridad (TS 26-7-07, Rec 381/06). 7) No se cumplen las exigencias de información previstas en convenio con una mera comunicación de poner a disposición la documentación no que adjunta, cuando el único –de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria– que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados. TS

TS

65 Responsabilidad solidaria de una empresa pública del pago de diversas deudas salariales MS nº 3321, 3347 TS unif doctrina 7-12-12, EDJ 3033178 201/378EDJ

1427/Rec

Cuando una empresa pública conviene la gestión del transporte sanitario con el servicio público correspondiente de la Comunidad Autónoma donde realiza su actividad, debe responder solidariamente del pago de los diversos conceptos salariales adeudados por las diferencias resultantes de la aplicación del laudo arbitral, vacaciones no disfrutadas y pluses por trabajo en festivo.

El transporte sanitario de urgencia constituye un servicio sanitario complementario, pero estrictamente necesario para que cualquier gestor público pueda dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia sanitaria; y, siendo ello así, no cabe duda de que se integra en el concepto de propia actividad (ET art.42). Partiendo de aquí, se ha planteado en unificación de doctrina determinar: – si puede considerarse dentro de la propia actividad de una empresa pública, el transporte sanitario encomendado mediante convenio suscrito con el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma correspondiente, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria prevista para los casos de contratas y subcontratas; – si se considerase así, y por su parte, esta empresa pública lo encomendase a su vez, a terceros, debe entenderse que pasa a ser también actividad propia de los demás subcontratistas que asumen tal trans-

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porte dentro de su objeto social, lo que da lugar a la responsabilidad solidaria de todos ellos En consecuencia, frente a una reclamación de cantidad el Tribunal ha resuelto en unificación de doctrina que en estas circunstancias la empresa principal debe responder solidariamente del pago de los conceptos salariales adeudados y derivados de la aplicación del laudo arbitral, vacaciones no disfrutadas y pluses por trabajo en festivo. NOTA Por propia actividad referida a una actividad pública se consideran aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función (TS 23-1-08, Rec 33/07). Concretamente, se consideran tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencia (TS 23-1-08, Rec 33/07; 3-10-08, Rec 1675/07), como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es indispensable para prestar una correcta atención sanitaria (TS 24-6-08, Rec 345/07). TS

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Huelga y cierre patronal 66 Cotización en caso de convenio especial por huelga o cierre patronal MS nº 3683 MSAL-NOM nº 3991 MSS nº 1717 OM ESS/56/2013 art.22.1.c) y 22.2, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Cotización en caso de convenio especial por huelga y cierre patronal.

Se mantiene lo establecido en la Orden de cotización del año anterior sobre el modo de actuar para determinar la cotización que debe abonar el trabajador en los supuestos de convenio especial suscrito durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal:

a) Se calcula la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General. b) El resultado obtenido se multiplica por 0,94, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Incapacidad permanente 67 Actualización de la cuantía de las indemnizaciones de lesiones permanentes no invalidantes MS nº 3990, 3995 MEP nº 9010 MIRL nº 2583, 7025 MIT nº 9071 MSS nº 9865 OM ESS/66/2013, BOE 30-1-13, ce BOE 22-2-13 183520E/D-L

Incremento de las cuantías de las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes desde el 1-1-2013 en un 19,7%.

Con efectos del 1-1-2013, se actualizan las cuantías de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (LGSS art.150). Dicha actualiza-

ción implica un incremento del 19,7%, equivalente a la evolución del IPC desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2011. NOTA

Queda derogada la OM TAS/1040/2005

Incapacidad temporal 68 Cotización de empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social MS nº 4042 MSS nº 652 OM ESS/56/2013 art.20, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Cotización de empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social durante 2013

Desde el 1-1-2013, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral en la modalidad relativa a asumir direc-

tamente el pago de dichas prestaciones en las condiciones que establezca el MESS (LGSS art.77.1.d) es: el 0,050 (0,055 año anterior) sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.

69 Financiación de las mutuas para la cobertura de la IT por contingencias comunes MS nº 4046 MSS nº 136 OM ESS/56/2013 art.24.1, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes

Durante 2013, el sistema de financiación de las mutuas que asumen la gestión de la prestación económica de la IT se efectúa mediante la

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aplicación del coeficiente del 0,05 (igual al año anterior) sobre la cuota íntegra obtenida como resultado de aplicar el tipo único vigente de

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cotización por contingencias comunes a las correspondientes bases de cotización. Vuelve a recogerse la posibilidad de que dicho porcentaje sea del 0,055 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del

coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el BOE.

70 Cotización durante la IT y situaciones relacionadas con la maternidad MS nº 4100, 4525, 4533, 4560, 4565, 4576 MSAL-NOM nº 7205 s. MSS nº 698, 6603 OM ESS/56/2013 art.6, BOE 29-1-12 168203E/D-L

Cotización en el 2013 durante la incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, maternidad y paternidad, y subsidio por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial

No se modifica para 2013 la cotización por contingencias comunes y produrante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, siendo la base de cotización la del mes anterior al comienzo de las citadas situaciones. Hay que tener en cuenta la modificación que ha tenido lugar en la tarifa de cotización por contingencias profesionales (L 42/2006 modif L 17/2012 disp.final.17ª). Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad fesionales

o paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización se determina, sin

modificación respecto al año anterior, por los sumandos siguientes: a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al periodo de descanso. b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.

Jubilación 71 Cotizaciones en 2013 por jubilación anticipada de bomberos y miembros del cuerpo de la ertzaintza MS nº 4226 MSS nº 3829, 3830 OM ESS/56/2013 art.30.3 y 4, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Se establece para 2013 la cotización que han de satisfacer para su jubilación anticipada bomberos y miembros del cuerpo de la ertzaintza.

En relación con los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos (ex RD 383/2008) procede aplicar un tipo de cotización adicional del 7,30% repartida de la siguiente manera (OM ESS/56/2013 art.30.3): – el 6,09% es a cargo de la empresa y; – el 1,21%a cargo del trabajador.

En relación con los miembros del cuerpo de la ertzaintza (ex LGSS disp.adic.47ª) procede aplicar un tipo de cotización adicional del 6,80% repartida de la siguiente manera (OM ESS/56/2013 art.30.4): – el 5,67% es a cargo de la empresa y; – el 1,13% a cargo del trabajador.

Maternidad-Paternidad 72 Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar MS nº 4492, 4496 MEP nº 2040 MSAL-NOM nº 4117 MSS nº 725, 8049 OM ESS/56/2013 art.43, BOE 29-1-12 168203E/D-L

Sin modificaciones en la cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar durante 2013

No se modifica la forma de cotizar durante la reducción de jornada por guarda legal o cuidado de familiar, respecto a lo establecido en la Orden de cotización del año anterior, de manera que se ha de efectuar en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante

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de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas para el contrato a tiempo parcial. Se regulan en las mismas condiciones las reducciones de jornada de los empleados públicos (L 30/1984 art.37; L 7/2007 art.48 y 49).

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Minería del carbón. Régimen Especial de la Seguridad Social 73 Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón durante 2013 MS nº 4640, 4705

MSAL-NOM nº 8373 MSS nº 6217, 6355

OM ESS/56/2013 art.18 y disp.trans.3ª, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Se mantiene en los mismos términos hasta ahora existentes la regulación de la cotización en este régimen especial.

La cotización por contingencias comunes se efectúa durante 2013 conforme a las bases de 2012, hasta tanto se aprueben las bases de cotización de 2013, sin perjuicio de las regularizaciones que se deben producir una vez que éstas sean públicas. Si durante la percepción de la prestación por desempleo corresponde efectuar cotización en este régimen especial, la base de cotización es la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. Dicha base ha de actualizarse conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especia-

lidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal del desempleo. Se mantienen también sin cambios los criterios para la cotización de las categorías de nueva creación, así como para la cotización en el convenio especial y para la determinación de la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente en situación asimilada al alta a efectos de poder causar pensión de jubilación, añadiéndose que para el cálculo de las bases de cotización normalizadas, la TGSS ha de tomar los días trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliación, según información facilitada por las empresas del sector.

Modificación del contrato de trabajo 74 Justificación de la causa económica para la modificación sustancial del sistema de retribución variable MS nº 4862, 5033 MCT nº 8145 MDE nº 5654 MPL nº 3484 AN 22-11-12, EDJ 279532

/2017953EDJ

Para la adopción de una modificación sustancial del sistema de retribución variable de un grupo de empresas, justificada en razones económicas, no se requiere la existencia de una situación económica negativa, sino que se puede partir incluso de una coyuntura de beneficios, si la modificación está relacionada y mejora la competitividad y productividad de la empresa.

Tras la finalización del período de consultas sin acuerdo, la empresa adopta la decisión de modificar el sistema de retribución variable de los trabajadores. Hasta ese momento dicho sistema consistía en que las comisiones se abonaban a todos los trabajadores de tienda, siempre que realizaran ventas, desde la primera. Ello era independiente de los resultados negativos o positivos de la tienda. El nuevo sistema supone que se cobren comisiones si la tienda donde se presta servicios cumple los presupuestos fijados por la cadena. La intención de la empresa, motivada en causas económicas, es que dicha retribución, inexcusablemente, vaya asociada a los resultados del grupo con el fin de garantizar la viabilidad de éste y asegurar así una mejor productividad de cada empleado. Los sindicatos demandantes interesan la declaración de injustificación de la medida, por entender que la causa económica no tiene la suficiente entidad como para dar lugar a esta modificación puesto que los datos contables arrojan beneficios económicos en la empresa, y que además el nuevo sistema de retribución variable supone en realidad un desincentivo para cerrar ventas, por ser menos ventajoso y quedar al arbitrio de la empresa el presupuesto de ventas a alcanzar. Para la Audiencia, las causas justificativas no requieren la existencia de una situación económica negativa para operar sino que se puede partir incluso de una coyuntura de beneficios. Esto era así antes de la

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reforma de 2012 de la norma aplicable (por todas, TS 16- 05-2011, EDJ 114218), y nada de lo reformado (ET art.41) fundamenta un cambio interpretativo a este respecto, puesto que se sigue omitiendo cualquier referencia a pérdidas, crisis económica o merma de beneficios de cualquier tipo. Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo se sustentan en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa. En tal sentido, el empresario debe acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas, que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa, así como en la mejor organización de sus sistemas de trabajo (AN 28-5-12, EDJ 97633). En este sentido, parece razonable pensar que el vincular la retribución variable a los resultados de las tiendas, está relacionado y contribuye a mejorar la competitividad de la empresa, sobre todo en un contexto en el que las ventas han descendido y promociona la productividad, al sustituirse la comisión mínima garantizada desde la primera venta por un incentivo para cuya percepción deben cerrarse más operaciones. 197/0cRe

128/Proc

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Prestaciones por fallecimiento 75 Efectos económicos de pensión de viudedad de divorciada sin pensión compensatoria por fallecimiento el 23-6-09 MS nº 5795 MSS nº 5115 TS unif doctrina 26-12-12, EDJ 311288

312854/0EDJ

Los efectos económicos del reconocimiento de la pensión de viudedad de divorciada sin pensión compensatoria cuando el hecho causante tiene lugar entre el 1-1-2008 y el 31-12-2009, se producen, no desde el fallecimiento del causante, sino desde el 1-1-2010 por mandato expreso de la propia Ley.

La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar la fecha de efectos económicos de una pensión de viudedad ya reconocida pese a que la ex cónyuge supérstite no tenía asignada pensión compensatoria. La alternativa es si esos efectos han de situarse en la fecha del hecho causante, esto es, en el día en que murió el causante de la prestación (tesis de la sentencia recurrida), o en el día 1-1-2010, tal como parece desprenderse de la regulación legal (tesis de la sentencia de contraste). Las modificaciones que afectaron a la pensión de viudedad (LGSS disp.trans.18ª introd L 26/2009 disp.final.3ª.14) permitieron que la demandante accediera a la prestación aunque no tuviera pensión

compensatoria tras su divorcio en el momento del hecho causante (el fallecimiento del ex cónyuge: 23-6-2009), por lo que no habría podido acceder a la pensión, esa nueva regulación la dispensó de aquel requisito (el de ser acreedora a la pensión compensatoria que se extinga a la muerte del causante), respecto de los hechos causantes producidos entre 1-1-2008 y 31-12-2009. Sin embargo, en relación a los efectos económicos de la propia prestación, ha de estarse al mandato general expreso (L 26/2009 disp.final.3ª primer párrafo) que, con vigencia indefinida, lo estableció en el día 1-1-2010. NOTA

Reitera doctrina TS 15-2-12, EDJ 34539. 0426/1cRe

76 Base reguladora de la pensión de viudedad sin cotizaciones los 15 años anteriores al hecho causante MS nº 5797 MSS nº 5132 TS 13-12-12, EDJ 295713

13640/2957RecEDJ

Para el cálculo de la base reguladora de una pensión de viudedad cuando el causante hace más de 15 años que no cotiza se toman los 24 meses anteriores al cese en la obligación de cotizar.

La cuestión que se suscita en el presente recurso es la de determinar la base reguladora aplicable a una pensión de viudedad causada por una trabajadora que había cotizado por última vez en enero de 1988 y, tras estar en situación de invalidez provisional y desempleo, falleció en enero de 2009 cuando percibía una pensión no contributiva. Por aplicación del complemento por mínimos el INSS reconoció una pensión de viudedad de 212,98 €/mes. En instancia y el TSJ desestimaron la demanda denegando el cálculo de la base reguladora sobre las bases de cotización anteriores al periodo de los 15 años que fija el precepto legal (RD 1646/1972 art.7) por considerar que no es aplicable la teoría del paréntesis al cálculo de la base reguladora, ni es posible una actualización de esa base que incluyera el periodo posterior al cese de la causante en el trabajo. El TS, sin embargo, sostiene que el cálculo de la pensión no debe hacerse aplicando una base reguladora cero, sino tomando la base de cotización de los 24 meses anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar con las actualizaciones procedentes. En sentencia anterior (TS 21-3-12, Rec 1677/11), ya se estableció que estamos ante la existencia de una regulación incompleta sin duda producida por el desfase entre la exención del requisito de alta o situación asimilada para causar derecho a la pensión de viudedad y los criterios de cómputo vigentes con anterioridad y que en todo caso el reconocimiento del derecho a una prestación sin establecer su contenido económico implica un contrasentido, aunque se trate del reconocimiento de un derecho hipotético condicionado a un posible reconocimiento de un complemento por mínimos. No existe el derecho a una prestación económica de contenido cero y por ello hay que concluir que si reconoce un derecho económico, debe establecerse su contenido patrimonial. Esta conclusión justifica la aplicación analógica de las normas de referencia con las adaptaciones necesarias, de manera que el supuesto de falta de cotización en los 15 años anteriores al hecho causante se trata de un supuesto específico que no ha sido objeto de regulación,

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pues no cabe entender que se haya querido negar el contenido económico del derecho, ya que en ese caso no hubiese permitido el acceso a la prestación. Por otra parte, hay semejanza entre este supuesto específico y los regulados en la normativa europea que establece que: el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española (Rgto CEE 1408/1971 Anexo VI.D.4, hoy sustituido por el Rgto CEE 883/2004), pues en los dos supuestos el solicitante cumple los requisitos de acceso a la protección y tiene derecho a la prestación y en los dos casos no hay bases computables para su cálculo. Y, asimismo, hay identidad de razón: solucionar el problema que deriva de la falta de cotización en el periodo de cómputo cuando no se puede acudir a la integración de lagunas. Aclara el TS que no se trata propiamente de una aplicación de la técnica del paréntesis, como sostiene el INSS en su impugnación, sino de un cálculo de la base reguladora sobre un periodo de cómputo diferido en función de la extinción de la obligación de cotizar. Aunque el mismo TS en sentencia anterior (TS 16-5-12, Rec 1904/11), que en un supuesto similar al presente en el que además se citaba la misma sentencia como contradictoria, desestimó el recurso y confirmó como correcta la aplicación de la base cero que había realizado el INSS, por considerar que no podía aplicarse la denominada doctrina del paréntesis, en la sentencia referenciada, recoge que la divergencia interpretativa ha de superarse reiterando el criterio mantenido por la otra sentencia previa señalada (TS 21-3-12), porque no estamos ante la aplicación de la técnica del paréntesis, porque, a diferencia de lo que sucede con las pensiones de incapacidad permanente y de jubilación, no está prevista la integración de lagunas a partir de bases mínimas y la remisión en casos similares a una actualización de la base reguladora, en este caso no puede aplicarse, al no tener base reguladora la pensión de la causante.

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Prevención de riesgos laborales 77 Cuota de la Fundación Laboral de la Construcción para 2013 MS nº 5920 MSAL-NOM nº 315 DG Empleo Resol 4-2-13, BOE 16-2-13 alSocideguryEmploeist6254M1EDXnL03/

Durante el año 2013 la cuota de la Fundación Laboral de la Construcción se mantiene en el 0,25%,

La Fundación Laboral de la Construcción es el organismo paritario del sector constituido por los firmantes del Convenio General del Sector de la Construcción, para garantizar la prestación de servicios a los trabajadores y empresas comprendidas en el ámbito de este Convenio, teniendo como ámbito de actuación la totalidad del territorio español, y cuyos estatutos forman parte integrante del mismo. Su financiación se nutre fundamentalmente de aportaciones de las

Administraciones Públicas, más una aportación complementaria a cargo de las empresas, que no puede superar el 0,25% de la masa salarial, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social. La cuota de la Fundación Laboral de la Construcción para el año 2013 es del 0,25%, siendo de un porcentaje sobre la base de cálculo de las cuotas a la Seguridad Social.

78 Reducción de cotizaciones a empresas por disminución de la siniestralidad laboral MS nº 6007 MPR nº 8130 OM ESS/56/2013 art.31 y anexo, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Aquellas empresas que hayan contribuido a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral son beneficiarias de un sistema de incentivos consistente en reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales.

Aquellas empresas que hayan contribuido a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral son beneficiarias de un sistema de incentivos consistente en reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales. Los valores límite de los índices de siniestralidad general y de sinies-

tralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable para el ejercicio 2012 se fijan en el anexo de esta OM ESS/56/2013. Para el 2012 el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el periodo de observación es de 5.000 euros.

Procedimiento administrativo sancionador 79 Paralización de actuaciones y caducidad del expediente MS nº 6459 MIT nº 3125, 3140 MPL nº 3760 MSAL-NOM nº 5496 MSS nº 8338 TS cont-adm 6-11-12, EDJ 246362 358/1cRe

2463E01/DJ

La paralización de actuaciones inspectoras por un plazo superior a tres meses –hoy cinco– implica la caducidad del expediente y la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento siempre que la infracción no haya prescrito, pudiendo utilizar las diligencias previas a la paralización, si se motiva debidamente en el acta.

Una empresa es sancionada por la comisión de una infracción muy grave en materia laboral. Sin embargo, las actuaciones comprobatorias previas seguidas por la inspección se paralizaron por un plazo superior

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a tres meses. Posteriormente, la inspección continúa practicando diligencias para recabar más información, sin que ello signifique la apertura de un nuevo procedimiento, y se emite resolución sancionadora.

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La paralización de las actuaciones por un plazo superior al indicado supone la caducidad del expediente. La ley permite la incoación de un nuevo procedimiento, siempre que la infracción no haya prescrito, y la incorporación de las actuaciones practicadas en el expediente anterior caducado. Sin embargo, también deben tenerse en cuenta las demás consecuencias del precepto de aplicación (RD 928/1998 art.8.2): – la declaración de la caducidad y archivo del expediente tras la paralización superior a tres meses; – la necesidad de incoar en tal caso unas actuaciones de comprobación nuevas y distintas;

– la constancia de todo ello en el acta de infracción; y – la expresa motivación en el acta sobre la incorporación de las diligencias practicadas antes de aquella paralización. En este caso, el acta de infracción no cumple con ninguna de estas exigencias y el Tribunal Supremo no admite que la administración prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad, porque esto supone desconocer los efectos propios de la caducidad. Por ello casa y anula la sentencia recurrida y con ella la resolución que imponía la sanción. NOTA Desde el 28-12-2012, se amplía el plazo de interrupción de las actuaciones de tres a cinco meses (RD 928/1998 art.8.2 modif L 13/2012 disp.final 1ª.2).

Procedimiento laboral 80 El beneficio de justicia gratuita incluye expresamente las tasas judiciales y abarca a nuevos colectivos MS nº 6691, 600, 5661, 7732, 8489, 8491

MSS nº 8970, MDE nº 2037, MIRL nº 4521 MIT nº 8080, MPL nº 79, 1274, 1275, 1278, 1282, 1285, 2373, 8971, 9067, 2975, 2977 8107 2374, 2375, 2376, 2387,3623, 5183, 5430, 9235 6185, 6204, 6222, 6251, 6630, 6742, 7056, 7065, 7270, 8864

L 1/1996 art.2, 3, 4, 5, 6, 12, 16 y disp.adic.8ª modif RDL 3/2013art.2 y disp.trans.1ª, BOE 23-2-13 947EDL2013/

El 24-2-2013 entró en vigor la modificación de la Ley de Justicia Gratuita que básicamente amplía el ámbito subjetivo y objetivo de este beneficio y explicita el control de recursos e ingresos económicos respecto de algunos beneficiarios. En primer lugar, respecto al ámbito subjetivo se añaden dos nuevos colectivos que gozan de este beneficio con independencia de la existencia de recursos para litigar: por un lado, víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas; así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato; por otro lado, a quienes a causa de un accidente reclamen una indemnización por daños personales o morales y acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesión habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria. En segundo lugar, también se amplía el ámbito objetivo de la asistencia jurídica gratuita: por un lado, se incluye expresamente la exención del pago de tasas judiciales (L 1/1996 art.6.5 modif RDL 3/2013 art.2.Cinco) cuestión que se reitera en la L 1/1996 art.12.1 modif RDL 3/2013 art.2.Seis sobre solicitud del derecho, permitiendo que el beneficio de justicia gratuita se circunscriba al abono de tasas y depósitos. Aunque existe cierta discordancia entre la redacción actual de la Ley de Justicia Gratuita y la Ley de Tasas, la inclusión de la exención de tasas entre los beneficios de la justicia gratuita resulta relevante, pues permitiría entender que trabajadores y beneficiarios –como titulares de la asistencia jurídica gratuita con independencia de la existencia de recursos para litigar (L 1/1996 art.2.d)– se benefician de la exención de las tasas judiciales en el orden jurisdicción social y también cuando pleiteen sobre estas materias en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No obstante, surgen importantes dudas, pues la Ley de tasas mantiene la exención del 60% de la cuantía de la tasa a favor de los trabajadores en el orden social que avalaría la persistencia de las tasas (L 10/2012 art.4.3) y que resultaría redundante en caso de haber quedado este colectivo exento completamente de su abono. Por otro lado, se prevé la posibilidad de asistencia pericial gratuita por técnicos privados a favor de menores o personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato. Finalmente, se modifican los requisitos básicos para identificar a las personas físicas y ciertas personas jurídicas a las que se reconoce este beneficio por no superar determinados umbrales de ingresos o patrimonio –asociadas siempre al IPREM–; aunque cabe en algunos casos el reconocimiento excepcional del derecho a sujetos que los superan. Además, debe destacarse la modificación del procedimiento de solicitud del derecho y la posibilidad de que el Secretario judicial de oficio o a instancia de las parte, para evitar la preclusión de un trámite o la indefensión de las partes, decrete la suspensión hasta que se decida el reconocimiento o la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Finalmente, es interesante la previsión de que una vez reconocido el derecho al beneficio de Justicia Gratuita cabe, a instancia del interesado, la restitución de las tasas devengadas desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas (el 22-11-2012) siguiendo el procedimiento de la Ley General Tributaria (L 58/2003 art.221; RDL 3/2013 disp.trans.1ª).

El 24-2-2013 entró en vigor la modificación de la Ley de Justicia Gratuita introduciéndose los siguientes cambios: 1) Ampliación del ámbito subjetivo de este beneficio, añadiéndose dos nuevos colectivos que gozan de este beneficio con independencia de la existencia de recursos económicos para litigar (L 1/1996 art.2 modif RDL 3/2013 art.2.Uno): a) Víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas; así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. También gozan de este beneficio sus causahabientes en caso de fallecimiento de los sujetos mencionados, siempre que no fuera el agresor. La norma especifica cuando surge el derecho y cuando se pierde. b) A quienes a causa de un accidente reclamen una indemnización por daños personales o morales y acrediten secuelas permanentes

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que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesión habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria. 2) Ampliación del ámbito objetivo o contenido material del derecho a la asistencia jurídica: a) Se establece expresamente que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende, novedosamente, la exención del pago de tasas judiciales (L 1/1996 art.6.5 modif RDL 3/2013 art.2.Cinco). Cuestión que se reitera al abordar la solicitud del derecho permitiendo que el beneficio de justicia gratuita se circunscriba al abono de tasas y depósitos (L 1/1996 art.12.1 modif RDL 3/2013 art.2.Seis). Aunque existe cierta discordancia entre la redacción actual de la Ley de Justicia Gratuita y la Ley de Tasas, esta exención de tasas resulta relevante, pues permitiría entender que trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social –como titulares de la asistencia jurídica gratuita con independencia de la existencia de recursos para litigar (L 1/1996 art.2.d)– se bene-

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fician de la exención de las tasas judiciales en el orden jurisdicción social aunque también respecto de los litigios que como tales sujetos se sustancien en el orden contencioso administrativo. No obstante, esa interpretación choca con el tenor de la Ley de tasas que mantiene la exención del 60% de la cuantía de la tasa a favor de los trabajadores (L 10/2012 art.4.3) que resultaría redundante en caso de haber quedado este colectivo exento completamente de su abono. Aunque también se mantiene sin cambios la exención de las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos de acuerdo con su norma reguladora que es la que ha sido modificada posteriormente (L 10/2012 art.4.2.a). Debe tenerse en cuenta además que se señala expresamente que las normas de dicho RDL 3/2013 son también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita respecto del pago de la tasa judicial devengada y que una vez reconocido el derecho al beneficio de Justicia Gratuita cabe, a instancia del interesado, la restitución de las tasas judiciales devengadas desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas (el 22-11-2012) siguiendo el procedimiento de la Ley General Tributaria (L 58/2003 art.221). A estos efectos, el interesado debe acreditar tanto el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente, como el abono de la tasa judicial devengada (RDL 3/2013 disp.trans.1ª). b) Respecto del derecho a la asistencia pericial gratuita se establece que el Juez o tribunal pueden acordar en resolución motivada que la misma se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata. 3) Modificación del sistema para identificar a los beneficiarios de este derecho que no superan determinados umbrales de ingresos o patrimonio fijados en relación al IPREM, en lugar del SMI (L 1/1996 art.3, 4 y 5 modif RDL 3/2013 art.2.Dos, Tres y Cuatro): a) Respecto de las personas físicas: se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a quienes careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar que no superen los siguientes umbrales en el momento de presentar la solicitud: – 2 X IPREM cuando no estén integradas en una unidad familiar; – 2,5 X IPREM cuando estén integrados en unidades familiares con menos de 4 miembros; – 3 X IPREM cuando se trate de unidades familiares integradas por 4 o más miembros. Debe tenerse en cuenta que los medios económicos pueden ser valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de

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intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia. b) Respecto de las personas jurídicas mencionadas en la L 1/1996 art.2.c) se establece su derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del IPREM. En ambos casos en el marco de la valoración del patrimonio hay que considerar la titularidad de bienes inmuebles salvo que sean la vivienda habitual del solicitante y los rendimientos de capital mobiliario. También se ha modificado los supuestos en los que superándose los umbrales mencionados existe la posibilidad de reconocimiento excepcional del derecho: tanto por las circunstancias de familia del solicitante (en todo caso cuando sea ascendiente de familia numerosa de categoría especial) o cuando sea una persona con discapacidad respecto de pleitos que tengan que ver con la salud o discapacidad del solicitante. Ver sobre el alcance del derecho en tales supuestos (L 1/1996 art.12.1 y 5 modif RDL 3/2013 art.2.Seis. 4) También se ha modificado el procedimiento de solicitud del derecho debiéndose indicar cuáles son las prestaciones cuyo reconocimiento se solicita. Aunque la norma establece que el mero reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita siempre comporta la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en la L 1/1996 art.6.5 modif RDL 3/2013 art.2.Cinco. 5) Debe destacarse la posibilidad de que el Secretario judicial de oficio o a instancia de las parte, para evitar la preclusión de un trámite o la indefensión de las partes, decrete la suspensión hasta que se decida el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional del abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado dentro los plazos procesales establecidos L 1/1996 art.16 modif RDL 3/2012 art.2.Siete. 6) Se establece que todas las referencias existentes en la Ley de Justicia Gratuita al SMI se deben entender realizadas al IPREM debiéndose hacer su valoración económica tal y como se ha expuesto en el punto 3º de esta información (L 1/1996 disp.adic.8ª modif RDL 3/2013 art.2.Ocho). 7) Finalmente, debe tenerse en cuenta además que se señala expresamente que las normas de dicho RDL 3/2013 son también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita respecto del pago de la tasa judicial devengada y que una vez reconocido el derecho al beneficio de Justicia Gratuita cabe, a instancia del interesado, la restitución de las tasas judiciales devengadas desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas (el 22-11-2012) siguiendo el procedimiento de la Ley General Tributaria (L 58/2003 art.221). A estos efectos, el interesado debe acreditar tanto el derecho a la asistencia jurídica gratuita concedida por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente, como el abono de la tasa judicial devengada (RDL 3/2012 disp.trans.1ª).

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81 Modificación de la Ley de tasas: reducción de la cuantía variable para las personas físicas que queda limitada a 2.000 € MS nº 6692, 6613, 6637, 6758, MSAL-NOM nº 5804, MDE nº 1863, MPL nº 1274, 1282, 1287, 1293, 1298, 4572, MEP nº 6905 6880, 6894, 6695, 6900, 6906, 5807, 6036, 5943 1871, 199 5679, 5680, 5681, 5732, 5835, 6151, 6001, 6910, 6921, 6938, 2567 6005, 6050, 6153, 6157, 6248, 6255, 6704 L 10/2013 art.2, 3, 4, 6, 7, 8 modif RDL 3/2013 art.1, disp.trans.1ª, BOE 23-2-13 947EDL2013/

El 24-2-2013 entró en vigor la reforma de la Ley de Tasas que, entre otras cuestiones, establece una exención completa para algunas actuaciones de los administradores concursales y una de carácter parcial para los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios. En relación al orden social se mantiene la exención para trabajadores del 60% que choca con la modificación que esta norma que se comenta propicia en la propia Ley de Justicia Gratuita, pues el reconocimiento de este beneficio a trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social (al margen de sus recursos económicos ex L 1/1996 art.2.d) siempre incluye la expresa exención de tasas judiciales (L 1/1996 art.6.5 y 12.1 –modif RDL 3/2013 art.2.Cinco y Seis–). Por otro lado, se específica el contenido de algunos de los procedimientos de cuantía indeterminada y se establece un límite cuantitativo a la tasa en impugnación de sanciones ante el orden contencioso-administrativo que no puede superar el 50% de la propia sanción. Para las personas físicas la cuantía variable de la tasa es el resultado de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10% con el límite de la cuantía variable de 2.000€. La falta de subsanación del error apreciado por el Secretario judicial por no acompañar el escrito procesal de la liquidación de la tasa oportuna da lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. Procede la devolución del 60% de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio; también procede cuando la Administración demandada reconozca totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Finalmente se prevé que una vez reconocido el derecho al beneficio de Justicia Gratuita cabe, a instancia del interesado, la restitución de las tasas devengadas desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas (el 22-11-2012) siguiendo el procedimiento de la Ley General Tributaria (L 58/2003 art.221; RDL 3/2013 disp.trans.1ª).

Entre las modificaciones cabe destacar: 1) Se modifica uno de los supuestos que constituía el hecho imponible de la tasa sustituyéndose ahora por la interposición del recurso contencioso-administrativo la anterior referencia a la interposición de demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (L 10/2012 art.2.c) modif RDL 3/2013 art.1.Uno). 2) Cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible –en lugar de demanda– se acumulen varias acciones principales que no provengan del mismo título: para calcular el importe de la tasa se han de sumar las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación (L 10/2012 art.3.1) modif RDL 3/2013 art.1.Dos). 3) Respecto de las exenciones a la tasa: a) Se incluyen las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del juez de lo mercantil se interpongan por los administradores concursales (L 10/2012 art.4.1.h) modif RDL 3/2013 art.1.Tres). b) Se establece que en el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación (L 10/2012 art.4.4 modif RDL 3/2013 art.1.Cuatro). c) Aunque es cierto que se mantiene sin cambios la siguiente exención: «en el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación» (L 10/2012 art.4.3). Es necesario reseñar que el RDL 3/2013 que se comenta ha modificado también la Ley de Justicia Gratuita señalando expresamente que tal beneficio comprende la exención del pago de tasas judiciales (L 1/1996 art.6.5 modif RDL 3/2013 art.2.Cinco). Cuestión que se reitera al abordarse la solicitud del derecho, permitiendo que el beneficio de justicia gratuita se circunscriba al abono de tasas y depósitos (L 1/1996 art.12.1 modif RDL 3/2013 art.2.Seis). Esta modificación parece relevante, pues permitiría interpretar que trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social –como titulares de la asistencia jurídica gratuita con independencia de la existencia de recursos para litigar (L 1/1996 art.2.d)– se benefician de la exención de las tasas judiciales en el orden jurisdicción social y también respecto de los litigios que como tales sujetos se sustancien en el orden contencioso administrativo. No obstante, esta interpretación choca con el mantenimiento en la Ley de tasas de la exención del 60% de la cuantía de la tasa a favor de los trabajadores que resulta redundante en caso de haber quedado este colectivo exento completamente de su abono y sería un argumento a favor de su pervivencia. 4) Se especifica que también son procedimientos de cuantía indeter-

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minada los procesos regulados en la LEC Libro IV, Título I, Capítulo IV

que no estén exentos del abono de la tasa (L 10/2012 art.6.2 modif RDL 3/2013 art.1.Cinco). 5) En la tabla correspondiente a la cantidad fija de la tasa del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se establece que cuando se impugnen resoluciones sancionadoras la cuantía de la tasa (incluida la cantidad variable) no puede exceder del 50% del importe de la sanción económica impuesta (L 10/2012 art.7.1 modif RDL 3/2013 art.1.Seis). 6) La cantidad variable para la imposición de la tasa varía según (L 10/2012 art.7.2 y 7.3 modif RDL 3/2013 art.1.Siete y Ocho): a) Si se trata de una persona jurídica se mantiene la escala de aplicar a la base imponible de la tasa un 0,5% (entre 0 a 1 millón de €) y el resto al 0,25% siendo el tope máximo de variable: 10.000€. b) Si se trata de persona física el variable es el resultado de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10% con el límite de la cuantía variable de 2.000€, 7) Respecto de la autoliquidación y pago se mantiene la obligación de que el justificante de pago acompañe a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. Además se establece que si no se acompañase y no se subsanara el error apreciado por el Secretario judicial esto dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda (L 10/2012 art.8.2 modif RDL 3/2013 art.1.Nueve). La devolución del 60% de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio. Esta devolución también procede en aquellos casos en que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Como ya se señalaba se tiene derecho a la devolución desde la firmeza de la resolución que pone fin al proceso y haga constar la forma de terminación (L 10/2012 art.8.5 modif RDL 3/2013 art.1.Nueve). Finalmente, debe tenerse en cuenta además que se señala expresamente que las normas de dicho RDL 3/2012 son también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita respecto del pago de la tasa judicial devengada y que una vez reconocido el derecho al beneficio de Justicia Gratuita cabe, a instancia del interesado, la restitución de las tasas judiciales devengadas desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas (el 22-11-2012) siguiendo el procedimiento de la Ley General Tributaria (L 58/2003 art.221). A estos efectos, el interesado debe acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente como del abono de la tasa judicial devengada (RDL 3/2013 disp.trans.1ª).

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Régimen General de la Seguridad Social 82 Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General MS nº 7106 MEP nº 4927, 6135 MSS nº 199 OM ESS/56/2013 disp.adic.4ª y disp.adic.5ª, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Cotización durante 2013 de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General y aplicación de la reducción en la aportación empresarial en la cotización por los funcionarios públicos de nuevo ingreso a partir del 1-1-2011 incluidos obligatoriamente en dicho régimen.

Se mantiene lo establecido para el año anterior respecto de esta cotización durante el año 2013. Así, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos es la coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectúe la cotización mensual. A estos efectos, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducen, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo supe-

rior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo. Sin embargo, tras la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social del los funcionarios públicos de nuevo ingreso a partir del 1-1-2011 (RDL 13/2010 disp.trans.5ª), la aportación empresarial por contingencias comunes queda reducida, durante 2013, en un 25% (50% el año anterior) de la que correspondería con arreglo a la normativa de aplicación.

83 Cotización de programas de formación y prácticas no laborales MS nº 7109 MSS nº 723 OM ESS/56/2013 art.44.3, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Cotización de las personas que realicen prácticas formativas mediante programas de formación y prácticas no laborales en empresas durante 2013

La cotización a la Seguridad Social de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena que participen en programas de formación (RD 1493/2011) y de las personas que realicen prácticas no laborales (RD 1543/2011), durante 2013, consiste en una cuota única men-

sual de 36,61 € por contingencias comunes (30,52 € a cargo del empresario; 6,09 € a cargo del trabajador), y de 4,20 € por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

84 Ingreso de diferencias de cotización por la aplicación de las nuevas normas MS nº 7157 OM ESS/56/2013 disp.trans.2ª, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Fijación del plazo para ingresar las diferencias de cotización provocadas por la publicación de las nuevas normas de cotización para 2013

Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en el orden referenciada respecto de las

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cotizaciones que, a partir de 1-1-2013, se hubieran efectuado, pueden ser ingresadas sin recargo en el plazo que finaliza el 31-3-2013.

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85 Tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta en 2013 MS nº 7160, 1004, 1066, 1473, 7556, 9040, 9042, 9205, 9285

MPR nº 8107, MSAL-NOM nº MSS nº 485, 625, 630, 632, 634, 639, 645, 5490, 5895, 5901, 8130 7090 s. 6379, 6455, 6457, 7452, 8037, 8052

OM ESS/56/2013 art.4, 5, 26 y 32.2, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Se mantienen los mismos tipos de cotización por contingencias comunes y otros conceptos de recaudación conjunta

Los tipos de cotización durante el 2013, iguales a los del año anterior, son: Contingencia Contingencias comunes* Desempleo ** Fondo de garantía Salarial Formación Profesional TOTAL Horas extraordinarias: – fuerza mayor – resto Contingencias profesionales

% Empresa

% Trabajador

% Total

23,6 5,50 0,20 0,60 30,15

4,7 1,55 – 0,1 6,35

28,3 7,05 0,20 0,70 36,5

12,00 23,60 Según actividad de la empresa u ocupación, nuevo listado

2,00 4,70 –

14,00 28,30

*En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a 7 días la cuota empresarial por contingencias comunes se incrementa en un 36,00%. Dicho incremento no se aplica a los contratos de interinidad

** Tipos por desempleo aplicables a: contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo y de interinidad. Así como contratos, de cualquier modalidad, con trabajadores con discapacidad no inferior al 33%. También se aplica al contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, que se transforme en indefinido y a partir del momento en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33%.

Los mismos tipos son aplicables a los penados y menores que trabajen en talleres penitenciarios y centros de internamiento. Para contratación determinada por la contingencia de desempleo los tipos son: – a tiempo completo: 8,30% (6,70% empresario; 1,60% trabajador); – a tiempo parcial: 9,30% (7,70% empresario; 1,60% trabajador). Estos tipos son aplicables a los cargos públicos y sindicales según su dedicación sea exclusiva a tiempo completo o parcial. Para la cotización por contingencias profesionales se aplica la tarifa de primas vigente (L 42/2006 disp.adic.4ª modif L 17/2012 disp.final.17ª).

86 Bases y topes de cotización máximos y mínimos en 2013 MS nº 7165, 7171, 7179, 76, 479, 1630, 1634, MDE nº 6144 1638, 7556

MRLE nº 2125 s., 4315 s., 4670

MSAL-NOM nº 7080 s.

MSS nº 600, 605, 607, 5953, 5959, 6279, 6595

OM ESS/56/2012 art.1 a 3 y 28, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Base de cotización y topes máximos y mínimos durante 2013

Calculada la base de cotización, en la forma establecida sin modificaciones respecto al año anterior, de acuerdo con la remuneración satisfecha dentro del ejercicio económico de 2013, se ha de ajustar durante 2013 a los mínimos y máximos siguientes: Grupo cotiz.

Categorías profesionales

B. Mínima €/mes

B. Máxima €/mes

CONTINGENCIAS COMUNES 1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores . . . . . . . . . . . .

1.051,50

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

872,10

3.425,70

3

Jefes Administrativos y de taller . . . . . . . . .

758,70

3.425,70

3.425,70

4

Ayudantes no titulados . . . . . . . . . . . . . . . .

753,00

3.425,70

5

Oficiales administrativos. . . . . . . . . . . . . . . .

753,00

3.425,70

6

Subalternos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

753,00

3.425,70

7

Auxiliares administrativos. . . . . . . . . . . . . . .

753,00

3.425,70

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Grupo cotiz.

Categorías profesionales

B. Mínima €/mes

B. Máxima €/mes

Cuantía diaria

€/día

€/día

8

Oficiales de 1.ª y 2.ª. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

25,10

114,19

9

Oficiales 3.ª y especialistas . . . . . . . . . . . . . .

25,10

114,19

10

Peones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

25,10

114,19

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional . . . . . . . . .

25,10

114,19

Tope mínimo €/mes

Tope máximo €/mes

753,00

3.425,70

CONTINGENCIAS PROFESIONALES Y OTRAS . . . . . . .

Se mantiene en los mismos términos la obligación de cotizar por las percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

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87 Cotización durante la situación de pluriempleo MS nº 7187 MSAL-NOM nº 7230 MSS nº 716, 5484, 5924, 6605 OM ESS/56/2013 art.9, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Tope máximo de cotización durante 2013 en situación de pluriempleo

La forma de cotizar durante la situación de pluriempleo no se modifica respecto de lo establecido en la Orden de cotización del año anterior, únicamente se actualiza el tope máximo de cotización a distribuir

en el 2013: 3.425,70 €/mes, tanto para las contingencias comunes como para las profesionales.

88 Cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación MS nº 7191, 2054, 7171 MDE nº 1625 MSAL-NOM nº 6709 MSS nº 714, 720, 770 OM ESS/56/2013 art.27 y 29, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Sin modificaciones en la cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación durante 2013

No se modifica la regulación de la forma de cotizar por salarios abonados con carácter retroactivo, debiendo efectuarse mediante la liquidación complementaria, con las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan. De igual forma se liquidan las gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada por las diferencias de cotización rela-

tivas a los meses del año ya transcurridos, y se incrementan, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2013. Se mantiene la obligación de cotizar por los salarios de tramitación por el empresario.

Representación de los trabajadores en la empresa 89 Cotización de los cargos de representación sindical MS nº 7397 MSAL-NOM nº 6855 MSS nº 1050 LGSS art.106.2; OM ESS/56/2013 art.7.1, BOE 29-1-13 2013-/68EDL

Es obligatorio cotizar por los cargos electivos de las organizaciones sindicales mas representativas durante el disfrute de los permisos no retribuidos para realizar sus funciones de representación.

Durante 2013 para determinar la cotización de los trabajadores –no excedentes– que desempeñan cargos de representación sindical sin percibir remuneración computable, se toma como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional.

Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales debe tenerse en cuenta el tope mínimo de cotización que se ha establecido en 753'00 €/mes

Representantes de comercio 90 Cotización por desempleo de los representantes de comercio MS nº 7556 MSS nº 6600 MSAL-NOM nº 8468 MRLE nº 4671 OM ESS/56/2013 art.32.2.1.7, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Cotización por desempleo de los representantes de comercio que prestan servicios para varias empresas.

A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les es de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.

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Seguridad Social 91 Cotización en las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco MS nº 8201 MSAL-NOM nº 8318 MSS nº 6690 OM ESS/56/2013 art.12, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Cotización en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General durante 2013

La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos para 2013 queda fijada en 1,34 € (1,28 € en 2012). En los supuestos en que, durante 2013, la cotización por tonelada resulte inferior al 55% (50% en 2012) del total de cotizaciones a la Seguridad

Social por contingencias comunes, incluyendo la aportación de los trabajadores, las empresas están obligadas a presentar ante la TGSS los documentos acreditativos de las exportaciones realizadas.

92 Aportaciones de las mutuas y las empresas colaboradoras en el sostenimiento de los servicios comunes MS nº 8207 s. MPR nº 1986 MSS nº 125, 872, 874, 5840 OM ESS/56/2013 art.25.1 y 2, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Coeficientes para las aportaciones a cargo de las mutuas y las empresas colaboradoras en el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social durante 2013

Se mantienen los mismos coeficientes del año anterior para la determinación de las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, en el 16%, sobre las cuotas ingresadas por cada una de las mutuas, una vez descontada la parte del reaseguro obligatorio.

Igualmente respecto de los coeficientes de las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de contingencias profesionales en concepto de aportación a los servicios comunes de la Seguridad Social, que es de 31%.

93 Aplicación y control de las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales MS nº 8228 MSS nº 665 RDL 4/2013 disp.adic.1ª, BOE 23-2-13 2013/948EDL

Las bonificaciones y reducciones del RDL 4/2013 se aplican por los empresarios de forma automática en los documentos de cotización.

Las bonificaciones y las reducciones de cuotas previstas en el RDL 4/2013, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, se financian, respectivamente, con cargo al SEPE y a la TGSS.

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Se aplican por los empleadores con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la ITSS, por la TGSS y por el SEPE.

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94 Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia MS nº 8233, 7106 MSAL-NOM nº 7118 MSS nº 199, 650, 652 OM ESS/56/2013 art.19, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Coeficientes reductores que han de aplicarse durante 2013 a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia

A las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se les aplica durante 2013 el coeficiente reductor del 0,050 (el año anterior: 0,055), correspondiendo el 0,042 a la cuota empresarial, y el 0,008 a la cuota del trabajador.

Asimismo, en los supuestos de corporaciones locales que continúen prestando la asistencia sanitaria con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración en el Régimen General, el coeficiente es de: 0,035 (el año anterior: 0,040), correspondiendo el 0,029 a la cuota empresarial y el 0,006 a la cuota a cargo del trabajador).

95 Cotización por convenio especial MS nº 8400, 1758, 4483, 8390, 8398, 8406 MSS nº 1660, 1680, 1688, 1717, 1718, 1720, 1725, 1726, 1727, 1736, 4814, OM ESS/56/2013 art.22, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Coeficientes aplicables a determinados supuestos de convenio especial durante 2013

A partir de 1-1- 2013, se mantienen los mismos coeficientes del año anterior: 1. Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad: el 0,94. 2. Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1-1-1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales: el 0,77. 3. Convenio especial suscrito con anterioridad a 1-1-1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario: el 0,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1-1-1998: el 0,94. 4. En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación: – por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado,

para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,14. – por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,80. Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1-1-1998 o trajera su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplican los siguientes coeficientes: – por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,33; – por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el SEPE, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40. 5. En los convenios especiales de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se aplica: el coeficiente 0,77; y una cotización por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,20% de la base de cotización.

Sindicatos 96 Proceso de tutela de libertad sindical instado por un miembro del comité de empresa MS nº 8532, 8702 MPL nº 4518 TS unif doctrina 31-10-12, EDJ 270271

127/0RecEDJ

Una delegada sindical que sea miembro, a su vez, del comité de empresa puede interponer una demanda por vulneración de la libertad sindical a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

En casación para unificación de doctrina se plantea si la demanda por vulneración de la libertad sindical de una delegada sindical y miembro del comité de empresa, interpuesta frente a la empresa y los restantes miembros del órgano unitario de representación, puede canalizarse por la vía especial de la tutela de la libertad sindical, como ha pretendido la trabajadora, o sólo puede encauzarse por el procedimiento laboral ordinario. El Tribunal Superior de Justicia apreciando de oficio la inadecuación de procedimiento señalando que el problema se reduce a una mera cuestión de legalidad ordinaria y que fuera del objeto del procedimiento especial puesto que la titularidad del derecho fundamental y

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por tanto la legitimación activa para defenderlo no corresponde a los órganos de representación unitaria, como el comité de empresa. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en este caso, da la razón a la trabajadora estableciendo que el procedimiento jurisdiccional de tutela de libertad sindical elegido es adecuado con, entre otros, los siguientes argumentos: 1) Aunque jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, vienen sosteniendo que el comité de empresa no es titular del derecho de libertad sindical, la LOLS establece que en el comité de empresa pueden estar presentes, a partir del umbral de 250 trabajadores representados, delegados sindicales, a los que se encar-

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ga la defensa de los intereses de los afiliados a los distintos sindicatos en el seno de dicho organismo representativo. Para ello, se les reconoce, entre otros, el derecho de asistir a las reuniones del comité de empresa (LOLS art.10). 2) La presencia de delegados sindicales no convierte al comité de empresa en un organismo de representación sindical pero sí le asigna la condición de espacio o ámbito donde se desarrolla la actividad sindical. Ello es así porque, a diferencia de otros sistemas de representación de los trabajadores inspirados en el principio de atribución exclusiva de representación a un «sindicato mayoritario, el ordenamiento español está informado por el principio de «representación proporcional», de acuerdo con el cual la posición colectiva del personal o de grupos determinados de trabajadores es adoptada por órganos colegiados de los que pueden formar parte miembros de distintas representaciones colectivas o sindicales, adoptándose las decisiones mediante la síntesis o la suma de una pluralidad de representantes. 3) En consecuencia, cabe reconocer que el objeto de la acción ejerci-

tada en este pleito es la tutela de la libertad sindical. Su condición sub-

jetiva no es la de mero miembro del comité de empresa, sino también la de delegada sindical (LOLS art.10) y la lesión de derechos que denuncia es la imposibilidad o dificultad de ejercer en el seno del comité de empresa su derecho a la actividad sindical (LOLS art.2.1.d). Por otro lado, aunque una de las normas que se invoca como infringida es el precepto legal sobre la periodicidad mínima de las reuniones del comité de empresa (ET art.66.2) tal infracción es el presupuesto (LOLS art.10.3.2º) de la lesión de los preceptos cuya conculcación también se ha denunciado de manera expresa (Const art.28, LOLS art.2). 4) Finalmente, el Tribunal ha resuelto en diversas ocasiones que el ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical comprende las pretensiones amparadas directamente en el derecho a la libertad sindical (Const art.28) o en preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (TS 14-7-06, Rec 196/05; 18-7-06, Rec 1005/05; 30-10-07, Rec 116/07 y 9-5-08, Rec 164/07). TS

TS

TS

Tiempo de trabajo 97 Tiempo de comida como tiempo de presencia MS nº 8972 MCT nº 5012 MSAL-NOM nº 2520 TS 16-11-12, EDJ 277769 201/769EDJ8Rec

Las comidas en ruta en el curso del viaje y fuera de la residencia habitual se consideran tiempo de presencia.

Una empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera pretende limitar la consideración del tiempo de comida como tiempo de presencia a las comidas que se producen en ruta, en el curso de servicios continuados, pero no cuando se producen entre servicio y servicio. Sin embargo, el Tribunal supremo entiende que las comidas en ruta, cuando son en el curso del viaje y fuera de la residencia habitual, siempre

deben considerarse tiempo de presencia, con independencia de cualquier otra circunstancia. Aunque el convenio de aplicación no estima el tiempo de comida como tiempo de espera, eso no quiere decir que no tenga consideración alguna, ya que encaja en lo que lo que la norma define como tiempo de presencia y no puede permitirse una interpretación restrictiva de derechos.

98 Retribución del toma y deje igual que las horas extraordinarias MS nº 8978 TS unif doctrina 18-12-12, EDJ 303187 301872/EDJ4Rec

Las horas de toma y deje deben valorarse igual que las extraordinarias, sin que afecte la limitación presupuestaria en el incremento de la masa salarial.

Como indica el convenio colectivo aplicable al personal en movimiento de ADIF, las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal deben valorarse de igual forma que las extraordinarias (X CCol Renfe art.210). Por ello, estamos ante una obligación empresarial que no puede des-

atenderse alegando, como hace la empresa, la limitación presupuestaria en el incremento de la masa salarial establecida en las leyes de presupuestos de 2009 y 2010. Esta limitación no puede excluir el cumplimiento de la Ley y solo es eficaz, respecto de los pactos o actos unilaterales del empresario, para los cuales actúa de tope.

99 Tiempo de trabajo de los autónomos en el transporte por carretera MS nº 9058 s. MCT nº 5015 s., 5021 RD 128/2013, BOE 23-2-13 2013/95EDL

Novedades con respecto a la regulación común de los trabajadores del sector del transporte por carretera.

Este Real Decreto, dirigido a reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera, transpone la Dir 2002/15/CE al colectivo de los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Estatuto del Trabajo Autónomo (nº 620 s. Memento Social 2013). El tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso de los conductores de vehículos de transporte por carretera de mercan-

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cías y de viajeros se regulan por el Rgto CE/561/2006, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen los conductores autónomos. La mayor parte de las disposiciones son comunes a los trabajadores por cuenta ajena de este sector, por lo que analizaremos, únicamente, las cuestiones novedosas: a) A estos efectos, se entiende por conductor autónomo del sector del transporte toda aquella persona prestadora del servicio del transporte

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de viajeros o de mercancías por carretera, al amparo de autorizaciones administrativas de la que sea titular, realizado mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, incluidos los trabajadores autónomos económicamente dependientes (nº 730 Memento Social 2013), siempre que dispongan de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes. b) Considera tiempo de trabajo todo período de tiempo comprendido entre el inicio y el final del trabajo en que el conductor autónomo se encuentre en su lugar de trabajo a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades. No se consideran como tal: las pausas, el tiempo de descanso, el tiempo de disponibilidad y las labores generales de tipo administrativo que no estén directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

c) En cuanto al tiempo de disponibilidad, la única diferencia con respecto a los trabajadores por cuenta ajena está en el número de horas de espera de cada periodo de carga o descarga que tienen esta consideración. En el caso de los autónomos, lo son las cuatro primeras horas, considerándose la quinta y sucesivas del mismo modo, cuando se conozca de antemano su duración. Los conductores autónomos económicamente dependientes deben conocer de antemano estos periodos y su previsible duración, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate. Siempre deben respetarse los límites de jornada de actividad profesional indicados en el nº 744 Memento Social 2013. d) El periodo nocturno es el comprendido entre las 0:00 y las 4:00 horas. Se entiende por trabajo nocturno todo trabajo realizado en este periodo.

100 Disfrute de un día de asuntos propios por un festivo nacional o autonómico MS nº 9070 MCT nº 5121 MSAL-NOM nº 2540 TS 17-12-12, EDJ 289782 201/897EDJRec

El derecho a un día de asuntos propios en sustitución de un festivo trabajado es independiente de su calificación de nacional o autonómico.

Un sindicato plantea conflicto colectivo para pedir que se declare el derecho de los trabajadores de jornada normal de los Aeropuertos de Valencia y Alicante, a disfrutar como día de asuntos propios, el día correspondiente al festivo nacional 19 de marzo de 2011. Fundamenta su demanda en el convenio colectivo de aplicación, que establece que los festivos no dominicales de ámbito nacional que coincidan con sábado deben ser compensados, para el personal con jornada normal, con días adicionales equivalentes por asuntos propios (CCol AENA art.81.1). Entiende el TS que no puede negarse la cualidad de fiesta nacional del día de San José, aunque la comparta con la de festividad tradi-

cional de la Comunidad Valenciana, como reconoce la normativa autonómica. De este modo, reconoce el derecho de los trabajadores al día de asuntos propios y añade que les hubiera correspondido igualmente si se hubiese tratado de un festivo autonómico. La razón es que debe estarse a la finalidad de la norma y si se niega el beneficio de libranza a un posible día autonómico que sustituya a una festividad nacional, se hace de peor condición a los trabajadores de las Comunidades Autónomas con fiestas tradicionales en relación con los de aquellas otras en las que tales festividades no sean declaradas y no se sustituya ninguna fiesta de ámbito nacional por otra de su respectiva Autonomía.

Trabajo a tiempo parcial, fijos discontinuos y relevos 101 Alcance del requisito de identidad o similitud entre el puesto de trabajo del relevista y del relevado MS nº 9193 MSAL-NOM nº 1190 MSS nº 3917, 3949.1 MCT nº 6073 MDE nº 7670 TS 5-11-12, EDJ 263608

1475/Re20638EcDJ

Si concurre la correspondencia entre las bases de cotización del relevista y del jubilado parcial no es de exigencia ineludible el requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo de ambos trabajadores y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitud.

La cuestión planteada consiste en determinar las características que ha de reunir el contrato de relevo que la empresa debe concertar simultáneamente con la jubilación parcial (ET art.12.6 y 7; LGSS art.166.2), y más concretamente, el alcance del requisito de que el puesto de trabajo que deja parcialmente libre el jubilado parcial sea el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista. El Tribunal Supremo reitera su doctrina (TS 23-11-11, EDJ 327226; TS 24-4-12, EDJ 103657) sobre la interpretación histórica y finalista de esta normativa, que se resume del modo siguiente: a) Además de facilitar el acceso gradual a la jubilación y la renovación de las plantillas de las empresas, la regulación legal de la jubilación parcial pretende otros dos objetivos, uno de política de empleo que es evitar la pérdida de puestos de trabajo, y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de las cotizaciones sociales. /10398Rec

1548/cRe

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b) El requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitud, no es de exigencia ineludible, en cuanto que las propias normas legales han previsto excepciones reglamentarias a la misma. c) Sí es, en cambio, de exigencia ineludible la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65% de la cotización del relevista respecto de la del relevado. d) La Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales.

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102 Cotización de los trabajadores a tiempo parcial durante 2013 MS nº 9199 s. MSS nº 8030 s. OM ESS/56/2013 art.36, 37, 38, 39 y 40, BOE 29-1-13

Se mantienen en los mismos términos hasta ahora existentes la regulación de la cotización en los contratos a tiempo parcial, sin perjuicio de actualizar las cuantías de las bases de cotización.

Durante 2013, la cotización a la Seguridad Social, Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de los contratos a tiempo parcial así como la determinación de las correspondientes bases de cotización se realiza de igual forma que en el año 2012 si bien se actualizan las cuantías de las bases máxima y mínima por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, fijando para estas contingencias el tope máximo en 3.425,70 €/mes y el mínimo en 4,54 € por hora trabajada. Tampoco se introducen cambios respecto a la forma de calcular la base diaria de cotización en los supuestos de IT, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad ni respecto a la cotización en la situación de pluriempleo ni en los supuestos de trabajo concentrado en periodos inferiores al los del alta. Sí se actualizan, por el contrario, las cuantías de las bases mínimas aplicables a los contratos a tiempo parcial que, desde el 1-1-2013, son las siguientes: Grupo de cotización

Categoría profesional

Base mínima por hora Euros

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

6,33

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

5,25

Grupo de cotización

Categoría profesional

Base mínima por hora Euros

3

Jefes Administrativos y de Taller

4,57

4

Ayudantes no Titulados

4,54

5

Oficiales Administrativos

4,54

6

Subalternos

4,54

7

Auxiliares Administrativos

4,54

8

Oficiales de primera y de segunda

4,54

9

Oficiales de tercera y Especialistas

4,54

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

4,54

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

4,54

La base mínima mensual de cotización es el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria.

Trabajo en el campo 103 Bases y tipos de cotización en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del RETA durante 2013 MS nº 9268 MSS nº 5727 OM ESS/56/2013 art.16, BOE 29-1-13 168203E/D-L

La orden de cotización reproduce las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 respecto de las bases y tipos de cotización en este sistema especial.

La orden de cotización no contiene ningún desarrollo respecto a lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Se fijan de modo idéntico al señalado en la ley las bases y tipos

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de cotización por contingencias comunes, diferenciado las de cobertura obligatoria y la mejora voluntaria de la IT, y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

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104 Bases y tipos de cotización en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios del RGSS MS nº 9285 s. MSAL-NOM nº 7960 s. MSS nº 7450 s. OM ESS/56/2013 art.13, 23, 33 y 42, BOE 29-1-13, ce BOE 4-3-13 168203E/D-L

Desarrollo de las bases y tipos de cotización en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios establecido en el RGSS.

Cotización durante los períodos de actividad Debe distinguirse: 1) Cotización mensual. Las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este sistema especial que presten servicios durante todo el mes, se determinan conforme a lo establecido en el RGSS (LGSS art.109), con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:

Grupo de cotización

Categoría profesional

Bases mínimas Euros

Bases máximas Euros

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

45,72

93,98

37,92

93,98

Bases mínimas Euros/mes

Bases máximas Euros/mes

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

3

Jefes Administrativos y de Taller

32,99

93,98

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

1.051,50

2.161,50

4

Ayudantes no Titulados

32,74

93,98

5

Oficiales Administrativos

32,74

93,98

6

Subalternos

32,74

93,98

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

872,10

7

Auxiliares Administrativos

32,74

93,98

8

Oficiales de 1ª y 2ª

32,74

93,98

3

Jefes Administrativos y de Taller

758,70

9

Oficiales de 3ªy Especialistas

32,74

93,98

4

Ayudantes no Titulados

753,00

2.161,50

10

Peones

32,74

93,98

5

Oficiales Administrativos

753,00

2.161,50

11

Trabajadores < de 18 años

32,74

93,98

6

Subalternos

753,00

2.161,50

7

Auxiliares Administrativos

753,00

2.161,50

8

Oficiales de 1ª y 2ª

753,00

2.161,50

9

Oficiales de 3ªy Especialistas

753,00

2.161,50

10

Peones

753,00

2.161,50

11

Trabajadores < de 18 años

753,00

2.161,50

Grupo de cotización 1

2

Categoría profesional

2.161,50 2.161,50

Las empresas que opten por esta modalidad tienen las siguientes obligaciones, en los términos y condiciones que se determinen: – comunicar a la TGSS dicha opción al inicio de la actividad; – mantener dicha modalidad de cotización durante toda la prestación de servicios; – comunicar a la TGSS la finalización de la prestación de servicios. La cotización se realiza proporcionalmente a los días trabajados en el mes, cuando el inicio o fin de la actividad no coincida con el principio o fin de un mes natural, siempre que la actividad tenga una duración mínima de 30 días naturales consecutivos. Esta modalidad es obligatoria respecto de los trabajadores con contrato indefinido, salvo para los fijos discontinuos, para quienes tiene carácter opcional. 2) Cotización por jornadas reales. Las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización mensual, se determinan conforme a lo establecido en el RGSS (LGSS art.109), con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:

Si durante el mes actual se realizan 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas es la establecida para la modalidad de cotización mensual. En ambos supuestos los tipos de cotización son: a) Por contingencias comunes, respecto a los trabajadores encuadrados: – en el grupo de cotización 1, el 28,30%, siendo el 23,60% a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador; – en los grupos de cotización 2 a 11, el 21,10%, siendo el 16,40% a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador. b) Por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplican los tipos de la tarifa de primas (ver nº 9920 Memento Social 2012), siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. Cotización durante los períodos de inactividad En el año 2013, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial, durante los períodos de inactividad, es de 753,00 €. Cuando los trabajadores no figuren en alta en el sistema especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realiza con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes. El tipo de cotización es el 11,50%, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador. Cotización durante la IT, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad en períodos de actividad Durante estas situaciones, la cotización se efectúa en función de la modalidad de contratación de los trabajadores: a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se rige por las normas aplicables con carácter general en el RGSS.

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ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

En esta cotización el tipo a aplicar a la base de cotización por contingencias comunes es: – para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 15,50%; – para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 2,75%. b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, es de aplicación lo señalado en el apartado a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas. En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores están obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tienen la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Cotización por desempleo, FOGASA y formación profesional La cotización por estas contingencias se obtiene aplicando a las respectivas bases de cotización, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda al trabajador, los siguientes tipos: a) Desempleo: – para los trabajadores de carácter fijo, el 7,05% (del que el 5,50% es a cargo de la empresa y el 1,55% a cargo del trabajador); – para los trabajadores de carácter eventual, el 8,30% (del que el 6,70% es a cargo de la empresa y el 1,60% a cargo del trabajador). Si se trata de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados el tipo aplicable es el 7,05% (del que el 5,50% es a cargo de la empresa y el 1,55% a cargo del trabajador). No obstante durante el año 2013 se aplica para todos los trabajadores en situación de IT, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización. b) Fondo de Garantía Salarial: el 0,10%, a cargo exclusivo de la empresa. c) Formación Profesional: el 0,18% (del que el 0,15% es a cargo de la empresa, y el 0,03% a cargo del trabajador). Cotización durante la percepción del por desempleo Durante la percepción de la prestación, si corresponde cotizar en este

sistema Especial, la base de cotización es la establecida con carácter general (OM ESS/56/2013 art.8) y el tipo es el 11,50%. Por los beneficiarios del subsidio de desempleo, si se trata de trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del sistema especial, se ha de cotizar por el tope mínimo de cotización vigente en cada momento, aplicando un coeficiente reductor del 0,20, a deducir de la cuota íntegra resultante. Cotización por horas extraordinarias Con relación a los trabajadores incluidos en el sistema especial no resulta de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias. Cotización en los supuestos de contrato a tiempo parcial Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores del sistema especial no puede tener una cuantía inferior a 32,74 €/día. Reducciones en las aportaciones empresariales Durante el año 2013 se aplican las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este sistema especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios: a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplica una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50%. En ningún caso la cuota empresarial resultante ha de ser superior a 279,00 €/mes o 12,13 € por jornada real trabajada. b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ha de ajustar a las siguientes reglas: – para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 €/mes o a 42,90 € por jornada realizada, se debe aplicar una reducción de 6,33 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,07%; – para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas, y hasta 2.161,50 €/mes o 93,98 € por jornada realizada, les es de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las fórmulas que la orden indica. No obstante, la cuota empresarial resultante no puede ser inferior a 55,21 €/mes o a 2,40 € por jornada real trabajada.

105 Reducción del número de jornadas reales exigidas a los eventuales agrarios para acceder al subsidio por desempleo o renta agraria MS nº 9381 y 9415 MSS nº 7745 y 7774 RDL 1/2013 art.2 y disp.trans.única, BOE 26-1-13 2013/5EDL

Hasta el 27-7-2013, para poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo o de la renta agraria se sitúa en 20 (en lugar de 35) el número de jornadas reales cotizadas exigidas a los trabajadores eventuales agrarios que residan en el ámbito territorial de Andalucía y Extremadura.

Los trabajadores eventuales agrarios, que residan en el ámbito territorial de las CCAA de Andalucía y Extremadura, van a poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo (RD 5/1997) o de la renta agraria (RD 426/2003) cuando tengan cubierto un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo (en lugar de las 35 jornadas reales) y reunan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, siempre que la solicitud se presente hasta del 27-7-2013. Si se presente una nueva

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solicitud, esta previsión va a ser aplicable también a las solicitudes pre-

sentadas entre el 1-9-2012 y el 27-1-2013. Cuando se aplique esta previsión, se va a considerar acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de la duración del subsidio por desempleo y de la renta agraria en el caso de los trabajadores menores de 25 años de edad que no tengan responsabilidades familiares (RD 5/1997 art.5.1.a; RD 426/2003 art.5.1.a) y de la cuantía de la renta agraria (RD 426/2003 art.4.1).

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ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

Trabajo en el extranjero 106 Entrada en vigor en El Salvador del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y su Acuerdo de aplicación MS nº 9625 MSS nº 7111 Firma por la República de El Salvador del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, BOE 31-1-13 091-2/4867XEDL

Desde el 17-11-2012 está en vigor también en El Salvador el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral iberoamericano de Seguridad Social.

Desde el 17-11-2012 está en vigor el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en dicha fecha por la República de El Salvador y los Estados que habían procedido anteriormente a la firma del mismo (Brasil, Bolivia, Espa-

ña, Ecuador, Chile, Uruguay y Paraguay) (Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social art. 33, ver texto del Acuerdo y del Convenio en BOE 8-1-11).

107 Cotización durante el 2013 por convenio especial suscrito por funcionarios o empleados fuera del territorio nacional MS nº 9651, 9652 MSS nº 7144, 7146, 7147 OM ESS/56/2013 art. 22.1. e), f) y g) y 22.2, BOE 29-1-13 2013-/68EDL

Se mantiene sin modificación durante 2013 las cotizaciones a abonar en el marco de los siguientes convenios especiales: el suscrito por españoles no residentes en territorio nacional de quienes ostentan la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, el suscrito por quienes pasaron a prestar servicios a la Administración de la UE y el establecido a favor de emigrantes y sus hijos.

Durante 2013, tal y como venía sucediendo el año anterior, para la determinación de la cuota a ingresar de estos colectivos hay que seguir estos pasos (OM ESS/56/2013 art. 22.2). 1) Calcular la cuota integra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el RGSS. 2) El resultado obtenido se multiplica por los siguientes coeficientes: a) En los convenios especiales de españoles no residentes en territorio nacional de quienes ostentan la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales ex RD 2805/1979 (OM ESS/56/2013 art. 22.1.e): 1-20368EDL/

– si el convenio es anterior a 1-1-2000 se aplica el 0,77%; – si el convenio es posterior a 1-1-2000 se les aplica el 0,94%; b) Cuando el convenio especial fue suscrito por quienes pasaron a prestar servicios a la Administración de la UE para la cobertura de prestaciones por incapacidad permanente se aplica el coeficiente del 0,27% (OM ESS/56/2013 art. 22.1.f). c) En los convenios especiales de emigrantes e hijos de emigrantes (ex RD 996/1986) se aplica el 0,77% (OM ESS/56/2013 art. 22.1. f). 2013-/68EDL

2013-/68EDL

1-20368EDL/

Trabajo en la mar 108 Cotización durante 2013 en el régimen especial de los trabajadores del mar MS nº 9773 y 9774 MSAL-NOM nº 8335 MSS nº 7832 s. OM ESS/56/2013 art.17, 30.2, 32.1 y 34, BOE 29-1-13 168203E/D-L

La orden de cotización mantiene en los mismos términos hasta ahora existentes la regulación de la cotización en este régimen especial.

Las reglas generales de cotización establecidas en el RGSS son de aplicación en este régimen especial (OM ESS/56/2013 art.1 a 9), sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes de las especialidades establecidas para los trabajadores incluidos en los grupos II y III. El tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores

El tipo de cotización por IT, derivada de contingencias comunes, en los supuestos de mantenimiento de empleo de trabajadores con 65 o más años por cuenta propia (LGSS disp.adic.32ª) es, durante 2013, el 3,30% o 2,80%, según proceda. A la base de cotización por desempleo, le son de aplicación los coeficientes correctores previstos en este régimen especial.

por cuenta propia es el 29,30% o el 29,80% si el interesado no está acogido al sistema de protección por cese de actividad.

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109 Cotización de los trabajadores del mar incluidos en los grupos II y III MS nº 9773 MSAL-NOM nº 8338 MSS nº 7832 OM ESS/187/2013, BOE 13-2-13 EDL2013/487 2013-

La orden procede a la determinación de las bases únicas de cotización de los trabajadores incluidos en loa grupos II y III, según provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales.

Las bases únicas de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar quedad, desde el 1-1-2013, establecidas en las cuantías que se reflejan en los anexos I a III de la Orden.

Las diferencias de cotización que se hayan podido producir por la aplicación de las nuevas bases de cotización respecto de las cotizaciones que a partir del 1-1-2013 se hubieran efectuado, pueden ser ingresadas, sin recargo, en el plazo que finaliza el 30-4-2013.

Víctimas de violencia de género 110 Cotización durante la percepción del desempleo por parte de las víctimas de violencia de género MS nº 9885 OM ESS/56/2013 disp.adic.3ª, BOE 29-1-13 168203E/D-L

Sin modificaciones en la cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por suspensión por parte de las víctimas de violencia de género durante 2013

Se mantiene la regulación para la cotización en el 2013 durante el periodo de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la rela-

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ción laboral,

de manera que la entidad gestora ha de ingresar la cotización conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.

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1.

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Corrección de errores de las instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la AGE y sus organismos públicos (C.e SE Administraciones Públicas Resol 28-12-12, BOE 16-1-13).

2. Instrumento de ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, hecho en Ginebra el 23-2-2006 (BOE 22-1-13). 3. Publicación del catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2013 (SEPE Resol 26-12-12, BOE 22-1-13). 4.

Corrección de erratas de la Orden por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (C.e OM ESS/56/2013, BOE 7-2-13)

5. Determinación de los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en la L 14/2012, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias CCAA (OM INT/279/2013, BOE 22-2-13).

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La supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la ejecución provisional laboral María Isabel Lahuerta Bellido

Graduado Social. Auditor de Cuentas. Abogada

ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN. a) Planteamiento. b) Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil. II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. a) Caracteres. b) Naturaleza Jurídica en la Doctrina Judicial. III. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL EN EL PROCESO LABORAL. IV. CONCLUSIONES.

En el presente trabajo tratamos de analizar la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Proceso Laboral, cuando el empresario obtiene a su favor sentencia de condena a cargo del trabajador. I.

INTRODUCCIÓN

No es muy común encontrar una sentencia en la cual se condene al trabajador a pagar o devolver cantidades reclamadas por su empleador. En la rama del Derecho Laboral, esta situación produce cierta extrañeza y de ello se desprende la cautela con la que se resuelve por parte de los Tribunales una posible ejecución provisional a instancia de la empresa. Con el estudio de esta materia se pretende inducir al lector a reflexionar sobre una cuestión no tratada doctrinalmente, y que, pese a su simplicidad, plantea dudas de interpretación que han producido en ocasiones, la denegación de la ejecución provisional instada por la empresa demandante frente al trabajador condenado al pago de cantidad. a)

Planteamiento

Proceso a instancia del empresario que tiene por objeto la devolución de la cantidad recibida por el trabajador a la extinción de su relación laboral, al no haber cumplido con su compromiso de no incurrir en competencia de actividad. La sentencia estima la pretensión del empresario y condena al trabajador a la devolución del importe recibido. Solicitada por la empresa, la ejecución provisional de la sentencia, ésta se deniega por no estar prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Deberíamos considerar inicialmente que el acreedor de una deuda, vencida y exigible, es beneficiario de una posible ejecución provisional siempre y cuando exista resolución judicial que así lo determine. Sin embargo, la figura del deudor no encaja con la figura de trabajador en la regulación específica destinada al ámbito laboral. Un trabajador puede convertirse en deudor en una relación laboral, pero no se le trata como tal, no se tiene previsto que esto ocurra.

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b)

Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), aparece como la disposición básica de nuestro ordenamiento jurídico procesal, capaz de integrar las lagunas normativas de las demás leyes que regulan la actividad jurisdiccional en otras ramas del Derecho, con una clara vocación de servir de norma modelo, pues proclama la supletoriedad de manera expresa, de forma que, junto a los textos procesales de cada una de las leyes de esta naturaleza, se establece un texto de referencia, no solamente para los casos de laguna legislativa, sino como mecanismo de complementariedad a falta de regulación específica. Así, el artículo 4 de la citada Ley procesal civil establece que: «En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley». La naturaleza jurídica de la ejecución provisional se encuentra prevista en la regulación de la LEC, y es por ello que vamos a precisar sobre la procedencia o no de su aplicación supletoria en el asunto que se relata en este texto. II.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

En primer lugar, antes de abordar la cuestión planteada, conviene repasar brevemente los caracteres y naturaleza jurídica de la ejecución provisional en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. a)

Caracteres

Su configuración es la de un proceso de ejecución con autonomía y sustantividad propia, con plena equiparación a la ejecución de la sentencia firme (a salvo de las limitaciones establecidas en la LEC art.525). Así lo dispone la LEC art.524 al establecer en su párrafo segundo, que ésta se llevará a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria, y añade en el párrafo tercero, que las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades que en la ejecución definitiva. Consecuencia de lo anterior es el efecto previsto en al art.527, párrafo tercero, donde literalmente se establece que «Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará, salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena a favor del solicitante».

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La doctrina judicial de nuestros tribunales, ha interpretado en sus resoluciones estos caracteres; y de ahí que, el Auto la AP Madrid, Sección 13ª, 24-12-02, recoge en su texto un estudio pormenorizado que aparece en su Fundamento Tercero de la siguiente forma: «a) El criterio general es el de la ejecución provisional de todas las sentencias no firmes (art.535) con la sola excepción de aquellas a las que la Ley expresamente priva de tal efecto, la cual sólo queda subordinada a la rogación de la parte (art.524) y sometida a la condición resolutoria de que el Tribunal Superior no revoque o case la sentencia recurrida. b) El despacho de la ejecución provisional, una vez solicitada por la parte favorecida por la sentencia, no es potestativo para el tribunal sino obligatorio, salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión legal o que aquella no contenga pronunciamiento de condena (art.526 y 527,3º. (...); h) La ejecución provisional se llevará a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria, gozando las partes de los mismos derechos y facultades procesales que en ésta, que, por tanto, es de aplicación subsidiaria (art.524, 2 y 3)». b)

Naturaleza Jurídica en la Doctrina Judicial

En cuanto a la naturaleza jurídica que de los caracteres examinados se deriva, el Auto de la AP, Sección 14ª, 17-9-96, establece en su Fundamento de Derecho Tercero que: «Comúnmente se le otorga la naturaleza de proceso de ejecución, plenamente equiparado y equiparable a la ejecución ordinaria de Sentencias definitivas y firmes, hasta el punto que la TS civil 5-11-90, proclama que la entrega de dinero, por cuenta de la ejecutada en el curso de la ejecución provisional, no se considera consignación, sino pago, criterio que viene a confirmar la TS civil 19-11-92, Rec 1403/90, al decir que el pago durante la ejecución provisional, no es a cuenta hasta que el principal quede confirmado por sentencia firme, sino liberatorio que excluye intereses posteriores a él. Ahora bien, esta naturaleza ejecutiva plenamente equiparada a la ejecución ordinaria, es de tipo condicional, en el sentido de que la eficacia de los actos ejecutivos es plena hasta que no se decida definitivamente la cuestión de fondo a la que están subordinados, de forma que, si se confirma, la ejecución seguirá como si nada hubiese pasado, y si se revoca, se abrirá la fase de restitución. En realidad, no es tal condición en el sentido del CC art.1113 s., pues no es hija de la voluntad contractual de los intervinientes, sino que es condición legal e impropia, presupuesto de eficacia de los actos ejecutivos, que por su falta, dan lugar a la apertura con carácter retroactivo de la fase de restitución «in natura», o por indemnización de daños y perjuicios. Esta naturaleza la aleja de las medidas cautelares, pues aquí no se trata de «periculum in mora», ni de «fumus boni iuris», ni de aseguramiento en forma homogénea de la prestación debida, sino pura y simplemente de ejecución anticipada, y en sus propios términos, del pronunciamiento judicial que estima dicha pretensión como debida. La primera consecuencia de lo expuesto es que, las normas del proceso de ejecución no se aplican por analogía, sino en su propio concepto y sentido de normas ejecutivas. La segunda consecuencia es que la posición del ejecutado, y su menor grado de intervención, se mantiene en la ejecución provisional de igual forma que en la ordinaria». La ejecución provisional de resoluciones judiciales ha padecido un gran cambio en los últimos tiempos, en comparación con la que se contenía en la LEC/1881 art.385, 1722 y 1723. Permitiendo: a) Que todas las sentencias de primera o de segunda instancia que contengan pronunciamientos de condena sean provisionalmente ejecutables, salvo los casos en que la ley expresamente prevé lo contrario. Por consiguiente, la ejecutabilidad provisional de una sentencia se da ex lege y no debiera de ser concedida por el tribunal ya que éste solo debe despachar la ejecución provisional si concurren los requisitos previstos por la ley. b) Una vez despachada ejecución provisional, el ejecutado tiene la carga de formular oposición a ella. El ámbito posible de esta oposición varía según que la misma sea dineraria o no dineraria. c) La legitimación para ejecutar provisionalmente una sentencia se le reconoce sin limitaciones a todo aquel que haya obtenido a su favor un pronunciamiento de condena, siendo irrelevante si ha recurrido o no dicha resolución judicial.,

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d) La ejecución provisional se lleva a cabo sin que el ejecutante tenga que prestar caución. La pretensión de instar por la actora, la ejecución de un pronunciamiento contenido en sentencia de condena dineraria, puede, y debe otorgarse, de forma provisional, por cuanto la misma no se encuentra comprendida dentro de las sentencias a las que se refiere la LEC art.527 y contiene, como se dijo, un pronunciamiento de condena a favor del instante, que es al que se pretende ejecutar, siempre que la petición reúna los presupuestos procesales exigidos (art.527, 1 y 2). Se configura así la ejecución provisional como un proceso autónomo y una facultad, o cauce procesal, al que las partes del proceso tienen derecho en aras del principio de igualdad que debe regir en todo proceso judicial. III.

LA EJECUCIÓN PROVISIONAL EN EL PROCESO LABORAL

En el proceso laboral rige el Principio de Igualdad de partes que a su vez deriva del Principio de Contradicción. Antes de adentrarnos en el análisis, debemos tener en cuenta que el proceso laboral está íntimamente ligado al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en su dimensión material, y que esta rama del ordenamiento nace para compensar las desigualdades realmente existentes en la sociedad entre empresarios y trabajadores. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contiene un tratamiento especifico de la ejecución provisional; su regulación se contiene en el Libro IV «De la Ejecución de las Sentencias»; Título II. De la Ejecución Provisional, dedicando el Capítulo Primero (artículos 287 a 291) «De las sentencias condenatorias al pago de cantidades», a la ejecución provisional aplicable al supuesto examinado. Se cierra el Título con el Capítulo V. (artículos 302 y 303) «Normas comunes a la Ejecución Provisional«. En la regulación contenida en el citado Capítulo Primero, –que es el aplicable al supuesto objeto de consideración–, se observa la absoluta carencia de referencia a la ejecución provisional de sentencia condenatoria al pago de cantidades, a instancia del empresario. Se trata de un trámite especial para el caso de que sea el trabajador el beneficiado por la resolución judicial; especialidad que viene determinada por entenderse que en Derecho Laboral, la parte débil de la relación es el trabajador, y que se concentra, en permitir la solicitud de anticipo del 50% a cuenta de la cantidad a que asciende la condena en sentencia, con el límite de no exceder del doble del salario mínimo interprofesional y la previsión del procedimiento de devolución del dinero ejecutado en el caso de revocación de la sentencia por el Tribunal de nivel superior, con la fórmula de aplazamiento del pago hasta un año y la garantía que supone la responsabilidad solidaria del Estado, lo que evidencia la naturaleza tuitiva del Derecho Laboral en relación con la que se ha venido considerando la parte débil de la relación laboral, fundamento que debiera de ser adaptado a las circunstancias fluctuantes del mercado, siendo actualmente la mayor parte de los pequeños y medianos empresarios meritorios de un trato de igualdad y de no discriminación en su posición procesal. Esta igualdad de trato, –en su perspectiva formal por lo que a derechos y obligaciones de las partes en el proceso se refiere–, ha sido puesta de manifiesto en numerosas sentencias de nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe destacar la TCo 125/1995 de 24 julio, dictada por el Pleno; que en su Fundamento Jurídico Segundo, párrafo segundo, establece la siguiente doctrina: «Este Tribunal, sin embargo, ha tenido ya ocasión de declarar reiteradamente que el artículo 14 CE ampara en efecto la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, pero no se extiende directamente a la igualdad de las partes dentro del proceso. La necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad, con igualdad de armas y medios procesales y con posibilidad de contradicción, constituye una garantía que integra el propio artículo 24 CE, en cuanto que, interpretado a la luz del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del artículo 14 del Pacto de Nueva York, del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y del propio artículo 14 CE, reconoce el derecho a un proceso informado por el principio de igualdad entre las partes (TCo 4/82; 114/1989; 180/1991, entre otras). Y en este caso, precisamente, la cuestión que se plantea (el acceso al recurso del demandante), aunque pudiera enjuiciarse conforme al artículo 14,

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depende de otra – si demandante y demandado reciben un trato no discriminatorio en una modalidad procesal concreta o si, por el contrario, existe una injustificable disparidad de armas–, debiendo ambas ser contempladas en relación al canon de constitucionalidad que se deriva del artículo 24.1 CE». En cuanto a la integración de las normas procesales laborales en supuestos no previstos, la LRJS art.305, –dentro de las normas comunes a la ejecución provisional–, dispone la aplicación (supletoria) de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que: «Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil», y en este mismo sentido se pronuncia su disp.adic.1ª: «En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil». IV.

CONCLUSIONES

Si la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no prevé en su articulado la ejecución provisional instada por el empleador para hacer cumplir con el pago adelantado de la condena impuesta al trabajador, es porque el legislador no lo consideró necesario.

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La regulación procesal laboral es especial y basta con que atienda solo a aquellos supuestos de tratamiento diferenciado respecto a la «norma marco» contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el citado art.305, a propósito de la ejecución provisional a instancia del trabajador, y la disp.adic.1ª, ésta con carácter general, prevén la aplicación supletoria de las normas de la LEC en los supuestos no previstos. Tras el análisis pormenorizado de esta materia, concluyo manteniendo la tesis de la procedencia de la aplicación de la LEC art.4, que establece el carácter supletorio de ésta en defecto de disposiciones en las leyes que regulan procesos laborales. De tal forma que, una tesis distinta a la esgrimida con anterioridad, produciría una clara vulneración de derechos fundamentales, al no poder operar las partes con total igualdad en el trámite de todo procedimiento judicial, reconocimiento de derecho que no constituye impedimento ni es contrario a la protección y trato diferenciado que en el marco del Derecho Laboral se le proporciona al trabajador, quién aún siendo la parte débil en el ámbito de la relación laboral, puede verse en casos excepcionales, convertido en deudor dentro de los mismos parámetros normativos.

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Sentencias sociales del Tribunal Constitucional y del TEDH en el último trimestre del 2012 Magdalena Nogueira Guastavino

Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, ex Letrada del Tribunal Constitucional Jesús Mercader Uguina

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y ex Letrado del Tribunal Constitucional

INDICE I. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS a) Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado: trabajo doméstico b) Discriminación por razón de sexo: denegación de una indemnización derivada de la falta de reconocimiento a un militar de un permiso de maternidad previsto sólo para mujeres que se sustenta en razones excesivamente formalistas. c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica por no permitir la legislación impugnar un despido por motivos de afiliación política (un partido sólo para «blancos») al llevar el trabajador menos de un año en la empresa d) Libertad sindical en relación la libertad de expresión: no se vulnera cuando las declaraciones (de la líder sindical y policía) son capaces de causar insubordinación y desacreditan la legitimidad del funcionamiento de la policía. e) Condiciones impuestas al Sindicato para no proceder a su disolución que son contrarias al derecho de asociación y a la libertad de expresión (obligándoles a cambiar la defensa de la educación en lengua materna que no sea turco) f) Derecho a la propiedad privada: pensiones revocadas que vulneran el principio de proporcionalidad g) Dilaciones indebidas en proceso de despido II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A. Derechos fundamentales sustantivos a) ¿Es constitucional deducir del importe de la pensión no contributiva de invalidez, durante el tiempo de internamiento en un centro penitenciario, la cantidad imputada en concepto de manutención, al computar la misma como rentas o ingresos propios? b) Derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones: no se vulnera por la intervención de la empresa fruto de un hallazgo casual en un ordenador sin clave para uso común de los trabajadores de la empresa B. Derechos fundamentales procesales: a) Vulneración del acceso a la jurisdicción por inadmitir una demanda de modo riguroso (valorando su calidad técnica y expresión) al tener que ponderarse que no es necesario abogado en el ámbito social y ser la finalidad del trámite de la subsanación solicitar sólo el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Libertad de expresión y respeto a las instituciones judiciales. b) Interpretación rigorista de la caducidad de una demanda por despido por vulneración de derechos fundamentales (acoso laboral) ampliada que no impidió sin embargo el conocimiento de la acción por la contraparte C. Otras cuestiones de interés a) Resulta conforme a la Constitución el precepto legal autonómico que limita al cuidado de los hijos menores de seis años el derecho a la reducción de jornada reconocido en la legislación básica estatal para atender a los menores de hasta doce años. b) Sistema de declaración electrónica de accidentes de trabajo (Delt@) y conflictos de competencia entre el Estado y la Generalitat de Cataluña en relación c) Nulidad de diversos preceptos la OM SSI/1209/2012, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad al vulnerar las competencias de la Generalitat de Cataluña.

I.

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

a)

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado: trabajo doméstico (MS nº 2121)

El TEDH 13-11-12, caso C.N. contra Reino Unido, examina un supuesto en el que la trabajadora doméstica sometida a condiciones laborales y personales incompatibles con la dignidad humana. Tras examinar su doctrina sobre el trabajo forzoso e insistir en el deber de los Estados de investigar de oficio y de modo efectivo cuando conocen un asunto de este tipo considera que en el presente caso existe una merma en una investigación adecuada a las quejas de la demandante en parte o ocasionada por la legislación defectuosa que no criminalizar efectivamente en el sentido del CEDH art.4, al haber tenido las autoridades conocimiento de que la trabajadora había sido mantenida en condiciones de servidumbre doméstica siendo obligada a trabajar para una familia sin remuneración, habiéndole sido confiscado el pasaporte y en situación de aislamiento físico y afectivo. Pues aunque efectivamente fue investigado su caso, la investigación fue deficiente y no se determinó si había sido víctima de tratamiento contrario a dicho artículo porque la conducta no podía ser criminalizada bajo la normativa interna que no ofrecía una efectiva protección contra el trabajo forzado por lo que considera que se viola el CEDH art.4. Por el contrario considera que no hay bien población del art.8 en relación con el derecho a la intimidad y a la vida privada y familiar al ser su queja manifiestamente infundada como queja autónoma ni del CEDH art.13.

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b)

Discriminación por razón de sexo: denegación de una indemnización derivada de la falta de reconocimiento a un militar de un permiso de maternidad previsto sólo para mujeres que se sustenta en razones excesivamente formalistas (MS nº 4475)

El demandante era electromecánico en el ejército rumano, cuando nació su segundo hijo su esposa se benefició de una baja por maternidad, pero tuvo que solicitar ante su superior jerárquico una demanda de baja por paternidad porque su esposa debía volver a trabajar en la enseñanza pública para no perder el beneficio de un puesto como titular de enseñanza, demanda que fue reiterada en varias ocasiones pero que fue denegada porque la ley que define el estatus de los militares solo prevé en beneficio de las mujeres, entre el personal que trabaja para el ejército, un derecho de baja por maternidad para criar a los niños hasta que cumplen dos años. Ante tal rechazo discriminatorio presentó demanda en la que entre otras, solicitaba ser indemnizado por el daño moral sufrido por la discriminación y por la presión y amenazas de sus superiores molestos por la reclamación que le provocaron estrés. Demanda que fue rechazada debido a que la Ley especial que se aplica al personal del ejército excluía a los hombres del beneficio de la baja por paternidad para criar al menor hasta que cumpliera dos años. En su recurso solicitaba una cuestión de inconstitucionalidad de la disposición legal que fue admitida por el Tribunal Constitucional quien dictaminó que el art.15 de la Ley recurrida vulneraba el principio de igualdad ante la Ley y el de no discriminación por sexo. Durante el procedimiento, debido a la elección que tuvo que hacer entre su puesto en el ejército y el beneficio de las medidas

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previstas por la Ley en beneficio del menor, como la baja por paternidad, el demandante solicitó su pase a la reserva (trecerea în Rezerva) del ejército. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal de apelación de Bac u desestimó el recurso del demandante por Sentencia definitiva que consideraba que la disposición legal criticada por el Tribunal Constitucional no era de ninguna manera aplicable, puesto que el demandante no había presentado justificantes que demostraran que había abonado las cuotas necesarias con el fin de beneficiarse de una baja por paternidad. Estos justificantes no fueron solicitados al demandante en ninguna fase del proceso. Asimismo, se le denegó la indemnización del daño moral, considerando su demanda infundada. El TEDH 2-10-12, caso Hulea contra Rumania, reconduce la calificación jurídica de los hechos del caso al CEDH art.14 en relación con el art.8, que exige igualmente que el proceso decisional sobre la vida privada o familiar sea equitativo y respete, como es debido, los intereses protegidos por esta disposición. Sobre dicha base considera que, a los efectos de una baja por paternidad, el demandante, militar del sexo masculino, se encontraba en una situación análoga a la de los militares del sexo femenino. Por otro lado, desde 2006, en Rumania, como en resto de un importante número de Estados miembros, la legislación prevé que los militares varones tengan el mismo derecho a la baja por paternidad que las mujeres militares y pese a ello se denegó el beneficio de la baja por paternidad y la demanda de indemnización porque no justificó que había abonado sus cotizaciones al sistema de la seguridad social y que no había demostrado haber sufrido daño moral. Tal construcción de la denegación se considera excesivamente formalista por el TEDH. Al respecto, recuerda que ya en otros pronunciamientos constató que el enfoque formalista de los Tribunales nacionales, que hicieron que sobre el demandante pesara la obligación de probar la existencia de daño moral a través de pruebas susceptibles de justificar manifestaciones externas de su sufrimiento físico o psicológico, tuvo como resultado privar al demandante de la indemnización que debía haber obtenido. Y en cuanto al razonamiento del Tribunal de apelación respecto al rechazo de las pretensiones del demandante debido a que no había abonado las cotizaciones sociales, el Tribunal señala que la cuestión de la baja por paternidad, cuyo beneficio era concedido por la Ley sobre el Estatuto de los militares de manera discriminatoria respecto a los hombres empleados en el ejército, es distinta a la de las eventuales prestaciones. Suponiendo que el demandante no hubiera abonado sus cotizaciones sociales, el Tribunal de apelación no examinó su derecho a la baja por paternidad. Además, el Tribunal de apelación no ofreció al demandante la posibilidad de probar el pago de estas cotizaciones a la seguridad social más aun cuando por su condición de militar, formaba parte de un sistema de seguridad social independiente del sistema público del derecho común. Por ello considera que el rechazo del Tribunal de apelación de Bac u a conceder una indemnización al demandante por la violación de su derecho a no ser discriminado en el ejercicio de los derechos relativos a la vida familiar al no sustentarse en razones suficientes, vulnera el CEDH art.14. c)

Vulneración del derecho a la libertad ideológica por no permitir la legislación impugnar un despido por motivos de afiliación política (un partido sólo para «blancos») al llevar el trabajador menos de un año en la empresa (MS nº 1290)

El demandante, británico y blanco, trabajó como conductor responsable del transporte de niños y adultos con discapacidades físicas y/o mentales siendo la mayoría de sus pasajeros de origen asiático. No hubo quejas sobre su trabajo o su comportamiento en el trabajo, y su supervisor, que era de origen asiático, le propuso como «empleado

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first-class». Un artículo de un periódico local identificó al demandante como candidato por el British National Party («el BNP») a las futuras elecciones locales. Ese mismo día, el demandante fue asignado temporalmente al reparto de correo en las oficinas del Ayuntamiento. En ese momento el BNP solo admitía como miembros a los blancos. De acuerdo con sus estatutos era «totalmente opuesto a cualquier forma de integración entre las personas británicas y las no europeas. Por lo tanto, se compromete a detener y revertir la marea de inmigración no blanca y a restaurar, mediante reformas legales, la negociación y el acuerdo, el abrumador maquillaje blanco de la población británica que existía en Gran Bretaña antes de 1948». El sindicato de los trabajadores del sector público (UNISON), envió una carta a la empresa indicando que muchos de sus miembros veían en el trabajo del demandante un «importante motivo de preocupación, teniendo en mente el programa manifiestamente racista y fascista del BNP». La carta advertía a la empresa que el 70-80% de sus clientes y el 35% de sus trabajadores eran de origen asiático. UNISON solicitó a la empresa que tomara medidas inmediatas para garantizar que sus miembros no se vieran sometidos al odio racial. Otro sindicato y un número de empleados también elevaron protestas a la empresa sobre la continuidad en el empleo del demandante. El demandante fue elegido como representante local del BNP. La empresa le despide alegando riesgos potenciales en la salud y la seguridad, debido a que la continuidad en el trabajo del demandante daría lugar a una considerable ansiedad entre los pasajeros y sus cuidadores. También expresaba su preocupación de que la continuidad en el empleo del demandante podría poner en peligro su reputación y posiblemente llevar a la pérdida de su contrato con el Ayuntamiento de Bradford. Normalmente, se requiere un año de servicio para que un empleado pueda interponer una demanda por despido improcedente en virtud de la Ley de derechos de empleo de 1996 («la Ley de 1996») salvo cuando el despido es por motivos de embarazo, raza, sexo o religión. Aunque el demandante no llevaba el tiempo suficiente de servicio continuo para una demanda por despido, presentó una demanda basada en la discriminación racial ante la Magistratura de Trabajo de conformidad con la Ley de Relaciones entre Razas de 1976 («la Ley 1976») alegando motivos raciales porque los pasajeros y empleados eran de origen asiático. Además, sostuvo que dado que el BNP era un partido «sólo para blancos», su despido también constituye discriminación racial indirecta. Su reclamación fue desestimada por sentencia. En relación con la discriminación directa debido a que estaba comprobado que si existía algún tipo de discriminación contra el demandante no era por motivos raciales sino más bien por motivos de salud y seguridad. El Tribunal también desestimó la reclamación de discriminación indirecta en base a que el despido del demandante era un medio proporcional para alcanzar un objetivo legítimo, a saber, el mantenimiento de la salud y la seguridad. Recurrida por la empresa, su apelación es igualmente estimada rechazando la queja de discriminación directa por considerar que no fue tratado de modo menos favorable por ser blanco sino por el «hecho de una concreta característica no racial compartida por él con una pequeña proporción de la población blanca, que es la pertenencia y presentación a las elecciones por un partido político como el BNP» de modo que la empresa «aplicaría el mismo enfoque a un miembro de un partido político similar, que limitara su pertenencia a personas de raza negra» sin que quepa discriminación directa empresarial debido a que es blanco cuando es la decisión de su propio partido político la de limitar su pertenencia a la gente blanca: «El BNP no puede hacer de un criterio no racial (militancia) uno racial en los términos de su constitución limitando la pertenencia a la gente blanca. Debidamente analizada, la reclamación del señor Redfearn es por discriminación por motivos políticos, que no entra dentro del ámbito de las Leyes contra la discriminación». En cuanto a la

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discriminación indirecta se rechaza por no identificar una «disposición, criterio o práctica» que la empresa «haya aplicado o aplicaría igualmente a las personas, no de la misma raza o color El señor Redfearn... no presentó al tribunal un caso que cumpliera con los elementos necesarios para una reclamación por discriminación racial indirecta y por la que el tribunal pudiera concluir adecuadamente, una discriminación racial indirecta». Y en relación con la libertad de afiliación aun partido político se concluye que «La Ley de 1998 no asiste en este caso al Señor Redfearn. No tiene derecho a reclamar dado que Serco no es una autoridad pública». Se negó al demandante el permiso para apelar ante la Cámara de los Lores. Se alegan libertad de expresión del CEDH art.10 y libertad de asociación del CEDH art.11, si bien el TEDH examina el asunto sobre la base del último precepto en relación con el primero. Y TEDH 6-11-12, caso Redfearn contra Reino Unido considera que, en efecto, se ha vulnero el CEDH art.11 (libertad de asociación). Para alcanzar dicha conclusión, si bien hay un voto disidente, afirma que el objeto esencial del art.11 es proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas en el ejercicio de los derechos protegidos, las autoridades nacionales, en determinadas circunstancias, pueden estar obligadas a intervenir en las relaciones entre particulares mediante la adopción de medidas razonables y adecuadas para asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de asociación. Y que aunque las cuestiones sobre las que se queja el demandante no implican una intervención directa o la injerencia del Estado, «la responsabilidad del Reino Unido estaría implicada si estos asuntos fueran el resultado de un fallo por su parte en asegurar al demandante en la legislación interna su derecho a la libertad de asociación. En otras palabras hay una obligación positiva para las autoridades de proporcionar protección contra el despido por parte de empresarios privados cuando el despido está motivado únicamente por el hecho de que un empleado pertenece a un partido político determinado (o al menos para proporcionar el medio por el cual puede hacerse una valoración independiente de la proporcionalidad de un despido teniendo en cuenta todas las circunstancias de un caso determinado)». Recuerda que en alguna ocasión «ha reconocido que en determinadas circunstancias un empresario puede legalmente imponer restricciones a la libertad de asociación de los empleados cuando se considere necesario en una sociedad democrática, por ejemplo para proteger los derechos de los demás o para mantener la neutralidad política de los funcionarios públicos» y reconoce la difícil situación de la empresa cuando la candidatura del demandante se volvió del dominio público. En particular, acepta que incluso en ausencia de quejas específicas de los usuarios del servicio, la pertenencia del demandado al BNP podría haber influido sobre su prestación de servicios para el Ayuntamiento de Bradford, especialmente porque la mayoría de los usuarios del servicio eran personas vulnerables de origen asiático. Sin embargo, considera que también debe tenerse en cuenta que: el demandante fue un empleado «first class» y, antes de que su afiliación política fuera de dominio público, no se había recibido ninguna queja contra él por parte de los usuarios del servicio o por sus colegas, siendo sólo una vez elegido como representante local del BNP cuando se recibieron quejas de los sindicatos y de los empleados, y actuándose el despido de manera inmediata, sin ninguna posibilidad de ser transferirlo a una tarea que no requiriera atención cara al público a pesar de que dichas quejas lo eran «respecto a futuros problemas y no respecto a nada que el demandante haya hecho o haya dejado de hacer en el actual ejercicio de su trabajo». En consecuencia, el Tribunal acepta que las consecuencias de su despido fueron graves y capaces de entroncar en la esencia de sus derechos en virtud del CEDH art.11 por lo que examina si en las circunstancias del caso del demandante se dio un justo equilibrio entre los intereses contrapuestos, a saber, el derecho del art.11 del demandante y el riesgo, si se diera, de que la continuidad en su empleo pesara en sus compañeros de trabajo y los usuarios del servicio, tomando en consideración que el BNP en el momento de los hechos no era un partido ilegal en virtud de la legislación interna, ni sus actividades tampoco lo eran. Sobre la base de que existe un margen de apreciación de cada Estado para limitar la libertad de asociación «cuando se trate de cuestiones sociales y políticas sensibles en el intento de lograr un equilibrio adecuado entre los intereses en conflicto y, en particular, en la valoración de la conveniencia de la intervención del Estado, los

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Estados contratantes deben gozar de un amplio margen de apreciación en la elección de los medios empleados» afirma que «la cuestión principal a considerar por el Tribunal es si, teniendo en cuenta el margen de apreciación que corresponde al Estado demandado en esta área, las medidas tomadas por él pueden ser descritas como «razonables y adecuadas» como para garantizar los derechos del demandante en virtud del CEDH art.11» con cita del caso Gustafsson contra Suecia. Y la posibilidad de interponer demanda «podría ser un recurso interno adecuado para una persona despedida a causa de sus creencias políticas o afiliaciones» pero como el demandante no llevaba un año trabajando a la fecha de su despido, no pudo beneficiarse de este recurso y por ello presentó una reclamación por discriminación racial al amparo de la Ley de 1976 que sólo alude a la discriminación racial directa e indirecta lo que, aun cuando no pueda declararse «un recurso totalmente ineficaz» dicha ley no fue pensada para cubrir una situación como la actual y era necesaria una interpretación liberal de las disposiciones pertinentes por los tribunales nacionales en favor del demandante por lo que la norma no ofrecía al demandante una protección contra la injerencia en sus derechos al amparo del CEDH art.11, de modo que «el demandante sufrió un perjuicio como consecuencia del período de un año de calificación solicitado ya que le privó del único medio por el cual hubiera podido efectivamente haber impugnado su despido a nivel interno en base a que se habían violado sus derechos fundamentales». En tanto existente un perjuicio se debe comprobar que la limitación del derecho (al incluir el período de un año de antigüedad o calificación) fue hecha por ley, lo que estima correcto, perseguía un objetivo legítimo (porque el Gobierno consideró que los riesgos de una participación injustificada ante los tribunales en los casos de despido improcedente y el costo de esa participación, podrían disuadir a los empresarios de crear más puestos de trabajo) razonable y apropiado. Pero observa, sin embargo el TEDH que «en la práctica, el período requerido de un año no se aplicaba igualmente para todos los empleados despedidos» y «se crearon numerosas excepciones para ofrecer protección adicional a los empleados despedidos por determinados motivos como raza, sexo y religión pero no se ofreció protección adicional a empleados despedidos por sus opiniones políticas o sus afiliaciones». Ello unido a la importancia de los partidos políticos para el correcto funcionamiento de la democracia, incluso de aquellos cuyas opiniones ofenden sorprenden o molestan (con cita de numerosas sentencias) lleva al TEDH a considerar que la ausencia de garantías jurídicas que permitan un despido de un trabajador únicamente por la pertenencia de un empleado a un partido político, genera la posibilidad de abuso y los tribunales nacionales deberían poder pronunciarse sobre si, en las circunstancias de un caso particular, los intereses del empresario deben prevalecer sobre los derechos del art.11 del empleado, o no, independientemente de la duración del período de su último empleo. Por ello concluye que «este Tribunal considera que corresponde al Estado demandado tomar medidas razonables y apropiadas para proteger a los empleados, incluyendo aquellos que lleven menos de un año de servicio, contra el despido por motivos de opinión política o afiliación, ya sea a través de la creación de otra excepción más para el período de un año de cualificación o a través de una reclamación libre por discriminación ilegal por motivos de opinión política o afiliación. Dado que la legislación británica es deficiente en este sentido, el Tribunal concluye que los hechos del presente caso suponen una violación del CEDH art.11» Existe una opinión parcialmente disidente que entiende que Reino Unido no ha incumplido las obligaciones derivadas del CEDH art.11 y contraria a que se le obligue a crear una excepción más (incluir la protección de los empleados que llevan menos de un año de servicio por discriminación ilegal por motivos de opinión política) y «menos aún que el Convenio impone una obligación positiva de crear un recurso independiente, sin limitación temporal» pues ello supone «presionar demasiado la obligación positiva» ya que «en un área compleja de la política social y económica, en nuestra opinión es preeminente que el Parlamento decida qué áreas requieren una protección especial en el campo del empleo y el consiguiente alcance de cualquier excepción creada a la regla general. La elección del Parlamento de la raza, el sexo y la religión como motivos que requieren protección especial puede verse como aleatoria o arbitraria en ningún sentido. En este sentido damos importancia al hecho de que ciertos motivos de dife-

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rencia de trato tradicionalmente han sido tratados por el propio Tribunal como «sospechosos» y que requieren de razones de peso para justificarlos. Estos motivos incluyen la diferencia de trato por motivos de raza y nacionalidad y origen étnico», recordando que «el Tribunal ha señalado que las diferencias de trato que se basan en características inmutables, por regla general, requerirán razones de más peso para justificarlas que las diferencias de trato basadas en una característica o condición que contenga únicamente un elemento de elección». De modo que habría una justificación para tratar de manera diferente los comparadores invocados por el demandante en virtud del art.14 y ya no serían necesario examinar por separado si hubo también una violación del art.14 leído junto con el CEDH art.11. d)

Libertad sindical en relación la libertad de expresión: no se vulnera cuando las declaraciones (de la líder sindical y policía) son capaces de causar insubordinación y desacreditan la legitimidad del funcionamiento de la policía (MS nº 8563)

El caso examinado es el de la presidenta del Sindicato de la Policía Húngara que fue sancionada penalmente por la publicación, en ejercicio de su actividad sindical, de declaraciones en Internet en contra del cuerpo de policía al que pertenecía: en relación a las remuneraciones pendientes de pago a los funcionarios de policía, el supuesto nepotismo e influencia política, así como las dudosas cualificaciones de los altos cargos de la policía. Fue condenada por instigación e insubordinación sin que se admitiera el argumento de la defensa de la demandante según la cual, la publicación de tales denuncias pertenecían al núcleo de las actividades de un sindicato. El TEDH 9-10-12, caso Szima contra Hungría, sin embargo, considera que en efecto hay una injerencia en el derecho de la demandante Sobre la existencia de una injerencia, el Tribunal observa que la condena de la demandante se basó en el Código Penal art.357 y, por lo tanto, estaba «prevista por la Ley», perseguía un objetivo legítimo, la «prevención de los delitos penales», es decir, de mantener el orden en las Fuerzas Armadas «Necesario en una sociedad democrática». A partir de ahí recuerda que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso y para la auto-realización de cada individuo y que abarca no solo a la «información» o «ideas» que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, resultan chocantes o perturban, si bien dicha libertad está sujeta a excepciones, que sin embargo, deben interpretarse en sentido estricto, siendo necesario que cualquier limitación deba establecerse de forma convincente. Asimismo recuerda que es aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas si bien el buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas es difícilmente imaginable sin normas legales diseñadas para evitar que los militares debiliten la disciplina requerida, por lo que debe lograrse un equilibrio adecuado entre los distintos intereses en juego, siendo los tribunales nacionales quienes están en mejor posición que uno internacional para determinar, cómo, en un momento dado, puede ser alcanzado el equilibrio adecuado y gozando por ello los Estados contratantes de cierto margen de apreciación en la evaluación de la necesidad y en el alcance de cualquier injerencia en la libertad de expresión protegido por este artículo. Margen que no obsta a su supervisión por el TEDH que debe examinar «a la luz del caso en su conjunto, si las decisiones que se hayan adoptado en virtud de su poder de apreciación pueden conciliarse con las disposiciones invocadas del Convenio» y si «los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificar la injerencia, eran «pertinentes y suficientes», y si la medida era «proporcionada a los objetivos legítimos perseguidos»». Recuerda igualmente que «con el fin de garantizar la naturaleza significativa y efectiva de los derechos sindicales, las autoridades nacionales deben asegurarse de que las sanciones desproporcionadas no disuadan a los representantes sindicales de intentar expresar y defender los intereses de sus miembros»; que «hay poco margen para las restricciones a los debates sobre asuntos de interés público»; y la diferencia entre libertad de expresión y de información donde sí juega el canon de veracidad. En el caso concreto el TEDH observa que, en algunos documentos

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publicados en la página web bajo su efectivo control editorial, la demandante planteó cuestiones laborales, tales como remuneraciones pendientes de pago, que afectaban a los militares, incluyendo a los miembros del sindicato, por lo que su sanción es difícilmente conciliable con las prerrogativas de un dirigente sindical. Pero también criticó la forma en la que los líderes de la policía manejaban las fuerzas del orden, y los acusó de faltar al respeto a los ciudadanos y de servir a los intereses políticos en general y estos pronunciamientos «sobrepasan el mandato de un dirigente sindical, porque en absoluto está relacionado con la protección de los intereses laborales de los sindicalistas», habiéndose realizado dichas declaraciones «fuera del ámbito legítimo de las actividades sindicales y deben ser consideradas desde la perspectiva de la libertad de expresión en general más que desde el punto de vista particular de las expresiones sindicales». Al examinarlas considera que debe tenerse en cuenta «el alcance del límite que puede imponerse a un miembro de las fuerzas del orden en su derecho a ejercer la libertad de expresión, con el fin de evitar el desorden dentro de la policía, un órgano jerárquicamente organizado donde, la disciplina es esencial por antonomasia para el desempeño de sus funciones». Y señala que «comparte la opinión de los tribunales nacionales respecto a la naturaleza de las opiniones expresadas acerca de la práctica de la gestión policial. Se admite que esas acusaciones –en particular las que acusan la gestión de los altos cargos de policía, de orientación política e intenciones ocultas, rebeliones, falta de profesionalidad y nepotismo– eran de hecho, aunque representasen juicios de valor, capaces de causar insubordinación, ya que podrían desacreditar la legitimidad del funcionamiento de la policía, más todavía desde que la demandante no aportó ninguna base fáctica para aclarar esas declaraciones. Es cierto que se le prohibió presentar pruebas en el procedimiento ante los tribunales nacionales –un motivo de considerable preocupación– sin embargo, en sus ataques sobre las actividades de la dirección de policía, no pudo relacionar sus críticas o juicios de valor con los hechos». Ello y el hecho de que se tratara de una jefe de policía, con «influencia considerable sobre los sindicalistas y otros militares, entre otras cosas, mediante el control de la página web del sindicato» obligaba a la demandante a ejercer «su derecho a la libertad de expresión de conformidad con las obligaciones y responsabilidades que este derecho lleva consigo en las circunstancias específicas de su situación y en vista de la especial necesidad de disciplina en las fuerzas del orden». Y termina con una dura afirmación: «El Tribunal observa que, al entrar en la policía, la demandante debería haber sido consciente de las limitaciones que se aplican a los funcionarios en el ejercicio de sus derechos. Además, las limitaciones en el derecho a la libertad de expresión de la demandante no le exigen ejercer su profesión contradiciendo sus convicciones. Teniendo en cuenta, al margen de apreciación aplicable a estos casos, el mantenimiento de la disciplina sancionando opiniones acusatorias que debiliten su confianza y la credibilidad de la dirección de policía, representa una «necesidad social imperiosa», y los motivos citados por las autoridades nacionales para justificarlo, son pertinentes y suficientes(–...), especialmente en vista de la sanción relativamente leve impuesta a la demandante –degradación y una multa– que no puede considerarse desproporcionada en estas circunstancias». Por lo que concluye que no hay violación del CEDH art.10, interpretado en relación con el art.11. La sentencia cuenta con un voto disidente (Juez Tulkens) que considera que sí concurre la vulneración en tanto los comentarios se hicieron en su calidad de presidenta del sindicato de la policía y en la página web del sindicato y sin tener en cuenta que las críticas «no del todo» relacionadas con la protección de intereses del sindicato supone por parte del TEDH usurpar la posición del sindicato decidiendo cuál es el alcance legítimo de las actividades de un sindicato, limitándose la protección sindical a «la protección de los intereses de los trabajadores en stricto sensu, sin considerar que dicha protección podría extenderse aún más, a las críticas sobre supuestos fallos en el propio organismo» olvidando «la dimensión sindical de este caso para centrarse únicamente en el derecho a la libertad de expresión». Señala asimismo que el TEDH reconoce que no se le admitió la prueba y no saca consecuencias y no tiene en cuenta que la degradación es una sanción severa y desproporcionada en el contexto del caso.

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Condiciones impuestas al Sindicato para no proceder a su disolución que son contrarias al derecho de asociación y a la libertad de expresión (obligándoles a cambiar la defensa de la educación en lengua materna que no sea turco) (MS nº 8580)

El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia (Egitim-Sen («el sindicato») fue fundado en Ankara en 1995, tiene 167.000 afiliados, está constituido por 90 secciones y se encuentra presente en 430 ciudades, además de estar afiliado a la KESK (Confederación Sindical de Trabajadores del Sector Público) y ser miembro de la IE (Internacional de la Educación). En 2001 modificó el art.2 b) de sus estatutos de la manera siguiente: «[Egitim-Sen] defiende el derecho de todos los individuos de la sociedad a recibir, en igualdad y libertad, una enseñanza democrática, laica, científica y gratuita en su lengua materna». Dicho cambio provocó que se le pidiera por la autoridad que suprimiera el precepto por contrario a la Constitución y la ley de los sindicatos de la Función Pública. Al no hacerlo se interpuso demanda por la fiscalía que llevó a que el sindicato procediera a su modificación en el sentido siguiente: «[Egitim-Sen] defiende el derecho de todos los individuos de la sociedad a recibir la enseñanza en su lengua materna y en beneficio del desarrollo de su cultura», archivándose la demanda de disolución por insuficiencia de pruebas. No obstante un año después la Jefatura del Estado mayor pidió al Ministerio que adoptara las medidas necesarias contra el demandante por cuanto el art.2 b) de sus estatutos, modificado el 3-7-2002, era contrario a los art.3 y 42 de la Constitución. De nuevo el prefecto interpuso demanda de disolución ante la Fiscalía de Ankara. El prefecto manifestaba que, si bien la Ley 2923 de 14-10-1983 de Enseñanza en idiomas extranjeros y de aprendizaje de diferentes lenguas y dialectos por ciudadanos turcos preveía la enseñanza de distintas lenguas y dialectos, el art.2 de los estatutos del demandante, en tanto en cuanto contemplaba la enseñanza en una lengua que no era el turco, contravenía esta Ley. Otorgado por el tribunal un plazo para modificar las disposiciones, finalmente el Tribunal desestima la disolución por no constituir los preceptos cuestionados un riesgo para la unidad territorial, nacional y estatal ni para las fronteras existentes de la República de Turquía, ni contrario a la Constitución interpretado de conformidad con el CEDH art.10 y 11, al considerar que la libertad de expresión constituía el fundamento de una sociedad democrática y pluralista, y que tal libertad era condición necesaria en el progreso de las sociedades democráticas y el desarrollo personal de cada individuo, de suerte que sin esta libertad, no había democracia. Por Sentencia de 22-5-05, la Asamblea Plenaria del Tribunal de Casación anuló, por mayoría, la resolución de instancia indicando que el CEDH art.10 y 11, preveían restricciones fijadas por la Ley al ejercicio de las libertades de expresión, de reunión y de asociación y que, en particular, precisaban que tales restricciones debían ser necesarias en una sociedad democrática. Su tarea era, por tanto, comprobar si las restricciones que aportaba la Ley nacional de derechos y libertades fundamentales respetaban los compromisos internacionales de Turquía. Consideró que la voluntad expresada por el sindicato de una enseñanza en lengua materna que no fuera el turco contravenía los art.3 y 42 de la Constitución y no se ajustaba al reconocimiento del Estado unitario y el sistema legal existente. En consecuencia, según la Asamblea Plenaria, se podía restringir el derecho de fundar un sindicato y tales restricciones eran necesarias en una sociedad democrática. La Asamblea Plenaria del Tribunal de Casación concluyó que la defensa de la enseñanza en una lengua materna que no fuera el turco no podía sustentarse en el Convenio art.10 y 11. El 3-7-2005, el demandante modificó la parte litigiosa del art.2 b) de sus estatutos como sigue: «[Egitim-Sen] defiende, en el contexto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el derecho de todos los individuos de la sociedad a recibir una enseñanza democrática, laica, científica y gratuita». Por Sentencia de 27-10-05, el Tribunal de Trabajo de Ankara, haciendo constar la modificación efectuada en los estatutos del demandante, concluyó que ya no había lugar a pronunciarse sobre la disolución del sindicato, en tanto en cuanto ya no existían los elementos materiales de los que traía causa la acción. Pero al entender que obligarle a la modificación es una injerencia a la libertad de asociación (CEDH art.11) interpone demanda ante el TEDH. El TEDH 21-3-06, caso Egitim Ve Bilim Emekçileri Sendikasi contra Turquía,

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parte de la existencia de dicha injerencia, prevista por la ley (Constitución) y perseguía unos objetivos legítimos: la defensa del orden o la protección de la seguridad nacional, incluida la protección de la integridad territorial del Estado y se centra en verificar si respondía a una «necesidad social imperiosa» y si era «necesaria en una sociedad democrática». Recuerda para ello su doctrina en materia de libertad de asociación (47-50) y afirma que el principio que defiende Egitim-Sen, según el cual la enseñanza de los ciudadanos que integran la sociedad turca puede hacerse en una lengua materna que no sea el turco, no es contraria a los principios fundamentales de la democracia, que no hay nada en el artículo de los estatutos que pueda considerarse un llamamiento a la violencia, a la sublevación o a cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos, elemento fundamental a considerar, destacando que en Turquía existen minorías que hablan el adigué, el abjazo o el kurdo, lenguas que son reconocidas en el ámbito de la enseñanza privada por el legislador para desarrollar su cultura, que sin embargo no se toman en consideración provocando que los motivos para la disolución aducidos se consideren insuficientes y desproporcionados vulnerando el CEDH art.10 y 11. Existe voto discrepante de los Jueces Jociené y Berro-Lefèvre en cuanto al razonamiento jurídico pero no en cuanto al fallo que comparten, y en concreto en relación con el razonamiento desarrollado en los apartados 39 y 40 de la sentencia que se inclina a demostrar que la identidad del autor de la demanda ante nuestro Tribunal es distinta que la presentada ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT – informe núm. 338 de noviembre de 2005– cuando sin embargo dicha queja se formuló en nombre del demandante, y versa sobre las mismas quejas que las desarrolladas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. f)

Derecho a la propiedad privada: pensiones revocadas que vulneran el principio de proporcionalidad (MS nº 8409; MSS nº 1765)

En una serie larga de sentencias (2-10-12 [casos: Czaja c. Pologne (no 5744/05), Kapel c. Pologne (no 16519/05), Kluska c. Pologne (no 33384/04), Kowal c. Pologne (no 21913/05), Kura c. Pologne (no 17318/04), Lasota c. Pologne (no 6762/04), Antoni Lewandowski c. Pologne (no 38459/03), Placzkowska c. Pologne (no 15435/04), Rusin c. Pologne (no 25360/04), Trznadel c. Pologne (no 5970/05) y el propio TEDH advierte de que quedan pendientes por resolver más de 130 demandas sobre el mismo tema] se plantean la queja común de violación del art.1 del Protocolo N º 1 al Convenio. El problema común reside en que los afectados pidieron una pensión de jubilación anticipada prevista para personas que crían hijos que por la gravedad de su estado de salud (la epilepsia, asma, bronquitis y alergias crónicas) necesitan atención permanente. Para conseguir la denominada «EWK» pensión, debían justificar la gravedad de la enfermedad y la necesidad de los cuidados permanentes aportando certificados médicos sobre la salud de los hijos. La pensión les fue concedida al haber considerado las autoridades que cumplían los requisitos exigidos. La mayor parte entonces dejó su trabajo para dedicarse a sus hijos. Varios años más tarde, de oficio, la autoridad competente decide revocarles dicha pensión por considerar que los hijos no reunían los requisitos de la atención necesaria permanente. No se les pide que devuelvan lo percibido con anterioridad. Pero el daño que tal revocación les ha provocado (al dejar su trabajo a tiempo completo y haber pasado años lo que les dificulta el acceso a un puesto de trabajo) les lleva a considerar que se vulnera su derecho de propiedad. El TEDH aplica la doctrina del caso Moskal v. Poland (nº 10373/05), sentencia final de 1-3-10, y considera que, en efecto, se ha vulnerado dicho precepto. Recuerda su doctrina de que cualquier injerencia de la autoridad pública en el disfrute pacífico de los bienes debe ser lícito y que sólo se autoriza a una privación de la propiedad únicamente «sujeto a las condiciones previstas por la ley», que la privación de la propiedad debe perseguir el interés público y perseguir un fin legítimo por medios razonablemente proporcionales al objetivo que se pretende alcanzar. Asimismo insiste en que el principio de «buen gobierno» exige que cuando está en juego un asunto de interés general es respon-

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sabilidad de los poderes públicos actuar con la suficiente antelación, de manera adecuada y con la máxima coherencia: «Es deseable que las autoridades públicas actúen con la máxima escrupulosidad, en particular cuando se trata de asuntos de vital importancia para las personas, como las prestaciones sociales y otros derechos de propiedad». Finalmente subraya que no se cumple el requisito de un «equilibrio justo» si el afectado tiene una carga individual y excesiva. Sobre dicha base y partiendo de que, en efecto, los demandantes han sufrido una injerencia en sus posesiones en el sentido del art.1 del Protocolo n º 1 a la Convención, legalmente prevista (incumplimiento previsiones legales) y que persigue un objetivo legítimo, considera, sin embargo, que la medida no es proporcional al no existir un equilibrio justo entre las necesidades del interés general de la sociedad y los requisitos para la protección de los derechos fundamentales de la persona al constituir una carga excesiva del demandante. Para alcanzar dicha conclusión alude a que en estos casos la medida no se justificaba en un ahorro en los fondos de seguridad social sino en la acomodación o no de supuestos de hecho a la norma jurídica. Y pese a darlos por buenos inicialmente y presentados de buena fe por los solicitantes, el error descubierto por las autoridades fue muy tardío (10 meses) fallando así en «su deber de actuar con la suficiente antelación y de forma apropiada y consistente». El TEDH «teniendo presente la importancia de la justicia social, considera que, como principio general, las autoridades públicas no debe impedirse a corregir sus errores, incluso las derivadas de su propia negligencia. Sostener lo contrario sería contrario a la doctrina del enriquecimiento injusto. También sería injusto para otros individuos que contribuyen al fondo de seguridad social, en particular a los que les niega un beneficio porque no cumplió con los requisitos legales. Por último, equivaldría a sancionar una distribución inadecuada de los escasos recursos públicos, que en sí mismo sería contrario al interés público» (Moskal). Pero a pesar de ello, observa que el principio general no puede prevalecer por encima de una situación en la que se exige a una persona particular soportar una carga excesiva como consecuencia de una medida de privación de un beneficio. El hecho de que se trate de un error causado por las propias autoridades, sin culpa del tercero, obliga para el TEDH a realizar un enfoque diferente de la proporcionalidad para determinar si la carga soportada por el solicitante ha sido excesiva. El hecho de que como resultado de la revocación los demandantes tuvieran que hacer frente, prácticamente de un día para otro, a la pérdida total de su pensión de jubilación anticipada, que constituía su única fuente de ingresos, teniendo en cuenta su edad y la realidad económica del país, particularmente en la región no desarrollada Podkarpacki, que aboca a que tengan considerables dificultades en la obtención de un nuevo empleo, aboca al TEDH a concluir que el justo equilibrio entre las exigencias del interés general de los ciudadanos y las exigencias de la protección de los derechos fundamentales de la persona no se ha alcanzado y que la carga impuesta a los solicitantes era excesiva. De ello se desprende que ha habido una violación del artículo 1 del Protocolo N º 1 al Convenio. La sentencia cuenta con voto disidente. g)

Dilaciones indebidas en proceso de despido (MS nº 6760; MPL nº 116, 8389)

Por su parte, en la Sentencia TEDH 23-1012, caso Novovic contra Montenegro, el TEDH declara que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en un procedimiento de despido en el que se solicitaba una indemnización y la readmisión en el puesto de trabajo que se ventiló en un plazo de 5 años y 3 meses tras la ratificación por Montenegro del CEDH y 12 años y 8 meses si se computa con anterioridad a dicha fecha. Condena basada en la ausencia de complejidad de la materia y no imputación de las dilaciones al demandante.

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II.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A.

Derechos fundamentales sustantivos

a)

¿Es constitucional deducir del importe de la pensión no contributiva de invalidez, durante el tiempo de internamiento en un centro penitenciario, la cantidad imputada en concepto de manutención, al computar la misma como rentas o ingresos propios? (MS nº 4021; MSS nº 3640)

La TCo 189/2012, de 29 de octubre, resuelve el recurso de amparo consistente en determinar si el recurrente ha visto vulnerado sus derechos a la igualdad en la ley (Const art.14), en relación con la Const art.25.2, y a la tutela judicial efectiva (Const art.24.1), como consecuencia de la decisión administrativa, posteriormente confirmada en la vía judicial, de deducir del importe de la pensión no contributiva de invalidez que tiene reconocida, durante el tiempo de su internamiento penitenciario, la cantidad imputada en concepto de manutención, al computar la misma como rentas o ingresos propios. Considera el recurrente que tal criterio resulta contrario al principio de igualdad, tanto en relación con los restantes internos que, por no tener reconocida una pensión no contributiva, no tienen que pagar por su manutención, como en relación a quienes, hallándose en su misma situación, se encuentran internados en establecimientos penitenciarios situados en otras Comunidades Autónomas cuyas Administraciones no aplican dicho criterio, como, finalmente, en relación con otros perceptores de pensiones no contributivas que reciben igualmente la manutención con cargo a fondos públicos en hospitales, comedores o centros de acogida y a quienes no se les descuenta el importe de la misma. Considera igualmente que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al basarse en una fundamentación ilógica e incoherente. Resuelta negativamente la objeción procesal relativa a la falta de invocación temporánea del derecho fundamental a la igualdad, el Tribunal entra en el fondo del asunto. La cuestión de fondo debatida es otra que la de la interpretación de la LGSS art.144 y 145, en orden a determinar, en particular, si el importe imputado a la pensión alimenticia en el centro penitenciario en el que se halla ingresado el recurrente debe ser conceptuado o no dentro de las «rentas o ingresos suficientes» a que alude los citados preceptos y cuya carencia constituye requisito para el acceso a la pensión. A tal efecto, la LGSS art.144 establece los requisitos para ser beneficiario de una pensión de invalidez no contributiva, entre ellos, el de carecer de rentas o ingresos suficientes, computándose como tales cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Por su parte, la LGSS art.145.2 establece que las cuantías de la prestación calculadas conforme a lo que establece el precepto son compatibles con las rentas o ingresos anuales que no excedan del 25% del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deduce del importe de la prestación la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje. Como se observa, esta cuestión constituye en principio un problema de estricta legalidad ordinaria, referido a la interpretación y aplicación al caso de un precepto legal, que sólo cobra dimensión constitucional en la medida en que se denuncia que la aplicación efectuada vulnera el derecho a la igualdad en la ley (Const art.14), en relación con la Const art.25.2. En primer lugar, se aduce por el recurrente en amparo la vulneración de su derecho a la igualdad por el hecho de que «se le haya aplicado un descuento en su pensión no contributiva que no se aplica en otras Comunidades Autónomas, produciéndose así una ruptura del principio de igualdad entre personas en idéntica situación –perceptores de prestaciones no contributivas internados en centros penitenciarios– en función del territorio de cumplimiento de la pena». En relación con ello, el Tribunal señala, en primer término, que no se ha acreditado por el recurrente su afirmación de que el criterio ahora cuestionado no se aplique en todas las Comunidades Autónomas y, en todo caso, añade «el derecho a la igualdad en la ley nunca podría determinar que las decisiones adoptadas por aquellas Comunidades Autónomas que han aplicado dicho criterio sean anuladas por el

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hecho, aunque hubiera sido acreditado, de que otras Comunidades Autónomas no lo apliquen». En segundo lugar, plantea también el recurrente como término de comparación «la situación de los restantes internos del propio centro penitenciario no perceptores de prestaciones no contributivas». Señala que a ellos se les facilita gratuitamente la manutención, al constituir ésta un derecho de las personas privadas de libertad y una obligación de la Administración penitenciaria, mientras que, por el contrario, a él se le obliga a abonar la misma mediante su descuento en la prestación no contributiva. Desde esta segunda perspectiva, parece claro, a juicio del Tribunal, que el término de comparación se encuentra incorrectamente formulado. Dice la sentencia anotada que: «No puede pretenderse una comparación entre internos a los que se obliga a abonar su pensión alimenticia e internos a quienes ésta se les ofrece gratuitamente, pues tal diferencia no responde a la realidad. Ninguno de los internos, y tampoco el recurrente, debe abonar cantidad alguna por su manutención en prisión, razón por la que tampoco puede alegarse, como hace el recurrente, una pretendida vulneración de la Convención contra la tortura de Naciones Unidas, en relación con la conclusión adoptada por el Comité contra la tortura al analizar un supuesto en el que se obligaba a los internos a pagar una parte de los gastos de su encarcelamiento». El criterio del que parten las resoluciones recurridas en amparo es el de que la alimentación en prisión constituye una prestación pública, por lo que, evidentemente, nada debe abonarse por ella. Precisa por ello el Tribunal que lo que realmente se discute es una cuestión diferente: establecer si tal prestación pública debe computarse o no entre aquellas contempladas en la LGSS art.144 y 145 para determinar el derecho de acceso a la prestación no contributiva considerada y, en su caso, su cuantía. Y, desde tal perspectiva, concluye, «no es posible realizar una comparación como la propuesta por el recurrente entre los internos del centro penitenciario según que perciban o no una pensión no contributiva, dado que es precisamente el posible efecto de la prestación alimenticia sobre la pensión no contributiva, que el recurrente percibe y los otros internos no, la cuestión sobre cuya compatibilidad con la Const art.14 se discute». Finalmente, siempre desde la perspectiva de la Const art.14, plantea el recurrente la desigualdad que entiende que le ha sido causada en relación con otros perceptores de prestaciones no contributivas, no ingresados en prisión, que perciben prestaciones alimenticias en comedores sociales, hospitales o centros de acogida, y a los que no se les computa dicha prestación en orden a la determinación de la procedencia y de la cuantía de la prestación no contributiva. A juicio del Tribunal, esta alegación también debe ser rechazada puesto que se trataría de contrastar «el régimen jurídico de dos perceptores de una pensión no contributiva, siendo sujetos pasivos de una prestación pública (manutención), aunque en diferentes establecimientos públicos –centro penitenciario versus hospitales–». A tal efecto, hubiera sido necesario que el demandante de amparo hubiera aportado, al menos, un indicio sobre lo que simplemente, y a juicio del Tribunal, se limita a afirmar apodícticamente. Se concluye, por ello, que «no se ha acreditado en el proceso judicial la realidad de la diferencia de trato alegada, pues no ha probado que en otros supuestos en los que un perceptor de una prestación no contributiva se encuentre sostenido en sus necesidades vitales por prestaciones públicas, tal situación no sea tomada en consideración para el cálculo de la pensión no contributiva reconocida». La alegación del recurrente es meramente genérica («centros hospitalarios, centros de acogida u otros similares»), sin concretar cuál sea el régimen jurídico correspondiente a cada una de dichas situaciones, la consideración o no como derecho subjetivo de la prestación percibida en cada uno de los casos, ni, en definitiva, la identidad de las situaciones comparadas. Menos aún que la diferencia de trato que aduce –pero no demuestra– sea consecuencia de un diferente tratamiento legal. Por lo que, no acreditada la existencia de una diferencia de trato, ni su vinculación a un problema de desigualdad en la ley, la queja no puede ser tomada en consideración. En conclusión de todo lo señalado, no se aprecia por el Tribunal que el criterio interpretativo de la LGSS art.144 y 145, adoptado por las resoluciones judiciales recurridas sea contrario a la Const art.14. Tampoco en su relación con la Const art.25.2, que aduce el recurrente, pues, ni se está negando el derecho del condenado a pena de prisión

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al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, ni se le está privando de los beneficios correspondientes a la Seguridad Social. b)

Derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones: no se vulnera por la intervención de la empresa fruto de un hallazgo casual en un ordenador sin clave para uso común de los trabajadores de la empresa (MS nº 1277)

De importancia y notable trascendencia constitucional es la TCo 241/2012, de 17 de diciembre que desestima el amparo solicitado por las trabajadoras que en un ordenador de uso para el conjunto de los trabajadores y sin clave alguna, instalaron, sin autorización ni conocimiento de la empresa, que lo tenía expresamente prohibido, un programa de mensajería instantánea que utilizaron para mantener entre ellas conversaciones en las que se vertían comentarios críticos, despectivos o insultantes en relación con compañeros de trabajo, superiores y clientes. Conversaciones que de casualidad se descubrieron por un empleado al utilizar dicho ordenador, quien procedió a informar a la empresa quien las convocó a una reunión con varios mandos de la empresa en la que tras reconocer su autoría fueron amonestadas verbalmente. Las trabajadoras interpusieron demanda contra la empresa por vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, al honor y a la intimidad, que fueron rechazadas en la jurisdicción ordinaria porque las trabajadoras efectuaron un uso indebido y prohibido de los medios de la empresa, para su desahogo personal, durante la jornada de trabajo, con un lenguaje soez y grosero, que vejaba e insultaba a compañeros y superiores, con conductas que serían causa de despido procedente, sin que la empresa hubiera adoptado otra medida que la amonestación verbal y sin que conste la más mínima publicidad por parte de ésta. Consideran asimismo que si estuviera en juego algún dato íntimo, la medida de control cumpliría los cánones de proporcionalidad, al ser una medida idónea, por ser la investigación de los archivos informáticos el medio necesario para comprobar la conducta imputada, necesaria, no alegándose ni reparándose en qué otra medida moderada podría haberse adoptado para constatar lo que se hacía por esos medios informáticos, y ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, al no afectar lo investigado a datos íntimos de las trabajadoras, sino solamente a los propios de su actividad laboral, ante fundadas sospechas de concurrencia desleal y de ofensas a compañeros. En amparo se alegaba la vulneración del derecho a la intimidad personal (Const art.18.1), por tratarse de conversaciones intimas, y del derecho al secreto de las comunicaciones (Const art.18.3) alegando que los textos transmitidos al quedar en el ordenador con el nombre y dirección de correo electrónico usados por las personas que mantienen la comunicación, supone que dichos ficheros deban estar protegidos por el mandato constitucional del secreto de las comunicaciones, a lo que no obsta la ausencia de clave en el ordenador y la posibilidad consiguiente de la empresa de acceder al mismo, pues la posibilidad de acceso no convierte al mismo en legítimo. Sin que la medida empresarial de abrir los ficheros y las decenas de correos con el texto de las conversaciones mantenidas pueda considerarse idónea ni proporcionada para alcanzar el resultado perseguido, pues para constatar el incumplimiento de la orden de la empresa de no instalar programas particulares en los ordenadores bastaba con constatar la efectiva instalación del programa, lo que no requería abrir las diferentes carpetas ni los archivos con las conversaciones. El TCo inicia sus consideraciones recordando que el derecho a la intimidad personal implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana», esfera de intimidad que «está en relación con la acotación que de la misma realice su titular... y que corresponde a cada persona acotar» y que «preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros» y «de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular, garantizando, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal

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y, consiguientemente, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada» lo que es aplicable a las relaciones laborales. Y considera que no se ha vulnerado dicho derecho pues fueron las trabajadoras las que con sus propios actos realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier otro usuario, pudiendo trascender su contenido a terceras personas, como aquí ocurrió al tener conocimiento la dirección de la empresa (FJ 3). En relación al derecho al secreto de las comunicaciones de la Const art.18.3, recuerda el TCo que este derecho «puede resultar vulnerado tanto por la interceptación, en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo». Se trata de un derecho que «cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que este derecho queda afectado tanto por la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como también por el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil». Asimismo recuerda que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos y que el poder de dirección del empresario es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los art.33 y 38 CE) si bien debe ejercerse dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos fundamentales (FJ 4). Ponderación de derechos del empresario que aborda el TCo en el FJ explicitando que el empresario puede regular el uso de las herramientas informáticas en la empresa «por medio de diferentes instrumentos como órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos» pudiendo arbitrar diferentes sistemas de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador, «siempre respetuosos con los derechos fundamentales, orientados todos ellos a que los datos profesionales o los efectos de la comunicación profesional llevada a cabo alcancen al conocimiento empresarial, sin que se dé, en cambio, un acceso directo o cualquier otra intromisión del empresario o sus mandos en la empresa, en la mensajería o en los datos personales de los trabajadores, si este uso particular ha sido permitido. En ese ámbito, aunque pudiera caber la pretensión de secreto de las comunicaciones, actúa a su vez legítimamente el poder directivo, con la posibilidad consiguiente de establecer pautas de flujo de la información e instrucciones u órdenes del empresario que aseguren, sin interferir injustificadamente el proceso de comunicación y sus contenidos, el acceso a los datos necesarios para el desarrollo de su actividad, al igual que ocurre en otros escenarios en los que, sin control directo del empresario, los trabajadores a su servicio desarrollan la actividad laboral ordenada en contacto con terceros y clientes». Afirmando que para determinar si el acceso a los contenidos de los ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial puestos por la empresa a disposición de los trabajadores vulnera la Const art.18.3 «habrá de estarse a las condiciones de puesta a disposición, pudiendo aseverarse que la atribución de espacios individualizados o exclusivos puede tener relevancia desde el punto de vista de la actuación empresarial de control. Es el caso de asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores, o incluso a las entidades sindicales, aspecto éste que fue abordado en nuestra TCo 281/2005, de 7 de noviembre. El ejercicio de la potestad de vigilancia o control empresarial sobre tales elementos resulta limitada por la vigencia de los derechos fundamentales, si bien los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin». Trasladando esta doctrina considera que aunque «en el desarrollo de la prestación laboral pueden producirse comunicaciones entre el trabajador y otras personas cubiertas por el derecho al secreto de la

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Const art.18.3, ya sean postales, telegráficas, telefónicas o por medios informáticos, por lo que pueden producirse vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones por intervenciones antijurídicas en las mismas por parte del empresario o de las personas que ejercen los poderes de dirección en la empresa, de otros trabajadores o de terceros», con cita de Sentencias del TEDH, en el caso planteado hay dos elementos fácticos que impiden considerar vulnerado el secreto como son que el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa; y que la empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador, prohibición ésta que en modo alguno aparece como arbitraria en tanto que se enmarca en el ámbito de las facultades organizativas del propio empresario, sin que existiera situación de tolerancia a la instalación de programas y, por ende, al uso personal del ordenador, por lo que «no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y además incurría en contravención de la orden empresarial» pues «quedan fuera de la protección constitucional por tratarse de formas de envío que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta» y la intervención empresarial se produce a partir de un hallazgo casual de uno de los usuarios, trabajador de la empresa, que transmite su contenido a la dirección, «ajustando ésta su actuación de control a un suficiente canon de razonabilidad, sin que se atisbe lesión de derechos fundamentales de las trabajadoras afectadas» limitándose la empresa a «la comprobación de la instalación en el soporte informático de uso común, con la finalidad de constatar si había habido un incumplimiento por parte de las trabajadoras implicadas y su alcance, desarrollándose la actuación en un plazo razonable de dos meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la existencia del programa de mensajería» La sentencia cuenta con el voto particular del Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré al que se adhiere la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, por considerar que no es fiel al relato de hechos probados y en cuanto al fondo porque la Sentencia atribuye a cada empresario, en el ejercicio de sus poderes de autoorganización, dirección y control, la facultad de fijar las condiciones de uso de los medios informáticos señalando que el derecho que sobre ellos exista «dependerá de las condiciones de puesta a disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin» afirmación que sin matizaciones no se corresponde con el contenido esencial de los derechos fundamentales en presencia. En concreto señala el voto, además de que «la libertad de las comunicaciones, y no sólo su secreto» integra el derecho de la Const art.18.3, y de que el trabajador «como ciudadano portador de un patrimonio de derechos que no desaparecen con ocasión de la contratación laboral, un ámbito de libertad constitucionalmente consagrado (el derecho de libertad de comunicaciones), sin perjuicio de las eventuales y posibles modalizaciones adoptadas por el empresario o de las regulaciones efectuadas por la negociación colectiva del uso de los medios tecnológicos existentes en la organización empresarial», que la discrepancia residencia en que «no puede fijarse doctrina sobre los márgenes del empresario en la puesta a disposición y uso de las herramientas informáticas, como hace la Sentencia ahora dictada, olvidando que esa libertad de comunicaciones, como el secreto de éstas, se contiene en la Const art.18.3. El empresario, dicho de otro modo, no puede disponer unilateral e ilimitadamente del uso de sus herramientas sin condicionante alguno. No ya porque esa concepción expresa una noción ya superada de los derechos del ciudadano trabajador, sino porque el derecho de libertad, que contiene la Const art.18.3, limita sus actos de disposición y limitación de uso o prohibición, sin perjuicio de que quepa, obviamente, la reglamentación del mismo» si bien «desde la perspectiva del derecho a la libertad de comunicaciones de la Const art.18.3, las órdenes limitativas del uso, incluso privado, de esas herramientas, podrán ser en ocasiones contrarias a aquel derecho fundamental. Y es que el contrato de trabajo no incomunica al trabajador, instalándose, en la organización empresarial en la que presta servicios, en una situación de soledad hacia el exterior; y, de su lado, la titularidad de esos medios y herramientas tampoco confiere al empresario un derecho a restricciones caprichosas. La Constitución no ha recogido una concepción abstracta del derecho de propiedad como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto

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del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Antes al contrario, no sólo la utilidad individual, sino también la función social, definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes (TCo 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2). A partir de este contexto constitucional y en la medida en que en el ámbito de la prestación laboral los diferentes medios utilizados por los trabajadores son de titularidad empresarial, las trabas al uso de los tan mencionados medios informáticos no pueden ampararse de manera dura y ruda en esta circunstancia». En definitiva, considera que «la efectividad del derecho fundamental parecería depender en las empresas no ya, ni solo, de que no haya prohibición expresa, sino de que exista permiso explícito» negando con ello el carácter secreto de las comunicaciones controvertidas y admitiendo la injerencia empresarial en los mensajes. De este modo «la protección que ofrece la Const art.18.3 ha de incluir los supuestos en los que exista, como en el del presente amparo, la trasgresión de una orden empresarial de prohibición de instalación de sistemas de mensajería electrónica o de empleo de los existentes para un fin ajeno a la actividad laboral, pues el incumplimiento de lo ordenado no habilita en modo alguno interferencias en el proceso o en el contenido de la comunicación, sin perjuicio de que pueda acarrear algún tipo de sanción. En otros términos, la infracción de las ordenes empresariales tolera la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, pero ni consiente la vulneración directa de derechos fundamentales al amparo del incumplimiento de la orden empresarial, ni tampoco las intromisiones empresariales enderezada a verificar o comprobar la existencia de las comunicaciones, incluso cuando ex post, cometida la vulneración y gracias a esa ilegítima práctica, quede acreditado que aquellas sanciones eran ajustadas a Derecho. La Sentencia confunde gravemente ese doble plano; soslaya que la desatención de las ordenes empresariales, incluso la que tenga naturaleza disciplinaria, no puede justificar lesiones de derechos fundamentales (por todas, TCo 41/2006, de 13 de febrero, FJ 5), y que ese criterio no varía en los terrenos del derecho al secreto de las comunicaciones de la Const art.18.3, debiendo existir una desconexión patente entre la sanción y el factor constitucionalmente protegido; en el caso a examen, el secreto del proceso comunicativo y de los contenidos de la comunicación. Para superar esos límites, cualquier intervención empresarial debe producirse con las prevenciones y cánones de la autorización judicial que cita la Const art.18.3, en cuya definición nuestra jurisprudencia incorpora la exigencia de una norma legal que habilite la injerencia –«una ley de singular precisión» (TCo 49/1999, FJ 4)– y dispone que los Jueces y Tribunales podrán adoptar la medida sólo cuando concurran los presupuestos materiales pertinentes (ibídem)» sin que ninguno de estos límites se respetara en el caso enjuiciado separándose de lo que debe ser una interpretación de los derechos en un Estado Social de Derecho. B.

Derechos fundamentales procesales

a)

Vulneración del acceso a la jurisdicción por inadmitir una demanda de modo riguroso (valorando su calidad técnica y expresión) al tener que ponderarse que no es necesario abogado en el ámbito social y ser la finalidad del trámite de la subsanación solicitar sólo el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Libertad de expresión y respeto a las instituciones judiciales (MS nº 6613, 6776; MDES nº 1044; MPL nº 1835)

En el caso examinado por la TCo 231/2012, de 10 de diciembre, el demandante había interpuesto una reclamación de cantidad contra lo que denominaba un «grupo familiar económico empresarial y de interés», formado por un total de 26 personas físicas y jurídicas, que aparecían identificadas y en la demanda se vertían una serie de consideraciones y expresiones populares, ciertamente relajadas y poco jurídicas (del tipo: «las personas físicas codemandadas son los administradores de hecho y/o de derecho, además de accionistas y/o socios, de las Cías. Mercantiles codemandadas, responsables de estos desaguisados y, en consecuencia, presuntos responsables de los mismos», en cuanto a un segundo despido «resulta más de lo mismo y

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más de lo de siempre» con el que se «vuelve a la carga, aunque nunca la dejaron» y relatar las causas de su nulidad en los mismos términos que las del primero, añade que «ante este sostenella e no enmendalla, presunta tomadura de pelo, se entiende que los administradores, cuando menos, pudieran ser presuntamente culpables, ya que se está ante una presuntamente buscada insolvencia, con llevanza de doble contabilidad» «ellos solitos se lo cocinan y se lo comen, haciendo y deshaciendo a su antojo», etc. y concluye que «la misiva se antoja artificial, insustancial y vacía de contenido, manda carallo, como diría Er Carrabouxo... Si no se pone un toque de humor ni de ironía uno se colgaría en un arbusto ante el drama y la tragedia que supone todo despido») El Secretario Judicial requiere por diligencia de ordenación para que en el plazo de 4 días se «subsane la demanda eliminando de ella todas las expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal que en ella se contienen, advirtiéndole además a la parte demandante que, habida cuenta del número de demandados que en la demanda se expresan, vistos los precedentes jurisdiccionales que en ella se citan, la llamada al litisconsorcio de quien se evidencie no tener relación con el proceso planteado pudiera depararle la multa prevista en la LPL art.97.3, de apreciarse temeridad procesal, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo se dará cuenta al/a la Magistrado/a Juez pudiéndose acordar el archivo de las actuaciones». El demandante responde que el estilo y redacción forma parte de su derecho fundamental de libertad de expresión, opinión y derecho de defensa, «desconociéndose a qué expresiones coloquiales, superfluas e

impropias se refiere la diligencia, que no las cita, ni las precisa» y que en todo caso ello no constituyen defectos procesales de la demanda. Por Auto el Juzgado de lo Social núm.4 de Ourense acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones porque «en lugar de proceder a dicha subsanación o a recurrir en reposición la diligencia, se limita a presentar escrito en el que efectúa consideraciones'... reiterando su demanda en la redacción inicial» obligando al Juez a identificar las expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal que requirió de subsanación para su eliminación, cuando «no ha de ser el juzgador quien realice el trabajo de la parte». Pese a ello el Juzgado va señalando que pasaría algún tipo de expresión pese coloquial e impropia, pero destaca que lo que en ningún modo cabe pasar por alto es la expresión «la misiva se antoja artificial, insustancial y vacía de contenido, manda carallo, como diría Er Carrabouxo... Si no se pone un toque de humor ni de ironía uno se colgaría en un arbusto ante el drama y la tragedia que supone todo despido...»; expresiones que el juzgador considera que hacen a la demanda inadmisible como escrito iniciador y rector del procedimiento pues pese al principio pro actione en el presente caso el demandante es arquitecto y dice que asistirá al juicio asistido de letrado y «el relato de la demanda, salpicado de las expresiones que se vienen de entresacar, resulta incomprensible porque con él no es posible determinar su verdadero objeto, pues en la mayor parte de ésta se vierten consideraciones que nada tienen que ver con las cantidades que al final parecen pedirse, de suerte que resulta imposible deslindar los hechos de las valoraciones». El recurso de reposición interpuesto contra el auto fue desestimado y por ello se acude en amparo. El TCo recuerda la doctrina sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda «que en el proceso laboral se establece en la LPL art.81, respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en la LPL art.81.1 no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. La LPL art.81.1 se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone la LPL art.80, resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son

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cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales». En el caso concreto el TCo considera vulnerada la Const art.24.1 examinado el caso concreto por no incumplir la demanda los requisitos procesales exigibles, sino porque el requerimiento de subsanación, desbordando las facultades que otorga la LPL art.81, se situaba en el terreno de la valoración de la calidad técnica y del rigor expresivo de la demanda y, en definitiva, de la forma mediante la que el demandante, que actuaba sin el concurso de la asistencia letrada, como posibilita la ley procesal aplicable, exponía sus pretensiones ante el órgano judicial, situándose el órgano judicial en su inadmisión fuera de la legislación procesal aplicable, que no ha previsto el archivo de actuaciones por razón de la inclusión de expresiones coloquiales, superfluas o inapropiadas. Considera el TCo que se vulnera con ello el principio pro actione al incurrir en un formalismo enervante a la hora de interpretar una norma procesal y además se incurre en arbitrariedad al inadmitir la demanda social con base en razones carentes de todo fundamento legal. Aunque obiter dictum, la TCo 213/2012 (FJ 4) aprovecha para realizar precisiones en torno a la falta del respeto debido a la autoridad judicial o a cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso como sanción de la LOPJ art.553.1, de interpretación restrictiva por generar un riesgo para un derecho fundamental y diferenciarlos de asuntos como el presente donde «no hay un problema de interpretación de una regulación que afecte o introduzca un riesgo de lesión a la libertad de expresión» sino de una ley procesal que «no configura como motivo de inadmisión de la demanda la utilización de expresiones injuriosas o poco respetuosas». b)

Interpretación rigorista de la caducidad de una demanda por despido por vulneración de derechos fundamentales (acoso laboral) ampliada que no impidió sin embargo el conocimiento de la acción por la contraparte (MS nº 1298, 1995; MPL nº 2812; MDE nº 1010 s.)

La TCo 220/2012, de 26 de noviembre, examina un caso en el que la trabajadora formula demanda sobre despido por vulneración de derechos fundamentales contra la entidad mercantil Mediterránea de Catering, S.L. Consecuencia de las alegaciones del letrado de la empresa demandada el órgano judicial requirió a la trabajadora para que ampliara la demanda en 4 días contra la verdadera empleadora: la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L lo que hizo la trabajadora. La sentencia del juzgado estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil Mediterránea de Catering, S.L., y desestima la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L. porque la carta había generado confusión al tener en el encabezamiento a la empresa Mediterránea de Catering Senior, S.L., un sello en el lugar de la firma de la empresa Mediterránea de Catering, S.L., y ello en un impreso modelizado en cuya parte superior derecha aparece el anagrama Mediterránea de Catering, compartiendo ambas empresas domicilio social administradores y actuando en el comercio mercantil bajo la denominación de Mediterránea de Catering, sin que el Letrado de la entidad demandada, que tenía poder otorgado por ambas entidades mercantiles, hubiera advertido del error de identificación personándose incluso en las actuaciones a nombre de la entidad Mediterránea de Catering, S.L. y solicitando la práctica de diversas pruebas. Recurrida en suplicación, el TSJ declara sin embargo la caducidad de la acción por considerar que sólo puede interrumpirse en los casos en que la ley determina taxativamente, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva o analógica, de suerte que cuando la LPL art.103.2 permite excepcionar los plazos de caducidad cuando no se

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conozca verdaderamente al empresario, no lo hace cuando la demandante sufra una equivocación, concluyendo que esto último es lo que había acontecido en el presente caso en el que de los diversos documentos entregados a la trabajadora en el momento del despido, además de los contratos de trabajo firmados, se derivaba claramente que la entidad Mediterránea de Catering Senior, S.L., era la única y real empleadora. El TCo otorga el amparo a la trabajadora por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el acceso a la jurisdicción. Recuerda que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, declara la irrelevancia de la eventual responsabilidad en el error de la identificación de la empresa realmente empleadora y resalta que lo determinante desde la perspectiva constitucional «es que las peculiares circunstancias concurrentes en este caso ponen de manifiesto que fue excesivamente formalista y desproporcionada la aplicación judicial realizada de la institución de la caducidad y su consecuencia jurídica de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión en la que, además, lo que se denunciaba era la lesión de un derecho fundamental». En la medida en que la finalidad de la institución de la caducidad es preservar la seguridad jurídica y permitir un temporáneo conocimiento a la demandada del ejercicio de la acción, el hecho de que la empresa Mediterránea de Catering, S.L., fuera demandada en tiempo y forma por la trabajadora recurrente y la íntima relación de esta empresa con la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., con la que compartía incluso el departamento de recursos humanos, concluye «que, a pesar de que la demanda se amplió a esta última ya transcurrido el plazo de caducidad, ello no le impidió ni tomar un conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial ni una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada, como lo demuestra el hecho de que el abogado que representó a la entidad Mediterránea de Catering, S.L., contaba ya con poderes de la entidad Mediterránea de Catering Senior, S.L., a la que representó tras la ampliación de la demanda». Para el TCo en el presente caso «la aplicación de la institución de la caducidad no ha guardado la debida proporcionalidad entre los fines que esta institución persigue de posibilitar el conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción y los intereses que se sacrifican de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida debe otorgarse el amparo solicitado al entender que la decisión judicial impugnada resultó excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione, vulnerándose por ello la Const art.24.1». C.

Otras cuestiones de interés

a)

Resulta conforme a la Constitución el precepto legal autonómico que limita al cuidado de los hijos menores de seis años el derecho a la reducción de jornada reconocido en la legislación básica estatal para atender a los menores de hasta doce años (MS nº 2252)

La TCo 181/2012, de 15 de octubre y, la posterior, TCo 191/2012, de 29 de octubre, resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2006 art.26.a), de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las Administraciones públicas. El órgano promotor considera que la previsión normativa contenida en el art.26.a) de la citada ley puede contradecir lo dispuesto en la L 7/2007 art.48.1.h), por el que se aprueba el estatuto básico del empleado público (EBEP) tras su promulgación, y, a su través, las competencias reservadas al Estado en la Const art.149.1.18, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica de régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, dado que la primera norma solo prevé el derecho a la reducción de la jornada para el cuidado de un menor de seis años, y la ley estatal lo reconoce en el caso de un menor hasta los doce.

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La Ley del Parlamento de Cataluña 8/2006 art.26.a, establece lo siguiente: «Las personas a las que se aplica la presente ley pueden disfrutar de una reducción de un tercio o de la mitad de la jornada de trabajo, con las percepción del 80% o del 60% de la retribución, respectivamente, en los siguientes supuestos: a) Para cuidar de un hijo o una hija menor de seis años, siempre que tenga su guarda legal.» A su vez, el EBEP art.48.1.h), dispone lo siguiente: «Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: [...] h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda». Esta última disposición, ha sido modificada por el RDL 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad si bien, como se ocupa se recordar la sentencia, se debe valorar la tacha de inconstitucionalidad que se imputa al precepto legal autonómico cuestionado de acuerdo con la norma estatal vigente en el momento en que fue planteada la cuestión en el proceso a quo, esto es, el texto aprobado por la L 7/2007. El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado consideran que existe contradicción entre la norma básica y el precepto legal catalán cuestionado al limitar el permiso de reducción de jornada por guarda legal establecido en el EBEP art.48.1.h), por lo que solicitan la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Por el contrario, el Letrado del Parlamento catalán y la Abogada de la Generalitat suplican la desestimación de la misma si bien por razones diferentes. Para el primero, el EBEP art.48.1.h) es norma «básica» y, a la vez, «abierta» que establece una regulación supletoria para el caso de que no exista ley autonómica, por lo que no existe contradicción entre lo que establece el EBEP art.48.1.h) y el artículo impugnado. Por su parte, la representante de la Generalitat, pese a reconocer la confusión a la que puede incidir la literalidad del precepto, considera que la Ley 8/2006 del Parlamento catalán art.26.a), es el que regula el permiso de reducción de jornada laboral para la guarda de un hijo menor en Cataluña sin que quede desplazado por el EBEP art.48.1.h). El órgano judicial plantea a través de la cuestión de inconstitucionalidad un supuesto de los que el Tribunal Constitucional ha denominado de «inconstitucionalidad mediata o indirecta», por derivar la posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales, y además de forma sobrevenida, por cuanto la normativa estatal aplicable de la Ley del estatuto básico del empleado público se aprueba con posterioridad a la regulación autonómica impugnada. En los supuestos de incompatibilidad mediata, el Tribunal Constitucional viene analizando en sus sentencias dos importantes aspectos: por un lado, si la norma estatal reúne la condición de básica de modo que ha sido dictada al amparo de la distribución constitucional de competencias y, de otro, si existe una verdadera y real contradicción entre la norma impugnada y la norma estatal básica que no pueda ser salvada con una interpretación de la norma cuestionada conforme con la Constitución. A juicio del Tribunal no se hace necesario, a los efectos de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, una decisión de este Tribunal sobre la naturaleza básica o no del precepto. En efecto, el hecho de que la propia literalidad del EBEP art.48.1.h) permita concluir que no existe contradicción alguna entre el citado precepto y el impugnado hace innecesario, a juicio del Tribunal, tal proceso indagatorio. No nos encontramos, dice, en contra de lo argumentado en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, «ante dos normas con rango de ley que ofrecen una colisión en su aplicación al caso que, al tratarse de normas postconstitucionales, la elección de una debe conllevar la inaplicación de la otra o viceversa». La posibilidad de considerar el EBEP art.48.1 h) como básico no comportaría la inaplicación al caso de la Ley catalana por ser el propio precepto el que remite a las regulaciones de las Administraciones de existir éstas al tiempo de aprobarse la Ley del estatuto básico del empleado público. Tampoco de entender que no ostenta dicha naturaleza, existiría contradicción entre el precepto autonómico y estatal,

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y el EBEP art.48.1 h) seguiría operando como regulación directa en el ámbito de la Administración General del Estado. Entiende el TCo que no nos encontramos, pues, ante un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida, sino, en todo caso, ante una situación en la que el Estado prevé que lo dispuesto en el EBEP art.48.1 h) se aplique en defecto de normativa de las distintas Administraciones vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley del estatuto básico del empleado público. De hecho, tras la modificación operada del citado artículo por el RDL 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, el legislador estatal ha establecido una regulación de los permisos que tendrán los funcionarios públicos que no incluye referencia alguna al carácter supletorio de dicha regulación en defecto de normativa aplicable. En suma, es el propio legislador estatal el que permite que las Administraciones públicas determinen los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. Y sólo «en defecto de legislación aplicable» los permisos y su duración serán, al menos, los establecidos en el citado precepto. Por lo que respecta al presente caso, se trata del permiso por razones de guarda legal, cuando el funcionario tiene el cuidado directo de algún menor de doce años. Esta exégesis, que deriva de la propia literalidad del precepto, es también la que realiza el Estado a través del «Informe de la Secretaría General para la Administración Pública sobre la aplicación de la L 7/2007 art.48, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público al personal laboral al servicio de las Administraciones públicas», de 13-9-07. En primer lugar, respecto del EBEP art.48.1 que establece expresamente que «las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración», la citada Secretaría General afirma que «[d]e la redacción de este apartado, se desprende que el legislador básico ha respetado la competencia de autoorganización de las Administraciones Públicas para establecer su propia regulación sobre permisos, puesto que esta materia no forma parte del núcleo esencial del régimen jurídico de la función pública, como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 99/87. En conclusión, serán pues las normas de desarrollo posteriores a la L 7/2007 las que concreten los supuestos, efectos, requisitos y duración de los permisos. Dicha regulación se llevará a cabo, bien a través de las leyes reguladoras de la función pública de la AGE y de las Comunidades Autónomas previstas en el art.6 de la Ley para el personal funcionario, bien a través de las normas convencionales para el personal laboral. Hasta la aprobación de dichas normas legales o convencionales, mantienen su vigencia las anteriores que regulen esta materia en cada Administración Pública». En segundo lugar, en cuanto a la interpretación de la expresión «en defecto de legislación» de su apartado 1, indica que la misma «significa que el listado de los permisos del art.48 opera con carácter supletorio, es decir, sólo en el supuesto de que no existieran normas prexistentes a la entrada en vigor del Estatuto que regularan en cada Administración Pública el régimen de permisos, supuestos, requisitos, efectos y duración». No existe, por tanto, disconformidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2006 art.26 a) con el EBEP art.48.1 h), procede el Tribunal Constitucional, por tanto, a declarar que el precepto autonómico no es inconstitucional. b)

Sistema de declaración electrónica de accidentes de trabajo (Delt@) y conflictos de competencia entre el Estado y la Generalitat de Cataluña en relación (MS nº 150; MSS nº 2360)

La TCo 211/2012, de 14 de noviembre, resuelve el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con la OM TAS/2926/2002, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico, y con la Resolución 26-11-02, de la Subsecretaría de dicho Ministerio, por la que se regula la utilización del sistema de declaración electrónica de accidentes de trabajo (Delt@) que posibilita la transmisión por procedimiento electrónico de los nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo, aprobados por la OM TAS/2926/2002.

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La OM TAS 2926/2002 vino a modificar los modelos para la notificación de partes de accidentes de trabajo, establecidos por OM 16-12-1987, con el fin de garantizar su homogeneidad y la armonización con los contemplados en la normativa europea; contempla además la posibilidad de su transmisión por medios informáticos y aprueba el correspondiente programa electrónico, estableciendo en su disposición adicional primera que, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma, la cumplimentación y transmisión de los modelos sólo podrá efectuarse por medios electrónicos. La Resolución 26-11-02 regula las condiciones de utilización del mencionado programa electrónico, denominado Delt@. El Letrado de la Generalitat de Cataluña fundamenta el conflicto contra ambas disposiciones en la vulneración de las competencias autonómicas en materia de ejecución de la legislación laboral (Estatuto de Autonomía de Cataluña art.11.2 –EAC–) y las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Seguridad Social (EAC art.17.2.a). Considera que excede de la competencia estatal establecer con carácter uniforme para todo el Estado el formato de los modelos y el soporte informático que deban emplear los sujetos obligados a efectuar la comunicación, y afirma también que forma parte de su competencia ejecutiva, la recepción de los documentos y su transmisión a la Administración estatal. El Abogado del Estado sostiene que las dos disposiciones impugnadas tienen carácter normativo y vienen a prescribir la forma en que han de efectuarse aquellas comunicaciones llamadas a permitir la puesta en marcha de los mecanismos de la acción protectora de la Seguridad Social, por lo que se insertan en las competencias atribuidas al Estado en la Const art.149.1.17. A su juicio, la aprobación con carácter uniforme de los modelos y del procedimiento informático de transmisión tienen carácter normativo en cuanto constituyen presupuesto para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes públicos; y la indicación del órgano ante quien se deben presentar no constituye competencia ejecutiva, pues el ejercicio de las competencias de ejecución arranca a partir del conocimiento de los datos suministrados por los ciudadanos. Resueltas diversas cuestiones de orden procesal entra el Tribunal en el enjuiciamiento de fondo de la cuestión controvertida. Entiende el Tribunal que la comunicación de los accidentes laborales, en los términos previstos en las disposiciones reseñadas, constituye una actividad de carácter instrumental que coadyuva al ejercicio de competencias estatales y autonómicas de diversa naturaleza, que se enmarcan en distintos ámbitos materiales: laboral (Const art.149.1.7 y EAC art.170.1.g y h, y 2), de Seguridad Social (Const art.149.1.17 y EAC art.165) y de estadística (Const art.149.1.31 y EAC art.135)». Examinado el alcance de los títulos competenciales afectados, entiende el Tribunal que resulta preciso analizar, de forma específica, lo que constituye el substratum de la presente controversia. La parte promotora del conflicto no discute la competencia que al Estado corresponde para establecer normativamente las condiciones o requisitos generales que ha de cumplir la comunicación de los accidentes laborales, ni para la determinación de los organismos o autoridades estatales que han de ser destinatarios de la misma; lo que se impugna, es, en concreto, la competencia relativa a la aprobación de los modelos o impresos en que ha de efectuarse la notificación de los accidentes; la Administración –estatal o autonómica– a quien han de ir inicialmente dirigidos; y el programa informático que constituye soporte de las transmisión electrónica de estos datos. Entiende el Tribunal que «la recepción de la comunicación de los accidentes de trabajo y su tramitación, constituye, de forma inequívoca, una actividad que se inserta en el ámbito de la ejecución que es competencia de las Comunidades Autónomas, pues como había afirmado en ocasiones anteriores: «ha de calificarse de simple ejecución la función consistente en la recepción y registro de datos» (TCo 67/1996). Además, de esa competencia se deriva sin dificultad, entiende, la facultad de la Administración ante la que se han de presentar las comunicaciones para decidir el empleo de los modelos o formularios más apropiados (TCo 70/1997). Así lo ha señalado la doctrina del Tribunal, afirmando, en relación con el ámbito laboral (en concreto, con referencia a la proclamación de los resultados de los procedimientos electorales a representantes de los trabajadores en el ámbito autonómico), la competencia autonómica para establecer los modelos de documentos, cuando ostenta la competencia ejecutiva en la

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materia, incluso en supuestos en los que, como el que nos ocupa, es preciso agregar los datos obtenidos en cada Comunidad Autónoma para su consideración global a nivel supraautonómico. El Estado, por tanto, hasta donde alcanza su competencia de legislación, tanto en materia laboral como de Seguridad Social, puede determinar lo datos esenciales que deben constar en los impresos con objeto de garantizar la homogeneidad de los mismos en el ámbito nacional y su armonización con las normas del derecho comunitario europeo, pero «su competencia legislativa no alcanza a la imposición cerrada de un único modelo de impreso para la totalidad del territorio, pues dicha facultad, así como la relativa a la recepción de las comunicaciones pertenece al ámbito de las competencias de ejecución que corresponden a la Comunidad Autónoma de Cataluña». Y es que la necesidad de armonizar los datos relativos a los accidentes de trabajo, de conformidad con la normativa europea, «no puede servir para que el Estado se reserve la facultad de establecer los modelos de impresos, ya que no cabe olvidar que, como es doctrina reiterada de este Tribunal, los criterios constitucionales de reparto competencial no resultan alterados ni por el ingreso de España en la Comunidad Europea ni por la promulgación de normas comunitarias (TCo 1/2012), y que «el hecho de que una competencia suponga ejecución del Derecho comunitario no prejuzga cuál sea la instancia territorial a la que corresponda su ejercicio, porque ni la Constitución ni los Estatutos de Autonomía prevén una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario. Así pues, la determinación de a qué ente público corresponde la ejecución del Derecho comunitario, bien en el plano normativo, bien en el puramente aplicativo, se ha de dilucidar caso por caso teniendo en cuenta los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en las materias afectadas (TCo 236/1991)» (TCo 33/2005, de 17 de febrero). En definitiva, la ejecución del Derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia, según las reglas de Derecho interno (TCo 148/1998, FJ 4). En lo que respecta al soporte informático para la transmisión de los datos a la Administración estatal, que se concreta a la aprobación del programa informático Delt@ (OM TAS/2926 art.3) y a la regulación de su utilización, que se lleva a cabo por la Resolución 26-11-02, baste decir que, reconocida la competencia autonómica para recibir la comunicación de los accidentes de trabajo, le corresponde a la Comunidad Autónoma determinar el procedimiento informático propio para la transmisión electrónica de la misma. En este sentido, en el ámbito de Cataluña la comunicación de los datos relativos a los accidentes de trabajo se encuentra regulada por la Orden TRI/10/2004, por la que se aprueba el procedimiento de notificación electrónica de los accidentes de trabajo, disposición que se configura como norma aplicativa de la OM TAS/2926/2002, y regula el registro telemático de las notificaciones de accidentes de trabajo, disponiendo que el único registro telemático habilitado es el registro telemático de la Administración abierta de Cataluña (art.3). En cambio, forma parte de la competencia estatal la determinación del procedimiento electrónico común para la transmisión de dicha comunicación por las diferentes Administraciones autonómicas a los órganos estatales competentes, ya que ello constituye manifestación de una competencia estatal de coordinación general que «persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente, la realidad misma del sistema» (TCo 32/1983). De este modo, «el establecimiento de un sistema informático y la regulación de los requisitos para su utilización, con objeto de que las Comunidades Autónomas transmitan al Estado los datos relativos a los accidentes de trabajo que les sean notificados, constituyen en este supuesto instrumentos imprescindibles para garantizar la agregación homogénea de la información obtenida desde cada Comunidad Autónoma, sin que con ello se vulneren las competencias de ejecución que a las mismas corresponden». Cabe afirmar, en conclusión, que las competencias que corresponden al Estado en materia de «legislación laboral» (Const art.149.1.7) y en materia de «legislación básica de la Seguridad Social» (Const art.149.1.17), habilitan a éste para regular la obligación de comunicación a los órganos estatales de cuanta información precisen en relación a los accidentes de trabajo, para determinar los órganos estatales que

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hayan de ser destinatarios de dicha información, para establecer los requisitos mínimos necesarios para garantizar la homogeneidad y armonización del contenido de los modelos de documentos en que dicha información haya de suministrarse, y para regular el soporte informático –y correspondiente contenido– que permita la agregación uniforme de la información proveniente de las diferentes Administraciones y entidades competentes y las condiciones para su utilización. En cambio, excede de la mencionada competencia estatal la imposición con carácter cerrado de los modelos de impresos o de la aplicación informática que hayan de utilizarse por los obligados a notificar a la autoridad laboral autonómica los accidentes de trabajo, y el establecimiento de la obligación de remisión directa a los órganos centrales del Estado de las informaciones y documentos relativos a dicha notificación. Sobre las bases anteriores el Tribunal declara, en primer lugar que la OM TAS/2926/2002 art.1 y anexo, vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña en lo que se refiere al parte de accidente de trabajo, a la relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica, y a la relación de altas o fallecimientos de accidentados que las entidades gestoras o colaboradoras deban remitir a la Administración autonómica. Declara, en segundo lugar, que los art.2 y 3, y la disp.adic.1ª de la misma orden vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña en lo que se refiere a la cumplimentación y transmisión por los sujetos obligados del parte de accidente de trabajo y de la relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica; y en cuanto a la relación de altas o fallecimientos de accidentados que las entidades gestoras o colaboradoras deban remitir a la administración autonómica. Y, finalmente, declara que vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña la regulación que se contiene en la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales 26-11-02, en lo que afecta a empresas y entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, salvo, en lo que se refiere a estas últimas, para la remisión al órgano competente de la Administración del Estado de la relación de altas o fallecimientos de accidentados. c)

Determinación del ámbito de aplicación de la Ley del Parlamento de Cataluña de mutualidades de previsión social: vulneración por su artículo 1 de los puntos de conexión válidamente establecidos por el legislador estatal y de las referencias de dicha Ley al coaseguro

La TCo 215/2012, de 14 de noviembre, examina el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2003, de mutualidades de previsión social. Y de los determinados precep-

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tos que se cuestionan tan sólo considera que vulnera las competencias sobre ordenación de los seguros y mutualidades el art.1 de ley catalana (que establece: «Constituye el ámbito de aplicación de la presente Ley la regulación de la actividad del mutualismo no integrado en la Seguridad Social que llevan a cabo las mutualidades de previsión social que tienen su domicilio o que desarrollan su actividad principal en Cataluña») por contradecir las normas básicas estatales que establecen un triple punto de conexión para delimitar las competencias autonómicas y prohíben a las mutualidades de previsión social participar como coaseguradoras en la cobertura de riesgos, reiterando así la doctrina de la TCo 173/2005. En particular, el TCo recuerda la doctrina constitucional sobre el ius superveniens en procesos constitucionales de carácter competencial, determina que el control de las normas impugnadas por incurrir en un eventual exceso competencial ha de realizarse de acuerdo con las normas del bloque de constitucionalidad, y con las que operan como parámetro de enjuiciamiento, que estén vigentes al momento de dictar Sentencia y confirma la prohibición de que las mutualidades de previsión social participen como coaseguradoras en la cobertura de riesgos que considera clara en la norma básica estatal y no consiente desarrollo legislativo autonómico alguno, de modo tal que la mención a este tipo de actividad no puede incardinarse dentro de la competencia estatutariamente asumida en la materia por la Generalitat de Cataluña, resultando contrarias al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias las referencias al coaseguro contenidas en la Ley del Parlamento de Cataluña de mutualidades de previsión social lart.4.b y 25, vulnerando en la determinación del ámbito de aplicación de la Ley del Parlamento de Cataluña de mutualidades de previsión social los puntos de conexión válidamente establecidos por el legislador estatal, que delimitan el alcance territorial de las competencias normativas y ejecutivas que en materia de seguros corresponden a las distintas Comunidades Autónomas, no siendo posible que el legislador autonómico ignore esa delimitación y se alce sobre la misma extendiendo el ámbito subjetivo de su propia competencia más allá de los límites infranqueables erigidos por el Estado en ejercicio de sus competencias básicas en la materia. Bien entendido que las coincidencias terminológicas permiten descartar que los términos empleados por el legislador den lugar, por sí solos, a una ampliación de las competencias autonómicas. La sentencia declara inconstitucional y nulo el artículo 1 y las referencias al coaseguro que figuran en los la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2003 art.4.b y 25, de mutualidades de previsión social. La sentencia cuenta con votos particulares de los Magistrados don Pablo Pérez Tremps y don Fernando Valdés Dal-Ré, quienes se remiten a la argumentación jurídica del voto particular de la TCo 173/2005.

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Marzo/Abril 2013. Cotización a la Seguridad Social

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Días inhábiles y Fiestas laborales • En todo el territorio nacional (domingos y fiestas nacionales): † • En las siguientes Comunidades Autónomas: Día 1: Baleares. Día 18: Madrid, Comunidad Valenciana. Día 19: Comunidad Valenciana, Murcia y Melilla. Día 28: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ceuta y Melilla Vencimiento

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COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: DOMICILIACIÓN EN CUENTA Envío de TC2 solicitando esta modalidad de pago: – Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales – Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón – Régimen especial agrario (jornadas reales)

Modelos

Nº Memento

TC2

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COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Emisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sido enviada entre los días 1 y 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Envío de TC2 solicitando esta modalidad de pago: – Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales – Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón – Régimen especial agrario (jornadas reales) COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Emisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sido enviada entre los días 24 y 27 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED Último día para realizar el ingreso en la modalidad de pago electrónico. . . . . . . . . . . . . . . . . Fecha de cargo en la modalidad de pago con domiciliación en cuenta

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Durante todo el mes

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PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL E INGRESO DE CUOTAS • Ingreso dentro del mes siguiente a su devengo y del mismo mes en el RETA, en entidades financieras autorizadas o por domiciliación bancaria Boletín de cotización Régimen General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de representantes de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General sistema especial de manipulado y empaquetado de tomate fresco . . . . . Régimen especial de empleados de hogar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial minería del carbón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial agrario (jornadas reales) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de los trabajadores del mar – Grupos I, II y III trabajadores por cuenta ajena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . – Grupo III trabajadores por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de trabajadores autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Convenios especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Seguro escolar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Asistencia sanitaria concertada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recibo de ingresos diversos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Relación nominal de trabajadores Régimen General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de representantes de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial minería del carbón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial agrario (jornadas reales) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de los trabajadores del mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Otros modelos relacionados con la recaudación Justificante de actuaciones (artistas y profesionales taurinos). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Declaración anual de actividades (profesionales taurinos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Modelos

Nº Memento

TC1 TC 1/11 TC 1/3 TC 1/25 TC 1/50 TC 1/4 TC 1/8

MS 8283 MS 479, 499 MS 7556 MS 8200 MS 2187 MS 4640 MS 9299

TC 1/16 TC 1/50 TC 1/50 TC 1/19 TC 1/50 TC-3/20 TC-3/4 TC-3/20

MS 9775 MS 9775 MS 660 MS 479, 499 MS 8390 MS 5770

TC2 TC 2/19 TC 2/10 TC 1/4 TC 2/8 TC 2/5

MS 8283 MS 479, 499 MS 7556 MS 4640 MS 9299 MS 9775

TC 4/5 TC 4/6

MS 479, 499 MS 499

© Ediciones Francis Lefebvre

Nº 72 ABRIL L

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Días inhábiles y Fiestas laborales • En todo el territorio nacional (domingos y fiestas nacionales): † • En las siguientes Comunidades Autónomas: Día 1: Baleares, Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana, Navarra, País Vasco y La Rioja. Día 23: Castilla y León, Aragón. Vencimiento

Hasta el

18

24

Hasta el 27

28

Hasta el 30

Durante todo el mes

© Ediciones Francis Lefebvre

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: DOMICILIACIÓN EN CUENTA Envío de TC2 solicitando esta modalidad de pago: – Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales – Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón – Régimen especial agrario (jornadas reales)

Modelos

Nº Memento

TC2

MS 8283, 8287

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Emisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sido enviada entre los días 1 y 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Envío de TC2 solicitando esta modalidad de pago: – Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales – Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón – Régimen especial agrario (jornadas reales)

MS 8283, 8287

TC2

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICO Emisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sido enviada entre los días 24 y 27 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

MS 8283, 8287

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED Último día para realizar el ingreso en la modalidad de pago electrónico. . . . . . . . . . . . . . . . . Fecha de cargo en la modalidad de pago con domiciliación en cuenta PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL E INGRESO DE CUOTAS • Ingreso dentro del mes siguiente a su devengo y del mismo mes en el RETA, en entidades financieras autorizadas o por domiciliación bancaria Boletín de cotización Régimen General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de representantes de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General sistema especial de manipulado y empaquetado de tomate fresco . . . . . Régimen especial de empleados de hogar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial minería del carbón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial agrario (jornadas reales) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de los trabajadores del mar – Grupos I, II y III trabajadores por cuenta ajena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . – Grupo III trabajadores por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de trabajadores autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Convenios especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Seguro escolar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Asistencia sanitaria concertada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recibo de ingresos diversos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Relación nominal de trabajadores Régimen General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de artistas y profesionales taurinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen General de representantes de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial minería del carbón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial agrario (jornadas reales) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de los trabajadores del mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Otros modelos relacionados con la recaudación Justificante de actuaciones (artistas y profesionales taurinos). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Declaración anual de actividades (profesionales taurinos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

MS 8283, 8287

MS 8283, 8287

TC1 TC 1/11 TC 1/3 TC 1/25 TC 1/50 TC 1/4 TC 1/8

MS 8283 MS 479, 499 MS 7556 MS 8200 MS 2187 MS 4640 MS 9299

TC 1/16 TC 1/50 TC 1/50 TC 1/19 TC 1/50 TC-3/20 TC-3/4 TC-3/20

MS 9775 MS 9775 MS 660 MS 479, 499 MS 8390 MS 5770

TC2 TC 2/19 TC 2/10 TC 1/4 TC 2/8 TC 2/5

MS 8283 MS 479, 499 MS 7556 MS 4640 MS 9299 MS 9775

TC 4/5 TC 4/6

MS 479, 499 MS 499

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Nº 72

ENERO-FEBRERO 2013

CONVENIOS COLECTIVOS PUBLICADOS EN EL BOE DURANTE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2013 Activa Mutua 2008. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (II CCol) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . – Se corrigen errores en la Resol 28-12-12, por la que se registra y publica el CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alcatel Lucent España, SA.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Algeco Construcciones Modulares, SAU. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Banque Psa Finance, Sucursal en España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bimbo Martínez Comercial, SL. (VI CCol) – Acta de modificación del CCol.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Buques del Instituto Social de la Marina (I CCol) – Prórroga del CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cannon Hygiene, SA – Modificación del CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cargill SLU y Cargill Oil Packers, SL – Acuerdo de prórroga y modificación del CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Centros y servicios de atención a personas con discapacidad (XIV CCol general). – Corrige errores en la Resol 20-9-12, que registra y publica el CCol.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cofely España, SAU. – Actualización y revisión salarial del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, SA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Dematic Logistic Systems, SA (I CCol). – Tablas salariales para 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Eads-Casa, Airbus Operations, SL y Eads Casa Espacio (IV CCol). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Empresas de comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos (CCol estatal) – Revisión salarial del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (V CCol) – Acuerdo sobre complemento salarial correspondiente a la Comunidad Foral de Navarra. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ESC Servicios Generales, SL.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . European Air Transport Leipzig Gmbh –sucursal en España– . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fernando Buil, SAU – Acta de modificación del CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fidelis Servicios Integrales, SL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Frangosa Servicios, SL – Revisión salarial para 2012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fundación Internacional O´Belén (II CCol) – Acuerdo de prórroga del CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fundación UNICEF – Comité Español . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Galletas Siro, SA.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gerdau Aceros Espaciales Europa, SL, Gerdau Investigación y Desarrollo, SA y Forjanor, SL – Acuerdo parcial en la negociación del Acuerdo marco de las empresas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Grupo Constant Servicios Empresariales, SLU. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Grupo de empresas VIPS (II CCol) – Acuerdo de modificación de CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Grupo de empresas Zena – Modificación del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Hero España, SA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Iberdrola Grupo (V CCol): – Acta de la modificación del art.2.1 del CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Iberia LAE, SAU, Operadora – Sentencia de la Audiencia Nacional de 2-11-12, relativa al laudo arbitral en la empresa Iberia LAE, SAU, Operadora . . . . . . . . Industrias lácteas y sus derivados. – Acuerdo de modificación del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inserta Servicios Complementarios, SL – Acuerdos de revisión salarial para 2012 y modificación de los art.18 y 20 del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inserta Servicios Complementarios, SL: – Acuerdos de revisión salarial para 2012 y modificación de los art.18 y 20 del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Logifruit, SL.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas, y su personal en España (XIX CCol). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mantrol Servicios, SL.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Perfumería y afines (CCol estatal). – Modificación del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . – Revisión salarial para 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pimad, SAU. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Planeta de Agostini Formación, SLU. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Radio Popular, SA (COPE). – Acuerdo de prórroga del CCol.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

78

BOE 27-02-13 BOE 16-01-13 BOE 08-02-13 BOE 13-02-13 BOE 04-02-13 BOE 08-01-13

CC CC Ce CC CC CC

BOE 30-01-13

AC

BOE 08-01-13

CC

BOE 21-02-13

AC

BOE 25-01-13

AC

BOE 16-01-13

Ce

BOE 27-02-13 BOE 04-02-13

RS CC

BOE 27-02-13 BOE 28-02-13

RS CC

BOE 27-02-13

RS

BOE 16-02-13 BOE 13-02-13 BOE 08-01-13

AC CC CC

BOE 22-01-13 BOE 16-01-13

AC CC

BOE 08-01-13

RS

BOE 25-01-13 BOE 22-01-13 BOE 29-01-13

AC CC CC

BOE 16-02-13 BOE 30-01-13

AC CC

BOE 25-01-13

AC

BOE 04-02-13 BOE 15-02-13

AC CC

BOE 08-01-13

AC

BOE 05-01-13

AN

BOE 30-01-13

AC

BOE 08-01-13

AC

BOE 08-01-13 BOE 26-02-13 BOE 04-02-13 BOE 04-02-13

AC CC CC CC

BOE 04-02-13 BOE 04-02-13 BOE 27-02-13 BOE 30-01-13

AC RS CC CC

BOE 16-02-13

AC

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Nº 72

ENERO-FEBRERO 2013

Recuperación Materiales Diversos, SA (III CCol) – Calendarios laborales aplicables en los centros de trabajo de León y Sevilla y tablas salariales para 2013.. . . . . . . . . . . . . . . . . RENFE-Operadora (II CCol). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . – Acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme a la cláusula 4.ª del CCol.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Risk Steward, SL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Santa Bárbara Sistemas, SA.(IV CCol) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sector de la Construcción (V CCol general). – Acta de modificación del CCol.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sector de las industrias cárnicas (CCol estatal). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios (III CCol sectorial estatal). – Acta de la Comisión Paritaria del CCol.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Servicios externos, auxiliares y atención al cliente de empresas de servicios ferroviarios (III CCol sectorial estatal) – Audiencia Nacional, relativa al CCol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Siemens Enterprise Comunications, SA. (I CCol) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sintax Logística, SA – Tablas salariales para 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Stock Uno Grupo de Servicios, SL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Telefónica de España, SAU – Acuerdo de modificación del CCol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Telefónica Telecomunicaciones Públicas, SA (IX CCol).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Transportes Ferroviarios Especiales, SA – Acta de revisión salarial y prórroga del CCol.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Umivale Matepss n.º 15 (II CCol).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PLANES DE IGUALDAD Plan de igualdad de Primark Tiendas, SLU.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Plan de igualdad entre mujeres y hombres de Grandes Almacenes FNAC España, SA.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

© Ediciones Francis Lefebvre

BOE 16-02-13 BOE 18-01-13

RS CC

BOE 27-02-13 BOE 04-02-13 BOE 04-02-13

AC CC CC

BOE 16-02-13 BOE 30-01-13

AC CC

BOE 13-02-13

AC

BOE 07-02-13 BOE 28-01-13

AN CC

BOE 13-02-13 BOE 05-01-13

RS CC

BOE 13-02-13 BOE 26-02-13

AC CC

BOE 27-02-13 BOE 15-02-13

AC CC

BOE 30-01-13 BOE 27-02-13

PI PI

79

Nº 72

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

Relación de las disposiciones publicadas en el BOE, a las que se hace referencia en el presente número de la Revista, en el marginal que se indica, o en el apartado «En Breve». Norma

Fecha

Contenido

Boletín

Marginal

REALES DECRETOS LEYES

RDL 1/2013

RDL 4/2013

RDL 3/2013

25-01-13

22-02-13

22-02-13

Prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y adopta otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas.

BOE 26-01-13

MS

1056, 1858, 2526, 9381, 9415

MSAL-NOM

1369

MCT

6804 s.

MDE

4150, 4285

MSS

4652, 5015, 7745, 7774

MS

649, 671, 675, 677, 678, 680, 1020, 1022, 1038, 1100, 1474, 1530, 1705, 1707, 1708, 1714, 1772, 1779, 1782, 1787, 1789, 2231, 2253, 2305, 2306, 3106, 3116, 3117, 3121, 3124, 8228, 9389, 9784, 9789

MSAL-NOM

1067, 1071, 8511

MSS

665, 4850, 4900, 4902, 4910, 4945, 4947, 4952, 5670, 5683, 5691, 5697, 5905, 5922, 7756, 7782, 7940

BOE Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del 23-02-13 C.e. crecimiento y de la creación de empleo. MIT 28-02-13

Modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

2456, 2498, 5790, 5796

MRLE

4854

MCT

189, 195, 1735, 1745, 1769, 1774, 1783, 1786, 2099, 6784, 6840

MDE

5027

MEP

2667

MS

600, 2216, 2567, 2581, 5661, 6613, 6637, 6691, 6695, 6758, 6880, 6894, 6900, 6906, 6910, 6921, 6938, 7732, 8489, 8491

MEP

5383, 6135, 6905

MPL

79, 1274, 1275, 1278, 1282, 1285, 1287, 1293, 1298, 2373, 2374, 2375, 2376, 2387, 3623, 4572, 5183, 5430, 5679, 5680, 5681, 5732, 5835, 6001, 6005, 6050, 6151, 6153, 6157, 6185, 6204, 6222, 6248, 6251, 6255, 6630, 6704, 6742, 7056, 7065, 7270, 8864

MSAL-NOM

5804, 5807, 5943, 6036

MDE

1863, 1871, 1990, 2037, 2975, 2977

MSS

8970, 8971, 9067, 9235

MIRL

4521

MIT

8080, 8107

MS

8974 s.

MCT

5015 s., 5021

MS

2937 s.

MCT

1611

MRLE

1006

MS

3990, 3995

MEP

9010

BOE 23-02-13

REALES DECRETOS

RD 128/2013

22-02-13

Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

BOE 23-02-13

ORDENES MINISTERIALES

OM ESS/2825/2012

OM ESS/66/2013

27-12-12

28-01-13

Prorroga la vigencia de la Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, que regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012.

BOE 01-01-13

Actualiza las cantidades a tanto alzado de las indemniBOE zaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de 30-01-13, Ce MIRL carácter definitivo y no invalidantes. 22-02-12 MIT MSS

80

2583, 7025 9071 9865

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Nº 72

Norma

Fecha

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

Contenido

Boletín

Normas de cotización a la SS, desempleo, protección por cese de actividad, FOGASA y formación profesional, contenidas en la L 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

OM ESS/56/2012

OM ESS/187/2013

OM ESS/220/2013

OM INT/279/2013

76, 479, 480, 499, 500, 671 s., 677, 1004, 1066, 1080, 1471, 1472,1473, 1477, 1530,1630, 1634, 1638, 1758, 1771,1800, 1801, 2054, 2180, 2491, 2525, 3134, 3683, 4042, 4046, 4100, 4226, 4483, 4492, 4496, 4525, 4533, 4560, 4565, 4576 ,4640, 4705, 5901 ,6007, 7106, 7109, 7157,7160, 7165, 7171, 7179, 7187, 7191, 7397, 7556, 8201,8207 s., 8233, 8390,8398,8400,8406,8409, 9040, 9042, 9199 s., 9205,9216 9268, 9268, 9269, 9285 s., 9651, 9652, 9773 ,9774, 9885,

MDE

1625, 2749, 6144, 7468 s.

MCT

1802, 1805

MEP

2040, 4927, 6135

MPR

1986, 8107, 8130

BOE 29-01-13; Ce MRLE 07–02–13 MSAL-NOM

28-01-13

11-02-13

Marginal MS

Establece para el año 2013 las bases de cotización a la SS de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero

BOE 13-02-13

1192, 2125 s., 2642, 4315 s., 4322, 4670, 4671, 5030 1077, 3991, 4090, 4117, 4491, 6709, 6855, 7080 s., 7090 s., 7118, 7205 s., 7230, 7898, 7960 s., 8156, 8318, 8335, 8373, 8409,8468, 8507, 8508,8509, 8608 8468, 8507, 8508,8509, 8608

MSS

125,136,199, 485, 600, 605, 607, 617, 625, 630, 632, 634, 639, 645, 650, 652,698, 714,716,720, 723, 725, 770,872, 874, 1050,1660, 1680, 1688, 1717, 1718, 1720, 1723, 1725, 1726, 1727, 1736, 3829, 3830, 3878,4650, 4726, 4812, 4814, 5012, 5472, 5474, 5484, 5490, 5687, 5727, 5840, 5851, 5870,5895, 5897, 5899, 5901,5924,5953, 5959, 6022, 6023, 6032, 6217,6279, 6355,6379, 6441, 6455, 6457,6595, 6600,6603, 6605, 6690, 7144, 7146, 7147, 7450 s.,7452, 7832 s., 8030 s., 8037, 8049,8052

MS

9773

MSAL-NOM

8338

MSS

7832

MS

2350

MDE

2558

14-12-13

Normas para la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la L 14/2012, que aprueba medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias CCAA.

BOE 16-02-13

15-02-13

Determina los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en la L 14/2012, que aprueba medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias CCAA.

BOE 22-02-13

En breve

En breve

RESOLUCIONES Resol

26-12-12

SEPE. Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2013.

BOE 22-01-13

Resol

11-01-13

INGESA. Procedimiento de reembolso del exceso de aportación farmacéutica a los usuarios que ostenten la condición de asegurados pensionistas así como por sus beneficiarios.

BOE 26-01-13

Corrección de errores de la Resol 28-12-12, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que dicta instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

BOE 16-01-13

Resol

Resol

21-01-13

21-01-13

© Ediciones Francis Lefebvre

DGSFP. Cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

BOE 30-01-13

MS

573

MSS

4141

En breve

MS

278, 605

MIRL

447, 2538, 2546, 2565, 2600, 2610, 2620, 2635, 2646, 2659, 2665, 2704, 2738, 7040

MSS

2725, 4264, 9870

Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SisMS tema Nacional de Salud y Farmacia. Actualiza la cuantía MSS máxima correspondiente a los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, y BOE 31-1-13 los límites máximos de aportación mensual para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la SSl y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

573 4142

81

Nº 72

Norma

Fecha

ACTUALIDAD ENERO-FEBRERO 2013

Contenido

Boletín

Marginal

Resol

13-2-13

SEPE. Determina la forma y plazos de presentación de MS solicitudes y de tramitación de las ayudas económicas MDE de acompañamiento incluidas en el programa de BOE 15-2-13 MSS recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo prorrogado por el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero.

Resol

4-2-13

MS DGE. Registra y publica el Acta de modificación del V BOE 16-2-13 CCol General del Sector de la Construcción. MSAL-NOM

5920

570

18-2-13

Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SisMS tema Nacional de Salud y Farmacia. Actualización de la MSS lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y establece visado para los medicamentos que han sido BOE 26-2-13 excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud pero permanecen financiados excepcionalmente para las indicaciones establecidas en función del grupo terapéutico al que pertenecen.

Resol

1858 4285 5015

315

4135

NORMATIVA INTERNACIONAL Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, hecho en Ginebra el 23 de febrero de 2006.

82

BOE 22-01-13

En breve

© Ediciones Francis Lefebvre

Tablas recapitulativas acumuladas MEMENTO SOCIAL 2012 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Social 2012 (MS) afectados por el contenido de los números 62 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Aproximación a la Legislación Social 1 9 10 11 12 17 33

AS 65-66 AS 69 AS 62, 63, 67, 69 AS 62 AS 62, 69 AS 63 AS 61 Abogados

48 68 76

AS 65-66 AS 65-66 AS 72

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 100 104 150 182 190 199 206 263 277 278 311

AS 69 AS 62 AS 72 AS 64, 70 AS 61 AS 64, 70 AS 72 AS 63 AS 61, 63 AS 72 AS 63

Altos directivos 350 358 362 377 385 388

AS 64 AS 69 AS 65-66 AS 65-66 AS 72 AS 65-66, 67

Artistas y profesionales taurinos 443 444 446 452 454 460 465 467 472 479 480 483 499 500

AS 63 AS 63 AS 72 AS 63 AS 63, 72 AS 63 AS 68 AS 65-66 AS 63 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 70 AS 64, 70, 72 AS 72

Asistencia sanitaria 545 558 570 573 574 588 600 605

AS 62, 63, 64, 65-66 AS 62 AS 72 AS 62, 63, 70, 72 AS 69 AS 63 AS 72 AS 72 Autónomos

623 649 658 666 671 672 673 674 675 677

AS 70 AS 72 AS 69 AS 70 AS 64, 70, 72 AS 70 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 72 AS 64, 70, 72

Marginal



Marginal



Marginal



678 679 680 685 691 694 695 699 705 709 711 715 719 736 749

AS 65-66, 72 AS 65, 67 AS 72 AS 65-66 AS 61, 63, 69 AS 68 AS 62 AS 64, 70 AS 62, 63 AS 70 AS 63 AS 70 AS 70 AS 65-66, 67 AS 62, 63, 67

1133 1170 1256 1270 1277 1285 1290 1291 1293 1300 1346 1397 1298

AS 67 AS 63, 67 AS 65-66 AS 68 AS 69, 72 AS 63, 65-66 AS 72 AS 63 AS 65-66 AS 63 AS 67 AS 63, 64, 67 AS 72

1977 1982 1990 1995 1999 2011 2012 2015 2017 2030 2035 2037 2043 2046 2050 2052 2054 2058 2082 2086 2095 2100 2102 2106

AS 63 AS 63, 65-66, 67 AS 64, 67 AS 63, 72 AS 67 AS 63 AS 70 AS 63, 69, 72 AS 72 AS 61, 62, 65-66 AS 65-66 AS 61, 62, 65-66 AS 61, 62, 65-66, 72 AS 67 AS 61, 62, 65-66, 72 AS 61, 62 AS 65-66, 72 AS 61, 62, 65-66 AS 63 AS 65-66 AS 63, 65-66, 67, 70 AS 67 AS 63 AS 63

Centro de trabajo 765

AS 63, 70

Conflictos colectivos 862 866 880 885 887 889 897 899 907 909

AS 62, 69 AS 61, 70 AS 63 AS 67 AS 65-66 AS 62 AS 63 AS 64 AS 63 AS 63

Cooperativas de Trabajo Asociado y Sociedades Laborales 1470 1471 1472 1473 1474 1477 1530

AS 64, 70 AS 70, 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72

Deportistas profesionales 1589 1593 1617 1630 1634 1638

AS 62 AS 64 AS 61 AS 72 AS 70, 72 AS 70, 72

Contratación temporal 927 928 929 931 946 951 955 960 968 978 985 987 989 994 996 1004 1008 1020 1022 1038 1040 1046 1050 1052 1054 1056 1058 1060 1061 1062 1063 1064 1066 1067 1080 1083

AS 61, 63, 65-66 AS 65-66 AS 62 AS 63, 67 AS 63 AS 61 AS 61 AS 65-66 AS 70 AS 72 AS 68 AS 63 AS 63 AS 63 AS 67 AS 72 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 61, 65-66, 69, 72 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69, 72 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 64, 69, 70, 72 AS 65-66 AS 72 AS 64, 70

Desempleo 1655 1657 1660 1670 1675 1685 1687 1689 1698 1705 1707 1708 1714 1721 1735 1741 1751 1754 1758 1771 1772 1779 1782 1785 1787 1789 1795 1800 1801 1805 1807 1809 1848 1858

AS 68 AS 64 AS 68 AS 65-66 AS 68 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 63, 64, 65-66 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 72 AS 67, 72 AS 65-66, 72 AS 65-66, 68, 72 AS 72 AS 61, 70 AS 65-66, 72 AS 72 AS 63, 70 AS 64, 65-66, 70, 72 AS 72 AS 65-66 AS 65-66, 70 AS 65-66 AS 65-66, 68 AS 64, 65-66, 67, 72

Despido y sanciones disciplinarias Contrato de trabajo 1095 1100 1105 1112 1126

AS 65-66 AS 65-66, 69, 70, 72 AS 65-66 AS 62 AS 65-66, 70

1940 1945 1955 1970 1972 1976

AS 65-66 AS 69 AS 70 AS 62, 63 AS 72 AS 62, 63

Empleados del hogar 2121 2156 2165 2169 2175 2180 2181 2182 2183 2185 2187 2202 2207

AS 72 AS 72 AS 70 AS 65-66 AS 70 AS 72 AS 64, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

Empleados públicos 2215 2216 2218 2219 2222 2225 2226 2229 2231 2233 2234 2241 2242 2245 2246 2247 2252 2253 2252 2266 2283

AS 62, 63, 64, 69, 70 AS 64, 65-66, 70, 72 AS 65-66 AS 64, 70 AS 63 AS 70 AS 68 AS 67, 68 AS 72 AS 61, 63, 65-66 AS 63, 65-66 AS 62 AS 62, 63, 65-66, 67, 72 AS 65-66, 70, 72 AS 65-66, 67, 69 AS 64, 65-66, 70, 72 AS 63, 65-66, 69, 70 AS 63, 72 AS 72 AS 65-66, 68 AS 63, 67

Trabajo en el campo 2290

AS 68

Empresas de Trabajo Temporal (ETT) 2298 2305 2306 2312 2316 2322

AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 63 AS 63 AS 66, 67

Marginal



Empresas en dificultades 2350 2355 2356 2373 2379 2381 2383 2398 2412 2413 2416 2417 2418 2420 2421 2422 2423 2424 2425 2430 2435 2437 2438 2439 2445 2446 2447 2448 2449 2450 2451 2452 2454 2455 2456 2457 2459 2460 2461 2462 2464 2466 2467 2470 2480 2481 2485 2487 2491 2492 2493 2494 2496 2497 2505 2512 2516 2518 2525 2526 2565 2567 2571 2581 2609 2612 2645 2647 2651

AS 67, 70, 72 AS 61 AS 61 AS 65-66, 67 AS 61, 65-66 AS 68 AS 72 AS 72 AS 61 AS 61 AS 61, 65-66, 68 AS 61 AS 61 AS 61 AS 63, 65-66, 68 AS 67 AS 65-66, 68 AS 61, 68 AS 63, 67 AS 61, 68 AS 61, 65-66 AS 61, 68 AS 68 AS 61 AS 61 AS 61, 68 AS 52, 68 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61, 63 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61, 68 AS 68 AS 68 AS 61, 68 AS 68 AS 61, 65-66 AS 65-66 AS 65-66, 68 AS 70 AS 65-66, 68, 70, 72 AS 64, 65-66, 67, 68 AS 65-66, 68 AS 65-66, 68 AS 61, 65-66, 68 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61, 65-66, 68 AS 61, 68 AS 61, 65-66, 68 AS 65-66, 68, 70, 72 AS 65-66, 72 AS 61 AS 69, 70, 72 AS 62 AS 72 AS 65-66 AS 68 AS 63, 65-66 AS 61 AS 70, 72

Especialistas residentes en Ciencias de la Salud 2678

AS 62

Extinción del contrato 2707 2710 2711 2740 2752 2754

AS 65-66, 67 AS 63 AS 67 AS 64, 68 AS 65-66 AS 63, 67, 68, 72

Marginal



2775 2800 2805 2810 2815 2820 2840 2845 2845.1 2846 2847 2849 2850 2855 2856 2865 2867

AS 65-66 AS 63, 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 67 AS 65-66 AS 64 AS 65-66 AS 67 AS 61, 64, 72 AS 64 AS 64, 69 AS 68 AS 67 AS 72 AS 65-66

Extranjeros 2885 2890 2891 2915 2937 3017 3042

AS 61 AS 62, 63, 65-66 AS 61, 70 AS 65-66 AS 72 AS 62, 63, 65-66 AS 61

Fomento del empleo 3100 3101 3106 3108 3109 3110 3116 3117 3121 3124 3129 3133 3134 3137 3150

AS 65-66, 69, 70 AS 65-66 AS 72 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 70, 72 AS 65-66 AS 64 AS 72 AS 70 AS 65-66

Marginal

Huelga y cierre patronal 3497 3520 3582 3649 3683 3730

AS 65-66 AS 65-66 AS 64, 70 AS 64 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 69 AS 70 AS 70 AS 70 AS 65-66

Garantías por cambio de empresario 3261 3263 3267 3271 3271.1 3272 3276 3280 3287 3315 3319 3321 3323 3325 3333 3343 3345 3347 3351 3383 3391 3392

AS 61, 63 AS 65-66, 68 AS 63, 67 AS 67 AS 65-66, 67 AS 72 AS 72 AS 68 AS 72 AS 70 AS 63, 67 AS 72 AS 67 AS 70 AS 70 AS 70 AS 63, 67 AS 72 AS 65-66 AS 67 AS 65-66 AS 65-66

AS 68 AS 66, 67 AS 63, 65-66 AS 65-66 AS 72 AS 63

Incapacidad permanente 3856 3870 3914 3929 3930 3933 3935 3936 3947 3959 3977 3990 3995 4009 4010 4017 4021

AS 70 AS 65-66 AS 65-66 AS 64 AS 63, 67 AS 64, 70 AS 70 AS 65-66 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 72 AS 72 AS 68 AS 68 AS 69 AS 65-66, 70, 72

Incapacidad Temporal (IT) 4031 4036 4040 4042 4046 4050 4070 4073 4075 4092 4100 4117 4145 4150

AS 63 AS 63, 67 AS 63, 67 AS 72 AS 62, 72 AS 65-66 AS 63 AS 70 AS 67 AS 70 AS 72 AS 63 AS 70 AS 70 Jubilación

Formación profesional 3179 3184 3185 3193 3197 3198 3199 3215 3242 3244 3246 3250



4165 4205 4212 4215 4216 4217 4218 4219 4226 4235 4240 4250 4255 4262 4270 4272 4285 4290 4320 4325 4326 4327 4328 4329 4337 4350 4355 4356 4360 4361 4363 4366

AS 70 AS 65-66, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 63, 70 AS 70 AS 70 AS 64, 70, 72 AS 70 AS 63, 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 70 AS 70 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 70 AS 67, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 67, 70 AS 70 AS 67 AS 69 AS 65-66 AS 70 AS 65-66, 70 AS 64, 70

Licencias y permisos 4411 4415 4427

AS 65-66 AS 63, 70 AS 68

Marginal



4429

AS 62, 63

Maternidad/paternidad 4465 4473 4475 4477 4482 4483 4492 4496 4510 4525 4533 4555 4560 4565 4574 4575 4576 4587 4599 4602

AS 68 AS 64, 70 AS 72 AS 67, 70 AS 63 AS 72 AS 72 AS 72 AS 68 AS 72 AS 63, 70, 72 AS 64 AS 72 AS 72 AS 64, 70 AS 68 AS 72 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 64, 70

Minería del carbón. Régimen Especial de Seguridad Social 4640 4642 4705

AS 64, 70, 72 AS 67, 68 AS 64, 70, 72

Modificación sustancial del contrato de trabajo 4862 4906 4920 4925 4945 4957 4969 5009 5033 5034 5055 5080 5090

AS 72 AS 67 AS 63 AS 65-66 AS 61 AS 64 AS 70 AS 63, 67 AS 72 AS 63 AS 65-66 AS 63 AS 65-66

Trabajo en el campo 5106

AS 65-66

Modificación sustancial del contrato de trabajo 5114 5118 5140 5163 5170

AS 65-66 AS 65-66 AS 66, 67 AS 70 AS 65-66

Negociación colectiva 5201 5206 5210 5222 5224 5245 5258 5265 5295 5297 5310 5311 5320 5331 5337 5340 5347 5349 5357 5360 5362 5364 5366

AS 63 AS 65-66 AS 67 AS 65-66 AS 68 AS 63 AS 63 AS 63 AS 67 AS 68 AS 63 AS 63, 70 AS 63 AS 63 AS 63 AS 65-66 AS 63 AS 65-66 AS 67 AS 63 AS 67 AS 67, 68 AS 67

Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



5372 5377 5379 5384 5385 5387 5390 5393 5403

AS 63 AS 70 AS 67 AS 67 AS 63, 67 AS 63 AS 67 AS 61, 63 AS 63

6622 6637 6643 6647 6649 6650 6653 6659 6679 6683 6685 6689 6691 6692 6695 6699 6732 6735 6758 6760 6776 6778 6804 6806 6808 6813 6826 6830 6880 6882 6893 6894 6900 6902 6906 6910 6913 6918 6919 6921 6922 6925 6927 6928 6929 6930 6932 6934 6938 6940 6945 6951 6956 6967 6970 7040 7052 7055 7056 7067 7090 7091 7092 7094

AS 63, 67 AS 69, 70, 72 AS 65-66 AS 63 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 69 AS 69 AS 66, 67 AS 65-66 AS 61, 65-66 AS 62, 67, 69, 70, 72 AS 72 AS 69, 70, 72 AS 69 AS 69 AS 61 AS 68, 69, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 63 AS 63, 67 AS 63 AS 67 AS 65-66, 67 AS 63 AS 63 AS 69, 70, 72 AS 63 AS 63 AS 67, 69, 70, 72 AS 63, 69, 70, 72 AS 65-66 AS 69, 70, 72 AS 67, 69, 70, 72 AS 67 AS 63, 67 AS 63, 67 AS 69, 70, 72 AS 67, 72 AS 62 AS 63, 69 AS 63 AS 63 AS 67 AS 63 AS 63 AS 70, 72 AS 69 AS 65-66 AS 61 AS 70 AS 65-66 AS 65-66 AS 67 AS 64, 70 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 67, 69, 70 AS 69 AS 69 AS 69

7285 7289 7291 7292 7299 7306 7325 7335 7339 7354 7355 7358 7360 7362 7370 7383 7389 7393 7397 7412 7415

AS 69 AS 68 AS 68 AS 61 AS 64, 68 AS 68 AS 63, 69 AS 65-66 AS 68 AS 69 AS 67 AS 68 AS 68 AS 63, 68 AS 69 AS 68 AS 65-66, 67 AS 68 AS 72 AS 65-66 AS 61

8250 8297 8325 8352 8390 8398 8400 8406 8409 8410 8411 8430 8433 8440 8444 8445 8462 8464 8466 8488 8489 8491

AS 61 AS 70 AS 65-66 AS 70 AS 72 AS 72 AS 70, 72 AS 65-66, 72 AS 72 AS 70 AS 61 AS 63 AS 63 AS 61, 64, 70 AS 64, 65-66, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 63, 67 AS 63, 72 AS 72

Personas con discapacidad 5661 5663 5664 5671 5674 5685 5686 5689 5700 5726 5738 5763

AS 62, 68, 72 AS 64, 70 AS 64, 65-66, 68, 70 AS 68 AS 65-66 AS 70 AS 70 AS 69 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

Prestaciones por fallecimiento 5793 5794 5795 5796 5797 5798 5799 5800 5807 5809 5828 5829

AS 67, 69 AS 62, 63, 65-66 AS 72 AS 70 AS 72 AS 63 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 70 AS 67, 68 AS 64, 70

Prevención de riesgos laborales 5871 5920 5924 5975 6007 6055 6075

AS 67 AS 61, 72 AS 70 AS 69 AS 64, 72 AS 65-66 AS 63

Previsión social complementaria 6176 6188 6195 6200 6205 6215 6248 6264 6350

AS 70 AS 67 AS 63 AS 70 AS 67, 70 AS 64, 70 AS 70 AS 70 AS 70

Procedimiento administrativo sancionador 6384 6428 6432 6435 6445 6450 6457 6459 6491 6494 6537 6547 6549 6554 6555 6592

AS 65-66 AS 70 AS 62 AS 65-66, 68 AS 68 AS 68 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 65-66

Procedimiento laboral 6612 6613 6619 6620

AS 65-66 AS 62, 67, 69, 70, 72 AS 65-66 AS 63, 65-66

Régimen General de la Seguridad Social 7106 7109 7157 7160 7165 7169 7171 7179 7187 7191

AS 72 AS 72 AS 72 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 65-66 AS 72 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 72

Representantes de comercio 7556

AS 64, 70, 72

Responsabilidad penal del empresario y delitos relativos a los trabajadores 7615 7618 7640 7655 7710 7717 7725 7726 7728 7729 7732

AS 70 AS 70 AS 70 AS 68 AS 70 AS 62 AS 70 AS 64 AS 70 AS 65-66 AS 72

Reuniones y Asambleas en la empresa 7805

AS 62, 63

AS 63 AS 70 AS 63 AS 63 AS 63 AS 63 AS 67 AS 64 AS 63 AS 63 AS 63 AS 70 AS 70 AS 64, 70 AS 63 AS 67 AS 63 AS 67 AS 63 AS 61, 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 63, 64, 65-66 AS 63 AS 70 AS 65-66 AS 70

Seguridad Social Representación de los trabajadores en la empresa 7220 7255 7274 7280

AS 69 AS 67 AS 63, 65-66, 67, 69 AS 63

8190 8201 8205 8207 8228 8233

8504 8510

AS 65-66 AS 72 AS 70 AS 70, 72 AS 70, 72 AS 72

AS 62, 68 AS 64, 70 Sindicatos

8532 8563 8580 8627 8649 8652 8687 8692 8698 8700 8702 8713

AS 62, 72 AS 72 AS 72 AS 69 AS 68 AS 63 AS 63, 69 AS 63 AS 63 AS 63 AS 72 AS 67, 68

Suspensión del contrato de trabajo 8855 8890

Salario 7823 7825 7867 7876 7880 7887 7897 7900 7903 7912 7913 7927 7929 7937 7940 7957 7958 7970 7977 8065 8072 8076 8077 8078 8080 8081 8120 8130 8144

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)

AS 68 AS 65-66, 67

Tiempo de trabajo y descanso 8915 8922 8929 8940 8942 8972 8974 8978 8990 9005 9030 9033 9040 9042 9058 9062 9065 9070 9072 9105

AS 63 AS 62 AS 63, 65-66, 68 AS 67 AS 63 AS 72 AS 72 AS 72 AS 68 AS 63 AS 63 AS 62 AS 65-66, 72 AS 72 AS 72 AS 67 AS 67 AS 72 AS 69 AS 65-66

Trabajo a distancia 9120

AS 65-66

Trabajo a tiempo parcial, fijos discontinuos y relevos 9156 9161 9170 9177 9180 9183 9184 9187 9189

AS 65-66 AS 65-66 AS 69, 70 AS 67 AS 64, 67, 68 AS 70 AS 70 AS 70 AS 62

Marginal



9193 9199 9200 9205 9206 9207 9215 9216 9217 9218 9219

AS 61, 64, 72 AS 65-66, 72 AS 65-66 AS 72 AS 69 AS 64 AS 68 AS 63, 68, 72 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66, 68

Trabajo en el campo 9265 9268 9269 9270 9278 9279 9285 9381 9389 9410 9415

AS 70 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 64 AS 70 AS 70 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 70 AS 72

Marginal



Trabajo en el extranjero 9438 9441 9444 9446 9448 9450 9453 9464 9466 9486 9525 9530 9535 9537 9539 9546 9556 9562 9577 9581 9583 9587 9593 9594

AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 69, 70 AS 69, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 69 AS 61 AS 62 AS 62, 70 AS 64 AS 62 AS 62 AS 61 AS 61 AS 70 AS 64 AS 64 AS 64 AS 64 AS 62, 65-66 AS 70

Marginal



Marginal



9598 9599 9602 9603 9604 9610 9611 9616 9625 9645 9651 9652 9653 9671 9672 9680

AS 64 AS 64 AS 64 AS 61 AS 61, 63, 64 AS 70 AS 64 AS 64 AS 72 AS 62, 65-66 AS 72 AS 72 AS 62, 65-66 AS 65-66 AS 61 AS 70

9789

AS 72

Trabajo en la mar 9724 9765 9771 9773 9774 9776 9784

AS 61 AS 64 AS 65-66 AS 64, 70, 72 AS 64, 70, 72 AS 68 AS 72

Vacaciones 9837 9839

AS 61 AS 61, 63, 64, 68

Víctimas de violencia de género 9876 9881 9885 9887 9895

AS 65-66 AS 65-66 AS 72 AS 65-66 AS 68 Anexos

9917 9918 9920 9930 9932 9960 9995

AS 69 AS 69 AS 70 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 65-66 AS 66, 67, 68

MEMENTO SOCIAL 2013 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Social 2013 (MS) afectados por el contenido del número 72 de ACTUM (AS). Marginal



Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 150

AS 72

Marginal



1298

AS 72

Despido y sanciones disciplinarias 1995

AS 72

Asistencia sanitaria 570

AS 72

Empleados de hogar 2121

AS 72

Contrato de trabajo 1277 1290

AS 72 AS 72

Empleados públicos 2252

AS 72

Marginal



Incapacidad permanente 4021

AS 72

Marginal



Reuniones y asambleas en la empresa 8409

AS 72

Maternidad/Paternidad 4475

Procedimiento laboral 6613 6760 6776

Sindicatos

AS 72 8563 8580

AS 72 AS 72

AS 72 AS 72 AS 72

MEMENTO CONTRATO DE TRABAJO 2012-2013 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento de Contrato de Trabajo 2012-2013 (MCT) afectados por el contenido de los números 57 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



105 145 146 189 195 265 619 1037 1082 1085 1252 1271 1327 1565 1590 1595 1611 1735

AS 70 AS 62, 63 AS 58 AS 72 AS 72 AS 67 AS 63, 67 AS 70 AS 64 AS 70 AS 64 AS 61 AS 60 AS 57 AS 70 AS 58 AS 60, 72 AS 57, 60, 65-66, 70, 72 AS 72 AS 60 AS 65-66, 70, 72 AS 65-66 AS 72 AS 65-66 AS 69 AS 70, 72 AS 60, 65-66 AS 72 AS 60, 65-66 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 60 AS 70

1850 1859 2073 2078 2088 2093 2099 2108 2110 2116 2119 2122 2211 2213 2217 2263 2295 2581 2610 2617 2720 2859 2955 3218 3257 3610 3757 3766 3776 3781 3855 3857 3862 3863

AS 60 AS 70 AS 57 AS 65-66 AS 65-66 AS 70 AS 72 AS 65-66 AS 69, 70 AS 69 AS 69 AS 69 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60 AS 60 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 60 AS 60 AS 63, 70 AS 70 AS 60, 65-66 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

3864 3865 3866 3867 3867.1 3867.2 3868 3869 3873 3874 3882 3886 3901 3935 4284 4576 4719 4894 4896 4915 4927 5012 5015 5021 5105 5107 5121 5235 5267 5322 5633 5905 5921 5974

AS 70 AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 61 AS 61 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 60 AS 67 AS 67 AS 60 AS 60 AS 72 AS 58, 72 AS 72 AS 68 AS 70 AS 69, 72 AS 68 AS 60 AS 68 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 69, 70

5985 5996 6000 6062 6063 6066 6070 6073 6075 6231 6247 6250 6262 6315 6340 6345 6357 6445 6475 6502 6600 6659 6675 6689 6709 6716 6765 6769 6775 6784 6792 6795 6800 6802

AS 70 AS 64, 67 AS 67, 68 AS 70 AS 62 AS 70 AS 60 AS 61, 64, 72 AS 60 AS 65-66 AS 63 AS 63, 67 AS 63 AS 60 AS 65-66 AS 65-66 AS 61 AS 60 AS 65-66 AS 60 AS 60 AS 72 AS 60 AS 63 AS 68 AS 63 AS 60, 61, 65-66, 69 AS 69 AS 69 AS 72 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69

1745 1747 1769 1773 1774 1777 1779 1783 1785 1786 1794 1802 1805 1808 1815

Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



6804 6821 6825 6835 6840 7071 7130 7135 7139 7168

AS 58, 69, 72 AS 69 AS 69 AS 69 AS 58, 72 AS 60, 65-66 AS 61, 62, 63, 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 67

7203 7246 7255 7410 7554 7568 7600 7734 7760 8010

AS 70 AS 60, 65-66 AS 70 AS 60, 65-66 AS 64 AS 60, 65-66 AS 70 AS 60 AS 60 AS 60

8031 8055 8080 8108 8145 8200 8230 8237 8250 8263

AS 67 AS 60 AS 58, 63 AS 63 AS 72 AS 63 AS 66, 67 AS 60 AS 60, 63, 65-66 AS 65-66

8295

AS 61

8297

AS 61

8300

AS 70

8303

AS 64

8307

AS 70

8325

AS 60

9101

AS 65-66

MEMENTO DESPIDO 2011-2012 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Despido 2011-2012 (MDE) afectados por el contenido de los números 52 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



3 160 179 199 267 331 400 405 415 480 550

AS 60, 65-66 AS 69 AS 70 AS 72 AS 60, 70 AS 60 AS 60, 62 AS 60 AS 72 AS 56 AS 52, 53, 54, 56, 60, 63, 65-66, 67 AS 56, 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 56 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 56, 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 64 AS 60 AS 56, 60 AS 60 AS 56, 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 60 AS 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 60 AS 60

846 860 866 880 881 882 898 910 941 950 958 960 990 998 1010 1020 1021 1022 1031 1034 1040 1042 1044 1050 1054 1056 1060 1062 1064 1070 1074 1078 1080 1081 1082 1083 1085 1087 1089 1093 1099 1110 1111 1116 1143 1145 1147 1149 1151 1153 1155 1157 1182 1200 1213 1235 1237 1239 1271 1273 1280 1281 1285 1290 1291 1300 1307 1308 1320

AS 60 AS 67 AS 60 AS 53, 54 AS 67 AS 56 AS 62, 63 AS 56, 60, 63 AS 53, 54, 65-66 AS 60, 63 AS 56, 60 AS 63 AS 56 AS 56 AS 56, 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 56, 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 56, 60 AS 56 AS 56, 63 AS 56 AS 56 AS 69 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 56, 63 AS 60 AS 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56

1323 1325 1326 1327 1328 1329 1330 1332 1360 1362 1365 1410 1430 1440

AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 64, 65-66 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56, 60, 61, 62, 65-66 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 60, 65-66 AS 56, 60, 65-66 AS 56, 60, 65-66 AS 56, 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 56, 60 AS 56, 60 AS 60 AS 56, 60, 61, 62, 67, 72 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60, 63, 67 AS 60 AS 53, 54 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 60 AS 56, 60 AS 60, 61, 62, 72 AS 60 AS 53, 54, 68 AS 70 AS 60 AS 60 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 60 AS 56, 60, 72 AS 56 AS 56, 60 AS 56, 70 AS 56 AS 63 AS 60, 63 AS 60 AS 56 AS 56 AS 60 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 60 AS 56

1780 1790 1795 1797 1798 1799 1801 1802 1803 1810 1812 1814 1820 1821 1823 1828 1832 1835 1838 1845 1852 1854 1858 1859 1860 1863 1864 1868 1869 1871 1875 1885 1887 1888 1889 1890 1912 1913 1914 1915 1916 1918 1919 1920 1921 1923 1925 1927 1929 1930 1932 1934 1935 1936 1990

AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 64 AS 56 AS 56, 60 AS 56, 60 AS 60 AS 60 AS 56 AS 56, 63 AS 56 AS 60 AS 56, 60 AS 56 AS 60 AS 56, 60 AS 56 AS 60 AS 56 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 60, 65-66 AS 69, 70, 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 69, 70, 72 AS 56 AS 56 AS 56, 60 AS 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 53, 54, 64, 69, 70, 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56

553 554 556 559 562 570 571 573 575 576 577 578 580 583 586 595 598 599 603 612 613 614 615 617 626 629 630 635 638 641 647 653 654 664 666 670 679 684 698 720 730 737 745 749 765 780 792 793 801 802 804 806 812 814 816 840 845

1450 1460 1462 1470 1472 1480 1485 1486 1488 1492 1495 1502 1503 1504 1510 1512 1513 1528 1529 1531 1533 1534 1539 1541 1546 1548 1550 1555 1575 1577 1580 1594 1596 1598 1604 1608 1610 1625 1640 1650 1652 1653 1670 1672 1730 1732 1736 1745 1753 1756 1766 1771 1774

1994 1996 2000 2002 2004 2006 2008 2010 2012 2014 2016 2018 2020

Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



2024 2037 2045 2047 2049 2050 2055 2060 2062 2067 2069

AS 53, 54 AS 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56

2658 2662 2664 2668 2670 2676 2677 2678 2680 2686 2689 2691 2695 2703 2707 2711 2713 2715 2716

AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 56 AS 60, 61, 68 AS 68 AS 61, 68 AS 61 AS 61, 63, 68 AS 56 AS 56 AS 61, 68 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61 AS 56, 60, 61, 65-66, 68 AS 53, 54, 68 AS 60, 61 AS 61 AS 61 AS 61 AS 52, 53, 54, 61, 68 AS 61 AS 61 AS 52 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 68 AS 61, 68 AS 68 AS 53, 54, 58, 60, 70, 72 AS 56, 60, 61, 65-66, 68 AS 56 AS 53, 54, 56, 61 AS 56 AS 53, 54, 56, 62 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 72 AS 56, 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 61 AS 56 AS 56, 61 AS 56, 60 AS 69 AS 56 AS 56 AS 56, 61 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 61 AS 56, 63 AS 56 AS 56 AS 56, 61 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56

3100 3101 3130 3167 3182 3210 3220 3225 3227 3229 3230 3232 3235 3237 3250 3264 3274 3276 3290 3300 3307 3309 3311 3320 3325 3330 3350 3360 3365 3370 3375 3380 3400 3402 3410 3460 3480 3510 3515 3525 3600 3620 3640 3645 3650 3660 3664 3666 3796 3825 3826 3827 3869 3884 4105 4110 4130 4145 4149 4150 4152 4157 4174 4175 4179 4190 4283 4285

AS 63 AS 64 AS 53, 54 AS 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 60, 64 AS 60 AS 58, 60, 67 AS 60, 61, 64, 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 68 AS 56, 60, 67 AS 60 AS 56 AS 56 AS 65-66 AS 63 AS 56 AS 67 AS 60 AS 70 AS 53, 54, 60 AS 60, 68 AS 68 AS 68 AS 68 AS 60, 65-66, 72 AS 56 AS 68 AS 63, 64 AS 53, 54 AS 65-66 AS 65-66 AS 68 AS 53, 54, 58, 60, 64, 65-66, 72 AS 53, 54 AS 53, 54 AS 70 AS 53, 54, 70 AS 53, 54 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 56, 65-66 AS 64 AS 56 AS 56, 65-66 AS 56 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66

4603 4605 4625 4640 4655 4672 4835 4845 4920 4923 4926 4933 4935 4963 4970

AS 63 AS 56 AS 65-66 AS 53, 54 AS 60 AS 60 AS 53, 54, 65-66 AS 56 AS 60 AS 60 AS 64, 65-66 AS 53, 54 AS 60 AS 53, 54 AS 53, 54, 60, 61, 62, 63, 65-66 AS 53, 54 AS 53, 54 AS 72 AS 53, 54, 60, 61, 65-66, 69 AS 53, 54, 69 AS 53, 54, 55 AS 53, 54, 69 AS 53, 54, 69 AS 53, 54 AS 53, 54, 69 AS 60 AS 65-66 AS 61 AS 65-66 AS 55 AS 52 AS 68 AS 68 AS 53, 54 AS 60, 65-66 AS 56, 60 AS 60 AS 55, 60, 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 72 AS 55 AS 53, 54 AS 53, 54, 55, 60, 63 AS 66 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 60 AS 52, 60, 63, 68, 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 52 AS 60 AS 60 AS 65-66 AS 56 AS 65-66 AS 55 AS 53, 54 AS 68 AS 53, 54, 70 AS 53, 54 AS 53, 54, 57, 70 AS 53, 54, 60, 72 AS 53, 54, 60, 65-66 AS 53, 54, 65-66 AS 53, 54, 65-66 AS 57 AS 53, 54 AS 53, 54 AS 56 AS 61, 68 AS 68 AS 68 AS 61, 68 AS 68 AS 60 AS 60 AS 60

Reclamación al Estado de los salarios de tramitación 2100 2105 2115 2126 2150 2152 2160 2163 2182 2184 2190 2206 2215 2225 2300 2310 2320 2342 2366 2500 2501 2504 2525 2527 2529 2531 2533 2535 2540 2541 2552 2558

2580 2581 2587 2588 2589 2590 2594 2596 2599 2600 2601 2605 2606 2607 2608 2609 2610 2611 2617 2618 2619 2622 2624 2625 2627 2629 2637 2639 2643 2644 2645 2647 2650 2652 2654 2656

AS 56, 60, 61, 62 AS 65-66 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 65-66 AS 60 AS 56 AS 56 AS 53, 54, 60, 63 AS 56 AS 60, 61, 65-66 AS 72 AS 72 AS 53, 54, 58, 61 AS 61 AS 53, 54, 60, 65-66 AS 61, 68 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61 AS 56 AS 61 AS 60, 61, 65-66 AS 68 AS 53, 54, 61, 65-66, 67, 68, 70, 72 AS 56, 61, 65-66 AS 67 AS 61 AS 56, 61, 63 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61 AS 61 AS 61, 68 AS 53, 54, 61, 68 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61 AS 61 AS 61, 67 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61 AS 61 AS 61 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 61, 68 AS 68 AS 61, 68 AS 61, 68

2717 2720 2722 2725 2728 2733 2735 2737 2738 2739 2740 2744 2745 2746 2749 2770 2774 2910 2912 2913 2924 2931 2932 2944 2947 2949 2957 2958 2960 2961 2963 2964 2965 2966 2972 2975 2977 2978 2982 2983 2985 2990 2992 2993 2994 2995 2996 2998 3005 3007 3010 3014 3016 3020 3022 3025 3030 3032 3034 3036 3037 3038 3042

4325 4335 4339 4345 4401 4410 4430 4440 4450 4467 4473 4480 4483 4485 4491 4560

4996 4998 5027 5050 5055 5060 5064 5066 5068 5079 5099 5100 5127 5140 5146 5187 5193 5520 5555 5596 5630 5635 5640 5642 5650 5654 5658 5661 5674 5683 5688 5694 5696 5700 5710 5770 5804 5820 5840 5860 5868 5870 5872 5873 5874 5876 6030 6040 6050 6135 6137 6140 6144 6160 6162 6166 6207 6215 6300 6424 6570 6571 6572 6580 6590 6657 6660 6665

Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



6666 6667 6714 6760 6770 6790 6850 6865 6930 6962 6970 7063 7080 7115 7123 7128 7131 7181 7183 7184 7196

AS 60 AS 60 AS 56 AS 56, 63, 67, 70 AS 60 AS 61 AS 56, 60 AS 56 AS 56, 63 AS 56 AS 56 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 60 AS 60 AS 60 AS 53, 54 AS 56, 60 AS 56, 60 AS 60 AS 56

7200 7206 7209 7221 7227 7229 7298 7347 7353 7400 7404 7462 7464 7466 7468 7497 7511 7552 7555 7567 7650

AS 65-66 AS 53, 54 AS 60 AS 53, 54 AS 53, 54, 65-66 AS 65-66 AS 61 AS 60 AS 60 AS 72 AS 63 AS 56 AS 56 AS 56 AS 60, 72 AS 61 AS 56 AS 57 AS 57 AS 57, 72 AS 69, 70

7652 7656 7670 7677 7712 7752 7792 7798 7822 7827 7833 7875 7877 7880 7881 7882 8011 8037 9040 9042 9044

AS 64, 67 AS 53, 54, 67, 68 AS 53, 54, 61, 64, 72 AS 53, 54, 60 AS 60 AS 60 AS 58 AS 56 AS 70 AS 70 AS 53, 54 AS 65-66 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 61 AS 61 AS 61

9046 9048 9054 9058 9059 9060 9062 9063 9074 9075 9080 9090 9091 9117

AS 61 AS 61 AS 56 AS 56 AS 60 AS 56, 60 AS 60 AS 60 AS 61 AS 69 AS 69 AS 64 AS 58 AS 65-66

MEMENTO EMPLEADO PÚBLICO 2012 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Empleado Público 2012 (MEP) afectados por el contenido de los números 65-66 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



330 595 613 652 688 964 1032 1272 1285 1293 1300 1309 1323 1517 1666 1693 1704 1718 1742 1754 1766 1777 1784 1796 1803

AS 67 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 68 AS 67 AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 69 AS 70 AS 68 AS 67 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

1952 1985 2040 2050 2100 2105 2117 2121 2132 2133 2136 2140 2209 2667 2910 2925 3000 3025 3488 4065 4927 5080 5083 5101 5102

AS 70 AS 65-66 AS 72 AS 70 AS 67, 72 AS 72 AS 65-66 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 72 AS 67 AS 68 AS 72 AS 68 AS 69 AS 69 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

5103 5232 5248 5278 5280 5300 5308 5318 5327 5328 5329 5332 5335 5350 5383 5384 5386 5407 5410 5488 5498 5504 5506 5508 5510

AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 72 AS 69 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

5512 5514 5518 5535 5537 5650 6135 6136 6194 6214 6224 6241 6242 6730 6905 6914 6936

AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 72 AS 69 AS 65-66 AS 70 AS 69 AS 70 AS 65-66 AS 69 AS 72 AS 69 AS 69 Anexos

9010

AS 72

MEMENTO INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDADES LABORALES 2010-2011 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Indemnizaciones por Responsabilidades Laborales 2010-2011 (MIRL) afectados por el contenido de los números 34 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



5 55 58 59 78 80 199 289 333 447 450 464 474 525 530 554 570 572 580 581 611 665 743 908 955 987 1010

AS 40, 70 AS 43, 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 43 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 56 AS 49 AS 51 AS 72 AS 43 AS 56 AS 45 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 65-66 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 56 AS 51 AS 56 AS 53, 54 AS 55 AS 56 AS 43, 60, 65-66

1012 1014 1034 1040 1045 1053 1062 1064 1070 1072 1088 1090 1102 1122 1127 1156 1170 1210 1215 1238 1240 1255 1258 1282 1297 1322 1337

AS 43, 60 AS 40, 43, 60, 65-66 AS 70 AS 40, 70 AS 56 AS 56 AS 56, 60 AS 43, 56 AS 41, 42 AS 56 AS 56 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 43 AS 56 AS 48 AS 41, 42 AS 43 AS 43 AS 51 AS 43 AS 62 AS 56 AS 43, 56 AS 41, 42 AS 40, 56

1417 1419 1447 1450 1457 1526 1540 1655 1657 1662 1666 1677 1715 1719 1732 1865 1955 1962 1980 2120 2130 2140 2145 2150 2202 2204 2210

AS 43 AS 43 AS 48, 53, 54 AS 40, 70 AS 50 AS 41, 42 AS 56 AS 40, 43, 52, 70 AS 43 AS 43, 67 AS 52 AS 40, 68 AS 43, 60 AS 60 AS 43 AS 56 AS 36 AS 67 AS 56 AS 70 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 41, 42 AS 41, 42 AS 41, 42

2222 2240 2255 2256 2280 2282 2285 2289 2290 2292 2295 2343 2500 2510 2538 2546 2565 2568 2583 2600 2610 2620 2635 2643 2646 2659 2665

AS 41, 42 AS 41, 42 AS 41, 42 AS 56 AS 40 AS 40 AS 40 AS 40, 70 AS 70 AS 40 AS 68 AS 61 AS 39 AS 36, 48 AS 60, 72 AS 72 AS 36, 48, 60, 72 AS 36, 48 AS 72 AS 36, 48, 72 AS 72 AS 36, 48, 72 AS 72 AS 56 AS 72 AS 36, 48, 72 AS 36, 48, 72

Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



2673 2697 2704 2727 2730 2735 2738 2819 2832 2902 2904 2919 3065 3310 3460 3479 3488 3496 3519 3540 3548 3605 3611 3613 3620 3625 3634 3682 3683 3686 3690 3708 3713 3715 3723 3734 3735 3740 3742 3750 3752

AS 56 AS 36, 48 AS 72 AS 36, 48 AS 36, 48 AS 36, 48 AS 36, 48, 72 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 43 AS 56 AS 56 AS 40 AS 70 AS 57 AS 56 AS 56 AS 65-66 AS 70 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 53, 54, 55 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 40, 43, 52 AS 43 AS 40, 43 AS 43

3755 3757 3758 3759 3763 3765 3773 3774 3779 3796 3797 3798 3801 3810 3812 3825 3827 3828 3835 3859 3874 3875 3878 3879 3883 3888 3889 3892 3897 3900 3916 3920 3931 3933 3947 3953 3972 3984 3985 3992 3994

AS 43 AS 43 AS 43 AS 43 AS 56 AS 43, 60 AS 43 AS 60, 65-66 AS 56 AS 40, 43 AS 40, 43 AS 43, 60 AS 43 AS 36 AS 34, 36, 56 AS 56 AS 43 AS 43 AS 56 AS 34, 36 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 43 AS 43 AS 56 AS 60, 65-66 AS 56 AS 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 60, 65-66 AS 43 AS 41, 42 AS 45 AS 38 AS 72 AS 60, 65-66 AS 43 AS 43 AS 43, 60, 65-66 AS 40, 43

3995 4014 4024 4036 4064 4080 4102 4112 4142 4148 4152 4160 4209 4220 4240 4297 4335 4337 4345 4355 4360 4370 4372 4390 4397 4465 4472 4480 4482 4492 4497 4515 4519 4521 4525 4537 4542 4546 4558 4560 4562

AS 43 AS 43 AS 43, 56 AS 56 AS 56 AS 57 AS 70 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 60 AS 40 AS 56 AS 43, 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 43, 60, 65-66 AS 56 AS 56 AS 68 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56, 72 AS 56 AS 56, 70 AS 52 AS 56 AS 56 AS 43 AS 56

4660 4665 4669 4671 4680 4697 4699 4705 4706 4805 4807 4810 4817 4818 4819 4824 4831 4837 4847 4850 4860 4870 4875 4885 4887 4900 4925 4927 4935 5030 5041 5110 5135 7025 7040 7080 7100 7110 7155

AS 60 AS 60 AS 60 AS 60 AS 56, 60 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 56 AS 70 AS 70 AS 37 AS 40 AS 72 AS 36, 48, 60, 72 AS 46, 69 AS 46 AS 34, 46 AS 65-66

MEMENTO INSPECCION DE TRABAJO 2012-2013 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Inspección de trabajo 2012-2013 (MIT) afectados por el contenido de los números 60 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



100 105 295 415 919 1355 1415 1815 1835 1836 1837 1930 2042 2217 2219 2410 2416 2422 2423 2424 2427 2434 2435 2436 2437 2439 2442 2448 2449

AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 68 AS 65-66 AS 70 AS 69, 70 AS 69, 70 AS 70 AS 63, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

2452 2456 2460 2461 2470 2471 2472 2475 2478 2494 2497 2498 2659 2706 2710 2737 2750 2777 2820 2822 3120 3125 3140 3145 3260 3270 3330 3340 3342

AS 70 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 72 AS 70, 72 AS 68 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

3344 3348 3350 3360 3362 3428 3547 3965 3975 4111 4135 5025 5285 5295 5520 5540 5550 5557 5666 5669 5675 5712 5734 5737 5755 5760 5765 5766 5785

AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 60, 65-66 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

5790 5796 5798 6040 6524 6575 6689 6722 6724 6941 6943 7007 7559 8021 8046 8061 8080 8107 8160 8163 8165 8166 8167 8170 9071 9091

AS 72 AS 70, 72 AS 70 AS 70 AS 60 AS 70 AS 60 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 60 AS 70 AS 70 AS 72 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 72 AS 65-66

MEMENTO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES 2013-2014 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Prevención de Riesgos Laborales 2013-2014 (MPR) afectados por el contenido de los números 69 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



1983 1986

AS 70 AS 72

3806 5490

AS 70 AS 69

8107 8130

AS 72 AS 72

8615

AS 69

MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL 2012-2013 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Procedimiento Laboral 2012-2013 (MPL) afectados por el contenido de los números 65-66 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



59 79 134 116 143 162 188 196 201 265 266 268 268.1 271 285 287 289 290 298 300 301 302 304 305 310 311 313 314 315 318.1 318.2 318.3 318.4 320 327 335 352 359 364 365 514 595 605 679 1274 1275 1278 1282

AS 70 AS 72 AS 65-66 AS 72 AS 67 AS 65-66 AS 70 AS 70 AS 68 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 69, 70 AS 70 AS 70 AS 69 AS 65-66 AS 69 AS 67 AS 68 AS 67 AS 67, 69, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 69, 70, 72

1285 1287 1293 1298 1352 1460 1496 1835 1843 2150 2267 2373 2374 2375 2376 2387 2710 2755 2756.1 2758 2799 2812 2815 2815.1 2825 2831 2837 2845 2853 2854 2857 2866 2867 2870 2877 2884 2975 3004 3005 3015 3017 3452 3454 3462 3484 3509 3518 3603

AS 72 AS 70, 72 AS 70, 72 AS 69, 70, 72 AS 69 AS 67 AS 70 AS 72 AS 70 AS 67 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 65-66, 67 AS 67 AS 72 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 69 AS 69 AS 72 AS 65-66 AS 72 AS 67 AS 65-66 AS 72 AS 68 AS 65-66 AS 67 AS 72 AS 65-66 AS 68 AS 67 AS 68 AS 65-66 AS 67 AS 70 AS 65-66 AS 72 AS 70 AS 70 AS 68

3622 3623 3692 3759 3760 3769 3782 3787 3798 3805 3828 3935 4052 4085 4092 4230 4518 4572 4582 4584 4659 5015 5183 5426 5430 5679 5680 5681 5732 5835 5840 5841 6001 6005 6009 6050 6067 6078 6093 6151 6153 6157 6185 6204 6222 6248 6251 6255

AS 69 AS 72 AS 67 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 69 AS 70 AS 65-66 AS 68 AS 72 AS 68, 69, 70, 72 AS 68 AS 68, 70 AS 70 AS 70 AS 72 AS 67 AS 72 AS 69, 70, 72 AS 69, 70, 72 AS 69, 70, 72 AS 69, 70, 72 AS 69, 70, 72 AS 65-66 AS 65-66 AS 67, 69, 70, 72 AS 69, 70, 72 AS 67 AS 69, 70, 72 AS 67 AS 67 AS 67 AS 67, 69, 70, 72 AS 69, 70, 72 AS 69, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70, 72 AS 72 AS 70, 72

6480 6605 6630 6704 6742 6748 6750 6752 6813 7056 7065 7270 7435 8033 8064 8350 8389 8801 8803 8804 8805 8808 8844 8858 8860 8862 8864 8868 8875 8877 8879 8881 8884 8885 8886 8887 8891

AS 67 AS 69 AS 72 AS 69, 70, 72 AS 72 AS 70 AS 68 AS 68 AS 67 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70 AS 69 AS 69 AS 69 AS 72 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 67, 69, 72 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69, 70 AS 67, 69 AS 67, 69 AS 67, 69 Anexos

9710 9715 9720 9730 9756

AS 69 AS 69 AS 70 AS 70 AS 65-66

MEMENTO RELACIONES LABORALES ESPECIALES 2009-2010 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Relaciones Laborales Especiales (MRLE) afectados por el contenido de los números 22 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



313 315 395 397 401 407 425 560 566 680 708 715 725 794 960 967 972

AS 40, 43, 53, 54 AS 58 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 43, 52 AS 43 AS 56 AS 40 AS 56 AS 43 AS 60, 65-66 AS 56 AS 29, 30, 34, 50 AS 40 AS 63 AS 48 AS 72

990 995 1002 1006

AS 29, 30, 36, 44 AS 63 AS 63 AS 24, 29, 30, 34, 45, 46, 50, 60, 72 AS 63 AS 72 AS 63 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 63 AS 63 AS 68 AS 29, 30 AS 63 AS 33 AS 60, 65-66

1141 1157 1175 1190 1192

AS 63 AS 34 AS 63 AS 22, 34, 70 AS 22, 24, 34, 36, 46, 48, 60, 64, 70, 72 AS 31 AS 65-66 AS 38 AS 46 AS 44 AS 24 AS 43 AS 41, 42 AS 49 AS 34, 50

1760 1762 1765 1774 1817 1820 1825 1838 1855 1870 1907 1942 1975 2002 2014 2043 2112

AS 29, 30, 34, 50 AS 34 AS 34 AS 29, 30, 50 AS 40, 43 AS 56 AS 39, 44 AS 64 AS 53, 54 AS 40, 43 AS 55, 62 AS 41, 42 AS 45 AS 56 AS 22, 61 AS 40, 43 AS 27, 31, 58

1029 1035 1043 1047 1049 1085 1092 1100 1122 1124 1127 1133

1255 1550 1650 1657 1658 1706 1708 1717 1733 1758

Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



2118 2125 2127 2132 2152 2175 2550 2557 2559 2563 2575 2580 2585 2590 2600 2605 2617 2625 2629 2635 2640 2642

AS 22, 34, 70 AS 24, 36, 48, 60, 72 AS 55 AS 24, 34 AS 27 AS 60 AS 57 AS 25 AS 34, 57 AS 31 AS 57 AS 43, 57, 58, 70 AS 57 AS 57 AS 57 AS 72 AS 31 AS 53, 54 AS 65-66 AS 58, 70 AS 58, 70 AS 22, 24, 34, 36, 46, 48, 60, 64, 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 46 AS 58 AS 58 AS 27 AS 28 AS 29, 30

2830 2848 2855 2859 2863 2866 2884 2886 2890 2898 2899 3052 3056 3087 3132 3152 3160 3162 3165 3167 3172 3200 3250 3360 3395 3656 3660 3677 3817 3847 3914 3925 3926

AS 39 AS 39 AS 39 AS 28, 36 AS 25, 29, 30, 39 AS 36, 43, 70 AS 53, 54 AS 29, 30, 31, 43 AS 53, 54, 65-66 AS 56 AS 56 AS 53, 54, 56 AS 62 AS 41, 42 AS 48, 50 AS 40, 43, 60, 65-66 AS 50 AS 50 AS 34, 36, 39 AS 50 AS 34 AS 56 AS 36 AS 31 AS 31 AS 29, 30 AS 31, 53, 54 AS 32 AS 33 AS 32 AS 34 AS 40, 43, 52 AS 43

3930 3951 3957 3960 3970

AS 34 AS 40 AS 49 AS 48 AS 25, 27, 28, 31, 53, 54 AS 38 AS 29, 30, 50 AS 29, 30, 50 AS 50 AS 60, 65-66 AS 24, 36, 48, 60, 72 AS 22, 24, 34, 36, 46, 48, 64, 70, 72 AS 22 AS 22, 34, 70 AS 40 AS 45 AS 49 AS 49, 55 AS 60 AS 43 AS 41, 42 AS 41, 42 AS 22, 34, 36, 41, 42, 46, 48, 60, 64, 70, 72 AS 24, 34, 36, 48, 60, 70, 72 AS 29, 30, 49 AS 40 AS 53, 54, 72 AS 56

4960 4963 4970 4972 4974 4984 5000 5002 5022 5030

AS 24, 34, 53, 54, 70 AS 31 AS 25, 41, 42, 48, 56 AS 38, 58, 65-66, 67 AS 26 AS 31, 33 AS 56 AS 25, 31 AS 26, 39, 62, 63, 67 AS 24, 36, 48, 53, 54, 60, 70, 72 AS 37 AS 53, 54 AS 53, 54, 70 AS 43, 52 AS 70 AS 70 AS 46, 70 AS 70 AS 70 AS 46 AS 37 AS 37 AS 37 AS 40

2643 2650 2652 2655 2657 2660 2666 2810 2813

4110 4135 4141 4143 4217 4315 4322 4345 4347 4430 4555 4573 4582 4593 4598 4612 4630 4670

4671 4805 4836 4854 4950

5555 5920 5995 6020 6045 6050 6057 6060 6065 6345 6445 6675 6715 8633

Anexos 9500 9700 9702 9704 9715

AS 41, 42 AS 46, 58, 70 AS 46 AS 34, 46 AS 46, 69

MEMENTO SALARIO Y NÓMINA 2012 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Salario y Nómina 2012 (MSAL-NOM) afectados por el contenido de los números 57 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



190 315 420 666 807 1067 1071 1073 1075 1077 1080 1082 1097 1145 1164 1166 1172 1181 1190 1225 1259 1293 1296 1306 1330 1332 1335 1360 1366 1369 1373 1376 1379 1381 1384 1420 1435 1575 1760 1810 1828 1834 1854 1995 2039 2050

AS 70 AS 72 AS 63, 70 AS 70 AS 70 AS 60, 65-66, 70, 72 AS 72 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 64, 72 AS 60 AS 70 AS 60 AS 60, 65-66 AS 70 AS 70 AS 70 AS 62 AS 61, 64, 72 AS 60, 65-66 AS 61 AS 72 AS 60, 65-66 AS 68 AS 58 AS 69 AS 69 AS 60, 61, 65-66, 69 AS 69 AS 58, 69, 72 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 69 AS 70 AS 70 AS 70 AS 60, 65-66 AS 60 AS 65-66 AS 67 AS 63 AS 70 AS 60 AS 60, 67

2090 2095 2306 2430 2520 2540 2555 3010 3230 3290 3334 3381 3402 3544 3549 3722 3740 3757 3760 3765 3800 3870 3872 3940 3991 4075 4078 4081 4090 4098 4115 4116 4117 4366 4390 4420 4450 4462 4465 4479 4485 4487 4490 4491 4492 4493

AS 60, 65-66, 70 AS 60, 63, 67 AS 65-66 AS 67 AS 72 AS 72 AS 68, 70 AS 63 AS 63 AS 63 AS 60 AS 67 AS 60, 65-66 AS 67 AS 64 AS 60 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 68 AS 68 AS 60 AS 60, 72 AS 60, 61, 65-66 AS 60, 61, 65-66 AS 60, 61, 65-66 AS 60, 68, 72 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60 AS 60, 72 AS 68 AS 70 AS 70 AS 61 AS 65-66 AS 60 AS 60 AS 61 AS 60, 61, 65-66 AS 61 AS 60, 70, 72 AS 61 AS 60, 65-66, 70

4494 4498 4499 4510 4515 4518 4521 4530 4531 4534 4536 4537 4544 4546 4549 4565 4689 4718 5000 5025 5035 5041 5042 5048 5052 5053 5054 5055 5057 5061 5062 5070 5073 5074 5080 5088 5102 5108 5250 5260 5270 5280 5370 5496 5519 5545

AS 69 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 70 AS 60, 65-66 AS 60, 61, 65-66 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 60, 65-66 AS 65-66 AS 65-66 AS 64 AS 65-66 AS 65-66 AS 60, 64, 65-66 AS 60, 65-66 AS 63 AS 60, 65-66 AS 60 AS 65-66 AS 60 AS 61, 64 AS 70 AS 70 AS 60, 65-66 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 70

5804 5807 5812 5875 5878 5918 5920 5935 5943 5973 5975 5977 6036 6440 6575 6578 6709 6855 6880 6905 6910 6915 6920 6926 6935 7035 7080 7090 7118 7205 7230 7550 7559 7565 7718 7730 7745 7750 7787 7790 7836 7838 7842 7844 7848 7850

AS 69, 70, 72 AS 69, 70, 72 AS 60, 65-66 AS 60 AS 60 AS 60 AS 60, 65-66 AS 60 AS 68, 69, 70, 72 AS 60 AS 60 AS 60 AS 69, 70, 72 AS 60 AS 60 AS 63 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 65-66 AS 70 AS 57, 70 AS 70 AS 57 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 58, 60, 64, 70, 72 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 57 AS 70 AS 70 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 64 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 60, 65-66 AS 63 AS 63 AS 63 AS 63 AS 63 AS 58, 68

Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



7854 7856 7870 7892 7898 7905 7960 8032 8070 8106 8120 8130 8142 8156

AS 58, 68 AS 58, 68 AS 63 AS 64 AS 60, 70, 72 AS 70 AS 58, 64, 70, 72 AS 61, 62 AS 60 AS 70 AS 57, 58, 70 AS 57 AS 58, 65-66 AS 60, 72

8158 8169 8172 8318 8335 8338 8373

AS 70 AS 58 AS 58 AS 60, 72 AS 60, 70, 72 AS 72 AS 58, 60, 64, 67, 68, 70, 72 AS 60, 65-66 AS 70 AS 60, 64, 70, 72 AS 70 AS 64, 70 AS 60, 70, 72

8507 8508 8509 8511 8531 8606 8607 8608 8630 8655 8755 8810 8824 8865

AS 60, 70, 72 AS 60, 72 AS 60, 72 AS 72 AS 69 AS 64 AS 69 AS 60, 64, 70, 72 AS 60 AS 60, 65-66 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

8882

AS 70

8893 8970

AS 70 AS 65-66

9005 9020

AS 70 AS 58

9902

AS 69

9905 9910

AS 69

9935 9940 9950

AS 64, 70 AS 58, 70 AS 64, 70

9955

AS 64, 70

9975

AS 65-66

8400 8404 8409 8415 8465 8468

AS 70

MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Seguridad Social 2012 (MSS) afectados por el contenido de los números 63 a 72 de ACTUM (AS). Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



47 116 125 136 167 199 305 485 532 565 600 605 607 617 625 630 632 634 639 645 650 652 665 669 672 681 685 698 714 716 720 723 725 770 820 850 864 872 874 910 925 962 1045 1050 1059 1061 1157 1620 1660 1680 1688 1717 1718 1720 1723 1724 1725 1726 1727 1734 1736 1765 1812 1875 1930

AS 70 AS 72 AS 70, 72 AS 72 AS 65-66 AS 72 AS 70 AS 72 AS 70 AS 65-66 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 65-66, 70, 72 AS 64 AS 65-66 AS 70 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 64, 69, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 65-66 AS 70 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70 AS 72 AS 72 AS 72 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 70 AS 70 AS 63

1938 1985 1990 1995 1998 2025 2026 2155 2360 2424 2500 2674 2705 2725 2740 2845 2847 2875 2950 3006 3007 3020 3062 3115 3124 3155 3160 3199 3205 3222 3243 3260 3327 3332 3455 3458 3468 3480 3490 3500 3588 3634 3640 3650 3666 3667 3682 3695 3710 3715 3717 3735 3740 3800 3802 3804 3829 3830 3845 3850 3852 3854 3856 3860 3862

AS 63 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 70 AS 70 AS 70 AS 65-66, 69 AS 69 AS 72 AS 64, 70 AS 72 AS 63 AS 70 AS 72 AS 63 AS 68 AS 68 AS 64 AS 64, 70 AS 63 AS 63, 70 AS 64, 70 AS 68 AS 68 AS 67 AS 65-66 AS 67 AS 67 AS 67 AS 63, 70 AS 63 AS 70 AS 70 AS 70 AS 64 AS 63, 67 AS 65-66 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 65-66 AS 69 AS 65-66, 70, 72 AS 65-66, 68 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 63, 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 70 AS 70 AS 63 AS 64, 70, 72 AS 64, 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70

3864 3878 3890 3900 3905 3907 3909 3911 3913 3915 3917 3929 3935 3940 3941 3942 3942.1 3943 3943.1 3943.2 3944 3945 3946 3947 3948 3949 3949.1 3950 3957 3962 3970 3972 3973 3975 4060 4085 4110 4123 4135 4139 4141 4142 4150 4264 4305 4315 4325 4344 4345 4430 4436 4520 4535 4605 4609 4627 4650 4652 4660 4707 4709 4722 4726 4765 4770

AS 70 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 64, 70 AS 72 AS 67, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 65-66 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 69 AS 65-66 AS 70 AS 70 AS 65-66, 70 AS 64, 70 AS 64, 65-66 AS 63 AS 70 AS 70 AS 72 AS 63 AS 70, 72 AS 72 AS 69 AS 72 AS 68 AS 70 AS 70 AS 68 AS 68 AS 64, 70 AS 65-66, 68 AS 68 AS 68 AS 65-66 AS 70 AS 68 AS 68, 72 AS 65-66, 72 AS 68 AS 65-66 AS 63, 64 AS 65-66 AS 64, 65-66, 70, 72 AS 65-66 AS 65-66

4795 4805 4812 4814 4845 4850 4900 4902 4904 4910 4913 4945 4947 4952 4987 5007 5012 5015 5114 5115 5120 5122 5132 5138 5150 5157 5192 5205 5251 5260 5264 5332 5338 5410 5435 5455 5472 5474 5484 5490 5505 5613 5616 5653 5670 5679 5683 5687 5689 5691 5697 5699 5705 5709 5717 5727 5733 5746 5757 5795 5800 5810 5825 5828 5840

AS 65-66 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 65-66, 70 AS 65-66, 72 AS 65-66, 68, 72 AS 70, 72 AS 65-66 AS 72 AS 70 AS 72 AS 72 AS 72 AS 65-66, 68 AS 67 AS 72 AS 64, 65-66, 67, 72 AS 63, 65-66 AS 72 AS 67 AS 69 AS 63, 72 AS 63 AS 64, 70 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 70 AS 67, 68 AS 70 AS 64, 70 AS 68 AS 64 AS 64 AS 70 AS 64 AS 70, 72 AS 72 AS 72 AS 70, 72 AS 65-66 AS 69 AS 70 AS 70 AS 64, 70, 72 AS 64, 70 AS 72 AS 64, 70, 72 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 65, 67 AS 65-66 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 70, 72 AS 64 AS 63, 69 AS 68 AS 64, 70 AS 63 AS 63 AS 70 AS 70 AS 72

Marginal



Marginal



Marginal



Marginal



5851 5870 5885 5895 5897 5899 5901 5905 5910 5922 5924 5953 5955 5959 5995 6000 6010 6015 6020 6022 6023 6025 6026 6032 6035 6037 6042 6062 6217 6218 6220 6230 6265 6279 6315 6355 6379 6420

AS 70, 72 AS 72 AS 64 AS 64, 72 AS 70, 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 64, 70 AS 70, 72 AS 72 AS 70 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 65-66 AS 70 AS 70 AS 64, 67, 70, 72 AS 65-66 AS 68 AS 65-66 AS 70 AS 72 AS 65-66 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 70

6441 6455 6457 6459 6465 6565 6595 6600 6603 6605 6690 6790 6805 6899 6927 6931 6932 6934 6945 6960 7011 7015 7025 7027 7042 7046 7050 7075 7111 7144 7146 7147 7190 7210 7290 7390 7400 7430

AS 64, 70, 72 AS 70, 72 AS 72 AS 70 AS 65-66 AS 70 AS 70, 72 AS 70, 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 64 AS 64 AS 70 AS 64 AS 64 AS 64 AS 64 AS 64 AS 70 AS 70 AS 64 AS 64 AS 64 AS 64 AS 67 AS 63, 64 AS 65-66 AS 72 AS 72 AS 72 AS 72 AS 70 AS 70 AS 63 AS 70 AS 70 AS 70

7433 7450 7452 7745 7748 7756 7774 7782 7822 7826 7832 7834 7895 7940 7972 8030 8037 8049 8052 8064 8066 8080 8081 8083 8084 8129 8210 8235 8260 8262 8287 8291 8293 8338 8339 8384 8386 8389

AS 70 AS 64, 70, 72 AS 72 AS 72 AS 70 AS 72 AS 72 AS 72 AS 64 AS 65-66 AS 64, 70, 72 AS 64 AS 70 AS 72 AS 68 AS 65-66, 72 AS 65-66, 72 AS 72 AS 72 AS 69 AS 64 AS 65-66 AS 63, 68 AS 65-66 AS 65-66 AS 68 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70, 72 AS 70 AS 70 AS 70 AS 72

8460 8472 8480 8599 8765 8796 8809 8815 8835 8837 8944 8970 8971 9067 9079 9235 9345 9398 9400 9409 9430 9442 9549 9750 9754 9769 9830 9835 9840 9865 9870 9875 9880 9890 9895 9930

AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 63 AS 72 AS 72 AS 72 AS 67 AS 72 AS 69 AS 70 AS 63 AS 67 AS 70 AS 64, 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 70 AS 69 AS 69 AS 70 AS 72 AS 72 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 70 AS 70 AS 64, 65-66

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