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Acuerdo de 16 de julio, aprobando el Plan ele arbitrios de la Corporación municipal de Moyogalpa.
El Gobierno: Con presencia del Plan de arbitrios acordado por la Corporación municipal de Moyogalpa en 28 de abril último; en uso de sus facultades ha tenido á bien apro barlo en los términos siguientes: Art. 1° Por la apertura de tiendas de mercancías permanentes, se pagarán sesenta centavos; y por su continuación cuarenta centavos mensuales.: por la apertura de truchas, veinte, é igual cantidad cada mes por su continuación. Los vendedores que anden por las calles realizando artículos semejantes, pagarán también veinte centavos mensuales. Los que se introduzcan á la población con mercancías para venderlas en los dias de notable festividad, pagarán sesenta centavos, y los que lleguen en otro tiempo con los mismos articulos y objeto. pagarán cuarenta centavos, aunque no duren todo el mes. Art. 2° Por la venta de medicinas autorizadas, se pagarán cuarenta centavos al tiempo de abrirla; y por su continuación, veinticinco centavos mensuales. Art. 3° Por la venta permanente de licores extranjeros, se pagarán cuarenta centavos mensualmente, y por las que se establezcan en dias función, veinte centavos diarios. Art. 4° Por el contraste anual de medios, cuartillos ó varas de medir se pagarán diez centavos; y por el de romanas, marcos ó libras, veinte centavos. Esta operación se efectuará en el mes de enero de cada año. La persona que se sirviere para vender, de los pesos y medidas expresados, sin haber dado cumplimiento :á lo dispuesto en el presente articulo, incurrirá en un peso
de multa.
Art. 59 Todo el que ponga música en la población ó en el campo, deberá atener préviamente permiso del Alcalde constitucional que esté funcionando, quien no podrá extenderlo si no se le exhibe antes la constancia de haber enterado en la Tesorería municipal treinta centavos, si la música es dentro de casa: sesenta, si es en la calle, y un peso cincuenta centavos, si fuere en despoblado El que contraviniere á lo prevenido en el presente artículo, será multado en el doble de lo que debió pagar por la boleta de licencia.. Dicha multa será conmutable con prisión, á razón de veinte centavos por dia. Art. 69 Todo el que corte maderas en los egidos de este pueblo, deberá obtener licencia escrita de la Corporación municipal, y pagará por cada solera, veinte centavos, cuarenta centavos por cada troza, y un peso por cada árbol de construcción para botes d piraguas. Los que corten lefia para el uso de vapores ó por especulación, pagarán treinta centavos por cada cortada. El que las vendiere ó donare sin ninguna autorización, será obligado á pagar el doble del impuesto que debía satisfacer. Se exceptúan de la obligación de pedir licencia y de satisfacer el impuesto expresado, á los que corten maderas con el fin de edificar en el pueblo, ó su jurisdicción. Art. 7? Todo el que fuere preso por corrección de policía, pagará á su salida cuarenta centavos de carcelaje. Art. 89 Por cada vaca de leche que se tenga en la población, se pagarán mensualmente diez centavos, debiendo sus dueños matricularlas ante el Alcalde constitucional, á fin de que éste pase al Tesorero municipal, aviso de la fecha de la matrícula. Toda persona que tenga dentro de la población más de cuatro vacas paridas, pagará cuarenta centavos mensuales por cada una de las que excedan del expresado número.
Art. 9° Por cada mesa de dulces que se ponga, en tiempo de festividad, se pagara, por una sola vez, diez centavos, debiendo hacer el entero el primer dia. Art. 10. Por la licencia que debe obtenerse de la, Municipalidad para, que tenga lugar cualquiera clase de diversiones públicas, como maromas, comedias, títeres, panoramas &, se cobrara ochenta centavos, si el valor más alto de los billetes precio de entrada no excediere de diez centavos; pero si excediere, se cobrarán cincuenta centavos más por cada diez centavos que sobre los precios indicados se exija por la entrada. Art. 11. Todo el que tuviere solar abierto en la población, es obligado á cerrarlo, precisamente dentre de tres meses de la publicación del presente, El que no lo verificare, pagará veinte centavos mensuales, hasta que cumpla con este deber. Art. 12. Los dueños de solares inhabitados que no edifiquen en ellos dentro de seis meses de la publicación del presente, pagarán diez centavos mensuales mientras no edifiquen. Art. 13. Por el alineamiento de toda casa que se trate de construir, se pagarán cuarenta centavos, debiendo presentarse el boleto de entero al Síndico municipal, para que proceda á la operación. El que contraviniere á lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en un peso de multa. Art. 14. Por el depósito de bestias mulares de -dueño no conocido, pagará el depositario ochenta centavos: por el de bestias caballares sesenta; y cincuenta por cada res. Lo que el depositario pague, tendrá derecho á cobrarlo del dueño del animal, si éste lo reclama dentro de seis meses de hecho el depósito. Art. 15. Todo indivíduo de la jurisdicción que adquiera bienes por herencia legado, si excedieren de doscientos pesos, pagará por una sola vez veinte centavos por cada cien pesos. El presente impuesto no comprende las asignaciones forzosas.
Art. 16. El que tenga cabros en la población, pagará diez centavos por cada uno. Art. 17. Todo dueño de embarcación es obligado á matriculada dentro de los primeros quince dias del mes de enero de cada año, ante el Alcalde constitucional que esté funcionando, quien no podrá proceder á ello, si no se le exibe antes la constancia de haber enterado en la Tesorería municipal cien centavos por cada piragua, y cincuenta por cada bote ó lancha. El que no lo verificare, pagará el doble del impuesto que debía satisfacer. Art. 18. Por los botes que arriben ó salgan de la costa de Moyogalpa can artículos de comercio que no sean de primera necesidad, pagará el dueño de la em barcación cuarenta centavos de anclaje, y ochenta centavos si fueren goletas; pero á los dueños de tales embarcaciones no se les podrá cobrar sobre el valor de ellas el impuesto de que habla el artículo siguiente. Art. 19. Los que tengan bienes en la jurisdicción del pueblo de que se hace referencia, cuyo valor exceda de doscientos pesos, deben pagar diez centavos anuales por cada cien pesos. Una Junta compuesta del Alcalde suplente que designe la Municipalidad y dos vecinos nombrados por la misma, formará el catastro de las propiedades y el censo de los vecinos propietarios; y con vista de estos datos, designará el contingente que debe satisfa cer cada propietario en la proporción que expresa la. fracción primera do este artículo, Otra Junta compuesta del Alcalde propietario y de dos vecinos designados por la Prefectura, oirá las quejas presentadas por los propietarios con motivo de detalle, y rectificará en su caso les errores cometidos en la calculación. De lo que esta Junta resuelva no habrá ningún recurso, ni. podrá interponerse el de que se trata, por el individuo que deje trascurrir quince dias, después de notificado de la cuota que le corresponde.
La Junta municipal cuidará de que se rectifiquen cada año, según corresponda, el catastro y el censo. Art. 20. Los productos del juego de gallos y de la lotería pública ingresarán, de la publicación del presente, en adelante al Tesorero municipal. Dichos ramos serán administrados, ó arrendados, prévia licitación aprobada por el Prefecto, por la Junta municipal del pueblo de que se hace referencia. Art. 21. los dueños de carretas son obligados á matricularlas ante el Alcalde constitucional en ejercicio, y pagarán mensualmente diez centavos por cada. una; pero 110 se deberá tomar en cuenta el valor de ellas á sus dueños, al exigirse el pago del impuesto que establece el artículo 19. Art. 22. Todos los impuestos mensuales, se pagarán el dia último de cada mes; y el que no satisfaga el que le corresponde, requerido al efecto, será obligado á pagar el doble. Art. 23. El cobro de todos los impuestos de que habla, el presente, se hará á beneficio del fondo municipal respectivo, por el Tesorero por el agente que éste autorice. El Alcalde en ejercicio procederá gubernativamente A., hacer efectivos los derechos impuestos, en caso de renuencia, lo mismo que las multas que se impongan en virtud del presente, las cuales serán también á beneficio del fondo municipal. Art. 24. Quedan derogados los planes de arbitrios anteriores y toda disposición que se oponga la presente. Comuníquese—Managua, julio 16 de 1878— (Rubricado por el señor Presidente) — E1 Ministro de Gobernación- Duarte