Acuerdo N 466 En la ciudad de Rosario, a los 31 días de. de dos mil siete, se reunieron en Acuerdo

Acuerdo N°466 En la ciudad de Rosario, a los Octubre 31 días de de dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los señores Miembros de la Sala Primera

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Acuerdo N°466 En la ciudad de Rosario, a los Octubre

31

días

de

de dos mil siete, se reunieron en Acuerdo

los señores Miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Mercedes Serra y causa IAPOS

Nro. 272 Y/O

Ariel Carlos Ariza, María

Ricardo A. Silvestri , del

PROVINCIA

para

resolver en la

año 2007 caratulada: KRUPICK, Samson M. c/ DE

SANTA

FE

s/

Amparo.

Estableciéndose

al

efecto las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Ariza, a esta primera cuestión dijo: 1. El amparista Samson Meyer Krupick planteó acción de amparo contra el Instituto Autárquico Provincial Obra Social –fs.21/26tendiente a obtener del mismo la adecuada prestación del servicio de salud. Indicó que era médico jubilado del Instituto Municipal de Previsión

Social

de

Rosario

y

beneficario

de

la

obra

social

demandada. Agregó que padece una hipoacusia bilateral progresiva por la fue intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades con resultados

relativos

y

transitorios

con

pérdida

total

del

oído

derecho (sic) y una hipoacusia severa del oído izquierdo. Destacó que como consecuencia de ello, la Comisión Provincial de Personas con Discapacidad de la Gobernación de la Provincia de Santa

Fe

le

otorgó

a

través

de

la

Dirección

Provincial

de

Rehabilitación el Certificado de Discapacidad n° 25180 Ley 22431, Dto.762/97.

Narró

que

en

fecha

4.1.2005

el

Profesor

Vicente

Guillermo

Diamante, diagnosticó al actor indicando el vibrador implante de vía osea en el oído derecho (B.A.H.A.) solicitando al Instituto demandado dicha cobertura. Refirió que el 11.7.2005 el I.A.P.O.S. informó

“según

autorizaba

la

evaluaciones provisión

de

del

Auditoria

sistema

Médica”

auditivo

que

no

biointegrable

se o

implantable ya que con el uso de audífonos se encontraba cubierta la

necesidad

auditiva.

Alegó

que

la

evaluación

de

la

citada

auditoria Médica se efectuó sin examinar al actor ni efectuarle prueba

alguna

ni

con

que

la

los

audífonos

convencionales

ni

con

el

B.A.H.A. Consideró

demandada

ha

incurrido

en

una

omisión

contraria a lo establecido por los arts.14 y 14 bis de la C.N., como así también el art.19 de la Constitución Provincial. A fs.38 mediante resolución N° 2364 del 6.12.2005 el Juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar y a fs.42/47 el demandado contestó la demanda negando los hechos expuestos por el amparista y postulando el rechazo de la acción. Mediante sentencia N°943 del 23.5.2007 el A-quo rechazó la acción de amparo –fs.100/103-. Contra dicho decisorio el amparista interpuso recurso de apelación debidamente fundado a fs.105/112. 2.

Los

agravios

de

la

parte

actora

contra

la

sentencia

consistieron: a) Que la sentencia haya concluido que la decisión del I.A.P.O.S. de no proveer la cobertura de un implante de vía ósea utilizando el dispositivo que se describe como B.A.H.A. para su oído derecho no resulta manifiestamente ilegítima o arbitaria.

Cuestionó las razones que se brindaron en el decisorio analizando los argumentos en orden expuesto en la sentencia recurrida: 1) Que la

resolución

encuentra

por

firme

y

la

cual

que

la

se

rechazó

situación

la

allí

medida

cautelar

examinada

no

se

varió

mayormente. Hizo notar que si bien al rechazarse la medida cautelar se invocó un informe de la Auditoria Médica de la demandada tal informe no fue acompañado ni al contestarse la demanda ni en el curso de la causa. Criticó que dogmáticamente se haya repetido que el dispositivo tendía únicamente al mayor confort del paciente. Cuestionó que el hecho de que no se encuentre en riesgo la vida del paciente no implica que la falta de cobertura situación

no

agrave

la

del actor en cuanto lo priva de relacionarse debidamente

en el medio. 2) Cuestionó que se haya afirmado que las pruebas rendidas

en

profesionales

la

causa

–consistentes

intervinientes-

no

en

resultaban

testimoniales suficientes

para

demostrar la posición sustentada por la accionada. Objetó que hecho de provenir las testimoniales de los profesionales,

de

el

quienes

habían suscripto certificados acompañados con la demanda, no podía implicar la no consideración de tales declaraciones. 3) Que se haya mencionado

en

la

sentencia

que

la

posición

de

la

demandada

descansaba en su propia auditoria médica cuando ningún dictamen profesional había sido incorporado a la causa. 4) Que el A-quo haya considerado que el informe solicitado a la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario, como medida para mejor

proveer, no era favorable al amparista puesto que

no se

afirmaba allí la superioridad del dispositivo solicitado sobre los

audífonos

convencionales;

sentencia

lo

agraviaba

b) en

Expuso cuanto

en

segundo

consideró

lugar

que

no

que se

la

había

demostrado que la cobertura a la que aspiraba era decididamente superior a la que la obra social le proveía. Entendió que con la prueba rendida en autos a fs.3/16, 67/68, 82/84, 90 y 95 ha quedado demostrado

que

la

cobertura

a

la

que

aspira

es

decididamente

superior a la que la obra social provee; c) Criticó en tercer término que la sentencia haya mencionado la edad del amparista y el costo de la prestación. 3.

El

relato

de

los

antecedentes

de

la

causa

ha

sido

adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia –fs.100/101- por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia. La

demostrada

situación

de

certificado

invocación

discapacidad

emitido

por

la

por

el

auditiva, Comisión

amparista

constatada

de

su

mediante

el

Provincial para Personas

con Discapacidad, obliga a efectuar un señalamiento previo sobre las directrices constitucionales y legales que rigen en este tipo de planteos, tal como fuera ya analizado en anteriores precedentes de esta Sala. En efecto, con particular referencia a la circunstancia de haberse

alegado

integra

el

en

sistema

la

instancia

nacional

del

anterior seguro

que

de

la

salud

demandada y

en

no

orden

a

determinación la incidencia de las normas nacionales y locales que protegen la discapacidad, esta Sala ha considerado en autos “Miro, Mirian

Norma

c/

I.A.P.O.S.

S/

Amparo”

(Acuerdo



564

del

29.11.2005)

que:

pronunciamiento

“Conviene

judicial

la

señalar Cámara

que

de

en

Apelación

un en

reciente

lo

Civil

y

Comercial de la ciudad de Santa Fe ha tenido ocasión de analizar que en la Provincia de Santa Fe mediante Convenio 1158 del 28.2.00 la Provincia adhirió a la ley 24.901, resultando aprobada dicha adhesión por ley provincial 11.814, motivo por cual se sostuvo que, por

elementales

razones

de

igualdad

y

no

discriminación,

un

discapacitado en la Provincia de Santa Fe no debería contar con una cobertura

menor

que

la

que

tienen

los

adheridos

al

sistema

nacional, atento que el Estado Provincial adhirió a él y dictó normas propias tendientes brindar

idéntica protección (C. Civ. y

Com. S.Fe, Sala 2ª integ. 21.9.2004, Zeus del 13.5.2005)” Se siguió analizando en el mismo pronunciamiento que: “Cabe agregar que la circunstancia de que el I.A.P.O.S. constituye un ente autárquico que se rige con normas propias y que además no integra

el

sistema

nacional

de

salud

no

sirven

de

argumento

suficiente para la postura del apelante en razón de que la obra social

forma

parte

de

todos

modos

de

la

estructura

pública

provincial, encontrándose obligada igual que el Estado provincial a hacer efectivos los derechos constitucionales que han justificado su creación (art. 2 ley 8.288)” “En un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de

la

Nación

tuvo

ocasión

de

establecer

que

los

repartos

de

competencia entre Nación y Provincias en materia de salud no pueden interpretarse como compartimentos estancos sino en forma coordinada a fin de hacer

efectiva

la

vigencia del derecho a la salud en

esta materia (C.S.J.N. “Monteserín, Marcelino v. Estado Nacional, del 16.10.2001 y “Campodónico de Beviacqua, Ana v. Estado Nacional” del 24.10.2000 publicada en J.A. 2001-I, pág.464). Tal actuación coordinada entre distintos sujetos del derecho público, resulta particularmente justificada cuando los obligados a la cobertura forman parte de la misma órbita estatal provincial”. “Empero, resulta decisivo lo resuelto también por el Máximo Tribunal de la Nación en la causa “M., S. G. C/ Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea” del 8.6.2004 – publicado en Jurisprudencia Argentina, Suplemento de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 29.6.2005, pág. 40 y sgtes.-, precedente

éste

en el que se concluyó en que pese a

que la demandada no había adherido al sistema establecido por las leyes

23.660

y

23.661

igualmente

debía

asumir

el

tratamiento

integral que requería una menor en situación de discapacidad”. De manera concordante con lo anterior cabe traer a colación lo resuelto en autos “Montorfano, Miguel A. c/ O.S.P.A.C. s/ Amparo” ( Acuerdo

N° 440 del 4.8.2006) en la que se sostuvo por esta Sala en

su actual integración: “… más allá de reconocer la situación legal de entidades que, como la demandada, no están alcanzadas por las leyes 23.660, 23.661, y no adheridas al sistema de la ley 24.901, ello no la coloca al margen de la obligación asumida en el marco del ordenamiento jurídico superior y de sus fines, de asistir a quienes por su discapacidad requieren servicios médicos de carácter integral, pues de lo contrario –como sostuvo la Corte en la causa aludida- se estaría imponiendo a la persona con discapacidad una

mayor

mortificación

que

la

que

su

propio

estado

le

ocasiona

compeliéndola a acudir al Estado en procura de atención; en tanto más, cuando, como ocurren en la casua bajo examen la demandada ha limitado su defensa a abroquelarse en la alegada ausencia de norma que

obligue

planteado,

a

satisfacer

mucho

menos

la

pretensión

acreditado,

alguna

actora,

no

habiendo

circunstancia

que

le

impida brindar la prestación requerida”. Corresponde remitir, aquí, al desarrollo que in extenso, se efectuó del tema en tratamiento en esos pronunciamientos, dándolos por íntegramente reproducidos en homenaje a la brevedad. 4. Más allá de las referencias efectuadas en los precedentes mencionados se observa que los agravios expresados por la parte apelante se centran en su disconformidad con la faena de valoración probatoria efectuada en la sentencia en recurso. Se juzga que le asiste razón a la apelante en su crítica al rechazo decidido en la instancia de origen. El

argumento

inicial

brindado

en

la

sentencia

en

recurso

respecto de que la decisión sobre la medida cautelar se encontraba firme y que la situación analizada desde esa perspectiva cautelar no había variado sustancialmente,

no aporta sustento valedero a la

hora de analizar la procedencia del amparo. Es

que

la

situación

del

amparista

frente

a

la

pretensión

cautelar pudo considerarse sostenida en una particular apreciación del

A-quo

sobre

la

urgencia

o

no

de

la

cobertura

solicitada,

entendiendo el sentenciante que al no encontrarse en riesgo la vida del actor podía considerarse que no mediaba peligro en la demora.

Sin embargo, el examen liminar y provisional propio de las medidas

cautelares

y

la

falta

de

planteamiento de recursos

contra dicha decisión, de ninguna manera desfavorecen por sí solos al actor en el juicio de procedencia del amparo. Antes bien, la desestimación cautelar sentencia

el

posterga

pronunciamiento

hasta definitivo

el

momento

sobre

la

de

la

postulada

arbitrariedad manifiesta invocada como fundamento de la acción. También lleva razón el apelante cuando objeta que no se haya reconocida el valor probatorio de las testimoniales rendidas en autos. En efecto, el plexo probatorio con sentido integrador y de dicha

valoración

probatoria

de

la

conjunta posición

surge del

una

amparista.

indubitable En

cambio,

fortaleza la

parte

demandada no sólo se ha limitado a la invocación de una Auditoria Médica cuyo contenido y fundamentos se ignoran por completo porque su posición no fue avalada en dictamen médico, sino que tampoco encontró respaldo en las demás probanzas incorporadas a la causa. En tal sentido, la declaración del médico Héctor Enrique Ruiz, no puede ser soslayada cuando expuso que: el actor ha sido su paciente y que “el actor padece de una hipoacusia de transmisión bilateral

de

75

a

80

decibeles

de

pérdida

en

ambos

oídos,

encontrándose las vías óseas en muy buen estado” –respuesta a la pregunta segunda, fs.67-. Al responder la pregunta tercera sostuvo este profesional: “Que le consta que utiliza audífonos externos en un oído porque es su paciente pero no le brinda beneficio alguno” – respuesta a la pregunta tercera-. En lo específicamente referido a la pretensión del actor, el citado profesional señaló: “Que dada la

patología del actor el único sistema posible que le brindaría una mejor calidad

de

vida,

esto

es

una

audición

muy

buena, es

el implante de oído medio; que actualmente el único existente en nuestro país es el dispositivo óseo integrado llamado baha, siendo el único aprobado aprobado por la F.D.A. de Estados Unidos a nivel mundial” –fs.67 vto.-. La fonoaudióloga Adriana Cecilia Queirolo, luego de ratificar la hipoacusia que padece el actor, destacó sobre el dispositivo en cuestión que: “el vibrador implantable por vía ósea permite una mejor discriminación de la palabra y no produce molestias ante ruidos de la vida cotidiana, que sí produce el audífono” –fs.68-. Luego de describir las pruebas realizadas al actor con distintos dispositivos

en

cámara

silente

y

en

ambiente

ruidoso

también

consideró esta profesional que: “El único dispositivo que le mejora la calidad de vida al actor, ante su patología, es el vibrador implantable vía ósea (baha) por las razones que antes expuso”. El

Dr.

Vicente

Guillermo

Diamante,

mencionado

como

caracterizado especialista en la materia, en la testimonial que se diligenció mediante oficio ley 22.172 en la ciudad de Buenos Aires declaró que: “Si padece una pérdida total de la audición de un oído y una hipoacusia moderada a severa en el otro, no recuerdo a que oído corresponde cada una, lo se porque lo examiné clínicamente y le hice hacer con personal especializado la evaluación de distintos modelos de audífonos y del BAHA, el resultado con

los

audífonos

convencionales fue limitado en cuanto al beneficio en la percepción de la palabra, el mejor resultado fue obtenido por el procesador

semimplantable BAHA, que además de mejorarle la discriminación le restituye bilateralidad en la audición, por tanto le indico este último

equipo,

los

beneficios

obtenidos

por

el

BAHA

superan

ampliamente aquellos limitados obtenidos con su propio audífono” – fs.83-. Las

declaraciones

precedentemente

mencionadas,

constituyen

relevantes elementos de juicio que si bien fueron incorporados al proceso

por

la

vía

testimonial

no

es

menos

cierto

que

corresponden a una declaración técnica proveniente de facultativos especializados en la disciplina, apoyada directo

en

un

conocimiento

por los declarantes de la situación del actor. También es

necesario subrayar que la parte demandada, en modo alguno cuestionó la aptitud de estas declaraciones, ni su fundamento técnico, ni mucho

menos

introdujo

objeciones

que

puedan

hacer

pensar

tan

siquiera en la hipótesis de que los declarantes no fueron sinceros en sus respuestas. Adicionalmente, magistrado

anterior

se

incorporó

que

ordenó

al una

proceso medida

–a

instancia

del

para mejor proveer-

el informe del Titular de la Cátedra de Otorrinolaringología de la Facultad de Ciencias Médicas de la U.N.R. –fs.96-. Si bien el A-quo consideró que el aludido informe no era concluyente en orden a la superioridad técnica del dispositivo requerido por el actor sobre los audífonos convencionales, lo cierto es que la comparecencia del mencionado profesional en esta Alzada, despejó las dudas que al respecto

podían

subsistir

puesto

que

a

fs.131

el

Dr.

Roque

Graziadei Marrapodi, expuso con absoluta claridad los casos en que

el dispositivo

de

implante

auditivo

óseo

puede

brindar mayor

audición al afectado, encontrándose entre ellos la situación del amparista. Lo referente a la edad del actor -aspecto éste mencionado en el responde de la demanda por el Instituto demandado- no puede jugar sino como argumento adicional favorable al amparista en la medida

en

que

la

cobertura

de

salud

que

pretende

se

ve

particularmente reforzada, tanto por su situación de discapacidad como por la protección que especial

la

provincial). particular tienen

a

Constitución Desde

atención los

a de

la la

la

doctrina

que

merecen

ancianos

como

ancianidad Provincia

dispensa (art.23

especializada las

se

prestaciones

beneficiarios

de

manera

Constitución considera de

salud

precisamente

por

la que su

singular situación de vulnerabilidad (conf. Davobe, María Isolina – Prunotto

Laborde,

Adolfo

“Derecho

de

la

Ancianidad”,

Juris,

Rosario, 2006, pág. 105). También conviene dejar sentado que pese a que

la accionada ha

mencionado que el dispositivo en cuestión únicamente tendería a brindar mayor “confort” al amparista, lo cierto es que tal alusión queda desvirtuada con los elementos de prueba que indicaron que el dispositivo tiende a una clara mejora auditiva para superar las limitaciones que la hipoacusia genera en el accionante. Tal mejora auditiva no puede ser reducida a una

cuestión

que

superación

atañe

de

manera

directa

a

la

de “confort” sino parcial

de

sus

limitaciones de comunicación de conformidad con la ley nacional 24.901 y la ley provincial 11.814.

En un reciente trabajo de doctrina la jurista, Noemí Nicolau ha

destacado

la

importancia

que

para

el

Derecho

tiene

el

reconocimiento del alcance jurídico de la calidad de vida de los particulares, lo que se torna especialmente significativo en el caso

de

las

personas

“Significación

de

la

con

discapacidad

metodología

(conf.

trialista

Nicolau, aplicada

Noemí a

la

construcción de las nociones jurídicas (Un ejemplo: El derecho a la calidad de vida”), en “Dos filosofías del derecho anticipatorios. Homenaje a Werner Goldschmidt y Carlos Cossio”, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 2007, pág.147). Tal

como lo sostuviera la distinguida Vocal de esta Sala,

Dra. Serra, en la ya mencionada causa “Montorfano”: “El criterio expuesto demuestra la jerarquía constitucional que como derecho humano

esencial

posee

la

salud

en

nuestro

jurídico.

Por

ello,

frente a cualquier conflicto de intereses, corresponde anteponer, en primer lugar, el derecho inviolable a la dignidad humana (S.C. Mendoza,

Sala

I,

16.9.2005,

“Sarmantano,

Carolina

c/

Sociedad

Española de Beneficencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza”, L.L.

Gran

concuerda

Cuyo, con

el

2006-abril-378), reconocimiento

de

criterio la

que

eminente

por

lo

dignidad

demás, de

la

persona que establece el art.7 de la Constitución de Santa Fe”. Es así, que atendiendo a las directivas que surgen de las disposiciones nacionales y locales que protegen a las personas con discapacidad, la negativa de la accionada a brindar la cobertura solicitada

debe

calificarse

como

manifiestamente

arbitraria,

debiendo revocarse la decisión apelada, haciéndose lugar al amparo.

Las costas de la Alzada se distribuirán por su orden y las de primera instancia serán soportadas por la demandada. Así me expido. A la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió

votar

en

segundo

lugar

dijo:

Que

adhiere

a

los

fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza, y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en tercer término, y esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Ariza y vota de igual forma. A la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza dijo: Atento

el

resultado

obtenido

al

tratar

las

cuestiones

anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Declarar procedente

el

recurso

de

apelación,

revocando

la

sentencia

apelada. Hacer lugar al amparo y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a brindar al actor, en el término de cinco días, la cobertura del dispositivo auditivo descripto en la demanda. Costas de primera instancia al demandado y de Alzada por su orden. Los honorarios

de

Alzada

deben

regularse

en

el

50%

de

los

que

corresponden a la instancia de origen. A la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: Que coincide

con

la

resolución

propuesta

por

el

señor

vocal

preopinante, y vota en igual sentido. Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por el señor vocal

preopinante, y vocta de la misma manera. En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera

de

la

Cámara

de

Apelación

en

lo

Civil

y

Comercial

de

Rosario, RESUELVE: Declarar procedente el recurso de apelación, revocando

la

sentencia

apelada.

Hacer

lugar

al

amparo

y,

en

consecuencia, condenar a la parte demandada a brindar al actor, en el término de cinco días, la cobertura del dispositivo auditivo descripto en la demanda. Costas de primera instancia al demandado y de la Alzada por su orden. Los honorarios de Alzada deben regularse en

el

50%

de

los

que

corresponden

a

la

instancia

Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 272/2007). mm.

ARIZA

SERRA

SILVESTRI

de

origen.

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