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ACUERDO No. 076 DE 2010 (17 DE DICIEMBRE)
“POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS SOBRE IMPUESTOS TASAS Y CONTRIBUCIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El Honorable Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 313 de la Constitución Nacional y 32 de la Ley 136 de 1994,
ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Impuesto Predial. Código 1.1.1.1.01. Fíjese la tarifa de este impuesto para los predios urbanos y rurales, para su liquidación y cobro así: 1. SECTOR URBANO: ESTRATO BAJO BAJO BAJO MEDIO BAJO MEDIO MEDIO ALTO ALTO
(1) (2) (3) (4) (5) (6)
6.40 x 1000 6.63 x 1000 7.40 x 1000 10.05 x 1000 11.10 x 1000 12.10 x 1000
A los lotes de engorde no edificados ubicados en el casco urbano se les cobrará una tarifa por impuesto predial del 15 x 1000. Se exceptúa de esta medida los lotes ejidos, los cuales se cobraran de acuerdo al estrato que correspondan. 2. SECTOR RURAL Para el cobro de impuesto Predial Unificado a los inmuebles del área rural. Se liquidará así: ESTRATO: BAJO BAJO BAJO MEDIO BAJO MEDIO MEDIO ALTO ALTO
(1) (2) (3) (4) (5) (6)
5.20 x 1000 anual 5.70 x 1000 anual 6.10 x 1000 anual 9.00 x 1000 anual 10.00 x 1000 anual 11.15 x 1000 anual
Los predios rurales que no estén estratificados se liquidarán por rango de avalúo de la siguiente manera: a) A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria cuyo avalúo sea inferior a $4’500.000, se le aplicará la tarifa mínima de la escala establecida por el Concejo Municipal, 3,58 x 1000, anual. b) A la vivienda Rural que no esté contemplada en el Literal anterior, se le establece una tarifa del 6,30 x 1000. PARÁGRAFO: El Impuesto Predial para los predios Rurales y Urbanos se liquidará y cobrará por trimestre vencido. ARTICULO SEGUNDO: DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO: Concédase descuentos a los contribuyentes que cancelen anticipadamente el Impuesto anual de Predial Unificado para el año gravable 2011, de la siguiente manera: Los contribuyentes que cancelen anticipadamente
la anualidad completa del tributo del que trata el presente Artículo a más tardar El último día hábil del mes de enero de 2011, tendrán un descuento del 15%, si la cancelación se efectúa a más tardar el último día hábil del mes de febrero el descuento será de 12%, si la cancelación se efectúa a más tardar el último día hábil del mes de marzo el descuento será de 10%. PARAGRAFO PRIMERO: Solo podrán acceder a este beneficio los contribuyentes que se encuentren a paz y salvo con todas las vigencias anteriores o que se pongan al día con el pago de todas las vigencias vencidas. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Administración Municipal deberá garantizar que los contribuyentes tengan conocimiento oportuno y suficiente para aprovechar los descuentos ofrecidos. PARÁGRAFO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal D del artículo 6º del Acuerdo No. 036 de diciembre 30 de 2005, en la factura del impuesto predial unificado de cada período se cobrará el impuesto de alumbrado público a los propietarios de predios sin construcción ubicados dentro del perímetro urbano de Guadalajara de Buga que no sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, impuesto que se cobrará a la tarifa del 1 por mil, aplicable sobre el valor total del avalúo catastral. ARTÍCULO TERCERO: Porcentaje Ambiental Código 1.1.1.1.02. Establécese con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables un 15% sobre el total del recaudo anual del impuesto predial (de acuerdo al inciso primero del artículo 44 de la Ley 99 de 1993) ARTÍCULO CUARTO: TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: Código 1.2.1.0.01. Establécese en el Municipio de Guadalajara de Buga las siguientes tarifas para el cobro mensual del impuesto de alumbrado público así: A. Para las personas jurídicas o naturales usuarias y/o suscriptoras del servicio público de energía eléctrica prestado por el distribuidor local de energía o por empresas comercializadoras de energía eléctrica del sector residencial, aplíquese el incremento del IPC para el 2011, proyectado por el Gobierno Nacional a los literales A, B y C, quedando con los siguientes valores: RESIDENCIAL URBANO RURAL Bajo-Bajo Bajo Medio- Bajo Medio Medio- Alto Alto
ESTRATO
IMPUESTO MENSUAL
1 2 3 4 5 6
$585 (568 x 1,03) $1.866 (1812 x1,03) $4.250 (4.126x 1,03) $6.826 (6.627x 1,03) $12.595 (12.228 x1,03) $16.384 (15.907x1,03)
B) Para las personas jurídicas o naturales usuarias y/o suscriptores del servicio público de energía eléctrica prestado por el distribuidor local de energía o por empresas comercializadoras de energía del sector comercial: RANGO DE CONSUMO DE ENERGÍA EN PESOS ($) 0 – 150.000 150.001 – 200.000 200.001 – 500.000 500.001 – 1.000.000 1.000.001 – 5.000.000 5.000.001 – EN ADELANTE
IMPUESTO MENSUAL $14.698 $20.985 $35.705 $52.505 $157.515 $945.075
(14.270x1.03) (20.374x1,03) (34.655x1,03) (50.976x1,03) (152.928x1,03) (917.549x1,03)
C) Para las personas jurídicas o naturales usuarias y/o suscriptores del servicio público de energía eléctrica prestado por el distribuidor local de energía o por empresas comercializadoras de energía de los sectores industrial y oficial: RANGO DE CONSUMO DE ENERGÍA EN PESOS ($) 0 – 150.000 150.001 – 200.000 200.001 – 500.000 500.001 – 1.000.000 1.000.001 – 5.000.000 5.000.001 – EN ADELANTE
IMPUESTO MENSUAL $16.340 (15.864x1,03) $23.335 (22.655x1,03) $39.675 (38.519x1,03) $55.035 (53.432x1,03) $175.015 (169.917x1,03) $1.050.086 (1.019.501x1,03)
PARAGRAFO UNO: A los predios ubicados en la zona rural que no se beneficien directamente del servicio alumbrado público se les cobrará una tarifa equivalente al 50% de la tarifa establecida, previa solicitud del interesado ante la autoridad u Oficina competente. PARAGRAFO DOS : Las anteriores tarifas regirán a partir del primero (1º) de enero del año dos mil diez (2011) y se incrementarán anualmente en un porcentaje equivalente al incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC). ARTÍCULO QUINTO: Impuesto de Industria y Comercio. Código 1.1.1.2.01. Fíjense las tarifas ANUALES del impuesto de Industria y Comercio para las actividades industriales, comerciales y de servicios de la siguiente manera:
CÓDIGO
101
102 103 104
105
106
107
108
109 110
111
ACTIVIDADES INDUSTRIALES ACTIVIDAD Preparación, conservación de carnes, fabricación de productos lácteos envasado y conservación de frutas, legumbres, cereales, empaque y procesamiento de pescado, crustáceos y otros productos marinos fluviales fabricación de aceites y grasas comestibles animales y vegetales. Fabricación de alimentos para animales, fabricación de objetos de barro, porcelana, cerámica, artesanías en general, de productos plásticos en arcillas y otros similares. Fabricación de calzado e industria de pieles y cueros. Fabricación de productos como harinas alimenticias, pastas, productos de panadería, refinación de azúcar y producción de panela, fabricación de cacao y chocolate, helados, hielo condimentos y sustancias destinadas para la elaboración de alimentos, fabricación de productos de confitería, industrias de bebidas no alcohólicas, elaboración de otros productos alimenticios. Fabricación de prendas de vestir, impresos, tipografías, editoriales, encuadernación, fabricación de baldosas, ladrillos, sustancias químicas industriales, laboratorios de drogas de uso animal, detergentes, jabones, ceras, pinturas y pegantes. Industrias de madera y corcho, fabricación de muebles y accesorios, productos de papel, cartón y otros similares. Fabricación de productos metálicos, productos minerales no metálicos, industrias básicas de hierro, acero, aluminio, cerrajería, metales de oro, plata, cobre y otros similares. Fabricación de equipo profesional y científico, instrumentos de medición y control, aparatos topográficos e instrumentos de óptica, producción de películas cinematográficas y grabación de discos. Fabricación de productos de cemento, como accesorios para construcciones, viviendas, vidrios y productos de vidrio. Construcción de maquinaria, montajes industriales, accesorios para toda industria, suministros eléctricos, construcciones industriales. Fabricación de materiales de transporte y rectificación de motores.
TARIFAS
3.5 X MIL
3.5 X MIL 3.5 X MIL 3.5 X MIL
4.2 X MIL
4.2 X MIL 5.6 X MIL 5.6 X MIL
5.6 X MIL 6.6 X MIL
5.6 X MIL
112 113 114
Industria de bebidas alcohólicas, tabaco, textiles. Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón. Otras actividades industriales
7.0 X MIL 7.0 X MIL 7.0 X MIL
Las actividades de maquila pagarán la misma tarifa de la actividad industrial que corresponda.
201 202 203 204 205 206 207
208
209 210 211 212
213 214 215
216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227
ACTIVIDAD COMERCIAL – TARIFA MENSUAL Tiendas, dulcerías, almacenes populares, cacharrerías y misceláneas. Carnicerías, venta de pollo, pescado, mariscos, leche y sus derivados. Venta de impresos y productos de papel, librerías y revistarías. Venta de armamento, municiones y explosivos Droguerías, farmacias, depósitos de drogas, ópticas. Depósito de materiales de construcción. Venta de madera, productos de maderas, muebles en general, productos metálicos, accesorios eléctricos y ferreterías.
2,8 X MIL 2,8 X MIL 3.0 X MIL 3.4 X MIL 3.5 X MIL 3.5X MIL 4.0 X MIL
Droguerías y farmacias de cadena, venta de textiles y prendas de vestir, venta de productos químicos en general, incluidos los de uso 4.10 X MIL agropecuario, venta de insumos para la agricultura, venta de concentrados, compraventa de granos, venta de drogas para uso veterinario. Artículos suntuarios en general, cristalerías, almacenes deportivos, venta de artículos de aseo y ventas por catálogos. Distribuidores de productos de primera necesidad, de consumo popular, considerados básicos en la canasta familiar y que no distribuyan licores. Venta de pinturas, perfumería y cosméticos, productos plásticos, almacenes mixtos de electrodomésticos, equipos para el hogar, oficina, almacenes por departamentos, tarjetas, juguetería. Depósito de gaseosa. Venta de cámaras y material fotográfico en general, maquinaria y equipos industriales y agrícolas, materiales para el transporte en general, bicicleterias, repuestos, llantas y demás accesorios, distribución de flores y las actividades ejercidas por los viveros, venta de calzado en general y accesorios. Venta de materiales industriales y equipos especializados. Supermercados de cadena, supermercado que además de alimentos vendan artículos de consumo general como: Ropa, zapatos, juguetería, ferretería, productos farmacéuticos y similares, joyerías, relojerías y útiles escolares. Venta de materiales científicos, médicos, terapéuticos y paramédicos. Venta de rancho, licores y cigarrillos, discos, CD’s, y cintas sonoras o de vídeo. Agencias, de loterías y venta de baloto, incluye distribuidores y ventas a través de medios electrónicos u otros. Ventas de vidrios, productos de vidrio y marquetería y accesorios. Estaciones de servicio bombas de gasolina, venta de combustible, venta de lubricantes, grasas y aceites industriales. Venta de acciones, dividendos y participaciones Compra y venta de títulos valores Cooperativas de caficultores Actividades de chatarrerías y venta de productos reciclados Compra y venta de vehículos nuevos y usados. Gas propano y otros combustibles Otras actividades comerciales.
4.10 X MIL 4.10 X MIL 4.5 X MIL 4.5 X MIL
5.10 X MIL 5.7 X MIL 6.6 X MIL
7.2 X MIL 7.3 X MIL 10 X MIL 10 X MIL 6.2 X MIL 5.0 X MIL 5.0 X MIL 4.10 X MIL 4.10 X MIL 9.0 X MIL 6.0 X MIL 9.0 X MIL
ACTIVIDADES DE SERVICIOS- TARIFA MENSUAL 301 302 303
304 305 306
307
308
309 310 311
312
313
314
315
316
Urbanizadores. Actividades de construcción y Obras Civiles Empresas o negocios de Administración Delegada Reparación de calzado, artículos de cuero, relojes y joyas, máquinas de escribir, equipo de oficina en general, instrumentos musicales, montallantas, salones de belleza, peluquerías, sastrerías, modisterías, gimnasio y academias de baile. Servicios de transporte de pasajeros urbano y veredal. Servicio de transporte intermunicipal de pasajeros. Hospitales, clínicas, sanatorios, laboratorios clínicos, E. P. S., I. P. S., Servicio médico, laboratorios de rayos X, laboratorios dentales, mecánica dental, ortodoncias, servicios veterinarios, centros de estética, y otros servicios de salud y aseo. Servicios de talleres de radio, televisión, motos, bicicletas, Automotriz, eléctricos e industriales, servicio de transporte interdepartamental de pasajeros, servicio terrestre de carga, fumigación aérea y terrestre, lavanderías, tintorerías, floristerías, agencias de viajes reparación de aparatos y equipos mobiliario para los hogares. Servicio de talleres de fundición. Clubes sociales, transporte aéreo de carga y pasajeros. Cafeterías, fuentes de soda, heladerías, panaderías, pastelerías con servicio de mesas sin venta de licor, venta de jugos, agencias de publicidad, impresos y propagandas, restaurantes, loncherías y asaderos, cenaderos, cafeterías sin venta de licor. Servicios de teatros y salas cinematográficas. Bodegas, depósitos, arrendamientos de equipos de sonido, agrícola, minero, de petróleo, manufactureros, de construcción, de computadores, y otros bienes muebles, servicio de fotocopiado, anillado y laminado. Servicio de intermediación de negocios, comisionistas, sociedades de inversión, agencias de cambio de divisas, cambio de cheques, agencias de seguros, corredores de seguros, giros, encomiendas. Servicio de funeraria, salas de velación, garajes y parqueaderos, alquiler de vehículos automotores, compraventa y explotación de bienes inmuebles, construcción por administración delegada. Servicio especializado de transporte de documentos, paquetes y encomiendas, transporte de valores, servicio de procesamiento y revelado de películas fotográficas, montallantas automatizados, lubricación y cambio de aceite, alineación, balanceo y lavado de vehículos.
3.7 X MIL 5.0 X MIL 3.3 X MIL 3.10 X MIL
3.20 X MIL 5.20 X MIL 5.0 X MIL
5.30 X MIL
5.60 X MIL 6.10 X MIL 6.60 X MIL
7.20 X MIL
8.3 X MIL
8.6 X MIL
9.20 X MIL
10.0 X MIL
a)
Salsamentarías, balnearios, tabernas, bares, grilles, discotecas, cabarets y clubes en los cuales expendan licores, arrendamiento de películas y de todo tipo de 8.2 X MIL reproducciones que contengan audio y video, producciones teatrales y musicales, casas de empeño, compraventas, compraventas con pacto de retroventa., pensiones, residencias, moteles, amoblados, otros lugares de alojamiento, casas de citas y coreográficos.
b)
En lo referente a hoteles o sitios que se asemejen o que presten este servicio y que cumplan con los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 300 de 1996 (Ley general de turismo), pueden ser considerados prestadores de servicios turísticos y cuyo registro nacional de turismo se encuentra
317
4.2 X MIL
actualizado. 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329
Instituciones educativas de carácter privado. Servicio de consultoría profesional prestado por sociedades regulares o de hecho. Servicios de Notaría. Servicios de Curaduría urbana. Radio difusores y canales de televisión. Servicio de antenas parabólicas, televisión por cable y satelital y similares. Servicios de juegos permitidos o legales, incluidos los billares, nintendos y maquinas tragamonedas. Servicio de telefonía conmutada y celular, recargas. Servicios Públicos. Servicios de Internet. Oficinas de arrendamiento y venta de Inmuebles; arrendamiento de inmuebles por parte de personas jurídicas y naturales Otras Actividades de Servicio.
3.0 X MIL 5.20 X MIL 5.00 X MIL 3.50 X MIL 9.20 X MIL 9.20 X MIL 9.00 X MIL 9.3 X MIL 9.3 X MIL 9.0 X MIL 9.0 X MIL 9.0 X MIL
LA ACTIVIDAD DE SERVICIO FINANCIERO EJERCIDA POR LAS SIGUIENTES PERSONAS JURIDICAS TENDRÁN UNA TARIFA DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO MENSUAL Y CORRESPONDIENTE A LOS SIGUIENTES MILAJES:
330
Bancos, compañías de seguros generales, compañía de seguros de vida, sociedades de capitalización, compañías reaseguradoras, corporaciones financieras, compañías de financiamiento Comercial, almacenes generales de depósito, sociedades de capitalización, arrendamiento financiero, actividades de compra de carteras, fondos de pensiones y cesantías y las demás entidades financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera y otras entidades de control del orden financiero.
5.0 X MIL
PARÁGRAFO: Actividad comercial Código 202: Atendiendo el artículo 34 de la Ley 98 de 1993, exonérese del 70% del impuesto de industria y comercio a las actividades comerciales dedicadas exclusivamente a la edición, distribución o venta de libros de carácter científico o cultural. Para lo anterior su propietario lo solicitará por escrito a la Secretaría de Hacienda, dependencia que emitirá resolución motivada justificando dicha exoneración. ARTICULO SEXTO: REGIMEN SIMPLIFICADO: La tarifa que por concepto de impuesto de industria y comercio deben cancelar los contribuyentes del régimen Simplificado, será equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. ARTICULO SEPTIMO: REGIMEN ESPECIAL: Para aquellos contribuyentes que sus ingresos TOTALES ANUALES máximos sean de CUARENTA (40) salarios mínimos legales MENSUALES vigentes, pagaran por el impuesto de industria y comercio, el 2.5% mensual sobre un salario mínimo legal mensual vigente. PARAGRAFO: Los contribuyentes personas naturales, que inicien actividades económicas por primera vez deberán liquidar y pagar un anticipo a titulo de impuesto de Industria y Comercio del 40% del valor a pagar de dicho impuesto para los regimenes Simplificado y Preferencial; y para personas jurídicas y asimiladas, liquidaran un 40% del valor presupuestado como impuesto de Industria y Comercio, el cual será estimado por el contribuyente; este anticipo deberá ser cancelado en una sola cuota a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de actividades o al registro en la Cámara de Comercio. ARTICULO OCTAVO: Entiéndase por juegos permitidos aquellos en que la ganancia la determine la habilidad o destreza del jugador. Para abrir casas o establecimientos de juegos permitidos, el interesado debe solicitar permiso ante el Alcalde, detallando claramente los
juegos a que se destinará el establecimiento, la ubicación, la dirección, la hora en que funcionará y anexando el recibo de pago del concepto sanitario respectivo. Los clubes sociales y centros culturales de diversión y esparcimiento que tengan personería jurídica no necesitarán de este permiso para establecer los juegos permitidos (Artículo 448 Código de Policía del Departamento del Valle del Cauca). ARTICULO NOVENO: Para las actividades que implican la ocupación del espacio público en forma ocasional y actividades en lugares privados, se fijan las siguientes tarifas EN PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (S. M. L. M. V.), así:
Para las Fiestas Navideñas Venta de pólvora autorizada Venta de artículos diversos
Vr. Tarifa m2 Por temporada en S. M. L. M. V. 7,5% 3,5%
Vr. Tarifa m2 por temporada en S. M. L. M. V. Casetas, carpas, parasoles y otros similares con venta de 3,5% licor y música. Venta estacionaria de comidas, artesanías y artículos 2,5% varios Juegos Mecánicos menores, inflables, carruseles y otros en 3% el espacio público. Por la feria exposición Agropecuaria
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efecto de la fiestas navideñas y feria exposición agropecuaria, la temporada no podrá exceder a 10 días continuos; en el evento de que se supere este plazo, se cobrara el 7.5% de un salario mínimo legal mensual vigente por metro cuadrado. Por las ventas estacionarías establecidas en espacio público en forma ocasional en el perímetro urbano y Rural del Municipio Frutas por m2 y fracción Comidas rápidas por m2 y fracción Artículos de cacharrería y otros por m2 y fracción Libros, puesto de 2,5 x 2,5 M2 y fracción Realización de eventos promocionales, promoción y comercialización de servicios en general m2 y fracción del área ocupada. Realización de ferias del libros m2 de carpa
Valor tarifa Diaria x M2 de S. M. L. M. V. 1% 1% 1% 1% 4% 1%
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el caso de las ventas estacionarias en forma ocasional, la temporada no podrá exceder a 15 días continuos; en el evento de que supere este plazo, se cobrara un 3% adicional a los porcentajes establecidos en la tabla anterior, de un salario mínimo legal mensual vigente por metro cuadrado. PARÁGRAFO TERCERO: Para la utilización de edificios públicos de propiedad, tenencia y/o uso del Municipio se establecen las siguientes tarifas EN PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (S. M. L. M. V.): Para las ventas estacionarías no foráneas establecidas en forma ocasional en el perímetro urbano, ubicado dentro de los escenarios deportivos, Coliseos del Municipio Frutas por m2 y fracción. Comidas rápidas por m2 y fracción. Artículos de cacharrería y otros por m2 y fracción. Artesanías puesto por m2 y fracción. Realización de eventos promocionales, y comercialización de servicios en general por m2 y fracción. Realización de ferias del libros por m2 y fracción.
Valor tarifa diaria x M2 Del S. M. L. M. V. 1% 1% 1% 1% 4% 1%
PARÁGRAFO CUARTO: Para las ventas ambulantes O ESTACIONARIAS ocasionales foráneas DE CUALQUIER CLASE DE PRODUCTOS O SERVICIOS, se establece un impuesto diario de 15% DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. ARTÍCULO DECIMO: AVISOS Y TABLEROS Código 1.1.1.2.02. Se liquidará y cobrará conforme a lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, precisando que este tributo grava la utilización del espacio público para hacer publicidad propia y lo debe cancelar el beneficiario del aviso o del tablero. PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de la colocación del Avisos y Tableros, este deberá estar adherido a la fachada del establecimiento y la medida del aviso o tablero a que se tiene derecho por el pago de este impuesto complementario al de industria y comercio, no será superior a dos metros (2) cuadrados, con excepción del limite establecido para el sector histórico, que es de 1 M2. PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento de que la medida de los Avisos y Tableros, con excepción de los ubicados en el Centro Histórico supere los dos metros cuadrados, se cobrara un valor adicional por metro cuadrado o fracción del 10% de un SMLMV. Si por alguna razón los avisos y tableros son iguales o superiores a 8 M2, se cobrara como valla de conformidad con el Articulo 101 del Estatuto Tributario Municipal, (Acuerdo 020 de 2008). PARÁGRAFO TERCERO: La no consignación oportuna de los derechos a favor del Municipio por el uso de vallas y avisos causará intereses de mora a la tasa vigente para los impuestos. ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE SERVICIO PÚBLICO: 1.1.1.1.03. Los vehículos de servicio público causarán los siguientes impuestos: Automóviles, camionetas y camperos de servicio público pagarán un impuesto mensual EQUIVALENTE AL 0,7% DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Camiones y tractomulas de servicio público hasta 6 toneladas, pagarán un impuesto mensual de EQUIVALENTE AL 0.8% DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Camiones y tracto mulas de servicio público de mas de 6 toneladas, pagarán un impuesto mensual de EQUIVALENTE AL 0.8% DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Buses y busetas de servicio público pagarán un impuesto Mensual EQUIVALENTE AL 0,8% DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: DEGÜELLO DE GANADO MENOR: Código 1.1.1.2.04. Debe ser cobrado por cabeza de ganado menor que se sacrifique en la jurisdicción municipal y que será EQUIVALENTE AL 12% DE UN SALARIO MINIMO LEGAL DIARIO VIGENTE por cada cabeza sacrificada. ARTÍCULO DECIMO TERCERO: IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Código 1.1.1.2.05. Además del impuesto de industria y comercio se deberá pagar el 10% por el valor de cada boleta vendida, incluidas las de cortesía. en toda clase de espectáculos definidos en el articulo 100 del Acuerdo 020 de 2008 (Estatuto Único Tributario) PARÁGRAFO PRIMERO: Quedarán exentos del pago del 10% en la boletería los establecimientos comerciales que lleven a cabo espectáculos dentro de sus locaciones, tabernas, grilles, discotecas o similares. PARÁGRAFO SEGUNDO: Por la utilización de sillas y mesas de forma ocasional por parte de particulares en el espacio público, se cobrará una tarifa diaria de 1% de un SMMLV por metro cuadrado o fracción. Esta tarifa será cancelada por el responsable del evento o establecimiento, en el momento de la solicitud del permiso. PARÁGRAFO TERCERO: Por la utilización de graderías metálicas o de madera, y otras similares por los particulares en el espacio público, se cobrará una tarifa diaria del 2% de un SMMLV por metro cuadrado o fracción. Esta tarifa será cancelada por el responsable del evento o establecimiento en el momento de la solicitud del permiso,
ARTÍCULO DECIMO CUARTO: VENTA POR SISTEMAS DE CLUBES: Código 1.1.1.2.06. Es aquella en que el pago del artículo se hace por medio de cuotas periódicas, teniendo el comprador derecho a participar en el sorteo en los cuales el premio es el artículo que se está adquiriendo. La base gravable es el valor del artículo y la tarifa aplicable a la base gravable equivale al dos por ciento (2%). ARTÍCULO DECIMO QUINTO: SOBRETASA COMBUSTIBLE AUTOMOTOR: Código 1.1.1.2.08. Se liquidará y se cobrará según lo dispuesto, en el Estatuto Tributario Municipal y en la Ley 488 de 1998 y el Acuerdo No. 093 de septiembre 16 de 2003. ARTÍCULO DECIMO SEXTO: PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL (VALLAS). Código 1.1.1.2.03. Se liquidará y cobrará por metro cuadrado a razón DE UN TRECE Y MEDIO POR CIENTO (13,5%) DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE POR METRO CUADRADO, SIN EXCEDER DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y SIEMPRE Y CUANDO LA PUBLICIDAD SEA IGUAL O SUPERIOR A OCHO METROS CUADRADOS (8 M2) y tendrá vigencia de un año. Se precisa que este tributo se cobra por la utilización del espacio público y/o privado para hacer publicidad que se vea desde el espacio público. Este impuesto será pagado dentro de los diez (10) días siguientes calendarios a la colocación de la publicidad. En el caso de que un comerciante o empresario, promueva publicidad dentro de sus propias instalaciones o área de su negocio alusiva a otra empresa, sea esta persona natural o jurídica, se cobrara una tarifa del 10% por metro cuadrado, de un salario mínimo legal mensual vigente, los cuales serán cancelados dentro de los diez (10) días siguientes calendarios a la colocación de la publicidad. PARÁGRAFO PRIMERO: Todo parasol que se instale en el Municipio de Guadalajara de Buga, deberá contar con el respectivo permiso expedido por la Secretaría de Planeación Municipal y generará un derecho a favor del ente territorial deL 5% de un S.M.M.L.V., por metro lineal o proporcional a la medida del parasol, con vigencia de un año, el cual deberá ser cancelado al momento de solicitar el permiso. En todo caso, el cobro mínimo será de un (1) metro lineal. El no pago oportuno causará intereses de mora a la tasa vigente para los impuestos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Aquellos parasoles que ya se encuentren instalados en el Municipio de Guadalajara de Buga, a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, deberán ser legalizados en los términos del parágrafo anterior en un término no mayor de noventa días calendarios. PARÁGRAFO TERCERO: En ningún caso los contribuyentes podrán exhibir mercancías o productos adheridos al parasol, ni en los andenes, ni en otros lugares del espacio publico. ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO: IMPUESTOS A LAS RIFAS OCASIONALES O NO PERMANENTES. Código 1.1.1.2.09. El impuesto a las rifas se liquidara y se cobrará según lo estipulado en la ley 643 de 2001. Toda rifa o juego permitido requiere permiso de la Alcaldía y la boletería deberá ser sellada y autorizada por la Secretaría de Hacienda, por medio de Resolución motivada. La expedición del permiso respectivo estará condicionada a la constitución de una garantía de cumplimiento expedida por una Compañía de Seguros, de ser ello posible, o con el depósito de dinero que garantice el pago de los premios, el cual será entregado en la Tesorería Municipal, donde se le expedirá un recibo respectivo y será reintegrado una vez se allegue la prueba de haberse entregado el premio ofrecido en la rifa al beneficiario. Estarán exentas del cien por ciento (100%) de este impuesto las rifas que se efectúan a beneficios del culto religioso, las Instituciones sin ánimo de lucro, de beneficencia, culturales, deportivos, educativos y comunales siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se realicen por una sola vez en el año. b) Presentar documento que acredite la calidad de exento. c) Presentar póliza de garantía, aval bancario o el depósito del dinero en la Tesorería Municipal. d) La exoneración se hará por resolución motivada emanada de la Secretaria de Hacienda.
Estarán exentas del cincuenta por ciento (50%) de este impuesto las rifas que se efectúan en el Municipio y en el cual se ocupe a personas discapacitadas o a madres cabeza de familia siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: A) Que se realicen por una sola vez en el año. B) Que se presente la prueba de la discapacidad; en el caso de la mujer cabeza de familia, igualmente, se debe presentar la prueba de tal calidad. C) Presentar póliza de garantía, aval bancario o el depósito del dinero en la Tesorería Municipal. D) La exoneración se hará por resolución motivada emanada de la Secretaria de Hacienda. ARTÍCULO DECIMO OCTAVO: OTROS SERVICIOS DEL TRÁNSITO: Código 1.2.1.0.06.4. Fijase las tarifas por los servicios que presta el Municipio de Guadalajara de Buga con relación al tránsito y transporte, en los valores EQUIVALENTES AL PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO MINIMO DIARIO LEGAL VIGENTE (S. M. D. L. V.):
DESCRIPCIÓN DEL DERECHO LICENCIA DE CONDUCCIÓN Vehículos de cuatro (4) llantas o más Motocicleta y similares Tractores, bicicletas, carretillas y similares PLACAS DE VEHÍCULOS Automotores Motocicletas Bicicletas, carretillas y similares Refrendación, duplicado, recategorización
VALOR DEL DERECHO EN S. M. D. L. V.
302% 302% 87,5% 300% 200% 100% 272%
REGISTRO VEHICULAR. Matrícula provisional, traspaso, cambio de color, cambio de empresa, tipo de servicio, placas, reprobación, regrabación de motor o chasis, reconstrucción, registro de cuentas, aumento de tonelaje, registro o cancelación de prenda, transformación del tipo de modificación y demás servicios que a continuación se determina así: DESCRIPCIÓN VALOR DEL DERECHO EN S. M. D. L. V. Automotores 100% Motos, Bicicletas o similares 83% Certificado de propiedad o tradición 87.5% Tarjeta de propiedad vehículos 182% Automotores Tarjeta de propiedad vehículo no 20% automotor Polarización y renovación anual 775% Tarjeta de operación 50% Formato especial 25% Flete por remisión documentos 100% automotores otras ciudades Inscripción y cancelación embargos 100% Inscripción y cancelación pendientes 50% Cambio de empresa 500% Vinculación 500% Desvinculación 500% Cambio de servicios 500% Acuerdo No. 076 de 2010, Página No. 11 Autorización de ingreso por primera vez 500% (incremento) a vehículos tipo Automóvil o taxi a ser vinculados a empresas debidamente habilitadas Certificado de movilización 150%
DESCRIPCIÓN DEL DERECHO
VALOR DEL DERECHO EN S. M. D. L. V.
Tabulados de impuestos, multas o derechos o duplicados de tabulados, fotocopia certificada de documentos. Formato Único Nacional Servicio de Caja Banco Expedición de certificados de avalúo Expedición certificación, constancias y varios
20% 6,25% 50% 33%
DESCRIPCIÓN DEL DERECHO
VALOR DEL DERECHO EN S. M. D. L. V.
SERVICIO REVISIÓN Revisión técnico mecánica Control de emisiones SERVICIO DE GRÚA PERÍMETRO URBANO Servicio de grúa vehículo pequeño Servicio de grúa vehículo grande Servicio de grúa motocicleta SERVICIO DIA DE PATIOS PARQUEADEROS Vehículos livianos Vehículos pesados buses y camiones rígidos Vehículos pesados camiones articulados Motos similares Bicicletas
50%
300% 300% 328% 640% 90%
50% 100% 150% 17.5% 7.5%
DESCRIPCIÓN DEL DERECHO VALOR DEL DERECHO EN S. M. D. L. V. EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO Habilitación empresas transporte persona 1457% natural Habilitación empresas transporte persona 5825% jurídica PERMISOS Y ALQUILERES Permiso anual funcionamiento talleres 300% Permiso desfiles promociónales 200% Alquiler vallas por día 20% Expedición de cualquier clase de permiso 33% Permiso transporte escolar 360% PARÁGRAFO PRIMERO: Las infracciones que deberán cancelar los infractores de las normas de tránsito son las previstas en la Ley 769 del 6 de julio de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre. El titular de la Cartera de Trànsito será, finalmente, el funcionario del orden municipal que deberá velar por el cobro efectivo y expedito de las multas correspondientes, por lo cual velarà porque el Concesionario de Trànsito realice y cumpla de forma oportuna con sus obligaciones de cobro al respecto. No obstante lo anterior y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, se faculta al ejecutivo municipal para que reglamente mediante Decreto los porcentajes adicionales que se cobrarán sobre el 100% de las multas a aquellos infractores que no cancelen las mismas dentro de los tres primeros días de impuestas las mismas. PARÁGRAFO SEGUNDO: Se podrán conceder facilidades de pago para efectos de la cancelación de las multas por infracción al tránsito terrestre, de conformidad con los
lineamientos establecidos en el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera para el Municipio de Guadalajara de Buga, expedido por el Alcalde Municipal. No obstante lo anterior, todo Acuerdo de pago que se firme por parte del infractor de tránsito, deberá abonar mínimo, como cuota inicial, el 30% de su monto, valor éste independiente del valor que se cancele a las Escuelas de Capacitación. PARAGRAFO TERCERO: Se exonera del derecho inicial de matrícula a los vehículos automotores y motocicletas que se inscriban por primera vez ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Buga. PARÁGRAFO CUARTO: Todo propietario o administrador de vehículo automotor que lo retire del servicio, depositará obligatoriamente las placas en la Tesorería Municipal para que hagan las anotaciones respectivas en el archivo correspondiente y para obtener la suspensión del impuesto de circulación, mediante resolución motivada que será emitida por el Consejo Municipal de Política Fiscal (COMFIS). PARÁGRAFO QUINTO: Igualmente a los vehículos robados se les suspenderá el cobro de los impuestos de circulación y tránsito, previa presentación de la denuncia respectiva, debidamente firmada por el Inspector de Policía, Fiscal o Juez que conozca del hecho y con el visto bueno de la Secretaría de Tránsito, y a la vez cancelar el registro o matrícula para lo cual debe estar a paz y salvo con el Fisco Municipal. Si es por deterioro del vehículo automotor, se debe hacer un peritazgo al vehículo automotor y dictar la respectiva Resolución en la cual se determine su condición de inservible y efectuar la cancelación de la matrícula, función que estará a cargo de la Secretaría de Tránsito Municipal. PARÁGRAFO SEXTO: Si el propietario o administrador del vehículo no cumpliere con los requisitos anteriormente expuestos, no tendrá derecho a reclamaciones ni exenciones. PARAGRAFO SEPTIMO: El salario mínimo legal vigente, a que se refiera este Acuerdo, corresponde en cada caso especifico al salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), el salario mínimo diario legal vigente, (SMDLV) y/o el salario mínimo horario legal vigente (SMHLV), según el caso, establecido para todo el territorio Nacional. Cada año calendario, el Secretario de Hacienda Municipal, mediante resolución, convertirá en pesos las tarifas a que se refiere el presente Acuerdo, aproximando las fracciones a la centena siguiente en pesos cerrados, por exceso o por defecto. PARAGRAFO OCTAVO: Para efectos, de dar aplicabilidad al salario mínimo diario y horario legal vigente se calculara en 30 días calendario promedio y en 8 horas diarias. PARÁGRAFO NOVENO: Por el cierre de vías, se cobrará un 25% DE UN (1) SMMLV por cada día de cierre o fracción de día. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: SERVICIO DE ASEO. Código 1.2.1.0.02. ARTÍCULO VIGÉSIMO: HILOS Y NIVELES. Código 1.2.1.0.07.1. HILOS Y NIVELES POR VIVIENDA Y ESTRATO (línea de paramento) Estratos 1 y 2 Estratos 3 y 4 Estratos 5 y 6
VALOR EN S. M. L. M. V 2,5% 3,5% 6%
PARÁGRAFO PRIMERO: Para proyectos de urbanizaciones de vivienda se aplicará la siguiente tabla por cada 100 unidades de vivienda o fracción. HILOS Y NIVELES PARA URBANIZACIONES DE VIVIENDA (línea de paramento)
ESTRATOS
PRIMEROS 70 M2. VALOR EN S. M. M. L. V.
DE 71 A 90 DE 91 O MÁS M2 O POR M2. VALOR EN S. CADA PISO ADICIONAL M. M. L. V.
VALOR EN S. M. M. L. V. Desde 1 Hasta 5 Unidades de vivienda hasta dos pisos Desde 6 Hasta 15 Unidades de Vivienda hasta dos pisos Desde 16 Hasta 50 Unidades de Vivienda hasta dos pisos Desde 51 Hasta 100 Unidades de vivienda hasta dos pisos
y
y
y
y
1 y 2 3 y 4 5 y 6
2,5% 3,5% 5%
1 y 2 3 y 4 5 y 6
2% 3% 4%
1 y 2 3 y 4 5 y 6
1,5% 2,5% 3,4%
1 y 2 3 y 4 5 y 6
1% 2% 3%
5% 3,7%
3%
0.3%
2%
4%
3,4%
3%
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para proyectos comerciales, de servicios, industria y especiales se aplicará la siguiente tabla.
HILOS Y NIVELES PARA OTROS USOS Comercio y Servicios Industria y Proyectos especiales
6%
12%
Desde 501 M2 en adelante y más y por cada lado de manzana VALOR EN S. M. M. L. V. 20%
24,5%
29%
37%
Desde 101 hasta Hasta un área de 100 m2 y por cada 500 m2 y por cada lado de manzana lado de manzana VALOR EN VALOR EN S. M. M. L. V. S. M. M. L. V.
Se consideran proyectos especiales todos aquellos que por sus características, volumetría, uso, localización, área, etc, no sea posible calificarla como Industria, Comercio, Servicios o Vivienda. PARÁGRAFO TERCERO: La vigencia de toda línea de paramento es de dos (2) años y será obligatoria su presentación ante la Curaduría Urbana a fin de verificar que el proyecto a construir cumple con las normas urbanas vigentes. Ante la solicitud de líneas de paramento y licencias de construcción, la Secretaria de Planeación y la Curaduría Urbana respectivamente, exigirán el Paz y Salvo Municipal por concepto de Impuesto Predial Unificado. ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO: OCUPACIÓN OCASIONAL DEL ESPACIO PÚBLICO. Código 1.2.1.0.07.2. La ocupación ocasional de vías públicas por parte constructores o de particulares de parques, zonas verdes, vías y andenes, con materiales de construcción, escombros, basuras, desechos etc., será objeto de sanciones pecuniarias, tal como se establecen más adelante, si no cuentan con la autorización previa de la Secretaría de Planeación Municipal. PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso de la ocupación del espacio publico referida en el presente articulo, se cobraran las siguientes sanciones, así: Durante los primeros treinta (30) días se cobrará el 20% de un S. M. M. L. V. por metro cuadrado o fracción de metro cuadrado ocupado, en el evento de que dichos escombros o materiales tengan mas de 30 días ocupando el espacio publico, la limpieza del lugar la podrá realizar la Administración Municipal y en este caso se cobrará como sanción el 40% de un S.M.M.L.V., el cual se cobrará en el recibo de pago del Impuesto Predial o a través del cobro directo al responsable. PARAGRAFO SEGUNDO: Igualmente se aplicaran las mismas sanciones del Artículo Vigésimo Primero, Parágrafo Primero a quienes no realicen la limpieza oportuna o mantengan enmalezados los lotes de engorde en el casco urbano y rural, el cual se cobrará en el recibo de pago del Impuesto Predial.
PARAGRAFO TERCERO: De la misma manera se aplicaran las sanciones del Artículo vigésimo primero a quienes ensucien o contaminen las calles con las cabalgatas, desfiles de caninos, animales de circo u otro tipo de desplazamiento o desfile de animales, que contaminen las calles o espacios públicos de la ciudad, la limpieza de las calles y demás espacios públicos, se deberá realizar a partir del momento de terminación del evento. Si se efectúa después de las 24 horas, se cobrará la mayor sanción, la cual será impuesta al organizador o propietario, y/o solicitante del permiso. PARAGRAFO CUARTO: Se establece una multa diaria equivalente al 5% de un SMDLV por ocupación indebida de los andenes con vehículos, motocicletas o reparación de éstos o por la exhibición de mercancías en ellos. Dicha sanción recaerá sobre el propietario de los vehículos, motocicletas, talleres o almacenes. La Secretaría de Hacienda Municipal será la dependencia responsable del cobro de dicha sanción. Las Secretarías de Planeación, Gobierno y Tránsito del Municipio deberán iniciar, dentro de lo de su respectiva competencia y de inmediato, las acciones requeridas para recuperar la utilización del espacio público invadido por parte de los actores mencionados en este Parágrafo, en beneficio de los peatones o transeuntes. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La utilización del espacio aéreo para la instalación de antenas de telefonía móvil y similares, pagará por ese concepto una tasa del 5% del costo del canon de arrendamiento causado en el año de la vigencia fiscal del presente acuerdo. PARAGRAFO PRIMERO: Para efecto de darle aplicabilidad al artículo que autoriza el cobro del espacio aéreo, la Secretaria de Hacienda Municipal en acompañamiento de la Secretaria de Planeación Municipal, llevará a cabo un inventario de antenas, donde se le solicitará al dueño del predio copia del contrato de arrendamiento para efectos de aplicarle el porcentaje autorizado en el presente artículo. PARAGRAFO SEGUNDO: La Secretaria de Planeación o la Curaduría Urbana, se abstendrán de autorizar la instalación de antenas de telefonía móvil y similares sin la presentación del contrato de arrendamiento y del pago del tributo al fisco Municipal. PARAGRAFO TERCERO: Las antenas de telefonía móvil o similares instaladas en sitio propio cancelará al fisco municipal 3 salarios mínimos diarios legales vigentes por mes durante el tiempo de la utilización del espacio ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: OTRAS DE ORDENAMIENTO URBANÍSTICO. Código 1.2.1.0.07.4. Dentro de este artículo se incluyen: 1. El servicio de cartografía quedará así: PLANO EN PERGAMINO DE 115 GRAMOS A color A tinta negra
VALOR EN S. M. M. L. V. 7% 6%
PLANO EN PAPEL BOND DE 90 GRAMOS A color A Tinta negra
VALOR EN S. M. M. L. V. 6% 5%
2. La publicidad: Por los avisos se cobrarán derechos de promoción y publicación así:
DESCRIPCIÓN DEL DERECHO Pasacalles, pendones y festones, valor diario cada uno Publicidad móvil ocasional - vehículo por semana o fracción. Publicidad móvil permanente en vehículos de transporte público individual o colectivo - vehículo por año.
VALOR DEL DERECHO EN S. M. M. L. V. 2,5% 17% 49%
3. Intervención y ocupación del espacio público por construcción y/o excavación de las vías.
Descripción En concreto rígido En concreto rígido En asfalto En andenes
Espesor 15 CMS 20 CMS 10 CMS 10 CMS
Unidad M2 M2 M2 M2
VALOR EN S. M. M. L. V. 6% 3% 6% 9%
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Para la expedición de licencias de que trata el Decreto 564 del 24 de febrero de 2005, “Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos”, por parte del Municipio, se cobrarán expensas iguales a las aprobadas para la Curaduría Urbana en la vigencia respectiva. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Para expedición de permisos para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda se cobrará la tarifa siguiente: PERMISO PARA ANUNCIAR Y VENDER INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA Lotes o viviendas en estratos 1 y 2 Lotes o viviendas en estratos 3 y 4 Lotes o viviendas en estratos 5 y 6 Parcelaciones
ENTRE 5 Y 25 ENTRE 25 Y UNIDADES. 50 UNIDADES VALOR EN VALOR EN S. M. M. L. V. S. M. M. L. V. 3,6% 5% 5% 5% 5% 6% 5% 6%
MÁS DE 51 UNIDADES. VALOR EN S. M. M. L. V. 5% 6% 6.8% 6,8%
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: Formulario y especies. Código 1.2.1.0.08.3. Este servicio se liquidará y pagará así: a) Registro de Proveedores e Industria y Comercio mil setecientos $2.500 pesos. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEPTIMO: CONTRIBUCIONES DE VALORIZACIÓN. 1.2.2.0.01. Se liquidará y cobrará de acuerdo a la norma vigente.
Código
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: INTERESES DE MORA IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES, ARRENDAMIENTOS Y DEMAS DERECHOS. Se liquidarán y cobrarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley 1066 de 2006, para efectos tributarios la tasa de interés moratorio, será equivalente a la tasa certificada por la Súper Intendencia Financiera, para los siguientes impuestos: Código Código Código
1.2.3.0.01. 1.2.3.0.02. 1.2.3.0.03
Predial Circulación y Tránsito Industria y Comercio
PARAGRAFO UNICO: Los demás derechos a favor del Municipio, diferentes a multas y sanciones, que no se cancelen dentro de los términos legales, causaran intereses de mora equivalentes a los certificados por la Superintendencia Financiera. El Tesorero Municipal será también el responsable directo por el cobro oportuno de los derechos. ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: MULTAS Y SANCIONES. Se liquidarán y cobrarán de acuerdo a las normas contempladas en el Estatuto Tributario Municipal, las Leyes y las Ordenanzas para los siguientes impuestos: Código Código Código Código Código Código Código
1.2.4.0.02. 1.2.4.0.03. 1.2.4.0.04. 1.2.4.0.01
1.2.4.0.05
Gobierno De planeación De Rentas De Tránsito Participación Mpal. en Multas Participación del D. A. T. T. Ambiental
PARÁGRAFO: Los contribuyentes o responsables de los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda, incluidos los agentes de retención, que no consignen oportunamente
los impuestos, contribuciones, anticipos, tasas, sobretasas, y retenciones a su cargo y otras rentas o derechos a favor del Municipio, deberán liquidar y pagar intereses moratorios equivalentes a los certificados por la Superintendencia Financiera, por cada día calendario de retardo en el pago. ARTÍCULO TRIGÉSIMO: OTROS INGRESOS. Se liquidará y cobrarán conforme a los Acuerdos Municipales, Contratos, y demás normas vigentes para los siguientes ingresos: ACTIVIDAD Código Código Código Código Código Código Código Código Código Código Código Código Código Código Código Código
1.2.8.0.01 1.2.5.0.01 1.2.8.0.02 1.2.8.0.03 1.2.8.0.04 1.2.8.0.05
TARIFA EN S. M. M. L. V.
Arrendamientos bienes muebles e inmuebles. Venta de bienes Gaceta Municipal Otros Grupos Vulnerables Otros Granja Experimental Otros Ingresos Tarima de madera por día. 20% Tarima metálica por día. 2% Buldózer D5 Caterpillar. 8,5% x hora Moto niveladora 112F Caterpillar. 7% x hora Moto niveladora Champión 7% x hora Retroexcavadora Jhon Deere 7% x hora Retroexcavadora Case 580L 7% x hora Cargador 930 Caterpillar. 8,5% x hora Vibrador compactador 6,1% x hora Taladro. 8,5% x hora
PARÁGRAFO: Estos precios se aumentarán en los ocho últimos ítems con base en el incremento del combustible y quien requiera de estos servicios pagará como mínimo un STAND BY de 3 horas y el alquiler de la maquinaria se comenzará a contar a partir del momento que sale del taller hasta el ingreso a la dependencia del taller. La Secretaría de Obras Públicas se encargará de reglamentar la forma y condiciones como será alquilada esta maquinaria. ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Por la utilización de la infraestructura del Municipio consistente en postes del alumbrado público y de otro tipo, en la transmisión de energía eléctrica, telecomunicaciones y servicios públicos en general, por parte de terceros, se cobrará por cada poste una tarifa del 1% mensual de un salario mínimo mensual legal vigente. ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: La liquidación y cobro de los impuestos, tasas, contribuciones y otros, establecidos en el presente acuerdo será competencia exclusiva de la Secretaria de Hacienda, en cabeza de su Secretario y /o funcionarios en quien se delegue. ARTICULO TRIGESIMO TERCERO: Modifíquese el articulo primero del acuerdo 044 de 1999 que quedara así: Increméntese la sobretasa bomberil del 6% al 7.5% a partir del año 2010, sobre el total de lo recaudado sobre el impuesto predial unificado, que el Municipio de Guadalajara de Buga liquida sobre los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. PARAGRAFO UNICO: La sobretasa bomberil generada sobre la aplicación del 7.5% del valor del recaudo del impuesto predial, serán transferidos a la Institución dentro de los diez días siguientes al recaudo mensual. ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: Ningún funcionario está autorizado para conceder rebajas o exoneraciones de impuestos, ya que ésta facultad solo le corresponde al Concejo Municipal, con excepción de las aquí expuestas. ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: Este Acuerdo rige a partir del 1 de enero del año 2011, una vez sancionado y publicado en la Gaceta Municipal y deroga las demás normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en el salón de sesiones del Honorable Concejo Municipal de Guadalajara de Buga (Valle) a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010. La Presidente
La Secretaria General,
ALBA STELLA ANACONA ORTIZ
CAROLINA GUTIERREZ CEDANO
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) CERTIFICA: Que el Acuerdo Municipal No. 076 de 17 DE DICIEMBRE “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS SOBRE IMPUESTOS TASAS Y CONTRIBUCIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, fue estudiado, discutido y aprobado en el curso de las sesiones de ordinarias y de prórroga de la Corporación edilicia, durante las siguientes fechas:
PRIMER DEBATE: Martes 30 de Noviembre de 2010 SEGUNDO DEBATE: Jueves 09 de Diciembre de 2010
Para certificar lo anterior, firmo la presente el día Viernes diez (10) de Diciembre del año 2010.
CAROLINA GUTIERREZ CEDANO Secretario General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) CERTIFICA: Que el Acuerdo Municipal No. de 17 DE DICIEMBRE, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS SOBRE IMPUESTOS TASAS Y CONTRIBUCIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, fue iniciativa del doctor FREDDY HERNANDO LIBREROS HENAO – Alcalde Municipal.
Para certificar lo anterior, firmo la presente el día Viernes diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2010)
CAROLINA GUTIERREZ CEDANO Secretaria General
RECIBIDO:
Que el Acuerdo Municipal No. 076 de 17 DE DICIEMBRE “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS SOBRE IMPUESTOS TASAS Y CONTRIBUCIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en la fecha lo paso a despacho del ejecutivo para sanción.
PROVEA:
Guadalajara de Buga, 17 DE DICIEMBRE
CARLOS ALBERTO TORRES Secretario de Gobierno Municipal
EL ALCALDE MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE)
CERTIFICA: Que en la fecha ha sancionado el Acuerdo Municipal No. 076 de 17 DE DICIEMBRE, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS SOBRE IMPUESTOS TASAS Y CONTRIBUCIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Guadalajara de Buga, 17 DE DICIEMBRE
El Alcalde Municipal,
FREDDY HERNANDO LIBREROS HENAO
El Secretario de Gobierno,
CARLOS ALBERTO TORRES ZAMBRANO
PUBLICACIÓN En la fecha se PUBLICA en la forma prevista por la Ley, el Acuerdo Municipal No. 076 de 17 DE DICIEMBRE, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS SOBRE IMPUESTOS TASAS Y CONTRIBUCIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Guadalajara de Buga, 17 DE DICIEMBRE
CARLOS ALBERTO TORRES ZAMBRANO Secretario de Gobierno Municipal
CERTIFICACION DE PUBLICACIÓN
En la fecha 17 DE DICIEMBRE Certifico que el Acuerdo Municipal No. 076 de 17 DE DICIEMBRE, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS SOBRE IMPUESTOS TASAS Y CONTRIBUCIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, Ha sido publicado en la forma prevista por la Ley.
JESUS ANTONIO AZCARATE VASQUEZ Personero Municipal