Administración de Justicia y Justicia como valor en la España de hoy

COLABORACIÓN Administración de Justicia y Justicia como valor en la España de hoy Por JOSÉ MANUEL MARTÍN BERNAL Dr. en Derecho. Licenciado en Cien

2 downloads 12 Views 699KB Size

Story Transcript

COLABORACIÓN

Administración de Justicia y Justicia como valor en la España de hoy

Por

JOSÉ MANUEL MARTÍN BERNAL

Dr. en Derecho. Licenciado en Ciencias Políticas. Profesor de Derecho Civil. «Está doblemente armado aquel cuya causa es justa» (Shakespeare).

I. LA JUSTICIA «COMÚN* La primera impresión que uno advierte cuando se acerca a la problemática de la Justicia es que de la misma se ha escrito mucho y paradójicamente se ha practicado bien poco (1). Más adelante trataremos de indagar en esa suerte de contradicción. Prescindiré y trataré de huir en lo posible en este artículo, de los distintos modos de entender una justicia inspirada en el Derecho Natural o meramente formal, para tratarla dotándola de contenido bien desde el plano de su «administración» o para considerarla como «valor», pero desde una perspectiva política o de gobierno. Cierto, que es en el seno del iusnaturalismo donde tiene la Justicia su significado ontológico y axiológico, pero con ello no se quiere ni se debe decir que toda axiología jurídica sea de estirpe iusnaturalista. Y eso entiendo es lo que justamente sucede con la teoría de los valores, qu si compatibles con el iusnaturalismo, en general no pueden considerarse como una posición necesariamente iusnaturalista. Y ese es jus(1) Un intento más orientativo y selectivo, que exhaustivo, pero en cualquier caso amplio de bibliografía, dividido en obras de carácter general, esto, dios antropológicos y comparativos, obras referidas a países concretos, desde una perspectiva comparativa; estudios sobre la toma de Decisiones Judiciales y estudios sobre Justicia y Política, en «Repertorio Bibliográfico sobre Justicia y Tribunales», por José Juan Toharia, en Rev. del Departamento de- Derecho Político, UNED. Madrid, Otoño, 1980, núm. 7, págs. 245 a 257. Núm. 1.313

—4 —

tamente el camino seguido por la Constitución que propugna, dentro de la parte dogmática de la misma, y en un precepto referido a la Soberanía residenciada en el pueblo, a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y situándola significativamente entre la libertad y la igualdad en el artículo primero, núm. 1 del texto constitucional. . .. Se trata por tanto a la luz de ese precepto, de impulsar la justicia y de que sea el propio Estado quien asuma la misión de que el ordenamiento mire y tienda a ese valor, lo alcance y lo realice. Al asignarle la Constitución por tanto un significado y contenido material a la Justicia, resulta claro que el legislador constitucional elude y descarta el positivismo estricto y se aparta de aquellas tesis relativistas según las cuales no hay más justicia que la encarnada por el derecho positivo u obediencia al mismo. Pero si en el núm. 2 del artículo primero de la Constitución se dice que la Soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado, es en el artículo 117 del propio texto constitucional, ya dentro de su parte orgánica, y que se inscribe en el principio dé la independencia de la Justicia, en el que se proclama que esta emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, res. ponsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Pese a la coherencia lógica, que no en sede de ambos artículos, se advierte un distinto lenguaje gramatical en ellos. En el primero de tales preceptos parece claro que el Estado no se limita a propugnar el valor dé la Justicia en el momento de constituirse como legitimación del mismo sino que se presenta como portador de una dinámica constante a lo largo de su entera vida y, que debe perpetuarse constitucionalmente en el tiempo, tan perseguible como ciertamente inalcanzable. Y es que la justicia no está determinada nunca y su realización, siempre incom pleta, no previene tanto de la complejidad de los criterios, sino de su fluidez, más aún de la constante evolución y degeneración de los valores. En esa dinámica reside su grandeza y consiguientemente sus limitaciones y sus servidumbres... •.En el artículo 117 en cambio el legislador constitucional emplea un tono gramatical de tiempo presente y presuntivo a la vez. De presente, por cuanto se dice que la Justicia emana... y se administra... y_presuntivamente por constatar, por dar por sentado que efectivamente se dispensa tal valor supremo. Y, si con el tiempo de presente se quiere afirmar categóricamente el mecanismo que transfiere la justicia emanada del Rey para que en nombre de éste se administre, la fórmula resulta feliz a la vez qué tra-e dicional en Estados con forma de Estado Monárquico por razones 4 origen histórico, y porque ya a los Jueces no los nombra el Rey... sino que. al poder judicial se le configura como «independiente» con autogobierno propio, quedando entonces así desvanecida alguna tesis procesalista que tilda de enojosa y sepultable tal fórmula. Pero la declaÑ :

1.313

— 5—

ración programática del artículo 117 para hacerse realidad viva, supone no sólo una apelación al mecanismo indicado sino especialmente a su funcionamiento, y este ya no debe expresarse ni programáticamente ni textualmente en presente y de ahí que rompiendo con la modulación del artículo 117, el resto de los preceptos del Título VI (Del Poder Judicial) de la Constitución se expresan en tiempos de futuro o en modos de imperativo. Y si entendemos por imperatividad algo tan amplio como la pretensión de ordenar, de determinar comportamientos humanos y al mismo tiempo definimos la norma como la pretensión de conformar conductas desde el punto de vista de interrelación social, parece claro que la norma en virtud dé la cual se administre auténticamente justicia debe ser imperativa como tal norma y porque desde esa perspectiva debe ser un mandato inexcusable para los jueces. Paradójicamente y cuando por la doctrina se ha planteado el problema del cumplimiento de la norma o si esta debe ser imperativa o no, han sido los autores más alejados de la práctica jurídica, los que han mantenido intransigentemente que el mandato de las normas es imperativo; mientras que los autores con más contacto con la ciencia del Derecho son ciertamente más favorables a considerar el lenguaje de las normas como indicativo. Pero la rúbrica que encabeza este artículo reza: Administración de Justicia y Justicia como valor». Desvelemos en lo necesario esa doble manifestación de la Justicia.

II. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Parece claro que si la Justicia emana del Pueblo, como se ha advertido, obviamente debe revertir al pueblo. El análisis del fundamento de tal reversión no es otro que el de la teoría de la fundamentación jurídica del impuesto en el plano fiscal. Se.atiende con el mismo, como es sabido, el importe del servicio público indivisible entre todos los presuntos consumidores del mismo. Producida tal reversión desde la idea que nos ocupa, la «administración» de la Justicia supondría entonces la necesaria dispensación de los pertinentes medios personales, materiales de espacio y en condiciones dignas que afectan ahí tanto a la «alta» como a la «baja» Justicia. En cualquiera de esas calificaciones, más inspiradas desde un punto de vista de la excesiva estructura jerárquica de la Justicia-Institución, que de cualquier real contenido, se trata de una Justicia que no debe necesitar ni de grandes arrogancias doctrinales, ni tampoco requiere suntuosidades y que tan alejada debe estar del ritual como de la fórmula. Núm. 1.313

— 6— El decoro es desde este planteamiento dispensativo de la Justicia compatible con la modestia, puesto que el lujo no es por sí solo el signo de la nobleza de la función. En «ambas Justicias», como problema y encarnadas en soluciones justas, encuentra su campo de acción común la aplicación judicial del Derecho. Esa Justicia afecta al conjunto de la estructura de la sociedad y a cuantos elementos la integran como las personas, las instituciones, los sistemas jurídicos y toda las formas de organización social. La tarea a la que se le convoca a ambas encuentra como término intermedio entre Administración de Justicia y Justicia como Valores la realización total de la Justicia, donde hay un Juez que ve la realidad, pondera los hechos y circunstancias y conoce a las personas...; pero mientras una debe inscribirse en la pura eficacia y en el bienestar inmediato del pueblo através de soluciones ágiles y rápidas, la otra la «alta» Justicia se vincula o queda afectada más por la política y a veces su «verdad» en el campo político, es a menudo «impolítica» y como tal tiene una «función» necesaria en las situaciones políticas. La Administración de la justicia penal se encuentra plena de estas situaciones y de ahí que el sentimiento provocado en ese orden por una injusticia cometida es un sentimiento de que está en peligro la razonada elaboración del orden político, de que ha ocurrido algo «antirracional», de que están amenazados y sacudidos de destrucción los fundamentos de legitimidad y de autoridad, y de que tenga que resolver el Tribunal Constitucional con lo que ello supone. Quizá por ello y referido al caso concreto español, la adscripción de Magistrados, dentro de ese orden, debiera ponderarse con criterios convenientes de selectividad que disipen alternativas o disyuntivas que cuando se producen en política quiebran en alguna manera el sistema. La alta Justicia se muestra más proclive a la certeza y a una interpretación de la ley más conceptual y mecánica que evolutiva, mientras que la baja justicia quizá se proyecte más en el otro de los términos dicotómicos: la Justicia, querida por el pueblo liso y llano y consiguientemente más experimental y sociológica. Pero si la alta Justicia, de instancias superiores, o en la que se consume toda vía procesal está todavía cortocicuitada por interferencias de toda índole, de forma directa o indirecta, diligente o retardataria, subsuncionista o causalistá o no según sea la naturaleza del asunto de turno, y no parece necesario encarecer esa obviedad, no sucede lo mismo con la baja Justicia. Desconozco ahora mismo los términos de la iniciativa legislativa del Consejo General del Poder Judicial reconocida en el artículo 3." de su Ley orgánica, tendente a la reforma parcial y urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero si a través de tal reforma se busca exclusivamente una justicia más «ágil y eficaz», «adaptándola a las necesidades del momento», «adaptando las cuantías a la realidad económica del momento», con incidencia clara precisamente en la baja Núm. 1.313

7 justicia, sin incrementar antes las dotaciones a las que antes me he referido el divorcio entre sociedad y justicia seguirá produciéndose. Realidad económica y social del momento tan descuidada de forma reflexiva o irreflexivamente tanto a nivel de ideas como en resoluciones por bastantes Jueces, a los que no es posible axesuar desde luego, y que so pretexto y bajo el manto de la sagrada independencia, pueden tornarse antidemocráticos o anticonstitucionalistas, como si la independencia fuera un* principio acuñado exclusivamente para tiempos pretéritos y no para presentes y futuros. Y es que incluso antes de que se produjera la gran ruptura procedente de la Constitución a la que antes me he referido, ya se había producido otra en nuestro Ordenamiento Jurídico. Emana la misma de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, al establecer como criterio interpretativo dominante «la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas las normas». Apertura por tanto a los hechos, a la experiencia histórica, a la vida en fin de la sociedad, con lo que las normas y los que las aplican lejos de quedar inmovilizadas, se hacen sensibles a los cambios derivados del tiempo, no previsibles cuando se formularon. El Título Preliminar del Código Civil lo que ha hecho por tanto ha sido consagrar el elemento sociológico en la interpretación de las normas, recogido ya con anterioridad en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así las sentencias de 24 de enero de 1970 y 21 de noviembre de 1934 declararían que los resultados de la interpretación han de ser «reforzados y controlados por la aplicación del que suele llamarse elemento sociológico integrado por aquella serie de factores —ideológicos, morales y económicos—, eme revelan y plasman las necesidades y el espíritu de la comunidad en cada momento». Método por tanto histórico-evolutivo en conformidad con las nuevas exigencias de los actuales tiempos. En esa encrucijada y en ese reto de cambio se encuentra hoy nuestra Justicia. Y la ocasión no puede ser hoy más propicia para una auténtica política de Estado en la Justicia, que requiere de entrada otra nueva faz y otra nueva imagen de la misma. Llegado este momento debo ser claro. No se me ocultan ni los esfuerzos primeros del Consejo General deí Poder Judicial ni las declaraciones de intenciones de varios de sus miembros tratando «desde arriba» de imaginar fórmulas y de vincular con la Justicia a las Instituciones, Corporaciones, Colegios Profesionales, Universidades, etc., en la búsqueda de una nueva imagen de aquélla, sumamente deteriorada cuando el Consejo inicia su andadura democrática, ni que al frente del Ministerio de Justicia, este hoy, un ministro demócrata y consciente de tal oportunidad, para la consecución de logros abandonados a su propia suerte por anteriores titulares, pero quizá se olvide el método de su consecución. Y así cuando voces autorizadas del Consejo General del Poder Judicial reconocen con motivo del Congreso de la Magistratura, que bien poco se ha avanzado en la Administración de Justicia, uno no Núm. 1.313

— 8— sabe si las declaraciones van referidas al nulo avance respecto de la angustiosa situación de la «baja» Justicia merced a su tradicional penuria de medios, a la situación del Órgano Jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, que va desde las perplejidades en que se debate, al futuro de sus Magistrados...; al recelo hacia un Órgano Constitucional en el que se integran ocho juristas designados por las Cámaras Legislativas y a los que podía suponérsele cierto grado de «politización», «revisor» o configurado ya como tercera instancia; a la «ineficacia» de la Oficina Judicial, al mal entendimiento o distintos criterios sobre la esencia, naturaleza u organización de la Administración de Justicia que parecen latir en el seno del propio Consejo; a los recelos respecto al status económico y social de los Consejeros e incluso del propio Consejo como institución «desproporcionad/*» al de los Magistrados del Tribunal Supremo y al del propio Tribunal; o a todo ese elenco de circunstancias y factores entre los que no parecen ajenos algunos informes preceptivos o no del Consejo respecto de proyectos de Ley que elabora el Ministerio de Justicia a la vista de las innumerables apostillas e intervenciones de algún parlamentario de la oposición con motivo de la Clave sobre Delitos y Penas, que traslucían el inequívoco e indisimulado deseo de que fuera el Consejo el que estableciera el Presupuesto Departamental, la total iniciativa legislativa, y hasta el control y gobierno de la actuación ministerial. Pero antes me he referido al método de consecución de los pretendidos logros para una buena Administración de Justicia. Debo ahora concretarlo porque lo advierto desde un doble plano. A) En el Plano Jurisdiccional. 0 se potencia decididamente el funcionamiento digno de la «baja» Justicia, la de Distrito... eliminando carencias e insuficiencias de todos conocidas o la Justicia ahí cuantitativa, e incluso la «alta» Justicia más cualitativa pero mal construida y poco eficaz, o la Justicia toda seguirá sin avanzar. Existen al respecto de una parte demasiado abandono, y de otra demasiado reserva corporativa. En cualquier caso algo más habría que hacer para que ciertas instancias se agotaran de forma más rápida y efectiva. B) En el Plano de una Justicia Política. Aquí lo fácil resulta abogar por una Justicia independiente, quizá más solicitada por los que no creen en ella. Con todo y a pesar de ello habría que ver el grado de conciencia que los ciudadanos tienen respecto a que las leyes sean el producto de una política aceptada por una gran mayoría de los mismos —y deben faltar encuestas y estadísticas al respecto—, porque si así no fuera, y no sé creyera en la aplicación de una Justicia democrática, quizá fuera preferible que existieran las inevitables conexiones políticas desde la política de Estado o de Gobierno en la Justicia, que dejarla en manos de destinatarios y servidores insolidarios, no progresistas ni pluralistas o con reservas Núrn. 1.313

— 9— mentales sobre la misma, con apelación y justificación en la tesis bimembre que sobre los poderes al final defendiera Montesquieu. Lo cual, desde el punto de vista de nuestra Constitución, supondría una gran paradoja, porque curiosamente el único poder que en la misma se configura como tal es el Poder Judicial que se concibe en una relación más estrecha y directa entre su estructura y función, y que no se da en los restantes poderes o al menos de forma pura, puesto que aún de modo independiente el Legislativo (Cortes Generales en la Constitución, y el Ejecutivo—del Gobierno y de la Administración—) entre si no se proyectan de un modo unitario ni exclusivamente legislativos o ejecutivos. Pero debo detener aquí la exposición en esa Justicia en el Estado o desde el Estado, porque inmediatamente a continuación, pero con distinto epígrafe, vuelvo sobre la misma. II. JUSTICIA COMO VALOR La colocación de la Justicia entre la libertad y la igualdad es una articulación inteligente de la concurrencia dd esos tres valores (2) tan íntimamente implicados que los efectos recíprocos o reflejos que collevan son tales que informan todas las bases del ordenamiento jurídico y del orden social de la comunidad entera hasta el extremo de que por ejemplo poco o nada beneficia al ciudadano la solemne proclamación constitucional de un completo elenco de derechos individuales, cuando la insuficiencia de sus recursos económicos, la falta de cultura, la presión de los grupos mayoritarios y en general, una variada gama de circunstancias condicionan cuando no imposibilitan su ejercicio. Desde esa problemática los valores «libertad e igualdad», conformadores de la Justicia, quedarían reducidos a pura y escueta semántica. Respecto al tercer valor de ese trinomio, albergo serias dudas de que la eficacia en la Justicia sea un valor puramente instrumental o exclusivamente de medios. La solución remite aquí a la dificilísima cuestión de indagar en una suerte de sistema o sistemática en la que se racionalicen en la medida de lo posible los logros perseguibles dentro de la natural «asistematicidad» o de la dudosa e incierta naturaleza de la Justicia, en expresión de Burque, y en una estrecha coherencia entre medios valores y fines que al final terminan reconduciéndola a una opción necesariamente valorativa. (2) Sobre la teoría de los Valores proliferan las teorías y se discrepa sobre el gran número de los mismos. Perelman, Chaim en De la Justice, pp. 15 y ss., identifica seis fórmulas; Brecht (1958), pp. 30 y ss., decribe brevemente 15 de los valores o creencias en términos de valores supremos como «modelos absolutos de Justicia»; Radbruch (1932), pp. 12 y ss., 58 y ss. y 70 y ss., denuncia la naturaleza partidista de estas diversas «figuras de la Justicia». Núm. 1.313

— 10 — El problema se agudiza todavía más cuando se quiere pasar de una noción elemental de la Justicia en general, formal o abstracta como «un principe d'actión selon lequel les étres d'une méme categorie essentielle doivent étre traites de la méme fagon» como idea de Perelman, a otra que contemple la función de la Justicia en la comunidad política donde nos encontramos con que a la noción abstracta y formal de la justicia corresponde nociones «concretas» que se basan en juicios de valor formulados en comunidades y grupos concretos dentro de los cuales se especula sobre la justicia y se hace base de las decisiones. Desde una perspectiva política sólo son relevantes estas nociones concretas de la Justicia, y, por lo tanto, aquella definición debe ser modificada añadiéndose «de acuerdo a las preferencias valorativas predominantes en una comunidad política dada» (3), por cuanto la Justicia expresa una relación política objetiva de personas y cosas a través de procedimientos y contextos en que tal relación se produce y como tal tiene una función en las situaciones políticas. Decisión la anterior que se produce una vez conocida la solución al interrogante de a qué actos particulares o complejos de actos y/o acontecimientos constantes de la política, a qué experiencia política se refiere la gente cuando habla de justicia o de injusticia como disvalor y a qué destinatarios de esas formas alternativas de Justicia se dirige. Decisiones o acciones que para reputarse como justas implican necesarias valoraciones comparativas de las personas afectadas por dichas acciones, y comparaciones que han de estar de acuerdo con los valores y creencias de la comunidad política y de cara a una determinación o aproximación a una mayor igualdad de tales destinatarios. Para poner un ejemplo y sin apartarnos de los grandes y solemnes principios en que se ha venido inspirando nuestra Justicia y entre ellos el de independencia, ¿qué sentido tiene hablar hoy de esta última, desde la pretendida igualdad, si todavía subsiste en las Leyes Procesales y Sustantivas un sistema de fianzas y garantías económicas iguales para personas desiguales, cuando todos somos iguales si, pero algunos son más iguales que otros como diría el personaje de Orwell? En la independencia como libertad o autonomía no tributaria, incluso de nadie se puede ser injusto mientras que en la imparcialidad no existen designios al menos anticipados o de prevenciones en contra de personas o casos por cuanto ha de juzgarse y proceder con rectitud. Lo importante en cualquier caso es que ambas complementarias al fin y no necesariamente excluyentes persigan la justicia

(3) Cfr. los interesantes resúmenes sobre las concepciones «nacionales» de Engenio Garin, Luis Recasens Siches, Gregory Vlastos, Ch. Perelman y W. G. Becker, en Revue Internationale de Philosophie,< núm. 41 (1957), con una introducción de Richard.Mckeon sobre «Los significados de. la Justicia en las tradiciones del pensamiento», pp. 253-257. Núm. 1.313

— 11 — como valor ligado a los valores y creencias de la mayoría. Y no hará falta recordar que es un hecho notable que los sentimientos de los hombres en una comunidad política, se sienten más impresionados por un acto de injusticia que por. un acto de justicia. Exigencia de un «Predominio» de valores y creencias que demandaría y reclamaría una investigación de la «auctoritas» y de la legitimidad del Poder político, puesto que la Justicia, desde una perspectiva política, es inseparable, tanto de la una como de la otra. Pero ni siquiera todo lo anterior, con ser mucho, resulta suficiente. Y es que es bien significativo que la libertad y la igualdad no aparezcan en el texto constitucional como derechos subjetivos siempre y en todos los países (humanos o fundamentales), sino como valores y principios. Y ello es así porque el ordenamiento total se entiende en función de esos valores, aspirando hacia ellos y tratando de realizarlos. Pues bien, la mención expresa de la Justicia como valor superior supone trascender el significado del Derecho como mera norma, dotando a ésta de un contenido en función de un fin y bajo términos con ocasión de cada acto humano, como ha destacado debidamente Michel Villey. Y por ello resulta especialmente oportuno, en estos momentos de cambio, recordar las conocidas tesis de que el Derecho en cualquier Reforma o Revolución Social que se configura como un proceso de cambio, o en cualquier Revolución Política, más puntual en su «tempo», llega siempre tarde... Como resulta especialmente reconfortante saber y recordar que dos de los más grandes juristas de todas las épocas, Kelsen y Hiering, representantes ambos de corrientes tan dispares del positivismo normativista y sociológico respectivamente, se hallen aquí de acuerdo: Derecho positivo y revolución son fenómenos que se repelen por cuanto que el primero es un elemento básico del orden social y el segundo es simplemente su ruptura. Que esto no es una actitud propia únicamente de la ciencia del Derecho lo prueba el que la misma actitud sea defendida por la sociología estructural funcionalista. Como se hace necesario reiterar que si la Administración de Justicia es fundamentalmente instrumental, la Justicia como valor en una sociedad política mira más a comportamientos de compromisos personales «expresivos», y a lo que por algún autor ha sido denominado «sentido de la situación» (4). Derecho y revolución se hallan en las antipodas, por cuanto el hecho revolucionario se ha venido sosteniendo es antijuíridico y desde luego escasamente útil para alterar comportamientos políticos, más apto para una Justicia «ínter privatos» o conmutativa, que la emana de una Justicia «inter vices» distributiva o social. Pero el Derecho no debe ser el custodio de un orden inmóvil sino el vigilante de la trans(4) Así K. N. LleWellyn, en The Conmon Law Tradition, 1960, esp. en las pp. 59 y ss. y 268 y ss., que relaciona con ese sentido de la situación «un sentimiento del deber de justicia». Núm. 1.313

formación social de ese orden en la búsqueda de una sociedad más homogeneizada, más cerca cada vez de los grandes ideales de la igualdad y de la libertad reales. Y precisamente la idea del «Estado Social de Derecho» procede de que la igualdad formal ante la Ley pueda ser compatible con una desigualdad real; dicho de otro modo: el reconocimiento constitucional de las libertades no implica que todas las personas estén en las mismas condiciones para ejercerlas como antes he -advertido. Hay posiciones sociales privilegiadas que favorecen, en detrimento de algunos, el uso de la libertad en provecho de unos pocos, y es que sin igualdad real las libertades formalmente concedidas, todos pueden resultar expropiados en favor sólo de algunos. Otro tanto sucede con la democracia. Esta es un término normativo que no describe algo, que prescribe un ideal, que no es un estilo de gobernar sino un sistema político y es por ello la democracia social la que se presenta como superadora de la simple democracia o incluso de la democracia política. Como es la «Justicia Social» algo más que una categoría de la justicia; es su auténtico valor paradigmático. Como es la paz social la que no puede ser conquistada sin un contenido de Justicia plena y satisfactoria. Lo contrario ya lo describía muy bien Tácito al historiar la conquista de Egipto por Roma: «Tomaron Egipto, hicieron un desierto y lo llamaron paz».

.Vim. 1.313

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.