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ABRIL 2016
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Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas Ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación (I) .: 05
Nuevas condiciones para el autoconsumo de energía eléctrica .: 07
La interpretación de la DGRN sobre la compraventa de activos esenciales .: 09
Ley 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida en el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña .: 11
Jurisprudencia .: 14
Noticias del Departamento
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Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas Ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación (I)
.: El pasado 2 de octubre de 2015 fueron publicadas la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la «Ley 39/2015»), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, la «Ley 40/2015»). Ambas leyes constituyen la más clara respuesta a las sugerencias que constaban en el informe elaborado, en junio de 2013, por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, según el cual una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles. A tal efecto, en dicho informe se previó la elaboración de dos leyes independientes: una, reguladora del procedimiento administrativo, que integraría las normas que rigen la relación de los ciudadanos con las Administraciones; y, otra, comprensiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, donde se incluirían las disposiciones de aplicación para el sector público institucional. En coherencia con el contenido de dicho informe, ambas normas devienen el instrumento mediante el cual se pretende llevar a cabo la reforma del ordenamiento jurídico público centrada en dos ejes fundamentales: las relaciones «ad extra» y «ad intra» de las Administraciones Públicas. En concreto: 1. La Ley 39/2015 establece una regulación completa y sistemática de las relaciones «ad extra» entre las Administraciones y los administrados, «tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela, y en cuya virtud se dictan actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa».
2. La Ley 40/2015, cuyo objeto es fijar la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas, y el específico de la Administración General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administración institucional como la Administración periférica del Estado. Dicha Ley contiene también la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, y establece los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos. El título competencial en base al cual han sido aprobadas sendas normas y, más concretamente, la Ley 39/2015, tal y como se recoge en la disposición final primera de la misma, lo constituye el artículo 149.1.18.a de la Constitución española, en virtud del cual se atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular «el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas». No obstante lo anterior, como se indica en la propia Exposición de Motivos, «con esta nueva regulación no se agotan las competencias estatales y autonómicas para establecer especialidades “ratione materiae” o para concretar ciertos extremos, como el órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser
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competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico». Centrándonos en el primero de los ejes referidos, la Ley 39/2015 regula en un único cuerpo legislativo las relaciones externas entre la Administración y los ciudadanos, e introduce mecanismos para la implantación de una Administración totalmente electrónica, interconectada y transparente y, por tanto, trata de incrementar la agilidad de los procedimientos administrativos y reducir los tiempos de tramitación. La Ley se divide en 133 artículos, estructurados en seis títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales y, entre otras normas, deroga de forma expresa: 1. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (en adelante, el «RD 1398/1993»). 3. El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, el «RD 429/1993»). La derogación de dichas normas conlleva que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, esta proceda a regular de forma única e integrada el procedimiento administrativo común y, dentro de este, las particularidades del sancionador —hasta ahora reglado de forma independiente en el RD 1398/1993— y de los procedimientos incoados ante una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración —hasta ahora regulados en el RD 429/1993—.
Ámbito objetivo: En el título preliminar, relativo a las disposiciones generales, se introduce una de las novedades más importantes en relación al ámbito objetivo de aplicación, y se incluyen, con carácter básico, los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas para garantizar su ejercicio de acuerdo con los principios de la buena regulación, garantizar de modo adecuado la audiencia y la participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas y lograr la evaluación pública del ordenamiento como premisa indispensable del derecho constitucional a la seguridad jurídica. Adicionalmente, destaca la previsión de que solo mediante ley podrán establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Conviene indicar que dicha previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos.
Entre otros casos, cabe señalar la vigencia del Anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una serie de procedimientos que quedan excluidos de la regla general del silencio administrativo positivo.
Ámbito subjetivo:
Es decir, dichos procedimientos seguirán el mismo esquema que el procedimiento administrativo común, con los matices y las especialidades que se prevén en la propia norma, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta la normativa específica aplicable a cada procedimiento (por ejemplo, en materia tributaria y aduanera, en el orden social, tráfico y seguridad vial, o extranjería).
La Ley 39/2015 es aplicable a todos los sujetos comprendidos en el concepto de sector público: Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración local, así como también al sector público institucional.
Habida cuenta del importante calado de algunas de las novedades que se introducirán en el procedimiento administrativo común regulado en la Ley 39/2015, a continuación se analiza, como entrega preliminar de su estudio, cuál es su ámbito de aplicación y su entrada en vigor:
En el marco de la regulación del ámbito subjetivo de aplicación, la norma define qué se entiende por «sector público institucional», considerando que integran el mismo: i) cualquier organismo público y entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de las Administraciones Públicas; ii) las entidades
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de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de la Ley 39/2015 que específicamente se refieran a las mismas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas; iii) las universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la Ley 39/2015.
Es importante indicar, respecto a las corporaciones de Derecho Público, que estas se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por ley o delegadas por una Administración Púbica y, supletoriamente, por la Ley 39/2015.
Entrada en vigor:
Según su disposición final séptima, la Ley 39/2015 entrará en vigor al año de su publicación en el BOE, es decir, el 2 de octubre de 2016, excepto algunas de sus previsiones (relativas al registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, el registro de empleados públicos habilitados, el punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo único electrónico), que producirán efectos a partir de los dos años de la entrada en vigor de la Ley, es decir, el 2 de octubre de 2018 :.
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Nuevas condiciones para el autoconsumo de energía eléctrica .: El pasado 11 de octubre de 2015 entraba en vigor el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo (en adelante, el «Real Decreto 900/2015»). La disposición aprobada desarrolla básicamente el régimen jurídico que, en materia de autoconsumo, estableció la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con la finalidad de garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. Cabe tener en cuenta que la actividad de producción de energía eléctrica en el Estado español se ha caracterizado tradicionalmente por un esquema de generación centralizada, unidireccional y completada con medidas de incentivo y control sobre la actuación de la demanda. No obstante, en los últimos años, se ha producido un avance gradual del modelo tradicional hacia otro que ha permitido la generación de electricidad distribuida1, configurándose la producción de energía eléctrica en autoconsumo como una pieza capital en este nuevo modelo. A pesar de que la generación de electricidad presenta beneficios para el sistema, como la reducción de los flujos de energía en la red, la minimización de los impactos en las instalaciones eléctricas o la mejora de la calidad del sistema, parece que esta no reduce los gastos de mantenimiento de las redes de transporte y distribución ni otros gastos del sistema eléctrico que deberían quedar cubiertos con cargo a los ingresos del propio sistema. De hecho, la nueva regulación determina que, en algunos supuestos, la generación de electricidad distribuida está provocando gastos asociados a inversiones adicionales en las redes para su adecuación a las necesidades de estas nuevas fuentes de producción, como sería el autoconsumo. En atención a lo expuesto, el Real Decreto 900/2015 regula las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo, las cuales se expondrán a continuación.
En primer lugar, clasifica las modalidades de autoconsumo siguientes:
·· Modalidad de tipo 1, prevista en el artículo 9.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: básicamente es aquella modalidad de producción de energía eléctrica destinada únicamente al consumo propio, que puede verter a la red de energía eléctrica el sobrante, pero sin percibir ninguna contraprestación económica.
·· Modalidad de tipo 2, prevista en el artículo 9.1.b) y 9.1.c)
de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: modalidad de producción de energía eléctrica destinada al consumo propio, pero a la vez conectada a la red de producción y suministro energético. En esta modalidad permite el vertido a la red la energía eléctrica sobrante a cambio de una contraprestación económica.
Establece los requisitos generales que deben cumplir a partir de ahora para acogerse a alguna de estas modalidades de autoconsumo:
· · Modalidad de tipo 1: a)
La potencia contratada por el consumidor no podrá superar los 100 kW.
b) La suma de las potencias instaladas de generación deberá ser igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor. c) El titular del punto de suministro deberá ser el mismo que el de todos los equipos de consumo e instalaciones de generación conectados en su red. d) Las instalaciones de generación y el punto de suministro deberán cumplir los requisitos técnicos que establezca la normativa del sector eléctrico y la reglamentación de calidad y seguridad industrial.
· · Modalidad de tipo 2: a) La suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción deberá ser igual
1. Generación de energía eléctrica mediante muchas pequeñas fuentes de generación instaladas cerca del consumo.
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o inferior a la potencia contratada por el consumidor.
puestos que quedan excluidos de la contribución al pago de los costes del sistema:
b) En caso de que haya diversas instalaciones de producción, el titular de todas y cada una de ellas deberá ser la misma persona física o jurídica.
· · Los pequeños consumidores: en modalidad de tipo 1,
Las instalaciones de producción deberán cumplir los requisitos técnicos que establezca la normativa del sector eléctrico.
· · Los sistemas eléctricos aislados del territorio penin-
Cuando las instalaciones de producción compartan infraestructuras de conexión a la red de transporte o distribución, o se conecten a la red interior de un consumidor, deberán responder solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones que prevea la normativa aplicable.
· · Cogeneración: las instalaciones de producción de
c)
d)
Un aspecto muy criticado desde diferentes sectores ha sido el nuevo régimen económico que establece el Real Decreto 900/2015, dado que a partir de ahora queda grabada la producción de energía eléctrica mediante autoconsumo:
· · El consumidor acogido a cualquier modalidad de autoconsumo estará sujeto a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, los cargos asociados a los costes del sistema y los cargos por otros servicios del sistema.
· · La empresa distribuidora facturará los peajes de acceso a las redes, los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico, así como los cargos por otros sistemas del servicio. · · En caso de que el consumidor tenga contratado el acceso a las redes a través de una comercializadora, la empresa comercializadora deberá emitir las facturas al consumidor con un desglose de los conceptos. · · En el caso de los consumidores directos del mercado, estos deberán asumir los cargos que, si procede, les correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.
· · Los artículos 16 a 18 del Real Decreto establecen los parámetros que se deberán tener en cuenta para el cálculo de los peajes de acceso, los cargos asociados y los cargos por otros servicios. Los importes que deberán abonarse en concepto de cargos asociados y cargos por otros servicios del sistema se tienen que aprobar por Orden Ministerial.
· · De forma transitoria, hasta que no se aprueben los car-
gos asociados, se aplicarán al autoconsumo unos cargos fijos en función de la potencia (€/kW) y un cargo variable (€/kW).
No obstante el nuevo régimen económico establecido, el Real Decreto 900/2015 prevé excepciones, es decir, su-
conectados en baja tensión y con potencia contratada inferior o igual a 10 kW (básicamente, los hogares).
sular: Canarias, Ceuta, Melilla, Ibiza y Formentera. Mallorca y Menorca tienen reducciones.
energía eléctrica mediante cogeneración quedan exentas del pago por energía autoconsumida hasta el 31 de diciembre de 2019.
Finalmente, el Real Decreto 900/2015 establece un régimen transitorio de adecuación para las instalaciones que actualmente producen energía eléctrica en autoconsumo y los consumidores a partir de su entrada en vigor:
· · Los consumidores de energía eléctrica que, en el mo-
mento de la entrada en vigor de la disposición, consuman energía eléctrica en alguna de las formas de autoconsumo, dispondrán de un plazo de seis (6) meses para adaptarse y comunicar su inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica en la modalidad que corresponda.
· · Los productores que, en el momento de la entrada en vigor de la disposición, generen energía en la modalidad de autoconsumo de tipo 2, dispondrán de un plazo de seis (6) meses para adaptarse.
· · Las instalaciones que, en el momento de la entrada
en vigor, tengan contrato de acceso vigente, deberán adecuar sus contratos de acceso, y estarán exentos de de la tramitación de una nueva solicitud de conexión y acceso a la red.
· · Los titulares de las instalaciones de cogeneración de
energía eléctrica y su consumidor asociado que, en el momento de la entrada en vigor, cuenten con autorización administrativa de construcción, dispondrán de un plazo de nueve (9) meses para adecuar su configuración de medida o de cuatro (4) meses para solicitar la autorización para la aplicación de una configuración singular de medida.
Como se ha apuntado en el presente artículo, la nueva regulación establecida en materia de autoconsumo de energía eléctrica ha suscitado muchas críticas desde diferentes sectores, en especial por el régimen económico aprobado. En cualquier caso, convendrá esperar para ver si las Órdenes Ministeriales pendientes de aprobación aportan luz al sistema o si, finalmente, acaban por no hacer sostenible esta modalidad de producción de energía eléctrica, situación que ya se ha vivido en este Estado :.
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La interpretación de la DGRN sobre la compraventa de activos esenciales .: Las novedades introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, pueden clasificarse en dos: por un lado, las que se refieren al consejo de administración y que tendrían que ver con el buen gobierno corporativo de las entidades mercantiles y, por otro, las que se refieren a la junta general de socios. En este sentido, el objetivo de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014 está claramente delimitado en su Exposición de Motivos: «reforzar su papel [el de la junta general de socios] y abrir cauces para fomentar la participación accionarial». Entre otras modificaciones, este incremento de poder de decisión de la junta general de socios se traduce en una ampliación de sus competencias. Entre ellas, el artículo 160.1. f) introduce como materia reservada a la aprobación de la junta general de socios «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales». Es precisamente en esta nueva competencia de la junta de socios en la que nos centraremos en el presente estudio, debido a su relevancia en el tráfico jurídico, sobre todo, en el campo de las transacciones inmobiliarias. Particularmente, nos centraremos en la interpretación que la Dirección General de los Registros y el Notariado ha realizado sobre la nueva norma y su relación con el derecho registral. En definitiva, por la relevancia para nuestro sector, abordaremos los pronunciamientos de este cuerpo directivo sobre la necesidad de obtener una autorización expresa de la junta general de socios para poder inscribir una compraventa de activos. En primer lugar, haremos hincapié en la interpretación del concepto «activos esenciales», ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado. La norma, en su definición, únicamente introduce una presunción de tipo iuris tantum y, por tanto, susceptible de prueba en contrario. Dicha presunción establece que se consideran activos esenciales todos aquellos que por sí solos o en su conjunto (es decir, que sean objeto de la misma operación) superen el veinticinco
por ciento del valor total de los activos que figuren en el último balance aprobado por la sociedad en cuestión. Por su parte, la DGRN1 realiza una interpretación sistemática de la norma. Así, acude a la Exposición de Motivos de la Ley 31/2014, que establece que el objetivo de la ampliación de las competencias de la junta general consiste en que estén sujetas a su aprobación aquellas operaciones que, por su relevancia, tengan efectos similares a los de las modificaciones estructurales. De esta forma, la DGRN interpreta el concepto de activos esenciales como aquellos cuya transmisión exceda el tráfico ordinario de la sociedad e implique bien un cambio de objeto social, bien la liquidación total o parcial de la sociedad. Una vez asentado el concepto de activos esenciales, podemos proceder al análisis de la cuestión del incumplimiento de la norma cuando nos encontramos ante una transmisión de activos esenciales. Es decir, qué eficacia tiene frente a terceros la falta de aprobación de la transmisión de activos esenciales por parte de la junta general de socios. En un primer momento, podría pensarse en la nulidad del negocio por la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, el consentimiento, que en el caso de las personas jurídicas se expresa a través de aquellos quienes ostentan el poder de representación. Sin embargo, tanto la DGRN como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, e incluso el propio legislador en el artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital, coinciden en primar la seguridad en el tráfico jurídico y la protección de los terceros de buena fe por encima de la falta de consentimiento. De esta forma, el artículo 234.2 antes citado establece claramente que «la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social». Entonces, la cuestión primordial para la validez del negocio jurídico sería la buena fe de la persona que está participando en la transacción con activos esenciales.
1. Resoluciones de la DGRN de 11 y 26 de junio, y de 10 de julio de 2015.
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Asimismo, y relacionando la capacidad para prestar consentimiento con el derecho notarial y registral, conviene recordar que el juicio de suficiencia corresponde al notario, según establece el artículo 98 de la Ley 24/2001, modificada posteriormente por la Ley 24/2005. A estos efectos, es al notario, bajo su responsabilidad, a quien corresponde valorar la suficiencia de las facultades representativas de la persona que dice actuar en nombre de la sociedad. El registrador únicamente se limitará a calificar si el correspondiente notario ha reseñado el documento acreditativo de la capacidad de representación. En cumplimiento del precepto que nos ocupa, la práctica inmobiliaria ha optado por dos estrategias: bien la solicitud de certificado del acta de celebración de la junta general de socios en la que se autoriza la transmisión o la adquisición de activos esenciales, bien la inclusión de una manifestación en la que el mismo representante de la sociedad acredite que los activos transmitidos o adquiridos no tienen la consideración de activos esenciales. Pero, ¿qué pasa si se obvian ambas precisiones? ¿El registrador podría denegar la inscripción del correspondiente negocio jurídico? La doctrina del centro directivo es clara: en base a lo expuesto hasta el momento, el juicio de suficiencia no corresponde al registrador y, por tanto, no puede denegar la inscripción de un negocio en el que se transmitan o adquieran activos por la simple falta de acreditación del cumplimiento del artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital. Se trata de una esfera que corresponde al propio notario, en su tarea de verificar la suficiencia del poder de representación que quiere hacerse valer para la prestación del consentimiento en nombre de una sociedad mercantil en un determinado negocio jurídico. Ello no significa que, en caso de que se acredite que se han transmitido o adquirido activos esenciales sin autorización de la junta general de socios, deba demostrarse, por un lado, la buena fe del tercero que transmitió o adquirió los activos esenciales y, por otro, la responsabilidad del notario autorizante por su erróneo juicio de suficiencia. En consecuencia, no cabe duda de que exigir bien el certificado del acta de la junta general por la que se autoriza el negocio jurídico, bien que quien dice ostentar el suficiente poder de representación para ello manifieste que la transmisión o adquisición que se está realizando no concierne activos esenciales, es una prueba imprescindible a la hora de probar la buena fe que activaría la protección brindada por el artículo 234.1 de la Ley de Sociedades de Capital. En conclusión, podemos extraer tres cuestiones básicas sobre la aplicación del nuevo artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital: 1. Se aplica tanto a la enajenación como a la adquisición de activos esenciales. 2. La presunción establecida en el artículo 160 f), que dispone que los activos esenciales representan más del
25% del valor del activo que figure en el último balance aprobado, es una presunción iuris tantum y, por tanto, si se cumple, la prueba en contrario corresponderá a quien haya participado en el negocio jurídico en cuestión. 3. Aunque los registradores no pueden, en principio, denegar la inscripción de cierto negocio por falta de acreditación del cumplimiento del artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital, es imprescindible tomar ciertas precauciones para que, en su caso, se active la protección que el artículo 234.1 de la Ley de Sociedades de Capital otorga al tercero de buena fe. Por último, cabe señalar que el artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital queda inoperante cuando la sociedad en cuestión se encuentra en liquidación, ya sea esta en el marco de un procedimiento concursal o no, en tanto en cuanto en tales casos el poder de representación de los liquidadores o administradores concursales viene refrendado legalmente por otros preceptos y no necesita de la autorización de la junta de socios :.
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Ley 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida en el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña .: La dificultad para acceder a una vivienda digna por parte de un gran porcentaje de la población es uno de los grandes problemas de la sociedad actual y una de las principales preocupaciones de los poderes públicos.
que ambas modalidades, de creación negocial inter vivos o mortis causa, puedan recaer tanto sobre bienes inmuebles en general como sobre bienes muebles duraderos, no fungibles e inscribibles en un registro público.
La Administración catalana ha abordado la cuestión a través de numerosas medidas de diversa índole. Así, en época de bonanza económica, incidió especialmente en el fomento de la vivienda de protección oficial, mediante la creación de los parques públicos de suelo y vivienda, y a través de la imposición de reservas urbanísticas sobre el suelo sujeto a desarrollos urbanísticos, a la vez que concertaba planes de acceso a la vivienda con los operadores del sector inmobiliario por conducto de numerosas medidas y trataba de potenciar especialmente el mercado de alquiler.
Son dos fórmulas intermedias y alternativas a los mercados de vivienda en propiedad y vivienda en alquiler que, basadas en los principios de accesibilidad y flexibilidad, pretenden diseñar una situación de tenencia que combine la estabilidad del derecho real de propiedad y la asequibilidad del derecho personal de arrendamiento.
No obstante, antes de poder apreciar el éxito o el fracaso de tales medidas, se paralizó el mercado inmobiliario, y se generó el marco económico y social que estamos padeciendo en los últimos años, en el que coexiste más claramente que nunca la dificultad para acceder a una vivienda, acentuada por las restricciones de financiación, con un gran stock de viviendas sin ocupar, muchas de ellas en poder de las entidades bancarias. En este contexto, la Administración debería establecer las medidas precisas para poner en contacto la oferta y la demanda de vivienda, ambas actualmente insatisfechas, de manera que facilitar el acceso a la vivienda a un gran porcentaje de la población sea un instrumento para desencallar el tráfico inmobiliario y, al mismo tiempo, contribuir a la reactivación económica. En esta línea, el legislador catalán ha incorporado al Libro V del Código Civil de Cataluña dos nuevas formas de propiedad, la propiedad compartida y la propiedad temporal, con el objetivo primordial de solucionar el problema de acceso a la vivienda. Sin embargo, también contempla
La propiedad temporal otorga a su titular el dominio de un bien por un plazo cierto y determinado. Pasado dicho periodo de tiempo, con un mínimo de un año para los bienes muebles y de diez años para los inmuebles, y con un máximo de noventa y nueve años para ambos, el bien objeto de contrato vuelve a su titular o herederos, denominados «titulares sucesivos». Durante ese plazo, el adquirente, denominado «propietario temporal», tendrá todas las facultades dominicales sobre el bien, sometidas evidentemente a las limitaciones derivadas de su duración, y el titular sucesivo gozará de un derecho de reversión, también plenamente disponible, que le permitirá recuperar la propiedad una vez transcurrido el plazo estipulado y ser compensado en caso de deterioro negligente del objeto. En lo que se refiere a la propiedad compartida, consiste en la adquisición por parte del «propietario material» de una cuota inicial de dominio, libremente acordada, que supone la adquisición de la posesión, el uso y disfrute exclusivo de un bien, y el derecho a adquirir, de manera gradual, la cuota restante al otro titular, denominado «propietario formal». La duración de la propiedad compartida es de treinta años
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—salvo pacto en contrario, que no podrá exceder de noventa y nueve años—, y cada uno de los titulares también puede disponer plenamente de la cuota correspondiente. Tomando como referencia la experiencia comparada, y en relación con la vivienda, la exposición de motivos del proyecto de ley en trámite plantea en una situación idónea una cuota inicial del 25%, con una proporción del 5% adquirida con medios propios del propietario material y el 20% a través de financiación hipotecaria, quedando el 75% restante en manos del propietario formal. Además, para dotar todavía de mayor flexibilidad a estas figuras, cabe señalar que estas formas de propiedad pue-
den entrelazarse. Así, existe la posibilidad de constituir una propiedad compartida sobre un bien en régimen de propiedad temporal con el fin de facilitar su adquisición, sin que ello conlleve prácticamente la pérdida de facultades dominicales. Del análisis de esta regulación se desprende que el legislador catalán está trabajando en nuevas medidas para dar solución a la problemática del acceso a la vivienda, medidas que podrían suponer un motor para la reactivación del tráfico inmobiliario. Corresponde a los operadores de este sector, con especial relevancia del agente bancario, decidir si se atreven a ponerlas en práctica y ofertarlas a sus clientes :.
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Jurisprudencia .: Medio
Ambiente:
La innecesaria utilización de la técnica de fractura hidráulica con la constancia expresa de las características de los sondeos y su objeto en la solicitud y en el documento ambiental presentado. Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2016 (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 3.ª; ponente: José María del Riego Valledor). El Ayuntamiento de Valdeprado del Río interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros, de fecha 31 de enero de 2014, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el indicado ayuntamiento contra el Real Decreto 1781/2009, de 13 de noviembre, por el que se otorgan a Petroleun Oil & Gas España S.A. los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Bezana» y «Bigüenzo», cuyas superficies están comprendidas en las Comunidades Autónomas de Cantabria y Castilla-León. El recurrente alega infracción del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, al considerar que la resolución administrativa impugnada se ha dictado con manifiesto error de hecho, y así lo deduce de los documentos incorporados al expediente administrativo. Entiende que la solicitud del permiso de investigación incumple los requisitos de presentación junto con dicha solicitud de un plan de investigación que comprenda el programa de trabajos, el plan de inversiones, las medidas de protección ambiental y el plan de restauración, establecidos en el artículo 16 de la Ley 34/1988, del sector de hidrocarburos (en adelante, la «LSH»), y en el artículo 23.1.3º del RD 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre investigación y explotación de hidrocarburos. La Sala rechaza este motivo de impugnación y entiende que no se trata de un error de hecho, ni tampoco de un defecto en la documentación presentada. Basa su argumentación en que infiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la LSH del contenido de los anexos que acompañan la solicitud y de la memoria técnica informativa :.
.: Urbanismo: Interpretación restrictiva de los usos de un suelo no urbanizable de protección, que impide la implantación de edificaciones o instalaciones que puedan perjudicar a los valores ambientales que pretenden protegerse. Comentario de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2015 (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 2.ª; ponente: Juan Francisco López de Hontanar Sánchez). Recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación contra una resolución del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por la cual se deniega la calificación urbanística solicitada para la legalización de una serie de instalaciones y la construcción de una sala lúdico-deportiva y multiusos ubicada en un centro de educación ambiental y desarrollo humano, situado en un municipio de la Comunidad de Madrid. En concreto, dicha calificación urbanística correspondía a unas parcelas ubicadas en suelo no urbanizable de protección, las cuales, además, se encontraban encuadradas en una zona especial de conservación (ZEC) y, por ende, integradas en la Red Natura 2000. Se desestima el recurso contencioso-administrativo al argumentar que se trata de un terreno sometido a un régimen de protección ambiental singular, constituido por el Decreto 36/2010, de 1 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se declara zona especial de conservación (ZEC) el lugar de importancia comunitaria (LIC) «Cuencas de los ríos Alberche y Cofio», y se aprueba el Plan de Gestión del Espacio Protegido Red Natura 2000 denominado «Cuencas y encinares de los ríos Alberche y Cofio», por lo que ni el Plan de Gestión de la ZEC, ni el planeamiento urbanístico o territorial, contemplan los usos que pretenden implantarse. Por consiguiente, no se puede conceder tal calificación urbanística :.
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.: Cuestión
de Inconstitucionalidad: Obligado registro de la totalidad del territorio autonómico: Comentario de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 5 de noviembre de 2015 (ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez).
La Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formula una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, según el cual: «Por razones de interés público, se declara todo el territorio de las Illes Balears como zona no registrable a los efectos de lo establecido en el art. 39.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en el art. 57.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el reglamento general para el régimen de la minería». El órgano judicial considera que tal prohibición genérica de actividades extractivas vulnera los artículos 149.1.23 y 149.1.25, en relación con el artículo 128.1, todos ellos de la Constitución. En primer lugar, el Pleno encuadra la cuestión controvertida dentro del ámbito material del régimen minero, teniendo en cuenta que la registrabilidad es propia de este sector específico y una exigencia para el otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de los recursos de la sección C). Señala que el régimen jurídico de la registrabilidad establecido en la Ley de Minas (artículos 37.2, 38.1 y 39) es formal y materialmente básico, por lo que constituye el ejercicio legítimo de la competencia estatal (artículo 149.1.25) y el denominador común necesario para todo el territorio nacional. La conclusión a la cual llega el Pleno es que el artículo 47 de la ley balear «incurre en una contradicción insalvable por vía interpretativa, pues el criterio de la Ley 22/1973 es, precisamente, que cualquier terreno pueda ser, en principio, considerado como registrable, admitiéndose como excepción a esta regla general que dicha condición se altere cuando concurran razones de interés general debidamente apreciadas». Esto no concuerda con la prohibición absoluta establecida en la norma autonómica, que considera irregistrable la totalidad del territorio de la comunidad :.
.: Dominio
Público:
Nulidad de pleno derecho por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido: Comentario
de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª; ponente: José Guillermo del Pino Romero). La mercantil recurrente interpone recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía para la revisión de oficio, por nulidad de pleno derecho, de una resolución que aprobaba la desafectación parcial de una vía pecuaria en la provincia de Cádiz. En concreto, la parte recurrente aducía la procedencia de la revisión de oficio de dicha resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/92. Para ello, fundamenta la pretensión de nulidad en la improcedencia de la desafectación sin previo deslinde, como tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas STS 26/04/2012, recurso de casación 5491/2009), pues tal actuación tendría el mismo efecto delimitador que el deslinde, pero con ausencia procedimental y sin previa concreción física, incurriendo así en la causa de nulidad radical del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92. La Sala argumenta que, en realidad, el deslinde sí que se había aprobado, solo que con posterioridad, y que este había sido anulado por diversas sentencias (por todas recaída en recurso n.º 535/2008, de 7 de mayo de 2009). Por cuanto se concluye que procede la revisión de oficio en base al artículo 102 de la Ley 30/92, el cual no permite la reapertura de un acto que ha ganado firmeza en vía administrativa, sino la revisión de los actos en los que concurra uno de los vicios que establece el artículo 62.1 de dicha norma como determinante de nulidad radical y absoluta. Así pues, la Sala concluye que, en el caso en concreto, se procede a la desafectación sin previo deslinde, omitiendo su previo procedimiento, e incurriendo así en causa de nulidad de pleno derecho, por lo que la Administración demandada debe iniciar un procedimiento de revisión de oficio :.
.: Administración
Local:
El Tribunal Constitucional anula varios preceptos de la Ley de Administración Local por invadir competencias de las Comunidades Autónomas. Comentario de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 3 de marzo de 2016. Diversos diputados de la Asamblea de Extremadura formularon recurso de inconstitucionalidad contra varios preceptos de las disposiciones de la Ley 27/2013, de 27
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de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (en adelante, la «LRSAL»). En la Sentencia de 3 de marzo de 2016 el Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, anula diversos preceptos de la LRSAL, por entender que invaden competencias de las Comunidades Autónomas, entre ellos los siguientes:
· · El artículo 57 bis de la Ley reguladora de las Bases del
Régimen Local (en adelante, la «LBRL»), introducido por el artículo 1.17 de la LRSAL. Conforme a este precepto, todo convenio por el que una Comunidad Autónoma delegue competencias o asuma obligaciones financieras o compromisos de pago debe incluir una cláusula de garantía que autorice a la Administración General del Estado a aplicar retenciones en las transferencias que correspondan a las Comunidades Autónomas por aplicación del sistema de financiación. Según los diputados comisionados, esta previsión incide evidentemente en el sistema de financiación, por lo que regularía una materia reservada a la ley orgánica (artículo 157.3 de la Constitución española).
· · La disposición adicional undécima de la LRSAL, re-
lativa a los servicios y las competencias que las Comunidades Autónomas deben asumir de acuerdo con las disposiciones transitorias primera y segunda de la misma ley. Este precepto, en cuanto admite que el Estado practique retenciones en el sistema de financiación autonómica, estaría afectado por los mismos vicios que el artículo 57 bis de la LBRL; vulneraría la reserva de ley orgánica (artículo 157.3 de la Constitución española) y la autonomía financiera garantizada en el artículo 156.
· · La disposición transitoria cuarta de la LRSAL, que
prevé la disolución de las entidades locales de ámbito territorial inframunicipal cuando, antes de una determinada fecha, no hayan presentado sus cuentas ante el Estado y las Comunidades Autónomas. A la vista de la doctrina constitucional (SSTC 179/1985, de 19 de diciembre; 214/1989, de 21 de diciembre), no hay duda de que la legislación básica no alcanza a los requisitos relativos a la creación y la extinción de estas entidades, que están sujetas a un fuerte grado de interiorización autonómica. La disposición controvertida llega incluso a prever la disolución como efecto de la ausencia de rendición de cuentas ante el Estado, desconociendo que la tutela financiera es una competencia ejecutiva de la Comunidad Autónoma.
· · La disposición transitoria undécima de la LRSAL, so-
bre las mancomunidades de municipios. Incurriría en inconstitucionalidad porque invadiría la competencia autonómica de regulación de las técnicas de cooperación y coordinación (artículos 54.4 y 58 del Estatuto de Autonomía de Extremadura) al limitar las atribuciones de las mancomunidades a la realización de obras y la prestación de servicios públicos.
· · Las disposiciones adicional decimoquinta y transito-
rias primera a tercera de la LRSAL. Estas previsiones atribuirían de modo directo y unilateral a las Comunidades Autónomas competencias municipales en materia de educación (disposición adicional decimoquinta), salud (disposición transitoria primera), servicios sociales (disposición transitoria segunda) y servicios de inspección sanitaria (disposición transitoria tercera). En determinadas condiciones (educación) o con sujeción a plazos de implantación (salud y servicios sociales), la ley atribuye competencias a las Comunidades Autónomas a través de un procedimiento hasta ahora inédito: mediante una simple ley ordinaria, y de manera unilateral y coercitiva. Es un procedimiento unilateral porque la ley no prevé intervención autonómica alguna destinada a aceptar aquellas facultades sin que una comisión mixta analice la cuestión. Asimismo, se trata de un procedimiento coercitivo porque, conforme a las disposiciones transitorias primera y segunda, el municipio, la diputación o el ente equivalente deberá seguir prestando el servicio si la Comunidad Autónoma no lo asume; a su vez, si esta no trasfiriese las cuantías precisas, se prevé su retención en la forma que se establezca legalmente. Tal procedimiento carece de sustento constitucional.
Este Pleno razona que, según la doctrina constitucional, el artículo 149.1.18 de la Constitución atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen local y «ampara, sin lugar a dudas, normas básicas tendentes a introducir criterios de racionalidad económica en el modelo local español». La finalidad es cumplir los principios constitucionales de eficiencia y eficacia, así como velar por «la estabilidad presupuestaria como norma de conducta a la que están sujetas las entidades locales». La LRSAL ha incurrido en una evidente antinomia al imponer a las Comunidades Autónomas obligaciones de signo opuesto cuyo cumplimiento simultáneo resulta imposible: respecto de los mismos servicios, la Comunidad Autónoma está obligada, a la vez, a descentralizar y a centralizar. Por todo ello, el Constitucional considera que la mayor parte de las previsiones impugnadas por la Asamblea extremeña son válidas, y declara inconstitucionales y nulos los artículos anteriormente analizados :.
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Noticias del Departamento Jornada sobre políticas de vivienda del Ayuntamiento de Barcelona Organizada por la Asociación de Promotores de Barcelona (APCE) el pasado 4 de febrero de 2016, contó con la intervención del Sr. Javier Burón, Gerente de Vivienda del Ayuntamiento de Barcelona. En la jornada se trataron los cinco objetivos a seguir por el consistorio en la presente legislatura: atención de la emergencia habitacional; promoción de nuevos pisos de alquiler social; incorporación de la vivienda vacía al parque de alquiler social y asequible; rehabilitación proactiva y eficiente; y promoción de nuevas formas de acceso a la vivienda asequible y su gestión. Asistieron a la jornada nuestros compañeros Jéssica Ramírez y Carlos Esquirol, abogados de los departamentos de Derecho Público e Inmobiliario, respectivamente :.
XI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo Durante los días 5 y 6 de febrero de 2016, tuvo lugar en Zaragoza el XI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, al cual asistió Rosa Isabel Peña, socia del departamento de derecho público y profesora colaboradora de la Universitat Oberta de Catalunya. Asistieron al congreso catedráticos y profesores de derecho administrativo de toda España, algunos de ellos también abogados en ejercicio. A excepción del recurso especial en materia de contratación, las tradicionales vías de recurso administrativo tienen ya escasa utilidad, tanto para la Administración como para el administrado, dado que han perdido el carácter de privilegio que las hacía atractivas para la primera y no han alcanzado el contenido de garantía que impulsaría su empleo por el segundo. Por tal motivo, durante el congreso se realizó un análisis crítico de los modelos alternativos de reclamaciones y recursos administrativos, profundizando en las experiencias su-
pranacionales, comparadas y nacionales, del que resultaron interesantes reflexiones, ideas y propuestas que contribuirán a la búsqueda de las mejores soluciones para la organización de la convivencia :.
Seminario «Most recent developments in environmental and climate change areas» El pasado 25 de febrero de 2016, nuestra compañera Marina Ramos, abogada asociada del departamento de derecho público, asistió al seminario «Most recent developments in environmental and climate change areas», organizado por el European Institute of Public Administration en Luxemburgo. Asistieron al seminario abogados y miembros de diferentes instituciones y administraciones involucradas en la aplicación del derecho del medio ambiente europeo. En este sentido, se estudiaron y debatieron las principales novedades que últimamente se están promoviendo a nivel legislativo europeo respecto de los diversos vectores ambientales: agua, residuos, contaminación atmosférica y espacios naturales. No podemos olvidar que las normas ambientales que, a nivel estatal o autonómico, se aplican internamente a las empresas provienen de la transposición del derecho europeo, por lo que desde el departamento de derecho público de Roca Junyent se apuesta por estar siempre al día de las novedades que puedan surgir y afectar a nuestros clientes mediante la participación en este tipo de seminarios :.
Conferencia GAJ: «El actual régimen de intervención administrativa de las actividades» Desde el Grupo de Abogados Jóvenes (GAJ), el pasado
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25 de febrero de 2016 se organizó una conferencia sobre el actual régimen de intervención administrativa de las actividades en Cataluña, a cargo de la abogada Judit Ligüerre, de Pareja & Associats. Asistieron a la jornada nuestros compañeros Jéssica Ramírez y Carlos Fernández, abogados de los departamentos de derecho público e inmobiliario, respectivamente :.
BARCELONA URBAN CLUSTER Desayuno-coloquio organizado por la BUC (Barcelona Urban Cluster) que tuvo lugar el pasado 2 de marzo, con la ponencia del Sr. Francesc Xavier Mena, profesor de Esade y exconsejero de la Generalitat de Catalunya, al cual asistieron los compañeros del departamento de Derecho Inmobiliario Xavier Serramalera y Roger Pla :.
Seminario «Derecho Inmobiliario. Actualidad 2016» Seminario organizado por Enfoque XXI en la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona con el título «Derecho Inmobiliario. Actualidad 2016» el pasado 3 de marzo de 2016 al cual asistieron nuestros compañeros del departamento de Derecho Inmobiliario Roger Pla y Carlos Esquirol. Durante una jornada completa se trataron las reformas normativas del sector con ponencias relativas a las principales reformas del régimen de propiedad horizontal de Cataluña, a cargo del Sr. Alejandro Fuentes-Lojo Lastres, a la división de la cosa común, por parte de la Sra. M. Àngels Gomis Masqué, al acceso a la propiedad, a cargo del Sr. Joan Manel Abril Campoy, y a las implicaciones fiscales en el Derecho Inmobiliario, por parte del Sr. José María Tovillas Morán :.
Jornada sobre perspectivas económicas y del sector inmobiliario para el 2016
El pasado día 8 de marzo se celebró en el auditorio de la Associació de Promotors de Barcelona (APCE) una sesión informativa sobre las Perspectivas económicas del sector inmobiliario para 2016 a la que asistieron nuestros compañeros del departamento de Derecho Inmobiliario Roger Pla, Carlos Fernández y Carlos Esquirol. La sesión contó con la participación de Oriol Aspachs, miembro del área de planificación estratégica y estudios de Caixabank; Juan Fernandez-Aceytuno, directo de Sociedad de Tasación; y Carles Casanovas, del departamento de préstamo promotor de Caixabank. Cabe destacar el mensaje de optimismo que intentaron transmitir todos ellos respecto a la evolución del sector en 2016. Las conclusiones alcanzadas son que esta recuperación dependerá en gran medida del optimismo, realismo o pesimismo con que se trate, y que en todo caso la evolución será firme, pero lenta :.
Espacio Ambiental: «Derecho Acústico de Catalunya» del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona Organizada por la sección de derecho ambiental, el pasado 10 de marzo de 2016 se celebró la sesión «Derecho Acústico de Catalunya», a cargo del abogado Lluís Gallardo y del ambientólogo Joan Pons, y presidida per Rafel Audivert, socio del departamento de derecho público de Roca Junyent, a la que también asistió nuestra compañera Jéssica Ramírez :.
Jornada sobre eficiencia energética y competitividad: auditorías energéticas En el marco del Fórum Energía Empresa de Foment del Treball Nacional, el pasado 10 de marzo de 2016 se celebró una jornada sobre auditorías energéticas y la publicación del nuevo Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, de transposición de la Directiva 2012/27/ UE, de 25 de octubre, relativa a la eficiencia energé-
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tica. La jornada fue a cargo de la Sra. Virginia Guinda, Presidenta del Fórum Energía Empresa, y de la Sra. Assumpta Farran, Directora General del Institut Català de l’Energia y de la empresa MARSAN. Contó con la asistencia de nuestra compañera Jéssica Ramírez, del departamento de derecho público :.
MIPIM Feria Inmobiliaria MIPIM, celebrada en la ciudad francesa de Cannes entre los días 16 y 18 de marzo, en la cual participaron nuestros compañeros de los departamentos de Derecho Inmobiliario y de derecho administrativo Xavier Serramalera, Ivan Díez y Roger Pla. Mantuvieron diversas reuniones y contactos con relevantes actores y promotores inmobiliarios, tanto del sector público como privado, y participaron en eventos y conferencias en el stand de Barcelona/Catalunya y en otros foros y sesiones divulgativas. ROCA JUNYENT copatrocinó la II Spanish Conference que, bajo el título «Is Spanish Real Estate Markets still on a positive slope?», fue moderada por nuestro compañero Roger Pla y contó con la participación de representantes de entidades financieras y fondos de inversión nacionales e internacionales que dieron su visión sobre el estado actual del mercado inmobiliario en España y sus previsiones de futuro. Entre ellas destacaron Wouter Mijnen (Director general de ING Real Estate Finance), Russel Jewel (Jefe de fondos de inversión privados de AEW), Jesús Silva (Jefe de Iberia de UBS), Riccardo Cobianchi (Director de inversiones inmobiliarias de ZURICH) y Xabier Barrondo (Director ejecutivo de GMP) :.
Rafel Audivert, inicia las clases de derecho ambiental en la UAB Rafel Audivert, socio del departamento de derecho público, ha iniciado las clases de derecho ambiental en la Universidad Autónoma de Barcelona, en su condición de profesor asociado de derecho administrativo, y ha ayudado a la publicación del Libro «El mito legal de la ciudad compacta», del Dr. Joan Amenós Álamo, profesor titular de derecho administrativo :.
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