AFIP-DGI. IVA. MULTA. REVOCACIÓN INF. ART. 46 LEY

Poder Judicial de la Nación AFIP-DGI. IVA. MULTA. REVOCACIÓN INF. ART. 46 LEY 11.683. DECLARACIONES JURADAS ENGAÑOSAS. DISTINGO CON LA SIMPLE MENTIRA

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Poder Judicial de la Nación

AFIP-DGI. IVA. MULTA. REVOCACIÓN INF. ART. 46 LEY 11.683. DECLARACIONES JURADAS ENGAÑOSAS. DISTINGO CON LA SIMPLE MENTIRA. ENGAÑO IDONEO QUE CONFIGURA LA DEFRAUDACIÓN. FALTA DE FÁCIL CONSTATACIÓN. ACTO NEGLIGENTE QUE EXCLUYE EL DOLO. PODER JUDICIAL DE LA NACION

R.S.I T. 134 f* 155/157

//la ciudad de La Plata a los 14 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara USO OFICIAL

Federal de Apelaciones de esta ciudad, toman en consideración el expediente N°15.492/08 caratulado “Asicha SCM c/ AFIP – DGI s/ impug. Resol. Adm.”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° de esta ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…). Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: Dr. Alberto Ramón Durán, Dr. Julio Víctor Reboredo y Dra. Alicia Di Donato. Cabe destacar que a partir del 8 de abril de 2009 el doctor Carlos Román Compaired integra la Sala Primera, conforme Decreto N° 216/09. EL DR. DURÁN DIJO: I. Llega la causa a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la demandada, (…), respectivamente, contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida, en los términos del artículo 82 y siguientes de la Ley N° 11.683 contra la Dirección Regional Junín de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y, consecuentemente, mantuvo la sanción impuesta al contribuyente por el organismo recaudador sólo respecto de la falta de declaración de la totalidad de las ventas correspondientes al mes de febrero de 2003, con lo cual la multa quedo reducida a la suma de(..). De esta manera, acogió la demanda con relación a la multa impuesta al accionante con sustento en el cómputo del crédito fiscal a partir de

facturas con CAI vencida, revocando en este sentido la resolución de la AFIP que lo multaba por la suma de (..). II. En primer lugar, cabe señalar que el accionante no ha expresado agravios en esta instancia, por lo que cabe declarar la deserción de su recurso (conf. Art. 265 y 266 del CPCCN). III. Respecto del recurso de la AFIP, ésta se agravia por el acogimiento parcial de la demanda. En tal sentido, señala que Asicha SMC optó por determinar su Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales correspondientes a los meses de febrero, octubre y diciembre de 2002, consignando en las respectivas Declaraciones Juradas originales un crédito fiscal total y absolutamente improcedente, al integrarlo con importes provenientes de comprobantes emitidos con la Clave de Autorización de Impresión (CAI) vencida, conforme los términos de los artículos 17, 23, 25, 37 y 41 de la Resolución General AFIP N° 100, y sus modificatorias, respecto de los que tampoco la accionante pudo demostrar como los había cancelado; ajustes que puesto en conocimiento de la sumariada fueron expresamente aceptados y reconocidos a través de la presentación de las respectivas Declaraciones Juradas rectificativas. A su entender, dicha conducta importó una presentación engañosa de las DDJJ, consignando un importe de impuesto a ingresar inferior al que le hubiese correspondido determinar e ingresar de ajustarse a la normativa indicada, resultando necesaria la intervención de la fiscalización actuante del organismo recaudador para determinar la improcedencia del IVA originalmente denunciado por los períodos fiscales en cuestión. Por último señala que, conforme la Ley de Impuesto al valor Agregado N° 20.631 y Resolución General de la AFIP N° 1415/03 y N° 100, el cómputo por parte de los contribuyentes del respectivo crédito fiscal por las compras que hubieran realizado o prestaciones de servicios que hubieran contratado, queda supeditado a que el importe de tales operaciones de compra venta o prestación de servicios se encuentre instrumentado en factura o documento equivalente que reúna todos los recaudos exigidos por la normativa vigente, no correspondiendo el cómputo de tal crédito fiscal –a los fines de la determinación del respectivo impuesto al valor agregado- cuando tales instrumentos no cumplimenten con los recaudos exigidos por la

Poder Judicial de la Nación normativa vigente, resultando irrelevante a los fines de la determinación del impuesto al valor agregado que tales operaciones se hubieren efectivamente realizado. En conclusión, sostiene la recurrente que la conducta desplegada por el contribuyente Asicha SMC se orientó a la exteriorización, a sabiendas y voluntariamente, de un importe del IVA inferior al que le hubiere correspondido declarar respecto de los períodos fiscales correspondientes a los meses de febrero, octubre y diciembre de 2002, mediante la presentación de DDJJ engañosas en las que computó crédito fiscal improcedente, proveniente de operaciones efectuadas o prestaciones de servicios recibidas mediante facturas que poseían Clave de Autorización de Impresión (CAI) vencida. IV. El artículo 46 de la Ley N° 11.683 multa a quien mediante USO OFICIAL

declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco; presumiendo el artículo 47 de la mencionada ley, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 11. b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible. c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso. d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación. e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio,

siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos. Frente a ello, la AFIP sustentó la multa impuesta al accionante en el inciso b), según surge de los considerandos de la Resolución del 3 de septiembre de 2004 emitida por la Dirección Regional (…)de la demandada, (…), confirmatoria de la luciente (…). Asimismo, sostuvo que el contribuyente no aportó elementos de prueba que permitan desvirtuar los extremos imputados. V. Ahora bien, las declaraciones son engañosas cuando contienen datos o cifras carentes de veracidad y ello se hace con el propósito de tergiversar los distintos elementos que conforman la materia imponible; es la aserción, por palabras o actos, expresa o implícitamente de que es verdadero lo que en realidad se sabe que es falso, no bastando la simple mentira sin basamento alguno y fácilmente detectable. (conf. Villegas, H. B., Régimen Penal Tributario Argentino, Segunda edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, p. 276; citado por Ruetti, Germán J. y Barroataveña, Diego G., La defraudación Tributaria y la omisión de impuestos tras la reforma de la Ley 25.795, IMP2005-A, 528). Por lo tanto, ese engaño debe ser idóneo para producir el error de la Administración y, por ende, para configurar la defraudación. En el caso, la infracción que se endilga al contribuyente no parece, valorada a la luz de las consideraciones que anteceden, de la gravedad suficiente para tener por acreditado el dolo directo del accionante, sino que se trata de una falta de “fácil constatación”, como alude el Dictamen Jurídico (…) de la propia AFIP (…). No se trató de ocultar un situación fáctica tendiente a disminuir la base imponible del impuesto en cuestión, como ocurrió con las ventas no denunciadas por el período fiscal correspondiente al mes de febrero de 2003, sino que se trata de un acto negligente de parte del contribuyente que por lo absurdo de la infracción resulta difícil creer que actuó dolosamente, vale decir, con la intención manifiesta e inequívoca de defraudar al Fisco. En un caso similar, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sostuvo: “Así como

Poder Judicial de la Nación la omisión de pago de impuestos es una figura cuyo elemento intencional surge del acaecimiento del hecho mismo por presumirse la existencia, al menos, de negligencia en la presentación de las declaraciones juradas, en la figura de la defraudación la intención dolosa ha de ser probada por la Administración. La pretendida presunción de dolo, por la sola ocurrencia de la infracción tributaria ha de ser desechada sin más por ser contraria a elementales principios constitucionales de inocencia en materia penal” (causa “Marchi, José Alberto c/ AFIP (DGI), fallo del 31-08-04). En similar sentido, el Tribunal Fiscal de la Nación señaló que las presunciones legales contenidas en el artículo 47 de la Ley N° 11.683 deben aplicarse con extrema prudencia y precaución por la gravedad de las situaciones a las que afecta (conf. Causa “Regan Creaciones s/ recurso de USO OFICIAL

apelación”, Sala C, expte. N° 16.913-I, fallo del 8/10/99). VI. Sentado lo expuesto, en orden a las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Rechazar la apelación de la demandada y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada. Sin costas de Alzada atento la falta de sustanciación de los recursos (conf. Art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Así lo voto. LOS DRES. REBOREDO Y COMPAIRED DIJERON: Que adhieren al voto que antecede. Con lo que termino el acto firmando los señores jueces del Tribunal y el secretario actuante. Por ello, en orden al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2) Rechazar la apelación de la demandada y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada. Sin costas de Alzada atento la falta de sustanciación de los recursos (conf. Art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala I Dres.: Alberto Ramón Duran. Carlos Román Compaired.Julio Víctor Reboredo.

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