agosto de dos mil once. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O : ********** y ********** presentaron directamente ante la

AMPARO DIRECTO: ********** QUEJOSOS: **********. PONENTE: RICARDO ROMERO VÁZQUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GABRIEL ARCHUNDIA PÉREZ. Toluca, Estado de Mé

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AMPARO DIRECTO: ********** QUEJOSOS: **********. PONENTE: RICARDO ROMERO VÁZQUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GABRIEL ARCHUNDIA PÉREZ.

Toluca, Estado de México; a veinticuatro de agosto de dos mil once.

V I S T O S; y,

RESULTANDO:

Cagr/Mcsc.

PRIMERO.- El seis de mayo de dos mil once, ********** y ********** presentaron directamente ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada el doce de abril del mismo año, por dicha sala, en el toca **********, relativo al recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario civil sobre acción interdictal de recuperar la posesión **********, promovido por los ahora quejosos contra ********** y ********** (nombre correcto); así como su ejecución atribuida al Juez Sexto de Primera Instancia de la Materia Civil del Distrito Judicial de

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A.D. **********.

Toluca, Estado de México; de igual forma señalaron como autoridades responsables a la Legislatura, al Gobernador, al Secretario General de Gobierno y al Director de la Gaceta de Gobierno, todos del Estado de México, de quienes

reclamaron

la

creación,

promulgación

y

publicación de la Ley que regula el Régimen de Propiedad en Condominio, concretamente el artículo 32 de la misma ley; actos que estimaron violatorios de los artículos 1, 14, y 16 constitucionales.

SEGUNDO.- Este tribunal colegiado de circuito mediante proveído de uno de julio de dos mil once, admitió la demanda de amparo contra la sentencia definitiva reclamada a la sala responsable y contra la ejecución atribuida al juez de los autos; asimismo, en lo atinente a las autoridades legislativas señaladas como responsables, así como a los actos atribuidos a éstas, se hizo la aclaración de que, con fundamento en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no era necesario el señalamiento de los mismos (actos y autoridades). El Ministerio Público no formuló pedimento. Finalmente por auto del día once del mismo mes, se turnó el expediente al magistrado Ricardo Romero Vázquez para que formulara proyecto de resolución; y, CONSIDERANDO:

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A.D. **********.

PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer del presente negocio de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones V, inciso c) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el contenido del Acuerdo General número 11/2011, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por reclamarse la sentencia definitiva pronunciada en un juicio del orden civil, por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito.

SEGUNDO.- La existencia de la sentencia reclamada se acredita con su original, que obra en el toca indicado y conforme con las consideraciones que se tienen a la vista.

TERCERO.- Los conceptos de violación son los que obran en la demanda de amparo y que también se tienen a la vista.

No se transcriben la litis de primera instancia, considerandos, ni conceptos de violación, porque los artículos 77 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal

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de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, no lo requieren en el dictado de las sentencias.

CUARTO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene hacer las siguientes precisiones:

********** y ********** demandaron de ********** y **********, las prestaciones siguientes:

1) De **********: a) La entrega de la posesión del lote **********, destinado al uso de estacionamiento y jardín de los condóminos A y B, del inmueble ubicado en la Hacienda **********, Estado de México y por consiguiente, la entrega de las áreas comunes invadidas (calzada de acceso y andadores perimetrales, ambos localizados en el lado oriente); b) El retiro de la malla ciclónica y de la malla para gallinero colocadas en el aludido lote; c) La indemnización por los daños ocasionados; d) Que se le apercibiera para no volver a cercar dicho inmueble ni prohibir la libre circulación; e) Que se le conminara para el caso de reincidencia con los medios de apremio previstos por la ley, y, f) El pago de gastos y costas. 2) De **********: a) La coposesión del área construída en el lote **********; b) El retiro de los objetos de su propiedad, a fin de permitir la coposesión de la parte

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construida en el aludido lote; c) Los daños y perjuicios ocasionados, y, d) El pago de gastos y costas.

Sustentaron sus pretensiones, esencialmente, en que el antiguo propietario del inmueble que fue parte de la Hacienda **********, sometió dicha propiedad al régimen de condominio, dividiéndola en los condominios “A” y “B”, el primero de ellos, subdividido en cuarenta y siete lotes y, el segundo, en treinta y cinco, los cuales vendió en su totalidad; que los enjuiciantes son propietarios del lote ********** correspondiente al condominio “B”; que el lote **********, materia de la controversia, está destinado para el uso de estacionamiento y jardín de los condominios “A” y “B”, por lo que consecuentemente tienen derecho a la coposesión del mismo; que el área construida del lote controvertido, la habían ocupado en un principio, para la guarda de “trebejos”, hasta que por decisión de la asamblea de condóminos de veintisiete de octubre de dos mil dos, se determinó que había de ocuparse, pero la codemandada ********** se opuso, no desocupó y por el contrario introdujo más objetos, mismos que todavía se encuentran en dicho lugar; que el veinticinco de agosto de dos mil nueve, en forma sorpresiva y fraudulenta **********, ostentándose propietario cercó con malla ciclónica el predio y colocó en la superficie de dicho bien montones de

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piedra de mampostería, con la evidente intención de construir; que con el cercado se impide el paso por el lado oriente

del

condominio,

incluso

por

los

andadores

perimetrales que también son áreas comunes y protegidas; que la posesión que detentan respecto del multirreferido lote está reconocida en las actuaciones de la Primera Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en relación con el juicio de prescripción adquisitiva **********, el cual fue resuelto en acatamiento a la ejecutoria federal dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el amparo directo **********; que también confirma su posesión lo asentado en el acta de asamblea extraordinaria de veinte de mayo de dos mil uno y que la codemandada **********, ha poseído indebidamente la parte construida en el lote sujeto a debate.

********** contestó la demanda conforme a los hechos y las excepciones y defensas que estimó pertinentes, entre ellas, la de conexidad de la causa, la cual no fue estudiada en la audiencia de conciliación y depuración procesal de diecinueve de noviembre de dos mil diez, debido a que la enjuiciada no exhibió la totalidad de las copias certificadas del juicio conexo, mismas que le

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A.D. **********.

fueron requeridas mediante proveído de catorce de septiembre de dos mil diez.

Dicha

demandada

apoyó

sus

excepciones,

fundamentalmente, en que es cierto que ********** fue propietario del inmueble sujeto a debate, pero el mismo no se subdividió en la forma que aducen los accionantes respecto al condominio “B”; que si bien es cierto que el lote controvertido está destinado al uso de estacionamiento y jardín así como para el uso de canchas de futbol, también lo es que el mismo no está destinado para el uso de los condóminos de los lotes “A” y “B”, que refiere el actor, sino que pertenece única y exclusivamente a los copropietarios que interpusieron el juicio de usucapión **********, instado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Materia Civil del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México; que el lote **********, comprende tanto el área sin construcción denominada jardín y estacionamiento, como el área de construcción denominada “**********”, sin ser área de uso común, ya que la misma le pertenece a ella y a los otros copropietarios que interpusieron el juicio antes citado, en el cual acreditaron su posesión y propiedad

respecto

del

referido

inmueble

desde

mil

novecientos noventa y dos; que los demandantes nunca adquirieron el predio materia del juicio, ni mucho menos su posesión; que es cierta la ocupación ilegal que el

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A.D. **********.

codemandado ********** realiza respecto del lote en cuestión, pero que el cercado del mismo no ocurrió el veintiséis de agosto de dos mil nueve como lo aducen los actores, sino el veinticinco de ese mes y año; que no ha ejercido una posesión indebida respecto del inmueble materia de la controversia, porque es copropietaria del mismo, por lo que sólo ejerce un derecho que le corresponde.

********** contestó la demanda conforme a los hechos y las excepciones y defensas que estimó pertinentes, entre ellas, la de cosa juzgada refleja, misma que fue declarada improcedente en la audiencia de conciliación y depuración procesal de diecinueve de noviembre de dos mil diez.

El aludido enjuiciado respaldó sus excepciones, básicamente, en que efectivamente la constitución del condominio donde se ubica el inmueble materia del juicio, está integrado por dos condominios (“A” y “B”) con sus respectivos lotes, pero que es falso que el lote controvertido se haya establecido como estacionamiento y jardín del condominio, ya que desde la escritura constitutiva de dieciocho de enero de mil novecientos noventa, dicho lote se constituyó como área privativa y no como área común; que los actores no han detentado la posesión del inmueble que reclaman, y si lo

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A.D. **********.

hicieron ésta feneció el veintisiete de octubre de dos mil dos, fecha en la cual desocuparon “**********”, de acuerdo a la asamblea celebrada en esa fecha; que si bien es cierto que colocó una malla ciclónica en dicho bien para delimitar su propiedad, ello fue realizando actos en vía de hechos que son legítimos, pero tal circunstancia aconteció el veintiséis de agosto de dos mil nueve y no el día veinticinco como lo señalan sus contrarios, además de que es falso que en el expediente **********, se les haya reconocido la posesión que refieren tener respecto del lote materia de la controversia, pues en él no fueron parte actora ni demandada y la sentencia que se dictó en el mismo no les favoreció de ninguna manera.

Seguido el juicio por sus trámites, el once de febrero de dos mil once, el juez del conocimiento dictó sentencia absolutoria al considerar que los actores carecían de legitimación para reclamar la acción intentada.

Inconforme con dicha determinación, el actor ********** apeló y el tribunal de alzada, mediante sentencia de doce de abril de dos mil once, confirmó la resolución recurrida.

Los

conceptos

de

infundados y otros más inoperantes.

violación

son

unos

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A.D. **********.

Por cuestión de método, los motivos de inconformidad expuestos se analizarán en un orden distinto al propuesto, ello en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.

Por regla general las violaciones procesales deben estudiarse de manera preferente a las de forma y fondo, lo cual obedece al hecho de que si alguna violación procesal resulta fundada, los efectos del amparo tendrían el alcance de dejar insubsistente la sentencia reclamada, con el propósito de que se dicte otra en la que se ordene reponer el procedimiento hasta el momento mismo en que se cometió, lo cual haría innecesario el estudio de las violaciones formales y de fondo que pudieran reclamarse, ya que éstas necesariamente se cometieron en la sentencia declarada insubsistente y, por ende, a nada práctico conduciría su estudio.

Los quejosos proponen el estudio de dos trasgresiones

cometidas

durante

el

curso

del

procedimiento, las cuales hace consistir medularmente, en que indebidamente el dieciséis de diciembre de dos mil diez se desahogó por conducto de su apoderado la confesión

a

cargo

de

**********,

pues

debió

ser

personalmente; así como que incorrectamente no se desahogó la inspección judicial prevista para el trece de

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A.D. **********.

diciembre de dos mil diez, por falta de interés de la parte actora,

pues

el

artículo

1.324

del

Código

de

Procedimientos Civiles del Estado de México, faculta a las partes para asistir a la diligencia (no es obligatorio), sin que se señalara nueva fecha para el desahogo.

Son ciertos los hechos en que se sustentan las pretendidas violaciones al procedimiento, pues de las constancias remitidas por la autoridad responsable como complemento a su informe justificado, las cuales constan en original y tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del ordinal 2o. de la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente:

Mediante escrito recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, los actores ofrecieron como pruebas, entre otras, la inspección judicial en el condominio **********; así como la confesión a cargo de **********, en forma personal y no a través de apoderado (fojas 433 a 441).

En proveído del día siguiente, se previno al oferente de la inspección para que precisara el lugar en

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que se llevaría a cabo la prueba y se omitió la confesional por lo cual se fijó fecha y hora.

Por acuerdo de veintinueve de noviembre siguiente se admitió la inspección anunciada y se señaló hora y día para su desahogo, previniéndose al promovente para que trasladara al personal del juzgado al inmueble motivo de la prueba.

Mediante certificación de trece de diciembre de dos mil diez, se hizo constar que no se llevó a cabo la inspección judicial, al no presentarse el oferente de la prueba para trasladar al personal del juzgado al inmueble motivo del medio de convicción.

En audiencia de catorce de diciembre del año próximo pasado se llevó a cabo la confesión de **********, a través de su apoderado **********. Por acuerdo de ese mismo día, no se acordó favorable el señalamiento de nueva fecha para el desahogo de la inspección ofrecida en virtud de que no fue celebrada por causas imputables al oferente de la prueba.

Mediante proveído de quince de diciembre de la anterior anualidad se declaró desierta la prueba de

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inspección judicial ofrecida por los actores, al no haberse celebrado el día y hora señalados para su desahogo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que una violación de carácter procesal sea examinable en el juicio de amparo directo se requiere que se satisfagan los siguientes requisitos:

1.- Que la violación se cometa en el curso del procedimiento; 2.- Que afecte las defensas del quejoso; 3.- Que trascienda al resultado del fallo; 4.- Que haya sido impugnada la violación en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario establecido por la ley; y, 5.- Que la violación sea invocada como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera. Lo anterior, en virtud de que en la especie el juicio de origen no se relaciona con acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

En el caso, se satisfacen los tres primeros requisitos precisados, porque dicha violación se cometió en el curso del procedimiento, fase probatoria; afecta las

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defensas de los quejosos, pues con esas pruebas, los quejosos pretendían demostrar la acción intentada, motivo por el cual también debe considerarse que trascendió al resultado del fallo.

Sin embargo, no se cumple la exigencia de haber agotado el recurso ordinario o el medio de defensa establecido en la ley, con la finalidad de agotar el principio de definitividad enunciado en la disposición constitucional mencionada, al no impugnar, a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 1.362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, los proveídos de catorce y quince de diciembre de dos mil diez, lo cual era indispensable a fin de que este Tribunal constitucional estuviera en condiciones de analizar de fondo dichas violaciones procesales.

Luego, al no quedar debidamente preparadas las transgresiones al procedimiento a efecto de poder analizarlas de fondo, procede declarar inoperantes los conceptos de violación expresados sobre el particular, pues independientemente de si fue indebido o no lo decidido por el juzgador de origen, el tribunal de amparo no se encuentra en condiciones de examinar su actuación, dado que no se cumplieron los requisitos previos exigidos

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en el artículo 107, fracción III, inciso a) de la constitución federal. Orienta sobre el particular, por compartirse su contenido, la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. PREPARACIÓN DE SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.”.1

En otro orden, en los conceptos de violación se sostiene que el artículo 32 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de México, es contrario a lo establecido en los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, en virtud de que impide a los quejosos ejercer con igualdad a las demás personas, las acciones para recuperar la posesión del lote ********** del Condominio “**********”, pues como quedó demostrado en autos, el presidente del consejo de administración tiene intereses opuestos al actor, de manera que al omitir la defensa de los bienes objeto del juicio, debe cesar su representación (cita en forma analógica los artículos 4.220 y 4.237 del Código Civil del Estado de México; 299 del Código de Comercio; 156, 196 y 197 de la Ley de Sociedades Mercantiles; y, 30 de la Ley de Quiebras).

1

Jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años de 1917 a 1995, Tomo IV, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis 629, Página 462, cuyo texto es el siguiente: “Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, las violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo admiten impugnarse dentro del juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, también es cierto que de acuerdo con dicho precepto legal, para que las citadas violaciones admitan ser examinadas en el juicio de garantías directo, es necesario que éste sea preparado, mediante la impugnación de tales violaciones en el curso mismo del procedimiento, a través del "recurso ordinario establecido por la ley", toda vez que el constituyente quiso que se agotaran todas las posibilidades de que en el propio juicio original se subsanaran las imperfecciones del procedimiento, a fin de que sólo en casos excepcionales ese tipo de violaciones llegara a ser examinado en el juicio de amparo.".

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Es infundada la pretendida inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de México, en relación con lo establecido en el normativo 1° de la Constitución Federal, pues en principio debe recordarse que el derecho a la igualdad tiene tres aspectos fundamentales:

Igualdad ante la ley; Igualdad ante los tribunales; e, Igualdad ante el impuesto.

En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley esto es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley, esto es, en relación con el contenido de la ley, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional.

También se advierte, de manera central, que el principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

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A.D. **********.

Para ajustarse a ello, en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.

Lo esencial será, explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones.

Sólo así es posible marcar la necesaria diferencia

entre

las

distinciones

constitucionalmente

legítimas

y

constitucionalmente

ilegítimas

y

prohibición

de

discriminación

que

aquéllas caen

son

que

dentro

establecida

son

de

de

la

modo

específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución.

Al analizar si una norma respeta la garantía de igualdad,

al

juzgador

constitucional

no

le

compete

examinar la oportunidad del criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o menor adecuación al fin que la norma persigue, ni decidir si la medida cuestionada es la mejor de las que podían aplicarse, pues sólo le corresponde apreciar en definitiva situaciones en las cuales sí permite el trato desigual de los destinatarios de la norma cuando:

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a) El criterio diferenciador importa un trato desigual, en cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

b)

El

criterio

diferenciador

sea

de

los

expresamente prohibidos en la propia Constitución.

Así el artículo 32 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de México establece lo siguiente:

“Artículo 32.- El administrador o el presidente del comité de administración, será el representante legal de los

condóminos

en

todos

los

asuntos

comunes

relacionados con el condominio. Contará con poder para administrar bienes, y para pleitos y cobranzas. Para contar con facultades que requieran cláusulas especiales, se requerirá del previo acuerdo de la asamblea, salvo que el Reglamento Interior del Condominio ya lo prevea.”.

Entonces, conforme a esta disposición, el administrador o el presidente del consejo de administración de

un

condominio,

con

exclusión

de

los

demás

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A.D. **********.

condóminos, tiene el carácter de representante legal del condominio.

Por su parte el artículo 1°, primer párrafo, constitucional contiene una afirmación general de la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales,

por

virtud

de

la

cual

dicho

precepto

salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que la propia Ley Fundamental otorga.

Por su parte, el último párrafo del artículo 1o. constitucional establece la prohibición de discriminar por los motivos que expresamente enumera, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas.

Estas prohibiciones de discriminación tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el trato a los individuos cuya nota distintiva sea alguno de tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción

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A.D. **********.

afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.

Por tanto, no puede sostenerse que en el caso nos encontremos en presencia de normas diferenciadoras que incidan en el goce de garantías individuales, ni de aquéllas que descansen en alguno de los criterios enumerados anteriormente.

Ello

es

así,

cuenta

habida

de

que

el

administrador o presidente del comité de administración, si bien tiene a su cargo la representación legal de los condóminos en todos los asuntos relacionados con el condominio, también es cierto que ello se debe a que todos los condóminos o a la mayoría de ellos lo eligieron y es la ley, la que da la representación legal del conjunto, atento a la regla general de actuación a nombre ajeno de uno o más individuos, lo cual se hace por voluntad propia o por disposición expresa de la ley. En el caso se trata de una representación legal.

En efecto, la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México, no contiene requisitos específicos o distingo alguno para ser electo

administrador

o

presidente

del

comité

de

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A.D. **********.

administración, sino que libremente la asamblea de todos los condóminos o bien la mayoría de ellos elegirán a la persona que desempeñe dicho cargo, en igualdad de circunstancias, cualquiera de ellos, incluso alguno de los quejosos pudo resultar electo como administrador o presidente del consejo de administración del condominio, y con ese hecho contra con las facultades de representación que la ley le confiere.

De

lo

anterior

se

aprecia

que

no

hay

discriminación, pues se trata con igualdad a todos los integrantes de la asamblea de condóminos, los cuales obviamente se encuentran en las mismas condiciones para elegir o ser electos.

Así, la elección de administrador o presidente del comité de administración de un condominio se da como resultado de un acto de voluntad de la asamblea de condóminos quienes depositan la representación legal de éste en la persona que consideran prudente de acuerdo a sus expectativas. Sobre esa base la elección soberana de cada individuo de votar para elegir a una persona que ejerza

la

representación

del

condominio,

no

es

inconstitucional, pues en la elección se participa con igualdad de modo que la representatividad que se otorga

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A.D. **********.

por parte del conglomerado tiene por objeto que la pluralidad de sujetos vinculados, actúe a través de una sola persona.

Corolario de lo anterior, no se estima que el artículo 32 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de México, sea contrario a lo establecido en el artículo 1° constitucional.

En lo restante es inoperante lo manifestado por los quejosos con relación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud

de

que

para

la

debida

impugnación de una norma legal, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere de premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo, lo que no ocurre en la especie.

Es decir, el juicio de amparo tiene como objetivo, resolver toda controversia que se suscite por leyes que violen garantías individuales, para el amparo directo,

esas

transgresiones

deberán

ponerse

de

manifiesto en términos del artículo 166 de la Ley de Amparo.

De las fracciones IV y VII del artículo 166 en comento se advierte la necesidad de que la norma legal

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A.D. **********.

tildada de inconstitucional, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente.

Cumplidas

esas

exigencias,

surgirá

la

actualización de la pauta para establecer el problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.

Si no se formulan tales argumentaciones respecto del señalamiento de la ley reclamada y el concepto

de

violación

que

indica

el

marco

y

la

interpretación de la disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan insuficientes los conceptos de violación

y

actualización

por de

tanto

tendrá

un

que

verdadero

desestimarse

la

problema

de

constitucionalidad de la ley.

En la especie, los quejosos no manifestaron argumento alguno para demostrar que el artículo 32 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de México es contrario a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.

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A.D. **********.

En efecto, en los conceptos de violación sólo se indicó que dicha norma secundaria era inconstitucional, pero no formuló disquisición jurídica alguna a través de la cual se confrontara el dispositivo de la legislación secundaria con las normas fundamentales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, de manera tal que este órgano colegiado pudiera advertir alguna contradicción o rebasamiento a su marco específico.

En ese sentido, a la parte quejosa incumbe, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, demostrar la inconstitucionalidad de la ley o acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. En

las

condiciones

relatadas,

es

incontrovertible que los quejosos incumplieron con la carga de

demostrar

normativo

la

pretendida

señalado,

al

no

inconstitucionalidad confrontarlo

con

del las

disposiciones de la Constitución Federal, que sea detallada en su contexto y alcance jurídico, lo cual debe satisfacerse

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A.D. **********.

para considerarse actualizado un formal problema de constitucionalidad.

Luego, ha de concluirse que en el caso existe insuficiencia de conceptos de violación, respecto del supracitado numeral 32 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de México, con relación a los artículos 14 y 16 constitucionales, que pudiera demostrar la manifestación de los quejosos, respecto de la inconstitucionalidad alegada, y por ende, no pueden estimarse satisfechas las exigencias establecidas en las fracciones señaladas del artículo 166 de la Ley de Amparo, ante lo cual este tribunal colegiado no puede emprender el análisis pretendido, pues de hacerlo, se supliría la deficiencia de la queja en un caso no autorizado por

la

ley.

Norma

el

razonamiento

expuesto,

la

jurisprudencia emitida por la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN

DE

CONSTITUCIONALIDAD

DE

DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.”.2 2

Jurisprudencia 106, visible en la página 83 del Tomo VI, Jurisprudencia en Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto es: “La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de

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A.D. **********.

Los quejosos sostienen que la resolución que constituye el acto reclamado no se encuentra fundada y motivada.

Es infundado lo anterior, en virtud de que la resolución de doce de abril de dos mil once, se encuentra fundada y motivada, en razón de que la sala civil señalada como responsable hizo relación de los argumentos que sirvieron de base para dictarla, además invocó los preceptos de ley aplicables precisamente al caso concreto que fundamentaron su actuar.

En efecto, la autoridad responsable apoyó su decisión en los artículos 32 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de México y 34 del reglamento del artículo 947 del Código Civil del Estado de México, que prevén la persona que tiene la representación de los condóminos; así como la forma

en

que

se

acredita

dicha

personalidad,

respectivamente. Además, expuso las razones particulares demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.”.

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que tuvo para arribar a la conclusión a la cual llegó, pues explicó la forma en que a su juicio, resultaron inoperantes los agravios argumentados por los apelantes al no controvertir lo decidido por el juez de origen respecto de la falta de legitimación de los actores para promover la acción intentada. Con lo cual adecuó su determinación al supuesto jurídico previsto por la ley, pues ajustó su determinación a las exigencias establecidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”.3

En los conceptos de violación se aduce que no se aplicaron las reglas de la lógica para la valoración de la prueba presuncional.

Es inoperante lo alegado en virtud de que los quejosos no precisan cuáles fueron las reglas de la lógica cuya valoración se omitió para el estudio de la prueba presuncional ni tampoco refiere el resultado de la operación lógica la autoridad jurisdiccional debió efectuar para deducir de un hecho conocido la verdad de otro

3

Jurisprudencia 204 emitida por la antes Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: “De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”.

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desconocido, a través del enlace más o menos necesario. Por tanto, ante la falta de argumentos que controviertan las consideraciones en que se sustenta el fallo reclamado, y por lo mismo, que demuestren que es contrario a la ley o a su interpretación, los conceptos de violación en estudio deben declararse inoperantes, de conformidad con la jurisprudencia

cuyo

rubro

es

"CONCEPTOS

DE

VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE PRECISAN

EN

ELLOS

LAS

PRUEBAS

MAL

APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO.”.4

En esa virtud, ante la ineficacia jurídica de los conceptos de violación, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada, negativa que se hace extensiva al acto de ejecución por no reclamarse por vicios propios. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia cuyo

rubro

es:

“AUTORIDADES

EJECUTORAS.

NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.”.5

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

4

Jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la cual se comparte por este tribunal, visible e la página 354 del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es: “En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que a criterio del quejoso se dejaron de valorar, así como los argumentos lógico jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado, ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia.". 5 Jurisprudencia II.1o. J/12, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en la página 41, del Tomo 82, Octubre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: “Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios.”.

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A.D. **********.

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** ni a **********, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese personalmente a las partes y, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados: presidente y ponente Ricardo Romero Vázquez, Enrique Pérez González y Jacinto Juárez Rosas; quienes firman con el secretario de acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

RICARDO ROMERO VÁZQUEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

30

ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ

A.D. **********.

JACINTO JUÁREZ ROSAS

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. FERNANDO LAMAS PÉREZ

EL SECRETARIO DE ACUERDOS CERTIFICA: QUE EL VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE, SE FIRMÓ EL ENGROSE CORRESPONDIENTE AL AMPARO DIRECTO **********, PROMOVIDO POR ********** Y **********.- DOY FE.

LIC. FERNANDO LAMAS PÉREZ

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