AGROTURISMO 1º. INTRODUCCIÓN 2. IMPORTANCIA DE ESTE FENÓMENO. María Victoria ZORRILLA FERRÉS

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AGROTURISMO María Victoria ZORRILLA FERRÉS

1º. INTRODUCCIÓN Hace algunas décadas comenzó un proceso de cambio (no solo jurídico, sino también productivo y social) en el cual se ha visto una progresiva dilatación de la noción de “agricultura” y de la categoría de “actividad agraria”. Dentro de este gran proceso se encuentra el agroturismo. Marcelo POSADA sostiene que “en los países desarrollados, pero también en los del Sur, el ámbito rural de fines de siglo se diferencia en mucho al que podíamos observar hace apenas unas décadas. No se trata de cambios en los aspectos físicos o funcionales, sino que también enfrentamos unas mutaciones profundas en la manera de valorar lo rural por parte de lo urbano, lo que conlleva a que aquél se modele(estructural y funcionalmente) en base a estas valoraciones. Una de las expresiones más acabadas de estas modificaciones son los cambios en la conceptualización del uso de lo rural: antes era un espacio para la producción, hoy es un espacio para el consumo. Pero no para el consumo de lo producido, sino para el consumo del espacio en sí. El turismo rural, en sus múltiples facetas, es un claro ejemplo de esto.”1 El agroturismo o turismo rural es una nueva modalidad de explotación agraria que se viene desarrollando no solo en el agro uruguayo, sino también en todo el mundo. Sus orígenes se encuentran en los EE.UU., y surgió debido a la necesidad de adaptar sus estancias para hospedar a cazadores y pescadores en aquellas regiones que carecían de una infraestructura hotelera. Conscientes de que ello podría significar ingresos adicionales, invirtieron en el perfeccionamiento de la oferta acrecentando los servicios necesarios para posibilitar el confort y la seguridad.

2. IMPORTANCIA DE ESTE FENÓMENO Como bien señala CARROZZA2, existen al menos tres correlaciones entre los dos términos (agricultura y turismo) que conforman la palabra compuesta (agroturismo), que muestran la relevancia económica y social del fenómeno. La primera de todas es de carácter genérico, y la explica de la siguiente manera: tenemos por un lado a la agricultura entendida como industria (en un sentido muy laxo) que 1

POSADA, Marcelo, El espacio rural entre la producción y le consumo: algunas referencias para el caso argentino, EURE (Santiago), set. 1999, v. 25 n.75, pág. 63-76. 2 CARROZZA, Antonio, Agriturismo, en Scritti di Diritto Agrario, Milano 2001, pág. 574 y ss.

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se resume en la obtención de productos (animales y vegetales) destinados, entre otras cosas al uso alimenticio y, por otro lado, tenemos el fenómeno del turismo practicado por los turistas que entran al país y que durante su permanencia gastan en alimentos. La importancia de la agricultura en comparación con el turismo se puede verificar mostrando como el componente alimenticio de los gastos de los turistas reequilibra la balanza agrícola. Sobre este punto GURRÍA DI-BELLA3 distingue las diferentes contribuciones del turismo rural sobre el ingreso nacional según estemos ante el turismo internacional o el turismo interno. Así, el Turismo Internacional, tiene un efecto directo y favorable sobre la Balanza Comercial de los países que reciben viajeros del exterior. Y el Turismo Interno, o sea los viajes que hacen los nacionales dentro de su propio país, genera beneficios comparables a la balanza comercial pues distribuye el ingreso, ya que el dinero ganado en una zona se gasta en otra, mejorando las condiciones de vida de las comunidades locales. La segunda correlación, está dada por el turismo verde que tiene por escenario el campo, el cual se diferencia del turismo común en cuanto a que no implica ir de una ciudad a otra o de un hotel a otro, viéndose extendido de este modo el ámbito territorial en el que se puede ejercer el turismo. En los últimos tiempos la revalorización de la naturaleza y el redescubrimiento del mundo rural como lugar para conocer y vivir en los momentos de tiempo libre, ha favorecido al turismo realizado en el campo como alternativa del turismo tradicional porque se ha trasladado el interés del turismo desde lo histórico, cultural y mercantil hacia otros reclamos, ya sea económicos, como ser la valorización de los productos agrícolas, ya sea extra económicos, y en particular a la difusión del conocimiento de la cultura rural. Cuando los agricultores logren organizar una oferta seductora estarán dadas las condiciones para la obtención de ganancias percibidas en actividad extra agrícola, sumándose a sus rentas generales. Por último, tenemos que el fenómeno del agroturismo contribuye a mantener la población que habita las zonas más decaídas. Es a través de la creación de empleos y el fomento del arraigo rural, que se disminuye la migración hacia la ciudad. La primera esta dada por la demanda de mano de obra del lugar para ser empleada en el sector de servicios que ofrece mayor cantidad de puestos de trabajo y una valoración de los Recursos Humanos calificados. El segundo puede estar dado por el fortalecimiento de la identidad y la revalorización por parte de los pobladores rurales del lugar al que pertenecen, teniendo que manifestar lo que ellos saben y aprendieron toda su vida.4 3

GURRÍA DI-BELLA, Manuel, El Turismo Rural Sostenible como una oportunidad de desarrollo de las pequeñas comunidades de los países en desarrollo, www.kiskeya-alternative.org 4 FEDIAP, El turismo rural como campo de observación, www.gestiónprivada.com.ar

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Podemos decir, entonces, que los puntos más salientes de esta relación están dados por la integración económica entre agricultura y turismo para la permanencia de los agricultores en las zonas más difíciles de cultivar, mejor utilización del patrimonio natural favoreciendo la conservación y tutela del ambiente, valorizando los productos típicos, tutelando y promoviendo las tradiciones e iniciativas culturales del mundo agrícola y desarrollando el turismo social5. Así lo expresó el artículo 1 de la ley marco italiana sobre el agroturismo6definiendo las funciones del mismo como las siguientes: 1) favorecer el desarrollo y el reequilibrio del territorio agrícola; 2) facilitar la permanencia de los productores agrícolas en las zonas rurales a través de la integración de las rentas empresariales y el mejoramiento de las condiciones de vida; 3) utilizar de manera más conveniente el patrimonio rural, natural y edilicio; 4) favorecer la conservación y tutela del ambiente; 5) valorizar los productos típicos; 6) tutelar y promover las tradiciones y las iniciativas culturales del mundo rural; 7) desarrollar el turismo social y juvenil; y 8) favorecer el equilibrio entre ciudad y campo. Como podemos ver, el turismo rural aparece como una nueva alternativa económica para las áreas rurales, que se constituyen en un complemento de la actividad principal. El desarrollo de las economías regionales y la reactivación de la economía rural a partir de la incorporación al sistema de una actividad de alto rendimiento y bajo impacto ambiental, como es el turismo, genera interesantes implicancias sociales y económicas, como las vistas precedentemente. 7

3. EL CONCEPTO DE ACTIVIDAD AGRARIA 3.1- NECESIDAD DE DELIMITAR SU SIGNIFICADO En el estudio de este fenómeno debemos precisar el concepto de actividad agraria, analizando brevemente las diferentes teorías al respecto, para luego examinar si el agroturismo es de naturaleza agraria, aplicándosele por consiguiente las normas de derecho agrario; o, si por el contrario, es de naturaleza comercial asignándosele las normas del derecho comercial. En nuestro derecho tenemos que, por ejemplo, en materia laboral si estamos ante trabajadores rurales se les aplica un régimen especial que difiere de los demás trabajadores; 5

COLLA, Hugo, Poesia e prosa dell´agriturismo, en Rivista di Diritto Agrario, 1988, N° 3,II, pág. 487 y ss.; ed. Milano. 6 Ley del 5 de diciembre de 1985, N° 730 7 FEDIAP, El Turismo Rural como campo de observación, cit.

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en materia contractual también tenemos regímenes diferentes según se trate de arrendamientos de inmuebles rurales o urbanos; lo propio sucede en materia tributaria, sobre todo teniendo en cuenta que el sector agrario goza de importantes beneficios, no así el sector comercial; sucede otro tanto en materia de sociedades, cooperativas, etc. De lo expuesto resulta evidente la importancia de realizar una correcta calificación, ya que dependiendo el tipo de actividad que resulte ser –agraria o comercial- será el régimen jurídico que se le aplique. Doctrinalmente a impulso de la legislación italiana se ordenaba clasificando las actividades económicas llevadas a cabo por el agricultor o empresario agrícola en actividades esencialmente agrarias y actividades agrarias conexas, per relationem o, más modernamente, complementarias, que enlazaban subordinadamente con las anteriores y eran entendidas tales según un criterio de normalidad respecto de la realización de aquéllas. Se consideraban, en efecto, actividades esencialmente agrarias la agricultura en sentido estricto, la actividad ganadera o pecuaria y la silvicultura; y actividades conexas, la transformación y conservación de los productos agrarios y la venta directa de los mismos por parte del agricultor o ganadero8. Resumiendo, en la actualidad, la actividad agraria supera con creces el cultivo del fundo, la cría de ganado y la silvicultura. A estas, hoy día tenemos que agregar las actividades agrarias conexas en cuanto prolongación del ámbito de la actividad agraria por naturaleza. 3.2- ACTIVIDAD AGRARIA PRINCIPAL 3.2.1- Noción de actividad agraria. La noción de actividad agraria se ha visto ampliada con el tiempo. Como ha señalado SAAVEDRA9 la noción de agricultura tiene un alcance relativo en el espacio y en el tiempo, un concepto que ha ido evolucionando. Esto se ve reflejado no solo en nuestro derecho, sino también en el derecho comparado. La noción tradicional identificaba a la agricultura con el simple cultivo de la tierra. La misma encontraba un fundamento en el Código de Comercio francés. Nuestro Código de comercio, por su parte, establece en su art.516 que: “No se consideran mercantiles...3° Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.” La disciplina del Código, por su formulación negativa y no afirmativa, no propone un concepto de actividad agraria.

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LUNA SERRANO, Agustín, Panorama normativo del derecho agrario catalán (El régimen jurídico de la actividad agraria en Cataluña), www.libroblancoagricultura.com 9 SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Noción de actividad agraria, en Curso de Derecho Agrario, tomo 1, pág. 42, FCU, Mdeo.

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A su vez nuestro Código Rural tampoco da un concepto de la misma, sino que se limita a establecer, en su artículo 284 que “los establecimientos rurales cuyo principal objeto es el cuidado del ganado, se denominan ganaderos; aquellos que tienen por principal objeto el cultivo de la tierra, se denominan agrícolas”, por su parte en el artículo 152 habla de “cuidar...animales”, en el artículo 154 habla de “cría de animales”, en el artículo 143 habla de “cultivar o cuidar ese predio”, por otro lado el artículo 146 habla de los “frutos que se obtengan del cultivo de la tierra, de la explotación de los bosques frutales o maderables”. En Italia, gracias a la labor de la doctrina se superó la noción tradicional con la sanción del Código Civil de 1942, el cual en su artículo 2135 caracteriza la actividad agraria haciendo referencia al empresario agrícola: “ Es empresario agrícola quien realiza una actividad dirigida al cultivo del fundo, a la silvicultura, a la cría de ganado y actividades conexas. Se reputan conexas las actividades de transformación o enajenación de productos agrarios, cuando entran en el ejercicio normal de la agricultura”. Como se puede ver esta norma identifica positivamente y no negativamente las actividades que se consideran agrícolas (el cultivo del fundo, la silvicultura y la cría de ganado); también propone actividades conexas las que se van a considerar agrarias prescindiendo de su propia naturaleza, si entran en el ejercicio normal de la agricultura10. Volviendo a nuestro ordenamiento, nosotros no contamos con una disposición semejante. Como ya vimos nuestro Código Rural no define a la actividad agraria sino que se limita a regular en general la cría de ganado o el cultivo del fundo. Sí tenemos, en cambio, definiciones de dicha actividad en materia tributaria y laboral. 3.2.2- Nuestra legislación en la materia.El Decreto 637/985 de 19 de noviembre de 1985 referente al actualmente derogado IMAGRO, disponía en su artículo 3 que “se entiende por explotaciones agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como: A) Cría o engorde del ganado. B) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche. C) Producción agrícola, frutícola y hortícola. D) Floricultura. E) Aparcerías, pastoreos y situaciones análogas. Se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sea necesario para la conservación de los bienes primarios. Quedan excluidas aquellas actividades tales como avicultura, apicultura, cunicultura y otras, desarrolladas en forma tal que no impliquen el uso fundamental del factor tierra.” 10

TEDESCHINI, Federico, Il quadro normativo dell´agriturismo: bilancio e prospettive, en Rivista di Diritto Agrario, 1979, I, pág. 620, ed. Milano.

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Otra disposición referente al concepto de actividad agraria en nuestro derecho es el Decreto 61/87 de 29 de enero de 1987, referente a las contribuciones de seguridad social del sector agropecuario. El mismo establece, en su artículo 3 inc. 2, que se considera “explotación agropecuaria, la que se encuentra destinada a la obtención de un resultado económico producto de un proceso biológico con directa relación a un asentamiento territorial”. Por otro lado también tenemos, en la legislación laboral, el Decreto de 29 de octubre de 1957 que trata sobre jornadas de trabajo y descansos de los trabajadores, estableciendo en su artículo 2 que “No se consideran rurales las bodegas productoras de vinos ni las actividades que consistan en transformar materias primas”. Y la disposición más reciente de todas, la Ley N° 17.777 de 21 de mayo de 2004 sobre asociaciones y sociedades agrarias, define a la actividad agraria, estableciendo en su artículo 3 que “ A los efectos de esta ley se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con fines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables. Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio.” Analizando los textos normativos se puede ver la evolución referente al concepto de actividad agraria, en nuestra legislación. 3.2.3- Análisis doctrinario.En el Decreto 637/985 (art.3) y en el Decreto 61/87 (art.3 inc.2) el legislador adopta la tesis tradicional en cuanto a que la actividad agraria es aquella que se realiza con el aprovechamiento directo o indirecto del suelo11, es decir con el empleo del factor tierra. En contra de esta posición se pronuncia CARROZZA, para quien dicha tesis “está anclada en la concepción antigua de la agricultura hecha sobre la tierra y por medio de la tierra, y no se presta a proporcionar el criterio base de lo agrario en presencia de empresas que operan con modernos procedimientos productivos y tecnología de avanzada respecto a la corriente utilizada. En relación con tal criterio estas novísimas expresiones del ejercicio de la agricultura no encontrarían lugar en el marco de las actividades agrícolas y concluirían inexorablemente en las mercantiles. Dado el ritmo actual de industrialización de la agricultura, ello significaría pronto la desaparición del derecho agrario”12. El Decreto 61/87 (art.3 inc.2), también hace referencia al llamado requisito de economicidad (“...destinada a la obtención de un resultado económico...”), respecto al cual 11

Es la posición de BALLARÍN MARCIAL, para quien se debe “excluir de la actividad agraria, como concepto jurídico, toda producción vegetal o animal que no se funde y base en cierta extensión del terreno”, citado por SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, en Noción de actividad agraria, cit., pág. 53 12 CARROZZA, Antonio, La noción de lo agrario, en Scritti di Diritto Agrario, Milano 2001, pág.208-209.

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se ha pronunciado afirmativamente la mayoría de la doctrina. Entre ellos se encuentran BALLARÍN MARCIAL, CARROZZA y LAZZARA. Para estos autores es fundamental la finalidad económica en el desarrollo de la actividad agraria. La producción tiene que ser precisamente una producción económica, es decir, “realizada con arreglo a criterios de la ciencia económica agraria, con estudios y ahorro de costes, racionalización, etcétera, una actividad ‘rentable’, con esto queremos significar que no entra en el ámbito de la empresa agraria la llamada agricultura recreativa o la científica, cuya finalidad no es principalmente la producción económica, sino el recreo, la investigación, el estudio, etc.”13. Finalmente la Ley 17.777 no limita la actividad agraria a aquellas donde existe un aprovechamiento del suelo. Lo más relevante de la misma está en su artículo 3 inc. 2 cuando dice: “se consideraran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria...”. Sin lugar a dudas, esta ley constituye un avance en la legislación nacional al consagrar a texto expreso la agrariedad de actividades conexas o accesorias realizadas por los productores rurales siempre que estén directamente vinculadas con la actividad principal. No me extenderé sobre el tema ya que este será tratado en el numeral 3.3 del presente trabajo. No hay que perder de vista que las definiciones de actividad agraria realizadas por las disposiciones transcriptas ut supra, no resultan satisfactorias para elaborar a partir de ellas un concepto de actividad agraria debido al alcance limitado de estas normas y a las contradicciones existentes entre ellas14. Por otro lado, como sostiene CARROZZA los datos normativos que se encuentran en las disposiciones resultan insuficientes para construir un concepto adecuado de agricultura jurídicamente relevante, además de que pueden, también, resultar insuficientes por reflejar una agricultura que pertenece al pasado15. El criterio más aceptado en la actualidad para definir la noción de agrariedad lo constituye el llamado “criterio biológico”. Fue enunciado por primera vez por el argentino CARRERA en 1948, y recogido posteriormente en las resoluciones de reuniones latinoamericanas promovidas por la OEA y por la FAO16. Luego fue tomada y reelaborada por CARROZZA y perfeccionada por sus discípulos sentando las bases de la doctrina agrobiológica. Es así como CARROZZA introduce su famosa definición de actividad agraria: “Considerada en su íntima esencia, la actividad productiva agrícola consiste en el 13

BALLARÍN MARCIAL, Alberto, citado por SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Noción de actividad agraria, cit., pág. 50. 14 SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Noción de actividad agraria, cit., pág. .54. 15 CARROZZA, Antonio, citado por SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Noción de actividad agraria, cit., pág. 44. 16 Particularmente la resolución N° 20/60 de la V Conferencia Interamericana de Agricultura y la VI Conferencia de la FAO para América Latina

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desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales, destinables al consumo directo bien tales cuales, o bien previa o múltiples transformaciones”17. En posición similar, BALLARÍN MARCIAL define a la actividad agraria como “ aquella dirigida a obtener productos del suelo mediante la transformación o el aprovechamiento de sus sustancias físico-químicas en organismos vivos de plantas o animales, controlados por el agricultor en su génesis y crecimiento”18. Por su parte SAAVEDRA sostiene que “el núcleo central de lo agrario lo constituye,..., precisamente el aprovechamiento por el hombre de la síntesis orgánica resultante de ciclos biológicos, y que cumple la función de satisfacer las necesidades mediatas o inmediatas del hombre. El verdadero elemento diferencial frente a otras actividades humanas consiste precisamente en el fin inmediato que supone sintetizar materia orgánica utilizando para ello seres vivos animales o vegetales, mediante la realización de ciclos biológicos”19. Finalizando, la teoría agrobiológica ha sido aceptada ampliamente por la doctrina así como también por el derecho positivo nacional20 y extranjero. Respecto de este último, en Italia, el art. 1 de decreto legislativo de 18 de mayo de 2001, nº 228, establece en razón de cuanto previene el art. 7 de la ley de 5 de mayo de 2001, nº 57, de orientación y modernización del sector agrario una nueva redacción del art. 2135 del Código civil de 1942, para decir ahora, de manera básicamente coincidente con la anterior redacción, que "es empresario agrícola quien ejercita una de las actividades siguientes: el cultivo del fundo, la silvicultura, la cría de animales y las actividades conexa”, pero precisando, respecto de las actividades esencialmente agrarias, que "por cultivo del fundo, por silvicultura y por cría de animales se entienden las actividades encaminadas al cuidado y al desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria de este ciclo, de carácter vegetal o animal, que utilizan o pueden utilizar el fundo, el bosque o las aguas dulces, salobres o marinas”.21 Al respecto, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ sostiene que “en la nueva redacción dada al art. 2135 del Código Civil italiano, si bien en líneas generales se sigue la teoría agrobiológica, sin embargo, también existe un distanciamiento, puesto que mientras la teoría del ciclo biológico defiende la inclusión dentro de la esfera de la actividad agraria del cultivo o la cría de cualquier ser vivo, el art. 2135 establece que para situarnos en la esfera de la

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CARROZZA, Antonio, La noción de lo agrario, cit., pág. 205-206 BALLARÍN MARCIAL, Alberto, Derecho Agrario, 1ª. Ed. Madrid 1965, pág. 279. 19 SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Noción de actividad agraria, cit., pág. 46. 20 Decreto 61/87 art. 3 inc. 2. 21 LUNA SERRANO, Agustín, Panorama normativo del derecho agrario catalán (El régimen jurídico de la actividad agraria en Cataluña), cit. 18

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actividad agraria, es preciso que el cuidado se dirija a seres vivos susceptibles de cultivarse o criarse también sobre la tierra.”22 Por su parte la ley francesa nº 88, de 10 de diciembre de 1998 de orientación agraria, en su art. 2 establece que “son consideradas agrarias todas las actividades relativas al control y a la explotación de un ciclo biológico de carácter vegetal o animal, que comprenda una o varias de las etapas necesarias para su desarrollo, así también las actividades desarrolladas por un empresario agrario que constituyan una extensión del acto de producción o que tenga como base su explotación”. Como se puede ver, también el derecho francés se afilia a texto expreso a la ya mencionada teoría En nuestro país, los tribunales han desestimado la aplicación de normas agrarias en casos planteados ante ellos por tratarse de actividades que no podían calificarse como agrarias justamente por no existir un proceso biológico, ni seres vivos, vegetales o animales23. 3.3- LA ACTIVIDAD AGRARIA CONEXA Como vimos, la noción jurídica de actividad agraria es mucho más amplia y compleja de lo que puede revelar su significado etimológico. Es que a la actividad propiamente agraria se añaden otras por existir una estrecha relación de estas actividades con la actividad agraria. Estas no son intrínsecamente agrarias sino que se califican como tales por derivación. Esto implica que solo serán consideradas como agrarias en tanto estén conectadas con la actividad agraria principal24. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ sostiene que las actividades conexas son una prolongación o ampliación del ámbito de la actividad agraria por naturaleza y se realizan por el propio productor agrario quedando integradas en el normal desarrollo de la actividad productiva agraria.25 Esto trae aparejado grandes dificultades para distinguir o delimitar la actividad agraria de las actividades netamente comerciales e industriales. Para ello se han propuesto varios criterios, que analizaremos brevemente a continuación, siguiendo a VIVANCO26 para ello. A) Criterio de la necesidad: parte del supuesto que todo aquello que es indispensable para el cultivo del fundo pertenece a la actividad agrícola. De ahí que pueda incluirse la transformación y venta de la producción cuando tales actividades son necesarias para su desempeño. 22

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Ángel, Nueva configuración jurídica de la actividad agraria, en www.libroblancoagricultura.com 23 LJU, casos 3078, 5505 y 9865. 24 SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Noción de actividad agraria, cit., pág.55. 25 SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Ángel, Nueva configuración jurídica de la actividad agraria, cit. 26 VIVANCO, Antonio, Teoría de Derecho Agrario, Ed. Librería Jurídica, La Plata, 1967, pág. 20-21.

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B) Criterio de la prevalencia: se basa en el hecho que en todos aquellos casos en que la transformación o venta asume un carácter prevalente con relación al cultivo del fundo y de la producción del mismo, la actividad entra en la categoría de la actividad industrial o comercial. C) Criterio de la autonomía: delimita el ámbito diferente de la actividad agraria -la industrial y comercial- según pueda o no realizarse la transformación o la venta de los productos agropecuarios con plena autonomía en relación con la actividad productiva rural. D) Criterio de la accesoriedad: sustenta el principio de que, en todos aquellos casos en que la actividad de transformación y venta de los productos agropecuarios es complementaria de la actividad productiva rural en el cual el fundo no asume el papel de medio para lograr el fin esencial consistente en la transformación y venta de los productos agropecuarios; la transformación y la venta, en estos casos, pasan a integrar la actividad industrial y comercial. Es decir, la actividad transformadora o comercial deja de ser un simple accesorio del producto. E) Criterio de la normalidad: define a la actividad agraria como aquella que consiste en cultivar la tierra, explotar los bosques, criar animales y realizar las actividades conexas que son normales en la actividad agrícola. F) Criterio de la ruralidad: supone que actividad agraria es lo que se refiere al cultivo de la tierra y a lo que forma parte de la vida y del trabajo agrícola, con lo cual queda en principio delimitado el criterio distintivo en razón a un contenido especial y funcional; vivir en el campo y trabajar la tierra. En realidad, con este criterio se identifica lo agrario con lo productivo. La doctrina no es unánime en cuanto a la adopción del criterio para definir con precisión los límites entre la actividad agraria y la actividad industrial y comercial. Así tenemos que para BALLARÍN MARCIAL el criterio a adoptar sería el de la prevalencia ya que en la empresa agrícola hay un elemento prevalente sobre todos los demás, que es el fundo equipado para la producción27. En igual sentido se pronuncia SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien sostiene que “el destino primordial de los medios productivos de una explotación agraria es la actividad principal, que prevalece económicamente respecto de las actividades conexas. No puede calificarse de explotación agraria aquella cuyos recursos productivos son consecuentemente empleados para la actividad de producción agraria con el objeto de realizar actividades conexas cuyos resultados económicos prevalecen sobre los de esa actividad principal.28 Italia adopta el criterio de la normalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2135 de su Código Civil, y la jurisprudencia italiana motiva la adopción del criterio de la 27

BALLARÍN MARCIAL, Alberto, citado por NOVOA DA COSTA, Helio Alberto, Agroturismo ou turismo rural – Actividade agraria accesoria, en Revista de Direito Agrario (Brasilia), N° 15 (1er. semestre 2001), pág. 39. 28 SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Ángel, Nueva configuración jurídica de la actividad agraria, cit.

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normalidad como aquel que por su elasticidad se adecua óptimamente a las mutables condiciones de lugar y tiempo y permite una interpretación evolutiva de las normas en relación al avance de la técnica agrícola consciente de hacer frente a las exigencias de la agricultura y a la necesidad de su desarrollo. La normalidad de la actividad va naturalmente determinada en relación a la dimensión de la empresa, al lugar donde opera, a los medios de los cuales se vale, al tiempo en el cual se ejerce29. En Argentina, VIVANCO se pronuncia a favor del criterio de la accesoriedad afirmando que la actividad agraria productiva debe ser la que desempeña el papel principal dentro del ámbito rural, mientras que las actividades transformadoras y comerciales constituyen el accesorio o complemento de aquélla30. En la misma postura se encuentra Brasil31. En nuestro país predomina ampliamente el criterio de la accesoriedad, tanto en el ámbito doctrinario como de derecho positivo32.

4. NATURALEZA JURÍDICA DEL AGROTURISMO Dentro del fenómeno del agroturismo existen diferentes realidades. Una primera la constituyen los establecimientos que prestan servicios de hospedaje, recreación o gastronomía, que se encuentran en zona rural. Aquí claramente estamos ante una actividad netamente comercial ya que en el mismo no se desarrolla ninguna actividad agraria, siendo irrelevante el hecho de que dicho establecimiento este ubicado en una zona rural. Una segunda realidad, la constituye cuando en un mismo establecimiento se desarrollan actividades agrarias por una empresa y actividades agroturísticas por otra, ambas autónomas. En este caso tampoco estamos en presencia de un agroturismo como actividad agraria derivada porque falta la conexión subjetiva que necesariamente debe existir para que esta se configure, por lo que habrá que considerar unas actividades como agraria y las otras como comerciales. Por último, tenemos la que se da cuando una empresa desarrolla, además de las actividades típicamente agrarias, desarrolla también actividades agroturísticas, como ser la prestación de servicio de hospedaje, gastronomía o actividades recreativas. En este caso existe una conexión subjetiva desde que es la misma persona o empresa la que realiza 29

TEDESCHINI, Federico, Il quadro normativo dell´agriturismo: bilancio e prospettive, cit., pág.620-621. VIVANCO, Antonio, citado por NOVOA DA COSTA, Helio Alberto, Agroturismo ou turismo rural – Actividade agraria accesoria, cit., pág. 40. 31 NOVOA DA COSTA, Helio Alberto, Agroturismo ou turismo rural – Actividade agraria accesoria, cit., pág. 40. 32 En doctrina tenemos la posición de GELSI BIDART, entre otros, y en cuanto al derecho positivo se encuentra el art. 23 de la Ley 8.153 de 16 de diciembre de 1927, el art. 104 del Decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974, el art. 284 del Código Rural, el art. 10 del la Ley 15.852 de 24 de diciembre de 1986, y más recientemente el art. 3 de la Ley 17.777. 30

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ambas actividades; pero también existe una conexión objetiva, no dada en los producto –ya que se trata de una prestación de servicios- sino en que dicho servicio es prestado en el mismo establecimiento en el que se desarrollan las actividades agrarias. Tales actividades, realizadas en forma accesoria a las actividades agrarias típicas, deben considerarse como agrarias33. Esta última hipótesis constituye el agroturismo auténtico que está reservado a los emprendedores agrarios y representa en todos los sentidos -como actividad “conexa”- un complemento de la actividad de producción agrícola ejercida bajo la forma de empresa de cultivo del suelo, silvicultura, cría de ganado34. Es necesario insistir en la perspectiva de la conexión, elemento fundamental para distinguir el turismo normal (incluido aquel que se desarrolla en el campo) del auténtico agroturismo, marcando con claridad el límite entre el dominio del derecho comercial y el dominio del derecho agrario35. El fundamento del agroturismo es delicado y complejo, ya que en él se dan la comercialización y enajenación de productos agrícolas -transformados o no- conjuntamente con el suministro de hospedaje (alimentos y albergue). Su problema fundamental radica en individualizar los límites del fenómeno agroturístico en sí. Siguiendo a CARROZZA36, debemos partir de la constatación de que los operadores agroturísticos sean y sigan siendo agricultores. Esto no significa que el agroturismo pueda ser asimilado a las actividades de naturaleza esencialmente agrarias. Éstas, son las idóneas para calificar a la empresa como agrícola quedando sujeta al estatuto particular que le corresponde. En cambio, el agroturismo consta de actividades que poseen, de por sí, una naturaleza diversa, ya sea comercial (enajenación de productos) como industrial (transformación de productos destinados a la venta, producción de servicios). Es claro que las actividades de las que hablamos, cuando entran en el concepto de empresa agrícola, lo hacen exclusivamente con la calificación de actividad “conexa” a las actividades principales. La conexión es entendida en el sentido de accesoriedad de la actividad ajena a la agricultura, en razón del rendimiento natural de la empresa, es decir de las actividades esencialmente agrarias, como forma de valorizar racionalmente los productos de la tierra y aquel rendimiento natural; de modo que la actividad accesoria pueda insertarse en la empresa y formar un complejo orgánico con la actividad agrícola predominante37. 33

SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Noción de actividad agraria, cit., pág. 65-66. Quale turismo, en Rivista di Diritto Agrario, 1990, N°1, II, pág. 82. 35 AGNOLI, Francesco, Agriturismo (problemi giuridici e legislazione), en Rivista di Diritto Agrario, 1989, N° 2, II, pág. 346. 36 CARROZZA, Antonio, Agriturismo, cit., pág. 578-583. 37 TEDESCHINI, Federico, Il quadro normativo dell´agriturismo: bilancio e prospettive, cit., pág. 622. 34

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Finalizando, podemos decir que no existen dudas en cuanto a que el agroturismo debe ser considerado como una actividad agraria conexa. Así lo entendió la doctrina italiana, entre ellos CARROZZA, TEDESCHINI, ALBISINNI y AGNOLI. Esta postura se ve confirmada, hoy día, con la ley marco italiana sobre el agroturismo, que es la ley del 5 de diciembre de 1985, N° 730, la cual, en su artículo 2 define la actividad turística de la siguiente manera: “Art. 2. (DEFINICIÓN DE ACTIVIDADES AGROTURÍSTICAS). – Por actividades agroturísticas se entienden exclusivamente las actividades de recepción y hospedaje realizadas por los emprendedores agrícolas...a través de la utilización del propio establecimiento, en relación de conexión y complementariedad respecto a las actividades de cultivo del fundo, silvicultura, cría de ganado, las que deben permanecer principales”. Por su parte, NOVOA DA COSTA, arribó a la conclusión de que el agroturismo o turismo rural debe ser concebido como actividad agraria accesoria, teniendo en cuenta que se trata de una actividad subsidiaria a la principal desarrollada en el establecimiento; concretándose en la utilización agraria del inmueble rural con trabajo directo de su tenedor y esporádico del visitante, manteniendo su característica plena de unidad de trabajo y producción38. En contra de esta posición encontramos al español SÁNCHEZ HERNÁNDEZ39, para quien “considerar el agroturismo como una actividad agraria conexa, supondría una dilatación excesiva del concepto mismo de actividad conexa que desnaturalizaría el significado propio de actividad agraria. Mas bien se trata de una actividad complementaria a la actividad agraria, que ha sido impulsada desde la propia Unión Europea con el fin de que los productores agrarios –principalmente los situados en ciertas zonas desfavorecidasobtengan unos beneficios por desarrollar estas actividades de agroturismo.”40 En el plano nacional, lamentablemente no contamos con una disposición como la italiana pero, teniendo en cuenta la normativa vigente en nuestro país, puede afirmarse que estamos ante una actividad agraria “conexa” a la actividad principal desarrollada por el emprendedor agrario41. Así, el artículo 3 de la Ley 17.777 establece que se consideran agrarias “las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio”, y a su vez dispone en su artículo 1.2, lit. C que las asociaciones y sociedades agrarias podrán tener por objeto “la conservación, 38

NOVOA DA COSTA, Helio Roberto, Agroturismo ou turismo rural –actividade agraria acessória, cit., pág. 41. 39 SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Ángel, Nueva configuración jurídica de la actividad agraria, cit. 40 En sentido similar se pronuncian Luis Alonso y Montserrat Casanellas, La fiscalidad de la pequeña empresa agropecuaria, en www.libroblancoagricultura.com 41 SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Noción de actividad agraria, cit., pág. 65-66

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aprovechamiento y mejora de los recursos...paisajísticos, de recreo natural o turismo rural”.

5. ASPECTOS CONCEPTUALES DEL AGROTURISMOCorresponde analizar si, agroturismo y turismo rural son dos términos utilizados para describir un mismo fenómeno o, si por el contrario, describen fenómenos diferentes. La terminología con la que se denomina la turismo en áreas rurales variará según la literatura que estemos consultando. Así, encontramos términos como agroturismo, ecoturismo, turismo rural, turismo verde, etc. Todos estos términos tienen, a grandes rasgos, dos puntos en común: • La ubicación física: el medio rural y/o natural. • La actividad: la propuesta de cualquiera de estas formas de turismo está asociada a un concepto de vacaciones u ocio activo. Las ofertas integran una gama de actividades para que el visitante ocupe su tiempo libre.42 Por otro lado, el contenido de cada actividad es lo que también diferenciará unos conceptos de otros. Es así que encontramos a POSADA, quien sostiene que una diferenciación de términos puede realizarse teniendo en cuenta dónde se acumulan las rentas generadas por las actividades que nos ocupan. “Si el núcleo es la misma unidad de producción agropecuaria, la cual organiza y ejecuta las actividades de ocio, estaríamos ante lo que podemos denominar netamente agroturismo, puesto que la inversión es genuinamente realizada por la unidad y en ella quedan las rentas que se obtengan. Si el núcleo organizador y ejecutor reside en el medio rural –digamos en la comunidad- y no necesariamente en la unidad agropecuaria, las rentas podrán acumularse en el ámbito rural (y distribuirse acorde a su estructura societal); en este caso nos encontramos ante lo que conocemos como turismo rural.”43. En el artículo publicado por la FEDIAP, citado con anterioridad, se sostiene que las modalidades de agroturismo , ecoturismo, turismo aventura, etc., quedan comprendidas en el turismo rural constituyendo diferentes segmentos del mismo. Es decir que existirían innumerables variantes del turismo rural, las cuales se definirían según el ámbito en el cual ellas tuvieran lugar. Por tanto, para esta posición, agroturismo y turismo rural no son sinónimos, pero tampoco son conceptos diferentes ya que el concepto del primero quedaría comprendido dentro del segundo, resultando este último más amplio.

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FEDIAP, El Turismo Rural como campo de observación, cit. POSADA, Marcelo, El espacio rural entre la producción y le consumo: algunas referencias para el caso argentino, cit., pág. 63-76.

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Otra posición la constituye la de NOVOA DA COSTA, para quien agroturismo y turismo rural son sinónimos, como nueva modalidad de explotación agraria44. Por otro lado, ALBISINNI45 y URBANI46, dos autores italianos, sostienen que, para que el auténtico agroturismo no pierda sus caracteres se debe identificar al emprendedor agrario como único sujeto que puede desarrollar la actividad agroturística en sentido propio, evitando de esta forma que bajo la etiqueta agroturística queden comprendidas iniciativas extrañas al mundo de la producción agraria. Continúan diciendo que esto no significa excluir la posibilidad de formas de turismo en el campo que no constituyan agroturismo por no encontrarse relacionadas directamente con la empresa agraria; sosteniendo que estos casos podrían ser definidos como “turismo rural”. Como podemos ver, para dichos autores, “agroturismo” y “turismo rural” constituyen dos fenómenos diferentes. El primero de naturaleza agraria y el otro de naturaleza comercial. Para que se dé el primero, debe existir una conexión objetiva con la empresa agraria y una subjetiva con el emprendedor agrario, esta conexión es lo que le da la nota de agrariedad y por lo tanto se le aplicaría una disciplina especial, diferente al otro fenómeno, el del turismo rural, el cual quedaría sujeto a la disciplina que regula el turismo en general ya que carece de la nota de agrariedad arriba mencionada. FRANCARIO y PAOLONI, ambos autores italianos, sostienen que el agroturismo constituye una de las múltiples manifestaciones de hospedaje rural, de donde surge la necesidad de individualizar los dos fenómenos en examen. En Italia, con el dictado de la ley n. 122 del 200147, se legitima, por primera vez, a nivel nacional la actividad de turismo rural. La relevancia jurídica de la actividad de turismo rural en sentido estricto, está en que asegura la posibilidad de ejercer el hospedaje rural en inmuebles rurales que no constituyan elementos de una empresa agraria, consintiendo de esta forma el desarrollo de la actividad de hospedaje rural a dos tipos de sujetos distintos: la empresa agroturística y la propiedad rural. Queda entendido de esta forma que cuando dicha actividad la realizan emprendedores agrarios entran en la actividad de agroturismo48. Por su parte, la ley marco italiana del agroturismo49, en su artículo 2 da una definición de actividad agroturística. Conforme a éste por actividades agroturísticas se 44

NOVOA DA COSTA, Helio Roberto, Agroturismo ou turismo rural – actividade agraria acessória, cit., pág. 40 45 ALBISINNI, Ferdinando, Agriturismo e Turismo Rurale – Pluralitá di modelli aziendali, disciplina legislativa ed ipotesi interpretative, en Rivista di Diritto Agrario, 1998, N° 3, I, pág. 266-294. 46 ALBISINNI, Ferdinando y URBANI, Paolo, Una ipotesi di legislazione regionale per l´agriturismo, en Rivista di Diritto Agrario, 1984, II, pág. 477. 47 Se trata de la ley 27 de marzo 2001, n. 122 “Disposiciones modificativas e integrativas a la norma que disciplina el sector agrario y forestal”. 48 FRANCARIO, Lucio y PAOLONI, Lorenza, Artícolo 3 (Attivitá agroturistiche), en Rivista di Diritto Agrario, 2002, N° 2 y 3, I, pág.264-264. 49 Ley 5 diciembre 1985, N° 730

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entienden exclusivamente las actividades de recepción y hospedaje ejercidas por los emprendedores agrarios a través de la utilización del propio establecimiento, en relación de conexión y complementariedad respecto de las actividades de cultivo del fundo, silvicultura y cría de ganado, que deben permanecer principales. Entran dentro de tales actividades: a) Dar temporalmente hospedaje, también en espacios abiertos destinados al campamento; b) Suministrar para la consumación en el lugar comida y bebida, constituidos predominantemente por productos propios, incluidos también los de carácter alcohólico; c) Organizar actividades recreativas o culturales en el ámbito del establecimiento. Son consideradas de producción propia las bebidas y comidas producidas y trabajadas en el establecimiento agrícola, no solo aquellos recavados de materias primas del establecimiento agrícola sino también a través de elaboraciones externas.

6. NORMATIVA VIGENTE EN LA MATERIA Ahora nos internaremos en el estudio de nuestro derecho positivo. Lamentablemente nosotros no contamos con una norma que regule el agroturismo en forma sistemática, como es el caso de Italia. Lo más parecido que tenemos es el Decreto 371/002 de 25.9.02, el cual tiene como objetivo “crear un marco jurídico tendiente a la ordenación y caracterización del turismo en el medio rural”. Comienza por mencionar las características del turismo rural que, conforme a ella, son: A) desarrollarse fuera de los núcleos urbanos, B) la prestación de los servicios en forma personalizada, C) producirse en espacios generalmente amplios, D) utilizar de manera diversa recursos naturales, culturales, patrimoniales, de alojamiento y servicios, propios del medio rural, contribuir al desarrollo local y a la diversificación y competitividad turística. La finalidad de este decreto, según se deduce del considerando, es lograr una mejor utilización del patrimonio natural del campo, favoreciendo la conservación y tutela del ambiente, valorizando los productos típicos, tutelando y promoviendo las tradiciones e iniciativas culturales del mundo rural y desarrollando el turismo social. El artículo 1 comienza por establecer quienes serán considerados “Prestadores de Servicios Turísticos”, y dice que lo serán “las personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos 16

agrícolas, ganaderos, forestales, agroindustriales o con entorno natural preservado, ubicados en el medio rural y que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios Turísticos”. Por su parte el artículo 6 establece que: “Los establecimientos de Turismo Rural...se inscribirán...según se ofrezca o no alojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que en ellos se presenten según lo establecido en los siguientes literales: A) HOTEL DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta al huésped alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, actividades recreativas y rurales. La capacidad no será menor de 10 habitaciones con baño privado, con un mínimo de 20 plazas. B) ESTANCIAS TURÍSTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y gastronomía. Debe poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un casco principal. La capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, coexistiendo con la actividad agropecuaria. C) GRANJA TURÍSTICA: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial. Su producción no es extensiva y debe coexistir con la prestación de servicios turísticos sin alojamiento y de recreación. D) POSADA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento de recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B y C de este artículo. E) CASA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento, y de recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B, C y D de este artículo”. Como se puede observar, el decreto habla de “turismo rural” y no de agroturismo. Sin embargo, esto no quiere decir que el mismo haya quedado excluido de la normativa. Analizando los artículos arriba transcriptos llegamos fácilmente a esa conclusión porque, como dice COLLA50, el elemento calificante del agroturismo es el alojamiento u hospedaje, el que debe estar íntimamente unido a las actividades agrarias principales, es decir, aquellas de cultivo del fundo, silvicultura y cría de ganado. 50

COLLA, Ugo, poesia e prosa dell´agriturismo, cit., II, pág. 490.

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El artículo 1 habla de “servicios turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, agroindustriales”, por lo que aquí quedaría comprendido, entre otros, el agroturismo ya que se refiere al servicio de alojamiento prestado en un establecimiento donde se desarrollan actividades típicamente agrarias. Ahora corresponde analizar las diferentes modalidades de lo que el decreto llama “establecimientos de turismo rural”y ver si en alguno de ellos se da el fenómeno del agroturismo. El artículo 6 se refiere, en primer lugar, a lo que él denominó hotel de campo, y lo define como “establecimiento...dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta al huésped alojamiento”. Como se puede ver, aquí estaríamos ante un caso de establecimiento agroturístico porque se da el elemento calificante del mismo, es decir, el alojamiento unido a la explotación agraria desarrollada por el establecimiento. En cuanto a las estancias turísticas, el decreto las define como “establecimiento... dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta servicio turístico de alojamiento...”. Arribamos a la misma solución que la anterior por los motivos expuestos en ella. La única diferencia entre ambas radica en la capacidad de alojamiento, que es mayor en el primer caso. Respecto a la granja turística, ésta es definida como “establecimiento...dedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial...con prestación de servicios turísticos sin alojamiento...”; por lo tanto, aquí no estamos en presencia de un establecimiento agroturístico ya que nos falta un elemento importante como es el alojamiento. La posada de campo, por su parte, es aquel “establecimiento...dedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento...” y que no estén incluidos en los casos anteriores. En este caso tampoco estamos ante un establecimiento agroturístico, porque el mismo no tiene por principal destino la explotación agraria sino el prestar alojamiento. Y como habíamos visto, para estar en presencia del fenómeno agroturístico era necesario que el establecimiento tuviera por destino principal una actividad intrínsecamente agraria. Por último, la casa de campo es el “establecimiento...dedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento...”. Aquí cabe la misma conclusión que la anterior pero sumado al hecho de que tampoco existe alojamiento. Concluyendo, solo en los casos de hotel de campo y estancia turística estaríamos frente a actividad agroturística, ya que en estos se da la prestación de alojamiento vinculado con la explotación agraria por parte del establecimiento. Aunque el decreto no lo menciona no podemos olvidar que esta explotación agraria debe permanecer en todo momento como la actividad principal, de lo contrario ya no estaríamos ante una actividad agroturística conforme lo vimos en el numeral 3 de este trabajo. 18

A esta solución llega la ley 15.852 en su artículo 10 inciso 3, en su redacción dada por el artículo 57 de la ley 17.555, en materia de aportaciones a la seguridad social. La misma establece lo siguiente: LEY 17.555, Artículo 57. (ESTABLECIMIENTOS RURALES CON ACTIVIDADES TURÍSTICAS).- Agrégase al artículo 10 de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, el siguiente inciso: "Cuando en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la explotación agropecuaria”. De esta norma se desprende que para nuestro ordenamiento el agroturismo entra dentro de la categoría de actividad agraria conexa, ya que establece que las aportaciones se realizarán conforme al régimen de las empresas rurales, reconociéndola como actividad agraria. Pero al disponer que será así mientras predomine en el establecimiento la explotación agropecuaria, está confirmando la accesoriedad de esta actividad, ya que como vimos la actividad agroturística siempre va conectada a una actividad agraria principal que es la que debe predominar, de no ser así dejaría de ser una actividad agraria por conexión para pasar a ser una actividad comercial. Otra norma que refiere al fenómeno del agroturismo es la ya mencionada Ley de sociedades y asociaciones agrarias N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyas disposiciones concernientes al mismo son las siguientes: ARTÍCULO 1º. (OBJETO).“1.2. Los productores rurales podrán crear los tipos sociales previstos en esta ley, con la finalidad, además, de realizar cualesquiera de los siguientes objetos sociales: C) Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales renovables, así como la promoción respecto al agro, de soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos paisajísticos, de recreo natural o turismo rural”. ARTÍCULO 3º. (ACTIVIDAD AGRARIA).“A los efectos de esta ley se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, confines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables. Se considerarán comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio.” Esta norma prevé expresamente la posibilidad de que los productores rurales constituyan sociedades con objeto a desempeñar actividades de agroturismo. Además la reconoce como una actividad agraria conexa conforme se desprende del artículo 3 inciso 2. esta norma ya ha sido objeto de estudio ut supra, por lo que no me detendré en su análisis. 19

7. AGROTURISMO Y EMPRESA AGRARIA 7.1- BREVE REFERENCIA SOBRE LA NOCIÓN DE EMPRESA AGRARIA Ya vimos en el numeral 4 del presente trabajo que el agroturismo queda comprendido dentro de las actividades “conexas”. Ahora atañe analizar si dicha conexión se corresponde con cualquier tipo de empresa agraria. Para ello comenzaremos haciendo una breve referencia a la empresa agraria y a los diferentes tipos de ésta que encontramos en nuestro ordenamiento. La noción de empresa proviene del campo de la economía, la cual fue infiltrándose de apoco en el derecho agrario hasta asentarse por completo. Al no ser un fenómeno exclusivo de esta rama de derecho consta de aspectos genéricos, comunes a toda empresa, y aspectos específicos en cuanto le colocamos el calificativo de agraria. Siguiendo a GELSI BIDART51, en cuanto a los aspectos genéricos cabe señalar que la empresa es una entidad o unidad separable de los demás sujetos –activos o pasivos- del Derecho Agrario. Dicha unidad es heterogénea en el sentido de que dentro de ella encontramos elementos de diversa naturaleza, como ser personales y materiales. El mantenimiento de tal unidad se logra a través de la conjunción de dos elementos que son el fin común que persigue la empresa y la organización de los factores personales y materiales hechas por el titular A su vez, la empresa realiza varias actividades de diferente naturaleza, pero una o más de una, según los casos, estando las demás al servicio de la misma. Por otro lado, la empresa implica continuidad en el tiempo. Finalizando con el aspecto genérico resta decir que lo más importante de la empresa, desde el punto de vista jurídico, son el o los hombres que la fundan y la constituyen, estando todo lo demás subordinados a éstos, incluida la actividad desarrollada. Continuando con GELSI BIDART, la especificidad de la empresa, en este caso para que sea agraria, está dado por la actividad principal que desarrolla, y por consiguiente, el fin perseguido y el objeto material sobre y con el cual se realiza. Para dicho autor toda explotación agraria con las características señaladas es una empresa, sin importar su extensión.

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GELSI BIDART, Adolfo, Propiedad y empresa agraria, en L.J.U., Tomo 89, Sección 2, pág.24.

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La empresa debe perseguir un fin de lucro. El trabajo empresarial debe estar orientado a la producción de elementos avaluables económicamente, ya se trate de bienes o de servicios. Así, BALLARÍN MARCIAL señala que “la producción ha de ser precisamente producción económica, o sea, realizada con arreglo a criterios de la ciencia económica agraria, con estudio y ahorro de costes, racionalización, etcétera, una actividad ‘rentable’ ”52. El aspecto de mayor especialidad está dado por la actividad principal desarrollada, estando el resto de las actividades subordinadas a ella, que necesariamente debe ser agraria y “se caracteriza por actuar con la naturaleza, especialmente la bio-naturaleza, para obtener productos bio-naturales”53. Por otro lado, la explotación agraria no puede ser esporádica, debe tratarse de una explotación continua, sin dejar de tener en cuenta los tiempos de la naturaleza, que variaran según sea la actividad agraria a desarrollar. Resumiendo, para que podamos hablar de empresa agraria se deben dar simultáneamente cuatro elementos54, a saber: A) Organicidad. La empresa constituye antes que nada una organización de recursos, económicos (o sea bienes, tanto materiales como inmateriales, constituyendo su organización la dimensión objetiva de la empresa agraria, cuya materialización se da en el establecimiento agrario) y humanos (mediante la integración de un grupo de personas que participan en el desarrollo de la actividad agraria), que se combinan para la realización de la actividad agraria B) Economicidad. Se requiere que la actividad desarrollada por la empresa esté dirigida a una producción económica. No hay que confundir fin económico con beneficio económico. Este último es una contingencia, se puede dar como no. C) Habitualidad. En sentido de perdurabilidad, permanencia en el tiempo, pero esto no quiere decir que deba existir una perfecta continuidad en el tiempo, ya que esto sería imposible debido a la condición cíclica de la naturaleza. D) Imputabilidad. Esto implica que la actividad agraria que se desarrolle en el establecimiento pueda serle imputable jurídicamente al empresario, es decir que los efectos que deriven de dicha actividad recaerán sobre él. También se le atribuye el poder de dirección sobre la empresa, teniendo facultades para combinar y organizar los factores de producción como mejor estime conveniente. 7.2- EL COMPORTAMIENTO DE LA ACTIVIDAD AGROTURÍSTICA EN CADA UNA DE LAS MODALIDADES EMPRESARIALES

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BALLARÍN MARCIAL, Alberto, Derecho Agrario, cit., pág. 247. GELSI BIDART, Adolfo, Propiedad y empresa agrarias (aspectos constitucionales), cit., pág. 24. 54 SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, La empresa agraria, cit., pág. 154-159. 53

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7.2.1- Las empresas unipersonales.Comenzaremos por ver su comportamiento en las empresas unipersonales, en el empresario agrícola como persona física, también llamado “productor rural” o “productor agropecuario”, entre otros por nuestro legislador. En el campo de la empresa unipersonal, el ejercicio del agroturismo no trae dificultades cuando es imputable al propietario del fundo, sea él o no, el agricultor directo. Situación distinta es aquella en la cual la actividad agroturística es desempeñada por el arrendatario. En una primera impresión esto podría tener como consecuencia, en nuestro ordenamiento, que el contrato de arrendamiento quedara excluido del ámbito de aplicación del Decreto-ley 14.384 ya que en su artículo 2 establece que el destino debe ser cualquier explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria. Sin embargo, como vimos ut supra, el agroturismo es una actividad agraria conexa con una principal. Es decir que a las actividades típicamente agrarias se le suma la prestación de servicios de hospedaje, gastronomía o actividades recreativas. Cabría concluir entonces que, la actividad agroturística puede ser legítimamente desarrollada por el arrendatario a la par de cualquier otra forma de actividad conexa. Al igual que en el derecho italiano55. No debemos analizar los casos, en el que el predio rural objeto del contrato tenga otro destino concurrente con el agrario (destino mixto), el cual es solucionado por la doctrina teniendo en cuenta el destino principal de la finca, fundándose en que ésta es la solución legal cuando la concurrencia se da con el destino habitación (artículo 104 inciso 1 del Decreto-ley 14.219 y artículo 284 del Código Rural)56. No debemos hacerlo porque aquí no concurren dos actividades independientes sobre el mismo fundo, sino que se trata de una actividad accesoria a la principal, es decir que será considerada agraria siempre y cuando esté ligada a una actividad típicamente agraria (como ser la agrícola, pecuaria y agropecuaria), la cual deberá permanecer principal, de lo contrario se desnaturalizaría el agroturismo dejando de ser de naturaleza agraria por conexión, para pasar a ser comercial. 7.2.2- Las sociedades agrarias.Otra de las modalidades posibles es que la actividad agraria sea desarrollada bajo la forma de sociedad. En nuestra legislación contamos con dos formatos societarios específicos para la actividad agraria. La primera de ellas, es la sociedad agraria de riego creada por la Ley 16.858 de 3 de setiembre de 1997; y la segunda, la constituye la Ley de sociedades y asociaciones agrarias 17.777 de 21 de mayo de 2004. A) Sociedad Agraria de Riego.- Esta constituye el primer tipo social específicamente agrario en nuestro ordenamiento jurídico. Conforme a la Ley 16.858, las sociedades constituidas bajo ella son agrarias formalmente, es decir que la ley las califica de agrarias aunque su actividad no lo sea. 55 56

CARROZZA, Antonio, Agriturismo, cit., pág. 583. SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Contratos Agrarios, FCU, 1999, 1era.Parte. Capítulos I y II.

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Estas sociedades tienen por objeto el “uso, manejo y aprovechamiento del agua” para riego, comprendiéndose “la realización de obras hidráulicas de aprovechamiento común o individual de sus miembros o para servicios a terceros”, conforme al artículo 13 de la mencionada ley. También podrán tener por objeto “obtener permisos, concesiones u otros derechos que les otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego” (artículo 12). Como se puede apreciar, estas sociedades poseen un objeto muy reducido, más si tenemos en cuenta la prohibición expresa de añadir otro objeto. Es decir que su objeto es excluyente de cualquier otro que pueda resultar accesorio, conexo o complementario”57. Por lo tanto, una sociedad de este tipo no podría desarrollar nunca una actividad agroturística, no solo porque la norma implícitamente lo prohíbe, sino porque como vimos ut supra, el agroturismo es una actividad agraria conexa, esto significa que necesariamente debe desarrollarse junto con una actividad intrínsecamente agraria, esto es agrícola, pecuaria o agropecuaria, la cual deberá permanecer principal. Y resulta claro que el objeto de estas sociedades no lo constituye una actividad agraria desde el momento en que tuvo que declarar su agrariedad formal. B) Sociedades y Asociaciones Agrarias.- Ahora corresponde analizar si, a la luz de la Ley 17.777, las sociedades y asociaciones agrarias podrán tener por objeto el agroturismo. En este caso contamos con una disposición expresa al respecto. El artículo 1.2 literal C) prevé como objeto de estas sociedades y asociaciones la “conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales renovables, así como la promoción respecto del agro, de soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos paisajísticos, de recreo natural o turismo rural”. La ley admite expresamente la posibilidad de que se constituya una sociedad o asociación que tenga por objeto la actividad agroturística. Basta que el mismo conste en el contrato constitutivo para que dicha sociedad o asociación pueda desarrollar la mencionada actividad. Éstas, conforme al artículo 10, gozan de personería jurídica desde el momento de su constitución, y están habilitadas para celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento del objeto social. Si una sociedad o asociación tiene por objeto social cualquiera de los mencionados en la ley excepto el agroturismo o turismo rural, no puede desarrollar este último a no ser que modifique su contrato, ya que las actividades de éstas se deben limitar al objeto del mismo. Por otra parte, ¿qué sucede con las sociedades civiles con objeto agrario? Éstas están reguladas también por la Ley 17.777. La misma, en su artículo 22, hace referencia a “las sociedades civiles con contrato escrito que tengan exclusivamente objeto agrario...”. 57

SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, La sociedad agraria de riego, cit., pág. 185-186.

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El problema aquí es determinar que quiere decir la ley cuando establece que el objeto debe ser “exclusivamente” agrario. Excluir significa descartar o rechazar la posibilidad de alguna cosa, por lo que en este caso la ley estaría descartando aquellas sociedades civiles que no tengan objeto agrario. Pero la ley ¿se refiere a las típicamente agrarias o también a las conexas?. La respuesta se encuentra en el artículo 3 de la propia ley ya que en el mismo establece que “a los efectos de esta ley se reputan agrarias...las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria...”. Visto esto, cabe concluir que es admisible la posibilidad de que una sociedad de este tipo tenga por objeto la actividad agroturística. 7.2.3- Las sociedades comerciales.Otra de las modalidades posibles es que la actividad agraria se realice por medio de estas. La ley que las regula es la 16.060, la cual incorpora el criterio de la comercialidad formal (artículo 4). Esto significa que aún cuando se tenga por objeto una actividad agraria, será considerada comercial si se adopta cualquiera de los tipos sociales regulados por ella. Cabe la posibilidad de que una sociedad comercial realice la actividad agroturística, ya que no existen límites a su objeto, pero esto tendría como consecuencia una “acumulación normativa, donde concurren simultáneamente normas de derecho agrario y de derecho comercial”58. 7.2.4- Las Cooperativas Agrarias y Agroindustriales.Conforme sostiene CARROZZA59, una de las formas más habituales de agroturismo asociado, es aquella en la que se juntan varios agricultores de una localidad con la finalidad de ampliar la gama de productos agrícolas para ofrecerlos en venta en el lugar de producción. En estos casos podría darse el surgimiento de una cooperativa agraria. Pero, ¿puede existir una cooperativa agraria que tenga por objeto la actividad agroturística? Conforme al artículo 2 del Decreto-ley 15.645 de 17 de octubre de 1984 (ley que regula con carácter general las cooperativas agrarias), éstas tendrán por objeto “efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizadas en común o individualmente por sus miembros”. La ley nada dice respecto a las actividades agrarias conexas. Esto no significa que deba considerarse a la actividad agroturística incompatible con el objeto de las mismas. Conforme al artículo trascripto, se establece que el objeto de las cooperativas agrarias será el de facilitar o efectuar, y luego nombra un sinnúmero de actividades, dentro de las cuales se encuentran las agrarias en stricto sensu como las agrarias por accesoriedad o conexión, como ser, entre otras, la comercialización y transformación. Por lo que a mi entender, una cooperativa podría tener por objeto una actividad agroturística en carácter de actividad

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SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Sociedades civiles y comerciales con objeto agrario, cit., pág. 215216. 59 CARROZZA, Antonio, Agriturismo, cit., pág. 584.

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conexa con la principal sin perder por ello la calidad de agraria, siempre y cuando no se viole el principio de la mutualidad. Cabe la misma conclusión respecto de las cooperativas agroindustriales teniendo en cuenta la similitud existente entre el objeto de éstas definido en el artículo 2 del Decreto-ley 14.827 de 20 de setiembre de 1978 (que es el decreto-ley que las regula), con el objeto de las cooperativas agrarias ya analizado. Resumiendo, podemos decir que este fenómeno de la actividad agroturística es compatible con casi todas las modalidades de empresas agrarias.

8. LA DISCIPLINA FISCAL Y LABORAL EN LA MATERIA Un estudio especial nos merece la materia fiscal y laboral sobre el tema, careciendo en ambos casos de normas específicas con las cuales guiarnos. La única norma que podemos citar al respecto es la ya mencionada Ley 15.852, artículo 10 inciso 360, cuando establece que "Cuando en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la explotación agropecuaria”. Esta norma rige únicamente para los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social. En materia de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, no contamos con una norma de esta naturaleza, por lo que aquí se nos presenta la interrogante de saber a cuál sector pertenece la actividad agroturística a fines del I.V.A., I.R.I.C., I.R.A. e I.M.E.B.A. Teniendo en cuenta el artículo 3 de la Ley 17.777 y el artículo 57 de la Ley 17.555, para nuestro ordenamiento el agroturismo constituye una actividad agraria conexa y como tal quedaría absorbida en la empresa agraria. Sin embargo, la administración, como no se encuentra alcanzada por estas leyes, ha entendido que aunque la actividad agroturística se realice con carácter complementario respecto de la actividad agraria propiamente dicha, se trata de dos actividades de diversa naturaleza Esto trae como consecuencia, entre otras cosas, la tributación del I.V.A., por dicha actividad y, consecuentemente la emisión de la factura correspondiente; también deberán tributar por concepto de I.R.I.C.. Todo esto obliga a los emprendedores agrarios que desarrollen esta actividad a tener una contabilidad separada, ya que por la explotación agraria que realice deberá tributar los impuestos correspondientes al sector agropecuario (I.R.A. o I.M.E.B.A.). 60

En su nueva redacción dada por el artículo 57 de la Ley 17.555

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Reiterando lo antes dicho, el emprendedor agrario que se dedique al agroturismo deberá aportar: A) los tributos correspondientes a la explotación agraria y, B) los tributos correspondientes por la actividad turística. Como se puede ver, el régimen fiscal aplicable al agroturismo resulta inadecuado, pero esta inadecuación es debido a la falta de actualización de nuestras normas que debería haber tenido nuestro legislador, máxime teniendo en cuenta las repercusiones de este fenómeno del agroturismo en varias zonas del ordenamiento, y no solo en materia tributaria61. Queda por señalar la repercusión del agroturismo en la disciplina laboral. En esta materia deberemos dilucidar que régimen se les aplicará a sus trabajadores; es decir, si se les aplica el régimen laboral común o, si por el contrario, debemos aplicarles el estatuto del trabajador rural. En esta materia, al igual que en la fiscal, se reitera la problemática de la falta total de disposiciones al respecto. Sin embargo, podemos decir que al ser, el agroturismo, una actividad agraria por conexión, se le deberá aplicar el estatuto del trabajador rural. Podríamos encontrar un fundamento en la ya mencionada Ley 15.852 (artículo 10 inciso 3). Teniendo en cuenta que el legislador dispuso, a los efectos de la aportación en materia de seguridad social, que estos trabajadores deben realizar los aportes correspondientes a las empresas rurales, se puede concluir que, para el mismo, estamos ante trabajadores rurales y por lo tanto quedarían sujetos al estatuto del trabajador rural. Esta problemática solo puede ser superada satisfactoriamente a través de un tratamiento especial por parte del legislador teniendo en cuenta las particularidades de este fenómeno que es el agroturismo, y las importantes consecuencias que tiene en materia fiscal y laboral, entre otras.

9. CONCLUSIÓN De lo expuesto, podemos concluir que, la mayor dificultad se presenta por la falta de un diseño legislativo orgánico que discipline el fenómeno del agroturismo en todos sus aspectos. Como sostiene MARTIRANO62, el fenómeno agroturístico es útil y positivo por una multiplicidad de hechos. Sobre todo y primero que nada por motivos sociales, ya que asegura por su parte la solidez de la familia rural; y luego también por motivos culturales. 61

Situación similar en Italia. Para ello ver: Attivita agrituristica e trattamento fiscale, en Rivista di Diritto Agrario, 1986, N° 2, II, pág. 86; y Francesco M. AGNOLI, Agriturismo (problemi giuridici e legislazione), cit., pág 347. 62 MARTIRANO, Letizia, La legge quadro sull´agriturismo: le valutazioni delle organizzazioni agrituristiche, en Rivista di Diritto Agrario, 1985, II, pág.340.

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En efecto, el intercambio entre la familia del agricultor y el turista estimula al primero a mejorar los servicios. También beneficia en el regreso al establecimiento agrario de mano de obra que, atraídos por la integración de la renta, encuentran mayor incentivo para permanecer en el campo. Las diversas experiencias demuestran que este fenómeno, si se lo planifica y organiza, puede aportar a los pequeños agricultores y a las microempresas rurales, un nuevo negocio que genere fuentes de ingreso por la venta de servicios, tales como alojamiento, comidas, organización de actividades o venta de productos. Además actúa como motor de desarrollo económico y social para la localidad o región. Esto ocurrirá, principalmente, debido al mejoramiento de la infraestructura y telecomunicaciones, un mayor desarrollo de la microempresa al incrementarse la demanda de sus productos y servicios, el desarrollo de la industria de la recreación, y el mejoramiento indirecto del sector agrícola al favorecer el consumo de productos de calidad típicos de algunas zonas, como miel, quesos, embutidos, vinos, etc. Como consecuencia de ello el agroturismo podría contribuir a disminuir el éxodo rural, crear nuevas fuentes de trabajo, proteger el medio ambiente estimular la asociatividad, etc.63 Por tal motivo, sería conveniente que el legislador tomara real conciencia de la importancia de este fenómeno, y pusiera remedio a la situación de incertidumbre reinante.

10. ANEXOS 10.1- Ley Nº 17.777.- CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES AGRARIAS, CONTRATOS AGRARIOS COLECTIVOS Y DE INTEGRACIÓN SE DICTAN NORMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º. (Objeto).1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación civil y comercial, los productores rurales podrán constituir sociedades entre sí o con otras personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, a los efectos de ejercer la actividad agraria en sus diversas modalidades y con referencia a cualquiera de las etapas del ciclo productivo animal o vegetal.

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TURISMO RURAL: Una Actividad Innovadora, en www.promer.org

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1.2. Los productores rurales, podrán crear los tipos sociales previstos en esta ley, con la finalidad, además, de realizar cualesquiera de los siguientes objetos sociales: A) Prestación de servicios parciales o totales, incluso de apoyo técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros, así como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la finalidad de lograr economías de escala. B) Efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, conservación, industrialización, comercialización y en general todas las realizadas a los efectos de incorporar -directa o indirectamente- un valor agregado a la producción animal o vegetal de sus socios, sin perjuicio de hacerlo accesoriamente respecto a terceros. C) Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales renovables, así como la promoción respecto al agro, de soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos paisajísticos, de recreo natural o turismo rural. Se entiende por productores rurales los que ejercen la actividad agraria a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se ejerce. 1.3. Las formas societarias o asociativas a que se refiere esta ley, no podrán unir a su objeto social, otro u otros que no se encuentren comprendidos en las actividades precedentes. 1.4. A los efectos del cumplimiento de su objeto estarán dotadas de las más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda clase de operaciones, actos y negocios. Artículo 2º. (Exclusión).- Quedan excluidos de la presente ley aquellas formas asociativas que no se constituyan bajo alguno de los tipos previstos en la misma. Artículo 3º. (Actividad agraria).- A los efectos de esta ley se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con fines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables. Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio. DE LAS ASOCIACIONES AGRARIAS Artículo 4º. (Constitución).- Las asociaciones agrarias son aquellas en que la voluntad asociativa se forma por acto constitutivo previsto en documento público o privado y suscrito por los fundadores, con el objeto dispuesto en esta ley. Dicho documento contendrá:

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A) Identificación y aportes de los fundadores. B) Razón social, la cual deberá expresar obligatoriamente la denominación "Asociación Agraria" unido al de responsabilidad limitada. C) Objeto de la asociación, domicilio social y naturaleza de la misma conforme a la presente ley. D) El valor del capital inicial expresado en moneda nacional y el valor de las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital inicial. E) Aprobación de los estatutos por los asociados fundadores, los cuales deberán disponer respecto del objeto, de la forma de administración y representación, derechos y obligaciones de los asociados, pudiéndose prever la constitución de los órganos internos que se entiendan convenientes. Las reformas de estatutos, así como los reglamentos internos que se dicten para establecer derechos y obligaciones de los socios, requerirán mayoría del capital social integrado que represente la mayoría de asociados. Artículo 5º. (Capital social y ejercicio económico).- En las asociaciones agrarias el capital social será variable en razón del número de asociados. Dicho capital podrá ser ilimitado, o hasta un monto limitado expresado en el estatuto. Cuando el capital social sea limitado, se requiere reforma de estatutos para aumentarlo, lo cual no podrá realizarse hasta que se encuentre totalmente integrado. En todos los casos, los asociados tendrán derecho de preferencia a realizar nuevas suscripciones e integraciones. El ejercicio económico será anual y deberá ser aprobado dentro de los tres meses de finalizado. Artículo 6º. (Partes sociales).- El capital social será fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor y podrán ser representados en títulos indivisibles, nominativos o al portador. Su transmisión será libre, pero sujeta a las formalidades que corresponda a la naturaleza de la emisión, salvo las limitaciones que puedan disponerse estatutariamente y requerirá notificación a la asociación, para que le sea oponible. Artículo 7º. (De los asociados, derecho de egreso y reembolso de partes sociales).- Los estatutos podrán prever requisitos y condiciones de ingreso y egreso de los asociados. Todo asociado tiene derecho a egresar dando aviso dentro de los treinta días siguientes de aprobado el ejercicio económico, y podrá solicitar, el reintegro de su aporte por su valor, de acuerdo al estado de situación patrimonial de la asociación correspondiente al ejercicio económico que ejerce su derecho. La devolución se efectuará una vez abonadas las deudas 29

sociales a que el aporte se encuentre afectado, salvo que no causare menoscabo a las mismas y de acuerdo a las posibilidades de liquidez de la entidad. Los estatutos podrán disponer la permanencia por un plazo mínimo renovable automáticamente. Artículo 8º. (Derecho de receso).- Cuando se resuelva la modificación de los estatutos o de los reglamentos internos, el asociado que disienta con tal reforma podrá ejercer su derecho de receso cualesquiera fueran las estipulaciones en contrario, teniendo derecho a separarse de la sociedad. El derecho de receso deberá ser ejercido mediante comunicación por escrito que realice el asociado disidente a la administración, dentro de los treinta días siguientes y corridos de la decisión social de la reforma. El receso provoca la separación o escisión del asociado, desde el instante que se adopta la decisión que provoca el receso, teniendo derecho a que se le reembolse su aporte social conforme a los estatutos y lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley. DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS Artículo 9º. (Constitución).- Las sociedades agrarias son aquellas constituidas por contrato escrito público o privado, otorgado por las partes con la finalidad de cumplir el objeto previsto en esta ley. Deberá contener la individualización precisa de quienes la celebren y su aporte, tipo de responsabilidad, el objeto, domicilio social y la naturaleza agraria de la misma, la razón social adoptada, la cual deberá obligatoriamente expresar "Sociedad Agraria" unido al tipo de responsabilidad social adoptada (limitada, ilimitada o mixta) el capital social expresado en moneda nacional y la modalidad de administración y representación. La votación será a prorrata de los aportes, salvo que se convenga otra cosa. Regirán las normas y principios generales en materia de contratos. DISPOSICIONES AGRARIAS

COMUNES

A

LAS

ASOCIACIONES

Y

SOCIEDADES

Artículo 10. (Personería jurídica. De la obtención de los tipos sociales. Registración).- Las asociaciones y sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento de su constitución. No obstante, para la obtención de los tipos sociales regulados por esta ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la inscripción del documento social (acta de constitución y estatutos o contrato social), en la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros, que se crea por la presente ley, y que se regirá por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes.

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El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades requeridas y el funcionamiento de esta sección registral. Artículo 11. (Modificaciones y reformas).- Las modificaciones al estatuto o al contrato social, deberán verificarse según lo establecido para cada tipo social y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para su constitución. Cuando no se cumplan dichos requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la asociación o sociedad, a los socios o asociados y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o asociación agraria o a los socios o asociados, aun alegando su conocimiento. Artículo 12. (Sociedades en formación).12.1. En los actos y contratos que se celebren a nombre de la sociedad desde su constitución hasta su inscripción registral, se deberá dejar constancia que se actúa por cuenta de la sociedad o asociación en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de la denominación social. 12.2. Los socios fundadores, los administradores y los representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad o asociación en formación, sin poder invocar las limitaciones que se funden en el contrato social. Una vez obtenido el tipo social, los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad o asociación en formación, se reputarán hechos por éstas con el alcance que corresponda al tipo social adoptado, quedando dichos sujetos liberados de tal responsabilidad. 12.3. No obstante, la referida responsabilidad se mantendrá para los actos y contratos en los que se hubiere omitido la constancia de su estado en formación. Artículo 13. (De la administración).- Los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales y el cumplimiento del objeto social. Representan a la asociación o sociedad, salvo que expresamente se atribuya a alguno o algunos de ellos, o se establezca otro sistema de actuación ante terceros. Se entienden comprendidos, salvo estipulación expresa en contrario, dentro de los actos de gestión social, todos los negocios obligacionales y dispositivos que resulten conformes al objeto social. Los representantes obligarán a la asociación y sociedad por todos los negocios que intervengan. Los administradores y representantes deberán obrar siempre con lealtad y con la diligencia de un buen padre de familia, bajo responsabilidad solidaria de daños y perjuicios ante la entidad o cualquiera de sus miembros. Los administradores y representantes no podrán otorgar con la asociación o sociedad agraria contratos de ninguna naturaleza, salvo autorización expresa de los restantes socios, asociados u órganos que los representen. Artículo 14. (Libros).- Las entidades reguladas por esta ley deberán llevar como mínimo un libro rubricado por el órgano inscriptor donde se deje constancia de los actos de administración y disposición que se realicen de acuerdo a los órganos existentes. 31

En las asociaciones, se llevará además un libro -también rubricado por la misma autoridaddonde se deje constancia de los representantes y administradores; y en caso de ser nominativa, la participación, nombre y domicilio de los asociados y partes sociales que le pertenezcan con las transmisiones correspondientes. Artículo 15. (Responsabilidad).- Las asociaciones agrarias tendrán responsabilidad limitada. Las sociedades agrarias podrán adoptar las modalidades de responsabilidad limitada, ilimitada o mixta. Con las modalidades de responsabilidad limitada, sean sociedades o asociaciones, los socios responderán hasta el monto de capital suscrito; cuando la responsabilidad sea ilimitada, los socios responderán en forma subsidiaria a la sociedad, y una vez agotados los bienes de ésta, con su patrimonio en forma solidaria con los restantes socios. En las sociedades agrarias, podrá asimismo pactarse la responsabilidad mixta, en la cual alguno o algunos de los socios respondan de manera ilimitada y el otro u otros en forma limitada. En dicho caso, los socios de responsabilidad limitada no podrán ser administradores, representantes ni aun mandatarios ocasionales, ni intervenir en la gestión social. En caso de contravención serán responsables como socios de responsabilidad ilimitada. No obstante, tendrán facultades de inspección, vigilancia y verificación y todas aquellas otras propias del contralor de la gestión social. La reforma de estatutos podrá ser resuelta por los socios de responsabilidad ilimitada. Artículo 16. (Disolución).- Serán causales de disolución de las sociedades y asociaciones agrarias: A) La finalización, extinción o imposibilidad de cumplimiento del objeto para la que fue creada. B) Por cesación de pago de obligaciones que superen el 75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio. C) Por resolución adoptada por las mayorías dispuestas en esta ley para la reforma de estatutos. D) Por expiración del plazo dispuesto o por fusión. La disolución requerirá de resolución social en todos los casos. En su defecto, cualquiera de los socios podrá requerir que se declare judicialmente, salvo el literal C) de este artículo.

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Artículo 17. (Incapacidad, muerte, etcétera).- Las sociedades y asociaciones agrarias no se disolverán por la muerte, incapacidad o insolvencia de sus socios. No obstante, en las sociedades agrarias será válido el pacto expreso en contrario dispuesto en el contrato social. Artículo 18. (De la liquidación).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo estipulación en contrario. En caso omiso o de acefalía, serán nombrados especialmente por los socios y, en su defecto, cualquiera de ellos podrá solicitar el nombramiento por vía judicial. La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de su liquidación, agregando obligatoriamente esta mención a su denominación social. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsable a los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios que se deriven frente a los socios y terceros. Los liquidadores tendrán la representación de la sociedad y estarán sujetos a las instrucciones de los socios conforme a las reglas de la administración social. Efectuarán en el plazo de treinta días del ejercicio de su cargo un inventario y un balance social en cuanto correspondiere. Del hecho de la disolución y liquidación de la sociedad, deberá darse cuenta al Registro donde se encuentren inscriptos. Artículo 19. (Proyecto de distribución y asamblea de liquidación).- Extinguido el pasivo social, o garantizado debidamente su pago, los liquidadores confeccionarán un proyecto de distribución, determinando el importe que corresponda a cada socio conforme a su parte en el capital social y a su participación en las utilidades y el bien o bienes que se adjudicaron en pago, los bienes inmuebles rurales se incluirán con un proyecto de partición, así como el detalle de los bienes que no admitan cómoda división a los efectos de su enajenación, compensándose en dinero las diferencias. El proyecto de distribución se aprobará en asamblea especial convocada al efecto, y requerirá el consentimiento de la mayoría del capital social que represente a su vez mayoría de socios. No obstante, los socios disidentes podrán impugnarlo judicialmente en el plazo de sesenta días de la aprobación. Si no hubiera acuerdo, se estará a la decisión judicial. Artículo 20. (Régimen subsidiario).- En todo lo no previsto en la presente ley, regirá para las asociaciones y sociedades agrarias el régimen dispuesto para las sociedades civiles en el Código Civil en cuanto no resulte incompatible a la naturaleza y estructura de dichos tipos sociales. DE OTRAS DISPOSICIONES Artículo 21. (Sociedades civiles con objeto agrario).- Las sociedades civiles con contrato escrito que tengan exclusivamente objeto agrario, tendrán personería jurídica desde el momento de su constitución. La personería tendrá vigencia también para las sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente ley, pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los 33

derechos de los terceros constituidos con anterioridad a dicha vigencia. Los socios tendrán responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales, cualquiera fuera su participación en el contrato y no será subsidiaria a la de la sociedad. Artículo 22. (Contratos colectivos y contratos de integración productiva).- Fuera de lo dispuesto precedentemente en la presente ley, los productores rurales podrán celebrar, con el objeto previsto en el artículo 1º, convenios colectivos y convenios de integración productiva con pluralidad de partes, sea entre sí, o con terceros representativos de intereses profesionales diferentes a los suyos. El incumplimiento individual de las cláusulas contractuales dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el contrato y conforme a las reglas estipuladas; sin perjuicio de la rescisión parcial respecto del sujeto incumplidor cuando correspondiere, para lo cual serán aplicables las reglas del convenio y las generales relativas al incumplimiento en los contratos. Para esta acción, tendrá legitimación cualquier sujeto que integre parte del contrato. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de lo que pudiere corresponder en caso de rescisión total del contrato, todo daño o perjuicio que un sujeto contratante provoque a otro contratante por incumplimiento contractual y sus reglas normativas, dará derecho al damnificado a reclamar los mismos directamente al incumplidor, sin que ello suponga o provoque la rescisión total o parcial del contrato. Artículo 23. (Obligaciones negociables).- Las asociaciones y sociedades agrarias referidas en la presente ley, quedan comprendidas en el artículo 27 y siguientes de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996. Artículo 24. (Fondos agrarios de inversión).- Podrán constituirse fondos de inversión en activos agrarios de explotación directa, que se regularán por lo dispuesto por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y concordantes. Quedarán sujetas a los impuestos que gravan la actividad desarrollada. Las sociedades y asociaciones agrarias podrán constituir y administrar, por sí o por intermedio de terceros, los fondos de inversión referidos en este artículo en los cuales podrán participar terceros no asociados o socios de las entidades agrarias. Artículo 25. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de mayo de 2004. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario.

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MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 21 de mayo de 2004. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. MARTÍN AGUIRREZABALA. ALVARO ROSSA. LEONARDO GUZMÁN

10.2- DECRETO Nº 371/002 25/09/02 – NORMATIVA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS RURALES VISTO: La evolución de los hábitos y preferencias de los turistas que demuestran que existen condiciones sociales, culturales y económicas que favorecen el desarrollo del turismo en el medio rural. RESULTANDO: I) Que ante a esta realidad y en el marco de sus respectivas competencias, el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, consideran oportuno desarrollar en forma coordinada, acciones tendientes al fomento de áreas de interés común. II) Que el Turismo Rural constituye una nueva forma de turismo caracterizada por: - desarrollarse fuera de los núcleos urbanos, - la prestación de los servicios en forma personalizada, - producirse en espacios generalmente amplios, - utilizar de manera diversa recursos naturales, culturales, patrimoniales, de alojamiento y servicios, propios del medio rural, - contribuir al desarrollo local y a la diversificación y competitividad turística; CONSIDERANDO: I) Que, con el fin de satisfacer la creciente demanda turística de actividades en el medio rural, se hace necesario presentar una oferta que satisfaga las diferentes exigencias.

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II) Que resulta conveniente crear un marco jurídico que asegure la ordenación y caracterización que plantea esta nueva modalidad turística; extendiendo los beneficios previstos por la normativa legal vigente para aquellos que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo. III) Que asimismo, y a efectos de lograr los objetivos de la política nacional de Turismo, resulta imprescindible regular el funcionamiento y caracterización de los establecimientos ubicados en el medio rural que brinden una oferta turística rural comprendiendo servicios de alojamiento, instalaciones, estructuras de ocio -recreativas, así como recursos naturales y arquitectónicos, todo lo cual sea realizado respetando el medio ambiente. IV) Que resulta necesario asegurar la promoción a los prestadores de servicios turísticos rurales inscriptos y la permanencia de la producción agropecuaria en las zonas rurales, salvaguardando y tutelando el medio ambiente y el patrimonio rural, a través de una equilibrada relación entre la ciudad y el campo. ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 literales A y G del Decreto-Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974, y artículo 84 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 1°- Serán considerados "Prestadores de Servicios Turísticos Rurales", las personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, agroindustriales o con entorno natural preservado, ubicados en el medio rural y que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios Turísticos. Artículo 2°- Los establecimientos de Turismo Rural, que se inscriban en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo, deberán presentar una declaración jurada certificada notarialmente en la cual constará: a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, la razón social, adjuntando si correspondiere, fotocopia autenticada del contrato social o de los estatutos inscriptos y publicados. b) En que calidad se detenta el bien. c) Detalle del tipo y características de la oferta que se brinda. d) Completar la información que se requiere en el formulario anexo y que forma parte de este decreto. e) 2 fotos de las fachadas del establecimiento y 2 fotos de los dormitorios y estar . 36

f) Cuál es la caracterización de su establecimiento de acuerdo a lo prescripto en el artículo 6º de este Decreto. Artículo 3.- En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego de realizada la inscripción, será obligatoria la exhibición en lugar visible del distintivo que otorgara el Ministerio de Turismo en donde figurará la denominación de la caracterización a que pertenezca el establecimiento. Artículo 4.- Todo establecimiento de Turismo Rural inscripto deberá llevar un Libro de Sugerencias y Observaciones, certificado por el Ministerio de Turismo el que permanecerá en lugar visible a disposición de los usuarios, a efectos de que éstos puedan dejar constancia escrita y firmada. Asimismo en un lugar visible deberá colocarse el numero de teléfono y E-mail del Ministerio de Turismo. Artículo 5.- Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias de contralor, el Ministerio de Turismo cuando lo estime pertinente, podrá practicar inspecciones técnicas en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la veracidad de las declaraciones Juradas presentadas, así como la calidad de los servicios prestados. Artículo 6.- Los establecimientos de Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las prescripciones establecidas en los Artículos precedentes, se inscribirán de acuerdo al Artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no alojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que en ellos se presten según lo establecido en los siguientes literales: A) HOTEL DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta al huésped alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, actividades recreativas y rurales. La capacidad no será menor de 10 habitaciones con baño privado, con un mínimo de 20 plazas. B) ESTANCIAS TURÍSTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y gastronomía. Debe poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un casco principal. La capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, coexistiendo con la actividad agropecuaria. C) GRANJA TURÍSTICA: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial. Su producción no es extensiva y debe coexistir con la prestación de servicios turísticos sin alojamiento y de recreación. D) POSADA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento, de recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B y C de este artículo. 37

E) CASA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento, y de recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B, C y D de este artículo. Artículo 7°- Los titulares de los establecimientos podrán solicitar en cualquier momento, su inclusión en una caracterización distinta a la que tuviese señalada, y justificando las razones en que fundan su solicitud. Artículo 8°- El Ministerio de Turismo, podrá revisar de oficio, la caracterización de un establecimiento, asignándole otras de las previstas en el Artículo 6° de este Decreto, cuando su estado de conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones, no se ajuste a la que posee. Asimismo si se constatara falsedad en la declaración jurada original, se sancionará a los titulares del establecimiento infractor de acuerdo a lo establecido en el Cap. VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23/12/974. Toda modificación que pueda alterar su caracterización deberá ser notificada al Ministerio de Turismo. Artículo 9°- En la publicidad, propaganda impresa, correspondencia, papelería, facturas y demás documentación de los establecimientos turísticos rurales, deberá indicarse de forma que no induzca a confusión, la caracterización en que están comprendidos. Artículo 10°- Los servicios prestados por los establecimientos clasificados conforme al presente decreto, deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la caracterización en que estén incluidos. La observancia de tal exigencia será controlada por el Ministerio de Turismo. Artículo 11º- Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales que se encuentren inscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo establecido en el en el artículo 2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los procedimientos y beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto Nº 124/01 de 5 de abril de 2001. Artículo 12º- Las denominaciones o caracterizaciones mencionadas en el artículo 6° de este Decreto solamente podrán ser utilizadas por los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales inscriptos ante el Ministerio de Turismo. Artículo 13°- La violación a las normas contenidas en el presente decreto o a las resoluciones que para su aplicación dicte el Ministerio de Turismo, serán sancionadas atendiendo a la gravedad de las faltas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974. Artículo 14º- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 15º- Comuníquese, publíquese, etc.

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11. BIBLIOGRAFÍA CITADA AGNOLI, Francesco, Agriturismo (problemi giuridici e legislazione), en Rivista di Diritto Agrario, 1989, N° 2. ALBISINNI, Ferdinando y URBANI, Paolo, Una ipotesi di legislazione regionale per l´agriturismo, en Rivista di Diritto Agrario, 1984. ALBISINNI, Ferdinando, Agriturismo e Turismo Rurale – Pluralitá di modelli aziendali, disciplina legislativa ed ipotesi interpretative, en Rivista di Diritto Agrario, 1998, N° 3. BALLARÍN MARCIAL, Alberto, Derecho Agrario, 1ª. Ed. Madrid 1965. CARROZZA, Antonio, Agriturismo, en Scritti di Diritto Agrario, Milano 2001. COLLA, Hugo, Poesia e prosa dell´agriturismo, en Rivista di Diritto Agrario, 1988, N° 3. FEDIAP, El turismo rural como campo de observación, www.gestiónprivada.com.ar FRANCARIO, Lucio y PAOLONI, Lorenza, Artícolo 3 (Attivitá agroturistiche), en Rivista di Diritto Agrario, 2002, N° 2 y 3. GELSI BIDART, Adolfo, Propiedad y empresa agraria (aspectos constitucionales), en L.J.U., Tomo 89, Sección 2. GURRÍA DI-BELLA, Manuel, El Turismo Rural Sostenible como una oportunidad de desarrollo de las pequeñas comunidades de los países en desarrollo, www.kiskeyaalternative.org LUNA SERRANO, Agustín, Panorama normativo del derecho agrario catalán (El régimen jurídico de la actividad agraria en Cataluña), www.libroblancoagricultura.com MARTIRANO, Letizia, La legge quadro sull´agriturismo: le valutazioni delle organizzazioni agrituristiche, en Rivista di Diritto Agrario, 1985. NOVOA DA COSTA, Helio Alberto, Agroturismo ou turismo rural – Actividade agraria accesoria, en Revista de Direito Agrario (Brasilia), N° 15 (1er. semestre 2001). POSADA, Marcelo, El espacio rural entre la producción y le consumo: algunas referencias para el caso argentino, EURE (Santiago), set. 1999, v. 25 n.75, pág. 63-76. Quale turismo, en Rivista di Diritto Agrario, 1990, N° 1. SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Contratos Agrarios, FCU, 1999, 1era.Parte. Capítulos I y II. SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo, Curso de Derecho Agrario, tomo 1, FCU, Mdeo. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Ángel, Nueva configuración jurídica de la actividad agraria, en www.libroblancoagricultura.com TEDESCHINI, Federico, Il quadro normativo dell´agriturismo: bilancio e prospettive, en Rivista di Diritto Agrario, 1979. TURISMO RURAL: Una Actividad Innovadora, en www.promer.org VIVANCO, Antonio, Teoría de Derecho Agrario, Ed. Librería Jurídica, La Plata, 1967.

12. ÍNDICE 1. NTRODUCCIÓN........................................................................................................pág. 1 2. IMPORTANCIA DE ESTE FENÓMENO.................................................................pág. 2 3. EL CONCEPTO DE ACTIVIDAD AGRARIA.........................................................pág. 4 3.1 Necesidad de delimitar su significado.......................................................................pág. 4 3.2 Actividad agraria principal........................................................................................pág. 5 3.2.1 Noción de actividad agraria...................................................................................pág. 5 3.2.2 Nuestra legislación en la materia..........................................................................pág. 6 3.2.3 Análisis doctrinario................................................................................................pág. 8 39

3.3 La actividad agraria conexa ....................................................................................pág. 11 4. NATURALEZA JURÍDICA DEL AGROTURISMO..............................................pág. 14 5. ASPECTOS CONCEPTUALES DEL AGROTURISMO........................................pág. 17 6. NORMATIVA VIGENTE EN LA MATERIA........................................................pág. 20 7. AGROTURISMO Y EMPRESA AGRARIA...........................................................pág. 25 7.1 Breve referencia sobre la noción de empresa agraria..............................................pág. 25 7.2 El comportamiento de la actividad agroturística en cada una de las modalidades empresariales.................................................................................................................pág. 27 7.2.1 Las empresas unipersonales.................................................................................pág. 27 7.2.2 Las sociedades agrarias.......................................................................................pág. 28 7.2.3 Las sociedades comerciales.................................................................................pág. 30 7.2.4 Las cooperativas agrarias y agroindustriales......................................................pág. 30 8. LA DISIPLINA FISCAL Y LABORAL EN LA MATERIA...................................pág. 31 9. CONCLUSIÓN.........................................................................................................pág. 33 10.ANEXO....................................................................................................................pág. 34 10.1 Ley nº 17.777.- Constitución de asociaciones y sociedades agrarias, contratos agrarios colectivos y de integración............................................................................................pág. 34 10.2 DECRETO Nº 371/002.........................................................................................pág. 42 11. BIBLIOGRAFÍA CITADA.....................................................................................pág. 46 12. ÍNDICE...................................................................................................................pág. 47

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