Al ejandro Rom ero Segu el Profesor de Derech o Procesal Unive rsidad de los Andes

Revis ta Chilena de Derech o. Vol. 27 N" 1, pp. 415 -420 (200 0). Secci ón Juri sprudenc ia Corte Suprema, 6 de abril de 1999 "Godoy S., Jor ge y Ev

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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES ESCUELA DE CONTADURIA MERIDA. ESTADO MERIDA BACHILLER: Soto. Melissa C.I:18579577

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Revis ta Chilena de Derech o. Vol. 27 N" 1, pp. 415 -420 (200 0). Secci ón Juri sprudenc ia

Corte Suprema, 6 de abril de 1999

"Godoy S., Jor ge y Eva A., Emilio con Dirección General de Aguas ". MATERIA: La ca rga p rocesal de dej ar din ero para f otocopias. Caducidad p rocesal. Pla zo fatal . Sanción crea da por inte rp retación sistemá tica de la ley procesal. Aplicación de ga rantias co nstitucio na les al proceso civ il. El deb ido p roceso. D ISPOSICIONES APLICABLES: A rtíc ulo 19 N° 3 Cons tit uc ión Política de la República de Chil e; artículos 197, 776 del Código de Procedimiento Civil; 19 y 23 del Código Civil. D OCTRI NA: Deb e declarar se desistido - de ofi cio- el recurso de casación si el recurrent e no dejó dinero para la confecc ión de co mpulsas dentro de l plazo legal . La sa nción por el incu mplimiento a la obligación de deposita r dinero suficiente para cubrir el va lo r de la s co mp uls as respectivas, aun qu e no es tá co ntempla da exp resamente se colige de una interpre tación histárico-sistemática de la ley.

CORT E SU PREMA

6 de abril de 1999 "Vi sto s y Teni end o pre sent e: Primero: Que si bien es cie rto el artíc ulo 776 del Código de Proc edimiento Ci vil , solo se remite a los inci sos prim ero y segu ndo del artículo 197 del mismo text o, en ci rcunstancia que la sa nció n por el incumplimiento a la obligación de depo sitar din ero suficiente para cubrir el valor de las co mpulsas respectivas se encue ntra contem plada en el inci so terc ero de la últ ima no rma referid a. no es menos cierto que tal omisión so lo puede se r atr ibuible a un error forma l. Segun do: Que ello qu ed a de mani fiesto en virtud de la regl a de interpretación conten ida en el artículo 22 de Cód igo Ci vil . co nfo rme a la cual no puede sino estimarse qu e, no obstant e la falta

C OMENT ARIO :

LA CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CARGAS PROCESALES

Al ejandro Rom ero Segu el Prof esor de Derech o Procesal Unive rs idad de los And es

EL EXCESIVO RIGOR FORMAL EN LA INTERPR ETACIO N PRO CESAL

La sentencia transcrita constituye una excelente pieza para reflejar el fenómeno que la doctrin a comparada ha denominado como el excesivo rigor formali sta en la interpretación y aplicació n de los requisitos y exigencias proce sale s, al extremo que en este caso se crea una sanción procesal -el desistimiento de un recurso- que no existe en el texto legal. El problema se presenta con la actu al redacción del artículo 776 del Código de Procedimient o Civil. En dicho precepto se dispone que una vez concedido el recurso de casación se dará cumplimiento Ha lo establecido en el inciso primero del artículo 197 del Código de Procedimi ento Civil para los efectos del cumplimiento de la sentencia y se ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recur so y devol ver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del fallo . Se aplicará al recurrente lo establecid o en el inci so segundo del art ículo 197" .

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de re misió n ex presa al inc iso tercero, ya seña lada , el verdadero sentido y alcance de la normativa co ntemplada en el artículo 776 del Códi go de Procedimi ent o Civ il ya se ñalado, no es otr o que sancio nar al recurrent e de casación ante el incum plimiento en qu e pudiera incurrir al omitir el depósito de dinero respect ivo, dentro de plazo. Tercero: Que refu erz a la con clu sión prec edent e la histori a de la ley , en cu anto se obse rva que la primitiva red acci ón del artículo 197 del Códi go de Procedimiento Civil, con anterioridad a las mod ificaci on es introd uci das por la Ley N° 18.705 , co nten ía solo dos inci sos, encontrándose inclu ido en el inci so segundo de ellos , la frase .....si el apelante no da cumplimiento a es ta obligación, se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite ". En virtud de las modificaciones introducidas por la citada ley la frase tran scrita quedó co mo inci so terc ero y solo por una omi sión legislati va no se reparó en la referencia anterior en las for mas de la ex pres ada ley. Cuarto: Que del mérito de autos, aparece qu e el recur so de casación en el fondo fue proveído por la Cort e de Apela cion es, el ll de noviembre de mil novecient os no vent a y ocho , resoluci ón co mplementada el 30 del mismo mes y año y que el recurrente solo depositó din ero para confeccionar las compulsas el 10 de dici embre del

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año referi do, co mo consta del ce rtificado de foja s 234. Quinto: Que en méri to de lo que se viene razona ndo , la re sp ecti va Sal a de la Co rtes de Apela ciones de Santi ago no debi ó dec la ra r la adm isib ilidad del rec urso de qu e se trat a, hacien do necesario que este Tr ibun al, con form e a sus facult ades, co rrij a de oficio los erro res de trami tación repre sent ados. y de con formid ad, además, con lo dispu esto en los artículo 84, 197 y 776 del Códig o de Procedimiento Civil , actuando de oficio esta Cor te, se deja sin efec to la resolución de diecioch o de enero del año en curso qu e se lee a fojas 250 , en cuanto ella pro vee a fojas 23 1 y la de veintin ueve del mismo mes y año, escrita a foj as 26 1 y se decide, en cambio, tener a la part e recl amante por desistid o del recurso de cas ació n en el fond o , deducido a foj as 203, contra la se ntencia de diecinueve de octubre del año recién pasad o, que se lee a fojas 193" . W 723 -99 Pronunciada por los Mini stro s Señores Hern án Alv are z G., Marco Libcdin sky T ., José Benq uis C., Urbano Marín V., y el Abo gado Integran te Patr icio Novoa F. La sentencia recurrida está publicada en la RDJ, 1999 N" 1, segunda parte, secc. 6", pp. 63-64 ).

En el artículo 197 inc. 1° Y 2° del CPC se regula la forma como se co mpulsan o fotocopian las pieza s de un expediente, en los casos que se concede una apelaci ón en el solo efecto devolutivo. En el inciso 3° de dicho precepto se establece una sanción en el siguiente tenor: "Si el apel ante no da cumplimiento a esta obligación , se le tendrá por desi stido del recurso sin más trámite". Tal como con sta del tenor literal del artículo 776 del CPC , la remi sión solo se hace a los incisos 1° Y2° del artículo 197, con lo cual, a nuestro parecer, no está previ sto el desisti miento si el recurrente de casación no deja dinero para fotocopias o de las compulsas dentro del plazo legal. Por las razones que pronto explicaremos, tal omisión tiene consecuencias procesales, pero no es el desistimiento de origen jurisprudencial que aplicó la Corte Suprema. En efecto, la sentencia transcrita merece algunas observaciones en relaci ón a su línea argumentati va, que resulta opinable por varias razones:

CREACIÓN DE SANCIONES PROCESALES POR VIA DE INTERPRETAC IÓN

Queda de manifiesto un poder creativo de nuestro máximo Tribunal para aplicar sanciones no previstas por el legislador, comprometiéndose gravemente el principio que las sanciones son de derecho estricto. En tal sentido cabe recordar que el artículo 23 del Código Civil establece un límite en la exégesis judicial, que en esta sentencia no fue considerado. Dicho precepto dispone: "lo favorable u odioso de una disposición no se tomar á en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes". En este caso el sentido del artículo 776 del CPC es claro : solo se remite a los incisos del art. 197 del CPC que regulan la manera de confeccionar las fotocopias o compul sas.

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En este caso la originalidad ha llegado a una situación límite, ya que para aplicar el desistimiento los sentenciadores han tenido que recurrir a un proceso de recomposición histórica. Procediendo de esta manera nuestro máximo Tribunal ha corregido lo que le parece una simple omisión en la letra de la ley, aplicando una sanción que el legislador habría olvidado incorporar en el texto legal. Aunque el artículo 19 del Código Civil permite en la actividad interpretativa recurrir a la intensión o espíritu de la ley, claramente manifestada en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento, tal recurso solo es procedente cuando los jueces se encuentran frente a una expresión oscura de la ley. El mismo fallo demuestra que la condición habilitante para la interpretación sistemática no se dio, cuando reconoce que viene a suplir "un error formal" del legislador. En ninguna parte la sentencia imputa como defecto la oscuridad del art. 776 del CPe.

LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE INTERPRETACIÓN

Esta forma de entender la exigencias formales demuestran el poco arraigo que la Constitución tiene como fuente de interpretación procesal. En efecto, si la omisión que la Corte Suprema advierte en el texto del artículo 776 del Código Civil se hubieran abordado a la luz de la garantía constitucional del debido proceso, la solución seguramente pudo ser otra, salvo lo que más adelante se señala sobre la caducidad procesal. En tal sentido, es pertinente recordar que en las Actas de la Comisión de Estudios de la nueva Constitución se realizaron interesantes aportes sobre el alcance del debido proceso, especialmente en lo que respecta al derecho a los recursos. Es claro que la sentencia comentada no buscó una orientación constitucional , limitándose a una exégesis histórico-sistemática dentro de un estricto plano legal. En nuestro medio la falta de aplicación directa de la Constitución en el ámbito procesal (civil) no puede extrañar, ya que predomina la idea tomada del constitucionalismo liberal, en la cual la Constitución se entiende como una ordenación elemental de los poderes del Estado y sus competencias, a la vez que constituye un mero catalogo de derechos, libertades y principios, sin inmediata aplicación hasta que no fueran desarrollados por el Poder Legislativo. Si la Constitución fuera -en verdad- nuestra primera norma, el resultado sería el destierro de toda interpretación que no concuerde con los principios y garantías constitucionales. Queda claro que aunque el debido proceso tenga en la Constitución de 1980 rango constitucional -en el artículo 19 N° 3-, en la práctica todavía se presenta como una fórmula sin contenido jurisprudencial, que pueda ayudar a resolver las dudas de interpretación que se presentan en el ámbito procesal'. En el ámbito procesal uno de los aportes procesales más relevantes de la Constitución de 1980 fue la incorporación de la garantía del "debido proceso", o "debido proceso de ley". La garantía del "debido proceso" no corresponde nominativamente a nuestra tradición jurídica, sino que proviene del sistema jurídico del common law, concretamente a lo que en ese ámbito se denomina como due process 01 law', En la tradición jurídica del common law esta institución presenta un desarrollo muy diferente al que ocupa en los países de sistema continental o del civil law. En efecto, en el sistema continental se concibe al juez como destinatario del derecho que le viene formulado por la jurisprudencia científico-práctica o por el legislador; en cambio, en la tradición jurídica del common law la preeminencia del juez es la que le ha dado a este sistema su propia fisonomía y originalidad. No obstante lo anterior, no se debe pensar que nuestro sistema de enjuiciamiento civil carece de garantías necesarias para los justiciables. La historia de las instituciones procesales demuestra lo contrario.

I Sobre la géne sis de esta garantfa, cfr. Actas Oficiales de la Comisi6n Constitu yente, Sesiones 101 y t03, celebradas respectivamente los dfas 9 y 16 de enero de 1975. 2 Cfr . F ERN ÁNDEZ BARRERO, Alejandrino, La trad ici án romanisti ca en la cultura jurídica europea , Madrid : Ramón Arece s, 1992, especialmente pp. 53-63 .

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Conviene recordar que nuestro régimen procesal civil se ges tó en la fusión de tre s elementos: el elemento canónico, el germ ánicoy el rom an o'. El mi sm o nombre de pro ceso viene de la técnica canónic a, que de si gn a como procedere, processus, a la actu ación qu e los rom an os llam ab an iudi cium", En la con strucci ón de es te pro ceso rom ano -can ón ico, co mo en ge ne ra l en la formación del derecho común, es esen cial la ap ort aci ón de los ca nonis tas. A los can oni sta s les debemos el principio pro cesal del quod nullu s sine iudi ciari o ordine damnari valeat (Decreto, pars ll, causa 2 quaest 1)5, qu e puede traducirse como : nin gun o puede ser sancionado (dañado) sin proceso (orden judicial). Lo ante rior es el reconocimiento al prin cipio elemental de ju sticia de que nadie puede ser condenado sin se r oído y vencido en juicio, explicado tradicionalmente bajo la designaci ón de principio de la bil ateralidad o de la audie ncia. No resulta inútil ad vertir que la design aci ón de esta inst ituci ón com o "de bido proceso" , viene sie ndo criticada como una fó rmula vacía o in nec esaria. Para algunos de nuestro s procesali sta s debe decirse derechamente pro ceso, sin inclu irse a es a categ oría jurídica adjetivos de ninguna especies. Referirse a "d ebido proceso" es cargar al proceso de calificativos que no le son necesarios. El debido proceso est á informado por una serie de principi os jurídico-n aturale s que conform an elementales pautas de ju sticia: el prin cipio igualdad ; el princ ipi o de la bil ateralidad o de la audiencia, y el principio de la imparcialidad del ju zgador. El principio de la bil ateralidad, de la audiencia, de controversia, o de la contradicci ón -como indistintamente se le denomin a- es uno de lo s componentes básicos del proceso . Tradicionalmente se le explica recurriendo a la máxima latina de auditur et altera pars, para significar que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Su fund amento último est á en la mism a ley natural, en la necesidad vital de escuchar al otro antes de j uzgar. Esta posibilidad de oír a las partes no se agot a al inicio de la rel ación j urídica pro cesal , sino que se trata de una verd adera con stante procesal en todas las et ap as que puede cont en er un determinado proceso, esto es, exi ste bil ateralidad dur ante todo el deb ate . El principio de la igualdad en materia pro ce sal apunta a conce der a tod as las part es de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de tal modo que no quepa la exi stenci a de privilegios ni en favor ni en contra de aquellas. Para Podetti este principio debe entenderse como la posibilidad para todos los habitantes de ejercitar sus derechos en juicio, reclamando y obteniendo protección jurídica del Estado, en igu aldad de condiciones. Este prin cipi o requiere, en su aplicación, elementos materi ale s y elementos subje tivos o es piritua les. Los primeros deben tender a eliminar fueros y privilegios, que impliquen una de sigualdad de posibilidades y la creación de institutos, como el beneficio de pobreza , que tienda a di sminui r las desigualdades provenientes de la fortuna. Lo s segundos radican en la independenci a y ecuanimidad de los jueces, par a que la justicia sea igual para los pobres y para los ricos? 0

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3 A lgunos ant ec ed entes so bre esta influen ci a, cf r. C HlOVENDA, José . " La idea ro man a en e l pro ceso civil mod ern o" . e n Ensayos de Derecho Procesal Civil, tr. Santiago Sentís Melendo, B. Ai res: E.J. E.A ., T . 1, pp. 351 ss. 4 Cfr. M ALDONADO y F ERNÁNDEZ DEL T ORO. Jo sé. " Lí neas de influenci a ca nó nic a e n la hi stori a del proceso españ ol". en Anuario de la Historia del Derecho Espa ñol. Estudios en homenaj e a don Eduardo de Hinoj osa. T . XXIII , Madrid. 1953, pp . 467-493 . s Íb. c it. ant. p. 474. El apo rte de los ca no nis tas e n la ela bo rac ió n de varias de las re gl as qu e co nforman ac tua lme nte nu est ro sis te ma de e nj uicia mie nto se aprecia en los sigu ie ntes as pec tos: la esc ri turac ió n de las ac tuaciones. q ue vino a ca mbia r la faz del procedi mie nto y qu e se introd ujo jus tamen te para prot eger a las personas co ntra el ex ces iv o arbi trio. y en part e. ade más, par a poder e levar las actuacio nes al Papa; la d ivis ión del proceso es una se rie de tér mi nos o faces ce rradas y preclu sivas: la creació n de una ci tación per edictum; la evo lución del proceso e n rebeld ía ; la teo rí a del hech o not ori o ; las sen tencias inter loc uto rias; la constru cción de la res judicata de svi ánd ose del criteri o de verdad formal ; la oposic ión de los ter ceros co ntra la se nte nc ia -e llo co ntra e l rígido principio romano del res inter alli os acta- ; e l privil e gio de pobreza ... (Cfr. co n la abunda nte c ita de fuent e s qu e indica. cfr. MALDONADO y FERNÁNDEZ DELT ORO. Jos é . art, c it. pp . 476 -477 ). 6 En tal línea . e ntre otros. T AVOLARI OLIVEROS. Raúl , " El pr oce so c ivi l c hi le no : un a lectura desd e e l deb ido proceso .. ." en Tribunales. Juri sdicci ón y Proceso, Ed itori al Ju ríd ica de Chile. 1994. pp . 49-50. 7 Cfr. PODElTt. Rami ro . Teoría y Técnica del Proceso Civil. Bu en os Aires: Idea s. slf pp. 86 Y ss .

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La imparcialidad del juzgador pretende conseguir que la decisión jurisdiccional esté libre de todo prejuicio positivo o negativo, que pueda perturbar la correcta actuación del órgano jurisdiccional. Atenta contra este principio la circunstancia que el órgano jurisdiccional tenga un interés en lo que se va a decidir. El juez es por esencia un tercero imparcial y no puede objetivamente concurrir a la decisión inclinando la balanza de la justicia a favor de una de las partes.

EL EXCESIVO RIGOR FORMALISTA COMO REGLA

La sentencia comentada ratifica -una vez más- que en nuestro medio la interpretación de las normas procesales está caracterizada -preferentemente- por un excesivo formalismo. El quebrantamiento de una simple forma o exigencia procesal, aunque sea nimia -como dejar dinero para compulsas-, puede provocar la pérdida de un proceso por una cuestión meramente formal. La creación de un desistimiento no previsto en la ley nos debe servir para cuestionar seriamente la creencia dogmática muy arraigada en nuestro medio que la única fuente del derecho procesal es la ley. Este tipo de sentencias demuestran lo contrario. A lo anterior se debe sumar el poder normativo que la Corte Suprema viene ejerciendo desde hace algún tiempo a través de los autos acordados, que en muchos casos se han abocado a regular cuestiones procesales que constitucionalmente están reservadas a la ley (art. 60 N° 3 CPE). En otros ámbitos jurídicos el excesivo rigor formal ha sido morigerado de diversos modos, fortaleciendo la aplicación de las garantías constitucionales en el orden procesal. Esta nueva manera de concebir la aplicación de las formas procesales ha dado vida al fenómeno denominado como constitucionalizacián de las garantías procesales, corriente que, aunque no está exenta de excesos, ha permitido superar la visión del derecho procesal como una disciplina fruto de áridos especuladores del formalismo. La actuación de oficio en este caso denota nítidamente una mayor preocupación por la aplicación de las formas que por el desarrollo de las garantías constitucionales en el proceso civil. En efecto, podría haberse zanjado perfectamente esta cuestión declarando la Corte que una simple regla técnica (dejar dinero para compulsas) no puede prevalecer sobre la garantía constitucional del debido proceso, cuyo contenido básico pasa por garantizar a los justiciables el derecho a los recursos.

LA CADUCIDAD POR OMISIÓN DE UNA CARGA PROCESAL

Aunque no concordamos con la argumentación que se esgrime para aplicar un desistimiento de un recurso, que a nuestro juicio no existe en materia de casación, estimamos que el resultado final de este caso pudo ser similar, pero por razones diversas en lo jurídico. En efecto, el problema que se genera cuando no se deja el dinero dentro del plazo legal para las compulsas en materia de casación recibe como sanción la declaración de caducidad por inobservancia de una carga procesal. El concepto de carga procesal se debe al procesalista alemán James Goldschmidt, quien en una monografía de 1925 describió al proceso como una situación jurídica, compuesta por un conjunto de expectativas procesales, posibilidades, cargas y liberación de cargas de una parte . El gran aporte de este jurista al moderno derecho procesal fue precisamente el concepto de carga procesal, la que definió como un imperativo del propio interés, que se manifiesta bajo la amenaza de un perjuicios.

8 Mayores antecedentes. cfr. GOLDSCHMIDT. James. Principios Generales del Proceso. Buenos Aires ; EJ .E. A.. 1961. 1. Derecho Procesal Civil. tr. (2' ed. alemana) Leonardo Prieto-Castro, Buenos Aires: Labor. 1936.

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En el proceso civil chileno el concepto de carga adquiere un tinte dramático en relación a la ejecución de los actos procesales de las partes, desde que la modificación de la Ley 18.882 (DO. W 33.550, de 20 de diciembre de 1989) estableció que todos los plazos son fatales, salvo para las actuaciones del juez. Efectivamente, la omisión de una actuación procesal de las partes dentro del plazo legal se sanciona con la caducidad. Como lo dispone la ley: "la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo" (artículo 64 CPC). Con anterioridad a la introducción de esta sanción procesal, la caducidad contaba con reconocimiento jurisprudencial. La Corte Suprema había resuelto que la caducidad es la falta de validez de los actos que se ejecutan fuera del plazo que la ley señala. "El no ejercicio de un derecho que solo puede hacerse valer legalmente dentro de un plazo fatal importa una verdadera renuncia tácita y la caducidad de ese derecho?", La gravedad de esta situación viene dada por los efectos que la mayoría de los autores le asignan a la caducidad, en el sentido de que su efecto extintivo opera de un modo radical, a diferencia de la prescripción extintiva que se suspende y es renunciable 10. Desde un punto de vista político-legislativo no es aceptable que nuestro Código de Procedimiento Civil haya elevado a la categoría de carga procesal la realización de prácticamente todos los actos procesales de las partes. Esta severa exigencia puede llevar a la privación de auténticos derechos procesales de las partes, como ocurrió en este caso con un medio de impugnación. Carece de lógica que después que la parte ha deducido un recurso, pierda tal potestad por no haber dejado dinero dentro del plazo legal, como ocurrió en este caso. Lo racional y justo del procedimiento no se aprecia por ningún lado en este tipo de situaciones. Lo anterior. dicho de otro modo, invita a reflexionar sobre el alcance que se debe dar a las cargas procesales a la hora de legislar. En nuestra opinión habría que reconducir esta categoría -exclusivamente- para sancionar aquellas situaciones en las que por la falta de aprovechamiento de una oportunidad en la realización de un acto procesal relevante, se produzcan consecuencias a la parte que no la utiliza, como podría ocurrir en presentación de pruebas, el plazo para replicar o duplicar, el término para objetar documentos, la comparecencia a absolver posiciones. No tiene consistencia que cuestiones sin entidad real -como dejar dinero para fotocopias- puedan terminar por privar a una parte del ejercicio de un derecho procesal tan genuino como el de recurrircontra una resolución. Además, el legislador debería dotar a los jueces de facultades de subsanación de errores formales, que actúen de modo preventivo a la aplicación de una sanción, evitando que los derechos procesales sean consumidos por la inobservancia de cargas procesales en apariencia inofensivas. Solo de esta forma se dará contenido al principio de la bilateralidad como elemento definitorio del debido proceso, evitando que por cuestiones sin relevancia se omita el pronunciamiento de fondo que es de la esencia de la actividad jurisdiccional. Lamentablemente lo draconiano de nuestro orden procesal tiene una norma de clausura en el artículo 84 inciso final del CPC, que impide al juez subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley. Aunque las formas constituyen en principio un mecanismo de defensa para las partes que intervienen en el proceso, en cuanto conforman una garantía mínima frente a la arbitrariedad o el abuso del derecho, se debe evitar en un formalismo exagerado, que derive con facilidad en una denegación de justicia. En suma: no podemos convertir al proceso en más cargas que derechos.

9 CS. 3 de diciembre de 1964, ROl. T . 61. secc . 1', p. 418 . Otros fallos que aplican la caducidad: CS . 13 de septiembre de 1920, ROl T. 19. secc. 1'. p. 296; Corte de Apelaciones de La Serena. 3 de mayo de 1909. Gaceta 1909. N" 217. p. 316 : Corte de Apelaciones de Concepción. 7 de septiembre de 1933. Gaceta 1933 . N" 101. p. 352 . 10 En la doctrina. principalmente en el ámbito del derecho civil. se han presentado algunas dificultades para realizar una distinción entre caducidad y plazo preclusivo, motivadas fundamentalmente por las aportaciones de Grawein (Verjalrrung und gesetzliche Berfristung, 1880). que distinguía entre plazo preclusivo, prescripción extintiva y caducidad. (Sobre este punto. con mayor acopio de antecedentes doctrinales. cfr .. GóMEZ CORRALIZA. Bernardo. La caducidad. Madrid : Montecorvo, 1990. pp. 528-538). En nuestro medio. entre otros. cfr. DUNNER TORRES. Mauricio, Aspectos procesales de la caducidad. Escuela de Derecho Universidad de Val paraíso (memoria de prueba). 1997.

Revista Chil ena de Derech o. Vol. 27 N" 2. pp. 421-424 (2000). Secci ón Juri sprud enc ia

ADDENDA, AL COMENTARIO DEL AUTOR APARECIDO EN EL NÚMERO ANTERIOR DE LA REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vol. 27, N° 1, pp. 155-166 (2000)], INTITULADO: LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO . 64 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: UNA LECTURA PROCESAL

Alejandro Romero Seguel

Estando nuestro trabajo en prensas se aprobó la Ley N° 19.666 (DO. 13 de marzo del 2000 ), la que modificó el inciso tercero del artículo 64 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: "El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también demandar sub sidiariamente a todos aquellos que pueden responder en tal calidad de sus derechos" . Este nuevo texto viene a confirmar la tesis que la anterior redacción del precepto solo acogía una hipótesis de denuncia del litigio o litis denunciación. A nuestro juicio la modificación legal referida no solucionó todos los problemas que genera esta peculiar naturaleza de responsabilidad. Se mantiene toda la problemática de la condicionalidad de la sentencia y de la competencia del tribunal. Entendemos que la reforma producida no es suficiente, ya que la peculiar naturaleza de la responsabilidad subsidiaria lleva a pensar que el juez natural del responsable subsidiario es el juez civil , por la falta de un vínculo laboral con los trab ajadores. Desde un punto de vista técnico procesal, nos parece que la modific ación es imperfecta, poco clara, ya que está permitiendo que se pueda condenar a un suj eto de derecho sin que exista fundamento o causa de pedir para ello. En efecto, es inconcuso que mientras no se cumpla la condición negativa del no pago de las pre staciones por parte del responsable directo, no se ha generado la causa jurídica que fundamenta la responsabilidad subsidiaria. Dicho en otros términos, no resulta claro que en materia de responsabilidad subsidiaria laboral los juzgados del trabajo tengan competencia para conocer las acciones de condena cuando se persigan las prestaciones que señala el artículo 64 del Código del Trabajo. La incompetencia que aquí se postula surge del tenor literal del número I del artículo 420 del Código del Trabajo. En dicha norma se reconoce a los jueces del trabajo la facultad de resolver "las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborale s o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colecti vos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral". Si nos atenemos al tenor literal de esa norma de competencia absoluta por razón de la materia, es evidente que allí no se menciona expresamente como un asunto de conocimiento del juez labor al la respon sabilidad subsidiaria, en lo relati vo a las acciones de conden a. Asimi smo, si consideramos que la competencia de los juzgados del trabajo en el referido artículo 420 viene dada por la existen cia de un contrato de trabajo (colectivo o individual), tampoco se da este supuesto jurídico en la situación del responsable subsidiario. Efectivamente, entre los trabajadores demandantes y el responsable subsidi ario no se dan los elementos del contrato de trabajo, señalados en ~I artículo 7° del Código del ramo , siendo

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dicho responsable un tercero ajeno a la relación laboral donde se generaron las obligaciones que por mandato legal pueden ser de su cargo. Esta falta de relación laboral entre los demandantes y el responsable subsidiario determina -en nuestra opinión- la incompetencia para que los juzgados del trabajo puedan conocer de las acciones de condena dirigidas contra el responsable subsidiario. Se trata de una incompetencia absoluta por razón de la materia, que debería incluso ser declarada de oficio por el tribunal. Si el legislador hubiese querido otorgar competencia al Tribunal laboral para que conocieran de este tema, el artículo 420 del Código del Trabajo lo diría expresamente.

EL PROBLEMA DE LA LEGITIMACION PASIVA DE LA DEMANDADA : SUBSIDIARIA

Por las especiales características que presenta la responsabilidad subsidiaria, sostenemos que la correcta interpretación de la nueva redacción del art, 64 del Código del Trabajo solo permitiría una condena que reconozca la calidad de responsable subsidiario, nunca se podría condenar al sindicado como responsable subsidiario al pago de supuestas prestaciones e indemnizaciones laborales en dicho juicio laboral, toda vez que el único sujeto pasivamente legitimado para ello es el empleador. La eventual responsabilidad subsidiaria solo podría reclamarse en este proceso al respectivo empleador directo. Según la doctrina comúnmente aceptada, las acciones y las sentencias se clasifican en constitutivas, declarativas y de condena. Estas últimas imponen la realización de prestaciones positivas o negativas a favor del actor. En el caso que nos ocupa, la eventual condena solo puede darse en contra de la parte empleadora, que debe realizar en el juicio laboral el pago de las prestaciones que se reclaman. En cambio, respecto del sindicado como responsable subsidiario, por la singularidad que presenta, la sentencia solo podría limitarse a declarar que se tiene tal calidad. Las consecuencias jurídicas que eventualmente deriven de dicha declaración, solo pueden hacerse efectivas en un nuevo juicio, una vez agotada la gestión de cobro en el patrimonio del responsable directo. Dicho en otros términos, a nuestro entender no se dan los supuestos esenciales para que se pueda dictar una sentencia de condena en contra del imputado como responsable subsidiario, por no ser oportuno el ejercicio de una acción de esta clase en esta etapa . Esta falta de oportunidad se sustenta en varias consideraciones: 1°) En primer lugar, la acción, como derecho público subjetivo a obtener una concreta tutela jurisdiccional, busca la protección frente a agravios consumados en el tiempo. De ordinario, salvo hipótesis muy excepcionales, no se puede ejercer una acción de condena si el hecho constitutivo de la acción (la causa de pedir) no está consumado antes del inicio de la relación procesal. En este sentido, en nuestra jurisprudencia algunas sentencias han establecido como pauta que "es improcedente una demanda que se funda en hechos que solo quedan perfeccionados y efectivos después de trabada la litis" (Corte de Apelaciones de Talca, 10 de diciembre de 1913, Gaceta Jurídica 1913, 20 Sem. W 1095, p. 3157) , o que el interés en la acción debe ser actual. (Así, Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de enero de 1953, RDJ, L, secc. 2·, p. 17.) 2°) Conforme a lo anterior, no resulta admisible que se pueda ejercer la acción de condena en contra del responsable subsidiario conjuntamente con los contratistas o subcontratistas, cuando el fundamento de la pretensión contra el responsable subsidiario surge de un hecho negativo, determinado por la imposibilidad de cobrar los créditos laborales y previsionales en el patrimonio del empleador. Antes que ello ocurra, no existe causa de pedir que fundamente la acción contra el responsable subsidiario, la que está condicionada indefectiblemente al agotamiento de toda vía de cobro en contra del empleador directo. 3°) Por sus especiales características, el artículo 64 del Código del Trabajo reformado tampoco admite formalizar una acumulación sucesiva de acciones, la que se da "cuando una acción es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomara vida". (Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, T., 11, p. 732). En este

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caso no puede darse esta manifestación de la acumulación condicional, ya que la responsabilidad subsidiaria no está condicionada a que se acoja la acción contra los responsables directos, sino que por el contrario, viene dada justamente por el incumplimiento del empleador en el pago de las prestaciones surgidas de la relación laboral suscrita con los trabajadores demandantes. En suma, el hecho constitutivo de la acción condenatoria para perseguir la responsabilidad subsidiaria solo nace cuando se torna estéril toda vía de cobro contra el empleador. Entenderlo de otra forma, terminaría convirtiendo al proceso en un mecani smo para afirmar pretensiones que no responden a un verdadero conflicto jurídico, permitiendo el pronunciamiento en contra del responsable subsidiario de una sentencia condicional, situación que se ha estimado -en general- como impracticable desde hace bastante tiempo, como se explicará a continuación. 4°) La doctrina científica ha defendido como criterio general que los actos procesales no pueden estar sujetos ni a condición ni a modo , debiendo producir sus efectos en forma pura y simple, especialmente en lo que respecta al acto de la sentencia definitiva. Esta prohibición de someter a condición los actos procesales en el caso de la sentencia definitiva es una derivación del principio del favor veritatis, de gran desarrollo en el derecho canónico, y que apunta a que el proceso tenga como objeto último la defensa de la verdad. Los canonistas sostenían que la sentencia debe ser cierta, no dudosa ni condicionada, fundamentando esas exigencias en la misma finalidad del proceso, que es la consecución de la justicia mediante el restablecimiento de la verdad, la que debe ser patente a las partes para que entre ellas renazca la paz y se mantenga la concordia entre los fieles . Pues bien, atentaría contra la certeza de la sentencia que ella sea dada sub conditione, razón por la cual si ella era dada de esa forma se le estimaba nula . La prohibición de la sentencia condicional con sanción de nulidad ya fue recogida en Las Partidas (I1I, Título XXII, ley XIV). En nuestro ordenamiento la prohibición de pronunciar sentencias condicionales se desprende de las normas sobre la denominada acción de cosa juzgada (arts. 174, 175 CPC), y del contenido del título ejecutivo (art. 439 CPC). Es indiscutido que en nuestro sistema procesal el cumplimiento de una sentencia judicial (el título ejecutivo por antonomasia) solo se puede hacer cuando existe una obligación líquida y no hay plazo pendiente ni condición (artículos 231, 233, 235 CPC), de lo cual se desprende que no podría dictarse una sentencia sujeta a un hecho futuro e incierto. En la jurisprudencia, lo anterior se ha reconocido desde hace bastante tiempo en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 15 de diciembre de 1892, al expresar que: "es viciosa la resolución judicial sometida a condición y carece de toda eficacia". (Gaceta Jurídica 1892, T . 11, W 2577 , p. 690). 5°) Dicho en otros términos, aunque se dictara sentencia contra el responsable subsidiario en el mismo proceso donde se condena al responsable directo, ella no contiene la determinación de una obligación líquida en contra del responsable subsidiario, que permita llevar a cabo una ejecución (incidental u ordinaria) . La jurisprudencia ha reconocido la falta de mérito ejecutivo de la sentencia laboral en contra del responsable subsidiario, como lo demuestra el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 15 de julio de 1986 (RDJ t. LXXXIII, secc . 3", p. 135); en lo que interesa, allí se expresó que : "no debe perderse de vista que el juicio ejecutivo no es declarativo de derechos y, por ello , no puede intentarse con títulos que no llevan en sí mismos aparejada ejecución y requieren de discusión previa entre los interesados o de sentencias judiciales para establecer el genuino valor y alcance jurídico y para precisar en favor del que los presente una obligación líquida y actualmente exigible". 6) Por otra parte, aceptar que el responsable subsidiario puede ser condenado conjuntamente o con el responsable directo conllevaría el problema de hacer depender el cumplimiento de la sentencia de un acontecimiento futuro, generando una suerte de suspensión de la eficacia de la cosa juzgada, que no se condice con la protección jurisdiccional de los derechos , que se caracteriza por constituir un mandato imperativo, y no una acto de eventual ejecución (una sentencia teórica).

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La ausencia del beneficio de excusión en las normas sobre cumplimiento incidental es la mejor demostración que la responsabilidad subsidiaria no admite una condena conjunta con la responsabilidad directa. En efecto, el hecho que se reconozca al beneficio de excusión como una excepción dilatoria denota la estricta separación que nuestro legislador ha previsto para el juzgamiento del responsable directo y del subsidiario, en términos que solo se puede demandar a este último si el obligado principal no cumplió en un proceso anterior con las prestaciones adeudadas . 7°) Otro argumento que corrobora la tesis anterior surge de la fijación de la oportunidad en que debe entenderse cumplida la condición negativa, consistente en el no pago del responsable directo, que habilita para iniciar el cobro en contra del responsable subsidiario. Ciertas declaraciones jurisprudenciales han sostenido que la relación laboral surgida del contrato de trabajo no termina con la declaración de quiebra del empleador. (Así, Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de abril de 1990, ROJ, t. LXXXVII, secc . 3", p. 50. ) Ahora bien, si se quiere ser consecuente con la pauta anterior, debería estimarse que la condición negativa no se puede entender cumplida hasta que no se agote en dicho proceso universal la posibilidad de pago de los créditos laborales, los que además tienen privilegios para su cobro (art. 2472 W 5 y 6 del Código Civil). De esta forma, solo con el sobreseimiento de la quiebra -temporal o definitivo- se configuraría el supuesto que autoriza para iniciar el ulterior juicio contra el responsable subsidiario (arts. 157 y ss. Ley W 18.175). 8°) Por último, no debe perderse de vista que en la responsabilidad subsidiaria no hay solidaridad ni mancomunidad, simplemente porque el responsable de esta clase no lo es de una cuota ni del total de una obligación, sino de una carga legal que puede resultar del incumplimiento del empleador directo. La circunstancia que no exista solidaridad ni mancomunidad trae como consecuencia la imposibilidad de demandar en una misma cuerda al responsable directo y al subsidiario para obtener una sentencia de condena, ya que no se encuentran en la misma condición jurídica. Solo en el evento que la responsabilidad reconocida en el artículo 64 del Código del Trabajo tuviera el carácter de solidaria o mancomunada sería admisible deducir de un modo acumulativo las acciones condenatorias en un mismo proceso, ya que se cumpliría con la exigencia causal del artículo 18 del CPC. La dispar naturaleza jurídica de la responsabilidad directa y la subsidiaria determinan que no se trate de acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho; la causa de pedir en cada caso también es distinta: las que se intentan contra el empleador se fundan en la relación laboral, y buscan hacer efectiva una responsabilidad directa; en cambio, las que persiguen la responsabilidad subsidiaria tienen su origen en la ley, para hacer efectiva una garantía legal que solo opera cuando no es viable la responsabilidad directa del empleador. Ello, porque según hemos expuesto más arriba, la pretensión que la Ley 19.666 permite introducir, a lo más puede llegar nada más a la declaración de la calidad de responsable subsidiario.

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