AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 10 HECHOS

1 JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 10 PROCEDIMIENTO: ORDINARIO 12/05 ESCRITO DE DEMANDA AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMI

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Juzgado de lo Mercantil
Juzgado de lo Mercantil _____________________________________________________________________________________________________________________________

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CIUDAD REAL
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CIUDAD REAL Don Nombre del procurador, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Nombre del padre

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JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 10 PROCEDIMIENTO: ORDINARIO 12/05 ESCRITO DE DEMANDA

AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 10 Dª. Mª Jesús Sanz Peña, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Isidro Baides Morente, con DNI (...) y domicilio en C/ (...), de Avilés (Asturies), en su calidad de Presidente del Club Deportivo Básico denominado GRUPU D’ESPELEOLOXÍA GORFOLÍ, con CIF G-33.077.272, de Avilés (Asturies), inscrito en la Sección 2ª del Registro de Clubes Deportivos de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado de Asturias y miembro de la Asamblea General de la Federación de Espeleología del Principado de Asturias por el Estamento de Clubes; según consta acreditado en los autos referenciados al margen, ante el Juzgado comparezco y como mejor en Derecho proceda, DIGO: Que en fecha 6 de abril de 2005 se me ha notificado la Diligencia de Ordenación de fecha 01/04/05, por la que este Juzgado pone de manifiesto y da traslado del expediente administrativo, emplazando a esta parte para que en el plazo de veinte días formule escrito de demanda. Así, por medio de este escrito y, de conformidad con lo establecido en la citada diligencia, dentro del plazo concedido para ello, paso a formular la DEMANDA en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho. HECHOS PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 29/07/04 que pone fin al Expediente número 23/2004 de la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes -en adelante, CSD- (folios 35 a 39 y 46 a 51 del expediente administrativo), acordando desestimar el recurso presentado por mi representado contra la resolución de fecha 20/07/04 de la Junta Electoral de la Federación Española de Espeleología -en adelante, FEE- (folios 14 a 16 del expediente administrativo), impugnando la inclusión como representante de la Federación de Espeleología del Principado de Asturias -en adelante, FASE-, en la Asamblea General de la FEE, a D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, según se desprende de la relación contenida en el documento “Composición Definitiva de la Asamblea General”, anexo a la Proclamación Definitiva de los Resultados de las Elecciones a la Asamblea General de la FEE, de fecha 08/07/04 (folio 34 del expediente administrativo). La resolución de la Junta de Garantías Electorales que ahora se impugna confirma la de la Junta Electoral de la FEE, la cual a su vez da por buena y admite la presencia como representante de la Asamblea General de la FEE, en calidad de representante de la FASE, al citado Sr. González Suárez, «en tanto en cuanto no exista resolución firme de la Dirección Xeneral de Deportes del Principado de Asturias sobre la denuncia presentada por los mismos hechos» (sic).

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SEGUNDO.- La reclamación de la que trae causa el presente procedimiento guarda una estrecha relación y tiene una indudable trascendencia en el proceso electoral seguido en la FEE. Y aunque la cuestión planteada no afecta a un acto electoral concreto de los que hayan podido tener lugar en el proceso de elección de los miembros electos de la nueva Asamblea General de la FEE (Estamentos de Clubes, Deportistas y Técnicos), toda vez que las Federaciones autonómicas son consideradas como miembros natos de dicha Asamblea, sí que afecta –y mucho- al hecho mismo de la convocatoria y constitución de la nueva Asamblea General de la FEE, incluida la elección del nuevo Presidente y de la respectiva Comisión Delegada; esto es, afecta a la correcta formación de la voluntad colegiada de dicha Asamblea. No se reclama contra el acto de la Junta Electoral de Proclamación Definitiva de los Resultados de las Elecciones a la Asamblea General de la FEE de fecha 08/07/04, sino contra la admisión en dicha Asamblea, como representante de la FASE, del Sr. González Suárez, según se desprende de la relación contenida en el documento “Composición Definitiva de la Asamblea General”, anexo a dicha proclamación, lo que reviste a este supuesto de características peculiares, tal y como ha reconocido la propia Junta Electoral de la FEE (folios 14 a 16 del expediente administrativo). Por esa razón, la firmeza formal de la Proclamación efectuada por dicha Junta Electoral no alcanza a la relación de los representantes de las asociaciones que integran la Asamblea General de la FEE (Federaciones y Clubes), toda vez que estos puestos no son nominativos; es decir, los miembros de dicha Asamblea son esas asociaciones –ya sean de primer o de segundo gradoy no sus representantes, quienes pueden verse sometidos a variaciones e incluso delegar su cargo. En todo caso, la propia Junta Electoral de la FEE ha reconocido que la elección de los representantes de las Federaciones Autonómicas integradas en la FEE «debe hacerse de acuerdo a las propias normas reguladoras de cada federación autonómica sin que la Junta Electoral de la FEE intervenga en lo más mínimo en dicho proceso» (Consideración Primera de la resolución de fecha 20/07/04, folio 15 del expediente administrativo). TERCERO.- Por su parte, la Junta de Garantías Electorales del CSD en la resolución que ahora se impugna de fecha 29/07/04 (folios 35 a 39 y 46 a 51 del expediente administrativo), señala como hechos ciertos y que no han sido objeto de debate por las partes, los siguientes (Fundamento de Derecho IV, folios 37 y 49 del expediente): « a).- Las Federaciones Autonómicas, entre las que se encuentra la Federación Asturiana de Espeleología -y en su caso, las Delegaciones Territoriales de la federación nacional-, son miembros natos de la Asamblea General de las federaciones nacionales, en virtud de lo expuesto en los artículos 3º de la Orden ECD/452/2004 de 2 de febrero y 14.1.1.2. del Reglamento Electoral.

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» b).- El cargo de Presidente de la Federación Asturiana de Espeleología lo ocupa actualmente Don Juan José González Suárez, elegido en el anterior proceso electoral autonómico. » c).- No consta que Don Juan José González Suárez esté sometido actualmente a ninguna sanción disciplinaria o sentencia firme que le pudiera suponer su inhabilitación para ostentar dicho cargo». Ahora bien, aun estando de acuerdo en los referidos hechos, esta parte no puede en modo alguno compartir la fundamentación esgrimida tanto por la Junta de Garantías Electorales del CSD y la Junta Electoral de la FEE en sus respectivas resoluciones y, ni mucho menos, mostrarse conforme con la distorsionada conclusión que de esos hechos parecen colegir ambas Juntas. La denuncia presentada por esta parte ante la administración deportiva del Principado de Asturias contra el Presidente de la Federación autonómica, no es, ni mucho menos, la base en la cual se sustenta la reclamación de la que trae causa el presente procedimiento. Esta parte ha respetado escrupulosamente y en todo momento el principio de presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución. Y así se ha manifestado de forma expresa incluso en la propia reclamación efectuada (Fundamento Tercero, folios 3 a 6 del expediente administrativo). Pero esta parte también sabe que, en modo alguno, cabe actuar de forma torticera, infringiendo de forma calculada y consciente las normas deportivas, quebrantando de ese modo las reglas de formación de la voluntad de un órgano colegiado –como resulta ser la Asamblea General de la FEE-, como tampoco resulta lícito alcanzar un resultado contrario al ordenamiento jurídico acudiendo al ejercicio del fraude de ley. Y esta cuestión –que es la verdaderamente esencial en este asunto-, no ha sido tenida en cuenta por la Junta de Garantías Electorales del CSD a la hora de adoptar la resolución que ahora se impugna, manteniendo la argumentación esgrimida en un principio por la Junta Electoral de la FEE. Nuestra reclamación se basa en la interpretación integrada de las normas deportivas, tanto de ámbito estatal como autonómico y en el espíritu normativo que alienta la lógica del funcionamiento democrático de las asociaciones en España. CUARTO.- Ya hemos apuntado que es la propia Junta Electoral de la FEE quien, en la Consideración Primera de su resolución de fecha 20/07/04 (folio 15 del expediente administrativo), reconoce que si bien es cierto que las Federaciones Autonómicas integradas en la FEE forman parte de su Asamblea en calidad de miembros natos, «la elección de sus representantes debe hacerse de acuerdo a las propias normas reguladoras de cada federación autonómica sin que la Junta Electoral de la FEE intervenga en lo más mínimo en dicho proceso». Pero en este caso, el Sr. González Suárez, contraviene de forma directa y perfectamente calculada, lo establecido en el artículo 48 de los propios Estatutos de la Federación autonómica -tanto de los entonces vigentes como de los actuales- y la 3

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Resolución de 27 de Febrero de 2004, de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado de Asturias, por la que se establecen los criterios que regirán las elecciones en las Federaciones Deportivas del Principado de Asturias y se designan los miembros de la Junta Electoral Autonómica, cuyas copias se acompañan como Documentos nº 1 y 2 (publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias los días 13/04/05 y 09/03/04, respectivamente). El Sr. González Suárez, contraviniendo de forma dolosa la explícita normativa deportiva, se ha guardado muy bien de convocar en tiempo y forma las elecciones de la Federación autonómica, impidiendo que el proceso electoral en Asturias finalizase antes que el de su correspondiente Federación española, tal y como así viene exigido por el propio ordenamiento deportivo aplicable (punto Segundo de la citada Resolución); y ello, con el fin último de influir a su conveniencia en la formación de la voluntad del máximo órgano colegiado de gobierno de la FEE, su Asamblea General. Además de la clara intención dolosa que inspira el proceder del citado Sr. González Suárez, esa situación manifiesta, per se, una clara infracción de las normas deportivas, tanto estatutarias como generales de carácter autonómico; situación antijurídica que -con independencia de sus consecuencias en el ámbito administrativo disciplinario, cuestión que no se está debatiendo en este procedimiento-, da como resultado el hecho de que el representante de la Federación autonómica asturiana no se encuentre renovado en su cargo al momento de constituirse la nueva Asamblea General de la FEE, tal y como así viene explícitamente exigido en la normativa autonómica que regula dicho proceso (Resolución de 27/02/04). Constatación del habitual y doloso proceder del Sr. González Suárez, al amparo sistemático del ejercicio consciente y a su propia conveniencia del fraude de ley, lo constituye el escrito de alegaciones dirigido a la Junta Electoral de la FEE y que obra al folio 30 del expediente administrativo. En dicho escrito, el Sr. González Suárez manifiesta que «la FASE viene realizando las Elecciones a la Asamblea General y Presidente cada cuatro años, coincidiendo con los periodos olímpicos, tal y como está establecido en sus Estatutos». Pero evita citar la concreta y clara redacción del artículo al que alude (art. 48 Estatutos FASE), el cual obliga a convocar elecciones a miembros de la Asamblea General y a Presidente de la Federación cada cuatro años, coincidiendo con los periodos olímpicos, «ateniéndose a la normativa que al respecto dicte la Dirección Regional de Deportes del Principado de Asturias». Pretendiendo justificar el reiterado incumplimiento de la convocatoria en tiempo y forma de los sucesivos procesos electorales, alude a unas pretendidas y misteriosas «circunstancias específicas características de la Espeleología», a la labor de «preparación, coordinación y realización de la campaña de actividades de Verano en el Parque Nacional de los Picos de Europa» y también a «otros motivos» de carácter igualmente mistérico e indeterminado. Pero lo cierto es que todas esas justificaciones no legitiman en absoluto el incumplimiento sistemático de las normas deportivas. Todas esas “circunstancias” no pueden excusar en modo alguno del cumplimiento de la ley, máxime cuando carecen de contenido real alguno. Como prueba documental, esta parte solicitará por medio de otrosí en el presente escrito, que este Juzgado dirija los oportunos oficios a

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diversos organismos públicos de la Administración del Principado de Asturias incluidos aquellos de los cuales depende la gestión de diversos espacios naturales protegidos-, que consideramos esencial, a los efectos de acreditar la intención maliciosa que inspira el proceder del Sr. González Suárez, así como la absoluta falsedad de sus afirmaciones y justificaciones. Así pues, tanto la lógica normativa de los preceptos citados como del resto del ordenamiento jurídico deportivo, obliga a que el representante de la Federación de Espeleología del Principado de Asturias se encuentre ya renovado en su cargo al momento de constituirse la Asamblea General de la Federación Española -una vez renovados los cargos correspondientes a los Estamentos de Clubes, Deportistas y Técnicosmediante el oportuno proceso electoral. Sólo así la Asamblea General de la Federación Española podrá iniciar el nuevo período renovada también en su Estamento federativo –al menos en lo que respecta a la Federación de Espeleología del Principado de Asturias-, tras los obligados procesos electorales llevados a cabo tanto a nivel autonómico como estatal. No admitimos dudas acerca de esta cuestión en lo que se refiere a la Federación autonómica asturiana. Y a esta lógica apunta la más elemental interpretación de cómo ha de ser el funcionamiento democrático de las asociaciones en España. QUINTO.- Además, de la interesada lectura de las alegaciones contenidas tanto en nuestro escrito inicial de reclamación ante la Junta Electoral de la FEE como en el correspondiente recurso ante la Junta de Garantías Electorales del CSD, se deriva una muy endeble argumentación lógica que lleva al absurdo de pretender equiparar la no admisión del Sr. González Suárez como representante de la FASE en la nueva Asamblea General de la FEE con la “privación” de su cargo. Efectivamente, ni la Comisión Gestora de la FEE, ni su Junta Electoral, ni tampoco la Junta de Garantías Electorales del CSD son competentes para destituir de su cargo al Presidente de una Federación autonómica; pero aquí nadie está planteando semejante disparate. Lo que esta parte plantea es, sencillamente, que el Sr. González Suárez no sea admitido como representante de la FASE en la Asamblea General de la FEE de forma transitoria y hasta en tanto no conste debidamente acreditada la renovación del cargo de Presidente de dicha Federación autonómica a través del oportuno proceso electoral, conforme a lo establecido por la normativa deportiva, tanto estatutaria como autonómica, tal y como así fue solicitado por esta parte de forma insistente (folios 5 y 6 del expediente administrativo). A pesar de que el citado Sr. González Suárez continuaba siendo Presidente de la FASE, la normativa deportiva del Principado obliga expresamente a que los representantes de cada una de las Federaciones deportivas asturianas se encuentren ya renovados en sus respectivos cargos al momento de constituirse la Asamblea General de la Federación Española. Y ello con independencia de que una futura resolución o adopción de medidas cautelares por parte de los órganos autonómicos

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competentes en el procedimiento iniciado mediante la oportuna denuncia, pudiese condicionar definitivamente la resolución que pueda adoptar la FEE al respecto. Esta parte no pretendió en ningún momento que la Junta Electoral de la FEE o la Junta de Garantías Electorales del CSD adoptasen resolución alguna similar a ya la solicitada a los órganos autonómicos competentes, por lo que en modo alguno procede dar por buena la fundamentación y vinculación a esta cuestión de los acuerdos adoptados en sus respectivas resoluciones –que ahora se impugnan-, tal y como así consta y hemos ya señalado en el Hecho PRIMERO de este escrito. Con la interposición de la reclamación y del posterior recurso, no se pretendía ni la suspensión, ni la destitución de su cargo del Presidente de la FASE. Lo que esta parte pretende es que la nueva Asamblea General de la FEE sea debidamente convocada y constituida con total respeto al ordenamiento deportivo para que, de ese modo, la formación de la voluntad de dicho órgano colegiado no resulte viciada. Si uno solo de los representantes federativos autonómicos con voz y voto en esa Asamblea, está presente en la misma contraviniendo de forma intencionada el ordenamiento deportivo y actuando en claro fraude de ley, sin estar ya renovado en su cargo al momento de la constitución de la misma, la elección del nuevo Presidente, de la nueva Comisión Delegada de la FEE y demás nuevos acuerdos que pudieran ser adoptados por esa Federación, resultan nulos de pleno derecho. El antecedente necesario para la correcta formación de la voluntad colegiada de un órgano como la Asamblea General de una Federación deportiva, ha de ser la correcta y previa elaboración de la voluntad individual de todos y cada uno de sus componentes. Las normas jurídicas que regulan el proceso de elaboración y manifestación de la indicada voluntad colegiada, contienen las reglas esenciales para la formación de esa voluntad. Y, entre esas reglas, se encuentran aquellas que determinan la composición de dicho órgano colegiado, en estrecha relación con la nominación individual de las personas físicas que asisten con carácter de miembros integrantes del mismo a sus sesiones. Por tanto, es requisito indispensable para la validez de los actos emanados de ese órgano colegiado, que la voluntad del mismo no se encuentre viciada por una infracción de carácter jurídico-formal de la gravedad y entidad de la que aquí se denuncia. No puede olvidarse que, en el presente caso, estamos ante una interesada, calculada y dolosa transgresión, tanto de las propias normas deportivas estatutarias (art. 48 Estatutos FASE), como de las normas autonómicas de carácter general (Resolución de 27/02/04 de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias, que establece los criterios que rigen las elecciones en las Federaciones Deportivas del Principado de Asturias), por las que se manda la Federación autonómica asturiana; un hecho que no puede ser ignorado o minimizado ni por la Junta Electoral de la FEE, ni por la Junta de Garantías Electorales del CSD, amparándose ya en un supuesto perjuicio a los intereses de quien evidencia actuar en fraude de ley a su exclusiva conveniencia, contraviniendo las normas que le son aplicables; ya en la salvaguarda del “normal” desarrollo de un así viciado proceso electoral; haciendo, además, alarde de público desprecio al propio ordenamiento jurídico y a la articulación de nuestro Estado de Derecho

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En su celo por tratar de zanjar sin más esta espinosa cuestión, la resolución de la Junta de Garantías Electorales del CSD que ahora se impugna (folio 38 del expediente administrativo), llega a tergiversar nuestros argumentos de forma nada inocente, al citar nuestra referencia al antijurídico proceder del Sr. González Suárez como «clara infracción de las normas deportivas nacionales», cuando esta parte en realidad ha denunciado y denuncia la infracción que el Sr. González Suárez hace de las «normas deportivas generales» (folio 20 del expediente administrativo). Pese a su condición de norma autonómica, la Resolución de 27/02/04 de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias, que establece los criterios que rigen las elecciones en las Federaciones Deportivas del Principado de Asturias, es una norma reglamentaria de carácter general, dictada por un órgano (Consejería de Cultura del Principado) que ostenta de forma legítima una potestad reglamentaria derivada de la potestad originaria que corresponde al Gobierno del Principado de Asturias en el ejercicio de sus competencias en materia deportiva; una disposición general de obligado cumplimiento tanto por los ciudadanos de esa Cominidad Autónoma, como por parte de todos los poderes públicos del Estado (art. 9.1 CE). En efecto, ni el acuerdo de la Junta Electoral de la FEE ni la resolución de la Junta de Garantías Electorales del CSD que ahora impugnamos, mencionan la Resolución dictada por el Principado de Asturias que establece los criterios que deben regir las elecciones en las Federaciones deportivas asturianas, de obligada aplicación en este supuesto. Cuando en la resolución ahora impugnada y tras tergiversar las alegaciones efectuadas por esta parte, la Junta de Garantías Electorales del CSD hace referencia a que no tiene conocimiento de «norma alguna de carácter nacional (sic) y de obligado cumplimiento general, que pudiera imponer la necesidad de que los procesos electorales autonómicos deban forzosamente tener lugar con carácter previo a los procesos nacionales» (folio 38 del expediente administrativo), ¿está ignorando las competencias que en materia deportiva tiene atribuidas el Principado de Asturias?; ¿pretende poner en duda el legítimo desarrollo de dichas competencias por el Gobierno del Principado?; ¿está insinuando que la normativa autonómica no ha de ser de obligado cumplimiento general dentro del ámbito territorial de la propia Comunidad Autónoma y que su existencia no ha de ser tenida en cuenta por todos los poderes públicos del Estado?; si bien parece no constarle a la Junta de Garantías Electorales del CSD la existencia de norma estatal alguna imponga la necesidad de que los procesos electorales autonómicos deban forzosamente tener lugar con carácter previo a los procesos nacionales -y dejando a un lado la conveniencia de una regulación en tal sentido, deseable por pura higiene democrática-, no duda en obviar, sin más, la existencia de una clara disposición general autonómica que regula precisamente esa cuestión: ¿pretende acaso justificar y legitimar el incumplimiento intencionado de los propios Estatutos y de la norma autonómica que sí impone esa obligación a la FASE, en claro y manifiesto fraude de ley?; ¿pretende acaso sanar el así viciado proceso de formación de la voluntad del máximo órgano de gobierno de la FEE, su Asamblea General?.

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SEXTO.- No podemos coincidir en el argumento de la Junta Electoral de la FEE y la Junta de Garantías Electorales del CSD que implica que de haberse adoptado un pronunciamiento favorable a la pretensión de esta parte y, posteriormente, la Dirección General de Deportes del Principado dictase una resolución favorable al Sr. González Suárez, se habría producido un grave perjuicio no sólo para su persona, sino también para la Federación a la que representa. Un pronunciamiento favorable a las pretensiones de esta parte –insistimos: con independencia de la posterior resolución disciplinaria que pudiera adoptar la Dirección General de Deportes del Principado-, garantiza la debida convocatoria y constitución de la nueva Asamblea General de la FEE y salvaguarda la consecuente formación de la voluntad de dicho órgano (tanto en lo que se refiere a la elección de su nuevo Presidente y Comisión Delegada como a los demás acuerdos que pudieran adoptarse), conforme a las disposiciones deportivas y a la lógica normativa que sustenta el funcionamiento democrático de las asociaciones en España. Un pronunciamiento favorable no perjudica ni a la persona del Sr. González Suárez, ni tampoco a la Federación asturiana, a la que representó en la anterior Asamblea de la FEE, hasta el mismo momento en que ésta quedó disuelta y fueron convocadas nuevas elecciones; pero a la cual no puede representar en esta nueva Asamblea de la FEE, hasta en tanto no ser renovado en su cargo –si ello ocurriese así- como resultado del correspondiente proceso electoral autonómico, tal y como así viene exigido por las normas estatutarias y autonómicas vigentes. Si la ley exige que los miembros de la Asamblea General de la FEE han de ser renovados cada cuatro años como consecuencia de un proceso electoral -Estamentos de Clubes, Deportistas y Técnicos-, no menos habría de decirse de quienes han de representar a los miembros natos de dicha Asamblea, las Federaciones autonómicas: por esa razón -en nuestra opinión con muy buen criterio-, el gobierno asturiano ha dictado una disposición general que obliga a que las elecciones en las respectivas Federaciones deportivas asturianas tengan que celebrarse con anterioridad a las de su correspondiente Federación española (Resolución de 27 de Febrero de 2004, de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado). El hecho de que una persona ostente la condición de Presidente de una Federación autonómica –aun incumpliendo con sus obligaciones-, no puede justificar sus actuaciones en fraude de ley, impidiendo la debida aplicación de las normas que se pretenden eludir. SÉPTIMO.- Por otro lado, esta parte no ignora la tendencia jurisprudencial administrativa que dicta que debe favorecerse la posibilidad de subsanar los defectos procesales. Pero sabemos también que esa misma doctrina de la subsanabilidad de los defectos procesales necesariamente ha de ser modulada cuando se advierte una conducta maliciosa por parte del interesado, como sucede en este caso. En repetidas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo (SSTC 95/1983, 132/1987, 46/1989, 65/1993, etc.).

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No resulta aplicable al caso que nos ocupa la mencionada doctrina. El hecho de que el representante de una de las federaciones autonómicas que integran la Asamblea General de la FEE, no lo sea conforme a la propia normativa estatutaria y autonómica que le obliga, no es una situación que pudiera calificarse de simple “defecto procesal”; y ello es así porque esa situación no tiene precisamente escasa incidencia en la formación de la voluntad colegiada de la Asamblea General de la FEE. Nos encontramos ante una maliciosa e intencionada conculcación de las normas deportivas, que persigue -y consigue- incidir en la formación de la voluntad de un órgano colegiado de forma fraudulenta, viciando así por completo esa voluntad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia.- Al ser emitido el acto administrativo recurrido por la Junta de Garantías Electorales del CSD, la competencia para conocer este recurso corresponde a este Juzgado, según lo establecido en los artículos 9.c) LJCA y 91 LOPJ, de acuerdo con lo establecido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en su Auto de fecha 10 de enero de 2005. No obstante, y para el supuesto de que este Juzgado no apreciase dicha competencia, procede se remitan las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente, según lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. II.- Legitimación activa.- El recurrente está legitimado por ostentar un interés directo y legítimo en la salvaguarda de la integridad del proceso de formación de la voluntad del máximo órgano colegiado de gobierno que representa la Asamblea General de la FEE, Federación en la cual se encuentra integrado como club deportivo, a través de su afiliación en la Federación deportiva autonómica correspondiente (FASE), de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.1.a) LJCA. III.- La legitimación pasiva.- Corresponde a la Administración del Estado, (Junta de Garantías Electorales del CSD), que es la Administración de la cual proviene el acto por el cual se desestima la reclamación efectuada por el recurrente (Resolución de 29 de julio de 2004), de acuerdo con lo establecido en los artículos 109.c) LRJPAC y 25 LJCA. IV.- Procedimiento.- El presente recurso ha de tramitarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 43 a 66 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. V.- Cuantía. Tratándose en esta demanda de una cuestión puramente jurídica, la cuantía de este recurso es indeterminada, conforme al artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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VI.- Infracción del Ordenamiento Jurídico.- Ni la resolución de la Junta de Garantías Electorales del CSD que ahora se impugna, ni el proceso de formación de la voluntad colegiada de la Asamblea General de la FEE, son conformes a lo establecido en el ordenamiento jurídico y a los principios que integran nuestro Estado de Derecho, pues se da por buena y admite una maliciosa e intencionada conculcación de la normativa deportiva estatutaria y autonómica en vigor (art. 48 Estatutos FASE y Resolución de 27 de Febrero de 2004, de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado, por la que se establecen los criterios que regirán las elecciones en las Federaciones Deportivas del Principado de Asturias), que persigue y consigue incidir en la formación de la voluntad de un órgano colegiado de forma fraudulenta, viciándola así por completo. No cabe pretender minimizar la cuestión y sanar la nulidad de pleno derecho que implica la formación de la voluntad colegiada de la Asamblea General de la FEE, viciada de forma dolosa y ex profeso. No cabe calificar de simple “defecto procesal” sin mayor importancia el hecho de que el Sr. González Suárez no estuviera ya renovado en su cargo de Presidente de la FASE al momento de constituirse la Asamblea General de la FEE, tal y como así está dispuesto en los propios estatutos federativos y en la normativa deportiva asturiana. No puede ser de aplicación a este supuesto la doctrina de la subsanabilidad de los defectos procesales, pues la misma ha de ser modulada cuando se advierte una conducta maliciosa por parte del interesado, como sucede en este caso. En repetidas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo (SSTC 95/1983, 132/1987, 46/1989, 65/1993, etc.). Y tampoco es lícito obviar el hecho de que, pese a su condición de norma autonómica, la Resolución de 27/02/04 de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias, que establece los criterios que rigen las elecciones en las Federaciones Deportivas del Principado de Asturias, es una norma reglamentaria de carácter general, dictada por un órgano (Consejería de Cultura del Principado) que ostenta de forma legítima una potestad reglamentaria derivada de la potestad originaria que corresponde al Gobierno del Principado de Asturias en el ejercicio de sus competencias en materia deportiva; una disposición general de obligado cumplimiento tanto por los ciudadanos de esa Cominidad Autónoma, como por parte de todos los poderes públicos del Estado (art. 9.1 CE).

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañantes y por devuelto el expediente administrativo, y tenga por formulada la demanda en tiempo y forma y, tras sus correspondientes trámites, dicte sentencia por la que:

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a) Revoque la resolución impugnada (Resolución de 29 de julio de 2004 de la Junta de Garantías Electorales del CSD), desestimatoria de la reclamación efectuada por esta parte ante la Junta Electoral de la Federación Española de Espeleología, impugnando la inclusión como representante de la Federación de Espeleología del Principado de Asturias en la Asamblea General de la FEE, a D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, por no ser conforme a Derecho. b) Acuerde no se tenga por incluido como representante de la Federación de Espeleología del Principado de Asturias en la Asamblea General de la FEE, al citado D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, de forma transitoria y hasta en tanto no conste debidamente acreditada la renovación del cargo de Presidente de dicha Federación autonómica a través del oportuno proceso electoral, toda vez que el mismo no ha sido convocado en tiempo y forma por el citado Sr. González Suárez, maliciosa e intencionadamente, con el fin de incidir a su conveniencia en la formación de la voluntad colegiada de la Asamblea General de la FEE. c) En consecuencia, declare viciado y nulo de pleno derecho el proceso de formación de la voluntad colegiada del máximo órgano de gobierno de la FEE -su Asamblea General-, mandando retrotraer el proceso electoral federativo al momento de constitución de la citada Asamblea el día 24 de julio de 2004, para la elección de Presidente y Comisión Delegada, y mandando vuelva a ser convocada en la debida forma, acordando las medidas que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 42.9 de los Estatutos de la Federación Española de Espeleología, sin incluir en dicha Asamblea como representante de la Federación de Espeleología del Principado de Asturias a D. Juan José González Suárez, a fin de que se proceda a efectuar una nueva elección de Presidente y Comisión Delegada de la FEE; declarando, asimismo, la nulidad de todos los acuerdos o reglamentaciones que pudieran haber sido adoptados o aprobados por cualquiera de los órganos de gobierno y representación de la mencionada Federación Española de Espeleología desde el día 24 de julio de 2004, salvo aquellos acuerdos que pudieran incidir en la validez y vigencia de las licencias federativas para el presente año 2005, en especial, la validez del seguro deportivo suscrito por la FEE con la Mutualidad General Deportiva, dados los graves e irreparables perjuicios que de ello podría derivarse para los deportistas federados.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que a los efectos de lo establecido en el artículo 56.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta parte designa los documentos obrantes en el expediente administrativo del que trae causa el presente recurso y en particular aquellos folios citados en el cuerpo del presente escrito de demanda, en los cuales directamente funda su derecho; así como la Resolución de fecha 29/07/04 que pone fin al Expediente número 23/2004 de la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes, que ahora se impugna (folios 35 a 39 y 46 a 51 del expediente administrativo).

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SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 LJCA, la cuantía de este recurso es indeterminada, conforme al artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la cuestión debatida es de carácter exclusivamente jurídico y las pretensiones de mi representado no son susceptibles de ser evaluadas económicamente. TERCER OTROSÍ DIGO: Que a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicito para su momento el recibimiento del recurso a prueba sobre los siguientes extremos: 1.- Que sean admitidas como prueba documental las copias de los Estatutos de la Federación Asturiana de Espeleología (BOPA 13/04/05) y de la Resolución de 27 de Febrero de 2004, de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado, por la que se establecen los criterios que regirán las elecciones en las Federaciones Deportivas del Principado de Asturias (BOPA 09/03/04), que se aportan junto con el presente escrito de demanda como Documentos nº 1 y 2. 2.- Que se dirija atento oficio a la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado de Asturias (C/ Rosal, nº 7-9, 33009-Oviedo) para que, por quien corresponda y tras los trámites oportunos, remita copia de la traducción oficial al castellano del escrito de denuncia presentado por esta parte ante dicha Dirección General de Deportes y cuyo original en asturiano obra a los folios 7 a 13 del expediente administrativo, para su incorporación a estos autos. 3.- Que se dirija atento oficio a la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado de Asturias (C/ Rosal, nº 7-9, 33009-Oviedo) para que, por quien corresponda y tras los trámites oportunos, se certifique si son ciertos los hechos denunciados sobre la situación en la que se encuentra la Federación de Espeleología del Principado de Asturias, especificando desde qué fecha les consta que el Sr. González Suárez y su Junta Directiva han venido actuando de forma irregular en la gestión de dicha Federación deportiva, haciendo relación y descripción de esas irregularidades lo más detallada posible, haciendo incapié en los incumplimientos y retrasos producidos en la convocatoria de los sucesivos procesos electorales, en especial, en lo que se refiere al proceso electoral que debería de haberse desarrollado en el primer semestre del pasado año 2004. 4.- Que se dirija atento oficio a la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado de Asturias (C/ Rosal, nº 7-9, 33009-Oviedo) para que, por quien corresponda y tras los trámites oportunos, certifique que el Sr. González Suárez ha incumplido lo dispuesto en el artículo 48 de los Estatutos de la Federación de Espeleología del Principado de Asturias y la Resolución de 27/02/04 de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias, que establece los criterios que rigen las elecciones en las Federaciones Deportivas del Principado, no convocando las elecciones a la Asamblea General de dicha Federación en tiempo y forma.

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5.- Que se dirija atento oficio al Comité Asturiano de Disciplina Deportiva (C/ Rosal, nº 7-9, 33009-Oviedo) para que, por quien corresponda y tras los trámites oportunos, se certifique la existencia de un expediente disciplinario abierto en relación con la situación en la que se encuentra la Federación de Espeleología del Principado de Asturias, aclarando la fase de tramitación en que se encuentra el mismo y, de ser posible, haciendo remisión de la resolución correspondiente. 6.- Que se dirija atento oficio a la Dirección General de Recursos Naturales y Protección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias (C/ Coronel Aranda, nº 2, 33005-Oviedo) para que, por quien corresponda y tras los trámites oportunos, se certifique si consta en dicha Dirección General algún tipo de documentación relativa al Catálogo de Cavidades Naturales de Asturias, cuya coordinación y gestión ha asumido la Federación de Espeleología del Principado, indicando -en caso de que exista dicha documentación-, su calificación y estado a efectos de la Ley 1/2001 del Principado de Asturias del Patrimonio Cultural, y la fecha de la última incorporación documental relativa al referido Catálogo. 7.- Que se dirija atento oficio a la Dirección del Parque Nacional de los Picos de Europa (C /Arquitecto Reguera, nº 13, 33004-Oviedo) para que, por quien corresponda y tras los trámites oportunos, se certifique si consta algún tipo de documentación relativa cavidades naturales de ubicadas en dicho espacio natural que haya sido proporcionada por la Federación de Espeleología del Principado de Asturias, indicando -en caso de que exista dicha documentación-, la fecha de la última incorporación documental realizada en tal sentido por la referida Federación. 8.- Que se dirija atento oficio a la Dirección del Parque Natural de Somiedo (C/ Coronel Aranda, nº 2, 33005-Oviedo) para que, por quien corresponda y tras los trámites oportunos, se certifique si consta algún tipo de documentación relativa cavidades naturales de ubicadas en dicho espacio natural que haya sido proporcionada por la Federación de Espeleología del Principado de Asturias, indicando -en caso de que exista dicha documentación-, la fecha de la última incorporación documental realizada en tal sentido por la referida Federación. 9.- Que se dirija atento oficio a la Dirección del Parque Natural de Redes (C/ Coronel Aranda, nº 2, 33005-Oviedo) para que, por quien corresponda y tras los trámites oportunos, se certifique si consta algún tipo de documentación relativa cavidades naturales de ubicadas en dicho espacio natural que haya sido proporcionada por la Federación de Espeleología del Principado de Asturias, indicando -en caso de que exista dicha documentación-, la fecha de la última incorporación documental realizada en tal sentido por la referida Federación.

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CUARTO OTROSÍ DIGO: Que, dada la naturaleza de la cuestión planteada en el presente recurso, esta parte no estima necesaria la celebración de vista y solicita –para el caso de entenderlo así conveniente este Juzgado- evacuar por escrito sus conclusiones (art. 62.1 LJCA). QUINTO OTROSÍ DIGO: Que el letrado que suscribe declara que, para interponer la presente demanda y seguir el pleito por todos sus trámites, incidencias y recursos, son BASTANTES las facultades que mi mandante me tiene conferidas en la escritura de apoderamiento que obra en autos, otorgada a la fe del Notario de Avilés D. Tomás Domínguez Bautista en fecha 30/09/04, con número de su protocolo 2.254. Asimismo declara que figura dado de alta en el fichero de colegiados ejercientes y residentes en el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo y en pleno ejercicio de sus derechos colegiales y profesionales, tal y como se acreditó en su momento con la Comunicación de Intervención Profesional que obra en autos. SUPLICO NUEVAMENTE AL JUZGADO se tengan por hechas las anteriores manifestaciones, a los efectos oportunos.

Es justicia que pido en Madrid, a 29 de abril de 2005.

Fdo: José Luis del Río Fernández Letrado

Fdo: Mª Jesús Sanz Peña Procuradora

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