Al respecto, se procede a dar respuesta a cada una de sus inquietudes de la siguiente manera:

CUOTA DE MANEJO – PAGO – PENSIÓN Concepto 2006038658-001 del 31 de octubre de 2006. Síntesis: Se encuentra establecida una perentoria prohibición par

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CUOTA DE MANEJO – PAGO – PENSIÓN Concepto 2006038658-001 del 31 de octubre de 2006.

Síntesis: Se encuentra establecida una perentoria prohibición para las instituciones financieras de cobrar “cuota de manejo” por la utilización de las cuentas destinadas a la consignación de mesadas pensionales. El beneficiario de la mesada pensional debe proceder a abrir en la entidad financiera que elija una cuenta (corriente o de ahorros) en la cual los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago de las mismas consignen la mesada correspondiente, efecto para el cual estos últimos deben previamente realizar los convenios respectivos con las entidades financieras. «(…) formula algunos interrogantes relacionados con el cobro de cuota de manejo respecto de las cuentas de depósito a través de las cuales se realiza el pago de las mesadas pensionales. Al respecto, se procede a dar respuesta a cada una de sus inquietudes de la siguiente manera: I. “Con base en la información publicada en la sección económica del Diario El Tiempo del día 18 de Julio del presente año, comedidamente nos permitimos solicitar a usted, nos informe cuál es y desde cuándo rige la norma por la cual a los pensionados no se les debe cobrar cuota de manejo por el uso de las cuentas donde se les consigna su mesada”. Sobre el particular, es de señalar que la Ley 700 de 2001 expedida por el Congreso de la República con fundamento en el artículo 46 de la Carta Política 1 , tuvo como objetivo establecer las reglas “(…) para agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas (...)”. El espíritu de esta norma busca proteger los derechos de las personas de la tercera edad y todas aquellas que han accedido al derecho pensional, adoptando medidas tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de los pensionados y a facilitar el pago y cobro de las pensiones en general, indistintamente del ente a cargo del cual esté el reconocimiento de la mencionada obligación. Así las cosas, se establecieron reglas claras para su pago y se impusieron ciertas condiciones a las instituciones financieras a través de las cuales se hacen los abonos, lo cual se desprende de los siguientes apartes normativos: El artículo 2º de la Ley 700 de 2001 prevé: “(…) A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo 1

El artículo 46 de la Constitución Política de Colombia prevé: “(…) El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (…)”.

el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide. “Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de prevención social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confié a un apoderado o representante (…)”. (resaltado extratextual). La citada ley fue reglamentada mediante el Decreto 2751 del 2002, el cual en su artículo 2º dispone: “Pago mediante consignación en cuentas. El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros. “El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses” (Resaltado fuera del texto). Ahora, en cuanto al interrogante planteado, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 700 de 2001 dispone: “En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas.” (Resaltado fuera de texto). De otra parte, esta Superintendencia recientemente profirió la Circular Externa 025 de julio 27 de 2006 2 dirigida a los Representantes Legales y Revisores Fiscales de las Entidades

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Puede ser consultada en nuestra página Web www.superfinanciera.gov.co enlaces Normativa, Boletines Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera, Boletín 25 de 31 de julio de

Administradoras de Fondos de Pensiones y de los Establecimientos de Crédito, referente al Pago de Pensiones mediante consignación en cuenta corriente o de ahorros, en los siguientes términos: “10.2. En el evento en que el pensionado elija la consignación en cuenta corriente o de ahorros como mecanismo para el pago de su mesada pensional, debe seleccionar un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o una cooperativa integral con sección de ahorro y crédito vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sucursal, agencia o corresponsal, en los términos del Decreto 2233 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, en la localidad donde se efectúe regularmente el pago o en aquella en la cual el pensionado tenga su cuenta corriente o de ahorros. “Para el efecto, es necesario que la entidad administradora de pensiones haya celebrado o tenga vigente un convenio con la respectiva entidad financiera, cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o cooperativa integral con sección de ahorro y crédito, en el que se especifique que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular personalmente o mediante autorización especial, sin que puedan admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. “En concordancia con lo anterior, el débito de la cuenta puede hacerse por los medios previstos en el contrato respectivo, siempre y cuando en éste se haya contemplado que las operaciones deben hacerse personalmente”. “En este sentido, las entidades financieras o pagadoras de pensiones al momento de realizar el pago tienen el deber legal de verificar adecuadamente la identidad del titular de la cuenta o beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia. Cuando el retiro se realice mediante la utilización de tarjetas débito, la institución financiera debe exigir la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses”. “De otra parte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 700 de 2001, las entidades depositarias no pueden cobrar a los beneficiarios cuotas de manejo por la utilización de las cuentas” (Resaltamos). Así las cosas, tenemos que el parágrafo del artículo 5º de la Ley 700 de 2001 establece una perentoria prohibición para las instituciones financieras de cobrar “cuota de manejo” por la utilización de las cuentas destinadas a la consignación de mesadas pensionales, prohibición 2006. Este instructivo modificó el numeral 10, Capítulo Primero, Título Cuarto de la Circular Básica Jurídica.

que es reiterada en las instrucciones contenidas en la Circular Externa No. 025 de 2006 proferida por esta Entidad. II. “Igualmente, nos informe qué otros servicios no tienen costo, ya que en algunos casos para los pensionados afiliados a (…), quienes comparten pensión con el Seguro Social y (…) Ltda..., están obligados a tener dos cuentas y se les cobra cuota de manejo por cada una de ellas y cómo opera para estas el 4 por mil”. Sea lo primero precisar que, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, la única exoneración de carácter legal en relación con el cobro de cuotas o tarifas respecto de las cuentas en las cuales se consignan las mesadas pensionales es la cuota de manejo. De otra parte y en relación con el Gravamen a los Movimientos Financieros, resulta pertinente aclarar que esta Superintendencia, de acuerdo con las facultades que se le han asignado legalmente, no es competente para pronunciarse en materia tributaria, aspecto sobre el cual se sugiere acudir a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN-, para lo de su competencia. No obstante lo anterior, es de anotar que en la Carta Circular 116 de 2001 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, recordó a sus vigiladas el estricto cumplimiento del inciso tercero del numeral 14 del Artículo 879 3 de la Ley 633 de 2000 (Estatuto Tributario), en concordancia con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 405 de 2001 en los siguientes términos: “Artículo 21. Cuentas de ahorro especial para pensionados. Para efectos de la exención consagrada en el inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el valor percibido mensualmente por este concepto no debe exceder de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “El pensionado o beneficiario de la pensión deberá acreditar por escrito al establecimiento de crédito la apertura o identificación de una cuenta especial de ahorros en la cual se le consignará la mesada pensional, manifestando: “1. Que la totalidad de sus mesadas pensionales percibidas no exceden de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. Que en esa cuenta el pensionado recibirá la totalidad de sus mesadas pensionales. “Parágrafo 1°. Cuando se reciba más de una mesada pensional, para ser beneficiario de la exención, la sumatoria no podrá exceder de dos salarios mínimos mensuales vigentes. Las entidades administradoras deberán enviar anualmente en medio magnético dentro de 3

Norma que estableció las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros, entre ellas la relativa a las cuentas donde se depositan las mesadas pensionales.

los plazos y con las especificaciones que se señalen, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la base de datos actualizada de los pensionados que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales. “Parágrafo 2°. Cuando los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado excedan de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros sobre el excedente. “Lo establecido en el presente parágrafo no aplicará a los retiros de mesadas pensionales que se hayan abonado como consecuencia del pago de mensualidades atrasadas. Para los efectos señalados en el presente inciso, el pensionado beneficiario deberá acreditar tal circunstancia ante el establecimiento de crédito”. III. “Así mismo, favor informarnos si es obligatorio manejar dos cuentas separadas para un mismo fin y qué norma lo rige. También nos gustaría saber si hubiere lugar a reclamación de reembolso de las cuotas de manejo descontadas a partir de la promulgación de la norma que nos concierne”. Al respecto, es de anotar que no existe en nuestra legislación norma alguna que establezca la obligación legal de manejar dos cuentas (corrientes y/o de ahorros) para el mismo fin. En tal sentido, se reitera que según los preceptos contenidos en la Ley 100 citada especialmente el artículo 2º- y sus decretos reglamentarios, algunos de los cuales se transcribieron con anterioridad, se debe entender que el beneficiario de la mesada pensional debe proceder a abrir en la entidad financiera que elija una cuenta (corriente o de ahorros) en la cual los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago de las mismas consignen la mesada correspondiente, efecto para el cual estos últimos deben previamente realizar los convenios respectivos con las entidades financieras, bajo las condiciones aludidas en la citada disposición. Finalmente, en el evento en que se considere que existen irregularidades por parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia con ocasión de los aspectos que han sido objeto de tratamiento en la respuesta a su consulta, el interesado puede formular la reclamación respectiva ante el Defensor del Cliente de la respectiva entidad financiera o ante este Organismo Estatal, la cual debe formularse aportando la evidencia documental que la fundamente, con el propósito de adelantar la actuación administrativa del caso y adoptar los correctivos a que haya lugar. En todo caso, cabe recordar que en relación con el “reembolso de las cuotas de manejo”, la Superintendencia Financiera de Colombia carece de facultades para tomar decisión sobre el particular, teniendo en cuenta que de acuerdo con sus funciones (previstas en el Decreto 4327 de 2005) no le compete reconocer derechos ni señalar responsabilidades distintas de las administrativas, pues ello significaría decidir sobre asuntos que por las razones expuestas están fuera de su conocimiento y atribuciones.

En ese sentido, ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 12 de 1975, Expediente 2945, Consejero Ponente doctor Miguel Lleras Pizano, lo siguiente: “Respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como el banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la Ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual (…). “(…) el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional. “Importa puntualizar que la nota característica de la competencia que para vigilar los bancos tiene el Superintendente, consiste en su capacidad para impedir que se ejecuten actos o hechos peligrosos y no la de ordenar que se cumplan determinados actos o hechos, en especial aquéllos íntimamente vinculados con los contratos celebrados con la clientela o los que regulan las relaciones con los accionistas” (negrilla fuera de texto). (…).»

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