ALCANCE Y OBJETIVO DE INSTRUCCIONES ENTREGADAS A NOTARIO PARA PAGO DEL PRECIO EN COMPRAVENTA DE INMUEBLES

ALCANCE Y OBJETIVO DE INSTRUCCIONES ENTREGADAS A NOTARIO PARA PAGO DEL PRECIO EN COMPRAVENTA DE INMUEBLES Corte Suprema, 8736-2014 Santiago, cuatro d

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ALCANCE Y OBJETIVO DE INSTRUCCIONES ENTREGADAS A NOTARIO PARA PAGO DEL PRECIO EN COMPRAVENTA DE INMUEBLES Corte Suprema, 8736-2014

Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

VISTOS: En estos autos rol Nro. 4841-2011, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cumplimiento de obligación de dar, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Bustos Yusta, Ignacio Alonso”, por resolución escrita a fojas 56, de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, se acogieron las excepciones previstas en los Nros. 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado, con costas. El actor interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión que se lee a fojas 108, de fecha siete de marzo de dos mil catorce, la revocó y, en su lugar, rechazó las excepciones señaladas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el completo y total pago de lo debido. En contra de esta última determinación, el demandado deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el ejecutado sostiene en su libelo que el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el número 5 del artículo 768 en relación con el Nro. 4 del arto 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al omitir declarar expresamente eliminados los considerandos de la resolución de primer grado, debe entenderse que aquellos se conservaron. Así, coexisten los de primera con los de segunda instancia y, mientras los motivos del a quo dan razones para hacer lugar a las defensas invocadas, los del tribunal de alzada afirman que deben desestimarse las excepciones. En consecuencia, el conjunto de los fundamentos se contrapone, es contradictorio, razón por la cual se anulan y destruyen recíprocamente lo cual equivale a que el fallo en su totalidad carece de consideraciones. SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del arbitrio en estudio, es menester tener presente los siguientes antecedentes que obran en el proceso: a) El banco demandante deduce acción de cumplimiento de obligación de dar solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por el equivalente a 2.857,111 Unidades de Mesa Central (+56 2) 2963 8310 - www.notrasnoches.com © 2014 Notrasnoches Servicios y Soluciones SpA. - Todos los derechos reservados.

Fomento, más intereses, reajustes y costas. Funda su pretensión señalando que el demandado suscribió, el 28 de julio de 2008, escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, por la cual se concedió un crédito al ejecutado por la suma de 2.941 Unidades de Fomento, pagadero en 300 meses, por medio de 298 dividendos sucesivos. Agrega que el crédito no se pagó a contar de la cuota que venció el 10 de octubre de 2010 y que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción está vigente. b) El demandado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera, argumenta que el libelo es inepto porque carece de una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho exigibles. Expone que la demanda alude a una obligación de pagar 298 dividendos mensuales, vencidos y sucesivos, lo que no es correcto; y que, por otra parte, no señala en qué mes del año se efectuó el desembolso referido en la cláusula séptima del contrato de mutuo, dato éste que resulta vital para determinar el monto de la deuda, supuestamente insoluta, y la contabilización del plazo de exigibilidad del primer dividendo. En relación con la segunda excepción impetrada, arguye el ejecutado que no consta en el título el desembolso, que corresponde a la condición dada para determinar el primer vencimiento y los sucesivos, no habiendo un título complementario que acredite el cumplimiento de dicha condición (el desembolso). Luego, concluye, la obligación, no es actualmente exigible, y no es posible, tampoco, calcular el saldo insoluto, por lo que, además, no es líquida. c) Al evacuar el traslado conferido el ejecutante pide se rechacen las excepciones formuladas por la contraria. En cuanto a la ineptitud del libelo, asevera que si bien existe un error en el señalamiento de los dividendos impagos, con el mérito de la copia de la escritura acompañada, se conocen claramente los detalles y características del mutuo otorgado al deudor, no siendo necesario reproducir en su totalidad las cláusulas de la escritura, amén de que se desprende de ellas que los dividendos debían pagarse a contar del mes siguiente a aquel en que se inscribió el inmueble a nombre del comprador. En cuanto a la excepción de falta de requisitos, indicó que con los datos de la demanda, sumados a los antecedentes de la escritura, se desprende claramente que la obligación demandada es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita, apareciendo evidente la intención dilatoria del demandado, ya que pagó la obligación hasta septiembre de 2010. TERCERO: Que la sentencia impugnada ha rechazado las excepciones mencionadas. En relación con la excepción contemplada en el numeral cuarto del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, razonan los jueces que es verdad lo que señala el ejecutado en cuanto a que la demanda da un dato errado, ya que la escritura de mutuo indica que la obligación del mutuario es la de pagar 294 dividendos vencidos y sucesivos, y no 298 como se expuso en la demanda. Sin perjuicio de ello, adicionan los juzgadores, aplicando el principio de buena fe que establece el artículo 1546 del Código Civil, se concluye que el error constatado es irrelevante. Seguidamente, añaden, es efectivo lo que refiere el ejecutado en el sentido que no se indica en la demanda en cuál mes ni de cuál año fue que el Banco efectuó el desembolso referido en la cláusula séptima, sin embargo, dicha omisión no es suficiente para decretar la ineptitud del

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libelo, toda vez que en la cláusula tercera de la escritura de mutuo, luego de mencionar el precio de la compraventa, se lee: “que el comprador paga en este acto al vendedor con cargo al préstamo que le otorga el Banco en este contrato”. Además, en la cláusula decimoctava se expresa: “El vendedor, se da por recibido del importe del préstamo que el Banco otorga en este instrumento al deudor…”. Concluyen que, nuevamente, aplicando el principio de buena fe, resulta inaceptable que el deudor diga que no conoce tales antecedentes en circunstancias de que la escritura de mutuo aparece suscrita por él, de manera que, según lo dispone el artículo 1700 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe de la verdad de las declaraciones hechas por las partes. En lo que dice relación con la supuesta falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, en que sustenta el ejecutado la segunda excepción opuesta, reflexionan los jurisdicentes que del mérito de la escritura pública que sirve de base a esta ejecución, aparece que no es efectivo que la obligación contraída por el ejecutado sea de naturaleza condicional, pues, como se dijo, existe certeza de que la operación de financiamiento para la compra de un inmueble fue una operación pura y simple, más aún cuando no existe ninguna cláusula incorporada por las partes al contrato en tal sentido. Finalizan afirmando que de la simple lectura de la demanda se desprende que ésta da cumplimiento a todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en definitiva, la deuda cobrada en estos autos es exigible; CUARTO: Que no obstante ser los anteriores los argumentos que sirvieron a los sentenciadores de alzada para revocar la resolución de primer grado y rechazar las excepciones, lo cierto es que aquéllos omitieron eliminar los considerandos expuestos en la determinación de primer grado, por los cuales se arribó a la decisión contraria. Así, se mantuvieron subsistentes los motivos por los cuales se expresó que “del simple examen visual de la demanda, puede apreciarse que ella resulta inepta, ya que no es suficientemente apta para lograr su debida comprensión en el proceso, y permitir a la contraparte determinar cabalmente las condiciones de exigibilidad, en atención a que no se precisa cuándo se hacen exigibles las cuotas, ni menos aún, se expresa la fecha exacta en que se habría efectuado el desembolso a que se refieren las cláusulas séptima y décimo octava de la escritura que constituye el título para la ejecución, cuya copia autorizada rola a fojas 1 y siguientes, no objetada. A mayor abundamiento, la demanda no señala cuándo se habría efectuado el desembolso aludido precedentemente, ni se remite o hace referencia a las cláusulas, séptima y décimo octava, del contrato entre las partes”. Añade la sentencia de primer grado, haciéndose cargo de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, que “también deberá acogerse, por cuanto es requisito fundamental para la ejecución que el título se baste a sí mismo al momento de presentarse la demanda, y resulta evidente, que no podía determinarse la exigibilidad del crédito o la época a partir de la cual debían pagarse los dividendos, de los meros datos contenidos en la escritura, ni se acompañó, tampoco, un documento que complementara al título, en los términos de lo pactado en la cláusula séptima, o bien un certificado de inscripción de dominio, y de hipotecas y gravámenes, para los efectos de lo previsto en la cláusula décimo octava de la aludida escritura de compraventa, mutuo e hipoteca en que se sustentó la demanda ejecutiva”; QUINTO: Que, en definitiva, según ya se ha dicho, el vicio que funda el recurso de casación en

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la forma interpuesto se hace consistir en que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago carecería de consideraciones, toda vez que, al revocar la de primer grado, no eliminó expresamente aquellos motivos que sirvieron al juez de primera instancia para acoger las excepciones opuestas por el ejecutado, por lo cual, según la doctrina, dejaría al fallo desprovisto de sus fundamentos; SEXTO: Que, según se ha expuesto precedentemente, si bien tal reproche es verdadero, ello no tiene influencia ninguna en la decisión del fallo de alzada, toda vez que resulta manifiesto que se trata de una simple omisión involuntaria, puesto que las reflexiones de los jueces de segundo grado conducen inevitablemente al rechazo de las excepciones que aceptó el juez letrado, como quedará en evidencia de lo que se dirá con ocasión de resolver la casación en el fondo, razón por la cual la nulidad formal que se pretende deberá ser desestimada; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: SÉPTIMO: Que la parte ejecutada esgrime en su libelo de nulidad sustancial que la resolución impugnada ha infringido el artículo 1700 inciso primero del Código Civil, por cuanto debió haber sido aplicado “para establecer como hechos de la causa, TODAS las cláusulas del contrato señaladas en el Capítulo I que precede, y en la totalidad de su contenido” y no sólo en parte, especialmente “el tenor completo de cada una de las cláusulas, QUINTA, SÉPTIMA y DÉCIMO-OCTAVA de la escritura pública de mutuo hipotecario”, determinando así “su genuino sentido, significado y alcance”. En el segundo apartado del recurso el impugnante señala que se han trasgredido los artículos 1562, 1564 inciso primero, 1566 y 1473 del Código Civil. Esgrime que la demanda expone que “el crédito tendrá un plazo de gracia para el pago del capital e intereses de seis meses contados desde el primer día del mes en que el banco efectúa el desembolso” pero no especifica cuándo dicho desembolso fue efectuado. Agrega que, aplicando el artículo 1564 citado, se advierte que tal desembolso es sin duda el referido en la cláusula decimoctava del contrato, en la que el vendedor empieza por declarar que “se da por recibido del importe del préstamo”, pero añade de inmediato que acepta que el banco se lo otorgue efectiva y materialmente sólo una vez inscrita en el Conservador de Bienes Raíces la transferencia del dominio del inmueble comprado y de las limitaciones del mismo. Luego, indica, es imposible que el desembolso efectivo haya tenido lugar coetáneamente con el otorgamiento de la escritura. A la misma conclusión se llega, afirma, aplicando el artículo 1562 aludido, toda vez que si el desembolso ya constaba en la misma escritura, no tendría objeto la cláusula séptima, porque no produciría ningún efecto. Agrega que, desde que se puede considerar ambigua la cláusula séptima, corresponde que ésta deba ser aplicada en contra del acreedor. Adiciona que el libelo no indica cuándo se efectuó el desembolso, de manera que es inepto. Añade que al dejar de aplicarse las reglas de interpretación contractual expuestas, se omitió también razonar sobre la época del desembolso real del préstamo y, por ende, la actual exigibilidad de su restitución quedaba sujeta o supeditada a un hecho futuro e incierto, esto es, a una condición. Así, se dejó de aplicar además el artículo 1473 del Código Civil. Agrega todavía que no es efectivo, como indica el fallo, que la obligación sea pura y simple y no condicional.

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En el último capítulo el recurrente plantea la vulneración de los artículos 464 y 437 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que estos preceptos se dejaron de aplicar. Según la última norma citada se requiere, además de que la obligación sea actualmente exigible, no obstante el tribunal dio curso a la demanda ejecutiva sin reparar en la falta de concurrencia de este requisito. Finalmente, indica el recurrente que se rechazó la excepción que debió haber sido acogida, haciendo alusión a aquella prevista en el numeral séptimo del primer artículo mencionado; OCTAVO: Que en cuanto al primer reproche de nulidad de fondo, esto es, el que los jueces de segunda instancia no habrían dado aplicación al artículo 1700, inciso primero, del Código Civil, ello resulta inefectivo, puesto que, por el contrario, los falladores impugnados dieron perfecta aplicación al mismo, justamente al dar por establecidas todas las cláusulas que constan en la escritura pública, tanto las del contrato de mutuo hipotecario como las del de compraventa, las que necesariamente se complementan, atendido el hecho de que, si bien se trata de que ambos contratos son principales en el sentido de que el Código Civil define a esta clase de convenciones en su artículo 1442, éstos, en el caso de autos, son interdependientes ya que el mutuo que otorgó el Banco al mutuario se celebró justamente con el objeto de que con éste se pagara el precio del inmueble que él mismo compró. No puede olvidarse que, al tenor del artículo 1564, las cláusulas de un contrato deben interpretarse unas por otras de manera de dar a cada una de ellas el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Si bien, como recién se expresó, en el caso que comentamos, se trata de dos contratos diversos, repugna a la razón hacer una interpretación de las cláusulas de ellos en forma enteramente independiente, prescindiendo de la interrelación recién referida que existe entre ambas convenciones; NOVENO: Que, de esta forma, la cláusula tercera del instrumento público en que constan los dos contratos que interesan a los efectos de resolver el recurso, es suficiente para arribar a la convicción irredargüible, de que los litigantes dieron respectivamente por entregado y por recibido el mutuo al comprador a la fecha de la misma escritura, toda vez que el vendedor dio por extinguida la obligación del comprador de pagarlo. Otra cosa es que, como es sabido, es una práctica común el que, una vez celebrados los contratos de compraventa, mutuo e hipoteca, todos los comparecientes al instrumento en que tales contratos constan, otorguen por un instrumento diverso —denominado cartas de instrucción— un mandato al notario para que éste entregue los dineros que primeramente fueron entregados en mutuo por el Banco al comprador y, enseguida, pagados por éste al vendedor, como precio de la compraventa, con el objeto de que el ministro de fe los entregue al vendedor cuando a dicho funcionario se le acredite la tradición del inmueble al comprador y del derecho real de hipoteca al Banco, mediante las respectivas inscripciones en los correspondientes registros del Conservador de Bienes Raíces competente. Lo que se busca a través de este mecanismo es prever, de alguna manera, las consecuencias del incumplimiento de la obligación del vendedor de hacer la entrega o tradición de la cosa vendida. Es más, en muchos casos, las partes celebran una resciliación del contrato de compraventa y de los demás actos, sujeta a la condición de no haberse efectuado la tradición del inmueble y del derecho real de hipoteca mediante las referidas inscripciones; DÉCIMO: Que, ahora, en cuanto al segundo capítulo del recurso intentado, esto es, que los sentenciadores de segundo grado habrían infringido las normas de interpretación de los

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contratos, en particular, las de los artículos 1562, 1564, inciso primero, y 1566 del Código Civil, ello no es así porque, por el contrario, los jueces del fondo impugnados, dieron perfecta aplicación a las normas contenidas en los artículos 1560 al 1566 del mismo Código, disposiciones que deben aplicarse en su conjunto con el objeto de averiguar la intención de los contratantes que es lo que se busca a través de todas ellas, puesto que las partes son la causa eficiente del contrato y, entonces, resulta ser que su voluntad es lo que determina el fin del contrato al que se ordenan todas sus estipulaciones y declaraciones. En la especie, los jueces del fondo contra los que se recurre han aplicado, como ya se ha dicho precedentemente, con todo acierto las referidas normas de interpretación, particularmente al dar aplicación al artículo 1564 del Código de Bello; UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la vulneración que se pretende por el recurrente del artículo 1473 del Código Civil que define las obligaciones condicionales como aquellas que dependen de una condición, esto es, un hecho futuro que puede suceder o no, ello no ha podido producirse en la especie, toda vez que, como el mismo impugnante declaró en la cláusula tercera de la escritura pública tantas veces nombrada, el precio del inmueble comprado se pagó con el mutuo que le otorgó el Banco, sin que exista obligación condicional alguna, relativa al mutuo; DUODÉCIMO: Que, por último, la parte recurrente ha pretendido que la Corte de Apelaciones de Santiago habría infringido en su fallo los artículos 464 y 437 del Código de Procedimiento Civil, dando como único fundamento que la obligación no sería actualmente exigible, apoyándose tácitamente en las argumentaciones que diera a propósito de los precedentes capítulos de casación en el fondo, los que, ya han sido desestimados en los motivos precedentes; DECIMOTERCERO: Que, por consiguiente y no habiéndose producido la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que los ejecutados entienden vulneradas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 111, por el abogado señor Hereward Ledger Vadillo, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de marzo de dos mil catorce, que se lee de fojas 108 a 110. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z. Rol N° 8736-14. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

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No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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