ANA KARINE VIRGEN SERNA y HERNAN DARIO QUINTERO CORREA

AUTO DE SUSPENSION No. 2211 DEL 15 DE JULIO DE 2015 “Por medio del cual se suspende el Proceso Tributario de Fiscalización iniciado para establecer el

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AUTO DE SUSPENSION No. 2211 DEL 15 DE JULIO DE 2015 “Por medio del cual se suspende el Proceso Tributario de Fiscalización iniciado para establecer el pago del impuesto de registro de la escritura pública número 2398 de fecha 4 de agosto de 2010, otorgada en la Notaria Cuarenta (40) del Circulo de Bogotá” AL CONTES TAR CITE ESTE N ÚMERO: CE - 2015545810 ASUNTO: AUTO DE SUSPENSIÓN No 2211 DEPENDENCIA: 1811 - SUBDIRECCION DE IMPUESTO DE REGISTRO

CONTRIBUYENTE

ANA KARINE VIRGEN SERNA y HERNAN DARIO QUINTERO CORREA

IDENTIFICACIÓN

29.658.864 – 94.325.832

DIRECCIÓN

CALLE 19 B No 81 B – 45 TORRE 12 APTO 101

IMPUESTO

DE REGISTRO

ASUNTO

SUSPENSION DEL PROCESO TRIBUTARIO DE FISCALIZACION

LA SUBDIRECTORA DE IMPUESTO DE REGISTRO DE LA DIRECCIÓN DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE CUNDINAMARCA En ejercicio de las facultades establecidas en la ley 223 de 1995, los artículos 683, 684 y siguientes, el titulo VI del Estatuto Tributario Nacional, el Estatuto de Rentas Departamental Ordenanza 216 de 2014, el Decreto Ordenanzal 0066de 2015 y de acuerdo con el oficio número 2014323047 del 18 de junio de 2014 expedido por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda, con el fin de garantizar el debido proceso dentro de la fiscalización del impuesto de registro, se procede a decretar la suspensión del presente proceso tributario de fiscalización, con base en los siguientes: HECHOS Que el día 4 de agosto de 2010, mediante la escritura pública número 2398 de la Notaria Cuarenta (40) de Bogotá, se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los actos de: Compraventa e hipoteca con cuantia indeterminada y afectación a vivienda familiar, que recae sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 50C-1563014, registro por el cual ANA KARINE VIRGEN SERNA y HERNAN DARIO QUINTERO CORREA, son sujetos pasivos del impuesto de registro. Que, en virtud del proceso de fiscalización realizado por la Subdirección del Impuesto de Registro de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca, se realizó la comparación entre el soporte de pago del impuesto de registro que reposa en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la base de datos del impuesto de registro que reposa en la Secretaria de Hacienda, estableciendo de esta manera que no se ha reportado el pago del impuesto de registro a órdenes del Departamento de Cundinamarca, generado por la escritura pública número 2398 del 4 de agosto de 2010, otorgada por la Notaria Cuarenta (40) de Bogotá. Que en concordancia con el numeral anterior, la Secretaria de Hacienda de la Gobernacion de Cundinamarca presentó denuncia penal ante la Fiscalia General de la Nación Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público, por el fraude rentistico, ya que el registro de la escritura pública en mención se amparó con la boleta fiscal número 0000000100101207, inconsistente con los soportes e información del Departamento, que respalda con esta una escritura pública diferente.

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FUNDAMENTO JURIDICO Desde la actualización de la Carta Política de 1991, se estableció un Régimen para los entes territorial es, el cual le otorgó autonomía a los Departamentos en materia de administración, entre otras cosas, de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 285 y siguientes C. N.). La Ley 223 del 20 de diciembre de 1995 reguló el Impuesto de Registro, cuyo hecho generador está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que de conformidad con las disposiciones legales, se deben registrar en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Así mismo, la ley 223 de 1995 en su artículo 235 contempla: “ARTICULO 235. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos, establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributa rio se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.” Por su parte la ley 788 de 2002, la cual expidió normas en materia tributaria en su artículo 59, dispuso la aplicación del Estatuto Tributario Nacional en los entes territoriales, como sigue: “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” Dentro de las facultades de la Administración Tributaria, el artículo 448 del Estatuto de Rentas del Departamento, Odenanza 216 de 2014, en consonancia con el artículo 684 del Estatuto Tributario Nacional, señala: “ARTÍCULO 448.- FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria Departamental tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales de acuerdo con el artículo 684 del Estatuto Tributario Nacional: Para tal efecto podrá: 1. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. 2. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. 3. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. 4. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. 5. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. 6. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.” El artículo 460 de la Ordenanza 216 del 2014, establece para el proceso de fiscalización del impuesto de registro:

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“ARTÍCULO 460.- FISCALIZACIÓN. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria Departamental está facultada para fiscalizar los tributos que liquida directamente, atendiendo a la naturaleza de los mismos, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales que regulan cada tributo. El proceso de fiscalización debe conducir a la confirmación de los hechos que dan sustento a la expedición de una liquidación oficial, es decir, la comprobación de la existencia de la obligación en cabeza del destinatario del acto administrativo, así como obtener las pruebas que permitan su cuantificación. En consecuencia la Administración adelantará las actuaciones necesarias para verificar que dichos tributos se hayan liquidado y pagado de acuerdo a la ley y lo dispuesto en el presente Estatuto. Procurará garantizar el debido proceso a los contribuyentes que fiscalice, brindándoles la oportunidad de pronunciarse respecto de los hechos y la liquidación investigada durante la etapa de fiscalización, y permitiéndoles suministrar las pruebas que conduzcan a la correcta determinación de la obligación tributaria existente. PARÁGRAFO. Para efectos de los incisos 2 y 3, la Administración Tributaria Departamental podrá acudir a los medios de verificación, cruce de información, requerimientos de información, autos de apertura de investigación, o práctica de pruebas que considere necesarias, pertinentes y útiles para establecer si el tributo fue liquidado y pagado correctamente.” Que según el artículo 95 numeral 1 del Decreto Ordenanzal 0066 del 2015, es función de la Subdirección del Impuesto de Registro Administrar el impuesto a través de la ejecución de los procedimientos tributarios de fiscalización, liquidación, recaudo, cobro, así como la imposición de sanciones. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que en virtud del proceso de fiscalización realizado por la Subdirección del Impuesto de Registro de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca, dirigido a establecer el pago del impuesto de registro de la Escritura Pública número 2398 del 4 de agosto de 2010 de la Notaria 40 de Bogotá, como resultado de la comparación entre el soporte de pago del impuesto de registro que reposa en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la base de datos del impuesto de registro que reposa en ésta Dependencia, se evidencio que no se a reportado el pago y en consecuencia la obligación tributaria originada. Que como consecuencia de lo anterior, el día 31 de octubre de 2014, esta Subdirección profirío el Requerimiento Ordinario de Información número 2211, mediante el cual se solicitó al ANA KARINE VIRGEN SERNA y HERNAN DARIO QUINTERO CORREA, allegara la siguiente documentación: a. Fotocopia simple de la Escritura Pública número 2398 del dia 4 de agosto de 2010, otorgada en la Notaria 40 de Bogotá. b. Original o Copia Autentica de la Boleta Fiscal o recibo de pago mediante el cual se efectuó el pago del impuesto de registro. c. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria número 50C-1563014. Que el requerimiento de información antes mencionado fue notificado, mediante correo certificado de la Empresa A&V Express S.A, según guia número 50745544 que se encuentra dentro del expediente. Que a la fecha, revisado el expediente aparece respuesta al requerimiento número 2211 del 31 de octubre de 2014, por parte de los contribuyentes, recibida por esta Dependencia el 25 de noviembre de 2014. De conformidad con las actuaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización, asi como los documentos aportados o que se encuentran en el expediente, dentro de ellas el auto de pruebas, cerrado el termino probatorio, analizadas las respuestas allegadas y las pruebas de oficio solicitadas, se puede concluir: A. Que los Contribuyentes, allegó la documentación solicitada, alegando como prueba de pago del impuesto de registro la boleta fiscal numero 0000000100101207 del 09 de agosto de 2010.

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B. Que no coincide la fotocopia de la boleta fiscal número 0000000100101207 del 09 de agosto de 2010, hallada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con la Certificación de Pago No. 9100009670 expedida el 10 de junio de 2014 por la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca (ahora, Subdirección del Impuesto de Registro de la Dirección de Renta – Secretaria Hacienda) la cual hace constar que mediante la boleta fiscal o recibo número 0000000100101207 del 05 de agosto de 2010, se efectuó el pago del impuesto de registro de la escritura pública número 3904 del 02 de agosto de 2010, que corresponde a la matricula número 50C-1554111, otorgada por la Notaria Trece (13) de Bogotá, por parte de Luis Eduardo Ariza Ardila, por un valor de Ochenta y un mil setecientos pesos ($ 81.700). C. Se oficio el 09 de enero de 2015, a la Oficina de Registro de Intrumentos Públicos zona Centro, solicitando la copia de la boleta fiscal que soporto en su momento el pago del impuesto de registro de los actos o contratos solemnizanidos mediante escritura pública 2398 del 04 de agosto de 2010 de la Notaria Cuarenta (40) de Bogotá, que corresponde a la matricula número 50C-1563014. D. Asi mismo, se oficio el 09 de enero de 2015, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona Centro para que allegara la copia de la boleta fiscal que soporto en su momento el pago del impuesto de registro de la escritura pública número 3904 del 02 de agosto de 2010, de la Notaria Trece (13) del Circulo de Bogotá, correspondiente a la matricula inmobiliaria 50C-1554111; de lo relacionado en la Certificación de Pago 9100009670 expedida el 10 de junio de 2014, por la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca (ahora, Subdirección del Impuesto de Registro de la Dirección de Renta – Secretaria Hacienda) la cual hace constar la boleta fiscal o recibo número 0000000100101207 del 05 de agosto de 2010. Sin embargo no se allego respuesta oportuna por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona Centro. E. Con base en lo anterior, se ofició el 02 de junio de 2015, a Bancolombia en los siguientes terminos: ¨ En desarrollo de la investigación tributaria iniciada por esta Subdirección , y con el proposito de garantizar el debido proceso y la atención a la petición de los contribuyentes, al igual que continuando con el procedimiento tributario, observando los términos del mismo; cordialmente requiero se sirva informar, y anexar el soporte de la forma, medio y modo como se realizo el pago del impuesto de registro del acto (Escritura Pública), contrato o negocio juridicos correspondiente a la siguiente boleta: No

RECIBO O BOLETA NUMERO 100101207

FECHA

09 de agosto de 2010

ZONA

CENTRO

F. Por los criterios expuestos, se da alcance a la Certificaciónde Pago No. 9100009670 expedida el 10 de junio de 2014 por la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca (ahora, Subdirección del Impuesto de Registro de la Dirección de Renta – Secretaria Hacienda) la cual hace constar que mediante la boleta fiscal o recibo número 0000000100101207 del 05 de agosto de 2010, se efectuó el pago del impuesto de registro de la escritura pública número 3904 del 02 de agosto de 2010, que corresponde a la matricula número 50C-1554111, otorgada por la Notaria Trece (13) de Bogotá, por parte de Luis Eduardo Ariza Ardila, por un valor de Ochenta y un mil setecientos pesos ($ 81.700). De otra parte, la boleta fiscal número 0000000100101207, no corresponde al pago del impuesto de registro de la escritura número 2398 del 4 de agosto de 2010, otorgada por la Notaria Cuarenta (40) de Bogotá. Asi las cosas, el dia 30 de mayo de 2014, se realizó consulta a la Oficina Asesora Juridica de la Secretaria de Hacienda, respecto de la actuación a seguir, dentro de los procesos de fiscalización de “Boletas Fiscales Inconsitentes”, dado que se alega como prueba por parte de los contribuyentes una “boleta fiscal”, la cual fue recopilada dentro de la investigación tributaria, pero está se denunció penalmente, debido a las irregularidades e

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inconsistencias encontradas en la liquidación y pago del Impuesto de Registro; situación que está en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público. Se indicó además que la consulta obedecía a que aún no hay decisión judicial y que paralelamente a la acción penal, la Dirección y la Subdirección han realizado actuaciones relacionadas con el impuesto de registro de los años 2007 a 2010 para la revisión del pago y el posterior cobro en aquellos casos que aunque exista boleta fiscal, no aparece reporte de pago en las bases de datos del Departamento, asociada a la misma. La Oficina Asesora Jurídica, contestó la consulta mediante oficio de fecha 12 de junio de 2014, sosteniendo que procedía la suspensión del proceso de fiscalización en virtud de la acción penal existente. A continuación se resumen los principales esgrimidos: “ … es viable dar aplicación a la casual de prejudicialidad, incluida en el numeral 26 del Manual de Cobro Coactivo para las entidades Territoriales. (…) Existe prejudicialidad en los términos previstos en el Manual de Cobro Coactivo para entidades Territoriales, por cuanto la decisión judicial tiene incidencia directa en la liquidación que se pretende hacer exigible al contribuyente. No es contradictorio denunciar las boletas fiscales por posible falsedad y a la vez continuar con la liquidación del impuesto, porque la administración se mantiene en el desconocimiento de las mismas; pero, resulta evidente, que si se presenta la denuncia con ella se pretende que se esclarezca el valor jurídico de las boletas fiscales y por ello, no es de recibo continuar con el trámite de la liquidación. Menos aún, cuando existe causal taxativa que permite suspender el procedimiento de cobro. Procede entonces, suspender el proceso de cobro persuasivo hasta tanto exista fallo judicial.” Y agrega: “La casual de prejudicialidad, es perfectamente aplicable al caso en consulta, teniendo en cuenta que el fallo penal, necesariamente incide en el proceso de cobro coactivo que se adelante por el Departamento y que es compatible con el procedimiento de cobro persuasivo, por lo dicho en el párrafo anterior”. (…) Este concepto de suspensión fue acogido por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria en el oficio número 2014323047 de fecha 18 de junio de 2014, y dirigido a esta Subdirección para su aplicación. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta la denuncia penal propuesta por la Secretaria de Hacienda de la Gobernaciòn de Cundinamarca ante la Fiscalia General de la Nación-Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público, para establecer la veracidad y legalidad de la boleta 0000000100101207 alegada como prueba del pago del impuesto de registro y el oficio de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria número 2014323047, se considera que es procedente ordenar la suspensión temporal del proceso Tributario de Fiscalizacion hasta tanto exista pronunciamiento definitivo que resuelva la denuncia presentada, que a la fecha aún se encuentra en investigación.

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Por las razones expuestas anteriormente, teniendo en cuenta lo actuado en el expediente, la Subdirección de impuesto de registro de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca – Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, ORDENA PRIMERO.- La suspensión provisional del Proceso Tributario de Fiscalización iniciado respecto al pago del impuesto de registro de la escritura pública número 2398 del 4 de agosto de 2010, otorgada en la Notaria Cuarenta (40) del Circulo de Bogotá, seguido en contra de ANA KARINE VIRGEN SERNA y HERNAN DARIO QUINTERO CORREA, identificados con las cedulas de ciudadanía números 29.658.864 – 94.325.832 respetivamente, correspondiente al expediente número 2211; hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la investigación que está llevando la Fiscalia General de la Nación-Unidad de delitos contra el patrimonio público, respeto de la boleta fiscal que se alega como prueba de pago por los Contribuyentes. SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior quedan suspendidos todos los términos procesales a partir de la fecha del presente acto administrativo. TERCERO: Notificar el presente acto administrativo a los señores ANA KARINE VIRGEN SERNA y HERNAN DARIO QUINTERO CORREA, identificados con las cedulas de ciudadanía números 29.658.864 – 94.325.832 respetivamente, ubicados en la CALLE 19 B No 81 B – 45 TORRE 12 APTO 101. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

Elaboró: Yuri A Rojas

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