ANALISIS DE LOS PROBLEMAS. DIVERSOS SUPUESTOS EN DELITOS DE ODIO YA ENJUICIADOS

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ANALISIS DE LOS PROBLEMAS. DIVERSOS SUPUESTOS EN DELITOS DE ODIO YA ENJUICIADOS M. Enriqueta Civera Torres Miembro de la Sección de Tutela Penal de la Igualdad y contra la Discriminación Fiscalía Provincial de Valencia

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INDICE

1. FALTA DE AMENAZAS E INJURIAS, SENTENCIA Nº 212/2013, DE 5 DICIEMBRE DE 2013, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA.

2. DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CODIGO PENAL, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 22.4 DEL CODIGO PENAL, SENTENCIA Nº 105/13, 21 DE MARZO, DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA.

3. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL DEL ARTÍCULO 173.1, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 22.4 DEL CODIGO PENAL, SENTENCIA Nº 3/14, DE 10 DE ENERO, DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA.

4. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL DEL ARTICULO 173.1 DEL CODIGO PENAL, SENTENCIA Nº 159/2015, 23 DE MAYO, DEL JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE VALENCIA.

5. ASUNTO PÁNZER.

RESUMEN

En la presente ponencia se traían a colación cinco supuestos ya enjuiciados y con sentencia firme, respecto de los cuales se podía debatir si con la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se mantendría o no la anterior calificación jurídica de los mismos. Son hechos que fueron investigados antes de la creación de la Sección en la Fiscalía Provincial de Valencia, y en la que la intervención en ellos ha sido de seguimiento por parte de la misma. Actualmente, la Sección se encarga de la investigación de los asuntos más complicados y asistimos a las vistas orales de los juicios. En la Fiscalía de Valencia, se usa por parte de la Sección unas carpetillas de distinto color, que hacen fácilmente identificable que a dicho señalamiento asistirá una de las componentes de la Sección, tanto por los funcionarios como por los demás fiscales. 2

1. FALTA DE AMENAZAS E INJURIAS, SENTENCIA Nº 212/2013, DE 5 DICIEMBRE, JUZGADO DE INSTRUCCIÓN (JI) Nº 2 REQUENA.

Se recogen como hechos probados los siguientes: “El 14 de octubre de 2011, sobre las 21.15 horas, J. A. G. amenazó e insultó a K. B., cuando estos se encontraban en la calle Blasco Ibáñez s/n de Turís, con frases como “hijo deputa, moro de mierda, yo soy la ley, te mando a tu país pronto” “te mataré hijo de puta”.” La calificación jurídica de los mismos, fue de una falta de amenazas e injurias, del artículo 620 del Código Penal (CP), a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 5 euros. En este supuesto no cabría un cambio de calificación jurídica con la nueva regulación, en cuanto al fondo, toda vez que dicha amenaza carecía de gratuidad, el denunciante y el denunciado se conocían previamente, habían trabajado juntos, a raíz de lo cual surgieron problemas laborales.

2. DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CP, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 22.4 DEL CP, SENTENCIA Nº 105/13, DE 21 DE MARZO, JUZGADO DE LO PENAL (JP) Nº 11 DE VALENCIA.

En la sentencia se contienen los siguientes hechos probados: “El día 23 de enero de 2011 sobre las 18.00 horas, el acusado F.O.G., mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, entre otros ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en sentencia firme de 09/09/2010 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, se hallaba dentro de su vehículo que estaba estacionado en la calle José María Cortés Lerma, de Valencia, cuando R.D.P.P. le llamó la atención mediante el claxon del vehículo que conducía, y luego de palabra le solicitó para que le permitiera abrirse paso, ya que al parecer el vehículo del acusado se lo obstruía. El acusado contestó a la víctima: “Si pasas por ahí bien y si no vete a la mierda”. Acto seguido el denunciante salió del vehículo para decirle que no podía pasar, lo cual provocó que el acusado saliera del coche también y le dijera: “negro de mierda, indio, yo soy español, tú eres una mierda”; para acto seguido proceder a agredirle mediante empujones y puñetazos, causándole lesiones consistentes en una fisura del cuarto dedo de la mano derecha y una erosión en la oreja izquierda, que precisaron para su sanidad una primera asistencia de urgencias y tratamiento posterior consistente en exploración física y radiología, pauta de inmovilización con férula digital, antiinflamatorios y control médico, habiendo requerido para su curación 30 días, de los cuales 20 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El perjudicado reclama por las lesiones. El acusado ha abonado las indemnizaciones.”

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El acusado fue condenado, en sentencia de conformidad, a un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del art. 22.4 del CP y de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de reparación del daño causado, a la pena de 5 meses de prisión, que fue sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad. Analizando las circunstancias, la calificación sería adecuada a la nueva regulación, manteniendo la misma.

3. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL DEL ARTÍCULO 173.1 DEL CP, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 22.4 DEL CP, SENTENCIA 3/14, 10 DE ENERO, DEL JP Nº 11 DE VALENCIA.

Dicha sentencia recoge como hechos probados: “Los acusados J.V.C.T. ejecutoriamente condenado por sentencias firme el 17 de marzo de 2008 (como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar) y el 3 de diciembre de 2009 (como autor de un delito de quebrantamiento de condena) y J.V.M.M., sin antecedentes penales, sobre las 2 horas del 12 de enero de 2012, actuando conjuntamente, de mutuo acuerdo y con el propósito de menoscabar la propiedad ajena por simple diversión, golpearon los vehículos que se encontraban estacionados en la calle Pio XI de la ciudad de Valencia,… En ese momento pasó por dicha calle el menor C.E.C.A., nacido el 2 de mayo de 1994 y de nacionalidad ecuatoriana. Los acusados, con la intención de humillarle por simple diversión, se dirigieron al menor, diciéndole que eran de la policía secreta (uno de los acusados llegó a exhibir algo en la mano como si fuera un placa de policía) y ordenándole que se identificara. El menor les exhibió su tarjeta NIE, que los acusados le rompieron en seis trozos. Seguidamente le ordenaron que se vaciara los bolsillos, cosa que el menor hizo, y, seguidamente, procedieron a cachearle. Los acusados obligaron de esta manera al menor a que les entregara su cartera, su documentación personal, su teléfono ovil, un reproductor mp3, unos auriculares y otros efectos personales. Mientras le cacheaban, los acusados reiteradamente y en tono agresivo le dijeron al menor “inmigrante de mierda”, “capullo, que haces en mi país” Finalmente, bajo amenazas de que de no obedecer le llevarían retenido a Comisaría, le ordenaron que se bajara los pantalones y os calzoncillos y que se despojara de toda su ropa, cosa que el menor, amedrentado por los acusados, hizo, quedando descalzo y cubierto solo por una camiseta que no le cubría los genitales. Finalmente, los acusados permitieron que el menor se marchara, lo que hizo descalzo y desnudo y abandonando todas sus pertenencias, que fueron posteriormente recuperadas por la policía…. En relación con los hechos cometidos sobre la persona de C.E.C.A. se atribuye la totalidad de los mismos al acusado J.V.M.M., limitándose la participación del otro 4

acusado al hecho de encontrarse presente en el lugar mientras por J.V.M.M. se llevaban a cabo los hechos relatados, apoyando en los momentos iniciales a aquel con risas y burlas hasta que, asustado por lo que J.V. estaba haciendo al menor al obligarle a desnudarse, intentó mediar para evitar que continuara humillándole, favoreciendo que el menor pudiera abandonar el lugar e impidiendo”.

La sentencia, de conformidad, condenó por un delito del art. 173.1 del CP concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de cometer el delito por motivos racistas, del art. 22.4 del CP, a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión, prohibición de aproximación a la víctima y una indemnización de 3000 euros, en concepto de daño moral. El relato de hechos, describe una atentado a la integridad moral de la víctima, lesionando su dignidad por el mero hecho de ser diferente.

Con la entrada en vigor de la LO 1/15, de 30 de marzo, sería de aplicación el nuevo art. 510.2 a) del CP, “quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito...” que con aplicación de las normas del concurso de leyes del artículo 8.1 del CP, se resuelve en favor del principio de especialidad. Siendo la discriminación por motivos racistas una de las categorías de discriminación que expresamente se recogen en el artículo 510.2 a) del CP, ya no se aplicaría el artículo 173.1 del CP.

4. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL DEL ARTÍCULO 173.1 DEL CP, SENTENCIA 159/2015, 23 DE MAYO, JUZGADO DE MENORES (JM) Nº 3 DE VALENCIA

Los hechos se cometieron por un mayor de edad y un menor. La rapidez del funcionamiento de Menores ha favorecido que se disponga de sentencia condenatoria por delito contra la integridad moral y falta de vejaciones, de conformidad. La responsabilidad del mayor de edad está pendiente de enjuiciamiento pero la sentencia firme de menores resulta de gran utilidad, habida cuenta que se aportará testimonio de la misma a la vista oral, así como se ha propuesto al menor como testigo. Se declaran como hechos probados los siguientes: “El menor junto con un mayor de edad desde tiempo atrás venía cometiendo a A.B. a continuas vejaciones. En al menos ocasiones cuando el menor y su acompañante pasaban por el banco donde dormía Ángeles, la cual carece de domicilio, se dirigían a ella con burlas, risas, le tiraban agua, le tiraban efectos que allí tenía depositados, le decían “puta, guarra, asquerosa”, llegando a vaciarle por encima una botella con orines. Ante esta situación vivida optó por refugiarse en un cajero de la entidad Bankia sito en la calle Olaza de Colón de la citada localidad, no obstante no bloqueaba el acceso al mismo. El día 5 de enero a las 2.23 horas, abriendo el cajero y pillando 5

desprevenida ya que estaba durmiendo el menor le propinó varias patadas escupiéndole a continuación. Cuando A. reaccionó y quiso salir se lo impidieron riéndose de la situación. A consecuencia de ello A. sufrió escoriaciones en la cara y raíz nasal, precisó asistencia y tardó en curar 2 días, no reclamando por ello.” Se fijó para el menor una medida de conformidad consistente en 12 meses de libertad vigilada con obligación de asistencia a centro escolar y prohibición de aproximación por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del CP y una falta de lesiones del artículo. 617.1 del CP.

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal para el acusado mayor de edad recoge como conclusión 1ª y 2ª lo siguiente: “Se dirige la acusación contra, ABRAHAM SALAZAR ROMERO nacido el 13/04/1996 en Valencia, con DNI nº 53875898P, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 2,23 horas del día 5 de enero de 2015, en compañía de un menor de edad , encontrándose en el cajero de la entidad Bankia sito en Plaza de Colon de Torrente donde estaba una indigente llamada Ángeles Bernabeu Bas que acude a dicho lugar para dormir, y a la que Abraham y el menor ya conocían , al verla, con ánimo de desprecio, en actitud jocosa y de menoscabar su integridad física la emprendió a patadas con la misma, sobretodo en la cara y la escupió, así mismo con posterioridad sujetó la puerta riéndose para impedir que Ángeles consiguiera salir del lugar para solicitar ayuda, mientras le decía “eres una guarra, cerda, puta, asquerosa” abandonando posteriormente el lugar Abraham y el menor riéndose. En otras ocasiones anteriores habían actuado de la misma manera con burlas y risas hacia Ángeles arrojándole agua y orinando sobre la misma A consecuencia de las patadas recibidas Ángeles sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en la cara necesitando una primera asistencia facultativa y dos días para su curación, reclamando por ello. SEGUNDA ___ Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de A) un delito contra la integridad de las personas del artículo 173.1 del CP. B) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP.”

Se mantiene la misma calificación que en el JM, y no se modificaría con la LO 1/2015, toda vez que la aporofobia, no aparece expresamente regulada entre las categorías de discriminación del artículo 510.2 a) ni en el artículo 22.4 del CP. Sin embargo, la exclusión social convierte a la personas sin hogar en víctimas especialmente vulnerables. Desde el Observatorio Hatento, se llevó a cabo una investigación en cuyo informe concluyó, entre otras cuestiones, que el 47% de las personas sin hogar habían sido víctimas de un incidente o delito de odio, comprendiendo agresiones, humillaciones e intimidaciones motivadas por la intolerancia y los perjuicios de sus agresores hacia su situación de extrema exclusión social. 6

5. ASUNTO PÁNZER

El Ministerio Fiscal, en las distintas sesiones de Juicio Oral celebrado ante la Audiencia Provincial de Valencia (AP), Sección Cuarta, rollo nº 45/14, dimanante de los PA nº 163/11 y nº 48/12 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, elevó a Definitivas sus Conclusiones Provisionales, por las que acusaba a: José Manuel Goig Alique, José Ignacio March Aguilar, Pedro Costa Mora, Joaquín Saludes Prieto, Pedro David Montiel García, José Antonio Andrés Orts, Laura Fernández Josa, Carlos Agustín Rueda, Víctor Manuel Centeno Ibáñez, Ramón Lluis Gómez, Agustín Matilla Calle, José Alejandro Serrador Ferrer, Sandra Rentero Monzó, Sergio Beneito Molla, Pedro José Cuevas Silvestre, Sergio Gutiérrez Prats; y a Juan Manuel Soria Monzón, respectivamente, por los siguientes delitos: Tres delitos de Asociación Ilícita, de los artículos 515,1 y 5 y 517.1º; 515,1 y 5 y 517.1º y 521; 515.1 y 5 y 517.2º del CP. Dos delitos de tenencia de armas prohibidas, de los artículos 563 y 564.1.2º; y 563 del CP. Un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, del artículo 564. 1.2º del CP.

De acuerdo con la acusación del Ministerio Fiscal, “los hechos se produjeron desde finales del año 2003 hasta septiembre del año 2005, periodo en el que los acusados formaban parte de una organización denominada “Frente Antisistema” de carácter neonazi, con una estructura jerárquica, dedicada a realizar proselitismo y adoctrinamiento de la ideología nacional socialista: utilizando una página web, realizando charlas en la sede social, difundiendo informaciones que justifican el uso de la violencia contra determinados grupos de población por razón de sus creencias y origen racial y justificando las medidas que adoptó el gobierno alemán dirigido por Adolf Hitler contra el pueblo judío, negando numerosas evidencias demostradas ante los Tribunales de Justicia Internacionales después de la II Guerra Mundial”. Se acordaron intervenciones telefónicas y se efectuaron entradas y registros interviniendo armas y documentación suficiente para mantener la acusación.

La acusación popular integrada por distintos colectivos, entre los que se encontraba Movimiento contra la Intolerancia, SOS Racisme del País Valenciá, Bloc Nacionalista Valenciá, Comisión Española de Ayuda al Refugiado, y Esquerra Unida del País Valenciá, fue coincidente con la acusación pública al elevar a Definitivas sus Conclusiones Provisionales. La AP de Valencia, Sección Cuarta, en sentencias de fecha 29 de julio de 2014 y 6 de noviembre de 2014, respectivamente, absolvió a todos los acusados de los delitos de que venían siendo acusados, por falta de pruebas tras declarar que las intervenciones 7

telefónicas en las que el material probatorio tenía su único origen, habían sido acordadas con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. No se respeta el principio de proporcionalidad por no ofrecer al Juez de Instrucción datos objetivos que puedan considerarse indicios para la existencia de un delito, se trata de simples sospechas (Oficio policial de fecha 11 de marzo de 2005 en el que se hace referencia a entrevistas con confidentes, sospechas y controles operativos sin mayor concreción); lo realmente solicitado y finalmente obtenido fue la autorización para llevar a cabo una pesquisa meramente prospectiva; el Auto autorizando las intervenciones telefónicas interesadas mediante el referido oficio, de la misma fecha, se limitó a reproducir, en síntesis y muchas veces de forma literal, gran parte de lo manifestado por la Guardia Civil, sin el menor análisis y de forma inmediata y consecuente con la solicitud, lo que denota poco rigor reflexivo, en contra de la respuesta que reclama el artículo 579 de la LECRIM, constitucionalmente interpretado. Las prórrogas acordadas por Auto de fecha 7 de abril de 2005 adolecen de los mismos defectos.

Declaró válidas las entradas y registros efectuadas pero no fueron objeto de valoración al ser consecuencia de las intervenciones telefónicas.

El Tribunal Supremo (TS) en sentencia nº 412/2015, de fecha 30.06.15, desestima los recursos interpuestos por las acusaciones por entender que, ni valorados aisladamente cada uno de los indicios manejados en el oficio policial solicitando la intervención telefónica de varios números de teléfono, de fecha 11 de marzo de 2005, ni haciéndolo en conjunto, surgen datos objetivos de mínima consistencia que, desde la racionalidad, la lógica o las máximas de experiencia permitan vincular a los sospechosos con la venta de armas por internet, o con la difusión de una ideología de forma que se provocara a la discriminación, al odio o a la violencia contra personas, grupos o asociaciones por las razones mencionadas, que es lo que se trataba de investigar inicialmente, según el oficio policial. La resolución judicial de la misma fecha, únicamente pudo basarse en el oficio policial, por lo que no contiene otros elementos valorables distintos de los ya mencionados. Entiende que se valoró adecuadamente por el tribunal de instancia, los datos contenidos en el oficio policial, y que es correcta su conclusión respecto a la insuficiencia de aquellos para justificar adecuadamente la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos. Este caso adquirió importancia pública no sólo por la gravedad de los hechos, recogida en varios párrafos de la sentencia del TS, también por el tiempo transcurrido desde que suceden los mismos hasta su enjuiciamiento, periodo en el que es importante resaltar:

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- Que en fase de instrucción se archivó el procedimiento por estimar la Jueza responsable, en ese momento, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, que las intervenciones telefónicas no eran correctas. - Que tras el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sección Segunda de la AP de Valencia, por Auto de fecha 13 de junio de 2006, acordó dejar sin efecto el archivo y continuar la investigación de los hechos.

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ANEXOS 1. ESCRITO DE CONCLUIONES DEL MINISTERIO FISCAL EN ASUNTO PÁNZER. FISCALIA PROVINCIAL

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

EL FISCAL, despachando el trámite previsto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el Procedimiento Abreviado nº 163/2011 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, interesa la apertura del Juicio Oral ante la AUDIENCIA PROVINCIAL formulando escrito de acusación respecto de JOSÉ MANUEL GOIG ALIQUE, IGNACIO MARCH AGUILAR, PEDRO COSTA MORA, JOAQUÍN SALUDES PRIETO, PEDRO DAVID MONTIEL GARCÍA, JOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTS, JUAN MANUEL SORIA MONFORT, LAURA FERNÁNDEZ JOSA, CARLOS AGUSTÍN RUEDA, VÍCTOR MANUEL CENTENO IBÁÑEZ, FACUNDO ESTEBAN FERNÁNDEZ, RAMÓN LLUIS GÓMEZ, AGUSTÍN MATILLA CALLE, JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRER, SANDRA RENTERO MONZÓ, SERGIO BENEITO MOLLA, PEDRO JOSÉ CUEVAS SILVESTRE y SERGIO GUTIÉRREZ PRATS, en base a las siguientes conclusiones provisionales: PRIMERA.- Se dirige la acusación contra:  Ignacio March Aguilar, con DNI 33.456.540-G, nacido el 8-2-76 y con antecedentes penales cancelables del año 2000 por delito de lesiones.  Pedro David Montiel García, militar, con DNI 09.803.674, nacido el 22-277 y sin antecedentes penales, que permaneció en prisión entre los días 17 de septiembre de 7 de octubre de 2005, previo pago de una fianza de 10.000 €.  Laura Fernández Josa, con DNI 44.875.259, nacida el 21-8-80 y sin antecedentes penales, pareja del anterior, en prisión entre los días 17 y 28 de septiembre de 2005, previo pago de una fianza de 4.000 €.  José Antonio Andrés Orts, militar con tarjeta de identidad militar nº 51433414666D, con DNI 33.414.666, nacido el 30-4-75 y con antecedentes penales cancelables del año 1996 por delito de lesiones.  Juan Manuel Soria Monfort, con DNI 29.165.114-X, nacido el 28-1-70 y sin antecedentes penales.  José Manuel Goig Alique, con DNI 22.582.268, nacido el 13-7-80 y sin antecedentes penales.  Carlos Agustín Rueda, alias “Country”, con DNI 44.504.202 nacido el 127-74 y sin antecedentes penales.  Víctor Manuel Centeno Ibáñez alias “Chechu”, con DNI 22.573.354, nacido el 24-1-77 y sin antecedentes penales. 10

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Facundo Esteban Fernández, alias “Escorpión”, con DNI 26.335.055-N, nacido el 12-11-77 y sin antecedentes penales. Ramón Lluis Gómez, con DNI 46.829.343-D, nacido el 27-12-82 y sin antecedentes penales, en prisión entre los días 17 de septiembre de 11 de octubre de 2005, previo pago de una fianza de 12.000 €. Agustín Matilla Calle, con DNI 52.685.349, nacido el 5-08-73 y sin antecedentes penales. Pedro Costa Mora alias “Lofer”, con DNI 44.870.963, nacido el 9-8-80 y sin antecedentes penales, en prisión los días 18 y 19 de septiembre de 2005, en libertad previo pago de una fianza de 10.000 €. José Alejandro Serrador Ferrer, con DNI 73.561.174, nacido el 1-10-74 y con antecedentes penales cancelables del año 1999 por delito de tenencia de armas, en prisión entre los días 17 y 19 de septiembre de 2005, en libertad previo pago de una fianza de 3.000 €. Joaquín Saludes Prieto, con DNI 20.811.237, nacido el 1-4-70 y sin antecedentes penales, en prisión entre los días 18 y 20 de septiembre de 2005, tras el pago de una fianza de 5.000 €. Maria Sandra Rentero Monzó, con DNI 44.852.081, nacida el 21-12-75 y sin antecedentes penales, pareja del anterior. Sergio Beneito Molla, con DNI 20.443.522, nacido el 26-1-81 y sin antecedentes penales, en prisión entre los días 17 de septiembre y 13 de octubre de 2005, previo pago de una fianza de 2.000 €. Pedro José Cuevas Silvestre, con DNI 29.172.713-L, nacido el 17-9-71 y ejecutoriamente condenado en sentencia declarada firme el 1 de septiembre de 1997 por un delito de homicidio a una pena de prisión de 6 años y 7 meses, en prisión entre los días 18 de septiembre y 26 de octubre de 2005. Sergio Gutiérrez Prats, alias “Rudi”, con DNI 52.659.958, nacido el 17-375 y sin antecedentes penales, en prisión entre los días 18 de septiembre y 13 de octubre de 2005.

Desde al menos finales del año 2003 y hasta septiembre de 2005, los acusados formaban parte de una organización denominada “Frente Antisistema” (FAS) de carácter neonazi dedicada a realizar proselitismo y adoctrinamiento de la ideología nacional socialista utilizando para ello tanto la página Web www.portal-ns.com/Fas, como charlas realizadas en la sede social, difundiendo informaciones que justifican el uso de la violencia contra determinados grupos de población por razón de sus creencias y origen racial (moros, homosexuales, inmigrantes...) y a la vez justifican las medidas que adoptó el gobierno alemán dirigido por Adolf Hitler contra el pueblo judío negando numerosas evidencias demostradas ante los Tribunales de Justicia Internacionales después de la II Guerra Mundial. Dicha organización contaba con una estructura jerárquica compuesta por: 1.- La Junta de Mandos, integrada por los acusados: IGNACIO MARCH AGUILAR, PEDRO DAVID MONTIEL GARCÍA, JOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTS y JUAN MANUEL SORIA MONFORT, dirigentes que deciden en forma asamblearia todas las decisiones relativas a la estructura, funcionamiento y 11

actividades. A ellos habría que añadir a JOSÉ MANUEL GOIG ALIQUE, como soporte ideológico del FAS, a PEDRO COSTA MORA, como responsable de la contabilidad del grupo, y a JOAQUÍN SALUDES PRIETO, que organizaba todo aquello referente a la adquisición de armamento y parafernalia nazi. 2.- Los Jefes de Grupo que eran los acusados Carlos Agustín Rueda, Facundo alias Escorpión y Ramón Lluis Gómez y cuya labor consiste en el cobro de cuotas, captación de nuevos afiliados, transmisión de novedades desde la cúpula de Jefes de Mando a sus respectivos grupos, imposición de tareas y control del estado y grado de compromiso de los correligionarios;, si bien no tenían funciones de dirección. 3.- Y, por último los miembros de la organización encuadrados en los distintos Grupos anteriormente mencionados, estamento en el que se integraban el resto de los acusados. La sede social de FAS se encontraba en Valencia, en un local sito en el nº 69 de la Avenida tres Cruces denominado “Centro Cultural Thule” alquilado por el acusado JUAN MANUEL SORIA MONFORT. Como medio de financiación utilizaban las cuotas de los miembros, la celebración de conciertos y la venta de productos con parafernalia nazi así como de armas prohibidas (puños americanos, porras, navajas automáticas etc) que se ofertaban a través de la página sturmrecords.com, actividad centralizada y gestionada dentro de la organización por el acusado IGNACIO MARCH AGUILAR en colaboración con los también acusados JOAQUÍN SALUDES PRIETO y SANDRA RENTERO MONZÓ, realizando posteriormente el envío mediante correo postal contra reembolso desde el apartado de correos nº 8037 de Valencia a nombre del acusado Ignacio March o por empresas privadas de transporte de paquetería; dichos objetos: armas prohibidas y objetos de parafernalia nazi, además de ser obtenidos por la organización mediante compras, también eran fabricados dentro de la organización por los acusados PEDRO JOSÉ CUEVAS SILVESTRE Y SERGIO GUTIÉRREZ PRATS. Con motivo de las investigaciones policiales sobre tal organización, refrendadas por unas intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet desde un auto de 11 de marzo de 2005 y posteriores prórrogas y resoluciones acordando la intervención de números telefónicos, el día 14 de septiembre de 2005 se llevaron a cabo diligencias de entrada y registro judicialmente acordadas en los domicilios de los acusados y en el local social reseñado, siendo su resultado el siguiente: - En el domicilio del acusado Ignacio March Aguilar sito en c/ Maximiliano Thous 10-1º-3 de Valencia se incautó numerosa documentación, efectos y material informático correspondiente a la organización ilícita, incautándose también el disco duro del ordenador Compaq Presario 2500 nº de serie CN31024871 en cuyos archivos consta numerosa documentación de la organización así como ficheros relativos a la creación, gestión y actualización de las páginas web: portal-ns.com/fas y sturmrecords.com, ficheros relativos a la gestión de pedidos de parafernalia nazi y de armas prohibidas, archivos de 12

catálogos de tal material y documentación de contabilidad de FAS así como dos puñales de 22 y 23 cms de hoja respectivamente. - En el domicilio de los acusado Pedro David Montiel García y su compañera Laura Fernández Josa sito en la c/ Gilet nº 14-4º-10 de Sagunto se encontraron numerosos documentos casi todos manuscritos relativos a la estructura, actividades, nombres de miembros, objetivos etc... de la organización ilícita así como 9 certificados postales que se corresponden con el envio de parafernalia nazi efectuada por la organización, y en relación con armas, las siguientes: 1. 2 puños americanos (llave de pugilato) modelos “Sin perdón” y “Lacht”, clasificadas como prohibidas en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 2. 1 navaja tipo mariposa, 3. 2 cajas metálicas de bolas calibradas para ser disparadas con pistola, 4. 1 ballesta marca Steel Force nº C-83206 con mira de precisión (punto de luz), 5. 1 cuchillo con mango de puño americano cubierto con pinchos de acero, clasificada como prohibida en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 6. 1 pistola de aire comprimido del calibre 4,5. -En los domicilios del acusado José Antonio Andrés Orts sitos en Plaza Alfonso magnánimo 15-2º-3 de Valencia y Urbanización Alfinach Avda Rector Emilio Bayarri 40 de Puzol se intervino numerosa documentación relativa a la organización ilícita entre los que destacan el documento a cumplimentar para afiliarse a FAS, el documento manuscrito bajo el epígrafe “Régimen interno normas y sanciones” y el documento con el epígrafe “Estructura”, además de libros, panfletos y publicaciones tipo fancine de grupos de ideología Nacional Socialista presentando muchos de ellos el estampado del sello de la “Organización FAS”; 7 plantillas de modelos diferentes de “pegatinas” en las que se niega el holocausto Judío y se le llama al pueblo Judío asesinos, varios fancines de la organización FAS, un manual de fabricación de artefactos explosivos así como las siguientes armas y municiones: 1. 1 bolígrafo pistola, apto para disparar, admitiendo en su recámara indistintamente, toda la gama de cartuchos del calibre 6 mm Flobert así como de los calibres 22 corto, 22 largo y 22 long rifle, en correcto estado de funcionamiento, clasificado como prohibida en el Art. 4.1.e del Reglamento de Armas. 2. 1 revólver del calibre 38 Special, marca “Smith & Wesson” con nº de identificación “J860851” que si bien consta como inutilizada según certificado expedido con fecha 23-2-90 por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, en el mismo se aprecian maniobras tendentes a su rehabilitación (obturación del orificio practicado en el cañón para la inutilización, con masilla de soldadura en frio) siendo apto para el disparo si bien los orificios practicados para su inutilización hacen que se pierda la mayor parte de la fuerza de propulsión del proyectil disparado, siendo la media de la velocidad en boca de fuego de los proyectiles disparados de 60 metros por segundo. 13

3. 1 revólver del calibre 22 Long Rifle, marca “Astra” con nº de identificación “R293783”, inutilizado según certificación al efecto de fecha 23-2-90 pero que ha sido manipulado para su rehabilitación mediante el uso de masilla de soldadura en frio para taponar los orificios efectuados para su inutilización, siendo apta para el disparo si bien se pierde la mayor parte de la fuerza de propulsión de los proyectiles disparados 4. 1 revólver de retrocarga del calibre 22, marca Llama, con nº de identificación 718573, inutilizado según certificación al efecto de 15-287, debidamente perforado, pero que está apta para el disparo, aunque los proyectiles se deforman al ser percutidos. 5. 1 lanza-granadas C-90 nº 30072285, inutilizado, que no es apto para ser reutilizado como arma de fuego 6. 2 proyectiles de 25m/m 7. 1 porra extensible de acero clasificada como prohibida por el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 8. 1 navaja mariposa plateada 9. 1 navaja automática de color verde marca “nato military”, clasificada como prohibida por el Art. 4.1.f del Reglamento de Armas 10. 1 navaja con puño americano incorporado, clasificada como prohibida por el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 11. 1 navaja de tijera dorada 12. 1 puño americano (llave de pugilato) de color negro, clasificada como prohibida por el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 13. 1 hacha de doble filo de hierro con mango de madera 14. 1 arma de fuego tipo trabuco con ornamentación en forma de hacha de avancarga 15. 1 puñal marca aitor modelo botero de 12.5 cm de hoja 16. 2 machetes verdes de la marca “the last fighter” 17. 1 machete bayoneta del ejército del aire 18. 1 puñal de las waffen ss y la inscripción “meine uhre hest treue” de 22 cms de hoja, 19. 1 espada de origen indio 20. 1 espada con media funda de cuero negro y latón 21. 1 xiriquete, clasificada como arma prohibida en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 22. 1 espada de oficial del Ejército Español del año 1852 23. 1 funda de daga de cuero y latón 24. 1 revolver ME.38 Magnum, 9m/m de fogueo 25. 1 pistola simulada marca valtro modelo 85 combat de fogueo, clasificada como prohibida en el Art. 4.1.e del Reglamento de Armas 26. 1 Clip metálico con 5 cartuchos completos antiguos de bala roma de calibre indeterminado 27. 1 Clip metálico con 2 cartuchos idénticos a los anteriores 28. 1 cinta de municionamiento de ametralladora de 100 unidades cargada con 89 cartuchos del calibre 7,62 completos 29. 1 cinta de municionamiento de ametralladora cargada con 28 cartuchos calibre 7,62 completos 14

30. 31. 32. 33.

3 cartuchos calibre 7,62. 2 cartuchos con la inscripción PS-1933 12 cartuchos calibre 5,56 1 caja metálica redonda de 50 cartuchos 9 mmx17/380 de fabricación alemana conteniendo 6 cartuchos del calibre 22 sin percutir, 1 vaina del calibre 22 y 11 cartuchos sin percutir con la inscripción knall 380 34. 1 canana marrón de cazador con 26 cartuchos del 12 35. 2 cargadores para arma larga plateados 36. 1 mira telescópica Umarex 4x20 37. 1 paquete de plástico cerrado de munición 5,56 con 400 cartuchos con bala ss 109 38. 1 caja de 9 mm luger marca fiocchi con 50 vainas percutidas 39. 1 caja de 9 mm luger marca fiocchi con 43 vainas percutidas 40. 1 caja de munición 38 s&w special marca fiocchi con 45 cartuchos enteros sin percutir 41. 1 mira telescópica marca Karl Kahles Wien, Helia s, 1,5-6x42 con nº 323940 en caja de cartón 42. 2 cajas de 20 cartuchos 280 remington con 20 cartuchos completos sin percutir 43. 1 caja de 20 cartuchos 280 remington con 11 cartuchos completos sin percutir 44. 1 caja de 20 cartuchos federal lote 7ª-1198 del calibre 300 Winchester mágnum 45. 2 cartuchos calibre 45 46. 2 cartuchos 9 mm parabellum proyectil acero 47. 1 proyectil 9 corto percutido 48. 87 cartuchos plástico calibre 5.56 49. 1 cartucho 7.62 de plástico 50. 10 cartuchos calibre 22. - En el domicilio de Juan Manuel Soria Monfort sito en la c/ Murcia nº 8 de la Urbanización Perenchiza de Chiva se intervino tres diskettes informáticos con diversos ficheros correspondientes a la organización ilícita así como las siguientes armas y municiones: 1. 1 escopeta calibre 12 marca fabarm nº 417597 2. 1 escopeta calibre 16 marca hercules nº 63548 3. 1 carabina calibre 22 marca brno nº 409.036 4. 1 pistola de aire comprimido de la marca gamo calibre 4,5 nº 04-4c099211-02 de la que carece de tarjeta de armas 5. 1 trabuco de avancarga que carece de numeración, marca y modelo 6. 1 puñal o daga de 20 cm de hoja, 7. 1 porra Tomfat de color negro de goma rígida, clasificada como prohibida en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 8. numerosa cartuchería: 2 cartuchos calibre 7.62, 1 cartucho 5,56, 1 cartucho geco del calibre 38 completo percutido, 1 cartucho de 9 mm p, 1 cartucho de 9 mm c, 2 cartuchos completos percutidos con las letras sfm, 5 cartuchos completos percutidos del calibre 22, 1 cartucho del 15

calibre 22, 1 cartucho de fogueo completo percutido del calibre 22, 3 vainas del calibre 38, 19 vainas del calibre 5,52, 1 vaina del calibre 22, 7 cartuchos del calibre 6,35, 2 balas chafadas, 1 vaina de 66 mm, 2 cartuchos de calibre 12 marca ciochi, 10 cartuchos del calibre 38, 42 vainas del calibre 38, 72 vainas del calibre 22, 10 vainas de 9 mm, y 18 vainas del calibre 6,35. El acusado Juan Manuel Soria Monfort carece de permiso de armas en vigor al haberle caducado el que tenía el 24-11-04 teniendo respecto de las 2 escopetas y de la carabina intervenida las correspondientes guías a su nombre. - En el domicilio del acusado Carlos Agustín Rueda alias “Country” sito en la c/ Aviles 5-2-11 de La Pobla de Farnals se intervinieron documentación, numerosa parafernalia nazi etiquetada con anotaciones de precio para su venta ( 12 brazaletes con cruz gamada, 18 escudos rojos con esvástica, 8 sudaderas la marca thor steinar, 102 pegatinas con simbología nazi, 11 anillos con simbología nazi, 4 camisetas con la cara de Adolf Hitler y fechas de la II Guerra Mundial, 35 camisetas con dibujo antisemita, 5 camisetas con dibujo e inscripción: “Peligro- Inmigrantes Islámicos”, 9 pins simbología nazi, 5 colgantes con simbología nazi, 6 escudos de diferente simbología nazi, 8 hebillas con simbología nazi así como cientos de CDs de diversos grupos de música “antisistema”), 68 giros, envíos postales y sobres referentes a envíos de parafernalia nazi efectuados por la organización entre los meses de abril y agosto de 2005, ascendiendo el importe de los reembolsos a 2.689,99 € asi como dos puñales de 23 y 22 cms de hoja respectivamente y una porra de madera. -En el domicilio del acusado Ramón Lluis Gómez sito en la c/ Germanías 27-1 I de la localidad de Torrente se incautaron documentación, panfletos de carácter discriminatorios y xenófobos con los mensajes: “El gobierno Español legaliza y tolera el matrimonio entre maricones, ¡NOSOTROS NO!”, “Únete por la liberación de tu pueblo y ante el estado sionista que domina el mundo”, plantillas de simbología nazi para realizar graffitis, 9 hebillas con la inscripción “GOTT MITUNS”, parches de distinta simbología nazi, 2 brazaletes rojos con cruz gamada, catálogo de armas prohibidas denominado”Sistemas de Protección y Defensa” y las siguientes armas y municiones: 9.

14 puños americanos (llave de pugilato) de metacrilato, clasificados como prohibidos en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas. 10. 1 rompecabezas (bola de acero con pinchos y cadena), clasificado como prohibido en el Art. 4.1.h del Reglamento de armas 11. 1 revolver de aire comprimido nº 04-5C-019385-98 12. 1 porra de madera con la inscripción “dux mussolini” 13. 1 puñal con insignia nazi, 14. 1 puñal con insignia nazi e inscripción en la hoja, 15. 1 navaja multiusos del Ejercito Español 16. cajas de balines marca “gamo” del calibre 4,5 17. 6 artículos de pirotecnia “Voladores” 18. 6 bengalas

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-En el domicilio del acusado Pedro Costa Mora sito en la c/ Jesús nº 98-2º-4ª de Valencia se incautó documentación interna de la organización FAS relativa a su contabilidad, recibos de envíos postales realizados contra reembolso a nombre del acusado Ignacio March, un CD titulado “La censura de la democracia” que contiene artículos, videos y documentos sonoros que realizan apología del genocidio nazi, la xenofobia y el racismo además de la negación del holocausto del pueblo judío así como las siguientes armas: 1.

2.

3. 4. 5.

1 bolígrafo pistola, apto para disparar, admitiendo en su recámara indistintamente, toda la gama de cartuchos del calibre 6 mm Flobert así como de los calibres 22 corto, 22 largo y 22 long rifle, en correcto estado de funcionamiento, clasificado como prohibida en el Art. 4.1.e del Reglamento de Armas. 1 escopeta con culata recortada y muescas en los cañones, marca Arrieta, calibre 12 nº 13057 en correcto estado de funcionamiento y respecto de la cual carece el acusado de licencia y guía de pertenencia ya que la misma fue sustraída a su legítimo dueño el pasado 3 de julio de 2004 2 cartuchos de escopeta calibre 12 1 defensa eléctrica marca Power 200 made in E.U. 1 navaja con cruz esvástica en su mango.

-En el domicilio del acusado José Alejandro Serrador Ferrer sito en c/ José Maria Pemán nº 22 –2º-5-1 de Silla se le incautaron varios catálogos de armas prohibidas bajo las siglas: “Artículos de Defensa Personal”, distintos objetos de parafernalia nazi y las siguientes armas y municiones: 1.

1 escopeta semiautomática marca Benelli calibre 12 con número de identificación eliminado por medio de algún elemento abrasivo, en correcto estado de funcionamiento respecto de la que carece de licencia de armas. 2. 180 cartuchos del calibre 12 3. 2 cartuchos del calibre 6,35 4. 6 cartuchos de bala calibre 12 5. 1 caja de balines calibre 4,5 6. 1 bayoneta con empuñadura marrón de 36 cms de hoja 7. 1 puñal con funda marca muela kayak de 12 cms de hoja, 8. 1 daga con funda y logotipo de las SS, 9. 1 cuchillo de monte con mango de madera y funda de 19 cms de hoja 10. 1 puñal con funda y mango de metal de 17 cms de hoja 11. 1 navaja con logotipo de la esvástica en empuñadura de 11 cms de hoja 12. 1 despellejador con dedicatoria 13. 1 navaja con mango de madera de 16 cms de hoja 14. 1 cuchillo con mango verde marca cuperinox de 11 cms de hoja 15. 1 cuchillo de monte con mango verde de 11 cms de hoja 16. 1 puñal marca aitor con funda de 12 cms de hoja 17. 1 cuchillo con mango negro y 3 pinchos en un extremo marca giesser 18. 1 navaja con mango de nácar de 20 cms de hoja 17

19. 1 cuchillo totalmente metálico marca cudema de 12 cms de hoja 20. 1 caja con dos bombonas de CO2 21. 100 dianas marca gamo 22. 1 caza-balines Igualmente se le ocuparon 1270 pastillas de Naposim de 5 mgr., 4 botes conteniendo comprimidos, 2 sobres de testosterona Gel, 5 cajas de 250 mgr de Testoviron, 5 cajas de Sustenon 250 mgr, 2 botes con 70 cápsulas cada una de Andriol de 40 mgrs. -En el domicilio de Joaquín Saludes Prieto y Maria Sandra Rentero Monzó sito en c/ Echegaray nº 6 escalera B- 10 de la localidad de Silla y en el domicilio de la empresa de ambos denominada DIGITEX sita en la c/ Vicente Aleixandre nº 9 bajo de la misma localidad se incautaron los discos duros de los ordenadores Clónicos Winternet nº de serie 301120041280 y 3011200441281 intervenidos en la empresa y el disco duro del ordenador Jump Pentium IV nº de serie 04JUM2G2ASIZ, intervenido en la vivienda en los cuales constaban diversos ficheros relativos a pedidos de armas prohibidas y de listado de precios de las mismas, además se ocuparon diversos resguardos de envíos de paquetería, el CD titulado “La censura de la Democracia” con el contenido ya especificado al referir lo intervenido en el domicilio del acusado Pedro Costa Mora, listas de envíos, certificados postales, reembolsos y paquetería, objetos de parafernalia nazi (banderas, hebillas, libros, CDs...), diversos moldes en resina para confeccionar diversa parafernalia y las siguientes armas: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

1 cartucho de fusil ruso 1 aerosol Anti-Agresión 2 juegos de grilletes con llaves 1 cuchillo de monte de 17 cms de hoja 1 cargador manipulado con soldadura en el lateral 5 cartuchos de posta 4 cartuchos-bala 1 mira telescópica marca Gamo 1 carabina de aire comprimido marca Gamo modelo CF-30 nº 04-1C055967-00 -En el domicilio del acusados Sergio Beneito Molla sito en c/ Las Eras nº 9 de la localidad de Fuente La Higuera se incautó diferente parafernalia nazi y las siguientes armas y municiones: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

3 bolígrafos pistola, que sólo pueden disparar munición detonadora 21 bocachas adaptables para bolígrafos pistola 25 cartuchos de 8 m/m en interior caja de 50 2 spray de autodefensa 4 cartuchos del calibre 22 1 pistola de imitación de la marca Luger nº 1720, no apta para disparar 7. 2 puños americanos (llave de pugilato) clasificados como prohibido en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 8. 4 cartuchos, 2 de fogueo 18

9. 8 balas de 9 m/m 10. 1 Estrella India (bola de metal con clavos), clasificada como prohibida en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 11. 1 catana grande con funda 12. 1 catana pequeña con funda 13. 1 puñal de oficial de las SS de color marrón, 14. 1 puñal de oficial de las SS de color negro, 15. 1 daga con mango de marfil con la esvástica Además en el vehículo utilizado por el acusado Raúl Cano Molla se intervino un puño americano (llave de pugilato), clasificado como prohibido en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas y una defensa de unos 70 cm de cable de acero igualmente clasificada como prohibida en el art 4.1.h del Reglamento. -En el domicilio del acusado Pedro José Cuevas Silvestre sito en la c/ Benicadell nº 28 –3 de Valencia se intervino 40 brazaletes de color rojo con una esvástica, moldes de acero para realizar objetos de metal de parafernalia nazi, en concreto para realizar: cruces esvásticas, hebillas con la inscripción GOTT MITUNS, hebillas con esvástica, símbolo de las SS y símbolo Runa Odal y para realizar el anagrama GOTT MITUNS así como objetos ya fabricados con dichos moldes; el CD titulado “La Censura de la Democracia” con el contenido ya reseñado anteriormente y las siguientes armas y municiones: 1.

4 puños americanos (llave de pugilato), clasificados como prohibidos en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 2. 4 cartuchos del 38 SPL 3. 1 cinta para la alimentación de la ametralladora con 62 cartuchos del calibre 7,62 con inscripción rg-88 4. 1 rompecabezas (bola de pinchos con mango de madera y cadena), clasificada como prohibido en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 5. 1 bola de hierro con pinchos, clasificada como prohibido en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 6. 1 hacha de doble filo acabada en punta metálica con mango de madera de grandes dimensiones 7. 1 navaja de mariposa plateada 8. 1 navaja tipo mariposa plateada sin cachas 9. 1 navaja con mango de goma automática, clasificada como prohibida en el Art. 4.1.f del Reglamento de Armas 10. 1 navaja marca andujar con mango de madera 11. 1 navaja con mango de madera marca aitor 12. 1 pistola simulada de plástico con cargador marca Springfield nº 031828, clasificada como prohibido en el Art. 4.1.e del Reglamento de Armas 13. 1 daga marca reno con empuñadura plateada 14. 1 tira-chinas 15. 1 hacha antigua con mango de madera 16. 1 espada con mango figura de calavera 19

17. 1 daga nazi de color marrón. -En el domicilio del acusado Sergio Gutiérrez Prats sito en la c/ Menéndez y Pelayo nº 7-2º-1º de Burjassot, donde el mismo tenía un taller con todos los elementos necesarios para la confección de diferentes armas prohibidas y parafernalia nazi, se incautó: dos tornos, diversas herramientas, gafas de soldador, un molde de acero para realizar la bola de pinchos del arma prohibida “rompecabezas”, molde de plástico para realizar cruces esvásticas, placa circular en plástico y otra en metal con la grabación “nacional socialissdea. D.a.p. y la cruz gamada en el centro”, placa en plástico y otra en metal con la cruz gamada en el centro e inscripción “España” en la parte superior, diversos documentos manuscritos relativos a pedidos, ventas, precios, clientes en relación a las armas prohibidas, y las siguientes armas y municiones: 1.

11 puños americanos (llave de pugilato), clasificados como prohibido en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 2. 1 rompecabezas (bola de pinchos con cadena y mango de madera), clasificado como prohibido en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas 3. 1 bate de béisbol de madera 4. 1 brazalete con pinchos metálicos 5. 1 daga con mango de águila, 6. 1 pistola de aire comprimido marca Gamo nº 842624 7. 5 machetes ceremoniales metálicas de color dorado 8. 1 daga de doble filo con mango metálico de cabezas de león, 9. 1 cuchillo de monte con mango de plástico negro 10. 1 caja de balines 4,5 marca gamo 11. 1 daga dorada ornamental -En el centro social de la organización sito en la calle Tres Cruces nº 69 bajo se incautaron numerosos objetos de parafernalia nazi, documentación relativa a la asociación y a la ideología nazi, diferentes manuales de uso y manejo de armamento y las siguientes armas: 1. 2. 3. 4.

5. 6. 7.

un cuchillo un hacha-pica una bola-maza con puntas y cadenas, clasificado como prohibido en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas una bola con puntas y mango de madera, clasificado como prohibido en el Art. 4.1.h del Reglamento de Armas un machete de jungla una ballesta-pistola, clasificada como prohibida en el Art. 4.1.a del reglamento de Armas tres flechas para ballesta-pistola.

SEGUNDA.- los hechos anteriores son constitutivos de los delitos:

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A) Un delito de asociación ilícita de los arts. 515 nº 1 y 5 y 517- 1º del CP. B) Un delito de asociación ilícita de los arts. 515 nº 1 y 5, 517-1º y 521 del CP. C) Un delito de asociación ilícita de los arts. 515 nº 1 y 5 y 517- 2º del CP. D) Un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 en relación con un delito de tenencia de armas de fuego reglamentada del art. 564.1.2º del CP, en aplicación del art. 8.3 del mismo cuerpo legal. Todo ello en relación a los arts. 3 y 4.1, apartados a), d) y e) del Reglamento de Armas. E) Un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del CP en relación con el art. 4.1. apartados a) y d) del Reglamento de Armas. F) Un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas del art. 564.1.2º del CP en relación con el art 3 del Reglamento de Armas. TERCERA.- Son autores los acusados JOSÉ MANUEL GOIG ALIQUE, IGNACIO MARCH AGUILAR, PEDRO COSTA MORA, JOAQUÍN SALUDES PRIETO, JUAN MANUEL SORIA MONFORT del delito del apartado A). Son autores los acusados PEDRO DAVID MONTIEL GARCÍA y JOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTS del delito del apartado B), por su condición de militares. Son autores del delito del apartado C) el resto de los acusados, esto es, LAURA FERNÁNDEZ JOSA, CARLOS AGUSTÍN RUEDA, VÍCTOR MANUEL CENTENO IBÁÑEZ, FACUNDO ESTEBAN FERNÁNDEZ, RAMÓN LLUIS GÓMEZ, AGUSTÍN MATILLA CALLE, JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRER, SANDRA RENTERO MONZÓ, SERGIO BENEITO MOLLA, PEDRO JOSÉ CUEVAS SILVESTRE y SERGIO GUTIÉRREZ PRATS. Es autor el acusado PEDRO COSTA MORA del delito del apartado D). Es autor el acusado JOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTS del delito del apartado E). Es autor el acusado JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRER del delito del apartado F). CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer las siguientes penas: A los acusados JOSÉ MANUEL GOIG ALIQUE, IGNACIO MARCH AGUILAR, PEDRO COSTA MORA, JOAQUÍN SALUDES PRIETO, JUAN MANUEL SORIA MONFORT unas penas de prisión de tres años, multa de 20 meses con cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 10 años y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado A). 21

A los acusados PEDRO DAVID MONTIEL GARCÍA y JOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTS unas penas de prisión de tres años, multa de 20 meses con cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del CP e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, por el delito del apartado B). A los acusados LAURA FERNÁNDEZ JOSA, CARLOS AGUSTÍN RUEDA, VÍCTOR MANUEL CENTENO IBÁÑEZ, FACUNDO ESTEBAN FERNÁNDEZ, RAMÓN LLUIS GÓMEZ, AGUSTÍN MATILLA CALLE, JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRER, SANDRA RENTERO MONZÓ, SERGIO BENEITO MOLLA, PEDRO JOSÉ CUEVAS SILVESTRE y SERGIO GUTIÉRREZ PRATS, unas penas de prisión de dos años (y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 18 meses con cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53.1 del CP., por el delito del apartado C) Al acusado PEDRO COSTA MORA una pena de prisión de tres años y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado D). Al acusado JOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTS una pena de prisión de tres años y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado E). Al acusado JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRER una pena de prisión de 18 meses y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado F). …

2. SENTENCIA Nº 611/14 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, ASUNTO PÁNZER.

============================================ ILTMOS. SEÑORES: D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA Dª. ESTHER ROJO BELTRÁN ============================================

En la ciudad de Valencia, a 29 de Julio de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número P.A.L.O. 163/11 por el Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia por delito de 22

ASOCIACION ILICITA Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS contra JOSÉ MANUEL GOIG ALIQUE, con DNI 22.582.268-V, hijo de José y María, nacido en Cádiz, el día 13 de Julio de 1980, y vecino de Valencia, con domicilio en calle Reina Doña Germana num.20-5, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa. Representado por la Procuradora Dª Dolores Mota y defendido por el Letrado D. Manuel Quijano; contra JOSE IGNACIO MARCH AGUILAR, con DNI 33.456.540-G, nacido el día 8 de Febrero de 1976, hijo de José Antonio y de Gloria Ángeles, vecino de Bétera (Valencia), con domicilio en calle Josefa Nebot y Coscolla, 3-3º, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Emilio Sanz y defendido por el Letrado D. José Antonio Prieto; contra PEDRO COSTA MORA, con DNI 44.870.963 -X, hijo de Pedro Antonio y Consuelo Ángeles, nacido en Valencia , el día 9 de Agosto de 1980, y vecino de Valencia, con domicilio en calle Jesús num. 98-2º-4ª, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado en prisión los días 18 y 19 de septiembre de 2005 siendo puesto en libertad en libertad previo pago de una fianza de 10.000 €, representado por la Procuradora Dª Isabel Orts y defendido por el Letrado D. Carlos Rodríguez; contra JOAQUÍN SALUDES PRIETO, con DNI 20.811.237-D, hijo de Joaquín y María Soledad, nacido en Valencia, el día 1 de Abril de 1970, vecino de Valencia, con domicilio en calle Profesor Blanco num. 22-27, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa ,habiendo estado en prisión entre los días 18 y 20 de septiembre de 2005, tras el pago de una fianza de 5.000 €, representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont y defendido por el Letrado D. Francisco Sans García; contra PEDRO DAVID MONTIEL GARCÍA, con DNI 09.803.674-Q, hijo de Julio Pedro y de Leonor, nacido en León, el día 22 de Febrero de1977, y vecino de Sagunto, con domicilio en calle Gilet num. 14-10ª, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa habiendo permanecido en prisión entre los días 17 de septiembre a 7 de octubre de 2005, previo pago de una fianza de 10.000 €, representado por la Procuradora Dª Laura Oliver y defendido por el Letrado D. Andrés Zapata; contra JOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTS,con DNI 33.414.666-J, hijo de José Antonio y de María Isabel, nacido en Valencia, el día 30 de Abril de 1975, y vecino de Valencia, con domicilio en Plaza Alfonso el Magnánimo num. 15-3º, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ignacio Montes y defendido por el Letrado D. Vicente Boluda; contra LAURA FERNÁNDEZ JOSA, con DNI 44.875.259- M, hija de Manuel y de María Teresa, nacida en Valencia , el día 21 de Agosto de 1980, y vecina de Valdemoro (Madrid), con domicilio en calle Castilla y León 1 bajo A, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa habiendo estado en prisión entre los días 17 y 28 de septiembre de 2005, previo pago de una fianza de 4.000 €, representada por la Procuradora Dª Laura Oliver y defendida por el Letrado D. Andrés Zapata; contra CARLOS AGUSTÍN RUEDA, con DNI 44.504.202-F, hijo de José y de Teresa, nacido en Valencia , el día 12 de Julio de 1974, y vecino de Valencia, con domicilio en calle Santos Justo y Pastor num. 105 pta. 14 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mercedes Peris y defendido por el Letrado D. Pablo Cosin; contra VÍCTOR MANUEL CENTENO IBÁÑEZ, con DNI 22.573.354-G, hijo de José Luís y de María Dolores, nacido en 23

Valencia , el día 24 de Enero de 1977 y vecino de Valencia , con domicilio en Avenida Ausias March num. 42-5-19 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Angeles Gómez y defendido por el Letrado D. Carlos Rodríguez; contra RAMÓN LLUIS GÓMEZ, con DNI 46.829.343-D, y sin antecedentes penales, hijo de Juan y de María Jesús, nacido en Tarrasa (Barcelona), el día 27 de Diciembre de1982, y vecino de Torrent (Valencia), con domicilio en calle Germanías num. 27 bajo, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa habiendo estado en prisión entre los días 17 de septiembre de 11 de octubre de 2005, previo pago de una fianza de 12.000 €, representado por el Procurador D. Moises Toca y defendido por el Letrado D. Manuel Quijano; contra AGUSTÍN MATILLA CALLE, con DNI 52.685.349 - P, hijo de Agustín y de María, nacido en Quart de Poblet, el día 5 de Agosto de 1973, y vecino de Valencia, con domicilio en calle Carrícola num. 12-6º , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jorge Nuñez y defendido pr el Letrado D. Salvador Lucas; contra JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRER, con DNI 73.561.174- K, hijo de José y de Virtudes, nacido en Valencia , el día 1 de Octubre de 1974, y vecino de Silla, con domicilio en calle José María Pemán num. 22-2-5ª, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 17 y 19 de septiembre de 2005, en que fue puesto en libertad previo pago de una fianza de 3.000 €, representado por el Procurador Sr. Frexes Castrillo y defendido por el Letrado D. Manuel Salazar; contra MARIA SANDRA RENTERO MONZÓ, con DNI 44.852.081 - B, hija de José Fernando y de María Luisa, nacido en Valencia , el día 21 de Diciembre de 1975, y vecina de Valencia, con domicilio en calle Profesor Blanco num. 22-27, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Rafael Alario y defendida por la Letrada Dª Isabel Ejarque; contra SERGIO BENEITO MOLLA,con DNI 20.443.522 - H, y sin antecedentes penales, hijo de Vicente y de Carmen, nacido en Xátiva (Valencia) , el día 26 de Enero de 1981, y vecino de Fuente la Higuera, con domicilio en calle Las Eras num. 9-1, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa habiendo permanecido en prisión entre los días 17 de septiembre y 13 de octubre de 2005, en que fue puesto en libertad previo pago de una fianza de 2.000 €, representado por la Procuradora Dª Luisa Romualdo y defendido por el Letrado D. Manuel Quijano; contra PEDRO JOSÉ CUEVAS SILVESTRE, con DNI 29.172.713-L, hijo de Pedro y de Emilia, nacido en Valencia, el día 17 de Septiembre de 1971, y vecino de Valencia, con domicilio en calle Benicadell num. 29-1-3, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa habiendo estado en prisión entre los días 18 de septiembre y 26 de octubre de 2005 en que fue puesto en libertad, representado por la Procuradora Dª Mar Domingo y defendido por la letrada Dª Amparo Martínez; y contra SERGIO GUTIÉRREZ PRATS con DNI 52.659.958 - D, hijo de Ginés y de Josefina, nacido en Valencia, el día 17 de Marzo de 1975, vecino de Torrent, con domicilio en calle Valencia num. 100-1-1º, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado en prisión entre los días 18 de septiembre y 13 de octubre de 2005 en que fue puesto en libertad, representado por la Procuradora Dª Carmen Calvo y defendido por el Letrado D. Vicente Montañana Ros. 24

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Gerardo Gayete y como acusación particular JARIT, S.O.S Racisme del País Valencia, B.L.O.C y Centre de Recursos Just Ramírez, Bloc Nacionalista Valencia, Comisión Española de Ayuda al Refugiado, Esquerra Republicana del País Valencia, Esquerra Unida del País Valencia y Movimiento Contra la Intolerancia, representados por el Procurador D. Vicente Adam Herrero y defendidos por el Letrado D. Jesús López Gil, siendo ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 14, 15, 16 y 17 de Julio de 2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado número 18/12 por el Juzgado de instrucción 2 de Sagunto, a la que correspondió el Rollo de Sala número 48/12, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de A) Un delito de asociación ilícita de los Arts. 515 nº 1 y 5 y 517- 1ºdel C.Penal, B)de otro delito de asociación ilícita de los Arts. 515 nº 1 y 5, 517-1º y 521del C.Penal, C)de otro delito de asociación ilícita de los Arts. 515 nº 1 y 5 y 517- 2º del C.Penal, D)de otro delito de tenencia de armas prohibidas del Art. 563en relación con un delito de tenencia de armas de fuego reglamentada del Art. 564.1.2ºdel CP, en aplicación del Art. 8.3del mismo cuerpo legal. Todo ello en relación a los Arts. 3 y 4.1, apartados a), d) y e) del Reglamento de Armas, E)de otro delito de tenencia de armas prohibidas del Art. 563 del CP en relación con el Art. 4.1, apartados a) y d) del Reglamento de Armasy F)de otro delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas del Art. 564.1.2ºdel CP en relación con el Art. 3 del Reglamento de Armas. Estimó que del delito del apartado A)eran autores los acusados JOSÉ MANUEL GOIG ALIQUE, IGNACIO MARCH AGUILAR, PEDRO COSTA MORA, JOAQUÍN SALUDES PRIETO, JUAN MANUEL SORIA MONFORT, del delito del apartado B)consideró autores los acusados PEDRO DAVID MONTIEL GARCÍAy JOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTS,por su condición de militares. Del delito del apartado C)estimó que eran autores el resto de los acusados LAURA FERNÁNDEZ JOSA, CARLOS AGUSTÍN RUEDA, VÍCTOR MANUEL CENTENO IBÁÑEZ, RAMÓN LLUIS GÓMEZ, AGUSTÍN MATILLA CALLE, JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRER, SANDRA RENTERO MONZÓ, SERGIO BENEITO MOLLA, PEDRO JOSÉ CUEVAS SILVESTRE y SERGIO GUTIÉRREZ PRATS.

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Consideró el Ministerio Fiscal que el acusadoPEDRO COSTA MORAera autor del delito del apartado D), queel acusadoJOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTSera autor del delito del apartado E) yel acusado JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRERlo era del delito del apartado F),no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Solicitó la imposición a los acusados de las siguientes penas: - A los acusadosJOSÉ MANUEL GOIG ALIQUE, IGNACIO MARCH AGUILAR, PEDRO COSTA MORA, JOAQUÍN SALUDES PRIETO, JUAN MANUEL SORIA MONFORTunas penas, a cada uno de ellos, de prisión de tres años, multa de 20 meses con cuota diaria de10 €con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53.1 del CPe inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 10 años y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado A). - A los acusados PEDRO DAVID MONTIEL GARCÍAyJOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTSunas penas a, cada uno de ellos, de prisión de tres años, multa de 20 meses con cuota diaria de10 €con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53.1 del CPe inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, por el delito del apartado B). - A los acusados LAURA FERNÁNDEZ JOSA, CARLOS AGUSTÍN RUEDA, VÍCTOR MANUEL CENTENO IBÁÑEZ, RAMÓN LLUIS GÓMEZ, AGUSTÍN MATILLA CALLE, JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRER, SANDRA RENTERO MONZÓ, SERGIO BENEITO MOLLA, PEDRO JOSÉ CUEVAS SILVESTREy SERGIO GUTIÉRREZ PRATS, unas penas, a cada uno de ellos, de prisión de dos años (y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 18 mesescon cuota diaria de 10 €con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Art. 53.1 del C.Penal, por el delito del apartado C) - Al acusado PEDRO COSTA MORAuna pena de prisión de tres años y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado D). - Al acusado JOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTS una pena de prisión de tres años y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado E). - Al acusado JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRER una pena de prisión de 18 meses y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado F). Solicitó así mismo la condena en costas y que se acordase el comisode todos los efectos y armas incautados.

TERCERO.- La acusación popular, en el mismo trámite, calificó los hechos tal como entendió que habían quedado probados coincidiendo con la calificación del Ministerio Fiscal, sin que el intento de cambiar la calificación que efectuó en el informe sea procesal ni materialmente admisible. 26

CUARTO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron, reiterando la petición que al inicio del juicio por la vía de infracciones constitucionales habían denunciado, la absolución de sus defendidos negando la existencia de prueba de cargo en base a la nulidad del la decisión judicial de acordar la intervención telefónica iniciadora de la causa, que se reputa nula y contraria a los derechos de los encausados, así como de todas las demás diligencias de instrucción que de ella traen causa, incluidas las entradas y registros en el domicilio de algunos de los domicilios y empresas de los encausados, solicitando las defensas, tanto las que lo contenían ya en sus escritos de calificación como ordinaria como las que no, de manera alternativa y para supuestos de condenas, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6º del C.Penal, como muy cualificada.

II.-HECHOS PROBADOS

Desde al menos finales del año 2003 la Guardia Civil venía recopilando información acerca de un grupo de personas que podían formar parte de una organización denominada “Frente Antisistema” (FAS) que se reunían en un local sito en el nº 69 de la Avenida tres Cruces denominado “Centro Cultural Thule”, de ideología neonazi dedicada, al parecer, a realizar proselitismo y adoctrinamiento de la ideología nacional socialista difundiendo informaciones que justifican el uso de la violencia contra determinados grupos de población por razón de sus creencias y origen racial (moros, homosexuales, inmigrantes...), a la vez justificaban las medidas que adoptó el gobierno alemán dirigido por Adolf Hitler contra el pueblo judío negando numerosas evidencias demostradas ante los Tribunales de Justicia Internacionales después de la II Guerra Mundial. En base a esas informaciones se interesó por la Guardia civil del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carlet, en oficio de 11 de marzo de 2005 la intervención de las comunicaciones telefónicas de los teléfonos de Ignacio March Aguilar, Joaquín Saludes Prieto, María Sandra Rentero Monzo, José Alejandro Serrador Ferrer y Sergio Beneito Molla, lo que fue acordado por Auto del mismo día 11 de marzo de 2005, desacordarse como consecuencia de ello,posteriores prórrogas y dictándose otras resoluciones acordando la intervención de mas números telefónicos, Como consecuencias de esas intervenciones telefónicas acordadas, por la Guardia Civil se intereso del Juzgado de Instrucción la practica de ciertos registros, lo que fue acordado por Auto del día 14 de septiembre de 2005, llevándose a cabo diligencias de entrada y registro judicialmente acordadas en los domicilios de los acusados Ignacio March Aguilarsito en c/ Maximiliano Thous 10-1º-3 de Valencia, en el domicilio de los acusado Pedro David Montiel García y su compañera Laura Fernández Josasito en la c/ Gilet nº 14-4º-10 de Sagunto, en los domicilios del acusado José Antonio Andrés Ortssitos en Plaza Alfonso magnánimo 15-2º-3 de Valencia y Urbanización Alfinach Avda Rector Emilio Bayarri 40 de Puzol, en el domicilio de Juan Manuel Soria Monfortsito en la c/ Murcia nº 8 de la Urbanización Perenchiza de Chiva, en el domicilio del acusado Carlos Agustín Rueda sito en la c/ Aviles 5-2-11 de La Pobla de 27

Farnals, en el domicilio del acusado Ramón Lluis Gómezsito en la c/ Germanías 27-1 I de la localidad de Torrente, en el domicilio del acusado Pedro Costa Morasito en la c/ Jesús nº 98-2º-4ª de Valencia, en el domicilio del acusado José Alejandro Serrador Ferrersito en c/ José Maria Pemán nº 22 –2º-5-1 de Silla, en el domicilio de Joaquín Saludes Prieto y María Sandra RenteroMonzó sito en c/ Echegaray nº 6 escalera B- 10 de la localidad de Silla y en el domicilio de la empresa de ambos denominada DIGITEX sita en la c/ Vicente Aleixandre nº 9 bajo de la misma localidad, en el domicilio del acusado Sergio Beneito Mollasito en c/ Las Eras nº 9 de la localidad de Fuente La Higuera, en el domicilio del acusado Pedro José Cuevas Silvestresito en la c/ Benicadell nº 28 –3 de Valencia, en el domicilio del acusado Sergio Gutiérrez Pratssito en la c/ Menéndez y Pelayo nº 7-2º-1º de Burjassot y en el “Centro Cultural Thule” sito, en la calle Tres Cruces nº 69 bajo de Valencia.

III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cumple, con carácter previo y tal como se decidió por la Presidencia del Tribunal al inicio de la vista oral, dar respuesta a las impugnaciones que efectuaron todas las defensas, por la vía del artículo 786,2º de la L.E.Crim, en orden a la pureza constitucional de la decisión judicial de autorizar las intervenciones telefónicas, que a su vez determinaron las entradas y registros, que reputan radicalmente nula y contraria a las garantías constitucionales, y que, como queda mas arriba dicho, se dilataron en su respuesta y decisión a este momento de la sentencia. Si se dio respuesta, por la vía del citado artículo de la L.E.Crim, que ordena resolver en el acto, a la impugnación de la validez de los registros por la vía de la no presencia de Letrado que asistiera a los encausados presentes en ellos y que fueron detenidos antes de los registros o durante ellos. Dijimos “in voce” que no es precisa en modo alguno la presencia de Letrado en ese trance y por ello no serian inválidos los registros. Baste en apoyo de esta decisión una cita: la STS de 10 de Marzo de este mismo 2014 que establece que “Esta Sala ha dictado una doctrina muy clara sobre los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en supuestos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado . Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido. La presencia del interesado en el registro es una exigencia del principio de contradicción, que solo puede excluirse cuando no resulte posible hacer efectiva su asistencia. Dado que estando el interesado detenido, y por tanto a disposición policial, no concurre razón alguna que, en principio, imposibilite su asistencia , esta 28

Sala considera que en estos casos la diligencia es nula por no haberse garantizado en su práctica la efectiva contradicción (STS1241/2000, de 6 de julio). Cuando el registro se realice exclusivamente con el consentimiento del interesado detenido,sin autorización judicial, dicho consentimiento tiene que haberse prestado con asistencia del Letrado,por exigencia del derecho de defensa: "El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad del domicilio y también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza" (STS 2 de diciembre de 1998 ), y ello por cuanto "Si la asistencia de letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a lo que se ha venido denominándose "la intimidación ambiental" o "la reacción que la presencia de los agentes de la autoridad representan" (STS. 831/2000 de 16 de mayo). Pero, como recuerda la reciente STS 432/2012, de 1 de junio, citando a su vez la STS 1047/2007, de 17 de diciembre, son innumerables las resoluciones de esta Sala que afirman la innecesariedad de que la diligencia procesal de entrada y registro judicialmente autorizada se lleve a cabo con asistencia de Letrado , a tenor de lo dispuesto en el Art. 520 L.E.Crim, que únicamente exige esta asistencia letrada del detenido para las diligencias de identificación y de declaración, no para los registros domiciliarios. La reciente STS1078 /2011, de 24 de octubre,reitera que la presencia del Letrado del detenido en el registro no es exigible por no existir obligación legal para tal presencia, citando como precedente las SSTS 697/2003 y 1134/2009. La STS de 17 de abril de 2.002 razona que la presencia de un Letrado en la entrada y registro no es una exigencia derivada de la Ley Procesal Penal, que no regula ese derecho pues no hay norma alguna que establezca esta asistencia en los registros domiciliarios (SSTS. 1133/2001, 314/2002, 697/2003, 429/2004, 922/2005), ni es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con la disciplina de garantía que para la diligencia previene la Ley Procesal Penal. El Art. 520 L.E.Crim que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de Letradoen las diligencias de carácter personal, como reconocimiento de identidad y declaraciones de aquél, pero sin referencia alguna a la entrada y registro. La justificación última de esta doctrina jurisprudencial se encuentra en la urgencia de la medida, dado que la eficacia de una entrada y registro descansa en que el sujeto de la misma la ignore hasta el mismo momento de su práctica, y por ello el Art. 566 L.E.Crim previene la notificación del auto al interesado en dicho momento. La urgencia puede impedir la designación y comparecencia del letrado con tiempo suficiente para asistir a la diligencia, debiéndose evitar la posible desaparición de las pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al detenido, que es factible que se produzca desde que conozcan su detención. Por ello se estima que la 29

autorización judicial tutela suficientemente el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, el carácter judicial de la diligencia y la presencia del secretario judicial tutelan la legalidad de su práctica y garantizan la fiabilidad del contenido del acta y la presencia del interesado asegura la contradicción, sin que resulte imprescindible la presencia letrada en la diligencia para garantizar los derechos fundamentales del detenido, y concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías. Esta doctrina jurisprudencial se reitera, entre otras, en las SSTS 1116/98 de 30 de septiembre, 697/2003, de 16 de mayo, 1134/09, de 17 de noviembre, 590/2010, de 2 de junio, 953/2010, de 27 de octubre y STS 1078/2011, de 24 de octubre. De todo ello se extrae que los registros serían validos y podrían ser valorados si las intervenciones fuesen validas, pues si no fuese así y dado que tienen causa en las mismas, toda vez que no hay otra fuente que lleve a ellas si no es la fluida de las intervenciones, estarían tacados del mismo defecto que la fuente originaria y por ello, basta citar la conocida teoría de los frutos del árbol envenenado, a la que luego al final nos referiremos, que por conocida no necesita aquí mayor apoyo en citas jurisprudenciales, y serian radicalmente nulos y no podrirán ser valorados como material probatorio ni nada de lo que de ellos hubiese sido extraído.

SEGUNDO.- No escapa a nadie, dado lo profundo y agotador, por no dejar enfoque a ángulo de la cuestión por tratar, del debate suscitado por acusaciones y defensas, que el nudo de esta causa radica en las intervenciones telefónicas interesadas por la Guardia Civil en oficio de 11 de Marzo de 2005, que obra al folio dos de la causa, y el Auto que las acuerda, del mismo día 11 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Carlet y que obra al folio 25 de la causa. En el oficio, de fecha 11 de Marzo de 2005 y obra al folio 2 de las actuaciones, como es de ver se dice que la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, Unidad Orgánica de Policía Judicial, viene realizando investigaciones dirigidas al seguimiento y a la obtención de información de grupos y colectivos de carácter neonazi en España y a finales de 2003 se pudo observar la presencia de la presencia en Internet de diferentes paginas web utilizadas por organizaciones españolas para difundir la ideología nacionalsocialista y fomentar la captación de nuevos miembros. Y cita el oficio dos paginas www.portal-ns.com/streetdefense y www.portalns.com/prodef en las que se podía observar propaganda nacionalsocialista así como la posibilidad de obtener armas prohibidas como puños americanos, porras, porras eléctricas, navajas automáticas, navajas de mariposa, sprays de defensa personal y grilletes, que estaban asentadas en el mismo servidor, PORTRAL-NS, apareciendo en ambas paginas catálogos de las armas prohibidas mencionadas y sus precios, así como dos correos electrónicos para realizar pedidos. Pero se indica que si se inatenta acceder a esas paginas, a la fecha del oficio, Prodef no se encuentra ubicada en el dicho servidor y Streetdefense deniega el acceso. Se continua diciendo que como quiera que las referidas armas prohibidas son utilizadas por skinheads nacionalsocialistas para llevar a cabo sus agresiones contra colectivos que consideran repudiables, homosexuales, prostitutas drogadictos, miembros de extrema izquierda y movimiento alternativo, llevo a la Unidad a realizar las investigaciones 30

oportunas para determinar y localizar a los responsables de estas paginas y del negocio oculto que pudiera haber detrás de ellas y tener localizados a los proveedores de armas peligrosas dentro del ambiente skinhead nacionalsocialista. Y se añade que no se descarta que dadas las características de estos grupos detrás de ellos existiera una venta clandestina de armas de fuego, tales como bolígrafos pistola, armas cortas…., sobre lo cual han aparecido indicios suficientes para tomarlo en consideración. Y se dice que de las diferentes informaciones obtenidas a través de confidentes, controles operativos y datos objetivos sobre individuos relacionados con el entorno neonazi español se han obtenido las siguientes conclusiones: -Que los posibles responsables de las paginas son Ignacio March Aguilar, Joaquín Saludes Prieto y María Sandra Rentero Monzo, y ello por cuanto a través de confidentes se ha identificado al responsable de la pagina www.lacensura.com, que es de tintes pronazis, en la cual se alojaba un enlace de las paginas Streetdefense y Prodef, que resultó ser el citado Saludes. Y que por controles operativos se había constatado la relación entre estas tres personas, las dos últimas mantienen una relación sentimental, siendo la causa de la relación, al parecer, la supuesta entrega de los pedidos solicitados mediante los susodichos correos electrónicos, para lo cual utilizan el apartado de correos 8037 de la sucursal 8 de Valencia sita en la Avenida del Cid. -Que diversas informaciones coincidentes facilitadas por diferentes confidentes apuntan a que Joaquín Saludes Prieto en connivencia con otros, posee numerosas armas de fuego, tales como bolígrafos pistola, armas cortas, armas de guerra, etc….. Según los confidentes, esta persona estaría distribuyendo las armas de fuego en el mercado ilícito y dentro de ambientes neonazi, especialmente bolígrafos pistola. Y que para ello ha organizado una cadena de distribución en la que contaría con José Alejandro Serrador Ferrer y Sergio Beneito Molla. -Que informaciones aparecidas en Internet, en el foro de opinión http://www.carteleralibertaria, en el que exponen sus artículos personas relacionadas con la extrema izquierda valenciana, y más concretamente con el movimiento antisistema, acusan a Joaquín Saludes Prieto de estar relacionado con la venta de armas de fuego. -Que tanto a Joaquín Saludes Prieto y a María Sandra Rentero Monzo no se les conoce actividad laboral alguna, lo que hace sospechar que su medio de sustentación económica pudiera provenir de las actividades presuntamente ilícitas que se investigan. -Que Joaquín Saludes Prieto tiene dos antecedentes policiales: una del año 1991por tenencia ilícita de armas, municiones y explosivos y otra de 1990 por injurias resistencia, desobediencia y amenazas. Por todo ello y para esclarecer las posibles actividades ilícitas se acaba solicitando la intervención de los teléfonos de Ignacio March Aguilar, Joaquín Saludes Prieto, María Sandra Rentero Monzo, José Alejandro Serrador Ferrer y Sergio Beneito Molla.

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TERCERO.- Se impone, por ello, que se entre a estudiar por este Tribunal cual es el estado de la jurisprudencia acerca de esta ingerencia en los derechos constitucionales de los encausados. Sobre la cuestión que nos ocupa este Tribunal, siguiendo las sentencias en la materia del T. Supremo y el T. Constitucional, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente desde el Auto del T. Supremo de 18 de Junio de 1992, dictado en la Causa Especial núm. 610/90, conocida como el “Caso Naseiro”, que sentó las bases de toda la jurisprudencia posterior en relación a las solicitudes y autorizaciones de entradas y registros. Se puede leer en el Fundamento de Derecho Segundodel dicho Auto que “Hay que tener en cuenta a este respecto y en este orden de cosas, que en las situaciones que ahora se contemplan está en juego uno de los derechos constitucionales más importantes, como ya se dijo: el derecho a la intimidad en uno de sus componentes más interesantes. Por ello, esta resolución ha de ser extensa y, a veces, hasta repetitiva para dejar expresa constancia de todos los problemas que las partes han sometido a la consideración de la Sala y de las reflexiones técnico-jurídicas y soluciones que ésta toma. Los derechos fundamentales, y el derecho a la intimidad lo es, son derechos de mayor valor (STC 66/85). La intimidad es, probablemente, el último y más importante reducto, con el derecho a la vida, a la integridad y a la libertad de la persona humana, de las mujeres y de los hombres todos. Si en él se introducen quiebras sin la suficiente justificación, puede romperse el equilibrio y la cimentación en el que se sustenta el edificio social en cuanto sostenedor, a su vez, del Ordenamiento, que nace y vive para defender a la persona. El tema tiene una especial trascendencia y por ello ha de serle prestada una muy cuidadosa atención. Esta Sala se ha ocupado del tema en algunas ocasiones, así la sentencia de 5 de febrero de 1988, en la de 21 de febrero de 1991 con cita de las de 5 de febrero acabada de indicar, 17 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1990 y en la de 16 de enero de 1992. A ellas íntegramente nos remitimos. El Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de junio de 1988 afirmó que no cabe duda de que las cintas magnetofónicas constituyen medios de prueba documental, siendo problema distinto el de si en cada caso concreto constituyen o no actividad probatoria de cargo (ver también sentencia de Tribunal Constitucional 114/84, de 29 de noviembre). La Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dio nueva redacción al articulo 579 de la misma. En el apartado 2 se establece que: "Asimismo el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa", y en el apartado 3 se dice: "De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales periodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos". Como se ve, el legislador no establece limitaciones en razón a la naturaleza de los posibles delitos o a las penas asociadas. Ello obliga a una mayor reflexión aunque no es por este camino tan especifico por el que se pueden 32

hacer objeciones a las decisiones judiciales objeto de nuestra resolución, atendida la gravedad de unos y otros hechos; en cambio, si, en orden de la no existencia de indicios en el sentido al que enseguida se hará referencia, de apreciación judicial del soporte, más allá de la pura sospecha judicial, de los hechos delictivos. La excesiva indeterminación y amplitud de la normativa acabada de citar han sido puestas de relieve, con autoridad y argumentos muy poderosos, por una parte importante de la doctrina científica. También ha sido destacada su tardía regulación, puesto que la Constitución Española había entrado en vigor casi diez años antes de la reforma del articulo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose igualmente graves defectos en el contenido. Cualquiera que sea la interpretación que haya de darse a las diferencias existentes entre los números 2 y 3 anteriormente transcritos -en orden al procedimiento en que se acuerda, con auto de procesamiento o sin él ( artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por razón del momento procesal en que la medida se adopta o por sus propios contenidos, en relación a las palabras "intervención" y "observación" (Ver sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1987 )"-, lo que no ofrece duda es que resulta indispensable que existan indicios, lo que no puede equivaler jamás a sospechas o conjeturas (Sentencias de Tribunal Constitucional 174 y 175 de 17 de diciembre de 1985), es decir, aunque la Ley no lo diga expresamente, ha de exigirse racionalidad de la noticia, probabilidad de su existencia, etc. La palabra indicio utilizada en el artículo 57 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (uno de los elementos -clave- para su correcta interpretación) supone existencia de una primera plataforma en la investigación criminal (algo distinto a cuanto significa prueba inducida como fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido). Los indicios racionales de criminalidad, y a ello equivale la palabra "indicio" del artículo 579, son indicaciones o señas, o sea, datos externos que, apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón, permiten descubrir o atisbar, como dice la doctrina científica, sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir, razonable, lógica, conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de la persona en relación con el hecho posible objeto de investigación a través de la interceptación telefónica. Y el Juez, dentro por supuesto del secreto, debe exteriorizar cuál es el indicio o los indicios porque, si no lo hace, si aquéllos permanecen en el arcano de su intimidad, de nada valdría la exigencia legal de su existencia que ha de producirse antes de la decisión -es causa de la misma-, y no después. Ello quiere decir que sólo el Juez, pero no a su libre albedrío, sino siempre de acuerdo con la Ley y conforme a sus principios, es el único que puede acordar una intervención telefónica. No es ni puede ser, por consiguiente, un indicio la simple manifestación policial si no va acompañada de algún otro dato o de algunos que permitan al Juez valorar la racionalidad de su decisión en función del criterio de proporcionalidad, y, de alguna manera, ha de existir una investigación penal en curso, incluido el supuesto de que esta se abra, sobre la existencia de tales indicios, precisamente con la intervención telefónica, inmediatamente después de la incoación. Sólo cabe la intervención/observación telefónica abierto un proceso penal y dentro de él.

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Sin llegar a mantener la carencia de cobertura, en sede de legalidad ordinaria, atendida la insuficiencia del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la que luego se hará una más extensa referencia, respecto de las autorizaciones judiciales para la interceptación de las conversaciones telefónicas, hay que manifestar que dada la citada y grave insuficiencia de la regulación actualmente vigente, es obligado llevar a cabo una especie de construcción por vía jurisprudencial de la forma correcta de realización de tal medida, utilizando la vía analógica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la detención de la correspondencia privada y otros supuestos semejantes, así, por ejemplo, el artículo 586 de la misma, resultando, por tanto, imprescindible que la resolución que acuerde la intervención/observación se motive, se determine su objeto, número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas/observadas, quiénes hayan de llevarlas a cabo y cómo, periodos en que haya de darse cuenta al Juez para controlar su ejecución y, especialmente, la determinación y concreción, hasta donde sea posible, de la acción penal a la que se refiere para aplicar rigurosamente el principio de proporcionalidad. Sólo los delitos graves pueden tolerar esta ingerencia y únicamente en periodos de tiempo razonables, que el Juez debe valorar y motivar adecuadamente, exigencias que han de extenderse al "fax" y a las demás técnicas de transmisión de análoga significación. Todo ello dentro de diligencias judiciales aunque, con toda obviedad, deban declararse las actuaciones secretas para evitar su inutilidad. Si no existe un catálogo cerrado de delitos, el Juez debe proceder a una interpretación restrictiva, de acuerdo con los mandatos y principios constitucionales (Cfr. Casos Kruslin y Huvig del T.E.D.H. que luego se citarán) con obligada entrega de las cintas originales, y no de copias, al Juez. La intervención/observación ha de venir establecida para un determinado delito o varios y, en la medida en que se descubran otros, sólo el Juez habrá de decidir si son o no conexos, si procede extender la intervención/observación y lo demás que corresponda en Derecho. En cambio, la forma que adopten las diligencias no afectará a la corrección de la intervención/observación si en su efectividad responden a la exigencia de un cauce procesal adecuado para su control. No hay, por consiguiente, que ajustarse a un formalismo estéril. La expresión "causa" ha de entenderse en un sentido amplio: lo que importa es su contenido, no su nombre. Nuestra sabia y centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la entrada y registro en un lugar cerrado, establece, por otra parte, unos principios que, sin duda, tienen vocación generalizadora: No se ordenará el registro de libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa (artículo 573). Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos, si no interesan a la instrucción (articulo 552). Uno y otro preceptos, el ya citado de intervención de correspondencia y éste, no modificados por la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , se citan para demostrar la sensibilidad de nuestra vieja Ley que está en sintonía perfecta con la que expresa hoy de manera terminante e inequívoca nuestra 34

Constitución. Las garantías de nuestra vieja Ley procesal penal no pueden verse disminuidas, más de un siglo después, respecto de las mismas instituciones o de otras de análoga significación”. Y sigue diciendo el Auto en el Fundamento de Derecho Terceroque “No caben tampoco, por consiguiente, las escuchas predelictuales o de prospección, desligadas de la realización de un hecho delictivo. Ahora bien, aunque no exista una imputación formal contra persona determinada (Cfr otra vez el articulo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), cabe, sin duda, la interceptación siempre que se cumplan los requisitos que la propia Ley establece, interpretados de acuerdo con la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico. Sólo el Juez, como ya se ha dicho, salvo supuestos excepcionales, previstos expresamente por la Constitución o la Ley, puede acordarla y su decisión ha de fundarse en indicios constatables en la causa, que pueden ser, obviamente, los que le facilite la policía, ampliados o no según lo estime el Juez, y otros, y en todo caso, por él valorados en los términos ya examinados, sin que tampoco pueda ofrecer duda respecto del teléfono, que puede ser el del que corresponda como titular a la persona procesada, o contra la que existan indicios graves de criminalidad, o también en relación con el que, más o menos, habitualmente lo utilice”. Esto, como se dice, que transcribimos por su claridad e interés, constituye el fielato por el que han de pasar todas las solicitudes y Autos acordando las intervenciones de las comunicaciones telefónicas, y de cualquier tipo, de los ciudadanos en el derecho español.

CUARTO.- El Tribunal Supremo, como dicho queda, se ha pronunciado con reiteración sobre el problema de la autorización de escuchas telefónicas y la intervención de las comunicaciones. Así en la mas arriba citada de de 10 de Marzo de este mismo 2014, en la de 30 de Diciembre de 1995,en las de 10 de Mayo de 2011 caso de laasociación cultural Blood&Honoury en la de 28 de Diciembre de 2011, casoAsociación Hammerskin España, a las que tanto se refirieron acusaciones y defensas, en la de 12 deNoviembre de 2013, en la de 19 de Marzo de 2014, que compila los requisitos para la validez de las escuchas y en tantas otras como las referidas en las citadas. Dice esta última “Bastará con que recordemos la constante exigencia de que la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, por supuesto judicialmente establecida, requiere la concurrencia de un presupuesto ineludible para su legitimidad constitucional: concurrir los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados. Y también es reiterada la jurisprudencia que excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva. En la Sentencia nº 592/2013 de 11 de junio, citando la nº 431/2013 de 5 de mayo,decíamos como la doctrina jurisprudencial ha suplido en lo necesaria la persistente laguna de desarrollo legislativo de la limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones ( SSTS 35

de 22 de Enero del 2013 resolviendo el recurso 227/2012 ; nº 870/2012 de 30 de octubre , citando la precedente Sentencia TS nº 478/2012 de 29 de mayo). En cuanto a los principios configuradores del canon de constitucionalidad que legitima la intervención también resumíamos la amplia doctrina jurisprudencial en la misma sentencia diciendo: El principio de proporcionalidad se traduce en la exigencia de presupuestos materiales para resolver adecuadamente la ponderación entre el derecho afectado y el fin procurado. 1º.- En primer lugar han de concurrir los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito ; b) que éste sea grave y c) sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ) Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril,que los indicios constituidos por esos datos objetivos, han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. No basta que sean tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundados que los datos objetivos en que se apoyan, han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre ,FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3). 2º.- Ha de concurrir la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea , porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad; 3º.- Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva. El secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril ( FJ 8); 166/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 171/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 167/2002 de 18 de 36

septiembre ( FJ 2); 184/200 , 259/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 261/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 253/2006 de 11 de septiembre (FJ 2). A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

QUINTO.- En esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ya lo anticipamos, hemos afrontado la cuestión en diversas ocasiones, la más reciente en la sentencia 436/14, de 5 de Junio próximo pasado, en la que constatamos la legalidad constitucional de las escuchas a una banda de traficantes de droga al menudeo de los Poblados Marítimos de Valencia. Pero, por ilustrativa de la cuestión, cabe citar aquella que nos llevo a dictar la Sentencia número 233/05, de 27 de Julio de 2005 en una causa seguida frente a una organización dedicada a la importación masiva de hachís que concluyó con una condena de todos los encausados como responsables de una introducción por el puerto de Cullera de 3.359,224 kilos, que en el mercado tendría un valor de 828.937.000 de pesetas. La causa había sido iniciada a raíz de una solicitud de intervención telefónica que fue reputada nula por las acusaciones, al igual que los registros consecuentes a ella. Esta Sección de la Audiencia estudió la cuestión, y sostuvimos que “El oficio inicial de estas actuaciones, de 25 de Septiembre de 2000, no es magro ni conciso, por más que sea enteco y concentrado. Y contiene todas las explicaciones para que la decisión judicial no sea, como lo fue en el caso estudiado en la repetida sentencia, (nos referíamos a la S.T.S 1048/04 de 22 de Septiembre de 2004)un acto de fe. Véanse los tres folios que ocupa, 1 a 3 de la causa, y léase la exposición de motivos del Jefe del GIFA para pedir la intervención: Que se esta investigando a un grupo de personas que vienen traficando por la zona Cullera, Jaraco y Tavernes, muy posiblemente vecinos de la zona, que en ocasión anterior en la zona se han encontrado 54 fardos de hachís y se han avistado lanzaderas, que se ha visto salir de Cullera embarcaciones sin luces, que en la zona del Club de Buceo, al que desconocidos forzaron la puerta se apreciaban rastros de arrastre de fardos, que tenían conocimiento de otro alijo en un embarcadero próximo al del Club citado, que por esos embarcaderos merodeaba un vehiculo Audi V-7417-CU, cuyo conductor lo ocultaba entre matas y árboles, que el conductor fue identificado como Miguel, del cual la fuerza actuante conoció sus teléfonos habituales, que solicitó fuesen intervenidos”. Entendimos que la Guardia Civil hizo constar los datos o indicios que pudieran sustentar la petición, a diferencia del tratado en la Sentencia del T.S antes referida, en el que la ni facilitó los resultados de las investigaciones llevadas a cabo, más allá de unas frases rutinarias que por su lugar común, carecen de todo valor, y que determinaron la nulidad del Auto Autorizante de las intervenciones, por la falta de motivación:se le decía al juez que se esta investigando el trafico de hachís en la zona, que se conocen por que puntos se ha podido entrar anteriormente, que alguno de ellos, de manera repetida es la desembocadura del Júcar, lugar que, como es conocido, tiene una facilidad de acceso por mar y varias carreteras de acceso a los embarcaderos, se dice que por esos lugares se ve un vehiculo repetidamente, pues merodear es eso. 37

Y el Juez de Instrucción entendió que esa explicitación es bastante para violentar un derecho como el del secreto de las comunicaciones y lo hace fundadamente. Y convinimos que no había nulidad alguna en la solicitud ni en la intervención telefónica y por tanto no hay una nulidad, en cadena de los dos registros, en los que nada debió resultar incriminador para los acusados, pues el Ministerio Fiscal hizo tabla rasa de ellos, ni de las declaraciones de los coacusados, Por ello no se acordó por esta Sala la nulidad de la Intervención telefónica y de todo lo extraído de ella, pues entendimos que no se había violentado ninguno de los derechos de los acusados. Pues bien, esta Sentencia fue casada y anulada por el Tribunal Supremo en su sentencia número 812/2006, de 19 de Julio de 2006, en la que, por el planteamiento dado al motivo, entró a verificar si las decisiones cuestionadas, oficio de solicitud de intervención telefónica y Auto autorizante, se adecuaban al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia, citando por su alto valor indicativo, las sentencias del Tribunal Constitucional: 165/2005, de 20 de junio, 205/2002, de 11 de noviembre 167/2002, de 18 de septiembre, 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre , 49/1999, de 5 de abril , y 181/1995, de 11 de diciembre, y las del T. Supremo 1390/2005, de 29 de noviembre, 200/2003, de 15 de febrero , 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio . Recordaba la dicha sentencia que conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor. A esto había de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria "expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)" (STC 54/1996). Es, pues, claro que el instructor debe llevar a cabo un cuidadoso examen crítico de los presupuestos normalmente ofrecidos por la policía como habilitantes de la intervención telefónica que se le solicita y eventualmente de sus prórrogas. Y no sólo, también tiene que acreditar de manera convincente que efectivamente lo ha hecho. Y decía el T. Supremo que “En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo. En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos de investigación previa seriamente 38

sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del Art. 368 C.Penal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración del Juzgado por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban la medida. Y esto, tanto por el contenido informativo de aquéllas, como porque fuera razonable pensar que estaban agotados todos los restantes medios de averiguación. Por último, es también necesario verificar si el Juez de instrucción ejerció de forma satisfactoria el control de la regularidad de la actuación policial a que está obligado, lo que tiene que desprenderse, con la necesaria claridad, de las resoluciones dictadas al efecto, tanto para autorizar inicialmente como para, en su caso, prorrogar las interceptaciones que hubiera autorizado.” Y recordaba que el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas de suma utilidad acerca del método que debe seguirse en tales comprobaciones. Al efecto, parte de la afirmación de que si la autorización de la intervención -por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar "razones fácticas y jurídicas". Más en concreto: "los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que son algo más que simples sospechas". Aquéllos, pues, han de contar con cierto fundamento de investigación identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que los distingue de las "meras hipótesis subjetivas", a las que también se refiere el Tribunal Constitucional, para negarles aptitud a esos efectos. Abundando todavía más en el análisis, la alta instancia hace hincapié en la necesidad de distinguir entre "el dato objetivo" y el "delito" de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito". De ahí que "el hecho en que el presunto delito puede consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa". Sostenía el Supremo en esta sentencia que casó la nuestra, que ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo pueden operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte justificada -necesaria-, sólo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito del derecho fundamental del Art. 18,3 CE. Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos. Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que 39

hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita. Y seguía diciendo el T. Supremo que “lo que la ley impone al juez que conoce de una solicitud de esta índole no es la realización de un acto de fe, sino de un juicio crítico sobre la calidad de los datos ofrecidos por la policía, que -es obvio- debe trasladarle toda la información relevante de que disponga. Así, no bastan las meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Éstas, para que fueran serias, tendrían que constituir el resultado de una inferencia realizada a partir de determinados presupuestos de investigación y observación, que necesariamente tienen que ser ofrecidos al encargado de decidir al respecto, esto es, al instructor”. De otro modo, se le privará de las referencias precisas para valorar adecuadamente la pertinencia de la solicitud. O lo que es igual, en presencia de un oficio esquemático, pero convenientemente sazonado con ingredientes tales como: "grupo organizado", "tráfico de estupefacientes a gran escala", "antecedentes penales" o investigaciones precedentes por delitos de esa clase, "patrimonio elevado","contactos"... la única opción judicial posible sería la emisión automática de un auto accediendo a lo interesado. Algo equivalente a la efectiva delegación en la policía de atribuciones que son estrictamente judiciales. Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas. Es decir, la aportación al juzgado por los agentes investigadores de las explicaciones relativas a su forma de actuación en el caso. Dicho con palabras del Tribunal Constitucional (sentencia núm. 167/2002), cuando en la solicitud de intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones, "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación". Y sostuvo el T. Supremo que con el modo de actuar que se reclama, tanto la actividad policial como la judicial gozarían del grado de profesionalidad y rigor exigible en materias tan sensibles por su incisividad en derechos básicos. Y, además, las correspondientes actuaciones tendrían toda la eficacia para la persecución de los delitos de la que se les priva, lamentablemente, con las malas prácticas policiales y judiciales que, en ocasiones, desembocan en ineludibles declaraciones de nulidad. Así las cosas, es claro el tipo de juicio requerido y cuya temporánea realización por el juez se ha de verificar cuando, como es el caso, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de una intervención telefónica y la corrección jurídica de su autorización. Un juicio que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la 40

adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del Art. 11,1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del Art. 24 CE.

SEXTO.- Continua afirmando el T. Supremo, en la sentencia referida, que la exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" (STC 181/1995). Y no sólo, en la sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre, se lee: "El hecho de que en el auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma". Que es por lo que, incluso cuando el auto "no incorpora, aunque existieran, las razones que permitieran entender que el órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con el mismo (...) hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado en los términos constitucionalmente exigibles la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones". Es también indispensable que el control judicial efectivo, que "se integra en el contenido esencial del derecho", se mantenga vivo durante "el desarrollo y cese de la misma". De manera que, de no ser así, "queda afectada la constitucionalidad de la medida", pues "la ausencia de control, (...) supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (Art. 18,3 CE)". Estudiado el devenir de los acontecimientos que determinaron la solicitud y la autorización de las escuchas, y aunque la interceptación así acordada es lo que hizo posible las actuaciones de la Guardia Civil que dieron como resultado la incautación de la importante cantidad de hachís a que se refieren los hechos de nuestra sentencia casada y la detención de los implicados en la causa, concluyó el T. Supremo que todo lo aportado por la Guardia Civil se redujo a la información de que en una zona del litoral valenciano se habrían producido algunas acciones relacionadas con el tráfico de hachís a cierta escala; a lo que se unía el aserto de que una persona sería el conductor de un turismo visto en ese entorno, y quien se habría entrevistado con el personal de un

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negocio de venta de embarcaciones, una de las cuales apareció rajada y semihundida en el puerto deportivo de Cullera. Es todo. El primer conjunto de afirmaciones, se dijo por el T.S, equivale a decir algo tan banal e impreciso como que existe un espacio geográfico en el que se cometen delitos. A lo que sigue el aserto sustancialmente inexpresivo de que un individuo -del que nada más se sabe- habría merodeado y estacionado en algún punto de esa área, sin que conste cuándo, cuántas veces; y hablado con personas que se dedican a la venta de embarcaciones. Nada de esto último es motivo concreto para sospechar que la dicha persona estuviera planeando o implicado en algo ilícito; y menos aún que tuviera que ver con alguna de esas operaciones tan imprecisamente apuntadas, lo que se constataba con sólo aplicar al examen del contenido de los oficios de solicitud el modelo de análisis que prescribe el Tribunal Constitucional (entre otras en STC 299/2000 ) -y antes aún, la más obvia pauta del operar racional- que obliga a distinguir tres planos de discurso. Son los relativos: a) Al posible delito. b) A los indicios sugestivos de que podría hallarse en curso de preparación o de ejecución por determinadas personas. c) A la actividad investigadora que condujo a la obtención de estos datos. A partir de esta triple distinción, lo que se diga en a) resultará atendible si y sólo si tiene razonable apoyo empírico en el contenido de b); y siempre que éste goce de cierta plausibilidad como resultado predicable de las diligencias de averiguación de c). Y aunque es claro que se trata de actuaciones preliminares; y que, dado el momento, no cabe exigir pruebas (como tantas veces innecesariamente se dice). Pero también resulta inobjetable que, por la gravedad de tal clase de injerencias, lo que hay que ofrecer al juzgado es una sospecha de delito con apoyo en datos de cierta objetividad y bien obtenidos, que es lo que la hace útil como hipótesis de trabajo. Pues bien, actuando con ese criterio, “se advierte claramente que la Guardia Civil, en el momento de dirigirse al Juzgado, carecía en absoluto de datos hábiles para avanzar con algún fundamento la sospecha de que pudiera estar preparándose alguna acción delictiva y más aún para entender que el indicado (del que en ese momento todo se ignora) tuviese implicación en cualquier actividad de esa índole. Pues ni se aportaron verdaderos indicios, esto es, datos de alguna calidad informativa; ni se dio cuenta de que petición tan falta de soporte tuviera como antecedente una investigación reflexivamente orientada y dotada de un mínimo de seriedad y rigor. Es por lo que resulta obligado decir que lo realmente solicitado y, lamentablemente, obtenido, fue la autorización para llevar a cabo una pesquisa meramente prospectiva,y, por tanto, ilegítima”. Y, rotundamente, afirma el Supremo que en vista de semejante modo de operar policial, “el Juez de Instrucción debería haber rechazado de plano la petición o, en otro caso, solicitado la aportación de elementos de juicio dignos de tal nombre, con algún detalle sobre la naturaleza, los presupuestos y la calidad de la indagación. Pero lo cierto es no hizo nada de esto y se abstuvo de contrastar mínimamente la atendibilidad de las vagas afirmaciones del oficio, de manera que, al decidir como lo hizo, sin datos, exteriorizó una actitud de mera confianza acrítica en ellas, a pesar de su falta contenido y patente insuficiencia. Tal es lo que se sigue de la lectura del auto inicial, limitado a reproducir, en síntesis, parte de lo manifestado por la Guardia Civil, sin el menos análisis. 42

Actitud que no es ciertamente la que reclama el Art. 579, 2º y 3º L.E.Crim constitucionalmente interpretado. De este modo, la falta de fundamento de la solicitud se transmitió al auto que la asumió de manera mecánica. Por tanto, hay que concluir que el Juzgado ordenó la intervención solicitada sin ajustar su actuación a las prescripciones legal-constitucionales que le vinculaban, por la asunción rutinaria de algunas débiles conjeturas policiales de nulo valor informativo. Con ello, delegó de hecho en un sujeto administrativo una función de garantía de naturaleza estrictamente judicial. Estas circunstancias hacen difícil entender con qué criterio la Audiencia Provincial pudo mantener en la sentencia que la actuación judicial y la de la Guardia Civil -no analizadas en lo más mínimo- se ajustaban al estándar jurisprudencial al que se refiere en términos generales y sin contrastar con él el contenido de las actuaciones, que era lo obligado. Cuando lo cierto es que una somera lectura de los folios de la causa, permite comprobar que todos los datos realmente relevantes para llevar a cabo la intervención que dio como resultado a aprehensión del hachís y la identificación y detención de los implicados en la causa, fueron obtenidos a partir del control del teléfono inicialmente dispuesto. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, "el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho". Y aquí no hay duda de que éste -es decir, el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (Art. 18,3 CE ) se ha visto negativamente afectado, de manera intensa, en esta causa, precisamente en el curso de la actividad de indagación que permitió obtener todos los datos posteriormente utilizados como incriminatorios y que constituyen la base de la sentencia de condena, conforme resulta inequívocamente del tenor de la misma y de los folios señalados, en los que se hace clara referencia a las escuchas como fuente del conocimiento que llevó a la incautación de la droga”. Y por ello casó nuestra sentencia, que se basaba en un oficio de una calidad superior, como luego veremos, al que da inicio a la presente causa.

SEPTIMO.- Cosas distintas a la referida se aprecian en las Sentencias del T. Supremo de 10 de Mayo de 2011 caso de laasociación cultural Blood&Honoury en la de 28 de Diciembre de 2011, casoasociación Hammerskin España, en que se declaran validas las intervenciones telefónicas. La primera valida la decisión de conceder validez a la solicitud de intervenciones telefónicas, después de estudiar el tratamiento que la jurisprudencia da a la cuestión, con la siguiente argumentación:“Pues bien, las conclusiones a que llegó el tribunal de instancia, han de ser compartidas , porque el examen de las actuaciones revela la corrección de su análisis, conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, tanto por lo que se refiere al escrito de solicitud de intervención telefónica (fº 23 y 24), con sus antecedentes documentados de comparecencia del dueño del local en que se llevó a cabo el concierto (fº 6 a 8) , y la diligencia de inspección ocular ,con ocupación de efectos diversos ,efectuada por la Guardia Civil en el referido local (fº 19 a 21), como al auto de 16-2-05 (fº 28 a 31), que autorizó la medida interesada, recogiendo por sí mismo y de modo completo todos los elementos fácticos y jurídicos que le pudieran ser 43

exigidos. Como señala el Ministerio Fiscal, el auto es completo en sí mismo conteniendo todos los elementos de juicio, sin necesidad de remisión al oficio policial, que de todas formas se integra en la autorización judicial. Se descubren indicios de delito tanto por la ocupación de armas prohibidas, definidas como tales en el Reglamento de Armas, como por la reunión en un evento organizado de personas de ideología afín y contraria a los derechos fundamentales, lo que supone el indicio de la existencia de una posible asociación que tenía esos fines y organizaba el concierto. Con independencia de otras líneas de investigación, se trataba de saber si había una asociación con fines ilegales tras la organización del concierto, y cuál era ésta, para lo que era singularmente oportuna la intervención rápida de los teléfonos de quienes figuraban como organizadores del evento”. Es decir que, como constaba en la sentencia de la que esta trae causa, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, número 259/10, de 30 de Junio, los datos que se ofrecen en el oficio interesando la intervención no son suposiciones o afirmaciones vacías de contenidos, sino que se asientan en datos absolutamente constatados sin necesidad de que medie fe o creencia ciega en la afirmación de la Guardia Civil.. Se dice en la sentencia de la Audiencia que“la génesis de las diligencias previas 393/2005 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcobendas se encuentra en el atestado 1/2005 del Grupo de Información de la Comandancia de Madrid de la Dirección General de la Guardia Civil, dando cuenta de lo acaecido el día 12-2-2005 en la Discoteca "Taj Mahal" con motivo del concierto organizado por Blood & Honour España, la asistencia de personas con indumentaria Skinhead y simbología neonazi, los gritos escuchados y los efectos encontrados en la inspección posterior del local: defensas eléctricas, extensibles de acero, sprays de defensa personal no homologados y efectos con simbología neonazi, solicitando la intervención de dos teléfonos, uno como correspondiente a Jaime , arrendatario del lugar para el acto celebrado el día 12 de febrero y otro de Remigio por aparecer como organizador jefe, así como el listado de llamadas entrantes y salientes y la identificación de los titulares con los que mantengan tráfico los números intervenidos. En el plenario el Instructor del atestado ha expuesto que el número de intervenido les fue facilitado por él el propio titular día 12 de febrero por si surgía algún problema con motivo de la celebración del concierto, y el de Jaime les constaba en el grupo de una identificación anterior a la del día 12 de febrero. Con causa en la solicitud se incoaron las diligencias previas ya citadas, dando cuenta al Ministerio Fiscal y siendo declaradas secretas, y por auto de 16 de febrero de 2005, folios 28 a 31, se acordó, por un mes, la intervención de demás extremos solicitados, con la indicación de dar cuenta por término de diez días o inferior de aconsejarlo las circunstancias poniendo a disposición las cintas magnetofónicas. La solicitud recoge datos objetivos empíricamente verificables no una sospecha vaga, imprecisa o difusa…… ”. Por ello el T. Supremo entendió en este caso que el oficio interesando la intervención de las comunicaciones y el Auto en que se acuerda, son conformes a la legalidad constitucional y por ello no acuerda la nulidad pretendida por las defensa 44

Igual sucede en la STS de 28 de Diciembre de 2011, casoasociación Hammerskin España. El T.S recuerda en esta sentencia que cuando en sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del Art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación , o pueden operar como prueba directa en sí . Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes, pero en todo caso el sacrificio del derecho constitucional lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección, pues esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación, por lo que los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido, en primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Además, sigue rezando la citada sentencia, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida. Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Recuerda la Sentencia que ya en el fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiroantes citado--en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta y aplica, tal como hemos dicho mas arriba, se dice, expresamente: "....Yno cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada...." "....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....".De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria.

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Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que el T.Supremoha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002; 498/2003; 182/2004 y 1130/2009 . De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible. En el anteproyecto de Ley para un nuevo proceso penal elaborado por el Ministerio de Justicia en el año 2011 está previsto subsanar esta importante laguna al preverse en el Art. 275 un doble sistema de concreción de delitos en los que podrá adoptarse este medio excepcional de investigación, en primer lugar, por razón de la gravedad del delito doloso --los que lleven aparejada pena igual o superior a cinco años de prisión-- y en segundo lugar con la adopción de un catálogo cerrado de delito. En el caso de la asociación Hammerskin España, la policía comunica al juzgado que con ocasión de otros hechos por los que fue detenido una persona, se efectuó un registro en el domicilio del insinuado, ocupándose 143 fotografías (de las que se adjuntan 12 en el oficio policial), Se comunica que a la vista de las mismas pudiera sospecharse que las personas allí fotografiadas pudieran integrar un delito de asociación ilícita, se comunica asimismo la identidad de varios de los que aparecen en las fotos, dando los datos correspondientes. Asimismo se participan los antecedentes policiales obrantes de cada uno de ellos y se concluye que los identificados "....pudieran constituir un grupo de ideología xenófoba y racista que pudiera ser considerado como asociación ilícita...." . Del anexo fotográfico acompañado aparecen varias personas, algunas identificadas por la policía que tanto por la indumentaria de los fotografiados, símbolos, bandera y banderines se corresponden con la simbología nazi,habiendo sido tomadas algunas fotos en exteriores y otras en interiores en posiciones, algunas, de desfiles y homenajes, destacando singularmente la foto nº 1 en donde aparecen seis personas con indumentaria neonazi tras un cartel que reza "Rudolf Hess, siempre presente". En base a estos datos, y en el marco de las Diligencias Previas --declaradas secretas como en nuestro caso-- aperturadas al efecto, por el Juzgado de Instrucción se accedió a lo solicitado.

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La Sala del T. Supremo estimó que se facilitaron datos concretos y claramente sugerentes de la posible comisión de un delito de asociación ilícita en el que las personas inicialmente identificadas pudieron estar inmersas, así como la necesidad de identificar al resto de los intervinientes. Las fotos, dijo el T. Supremo, “son tan evidentes dada las vestimentas, bandera y textos que obran en las mismas que hablan por sí mismas,no es preciso mayores argumentaciones. Debe tenerse en cuenta que se trata de fotos incautadas por la policía, por lo tanto efectuadas por los propios investigados. El auto, por otra parte responde al canon de motivación exigible lo que supone que el Sr. Juez de Instrucción, a la vista de la contemplación de las fotos acompañadas pudo efectuar el indispensable juicio de ponderación para justificarse la necesidad de utilizar este medio excepcional de investigación. Es claro que en el caso de laasociación Hammerskin España, y también en el de la Blood&Honourel nivel de constitucionalidad de las solicitudes y los Autos respetaban los niveles de constitucionalidad exigidos según lo hasta aquí visto, no como sucede, y lo veremos seguidamente con el caso enjuiciado por esta Sala de la Audiencia.

OCTAVO.- Estos que hemos visto, establecidos en la jurisprudencia de manera uniforme, son los requisitos que integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del Art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa " conexión de antijuridicidad " a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del Art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada. Pues bien, planteada la cuestión y el estado de la jurisprudencia, debemos proceder al control de la legalidad constitucional que comportan las denuncias de violación de derechos constitucionales que formulas las partes, del oficio de la Guardia Civil de 11 de Marzo de 2005 interesando la intervención de varios números de teléfono y el Auto del mismo día que dictó el Juzgado de Instrucción número 1 de Carlet, acordándolas. Pero no podemos dejar de hacer notar aquí, y como un prius de necesario conocimiento, una coincidencia que resaltaron algunas de las defensas. En la fecha en que se solicita la intervención rectora de esta causa se estaban sucediendo ante esta misma Sección las sesiones del juicio oral del P. Abreviado 191/02 del Juzgado de Instrucción 2 de Valencia, Rollo de Sala 8/04, conocido como “Caso Armagedon”, por idénticos delitos a los que hoy nos ocupan. Entonces, solicitada la nulidad de la intervención telefónica de la que se extraía todo el material probatorio, se acordó al inicio de la sesión del día 8 de Marzo de 2005, segunda del juicio, por la vía del artículo 786.2º de la L.E.Crim, extrayendo del acervo probatorio las conversaciones obtenidas y todo lo de ellas derivado, incluidos los registros, lo que determinó la absolución de los acusados en la 47

Sentencia 101/05 dictada el día 7 de Abril de 2005, habiendo sido Ponente de ella quien lo es de esta resolución. En el oficio, de fecha 11 de Marzo de 2005, como hemos visto se dice que la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, Unidad Orgánica de Policía Judicial, viene realizando investigaciones dirigidas al seguimiento y a la obtención de información de grupos y colectivos de carácter neonazi en España y a finales de 2003 se pudo observar la presencia de la presencia en Internet de diferentes paginas web utilizadas por organizaciones españolas para difundir la ideología nacionalsocialista y fomentar la captación de nuevos miembros. Esto es una obviedad vacía de contenido incriminatorio contra persona alguna puesto que en Internet existe ese tipo de sitios es algo que ni necesita ser investigado ni añade nada a una investigación policial. Es obvio que existen esas páginas, como tantas otras de diferente tipo e ideología. Si eso es lo que ha obtenido la investigación de dos años no puede ser calificado más que de paupérrimo y ridículo. Y cita el oficio dos paginas www.portal-ns.com/streetdefense y www.portalns.com/prodef en las que se podía observar propaganda nacionalsocialista así como la posibilidad de obtener armas prohibidas como puños americanos, porras, porras eléctricas, navajas automáticas, navajas de mariposa, sprays de defensa personal y grilletes, que estaban asentadas en el mismo servidor, PORTRAL-NS, apareciendo en ambas paginas catálogos de las armas prohibidas mencionadas y sus precios, así como dos correos electrónicos para realizar pedidos. Pero se indica que si se inatenta acceder a esas paginas, a la fecha del oficio, Prodef no se encuentra ubicada en el dicho servidor y Streetdefense deniega el acceso. Curioso. Se citan dos páginas, parece que inactivas, de las que no se han investigado quienes sean los administradores, y se citan dos correos de los que tampoco se aportan las direcciones IP para saber a que números telefónicos están asociados y quienes son sus titulares. Por lo demás, que en Internet se ofrezcan puños americanos, porras, porras eléctricas, navajas automáticas, navajas de mariposa, sprays de defensa personal y grilletes, es algo sabido. A titulo de ejemplo se pueden encontrar y adquirir en, entre otras, en las paginas www.euroseguridad2010.eu/ o www.wiju.es/compra-venta, activas a día de ayer. No se puede afirmar la existencia de delito en lo que es practica o realidad absoluta en la red. Se continua diciendo que como quiera que las referidas armas prohibidas son utilizadas por skinheads nacionalsocialistas para llevar a cabo sus agresiones contra colectivos que consideran repudiables, homosexuales, prostitutas drogadictos, miembros de extrema izquierda y movimiento alternativo, llevo a la Unidad a realizar las investigaciones oportunas para determinar y localizar a los responsables de estas paginas y del negocio oculto que pudiera haber detrás de ellas y tener localizados a los proveedores de armas peligrosas dentro del ambiente skinhead nacionalsocialista. Pues bien, que los usan por skinheads nacionalsocialistas no será puesto en duda, pero debemos afirmar que no solo esos colectivos los usan. Sin embargo las investigaciones oportunas para determinar y localizar a los responsables de estas paginas y del negocio oculto que pudiera haber detrás de ellas y tener localizados a los proveedores de armas peligrosas dentro del ambiente skinhead nacionalsocialista, brillan por su 48

ausencia. No se ofrecen a la Juez de instrucción ni cuales fueron sus resultados y quienes pudieran ser los a los proveedores de armas peligrosas dentro del ambiente skinhead nacionalsocialista. No obstante ello se da un salto en el vacío, pues se añade que no se descarta que dadas las características de estos grupos detrás de ellos existiera una venta clandestina de armas de fuego, tales como bolígrafos pistola, armas cortas…., sobre lo cual han aparecido indicios suficientes para tomarlo en consideración. Sobre cuales sean estos indicios, la elipsis total. El silenció mas rotundo y la omisión de cualquier dato que confirme lo que no puede dejar de calificarse como afirmación vacía de contenido, para que la Juez de instrucción pudiese valorar la entidad de los mismos trascendiendo a la simple sospecha policial Y se dice que de las diferentes informaciones obtenidas a través de confidentes, controles operativos y datos objetivos sobre individuos relacionados con el entorno neonazi español se han obtenido las siguientes conclusiones: -Que los posibles responsables de las paginas son Ignacio March Aguilar, Joaquín Saludes Prieto y María Sandra Rentero Monzo, y ello por cuanto a través de confidentes se ha identificado al responsable de la pagina www.lacensura.com, que es de tintes pronazis, en la cual se alojaba un enlace de las paginas Streetdefense y Prodef, que resultó ser el citado Saludes. Solo se dice, que el citado Saludes es responsable de la pagina www.lacensura.com, que es de tintes pronazis, en la cual se alojaba un enlace de las paginas Streetdefense y Prodef, y que ello se ha sabido “a través de confidentes”. No cabe duda que la confidencia y el confidente son herramientas policiales de lícito y frecuente uso. Pero cuando se trata de asentar en ello una decisión judicial del calado de la pretendida, con al alcance constitucional que tiene no basta, pues debería haber sido ofrecido, al menos, el resultado o información de la confidencia, para poder ser valorada la entidad de la misma. Lo contrario es conceder el valor de dogma a la afirmación policial, lo que en el campo en que nos movemos es insostenible. De Ignacio March Aguilar y María Sandra Rentero Monzo nada, se dice. Si se afirma que por controles operativos se había constatado la relación entre estas tres personas, las dos últimas mantienen una relación sentimental, siendo la causa de la relación, al parecer, la supuesta entrega de los pedidos solicitados mediante los susodichos correos electrónicos, para lo cual utilizan el apartado de correos 8037 de la sucursal 8 de Valencia sita en la Avenida del Cid. Pues bien que dos personas que mantienen una relación sentimental tengan además “relación” es lo suyo, pues difícilmente se entendería lo de sentimental sin la relación. Y que estos dos la tengan también con March Aguilar, por si solo, sin mas datos, no puede colegir que “la causa de la relación, al parecer, la supuesta entrega de los pedidos solicitados mediante los susodichos correos electrónicos, para lo cual utilizan el apartado de correos 8037 de la sucursal 8 de Valencia sita en la Avenida del Cid”.

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Apartado de correos que no sabemos que sea de nadie de los citados, por lo que el “parecer” de la Guardia Civil es una mera presunción vacía de todo contenido y soporte probatorio. Y se sigue afirmando que de “diversas informaciones coincidentes facilitadas por diferentes confidentes apuntan a que Joaquín Saludes Prieto en connivencia con otros, posee numerosas armas de fuego, tales como bolígrafos pistola, armas cortas, armas de guerra, etc…..” Reiteramos aquí la tacha puesta a la noticia confidencial antes hecha, pero es que además, del registro realizado a su domicilio sito en c/ Echegaray nº 6 escalera B- 10 de la localidad de Silla y en el domicilio de la empresa de ambos denominada DIGITEX sita en la c/ Vicente Aleixandre nº 9 bajo de la misma localidad, véanse los folios resulta que no se le encuentra nada de ese tipo, solo, y se trae aquí, sin perjuicio de lo que después se dirá, en cuanto favorece a este encausado y desmonta la afirmación policial, se le encuentraun cartucho de fusil ruso aerosol anti-Agresión, dos juegos de grilletes con llaves, uncuchillo de monte de 17 cms de hoja, uncargador manipulado con soldadura en el lateral, cinco 5 cartuchos de posta, cuatro cartuchos-bala, unamira telescópica marca Gamo y carabina de aire comprimido marca Gamo Según los confidentes, esta persona, Joaquín Saludes Prieto, estaría distribuyendo las armas de fuego en el mercado ilícito y dentro de ambientes neonazi, especialmente bolígrafos pistola. Y que para ello ha organizado una cadena de distribución en la que contaría con José Alejandro Serrador Ferrer y Sergio Beneito Molla. Sin mas datos del conocimiento de cómo estos dos son parte de la cadena. Es una afirmación gratuita nacida de algo no acreditado, cuantas armas, de que tipo, cuando a quién y de que manera, hubiera sido bueno que se hubiese ofrecido a la Juez y que hubiese nacido de esa investigación de dos años que parece mas bien magra y vacía de contenido, dado los pocos datos, en relación a ninguno de delitos cometido por este acusado. Igualmente se adiciona que “Que informaciones aparecidas en Internet, en el foro de opinión http://www.carteleralibertaria, en el que exponen sus artículos personas relacionadas con la extrema izquierda valenciana, y más concretamente con el movimiento antisistema, acusan a Joaquín Saludes Prieto de estar relacionado con la venta de armas de fuego”.. Se eleva aquí la infoermacion privada a la categoría no ya de indicio sino de dato relevante para acceder a una intervención telefonica. Si esto se consintiera y se le diese valor los cimientos del estado de constitucional y de derecho que somos chirriarían en sus goznes. Y se añade que tanto a Joaquín Saludes Prieto y a María Sandra Rentero Monzo no se les conoce actividad laboral alguna, lo que hace sospechar que su medio de sustentación económica pudiera provenir de las actividades presuntamente ilícitas que se investigan. Esto es incierto. Resulta que ambos dos a la época de esta afirmación contenida en la solicitud eran titulares de una empresa denominada DIGITEX sita en la c/ Vicente Aleixandre nº 9 bajo, de la localidad de Silla, como resulta de que en ella la Guardia Civil interesara la practica de un registro, como antes hemos visto. 50

Se adereza todo esto con dos datos irrelevantes: se dice queJoaquín Saludes Prieto tiene dos antecedentes policiales: una del año 1991por tenencia ilícita de armas, municiones y explosivos y otra de 1990 por injurias resistencia, desobediencia y amenazas. Ni siquiera judiciales. Policiales y de quince años anteriores. No merece mas comentario; solo recordar que no estamos ante un sistema penal de autor. Por todo ello y para esclarecer las posibles actividades ilícitas se acaba solicitando la intervención de los teléfonos de Ignacio March Aguilar, Joaquín Saludes Prieto, María Sandra Rentero Monzo, José Alejandro Serrador Ferrer y Sergio Beneito Molla. Y se obtiene un Auto que fundamenta, véase el folio 25, exactamente en las afirmaciones policiales contenidas en el oficio solicitándolas. Este Auto no respeta las mínimas garantías configuradoras del canon de constitucionalidad que legitima la intervención de las comunicaciones telefónicas, según antes también resumíamos. No se respeta el principio de proporcionalidad pues en modo alguno se ofrecen a la Juez de instrucción, que lo es también de garantías constitucionales hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre la existencia de un delito, que sea grave y con una conexión bastante y fundada de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados. Del oficio resulta que no hay indicios constituidos por datos objetivos que sean algo más que simples sospechas, que ni esos son, pues mas bien parecen expresiones de voluntad meramente anímicas, mientras que los datos objetivos en que se deben apoyar las solicitudes policiales de intervención de las comunicaciones, y loas ofrecidos en el oficio de 11 de Marzo de 2005 no lo son,, han de serlo en un doble sentido: han de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. No son accesibles a terceros las afirmaciones que se contienen en dicho escrito, por crípticas y faltas de datos objetivos y no hay base real delictiva mas allá de una valoración o calificación de una persona, solo una, Joaquín Saludes Prieto, como peligroso traficante de armas que tiene en deposito y delincuente, algo que, ya hemos visto, no es. Ya hemos dicho mas arriba siguiendo al TC y al T.S que si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido. Y a la medida que se acuerda en el Auto de 11 de Marzo de 2005 ha de serle exigida proporcionalidad, que es tanto como decirla existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, estando proscrita en nuestro derecho la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en 51

los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional. Aquí lo único que se trasmitió a la Juez fue una información policial, vacía de contenido y huérfana y manca de datos objetivos. Si hay ventas de armas, se deben acreditar, quién las vende y quién las compra, si hay reuniones delictivas en un local, conocido y situado, se debe hacer trabajo de campo, y no decir que se dice, que me dicen, que han dicho que hacen sin sustento fáctico y constatable o controlable alguno, que es lo que se extrae del oficio interesando la intervención. Si hay paginas delictivas, se desearía saber, y sería útil a los efectos pretendidos, quién son los administradores, y si correos del mismo cariz, su titular, y si hay un apartado de correos, se debe seguir la pista de los documentos allí depositados para saber quien vende por su través armas prohibidas y quién las compra.

NOVENO.- Pues bien, visto lo que tenemos, y superponiéndolo con el estándar de constitucionalidad exigido, según lo antes visto, por la jurisprudencia, debemos convenir que, en palabras del T. Supremo que por precisas e inmejorables hacemos nuestras, se advierte claramente que la Guardia Civil, en el momento de dirigirse al Juzgado, carecía en absoluto de datos hábiles para avanzar con algún fundamento la sospecha de que pudiera estar preparándose alguna acción delictiva y más aún para entender que los indicados en el oficio, tuviesen implicación en cualquier actividad delictiva, pues ni se aportaron verdaderos indicios, esto es, datos de alguna calidad informativa; ni se dio cuenta de que petición tan falta de soporte tuviera como antecedente una investigación reflexivamente orientada y dotada de un mínimo de seriedad y rigor. Es por lo que resulta obligado decir que lo realmente solicitado y, lamentablemente, obtenido, fue la autorización para llevar a cabo una pesquisa meramente prospectivay, por tanto, ilegítima. Y, rotundamente, como afirma el Supremo y esta Sala de la Audiencia con él, en vista de semejante modo de operar policial, el Juez de Instrucción debería haber rechazado de plano la petición o, en otro caso, solicitado la aportación de elementos de juicio dignos de tal nombre, con algún detalle sobre la naturaleza, los presupuestos y la calidad de la indagación. Pero lo cierto es no hizo nada de esto y se abstuvo de contrastar mínimamente la atendibilidad de las vagas afirmaciones del oficio, de manera que, al decidir como lo hizo, sin datos, de manera rápida y el mismo día de la solicitud, exteriorizó una actitud de mera confianza acrítica en ella, a pesar de su falta contenido y patente insuficiencia. Tal es lo que se sigue de la lectura del auto inicial de las intervenciones, el de 11 de Marzo de 2005, que se limitó a reproducir, en síntesis y muchas veces de forma literal, gran parte de lo manifestado por la Guardia Civil, sin el menor análisis y de manera inmediata y consecuente a la solicitud, lo que denota poco rigor reflexivo, lo que no es la respuesta y actitud que reclama el Art. 579, 2º y 3º L.E.Crim constitucionalmente interpretado. De este modo, la falta de fundamento de la solicitud se transmitió al auto que la asumió de manera mecánica. Por tanto, hay que concluir que el Juzgado ordenó la intervención solicitada sin ajustar su actuación a las prescripciones legal-constitucionales que le vinculaban, por la asunción rutinaria de algunas débiles conjeturas policiales de nulo valor informativo. 52

Con ello, delegó de hecho en un sujeto administrativo una función de garantía de naturaleza estrictamente judicial. Estas circunstancias hacen difícil sostener que la actuación judicial y la de la Guardia Civil se ajusten al estándar jurisprudencial referido mas arriba, pues lo cierto es que todos los datos realmente relevantes utilizados por las acusaciones, así como para llevar a cabo los registros que determinaron y la identificación y detención de los implicados en la causa, fueron obtenidos a partir del control del telefónico inicialmente dispuesto. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, "el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho". Y aquí no hay duda de que éste -es decir, el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (Art. 18,3 CE ) se ha visto negativamente afectado, de manera intensa, en esta causa, precisamente en el curso de la actividad de indagación que permitió obtener todos los datos posteriormente utilizados como incriminatorios y que constituyen la base de la acusación, conforme resulta inequívocamente del tenor del ejercicio de las mismas a lo largo de la vista oral y de los propios escritos de calificación, en los que se hace clara referencia a las escuchas como fuente del conocimiento que llevó a la incautación de los efectos obtenidos en los registros.

DÉCIMO.- Debe concluirse que la intervención telefónica acordada, inicio y base de toda la causa, resulta manifiestamente carente de justificación, con el resultado de la nulidad radical de la diligencia, sin posibilidad de subsanación y, a la luz del Art. 11.1 L.O.P.J, la nulidad de todos los elementos de prueba derivados directa o indirectamente de ellas, viciadas de inconstitucionalidad. Consecuentemente, debe ser declarado que en materia de garantías constitucionales no caben atajos, suposiciones o elipsis y no puede ser sustraído al derecho de defensa de las partes la revisión de aquello que determinó el ataque frontal a sus derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones, no siendo procedente sustraer al Tribunal sentenciador el control de la legalidad, también la constitucional de la que somos primeros custodios, de los actos del instructor en esta materia sensible como son las garantías constitucionales, por lo que procede estimar esta impugnación presentada por las defensas de los acusados y apartar del acervo probatorio todas las diligencias que traen causa, directa o indirecta, conforme al Art. 11 antes citado, de la diligencia de intervenciones telefónicas, cuya pureza ha sido cuestionada por las defensa de los acusados en el momento del enjuiciamiento. Por lo tanto, el Tribunal, en el presente caso no puede formar su convicción sobre el resultado de ellas, ni de los registros consecuentes y de ellas nacidos, en tanto que prueba nula y no valorable, ni en la declaración de los acusados ni en la de los agentes de la autoridad que practicaron las audiciones y las diligencias de entrada en tanto que el conocimiento de los hechos por ellos adquirido lo es a partir de la práctica de una diligencia ilícita de forma que, "al estar indisolublemente unido a ésta, ha de seguir su misma suerte" ( STC 94/1999, F. 8, en sentido similar STC 139/1999, F. 4, STC 161/1999, F. 2). No se trata de poner obstáculos gratuitos a la actividad policial, sino de verificar que esta discurra por los cauces y con las garantías legales, extramuros de las cuales no 53

puede hablarse de eficacia policial, y que, en concreto, en lo referente a las intervenciones telefónicas constituyen un rígido protocolo que actúe como valladar a la capacidad de expansión que tiene todo lo excepcional --SSTS 998/2002 de 3 de junio y 498/2003 de 24 de abril, entre otras-, con riesgo de desembocar en lo que se ha llamado un derecho penal de emergencia caracterizado por una reducción de las garantías que se “compensaría” con eficacia en los resultados. No debe olvidarse que la intervención telefónica es un medio excepcional de investigar por exigir el sacrificio del derecho a la privacidad de las comunicaciones, y que por ello no puede degradarse a medio ordinario de investigación. Y si no fuera, que lo es, insuficiente a los estandares constitucionales el Auto de intervención de 11 de Marzo, la prorroga de las mismas acordadas en el Auto de 7 de Abril siguiente reincide, de manera aumentada, en los defectos. El oficio que interesa las prorrogas, vease el folio 82 de la causa, iniste en los defectos del primero, pero está aun mas vacio de contenido. Para interesar la prorroga del telefono de March Aguilar, 607.36.94.59, se dice que a este se le ha visto junto a Saludes Prieto, que se había trasladado a Silla, y los vieron portando unas bolsas que introdujeron en un coche, ignorandose, se dice en el oficio, cual sea el contenido de las mismas. Algo parecido sucede con la solictud de prorrofga de los telefosnos que usaban Saludes Prieto y Rentero Monzo, 607.40.82.70. Solo se sostiene, junto con otras afirmaciones irrelevantes, que atiende Saludes pedidos por internet: pero no se sabe de qué puedan ser esos pedidos, que ya sabemos que Saludes tenìa una empresa y bien podias ser productos de serigrafia. Y lo mismo sucede en la solicitud relativa al telefono 646.16.42.60 utilizado por Beneito Molla, del que se dice que por una conversación es de ideologia neonazi, que se le invita a un concieto organizado por Blood&Honour y que habla de Hamerskin, y que al "material" a que se refiere en otra conversación pudiese ser que fueran armas de fuego, concretamente bolígrafos pistola. Y vuelve la Guardia civil a insistir en que Saludes Prieto y Rentero Monzo son los autores y administradores de la pagina www.lacensura.com, sin aportar dato que lo acredite. De todo ello se extrae que "probablemente", nótese que no lo saben seguro y solo lo especulan, se está produciendo una distribución de armas de fuego, que existen dos redes de distribución, que utilizan correso para vender sprays de defensa, navajas, puños americanos y diversa parafenalia nazi y que todos los objetivos se relacionan con el ambiente nazi. Nada que permitiese prorrogar las intervenciones pues nada concreto y tangible, constatable sin necesidad de presunciones, habia salido de la intervención primera, que nunca debio ser prorrogada.

UNDÉCIMO.-Y sentado lo anterior hemos de estudiar si existe prueba de cargo suficiente, surgidas de otra fuente que no sea las intervenciones y las entradas y registros injustificados para declarar vencida la presunción de inocencia de los acusados.

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Debe recordarse que esas pruebas valorables deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación, como son los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien, en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada, de suerte que si las pruebas incriminatorias --en palabras de la STC 161/99 de 27 de septiembre “....tuvieran una causa real diferente y totalmente ajena (a la vulneración del derecho fundamental), su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería....indiscutible....”. Debe recordarse aquí que en lo referente a las fuentes de prueba ilegítimamente obtenidas, su inadmisibilidad e inutilizabilidad en el proceso penal, al vulnerar derechos y libertades fundamentales, parece opinión consolidada en esta materia que, dados los intereses plurales que laten y subyacen en la decisión de admitir o no un material probatorio viciado, habrá que elegir, por un lado, entre los derechos de los ciudadanos o, bien, los intereses de la sociedad en la persecución y castigo del culpable y en este tema hay que huir de posturas maximalistas y absolutas, hacia posiciones más matizadas y casuísticas tratando de hallar un equilibrio entre ambos intereses, encontrando un sistema de aplicación e interpretación que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, y que ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías (SSTC 107/1985, 181/1989 y 41/1991). Esta cuestión, que tiene su apoyo legal directo en el antes citado Art. 11.1 LOPJ (No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales), trata de responder, en el campo procesal a lo que se viene llamando "contaminación" del resto del material probatorio por la prueba o pruebas obtenidas ilícitamente. Así, entre otras, la STS 5 junio 1995, al abordar la fijación del efecto indirecto de la ilicitud probatoria en base al efecto reflejo establecido en el Art. 11.1 LOPJ por aplicación de la llamada doctrina del fruto podrido o manchado ("The Tainted fruit") o, genéricamente, doctrina de "los frutos del árbol envenenado", cuya doctrina se ha expuesto, entre otras, en SSTS 210/1992, de 7 de febrero; 2783/1993, de 13 de diciembre, 311/1994, de 19 de febrero y 2054/1994, de 26 de noviembre, afirma que se produce la no contaminación de las pruebas restantes si es posible establecer una desconexión causal entre las que fundar la condena y las ilícitamente obtenidas. En el mismo sentido la STS 6754/1995establece que "la ineficacia de una diligencia determinada no impide la validez de otra prueba, salvo que ésta guarde una directa relación con aquélla, de tal modo que sin la primera no hubiese existido la segunda". Veamos, pues, si en el caso de autos se produce esa desconexión causal o si, por contra, todo el árbol probatorio está envenenado, teniendo claro que, por todo lo dicho han de apartarse del proceso de convicción las pruebas declaradas irregulares por su anómala incorporación al proceso, y aquellas que son consecuencia de esas pruebas inhábiles para conformar la convicción judicial.

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En este supuesto, como ya se ha dicho ha de apartarse del acervo probatorio la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados y la de los agentes de la autoridad que practicaron tal diligencia en tanto ya que el conocimiento de los hechos por ellos adquirido lo es a partir de la práctica de una diligencia ilícita de forma que, como hemos dicha antes, al estar indisolublemente unido a ésta, ha de seguir su misma suerte. Respecto a ellos no existe ningún testimonio incriminador desconectado de la prueba que hemos declarado irregular, ya que sin ella nada de lo que se les encontró hubiese aparecido y no existiendo nada hay que pueda servir para, sobre su tenencia y circunstancias asentar una prueba de cargo. Ninguno de los testigos que comparecieron a juicio añadió nada, pues en su inmensa mayoría se limitaron a la práctica de los registros. No hay prueba de la venta de armas, ni de conspiración delictiva, ni de asociación ilícita, ni se puede sostener nada más que el hallazgo de ciertos efectos, algunos delictuosos y otros en absoluto, en el curso de una diligencia defectuosamente acordada. Por ello nada hay para formar la convicción del tribunal de instancia sobre los hechos acerca de la culpabilidad de los acusados, ni siquiera la declaración Judicial de Beneito Molla, que fue la única que se sometió a contradicción en el acto del juicio, puede servir para los fines dichos, pues su origen es tan viciado como el de todas las demás pruebas. Por todo y sin necesidad de mayor fundamento ha de afirmarse que no existe prueba de cargo en esta causa para vencer el principio constitucional de inocencia que ampara a los acusados, por lo que procede dictar en su favor Sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas del proceso y acordando el comiso de las substancias y efectos ocupados que sean de ilícito trafico.

En virtud de lo expuesto y vistos además de los citados, los artículos 55, 57, 62, 66 núm.3, 116 Y 123 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV.- FALLAMOS

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a JOSÉ MANUEL GOIG ALIQUE, IGNACIO MARCH AGUILAR, PEDRO COSTA MORA, JOAQUÍN SALUDES PRIETO, PEDRO DAVID MONTIEL GARCÍA, JOSÉ ANTONIO ANDRÉS ORTS, LAURA FERNÁNDEZ JOSA, CARLOS AGUSTÍN RUEDA, VÍCTOR MANUEL CENTENO IBÁÑEZ, RAMÓN LLUIS GÓMEZ, AGUSTÍN MATILLA CALLE, JOSÉ ALEJANDRO SERRADOR FERRER, MARIA SANDRA RENTERO MONZÓ, SERGIO BENEITO MOLLA, PEDRO JOSÉ CUEVAS SILVESTRE Y SERGIO GUTIÉRREZ PRATS, de los delitos de que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas irrogadas en este proceso.

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Se acuerda el comiso de las substancias y los efectos ocupados en los registros que sean de ilícito tráfico, devolviéndose a sus propietarios los demás efectos ocupados que no reúnan esas características. Cancélense con arreglo a derecho las piezas que se hubiesen abierto, devolviéndose a quienes la prestaron las fianzas personales impuestas…

3. SENTENCIA Nº 412/2015 DEL TRIBUNAL SUPREMO, PANZER. Recurso de casación 2254/2014 Ponente Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince. En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, ENTIDAD JARIT, ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRE DE RECURSOS JUST RAMÍREZ, BLOC NACIONALISTA VALENCIA y ACCIÓ CULTURA DEL PAÍS VALENCIA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha veintinueve de Julio de dos mil catorce, en causa seguida contra Aquilino, Herminio, Pablo, Carlos Miguel, Benedicto, Remedios, Fulgencio, Millán, Jose Augusto, Armando, Ezequias, Constanza, Mateo, Jose Ignacio y Anibal; por delito de tenencia de armas prohibidas, y contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), de fecha seis de Noviembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Jeronimo, por delitos de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL; la acusación particular MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, ENTIDAD JARIT, ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRE DE RECURSOS JUST RAMÍREZ, BLOC NACIONALISTA VALENCIA y ACCIÓ CULTURA DEL PAÍS VALENCIA , representados por la Procuradora Sra. Dª María Abellán Albertos y defendidos por el Letrado Sr. D. Jesús López Gil. En calidad de parte recurrida, los acusados Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Alexis , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Estanislao , representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén; Herminio , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Pablo , representado por la Procuradora Doña Ana María Alonso de Benito; Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Doña Teresa Gamazo Trueba; Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Doña Teresa Gamazo Trueba; Remedios , representada por el Procurador Sr. D. José Antonio del Campo Barcón; Fulgencio , representado por la Procuradora Sra. Dª María José Carnero López, Millán , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Armando , representado por la Procuradora Sra. Dª Paloma Rabadán Chávez; 57

Ezequias , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Constanza , representada por la Procuradora Sra. Dª María Jesús Bejarano Sánchez; Mateo , representado por el Procurador Sr. D. Carlos Delabat Fernández; Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Dª Patricia León Grande; y Anibal , representado por el Procurador Sr. D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón. ANTECEDENTES Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Valencia instruyó las diligencias previas de procedimiento abreviado con el número 163/2011, contra Aquilino , Herminio , Pablo , Carlos Miguel , Benedicto , Remedios , Fulgencio , Millán , Jose Augusto , Armando , Ezequias , Constanza , Mateo , Jose Ignacio y Anibal ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª, rollo 45/2014) que, con fecha veintinueve de Julio de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Desde al menos finales del año 2003 la Guardia Civil venía recopilando información acerca de un grupo de personas que podían formar parte de una organización denominada "Frente Antisistema" (FAS) que se reunían en un local sito en el n° 69 de la Avenida tres Cruces denominado "Centro Cultural Thule", de ideología neonazi dedicada, al parecer, a realizar proselitismo y adoctrinamiento de la ideología nacional socialista difundiendo informaciones que justifican el uso de la violencia contra determinados grupos de población por razón de sus creencias y origen racial (moros, homosexuales, inmigrantes...), a la vez justificaban las medidas que adoptó el gobierno alemán dirigido por Adolf Hitler contra el pueblo judío negando numerosas evidencias demostradas ante los Tribunales de Justicia Internacionales después de la II Guerra Mundial. En base a esas informaciones se interesó por la Guardia civil del Juzgado de Instrucción n° 1 de Carlet, en oficio de 11 de marzo de 2005 la intervención de las comunicaciones telefónicas de los teléfonos de Estanislao , Pablo , Constanza , Ezequias y Mateo , lo que fue acordado por Auto del mismo día 11 de marzo de 2005, desacordarse como consecuencia de ello, posteriores prórrogas y dictándose otras resoluciones acordando la intervención de mas números telefónicos. Como consecuencias de esas intervenciones telefónicas acordadas, por la Guardia Civil se interesó del Juzgado de Instrucción la práctica de ciertos registros, lo que fue acordado por Auto del día 14 de septiembre de 2005, llevándose a cabo diligencias de entrada y registro judicialmente acordadas en los domicilios de los acusados Estanislao sito en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia, en el domicilio de los acusado Carlos Miguel y su compañera Remedios sito en la c/ DIRECCION001 n° NUM003 - NUM004 - NUM000 de Sagunto, en los domicilios del acusado Benedicto sitos en PLAZA000 NUM005 - NUM006 - NUM002 de Valencia y URBANIZACIÓN000 AVENIDA000 NUM007 de Puzol, en el domicilio de Jeronimo sito en la c/ DIRECCION002 n° NUM008 de la URBANIZACIÓN001 de Chiva, en el domicilio del acusado Fulgencio sito en la c/ DIRECCION003 NUM009 - NUM006 58

NUM010 de La Pobla de Farnals, en el domicilio del acusado Jose Augusto sito en la c/ DIRECCION004 NUM011 - NUM001 NUM012 de la localidad de Torrente, en el domicilio del acusado Herminio sito en la c/ DIRECCION005 no NUM013 - NUM006 NUM004 de Valencia, en el domicilio del acusado Ezequias sito en c/ DIRECCION006 no NUM014 - NUM006 - NUM009 - NUM001 de Silla, en el domicilio de Pablo y Constanza sito en c/ DIRECCION007 n° NUM015 escalera NUM016 - NUM000 de la localidad de Silla y en el domicilio de la empresa de ambos denominada DIGITEX sita en la c/ Vicente Aleixandre n° 9 bajo de la misma localidad, en el domicilio del acusado Mateo sito en c/ DIRECCION008 no NUM017 de la localidad de Fuente La Higuera, en el domicilio del acusado Jose Ignacio sito en la c/ DIRECCION009 n° NUM018 NUM002 de Valencia, en el domicilio del acusado Anibal sito en la c/ DIRECCION010 n° NUM019 - NUM006 - NUM001 de Burjassot y en el "Centro Cultural Thule" sito, en la calle Tres Cruces n° 69 bajo de Valencia(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alexis , Estanislao , Herminio , Pablo , Carlos Miguel , Benedicto , Remedios , Fulgencio , Millán , Jose Augusto , Armando , Ezequias , Constanza , Mateo , Jose Ignacio Y Anibal , de los delitos de que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas irrogadas en este proceso. Se acuerda el comiso de las substancias y los efectos ocupados en los registros que sean de ilícito tráfico, devolviéndose a sus propietarios los demás efectos ocupados que no reúnan esas características(sic)".

Tercero.- El Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Valencia instruyó las diligencias previas de procedimiento abreviado con el número P.A.L.O. 48/2012, contra Jeronimo ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª, rollo 45/2014) que, con fecha seis de Noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Desde al menos finales del año 2003 la Guardia Civil venía recopilando información acerca de un grupo de personas que podían formar parte de una organización denominada "Frente Antisistema" (FAS) que se reunían en un local sito en el n° 69 de la Avenida tres Cruces denominado "Centro Cultural Thule", de ideología neonazi dedicada, al parecer, a realizar proselitismo y adoctrinamiento de la ideología nacional socialista difundiendo informaciones que justifican el uso de la violencia contra determinados grupos de población por razón de sus creencias y origen racial (moros, homosexuales, inmigrantes...), a la vez justificaban las medidas que adoptó el gobierno alemán dirigido por Adolf Hitler contra el pueblo judío negando numerosas evidencias demostradas ante los Tribunales de Justicia Internacionales después de la II Guerra Mundial. En base a esas informaciones se interesó por la Guardia civil del Juzgado de Instrucción n° 1 de Carlet, en oficio de 11 de marzo de 2005 la intervención de las comunicaciones telefónicas de los teléfonos de Estanislao , Pablo , Constanza , Ezequias y Mateo , lo que fue acordado por Auto del mismo día 11 de marzo de 2005, 59

desacordarse como consecuencia de ello, posteriores prórrogas y dictándose otras resoluciones acordando la intervención de más números telefónicos. Como consecuencias de esas intervenciones telefónicas acordadas, por la Guardia Civil se interesó del Juzgado de Instrucción la práctica de ciertos registros, lo que fue acordado por Auto del día 14 de septiembre de 2005, llevándose a cabo diligencias de entrada y registro judicialmente acordadas en los domicilios de los acusados Estanislao sito en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia, en el domicilio de los acusado Carlos Miguel y su compañera Remedios sito en la c/ DIRECCION001 n° NUM003 - NUM004 - NUM000 de Sagunto, en los domicilios del acusado Benedicto sitos en PLAZA000 NUM005 - NUM006 - NUM002 de Valencia y URBANIZACIÓN000 AVENIDA000 NUM007 de Puzol, en el domicilio de Jeronimo sito en la c/ DIRECCION002 n° NUM008 de la URBANIZACIÓN001 de Chiva, en el domicilio del acusado Fulgencio sito en la c/ DIRECCION003 NUM009 - NUM006 NUM010 de La Pobla de Farnals, en el domicilio del acusado Jose Augusto sito en la c/ DIRECCION004 NUM011 - NUM001 NUM012 de la localidad de Torrente, en el domicilio del acusado Herminio sito en la c/ DIRECCION005 no NUM013 - NUM006 NUM004 a de Valencia, en el domicilio del acusado Ezequias sito en c/ DIRECCION006 no NUM014 - NUM006 - NUM009 - NUM001 de Silla, en el domicilio de Pablo y Constanza sito en c/ DIRECCION007 n° NUM015 escalera NUM016 - NUM000 de la localidad de Silla y en el domicilio de la empresa de ambos denominada DIGITEX sita en la c/ Vicente Aleixandre n° 9 bajo de la misma localidad, en el domicilio del acusado Mateo en c/ DIRECCION008 no NUM017 de la localidad de Fuente La Higuera, en el domicilio del acusado Jose Ignacio sito en la c/ DIRECCION009 n° NUM018 - NUM002 de Valencia, en el domicilio del acusado Anibal sito en la c/ DIRECCION010 n° NUM019 - NUM006 - NUM001 de Burjassot y en el "Centro Cultural Thule" sito, en la calle Tres Cruces n° 69 bajo de Valencia(sic)".

Cuatro.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jeronimo del delito de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas irrogadas en este proceso. Cáncelense con arreglo a derecho las piezas que se hubiesen abierto, devolviéndose a quienes las prestaron las fianzas personales impuestas(sic).

Quinto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por el MINISTERIO FISCAL, MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, ENTIDAD JARIT, ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRE DE RECURSOS JUST RAMÍREZ, BLOC NACIONALISTA VALENCIA y ACCIÓ CULTURA DEL PAÍS VALENCIA , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

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Sexto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Al amparo de los Arts. 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.2 CE ) y del derecho a la utilización de los medios de prueba ( Art. 24.2 de la C.E .).

Sétimo.- El recurso interpuesto por MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, ENTIDAD JARIT, ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRE DE RECURSOS JUST RAMÍREZ, BLOC NACIONALISTA VALENCIA y ACCIÓ CULTURA DEL PAÍS VALENCIA , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: - Por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal . - Quebrantamiento de forma por vulneración de lo dispuesto en el artículo 850, apartado 1 º, 3 º y 4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal . - Vulneración de lo dispuesto en el artículo 851, apartados 1 º, 2 º y 3º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por vulneración del art. 5.4º de la LOPJ . - Infracción de Ley, infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal . Octavo.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la parte recurrente, por parte del mismo solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, a excepción del motivo cuarto, que se apoya en su caso, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; instruidas las partes recurridas, por las mismas se impugnan los recursos interpuestos. Habiéndose declarado desiertos los recursos anunciados por SOS RACISME DEL PAIS VALENCIA, COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO y ESQUERRA REPUBLICANA DEL PAIS VALENCIA ; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintitrés de Junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La Audiencia Provincial de Valencia, en dos sentencias, dictadas el 29 de julio y el 6 de noviembre de 2014 , absolvió a todos los acusados por falta de pruebas tras declarar que las intervenciones telefónicas, en las que el material probatorio tenía su único origen, habían sido acordadas con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas. Contra la sentencia de instancia interponen recurso de casación el Ministerio Fiscal y la acusación popular. 61

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal En un único motivo sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al establecer la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas, pues sostiene que al acordar éstas no se vulneró el derecho al secreto de esa clase de comunicaciones, ya que existían elementos suficientes para justificarlas. Sin perjuicio de analizar las demás exigencias jurisprudencialmente establecidas para la válida restricción de ese derecho, centra su queja en el examen de los indicios mencionados por la Guardia Civil en su oficio solicitando la intervención telefónica, luego asumidos por el Juez de instrucción en el auto en el que la acuerda. Señala en este sentido que en el oficio policial se pone de manifiesto la más que probable comisión de un delito de venta de armas prohibidas al aportar datos de páginas web en las que tal venta se anuncia junto con fotos de carácter violento (sic). Y se dice que por gestiones policiales consistentes en confidentes y controles operativos, así como por informaciones que aparecen en otras páginas web se puede saber la identidad de las personas que pueden estar utilizando aquellas páginas web para la distribución de estos productos. Igualmente se puede comprobar el contenido ideológico nacional-socialista utilizado en esas páginas. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de 11 de mayo y 28 de diciembre de 2011 en las que se consideró que había indicios suficientes para justificar las intervenciones telefónicas cuando, a su juicio, tenían menor contenido que los aquí valorados. En el primer caso, hace referencia a la celebración de un concierto al que habían asistido numerosas personas con indumentaria skinhead y simbología neonazi, donde se identifica a dos personas cuyos teléfonos luego se intervienen, tratándose del organizador y al arrendatario del local, en el cual se encontraron efectos tales como defensas eléctricas, sprays de defensa personal, efectos con simbología neonazi, similares a los anunciados en las mencionadas páginas web. Y, en el segundo caso, tras el registro en un domicilio, se encontraron fotografías de varias personas, que por su apariencia, la simbología nazi utilizada y por sus antecedentes, pudieran constituir grupos de ideología xenófoba y racista, identificándose a esas personas e interviniéndose el teléfono de algunas de ellas. Sostiene el recurrente que en el caso había datos suficientes respecto a un posible delito de venta de armas prohibidas por internet. Respecto de las noticias confidenciales argumenta que no aparecen como los únicos datos, pues vienen acompañadas de "controles operativos y datos objetivos", según el oficio policial. Se concreta esta alegación en que la identidad de uno de los probables responsables, como responsable de la página web www.lacensura.com , de tintes neonazis, que contiene un enlace a las páginas antes mencionadas donde se ofrecen en venta las armas prohibidas, se obtiene de confidentes y de la información obtenida de otra página web de ideología contraria, www.carteleralibertaria . De los controles operativos se obtiene la relación entre el sospechoso Pablo y su pareja Constanza con Estanislao y reflejan que la entrega de pedidos se hace a través de un apartado de correos. En definitiva, afirma que la información confidencial ha sido contrastada a través de los controles operativos. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009 ; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011 , entre otras, de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales y concretamente de aquellos que protegen la intimidad 62

de la persona; y de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto para acordar válidamente su restricción. Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido importancia si se tiene en cuenta que la tecnología pone a disposición de los comunicantes otros medios diferentes de uso masivo, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal si es necesario, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una mínima gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones en la investigación y prueba de delitos especialmente graves. Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, no desean compartir más que con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos. El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en cada marco socio- cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado, sino de la misma existencia de la comunicación. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que " (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada... ". Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8 del CEDH , que se refiere a medidas "necesarias". Este artículo, en su apartado 1 dispone que " toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia ", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Y 63

añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2 , que " no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ". Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero esa necesidad no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso. La Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución, dictada en el seno de un procedimiento penal, y que esté suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad. Al tiempo se exige que la restricción esté prevista en una ley suficientemente precisa, que sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. De la existencia de esos indicios sugerentes de la comisión de un delito grave dependerá en una gran medida la necesariedad de la medida, a la que se refiere, como se ha dicho, el CEDH. El artículo 579 de la LECrim , que contiene, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo que aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige es algo, datos o elementos, que justifiquen la sospecha. Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso; que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal. En consecuencia no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, 64

está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser ...". En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles. De otro lado, la jurisprudencia ha considerado insuficientes las meras noticias confidenciales para justificar la restricción de derechos fundamentales. En este sentido, en la STS nº 203/2015, de 23 de marzo , se decía: " En consecuencia, la mera mención de fuentes confidenciales no es suficiente para justificar tal invasión en los derechos fundamentales y así se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, como es exponente la Sentencia 1497/2005, 13 de diciembre , en la que se recordaba que las noticias o informaciones confidenciales, aunque se consideren fidedignas, no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de los derechos fundamentales (cfr. STC 8/2000, 17 de enero ). Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a «fuentes o noticias confidenciales». Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a contrastar la verosimilitud de la imputación. Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida. En este mismo sentido se han expresado, entre otras muchas, las SSTS 1047/2007, 17 de diciembre y 25/2008, 29 de enero ; 141/2013, 15 de febrero y 121/2010, 12 de febrero ". SEGUNDO En el caso se pretendía investigar la existencia de un grupo de ideología neonazi que podría estar difundiendo la ideología nacionalsocialista y vendiendo armas prohibidas a través de internet. El sistema democrático que resulta de la Constitución de 1978 no exige una postura militante. Dentro de su régimen es posible sostener ideologías incluso no democráticas. 65

Pero existen límites. Especialmente los derivados de las leyes penales, que consideran delictivas determinadas conductas. La investigación se orientaba a verificar la posible existencia de una asociación ilícita. El artículo 515.5º del Código Penal proclama que son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: Las que promuevan la discriminación, el odio, la violencia contra las personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de algunos de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello . O bien de la comisión de un delito previsto en el artículo 510 del Código Penal , que castiga a los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, así como a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. Este precepto ha sido redactado de nuevo por la LO 1/2015, que no estaba en vigor en el momento de los hechos. No cabe duda de la gravedad que presentan esta clase de conductas, que aprovechan las facilidades que proporciona una sociedad democrática para, precisamente, no ya sostener determinadas ideas, aunque resulten de difícil o imposible encaje en sus postulados, sino para promover o incitar a la realización de conductas contrarias a los principios básicos que caracterizan aquella, con los consiguientes efectos perversos, en primer término para los integrantes de los grupos o sectores aludidos en los artículos 515.1 º y 510 del Código Penal , para los propios grupos, y, finalmente, para la propia sociedad. Como autores de estas conductas pueden aparecer, según resulta de la experiencia, las asociaciones, uniones, grupos u organizaciones de ideología neonazi o similar, que por sus actos o actividades promueven la discriminación, el odio o la violencia contra otros, o incitan a ello, por las razones contempladas en el precepto citado. Desde esa perspectiva, se justifica la gravedad de los hechos cuya existencia se pretendía investigar a través de las intervenciones telefónicas, con independencia de las penas asignadas a tales conductas. Pero resulta de toda evidencia que la protección del sistema democrático, aún de sus bases más elementales, en tanto construido en el marco de un Estado de Derecho, no puede llevarse a cabo a través de actos de los poderes públicos que, precisamente, desconozcan o lesionen las garantías de los derechos fundamentales que el sistema reconoce y protege, como base de su correcto funcionamiento. La investigación sobre hechos delictivos de gran trascendencia social, incluso relevantes para la misma supervivencia del sistema democrático, no puede basarse con carácter general en excepciones al sistema de protección de los derechos fundamentales que no vengan expresamente contempladas en la ley, que deberá ser suficientemente clara y precisa, es decir, de calidad suficiente, para evitar que la excepción se convierta en la práctica en la regla general, y que no encuentren suficiente justificación en el caso concreto. Justificación que deberá encontrar su fundamento en la existencia de razones o indicios 66

suficientemente consistentes para acordar la restricción de algún derecho, y en la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva.

TERCERO 1. En el caso, el oficio policial es examinado y valorado de forma pormenorizada y correcta por la Audiencia Provincial. La cuestión no es, en realidad, si existían indicios suficientes respecto a la posible o probable comisión de un delito de venta, a través de internet, de armas prohibidas, o, incluso, de la difusión de la ideología neonazi o similar de quienes lo hacían, pues los datos obtenidos de las páginas web mencionadas, aportados además documentalmente en anexo al oficio policial, son suficientemente sugerentes de esa realidad, susceptible de relacionarse con actos de promoción o incitación a la discriminación, al odio o a la violencia contra determinados colectivos. La falta de justificación de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, y así se desprende de la sentencia impugnada, se hace patente al tratar de vincular las personas de los sospechosos con la actividad delictiva que se pretende investigar. Pues del oficio policial no resulta la existencia de indicios consistentes, más allá de las noticias confidenciales, acerca de la vinculación de ninguno de los sospechosos cuyas comunicaciones son luego intervenidas con las citadas páginas web, que, además, a la fecha del oficio parecen estar inactivas, dado que una de ellas ya no se encuentra ubicada en el servidor y la otra deniega el acceso, según informa el mismo cuerpo policial. Tampoco es discutible la afirmación según la cual esa clase de armas, anunciadas en esas páginas, son utilizadas en ocasiones por grupos de skinheads nacionalsocialistas para cometer actos violentos contra colectivos que consideran repudiables, pero ninguna relación de los sospechosos con esa conducta surge de ese dato. Se mencionan a continuación noticias confidenciales, controles operativos y datos objetivos que permiten, según se afirma, alcanzar algunas conclusiones. Es cierto que no es exigible la identificación del confidente, que, de existir, permitiría atribuir a una persona la afirmación incriminatoria, pero también lo es que una restricción de un derecho fundamental no puede basarse en algo tan inverificable como las noticias confidenciales. Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala. En el oficio policial se atribuye a esta fuente de información el conocimiento de que los posibles responsables son los sospechosos Estanislao , Pablo y Constanza ; de que el responsable de una página web de tintes nazis, relacionada con las que difunden la ideología y anuncian la venta de armas prohibidas, es el segundo de ellos; y de que éste posee numerosas armas de fuego que estaría distribuyendo en el mercado ilícito y en ambientes neonazis. No consta en el oficio que se hubieran llevado a cabo investigaciones encaminadas a comprobar la consistencia de esa información confidencial, ni, en su caso, el resultado de las mismas. Tampoco se precisa en qué consisten los controles operativos, denominación bajo la cual caben multitud de acciones, sin que se aporte nada sobre su significación en orden a la consistencia del indicio; ni tampoco se precisa cuales son los datos objetivos a los que se hace referencia. Solo se añade que los controles operativos han permitido 67

verificar que Pablo y Constanza mantienen una relación sentimental, lo cual carece de significado alguno para la investigación, y que utilizan para la entrega de los pedidos solicitados un determinado apartado de correos, sin aportar ningún elemento de corroboración ni aclarar las razones de tal afirmación, que se convierte así en una suposición infundada, cuando es evidente que ese sistema de recepción de correspondencia puede obedecer a múltiples razones, no necesariamente delictivas. También se menciona como indicio un artículo que aparece en la página web carteleralibertaria, relacionada, al parecer, con la izquierda valenciana y con el movimiento antisistema, vinculando a Pablo con la venta de armas de fuego, pero sin identificar a ninguna persona como autor de ese artículo ni averiguar la posible razón de sus afirmaciones a los efectos de establecer una mínima consistencia. Además, y aunque no se precisa de esta forma en la sentencia, en el mencionado artículo solamente se menciona al sospechoso Pablo como uno de los detenidos por la policía después de unos incidentes que se dice provocados por grupos de ideología neonazi, añadiendo que está relacionado con organizaciones internacionales Blood&Honour y Combate 18 y "que según fuentes próximas a los ultras, estaría implicado en el tráfico de armas". Es decir, una noticia procedente de fuentes sin identificar publicada por una persona que igualmente está sin identificar; que se formula como una suposición sin acompañarla de ningún elemento de soporte; y que, además, se refiere a una detención policial que, sin embargo, no es mencionada en el oficio policial al referir los antecedentes policiales del sospechoso. Ni valorados aisladamente cada uno de los indicios manejados en el oficio policial, ni tampoco haciéndolo en conjunto, surgen datos objetivos de mínima consistencia que, desde la racionalidad, la lógica o las máximas de experiencia, permitan vincular a los sospechosos con la venta de armas por internet, o con la difusión de una ideología de forma que se provocara a la discriminación, al odio o a la violencia contra personas, grupos o asociaciones por las razones mencionadas en los preceptos antes mencionados, que es lo que se trataba de investigar inicialmente, según el oficio policial. No presenta el caso actual analogías importantes, en los aspectos que se examinan, con los citados en el escrito de recurso. En la STS nº 372/2001, de 10 de mayo , se razonaba finalmente que se habían descubierto indicios de delito tanto por la ocupación de armas prohibidas, definidas como tales en el Reglamento de Armas, como por la reunión en un evento organizado de personas de ideología afín y contraria a los derechos fundamentales, lo que supone el indicio de la existencia de una posible asociación que tenía esos fines y organizaba el concierto. Con independencia de otras líneas de investigación, se trataba de saber si había una asociación con fines ilegales tras la organización del concierto, y cuál era ésta, para lo que era singularmente oportuna la intervención rápida de los teléfonos de quienes figuraban como organizadores del evento . No solo pues los indicios de delito de claridad suficiente, sino, además, la vinculación con los mismos de personas concretas y determinadas, al tratarse del organizador del concierto y del arrendatario del local donde se había celebrado, directamente vinculados con la conducta inicialmente delictiva. En el segundo caso, STS nº 1396/2011, de 28 de diciembre , se valoraba como indicios que, tras un registro en un domicilio, se habían ocupado 143 fotografías; que a la vista de las mismas pudiera sospecharse que las personas allí fotografiadas pudieran integrar un delito de asociación ilícita. Y se comunica asimismo la identidad de varios de los que 68

aparecen en las fotos, dando los datos correspondientes. Asimismo se participan los antecedentes policiales obrantes de cada uno de ellos y se concluye que los identificados "....pudieran constituir un grupo de ideología xenófoba y racista que pudiera ser considerado como asociación ilícita...." . Se concluye el oficio facilitando al Juzgado dos números telefónicos convencionales, identificando a los titulares de las mismas y a los usuarios, solicitando la intervención de la misma. Se razona en la sentencia que El anexo fotográfico acompañado se integra por doce folios en los que aparecen varias personas, algunas identificadas por la policía que lo hace constar con los dígitos correspondientes en los textos explicativos que acompañan a las fotos. Es de destacar que tanto la indumentaria de los fotografiados, símbolos, bandera y banderines se corresponden con la simbología nazi , habiendo sido tomadas algunas fotos en exteriores y otras en interiores en posiciones, algunas, de desfiles y homenajes, singularmente la foto nº 1 en donde aparecen seis personas con indumentaria neonazi tras un cartel que reza "Rudolf Hess, siempre presente". Por lo tanto, no solo existían indicios de la posible comisión de un delito de asociación ilícita, sino que se ofrecían datos consistentes relativos a la vinculación con tal actividad de personas concretas e identificadas, precisamente aquellas cuyas comunicaciones fueron intervenidas. Por su parte, la resolución judicial, que únicamente pudo basarse en el contenido del oficio policial, no contiene otros elementos valorables distintos de los ya mencionados. Por todo ello, ha de concluirse que el Tribunal de instancia valoró adecuadamente los datos contenidos en el oficio policial y que es correcta su conclusión respecto de la insuficiencia de aquellos para justificar adecuadamente la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos. En consecuencia, el motivo único del Ministerio Fiscal se desestima. Recurso interpuesto por la acusación popular

CUARTO En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , alega que se han valorado mal los oficios policiales solicitando las intervenciones telefónicas y otros posteriores que constan en las actuaciones; el auto de 11 de marzo de 2005 del que deduce la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas; las páginas web en las que se anunciaba la venta de armas y los documentos, armas y sustancias anabolizantes encontrados en los registros domiciliarios; los giros postales y otras pruebas que corroboran posteriormente las noticias confidenciales; las conversaciones intervenidas; la prueba testifical y pericial Aunque el recurrente formaliza el motivo desde la óptica del error en la apreciación de la prueba, la cuestión central se refiere a la regularidad de las intervenciones telefónicas. Desde la perspectiva del error de hecho, es claro que no es posible valorar el resultado de la investigación policial y judicial, una vez que se ha declarado que al acordar y llevar a cabo las escuchas se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y que tanto las investigaciones realizadas como las pruebas obtenidas a partir de las mismas no pueden ser valoradas por imperativo del artículo 11.1 de la LOPJ . Consecuentemente, solamente podrían tenerse en cuenta el oficio policial inicial y la 69

resolución judicial y ninguno de ellos tienen el carácter de documento a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim . En cuanto a la cuestión relativa a la validez de las intervenciones telefónicas, el motivo coincide sustancialmente con el formalizado por el Ministerio Fiscal, por lo que también debe ser desestimado. Por lo tanto, en sus distintos aspectos, el motivo se desestima.

QUINTO En el segundo motivo denuncia denegación de diligencia de prueba, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim . Se refiere a la declaración del testigo Candido , que no declaró a pesar de haber sido admitida la prueba. Entiende que ello constituye una incongruencia omisiva. Igualmente a la declaración de numerosas personas propuestas como testigos, mencionadas por la Guardia Civil en sus atestados o que aparecen en llamadas telefónicas intervenidas. Numerosos documentos, armas y otros objetos intervenidos en los registros. Reproducción de diferentes conversaciones telefónicas. Y declaración como imputados de varias personas en el juicio celebrado contra Jeronimo . El derecho a defender las propias conclusiones mediante la práctica de los medios de prueba pertinentes, corresponde también a las acusaciones, siendo aplicables las exigencias establecidas por la jurisprudencia en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Hemos dicho en otras ocasiones que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785 y 786 LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y 70

después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada. En el caso, las pruebas que el recurrente dice que le fueron denegadas y no practicadas fueron obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas, de manera que están afectadas por una prohibición de valoración derivada de la apreciación de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, declarada por la Audiencia Provincial y confirmada ahora por esta Sala de casación. Por lo tanto, en ningún caso sería procedente la devolución de la causa a su origen para que se procediera a su práctica. Además, no consta la precisión de la posible trascendencia de cada una de las pruebas, más allá de afirmaciones genéricas, ni razona el recurrente acerca de la posible desvinculación de cada una de las pruebas a las que se refiere respecto de las intervenciones telefónicas, a los efectos de establecer o negar la llamada conexión de antijuricidad. Y tampoco consta la necesaria protesta. Respecto de ésta, ha señalado esta Sala que " Este requisito, repetidamente exigido por esta Sala, no constituye una mera formalidad, sino el mecanismo a través del cual, con la descripción fehaciente en el acta de las razones por las que quien protesta considera que la prueba denegada resultaba pertinente y necesaria, en el sentido de imprescindible, pueda esta Sala de Casación llegar a conocer su trascendencia, ante la posible incidencia en la convicción última del Tribunal encargado del enjuiciamiento ". Por todo ello, el motivo se desestima. SEXTO En el tercer motivo, al amparo del artículo 851 de la LECrim, apartados 1 º, 2 º y 3º y del artículo 5.4 de la LOPJ , se queja de que no se resuelve en la sentencia acerca de si en las páginas web del Frente antisistema se exponían a la venta armas prohibidas; sobre el origen de las armas encontradas; si el contenido de los documentos vulnera 71

algún principio constitucional; no se mencionan pruebas contrarias a la afirmación de que se vendían armas prohibidas. El motivo debe ser desestimado. Como ya se ha dicho, las cuestiones propuestas no pueden ser examinadas desde el momento en el que no es posible valorar las pruebas obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas que se han considerado vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Por lo tanto, el silencio del Tribunal de instancia en la sentencia impugnada sobre estos extremos, es correcto.

SEPTIMO En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º y del artículo 852.2 de la LECrim , insiste en que las pruebas denegadas eran pertinentes y necesarias para fijar los hechos, citando a título de ejemplo la testifical de varias personas. Señala que la inadmisión causa indefensión. Argumenta que ninguna de las preguntas efectuadas al acusado Jeronimo fueron respondidas, aludiendo a la doctrina contenida en la STEDH del Caso Murray vs. Reino Unido. La pertinencia de practicar las pruebas propuestas por la acusación popular ya ha sido resuelta negativamente en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia cuyo contenido se reitera. En cuanto a la doctrina del Caso Murray, el silencio del acusado solamente tiene un valor relativo en los casos en los que exista prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio que reclame una explicación que aquel omite. En esos casos, puede concluirse que el razonamiento valorativo del Tribunal sobre la prueba de cargo que conduce a la condena es consistente, en la medida en que el propio acusado no aporta una versión alternativa razonable. Pero el silencio del acusado ante las acusaciones que se hacen contra él es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, y carece de cualquier significado incriminatorio cuando no existe contra aquel prueba alguna. El motivo, pues, se desestima.

FALLO Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha 29 de Julio de 2.014 , en causa seguida contra Alexis y otros quince más, por delito de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas y contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), de fecha seis de Noviembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Jeronimo , por delitos de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas. Declarándose de oficio las costas del presente recurso. Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de la acusación popular 72

MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, ENTIDAD JARIT, ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRE DE RECURSOS JUST RAMÍREZ, BLOC NACIONALISTA VALENCIA y ACCIÓ CULTURA DEL PAÍS VALENCIA , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha 29 de Julio de 2.014 , en causa seguida contra Alexis y otros quince más, por delito de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas y contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), de fecha seis de Noviembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Jeronimo , por delitos de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

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