DIVERSOS PROBLEMAS EN EL SISTEMA VIGENTE II

DIVERSOS PROBLEMAS EN EL SISTEMA VIGENTE II. A) EL DELITO DE ROBO CALIFICADO COMO DELITO EN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULO 194 DE

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DIVERSOS PROBLEMAS EN EL SISTEMA VIGENTE II. A) EL DELITO DE ROBO CALIFICADO COMO DELITO EN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL. Gran revuelo causó y sigue causando en el medio del litigio en materia penal, la reforma realizada al artículo 11 once, en lo relativo a la fracción VIII octava, del Código Penal. Lo anterior es así debido a que las diputadas y diputados integrantes del grupo parlamentario del partido acción nacional de la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato, con las facultades que les confiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, sometieron a consideración de Asamblea, la iniciativa de Decreto que adiciona una fracción al artículo 11 del Código Penal para el Estado de Guanajuato,

exponiendo que

esta reforma obedece sobre todo a los medios adecuados para alcanzar los fines estatales; entre los cuales se encuentra en primer término el de la seguridad pública . - - - - - - - - En efecto, la seguridad y la impartición de justicia es uno de los reclamos más apremiante que la sociedad mexicana hace, y para lograr lo anterior se requiere de la estricta aplicación de la ley, además de

la

capacidad y honradez de las instituciones y servidores públicos; así como la participación de la sociedad. Así, atendiendo al alto índice de robos efectuados a casa habitación y además con violencia a las personas, en donde en muchas ocasiones la seguridad y patrimonio de los justiciables se ve amenazada

en gran medida por personas que incurren en diversos actos delictivos, es por ello que obedeció la reforma a que se ha venido aludiendo. Ello debido a que la mayoría de los delincuentes que hacen de los robos su forma de vivir la vida, lo que sin lugar a dudas recae en el detrimento del patrimonio de sus víctimas. Por estos motivos, y atendiendo a lo establecido en el artículo 11 once, fracción VIII octava del Código Penal de actual vigencia en el Estado, y atendiendo a la gravedad que causa a las víctimas la perpetración del delito de robo en morada ajena, lugar cerrado o con violencia en las personas, es factible negar la garantía para que el indiciado pueda disponer de su libertad bajo caución. Situación que se considera un problema actual, pues entre otros, el costo que le genera al Estado el sostener a un individuo en prisión preventiva, ello atendiendo, tanto al quehacer humano, como económico y legal. Empero, la actual reforma es clara en el sentido que el ilícito de robo es considerado grave cuando se cometa con violencia en las personas, en morada ajena o lugar cerrado, y como consecuencia de ello, devenga la negativa a fijar garantía a los inculpados. - - - - - - Si el artículo 20 veinte Constitucional, Apartado “A”, en su fracción I primera, establece: “ En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A . Del

inculpado: I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de

delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio ...”.

Además el artículo 387 trescientos ochenta y siete de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, señala: “...Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: … III.- Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves por el artículo 11 del Código Penal …”.

Por último el artículo 11 del Código Penal vigente en el Estado, establece lo siguiente: “… Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes: ... VIII .- Robo calificado previsto por el artículo 194 con relación a las fracciones III y IV del artículo 191; así como el previsto por las fracciones I y IV del artículo 194, con independencia de la cuantía del robo. Lugo entonces, si el numeral 11 del Código Penal acoge los delitos considerados

como

graves,

y

su

fracción

VIII,

fue

actualmente

reformada y que entró en vigor el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, para efectos de incluir las fracciones I y IV del artículo 194, con independencia de la cuantía de robo; se estima entonces que dicha modificación presupone la presencia de cuando menos una de las calificativas para determinar la gravedad del delito en cuestión.

De lo anterior se colige la concusión de ambas calificativas contempladas en las fracciones I y IV, ya que como se aprecia de la nueva redacción aparece la letra ‘y’ la cual es conjuntiva y exige la aparición de ambos supuestos siendo robo con violencia y que sea a interior de casa habitación, de adición de una fracción al artículo 11 del Código Penal tiene por objeto contemplar como grave, el robo calificado que se ejecute con violencia en las personas y cuando se cometa en morada ajena o en lugar cerrado.

Insistiendo, e l artículo 11 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, establece el catálogo de los delitos considerados como graves, los cuales por cierto, por el simple hecho de serlo, no alcanzan la libertad provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 387, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales de la Entidad. Dentro de éste catálogo, tenemos que en la fracción VIII se considera como delito grave al robo calificado previsto por el artículo 194 con relación a las fracciones III y IV del artículo 191 del Código Penal. En este sentido, sólo se considera grave al robo que excede de las cuatrocientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado... Esta circunstancia ha propiciado que proliferen los robos de cuantías menores, pues que los delincuentes han visto que la norma juzga conforme al monto de lo robado y no en base a la violencia y las armas usadas o la puesta en riesgo de las vidas de las víctimas.

Considerándose como delito grave a la figura de robo calificado el mismo se actualiza en base al monto económico del hurto, olvidándose de los valores intrínsecos de la víctima del delito que también deben ser

tutelados, pero desde un aspecto cualitativo, esto es, atendiendo a lo esencial o primordial, pues para el delito de robo su núcleo esencial es el acto de apoderamiento del objeto y los medios empleados para desplegarlo, estos últimos son los que vienen a calificar la conducta conforme al artículo 194 de nuestra Ley Sustantiva Penal.

Y si por tanto, se adicionó la fracción al artículo 11 del Código Penal para el Estado de Guanajuato pare efectos de señalar que independientemente del monto de lo robado, si se llevó a cabo con violencia en las personas o se cometa en morada ajena o en lugares cerrados, el delito sea considerado como grave y en consecuencia no tengan, los indiciados, derecho a la libertad provisional bajo caución.

Así , el robo, con independencia de su monto, se considera delito grave si se perpetra con violencia en las personas o en morada ajena o en lugar cerrado, con lo que cualquiera de esos tres distintos supuestos estará comprendido dentro de la consecuencia jurídica que les abarca, esto es, la relativa a ser considerado, para todos los efectos legales, como delito grave, por lo que entenderlo de manera diversa y exigir la concurrencia de lo que alternativamente se regula, se estaría en pugna con la pretensión que dio origen a la reforma legislativa y que fue expresamente acogida por su autor.

Por lo que se concluye de acuerdo a la redacción literal de la disposición jurídica que se cuestiona, se estructura en los siguientes

términos: “Se consideran como delitos graves... VIII.- Robo calificado previsto por el artículo 194 con relación a las fracción III y IV del artículo 191; así como el previsto por las fracciones I y IV del artículo 194, con independencia de la cuantía del robo...”.

Luego entonces, si el multicitado artículo 11 del Código Penal (reformado) señala claramente en su encabezado: “...Se consideran como delitos graves...”, está precisando la especial nota distintiva, la peculiaridad que adquieren los supuestos típicos que luego enuncia o lista en sus distintas fracciones. De ahí que si en su fracción VIII ahora dispone que la característica de que se trata la tendrá el robo “...previsto

por

las

fracciones

I

y

IV

del

artículo

194...”,

con

independencia de su cuantía, evidente es que con la conjunción copulativa y está aludiendo a dos supuestos distintos, para asignar a ambos una específica índole: son graves para todos los efectos legales, de donde entonces cada uno de aquéllos casos tienen por sí esa calidad, pues que se asigna a ambos por igual, sin que se requiera su simultaneidad o coexistencia.

El robo que se ejecute con violencia en las personas y el que se perpetre en morada ajena o en lugar cerrado ya son, sin más y por separado, delitos graves, pues la ley les ha asignado, a uno y otro, esa característica, la que, en términos de lo preceptuado en el artículo 387, fracción III, del Código de Procedimientos Penales, veda el derecho a la libertad provisional bajo caución.

Por lo anteriormente expuesto, se estima apegada a derecho la determinación que asume ministerio público instructo y el juez de la causa, al negar a los indiciados, el beneficio de la Libertad provisional bajo caución, pues al tratarse de un delito grave, como lo es el de robo, y además las calificativas constreñidas en las fracciones I y IV del Código Penal, el que se le atribuya,

como lo es el mencionado

anteriormente, con ello insatisface las exigencias establecidas por los artículos 20 constitucional, fracción I y 387 de la Ley Procesal de la Materia.

Las reformas realizadas al numeral 11 del Código penal en su fracción VIII octava, también han causado revuelo y confusión, en algunos funcionarios, como quienes ejercen la procuración e impartición de justicia, de acuerdo a la redacción gramatical que se les dio, atendiendo a que existe la conjunción “y” , y no la “o”.

Habiéndose acogido y determinado, en algunas resoluciones por el semi-pleno que integran los ciudadanos magistrados en materia penal, del Tribunal de Justicia en nuestro estado, que aún y cuando en la reforma se insertó la conjunción “y”, lo que debe considerarse para que un delito de robo sea grave es que sea con violencia en las personas o en morada ajena o lugar cerrado.

Lo que sin lugar a dudas, a algunos impartidotes de justicia tal situación no los ha dejado del todo convencidos, apegándose a la redacción de la reforma.

TEMA DESARROLLADO POR. LIC. ELOÍSA MARINA RODRÍGUEZ IBARRA JUEZ INTERINA PENAL DE PARTIDO

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