ANEXOS. QUE SE CIETAD4 En ESTA MEMORIA

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Author:  Monica Rubio Lagos

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ANEXOS QUE SE CIETAD4

En

ESTA MEMORIA

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(Anexo 1 'Dictamen, de. la ponencia_, designada, para, estudiar la, forma, en, que, lot agricultoret han, de, cumplir- el precepto legal relacionado con, el seguro en, la! cosecha! en, pie, que, sirvan, de, garantía, para, la, obtención, de, préstamo!.

Acordada por la Junta del Crédito Agrícola la designación de una ponencia para estudiar la forma en que los agricultores han de cumplir el precepto legal relacionado con el seguro de todos los riesgos asegurables en las cosechas en pie que se constituyan como garantía de préstamos, emitió el siguiente informe que fué elevado a la Superioridad. «Deseosa de hallar una solución práctica, al cumplimiento de la previsora obligación marcada por el Real Decreto de 22 de marzo de 1929, al exigir a los agricultores el seguro de todos los riesgos asegurables en las cosechas en pié que se constituyan como garantía de préstamos, la ponencia designada por la Junta del Crédito Agrícola ha estudiado los diversos procedimientos que pudieran adoptarse. »El sistema más lógico y de mayor sencillez sería el de la simple exigencia de presentar, con la solicitud de crédito, las pólizas correspondientes a los seguros. De este modo los interesados, a más de elegir a su arbitrio la entidad aseguradora, tendrían la plena sensación de realizar dos operaciones completamente separadas, cuales son las de seguros y crédito, que responden a necesidades distintas. Por otra parte, las oficinas del Servicio Nacional de Crédito Agrícola se verían libres de todo trabajo ajeno al que corresponde a su peculiar cometido. »El sistema tiene, sin embargo, graves inconvenientes prácticos que nacen de la falta de costumbre de los agricultores de utilizar los seguros en unos casos por carencia de espíritu previsor, y en los más porque la pobreza del negocio agrícola obliga al afrontamiento de los riesgos, aún a sabiendas de que siempre amenaza la ruina. Así, pues, la casi totalidad de los solicitantes de créditos no tienen hechos seguros con anterioridad ni voluntariamente los desean y al obligarles a realizarlos no consideran

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tal obligación como medida protectora de sus propios riesgos, sino que creen, con equivocado juicio, que se les somete a un sacrificio que íntegramente carga a la cuenta de los gastos del préstamo. Así considerada la cosa, el gasto del seguro representa una proporción del préstamo muy grande. Bastará considerar que tomando sólo promedios, los seguros de incendios y pedrisco suponen más de un 3 por 100 del valor asegurado, y como quiera que el crédito sólo ofrece hasta el 25 por 100 del valor de la cosecha, la prima de dichos seguros significa más de un 12 por 100 de este valor. »Para reducir la cuantía de este gasto podría exigirse el seguro de la cuarta parte de la cosecha, quedando en libertad el dueño de ella de asegurar las otras tres cuartas partes, o de convertirse en su propio asegurador. Pero, aparte de que estas fórmulas son, generalmente lesivas para los asegurados en los casos de siniestros, quedaría siempre en pie un gasto de un 3 por 100 o más, y además la realización de una operación que complicaría y dilataría la obtención del préstamo, máxime tratándose de individuos que desconocen las prácticas de los seguros y que, generalmente, residen en lugares faltos de Agencias de las entidades aseguradoras. »Con objeto de obviar estas dificultades, se previno reglamentariamente que la Junta del Crédito Agrícola podría efectuar los seguros a cuenta de los prestatarios y previa su autorización. El procedimiento que, en teoría, parece de facilitación, en la práctica resulta de rémora y complicación, ya que las proposiciones con todos los datos locales tienen forzosamente que llenarlas y firmarlas los asegurados, y la Junta queda reducida a un medio de pura corresponsalía que retarda la operación al interponerse entre las dos partes contratantes. Además, al adelantar el pago del seguro, la Junta—único beneficio verdad de su intervención —se desvirtúa y se difuma aún más la separación de las dos operaciones, y el prestatario sólo aprecia que le han cargado un interés muy crecido sobre el préstamo. »Ante la abrumadora realidad de los hechos, que inutilizaba el buen deseo de efectuar préstamos sobre cosechas en pie, por la obligación impuesta de los seguros, nuestro secretario, señor López Casanova, propuso el que la Junta del Crédito Agrícola asumiera el servicio de asegurar los riesgos, aplicando una prima general que podría ser la del 10 por 1.000, pero añadiendo que el riesgo que se aseguraba no era el de cosechas por accidentes meteorológicos, sino la falta de reintegro de los préstamos, después de agotadas todas sus garantías, no sólo prendarias sino de responsabilidad personal del prestatario y los fiadores.

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»Estudiada esta propuesta y reconocida su sana intención, la ponencia no ha podido aceptarla porque desvirtúa los fines del seguro, que son de protección al agricultor, más que de refuerzo de garantías, y anula en sí mismo el seguro, convirtiéndolo en lo que otras entidades privadas han denominado primas de garantía, prohibidas en Sociedades intervenidas o vigiladas por el Estado, pues en sí no tienen más objeto que disfrazar aumentos de intereses por los préstamos. Tratándose de una entidad oficial que, estatutariamente tiene marcado el 5 por 100 como tipo máximo de interés para los préstamos que otorgue, es evidente que el Servicio Nacional de Crédito Agrícola no puede cargar comisiones; gastos o primas que aumentase dicho tipo máximo con unos u otros pretextos. Sólo sería admitido el que realizara los seguros como entidad aseguradora, sometiéndose para este efecto, a las normas y procedimientos legales, y respondiendo del pago de los siniestros, pero ni para ello están preparadas nuestras oficinas, ni los seguros podrían realizarse en una forma tan simplista como la del cobro de una prima uniforme, sin los debidos elementos contractuales, ni la escasa importancia del capital global que pueden representar por ahora las cosechas en pie sometidas a garantías, consiente montar un servicio de seguros, ni aún en una forma embrionaria e imperfecta. »No hallando una solución viable y práctica, la ponencia se ve obligada a proponer a la Junta el que se solicite de la Superioridad la desaparición de la obligatoriedad del seguro, limitándose a la recomendación de su conveniencia a los agricultores, a menos que la mejor ilustración de la Junta encuentre alguna fórmula mejor, pues no hemos de ocultar nuestra contrariedad al tener que llegar a la recomendación de que se suprima un precepto que, a más de cubrir posibles desastres económicos en algunos de los prestatarios, era para todos educador de las prácticas de la previsión.—José Aragón—Aromando de las Alas Putnarírio.—José López Casanova. —Madrid, junio de 1930.» La Junta hizo suyo el informe transcrito, y por acuerdo unánime luí elevado a la superior resolución del excelentísimo señor ministro de Economía Nacional.

(Anexo II Real orden, del Ministerio de, Hacienda, de. 11 de. abril de. 7930.

Excmo. Señor: Vista la Real Orden de ese Ministerio, de fecha 8 de los corrientes, solicitando autorización para que la Junta del Crédito Agrícola pueda disponer del sobrante de los cinco millones de pesetas transferidos de la cuenta corriente general del Servicio de Tesorería a la denominada «Entrega al Banco de España para préstamos destinados a la adquisición de semilla de trigo» y aplicarlo a las demás operaciones crediticias sobre depósito de trigo, vino y demás especies: Considerando que la cantidad expresada de cinco millones de pesetas fué puesta a disposición del Servicio Nacional de Crédito Agrícola en cumplimiento del Real Decreto de 7 de septiembre de 1929, con destino precisamente a la adquisición de trigo para siembra y que no puede, por tanto, dedicarse a otras operaciones; S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer se manifieste a V. E., en contestación a la Real Orden de ese Ministerio, de 8 de marzo último, que no puede concederse la autorización solicitada para la aplicacion a otras operaciones crediticias del sobrante de que dispone el Servicio Nacional de Crédito Agrícola de la cantidad que se puso a su disposición para adquirir simiente de trigo. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, a 11 de abril de 1930. —Argíielles. —Señor ministro de Economía Nacional.

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(Anexo 'Real decreto prorrogando, por un, ario, la, vigencia, del 'R. 'D. de, 7 de, septiembre, de, 7929, que, autorizó al Servicio Nacional de, Crédito Agrícola, para, otorgar prestamof con, destino a, la compra, de, trigo para, siembra,. EXPOSICION: Señor: A partir del Real Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1928, ha venido el Servicio Nacional de Crédito Agrícola realizando cada año préstamos a los agricultores con destino a la adquisición de simiente de trigo. Tales préstamos se otorgaron con garantía personal a la reunión de cinco individuos, por lo menos, con responsabilidad solidaria mancomunada. Este régimen fué prorrogado por Real Decreto de 7 de septiembre de 1929, para el año agrícola corriente, fijándose la cantidad a que podrían ascender estos préstamos en cinco millones de pesetas, que el Ministerio de Hacienda puso a disposición del Servicio Nacional de Crédito Agrícola. En 30 del presente mes deben ser inexcusablemente reintegrados dichos préstamos y así lo serán seguramente, como lo han sido el pasado año y corno lo vienen siendo, en su casi totalidad, los que el Servicio Nacional de Crédito Agrícola realiza para otras finalidades. El lisonjero éxito alcanzado en los años anteriores y la necesidad, siguiendo una política de protección a los intereses agrícolas fundamentales, de dar las facilidades convenientes para mejorar la producción buscando trigos de las mejores cualidades, aconsejan persistir en esta obra, con mayor motivo este ario, para compensar los graves perjuicios experimentados por consecuencia de los temporales últimos cuyos estragos en algunos pueblos impedirían a muchos labradores volver a sembrar sus tierras devastadas. Por otra parte, la creación del Instituto de Cerealicultura que ha realizado ensayos de semillas que permiten elegir las más convenientes a las diversas regiones españolas, impone aunar su labor con la que realice el Servicio Nacional de Crédito Agrícola, dentro de sus atribuciones privativas.

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Por todo ello, parece indicado prorrogar, por un año más, la autorización concedida al Servicio Nacional de Crédito Agrícola, a fin de realizar los préstamos aludidos, con destino a la adquisición de trigo para siembra, sin que por ello se exija nuevo sacrificio al Tesoro público, para lo cual basta dedicar a esta atención el remanente que del crédito concedido el pasado año existe, así como las cantidades que han de ser reintegradas este mes por los préstamos hechos en el año anterior, y, en su virtud, el ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de elevar a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.—Madrid 8 de Septiembre de 1930. Señor A. L. R. P. de V. M. —Luis Rodríguez de Víguri y Seoane. REAL DECRETO.—N.° 2.060. A propuesta del ministro de Economía Nacional y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.°—Se prorroga por un año la vigencia del Real decreto de 7 de septiembre de 1929, que autorizó al Servicio Nacional de Crédito Agrícola para otorgar préstamos a los agricultores con destino a la adquisición de simientes de trigo, en las condiciones prevenidas en el número tercero del artículo 1. 0 y en los artículos 2.° y 6. 0 del Real decreto de 21 de septiembre de 1928. Artículo 2.°— El Servicio Nacional de Crédito Agrícola dará preferencia en la concesión de los préstamos a los labradores de los términos municipales que hayan sufrido notorios perjuicios en los temporales sobrevenidos durante el presente año agrícola, así como a los agricultores que se presten a utilizar las semillas seleccionadas por el Instituto de Cerealicultura. Articulo 3.°—Para atender a estas operaciones, el Servicio Nacional de Crédito Agrícola dispondrá del importe de los reintegros de los préstamos concedidos para dicha atención el pasado año y que han de ser inexcusablemente devueltos antes del 30 del corriente mes de septiembre, conforme se vayan efectuando y del remanente que existe del crédito que, en cuantía de cinco millones de pesetas, se concedió por el Ministerio de Hacienda en Real decreto se siete de septiembre de 1929. Artículo 4.°—Del presente Decreto se dará cuenta, en su día, a las Cortes. Dado en San Sebastián a nueve de septiembre de mil novecientos treinta, ALFONSO. —El ministro de Economía Nacional: Luís Rodríguez de Viguri y Seoane.

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(Anexo IV Circular-, dando instruccionef a laf autoridadef loca le!, informantef de, laf peticionef de, préstamof prendaríof individualef.

Sres. ALCALDE, JUEZ MUNICIPAL Y CURA PÁRROCO: La Junta del Crédito Agrícola, ante la renovación llevada a cabo recientemente de los Ayuntamientos y Juzgados Municipales, estima conveniente prevenir a Vdes. que antes de informar las peticiones de préstamos con garantía de trigo, vino, arroz, aceite, lana o de cualquier otro producto agrícola, están en la obligación de comprobar personalmente la existencia de los depósitos que han de servir de base a la operación, a los fines de lo prevenido en el artículo 4.° apartado b) del Real decreto-ley de 6 de julio de 1925, y en el apartado a), del Real decreto del Ministerio de Economía Nacional, de 22 de marzo de 1929, porque deben tener siempre muy presente que si por las visitas de inspección que se llevan a cabo por iniciativa de este Servicio, o por cualquier otro medio, llega a conocimiento de esta Junta que la prenda ofrecida no existe, o se ha hecho uso de ella sin conocimiento de las autoridades que informaron y sin verificar previamente el reintegro, se ve en la precisión, en cumplimiento de sus deberes, de aplicar inflexiblemente lo ordenado en el artículo 30 del R. D. últimamente citado, de 22 de marzo de 1929, que señala las graves penas en que incurren, con sujeción a los preceptos del Código penal, los que no constituyen o quebrantan el depósito de la especie, cuyo valor responde de las cantidades que reciben. Y como la verdadera garantía con que cuenta esta Junta para tener seguridad de la existencia real y efectiva de los depósitos, es el informe conjunto que, bajo su responsabilidad, emiten las autoridades locales, a quienes está encomendada esa función, ha acordado circular estas advertencias para evitar que el olvido de las disposiciones mencionadas haga inevitable la aplicación de las responsabilidades de orden penal que

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quedan consignadas, prevención o aviso que deben Vdes. poner siempre en conocimiento de los prestatarios y de sus fiadores, a fin de que todos ellos conozcan la gravedad que encierra y las consecuencias a que puede dar lugar la falta del depósito que sirve de garantía a los préstamos, o su quebrantamiento o venta antes del reintegro de las cantidades recibidas. Es igualmente preciso que al emitir su informe reglamentario examinen, con todo cuidado, el líquido imponible que según los documentos obrantes en ese Ayuntamiento tengan, tanto el peticionario, como sus fiadores, consignando con exactitud sus resultados, porque este dato es muy esencial y sirve de norma para apreciar la base de garantía que se ofrece, además de la prenda, con relación a la cantidad solicitada. Encarezco, por último, de Vdes. que durante la vigencia del préstamo, y hasta su cancelación, tengan al corriente a este Servicio de todas las incidencias que puedan surgir con relación a los prestatario, sus fiadores y con los depósitos constituidos en prenda para responder de la operación del préstamo. Se servirán Vdes. acusar recibo de la presente circular en el más breve plazo posible. Madrid y marzo de 1930.

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