ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO NO PETICION SOBRE REPARACIONES

ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO NO. 12.477 PETICION SOBRE REPARACIONES LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO, BARBARO LEODAN SEVI

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ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO NO. 12.477 PETICION SOBRE REPARACIONES LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO, BARBARO LEODAN SEVILLA GARCIA, Y JORGE LUIS MARTINEZ ISAAC CONTRA LA REPUBLICA DE CUBA

AGOSTO DE 2005

1

INDICE FUENTES LEGALES .................................................................................................................... 3 I

ANTECEDENTES PROCESALES ................................................................................... 5

II

RESUMEN DE LA PETICION.......................................................................................... 5

III BENEFICIARIOS............................................................................................................... 6 IV REPARACIONES Y COSTAS .......................................................................................... 7 A

INDEMNIZACION JUSTA PARA COMPENSAR LOS DANOS MATERIALES Y

MORALES SUFRIDOS POR LOS VICTIMAS ................................................................... 8 1

La República de Cuba violó el derecho a la vida........................................................ 9 a

Daño material:....................................................................................................... 10

b

Daño Moral ........................................................................................................... 14

2

La República de Cuba violó el derecho de justicia y el derecho a un proceso regular 16 a

Violación del artículo XVIII................................................................................. 16 i

Tiempo y medios adecuados............................................................................. 16

ii

Derecho a asistencia legal................................................................................. 18

b

Violación del Artículo XXVI................................................................................ 18

c

Reparación del daño moral resultante de la violación a los artículos XVIII y

XXVI............................................................................................................................. 20

V

B

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN............... 21

C

COSTAS LEGALES ................................................................................................... 23 CONCLUSIÓN................................................................................................................. 24

VI PETITORIO...................................................................................................................... 25 ANEXOS ...................................................................................................................................... 27 A Trascripción de entrevista B Video con entrevista. C Declaración Jurada del Dr. Claudio Grossman

2

FUENTES LEGALES Derecho Internacional: Convención Americana de Derechos Humanos, O.A.S. Treaty Series No. 36, 1144 U.N.T.S. 123 vigente a partir del 8 de julio del 1978, OEA/Ser.L. V/II.82 doc. 6 rev. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Reglamento de la Comisión artículo 39 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XVIII, “Derecho de Justicia” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo XXVI, “Derecho a Proceso Regular.” Casos Internacionales: Corte IDH, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, serie C, no. 109 (julio 2004). Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, serie C, no. 42 (noviembre 1998). Corte IDH, Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, serie C no. 15 (septiembre de 1993). Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, serie C, no. 94 (junio de 2002). Corte IDH, Garrido Baigorria v. Argentina, Reparaciones, serie C, no. 39, Párr. 47 (agosto 1998). Corte IDH, Neira Alegría y Otros v. Perú, Reparaciones, serie C, no. 29 (septiembre 1996). Corte IDH, Villagrán Morales y Otros, Reparaciones, serie C, no.77 (mayo 2001). Corte IDH, Caso de Suárez-Rosero, Serie C no. 44 (enero de 1999). Leyes Cubanas: Constitución de la República de Cuba. La Constitución proclamada el 24 de febrero de 1976, contiene las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el XI Periodo Ordinario de Sesiones de la III Legislatura celebrada los días 10, 11 y 12 de julio de 1992 Ley Contra Actos de Terrorismo. Sitio Web del Centro de Información para le Prensa.

3

La Ley Contra Actos de Terrorismo, Titulo 2, De los Actos de Terrorismo, Capítulo Uno Actos Cometidos con artefactos explosivo o mortífero, agentes químicos o biológicos u otros medios o sustancias, Artículo 10. Código Penal de Cuba, artículo 29

4

I

ANTECEDENTES PROCESALES La petición fue presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (La

Comisión) el día 10 de octubre de 2003. En la misma se alega la responsabilidad de la República de Cuba (en adelante “Cuba”) por la violación de los derechos contenidos en los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XVIII (Derecho de justicia) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración" o "Declaración Americana") al juzgar y condenar a muerte sin las debidas garantías procesales y luego ejecutar a Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac (en adelante las “víctimas”). Los peticionarios entienden que el Estado no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión con respecto a la admisibilidad de la petición o al mérito de la misma. La Comisión, con base en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, y según el artículo 39 de su Reglamento vigente, consideró que la denuncia cumple con los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 28 al 37 de su Reglamento, y concluyó que el presente caso fuera declarado admisible.1 II

RESUMEN DE LA PETICION La República de Cuba violó los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac fueron condenados muerte el 8 de abril de 2003, tras un juicio que se tramitó bajo el proceso sumarísimo, y fusilados el 11 de abril de 2003, en violación de sus derechos humanos

1

Informe No 58/04, Petición 844/03, Admisibilidad Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros c/ Cuba, 14 de octubre de 2004.

5

establecidos en la Declaración Americana. El crimen imputado acaeció el día 2 de abril del 2003, fecha en que los acusados secuestraron un trasbordador con la intención de dirigirse a los Estados Unidos. No hubo muertos ni heridos. Los abogados de las víctimas fueron designados de oficio y la duración brevísima de los procedimientos revela que no hubo tiempo suficiente para la preparación de una defensa adecuada. Los juicios en contra de los ejecutados comenzaron el 5 de abril de 2003 y concluyeron el 8 de abril del mismo año. El Tribunal Supremo Popular en apelación del mismo día y el Consejo de Estado, posteriormente (el 10 de abril) ratificaron la pena de muerte. Las sentencias no mencionan argumentos dados por la defensa y en reiteradas oportunidades apelan a razonamientos de carácter meramente político. Los hechos hasta aquí descriptos constituyen violaciones flagrantes a los Artículos I, XVIII, XXVI de la Declaración Americana. III

BENEFICIARIOS Siguiendo el criterio de indemnización de la Corte Interamericana que en reiteradas

oportunidades ha dicho que los beneficiarios son, en primer lugar, las víctimas directas, en este caso los tres ejecutados, y en segundo lugar los familiares, en calidad de causahabientes y víctimas indirectas de las violaciones, los peticionarios han identificado a las siguientes personas como beneficiarios:2 A Lorenzo Enrique Copello Castillo 1

Lorenzo Copello, Padre, ciudadano de Cuba, La Habana

2

Ramona Copello, Madre, ciudadana de Cuba, La Habana

3

Hijo de 11 años, ciudadano de Cuba, La Habana (se desconoce el nombre)

B Bárbaro Leodán Sevilla García

2

1

Evangelio Sevilla, ciudadano de Cuba, La Habana (padre)

2

Rosa Maria Sevilla, ciudadana de Cuba, La Habana (madre)

Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Serie C, No. 109, Párr. 225 (julio 2004).

6

3

Hijo(a), 2 años, ciudadano(a) de Cuba, La Habana (se desconoce el nombre).

4

Abuela, ciudadana de Cuba, Amancio Rodríguez.

5

Compañera, ciudadana de Cuba, la Habana (se desconoce el nombre).

C Jorge Luis Martínez Isaac 1

Yordanis Montoya Isaac, residente de los Estados Unidos (hermana)

2

Eddy Luis Isaac, ciudadano de Cuba, La Habana (padre)

3

Isabel Isaac, ciudadana de Cuba, La Habana (madre)

4

Hija, 16 años, ciudadana de Cuba, La Habana (se desconoce el nombre)

5

Compañera, ciudadana de Cuba

En el caso Loayza Tamayo, la Corte expresó que “la familia de la víctima “antropológicamente, no se ajusta al concepto de familia nuclear, que es un concepto rígido, sino al de familia extendida, que es un concepto más amplio, y que se establece a partir de la permanencia en el seno familiar y la frecuencia con que se relacionan los integrantes de la misma.”3 En el presente caso, los peticionarios toman como referencia para identificar a los beneficiarios a la familia en el sentido antropológico, y entienden que las compañeras de los Sres. Sevilla García y Martínez Isaac tienen en el presente caso derecho a ser incluidas como beneficiarias de las víctimas. IV

REPARACIONES Y COSTAS La violación de una obligación internacional, en este caso contenida en la Declaración

Americana, implica necesariamente la obligación de reparar. En el marco del sistema Interamericano, dicha obligación se rige por el Art. 63(1) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “La Convención”).4 Dicho artículo codifica la norma consuetudinaria que indica el deber de reparar y se rige en todos sus aspectos por las normas

3

Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Serie C, No. 42 (noviembre 1998). Convención Americana de Derechos Humanos, O.A.S. Treaty Series No. 36, 1144 U.N.T.S. 123 vigente a partir del 8 de julio del 1978, OEA/Ser.L. V/II.82 doc. 6 rev. 1 4

7

internacionales en cuanto a su naturaleza, forma, extensión, y amplitud.5 El derecho internacional exige, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum). Esta consiste en el restablecimiento de la situación al momento anterior a la comisión de dicha violación. De no ser posible, como ocurre en el presente caso, debe indemnizarse a las víctimas por los daños ocasionados, y deben adoptarse medidas, de carácter positivo para asegurar que los hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso no se repitan.6 La cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos debe ser establecida en forma proporcional a “la gravedad de las violaciones y del perjuicio resultante.”7 En el presente caso, considerando el derecho de las victimas a un recurso efectivo, la gravedad de las violaciones y sus consecuencias y el fin de evitar y prevenir futuras violaciones, las reparaciones necesarias para que el Estado de Cuba cumpla con su responsabilidad internacional incluyen: (1) la aplicación de medidas de satisfacción y garantías de no repetición, (2) el pago de una indemnización justa para compensar los daños materiales, morales y psicológicos sufridos por las víctimas, y (3) el pago de costas legales por la tramitación del caso ante la Comisión.8

A INDEMNIZACION JUSTA PARA COMPENSAR LOS DANOS MATERIALES Y MORALES SUFRIDOS POR LOS VICTIMAS Siguiendo el análisis que la Comisión hizo en el caso 19 Comerciantes, los peticionarios consideran que la violación del derecho a la vida constituye un rubro de daño autónomo e independiente de los demás.9 Consecuentemente, los daños acaecidos a raíz de la violación del

5

Corte IDH, Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, serie C, no. 15 (septiembre de 1993). Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, serie C, no. 94, Párr. 204 (junio de 2002). 7 Basic Principals and Guidelines on the Right to Reparation of Victims of Gross Violations of Human Rights and Humanitarian Law, E/CN.4/Sub.2/1996/17, párr. 7. 8 Informe numero 86/99, Caso 11.589, Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario de la Peña y Pablo Morales, 29 de septiembre de 1999 9 Corte IDH, 19 Comerciantes vs. Colombia, Serie C, No. 109 (julio 2004). 6

8

derecho a la vida serán analizados de manera separada e independiente de los demás, tanto en su aspecto material como inmaterial. 1

La República de Cuba violó el derecho a la vida. La aplicación de la pena de muerte en estos casos constituyó una violación al derecho a la vida de las víctimas, consagrado en el artículo I de la Declaración Americana.

Las normas internacionales exigen que en los países donde la pena de muerte aun no haya sido abolida, esta se aplique únicamente a los condenados por los delitos más graves.10 Las mismas normas caracterizan el requisito de los “delitos mas graves” como aquellos delitos que son violentos, intencionales, y como consecuencia de los cuales se haya producido la muerte de una persona. El Consejo Económico y Social de Naciones Unidas ha establecido que los delitos más graves que ameritan la pena de muerte en aquellos países que no la hubieran abolido, son aquellos delitos intencionales con consecuencias letales o extremadamente graves.11 La CIDH, a su vez, ha indicado que estos se limitan a delitos violentos y que hayan generado la muerte de alguna persona en su ejecución. Incluso el artículo 29 del Código Penal de Cuba establece que la pena de muerte es de carácter excepcional y solo ha de aplicarse en los casos más graves y solo cuando estuviera específicamente tipificada al efecto. La ejecución de los condenados por el crimen de terrorismo en este caso constituye una violación directa al derecho a la vida de acuerdo con la legislación cubana ya que no hubo muertos ni heridos resultantes del secuestro del trasbordador. El crimen imputado, aunque violento y repudiable, no justifica la aplicación de la pena de muerte. Además, las mismas normas indican que la pena de muerte debe limitarse a aquellos casos en que la ley específicamente la tipifique como aplicable. Copello Castillo, Sevilla García y Martínez Isaac fueron sentenciados a muerte por el crimen de poseer un arma en el contexto de 10

Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, serie C, no. 94, Párr. 204 (junio de 2002). 11 Consejo Económico y Social, Resolución 1984/50 del 25 de mayo de 1984.

9

la captura de una nave, a pesar de que dicha conducta estaba tipificada en normas que no contemplaban la pena capital. Por otro lado, en el año 2002, la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación informó que el gobierno Cubano había declarado una moratoria de facto de las ejecuciones.12 El gobierno de Cuba reconoció la existencia de dicha moratoria.13 Aunque la pena de muerte no fue abolida en Cuba, la Declaración Americana y los elementos de interpretación que ésta aporta, y el derecho internacional consuetudinario, exigen que la imposición de la pena capital sea progresivamente limitada. La moratoria anunciada en Cuba, en el marco de los desarrollos internacionales tendientes a abolir o restringir severamente el ámbito de aplicación de dicha pena, creó una expectativa legítima respecto de su inaplicabilidad. Por todo lo antedicho, la aplicación de la pena de muerte contra Copello Castillo, Sevilla García y Martínez Isaac violó el derecho a la vida consagrado en el Artículo I de la Declaración y en razón de ello los peticionarios solicitan a la Comisión que determine la suma debida a los familiares de las víctimas en concepto de reparaciones por la violación del Artículo I de la Declaración Americana tomando en cuenta los siguientes rubros: a

Daño material:

Como ya se ha establecido, la indemnización tiene carácter compensatorio y, por lo tanto, debe ser otorgada en la extensión y medida suficientes para resarcir los dańos materiales y morales sufridos.14 En el caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, la Corte invocó la jurisprudencia arbitral para manifestar que, según un principio general de derecho, la

12

Agencia EFE, 9 de enero del 2002. Comparecencia especial del Presidente de la República de Cuba, Fidel Castro Ruz en la Mesa Redonda sobre los más recientes acontecimientos en nuestro país y el incremento de las acciones agresivas del gobierno de Estados Unidos contra nuestro pueblo, el 25 de abril de 2003. Visitado por última vez el 8 de octubre del 2003 http://www.cuba.cu/gobierno/discursos/2003/esp/f250403e.html, 25 de abril del 2003. 14 Corte IDH, Garrido Baigorria v. Argentina, Reparaciones, Serie C, No. 39, Párr. 47 (agosto 1998). 13

10

indemnización por los perjuicios materiales sufridos comprende lo que en derecho común se entiende como dańo emergente y lucro cesante.15 En el caso Neira Alegría y Otros, la Comisión alegó que “a efecto de determinar el monto de la indemnización y su distribución se debe tener en cuenta un sistema de equilibrio que incluya la edad de la víctima, la expectativa de vida de la misma, sus ingresos reales y potenciales, y el número de sus dependientes y sucesores.”16 En el mismo caso, la Comisión sostuvo que “se incluye como lucro cesante todo ingreso que los familiares podrían haber percibido, de parte de la víctima, durante los años de vida de esta.” La Corte, por su parte, consideró que para el cálculo de lucro cesante debe considerarse la edad de la víctima y los años que le faltaban para completar la expectativa de vida.17 En el presente caso, la expectativa de vida en Cuba es de 74.94 años.18 En el caso Villagrán Morales y otros,19 la Corte consideró que en caso de desconocerse la ocupación de las víctimas debiera tomarse el salario mínimo legal al momento de la muerte, basando su razonamiento en la equidad de dicha medida.20 Lorenzo Enrique Copello Castillo y Jorge Luis Martínez Isaac, eran empleados (no hay información respecto del sueldo o salario que los mismos percibían al momento del crimen). Bárbaro Leodán Sevilla García era desempleado. Dada la falta de información respecto del salario percibido por las dos primeras víctimas, los peticionarios considerarán a los tres individuos en pie de igualdad.

15

Corte IDH, Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Serie C, No. 28 (septiembre de 1993). Corte IDH, Neira Alegría y Otros v. Perú, Reparaciones, Serie C, No. 29 (septiembre 1996). 17 Id. 18 CIA, World factbook, disponible en: http://www.cia.gov/cia/publications/factbook/geos/cu.html 19 Corte IDH, Villagrán Morales y Otros, Reparaciones, Serie C, No. 77 (mayo 2001). 20 Id. 16

11

La determinación del salario mínimo en el presente caso no resulta sencilla. La situación económica de Cuba es difícil de definir y de comprender debido, inter alia, a distorsiones y falta de información Desde el 8 de noviembre del 2004, el dólar Estadounidense dejo de ser aceptado como moneda corriente en Cuba y a partir de la misma fecha, todas las compras o cambios hechos con dólares estadounidenses fueron gravadas con un 10% de impuesto.21 En octubre del 2004 el Instituto de Estudios Cubanos y Cubano-Americanos en la Universidad de Miami informó que las condiciones de vida en Cuba estaban empeorando. 22 Al 25 de julio de 2005, la conversión peso Cubano-dólar era de 21 a 1.23 A nivel macroeconómico, mientras el ciudadano promedio en Cuba gana legítimamente 225 pesos al mes, el costo actual de la vida es ampliamente superior. Distintas estimaciones indican que en el año 1998, el costo para una familia de cuatro adultos, sin niños ni ancianos, suponiendo que toda la comida en la libreta este disponible, habría estado entre 140 y 162.79 pesos Cubanos.24 De acuerdo con el presente cálculo, solo el costo de alimentación consumiría entre el 62% y 72% del sueldo mensual de un individuo, o entre el 15% y 18% del ingreso familiar si los cuatros trabajaran. Un estudio ha demostrado que los costos de la comida comprada fuera de la libreta es de 590.70 pesos Cubanos para una familia de cuatro, o 147.67 pesos por persona por mes.25 Esto quiere decir que el costo mensual de una familia de cuatro en el año 1998 fue 656.70 por familia

21

Issue 60, 12 noviembre 2004 Issue 59. 23 http://wwp.greenwichmeantime.com/time-zone/caribbean/cuba/currency.htm 24 José Alvarez, Overview of Cuba's Food Rationing System http://edis.ifas.ufl.edu/FE482 25 Id. 22

12

que equivale a 164.17 por persona. Estas cifras serian incluso más exorbitantes hoy en día ajustado tomando en cuenta el ajuste inflacionario.26 Respecto del resto de los costos mensuales, algunos informes indican que los servicios cuestan aproximadamente 28.56 pesos al mes (gas 2.9, electricidad 16.2, agua 1.3, y teléfono 8.16).27 Tomando algunos ejemplos de la vida cotidiana, algunos analistas sugieren que el precio de un tubo de crema cortisona equivale a dos meses de salario del cubano promedio.28 Un autobús o tren vale aproximadamente US $4 (87 pesos) cada 100 millas y el alquiler de un auto puede costar hasta US $100 (2.100 pesos) diario.29 En virtud del desfazaje que existe entre costos y cifras oficiales de salario mínimo, un basto mercado negro de bienes y servicios abastece las necesidades de la población. Dadas las circunstancias, puede asumirse de los datos aportados que este era el caso de las tres víctimas del presente caso. Consecuentemente, los peticionarios consideran que la estimación del lucro cesante debe basarse en la necesidad real que los ejecutados satisfacían cada mes en lugar de un número abstractamente predeterminado como actualmente lo es el salario mínimo estimado. La Corte Interamericana, en el caso Neira Alegría, ha determinado que ante la falta de información sobre la profesión o empleo de las víctimas y careciendo de un el salario mínimo legal, como sucede en el presente caso, deben tenerse en cuenta la situación económica y social latinoamericana y, basado en la equidad, estimar un monto mensual razonable.30 En dicha ocasión, la Corte arribó a la suma de 125 dólares mensuales. Tomando este caso como precedente, los 26

Esta situación fue reportado en el periódico nacional de Cuba, Granma Internacional en el reporte “More food, but still draining the family pocket” en el año 2001.26 27 Walter Lippmann, TWO MONTHS IN CUBA: Notes of a visiting Cuba solidarity activist. http://www.blythe.org/2months.html 28 Id. 29 Gran-Caribe Grupo Hotelero http://www.gran-caribe.com/english/explore_money_cost.htm 30 Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Serie C, No. 29 (septiembre 1996).

13

peticionarios solicitan a la Comisión que atribuya las siguientes sumas en concepto de lucro cesante: Tabla 1 Edad

Años para llegar a la Expectativa de Vida

Salario mensual estimado

Lucro cesante

Copello Castillo

31 años

43.94

125.00 dólares

US$ 65.910

Martínez Isaac

40 años

34.94

125.00 dólares

US$ 52.410

Sevilla García

22 años

52.94

125.00 dólares

US$ 79.410

Los peticionarios proponen que la distribución de la indemnización se haga de la siguiente forma: 50% para los hijos, 25% para los padres y 25% para las compañeras. No hay evidencias de que los hermanos o abuelos de las víctimas (donde los hubiera) fueran dependientes de las mismas. b Daño Moral Respecto del daño moral, que incluye el sufrimiento y el dolor de las víctimas y sus familiares (entre otras cosas), la Corte ha establecido que las compensaciones se determinaran en base a los principios de equidad y quedaran sujetas a su discrecionalidad.31 El daño moral de los padres de las víctimas ejecutadas no requiere de pruebas, dado que la Corte entiende que es natural y humano que las personas sientan dolor por los tormentos que sufren sus hijos.32 El mismo sería el caso de la abuela del Sr. Sevilla García dado que existía entre ella y su nieto una relación especial, un lazo profundo no solo de sangre sino de amistad. Los peticionarios han anexado al presente escrito una grabación con una entrevista con la abuela del

31 32

Corte IDH, Villagrán Morales y Otros vs. Guatemala, Reparaciones, Serie C, No. 77 (mayo 2001). Corte IDH, Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Serie C, No. 28 (septiembre 1993).

14

Sr. Sevilla García donde queda manifiesta la relación que la misma compartía con su nieto y la situación y el daño emocional que generó la ejecución de su nieto en ella.33 En el caso de las compañeras o concubinas, la Corte ha dicho en el caso 19 Comerciantes, que tampoco sería necesario probar el daño moral que la violación el derecho a la vida de sus compañeros o concubinos les produjo.34 Bastaría entonces con probar la existencia de la relación que los unía y la naturaleza de la misma. Respecto del Sr. Sevilla García, este compartía con su compañera un plan de vida y un proyecto común, manifiesto en la intención de formar una familia. La pareja esperaba un hijo al momento de la ejecución. La muerte ilegítima de su pareja la privó de concretar sus proyectos y de ofrecerle una familia a su hijo, sin mencionar la frustración de privar al niño de conocer a su padre. El Sr. Martínez Isaac, por su parte, tenía una relación de pareja estable con su compañera, quien lo acompañaba al momento del secuestro de la embarcación y compartía sus intenciones de establecerse en los Estados Unidos.35 Basándose en lo antedicho y en la equidad en este caso, los peticionarios solicitan a la Comisión que otorgue la suma de 50.000 (cincuenta mil) dólares Estadounidenses a cada familia en concepto de compensación por daño moral por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 1 de la Declaración Americana. Dicha suma será distribuida entre los padres, las compañeras y los hijos de las víctimas, a saber: Tabla 2 Lorenzo Copello (padre) Ramona Copello (madre)

15.000 dólares 15.000 dólares

33

Anexo numero 2. Corte IDH, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Serie C, No. 109 (julio 2004). 35 Fue condenada a dos años de prisión. Sentencia del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de la Habana, Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado (8 de abril de 2003). 34

15

Hijo (11 años)

20.000 dólares

Evangelio Sevilla (padre) Rosa Maria Sevilla (madre) Hijo (2 años) abuela Compañera (se desconoce el nombre)

10.000 dólares 10.000 dólares 20.000 dólares 5.000 dólares 5.000 dólares

Eddy Luis Isaac (padre) Isabel Isaac (madre) Hija (16 años) Yordanis Montoya Isaac (hermana) Compañera

10.000 dólares 10.000 dólares 20.000 dólares 5.000 dólares 5.000 dólares

2

La República de Cuba violó el derecho de justicia y el derecho a un proceso regular – La determinación de juzgar a los acusados bajo el proceso sumarísimo, la falta de tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, la imposición de los abogados de oficio, la obligación de ser juzgado ante un tribunal imparcial y la imposición de una pena cruel inhumana y degradante constituyeron una violación a los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

La indemnización por el daño material ya ha sido tratada en la sección anterior. En la presente sección, los peticionarios se avocan a las reparaciones por el daño moral generado en los familiares, como causahabientes de las víctimas directas y como víctimas indirectas de las violaciones a los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. a

Violación del artículo XVIII

"Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”36 i

Tiempo y medios adecuados

36

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, Art. XVIII.

16

La CIDH ha recurrido a la Convención Americana como guía para interpretar el derecho de justicia consagrado en la Declaración Americana, en especial utilizando el Artículo 8.2 de dicha Convención que señala que: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas. . . e. Concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. La Corte Interamericana ha señalado que "tornando en cuenta la naturaleza excepcionalmente grave e irreparable de la pena de muerte, la observancia del debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, es aún más importante cuando se halla en juego la vida humana."37 En el caso que nos atañe, el Tribunal aplicó el procedimiento sumarísimo previsto en los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal en Cuba.38 Conforme a esta ley, los términos y plazos del proceso se reducen en la medida en que el Tribunal lo considere necesario. El proceso contra los Sres. Copello Castillo, Leodán Sevilla y Martínez Isaac comenzó el día 5 de abril de 2003 y concluyó el día 8 de abril. La CIDH no ha fijado un número de días necesario para cumplir con los requisitos de debido proceso, pero constituye una violación obvia de dichos requisitos el que la defensa carezca de tiempo adecuado para estudiar los cargos en contra de personas acusadas de crímenes que se penen con la muerte. Los procedimientos sumarísimos descritos anteriormente privaron a las víctimas del tiempo y los medios adecuados para esgrimir la defensa. Las ejecuciones ocurrieron en menos de una semana desde que fueron

37 38

Corte IDH, Hilaire v. Trinidad y Tobago, Serie No. 94, Párr. 148 (2001). Ley número 5 de Procedimiento Penal de 1977 (Cuba).

17

acusados. Aunque según informa al gobierno de Cuba hubo un “proceso” y “apelación,” basta decir que dicho proceso y apelación duraron menos de siete días.39 ii Derecho a asistencia legal Como se ha planteado anteriormente, la CIDH ha recurrido a la Convención Americana, en especial a su Artículo 8 Garantías Judiciales, interpretando los derechos garantizados en el Artículo XVIII de la Declaración Americana. El Artículo 8.2 (e) de la Convención Americana señala que: Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: . . . e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley . . . La limitada información que se conoce respecto del desarrollo del proceso sugiere que los abogados defensores de las victimas fueron impuestos “de oficio.” Esta información fue confirmada por uno de los familiares en la entrevista anexa. De acuerdo con su declaración, los abogados fueron designados el día anterior al juicio y conocieron a los acusados quince minutos antes de la audiencia de inicio, sin previa entrevista o preparación. Además, cada abogado representó por lo menos a dos personas,40 tornando la situación más compleja y las violaciones incluso mas obvias. b Violación del Artículo XXVI El artículo XXVI de la Declaración Americana establece: Se presume que todo acusado es inocente hasta que se demuestre que es culpable.

39

Sentencia del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de la Habana, Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado, (8 de abril de 2003) 40 Id.

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Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se les imponga penas crueles inhumanas o degradantes.41 El proceso de los tres ciudadanos Cubanos ejecutados sumariamente no fue público ni imparcial. La prensa internacional quiso cubrir el proceso pero el gobierno de Cuba no permitió la asistencia de ningún medio. A las familias de los ejecutados tampoco les fue permitido el acceso. Hasta el momento, la instrucción de los cargos, la petición del fiscal, los argumentos de la defensa, los testimonios de los acusados y los testigos oculares del hecho y las conclusiones de la Fiscalía y la defensa, entre otras cosas, aún no se han publicado. Por otro lado, se violó el derecho a ser oído por un tribunal en forma imparcial. La CIDH ha documentado exhaustivamente la situación Cubana y ha concluido que Cuba no tiene un poder judicial independiente. El Gobierno Cubano controla el poder judicial, no solo de los tribunales inferiores sino también de los de apelación. La Asamblea Nacional y los órganos regionales escogen a todos los jueces en el país y un solo partido político controla dichos órganos.42 También los abogados están bajo el control del gobierno.43 Finalmente, la pena de muerte constituye en este caso una pena cruel, inhumana y degradante. Aunque el artículo 10 de la Ley Contra Actos de Terrorismo establece la aplicación de la pena de muerte en otros casos, la tenencia de un arma (de acuerdo con los demás disposiciones del mismo cuerpo legal), no constituye uno de los actos “más graves” que ameritarían la imposición de la pena capital.44 Esto, en conjunción con la moratoria de hecho sobre la aplicación de la pena capital declarada por el Gobierno de Cuba, la falta de

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, Derecho a Proceso Regular. The Jurist. 2003. Visitado por el último vez el 8 de octubre del 2003 http://jurist.law.pitt.edu/world/cuba.htm. 43 Bureau of Democracy, Human Rights, and Labor, US Department of State. Cuba. Country Reports on Human Rights Practices-2001 e. Denial of a fair trial. march 4, 2002. Visitado por última vez el 8 de octubre de 2002. 44 La Ley Contra Actos de Terrorismo, Titulo 2 De los Actos de Terrorismo, Capítulo Uno Actos Cometidos con artefactos explosivo o mortífero, agentes químicos o biológicos u otros medios o sustancias, Artículo 10. 42

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independencia del tribunal que la impuso, la falta de publicidad del proceso y la inexistencia de recursos efectivos contra estas arbitrariedades hacen de la aplicación de la misma una pena cruel, inhumana y degradante que viola la prohibición de arbitrariedad contenido en la Declaración Americana. c

Reparación del daño moral resultante de la violación a los artículos XVIII y XXVI

En virtud de lo antedicho, los peticionarios solicitan reparaciones por el daño moral sufrido a raíz de la violación de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. En el Caso de Suárez-Rosero v. Ecuador, la Corte adjudicó 50,000 (cincuenta mil) dólares Estadounidenses en concepto de daño moral por violaciones al derecho de justicia y proceso regular.45 La misma fue distribuida de la manera siguiente: 10.000 dólares de indemnización a su hija, 20.000 dólares para la madre de la víctima y 20.000 dólares para la víctima. Siguiendo este esquema de reparaciones, los peticionarios solicitan a la Comisión la suma de 50.000 dólares Estadounidenses por familia a ser distribuido en la forma establecida en la tabla 2 del presente escrito. Si bien las circunstancias de la violación al derecho de justicia y debido proceso fueron radicalmente distintas en el caso mencionado al que nos atañe, vale la analogía dado que las violaciones al proceso de justicia y debido proceso resultaron en la ejecución de tres personas. Debe considerarse en este contexto, el sufrimiento de las víctimas directas ante la privación de un juicio justo y de una defensa legítima y leal; ninguno de los tres ejecutados pudo despedirse de su familia o sus seres queridos e incluso aquellos que si lo hicieron, fue ante la estricta vigilancia de los guardias, sin ninguna privacidad. Los familiares de las víctimas, por otra parte, fueron víctimas indirectas de estas violaciones, dado que no tuvieron 45

Tabla 2, Sección de daño moral por la violación al derecho a la vida, pág. 15 del presente escrito; Corte IDH, Caso de Suárez-Rosero, Serie C, No. 44 (enero de 1999).

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acceso al juicio, sufrieron la impotencia y desesperación que generan la desinformación y la censura del juicio y el expediente a manos del gobierno Cubano, y la angustia resultante de haber sido notificados de la sentencia luego de su ejecución. B MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN Las violaciones a los derechos humanos se encuentran en el origen de las estructuras legales e institucionales de Cuba. Los tribunales controlados por el gobierno socavan el derecho a un juicio justo al restringir el derecho a la defensa y, con frecuencia, no respetan las pocas garantías procesales de que disponen los acusados conforme a la legislación nacional. Bajo la Declaración Americana, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales, a la protección contra la detención arbitraria y a un proceso regular. Estos derechos, junto a otros más, conforman el denominado cuerpo de “garantías del debido proceso legal,” que no son otra cosa que las garantías mínimas reconocidas a todo ser humano en lo que respecta a procesos judiciales de cualquier índole.46 La Comisión ha considerado “que la plena vigencia de las garantías judiciales consagradas en la Declaración Americana se asienta sobre la base de un Poder Judicial independiente y autónomo.”47 En Cuba no existe separación entre los poderes públicos que garantice una administración de justicia libre de injerencias provenientes de los demás poderes. En efecto, el Artículo 121 de la Constitución Política de Cuba establece que “[l]os tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de

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Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3, Cap. IV, Cuba, (13 de abril de 2000). 47 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2004, OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 Rev. 1, Cap. IV, Cuba, (23 de febrero de 2005).

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cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.”48 La Comisión ha estimado que “la subordinación de los tribunales de justicia a la Asamblea Nacional del Poder Popular y, especialmente, al Consejo de Estado, establece una relación de dependencia con respecto al Poder Ejecutivo.”49 Bajo este esquema, la Comisión ha estimado que los tribunales cubanos no garantizan efectivamente los derechos de los procesados consagrados en la Declaración Americana.50 Con fundamento en el análisis y las conclusiones de esta petición, los peticionaros urgen a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que recomiende al Estado de Cuba lo siguiente: 1) Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva a fin de identificar, procesar y sancionar penalmente a los agentes del Estado responsables, material e intelectualmente, del fusilamiento de Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García, y Jorge Luis Martínez Isaac. A tal fin, los peticionarios han identificado a los siguientes individuos: a) Israel Ybarra Suarez, Fiscal actuante en el caso. b) Tomás Fernández Malvarez, Presidente del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de la Habana Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado. c) César Morales Acosta, Juez del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de la Habana Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado. d) Alicia Valle Díaz, Juez del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de la Habana Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado. e) Aramis Castillo Blanco, Juez del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de la Habana Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado. 48

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2004, OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 Rev. 1, Cap. IV, Cuba, ¶ 40 (23 de febrero de 2005). 49 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2004, OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 Rev. 1, Cap. IV, Cuba, ¶ 41 (23 de febrero de 2005). 50 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2004, OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 Rev. 1, Cap. IV, Cuba, (23 de febrero de 2005).

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f) Pelagio Cortina Lescalles, Juez del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de la Habana Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado. g) Ramón Manso Janet, abogado defensor. h) Jorge R. Betancourt Ortega, abogado defensor. i) Luisa Entenza Oviedo, abogado defensor. j) Rosa Santana Benedit, abogado defensor. k) Cecilia D. Tomas Ojito, abogado defensor. Además, debe establecerse la responsabilidad de los miembros de los órganos superiores del sistema judicial cubano que hayan avalado la medida. 2) Reformar la Constitución política del estado a fin de establecer una separación de poderes que evite la relación de dependencia entre el poder judicial y el poder político 3) Reconocer plenamente los estándares Interamericanos en materia de debido proceso, a fin de que todas las personas que acudan a los tribunales para la determinación de sus derechos y responsabilidades, cuenten con garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa. 4) Ratificar los principales instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Cuba todavía no es parte. C COSTAS LEGALES La Corte Interamericana de derechos humanos ha establecido en diversas oportunidades que las costas incluyen tanto los gastos incurridos en el proceso interno como aquellos generados a raíz del proceso ante la Comisión y la Corte Interamericana.51 En el presente caso, las cantidades que se recuperen en calidad de costas serán donadas a la creación de un fondo de asistencia legal para las víctimas de violaciones a los derechos humanos en Cuba. Los peticionarios solicitan a la Comisión que imponga al Gobierno de Cuba el pago de las costas incurridas por American University, Washington Collage of Law por los gastos 51

Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C, No. 42; Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, sentencia del 5 de julio de 1993, Serie C, No. 28; Caso Garrido y Baigorria v. Argentina, Reparaciones, Sentencia del 27 de agosto de 1998, Serie C, núm. 39.

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incurridos en la representación de los beneficiarios ante el Sistema Inter-americano. Estas incluyen gastos administrativos y de transporte equivalentes a la suma de US$ 5.000 dólares Estadounidenses,52 y el salario por hora de los abogados y estudiantes involucrados en el caso que equivale a 23.000 dólares Estadounidenses. El tiempo invertido en el presente caso suma la cantidad de 650 horas, incluyendo las horas de los abogados y las de los estudiantes. El cálculo de las costas es producto del salario por hora de cada uno de los abogados que participó. En dicha suma se ha tenido en cuenta únicamente el costo real y directo, y no incluye ningún tipo de ganancia económica.53 En base a lo antedicho, los peticionarios solicitan a la Comisión que ordene al gobierno de Cuba a abonar la suma de US$ 28.000 dólares Estadounidenses en concepto de costas legales, cuya totalidad, como se señaló, será donada a la creación de un fondo de asistencia legal para las víctimas de violaciones a los derechos humanos en Cuba. Este fondo no incluye el pago de sueldos u honorarios legales, ya que los abogados actúan pro-bono.

V

CONCLUSIÓN La violación de una obligación internacional implica la obligación de reparar los daños

surgidos a raíz de la misma. En virtud de la violación del Artículo 1 de la Declaración Americana, los peticionarios entienden que la república de Cuba debe indemnizar a cada una de las tres familias de las víctimas ejecutadas. A tal efecto, los peticionarios han estimado, fundándose en los hechos y en la equidad que dicha indemnización equivale en el caso de la familia del Sr. Lorenzo Copello Castillo, a la suma de US$ 165.910 (ciento sesenta y cinco mil novecientos diez) dólares Estadounidenses, a la familia del Sr. Sevilla García, la suma de US$ 52

Ver Anexo no. 3, Declaración Jurada del Dr. Claudio Grossman. El porcentaje que los peticionarios han incluido como costo indirecto equivale al porcentaje establecido a nivel federal y que ha sido modificado a partir de mayo de 2005. Los peticionarios, fundándose en la equidad, han renunciado a la posibilidad de tomar el porcentaje anterior como base del cálculo, que equivalía al 0.48 por ciento.

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179.410 ( ciento setenta y nueve mil cuatrocientos diez) dólares Estadounidenses, y a la familia del Sr. Martínez Isaac la suma de 152.410 (ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos diez) dólares Estadounidenses en concepto de compensación por daño moral y material surgido a raíz de las violaciones a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. Además, los peticionarios entienden que la República de Cuba tiene la obligación internacional de investigar y procesar a los responsables de estas violaciones a los derechos humanos y tomar las medidas que sean necesarias para evitar que estas violaciones sucedan en el futuro. A tal fin, los peticionarios entienden que esta obligación incluye el reconocimiento público de la responsabilidad y la reafirmación de sus compromisos internacionales mediante la ratificación de los instrumentos de derecho internacional pertinentes.

VI

PETITORIO 1. Que se declare a la República de Cuba responsable por las violaciones a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana; 2. Que se indemnice a las víctimas y sus familiares conforme lo establecido en el presente escrito; 3. Que ordene a la República de Cuba que cumpla con las medidas de satisfacción y garantías de no repetición establecidas en el presente escrito, incluyendo la investigación y procesamiento de quienes aparezcan responsables; 4. Que ordene a la República de Cuba que pague las costas, conforme están determinadas en el presente escrito.

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Peticionarios:

_____________________________ Claudio Grossman

_____________________________ Jennifer de Laurentiis

_____________________________ Agustina Del Campo

_____________________________ Helen Jiménez

_____________________________ Courtney Nogar

_____________________________ Felipe Eduardo Sixto

Domicilio: 4801 Massachusetts Avenue N.W. Washington, D.C. 20016

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ANEXOS 1.

Trascripción de entrevista con compañera del Sr. Martínez Isaac

2.

Video de entrevista con la abuela del Sr. Sevilla García

3.

Declaración Jurada del Dr. Claudio Grossman.

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