ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO

Roj: SAP V 2/2014 Id Cendoj: 46250370082014100001 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 8 Nº de Recurso: 370/2013 Nº de Resolución: 15/
Author:  Esther Sáez Lara

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Roj: SAP V 2/2014 Id Cendoj: 46250370082014100001 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 8 Nº de Recurso: 370/2013 Nº de Resolución: 15/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO Tipo de Resolución: Sentencia

ROLLO Nº 370/13 SENTENCIA Nº 000015/2014 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil catorce. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de TORRENTE , con el nº 000895/2012, por C.P. ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 (FASE CUMBRES) representado en esta alzada por la Procuradora Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS y dirigido por la Letrada Dª PILAR JOVE ANTON contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ VTE. FERRER FERRER y dirigido por el Letrado D.VICENTE MAZ NOGUERA , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COM. PROP. ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE CUMBRES.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de TORRENTE , en fecha 11 de marzo de 2.003 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la falta de legitimación activa debo desestimar y desestimo la damanda interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Mollá Sanchís en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Asociación de Propietarios DIRECCION000 , Fase Cumbres y, en consecuencia, ABSUELVO a la Asoción de Propietarios DIRECCION000 de los pedimentos formulados contra ella imponiendo las costas a la parte actora. " SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COM. PROP. ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE CUMBRES, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de enero de 2.014. TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario en impugnación de acuerdos comunitarios de la Asamblea de la Asociacion de Propietarios DIRECCION000 de 5 de abril de 2012 que repetia la Asamblea declarada judicialmente nula de 10 de diciembre de 2005 interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad radical y de pleno derecho del acta de Junta de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 de 5 de abril de 2012 en repeticion de la de 10 de diciembre de 2005 asi como de todos los pronunciamientos de la misma excepto los puntos quinto y sexto del orden del dia. Se declare la nulidad de todos los actos o disposiciones que hayan podido ejecutar o llevar a cabo en base a la citada Junta en especial la reunion de la Junta Directiva Superior de 5 de abril de 2012 aportada como documento numero 19 y se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento. La parte demandada compareció y formuló oposicion a la demanda en los terminos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluia interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Torrent se dicto en fecha 11 de marzo de 2013 Sentencia por la que estimando la falta de legitimación activa desestimaba la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a la Asociacion de Propietarios DIRECCION000 de los pedimentos formulados contra ella imponiendo las costas a la parte actora. SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Respecto a la estimación de la excepcion de falta de legitimación activa la recurrente considera que se ha producido un error en la apreciación de los hechos, ya que la Sentencia considera a la apelante como una comunidad de propietarios totalmente autónoma e independiente respecto de la demandada cuando la realidad demuestra que la fase de Cumbres es una subcomunidad que junto con otras dos fases (San Antonio y San Miguel) integran la comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Asi de los artículos 5 y 12 de los Estatutos constitutivos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se desprende que dicha comunidad esta integrada por las tres fases y que cada una de ellas podra asumir bajo la forma de subcomunidad competencias de administracion y mantenimiento de los gastos y servicios comunes en lo que solo a ellos afecte, sin excluir su integración en la comunidad de propietarios matriz. Esta premisa se recoge en la Sentencia dictada por la Seccion Septima de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de diciembre de 2008 . En base a ello carecen de sentido las alegaciones de falta de legitimación de la apelante vertidas por la contraparte respecto a que la demandante es una comunidad de propietaros autónoma y que en consideración al articulado de la L.P.H. no puede una comunidad de propietarios impugnar los acuerdos tomados en Junta por otra. 2.- Respecto de la ausencia de requisito de procedibilidad del artículo 18.2 de la L.P.H . la parte contraria hizo constar en su escrito de contestacion una excepcion procesal basada en el citado precepto según el cual estaran legitimados para la impugnación de acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario debera estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignacion judicial de las mismas. La citada excepción fue erroneamente tomada en cuenta por la Sentencia, por cuanto no cabe olvidar que lo que en dicho procedimiento se pretendia no es sino la nulidad de una Junta que se celebró al amparo de una Sentencia judicial que declaro la nulidad de la de 10 de diciembre de 2005 en la que se reconoció por la recurrida la existencia de la recurrente integrada en la propia demandada aun con cierta independencia jurídico-económica. A mayor abundamiento aun cuando la apelante no apareciese representada en forma en dicho procedimiento, cabria incluso admitir la legitimación de los actores a titulo individual que estuviesen al corriente de pago de las cuotas como miembros de la Asociacion de Propietarios DIRECCION000 , teniendo en cuenta además que la nulidad de la Junta de 10 de diciembre de 2005 fue declarada por no haber convocado a los propietarios de la apelante. A mayor abundamiento ha de hacerse constar el hecho de la celebración de la Junta de Propietarios de la Fase de Cumbres en fecha 26 de enero de 2013 en cuyo punto sexto del orden del dia se acordo por la unanimidad de los asistentes ratificar la presentación de la demanda con la que se inicio el presente procedimiento y autorizar expresamente a la Junta Directiva a instar cuantas acciones legales sean oportunas en lo referente a la representación de la fase de Cumbres.

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3.- En cuanto al fondo del asunto: Las causas que invalidan plenamente la Junta impugnada a juicio de la recurrente son las siguientes: A.- La constitucion de la Junta es completamente nula por cuanto los presidentes de las fases de San Miguel y Santo Domingo dicen ostentar la representación de todos los propietarios de sus respectivas fases sin haberlo acreditado documentalmente tal y como exigen el artículo 15.1 de la L.P.H . y 15 C) de los propios Estatutos. Por tanto las delegaciones para la asistencia a las Juntas deberan ser por escrito firmado por el propietario y los Estatutos exigen aun mas: que esa delegación se haga por escrito en otro comunero mediante notificaciòn al Secretario con 24 de horas de antelacion. La recurrente solicitó en el acto de la Audiencia Previa y reitero mediante escrito de enero de 2013 que la demandada aportara las delegaciones de los propietarios y jamas se aportaron contestando la adversa que nadie ha impugnado las Juntas de donde traen la delegacion de voto y que por tanto son firmes. Así nos encontramos con que la Sra. Tamara , presidenta de la fase de Santo Domingo celebra una Junta el 26 de noviembre de 2011 en la que con la presencia de 32 propietarios representando a otros 11, se irroga la representación de 474 propietarios afirmando despues en el acta notarial de dicha reunion que representa a 1.022 propietarios. Igualmente el Sr. Presidente de la fase de San Miguel en la Junta que celebra el mismo dia con 22 propietarios que representan a 28 en total, se adjudica la representación de 280 propietaros indicandose en el acta notarial que representa a 567. B.- Habia propietarios tanto de la fase de San Miguel como de la de Santo Domingo que tenian deudas pendientes de pago con lo que no podian ejercer el derecho a voto y por tanto no podian delegar aquello que no tenian. Este extremo tampoco queda nada claro en el acta ya que se afirma que se permite el voto a todo el que este al dia con idependendia del dia que hubiera pagado. C.- Además en la Junta que ahora se impugna se acuerda la eleccion de los miembros de la Junta directiva de la fase de Cumbres, pero no de los de las otras fases que se habian elegido en Asambleas de fase independientes, cuando el artículo 12 de los Estatutos es claro y determinante al establecer que solo en Junta de fase se podran elegir los miembros de la Junta directiva y los presidentes de cada una y no en Asamblea General, máxime desde la independencia de la apelante en el año 2004. El artículo 15 de los Estatutos viene a refrendar este extremo al indicar que las designaciones de los componentes de las Juntas de fase se realizaran mediante eleccion por mayoria entre los propietarios de las parcelas correspondientes a cada fase. Según el documento 5 aportado con la demanda no se alcanza a comprender si habiendo la desvinculación a que en el mismo se alude, puede existir motivo para elegir a la Junta Directiva de la Fase Cumbres en la Asamblea General de la que la apelante se habia desvinculado. D.- Por último el nombramiento del Sr. Amadeo y su Junta directiva ha causado a la demandante un daño gravisimo porque ha revocado los poderes procesales otorgados en su dia por el legitimo presidente de la fase de Cumbres elegido en Asamblea de la fase de Cumbres en documento notarial. Se acuerda desistir y allanarse a todos los procedimientos judiciales iniciados por la legitima Junta directiva de la fase de Cumbres dirigidos al cobro de las deudas de los propietarios que no estaban al corriente de pago. Se revocan los poderes de disposición de la cuenta bancaria de la Comunidad bloqueando la misma, y además tratandose de fondos obtenidos con las cuotas de los propietarios que si pagan, resulta de esto que ninguno de ellos esta al corriente del pago. Dichos motivos seran objeto de analisis, seguidamente. La resolución de la controversia que se somete a la consideracion de la Sala exige hacer una primera advertencia en relación a lo dispuesto en el artículo 465.5 de la L.E.C . en el sentido de que la Sentencia que se dicte en Apelación debera pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y en su caso en los escritos de oposicion o impugnación a que se refiere el artículo 461. Por tanto la Sala ceñira su examen a los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve y que se han expuesto en este mismo fundamento juridico, resumidamente. Dicho esto, y entrando en la primera de las cuestiones suscitadas, relativa a la legitimación activa de la apelante, es de observar que la demanda de la que dimana este recurso es interpuesta en fecha 5 de junio de 2012 por la procuradora de los Tribunales Sra. Molla Sanchis en nombre de la Comunidad de Propietarios Asociacion de Propietarios DIRECCION000 Fase Cumbres , impugnando mediante la misma los acuerdos comunitarios de la Asamblea de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 (que se rige por los estatutos de 12 de enero de 2004) de 12 de abril de 2012 que repetia la Asamblea declarada nula

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judicialmente el 10 de diciembre de 2005. La referida Asociación de Propietarios DIRECCION000 se halla formada por tres subcomunidades que son las siguientes: fase de Cumbres, fase de San Miguel y fase de Santo Domingo. La primera acordo en Junta General de 27 de noviembre de 2004 la independencia económica de la Asociacion General pasando a funcionar desde ese momento de forma autonoma pero continuando su pertenencia a la misma lo cual quedo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de diciembre de 2008 (folio 67) y no puede ser objeto de discusion, pues tal pronunciamiento ha devenido firme, y además, la separacioón definitiva en comunidades independientes hubiera requerido la correspondiente modificación del título constitutivo con sus mismas exigencias, escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, modificacion que no se ha producido no pudiendo ser sustituida dicha exigencia, ni por acuerdo de los propietarios interesados en cada subcomunidad de constituirse como tal, ni por la consecución de un libro de actas propio o el simple funcionamiento de hecho, por tanto discrepa la Sala en este punto del razonamiento expuesto por el Juzgador de Instancia en su Sentencia. No ocurre asi, en cuanto al resto de razonamientos jurídicos contenidos en la misma. En la demanda de referencia se manifestaba que la representación de la actora se acreditaria Apud Acta ante el Juzgado que comparece pues la Comunidad de Propietarios en si misma carece de personalidad jurídica, y como es sabido ha de comparecer representada en principio por su presidente. Dicho acta de apoderamiento Apud Acta tuvo lugar el 18 de julio de 2012 compareciendo D. Gabino manifestando su condicion de presidente, en nombre y representacion de la Comunidad de Propietarios Asociacion de Propietarios DIRECCION000 Fase Cumbres según acreditaba mediante acta de fecha 3 de abril de 2012. Este documento consiste en una reunion de un "comité" formado por los Sres. Manuel , Juan Pedro , Rosendo , Obdulio , Jeronimo , Melchor , y Alfonso por el cual presentada por el Sr. Jeronimo con fecha 2 de abril de 2012 la dimisión de su cargo de presidente de la Comunidad de propietarios, los presentes aceptan por unanimidad que le sustituya en el cargo D. Gabino hasta la próxima Junta General Ordinaria (folio 75 de las actuaciones). Además, ante la convocatoria recibida de la Junta General para el dia 5 de abril de 2012 se acuerda por dicho comité, acudir y tomar las decisiones que se consideren mas acertadas intentando llegar a entendimiento con la Junta General para retomar las conversaciones que siempre debieron haber entre las tres sub-comunidades para la gestion de los temas comunes a ambas. El 5 de abril de 2012 se celebra Asamblea General Ordinaria de la demandada, Asociación de Propietarios DIRECCION000 , que obedecia al mandato del Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Torrent que ordeno en el procedimiento de ejecución de Titulos Judiciales 537/2010 la repeticion de la Asamblea de la Asociación celebrada el dia 10 de diciembre de 2005 que fue declarada nula por el citado Juzgado constituyendo el punto séptimo del orden del dia la renovación de cargos para la Junta Directiva. En el referido acto para la fase de Cumbres se presentó una candidatura formada por los Sres. Eleuterio , Felix , Horacio , Justo , Maximino , Rafael , Amadeo y como suplentes los Sres. Teofilo , y Carlos Manuel (folio 39) y tras la votación de las candidaturas en urnas separadas -una por cada fase- se aprobó la candidatura presentada para la fase de Cumbres por 72 votos a favor, 1 en blanco y 1 nulo, por tanto, ninguno en contra. En dicho acto, no obstante, por parte del Sr. Ángel Jesús (parcela NUM000 de la fase de Cumbres) en nombre de D. Camilo (parcela NUM001 de la misma fase) se salva el voto sin llegar a votar por considerar irregular el procedimiento. Dª Juana (parcela NUM002 de la fase de Cumbres quien además forma parte del "comité") hace constar que la Junta de fase se ha de elegir en la Asamblea de cada fase y no en la general a lo que se adhiere D. Estanislao . Asimismo se establece seguidamente, que se adjuntan en documentos Anexos al acta, lista de los asistentes y representados, asi como su coeficiente de participación con indicación expresa de aquellos a los que asistiendo o estando representados se les priva del derecho de voto, de acuerdo con el artículo 15.2 de la L.P.H . y se apunta que el criterio seguido para la mejor garantia de los derechos de los asociados ha sido el permitir el voto a todo asociado que este al día de sus cuotas con independencia del dia que pagaron. La recurrente discrepa del resultado de esta votación, por cuanto según defiende, es para las Juntas del 2005 y no para las que puedan estar funcionando en la actualidad, siempre que hayan sido elegidas legalmente; y en segundo lugar, los representantes de cada fase, (esto es, la Junta directiva de cada fase) se elegira por los propietarios de parcelas de cada una de ellas en Asamblea de Fase (artículo 15 del los estatutos) y no en Junta de la Asamblea General. Y asi, en el caso presente, la actual Junta Directiva de la fase de Cumbres fue elegida en Asamblea de fase el 16 de julio de 2011 (doc. 6 folio 71 estando integrada por D. Jeronimo como presidente, D. Gabino como vicepresidente, D. Juana como vicepresidenta segunda, D. Melchor como tesorero, D. Obdulio como secretario administrador, y como vocales, D. Natividad , D. Rogelio , D. Virgilio y D. Juan Pedro . Pues bien, atendidas las circunstancias expuestas, es importante hacer constar, primeramente, que a juicio de la Sala, Don. Alfonso no puede ostentar la representación legítima de la parte actora apelante

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en esta litis, por cuanto de los miembros de la Junta Directiva de Cumbres, presidida por D. Jeronimo , no comparecieron a la reunion del "Comité" de fecha 3 de abril de 2012 ni D. Natividad , ni D. Rogelio , ni D. Virgilio , y en cambio si compareció D. Jeronimo , en su calidad de asesor juridico, asi como el administrador, Sr. Obdulio , quienes según se desprende del acta del comité de fecha 3 de abril de 2012 como miembros convocados votaron la eleccion de D. Gabino como presidente, pues en el referido documento se hace constar que el mismo es elegido con el voto unanime de los convocados sin salvedad alguna, siendo este procedimiento totalmente irregular. Pero es que además, según la certificación del Secretario de la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 de fecha 4 de octubre de 2012 D. Jeronimo y D. Melchor mantienen una deuda viva con la Asociación, y D. Obdulio y D. Jeronimo , no son copropietarios. Estas circunstancias, habra de convenir la recurrente son totalmente anómalas, pues los estatutos de la Asociación Civil fase de Cumbres, que obran en las actuaciones, (al folio 211 vuelto) disponen efectivamente que el cese en el cargo antes de extinguirse el termino reglamentario podra deberse a dimision voluntaria, presentada mediante un escrito en el que se razonen los motivos, - sin que conste en el caso presente el cumplimiento de tal requisitio por Don. Manuel - y señala además que las vacantes que se produzcan en el organo de representación se cubriran en la primera Asamblea General que se celebre. No obstante -admite asimismo- el organo de representación podra contar provisionalmente hasta que la asamblea general se celebre con un miembro de la Asociación para el cargo vacante. Sin embargo, a juicio de la Sala la elección Don. Alfonso en el caso presente no se produce por el procedimiento legitimamente establecido por cuanto como se ha explicado no es el organo de representación quien procede a la eleccion de quien se atribuye Apud Acta la representación de la parte actora, sino una autodenominado comité, constituido de forma totalmente irregular, circunstancia que ha de abocar irremediablemente al fracaso la pretensión esgrimida por la misma por falta de legitimacion activa ya que como pone de manifiesto la STS de 18 de marzo de 1993 la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, por carecer quien se atribuye la presidencia de la Comunidad de tal cualidad. Pero es que aun cuando a efectos meramente dialecticos admitieramos que Don. Alfonso ha sido elegido de forma regular, lo que no admite replica es que resulta de aplicación al caso el artículo 18 de la L.P.H . y los requisitos que el mismo exige, no han sido debidamente cumplidos. El citado precepto establece que estaran legitimados para la impugnación de los acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa, y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho al voto. En el caso presente, la propia recurrente admite en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, consciente de la precariedad de su accion, que aun cuando la Asociación actora no apareciese representada en forma cabria admitir la legitimación a titulo individual en defensa y beneficio de los intereses de la Comunidad de quienes estuviesen al corriente de pago de las cuotas como miembros de la Asociación de propietarios de DIRECCION000 , en este caso, nos refeririamos a D. Gabino (pues es el único que otorgo la representación Apud Acta, folio 123 de las actuaciones) según admite reiterada y conocida jurisprudencia ( STS de 10 de abril de 2003 entre otras muchas); sin embargo frente a ello cabe objetar primeramente que se da la circunstancia de que este extremo (es decir, que Don. Alfonso este al corriente en el pago) no ha sido acreditado por la apelante, ni puede deducirse a los efectos que aquí interesan de los documentos obrantes a los folios 222 a 229 de las actuaciones, conforme corresponderia de acuerdo a las normas del Onus Probandi ( artículo 217 de la L.E.C .) pues no se cita la identidad de los titulares de las respectivas parcelas, por tanto no es posible deducir por la Sala, si Don. Alfonso estaba legitimado para votar en la Junta del año 2012. En segundo lugar, se da además la circunstancia, de nadie -a excepcion Don. Ángel Jesús (que sigue siendo deudor a fecha presente según certificación del Secretario de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 ) en nombre de D. Camilo (quien según el citado certificado podria asimismo ser deudor, pues en el mismo se hace referencia a D. Epifanio , no constando si se trata de la misma persona, folio 164 de las actuaciones) que además no son parte en este procedimiento- salvo su voto en la Junta, ni voto en contra, ni consta probado en forma que fuera indebidamente privado de su derecho al voto, ni siquiera Don. Alfonso que estaba presente por lo que no se cumple, como tan acertadamente considera el Juzgador de Instancia el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18 de la L.P.H . Por último hay que destacar que Don. Alfonso , tuvo oportunidad de manifestar durante el curso de su declaración, tras la exhibición del documento aportado despues de la A.P. por la parte actora, (folios 208 y siguientes) consistente en el acta fundacional de la Asociacion Civil, fase de Cumbres de fecha 2 de mayo de 2005, que estos estatutos son de una asociacion civil de la que él no forma parte, que tal asociación se hizo para obtener un CIF porque al separarse de la Asociacion DIRECCION000 , carecian del mismo y por tanto no podian gestionarse. Y añadió que el no esta allí ni conoce a estas personas.

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Por su parte, la presidenta de la Asociacion de Propietarios DIRECCION000 , preguntada sobre si a la Junta de abril de 2012 se presentaron unas personas que manifestaban ser (9,57) la Junta electa de la fase de Cumbres y se les impidió subir a la mesa 810,01) manifestó que desde el 16 de enero de 2005 fecha en que presentó la dimision la Junta que estaba dentro de la Asociacion (10,16) no ha habido ninguna otra Junta representativa de la fase de Cumbres (10,22). Que en el mes de mayo o junio (10,26) cuatro personas se personaron manifestando que eran los suplentes (10,32) pero no podian serlo porque tres de ellos eran morosos dentro de la Asociación, y esta es una condición que exigen los estatutos, de forma que una persona que no esta al dia no puede ni ejercer el voto ni tener un cargo (10,49) Por último, nuevamente Don. Alfonso , exhibido el documento 7 de la demanda (folio 75 consistente en la reunion del Comité del martes 3 de abril de 2012 por el que se le nombra presidente) manifiestó que pese a haberse denominado Comité, en realidad se trata de una reunion de la Junta Directiva de (26,12 y 34,32) de la fase de Cumbres y que su cargo habia sido ratificado hacia una semana en Asamblea General de la Fase de Cumbres (34,46). Que se personó en la Junta de 5 de abril de 2012 y se dirigio a la Sra. Tamara con los documentos acreditativos de ser el presidente de la fase de Cumbres junto con los otros miembros de la Junta Directiva, (35,01) manifestandoles esta que ella no entraba en tal cuestion, que solamente se hacia la reunion para 2005 (35,15) y se negó a admitir este documento manifestando que ella solo se ceñia a la Junta de 2005, que tenia que repetir por orden judicial (35,27) solamente estaban los vecinos de Cumbres (36,10). Se les exigió identificarse con su DNI y aportar las delegaciones de voto (36,34). Sin embargo, tras la lectura del acta de presencia de fecha 3 de abril de 2012 obrante en Autos a los folios 43 y siguientes, ninguna de estas circunstancias es constatada. En conclusión a todo cuanto se ha expuesto unicamente cabe manifestar, coincidiendo en este punto plenamente con el Juzgador de Instancia que no se da en el caso presente el imprescincible requisito de procedibilidad establecido en el repetido artículo 18 L.P.H . por lo que sin entrar en el resto de motivos de impugnacion aducidos ya que pertenecen al fondo del asunto, procede la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia resolviendose conforme se dira en el fallo de la presente. TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

FALLO Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Comunidad de Propietarios Asociación de Propietarios DIRECCION000 Fase Cumbres, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Torrent en fecha 11 de marzo de 2013 en Autos de Juicio ordinario numero 895/2012 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación. En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto. Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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