ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO

Roj: STSJ ICAN 1761/2009 - ECLI:ES:TSJICAN:2009:1761 Id Cendoj: 35016330022009100139 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sed

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Roj: STSJ ICAN 1761/2009 - ECLI:ES:TSJICAN:2009:1761 Id Cendoj: 35016330022009100139 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 2 Nº de Recurso: 35/2007 Nº de Resolución: 65/2009 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA Ilustrísimos. Sres.: D. ª Cristina Páez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril de dos mil nueve Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 35/2007, en el que son partes recurrentes como demandante, la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, en representación de Punta del Sol S.A, e interviniendo como demandado, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el/la Sr./ Sra. Letrado/a de sus Servicios Jurídicos versando sobre Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandia término municipal de Pájara, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Procuradora doña Dolores Moreno Santana, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 1 de diciembre de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandia (F-3), término municipal de Pájara (Fuerteventura).- Expte. nº 080/2001. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno formuló demanda en la que se suplicó que se dicte sentencia por la que previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionacionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la declaración del Parque Natural de Jandía prevista en el Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, dictar sentencia anulando el mencionado acto recurrido, condenando a la Administración a que así lo admita. La Comunidad Autónoma se opuso a la demanda suplicando la desestimación del recurso. TERCERO.- En el momento procesal oportuno se abrió el periodo probatorio, practicándose las pruebas propuestas con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 27 de marzo de 2009, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación la Resolución de 21 de noviembre de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corralejo (F-3), término municipal de La Oliva (Fuerteventura).- Expte. nº 080/2001.

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El recurrente expone sus motivos de impugnación, que en apurada síntesis, podemos concretar en que el PRUG del Parque Natural de Jandia se publica 30 años después de promulgada la Ley 12/1987 de Espacios Naturales de Canarias, 12 años después de la Ley 12/1994 de Espacios Naturales de Canarias, y más de 6 años y medio de retraso respecto a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000. Con vulneración de la normativa estatal de carácter básico, en concreto el artículo 15 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que tiene carácter básico respecto a la legislación autonómica, determinando que la elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación deberá ser anterior a la declaración del Parque Natural. Solo, excepcionalmente, puede declararse los parques sin la previa aprobación del Plan, pero han de existir razones que lo justifiquen y se hará constar en la norma que los declare. La inseparabilidad de la declaración del Parque y el Plan Rector ha provocado diversos pronunciamientos judiciales, Sentencia del TC 163/1995 , Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003 , 28 de junio de 2004, y las sentencia del tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto al Parque Natural del Macizo de Peña Cabarga, sentencia 207/2005 de 22 de abril , que anuló el Decreto 81/1989 de 7 de noviembre. Tampoco sería admisible la justificación de que nos encontramos ante la excepción prevista en el artículo 15.2 de la Ley 4/1989 , porque aunque existiera una inconstitucionalidad sobrevenida, lo cierto es que no se han justificado las causas excepcionales que han impedido cumplir con el mandato. SEGUNDO.- En el silogismo que hace el recurrente hay que plantearse varias cuestiones previas que alteran las premisas y que, por tanto, nos llevan a conclusiones distintas: A.- El Parque Natural de Jandia fue declarado, como tal, en la Ley Autonómica 12/1987 y está protegido por el PORN-PIOF, desde el año 2000 1.- La declaración de Parque Natural de Jandia, ciertamente se produjo en virtud de la ley autonómica, Ley 12/1987 de 19 junio 1987, cuando estaba en vigor la Ley estatal Ley 15/1975 de 2 mayo 1975, cuyo artículo 5 disponía que son "Parques Naturales aquellas áreas a las que el Estado, en razón de sus cualificados valores naturales, por si o a iniciativa de Corporaciones, Entidades, Sociedades o particulares, declare por Decreto como tales, con el fin de facilitar los contactos del hombre con la naturaleza". 2.- La declaración de Parque Natural la realizó la Comunidad Autónoma en el año 1987 en virtud de la transferencia de competencias que se había producido en virtud del Decreto, RD 2614/1985 de 18 diciembre 1985, que conllevó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de "12) La declaración de los Parques Naturales" y "13) La gestión y administración de los espacios naturales protegidos a excepción de los Parques Nacionales, que se ajustarán a lo establecido en el apartado C.10." Reservándose Administración del Estado Únicamente "La aprobación de los planes rectores de uso y gestión de aquellos espacios naturales protegidos que afecten a más de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el punto D, primero, 6". 3.- La ley 12/1987 en su Disposición Transitoria Primera disponía que "Los Planes Especiales de Protección de Espacios Naturales actualmente en formación, promovidos por los Cabildos Insulares en colaboración con el Gobierno de Canarias, continuarán su tramitación hasta recibir su aprobación definitiva por el órgano urbanístico competente, incluyendo en todo caso los espacios contemplados en la presente Ley y constituyendo a partir del inicio de su vigencia, la ordenación urbanística a que se refiere el art. 13.b) de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos ." La primera premisa de la que hay que partir es que el parque natural de Jandia no lo declara el Decreto 1/2000, sino que se establece en la Ley 12/1987 que dispone que la regulación y la ordenación urbanística del parque se haría en virtud de unos Planes Especiales de Protección. B.- Con posterioridad, se dictó la Ley autonómica 12/1994 de 19 diciembre 1994, que derogó la anterior Ley 12/1987, estando vigente la ley estatal Ley 4/1989. La Ley autonómica 12/1994 se refiere en su preámbulo a la ley estatal 4/1989 afirmando que la gestión de los recursos naturales se realizaría: en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, con ámbito insular, estableciendo su integración en un instrumento de planificación propio de nuestro archipiélago señalando que " En consecuencia, la novedosa creación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, encuentra en la planificación insular el marco idóneo para su configuración en el discontinuo territorio canario, por lo que se

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ha procedido a asignar esa delimitación geográfica a esos Planes y a modificar puntualmente la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo". En su artículo 7, la Ley 12/1994 , disponía que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrían como mínimo "el contenido siguiente: a) El previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. b) La delimitación de las áreas del territorio que, por sus características naturales, paisajísticas o de conservación de la calidad de vida, deban ser excluidas de los procesos de urbanización o edificación. c) Medidas para defender, mejorar o restaurar el medio ambiente natural, especificando las meras prohibiciones y las obligaciones que para tal defensa, mejora o restauración correspondan a la Administración y a los particulares. d) Medidas a adoptar para defender, ordenar y mejorar el litoral y los espacios naturales marinos, señalando las actividades a desarrollar en el mismo. e) El señalamiento de los lugares aptos para la realización de las actividades mineras y las extractivas de tierra y áridos, así como los aptos para el vertido de tierras y escombros. En todo caso, deberán contemplarse los correspondientes Planes de Restauración. 2. Dicho contenido se instrumentará de la forma que reglamentariamente se disponga, estableciendo, al menos, una Memoria descriptiva, que definirá objetivos de la ordenación, delimitará las distintas zonas y su régimen de protección y concretará la normativa de aplicación en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará la base cartográfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones que, en su caso, el Plan prevea." Por tanto, la ley autonómica 12/1994, atendiendo a lo previsto en la Ley 4/1989, reformó a su vez la Ley Autonómica 1/1987 y configuró los Planes Insulares como Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Por la singularidad y fragmentación del territorio en Canarias, se prevé la regulación de la protección de los Espacios Naturales desde un punto de vista insular, sin perjuicio de posteriormente desarrollar la protección más específica de ese parque. El Plan Insular de Fuerteventura considera todo el Parque Natural como zona A de máxima protección. C.- La dilación en el cumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma Canaria de la obligación de dotar al Parque de un PRUG, no puede conllevar la anulación del Parque. Resulta un contrasentido la pretensión, si admitimos como tesis que el parque ha estado desprotegido durante veinte años o treinta años, la consecuencia no debería ser la anulación del parque cuando lo que se recurre es el acto que precisamente pondría fin al incumplimiento y le da protección. Es decir, no se cuestiona el PRUG, sino la dilación en su elaboración, este planteamiento no puede conllevar, por sí solo, la anulación del Parque Natural, como consecuencia. Máxime, si tenemos en cuenta el contenido del propio PRUG, siendo sumamente ilustrativa la lectura de su artículo 7 del PRUG sobre los antecedentes de protección del parque y la trascendencia que tiene a nivel comunitario, nacional, autonómico: Zona de protección Especial, Zona A de máximo valor natural ( PIORN-PIOF), Área de Sensibilidad Ecológica, etc. TERCERO.- Estas cuestiones previas, nos llevan al Texto Normativo del que se solicita planteemos la cuestión de inconstitucionalidad, el Decreto 1/2000. Este Decreto 1/2000, en primer lugar, debemos resaltar que es un Texto Refundido, y en concreto, respecto al Parque Natural de Jandia, recoge los antecedentes legislativos, tanto de la Ley 12/1994 como de la Ley 12/1987 autonómica. Este texto normativo engloba o refunde el urbanismo y medio ambiente, en el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, y configura como instrumentos de ordenación general de los recursos naturales las Directrices y los Planes Insulares de Ordenación. De tal manera que el contenido del Plan Insular de Ordenación, contendrá las determinaciones exigidas por la legislación vigente para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, entendiendo por conservación la preservación o utilización ordenada, en su caso, con base al criterio del desarrollo sostenible. Por tanto, el contenido del PORN, inserto en el PIO, cumple con los parámetros exigidos por el artículo 4.4 de la ley estatal 4/1989 para el PORN que había de elaborarse conforme al artículo 15 de la misma ley .

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Consideramos, por tanto, que no cabe plantear la inconstitucionalidad que pretende que se plantee por esta Sala Después trataremos la cuestión relativa al ámbito espacial. Porque queremos destacar como primer argumento, para rechazar la inconstitucionalidad de la normativa canaria respecto al artículo 15 de la Ley 4/1989 , que el mismo se encuentra en la actualidad derogado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo preámbulo explica que "La globalización de los problemas ambientales y la creciente percepción de los efectos del cambio climático; el progresivo agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparición, en ocasiones irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y la degradación de espacios naturales de interés, se han convertido en motivo de seria preocupación para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar" y que deroga la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres que, a su vez, en parte procedía de la Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos, y a las sucesivas modificaciones de aquélla y pretende avanzar con una mejor transposición de la normativa europea y con una mejor articulación que debe ser garantía -hacia las generaciones futuras- de disposición de un mejor patrimonio natural y biodiversidad. No plantea el actor una disputa competencial, las competencias están perfectamente delimitadas y así lo puso de relieve la sentencia del TC de 30 marzo 2000 que señala que los títulos competenciales son para el Estado : "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección" ( art. 149.1.23 CE ),y para la Comunidad Autónoma Canaria según el artículo 32.12 del Estatuto, Lo que se denuncia como vulneración inconstitucional sería el incumplimiento de un plazo marcado por la normativa estatal, que sin embargo no se contempla en la norma actual que deroga la anterior. La sentencia del Tribunal Constitucional de 4 noviembre 2004 señala al respecto que "carece de sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento ... de modo total, sin ultractividad ( SSTC 160/1987, FJ 6 ; 150/1990, FJ 8 y 385/1993 , FJ 2 )" ( STC 196/1997, de 13 de noviembre , ). Aún de ser cierta toda la tesis del actor, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de Marzo de 2003 que señala que el canon de constitucional a que de atenerse en el momento de dictar sentencia > tampoco cabría plantear cuestión de inconstitucionalidad. Puesto que el producto normativa que se reclama como incumplimiento es precisamente el acto de cumplimiento que se impugna. Por último, como señala igualmente, la sentencia del mismo Tribunal de 30 de marzo de 2000 , siendo lo básico, el común denominador normativo para todos en un sector determinado, son mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia establezcan niveles de protección más altos. CUARTO.- El urbanismo y el medio ambiente, a nivel doctrinal se debate si son una dualidad, o dos regulaciones diferenciadas, o legislaciones separadas. Sin embargo, en Canarias el mismo texto normativo sustenta las dos regulaciones, al margen de otras regulaciones complementarias. El Decreto 1/2000, es el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales, cuyo preámbulo explica que la refundición entre ambas normas ha procurado no solo la unión sino la armonización "La tarea refundidora se ha centrado en la unificación de dichas disposiciones legislativas, armonizándose la regulación contenida en la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias con los preceptos de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias que, básicamente y en lo que el presente texto se refiere, introduce una nueva concepción del planeamiento lo que, indudablemente, conlleva la necesaria adaptación del planeamiento de los Espacios Naturales de la Ley 12/ 1994 en los nuevos criterios de integración propugnada en la Ley 9/1999." Cuyo preámbulo, a su vez, exponía magistralmente la singularidad de Canarias en este particular, tanto en cuanto a su territorio "el territorio del archipiélago canario viene caracterizado por factores de lectura objetiva como su situación geográfica, la estructura territorial insular, la orografía o los recursos naturales que, siempre constantes, han enmarcado su historia, condicionándola de manera singular" como a la importancia colectiva social de la variable medioambiental que "forma parte íntima

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de nuestra cultura impide seguir pensando en el territorio como un simple soporte físico sobre el cual desarrollar una actividad meramente urbanística o de alojamiento residencial o industrial. El territorio se conforma, pues, como uno de los recursos naturales esenciales que integran el ecosistema archipielágico y, por ello, debe contemplarse desde todas las vertientes de forma coordinada, integrando políticas y actuaciones sectoriales tendentes a lograr el mayor y más racional aprovechamiento de sus aptitudes naturales y económicas, y en justo equilibrio con su propia pervivencia y relación con los restantes recursos naturales, compatibilizando el desarrollo y calidad de vida con la preservación del medio ambiente adecuado". En este marco es donde hay que situar la impugnación de que el PIORN no puede ser el instrumento adecuado, por referirse a una isla, y no a una zona concreta. Expone el recurrente que en Fuerteventura se encuentran los siguientes espacios protegidos, que fueron declarados por motivos diferentes, pero se encuentran en lugares de la isla distantes entre sí, a diferentes altitudes y por consiguiente los recursos con que cada uno cuenta nada tiene que ver con los demás": Parques Naturales F-1 Parque Natural del Islote de Lobos F-2 Parque Natural de Corralejo F-3 Parque Natural de Jandía Parques Rurales F-4 Parque Rural de Betancuria Monumentos Naturales F-5 Monumento Natural del Malpaís de La Arena F-6 Monumento Natural de Montaña Tindaya F-7 Monumento Natural de Caldera de Gairía F-8 Monumento Natural de Cuchillos de Vigán F-9 Monumento Natural de Montaña Cardón F-10 Monumento Natural de Ajuí Paisajes Protegidos F-11 Paisaje Protegido de Malpaís Grande F-12 Paisaje Protegido de Vallebrón Sitios de Interés Científico F-13 Sitio de Interés Científico de Playa del Matorral El Tribunal Constitucional en sentencia de 26 junio 1995 , señala que "las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales se sitúan materialmente en un escalón superior a los Planes homónimos, que pueden tener como ámbito espacial una zona concreta o el territorio entero, por que no, de la Comunidad correspondiente" En Canarias, precisamente la ordenación de los recursos naturales se realiza en instrumentos de ordenación general, las Directrices, y los Planes Insulares, estos últimos circunscritos al ámbito territorial de cada isla, y cierra la regulación para los Parques Naturales, el PRUG, que debe respetar las determinaciones que establezcan las Directrices y el propio Plan Insular ( artículo 22. 5 del TRLOTENC) Por lo que existen son instrumentos adicionales de protección respecto a la normativa estatal y no desprotección, como pretende el recurrente. El hecho de proteger la isla y agrupar distintos espacios naturales protegidos, ha significado por lo menos preservar de la edificación los espacios naturales categorizados como suelo rústico de especial protección. Estimamos que no existe vulneración de la normativa estatal, dado que la misma si bien se refiere a zonas, no impide la agrupación de la ordenación de los recursos naturales de los distintos parques naturales por islas, en este caso en Fuerteventura, en un mismo instrumento. La cuestión no es la forma o el ámbito espacial del PORN; sino si el mismo es un instrumento que protege los recursos naturales del parque de Jandia.

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El legislador estatal en el preámbulo de la Ley 4/1989 explicaba la flexibilidad de los PORN como instrumentos que se ofrecían a las distintas Comunidades Autónomas: "Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se configuran por la Ley, huyendo de pretensiones inviables, como instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel de intensidad, un tratamiento prioritario e integral en determinadas zonas para la conservación y recuperación de los recursos, espacios naturales y especies a proteger. Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre. La Ley confiere a las Administraciones Públicas competentes la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, ofreciendo así a las Comunidades Autónomas un importante instrumento para la implantación de sus políticas territoriales" Las peculiaridades de la legislación Canaria, en la que se encuentra armonizada la regulación de urbanismo y medio ambiente, la singularidad de nuestro territorio - islas, y por último, la fragilidad de nuestro paisaje, y de nuestro ecosistema, justificaría la opción del legislador Canario, que entendemos introduce instrumentos adicionales de control respecto al estatal, puesto que además del PORN, cierra la protección del parque natural el PRUG. Convenimos con el recurrente en que hubiera sido deseable la elaboración con mayor celeridad de los PRUG, también previstos por el Decreto 1/2000, sin embargo, este retraso no tiene las consecuencias que pretende el recurrente. QUINTO.- Por último, el actor al finalizar la demanda, señala que el PRUG vacía su derecho de propiedad, destacando que la Comunidad Autónoma con el mal administrado régimen transitorio impuesto a Parques y Reservas Naturales ha desatendido a los particulares propietarios del suelo relegando su propiedad al uso público sin contraprestaciones. A esta argumentación respondió la Sala en la sentencia dictada en relación a otro PRUG, situado en la isla de Lanzarote, en el recurso 265/2005 , sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 . La respuesta ha de ser similar porque la argumentación, aún tratándose de parques ubicados en distintas islas, es idéntica. Si es importante señalar que no podemos analizar la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque el recurrente ni siquiera ha acreditado perjuicios, afirma que su propiedad se ha convertido en un parque de uso público, sin aprovechamiento lucrativo. Este planteamiento final de la demanda adolece de una prueba que acredite los aprovechamientos que afirma haber patrimonializado sobre el terreno; y justifique cuales son las modificaciones que la Administración ha introducido en su título de propiedad. El terreno está clasificado como suelo rústico de protección especial, según el PIOF, desde el año 2000, luego no será el PRUG, quien limite aún más su uso Respecto a la normativa municipal, el Plan General de Pájara de 1989, en la que se ubica el Parque Natural, fue publicado en el BOP el 22 de junio de 2007, y por tanto es a esta fecha a partir de la cual el instrumento adquiere eficacia.La sentencia de esta Sala anteriormente citada recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 destacaba que " cuando un terreno se clasifica como suelo no urbanizable sin más, dado que el ordenamiento ni añade, ni quita nada al contenido natural del derecho, no será procedente indemnización alguna; añadiendo que cuando dentro del suelo no urbanizable se merman los contenidos naturales de la propiedad, puede resultar procedente la indemnización siempre que se produzca una privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos. Al igual que sucedía en la sentencia citada, el suelo está clasificada como rústico, si bien este caso de protección especial antes del PRUG, y el recurrente no ha explicado ni siquiera identificado que usos son los que ha suprimido el PRUG respecto a los que tenía con anterioridad a su publicación. Puesto que, la legislación que le precedió de por sí era igualmente restrictiva respecto a los usos. Para poder fijar una indemnización, en cualquier caso, tendría que invocarse unos derechos o usos consolidados que cercenase la normativa impugnada; en el caso, lo que apreciamos es una definición y delimitación de las facultades de dominio, de acuerdo con la función social que ha de cumplir el derecho de propiedad, conforme a la interpretación constitucional del artículo 33 de la C.E . Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2005 "La afectación se queda en el nivel de la mera delimitación general y abstracta de las facultades; en la redefinición del régimen jurídico de una o unas clases de bienes, que pasa, así, a ser la expresiva del contenido normal del derecho que se tiene sobre ellos y que es impuesta por la función social, ecológica y de interés general que tales bienes han de cumplir ( artículos 33.2 , 45.2

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y 128.1 de la Constitución )". En relación al derecho de Propiedad, el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de marzo de 1987 admite que "Ciertamente no sería constitucional una expropiación que, afectando parcialmente a algunas de las facultades del propietario reconocidas por la Ley, privase en realidad de todo contenido útil al dominio sin una indemnización adecuada a esta privación total del derecho, que puede, desde luego, medirse desde el punto de vista del aprovechamiento económico o rentabilidad de la nuda propiedad o de las facultades que el propietario conserve tras la operación expropiatoria, teniendo siempre en cuenta que tal utilidad individual o tales facultades no pueden ser absolutas e ilimitadas, en razón de las exigencias de la función social de la propiedad." "la privación de las facultades de uso y disfrute no supone por sí misma una ablación plena de la propiedad, lo demuestra simplemente el hecho de que tales facultades son "domino volente" perfectamente separables de la titularidad del propietario y enajenables a un tercero, sin que por ello pierda aquél su señorío sobre el bien." Pretensiones similares fueron rechazados por otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Galicia en sentencia de 16 de febrero de 2005 , en relación al Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas desestimó la pretensión encaminada a alcanzar un pronunciamiento judicial relativo a la existencia de una expropiación forzosa de su derecho de propiedad para fundar en ella un resultado indemnizatorio, porque "una cosa es la expropiación de un derecho y otra, muy distinta, la limitación o restricción de su contenido, pues si bien la Constitución española reconoce en su artículo 33.1 el derecho a la propiedad privada el contenido de este derecho está delimitado, de acuerdo con las Leyes, por la función social de aquél" La sentencia del TSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 octubre 2005 , también admite la limitación de usos en atención a la finalidad pública perseguida como conforme a derecho por haberse adoptado dicha disposición por el legislador en el marco de sus potestades normativas y, por tanto, viene a definir y configurar el derecho de propiedad dentro de los límites que su función social imponen, sin que quepa ver en ello una privación singular de bienes sin indemnización, desde la perspectiva expropiatoria, o una lesión antijurídica sin indemnización, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.Es decir, el derecho de propiedad tiene una función social consustancial, y el derecho de propiedad del actor está vinculado desde hace años a un espacio natural protegido, lo que determinada conforme al 22.3 c) ayudas técnicas y económicas a la población local afectada, destinadas a compensar las limitaciones derivadas de las medidas de protección y conservación. Pero lo cierto es que gran parte de las limitaciones proceden como dijimos en el recurso 20/2005, de veintitrés de noviembre de dos mil siete, de otro instrumento de ordenación de Espacios Naturales dijo que " tampoco se ha acreditado un perjuicio real y cuantificable, que en su caso derivaría directamente de la Ley de Espacios Naturales, de la que el Plan Director Territorial impugnado, no es más que un desarrollo un instrumento de planeamiento de los Espacios Naturales, que persigue logra los propios objetivos conservación y desarrollo sostenible previstos en la misma Ley. En este sentido existen sentencias del Tribunal Supremo que ha reconocido en la Comunidad Autónoma de Baleares, con la aprobación de su Ley de Espacios Naturales una indemnización pero previa acreditación de un perjuicio real y cuantificable, por desclasificación urbanística cuando se había incurrido en gastos de preparación de los instrumentos urbanísticos necesarios para su ejecución( TS 3ª SEC.6ª, s 07-11-200, TS3ª SEC.6ª, S 06-11-2000 ) En cuanto al derecho a indemnización como han dicho las SS de 10-4-85 , 12-5-87 ; 16-6-89 y 5-2-91 , el pío 1º del art.87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , ya siento un principio general de no indemnización por la ordenación del uso de los terrenos por implicar ello meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad, según su calificación urbanística. El núm.2 de dicho precepto se viene encuadrando dentro del marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública lo que implica que, para que haya lugar a la indemnización es necesaria la existencia de una lesión en los bienes o derechos de los administrados, el derecho derivado del destino urbanístico del suelo previsto en un Plan, solo se patrimonializa cuando el titular, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; por ello , solo cuando el Plan ha llegado a la fase final de realización se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y solo, por tanto, en ese momento la modificación del planeamiento implica lesión de un derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización prevista en el art. 87.2 ; cuyo contenido habrá de fijarse en perfecta congruencia con los contenidos de los derechos de los que se ha visto privado su propietario." En atención a todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

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FALLO Desestimar el recurso contencioso administrativo número 35/2007, interpuesto por la representación procesal de doña Dolores Moreno Santana, en representación de Puerta del Sol S .A., contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que confirmamos en el particular impugnado.No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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