ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO

Roj: SJM IB 3714/2015 - ECLI:ES:JMIB:2015:3714 Id Cendoj: 07040470012015100333 Órgano: Juzgado de lo Mercantil Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Nº d

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Roj: SJM IB 3714/2015 - ECLI:ES:JMIB:2015:3714 Id Cendoj: 07040470012015100333 Órgano: Juzgado de lo Mercantil Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Nº de Recurso: 330/2010 Nº de Resolución: 370/2015 Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores Ponente: VICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ Tipo de Resolución: Sentencia

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00370/2015 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 PALMA DE MALLORCA ASUNTO: Concurso Voluntario nº330/10 Incidente concursal nº4 SENTENCIA En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de diciembre de 2015 Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº4, correspondiente al Concurso Voluntario nº330/10, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado D. Efrain .

ANTECEDENTES DE HECHO Primero : por el Abogado del Estado, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se denegase el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por incumplimiento de las condiciones del art.178.bis LC por no acreditar el pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y con carácter eventual por incumplir las condiciones de determinación de la concurrencia previstas en el art.178 bis 3 LC , al no invocar expresamente si se acoge al nº4 o al nº5. Y todo ello con imposición de las costas. Segundo : admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado al concursado, el cual contesta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, para terminar solicitando que se dictase sentencia que desestimase la demanda incidental y concediese la exoneración de pasivo insatisfecho que se había peticionado. Tercero : dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental (por auto de 2 de diciembre de 2015), los autos quedaron vistos para sentencia. Cuarto : en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero : la cuestión objeto de litigio se resume en analizar si el concursado es o no merecedor del denominado como "beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho", y en su caso bajo qué condiciones,

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partiendo que, dado el régimen transitorio del Real Decreto-Ley 1/2015, tratándose de un concurso iniciado en el año 2010, podría ser merecedor del nuevo régimen de beneficio de exoneración de dudas no pagadas. Esta figura jurídica es incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 14/2013 (siguiendo las directrices y recomendaciones de la Unión Europea (Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014), del Banco Mundial o las reglas UNCITRAL), modificando el art.178.2 LC , que a su vez ha sido cambiado con la reforma del RDL 1/2015 (convalidada por la Ley 25/2015), trasladando la regulación al art.178 bis LC . Un precepto que contempla la remisión por deudas no satisfechas, la introducción de lo que en derecho comparado se ha bautizado como "fresh start" o "discharge". La posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, pudieran ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal. Como elementos sustanciales para acogerse a este beneficio resultan los siguientes: 1. El deudor ha de ser persona natural sin distinción entre empresario o no, incluyendo a los consumidores o personas naturales que no sean empresarios, pero dejando fuera a las personas jurídicas, a las que se les aplica su propio régimen, el previsto en el art.178.3 LC . 2. El concurso hubiese finalizado por liquidación o por insuficiencia de masa activa para pagar a los acreedores, excluyendo optar a este beneficio en el resto de causas por las que se concluye el proceso universal. 3. Solicitud cursada por el propio deudor concursado. 4. El deudor ha de ser calificado de buena fe. Para ello el legislador ha fijado qué se entiende por tal, acudiendo a la descripción de los requisitos que necesariamente deben existir. Son los siguientes: a. Que el concurso no haya sido declarado culpable, o no obstante dicha declaración, por aplicacio#n del arti#culo 165.1.1 LC, se permite que el juez podría conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor. b. Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme. c. Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231 (los necesarios para poder solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. d. El pago de determinados créditos: con el producto de los bienes y derechos del concurso, la regla general es la obligación de pagar la totalidad de los créditos contra la masa existentes y reconocidos por la administración concursal. A ello se unen los créditos concursales privilegiados (comprendiendo tanto los especiales como los generales) y si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo (aunque en este caso no es de aplicación está regla por cuanto la fecha de solicitud y declaración del concurso, no existía la previsión legal del acuerdo extrajudicial de pagos), al menos el 25% del importe de los créditos ordinarios concursales. Una obligación que no se reduce a la única posibilidad de satisfacción total de ciertos créditos, sino que, además, ofrece otras dos de satisfacción parcial o aplazada de créditos como presupuesto previo para obtener la remisión de las deudas no satisfechas, sometiéndose a un plan de pagos presentado. Segundo : la argumentación de la AEAT para oponerse a la exoneración peticionada se basa en dos aspectos: la falta de pago de los créditos necesarios para acceder a la exoneración, y la falta de invocación del supuesto de exoneración aplicable al supuesto, en relación a la vía del nº4 ó 5 del art.178 bis 3 LC Comenzando por la segunda de las cuestiones, por razones de conveniencia para solventar la cuestión, si bien es cierto que la solicitud inicialmente formulada resulta "escueta" e indebidamente documentada, no lo es menos cierto que, por la vía de la contestación a la oposición formulada se ha subsanado. Ciertamente debería exigirse al deudor concursado mayor precisión en la solicitud que se dirija al Juzgado en relación con la exoneración, pero esa diligencia no puede ser impuesta por el Tribunal una vez revisada la dicción de la norma aplicable, el art.178 bis LC , dado que en modo alguno se ha introducido una regla expresa que imponga unos formalismos concretos, y mucho menos la posibilidad de inadmitir ad limine litis la solicitud del deudor concursado por apreciar algún error o carencia. Precisamente, el trámite de

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oposición por la vía del incidente concursal es la que se estima como adecuada para "atacar" la petición del deudor concursado. Esto nos conduce a una doble conclusión extra, en relación con la oposición que se pudiera suscitar. En primer lugar, los motivos por los que se puede suscitar el incidente concursal, han quedado restringidos a denunciar la falta de concurrencia de los requisitos del apartado 3º del art.176 bis LC ; precisamente los que se han enunciado en el anterior fundamento. En segundo lugar, en relación con todo lo que se ha expuesto en este fundamento, esa falta de regulación procesal detallada del cauce, teniendo presente el objetivo de la reforma, los intereses en juego, permite defender que, a través de la contestación a la oposición, el deudor pudiera subsanar aquellos fallos, errores o carencias formales que no afecten al fondo de la cuestión. Todo ello, aplicado al caso de autos nos conducen a desestimar la petición de la AEAT, dado que el concursado, a través de su contestación, complementa su solicitud, subsanando las carencias que la actora introduce en su demanda incidental. Reitero que en este punto debemos ser lo suficientemente "generosos" para cumplir con el espíritu y sentido de la reforma que no es otra que potenciar la liberación de las deudas de aquellos deudores que lo merecen, aquellos deudores a los que se les ha liquidado la masa activa y con su producto se ha producido el pago de parte de los créditos, arbitrándose como una alternativa a la insolvencia del concursado, como medio de cumplimiento de los fines del proceso universal. Pero sobre todo para cumplir el objetivo de recuperar al deudor para la actividad económica y el consumo, evitando su exclusión social. En conclusión, de la lectura de la contestación se infiere y se detallan los requisitos que la norma impone, habiéndose subsanado todo aquello que la AEAT denunciaba en su demanda, sin que esas carencias formales (que reitero han sido suplidas) pueda conducir a privar del beneficio interesado. Tercero : siguiendo con el argumentario expuesto, en aras a dar respuesta a la segunda de las objeciones planteadas por la AEAT, se suscita si se ha cumplido con el pago de los créditos que la normativa impone. Aquí es donde surge la mayor controversia, dado que la actora denuncia que no se han pagado ni los créditos contra la masa, ni los créditos con privilegio. La reforma mantiene que para obtener el beneficio de la exoneración, el deudor debe proceder a abonar la totalidad de los créditos contra la masa, los créditos privilegiados, y si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos el 25% del importe de los créditos concursales. Pero no lo es menos que no se reduce a la única posibilidad de satisfacción total de ciertos créditos, sino que la exoneración, además, puede concederse en casos en se produzca una satisfacción parcial o aplazada de los créditos. Opciones alternativas que pasan por la existencia de un plan de pagos elaborado por el deudor. En la contestación a la demanda, a la vista de la denuncia de la AEAT, el deudor concursado ha presentado su plan de pagos, optando por la alternativa del art.176 bis.5º LC . Un escenario que permite diferir en el tiempo el pago de esos créditos que no quedan exonerados y que son de obligatorio cumplimiento: los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y, en su caso, el 25% de los créditos ordinarios (aunque ya hemos referido anteriormente que este último inciso no es de aplicación en nuestro caso). Para ello el deudor ha de aceptar someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6 del art.178 bis, siempre y cuando no haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42, amén de no haber obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años, que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, y por último permitir que se publicite la exoneración de pasivo insatisfecho, al hacerse constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años. Donde está la clave es en el plan de pagos, que fruto de la escasa regulación al respecto, se puede concluir que será un simple documento en el que se asuma por el deudor el compromiso de pagar los créditos de obligado cumplimiento en el plazo de cinco años (en unos casos se fijará un calendario de los pagos y en otros se afirmará que el pago se efectuará en ese lapso máximo que la norma prevé). Prueba evidente de ello es que no se ha previsto un trámite o causas para inadmitir la propuesta de pagos y que a los interesados, en un primer trámite, solo se les da audiencia, sin que se haya previsto una oposición o trámite similar.

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La única previsión que contempla la norma es que el plan de pagos debe ser aprobado en los términos que se hubiere presentado o con las modificaciones que el Juez estime oportunas. Es este último caso, el de la facultad que se ofrece al Juez, el que justificaría esa audiencia a los acreedores del plan propuesto, para que a la vista de lo que éstos digan, proceder a efectuar esos cambios. En todo caso, las modificaciones deberían efectuarse en el sentido de garantizar que los créditos serán efectivamente pagados, porque cualquier otra situación provocaría el fracaso del expediente ante la imposibilidad de atender a las obligaciones exigidas. Incluso, en el nuevo sistema legal introducido, el legislador ha permitido que el plan de pagos no llegue a cumplirse íntegramente, en aquellos casos en los que el deudor hubiera destinado al cumplimiento del mismo la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables, o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad (esta última referencia se ha introducido en la ley 25/2015). La conclusión práctica que se extrae es que, cumpliendo los requisitos generales de la buena fe, el pago de los créditos que no se exoneran deja de ser un elemento esencial que se puede modular a través de los condicionantes que se acaban de exponer, presentándose una posibilidad de pago aplazada a través de un plan unilateralmente elaborado por el interesado, frente a al que no cabe formular oposición. Y dado que el deudor ha planteado ese plan de pagos en la contestación, ofreciendo una situación ajustada a su condición económica, ofreciendo un escenario que se revela como potencialmente atendible (más aún cuando existe la posibilidad de la exoneración por destinar una parte de los recursos sin llegar a pagar la totalidad de las deudas necesarias), procede rechazar la oposición planteada por la AEAT, concediendo el beneficio de la exoneración provisional de las deudas, a expensas que se cumplan los requisitos para que pase a ser definitiva. Cuarto : en cuanto a las costas, dadas las dudas en derecho que plantea la cuestión y lo novedoso de la misma, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

FALLO Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado D. Efrain , DEBO RECHAZAR Y RECHAZO la oposición a la exoneración planteada, y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO la exoneración provisional de deudas solicitada por D. Efrain con los siguientes efectos: 1. Las deudas que no pueden ser objeto de exoneración (créditos contra la masa y privilegiados) se pagarán conforme al plan de pagos presentado por el deudor concursado. 2. Vigente que esté el plazo de cumplimiento del plan de pagos, no cabe que los acreedores afectados por la liberación de las deudas puedan ejecutar sus créditos en aras cobrar su importe 3. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. 4. Quedan exonerados provisionalmente los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas. Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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