ANTECEDENTES DEL CASO

Nº Reg.: 2099/14 – Falta de notificación de la multa en el acto. ANTECEDENTES DEL CASO Acude a nuestra oficina un ciudadano que manifiesta su desacu

7 downloads 120 Views 220KB Size

Recommend Stories


CASO N.o IN. l. ANTECEDENTES
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 23 de septiembre de 2015 SENTENCIA N.o 047-15-SIN-CC CASO N.o 0009-12-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUA

CASO N.o EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. l. ANTECEDENTES
CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECCA.DOH Quito, D. M., 04 de junio del2014 SENTENCIA N.o 097-14-SEP-CC CASO N.o 0329-12-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUA

CASO N.o EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. l. ANTECEDENTES
CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 09 de abril de 2014 SENTENCIA N.o 062-14-SEP-CC CASO N.o 1616-11-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. l. ANTECEDENTES
CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 29 de abril de 2015 SENTENCIA N.0 144-15-SEP-CC CASO N.0 1710-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CASO BITSTREAM. Antecedentes: Jim Sole: Bitstream:
  CASO  BITSTREAM   Jim  Soles  era  presidente  de  Bistream,  una  Compañía  de  Software  en  fase  de  crecimiento,  del  área  de  Boston.  Era

Story Transcript

Nº Reg.: 2099/14 – Falta de notificación de la multa en el acto.

ANTECEDENTES DEL CASO

Acude a nuestra oficina un ciudadano que manifiesta su desacuerdo con la multa de tráfico que le han impuesto por “no respetar la prioridad de paso de los peatones o paso de los ciclistas, con riesgo para estos”. A pesar de haber presentado alegaciones frente a la incoación del procedimiento, y el correspondiente recurso de reposición frente a la resolución sancionadora, se ha resuelto imponerle sanción por infracción grave, con un importe de 200 euros y detracción de 4 puntos.

Según el relato de los hechos efectuado por el reclamante, así como por el agente denunciante en el informe de ratificación, con anterioridad a este hecho que se le imputa, y que el reclamante niega, el conductor accedió a la rotonda del Olivo por la calle Rosalía de Castro (aunque en el informe de ratificación se señala que lo hizo por Portal de Castilla), y paró momentáneamente el coche en la rotonda con la intención de acercarse a un establecimiento cercano a comprar un paquete de tabaco; al estar presente una patrulla de la policía local, solicitó permiso para ello, pero tras la negativa por parte de los agentes, reanudó la marcha, y es entonces, cuando, según el boletín de denuncia, no respetó el paso de peatones situado al inicio de la calle Castillo de Fontecha. El reclamante niega rotundamente que hubiera un grupo de personas esperando cuando cruzó el paso de peatones.

A raíz de esta reclamación, solicitamos copia del expediente sancionador al Servicio de Recaudación, y asimismo, como el ciudadano nos transmitió que no había tenido conocimiento de esa denuncia hasta que no se le notificó la incoación de ese expediente, solicitamos información al Departamento de Seguridad Ciudadana, con el fin de esclarecer las causas que habían podido determinar que no se realizara la notificación en el acto.

1

A la vista del expediente, la tramitación del procedimiento sancionador fue la correcta, si bien consideramos que existe un vicio en el origen, consistente en la falta de notificación de la denuncia en el acto.

Como analizaremos a continuación, el hecho de no notificarse la denuncia en el momento mismo en que se comete la infracción tiene una trascendencia crucial pues, en la práctica, la inmensa mayoría de las veces eso supondrá que el presunto infractor se verá privado de la posibilidad de recabar pruebas o testigos en el lugar que pudieran refutar la versión de los agentes de la autoridad, máxime cuando, como es bien sabido, el testimonio del agente goza de presunción de veracidad. Por ello, es importante determinar si en este caso la falta de notificación personal de la denuncia tenía la justificación adecuada.

ANÁLISIS DEL CASO

Tanto en el boletín de denuncia como en las resoluciones posteriores se señala como motivo para no haberse realizado la notificación el de “encontrarse el agente a pie”. La notificación de la denuncia se regula en el art. 76 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece: “1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado. 2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden. b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente. c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. 2

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia y control de tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo“.

Según lo establecido en dicho artículo, la norma general es la notificación en el acto, y en caso de no proceder de esa manera, se debe justificar, con base en alguno de los motivos recogidos en el apartado 2º del precepto. Solo en esos supuestos tasados puede notificarse la denuncia con posterioridad.

En lo que hace a nuestro caso, el motivo alegado, “encontrarse el agente a pie”, carece de la necesaria concreción para poder encajar en ninguno de los anteriores supuestos y, ni en la denuncia, ni en el acuerdo de inicio del procedimiento, ni en el informe

de

ratificación

del

agente

denunciante,

se

detallan

las

concretas

circunstancias por las que no se practicó la notificación. El hecho de encontrarse a pie, por ejemplo, no excluye que los agentes tuvieran un vehículo a su disposición en las inmediaciones, con el que poder seguir y dar el alto al presunto infractor.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, núm. 848/2000, de 5 de octubre, es muy clara en este sentido, al analizar la redacción del art. 77 del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con el art. 10 del Real Decreto 320/1994, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en la materia, y que viene a incrementar las garantías del administrado dirigidas a asegurar la notificación en el acto de la denuncia contra él: “La exégesis de este precepto supone, en primer lugar, partir de la regla general, excepcionalmente soslayable, de la obligación de notificar en el acto las denuncias formuladas por Agentes de la Autoridad, regla que es general por elementales garantías de defensa de los administrados, que en el marco de un procedimiento sancionador deben ser extremadas y que abocan a una interpretacíon restrictiva de los supuestos de su excepción. Frente a este norma general, se permite en circunstancias excepcionales infringir esta obligación siempre y cuando existan razones . Esta justificación ha de entenderse en el sentido de suficiente o bastante, o si se prefire, y según la Real Academia Española, en la tercera aceptación del verbo justificar es decir: . Estas garantías fijadas por el legislador estatal para evitar precisamente la conversión de esta situación excecpcional en regla general, se materializan igualmente en la necesidad de consignar esas razones justificadas en la propia denuncia. (...) Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo. Esta evolución normativa, por un lado revela que la intención del legislador es la de restringir significativamente y al mínimo las posibilidades de formular las denuncias por parte de los agentes de la autoridad sin notificarse éstas en el acto a los interesados. Por otro lado, esas , que ya decíamos que deben ser bastantes o suficientes, o si se prefiere deben ser ahora . El requisito de la concreción supone que la causa debe considerarse en sí misma, con exclusión de todo lo extraño o accesorio, es decir, referida al caso concreto. Igualmente, debe entederse que la causa debe ser precisa, determinada, sin vaguedad alguna. El segundo requisito, positivado en el adjetivo ha de entenderse como causa especial, característica o propia del caso concreto. Por ello, es parecer de la Sala, que la correcta interpretación tanto del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 339/1990 como del artículo 10 del Real Decreto 320/1994 exige la consignación cumplida y detallada en el propio boletín de denuncia de las causas exactas, particulares que en el supuesto concreto han impedido a los agentes denunciantes notificar la misma en el acto al denunciado, causas que a su vez deben ser suficientes, bastantes y convincentes de la imposiblidad de parar el vehículo conducido por el denunciado a fin de notificarle la denuncia por los agentes realizada. Deben rechazarse pues las expresiones genéricas, que ofrecen a instrucciones predeterminadas como indica la sigla D-16 (“agente realizando otra denuncia”). En el presente supuesto y a título de ejemplo, la administración perfectamente podría haber indicado en la propia denuncia como causa concreta y específica qué le impidió notificar en el acto la denuncia al interesado de los agentes que formaban la patrulla ese día y qué vehículos estaban denunciando en ese momento cada uno de los agentes para así no haber podido parar el vehículo conducido por el recurrente. No es válida la constatación y especificación de esas causas con posterioridad a la denuncia, y menos aún ya en fase jurisdiccional, pues el precepto analizado exige su constatación en la propia denuncia. No acreditadas estas causas en el presente supuesto, debe reputarse por no válida la denuncia formulada por los agentes”.

Pues bien, parece claro que a la luz de dicha jurisprudencia, el motivo “encontrarse el agente a pie” no constituye en sí misma una razón exacta, particular, que en el supuesto concreto ha impedido al agente denunciante notificar la misma en 4

el acto al denunciado, ni causa suficiente, bastante y convincente de la imposiblidad de parar el vehículo conducido por el denunciado a fin de notificarle la denuncia.

Tampoco queda acreditado si a pesar de encontrarse el agente a pie, tenía un coche patrulla en las inmediaciones. En la petición de información cursada al Departamento de Seguridad Ciudadana se preguntó expresamente “si los agentes patrullaban a pie o en vehículo, y de ser así, dónde se encontraba estacionado el mismo”. En el informe remitido no se responde a esa cuestión, sino que en primer lugar, se informa con carácter general de que:

“En esas fechas estaban llevando a cabo una campaña de tráfico dirigida a evitar atropellos, dentro de las acciones que se enmarcan en el Plan Estratégico de Segurida Via de Euskadi 2010-2014. La actividad de control supuso estar presentes en los pasos y cruces de calzada, realizando el servicio preferentemente a pie...”.

Por lo que se refiere a la acción específica del día de los hechos, se indica que: Con motivo de la campaña de tráfico citada, el día 22 de febrero de 2014, los Agentes de Policía Local con número profesional xxxx y xxxx realizaron un control de peatones en la confluencia de las calles Portal de Castilla con Rosalía de Castro, Alto el Prado y Castillo de Fontecha entre las 19:01 y 19:24 horas, siendo controlados un total de 90 vehículos turismos y 5 bicicletas así como 25 peatones. Fue amonestado un conductor mientras que otros cuatro fueron denunciados por no respetar la preferencia de paso del peatón”, y a continuación, se detalla “En relación con la queja formulada ante esa Institución, los Agentes han manifestado que el conductor denunciado por no respetar la preferencia de paso del peatón, estacionó incorrectamente su vehículo en el interior de la rotonda al ir a comprar tabaco a un bar sito en las cercanías. Al ser amonetado por ello, montó en su vehículo y salió del lugar acelerando, llegando al paso de peatones en el que se encontraban dos personas esperando a cruzar y a las que no respetó su preferencia. Por ello, fue denunciado administrativamente”.

Por contra, el conductor, cuando presentó la queja (es decir, antes de pedir información al departamento) manifestó que había un vehículo de la policía local parado en el interior de la rotonda, reconoció que él también paró su vehículo y solicitó autorización para hacerlo, y al no dárselo, se montó en el coche y se alejó del lugar, pero que no había ningún peatón esperando a cruzar la calzada por la que

5

circulaba. Añadió que, dado que sabía que había una patrulla presente en las inmediaciones, no tenía sentido que se saltara el paso de cebra.

El relato de los hechos que consta en el informe de ratificación del agente es parcialmente coincidente con el del reclamante, pero de ellos no se desprenden las concretas circunstancias que pudieran justificar que la denuncia no se notificara in situ. Así, por ejemplo, no se acredita que, además de encontrarse a pie, el agente denunciante careciera de medios para proceder a la persecución del vehículo (art. 76.2.d).

La falta de notificación de la denuncia en el acto ha situado al reclamante en una evidente situación de indefensión, puesto que no tuvo oportunidad de recabar pruebas o testimonios que apoyaran su versión de los hechos, frente a la presunción de veracidad de los agentes de la autoridad. A ello se añade que la infraccón está calificada como grave y conlleva una detracción de puntos, por lo que resulta fundamental que el presunto infractor disponga de todas las vías posibles para defenderse de cualquier acusación que se formule.

De acuerdo con todo lo expuesto, consideramos que la denuncia del agente incurre en vicio de nulidad, puesto que ha sido notificada con posterioridad a los hechos sin causa debidamente justificada.

Por todo ello, con base en lo estipulado en el artículo 19.b) del Reglamento del Defensor Vecinal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en aras a lograr una solución a este problema, emitimos la siguiente

RECOMENDACIÓN

1.- Que se declare nula la denuncia con número de boletín 2804179 formulada por el agente nº XXXX, al no haber sido notificada dicha denuncia en el acto al

6

presunto infractor, sin que para ello se haya acreditado la existencia de una causa debidamente justificada.

2.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se revoque la resolución sancionadora impuesta con base en dicha denuncia, realizándose los trámites oportunos para que al reclamante le sean reintegrados los puntos detraídos.

3.- Que, en el futuro, cuando no sea posible notificar en el acto los boletines de denuncia por infracciones de tráfico, se consignen en el propio boletín de denuncia las causas concretas y específicas que en el supuesto concreto hayan impedido a los agentes denunciantes notificar la misma en persona, causas que deben ser suficientes, bastantes y convincentes, sin limitarse a vagas expresiones genéricas.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2015

Fdo.: Martin Gartziandia Gartziandia

Síndico–Defensor Vecinal Sindikoa-Herritarren Defendatzailea

7

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.