CASO N.o IN. l. ANTECEDENTES

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 23 de septiembre de 2015 SENTENCIA N.o 047-15-SIN-CC CASO N.o 0009-12-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUA

202 downloads 136 Views 2MB Size

Recommend Stories


CASO N.o EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. l. ANTECEDENTES
CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECCA.DOH Quito, D. M., 04 de junio del2014 SENTENCIA N.o 097-14-SEP-CC CASO N.o 0329-12-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUA

CASO N.o EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. l. ANTECEDENTES
CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 09 de abril de 2014 SENTENCIA N.o 062-14-SEP-CC CASO N.o 1616-11-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. l. ANTECEDENTES
CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 29 de abril de 2015 SENTENCIA N.0 144-15-SEP-CC CASO N.0 1710-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CASO BITSTREAM. Antecedentes: Jim Sole: Bitstream:
  CASO  BITSTREAM   Jim  Soles  era  presidente  de  Bistream,  una  Compañía  de  Software  en  fase  de  crecimiento,  del  área  de  Boston.  Era

Índice Caso práctico No
1 Índice Caso práctico No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 Nombre del caso

Story Transcript

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito, D. M., 23 de septiembre de 2015 SENTENCIA N.o 047-15-SIN-CC CASO N.o 0009-12-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR l. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción de inconstitucionalidad de actos normativos fue presentada ante la Corte Constitucional el 31 de enero de 2012, por parte de los señores Fernando Ampuero Trujillo, Andrés Crespo Arosemena, Nadia Donoso Sánchez, Xavier Flores Aguirre y Héctor Yépez Martínez. De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó el 31 de enero de 2012, que en relación a la acción N. 0 0009-12-IN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Hemando Morales Vinueza y Édgar Zárate Zárate, mediante providencia del 30 de mayo.~/ 2012, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la causa N. 0 0009-XlIN. En igual sentido, se dispuso que se corra traslado con la demanda y la providencia a la Presidencia de la República, al presidente de la Asamblea Nacional y al procurador general del Estado, a fin de que presenten sus argumentos de descargo en el término de quince días. El juez sustanciador mediante providencia del 16 de octubre de 2012, avocó conocimiento de la causa y dispuso la notificación de la recepción del proceso a las partes procesales.

~6 de noviembre de 2012,

se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

www.corteconstitucional.gob.ec

Av 12 de Octubre N 16 114 y pasaJe N1colas J1menez (frente al parque El Arbolito) Telfs (593 2) 394 1800 emad comun1cac1on a ce e gob e e Ecuador

Caso N.o 0009-12-IN

Página 2 de 26

De conformidad con el sorteo realizado en sesión extraordinaria del Pleno del Organismo, el 11 de diciembre de 2012, correspondió a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote sustanciar la presente causa. La jueza sustanciadora, mediante providencia del 16 de septiembre de 2014, avocó conocimiento de la causa y notificó a las partes sobre la recepción del proceso. Normas acusadas de inconstitucionalidad

La presente demanda de inconstitucionalidad de actos normativos fue presentada por Fernando Ampuero Trujillo, Andrés Crespo Arosemena, Nadia Donoso Sánchez, Xavier Flores Aguirre y Héctor Yépez Martínez, por sus propios derechos, mediante la cual impugna los artículos 489, 490, 491, 492, 493, 495, 497, 498, 499, 501, y 606 del Código Penal derogado por la Ley N. 0 O, publicada en el suplemento del Registro Oficial N. 0 180 del 10 de febrero del 2014 (Código Orgánico Integral Penal - COIP). Código Penal Art. 489.- La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y, No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto. Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves o leves: Son graves: lo.- La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado; 2o.- Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas; 3o.- Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y, 4o.- Las bofetadas, puntapiés, u otras ultrajes de obra. Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado. Art. 491.- El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, cuando las imputaciones hubieren sido hechas:

CORT E CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 0009-12-IN

Página 3 de 26

En reuniones o lugares públicos; En presencia de diez o más individuos; Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o, Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas. Art. 492.- Serán reprimidos con uno a seis meses de prisión y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hicieren la imputación privadamente, o en concurrencia de menos de diez personas. Art. 493.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyan injuria calumniosa. Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no calumniosas, pero graves, las penas serán de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norte América. Art. 495.- El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra o hecho, por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las circunstancias indicadas en el Art. 491, será reprimido con prisión de tres a seis meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América; y en las circunstancias del Art. 492, con prisión de quince días a tres meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América. Art. 497.- Al acusado de injuria no calumniosa, no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones. Art. 498.- Las injurias, calumniosas o no, publicadas en órganos de publicidad del extranjero, podrán ser perseguidas contra las personas que hubieren enviado los artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la introducción o a la distribución de tales órganos en el Ecuador. Art. 499.- Son también responsables de injurias, en cualquiera de sus clases, los reproductores de artículos, imágenes o emblemas injuriosos, sin que en este caso, ni en el del artículo anterior, pueda alegarse como causa de justificación o excusa que dichos artículos, imágenes o emblemas no son otra cosa que la reproducción de publicaciones hechas en el Ecuador o en el extranjero. Art. 501.- Los reos de cualquier especie de injuria que, fuera de los casos determinados s, _ en los artículos anteriores, comunicándose con varias personas, aún en actos singulare _,.-/ ~ respecto de cada una de éstas, ofendieren la reputación, serán reprimidos como autores de difamación, con pena de tres meses a un año de prisión y multa de seis a diecinueve respecto dólares de los Estados Unidos de Norte América; admitiéndose prueba · de cada uno de los actos, y siempre que éstos pasen de tres.

Caso N. 0 0009-12-IN Página 4 de 26

Art. 606.- Serán reprimidos con multa de siete a catorce dólares de los Estados Unidos de Norte América y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente: 15o.- Los que dirigieren a otro injuria no calumniosa leve;

Argumentos jurídicos planteados por los accionantes

Los accionantes afirman que los citados artículos del Códi go Penal, vulneran una serie de disposiciones y derechos constitucionales entre los que cita, el artículo 16.1 (comunicación libre, intercultural); artículo 23 (acce so y participación en el espacio público); artículo 66 numerales 6 , 7 y 18 (libertad de opinión y expresión, réplica o rectificación, honor y buen nombre); artículo 76 numeral sexto (proporcionalidad entre sanciones e infracciones); artículo 82 (seguridad jurídica); artículo 84 y, artículo 426 segundo inciso. De igual modo indican que los artículos determinados en el acápite anterior vulneran disposiciones contenidas en la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 11 (protección de honra y digni dad) y, 13 (libertad de pensamiento y expresión). Del mismo modo, considera que se han vulnerado los apartados contenidos en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, específicamente los principios 1O y 11. Señalan, en términos generales, que la legislación pena l de injuria protege el derecho a la honra con términos vagos que permiten una alta discrecionalidad en su aplicación con penas desproporcionadas, privilegiando la protección hacia autoridades y agravada con la prohibición para el acusado de probar la verdad o falsedad de sus imputaciones. En este sentido, se cons idera que la legislación penal de injuria protege el derecho a la honra de una manera que solamente podría resultar pertinente para sociedades de otros siglos. Añaden, que el derecho a la libertad de expresión se cons agra en la Constitución de la República a lo largo del texto constitucional, así como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en específico, en el artículo 13 de la Convención Americana. Esta última reconoce el principio de estricta necesidad, así como en la Declaración Americana, se reconoce el principio de diferente umbral de protección. En ese sentido, plantea que estos principios son concluyentes en que toda legislación penal que restrinja el derecho a la libertad de expresión debe ser clara, sus sanciones proporcionada s, no restrictiva más allá de lo necesario para asegurar el goce del derecho a la honra y permisiva en cuanto a la deliberación de los asuntos de interés público a través de la aplicación de un diferente e inferior umbral de protección del derec ho a la honra para el

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N. 0 0009-12-IN

Página 5 de 26

funcionario público o persona pública o particular involucrado en asuntos de interés público. En consecuencia, manifiestan que existe una colisión de derechos, honra y libertad de expresión. En ese sentido, el derecho a la honra colisiona en tanto el tipo penal de injuria se encuentra vagamente redactado y de alta discrecionalidad en su aplicación, cuyas penas son desproporcionadas. Por su parte, el derecho a la libertad de expresión colisiona con la propia legislación constitucional y las normas del sistema interamericano antes descritas. Ante esta colisión de derechos es necesario realizar una interpretación del texto constitucional a través de la aplicación del principio de proporcionalidad, a efectos de que la legislación penal del delito de injuria proteja un fin constitucionalmente válido, sea idónea y necesaria mediando el debido equilibrio entre el derecho a la honra y la restricción del derecho a la libertad de expresión. De acuerdo a los criterios vertidos, los accionantes manifiestan que este modo de interpretación constitucional implica la verificación de un fin constitucionalmente válido, la idoneidad y necesidad de la legislación penal para cumplir dicho fin y la verificación respecto del debido equilibrio que debe existir entre el derecho a la honra y la libertad de expresión. En ese sentido, afirman que la legislación penal sobre injuria no constituye un mecanismo necesario para cumplir con el fin constitucionalmente válido de proteger el derecho a la honra. En esta línea, señalan que el artículo 13.2 de la Convención Americana contiene el principio de estricta necesidad, en cuyo caso se tiene que adoptar una medida que menos afecte al derecho a la libertad de expresión, de entre las opciones existentes. A modo de conclusión, determinan que el derecho penal debe legislarse con sujeción a los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad penal, por lo cual la regulación del delito de injuria debe realizarse en base a una redacción clara y con sanciones que justifiquen su proporcionalidad de acuerdo a las necesidades del caso. En esta línea, mencionan que la legislación penal respecto de la injuria no es necesaria ni se ajusta a los parámetros constitucionales vigentes. Por lo expuesto, indican que las restriccionaes del derecho a la libertad _¡ ye expresión que se establecen en la legislación penal referente a la injuria no son ~ necesarias para asegurar el derecho a la honra por lo que no existe el debido equilibrio entre protección y restricción.

www.corteconstitucional.gob.ec

Av. 12 de Octubre N 16 114 y pasaJe N1colas J1menez (frente al parque El Arbol1tol Telfs (593 2) 394·1800 email· comunJcaCJOn{vcce gob ec Ecuador

Caso N.o 0009-12-IN

Página 6 de 26

Pretensión Con los antecedentes expuestos, los accionantes textualmente solicitan: "Por todo lo expuesto en el capítulo precedente debe concluirse que los artículos 489, 490, 491, 492, 493, 495, 497, 498, 499 y 501 del Código Penal que regulan el delito de injuria resultan contrarios a los artículos 16 num. 1~ 23~ 66 num. 6; 76 num. 6; 82 y 84 de la Constitución y a los artículos 9 y 13 de la Convención Americana".

Contestaciones a la demanda El doctor Vicente Peralta León, subsecretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, ofreciendo poder o ratificación del doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico, presenta su informe que en lo principal señala: Que del libelo de la demanda, se desprende que los demandantes realizan su petición en base a un análisis ponderativo entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, los cuales no son contrarios el uno con el otro, siendo estos complementarios y no se requiere de ponderación para su ejercicio. Además, expone que el insulto, la calumnia y la difamación, por el contrario, sí son contrarios al derecho a la honra y constituyen delitos sancionados penalmente por medio de los artículos 489 y siguientes del Código Penal. En este sentido, no ha y que confundir el derecho a la libertad de expresión, con el derecho a mancillar el honor, así como ofender, insultar. Igualmente, manifiesta que en el caso que la Corte Constitucional declare su inconstitucionalidad se dejaría de tutelar el bien jurídico que constituye la honra, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución en el sentido de la necesaria adecuación normativa infraconstitucional a los derechos reconocidos en ella, con énfasis en la protección de la dignidad del ser humano. Por otro lado, de la lectura de las normas contenidas en las disposiciones constitucionales atenientes a la libertad de expresión y el derecho a la honra, y que en caso de ser necesaria una ponderación, "llegamos a la conclusión de que el alcance máximo del derecho a la libertad de expresión, es (sic) precisamente el derecho a la honra del individuo, es decir que la información, la opinión expresada, están supeditadas a no afectar dolosa o culposamente la honra del individuo aludido con aseveraciones inexactas o injuriosas". Así, concluye que "el derecho a la honra es un bien jurídico protegido de igual valor que el de la libertad de expresión, y como se ha explicado es el que limita el alcance de este segundo".

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N. 0 0009-12-IN

Página 7 de 26

De igual modo expone que respecto de la interpretación de normas constitucionales, que estas se interpretarán en el sentido más favorable a la vigencia de los mismos, "y al ponderar los derechos a la libertad de expresión y a la honra, no se evidencia ningún tipo de necesidad de colisionar ambos para sobreponer el alcance del uno por encima, ya que claramente el derecho a la honra limita el alcance de la libertad de expresión". En este sentido, a decir del legitimado pasivo, el derecho a la libertad de expresión, tanto a nivel nacional como internacional, no puede ser interpretado como el derecho a decir cualquier cosa sin tener responsabilidad sobre lo afirmado, ya que no se trata de una libertad de insultar o de vejación sin fundamento, ya que es distinto emitir una opinión que mentir para perjudicar la honra de un ciudadano. En este sentido, afirma que la libertad de expresión, protege la opinión; es decir, la discusión elevada y fundamentada, pero lo segundo, son contrarias al bien jurídico "la honra". En ese sentido, pretender eliminar los delitos de injurias afectaría la protección del derecho a la honra. Asimismo, indica que uno de los argumentos esgrimidos por los accionantes constituye lo anacrónico del tipo penal, sosteniendo que fueron creados en un tiempo distinto; no obstante, de aquello, los artículos han ido sufriendo reformas que han permitido su adaptación a la modernidad. Empero, sostiene, que "los valores de respeto en los que se funda la sociedad ecuatoriana no están en desuso ni desactualizados en esta sociedad, y el bien jurídico de la honra sigue estando en plena vigencia". Por otro lado, manifiesta que de la revtsiOn de las normas cuya inconstitucionalidad se acusa, no se evidencia que las penas o sanciones sean excesivas ni desproporcionales, peor aún, un conflicto constitucional-normativo. Asimismo, sostiene que los actores no solicitan la declaratoria del artículo 499 A, que regula la difamación por medio de la publicación de la identidad de deudores, por lo que se colige que para ellos es importante únicamente la honra del deudor y no de los ciudadanos. Respecto de la disposición contenida en el artículo 493 ibídem, que se refiere a las injurias perpetradas en contra de la autoridad, se considera que "si bien está expuesta por su propia voluntad a un escrutinio público riguroso, propio de las _¡ _....--labores que desempeña, es aún más vulnerable que un ciudadano común a recibir L)/" injurias por parte de malintencionados detractores". Así, manifiesta que si no se protege a los ciudadanos que deseen actuar como autoridades, "ningún ciudadano que pretenda mantener su honra intacta, podría ocupar una dignidad pública, ya que no tendría el derecho a gozar de protección legal sobre su honra ( ... )".

Caso N." 0009-12-IN

Página 8 de 26

De igual manera, manifiesta que el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege claramente el derecho a la honra, por lo que declarar la inconstitucionalidad de los artículos cuya inconstitucionalidad se acusa, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva dentro y fuera del sistema interamericano de derechos humanos. En ese sentido, la legislación nacional establece una serie de diferentes maneras de proteger este derecho, entre los que se incluye el derecho de rectificación y cualquier otra medida tendiente a ese fin, por lo que va más allá de la aplicación del derecho penal. Finalmente, expone que la legislación nacional protege penalmente el bien jurídico de la honra, el cual no tiene ningún conflicto en su ejercicio respecto del derecho a la libertad de expresión, ya que lo que se castiga es la injuria. En ese sentido, concluye que los artículos cuya inconstitucionalidad se acusa "son evidentemente constitucionales" y que no contravienen ningún otro derecho constitucional, en específico la libertad de expresión.

El arquitecto Fernando Cordero Cueva en calidad de presidente de la Asamblea Nacional, presenta su informe y en lo principal señala: Que los accionantes a lo largo de su escrito determinan que las normas impugnadas son vagas e imprecisas; lo cual, no es correcto, ya que las mismas, de la simple lectura, son claras, precisas y concisas, tipifica el delito y lo sanciona y separa los tipos penales. En ese sentido, la afirmación realizada por los accionantes es infundada, ya que las normas fueron realizadas mediante adecuada técnica legislativa, además que los accionantes en ningún momento determinan el sentido ni la forma en que las normas impugnadas tengan el vicio de vaguedad. Por otro lado, manifiesta que las normas penales se van adaptando conforme el transcurso del tiempo y la necesidad de la sociedad, por lo que corresponde a la Asamblea Nacional en el marco de sus competencias, revisar, modificar leyes. Señala que al ser competencia exclusiva de la Asamblea Nacional, "esta impugnación deberá ser rechazada por incompetencia de sus autoridades para conocer sobre reformas de normas con rango legal, que es el objetivo de los accionantes a través de esta segunda impugnación". Finalmente, respecto de la supuesta colisión de derechos -honra y libertad de expresión-, ya que el derecho a la honra no se contrapone con la libertad, no obstante goza de ciertos límites como son los propios derechos constitucionales. En este sentido, la presente demanda, a su criterio, carece de sustento jurídico, por lo que solicitan se deseche por improcedente e infundada.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N. 0 0009-12-IN

Página 9 de 26

Procuraduría General del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, presenta su informe, que en lo principal expone: Que, la pretensión de los accionantes se reduce a buscar sustentar el supuesto privilegio del derecho a la libertad de expresión por sobre el derecho a la honra, como si el ejercicio del primero no tuviera límites ni generase algún tipo de responsabilidad y que esta, sea de naturaleza penal. De igual manera, señala que los accionantes pretenden que se expulse del ordenamiento jurídico nacional el delito de injuria, sin conservar una tipificación adecuada para sancionar los daños que se pudieren generar. Ante la supuesta colisión de derechos, señala que los accionantes han aplicado equivocadamente la ponderación como método interpretativo, no procede el análisis en abstracto realizado por los accionantes, pues la ponderación se utiliza dentro de casos concretos. Respecto del supuesto anacronismo de las normas penales, sostiene que este particular no las convierte en inconstitucionales, por lo que si la pretensión de los accionantes es que se efectúe una revtston de las normas cuya inconstitucionalidad se acusa, así como su armonización a los parámetros contemplados en la legislación internacional y nacional, aquello no es susceptible de hacerlo mediante una acción pública de inconstitucionalidad, sino a través de los procedimientos respectivos en la Asamblea Nacional con los procedimientos establecidos en la propia norma constitucional. Identificación de las normas constitucionales vulneradas

Los accionantes han identificado como presuntos derechos constitucionales vulnerados, aquellos contenidos en los artículos: Constitución de la República:

~

e_,---·

Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: l. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos. Art. 23.- Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la

Caso N." 0009-12-IN

Página 1O de 26

igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios constitucionales Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones. Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 6. Nadie podrá ser incomunicado Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución. Convención Americana de Derechos Humanos:

d

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión l. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresiOn. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

CORTE CONSTITU CIONAL DEL ECUADOR Caso N. 0 0009-12-IN

Página 1 1 de 26

11. CONSIDER ACIONES Y FUNDAME NTOS DE LA CORTE CONSTITU CIONAL Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado. Análisis de constitucionalidad

El control abstracto de constitucionalidad pretende que todos los actos normativos y administrativos de carácter general, guarden armonía con el texto constitucional. De esta manera, el principal objetivo de esta acción, constituye el garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, evitando que las normas promulgadas por el legislativo o por autoridades públicas con facultades normativas, contradigan las normas constitucionales. Así, corresponde a la Corte Constitucional del Ecuador ejercer dicho control conforme lo determinado en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, que consagra entre las competencias de la Corte Constitucional: "Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado". De esa forma, correspondería a esta Corte realizar un control abstracto a posteriori y una interpretación integral de los textos impugnados con apego a las disposiciones constitucionales, contrastando el contenido de estas disposiciones con el marco normativo consagrado en la Constitución. Al ser el estado de la causa el de resolver, esta Corte procede a efectuar el análisis de forma y de fondo de las normas impugnadas.

~trol formal Las normas cuya constitucionalidad se demanda son las contenidas en el Código 0 Penal promulgado en el suplemento del Registro Oficial N. 147 del 22 de enero

Caso N. 0 0009-12-IN

Página 12 de 26

de 1971, en específico, los artículos 489, 490, 491, 492, 493, 495, 497, 498, 499, 501, y 606. 15, respecto de la legislación penal relativo a injurias. Es importante destacar que a lo largo de su vigencia, el Código Penal ha sufrido numerosas e importantes reformas. En este sentido, la Comisión Jurídica en ejercicio de la atribución que le confirió el Decreto Supremo N.o 55 del 8 de julio de 1970, dispuso que se proceda con la Codificación del Código Penal y su publicación en el Registro Oficial. En este sentido, al referirse a "código" se encuentra implícito el principio de legalidad en materia penal, por el cual toda intervención penal debe encontrarse establecida en la ley. Sin embargo, mediante la expedición del Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP), publicado en el suplemento del Registro Oficial N. 0 180 del 10 de febrero de 2014, se derogó el Código Penal '. No obstante de esto, las causas penales iniciadas durante la vigencia de estos cuerpos legales, deben continuar sustanciándose en base a la norma sustantiva y adjetiva vigente al mome nto que se cometió el hecho 2 . De esta forma, al existir causas que han sido inicia das bajo la vigencia del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal , a pesar de que las normas contenidas en estos cuerpos legales han sido derog adas, es necesario y pertinente que esta Corte Constitucional realice un exame n por el fondo de las normas cuya inconstitucionalidad se acusa. Es decir, no obstante que las normas cuya inconstitucionalidad se acusa hayan sido derogadas con la expedición del COIP, es necesario que esta Corte realice un control material de estas, en virtud que pueden existir causas penales que iniciaron su sustanciación bajo la vigencia de la anterior norma penal. Control material

Con la finalidad de realizar un control integral, la Corte Constitucional procede a realizar el control en cuanto a las posibles inconstitucionalidades por el fondo manifestadas por los legitimados activos, ante la posibilidad de que la norma derogada pueda generar vulneración de derechos constitucion ales, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que determina: Art. 76.- Principios y reglas generales.- El control abstracto de constit ucionalidad se regirá por los principios generales del control constitucional previst os por la Constitución 1

Ver disposición derogatoria primera del Código Orgánico Integral Penal Código Orgánico Integral Penal.- Disposiciones Transitorias PRIMER A: Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin peijuicio del acatamie nto de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionad a en el presente Código. 2

CORTE CONSTITUCIO NAL DEL ECUADOR Página 13 de 26

Caso N." 0009-12-IN

y las normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina. En particular, se regirá por

los siguientes principios: 8. Control constitucional de norma derogada.- Cuando normas derogadas tengan la potencialidad de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución, se podrá demandar y declarar su inconstitucionalidad.

En el caso sub judice, los legitimados activos sostienen, en lo principal, que las normas infraconstitucionales penales sobre la injuria, vulneran una serie de derechos constitucionales, principalmente, la libertad de expresión, en vista de que la legislación penal se encuentra redactada en términos vagos, permitiendo alta discrecionalidad en su aplicación por parte de los operadores de justicia, además que se destina principalmente a proteger a autoridades públicas. En ese sentido, expresan que las normas penales relativas a la injuria protegen el derecho a la honra de una manera anacrónica, susceptible de ser aplicada en sociedades de otros siglos. En otras palabras, los accionantes consideran que el tipo penal de injuria, que protege el derecho a la honra, colisiona con la aplicación y vigencia de otros derechos, en el caso específico, el derecho a la libertad de expresión. En ese sentido, expresan en su demanda, que en el presente caso, constituye de suma necesidad realizar una interpretación del texto constitucional a través de la aplicación del principio de proporcionalidad, a fin de verificar que esta protega un fin constitucionalmente legítimo, así como se verifique la idoneidad y necesidad de las normas cuya inconstitucionalidad se acusa. Ahora bien, antes de iniciar con el análisis de constitucionalidad por el fondo, es preciso referirse brevemente a los derechos supuestamente que entran en colisión, el derecho al honor y la libertad de expresión. Conforme lo determinado en el artículo 66 numeral 18 de la Constitución de la República, se reconoce el derecho a las personas "al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona". Este derecho, acorde a lo mencionado por esta Corte en ocasiones anteriores, se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad humana como medio y fin, por lo que una ofensa en contra de la dignidad de cualquier individuo constituye agravio contra la propia naturaleza del ser humano 3 •

~igual sentido, el derecho al honor se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual estipula: Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 3 Corte

Constitucional del Ecuador, sentencia N." 048-13-SEP-CC, caso N." 0169-12-EP

www.corteconstitucional.gob.ec

Av. 12 de Octubre N16-114y pasaJe N1colasJ1menez (frente al parque El Arbolito) Telfs (593 2) 394 1800 email comun1caC1on~>'cce gob ec Ecuador

Caso N. 0 0009-12-IN

Página 14 de 26

l. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

De acuerdo a la norma de derecho internacional, el derecho al honor, entonces, se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de las personas, al igual que la prohibición de cualquier intromisión, sea por parte de agente privado o público, dentro de la vida personal~ ni ataques que puedan afectar la honra individual o colectiva. Así, cuando un individuo se considere afectado en su reputación o dignidad, tiene el derecho, de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República4 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos 5, de acceder a la justicia y mecanismos judiciales idóneos que permitan la pronta reparación del derecho vulnerado. Es decir, el Estado deberá garantizar el acceso efectivo a mecanismos judiciales idóneos que permitan la reparación del derecho, entre ellos el derecho penal. En otras palabras, al verse vulnerado el derecho al honor de un individuo, el afectado tiene el derecho de acudir a la justicia para someter esta controversia a que sea resuelta por los jueces pertinentes quienes realizarán sus actuaciones con apego al marco constitucional y legal vigente, a efectos de precautelar la seguridad jurídica6 . Por su parte, el derecho a la libertad de expresión se encuentra plasmado a lo largo del texto constitucional como garantía y derecho perteneciente a cualquier individuo en el marco del efectivo goce de sus derechos constitucionales. No obstante, más, precisamente, el artículo 66 numeral sexto determina: "El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones". De la misma forma, el artículo 18 ibídem, consagra el derecho de toda persona a: "Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de 4

¿

Constitución de la República, artículo 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. 5 Convención Americana sobre Derecho Humanos, artículo 8.1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 6 Constitución de la República, artículo 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competente s.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N." 0009-12-IN

Página 15 de 26

los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior". De esta manera, el derecho a la información engloba al derecho a la libertad de expresión. De igual manera, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a la libertad de expresión en su artículo 13, el cual determina: "l. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". En este mismo sentido, este artículo7 determina que el ejercicio de este derecho no debe estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidad ulterior por las declaraciones vertidas, circunstancias que deben constar expresamente en alguna ley o cuerpo normativo de carácter nacional. El único límite al goce efectivo de este derecho, conforme se desprende del propio articulado, constituye "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás". Al continuar en el ámbito internacional, es importante destacar que la libertad de expresión se encuentra reconocida también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, su artículo 19, consagra: l. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 13.- l. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o parti lares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

7

Caso N." 0009-12-IN

Página 16 de 26

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Como se aprecia de la lectura de ambas normativas internacionales, el derecho a la libertad de expresión encuentra su límite en la responsabilidad ulterior por vertir declaraciones o expresiones que afecten negativamente la reputación o la honra de un individuo. No obstante, aquellas circunstancias !imitadoras al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, deben constar en un cuerpo normativo de forma clara y concisa, a efectos de establecer un límite que permita la correlación entre este y el derecho a la honra. En este mismo sentido, la Corte Constitucional, para el período de transición, 8 determinó, respecto de la colisión entre estos derechos, que: El derecho a la libertad general de acción como libertad negativa, comprende prima fase el derecho de hacer u omitir lo que quiera, en el caso del derecho a la libertad de expresión y de prensa, e incluso el derecho de poder expresar frases ofensivas, discriminatorias, así como a develar públicamente actos íntimos que afecten el honor, la honra y el núcleo esencial que es el buen nombre, hechos que sin duda afectarían los derechos de los demás. Sin embargo, dado que esta libertad no es absoluta y debe armonizarse con la exigencia de otros derechos, por ejemplo el derecho a la honra y el buen nombre (artículo 66 numeral 18 de la Constitución de la República del Ecuador), puede ser restringida por el legislador, quien legítimamente puede imponer una norma restrictiva de esa libertad de prensa. Los derechos no son absolutos, sino que se relativizan respecto de otros, así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen de forma expresa las siguientes limitaciones: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Es claro que estas normas hacen referencia a establecer las áreas hasta donde debe llegar la libertad de información, como es el caso del derecho a la intimidad y la información, que por seguridad del Estado deben ser autorizadas mediante ley.

Conforme se desprende de la jurisprudencia citada, el derecho al honor y buen nombre constituye un limitante a la libertad de expresión en cualquiera de sus formas, ya que este último no puede ser ejercido de tal manera que afecte negativamente otros derechos constitucionales; por tanto, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y debe ser interpretado en su integralidad con los demás derechos establecidos en el texto constitucional con el objetivo de que este sea ejercido de manera adecuada sin afectar la honra de terceras personas. En base a los antecedentes expuestos y considerando que el fin constitucionalmente válido constituye la protección del derecho a la honra, a ~Corte Constitucional para el período de transición, RESOLUCION N." 0017-07-TC

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 0009-12-IN

Página 17 de 26

continuación entraremos a realizar el control material respecto del articulado cuya inconstitucionalidad se acusa: 1) Art. 489.- La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y, No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto.

De la revisión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los accionantes, no se establece de manera específica en qué forma el artículo citado del ex Código Penal es inconstitucional, no obstante, la Corte Constitucional advierte que aquellos se limitan a indicar, en términos generales que: "la legislación penal del delito de injuria protege el derecho a la honra con términos vagos (redactados hace casi 40 años sin modificaciones sustanciales, como no sean para aumentar las penas o proteger de manera privilegiada el honor de los funcionarios públicos) que permiten una alta discrecionalidad en su aplicación ( ... )".

La injuria, de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, constituye un tipo penal que consiste en la ofensa al honor, la reputación y el buen nombre de la persona. La Corte Constitucional9 ha manifestado que el honor "es un derecho personalísimo cuyo titular es el ser humano; el honor está vinculado a la dignidad humana; el honor de la persona se lo debe defender en cualquier tiempo, espacio, medio; el honor no puede ser vilipendiado por nadie". Al responder a la naturaleza personalísima de este derecho, es que la Constitución de la República consagra el derecho al honor el cual se fundamenta en la dignidad del ser humano y que constituye en "el resultado de la valoración individual que se han formado ( ... ), respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales ( ... ) que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal'' 10 . Por tanto, cualquier afectación al derecho a la honra acarrea la debida protección por parte del Estado, a través del derecho penal, el establecimiento de sanciones y penas que ayuden a reparar el derecho vulnerado.

~a

bien, de la lectura del artículo, no se evidencia que la norma sea susceptible de ser contraria a la Constitución, en tanto se enfoca en determinar dos tipos de injurias, que servirán luego para identificar un hecho jurídico frente 9

0 0 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. 048-13-SEP-CC, caso N. 0169-12-EP

°Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-603 de 11 de diciembre de 1992.

1

www.corteconstit ucional.gob.ec

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaJe N1colas J¡menez (frente al parque El Arbolito) Telfs. (593 21 394-lsoo emali comun!caclon@lcce gob ec Ecuador

Caso N. 0 0009-12-IN

Página 18 de 26

a una de estas categorías con mayor precisión. De esta forma, es preciso indicar que los efectos de una injuria calumniosa son distintos a las no calumniosas, en tanto la alarma general provocada por cada uno difiere. En igual sentido, la Corte Constitucional, en el presente caso, no encuentra inconstitucionalidad del artículo 489 del ex Código Penal, ya que no contiene lenguaje oscuro que amerite una interpretación constitucional más allá de su tenor literal, el cual es absolutamente claro y conciso. De igual manera, tampoco se observa que el lenguaje utilizado sea vago; en tanto, no implica una alta arbitrariedad del juez para su interpretación, por el contrario, a través de su tenor literal es fácil identificar el objetivo de la norma infraconstitucional. De esta manera, la tipificación del delito de injuria constituye la forma a través de la cual el Estado, por medio del derecho penal, sanciona y repara cualquier vulneración o menoscabo que ha sufrido un individuo respecto de su honra, buen nombre y reputación. 2) Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves o leves: Son graves: lo.- La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado; 2o.- Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas; 3o.- Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y, 4o.- Las bofetadas, puntapiés, u otras ultrajes de obra. Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado.

Al igual que en el caso del artículo anterior, los accionantes expresan en su demanda de manera específica en qué medida esta artículo es inconstitucional. No obstante es importante señalar, de conformidad con el análisis anterior, que no es necesario que esta sea calumniosa para ser materia del derecho penal. En el presente caso, la norma infraconstitucional provee una categorización respecto de aquellas injurias no calumniosas, las cuales también son definidas en base al grado de afectación. Así, esta norma pretende proteger el derecho al honor, para lo cual categoriza a las injurias no calumniosas, en graves y leves, dejando al juez el deber, en base a los elementos puestos a su conocimiento, de determinar si se ha incurrido en alguna de las conductas señaladas a efectos de definir el tipo de agravio proferido y la consecuente vulneración del derecho.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N."0009-12-IN

Página 19 de 26

En ese sentido, de la lectura de la norma cuya inconstitucionalidad se acusa, no se aprecia que esta sea inconstitucional, dado que el único efecto que genera es especificar aún más las diferentes clases de injurias no calumniosas en base al grado del hecho, es decir, su gravedad o levedad; lo cual servirá a los operadores de justicia en base a su sana crítica, para adecuar una conducta a la norma penal con mayor facilidad, brindando así mayor seguridad jurídica para las partes procesales Por lo expuesto, el argumento de los accionantes en referencia a que la norma penal es extremadamente abierta y que facilita la discrecionalidad y arbitrariedad de los operadores de justicia en su aplicación, carece de sustento, puesto que es la propia norma la que define las circunstancias en que una injuria no calumniosa es grave o leve a efectos de salvaguardar el bien jurídico constitucional que es el derecho al honor. Tampoco esta Corte Constitucional evidencia que la norma contenga un lenguaje oscuro o vago que cause confusión en su entendimiento y que genere arbitrariedad en su aplicación. Por las consideraciones antes expuestas, la Corte Constitucional del Ecuador no encuentra que en el presente caso exista inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 490 del ex Código Penal. 3) Art. 491.- El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, cuando las imputaciones hubieren sido hechas: En reuniones o lugares públicos; En presencia de diez o más individuos; Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o, Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas.

De la revisión de la demanda de inconstitucionalidad de actos normativos presentada, los legitimados activos señalan de manera general que "la legislación penal de InJunas protege el derecho a la honra ( ... ) con penas desproporcionadas". c_;;;;;;a interpretación del presente artículo, es necesario primero diferenciar que este se dirige a normar respecto de la injuria calumniosa, la misma que conforme lo expuesto en párrafos superiores, es aquella que consiste en la falsa imputación de un delito. Los delitos, por su parte, constituyen actos imputables sancionados por las leyes penales; por lo que, el ser imputado falsamente con un delito,

Caso N. 0 0009-12-IN

Página 20 de 26

decir una injuria calumniosa, puede lesionar gravemente la honra y la dignid ad de la persona. Así, esta norma establece ejemplos o circunstancias que permiten al juez modul ar la sanción a imponer, entre ellos, los medios, lugares y formas para que se configure el delito de injuria calumniosa. En tal circunstancia, y en razón de proteger la dignidad de las personas, esta norma determina el espectro de la sanción de prisión que puede variar de seis meses a dos años, y al pago de una multa máxima equivalente a 25 dólares. Inclusive, al analizar las sanciones impuestas por la norma, no se aprecia que estas sean desproporcionales; por el contrario, se establecen límites a las actuaciones punitivas del Estado, limitándola a dos años, en caso que el juez determine que el derecho al honor de la persona haya sido severamente lesionado, a través del empleo o las circunstancias descritas en la propia norma . Es decir, la pena de prisión será fijada acorde a las circunstancias en las que se produjo el hecho, conforme la sana crítica del juez en base a los elementos del caso concreto. "4) Art. 492.- Serán reprimidos con uno a seis meses de prisión y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hicieren la imputación privadamente, o en concurrencia de menos de diez personas". Respecto de esta norma en específica, la demanda presentada no contiene un análisis que determine en qué medida la misma es inconstitucional. No obstan te la norma infraconstitucional arriba transcrita, de ninguna forma es contraria al texto constitucional en tanto, únicamente, establece una sanción, cuando se perfeccione el delito de injuria bajo las circunstancias descritas en el citado artículo. En este sentido, y conforme lo señalado en párrafos superiores, la ley puede fijar límites a la actuación punitiva de los operadores de justicia. Visto así, de ninguna manera, la norma es arbitraria ya que fija parámetros para que el juez, en base a los elementos del caso y su sana crítica, determine la sanción pertine nte en el caso concreto. En otras palabras, en este artículo se sanciona a los individuos que realizaren una imputación de manera privada o frente a menos de diez personas con una pena menos severa que la determinada en el artículo anterior, dado que las circunstancias descritas en la norma, generan menos afectación sobre el individuo, al no realizarlo de forma pública. En ese sentido, se aprecia que la norma contempla una sanción proporcional a efectos de proteger el bien jurídic o que es el honor de las personas

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N. 0 0009-12-IN

Página 21 de 26

5) Art. 493.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyan injuria calumniosa. Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no calumniosas, pero graves, las penas serán de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Al igual que en el caso anterior, los accionantes no determinan específicamente en su demanda en qué medida el artículo 493 del ex Código Penal, es contrario a lo determinado en la Constitución de la República. Sin embargo, de la lectura de la presente norma, no se advierte que la misma pudiera contravenir lo consagrado en la Constitución de la República, ya que esta busca proteger la honra de las personas inclusive de las autoridades públicas, que al estar constantemente expuestas a la luz pública, son susceptibles de ser injuriados por parte de cualquier individuo. En el presente caso, el delito consistiría en imputar de un delito a una autoridad pública, que si bien se encuentra embestido de tal calidad, no deja de merecer respeto, tanto por ser individuo así como ostentar el cargo de una autoridad. Es importante destacar que la presente norma elimina el margen de discrecionalidad de los jueces, ya que determina que el sujeto pasivo es una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones; por lo que el delito solo se configura, cuando la ofensa ocurra mientras se ejerce esta calidad y la misma tiene que estar relacionada con dicha función. Por lo que el juez, en primer lugar deberá definir bajo qué calidad se encontraba actuando el individuo ofendido, como autoridad pública o de manera privada, para luego definir la existencia o no del delito. Por lo expuesto, al proteger a la autoridad se desea también proteger la honra del individuo detrás de su calidad, por lo que la sanción prevista en caso de imputación de injuria calumniosa, contempla una sanción más fuerte, que si se tratase de una mera injuria no calumniosa, verificando así la razonabilidad y la debida proporcionalidad de las sanciones contempladas en la norma.

r/

_9)..-Art. 495.- El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra o hecho, por ~escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las circunstancias indicadas en el Art. 491, será reprimido con prisión de tres a seis meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América; y en las circunstancias del Art. 492, con prisión de quince días a tres meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Caso N. 0 0009-12-IN

Página 22 de 26

De la lectura del presente artículo, cuya inconstitucionalidad se acusa, no se advierte en qué medida puede ser inconstitucional, dado que se encuen tra dirigido a establecer la proporcionalidad de las sanciones para la injuria no calumniosa cuando se presenta en las circunstancias determinadas en los artícul o 491 y 492, siendo más elevada la sanción establecida para el primer supuesto, al utilizarse medios que se pueden considerar masivos y que se encuentran al alcance de una gran parte de la población y capaces de generar una mayor alarma social. De nuevo, dependerá de la sana crítica del juez y de los elemen tos procesales, determinar la existencia y correspondiente sanción de un delito. "7) Art. 497.- Al acusado de injuria no calumniosa, no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones". Respecto del presente artículo del ex Código Penal, los accionantes no han establecido en qué medida esta disposición normativa es inconstitucional. Sin embargo, se puede indicar que el análisis de constitucionalidad versa respecto de la naturaleza propia de la injuria no calumniosa, la cual genera alarma social mínima a diferencia de una injuria calumniosa, la cual se basa en la falsa imputación de un hecho sancionado a través de la ley penal. En este sentido, es evidente que no es lo mismo juzgar un delito por injuria no calumniosa, que un proceso por injuria calumniosa; ya que en el primer caso, al ser leves las sanciones previstas y atendiendo al principio de celeridad procesal, es que la propia ley restringe la presentación de pruebas para la parte acusada. En ese sentido, al ser dos hechos punibles con diferentes efectos y niveles de alarma de la sociedad, es que el procedimiento de juzgamiento difiere. De esta forma, la propia ley determina los límites para el ejercicio de los derechos, por lo que inclusive el derecho a la defensa también puede ser sujeto a limitaciones, con la salvedad de que no vulneren o menoscaben derech os constitucionales. Así, el legislador consideró en el presente caso, que la norma infraconstitucional determine un limitante para el ejercicio del derecho a la defensa, a efectos de lograr celeridad en este tipo de procesos, que por su naturaleza, si bien vulnera el derecho al honor, no constituye de mayor graved ad como una injuria calumniosa: "8) Art. 498.- Las injurias, calumniosas o no, publicadas en órganos de publicidad del extranjero, podrán ser perseguidas contra las personas que hubieren enviado los artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la introducción o a la distribución de tales órganos en el Ecuador". Al igual que en casos anteriores, los accionantes no determinan en su deman da de manera específica cómo el citado artículo contraría la norma constituciona l. No obstante cabe indicar que este busca proteger el derecho al honor y buen nombre de las personas respecto de publicaciones que contengan injurias de cualquier tipo que se lleven a efecto fuera del territorio nacional; por lo que, este

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N."0009-12-IN

Página 23 de 26

artículo tipifica y sanciona a la persona que facilita la información a un medio de difusión y se consuma el momento que dicha información sea divulgada. De este modo, el artículo busca proteger el honor y el buen nombre de la persona frente a publicaciones u otros medios que hayan sido realizados dentro o fuera del territorio nacional. Así, conforme lo expuesto, lo que se pretende sancionar es a la persona que haya facilitado la injuria a efectos de que la misma sea reproducida, generalmente, a través de estos medios de difusión masivos, por lo que el daño que se podría provocar en el honor de la persona grave, tomando en consideración que la información será conocida por muchas personas tanto dentro como fuera del país. De esta manera, no se evidencia en qué medida pudiere este artículo generar vulneración de derechos constitucionales, ya que el bien jurídico protegido constituye la honra del individuo y lo protege frente a injurias divulgadas en medios de difusión masivos, indistintamente del lugar donde se haya efectuado. 9) Art. 499.- Son también responsables de injurias, en cualquiera de sus clases, Jos reproductores de artículos, imágenes o emblemas injuriosos, sin que en este caso, ni en el del artículo anterior, pueda alegarse como causa de justificación o excusa que dichos artículos, imágenes o emblemas no son otra cosa que la reproducción de publicaciones hechas en el Ecuador o en el extranjero.

De la revisión de la demanda de inconstitucionalidad planteada, no se advierte en qué medida el presente artículo es inconstitucional, es decir, los accionantes no han establecido como este el texto de la Constitución de la República. De igual manera, de la lectura del artículo, se desprende que el objetivo del mismo es la protección del derecho al honor frente a quienes realicen la reproducción de textos, emblemas, signos, etc., que agravien la dignidad de las personas, realizadas en el Ecuador o fuera del territorio nacional. De esta forma el legislador procura proteger el derecho a la honra de las personas, así como otros derechos conexos como la integridad e intimidad personal, de contenidos que lesionen o menoscaben su efectivo goce.

,..¡·

Consecuentemente, aquellas personas que reproduzcan artículos o imágenes ~riosos son responsables del delito sin que puedan argumentar en su favor, el nombre de la persona o personas que elaboraron en un inicio, dichos artículos o imágenes. Tampoco pueden excusarse en que se trata de una simple reproducción de una publicación o imagen ya existente. En este sentido, la norma, conforme se evidencia, protege el derecho al honor y al buen nombre, en la medida

Caso N.0 0009-12-IN

Página 24 de 26

castiga a aquella persona que reproduce una injuria. En consecuencia, esta Corte no advierte la manera en que este artículo es inconstitucional. 1O) Art. 501.- Los reos de cualquier especie de injuria que, fuera de los casos determinados en los artículos anteriores, comunicándose con varias persona s, aún en actos singulares, respecto de cada una de éstas, ofendieren la reputaci ón, serán reprimidos como autores de difamación, con pena de tres meses a un año de prisión y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norte América; admitiéndose prueba singular respecto de cada uno de los actos, y siempre que éstos pasen de tres.

Respecto del artículo antes citado, es importante manifestar que los accionantes no han establecido en que forma, aquél es inconstitucional; no obstante, es preciso indicar que el mismo se encuentra orientado a proteger la reputación del individuo, considerando el buen nombre como parte del derecho al honor. En ese sentido, este artículo tipifica la difamación, la cual puede ser entendida como una manera especial de injuria que se caracteriza por no ser escuchada por la víctim a con el objeto de mancillar su honor, buen nombre y reputación, por lo que se colige que este tipo penal consiste en atribuir dolosamente hechos ciertos o falsos que puede causarle deshonra a un persona. En este contexto, la norma cuya inconstitucionalidad se acusa, procura proteger a las personas de estos hechos que son provocados de manera dolosa con el fin de deshonrar o desacreditar a un individuo, a través de circulares, pancartas, hojas volantes, etc. Así, la difamación involucra la buena fama y el reconocimien to ante la sociedad, por lo que el bien jurídico protegido en el presente caso es el honor objetivo de la persona. En virtud de ello, esta Corte no observa que el presente artículo contraríe el texto constitucional: "Art. 606.- Serán reprimidos con multa de siete a catorce dólare s de los Estados Unidos de Norte América y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente: 15o.- Los que dirigieren a otra injuria no calumniosa leve". Este artículo forma parte del capítulo del libro tercero, respecto de las contravenciones de tercera clase. En ese sentido, una contravención consiste en un acto tipificado que supone un castigo o sanción para el que incurrió en el hecho, que se diferencia de un delito en cuanto a la gravedad del mismo. No obstante, los accionantes no han determinado en su demanda la forma en que el citado artículo es incostitucional. Por su parte, esta norma determina una sanción pecuniaria máxima de cartorc e dólares y con prisión de dos a cuatro días, para quienes ofendieren a otro a través

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Página 25 de 26

Caso N. 0 0009-12-IN

de injurias no calumniosas leves, las cuales consisten en atribuir defectos físicos, apodos, etc., que no comprometen de manera importante la honra del injuriado. En tal virtud, al tratarse de una mera contavención, es evidente que la sanción impuesta por la norma es proporcional en tanto fija los parámetros a través de los cuales el juez puede determinar la existencia o no de la contravención y su respectiva sanción, en base a los elementos puestos a su conocimiento en el caso concreto. En base a todo lo anotado por esta Corte, los artículos cuya inconstitucionalidad se acusan, no vulneran derechos constitucionales, en especial, el derecho a la libertad de expresión, ya que conforme lo anotado, este no es un derecho absoluto y requiere de regulación a efectos de evitar que se afecte un derecho constitucional fundamental como lo es el derecho a la honra y el buen nombre, así como derechos conexos como la integridad física, moral y psicológica, e intimidad del agraviado. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA l. Negar la acción pública de inconstitucionalidad planteada.

2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Caso N. 0 0009-12-IN

Página 26 de 26

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos a favor, de las juezas y jueces Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la jueza Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión de 23 de septiembre del 2015. Lo certifi co.

CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CASO Nro. 0009-12-IN RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el Juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 29 de septiembre del dos mil quince.- Lo certifico.

JPCHIJDN

www.corteconstitucional.gob.ec

Av 12 de Octubre N 16 114 y ¡;a saJe N1colas J1menez (frentE al parque El Arbol1tol Telfs (593 2) 394 1800 emall com Jn1cac1on~' cce gob ec Ecuador

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.