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Corte Constitucional d e l ecuador
Quito, D. M., 24 de septiembre de 2014
SENTENCIA N.° 004-14-SIN-CC CASO N.° 0012-10-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El 7 de abril de 2010, Santiago Efraín León Abad y Mario Santiago Pinto Salazar, en calidades de presidente del directorio y gerente general -representante legalde la Corporación Aduanera Ecuatoriana en su orden, demandan la inconstitucionalidad del literal d del artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas y de la última frase del artículo 107 de la misma ley que dispone: "... y al representante de los sectores productivos". Ley cuya codificación fue publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 219 del 26 de noviembre del 2003. La Corte Constitucional, para el período de transición, a través de la Sala de Admisión, considerando que la presente acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos reúne todos los requisitos de admisibilidad y por haber sido justificadas las calidades en la que comparecen los legitimados activos, mediante providencia del 01 de diciembre del 2010 a las 08hl6, admitió a trámite la acción y dispuso : "(...) 1.- Córrase traslado a los demandados con copia de la demanda y esta providencia, concediéndoles el término de quince días para que presenten los escritos que crean necesarios, defendiendo la constitucionalidad del acto normativo impugnado; 2.- El señor presidente de la Asamblea Nacional en el término de setenta y dos horas, consigne a esta Sala, el expediente con los informes
y demás documentos que dieron origen a la aprobación y emisión del acto normativo demandado; 3.- Remítase a Secretaría General, el extracto de la
demanda, con el fin de que se publique en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional; y 4.- Procédase al sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente acción". El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, el 11 de diciembre del 2012, le correspondió sustanciar la presente causa a la jueza
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constitucional Ruth Seni Pinoargote, quien mediante providencia del 25 de febrero de 2014, avocó conocimiento de la causa y dispuso se notifique con el contenido de la misma a las partes procesales. De la demanda y sus argumentos
Santiago Efraín León Abad y Mario Santiago Pinto Salazar, en calidades de
presidente del directorio y gerente general -representante legal- de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en su orden, deducen acción de inconstitucionalidad, amparados en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, en concordancia con el literal c del numeral 1 del artículo 75 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Disposiciones acusadas como inconstitucionales
Los
legitimados
activos
señalan
que
las
disposiciones
normativas
inconstitucionales por razones de contenido, son las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas: Art. 106.-Del Directorio.- El Directorio de la Corporación AduaneraEcuatoriana, estará conformado por los siguientes vocales:
a) El Director del Servicio de Rentas Internas (SRI) o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;
c) El Ministro del ramo, designado para el efecto por el Presidente de la República en función de su competencia, quien podrá actuar por medio de un delegado; d) Un vocal designado por las Cámaras de la Producción o su suplente.
El Directorio de la Corporación elegirá de entre sus miembros al Vicepresidente quien remplazará al Presidente en su ausencia.
El Directorio nombrará un Secretario que deberá ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos políticos, que deberá ser doctor en jurisprudencia o abogado, no haber sido condenado enjuicios por delitos de acción pública, no haber sido sancionado por alguna infracción o delito de carácter aduanero; y, no encontrarse en mora con las instituciones financieras públicas o que se encuentren, bajo el control del Estado. El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana asistirá a las sesiones del Directorio con voz informativa, pero sin voto.
Art. 107.- Requisitos.- Paraser miembro del Directorio se requiere ser ecuatoriano; estar en goce de los derechos políticos; tener título universitario afín a las actividades de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE); no haber sido condenado en juicios por delitos de acción pública; no encontrarse en mora con alguna de las instituciones
financieras públicas o bajo el control del Estado; no haber sido sancionado por alguna
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infracción o delito aduanero y tener experiencia en actividades de comercio exterior o aduaneras.
La calificación de idoneidad será realizada por una compañía de auditoría externa debidamente registrada en el país.
Estos requisitos serán aplicables a los delegados de los ministros de Estado y al representante de los sectores productivos.
Argumentos respecto de la incompatibilidad normativa
Los accionantes consideran que han sido infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 232, 261, 225 y 147 de la Constitución de la República.
Manifiestan los accionantes que existe inconstitucionalidad por cuanto la Corporación Aduanera Ecuatoriana es una persona de derecho público que está encargada de la política aduanera y las actividades de comercio exterior, para lo cual la ley le confiere las competencias técnicas y administrativas necesarias. Entonces los sectores productivos y comerciales cuya actividad se relaciona con el
comercio exterior de mercancías son sujetos al control y vigilancia por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Señalan además que existe inconstitucionalidad porque el directorio es un órgano de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y uno de sus miembros representa a quienes operan en el tráfico internacional de mercancías, y las Cámaras de la Producción tienen la función de representar a los sectores económicos, industriales y comerciales del país, siendo el objetivo lógico de estas organizaciones la defensa de los intereses propiosdel sectorprivado frente al sectorpúblico. Resultacorrecto
y aún deseable, dicen, que los sectores productivos se asocien para conseguir mejores condiciones para su desarrollo por ser fuentes de empleo y crecimiento económico para el país, sin embargo es inconstitucional (artículo 232 CRE) y por ende ilegítimo que un representante de este gremio sea parte de un ente llamado a controlar el comercio exterior del país, es decir, el regulado es a la vez regulador. Manifiestan que también hay inconstitucionalidad porque las atribuciones del Directorio le permiten controlar y regular a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, las atribuciones conferidas al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana son sumamente amplias y van desde coordinar la política aduanera hasta sancionar a los gerentes: general y distritales. Sumado a esto, cabe hacer una reflexión adicional y es que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República
establece que la política aduanera es competencia exclusiva del estado central, por lo que la presencia de un representante del sector privado en un órgano con las
atribuciones antes señaladas es inconstitucional. ^
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Establecen que a la luz de los hechos y el derecho claramente expuestos, resulta que aunque el sector privado es minoría en el cuerpo colegiado que dirige el destino de la CAE, la Constitución de la República prohibe totalmente su
participación en dicho órgano; resulta notoria la inconstitucionalidad, puesto que los sectores privados vendrán a ser controladores y controlados es decir, juez y parte, situación inadmisible. En casos similares, el extinto Tribunal Constitucional falló en el sentido de que la
presencia de las personas sujetas a control en los órganos controladores da lugar a un evidente conflicto de intereses, así por ejemplo en el caso N.° 0003-2008-TC
cuya resolución se encuentra publicada en el Registro Oficial N.° 432 del 24 de septiembre de 2008, dentro de la cual dicho órgano consideró que la presencia de los representantes de los sectores productivos y comerciales en el COMEXI daba lugar a este tipo de conflicto y contravenía el entonces vigente artículo 123 de la Constitución.
Finalmente señalan, que el texto del artículo 107 de la Ley Orgánica de Aduanas que debe ser expulsado es el siguiente: "...y al representante de los sectores productivos", puesto que se refiere a los miembros del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, dentro de los cuales ya se ha expuesto no cabe la participación de un representante de los sectores productivos por mandato constitucional. Pretensión
Por todo lo expuesto, solicitan declarar la inconstitucionalidad por razones de contenido del literal d del artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas y de la última frase del artículo 107 de la misma ley que dispone: "... y al representante de los sectores productivos". Ley cuya codificación fue publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 219 del 26 de noviembre del 2003. De la contestación de la demanda
El entonces presidente de la Asamblea Nacional, arquitecto Fernando Cordero Cueva, mediante escrito presentado el 7 de enero de 2011 a las 09hl5, dio contestación a la demanda planteada y en lo principal señaló: (...) Sobre la demanda, me allano a la misma en razón de que existen varios precedentes jurisprudenciales del ex Tribunal Constitucional y de la ahora Corte Constitucional que han resuelto en sendos fallos la inconstitucionalidad de la integración de representantes privados en organismos del sector público atento a lo dispuesto en el artículo 232 de la Constitución de la República (...)
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En efecto, el entonces Tribunal Constitucional y hoy Corte Constitucional ha emitido varios fallos de inconstitucionalidad de normas sobre la integración indebida de representantes de entidades privadas en directorios de organismos públicos, como la Resolución N.°015-2007-TC que declaró la inconstitucionalidad de los literales d) y e) del Art. 4 de los incisos segundo y tercero del Art. 6 de la Ley Sustitutiva a la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el Registro Oficial N°. 202 de 1 de junio de 1999; la declaratoria de
inconstitucionalidad de los literales e), f) e inciso último delartículo 353. Dado por Resolución N°. 4 del Tribunal Constitucional, publicada en el suplemento del R.O. 441 de 7 de octubre de 2008. Así como la sentencia N°. 001-2009-SIN-CC sobre
la conformación del CONAZOFRA en la Leyde ZonasFrancas, siendo por lo tanto precedentesjurisprudenciales de inmediato cumplimiento, conforme lo determina el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; (...) por lo que no existiendo fundamentos constitucionales como
en los anteriores casos, me allano a la demanda planteada.
El secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, Alexis Mera Giler, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2011 a las 16h40, dio contestación a la demanda planteada y en lo principal manifestó que: (...) Los demandantes señalanacertadamente que la presencia de un delegado de las Cámaras de la Producción en el Directorio de la CAE era contrario al artículo 232
de la Constitución, pues las Cámaras de la Producción, sin duda alguna, representan a los sectoresque operan en el tránsito internacional de mercancíasy por lo tanto, de conformidad con la indicadanormaconstitucional al ser controlados, no podían estar en el órgano controlador.
No obstante, dice que más allá de lo correcto del argumento de la demanda, esta perdió vigencia al haberse derogado la Ley Orgánica de Aduanas y por ende, al haberse derogado las normas impugnadas (...)
Manifiesta además que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 351 del 29 de diciembre de 2010, es el que pasó a regular lo relativo a los servicios aduaneros en el Ecuador.
Por tanto, las normas impugnadas por los demandantes han sido expresamente derogadas y en consecuencia, la demanda perdió también vigencia. El director nacional de patrocinio delegado del procurador general del Estado, Marcos Arteaga Valenzuela, mediante escrito presentado el 08 de marzo de 2014 a las 08h00, dio contestación a la demanda planteada y en lo principal señaló: (...) La presente demanda de inconstitucionalidad fue presentada ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 7 de abril de 2010 a las 8h38, cuando se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica de Aduanas, este cuerpo normativo fue derogado expresamente por el Código Orgánico de la Producción, Qaínei-cio e
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Inversiones, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 351 del 29 de diciembre de 2010 (...)
Al haberse derogado la Ley Orgánica de Aduanas yen consecuencia, no estar vigente en nuestro ordenamiento jurídico, lapresente demanda carece de objeto para que la Corte Constitucional expida una sentencia de fondo.
Por lo expuesto, la Procuraduría General del Estado solicita al Pleno de la Corte Constitucional se archive el proceso (...) Sobre otros intervinientes
Publicado el extracto de la demanda de inconstitucionalidad en el Registro Oficial
N.° 361, el 12 de enero de 2011, a fin de que dentro del término de 15 días la ciudadanía coadyuve a la demanda o defienda las normas impugnadas, habiendo fenecido el término concedido, no ha comparecido ciudadano alguno a pronunciarse sobre el tema. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte
El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 74 y siguientes de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Análisis constitucional del caso
En un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como el ecuatoriano, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución de la República, la acción
pública de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 436 numeral 2 de la Norma Suprema, edifica una garantía constitucional en aras precisamente de realizar un control abstracto de constitucionalidad, ya sea por el fondo y/o por la
forma, respecto de actos normativos expedidos por órganos y autoridades públicas que tengan el carácter general, para locual se interpondrá esta acción ante laCorte Constitucional.
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En este marco, la Corte Constitucional está llamada a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional y proteger los derechos, garantías y libertades públicas. En los estados de derecho más consolidados, la garantía del orden jurídico la cumple una Corte que tiene como función primordial, garantizar el principio de la supremacía de la Constitución; es así que la Corte Constitucional deviene como consecuencia lógica de la evolución histórica del control constitucional en el Ecuador.
La acción de inconstitucionalidad en su naturaleza, es pública y participativa, pues se vincula expresamente con el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con ese propósito, se otorga al ciudadano la facultad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. La interposición de la acción tiene una justificación intrínseca como episodio de la vida democrática y está por lo tanto, desligada de cualquier proceso específico en curso o de la eventual aplicación de la ley a un caso concreto; por el contrario, la acción de inconstitucionalidad per se da lugar a un análisisjurídico constitucional autónomo e independiente, en el que prevalece su carácter abstracto y participativo.
En esta acción, la Corte Constitucional debe hacer un control integral y de unidad normativa, a fin de que la sentencia se pronuncie sobre el fondo de todas las normas o actos demandados; adicionalmente, el fallo podrá cobijar normas no demandadas que sin embargo, conformen unidad normativa con aquellas otras que se declaran inconstitucionales.
La Constitución de la República postula su pleno valor normativo al establecer que es la Norma Suprema (norma de normas) que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y que con los tratados internaciones de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan más derechos favorables que los
establecidos en la Constitución, tiene supremacía sobre cualquierotra norma1; que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales2; que los derechos y garantías constitucionales consagrados en la norma suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos serán de cumplimiento y aplicación
inmediata3; que las normas constitucionales se interpretaránpor el tenor literal que más se ajuste a aquella en su integralidad, y que en caso de duda se interpretará en
el sentido más favorable para la plena vigencia de los derechos4. •Ver Art. 2 Ver Art. 3 Ver Art. 4 Ver Art.
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