SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES

Corte ' Constitucional d e l ecuador Quito, D. M, 20 de enero de 2016 SENTENCIA N.° 019-16-SEP-CC CASO N.° 0542-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUAD

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Corte ' Constitucional d e l ecuador

Quito, D. M, 20 de enero de 2016 SENTENCIA N.° 019-16-SEP-CC CASO N.° 0542-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad

El ingeniero Miguel Eduardo García Costa en su calidad de gerente general y representante legal de Prophar S. A., presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 10 de noviembre del 2014, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación N.° 215 2014.

El 15 de abril del 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo

innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que la presente acción tiene identidad de objeto y acción con el caso N.° 192612-EP que fue resuelto por el Pleno del Organismo.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Alfredo Ruiz Guzmán, el 28 de abril del 2015 a las 11:03, admitió a trámite la acción

extraordinaria de protección signada con el N.° 0542-15-EP. En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 20 de mayo del 2015, le correspondió a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote actuar como sustanciadora. El secretario general de la Corte Constitucional remitió mediante memorando N.° 753-CCE-SG-SUS-2015 del 20

de mayo del 2015, la causa N.° 0542-15-EP.

Mediante providencia dictada el 1 de julio del 2015 a las 08:10, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que se notifique con el contenido de la providencia y demanda a los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten un informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la

demanda; a la compañía Merck Sharp & Dhome (INTERAMERICAN),

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Caso N.° 0542-15-liP

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Corporation; al procurador general del Estado y al legitimado activo en la casilla señalada para el efecto. Decisión judicial impugnada

La decisión judicial que se impugna es la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014, por Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación 215-2014 que en la parte pertinente, resolvió: CORTE

NACIONAL

DE

JUSTICIA.-

SALA

DE

LO

CIVIL

Y

MERCANTIL

PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO. Quito, a 10 de noviembre de 2014, Las llhOO. VISTOS: (...) Este Tribunal de Casación ha examinado y estudiado cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso (...) Encontrándose evidencia del daño por la ruptura injustificada de las negociaciones con la prueba que obra de autos, existiendo normas que son suficientes para establecer la punibilidad del comportamiento

de la demandada MERCK, encontrando la existencia de un nexo causal directo (... ) 5) Este Tribunal de Casación, considera que los rubros que deben ser tomados en cuenta son los que aquí enumera en esta resolución para determinar la indemnización de daños y perjuicios. Los numerales I y 2 que valoran el daño emergente que sufrió NIFA S.A., hoy PROPHAR S.A., por los gastos en los cuales incurrió por motivo de la negociación y que constan en el proceso a través de los informes periciales correspondientes (...)

DÉCIMO PRIMERO: DECISIÓN Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", CASA parcialmente la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011, las 15h30, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación...

Argumentos planteados en la demanda

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección en lo principal, realiza las siguientes argumentaciones: Determina que la decisión judicial impugnada vulnera su derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación por cuanto los jueces nacionales de forma arbitraria determinaron una indemnización a pagarse por la compañía sin que exista ninguna base para ello. Lo cual, a su criterio, se agrava con el hecho de que previamente a que se dictara la sentencia impugnada existió otra que fue dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, la misma que fue objeto de una acción extraordinaria de protección aceptada por la Corte Constitucional mediante sentencia N.° 028-14-SEP-CC dentro del caso N.° 1926-12-EP y en ella, se estableció que los jueces de la Corte Nacional dictaran una nueva sentencia "en

Corte

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la que se resuelva el recurso de casación con observancia de las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica". En el mismo sentido establece que la decisión impugnada vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que los jueces de antemano y sin importar las constancias procesales, han predeterminado el resultado del proceso. Agrega que la sentencia vulneró su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto no se ha dado una aplicación correcta a la justicia en tanto la resolución de los jueces que dictaron la sentencia, ha buscado únicamente beneficiar a la demandada, al imponerle el pago de una indemnización que no corresponde al daño que ocasionó. Señala que la verdad procesal imponía que se determinara el pago de una indemnización que cubriera los perjuicios ocasionados a Prophar S. A., perjuicios que aparecen de las constancias procesales y que injustificadamente han sido ignoradas por los juzgadores. Sin embargo resalta que lo más grave es que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia no respetó el mandato que le había dado la Corte Constitucional a fin de que dictara una sentencia que resuelva el recurso de casación con observancia de las garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, y nuevamente los vulneró al actuar de manera arbitraria y al dictar una sentencia que carece de la debida motivación. Esta inobservancia, a su criterio, crea una sensación de absoluta inseguridad jurídica, no solo porque se está irrespetando el ordenamiento jurídico que impone acatar sus decisiones, sino porque también deja a los justiciables en una situación de desamparo. Precisa que el asunto es de tal relevancia que en este caso, se encuentran en juego, no solo el derecho al debido proceso y derechos fundamentales en general, sino la seguridad jurídica que se refleja en la confianza que tenemos los actores económicos en el sistema jurídico y político de la República, así como el respeto a las decisiones del más alto tribunal de justicia del país, ya que en el presente caso, una sentencia de la Corte Constitucional ha sido irrespetada y su decisión no ha sido acatada.

Derechos constitucionales vulnerados

Sobre la base de los hechos citados, el accionante considera que la mencionada

C decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica

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consagrados en los artículos 76 numeral 7 literal 1, 75 y 82 de la Constitución de la República. Pretensión

La pretensión concreta del legitimado activo respecto de la reparación de los derechos constitucionales vulnerados es la siguiente: ... Por lo aquí señalado, cumplido el trámite establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito a la Corte Constitucional que, en aras de una correcta administración de justicia y en consonancia con los postulados y principios del Estado constitucional de derechos y justicia, disponga la reparación integral de los derechos constitucionales de Prophar S.A., que han sido vulnerados por la sentencia de la Corte Nacional de Justicia dictada dentro del juicio No. 215-2014 que mi representada sigue en contra de Merck Sharp & Dohme (Interamerican) Corporation. A fin de reparar de manera integral los derechos constitucionales de Prophar S.A. solicito se disponga que la Corte Nacional de Justicia dicte dentro del proceso una sentencia que respete los derechos de mi representada, repare de manera integral los derecho que le han sido vulnerados y de manera coherente con el proceso, fije una indemnización pecuniaria acorde con el daño que ha ocasionado a mi representada, indemnización que deberá ser calculada sobre la base de la prueba debidamente actuada en el proceso... Audiencia

El 14 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia en el caso N.° 0542-15-EP, lo que obra a fojas 59 vuelta, a la que comparecieron el doctor Juan Carlos Andrade, ofreciendo poder o ratificación del legitimado activo Miguel Eduardo García Costa, gerente general de PROPHAR S. A.; el doctor Alejandro Ponce Martínez, abogado de MERCK SHARP & DOHME; la doctora Blanca Cecilia Gómez de la Torre en representación de la Procuraduría General del Estado. No

comparecen a la audiencia los jueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia de la Defensoría del Pueblo, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En el presente caso de la acción presentada en contra de la sentencia dictada el 10 de noviembre del 2014

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por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 215-2014.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinaria de protección en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador que dispone: "Los ciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos..."; y del contenido del artículo 439 ibidem, que dice: "Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente"; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

Como ya se lo ha señalado en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional, por medio de la acción extraordinaria de protección, se pronunciará respecto de dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso. En este orden, todos los ciudadanos en forma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria de protección en contra de decisiones judiciales en las que se hayan vulnerado derechos reconocidos en la Constitución; mecanismo previsto para que la competencia asumida por los jueces esté subordinada a los mandatos del ordenamiento supremo y ante todo, respeten los derechos de las partes procesales.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia en los que

por acción u omisión, se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República. Determinación del problema jurídico a ser examinado

Dentro del análisis del caso sub examine se han determinado los siguientes

problemas jurídicos aser resueltos por la Corte Constitucional del Ecuador:

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1. La decisión judicial impugnada ¿vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica? 2. La sentencia impugnada ¿vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en la garantía de la motivación?

Resolución de los problemas jurídicos

1. La decisión judicial impugnada ¿vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica?

El accionante en su demanda manifiesta que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia vulneró su derecho constitucional a la seguridad jurídica, por cuanto inobservó lo señalado en una sentencia dictada por la Corte Constitucional dentro del mismo proceso. La seguridad jurídica se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República que determina: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".

En este sentido, la seguridad jurídica se constituye en el pilar fundamental sobre el cual se asienta la confianza ciudadana, ya que asegura el respeto a la Constitución de la República que tiene supremacía respecto de las demás normas del ordenamiento jurídico, además asegura la previsibilidad del derecho en tanto establece la obligación de la aplicación normativa por parte de todas las autoridades públicas.

La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.° 208-15-SEP-CC precisó que:

De esta forma se evidencia que el derecho a la seguridad jurídica, se encuentra vinculado con otros derechos constitucionales en tanto, comporta el cumplimiento de las normas constitucionales y legales pertinentes en el ejercicio de la potestad jurisdiccional con el objetivo de salvaguardar la efectiva vigencia de los derechos reconocidos en la

Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos. Es por ello que las actuaciones provenientes de los poderes públicos, deben respetar los derechos y principios consagrados en el texto constitucional al igual que fundamentarse en las normas que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Por consiguiente, debido al carácter integral del derecho constitucional a la seguridad jurídica, este se encuentra relacionado directamente con otros

derechos, actuando de forma conjunta con estos, puesto que no solo los asegura

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sino que además los complementa, al ubicar el respeto a la Constitución como su mayor postulado.

En este escenario, esta Corte además ha precisado que: ... es preciso afirmar que el derecho a la seguridad jurídica constituye una garantía consustancial en nuestro Estado constitucional de derechos y justicia, cuya legitimidad encuentra fundamentación en nuestra Carta Magna cuando se garantiza el acatamiento a los preceptos enunciados explícitamente como tales, y el respeto a la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas por parte de las autoridades competentes. Es decir, supone la expectativa razonablemente fundada de los ciudadanos en saber la actuación de los poderes públicos en aplicación de las normas legales que integran nuestro ordenamiento jurídico.

Por las consideraciones expuestas, la seguridad jurídica supone el derecho de la sujeción a un marco jurídico predeterminado dentro del cual, los órganos judiciales observen y apliquen las disposiciones constitucionales y jurídicas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. El presente caso proviene de la resolución de un recurso de casación en virtud de una de las medidas de reparación integral dictada por la Corte Constitucional en la sentencia N.° 028-14-SEP-CC dentro del caso N.° 1926-12-EP.

La mencionada acción extraordinaria de protección fue presentada por Miguel Eduardo García en calidad de gerente general de la empresa PROPHAR S. A., impugnando la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 y el auto de aclaración y ampliación emitido el 27 de octubre de 2012, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal el accionante en su demanda alegó la vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto el Tribunal de Casación realizó una valoración de los daños sin tener ningún elemento objetivo para ello, además de que nunca se pronunció acerca de los fundamentos determinados en el recurso de casación.

La Corte Constitucional del Ecuador, para resolver el caso concreto, dividió su estudio a partir de la formulación de un solo problema jurídico encaminado a determinar si las decisiones judiciales impugnadas vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. En la resolución del problema jurídico, la Corte Constitucional destacó que: "esta Corte reitera que en el recurso de casación está prohibido actuar prueba o admitir -incidentes, pues al hacerlo se desconocería La naturaleza jurídica propia de dicho -recurso, que es realizar un análisis de la sentencia frente a la ley, lo que implica

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que no se puede discutir acerca de las pretensiones que originaron el litigio que produjo aquella sentencia".

Bajo este razonamiento, la Corte Constitucional evidenció que en el caso concreto, la Sala de lo Civil y Mercantil admitió que la demandada introdujera al expediente documentación a la que luego le dio el tratamiento de prueba válidamente actuada, por lo que la valoró, como se puede apreciar cuando aparece del expediente el memorando N.° 1943-DP-DPP del jefe de personal de la Dirección Provincial de Pichincha, lo que generó se rebase el ámbito de sus competencias, lo cual devino en una vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso. En razón de este argumento, la Corte declaró la vulneración de derechos, aceptó la acción extraordinaria de protección y como medidas de reparación integral dispuso: "Disponer que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia realice el sorteo correspondiente para definir el Tribunal que resuelva en sentencia el recurso de casación con observancia de las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica". En el marco del cumplimiento de la decisión constitucional N.° 028-14-SEP-CC se dictó la sentencia impugnada a través de esta nueva acción extraordinaria de protección en la que el mismo legitimado activo señala que la disposición dictada por la Corte Constitucional no fue cumplida.

Al respecto se debe precisar que en el modelo constitucional vigente a partir de la expedición de la Constitución del 2008, el cumplimiento de las decisiones judiciales dictadas dentro de garantías jurisdiccionales, se constituye en un mecanismo de aseguramiento de la protección de derechos constitucionales; en tal sentido, el incumplimiento de estas genera la vulneración prolongada de los derechos.

En el presente caso, previo a que esta Corte determine si la nueva decisión

expedida por parte del órgano casacional en virtud de la medida de reparación integral ordenada en la sentencia N.° 028-14-SEP-CC se ajustó a lo señalado por este Organismo, es indispensable referirse a la naturaleza del recurso de casación.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de casación se constituye en un remedio judicial de carácter extraordinario que se activa frente a la vulneración de disposiciones legales en decisiones judiciales, sin embargo este

recurso no procede frente a todo tipo de decisión judicial, sino, únicamente, f frente a aquellas que ponen fin a procesos de conocimiento. ' ^^°

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Corte

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En tal virtud, en función del carácter excepcional del recurso, el mismo tiene condicionamientos estrictamente determinados en la Ley de Casación y en la normativa que regula la materia sobre la cual se propone. Sin embargo, su carácter estricto no se agota en la presentación, sino además dentro de su procedimiento, ya que los jueces nacionales tienen un marco de actuación preestablecido que atiende no solo al recurso en general, sino además al momento dentro del cual se encuentran actuando.

Esta Corte en la sentencia N.° 001-13-SEP-CC, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano a finales del siglo anterior, cuyo objetivo principal es el de analizar si en la sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma. De esta forma, no debe concebirse al recurso de casación como un recurso ordinario

más, sino al contrario los usuarios y operadores de justicia deben tener presente que la casación es aquel recurso de carácter extraordinario que únicamente procede respecto de una sentencia, más no una instancia adicional en la cual se

puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por jueces inferiores". El recurso de casación se encuentra constituido por cuatro fases: 1) Calificación, 2) Admisibilidad, 3) Sustanciación y 4) Resolución. En la fase de resolución del recurso de casación una vez superada las tres anteriores, los jueces nacionales tienen como escenario jurídico la decisión contra la cual se recurre y lo señalado por las partes tanto en la interposición del recurso como respecto de su contestación.

En este punto, el análisis a ser efectuado por los jueces nacionales debe ceñirse al análisis de legalidad de la sentencia, sin que tengan otras facultades como la valoración de la prueba o la calificación de los hechos de instancia. Si los jueces encuentran que la sentencia recurrida ha incurrido en alguno de los vicios señalados por el casacionista, entonces les corresponde casar la sentencia y dictar una nueva en mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto. Esto

implica que el Tribunal, al momento de casar la sentencia, debe aplicar los preceptos jurídicos que se han dejado de aplicar y no debe aplicar aquellos que fueron indebidamente aplicados y/o debe interpretar en debida forma aquellos preceptos jurídicos que fueron mal interpretados, dándoles un sentido distinto al que en verdad tienen a fin de corregir los vicios de legalidad de los que adolece la sentencia. Para poder realizar esta labor necesariamente, los jueces de la Corte de Casación deben analizar el caso a fin de subsumir los hechos a los preceptos iridíeos más adecuados, lo cual necesariamente implica que revisen los hechos

que aparecen del proceso y la aplicación que se haya realizado del derecho a tales/] hechos. Si bien el Tribunal de Casación no se constituye en un tribunal de

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instancia, no por ello debe dejar de analizar el proceso, ya que su deber es verificar que los preceptos legales hayan sido aplicados en debida forma al caso en concreto y en el caso de que deba casar la sentencia, debe dictar una nueva en la que se aplique el ordenamiento jurídico en debida forma al caso particular,

respetando los derechos y las garantías reconocidos en la Constitución y aplicando la ley tanto sustantiva cuanto adjetiva, de manera óptima. La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.° 167-14-SEP-CC, manifestó: ...en la resolución del recurso de casación el universo de análisis se circunscribe a la

decisión judicial contra la cual se lo propone, así como también lo dicho por las partes procesales en atención al principio dispositivo. Es decir, los jueces de la Corte Nacional de Justicia deben efectuar una contrastación entre cada uno de los argumentos que sustentan el recurso con la sentencia a ser analizada, determinando si en efecto existió o

no violación a la ley, ya sea por su falta de aplicación o inobservancia.

El artículo 16 de la Ley de Casación establece que: "SENTENCIA.- Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y en su lugar expedirá el que en su lugar correspondiere, y por los méritos de los hechos establecidos en la sentencia o auto (...)".

Por consiguiente, del análisis de la norma citada, se evidencia que la misma claramente establece que en el caso de que se encuentre procedente al recurso de casación, la Corte Nacional de Justicia casará la sentencia o auto y en su lugar "expedirá el que correspondiere" por los méritos de los hechos establecidos en la sentencia o auto. Al respecto, se debe precisar que si el recurso de casación nace como un mecanismo de análisis de legalidad de las sentencias que pongan fin a procesos de conocimiento, los efectos de determinar que el mismo es procedente deben situarse en este marco.

Es decir, la disposición normativa al determinar que la Corte Nacional de Justicia cuando encuentre procedente un recurso, casará la sentencia y en su lugar expedirá la que corresponde por los méritos de los hechos establecidos en la decisión, se refiere a que la Corte Nacional de Justicia al declarar la violación de

la ley, ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la misma, deberá corregir esta violación efectuando de ser el caso, la

aplicación de la ley debida, dejando de aplicar aquella ley que no corresponde o realizando la debida interpretación que debe darse a dicha ley.

La Corte Constitucional sobre lo señalado, precisó que: Además es necesario señalar que el artículo 16 de la Ley de Casación en ninguna parte dispone que los jueces de la Corte Nacional se convertirán en jueces de instancia, ya que

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al contrario lo que dispone es que: "Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiera, y por los méritos de los hechos establecidos en la sentencia o auto". Lo cual significa que si casa la sentencia, expedirá la que en su lugar corresponda en el sentido de que se pronunciará sobre la aplicación del enunciado normativo en relación con los méritos de los hechos de la sentencia, más no significa que mediante este artículo se otorgue competencia a los jueces nacionales para actuar como jueces de instancia y por ende posibilitarles la facultad de valorar o apreciar la prueba1.

Esta última afirmación hay que contextualizarla a fin de que no sea mal comprendida. Los jueces nacionales no se convierten en jueces de instancia, tal como lo establece el referido artículo 16 de la Ley de Casación; al analizar los vicios de la sentencia aducidos por el casacionista, la actividad de los jueces se limita a comprobar si estos efectivamente se han producido y en caso de que efectivamente esto sea así, corresponde a los jueces casar la sentencia, es decir, revocarla y dejarla sin efecto. Nuestro sistema jurídico determina que son los mismos jueces de casación quienes deben dictar una nueva sentencia en sustitución de aquella que ha sido casada porque adolecía de alguno de los vicios imputados por los recurrentes. Al dictar la nueva sentencia, que es una sentencia de mérito, los jueces deben subsumir los hechos que aparecen del proceso a aquellas normas jurídicas que son las adecuadas para el caso. No se trata de una actividad de valoración de la prueba, sino que su obrar debe centrarse en verificar que el derecho sea debidamente aplicado al caso en concreto, conforme debió hacerse en la sentencia viciada, lo cual se debe lograr en el momento en que dictan una nueva sentencia en sustitución de aquella impugnada. El accionante en su demanda alega que la decisión judicial impugnada vulnera sus derechos por cuanto para determinarse la indemnización correspondiente, los jueces prescindieron de manera arbitraria constancias procesales que contenían elementos que debían ser tenidos en cuenta al momento de subsumir los hechos

del caso en concreto a las disposiciones legales que debían aplicarse. La arbitrariedad va en contra de la seguridad jurídica, ya que los justiciables desconocen los parámetros que serán utilizados para tomar una decisión. Esta Corte Constitucional debe destacar que le está vedada la valoración de la prueba en el caso concreto, ya que sus competencias se centran en conocer y determinar las vulneraciones a derechos constitucionales; sin embargo, a fin de determinar si algún derecho constitucional ha sido vulnerado, está plenamente facultada para analizar el proceso y la sentencia impugnada. Por lo tanto, el análisis a ser efectuado en el presente caso, se centrará en determinar si se incumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional y/o se vulneró algún derecho ónstitucionalmente reconocido.

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Corle Constitucional del Ecuador, sentencia N." 100-15-SEP-CC dictada dentro del caso N." 452-13-EP.

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Del análisis de la decisión judicial impugnada, se desprende que los jueces nacionales inician su decisión efectuando una reseña de los antecedentes del caso

concreto. A partir de ello, se refieren al recurso de casación, sobre el cual sostienen: "El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o autos finales, esto es, de las que deciden el fondo del asunto, que ponga fin a los juicios de conocimiento (...) Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto...".

En este contexto, en el considerando tercero, establecen las normas que se

alegaron infringidas en la presentación de los recursos de casación, a saber: 3.1. Prophar S.A., señala que se han infringido los artículos 1572 inciso primero, 1574, 1575, 2214 Y 2216 del Código Civil; 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal primera de la Ley de Casación. 3.2. Merck Sharp & Dohme (ínter American) Corporation indica que se han infringidos los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 75, 76 numerales 1,3,4,6, 7 literales a), b), c), d), h).j), 1) y k), 168 numeral 6, 226 y 428 de la Constitución de la República del Ecuador; 18, 24 numeral 1, 13, 141 numeral 2,244 numeral 3 de la Constitución de 1998; 4, 5, 19,27 del Código Orgánico de la Función Judicial; 18 regla 7", 29 último inciso, 1453, 1475, 1570, 1572, 1574, 1740,2214 Y2229 del Código Civil; 4 de la Ley No. 2000-12; 113,114,115,117,119, 273, 274, 275, 289, 346 numeral 2, 273, 262, 411, 412, 1016 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Propiedad Intelectual, así como los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la Corte Nacional de Justicia y la Corte Suprema relacionadas con algunas de las normas mencionadas. Fundan su recurso en las causales primera, segunda, tercera, cuarta y

quinta del artículo tres de la Ley de Casación.

Luego de que la Sala hace un extenso recuento de lo señalado por la empresa demandada en su recurso de casación, se refiere al vicio de nulidad alegado por MERK en cuanto a la supuesta carencia de motivación de la decisión recurrida, sobre lo cual determina que la falta de motivación causará la nulidad del fallo, más no la nulidad del proceso, por lo que concluye que no es procedente lo alegado.

Adicionalmente, la Sala se refiere a la figura de la falta de competencia y determina las principales normas tanto de carácter internacional como nacional que regulan a la misma. En el mismo sentido, hace referencia a la solicitud de consulta a la Corte Constitucional, a efectos de que determine la constitucionalidad del artículo 262 primer inciso del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que esta debe ser efectuada cuando exista duda razonable sobre la constitucionalidad de una disposición, lo cual no fue necesario para los

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jueces de la Corte Provincial, por lo que la Sala concluye que dicha acusación deviene en inaceptable. Además, la Sala establece que los argumentos de la nulidad de la decisión por no haberse valorado la prueba carecen de sustento, en tanto la falta de aplicación de normas relativas a la valoración de la prueba corresponde a otra causal.

Bajo este y otros fundamentos, la Sala concluye: "Por los motivos expuesto, se rechaza el cargo formulado, por cuanto se ha determinado que no existe indebida aplicación del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco existe violación de los artículos 19, 27 del Código Orgánico de la Función Judicial; 168.6, 428 de la Constitución de la República del Ecuador". A continuación, la Sala se refiere al segundo cargo, esto es que la sentencia no contiene los requisitos previstos en la ley o que en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles, señalando que nuevamente uno de los argumentos expuestos por MERK es relativo a la valoración probatoria, lo cual no corresponde a esta causal. Así, para llegar a esta conclusión, la Sala resalta: Recalcamos nuevamente que sin duda alguna puede existir falta de motivación por temas de valoración de la prueba o porque no se valoró toda la prueba, como se alega, sin embargo, si la compañía casacionista ha invocado concretamente la causal tercera, que es la causal natural sobre temas de valoración de prueba, bajo esta causal será analizado si la prueba ha sido ilegal, arbitraria, impertinente, si su valoración ha sido en contra de la sana crítica o ha sido absurda esta valoración.

Es decir, según la Sala cuando se refiera a la valoración de la prueba fundamentada en la causal tercera, los jueces nacionales se encuentran plenamente facultados para pronunciarse sobre temas de valoración probatoria, determinando si la prueba ha sido ilegal, arbitraria o impertinente. Al respecto, esta Corte debe señalar que conforme ha sido reiterado en múltiple jurisprudencia y como ya lo resaltó en la sentencia N.° 028-14-SEP-CC que dio origen a la decisión judicial impugnada en esta acción, la facultad de valorar prueba es una competencia privativa de los jueces de instancia, más no de los jueces nacionales ya que si lo harían, atentaría contra el principio de independencia interna. Los jueces nacionales, sin embargo, si pueden y deben verificar si las normas relativas a la valoración de la prueba han sido debidamente aplicadas, pero únicamente en el caso de que el casacionistas hubiera invocado la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Si el casacionista pretende que se revise la prueba, esto está vedado para los jueces nacionales, así como si busca que se revise la aplicación de las normas relativas a la valoración de la prueba invocando una causal distinta de la referida.

En este punto, la Sala debido a la supuesta falta de motivación, determina:

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Caso N.° 0542-15-EP

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En el caso que nos ocupa, se evidencia que existen frases oscuras, indeterminadas, confusión en conceptos y aplicación de normas respecto a temas como la libre competencia y cuasidelito conjugando estas dos instituciones jurídicas, en igual sentido, conceptos como posición de dominio, competencia desleal, lo que torna evidente que existe una motivación defectuosa, volviendo procedente esta causal, para resguardar el derecho a tener resoluciones motivadas, los jueces estamos obligados a respetar y garantizar el mismo, por lo tanto da lugar la acusación alegada.

A partir de esta conclusión de que se vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, sin mayor análisis, la Sala además determina que verificada la existencia de este cargo, no es necesario referirse a los demás cargos en que se sustentó el recurso de casación. Este criterio atenta contra el principio dispositivo, en tanto es obligación de los jueces pronunciarse sobre todos los cargos en que se fundamentaron los recursos de casación presentados. Así, la Sala precisa específicamente que: "no es necesario considerar otras causales del recurso de casación, pues se trata de un recurso doble de la actora NIFA S.A. Y la demandada MERCK, se quiebra la sentencia en pro de la accionada MERCK por lo que no hay lugar a estudiar la de la recurrente accionan te PROPHAR S. A.", lo cual denota que la Sala únicamente se refiere al recurso de casación propuesto por la empresa MERCK, dejando de pronunciarse sobre los argumentos de PROPHAR S. A., lo que genera una vulneración del derecho a la defensa de la accionante.

Bajo estos argumentos, la Sala establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación le corresponde dictar la "sentencia de mérito".

En este contexto, una vez que establece su competencia, se refiere a las figuras del derecho a la competencia, de la competencia desleal y del abuso de posición dominante, haciendo éntasis en el principio de buena fe, sobre lo cual llega a la conclusión de que: "En conclusión, en la etapa pre-negocial, las partes no están obligadas a contratar, no obstante deben proceder de acuerdo al principio de la buena fe, y ello, retirarse, conlleva el deber de no abandonar, las negociaciones sin justa causa, lo que además se tomará en cuenta cuando la responsabilidad derive de su inobservancia con las correspondientes repercusiones e indemnizaciones de perjuicios". A continuación la Sala se refiere a la práctica de prueba que fue efectuada en primera y segunda instancia, enumerando las pruebas realizadas. Al capítulo

noveno lo denomina como "valoración probatoria" y determina: "Este Tribunal)

m

Corte Constitucional del ecuador Caso N.° 0542-15-EP

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de Casación ha examinado y estudiado cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso". Bajo este fundamento, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia pretende subsumir los hechos controvertidos a las normas legales que debieron aplicarse al caso en concreto; sin embargo, se aprecia que el razonamiento y la motivación de los jueces nacionales es deficiente, por lo que no existe la debida motivación de la sentencia, ya que el razonamiento no se sustenta en los recaudos procesales, por lo que se llega a una conclusión arbitraria, lo cual afecta al derecho a la seguridad jurídica. El desarrollo del razonamiento de la sentencia de mérito no tiene una línea

argumental adecuada. En ella los jueces manifiestan que: "Tampoco se toma en consideración, por tanto no se acepta las pruebas testimoniales de los empleados de MERCK", más adelante determina: "Lo que sí constituye prueba es la carta suscrita por la ingeniera Ana Barahona, Subgerente General de NIFA S. A., de fecha 25 de febrero de 2002". Además, la Sala precisa que: "Claramente se puede apreciar de la prueba aportada en el proceso, que NIFA (hoy PROPHAR S. A.), tenía una alta expectativa, respecto a la compra de la planta industrial ofrecida por MERCK...". Al momento de subsumir el derecho a los hechos del caso en concreto,

apreciamos que los jueces nacionales declaran y reconocen la ilicitud del accionar de la compañía demandada, Merck Sharp & Dohme (Interamerican) Corporation, por lo que una apropiada motivación imponía que se determine una indemnización adecuada al daño ocasionado por dicho obrar ilícito. Esta Corte observa que la sentencia expedida por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional el 10 de noviembre de 2014 a las 11:00, ha determinado la existencia de

responsabilidad civil por parte de la demandada, lo cual implica que dicha compañía debe resarcir el daño que ha ocasionado a la actora. Se observa también que en el considerando décimo de la sentencia pasa a cuantificar los daños que deben ser reparados por la demandada. En los numerales 3 y 4 del considerando décimo de la sentencia se establece unos valores que han sido tomados a partir del informe pericial elaborado por el perito, ingeniero Cabrera, cuyo informe se encuentra de fojas 11158 a 11192 del expediente. El referido informe hace una determinación de las pérdidas sufridas por la actora partiendo de datos reales y proyectando el crecimiento de las ventas a lo largo de quince años, esto es, hasta el año 2018. Sin dar una explicación clara y adecuada en la sentencia impugnada los jueces no aplican la norma que impone que la reparación sea adecuada al daño, es decir, que sea integral; extraña lo arbitrario del razonamiento de los jueces nacionales cuando para determinar el valor de la condena únicamente consideran el año 2003 y desechan el efecto dañoso que ha ufrido la demandada en los años posteriores al año en mención, lo cual vulnera su/obligación de motivar adecuadamente su sentencia y por consiguiente, afectan el derecho a la seguridad jurídica. Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito)

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El análisis que se hace en la sentencia impugnada para únicamente valorar los daños ocasionados a la compañía Prophar S. A., durante el año 2003 y desechar la valoración de los daños que esta compañía ha debido soportar en los años posteriores, carece de un adecuado sustento fáctico; en efecto, en la sentencia no se ha podido establecer si la compañía Prophar S. A., ha sufrido los efectos dañosos de la actuación del agente, lo cual contraría los principios de reparación integral del daño que determinan los artículos 2214 y 2229 del Código Civil y a los que ha hecho alusión la propia sentencia en el considerando noveno de la misma. El análisis del caso, lleva a que el derecho no sea adecuadamente

aplicado a los hechos del caso concreto, lo cual deviene en una motivación defectuosa e indebida y lleva a un razonamiento arbitrario, hecho que implica

que la sentencia carece de una debida motivación y por consiguiente, se afecta a la seguridad jurídica. Por tanto, esta Corte aprecia que la sentencia del 10 de noviembre de 2014 a las 11:00, no ha realizado un juicio válido al momento en que ha limitado la

responsabilidad civil de la compañía Merck Sharp & Dohme (Interamerican) Corporation a indemnizar los perjuicios ocasionados a la accionante durante el año 2003, desechando sin ningún análisis elementos constantes en el expediente

y que debían ser tenidos en cuenta al momento de realizar el juicio lógico que corresponde efectuar a los jueces en el momento en que dictan una sentencia de mérito. Estos elementos apuntan a que los efectos dañosos del ilícito se extendieron a lo largo de los años posteriores. Resulta insuficiente el argumento utilizado en la sentencia en el sentido de que la compañía demandada ha retrasado crecimiento de Prophar S. A. (antes Nifa S. A.) pero no la paralizó. Este argumento no sirve para desvirtuar el hecho de que la compañía demanda ha sufrido los efectos dañosos del cuasidelito de la demandada. Esta Corte también

observa que en el proceso no existe ningún elemento que sirva para desvirtuar el hecho de que la compañía Prophar S. A. (antes Nifa S. A.) ha sufrido una afectación en el tiempo como consecuencia del cuasidelito de la compañía Merck Sharp & Dohme (Interamerican) Corporation. La debida motivación de la sentencia impone que exista un adecuado razonamiento en el que las premisas se correspondan con la conclusión. Los jueces nacionales al momento de dictar una sentencia de mérito, están en la obligación de corregir los vicios de legalidad en que ha incurrido la sentencia casada, lo cual implica que deben realizar una adecuada motivación, aplicando el derecho de manera coherente respecto a los hechos del caso concreto. Una indebida motivación lleva a que se vulnere el derecho a la seguridad jurídica; existe indebida motivación cuando las conclusiones son arbitrarias, es decir, no tienen ningún sustento en las constancias procesales y además, cuando se deja de aplicar normas legales que debieron emplearse de manera adecuada. Por ello, el

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artículo 76 numeral 7 letra I de la Constitución determina que los fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.

En mérito de lo expuesto, esta Corte concluye que la sentencia del 10 de noviembre de 2014 a las 11:00, dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia no cumple con el requisito de fundamentación, razón por la cual se ha vulnerado una de las garantías básicas del derecho a la defensa reconocido en el artículo 76 numeral 7 de la Constitución, lo cual también afecta al derecho a la seguridad jurídica.

Además es evidente que en el presente caso los jueces nacionales han dictado esta nueva sentencia, inobservando lo señalado por la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.° 028-14-SEP-CC en la que se debía respetar los derechos constitucionales de la compañía PROPHAR S. A. 2. La sentencia impugnada ¿vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en la garantía de la motivación? El artículo 75 de la Constitución de la República determina que: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley". En este sentido, este derecho se tutela en tres momentos: en un primer momento, cuando se permite el acceso a la justicia sin trabas ni condicionamientos que no se encuentren previstos en la ley ni restrinjan derechos constitucionales; en un segundo momento, cuando se ha accedido a la justicia, se garantiza que el proceso sea sustanciado de forma efectiva, imparcial y expedita de los derechos asegurando el ejercicio del derecho a la defensa y que como producto de este se obtenga un decisión debidamente fundamentada en derecho, la cual deberá ser cumplida por parte de los destinatarios de esta. Por consiguiente, este derecho se encuentra íntimamente relacionado con el

derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, ya que una decisión fundamentada asegura el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Sobre esta relación la Corte Constitucional ha señalado que: Dentro de las garantías del debido proceso se encuentra la motivación, que a su vez se constituye en un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto para lograr el postulado constitucional de brindar una justicia efectiva, imparcial y expedita, es indispensable la presencia de una decisión debidamente motivada. En este sentido,

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considerando la interdependencia de los derechos constitucionales, la presencia de una sentencia inmotivada podría generar la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El debido proceso en la garantía de la motivación se encuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución, en el que se determina: "Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores

responsables serán sancionados". La motivación por tanto, se constituye en un condicionamiento sustancial de las decisiones judiciales, el mismo que asegura que las personas conozcan las justificaciones que llevaron al operador de justicia a dictar una decisión determinada.

Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador en reiteradas ocasiones ha señalado que la garantía de motivación cuenta con determinadas condiciones o requisitos que deben ser observados por las autoridades jurisdiccionales, siendo estos la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad conforme lo manifestado en su sentencia N.° 202-14-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 0950-13-EP.

En relación a los parámetros referidos, este Organismo en su sentencia N/01714-SEP-CC emitida dentro del caso N.° 0401-13-EP señaló que: (...) Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

En cuanto al cumplimiento del requisito de razonabilidad, del análisis de la decisión judicial impugnada, se evidencia que la misma inicia por establecer la jurisdicción y competencia de la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República y artículos 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación. En este contexto, la Sala se refiere al recurso de casación como un recurso

extraordinario, que tiene como objetivo "restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso".

f

Corte

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En el considerando tercero, la Sala se refiere a las normas que los accionantes consideran infringidas, determinando: 3.1. Prophar S. A., señala que se han infringido los artículos 1572 primer inciso, 1574, 1575, 2214 Y 2216 del Código Civil; 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la primera causal de la Ley de Casación. 3.2. Merck Sharp & Dohme (ínter American) Corporation indica que se han infringido los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina; 75, 76 numerales 1, 3, 4, 6, 7 literales a, b, c, d, h, j, 1 y k; 168 numeral 6, 226 y 428 de la Constitución de la República del Ecuador; 18, 24 numeral 1, 13, 141 numeral 2, 244 numeral 3 de la Constitución de 1998; 4, 5, 19, 27 del Código Orgánico de la Función Judicial; 18 regla 7, 29 último inciso, 1453, 1475, 1570, 1572, 1574, 1740,2214 y 2229 del Código Civil; 4 de la Ley N.° 2000-12; 113, 114, 115, 117, 119, 273, 274, 275, 289, 346 numeral 2, 273, 262, 411, 412, 1016 del Código de Procedimiento Civil y la disposición transitoria quinta de la Ley de Propiedad Intelectual, así como los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la Corte Nacional de Justicia y la Corte Suprema relacionadas con algunas de las normas mencionadas. Fundan su recurso en las causales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.

Estas normas conforme lo señalado en múltiple jurisprudencia, se constituyen en el marco sobre el cual debía pronunciarse la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.

Al ser así, la Sala en primer lugar se refiere al cargo de falta de aplicación de disposiciones jurídicas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, respecto de lo cual la Sala determina: "La nulidad es, en este hipotético, una sanción extremadamente grave que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia". Para efectos de análisis, la Sala se refiere a las causales de nulidad contenidas en el ordenamiento jurídico.

Además, analiza el fundamento del recurso de casación propuesto por la empresa MERCK respecto de la falta de motivación y sostiene, transcribiendo el contenido del artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República, que:

La motivación debe justificar y rendir cuenta de los razonamientos a la solución que se ha tomado, es por eso que la referencia a fallos anteriores no es suficiente para justificar una decisión, la cuestión de la motivación y la sentencia en el derecho se presenta como una garantía constitucional. Por tanto la falta de motivación en una sentencia causará la nulidad del fallo. La nulidad del fallo, no es lo mismo que la nulidad del proceso, pues en el caso de anular un fallo por falta de motivación, lo que en realidad se está anulando

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es el acto procesal pero no todo el proceso o parte del proceso, por lo tanto, no es procedente lo alegado.

A continuación, la Sala se refiere a la falta de competencia, citando el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sobre

el cual, la Sala determina que las empresas que son partes en el presente proceso, son legalmente constituidas en el Ecuador, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la decisión 285 se encuentran subordinadas a la legislación nacional, así la Sala determina que el "artículo 18 del Código Civil determina los métodos de interpretación de la ley pero estos métodos se aplican cuando la ley es oscura, y no es lo que sucede en el presente caso. Por lo tanto, se rechaza el cargo formulado".

En este mismo sentido, la Sala se refiere a la interpretación prejudicial del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de lo cual la Sala concluye que: "En tal virtud, este Tribunal de Casación se concluye que no se han quebrantado los principios de especificidad y transcendencia antes señalados, por ende, no se han infringido los referidos artículos, tampoco existe violación de los artículos 352 y 1014 del Código de Procedimiento Civil". Por lo que la Sala determina que no se ha generado la nulidad insanable, así como tampoco se ha dejado en indefensión a la empresa actora.

Bajo un similar análisis, la Sala se refiere a la alegación de la empresa actora por una supuesta falta de motivación respecto de la prueba presentada y sostiene que esta alegación corresponde ser alegada con la causal tercera.

En base a este argumento y al verificar que no existen causales para declarar la nulidad respecto del análisis efectuado, la Sala establece que no hay lugar al cargo alegado.

Ahora bien, la Sala procede a referirse a la segunda objeción del recurso de casación, esto es a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, que establece: "Cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles". La Sala nuevamente transcribe el contenido del artículo 76

numeral 7 literal 1 de la Constitución, y determina que nuevamente la empresa MERCK se refiere a la falta de motivación respecto de la valoración probatoria, lo cual a su criterio, no procede, así la Sala determina: Recalcamos nuevamente que sin duda alguna puede existir falta de motivación por temas de valoración de la prueba o porque no se valoró toda la prueba, como se alega, sin embargo, si la compañía casacionista ha invocado concretamente la causal tercera, que es la causal natural sobre temas de valoración de prueba, bajo esta causal será

Corte

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analizado si la prueba ha sido ilegal, arbitraria, impertinente, si su valoración ha sido en contra de la sana crítica o ha sido absurda esta valoración.

Criterio que conforme lo dicho en el problema jurídico que antecede, desnaturaliza la esencia del recurso de casación, en tanto, la Sala concibe que si se alega la causal tercera esta puede valorar la prueba, lo cual inobserva la reiterada jurisprudencia expedida por esta Corte y lo dispuesto en la Ley de Casación.

A continuación, la Sala sin explicar razones ni establecer fundamento alguno establece que la sentencia recurrida se encuentra conformada por frases oscuras, que crean confusión, generando que la decisión no se encuentre debidamente motivada.

Conclusión bajo la cual, se determina que al alegarse la concurrencia de este cargo no es necesario seguir analizando las demás causales en las que se sustentó

el recurso de casación y específicamente las sostenidas por la empresa PROPHAR S. A., lo cual atenta contra el principio dispositivo que establece que los jueces deben pronunciarse sobre lo señalado por las partes. Por esta razón, al evidenciarse que la sentencia se forma a partir de criterios que contradicen el ordenamiento jurídico, esta Corte concluye que la misma incumple el requisito de razonabilidad.

En cuanto al requisito de lógica, se observa que la decisión inicia por determinar su jurisdicción y competencia, a continuación se refiere a las normas en las cuales se sustentó el recurso de casación respecto de los recursos presentados, así como a los fundamentos en que los casacionistas sustentaron su recurso. A continuación, la Sala efectúa un análisis de los cargos en que se sustentó el recurso; sin embargo, centra su atención en el cargo contenido en la causal segunda, la cual establece que se verifica por una supuesta falta de motivación de esta decisión, sin embargo, para llegar a esta conclusión, la Sala omite emplear premisas jurídicas, fácticas y valorativas puesto que lo único que señala es que: En el caso que nos ocupa, se evidencia que existen frases oscuras, indeterminadas, confusión en conceptos y aplicación de normas respecto a temas como la libre competencia y cuasi delito conjugando estas dos instituciones jurídicas, en igual sentido, conceptos como posición de dominio, competencia desleal, lo que torna evidente que existe una motivación defectuosa, volviendo procedente esta causal, para resguardar el derecho a tener resoluciones motivadas, los jueces estamos obligados a '/•respetar y garantizar el mismo, por lo tanto ha lugar la acusación alegada.

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Este análisis incompleto formulado por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, genera que la decisión se constituya en ilógica, puesto que a continuación la Sala determina que en vista de que consolidó la acusación formulada, no es necesario referirse sobre el recurso de casación presentado por la compañía PROPHAR S. A., atentando contra el principio dispositivo. Bajo esta argumentación de la Sala, esta procede a dictar la "sentencia de mérito", analizando los argumentos expuesto por el actor de la causa, así como lo señalado en la contestación a la demanda, para a continuación proceder a efectuar una valoración probatoria. Así, la Sala comienza a calificar la prueba actuada en el proceso, señalando que: Claramente se puede evidenciar de la prueba aportada en el proceso, que NIFA hoy PROPHAR S.A., tenía una alta expectativa, respecto a la compra de planta industrial ofrecida por MERCK, esta perspectiva o confianza no estaba supeditada a la compra de otros bienes inmuebles, resulta irrelevante que hayan existido varios inmuebles en venta (...) En conclusión de las pruebas aportadas en este proceso, claramente se establece que existieron tratos previos para la venta de la planta industrial de la compañía MERCK (febrero 2002-enero 2003), esto se debe a que siempre para la celebración de un contrato le precederá una serie de intercambios (...) De las pruebas expuestas y analizadas se demuestra que ha existido entre las partes un procedimiento formativo.

En base a este sentido, se desprende que la decisión final del caso que es la de casar la sentencia y disponer que la compañía MERCK pague a PROPHAR S. A., la suma de $ 7'723.401 USD (siete millones setecientos veinte y tres mil cuatrocientos y un dólares), se genera a partir de premisas que no corresponden a la esencia del recurso de casación en tanto, la Sala para llegar a la decisión de casar la sentencia, no establece argumentadamente las razones por las cuales la decisión recurrida no se encontraba debidamente motivada y por otra parte, para determinar la indemnización que corresponde, la Sala lo hace de manera arbitraria, prescindiendo de los recaudos procesales existentes en el proceso, sin justificarlo de manera adecuada.

Adicionalmente se evidencia que la decisión es incompleta puesto que en ninguna de sus partes, se refiere al recurso de casación propuesto por PROPHAR S. A.; por las razones expuestas, se evidencia el incumplimiento del requisito de lógica.

En lo referente al requisito de comprensibilidad se observa que la decisión fue emitida utilizando un lenguaje claro de fácil acceso, sin embargo, la misma se constituye a partir de ideas inconclusas, que no permiten entender las razones por las cuales se toma la decisión correspondiente, por lo que esta ausencia de premisas en la decisión genera que la misma se torne en incomprensible.

Corte

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Conforme lo señalado, la decisión judicial impugnada al incumplir los tres requisitos de motivación, vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, en el mismo sentido que considerando el principio de interdependencia de los derechos se vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República. Por las razones esgrimidas, esta Corte concluye que la decisión vulnera los derechos constitucionales aquí señalados y además, ha inobservado una sentencia adoptada por la Corte Constitucional dentro de este mismo caso, en la que se ordenó que se dictará una nueva sentencia observando las garantías del debido proceso, tutela judicial y seguridad jurídica. En este punto, como ya fue señalado, las decisiones dictadas dentro de las garantías jurisdiccionales, deben ser cumplidas efectivamente tanto por los operadores de justicia como por parte de los destinatarios de las mismas. En el caso concreto, se evidencia que nuevamente se vuelve a afectar la garantía a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, generando por tanto una nueva vulneración de derechos constitucionales, que debe ser reparada por esta Corte. Por tal virtud, esta Corte deja sin efecto la sentencia dictada el 10 de noviembre del 2014 por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 215-2014, y dispone que se conforme un nuevo tribunal a efectos de que vuelva a dictar la sentencia que corresponde, sin que se encuentre posibilitado a valorar la prueba o calificar los hechos de instancia, conforme esta Corte lo ha establecido en su jurisprudencia. Esta Corte recuerda a los juzgadores que la aplicación que se debe realizar a las decisiones judiciales es integral, es decir, son los argumentos centrales que sostienen la decisión los que junto con esta, deben ser observados para la resolución de la causa, por parte de los jueces casacionales.

Esta Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la aplicación de las decisiones constitucionales es integral, así en las sentencias Nros. 009-09-SISCC2, 022-15-SIS-CC3, así como en al auto de verificación dictado dentro del caso

N.° 0042-10-IS4, 004-16-SEP-CC5, este Organismo ha determinado que es de obligatorio cumplimiento y sujeción, la decisum o resolución, así como los argumentos centrales que son la base de dicha decisión y que constituyen la ratio decidendi. Este criterio incluso ha sido recogido por la normativa del Código Orgánico General de Procesos en el artículo 101, que dispone: "... Para apreciar 2Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.°009-09-SIS-CC, caso N."0013-09-IS. 3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 022-15-SIS-CC, caso N." 0016-10-IS. 4 Auto de verificación dictado dentro del caso N."042-10-IS.

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N."004-16-SIS-CC, caso N.° 1469-12-EP.

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el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma".

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido

proceso en la garantía de la motivación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada. 3. Como medidas de reparación integral se dispone: 3.1. Dejar sin efecto la sentencia emitida el 10 de noviembre del 2014, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 215-2014.

3.2. Retrotraer los efectos del proceso hasta el momento anterior a la emisión de la sentencia emitida el 10 de noviembre del 2014, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 215-2014.

3.3. Ordenar que conforme a lo dispuesto por el artículo 201 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto, de conformidad con la

Constitución de la República, la ley y la aplicación integral de esta decisión constitucional, esto es, considerando la decisum o

resolución, así como los argumentos centrales que son la base de la decisión y que constituyen la ratio; bajo prevenciones de aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República, en caso de no hacerlo.

Corte Constitucional del ecuador Caso N." 0542-15-EP

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4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

AlfredoMfcuizVjGuzrnán

PRESIDENTE\

Razón: Siento po^ tal/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Patricio Pazmiño Freiré y Roxana Silva Chicaiza, en sesión del 20 de enero del 2016. Lo certifico.

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Corte

I Constitucional DEL ECUADOR

CASO Nro. 0542-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, Presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 28 de enero del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

V

c

/ Jaime Po^Cbañ>orro fetario GérieraL^ JPCH/LFJ

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Corte Constitucional d e l ecuador

CASO Nro. 0542-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil dieciséis, se notificó con copia certificada de la Sentencia Nro. 019-16-SEP-CC de 20 de enero del 2016, a los señores Miguel Eduardo García Costa, Gerente General de la Compañía PROPHAR S.A. en la casilla constitucional 939, así como también en la casilla judicial 809; a la

Compañía

MERCK

SHARP

&

DHOME

(ÍNTER

AMERICAN)

CORPORATION en la casilla constitucional 155, así como también en las

casillas judiciales 572, 3943 y a través de los correos electrónicos: [email protected]; [email protected]; a la Defensoría del Pueblo en la casilla judicial 998; al Procurador General del Estado en la casilla constitucional 018 y a través de los correos electrónicos: [email protected]; [email protected]; [email protected];

[email protected]; y, a los Jueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia en la casilla constitucional 019,

mediante oficio Nro. 0410-CCE-SG-NOT-2016; a quien además se devolvieron

los expedientes originales Nros. 1022-2003; 0421-2008; 1140-2011 y 215-2014; conforme constan de los documentos adjuntos.- Lo certifico.-

irro?

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Corte Constitucional del ecuador guia d e c a s i l l e r o s c o n s t i t u c i o n a l e s no. 057 CASILL

ACTOR

CASILL

A

DEMANDADO

A

CONSTI

O

CONSTI

TOCION

TERCER INTERESADO

TUCION

FECHA DE RESO.

NRO. DE

SENT. DICT. PROV. O

CASO

AUTOS

0542-15-EP

019-16-SEP-CCDE20

AL

AL

COMPAÑÍA MERCK

MIGUEL EDUARDO

SHARP & DHOME

GARCÍA COSTA, GERENTE GENERAL DE

939

LA COMPAÑÍA PROPHAR

(ÍNTER AMERICAN) CORPORATION PROCURADOR

S.A.

GENERAL DEL ESTADO

MARÍA DEL CARMEN

PROCURADOR

BURGOS MACÍAS,

GENERAL DEL ESTADO

PROCURADORA

JUDICIAL DEL CONSORCIO

155

SENTENCIA NRO.

DE ENERO DEL 2016

018 018

ALCALDE Y PROCURADOR

126

SÍNDICO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO

ECUATORIANO DE

DESCENTRALIZADO

TELECOMUNICACIONES

MUNICIPAL DEL CANTÓN

S.A., CONECEL

ESMERALDAS

SENTENCIA NRO.

0040-15-IN

004-16-SIN-CCDE 13 DE ENERO DEL 2016

1020

ALCALDE Y PROCURADOR

SÍNDICO DEL GOBIERNO

VICENTE CUMAR

RADA GARCÍA

1134

AUTÓNOMO

PROVIDENCIA DE

986 0001-11-IS

DESCENTRALIZADO DE LA PROVINCIA DE

PLENO CONVOCANDO A AUDIENCIA DE 27 DE ENERO DEL 2016

SUCUMBÍOS PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO DIRECTOR REGIONAL CENTRO UNO DEL SERVICIO DE RENTAS

018

052

INTERNAS

RICARDO AGUSTÍN

PROCURADOR

GUEVARA VASCO, GERENTE GENERAL DE LA FIRMA BALDORE CÍA

319

LTDA.

GENERAL DEL ESTADO JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA

018

PROVIDENCIA DEL

1113-15-EP

PLENO DE 28 DE ENERO DEL 2016

019

CORTE NACIONAL JUSTICL

D.M., 29 Enero del 2.016

Total de Boletas: (13) TRECE

o Jaramillo

GENERAI^^

CASILLEROS CONSTITUCIONALES

Fecho:.

IHJLM

Horo:

¿l&J^.

Totol Boletas

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Corte Constitucional del ecuador

GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 054 DEMANDADO

ACTOR

CASILLA JUDICIAL

O

TERCER INTERESADO

COMPAÑÍA MERCK MIGUEL EDUARDO

SHARP & DHOME

GARCÍA COSTA, GERENTE GENERAL DE

809/

LA COMPAÑÍA PROPHAR

(ÍNTER AMERICAN)

PUEBLO

Nro. DE

FECHA DE RESO. SENT. DICT. PROV.

CASO

O AUTOS

7~ 572; 3943T

CORPORATION

DEFENSORÍA DEL

S.A.

CASILLA JUDICIAL

SENTENCIA NRO.

0542-15-EP

019-16-SEP-CCDE 20 DE ENERO DEL 2016

99¿

ALCALDE Y

PROCURADOR SÍNDICO

SENTENCIA NRO.

DEL GOBIERNO

004-16-SIN-CCDE

AUTÓNOMO

0040-15-IN

4090

13 DE ENERO DEL

DESCENTRALIZADO

2016

MUNICIPAL DEL CANTÓN ESMERALDAS ALCALDE Y

PROCURADOR

VICENTE CUMAR RADA

GARCÍA

113

¿

3583

SÍNDICO DEL GOBIERNO

AUTÓNOMO

PROVIDENCIA DE

y 3885

0001-11-IS

DESCENTRALIZADO

PLENO CONVOCANDO A AUDIENCIA DE 27 DE ENERO DEL 2016

DE LA PROVINCIA DE

SUCUMBÍOS DIRECTOR REGIONAL CENTRO UNO DEL

SERVICIO DE REJ

PROVIDENCIA DEL PLENO DE 28 DE ENERO DEL 2016

1113-15-EP

INTEF

Total de Bólétash-JlO) DIEZ

D.M., 29 de Enero del 2.016

¡¿ 7

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Ecuador

Notificador7 De:

Not¡f¡cador7

Enviado el:

viernes, 29 de enero de 2016 12:53

Para:

'[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]'

Asunto:

Notificación de la Sentencia Nro. 019-16-SEP-CC dentro del Caso Nro. 0542-15-EP

Datos adjuntos:

0542-15-EP-sen.pdf

CoRTf.

\

CoNSini'ODNAI. DpLBL'LAiXüt

RETARÍA ENERAl

Corte

Constitucional del ecuador

Quito D. M., 29 de enero del 2016 Oficio Nro. 0410-CCE-SG-NOT-2016

Señores

JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Ciudad.-

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, remito copia certificada de la Sentencia Nro. 01916-SEP-CC de 20 de enero de 2016, emitida dentro de la acción extraordinaria de

protección Nro. 0542-15-EP, presentada por el Miguel Eduardo García Costa, Gerente General de la Compañía PROPHAR S.A., a la vez devuelvo el expediente Nro. 215-2014-k.r. constante en 06 cuerpos con 657 fojas útiles de su instancia. A fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, devuelvo el expediente original de segunda instancia constante en 76 cuerpos con 11.934 fojas útiles Además, devuelvo el expediente original de primera instancia constante en 57 cuerpos con 6.380 fojas útiles de su instancia, particular que deberá ser informado a dichas judicaturas.

Atentamente, CíJRTT CoNSTI'i.l 1I1NM DELECL mick

Jfta^PojzoChamorro

SECRETARIA GENERAL

iretario General

Anexo: lo indicado JPCH/LFJ í /

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