SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES

Corte Constitucional d e l ecuador Quito, D. M., 04 de marzo del 2015 SENTENCIA N.° 061-15-SEP-CC CASO N.° 1661-12-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUA

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Corte Constitucional d e l ecuador

Quito, D. M., 04 de marzo del 2015

SENTENCIA N.° 061-15-SEP-CC CASO N.° 1661-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Luis Alfredo Zuñiga Hermosa, director nacional de asesoría jurídica y delegado del director general del Consejo de la Judicatura, doctor Mauricio Jaramillo Velasteguí, presentó acción extraordinaria de protección ante la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, que dictó la sentencia del 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción de protección N.° 218-2011. El secretario de la Sala remitió la demanda de acción extraordinaria de

protección el 15 de octubre de 2012, junto con el expediente, y fue ingresada a Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de octubre del mismo año.

Ese mismo día, la Secretaría General certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión, mediante auto del 12 de marzo de 2013 a las 12hl0, avocó

conocimiento de la presente causa, y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, establecidos en la Constitución de la República y determinados en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la presente acción y ordenó que se proceda al respectivo sorteo.

En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012 fueron posesionados los jueces de la primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de causas efectuado el 03 de enero de 2013. De conformidad

con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la Dra. Wendy Molina Andrade, como jueza constitucional sustanciadora, quien avocó conocimiento de la presente causa.

12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2) 3941-800

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Sentencia impugnada

La parte pertinente de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011, por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dispone lo siguiente: OCTAVO: El juzgador debe actuar apegado a los principios de: tutela judicial efectiva de

los derechos, de la verdad procesal, interpretación de normas procesales, supremacía constitucional, aplicabiíidad directa e inmediata de la norma constitucional, interpretación integral de la norma constitucional, legalidad, jurisdicción y competencia, autonomía económica, financiera y administrativa, imparcialidad, previstos en los artículos Art. 4, 5, 6, 7, 9, 14 y 8 Art. último, referente al principio de independencia que dice: Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial. Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial" (las negrillas son nuestras). Los principios enunciados fueron violentados por Oficio circular N. 803-P-CJ de Quito, 31 de mayo del 2010, dirigida a los Directores Provinciales del Consejo de la Judicatura, (fs. 109 y 110), en el cual el Dr. Benjamín Cevalíos dispone: "que a la brevedad posible inicien sumarios administrativos disciplinarios en contra de los jueces de primer y segundo nivel porque el treinta por ciento de los señores jueces que les correspondió su conocimiento, sustanciación y resolución, en sentencia han aceptado estas acciones de protección, disponiendo a su cuenta una segunda homologación salarial; e inclusive con efecto retroactivo, esto lo hacen actuando sin jurisdicción ni competencia y arrogándose funciones que única y exclusivamente le corresponde a la Corte Constitucional " (Las negrillas son nuestras). Acto administrativo que propició y mantuvo a trabajadores y funcionarios judiciales en un estado de violación del derecho a la igualdad y la no discriminación, a lo que es necesario añadir la marcada diferencia de remuneraciones recibidas, con relación al mismo cargo y funciones, según se desprende de todo la abundante documentación constante en autos y acciones de protección concedidas para unos y para otros negadas, más aún si este sistema de pago de remuneración se ha venido aplicando de manera práctica y categórica, a partir del 25 de Agosto del 2008, y del oficio enviado por la FENAJE al Presidente de la Judicatura, para que deje sin efecto el mencionado oficio circular N. 803-P-CJ, de 10 de junio del 2010, porque rompe la autonomía e independencia de los jueces, actos paralelamente que influyeron notablemente a mantener la desigualdad de salarios y a discriminación salarial, según la Escala de Remuneraciones Homologadas aplicada por el Consejo de la Judicatura en subdivisión de las bandas: base, medio, techo que ha provocado diferencias, afectando a miles de empleados ( jueces, secretarios, ayudantes judiciales, choferes, auxiliares de servicios, etc) que se encuentra en escalas numeradas desde 1 a 16. Escalas que han sido aplicables para la homologación de unos y de instrumento de exclusión para otros que ostentan el mismo cargo encontrándose en la misma escala laboral, promoviéndose por estas circunstancias y diferencias la violación del derecho de a igual trabajo igual remuneración (Art. 326 N. 4 y Art. 11 N. 2 Constitución de la República), que prohibe cualquier forma de discriminación. La Carta Fundamental ecuatoriana establece derechos y

confiere garantías de ejecutividad y paliación inmediata a través de la normativa (garantías jurisdiccionales) y su objetivo no es enunciativo, es trascendental y radica precisamente en ser el instrumento por medio del cual todas las personas disponen para un real goce y

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disfrute de ellos. La demanda de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del

Ecuador (FENAJE), se basa en un tema de discriminación e iniquidad salarial, prohibidos expresamente por el texto Constitucional, y puesto a juicio del órgano jurisdiccional para emitir el correspondiente fallo, ha de entenderse que en el ámbito constitucional y jurídico por varias circunstancias y en diferentes esferas, entre otras, en el caso en estudio en lo

laboral. La discriminación se evidencia cuando la norma o la práctica crea separaciones o tratamiento desiguales en donde existe igualdad o debería existir. Habiéndose demandado una acción de protección ésta es de naturaleza principal, de mayor jerarquía, totalmente independiente, de conocimiento, preferente, universal, reparadora de derechos fundamentales y para demandar su reconocimiento, requiere que exista la vulneración de derechos fundamentales, independiente del origen del acto proveniente, ya de autoridad administrativa, o de normas, leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, etc,. La vulneración de derechos fundamentales, puede provenir de varias circunstancias según actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial. El Juez Constitucional y de Garantías Jurisdiccionales está obligado a aplicar directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, aun cuando las partes no las invoquen expresamente, (Art. 427 Constitución de la República). Allí el juez, ya no es boca de la ley, sino el garante en el reconocimiento del principio de Supremacía Constitucional y su obligatoriedad de tutela o garantía jurisdiccional. El Artículo 88 ibidem, dispone que ha de concederse, cuando exista vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad y la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefención o discriminación. La discriminación se

evidencia cuando la norma o la práctica crea separaciones o tratamientos desiguales. El Consejo de la Judicatura estableció las bandas, media y baja y alta, mejorando los sueldos y salarios para un grupo, mientras que para unos cientos no se hizo efectiva, permaneciendo excluidos de dicho beneficio de igualdad y cayendo en un trato de exclusión para todos los demás empleados de la Función Judicial, pese a tener los mismos cargos ubicados en las bandas bases, no han alcanzado trato igual remuneratorio, exclusión o salvedad mantenida por poca preocupación del Consejo de la Judicatura. De tal suerte que atendiendo a estas circunstancias la acción de protección, es única, y encuentra explicación racional y lógica en lo contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales porque, lo que se reclama es un derecho violado y su reparación. En el caso que se juzga, no es procedente impugnar la violación de derechos constitucionales o su amenaza vía judicial, ante una de las Salas de lo Contencioso Administrativo. El objeto, no ha sido impugnar actos administrativos, porque el Pleno del Consejo de la Judicatura ya resolvió la homologación salarial, ya que el contenido de la acción de protección y el recurso

planteado por Ángel Rubio Game en representación de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador (FENAJE), presupone reclamación de la amenaza y violación de derechos y principios constitucionales, de instrumentos internacionales de derechos humanos. Por las consideraciones expuestas y por el grave daño que ocasiona a los accionantes al no haber recibido el alza de remuneraciones, derecho intrínseco de la

persona que ha significado la no equiparación de remuneraciones de los demandantes, se ha violado los artículos 11 Numerales. 2, 3, 4, 5 6, 7, 420 Numeral 4, de la Constitución de la

República, y con fundamento en Art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales por cuanto la entidad pública no ha demostrado lo contrario ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala: Acepta, la acción de protección, y dispone lo siguiente: a) Que el accionado Consejo de la Judicatura a través de su representante legal, aplique la II fase de Homologación y ubique a todos los cargos de los trabajadores y funcionarios judiciales en la banda Techo de la remuneración de escalas 1 a 16 que se encuentran en la banda (baja y media), a fin que se )ctubre N16 -114 y pasaje Nicolás (frente al parque E

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dé el mismo tratamiento salarial homologado de igual rango y escala laboral, b) Se repare el derecho violado ejecutando el pago de las remuneraciones homologadas, esto es desde el mes de agosto del 2009, según regulación de Bandas, Base y Media al Techo y con efecto retroactivo en el que se ha fijado el monto máximo de las Remuneraciones a los servidores públicos, d) Al amparo del Artículo 21 de la Ley Orgánica de Control Constitucional se delega el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo: para dicho efecto oficíese a su representante. El Secretario de la esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, remita copias certificada a la Corte Constitucional conforme lo prevé el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República. Revoca la sentencia venida en

grado. CÚMPLASE YNOTIFÍQUESE. Descripción de la demanda Hechos relatados y derechos presuntamente vulnerados

El accionante sostiene que el señor abogado Ángel Rubio Game, representante legal de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales, presentó acción de protección en contra del Pleno del Consejo de la Judicatura, por considerar que a través de la homologación de remuneraciones de los servidores judiciales y unificación salarial, que se inició desde el mes de enero del 2008, se vulneraron derechos constitucionales, ya que dicha homologación habría derivado en actos discriminatorios en perjuicio de los servidores judiciales, al establecer remuneraciones diferenciadas sobre servidores que realizan un trabajo similar. El accionante argumenta que la sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha carece de

suficiente motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República. Señala que los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha realizan un cuestionable ejercicio de jurisdicción, sin otorgarle la carga doctrinaria, jurisprudencial, constitucional y legal a sus argumentos. Conforme lo señala el accionante, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha vulneró el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República, en la medida en que no se permite a las personas conocer con exactitud las consecuencias jurídicas de los procedimientos adoptados. La Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha desconoció las

facultades constitucionales y legales del Consejo de la Judicatura, con respecto a la autonomía para establecer escalas remunerativas. Finalmente, señala el accionante que los jueces constitucionales desconocieron el artículo 42, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

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Control Constitucional, el cual prescribe que la acción de protección no procede cuando el acto administrativo puede ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no es adecuada ni eficaz, y cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. Las resoluciones del Consejo de la Judicatura, concluye el legitimado activo, sólo pueden ser impugnadas por la vía contencioso

administrativa

ante

el

Tribunal

Distrital

de

lo

Contencioso

Administrativo. Adicional a ello, señala el accionante que no se ha observado el procedimiento consagrado en el artículo 19 de la ley antes referido cuando se ordena reparación económica. En base a lo expuesto, el legitimado activo establece la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República, así como el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 82 de la Carta Suprema. Pretensión concreta

Con estos antecedentes, el accionante solicita a la Corte Constitucional lo

siguiente: ...Se acepte la presente Acción Extraordinaria de Protección, declarando que ha existido la vulneración de los derechos constitucionales y ordene la reparación integral, puesto que se ha demostrado la vulneración del derecho al debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica; y, falta de motivación de la sentencia emitida por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en relación a la acción de protección No. 218-2011... Contestación a la demanda

Los doctores Renato Vásquez Leiva y Carlos Figueroa Aguirre, jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, presentan su informe de descargo en el que, en la parte pertinente, indican lo siguiente: ...Por cuanto quienes suscriben el presente, no fueron parte integrante de la Sala en ese entonces, y no emitieron pronunciamiento alguno en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción de protección No. 218-2011, mal podría presentar información de descargo.

Comparecencia de terceros interesados en el proceso

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Comparecencia de la Procuraduría General del Estado Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, señalando que existen vulneraciones al derecho al debido proceso en la sentencia impugnada por cuanto no existe ningún trato discriminatorio por parte del Consejo de la Judicatura. Señala que el artículo 11 numeral 2 de la Constitución recoge el principio de la igualdad ante la ley y, en el caso sub júdice, ninguna de las causas para la existencia de discriminación se encuadra en los actos emitidos por el Consejo de la Judicatura, tales como raza, sexo, edad, etc. Por lo que las diferencias de las remuneraciones a las que hace referencia el accionante se deben a causas técnicas, como la experiencia del funcionario judicial.

Asimismo, el delegado del procurador general del Estado manifiesta que en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada, no existe una debida enunciación de normas y principios jurídicos con una explicación adecuada de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; por tanto, la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la garantía de la motivación.

Igualmente, manifiesta que existe violación al derecho a la seguridad jurídica, ya que los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha contravinieron disposiciones legales y cambiaron el criterio jurisprudencial contenido en otras casos análogos, arbitrariamente, con el fin de favorecer a la FENAJE.

Adicionalmente, el delegado del procurador general del Estado señala que existe violación a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia impugnada no fue dictada conforme al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existen los derechos alegados como vulnerados. Se pretendió, a través de la acción de protección, que se ordene un supuesto incumplimiento del Mandato Constituyente N.° 2, para lo cual existe otra garantía constitucional y la declaración de un derecho, lo cual es causal de improcedencia para interponer una acción de protección. Finalmente, solicita que el Pleno de la Corte Constitucional ordene dejar sin efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2011, expedida por los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia; en el presente caso, con respecto a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la

acción de protección N.° 218-2011, mediante la cual se acepta el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente, y en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica y objeto de la acción extraordinaria de protección Como ya se lo ha reiterado en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional,

por medio de la acción extraordinaria de protección, se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso. En este orden, todos los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria de

protección en contra de decisiones judiciales, en los cuales se hayan vulnerado derechos reconocidos en la Constitución. Este mecanismo ha sido previsto para que la competencia asumida por los jueces esté subordinada a los mandatos del ordenamiento supremo y, ante todo, respeten los derechos de las partes procesales.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias o autos definitivos en los que, por acción u omisión, se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución, ina vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del 'término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera

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atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República. Determinación de los problemas jurídicos Del análisis de la relación del hecho constitucionalmente relevante en la demanda

de acción extraordinaria de protección planteada y los elementos fácticos descritos, esta Corte Constitucional sistematizará el análisis del caso concreto a

partir de la formulación y resolución de los siguientes problemas jurídicos: 1. La sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República? 2. La sentencia de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ¿vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República? Desarrollo de los problemas jurídicos La sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ¿vulneró el derecho constitucional al

debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República? Como punto inicial dentro del desarrollo del presente problema jurídico, resulta fundamental establecer cuál es el contenido y alcance constitucional del debido proceso que establece como parte de sus garantías que toda resolución de los poderes públicos sea motivada. Así, la Constitución de la República, en su

artículo 76 numeral 7 literal 1, expresa que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso que incluye, entre otras, la garantía básica del derecho a la defensa, y dentro de esta, la garantía de la motivación. La norma jurídica referida define a la

motivación de la siguiente manera: "[l]as resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian

las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho".

Por lo tanto, resulta claro que la motivación comporta la garantía que sustenta la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que evita la emisión de actos

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administrativos o judiciales arbitrarios o injustificados; de ahí que a través de este principio, todas las autoridades públicas tienen el deber de motivar sus resoluciones con la finalidad de evidenciar razonablemente que las decisiones que adoptan se adecúen a preceptos constitucionales, legales y/o jurisprudenciales.

Por otra parte, en lo que respecta a los tratados internacionales de los derechos humanos, resulta oportuno mencionar que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (CIDH) se ha pronunciado en la sentencia del caso Chaparro Álvarez y

Lapo íñiguez vs. Ecuador, del 21 de noviembre de 2007, calificando a la motivación como: "la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión", y que el deber de motivar las resoluciones constituye "una garantía vinculada con la correcta administración de justicia", resaltando de esta manera la importancia del derecho a la motivación para la protección del pleno ejercicio de los derechos de las personas mediante decisiones apegadas a derecho.

Ahora bien, toda vez que la norma constitucional establece una base respecto de la cual partir al momento de analizar la motivación, expresada en los elementos previamente analizados, esta Corte Constitucional ha señalado a través de

múltiples fallos que existen obligaciones más allá de la mera presencia de la verificación de que se hayan citado normas y principios, y que se haya mostrado cómo ellos se aplican al caso concreto. El examen respecto de la motivación que efectúa la Corte Constitucional se refiere además a la calidad de los argumentos presentados. En este sentido, la Corte manifestó: Cabe señalar, en aplicación del criterio indicado y en relación al argumento de los señores ex conjueces, quienes consideran como un auto debidamente motivado aquel que contiene parte expositiva, motiva y resolutiva; que dicho criterio es extremadamente restrictivo y solamente se restringe a un análisis formal de la sentencia, auto o resolución del que se trate. La motivación no solamente implica el enunciar hechos, normas y confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitan evaluar la prolijidad en la utilización de la lógica v la argumentación jurídica y que den cuenta a las partes v al auditorio social en general, de que la decisión

adoptada ha sido precedida por un verdadero ejercicio intelectivo1. (Lo resaltado le pertenece a la Corte)

Es así que la motivación como garantía del debido proceso se encuentra compuesta además por tres requisitos, tal como lo expresó la Corte Constitucional, para el período de transición, en su sentencia N.° 227-12-SEPCC, la misma que ha servido de fundamento para que esta Corte desarrolle, a :orle Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 076-13-SEP-CC, caso N.° 1242-10-EP.

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través de las sentencias que dicta, lo que ha denominado como el "test de motivación":

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga la razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los

deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una

decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Bajo este esquema de fuentes jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que toda sentencia o auto gozará de motivación siempre que su contenido cumpla con los tres parámetros establecidos, en cuyo caso, para el efecto

de establecer la

falta

de

motivación,

dichos elementos no

son

concurrentes, es decir, bastará con que uno de ellos no se haya cumplido dentro de la sentencia o auto en análisis, para determinar que la misma carece de motivación y, como tal, vulnera el derecho al debido proceso. Ahora bien, previo al análisis de estos tres elementos resulta importante traer a colación que dentro de la sentencia impugnada, los jueces constitucionales determinan la vulneración al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, manifestando dentro del fallo la existencia de: "una marcada

diferencia de remuneraciones recibidas, con relación al mismo cargo y funciones"; división realizada por el Consejo de la Judicatura de la escala de remuneraciones homologadas que, según los jueces constitucionales, estableció una subdivisión de bandas que afectó a miles de servidores por las diferencias salariales provocadas. En la práctica, sostiene la sentencia, estas escalas han servido como instrumento de homologación para unos y de exclusión para otros concluyendo que: "El Consejo de la Judicatura estableció las bandas, media, baja y alta, mejorando los sueldos y salarios para un grupo, mientras que para unos cientos no se hizo efectiva, permaneciendo excluidos de dicho beneficio de igualdad y cayendo en un trato de exclusión para todos los demás empleados de la Función Judicial".

Partiendo de dichos criterios que sustentaron la sentencia objeto de análisis, la Corte Constitucional considera oportuno realizar algunas precisiones con respecto al contenido y alcance del derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, en el marco de la Constitución de la República, los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Ecuador, así como la jurisprudencia dictada por este organismo. Una vez efectuadas dichas

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precisiones, analizar si la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha motivó adecuada y suficientemente su sentencia, a la luz de los tres elementos que integran el test de motivación.

Dentro del ámbito normativo de la Constitución, el derecho a la igualad y no discriminación se encuentra previsto en los artículos 11 numeral 2, y 66 numeral 4 de la Constitución de la República, que establecen: Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,

identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad." Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

El derecho a la igualdad y no discriminación goza de un tratamiento especial en el derecho, tanto interno como internacional, puesto que se lo ha considerado como perteneciente al dominio del jus cogens y constituye la base de todo

ordenamiento jurídico2. Conforme se desprende de la normativa constitucional antes citada, el derecho a la igualdad debe ser contemplado desde una doble dimensión, es decir: Primero, como un principio constitucional sustantivo, por medio de la consagración del derecho a la igualdad, entre el grupo de derechos de "libertad", en el artículo 66 numeral 4 de la Norma Suprema, y segundo, como un principio de aplicación e interpretación de los demás derechos constitucionales, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2 del artículo 11 de la norma ibídem3.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. 18 del 17 de septiembre de 2003 sobre la •^condición jurídica de migrantes indocumentados, párr. 19.

Jf

Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 058-14-SEP-CC, Caso No. 0435-11-EP de 2 de abril de 2014.

Av. 12 de Octubre N16 -114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito)

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Por otro lado, la Constitución reconoce dos categorías de igualdad: la formal y la material. La primera de ellas se refiere a la igualdad ante la ley, strictu senso, por medio de la cual se proclama que las normas jurídicas deben ser aplicadas a todas las personas, sin distinción de ninguna clase4. Esta categoría se refiere a la igualdad en la aplicación del derecho, lo que, a decir del jurista Robert Alexi, toda norma jurídica sea aplicada a todo caso que cae bajo su supuesto de hecho y a ningún caso que no caiga bajo dicho supuesto, es decir, que las normas

jurídicas tienen que ser obedecidas5. Por su parte, la categoría material implica que una medida, en su afán de buscar un trato igualitario, debería considerar las diferencias existentes en la práctica, que hacen que la situación de cada uno de los titulares del derecho sea particular. En otras palabras, la aplicación de la regla destinada a tratar a todos por igual, causará que uno de los sujetos, en comparación, vea seriamente disminuido el estatus de protección de sus derechos.

Bajo esa diferenciación, cabe señalar que la aplicación de la ley debe direccionarse hacia los agentes que son sus destinatarios y que se encuentran en una situación paritaria, es decir, tomando, como principal variable, el hecho de que las personas que creyeren afectados sus derechos se encuentren en categorías paritarias, de manera que exista y se garantice un trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas. Por tanto, el concepto de igualdad, visto como un derecho constitucional, implica un trato igual a situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones; es decir, dentro del ordenamiento

jurídico existen causas previamente establecidas en disposiciones legales que serán aplicables a situaciones concretas presentadas en un hecho fáctico y/o por actores sociales determinados, de manera que se configura un trato diferente a determinados agentes en virtud de ciertos presupuestos, circunstancias, y hechos, existiendo un margen dentro de la configuración legislativa que permite realizar esta diferenciación6.

Bajo este axioma, se debe entender que la diferenciación no constituye una discriminación per se, ya que dentro de las distintas actividades realizadas por las personas se generan diferenciaciones en roles competenciales y en aplicación de disposiciones normativas generales. En aquel sentido, la aplicación de un determinado precepto legal a sujetos con categorías jurídicas distintas no puede ser considerada como trato discriminatorio. Claro está, tampoco todo trato diferente a personas en situación desigual podrá ser considerado como apegado al principio de igualdad, ya que por la intención que se busca en dicho trato, o por 4CorteConstitucional del Ecuador, Sentencia No. 058-14-SEP-CC, Id.

5Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro deEstudios Políticos y Constitucionales, 2a Edición, Madrid, p. 348.

6 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 058-14-SEP-CC, Id.

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el resultado que se obtenga del mismo, deberá calificarse si se apega o aleja del principio7. En esta misma línea de pensamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: ...no habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada

legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden

perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana8.

Con estas precisiones sobre el alcance y contenido del principio de igualdad y no discriminación, la Corte Constitucional analizará si la sentencia impugnada se encuentra debida y suficientemente motivada, a la luz de este principio constitucional y los criterios que han sido expuestos precedentemente. En este sentido, la razonabilidad debe ser entendida como un juicio de adecuación de la resolución judicial respecto a los principios y normas constitucionales; a estas se suman las normas de derechos humanos contenidas en

los instrumentos internacionales, por constituir parte del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, la cual constituye una interpretación auténtica de la Norma Fundamental9. De tal manera, que una sentencia es razonable en la medida que se armonice a los principios y reglas consagrados en la Constitución, de modo que se muestre que el criterio del juzgador se fundamenta en normas e interpretaciones que guardan conformidad con la Norma Suprema, y no en aspectos que colisionen con esta, precautelando de esta manera la supremacía constitucional.

Con respecto a las remuneraciones en el sector público y la forma en que estas son determinadas, la Constitución de la República establece en el último inciso del artículo 229 que las remuneraciones "de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia". Es decir, por un lado, las remuneraciones en el sector público deben ser justas y equitativas en la medida que su monto sea fijado acorde al desempeño o actividad que realiza el servidor o trabajador, y acorde a la realidad económica que viva el país. Asimismo, señala el artículo, la remuneración será fijada conforme a una serie de parámetros en donde la fijación de un monto salarial podrá variar conforme el 8Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos humanos del niño, Id., párr. 47. 9 Corte Constitucional del Ecuador, Ssentencia N." 090-14-SEP-CC, caso N." 1141-11-EP.

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servidor cumpla o no con dichos elementos. Ahora bien, resulta fundamental comprender que estos parámetros previstos en la propia norma constitucional no dan pie a que se cometa una desigualdad o discriminación, sino todo lo contrario, ya que si el sistema diseñado para el establecimiento de remuneraciones, sus

escalas y aumentos de grado, no consideran estos estándares, se podría estar frente a un esquema injusto e inequitativo y, por tanto, discriminatorio.

Precisamente, partiendo de dicho análisis, la Corte Constitucional advierte que dentro de la sentencia impugnada se ha abordado esta materia, únicamente desde el aspecto formal del principio de igualdad, es decir, la aplicación del derecho, a todas las personas, sin ninguna diferenciación. Sin embargo, en el presente caso se requería un análisis del sistema de bandas dentro de las escalas salariales, desde el aspecto material del principio constitucional que ahora nos ocupa, toda vez que, conforme quedó señalado anteriormente, no todo trato distinto puede ser considerado discriminatorio, siempre que esa distinción responda a criterios de objetividad y razonabilidad, mas no arbitrarios o irracionales. Precisamente, correspondía a la Sala determinar si ese trato diferente dentro de las escalas salariales de la Función Judicial, podía constituir en un trato discriminatorio desde el punto de vista material del derecho a la igualdad, o si por lo contrario, dichas diferencias guardaban como sustento los criterios de profesionalización,

capacitación, responsabilidad y experiencia previstos en la Carta Suprema; circunstancia que no se aprecia dentro de la sentencia objeto de análisis. En la especie, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ha considerado a todos los servidores de la Función Judicial

en condiciones de paridad entre unos y otros, lo cual no solo que es desacertado, sino que además no considera los criterios mencionados que están establecidos en la Constitución. Evidentemente, dentro de cada institución del Estado se

podrán encontrar servidores que tengan diferentes grados de capacitación, méritos académicos o profesionales, experiencia y demás variables que hacen que no todos los servidores públicos puedan considerarse en igualdad de condiciones; de ahí la necesidad de determinar de forma razonable y objetiva a qué escala o banda salarial pertenecen, de conformidad con los parámetros aquí indicados. En este sentido, resulta evidente que la Sala debía construir un argumento que permita establecer si el sistema de bandas dentro de cada escala

salarial constituye un trato discriminatorio, a la luz de la categoría material del derecho a la igualdad, y si esta diferencia de trato entre los servidores de la

Función Judicial está justificada, objetiva y razonablemente, o no. En

consecuencia, la Corte Constitucional considera que la sentencia de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha carece

de razonabilidad en la medida en que los argumentos vertidos en el fallo

Corte Constitucional d e l ecuador CasoN.°16Gl-12-EP

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analizado no contemplan en su totalidad las normas y principios previstos en la Constitución de la República. En lo que respecta a la lógica, este elemento debe ser entendido como la

coherencia e interrelación de causalidad que debe existir entre los presupuestos de hecho, las normas jurídicas aplicadas al caso, y por consiguiente, con la conclusión adoptada por los jueces. Es decir, nos referimos a lo que este Organismo ha definido como la coherencia materializada entre las premisas fácticas, premisas normativas y la conclusión obtenida10. En este sentido, conforme se lo ha manifestado a lo largo de la presente sentencia, los jueces de apelación omitieron de su análisis una interpretación integral del texto constitucional previo a adoptar una decisión con respecto al recurso planteado dentro de la acción de protección, pues si bien los jueces establecieron una vulneración del derecho a la igualdad, dicha apreciación estuvo orientada exclusivamente bajo una interpretación de igualdad formal, cuando las normas y principios constitucionales están orientadas a analizar la justa y equitativa fijación de remuneraciones en el sector público desde una perspectiva de igualdad material. Precisamente, dicha ausencia de análisis crea un vacío en la

argumentación, en tanto no permite evidenciar el vínculo entre las premisas del caso, el razonamiento realizado por los jueces y la decisión adoptada. Por lo tanto, esta Corte considera que dentro de la sentencia, objeto de la presente acción, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia

de Pichincha no ha empleado una lógica en su desarrollo y sustanciación, en virtud de que han omitido realizar un análisis integral del texto constitucional que facilite

determinar con

total

claridad

la

vulneración

o

no

de

derechos

constitucionales.

Finalmente, en lo que respecta a la comprensibilidad, dicho elemento hace referencia al uso de un lenguaje claro por parte de los jueces, que garantice a las partes procesales y al conglomerado social, comprender el contenido de las decisiones judiciales. Esta Corte Constitucional considera que dentro del caso en análisis, la sentencia impugnada es diáfana en su contenido y utiliza un lenguaje jurídico adecuado que hace comprensible lo decidido por los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha. Sin embargo, y conforme quedó señalado en los párrafos precedentes, la motivación de la sentencia examinada en el caso sub júdice, no obedece a los requisitos de razonabilidad y lógica. Por las razones expuestas, este Organismo determina que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada acorde a lo establecido en el artículo 76

^numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 097-14-SEP-CC, caso N.° 0329-12-EP.

N16 -114 y pasaje Nicolás (frente al parque El

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La sentencia de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial

de Justicia de Pichincha, ¿vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República? En el presente caso, el accionante afirma que la sentencia dictada por los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha vulneró varias normas jurídicas, en especial el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 58 de la

Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, artículo 33 de la Ley de Presupuesto, entre otras. La Corte Constitucional es enfática al señalar que no es de su competencia analizar si los jueces constitucionales aplicaron o no, o si lo hicieron correctamente, determinados preceptos legales, pues semejante atribución es propia de la justicia ordinaria. No obstante, con respecto al artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta Corte cree oportuno determinar si la actuación de la Sala vulneró el derecho a la seguridad jurídica, pues se trata de una norma relativa al derecho constitucional a la reparación integral. Por lo tanto, esta Corte analizará el

alcance de esta disposición, en la medida que puede constituir vulneración al derecho a la seguridad jurídica.

La Norma Suprema consagra el derecho a la seguridad jurídica en función del cual se pretende garantizar la sujeción de todos los poderes del Estado a la

Constitución y a la Ley, a través de la existencia de normas jurídicas previas, claras y públicas, las mismas que deben ser debidamente aplicadas por las autoridades correspondientes. La seguridad jurídica tiene como fundamento esencial la existencia de un ordenamiento jurídico previamente establecido, cuya observancia y correcta aplicación debe darse en los casos concretos por parte de los poderes públicos, de tal manera que los ciudadanos tengan certeza respecto a la aplicación del derecho vigente y en cuanto al reconocimiento y previsibilidad de las situaciones jurídicas.

En relación a la seguridad jurídica, este Organismo, en su sentencia N.° 067-13SEP-CC, señaló:

Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional, se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza

ciudadana, en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos. En virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben contener una adecuada

argumentación respecto al tema puesto en su conocimiento, debiendo además serclaros y precisos, sujetándose a las atribuciones que le competen a cada órgano11. 11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°067-13-SEP-CC, casoN.° 2172-11-EP.

Corte Constitucional del ecuador CasoN.°1661-12-EP

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En primer lugar, se precisa que "la reparación integral consiste en volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho si esto fuera posible, y si no lo es el objetivo subsidiario es subsanar el daño causado, daño que puede ser material o inmaterial para lo cual hay varias maneras de hacerlo, entre ellas la reparación económica "12

Conforme lo señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado, gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. Con este fin, aclara que la reparación integral podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud, entre otras. Específicamente, respecto de la reparación por el daño material, se establece que comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Ahora bien, cuando la

reparación implique el pago de una compensación económica o suma de dinero, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta debe lograrse mediante las acciones judiciales ordinarias, concretamente, en juicio verbal sumario si fuere contra un particular, y en juicio contencioso administrativo si fuera contra el Estado13, lo cual no ocurrió en el presente caso. En razón a lo expuesto, y según se desprende de la parte resolutiva del fallo impugnado, la Sala revoca la sentencia del inferior y ordena; a) Que el accionado Consejo de la Judicatura a través de su representante legal, aplique la II fase de Homologación y ubique a todos los cargos de los trabajadores y funcionarios judiciales en la banda Techo de la remuneración de escalas 1 a 16 que se encuentran en la banda (baja y media), a fin que se dé el mismo tratamiento salarial homologado de igual rango y escala laboral, b) Se repare el derecho violado ejecutando el pago de las remuneraciones homologadas, esto es desde el mes de agosto del 2009, según regulación de Bandas, Base y Media al Techo y con efecto retroactivo en el que se ha fijado el monto máximo de las Remuneraciones a los servidores públicos.

Juan Montaña Pinto, Aproximación a los elementos básicos de la acción de protección, en "Apuntes de Derecho rocesa! Constitucional", Corte Constitucional para el Periodo de Transición, Tomo 2, Quito, 2011, p. 121.

13 Corte Constitucional, sentencia N.°004-13-SAN-CC, Caso N.° 0015-10-EP.

12 de Octubre N16-

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En consecuencia, conforme era su obligación, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha debió haber observado la

disposición legal vigente. Consecuentemente, esta Corte considera que la Sala vulneró el derecho a la seguridad jurídica en perjuicio del accionante por no observar la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y con ello, poner en riesgo el derecho de reparación integral previsto en la Constitución de la República. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constituciones al debido proceso, en la garantía de la motivación, y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 76 numeral 7 literal 1, y 82 de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medida de reparación integral, se dispone lo siguiente:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia del 12 de septiembre de 2011 dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.° 218-20011.

3.2. Retrotraer los efectos jurídicos hasta el momento en que se produjo la vulneración de derechos constitucionales, esto es, al momento de dictar sentencia.

4. Disponer que previo sorteo, se conforme el Tribunal de la Sala de lo Penal

de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha que conozca y resuelva el recurso de apelación dentro de la acción de protección, conforme a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia dictada por esta Corte.

Corte

Constitucional del ecuador CasoN.°1661-12-EP

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5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Wendy Molina Andrude

PRESIDENTA (E)

NERAL

Razón: Siento por/Jal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y

Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de los jueces Tatiana Ordeñana Sierra y Patricio Pazmiño Freiré, en sesión del 04 de marzo del 2015. Lo certifico.

Av. 12 de Octubre N1i

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114 y pasaje Nicolás Jim' (frente al parque El Arbolito Telfs: (593-2) 3941-80Í

Corte Constitucional del ecuador

CASO Nro. 1661-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió la

presente sentencia el día lunes 23 de marzo del 2015, en calidad de presidenta (e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

Av. 12 de Octubre N16

asdje Nicolás Jirnone/ p al poique EI Arholito) felfs (f>91 ^13941 800

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Corte Constitucional del ecuador

CASO Nro. 1661-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los veinticinco días del mes de marzo del dos mil quince, se notificó con copia certificada de la sentencia Nro. 061-15-SEP-CC de 04 de marzo del 2.015, a los señores Luis Alfredo

Zúñiga Hermosa, Director Nacional de Asesoría Jurídica del Consejo de la Judicatura en la casilla constitucional 055; Elíseo Washington García Gómez, Presidente de la Federación Nacional de Judiciales del Ecuador, FENAJE en la casilla constitucional 1059 y a través del correo electrónico:

[email protected]; Ángel Rubio Game en la casilla constitucional 422 y a través del correo electrónico: [email protected]; Carmen Elena

Salazar

González

a

través

de

los

correos

electrónicos:

[email protected]; y [email protected]; Juan Alfredo Lalama Noboa en la casilla judicial 3888 y a través del correo electrónico: [email protected], Marcelo Portilla Revelo en la casilla judicial 1374 y a través del correo electrónico: [email protected]; Félix Jumbo Jumbo y Rufo Guerrero en la casilla judicial 1869 y a través de los correos electrónicos: [email protected]; y [email protected]. Mará Valdivieso Sempértegui en la casilla judicial 1139 y a través del correo electrónico:

solucioneslegales2001(gjyahoo.com; Procurador General del Estado en la casilla constitucional 018; Juez Décimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha

mediante oficio 1321-CCE-SG-NOT-2015; y, a los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha (ex Segunda Sala) mediante oficio 1322-CCE-SG-NOT-2015; a quien además se devolvieron los expedientes 1208-2010 y 218-2011-SM; conforme constan de los documentos adjuntos.- Lo certifico.-

JPCH/LFJ

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Corte Constitucional d e l ecuador

GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 130 CASILL

CASILL

ACTOR

A

DEMANDADO

A

CONSTI TUCION

O

CONSTI

TERCER INTERESADO

TUCION

FECHA DE RESO.

NRO. DE

SENT. DICT. PROV. O

CASO

AUTOS

1608 14-EP

AUTO DE ADMISIÓN DE 12 DE MARZO DEL

AL

AL

WILSON ALULEMA

MIRANDA, PRESIDENTE DEL CONSEJO

020

2.015

SUPERIOR DE LA

POLICÍA NACIONAL COORDINADOR ZONAL

Nro. 3 DE AMBATO DEL MINISTERIO DE

074

EDUCACIÓN ROSA GERMANIA

EDGAR LENIN

ZURITA VÁSQUEZ, DIRECTORA DISTRITAL

074

RECTOR DEL

DE EDUCACIÓN DE

INSTITUTO

TUNGURAHUA

SENTENCIA Nro. 057-15-

CASTELLANOS REAL,

0825-13-EP

SIS-CC DE 04 DE

MARZO DEL 2.015

458

TECNOLÓGICO SUPERIOR BOLÍVAR PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

018

LUIS GUILLERMO RUMBEA ONOFRE, GERENTE GENERAL DE

LA UNIÓN DE COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE

645

PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO

018

0523-13-EP

SENTENCIA Nro. 060-15SIS-CC DE 04 DE MARZO DEL 2.015

1661-12-EP

SENTENCIA Nro. 061-15SIS-CC DE 04 DE MARZO DEL 2.015

1687-10-EP

SENTENCIA Nro. 071-15SIS-CC DE 18 DE MARZO DEL 2.015

PASAJEROS DEL

GUAYAS

ELÍSEO WASHINGTON

GARCÍA GÓMEZ, PRESIDENTE DE LA

LUIS ALFREDO ZUÑIGA HERMOSA, DIRECTOR

NACIONAL DE ASESORÍA

FEDERACIÓN

1059

NACIONAL DE JUDICIALES DEL

055

JURÍDICA DEL CONSEJO

ECUADOR, FENAJE

DE LA JUDICATURA

ÁNGEL RUBIO GAME PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO

422 018

JOSÉ ÁNGEL

MORALES TORRES, REPRESENTANTE

XAVIER CÁRDENAS MONCAYO, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR, SENAE

LEGAL DE LA

1108

COMPAÑÍA

283

MORALTORR S.A. PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO

Total de Boletas: (14) CATORCE

íQUITO, D.M., Marzo 25 del 2.015

CASILLEROS CONSTITUCIONALES

ucno:

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Hoto:

loíol Boletas:.,..,.

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-

/,

(frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2) 3941-800 I: [email protected]

www.corteco.nstitucional.gob.ee

Ecuador

Corte Constitucional del ecuador

GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 143

ACTOR

/DEMANDADO

CASILLA

J

JUDICIAL

Nro. DE

CASILLA

°

JUDICIAL

TERCER INTERESADO

CASO

FECHA DE RESO. SENT. DICT. PROV. O AUTOS

¿ARLOS ALBERTO DE TANIA narcisa VELARDE PARRA

/ 4350

'

JESÚS,

AUTO DE ADMISIÓN

REPRESENTANTE

226

/0166-15-EP

DE 12 DE MARZO DEL 2.015

LEGAL DE LA

INTERNACIONAL SA.

JUECES DE LA SALA

/ 763/

ESPECIALIZADA DE LO

PENAL Y TRÁNSITO DE

SENTENCIA Nro.

0825-13-EP

LA CORTE PROVINCIAL

057-15-SIS-CCDE 04 DE MARZO DEL 2.015

DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

SENTENCIA Nro.

RIGOBERTO MARISCAL

1280

LOOR MUÑOZ

'0523-13-EP

060-15-SIS-CC DE 04 DE MARZO DEL 2.015

JUAN ALFREDO

3888

LALAMA NOBOA

MARCELO PORTILLA

1374

REVELO

FÉLIX JUMBO JUMBO

/ SENTENCIA Nro.

1£6Í-12-EP

1869

Y RUFO GUERRERO MARÁ VALDIVIESO

SEMPÉRTEGUI^-^"

061-15-SIS-CCDE

04 DE MARZO DEL 2.015

J4J59 QUITO, D.M., Marzo 25 del 2.015

Total de Boletas: (08) OCHO

lís FeVgándo Jaramillí l/ secretaría^generAl

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