ANULACIÓN PARCIAL DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID DE EFECTOS PROVOCADOS POR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SOLUCIÓN ADOPTADA

ANULACIÓN PARCIAL DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID DE 1997. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTUCIA DE MADRID DE 27 DE FEBRERO DE 2

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ANULACIÓN PARCIAL DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID DE 1997. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTUCIA DE MADRID DE 27 DE FEBRERO DE 2003 Y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JULIO DE 2007 Y 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012. EFECTOS PROVOCADOS POR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SOLUCIÓN ADOPTADA.

ANTECEDENTES El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid fue aprobado definitiva por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, publicándose este acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 19 de Abril de 1997, entrando en vigor el 20 de abril de ese año. Contra el acuerdo de aprobación definitiva se interpuso recurso contenciosoadministrativo, hecho que dio lugar a que, con fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictase sentencia con estimación parcial de los argumentos del recurrente, anulando ciertas determinaciones que suponían la desclasificación de terrenos clasificados por el Plan General de 1985 como suelo no urbanizable de especial protección. Esta sentencia afectaba a 28 ámbitos de suelo urbano y urbanizable del Plan General de 1997. El motivo de esta anulación se encontraba en la falta de justificación en la Memoria del Plan aprobado, sobre los motivos que justificaban que estos suelos habían perdido los valores que llevó al Plan General de 1985 a protegerlos. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad de Madrid interpusieron sendos recursos de casación que dieron lugar a una nueva resolución judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007, cuyo fallo dejó sin efecto la sentencia del año 2003, exclusivamente en cuanto que anulaba determinados ámbitos, cuya clasificación, como urbanos o urbanizables, no derivaba del Plan General de 1997, sino de modificaciones del Plan General de 1985 aprobadas con anterioridad. Por el contrario, la sentencia confirmó en lo restante los pronunciamientos de la sentencia del TSJ. Conforme a esta sentencia, los ámbitos que quedaban afectados por los pronunciamientos de la sentencia del año 2003, pasaron a ser 22, en lugar de los 28 inicialmente afectados. Para subsanar el defecto encontrado por los fallos judiciales, el Ayuntamiento de Madrid aprobó, con fecha 28 de noviembre de 2007, una documentación complementaria a la memoria del Plan General de 1

Ordenación Urbana de 1997, relativa a la subsanación de las determinaciones de la reclasificación del suelo no urbanizable protegido, justificando la ausencia de valores ecológicos o ambientales en los suelos reclasificados y anulados, conforme al estudio ambiental llevado a cabo, disponiéndose asimismo la conservación de los acuerdos de aprobación definitiva del Plan y otros acuerdos complementarios, al tiempo que confería eficacia retroactiva a la aprobación de esta documentación complementaria a la Memoria. El documento fue aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de Enero de 2008. Sobre este acuerdo se promueven por terceros no personados anteriormente en el proceso, diversos incidentes de ejecución de sentencia, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dos autos, uno de 10 de enero de 2011 y otro de 18 de febrero de 2011, el primero desestimando el incidente planteado y el segundo desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución. Recurridos en casación ambos autos, se dictan dos sentencias por el Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2012, cuyos pronunciamientos dan lugar a los recursos interpuestos y en consecuencia, acuerdan: - Anular las resoluciones impugnadas. - Estimar el incidente de ejecución. - Anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2007 y el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008. De los fundamentos jurídicos de estas sentencias deben destacarse algunos, por ser básicos para entender las decisiones adoptadas para enervar los efectos derivados de las mismas fundamentalmente los que se refieren a la determinación de la naturaleza, carácter y alcance del Plan General. Las sentencias en diferentes fundamentos, señalan: Se ha declarado la nulidad de una disposición de carácter general, de una norma de carácter reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes urbanísticos.... -

La nulidad se deriva de una flagrante infracción legal....

Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen “ex tunc”... 2

desde el momento inicial y por ello no pueden ser posteriormente enmendados... El menoscabo para los derechos de los ciudadanos ante la imposibilidad de cuestionar ese contenido durante la sustanciación del procedimiento de elaboración de la norma, y fundamentalmente los siempre sensibles bienes ambientales concernidos en ese cambio de la clase de suelo... La nulidad que declara nula una parte de un texto normativo, y no en su integridad, no diluyen ni merman los efectos de esa nulidad plena.... Conviene reparar, a estos efectos, que esa carencia reviste un carácter esencial y sustantivo, pues afecta a la comprensión e impugnación del propio cambio normativo... Sabido es que los tramites tienen un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad, que en este caso, insistimos, se conecta con las garantías del ciudadano y la relevancia del medio ambiente, atendida la naturaleza del cambio de clasificación realizado. Desde esta perspectiva, la conclusión jurídica primordial es que la reposición al ordenamiento jurídico de la parte del reglamento anulada exige los mismos trámites que le son legalmente exigibles al reglamento entero, desde su inicio, y como quiera que lo anulado es un documento de revisión, debe seguirse el trámite de la revisión y formalizarla en los documentos legalmente previstos. EFECTOS DERIVADOS DE LA SENTENCIAS A- EFECTOS JURÍDICOS Los efectos jurídicos, derivados de las sentencias, son claros: 1- Por un lado, quedan desclasificados parte de los suelos que componen los 21 ámbitos afectados ( las sentencias desclasifican 22 , pero los terrenos que componen el ámbito denominado “Desarrollo del EsteEnsanche de Coslada” fueron objeto de una permuta con el Municipio colindante de Coslada, al haberse producido una alteración de términos Municipales, por lo que estos terrenos ya no pertenecen al Municipio de Madrid), recuperando estos suelos la clasificación de suelos no urbanizables que tenían en el Plan General de 1985. 3

2- Por otro lado, se produce una alteración sustantiva de las determinaciones estructurantes y pormenorizadas de los ámbitos, establecidas en el Plan General de 1997, con una importante afección al estatuto de la propiedad inmobiliaria. 3- Por último, los efectos anulatorios de las sentencias sobre el Planeamiento son “ex tunc”, es decir, que los mismos se producen, no a partir de los fallos judiciales, sino que se retrotraen al momento mismo en que en que se aprobó el Plan General. B- EFECTOS MATERIALES Además de esos efectos jurídicos, los fallos judiciales produjeron una serie de efectos materiales, derivados del tiempo transcurrido entre la aprobación del Plan General y el pronunciamiento de las sentencias. El primero de ellos es que una vez que se notificaron las sentencias al Ayuntamiento, éste paralizó cualquier actividad administrativa respecto de estos desarrollos, suspendiendo la concesión de licencias y cualquier procedimiento de urbanización, reparcelación o planeamiento que estuviera en marcha. Al respecto, hay que tener en cuenta que cuando se producen los fallos judiciales habían trascurrido 15 años desde la aprobación del Plan General, sin que se hubiera llevado a cabo ninguna suspensión del mismo. En consecuencia el Pan General de Madrid había desplegado todos sus efectos normativos y urbanísticos a lo largo de todos estos años, encontrándose en el momento de producirse las sentencias parte de los suelos ya urbanizados o ultimando esta urbanización, con licencias de obras concedidas y edificios en marcha, y otra parte con el planeamiento de desarrollo aprobado y la gestión urbanística ultimada, es decir, con todos los derechos urbanísticos adquiridos por los propietarios. Por otro lado, la mayor parte de las infraestructuras públicas previstas en el Plan se encontraban ejecutadas. Estas circunstancias provocaron unos efectos de gran calado en la economía, el empleo y la sociedad civil, para la ciudad de Madrid. En efecto, estos pronunciamientos afectaban a 8.919 hectáreas, de las cuales 3.334 quedaban desclasificadas y el resto, esto es, 5.575 hectáreas, vieron alteradas la validez de su ordenación y su desarrollo.

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Sobre esas hectáreas se encontraban aprobados proyectos de urbanización por valor de 3.700 millones de euros, de los cuales ya se habían invertido por los propietarios, comisiones gestoras y juntas de compensación, más de 1000 millones. Además de estas inversiones privadas, por las administraciones se habían ejecutado infraestructuras de gran envergadura que quedaban afectadas, como infraestructuras Estatales, la T-4 en el Sistema General de Barajas, la M-50, M-31, M-12,R-2, R-3, el AVE Madrid - Barcelona, y como infraestructuras de la Comunidad de Madrid, las carreteras M-206, M-203 y M-45, así como la prolongación de la línea 9 de metro, dándose la circunstancia de que en muchas de estas infraestructuras, además de haberse hecho la inversión, los suelos se habían obtenido, y en ocasiones financiado, a cargo de los derechos de ámbitos afectados por las sentencias, lo que afectaba de forma grave a los propietarios que cedieron estos suelos. Así mismo, el desarrollo de todos estos ámbitos incluyen un programa de creación de viviendas protegidas, en concreto unas 42.500 viviendas. Al respecto, cuando se producen las sentencias, las primeras promociones de estas viviendas estaban ya iniciadas, por lo que había una importante presencia de cooperativas de vivienda, las cuales habían ya comprado los suelos y se encontraban financiando sus viviendas. Esta situación afectaba a cerca de 10.000 familias. Por ultimo, las sentencias se producen en un momento especialmente crítico en cuanto a la situación económica de la ciudad, la región y el país, con una tasa de desempleo que hace del acceso al trabajo la principal preocupación social, calculando que la paralización de estos ámbitos ha puesto en riesgo unos 3.800 puestos de trabajo directos, sin contar con la creación de empleo nuevo que se iban a producir en la fase de construcción, que se estima, sólo en el ámbito de Valdebebas, en unos 80.000, con una duración de dos años. SOLUCIONES ADOPTADAS La anulación producida por las sentencias no requiere, en principio, una actividad especifica de ejecución, ya que las sentencias son declarativas, por lo que producen directamente los efectos jurídicos que hemos visto, sin que sea necesaria ejecución alguna. Además, el Ayuntamiento de Madrid se encontraba, en el momento de producirse las sentencias, inmerso en un proceso de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, por lo que las nuevas clasificaciones de los ámbitos se podían haber llevado a cabo en este nuevo proceso de Revisión. 5

Sin embargo, ante las consecuencias tan adversas que provocaban las sentencias, ni el Ayuntamiento de Madrid, ni la Comunidad de Madrid, podían permitirse esperar a este proceso de Revisión para dar una solución al urbanismo de la ciudad, so pena de provocar una catástrofe económica y social. Ante ello, los mecanismos para dar solución al problema planteado se pusieron en marcha, y para ello se tuvieron en cuenta que las sentencias en ningún momento cuestionan el modelo territorial del Pan General de 1997, ni tampoco cuestionaban si la reclasificación de los suelos de no urbanizables a urbanizables debía llevarse a cabo o no. Ambos tribunales, el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo, anularon la reclasificación de suelo “por falta de motivación”, es decir, por falta de justificación en la memoria del Plan General de 1997 sobre la perdida de los valores que habían sufrido los suelos y que llevó al Plan General de 1985 a su clasificación como no urbanizables protegidos. Ante ello, se llegó a la conclusión de que se podía y debía restablecer la integridad del PGOU 1997 mediante la rehabilitación de las determinaciones clasificatorias que habían sido anuladas o la modificación de las mismas cuando los valores protegibles perduren, sobre la base siempre de un estudio científico que avalara cada decisión que se tomara. Así mismo, se llegó a la conclusión de que esta actividad dirigida fundamentalmente a enervar los efectos anulatorios de las sentencias, debía llevarse a cabo tramitando un nuevo expediente, con una nueva propuesta de ordenación, que cumpliendo con el procedimiento previsto en la normativa urbanística para la Revisión de los Planes Generales (pues este procedimiento es el más acorde con los principios de seguridad jurídica y de participación pública en las decisiones de planeamiento), en el que se proceda “ex novo” a motivar y justificar, en su caso, la recalificación de aquellos suelos antes clasificados cómo no urbanizables protegidos que realmente y jurídicamente hubieran perdido sus valores. Para ello fue necesario: Identificar para el suelo afectado de cada ámbito su capacidad de cambio de clasificación, en función de sus condiciones y valores ambientales. Esto se hizo llevando a cabo un informe de sostenibilidad ambiental, en el que se tuvo en cuenta el estado de los suelos en 1985, su estado en 1997, y su estado actual. -

Tramitar una Revisión Parcial de las determinaciones del Plan General 6

de 1985 aún vigentes, por mor de las sentencias, culminando su proceso y devolviendo el marco jurídico y urbanístico completo al Plan General de 1997. Modificar los ámbitos afectados que resultaron viables para la transformación urbanizadora, para incorporar las determinaciones que corresponden al grado de desarrollo alcanzado con fecha previa a las sentencias.

PROBLEMAS SURGIDOS TRAS TOMAR LA DECISIÓN DE LLEVAR A CABO UNA REVISIÓN PARCIAL DEL PLAN GENERAL DE 1985 Y UNA MODIFICACIÓN DEL PALN GENERAL DE 1997 Tomadas las decisiones, se planteaban no obstante múltiples problemas: 1. El primero era un problema de tiempo. No hay duda que llevar a cabo todo un proceso de Revisión era lo que daba seguridad jurídica a los ámbitos, pero se tardaría, como mínimo, un año en poder tenerlo aprobado definitivamente, y existiendo una presión social tan fuerte era necesario adoptar una medida que solventara el problema tiempo. 2. No sólo fue recurrido el Plan General, sino que se han recurrido numerosos actos administrativos que no podían ser salvados con la Revisión que se llevara a cabo, cómo proyectos de urbanización, reparcelaciones o licencias de obras ya concedidas. 3. La legislación urbanística había cambiado desde el año en que se aprobó el Plan General de 1997, y al haberse ya transformado parte de los suelos, muchos ámbitos, pudiendo ser viable su transformación urbanística, no podían cumplir las exigencias de la nueva Ley. Para solventar estos problemas se plantearon varias opciones: Utilizar el artículo 70 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el cual permite a la Comunidad de Madrid suspender cautelarmente determinados Planes de Ordenación cuando su ejecución afecte “negativamente al interés regional”. Esta suspensión permite la redacción de unas normas transitorias que “legitimen” los actos jurídicos consecuencia de los declarados nulos. Dichas normas transitorias podrían ser el conjunto de determinaciones de planeamiento y gestión aprobadas, lo que comportaría la conservación de todos los actos de ejecución (urbanización, edificación, reparcelación, etc). 7

Utilizar una Ley Especial, que respetando el artículo 103 de la LJCA y la doctrina constitucional acerca de las denominadas “validaciones legislativas”, estableciera un derecho transitorio. Fórmula que ha sido admitida por el Tribunal Constitucional en sentencias 73/2000 y 312/2006, de 8 de noviembre, afirmando que el legislador puede establecer limites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias (tutela judicial efectiva), siempre que sean razonables y proporcionales para fines o bienes constitucionalmente protegidos. Ninguna de las dos fórmulas daba la suficiente seguridad jurídica, por lo que no se adoptó ninguna de estas medidas y se solucionaron los problemas de la siguiente manera: A.- Para solucionar el problema de tiempo, se llevó a cabo una labor de coordinación entre todas la Administraciones con competencias en la elaboración, tramitación y aprobación de la Revisión del Plan General (Estado, Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid). Cada Administración se comprometió a cumplir unos plazos previamente establecidos, tanto para redactar el documento, como para emitir informes y llevar a cabo los distintos acuerdos de aprobación, teniendo cada organismo una persona dedicada a coordinar este expediente. Esta fórmula ha permitido que el expediente de Revisión Parcial del Plan General de 1985 y la Modificación del Plan General de 1997, se pudiera aprobar en un plazo de 6 meses, plazo nunca visto en un expediente de esta envergadura, con 45 informes de distintos organismos, Avance, aprobación inicial, exposiciones al público, resolución de alegaciones, aprobación provisional y aprobación definitiva. B.- Para solucionar el problema legislativo, la Comunidad de Madrid, completando el marco jurídico básico de referencia que era la legislación estatal del suelo (TRLS del 2008) y la Ley del suelo autonómica (Ley 9/2001), al aprobar la Ley 8/2012, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, incluyó una Disposición Adicional Sexta que establecía los siguiente: “La modificación o revisión del Plan General que hubiera sido declarado parcialmente nulo por sentencia firme se llevará a efecto de conformidad con la legislación vigente al tiempo de la aprobación definitiva de aquel.” Lo previsto en el párrafo anterior sólo será de aplicación en los casos en que los ámbitos del Plan General declarados nulos hayan contado con Plan de Sectorización o instrumento de desarrollo aprobados. En este caso, tanto el 8

Plan de Sectorización cómo los instrumentos de desarrollo, se regirán por la normativa vigente en el momento en que fueron aprobados. La primera cuestión que planteó esta Disposición era su compleja interpretación, llevándose a cabo una interpretación de la misma en función de su análisis sistemático, que llevó a aplicar al expediente distintas legislaciones, en la forma siguiente: En cuanto al procedimiento y documentación en la que se concreta la nueva propuesta de planificación, se aplicó la Ley del Suelo actual (Ley 9/2001, de 17 de Julio), la cual es más formalista que la que se aplicaba en año 1997, y el Texto Refundido de la Ley del Suelo Estatal del año 2008 incorporando la documentación que prescriben sus artículos 11 y 15, que incluyen los nuevos informes de Sostenibilidad Ambiental y el de Sostenibilidad económica. En cuanto a las determinaciones del Planeamiento general, teniendo en cuenta la heterogeneidad del régimen jurídico aplicable a cada ámbito o sector, se optó por la aplicación de la legislación vigente en el año 1997 a la clasificación del suelo y a las determinaciones estructurantes del nuevo Plan General, aplicándose la Ley del Suelo la Comunidad de Madrid vigente en el momento de aprobación de cada planeamiento de desarrollo para las determinaciones pormenorizadas. C.- Por ultimo, y para salvaguardar la validez de los actos administrativos dictados, se optó por dar efectos retroactivos a la ordenación que ahora se incorpora en la nueva Revisión, favoreciendo con ello la estabilidad del derecho, disminuyendo la incertidumbre jurídica y protegiendo la confianza legitima de los ciudadanos. Esta disposición incluida en la Revisión ciertamente es controvertida, ya que, cómo regla general, el art.2.3 del Código Civil establece que “las leyes no tendrán efecto retroactivo si ni dispusieran lo contrario”, irretroactividad que igualmente proclama el art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, pero “a sensu contrario”, las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 1981 y 7 de Mayo de 1981, apoyan la existencia de una retroactividad de las normas favorables. Pero además, el Plan General es una norma reglamentaria, no una Ley, tal y como exige el Código Civil, por lo que también existe la cuestión de si es posible dotar a un Reglamento de efectos retroactivos. Esta cuestión, según una corriente doctrinal actual que atempera el rigorismo que existía, admite esta retroactividad. Esta doctrina viene a decir que “es posible dotar de retroactividad a un Reglamento subsanador de otro anterior declarado 9

invalido, justificándola en razones de interés público, para evitar los vacíos normativos y que ciertos intereses dignos de protección queden desamparados durante el periodo que media entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento inválido y el momento en que se publica el Reglamento subsanador, favoreciendo así la estabilidad del derecho, disminuyendo la incertidumbre jurídica y protegiendo la confianza legitima de los ciudadanos en la validez de las disposiciones que les afectan”. SITUACIÓN ACTUAL La Revisión Parcial del Plan General de 1985 y la Modificación del Plan General de 1997, se aprobó definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 2 de Agosto de 2013. Una vez aprobado, los ámbitos anulados quedaron de nuevo clasificados en urbanos, urbanizables y no urbanizables, conforme a las características ambientales que tienen, en el momento actual, justificándose debidamente esta clasificación en el informe de Sostenibilidad Ambiental que acompaña al expediente, y los mismos fueron dotados de aquella normativa específica que correspondía a su situación física actual. Su entrada en vigor, hizo que se reanudara la actividad de ejecución de los mismos. Sin embargo, durante este año de vigencia de la nueva normativa se están produciendo una serie de acontecimientos que están paralizando de nuevo el desarrollo de estos ámbitos. Estos acontecimientos son: - Se están produciendo sentencias del TSJ que están anulando Planeamiento de desarrollo de los ámbitos. Esta anulación no produce efectos prácticos, dado que la nueva normativa ha establecido la nueva clasificación conforme al estado de desarrollo que tiene cada ámbito, incluyendo toda la ordenación pormenorizada que requiere su grado de urbanización, por lo que no requieren, en estos momentos, planeamiento de desarrollo alguno. - Se están resolviendo los recursos planteados, en relación a Proyectos de Urbanización y Reparcelaciones aprobadas, siendo todos los fallos judiciales anulatorios de estos instrumentos. Estas sentencias, sí que están paralizando de nuevo los ámbitos, ya que hay que reponer, de nuevo estos instrumentos, conforme al nuevo Plan General. 10

Al respecto, hay que señalar, que si los proyectos de urbanización no plantean problemas respecto a su nueva aprobación, no ocurre lo mismo con las Reparcelaciones, cuya reposición, plantea problemas jurídicos de gran envergadura. Téngase en cuenta, que dado el grado de desarrollo de los ámbitos, las fincas originales ya no existen y sobre las fincas de resultado, ya no coinciden los propietarios originales, existiendo segundos o terceros adquirentes de buena fe, además los nuevos titulares, ya son individuales sino que los nuevos propietarios, encontrarse las parcelas construidas, son propietarios en proindiviso, lo que hace que la redacción del nuevo proyecto de reparcelación sea tremendamente complejo. - Se han recurrido muchas de las licencias de obras concedidas, no todas. Sobre estas licencias de obras impugnadas, los juzgados de lo contencioso-adminsitrativo, se están comportando de distinta manera, unas han sido suspendidas de forma cautelar, pero, en otras no se ha admitido esta suspensión cautelar. - Conforme a lo anterior, aquellas licencias de obras que no han sido objeto de recurso alguno, y que por lo tanto son licencias firmes, y aquellas que no han sido suspendidas, han seguido su ejecución, hasta terminar las obras, por lo que por parte del Ayuntamiento se ha procedido a dar las licencias de primera ocupación. - Sobre estas licencias de primera ocupación, de forma sorprendente está ocurriendo lo siguiente: a- Todas sin faltar ninguna son recurridas b- En todas se solicita suspensión de las licencias c- Los Juzgados de lo Contencioso están dictando autos admitiendo la suspensión cautelar e incluso, alguno admitiendo la cautelarísima, incluso sobre licencias firmes. Esta situación, desde luego es preocupante, ya que parece que no se está teniendo en cuenta, en absoluto, que los actos administrativos solo son directamente recurribles, sin que quepa recurso indirecto sobre los mismos, por lo que si no se ha recurrido una licencia de obras de forma directa, no puede ser recurrida la licencia de primera ocupación, ya que la licencia de primera ocupación no es posible si no hay una previa licencia de obras, por lo tanto si la licencia de obras es firme, no cabe aprovechar la licencia de primera ocupación para plantear un problema de validez de validez del planeamiento en que se amparó la licencia de obras concedida, y si este 11

planeamiento ha sido ya declarado invalido, no cabrá extraer consecuencias de ello para declarar invalida la licencia de primera ocupación, de otro modo se llega a una situación no querida por el ordenamiento jurídico, como es que se podría declarar invalida la licencia de primera ocupación de un inmueble sobre el que no se pueden adoptar medidas de disciplina urbanística por efecto de la firmeza de la licencia de obra al amparo de la que se edificó. En definitiva, a día de hoy los desarrollos urbanísticos de la ciudad de Madrid continúan parados, paradójicamente, solo aquellos cuya ejecución está muy avanzada o prácticamente finalizada. DEBATES QUE DEBIAN PLANTEARSE Así las cosas, considero que deben buscarse soluciones, a determinados temas, como: - Como paliar los efectos del tiempo que transcurre entre la impugnación de un planeamiento y las resoluciones judiciales sobre el mismo, evitando que los fallos judiciales, se produzcan cuando, el daño a otros intereses generales distintos del que se pretende proteger con el recurso, son del mismo calado o incluso mayores, y estos quedan sin tutela judicial. - La necesidad de que los tribunales de justicia, cuando la acción pública se plantea tras años de aprobarse un planeamiento, ponderen los distintos intereses públicos en juego, para la admisión de esta acción pública. - La necesidad de que se produzca un desarrollo legislativo sobre la figura de la acción pública, en la que se pongan determinados límites o requisitos para su ejercicio, ya que, en otro caso, en materia de urbanismo, ninguna actuación adquiere firmeza a lo largo de los años, ya que como se ha comprobado en el caso de Madrid, la acción pública se ha admitido, sin que hubiera sido parte en el recurso principal y apareciendo tras 11 años de vigencia del Plan General Madrid, 22 de octubre de 2014

Beatriz Lobón Cerviá Coordinadora de la Oficina de Planificación Urbana Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda Ayuntamiento de Madrid 12

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