as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 4615/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio Mª Palos Peñarroya EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIV

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Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 4615/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio Mª Palos Peñarroya EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS: amortización de puestos de trabajo: improcedencia: causas organizativas y de producción: falta de cumplimiento de las expectativas creadas por la adquisición de una nueva línea de producto y desaparición de funciones encomendadas unilateralmente por la empresa al trabajador, al margen de lo pactado en su contratación. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Bilbao, de fecha 14-02-2005, en autos promovidos sobre despido, que queda revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica.

En Barcelona a 26 de septiembre de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 7160/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 14 de febrro de 2005 dictada en el procedimiento Demandas núm. 838/2004 y siendo recurrido/a Guarro Casas, SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 1 diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo: «Que, desestimando la Demanda interpuesta por David, contra Guarro Casas, SA, debo declarar y declaro PROCEDENTE el Despido del actor, producido a 22 de octubre de 2004, con efectos de su fecha».

SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «I.-David inició su relación laboral con GUARRO CASAS, SA, en fecha 1 de octubre de 2003,. con la Categoría Profesional de "Técnico de I + D", Sección "Dirección Técnica", según Contrato de Trabajo indefinido suscrito entre las partes, con una remuneración mensual de 3.880,20 euros brutos, sin inclusión de prorratas de Pagas Extraordinarias; de 4.232,51 euros con ellas. La Empresa se dedica a la fabricación de papeles, entre otras actividades. Por pacto entre las partes, se le respetó "íntegramente el período de antigüedad adquirido en la Empresa Laroche Tradition (Francia), y se tomó como fecha de ingreso en Guarro Casas, SA el día 1 de julio de 1994", al haber sido adquirida dicha empresa francesa por la española. II.-En Fecha de 22 de octubre de 2004, el actor recibió Carta de Despido Objetivo con efectos de su fecha. La Empresa hizo efectiva las indemnizaciones y otras cantidades ofrecidas en la Carta e hizo entrega de copia de la Carta a su Comité. III.-El actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. IV.-LA Empresa cuenta con más de veinticinco trabajadores. V.-La Empresa Guarro Casas, SA se fundó en el año 1968 y se constituyó en Sociedad Anónima el 30 de marzo de 1942 bajo la denominación de Mercantil Papelera Guarro Casas, SA El día 5 de abril de 1988 se fusionó con la Empresa Especialidades del Papel, SA, de Campdevànol (Girona) y de dicha fusión nació la Sociedad Guarro Casas, SA, con domicilio social en Gelida (Barcelona), Can Guarro s/n. En la actualidad, Guarro Casas, SA está integrada en el Grupo Argo Wiggins SAS (AW), en la división de arte y Creación. La actividad de la Empresa es la fabricación y venta de papeles especiales para dibujo e impresión (cartulinas), materiales para la encuadernación, marroquinería y cartones industriales. Todos estos productos los vende la empresa tanto al mercado nacional como al de exportación. Desarrolla su actividad industrial en la factoría situada en Gelida (Barcelona), donde también se encuentra la Dirección y Administración de la Sociedad. En el año 2003 (junio/julio), adquirió la Empresa francesa Relutex, la cual venía fabricando productos similares a los de Guarro Casas; papeles para encuadernación y marroquinería. Al mismo tiempo, contrató al Responsable del Centro Productivo de Relutex en Laroche (Francia), Sr. David, con la finalidad de transferir la tecnología necesaria para poder producir, en la factoría de Gelida, productos que se fabricaban en la de Relutex, y, a la vez contribuir al desarrollo de los nuevos productos.

VI.-El actor desempeño en la Empresa los trabajos indicados en la Contestación a la Demanda. VII.-Los datos económicos indicados en la carta de Despido son ciertos. VIII.-La Empresa transfirió a la cuenta corriente del actor la cantidad que indicó en la carta de Despido, por los conceptos legalmente previsto. IX.-A día 8 de noviembre de 2004, el actor interpuso Papeleta de Conciliación por Despido Improcedente. Dicho Acto se celebró a las 10.20 horas del día 25 de noviembre de 2004, con el resultado de sin Avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal». TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Recurre en suplicación D. David la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Guarro Casas, SA Los tres primeros motivos del recurso van encaminados, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , a la revisión de otros tantos hechos probados. En primer término del hecho probado primero para que se haga constar como salario regulador el de 4.232,51 euros, pretensión que ha de ser desestimada, toda vez que ya se indica en el referido hecho que su salario es de 4.232,51 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, que es el que se postuló en la demanda aclarada posteriormente en el acto del juicio. SEGUNDO En segundo lugar pretende la revisión del hecho probado sexto de la sentencia para que se diga en su lugar que «el actor no desempeñaba los trabajos indicados en la carta de despido. Dichos trabajos eran los descritos en el memorandum de la empresa de abril de 2004, por el que se promocionó al actor al puesto de responsable del Process. Owner de los proyectos Packaging». Dicha revisión ha de ser admitida al basarse en el documento obrante al folio núm. 188, que ha sido reconocido por la empresa en el acto del juicio, del que resulta que las funciones que le fueron asignadas al actor a partir de dicha fecha no fueron exactamente las que se dicen en la carta de extinción de su contrato, sino las de Process. Owner de los proyectos de Packaging en dependencia de la Dirección Técnica, responsable del desarrollo de dichos proyectos en todas sus facetas, debiendo realizar su trabajo en directa relación con: Departamentos Comercial y marketing para definir y priorizar proyectos. Departamentos de I+D y calidad para desarrollar técnicamente los proyectos. Fábrica y planificación para realizar pruebas. Control de gestión para calcular costes. Compras para definir materias primas. TERCERO En tercer lugar solicita la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: «los datos económicos indicados en la carta de despido no han sido acreditados». Dicha pretensión por el contrario no puede ser aceptada. La extinción de su contrato de trabajo no fue por causas económicas, sino organizativas y de producción, consistentes en no haberse cumplido una serie de expectativas creadas por la

adquisición de la línea de producto Relutex ya que, según se le decía, «de los 570 potenciales clientes, solo se han podido mantener unos 285, que es menos del 50% y de las previsiones de facturación sólo se prevé alcanzar en el año 2004 la cifra de 2.650.000 euros, que es aproximadamente un 50% de lo esperado», razón por la cual su puesto de trabajo, con unas determinadas funciones y porcentajes de dedicación, se estimaba con una carga de entre un 18 a un 20 por 100 de su trabajo, lo cual hacía insostenible su mantenimiento y justificaba su amortización.. Por consiguiente, no es posible a base de conjeturas y suposiciones sentar una conclusión contraria a la que se llega en el hecho probado séptimo, el cual hay que referirlo a los datos que se indican en la propia carta, pero no a una situación de pérdidas o resultados económicos negativos que en modo alguno se alegan en la referida carta. CUARTO En un primer motivo, encaminado ya al examen del derecho aplicado, con arreglo al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , denuncia el recurrente la infracción del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, por remisión del artículo 120 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas sobre distribución de la carga de la prueba en los juicios de despido al afirmar, en su fundamento de derecho tercero, que la carga de la prueba del exceso de funciones del puesto de trabajo respecto de las que se le reconocen corresponde al actor y no a la empresa. Dicho motivo no puede prosperar. Con independencia de la corrección jurídica del razonamiento en cuestión, lo cierto es que al haberse accedido a la revisión de los hechos respecto de las funciones encomendadas al actor a partir de abril de 2004, único punto en relación al cual se ha solicitado la modificación del relato fáctico, la denuncia que formula en este apartado carece de finalidad. La propia sentencia ya recoge que el actor fue contratado con la categoría profesional de Técnico de I + D, sección Dirección Técnica, que fue contratado con la finalidad de transferir la tecnología necesaria para poder producir en la factoría de Gelida productos que se fabricaban en la de Relutex y, a la vez, contribuir al desarrollo de nuevos productos y que el actor desempeñó en la empresa los trabajos descritos en el memorandum de abril de 2004 a los que anteriormente se ha hecho mención. QUINTO En el siguiente motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta, por considerar que no está justificada la extinción de su contrato de trabajo al amparo de las causas alegadas por la empresa. El primero de dichos preceptos permite a la empresa extinguir el contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley (económicas, técnicas, organizativas y de producción) y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. La extinción del contrato de trabajo del recurrente no se ha basado en causas económicas, ya que ni se alegó en la carta ni se ha dado por probado que en la empresa exista una

situación económica negativa que justificara la amortización de su puesto de trabajo. La extinción se ha fundado en causas organizativas y de producción, concretadas en una disminución de las previsiones de facturación para el año 2004 de aproximadamente un 50% de lo esperado como consecuencia de una correlativa pérdida de clientes a raíz de la adquisición de la empresa francesa Relutex, por lo que el puesto de trabajo del actor, con las funciones que se indicaban en la carta de despido, habría quedado vacío de contenido al ser su carga de trabajo de solo un 18 a un 20 por 100 de su tiempo. Tales hechos no pueden justificar la extinción del contrato de trabajo con base en causas organizativas y reproducción, por las siguientes razones: a) las funciones del demandante dentro de la empresa no eran exactamente las que se describían en la carta de despido, ya que en su contrato de trabajo solo se decía que iba a prestar servicios como Técnico de I + D dentro del grupo profesional 10, sin mayor concreción de funciones o cometidos. En abril de 2004 se le confirieron nuevas funciones como Process. Owner de los proyectos de Packaging. En ningún momento se le hizo saber expresamente que su trabajo iba a estar relacionado exclusivamente con la línea de producto Relutex adquirida por la empresa. Así en el hecho probado quinto se dice que en el año 2003 (junio/julio) la demandada adquirió la empresa francesa Relutex, la cual venía fabricando productos similares a los de Guarro Casas: papeles para encuadernación y marroquinería. Al mismo tiempo contrató al responsable del centro productivo de Relutex en Laroche (Francia), Sr. David, con la finalidad de transferir la tecnología necesaria para poder producir, en la factoría de Gelida) productos que se fabricaban en la de Relutex y, a la vez, contribuir al desarrollo de nuevos productos, que no necesariamente tenían que ser de la misma marca. Por consiguiente, la extinción del contrato no puede apoyarse en haber quedado vacías de contenido unas funciones encomendadas unilateralmente por la empresa al trabajador, al margen de lo pactado, cuando su contratación lo fue para prestar servicios como Técnico de I + D dentro del departamento que al efecto existe en la empresa. b) Si bien el hecho probado séptimo de la sentencia afirma que los datos económicos indicados en la carta de despido son ciertos, lo único que se dice en la carta es que no se han cubierto las expectativas centradas en la nueva línea del producto Relutex, pues frente aun potencial de 570 clientes con una facturación previsible de 5 millones y medio de euros solo se habían podido mantener unos 285, con unas previsiones de facturación para 2004 de 2.650.000 euros. Tales hechos tampoco pueden justificar la extinción del contrato de trabajo, pues dicha extinción ha de basarse en causas reales, permanentes y de cierta entidad y no en meras expectativas fijadas también de forma unilateral por la empresa antes de que concluya el año natural. Para poder saber si estas expectativas, que podían ser meramente coyunturales, tenían o no fundamento hubiera sido necesario conocer la evolución de las ventas del producto en los últimos años ofreciendo un término de comparación adecuado que en la carta no se contiene. c) La empresa demandada había adquirido la línea de productos Relutex en junio/julio de 2003 y había contratado al actor en octubre de dicho año para contribuir al buen fin de la operación mediante la aportación de sus conocimientos técnicos, ya que era el responsable del centro productivo de Relutex en Francia. Si en los meses siguientes a la adquisición se produjo el traslado de la maquinaria, su instalación en la factoría de Gelida, la formación de los empleados y la puesta a punto del nuevo producto, no parece razonable pretender que al año siguiente a tal adquisición, con todo el proceso de cambio y adaptación necesario, los resultados de la operación hayan de ser los deseados, con mantenimiento del mismo nivel de facturación que tenía la empresa adquirida en su país de origen. Cuando la demandada

adquirió la nueva línea del producto Relutex es de suponer que realizó los pertinentes estudios de mercado, analizó la evolución del producto y sus posibilidades de éxito en un nuevo mercado. Cuando se procede al traslado de toda una unidad productiva de un país a otro, es normal que se pierdan clientes del país de origen, que puede ser compensada con nuevos clientes del país de destino. En todo caso el éxito financiero de la operación no radica solo en el mantenimiento de los anteriores clientes, sino también en la eliminación de un competidor directo, pues la empresa demandada fabrica productos similares, con lo que puede dar una más fácil salida a los mismos. d) Tampoco encuentra justificación suficiente que si al demandante en abril de 2004 se le asignan unas nuevas funciones, que no eran las inicialmente convenidas, se le diga seis meses después que no es posible sostener su puesto de trabajo por no ocupar en el mismo más que un 18 o un 20 por 100 de su tiempo. El actor no fue contratado exclusivamente para ayudar en el proceso de traslado, formación y puesta a punto del nuevo producto adquirido, sino con carácter permanente y por tiempo indefinido como técnico de I + D pudiendo realizar sus funciones tanto en la nueva línea adquirida como en otras, ya que la empresa fabrica productos similares al adquirido, como son los papeles para encuadernación o marroquineria, según se recoge en el hecho probado quinto, por lo que está en condiciones de poderle asignar nuevas tareas si las que tiene encomendadas no cubren toda su jornada de trabajo. Las causas organizativas o técnicas que permiten a la empresa extinguir un contrato de trabajo han de contribuir de manera directa y adecuada a superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos, tal como indica el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , dificultades que han de ser reales, no basadas en meras expectativas, han de tener cierta entidad y revestir el carácter de permanentes, no simplemente coyunturales o transitorias. En atención a lo anteriormente expuesto en el presente caso tales requisitos no se han acreditado debidamente, por lo que es de estimar la infracción que se denuncia del citado precepto del ET, lo que comporta también la estimación del recurso y la calificación de la decisión extintiva como improcedente, a tenor del apartado 5 del mismo precepto, con los efectos previstos para el despido disciplinario. Pronunciamiento que hace innecesario el examen del último motivo del recurso en el que se denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. David contra la sentencia de 14 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en los autos núm. 838/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Guarro Casas, SA la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por el citado recurrente debemos declarar la improcedencia del despido del que fue objeto el 22 de octubre de 2004, condenando a la empresa Guarro Casas, SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitirle en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad o

indemnizarle en la cantidad de 65.074,84 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios dejados de percibir, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo indicado procederá la readmisión. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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