La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 428/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Antonio Alvarez Caperochipi PROCEDIMIENTO LABORAL: reconvención:

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Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 428/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Antonio Alvarez Caperochipi PROCEDIMIENTO LABORAL: reconvención: momento procesal de efectuarla; requisitos: anuncio en la conciliación extrajudicial: forma de efectuarse; estimación: deuda a favor de la empresa: multas por infracciones de tráfico impuestas al trabajador y de responsabilidad exclusiva de éste.

TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA: salarios: compensación: imposición del pago de multa de tráfico al trabajador: desestimación: conceptos no homogéneos y falta de liquidez de la multa. El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por «Transportes Frigoríficos Shanti, SL» contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, en autos promovidos en reclamación de cantidad, que queda revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a dos de enero de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por Doña Silvia Mª Magariño Pintor, en nombre y representación de Transportes Frigoríficos Shanti, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Antonio Álvarez Caperochipi, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Don Bartolomé, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 3.292,54 €, y todo ello más el interés legal de mora en el pago del salario, y con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Que estimando la demanda interpuesta por Bartolomé frente a Transportes Frigoríficos Shanti, SL y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda reconvencional interpuesta por la demandante reconvenida frente a la demandada reconviniente debo estimar la demanda y condenar a Transportes Frigoríficos Shanti SL al abono a Bartolomé de la cantidad de 3.292,54 € mas el 10% de recargo de mora y absolver a la demandante reconvenida». CUARTO En la anterior sentencia se declararon probados: «I.-El demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 23-5-01, al amparo de un contrato de trabajo a jornada completa de duración indefinida, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.310,09 €. II.-La empresa está encuadrada en la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera, teniendo ubicado el centro de trabajo en diferentes centros de trabajo en razón del carácter itinerante de la actividad desarrollada como conductor. El actor no ostenta cargo de representación legal ni sindical, ni lo ha ostentado en el último año. III.-El 28 de enero finalizó su relación laboral adeudándole la empresa las cantidades siguientes: En concepto de atrasos salariales: 798,28 euros. En concepto de salario de 1 al 28 de enero de 2005: 2.302,06 euros. En concepto de finiquito: 192,20 euros. Ascendiendo en total de lo adeudado y reclamado por la actora a 3.292,54 euros, todo ello según detalle que se recoge en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido. IV.-Dicha deuda y la cantidad reclamada ha sido reconocida por la demandada. V.-El día 13 de abril de 2005 de SIN AVENENCIA. En ese alegando que el actor alega consecuencia de sanciones en que se da por reproducida.

se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado acto se formula RECONVENCIÓN por la empresa demandada a la empresa demandada la cantidad de 5.253 euros como materia de transporte por carretera, según consta en el acta

VI.-Obra en autos, aportados por la empresa como prueba en el acto de juicio, tres expedientes sancionadores de tráfico contra la empresa demandada. En el primero de ellos por resolución de 883/2004 se acuerda sancionar a la empresa demandada con 300 euros como consecuencia de la denuncia extendida por la guardia civil de trafico el día 11 de septiembre de 2003 l vehículo ... PW propiedad de la empresa y conducido por el actor haciendo uso este de un disco en el que faltan por registrar 634 kilómetros, interpuesto recurso de alzada frente a dicha resolución esta fue desestimada. El segundo expediente sancionador se incoa por una denuncia según boletín de denuncia de fecha 6 de septiembre de 2003 al vehículo ... BPW, conducido por el actor, por no anotar en el disco el nombre y los apellidos del conductor (solo constaban las iniciales de este) y que concluye con resolución por la que se le sanciona a la empresa demandada con 1.500 euros, habiendo

interpuesto la empresa recurso de alzada, que según la empresa está pendiente de resolución. Y un tercer expediente sancionador iniciado el 1 de marzo de 2005 por una denuncia de tráfico, y según el boletín de fecha 27-1-2005 por circular por la vía publica no realizando el período de descanso reglamentario. VII.-A la empresa demandada se le requirió para que con 10 días de antelación aportara toda la documentación completa de las multas de trafico imputadas (Fol. 11y 24 de autos). VIII.-Obra en autos y se dan por reproducidas cartas remitidas por la empresa a dos trabajadores de julio de 2005 en la que se comunica a estos que la empresa se reserva el derecho de reclamar frente a ellos al amparo de lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre ( RCL 1987, 1764) a emprender acciones legales al objeto de repercutir sobre el autor material de las infracciones». QUINTO Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los tres primeros amparados en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , para revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas practicadas, y el cuarto y quinto, amparados, en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; artículo 138.2 de la Ley Orgánica de Ordenación de Transporte Terrestre ( RCL 1987, 1764) en relación con los artículos 1101, 1104, 1107, 1195 y 1197 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . SEXTO Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia estima la reclamación de cantidad en concepto de atrasos salariales y finiquito, efectuada por el trabajador demandante D. Bartolomé, frente a la demandada, Transportes Frigoríficos Shanti, SL, en la cantidad de 3.292,54 €, con condena al recargo de mora del 10% y rechaza la reconvención de la empresa en reclamación de 5.253 €, por sanciones de tráfico, por entender que se trata de una reconvención sorpresiva (que no fue debidamente concretada en el acto de conciliación, a la que no se aportó los expedientes administrativos sancionadores, que tampoco fueron aportados «con posterioridad pero antes de la celebración del juicio»). Aclarando el hecho sexto que los tres expedientes sancionadores fueron aportados como prueba en el acto del juicio. SEGUNDO Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , los dos primeros motivos de Suplicación interpuestos por la empresa demandada y reconviniente, interesan se concrete en el relato de hechos de manera detallada las tres sanciones de tráfico que fundan la reconvención contra el trabajador, diferenciando en el primer motivo del recurso la sanción que se entiende más grave, no sólo por su cuantía, sino por la naturaleza de la infracción que imputa al conductor (de «falseamiento» en el disco diagrama que acredita -según el recurso- una intencionalidad dolosa).

Ambos motivos deben ser rechazados, pues el hecho sexto de la sentencia concreta la fecha, causa y cuantía de los tres expedientes por multas de tráfico, sin que la pormenorizada y detallada exposición del contenido de los tres expedientes sancionadores que se pretende sea propio de un relato de hechos, que la Ley ordena sea un «resumen suficiente» (artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). TERCERO El motivo tercero, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado octavo en el que se especifique que consta en autos que en octubre de 2004 la empresa envía una carta en la que anuncia se reserva el derecho a repercutir las multas de tráfico contra el autor material de la infracción. Pero se trata de una circunstancia en sí irrelevante, que además ya está reconocida en el propio hecho octavo, con relación a comunicaciones similares en el año 2005. CUARTO El motivo cuarto, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , por infracción del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumenta que en la conciliación realizada ante el Tribunal Laboral de Navarra el 13 de abril de 2005, la empresa señaló el objeto de la reconvención (reclamación de sanciones en materia de transportes de carretera), y su cuantía (5.253 €), que el Sr. Bartolomé debía conocer; por lo que se cumplen las condiciones de admisibilidad de una reconvención por la cuantía de unas sanciones de tráfico, imputables exclusivamente al trabajador, y que está avisado que serán repercutidas por la empresa. Aduce la contraparte, con carácter previo, que el motivo debió ser inadmitido, y que debió formularse al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y habiéndose estimado en instancia la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, debió en todo caso alegarse el artículo 80.1.c) (y no el 85.2) de la Ley de Procedimiento Laboral; concluyendo que la inadmisión del motivo debe acarrear la inadmisión del recurso de la empresa. Pero parece obvio que la Ley no exige al reconvinente que formule una demanda expresa autónoma, y el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que la reconvención se formule en el acto de juicio oral, con la condición de haberse anunciado en la conciliación previa, por lo que no se ha infringido el régimen de la demanda en el proceso laboral (artículo 80.1.c); y el defecto de haberse formulado el recurso por la vía del artículo 191.c) y no del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, no parece sustancial; sin que deba ser preceptivo pedir la nulidad de la sentencia de instancia en lugar de la revocación de la misma, cuando todos los elementos de la pretensión reconvencional han sido recogidos en el relato de hechos y en el debate procesal, sin que por ello se conculque el derecho a la doble instancia del trabajador reconvenido. Y sin que se entienda, por último, cual es el defecto de alegar como infringido el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que específicamente se refiere al régimen de la reconvención en el proceso laboral. QUINTO El motivo cuarto, expuesto en el anterior fundamento, debe prosperar. De modo distinto a como ocurre en el proceso civil, en donde el reconvenido cuenta con un plazo para combatir la reconvención (art. 407.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ), en el proceso laboral la reconvención se formula y se contesta en el propio juicio oral (art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral [ RCL 1995, 1144 y 1563] ); por ello, para evitar la indefensión del reconvenido en lo que se conoce como reconvención sorpresiva ( SSTS 6 de abril de 2004 [ RJ 2004, 2852] , 17 de septiembre 2004 [ RJ 2004, 7305] Ley de Procedimiento Laboral) la Ley exige que los términos de la

reconvención se formulen de modo claro y completo en el acto de conciliación previo (art. 85.2 Ley de Procedimiento Laboral), modificando en este punto al régimen del art. 76 de la precedente Ley de 13 de junio de 1980 ( RCL 1980, 1719) . Pero el propio art. 85.2 Ley de Procedimiento Laboral dispone que basta que el anuncio de la reconvención en el acto de conciliación se haga «en esencia»; y la esencia, como proscripción de la indefensión, significa identificar la pretensión en términos que puede ser íntegramente conocida por el reconvenido, sin que deba dársele un tratamiento paritario al de una demanda ( STSJ Madrid 22 de octubre de 2002 [ AS 2003, 1002] ). En el presente caso, el acto de conciliación recoge la cantidad reclamada (5.253 Euros) y su causa (sanciones de tráfico). Las sanciones por su naturaleza y procedimiento, debieron haber sido notificadas al conductor del vehículo industrial (camión de transporte) en el momento de ser sancionado, y han debido ser conocidas de modo detallado por el mismo, en quién concurre una especial capacitación y responsabilidad profesional. Y además la propia demanda se refiere en detalle a la reconvención, y se defiende de la misma imputando (sin verosimilitud alguna) a la empresa la utilización de discos en blanco y la suplantación de tacógrafos, lo que demuestra que conocía plenamente las infracciones denunciadas, y su contenido exacto. SEXTO Se aduce en el motivo quinto, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , la infracción del art. 138.2 de la Ley Orgánica de Ordenación de Transporte Terrestre ( RCL 1987, 1764) , en relación con el régimen civil de la responsabilidad contractual (art. 1101 y concordantes CC [ LEG 1889, 27] ); y en el motivo sexto, también al amparo del art. 191.c) Ley de Procedimiento Laboral, se reproduce el mismo argumento alegando la infracción de la disposición adicional segunda y tercera del convenio colectivo del sector, en relación con el art. 55.2, del Capítulo VII (régimen disciplinario) del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera ( BOE 29.01.1998 [ RCL 1998, 243 y 669] ), argumentando que según la normativa citada las infracciones de tráfico se han de satisfacer por el responsable, esto es el trabajador-conductor. Y ambos motivos, que postulan la misma pretensión, deben prosperar. El artículo 138.2 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de la Ordenación de los Transportes Terrestres, establece con respecto a la responsabilidad administrativa por las infracciones a las normas reguladoras de los transportes terrestres, que la responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 independientemente de las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad deriva, hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducirse las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones. En consecuencia, Transportes Frigoríficos Shanti, SL responde de modo directo y ha respondido efectivamente ante la Administración por las infracciones referidas, y la repercusión de la misma al trabajador exige en todo caso acreditar tanto la culpa del trabajador, como el daño efectivo a la empresa, y la relación de causalidad entre culpa y daños; lo que también se deduce de la referida cláusula adicional 8ª del propio convenio del ramo, que excluye expresamente de la responsabilidad del trabajador las reclamaciones relacionadas con el estado del vehículo, su carga y documentación. Imponiéndose además una responsabilidad a la empresa, que puede ser concurrente, derivada de la inadecuada vigilancia de las condiciones de trabajo del

trabajador transportista, o aún de los principios de responsabilidad empresarial en las condiciones de seguridad, dirección y orden del trabajo de transporte. En el presente caso, la naturaleza de las multas no permite dudar de la responsabilidad exclusiva del trabajador, porque las multas se refieren a una inadecuada y reincidente conducta profesional del trabajador en el modo de llevar los discos reglamentarios, en el que faltan por registrar kilómetros, no se anota en el disco el nombre y apellidos del conductor, y se circula sin efectuar el descanso reglamentario, manipulando el disco. SÉPTIMO Calificar la culpa del conductor plantea dos problemas previos: en primer lugar que la culpa debe valorarse dentro del propio expediente sancionador, cuya competencia corresponde en caso de recurso a la jurisdicción contenciosa. Sin embargo ello no obsta que pueda ser examinado a los solos efectos del presente proceso, como cuestión prejudicial, y sin que produzca efectos fuera del proceso en que se dicte (art. 4.2 Ley de Procedimiento Laboral [ RCL 1995, 1144 y 1563] ). En segundo lugar, no se acredita la firmeza de las resoluciones sancionadoras, que está alguna de ellas pendiente de recurso administrativo, con argumentos sustanciales de cierto fundamento (como la alegación de que el disco con la expresión Fco. C. identifica efectivamente al conductor), por lo que podría ser verosímil que alguna de las sanciones pudiera ser revocada o atenuada en la vía administrativa o jurisdiccional, pero, ello no obsta tampoco a la condena del trabajador, (tal como resuelve la STSJ Valencia de 11 de julio de 2002); pues el conductor debe asumir la multa de la que resulta responsable desde el momento de su imposición (sin perjuicio de la posibilidad de regreso si la multa fuera revocada o atenuada), reconociéndose a la empresa responsable administrativa de las multas el derecho de cobertura y relevación de las mismas, propios de quién sólo es garante y no responsable definitivo de la sanción (art. 1843 Código Civil [ LEG 1889, 27] ). OCTAVO Se interesa igualmente por la empresa la compensación de la deuda salarial, con la deuda del trabajador por las multas abonadas por la empresa. La cuestión de los límites a la compensación ha sido objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, en las Sentencias del TS de fecha 5 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1422) , 28 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2249) y 27 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 6128) , en las que se establece que el instituto de la compensación y absorción de deudas en la relación laboral opera cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, por lo que no es necesario siquiera, que la parte alegue de forma expresa la compensación y la absorción, sino que puede serlo de forma tácita con la invocación de los hechos de los que la misma resulte. La compensación de las deudas puede ser opuesta también en el proceso laboral, puesto que, entre los hechos de posible alegación por aquella en el acto del juicio oral están los impeditivos, los extintivos y los excluyentes, y la compensación se incardina dentro de los extintivos, como modo de pago reconocido legalmente. Sin embargo la compensación solo es posible si las deudas son líquidas y homogéneas, y su causa de pedir y devengo están acreditados fehacientemente en el proceso. En el presente caso, la deuda salarial no es de la misma naturaleza que la reclamada por la empresa. En la demanda salarial privilegiada la empresa ha incurrido en mora, y además la deuda devenga intereses sancionatorios hasta que sea íntegramente abonada, intereses que no han sido aun liquidados; mientras que la deuda del trabajador es una deuda ordinaria y que no

devenga intereses. Por lo que no se dan las condiciones de la compensación del art. 1196 CC ( LEG 1889, 27) . Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Transportes Frigoríficos Shanti, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 371/05 seguido a instancia de Don Bartolomé contra la Empresa recurrente, en reclamación de CANTIDAD, y en su virtud, procede estimar la reconvención formulada por Transportes Frigoríficos Shanti, SL y condenar al trabajador al abono a la Empresa recurrente la cantidad de 5.253 Euros, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita constituir un depósito de 300,51 € en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, núm. 49 de Madrid, bajo el núm. 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala. Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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