La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA

Jurisdicción: Social Proceso en primera instancia. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García CONVENIOS COLECTIVOS: impugnación: nulidad

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Jurisdicción: Social Proceso en primera instancia. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García CONVENIOS COLECTIVOS: impugnación: nulidad parcial: improcedencia: cláusula que establece el recuento previo de las mesas electorales itinerantes en elecciones sindicales: inexistencia de usurpación de funciones de la mesa electoral. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda formulada por la parte demandante, en autos promovidos sobre impugnación del convenio colectivo.

Madrid, a tres de abril de dos mil seis. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el procedimiento 0000146/2005seguido por demanda de Sindicato Independiente de Baleares (SIB)contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona «La Caixa», Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicat d'Empleats de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (SECPB), FEC, ASI y Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenios Colectivos. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en autos, el día 16 de noviembre de 2005 se presentó demanda por Sindicato Independiente de Baleares (SIB) contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona «La Caixa», Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicat d'Empleats de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (SECPB), FEC y ASI sobre conflicto colectivo. SEGUNDO La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 26 de enero de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

TERCERO Con fecha 23 de enero de 2006 se presentó escrito por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en representación del Sindicato Independiente de Baleares (SIB), en el que especificaba que la modalidad procesal elegida para el presente procedimiento era la de Impugnación de Convenios Colectivos, interesando asimismo, la citación del Ministerio Fiscal. CUARTO . Llegado el día y la hora señalados se dictó acta de suspensión por cuatro días a fin de que por la parte actora se manifestase si mantenía en todo o en parte el correlativo suplico, con concreción de la proyección de la nulidad del art.29 del acuerdo combatido. QUINTO Con fecha 30 de enero de 2006 por la representación del Sindicato Independiente de Baleares (SIB) se presentó escrito aclarando el suplico de su demanda, articulado definitivamente, por el cauce procesal de impugnación de convenios colectivos, dictándose providencia en la misma fecha y señalándose la audiencia del día 30 de marzo de 2006 para la celebración de los actos de conciliación o juicio en su caso. SEXTO Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, no compareciendo citados en forma FEC, ASI ni Ministerio Fiscal. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO El Acuerdo para el Desarrollo de las Elecciones Sindicales en la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona «La Caixa» 2002-2004, suscrito por dicha entidad, por el sindicato actor - Sindicato Independiente de Baleares (SIB)-, Comisiones Obreras (CC OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicat d'Empleats de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (SECPB) y FEC, disponía en su apartado 10 que junto a las Mesas Centrales de Provincia y/o comité se crearán Mesas Auxiliares Itinerantes, pudiendo actuar como tal la central el día de las votaciones, mientras que el párrafo segundo de su acuerdo 29 establecía que «...A fin de facilitar el escrutinio de la Mesa Central, las Mesas Electorales Itinerantes procederán a un recuento previo según a continuación se detalla. En el caso de las Mesas afectadas por insularidad (Baleares o Canarias) o que cuenten con un censo inferior a los 25 empleados, no se llevará a cabo este recuento previo, agrupándose en cada isla los votos recogidos en mesas por censos similares de 250 electores o fracción...». SEGUNDO El Acuerdo para el desarrollo de Elecciones Sindicales 2005-2006, de fecha 21 enero de 2005, firmado por los relacionados en el ordinal anterior, a excepción del sindicato demandante y de FEC, para el período electoral comprendido entre 1.01.2005 y 31.12.2006, integra en el correlativo acuerdo 10 la creación por las Mesas Centrales de Provincia y/o Comité de una serie de Mesas Auxiliares Itinerantes que de acuerdo con unas rutas predeterminadas visiten la totalidad de los centros de trabajo de la circunscripción, pudiendo igualmente la Central actuar como itinerante el día de las votaciones y constituyéndose aquellas formalmente el mismo día de la votación. El acuerdo 29 dentro del apartado XII, sobre Escrutinios, dispone que «Desde el centro de final de ruta, y una vez cumplido el horario de votación, las Mesas Itinerantes se dirigirán lo antes posible al centro donde se encuentre la Mesa Electoral Central, a fin de dar traslado a dicha Mesa de

los resultados parciales de su ruta y las posibles incidencias que se hayan podido producir, así como para hacer entrega al Presidente de la Mesa Central de la documentación (actas, papeletas, etc.). A fin de facilitar el escrutinio de la Mesa Central, las Mesas Electorales Itinerantes procederán a un recuento previo según a continuación se detalla. En el caso de las Mesas que cuenten con un censo inferior a los 25 empleados, no se llevará a cabo este recuento previo. Recuento previo: El Vocal y el Secretario tomarán nota de los votos de cada candidatura y de los emitidos en blanco o nulos. Una vez finalizado este recuento previo, se levantará acta que firmarán todos los miembros de la Mesa junto con los interventores y el representante de la empresa y en la que se incluirán las posibles incidencias. Con los datos de las Mesas Itinerantes, la Mesa Central procederá a realizar el escrutinio global de toda la circunscripción». Se da por reproducido el restante contenido de este punto 29 y también el del la totalidad del Acuerdo impugnado obrante como documento 1 del ramo de prueba de la parte actora. TERCERO Tras la suscripción del Acuerdo impugnado todavía no ha tenido lugar la celebración de elecciones sindicales. CUARTO El Reglamento electoral para la designación de representantes del personal en los órganos de gobierno de «La Caixa» del año 2003 reguló al efecto el establecimiento de Mesas Electorales fijas, itinerantes o de voto por correo, regulando el escrutinio de las Itinerantes en su art. 35, cuyo contenido -doc. 5 de los presentados por el demandante- se da expresamente por reproducido; el correlativo reglamento del año 2005 reproduce el texto del art. 35, salvo la referencia a las Mesas afectadas por insularidad (Baleares o Canarias). QUINTO En fecha 26.10.2005 se celebró sin avenencia intento de conciliación. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue: -el HP 1º se infieren de los docs. núm. 2 de cada uno de los ramos de prueba aportados por la parte actora y por CC OO -el ordinal 2 de los docs. núm. 1 de ambos ramos probatorios, -el HP 3º de las alegaciones verificadas en el acto del juicio oral, asentidas por todos los intervinientes, -el 4º de los docs. 5 y 6 aportados por el demandante, y -el 5º de la documental acompañada con la demanda, inicialmente formulada como conflicto colectivo. SEGUNDO El suplico definitivamente conformado por el sindicato demandante, Sindicato Independiente de Baleares (SIB), por el cauce de impugnación de convenio, insta la declaración de que el escrutinio y los resultados parciales consecuencia del denominado «recuento previo» atribuido a las Mesas Itinerantes en el apartado 29, párrafos 1º y 2º, del Acuerdo para el Desarrollo de Elecciones Sindicales 2005-2006, de 21 de enero de 2005, vulneran las previsiones del art. 73. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y de los arts. 5 y 7 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre ( RCL 1994, 2585) , junto a la declaración de nulidad del apartado 29, párrafo primero, en cuanto a la expresión «resultados parciales de su ruta», y la nulidad de los párrafos segundo, tercero y cuarto (estos dos últimos del apartado «Recuento Previo») en su totalidad, del mismo Acuerdo de

2005, entendiendo que se usurpan las funciones de la Mesa electoral, poniéndose en peligro el secreto del voto. Los codemandados se opusieron a la demanda sosteniendo que la normativa de cobertura no veda el recuento previo a las Mesas Itinerantes, que éste ya estaba previsto en el Acuerdo precedente (para las elecciones 2002-2004) suscrito entonces por el demandante, si bien resultaba excluido respecto de Baleares, así como el carácter de mesa electoral predicable también de las itinerantes y la inexistencia de vulneración del secreto del voto, junto a la consideración de que el análisis de cuestiones distintas a las referidas implicaría una modificación sustancial de la demanda. TERCERO El Acuerdo para el Desarrollo de Elecciones Sindicales 2005-2006, de fecha 21 enero de 2005, previsto para el período electoral comprendido entre 1.01.2005 y 31.12.2006, integra en el acuerdo 10 la creación por las Mesas Centrales de Provincia y/o Comité de una serie de Mesas Auxiliares Itinerantes que conforme a unas rutas predeterminadas visiten la totalidad de los centros de trabajo de la circunscripción, pudiendo igualmente la Central actuar como itinerante el día de las votaciones y constituyéndose aquellas formalmente el mismo día de la votación. El acuerdo 29 ahora impugnado, incardinado dentro del apartado XII, sobre Escrutinios, tiene el tenor literal que sigue: «Desde el centro de final de ruta, y una vez cumplido el horario de votación, las Mesas Itinerantes se dirigirán lo antes posible al centro donde se encuentre la Mesa Electoral Central, a fin de dar traslado a dicha Mesa de los resultados parciales de su ruta y las posibles incidencias que se hayan podido producir, así como para hacer entrega al Presidente de la Mesa Central de la documentación (actas, papeletas, etc.). A fin de facilitar el escrutinio de la Mesa Central, las Mesas Electorales Itinerantes procederán a un recuento previo según a continuación se detalla. En el caso de las Mesas que cuenten con un censo inferior a los 25 empleados, no se llevará a cabo este recuento previo. Recuento previo: El Vocal y el Secretario tomarán nota de los votos de cada candidatura y de los emitidos en blanco o nulos. Una vez finalizado este recuento previo, se levantará acta que firmarán todos los miembros de la Mesa junto con los interventores y el representante de la empresa y en la que se incluirán las posibles incidencias. Con los datos de las Mesas Itinerantes, la Mesa Central procederá a realizar el escrutinio global de toda la circunscripción». El contenido antedicho ha de ponerse en necesaria conexión con la normativa invocada por el demandante a fin de examinar si concurre o no la ilegalidad del acuerdo en el extremo concretamente impugnado. En tal sentido, efectivamente el art. 73. 1 y 2 del ET ( RCL 1995, 997) , relativo a la Mesa Electoral, dispone que en la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción y que la misma será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente, relacionando en el art. siguiente (74) las funciones que debe cumplir: «a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores. b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas. c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten. d) Señalará la fecha de votación. e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales». Por su parte, el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre ( RCL 1994, 2585) , por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, tras recoger en términos análogos las funciones de la Mesa electoral, regula en su art. 7 la Mesa electoral itinerante, en los términos siguientes:

«1. En aquellos centros de trabajo en que los trabajadores no presten su actividad en el mismo lugar con carácter habitual, el acto de la votación a que se refiere el art. 75,1 ET, podrá efectuarse a través de una mesa electoral itinerante, que se desplazará a todos los lugares de trabajo de dicho centro el tiempo que sea necesario, a cuyo efecto la empresa facilitará los medios de transporte adecuados para los componentes de la mesa electoral y los Interventores y se hará cargo de todos los gastos que implique el proceso electoral. 2. El mismo sistema podrá utilizarse en los supuestos de agrupamiento de centros de trabajo de menos de 50 trabajadores previstos en el art. 63,2 ET. 3. La mesa electoral, dada la naturaleza del sistema de votación contemplado en este artículo, velará especialmente por el mantenimiento del secreto electoral y la integridad de las urnas». Cuando el punto 29 del Acuerdo para el Desarrollo de las Elecciones Sindicales establece, al igual que lo hacía el precedente -aunque con la exclusión afectante a Baleares-, el cuestionado recuento previo, ha de subrayarse que lo es bajo las estrictas directrices también marcadas en dicho acuerdo en su totalidad, y no sólo en el apartado combatido; éste inicia su dicción exigiendo en primer término el cumplimiento del horario de votación y que desde el centro final de ruta las Mesas Itinerantes se dirijan lo antes posible al centro donde se encuentre la Mesa Electoral Central -en terminología ciertamente confusa, debiendo entenderse Mesa Central de Provincia y/o Comité, como se infiere del apartado 8 del mismo Acuerdo, y no la Mesa Electoral Central a que se refiere el punto 14 del art. 5 del RD 1844/1994-, para darle traslado de los resultados parciales de su ruta y las posibles incidencias. Seguidamente prevé que a fin de facilitar el escrutinio de la Mesa Central, las Mesas Electorales itinerantes procedan al recuento previo, en el que el Vocal y el Secretario tomen nota de los votos de cada candidatura y de los emitidos en blanco o nulos, levantándose acta, y, por último, residencia en la Mesa Central la realización del escrutinio global de toda la circunscripción, con todos los datos de las Mesas Itinerantes. No concurre, por ende, la usurpación de funciones denunciada, por cuanto dichas Mesas Itinerantes tan sólo efectúan un recuento parcial de la ruta asignada en aras de facilitar el escrutinio de la Mesa Central -siendo irrelevante tal auxilio en aquellas cuyo censo sea inferior a 25 empleados, supuesto en el que se excluye ese recuento previo-, correspondiendo a ésta, y así lo afirma expresamente el acuerdo, el escrutinio global de toda la circunscripción, sin que esta función de escrutinio propia de la Mesa Electoral según la normativa reseñada, se encomiende a las Itinerantes en el Acuerdo impugnado. Se adiciona a lo anterior las restantes previsiones de este Acuerdo de las que se infiere que el cuestionado recuento previo lo es del carácter auxiliar expresado, sin que la circunstancia ó calificación de «previo» pueda equipararse ó entenderse como realización anterior al cumplimiento del horario de votación; de otro modo, no cabría admitir un recuento previo ó anterior a la finalización del horario establecido para emitir el voto, por las posibles incidencias en el secreto del voto que deben ser en todo caso erradicadas, pero sin embargo, una vez cumplido el tiempo de votación, la normativa de cobertura no impide un recuento instrumental parcial, previo ó anterior al recuento y escrutinio global de toda la circunscripción. En este sentido pueden mencionarse los apartados relativos al recorrido de las rutas, a realizar de 8:00 a 15:00, permaneciendo la mesa a disposición de los empleados en el centro final de ruta hasta las 17:00 en que se cerrará la votación, al voto del personal adscrito a oficinas en las que el día de la votación coincida con una fiesta local, que pueden ejercer su derecho en el centro final de ruta de 15:00 a 17:00 horas (o a través del voto por correo), posibilidad prevista también para el voto del personal de oficinas con horarios especiales, al de los empleados desplazados del lugar donde estén adscritos y se hallen dentro de la circunscripción electoral, que pueden optar: A) Por votar en aquella

oficina donde estén presentes siempre que figuren en el censo de la mesa itinerante. B) En caso de no estar inscritos en el censo de la ruta podrán entregar su voto en doble sobre cerrado a la Mesa Itinerante que pase por la oficina donde estén trabajado en aquél momento, firmando y poniendo su nombre en la plica que contendrá el sobre de la papeleta de votación, añadiendo los componentes de la itinerante su nombre a la relación de votantes de la mesa, y, poniéndose en contacto telefónico, al finalizar su ruta asignada, con la itinerante que le correspondía inicialmente al votante o con la Mesa Electoral Central, a fin de asegurarse que no se ha votado ya en la originaria y comunicar a ésta su exclusión, y comprobados tales extremos el Presidente de la mesa incluye el voto desplazado en la urna como un voto más de los recogidos ese día, ó al apartado que refiere el voto de las oficinas pendientes de apertura, para los que se prevé la incorporación a todos los efectos al censo de las rutas de las mesas centrales respectivas, siendo incluida la Oficina en la ruta correspondiente a su ubicación y si el día de la votación está ya abierta o cerrada, pero con personal trabajando en su interior, la mesa itinerante pasará a recoger los votos, ó en fin la posibilidad, también contemplada en el Acuerdo, de que la Mesa central pueda actuar como mesa itinerante el día de las votaciones. Todas esas circunstancias evidencian que tales mesas itinerantes, por otra parte denominadas Mesas electorales por el Real Decreto 1844/1994 ( RCL 1994, 2585) en su art. 7 -precepto que no excluye ni veda aquella labor instrumental de recuento-, están sujetas al cumplimiento del horario marcado tanto en el recorrido como en el centro final de ruta, con la obligación de permanecer en éste hasta las 17 horas, momento en que se cerrará la votación, en aras de garantizar el ejercicio del voto en los casos arriba relacionados, así como a la actuación que el propio acuerdo marca una vez cumplido el horario de votación, consistente en que desde dicho centro de final de ruta se dirijan lo antes posible al centro donde esté la Mesa Electoral Central, a fin de dar traslado de los resultados parciales de la ruta e incidencias, facilitando el escrutinio de ésta mediante el cuestionado recuento previo, sin que de tal mecánica pueda inferirse que lo articulado es la apertura de urnas y correlativo recuento en un momento anterior a la finalización del horario marcado para la votación, sino, por el contrario, la actuación proyectada en el Acuerdo para el Desarrollo de Elecciones Sindicales de 21.01.2005 -a cuyo amparo no ha tenido lugar todavía ningún proceso de elecciones sindicales- detalla los pasos y horarios a cumplir por las mesas itinerantes para garantizar el ejercicio y el secreto del voto, aunque ciertamente se muestren más explícitos en los Reglamentos a que se refiere el ordinal 4º del relato histórico. No concurre, por tanto, la ilegalidad denunciada por la parte demandante, razón que conlleva la desestimación del suplico articulado por la modalidad procesal de impugnación, sin posibilidad de entrar en cuestiones diferentes a las examinadas, que son las correspondientes a dicho postulado; en su virtud, VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda formulada por Sindicato Independiente de Baleares (SIB) sobre Impugnación de Convenios Colectivos contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona «La Caixa», Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicat d'Empleats de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (SECPB), FEC, ASI y Ministerio Fiscal absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a las mismas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49-28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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