ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY DE AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO PARA LA TITULACIÓN DE INMU

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO PARA LA TITULACIÓN DE INMUEBLES DE LA ZONA FRONTERIZA CON PANAMÁ Y NICARAGUA QUE NO ESTÉN AFECTOS A UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL BAJO LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL

VARIOS DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 16.657

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

PROYECTO DE LEY LEY DE AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO PARA LA TITULACIÓN DE INMUEBLES DE LA ZONA FRONTERIZA CON PANAMÁ Y NICARAGUA QUE NO ESTÉN AFECTOS A UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL BAJO LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL Expediente N.º 16.657 ASAMBLEA LEGISLATIVA: Costa Rica ha consagrado en su ordenamiento jurídico como zona inalienable una franja de terreno de dos kilómetros de ancho a lo largo de sus fronteras norte y sur. Con algunos lapsos, en que dicha medida fue modificada, la misma se ha mantenido vigente desde finales del siglo XIX. La primera vez que encontramos la intención del legislador de sancionar esta materia es en el Decreto legislativo N.º 21, de 22 de junio de 1888, mediante el cual se declara indenunciable un amplio sector del límite norte de nuestro país. De la investigación realizada, pudimos determinar que la única justificante para dicha medida fueron los acontecimientos específicos que se suscitaban en nuestro país en dicho momento. Específicamente, los gobernantes costarricenses de ese entonces se encontraban ante una posible construcción de un canal interoceánico, en un lugar por definir de América Central, cuya designación recayó posteriormente en Panamá. Ante esta situación y por el lógico temor de que nuestras tierras fueran acaparadas por extranjeros con enorme capacidad económica, nuestro Gobierno declara inalienable una zona de dos kilómetros de extensión, sin contar con informes técnicos que justifiquen dicha decisión. Posteriormente, mediante las Leyes N.º 11, de 22 de octubre de 1926 y N.º 149, de 16 de agosto de 1929, se presentó una reforma aduciendo razones de seguridad nacional, fiscales y de progreso, mediante las cuales dichas franjas fueron ampliadas a una extensión de cinco kilómetros en la frontera sur y de ocho kilómetros en la frontera norte. Estas reformas fueron posteriormente modificadas, mediante la Ley N.º 13 de enero de 1939, Ley de terrenos baldíos, la cual nuevamente estableció la extensión de la zona inalienable a dos kilómetros para ambas líneas fronterizas. Actualmente, es una realidad que a lo largo de estos territorios se encuentran muchos pequeños propietarios y hasta ciudades completas, tal es el caso de Bribrí en la frontera sur y agricultores que han poseído terrenos sin un título legal, hecho que los coloca en clara desigualdad ante otros costarricenses; que esta carencia de título no les permite acceder a los créditos bancarios, pagos

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de servicios ambientales y otros programas sociales, con los cuales se estaría mejorando su condición de vida. La titulación permitirá el acceso a créditos de vivienda, de producción y desarrollo turístico sostenible, también sus poseedores podrán ser sujetos incentivos ambientales que los constituyan en socios del Estado en conservación del medio ambiente. Además, propiciará una mayor inversión infraestructura pública en áreas como la salud, seguridad y la educación.

de de la de

No es cierto que titulación sea sinónimo de destrucción. Por el contrario, los titulantes quedarán afectados por una serie de leyes dirigidas a proteger el suelo, el bosque y el agua, especialmente los humedales. Además, como titulares propietarios podrán recibir incentivos ambientales y constituirse en socios del Estado en la conservación del medio ambiente y en el resguardo de nuestra frontera. Hoy día, como poseedores en precario, es muy probable que algunos deban talar para llevar el alimento a su familia y no existe seguridad con la ubicación de los mojones que delimitan nuestra frontera. Además, debemos considerar que este proyecto tendría un efecto positivo en las finanzas de las municipalidades, porque estarían en posibilidad de cobrar por los servicios municipales y los impuestos sobre bienes inmuebles, y todas las personas que pagarán estos impuestos verán invertidos esos recursos en sus cantones y no como sucede actualmente con el canon que les cobra el IDA. También es de considerar que a lo largo de las zonas fronterizas, especialmente en la frontera sur, existen muchísimas personas que tienen sus casas de habitación, sus establecimientos comerciales, escuelas y colegios, centros de salud, es decir, con la situación actual se está entrabando cada día más el desarrollo de este país, con tantas limitaciones que en este mundo globalizado más bien se vuelve contraproducente y retrógrado. Si no veamos a la Comunidad Económica Europea, con fronteras libres al tránsito y al comercio y no debemos ir muy lejos para darnos cuenta de esta realidad, nuestro vecino Panamá tiene titulada toda su frontera con nuestro país sin reservas de ninguna índole y esto más bien brinda mayor seguridad nacional al país, porque cada propietario se convierte en un policía de fronteras en resguardo de sus propias tierras. En consideración de lo anterior, los suscritos diputados ponemos a consideración del Plenario legislativo el presente proyecto de ley.

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO PARA LA TITULACIÓN DE INMUEBLES DE LA ZONA FRONTERIZA CON PANAMÁ Y NICARAGUA QUE NO ESTÉN AFECTOS A UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL BAJO LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL ARTÍCULO 1.Desaféctase del dominio público y se elimina la zona inalienable de los dos mil metros de ancho a lo largo de las fronteras con Panamá y Nicaragua, excepto las áreas que correspondan a la zona marítimo terrestre, las que se encuentren afectadas a un régimen de protección especial conforme a la legislación vigente sobre áreas protegidas, y cualquier otro bien de dominio público o afecto a un fin público por disposición anterior. ARTÍCULO 2.Las personas poseedoras de terrenos en las zonas fronterizas indicadas en el artículo primero, podrán inscribir los terrenos a su nombre realizando los trámites establecidos en la Ley de informaciones posesorias, Ley N.º 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, debiendo cumplir ante el Juzgado Agrario o Civil, según corresponda, los requisitos que el ordenamiento jurídico impone al efecto. ARTÍCULO 3.Los inmuebles que se inscriban al amparo de la presente Ley no podrán cambiar el uso y aptitud actual del suelo y se conservará el paisaje, los bosques y los terrenos forestales existentes, debiéndose consignar así en las sentencias judiciales para efectos de su inscripción. Los propietarios deberán someterse a los establecido en el plan de manejo correspondiente establecido por el Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, ese Ministerio podrá otorgar concesiones para el desarrollo de proyectos de ecoturismo, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley forestal N.º 7575 y sus reformas. ARTÍCULO 4.El Instituto de Desarrollo Agrario solicitará al Ministerio del Ambiente y Energía, así como a las municipalidades correspondientes que se certifique en un plazo de tres meses, si dichas áreas se encuentran afectadas por algún tipo de limitación o restricción, tales como reservas forestales, zonas protegidas, parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas biológicas, humedales o cualquier otra categoría de manejo declarada según la legislación vigente, con el fin de determinar claramente cuáles áreas quedarían excluidas de la presente Ley. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

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ARTÍCULO 5.La Administración Pública, incluidas las municipalidades, queda facultada para reservar el derecho de uso en un plazo máximo de diez años, a efectos de poder establecer las servidumbres, las calles municipales o nacionales, tendidos eléctricos, acueductos o bien obras de infraestructura que resulten necesarias. Las servidumbres no podrán exceder de un 5% del terreno titulado y esta cláusula de reserva no procederá en aquellos terrenos cuya cabida sea igual o menor a una hectárea, en cuyo caso operará el procedimiento de expropiación. Rige a partir de su publicación. Olivier Jiménez Rojas

Xinia Nicolás Alvarado

Jorge Luis Méndez Zamora

Yalile Esna Williams

Janina del Vecchio Ugalde

Luis Carlos Araya Monge

Gladys González Barrantes

Salvador Quirós Conejo

José Luis Valenciano Chaves

Fernando Sánchez Campos

José Ángel Ocampo Bolaños

Hilda González Ramírez

Maureen Ballestero Vargas

Gilberto Jerez Rojas

Saturnino Fonseca Chavarría

Mario Alberto Núñez Arias

Bienvenido Venegas Porras

José Luis Vásquez Mora

Ovidio Agüero Acuña DIPUTADOS

23 de mayo de 2007.

NOTA:

Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

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