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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORME JURÍDICO PROYECTO DE LEY “DEROGATORIA DE LAS LEYES CADUC

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS

INFORME JURÍDICO PROYECTO DE LEY “DEROGATORIA DE LAS LEYES CADUCAS O HISTÓRICAMENTE OBSOLETAS PARA LA DEPURACION DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (SEGUNDA PARTE)” EXPEDIENTE N°18.983 ST.269-2014 J ELABORACIÓN A CARGO DE MÁSTER GEORGINA GARCÍA ROJAS LICDA. MARYLÉN ULATE MORA LICDA. MARIBEL LARGAESPADA ASESORAS SUPERVISADO POR MÁSTER LLIHANNY LINKIMER BEDOYA JEFA DE ÁREA REVISADO POR MÁSTER FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR a.i.

28, NOVIEMBRE, 2014

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TABLA DE CONTENIDO I.- RESUMEN DEL PROYECTO ____________________________________________3 II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES __________________________________4 1. La Seguridad Jurídica: ________________________________________________5 2. Vigencia de las normas y su temporalidad, caducidad de las normas por cumplimiento del objeto. _________________________________________________6 3. Tributos y exoneraciones: _____________________________________________7 3.1.- Tributos __________________________________________________________7 4.- Sobre la derogación expresa y la derogación tácita de las Leyes _____________11 5.- Normas obsoletas y las normas en desuso _______________________________20 6.- Bienes de dominio público y patrimonio del Estado y sus instituciones_______21 III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY _________________24 ARTÍCULO 1 ___________________________________________________________24 ARTÍCULO 2.- _________________________________________________________113 ARTÍCULO 3 __________________________________________________________116 IV.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ______________________117 1.- Votación _________________________________________________________117 2.- Delegación________________________________________________________117 3.- Consultas ________________________________________________________118 Obligatorias:________________________________________________________118 Facultativas: ________________________________________________________118 V.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA ______________________________119 Identificación de las normas a derogar ___________________________________119 VI.- ANTECEDENTES __________________________________________________119 1.- Normativa________________________________________________________119 2.- Pronunciamientos Procuraduría General de la República ________________120 3.- Doctrina _________________________________________________________120

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INFORME JURÍDICO1 PROYECTO DE LEY: “DEROGATORIA DE LAS LEYES CADUCAS O HISTÓRICAMENTE OBSOLETAS PARA LA DEPURACION DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (SEGUNDA PARTE)” EXPEDIENTE N° 18.983 I.- RESUMEN DEL PROYECTO El proyecto de Ley en estudio pretende derogar un total de 191 Leyes por razones de caducidad al tratarse de Leyes temporales y por tratarse de Leyes que cumplieron su objetivo. Estas Leyes a derogar están vinculadas, en su mayoría, al tema de exoneraciones de tributos. En la exposición de motivos se señala que: “…El Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria N°076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomó el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para realizar el análisis de la legislación vigente y así poder detectar Leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso, en situación de duplicidad, las cuales puedan ser derogadas… como parte de ese esfuerzo de coordinación… la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar con el parlamento en el estudio de más de 8 mil Leyes, con el fin de preparar proyectos de Ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.” Así, se han presentado a la Asamblea Legislativa 9 proyectos de Ley para la derogatoria de distintas Leyes que son los siguientes: Expediente N°18705 Derogatoria de las Leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (primera parte) Este proyecto fue dictaminado en la Comisión de Asuntos Jurídicos. Expediente N°18983 Derogatoria de Leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (segunda parte), precisamente, este proyecto es el que es objeto de este informe. Expediente N°19070 Derogatoria de Leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (tercera parte pensiones) Expediente N°19083 Derogatoria de Leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (cuarta parte impuestos) 1 Elaborado por la Máster Georgina García Rojas, Licda. Marylén Ulate Mora, Licda. Maribel Largaespada, asesoras parlamentarias, supervisado por la Máster Llihanny Linkimer Bedoya y revisado por Fernando Campos Martínez, Director del Departamento de Servicios Técnicos.

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Expediente N°19085 Derogatoria de Leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (quinta parte) Expediente N°19094 Derogatoria de Leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (sexta parte) Expediente N°19095 Derogatoria de Leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico ( vii parte) Expediente N°19096 Derogatoria de Leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (viii parte) Expediente N°19097 Derogatoria de Leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (ix parte-energía) En la exposición de motivos del proyecto de Ley Expediente Nº 18.705 además, se indicó que: “En nuestro ordenamiento jurídico, existe una verdadera maraña de Leyes,… este escenario nos presenta un ordenamiento jurídico de difícil acceso, interpretación y aplicación. Si no existe un proceso constante y ordenado de eliminación de Leyes que ya han cumplido su función histórica se socava gravemente el principio de seguridad jurídica, pues tanto la Administración como el administrado no sabrán con certeza cuál es la norma que deberá aplicarse para dirimir una situación concreta,…las normas jurídicas están diseñadas para dar respuesta a situaciones territoriales y temporales determinadas, es necesario contar igualmente con mecanismos de depuración legislativa que procuren un sistema jurídico actualizado, saludable y cierto, de manera tal que tanto el ciudadano como el Estado tengan la certeza y la confianza de conocer y aplicar las normas que efectivamente están vigentes, sin dudas ni cuestionamientos”. El proyecto pretende solucionar la problemática de exceso de Leyes producida por Leyes caducas o históricamente obsoletas que ya cumplieron con el fin para el cual fueron dictadas que podrían ser fuente de confusión o conflicto.

II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES El término “derogación” la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “La derogación es la cesación de la eficacia de una Ley en virtud de la disposición o disposiciones de otra Ley posterior. Importa privar a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. Su fundamento se

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halla en la evolución sin fin de la sociedad, que constantemente exige nuevas normas jurídicas que concuerden con el momento histórico en que se vive. 2

Debe tenerse presente que el legislador tiene conforme al inciso 1) del artículo 121 de la Constitución Política, la atribución exclusiva de derogar las Leyes. La decisión de derogar una ley por parte del legislador, si bien es política, debe ser una decisión motivada, considerando principios como el de seguridad jurídica, de legalidad, de publicidad, y de interdicción de la arbitrariedad. El legislador debe explicar y motivar su decisión ya sea con razones de tipo jurídico y/o razones de conveniencia y oportunidad nacional. Por lo que no sería válida la derogación de normas de forma arbitraria o injustificada. En la exposición de motivos se exponen razones jurídicas y de conveniencia nacional para las derogaciones que el proyecto pretende. En este informe, además, se expondrá las razones por las cuales se considera de forma objetiva y técnica, que estas leyes pueden ser derogadas si el legislador así lo dispone. Para el análisis de este proyecto se hace necesario repasar aspectos relativos a la vigencia de las normas y su temporalidad, y sobre la caducidad de las normas por cumplimiento de su objeto. Asimismo, dado que la mayoría de las leyes a derogar trata sobre exoneraciones de tributos, se hará un repaso al respecto con especial mención de la Ley de reguladora de las exoneraciones vigentes, derogatorias y excepciones, que se promulgó en el año 1992, de igual forma, se mencionarán aspectos relacionados con los llamados contratos-ley, y sobre las autorizaciones legales y las donaciones temas sobre los que tratan algunas leyes a derogar. Además, para el estudio de la iniciativa requiere retomar algunos conceptos jurídicos tales como: el “principio de seguridad jurídica”, la “derogación expresa y tácita de las leyes”, la noción de “leyes en desuso”, la “reviviscencia de las normas”, así como aspectos de técnica legislativa. 1. La Seguridad Jurídica3: 2 Alessandri (Arturo), Somarriva (Manuel) y Vodanovic (Antonio), Tratado de Derecho Civil. Versión digital. 3 “La seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por

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La seguridad jurídica constituye uno de los principales pilares del “Estado de Derecho”, comprende la seguridad que los ciudadanos -como destinatarios de las normas jurídicas- tienen de poder conocer y comprender cuáles son sus derechos y obligaciones. Tiene que ver con la “certeza” y es –de alguna manera- el “saber a qué atenerse” como garantía de las responsabilidades del ciudadano en la sociedad. Es decir, las normas deben ser claramente determinadas para que produzcan el efecto de permitir a los sujetos –a los que están dirigidas– adecuar su conducta a esas normas y poder entender su propósito y los medios para que éstas sean eficaces.4 El Tribunal Constitucional español ha configurado a la SEGURIDAD JURÍDICA como “suma certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad… la seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad”5. Ese Tribunal también ha indicado que la seguridad jurídica garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes: “…entendida en su sentido más amplio, la seguridad jurídica supone la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho”6. 2. Vigencia de las normas y su temporalidad, caducidad de las normas por cumplimiento del objeto. Conforme al artículo 129 de la Constitución Política las leyes surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial; solo por otra ley posterior aprobada por la Asamblea o por vía de referéndum la ley queda derogada. Las leyes pueden tener un tiempo limitado de vigencia, por ejemplo, las leyes que aprueban los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Republica. Asimismo, las leyes pueden referirse a un asunto que podrá o deberá ser realizado en un determinado plazo, vencido ese plazo, ya la autorización para realizarlo pierde vigencia, o puede ser que la norma señale la realización de un determinado acto o asunto, una vez realizado este la ley ha cumplido su cometido. El legislador tiene libertad para decidir si deroga o no una ley, mandado en esta no se ha cumplido.

incluso si lo

la coacción pública” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sentencia No. 878-00. Ver además sentencias No. 4208-96 y No. 1880-96). 4 Sala Constitucional, sentencia No. 636-1998. 5 Tribunal Constitucional de España, sentencia 27-81 6 Tribunal Constitucional de España, sentencia 36/1991

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Si el objeto de la ley se ha cumplido con mayor razón el legislador puede tomar la decisión de derogar la norma. La derogación de la norma, no implica que lo realizado mientras la ley tuvo vigencia cumpla sus efectos plenamente. Sin duda la depuración del ordenamiento jurídico, redundará en reforzar la seguridad jurídica a la hora de la aplicación de leyes. 3. Tributos y exoneraciones: 3.1.- Tributos De acuerdo con lo que determina el artículo 18 de la Constitución Política. “los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos”, principio que determina, deber de todos los ciudadanos (e incluso, de aquellas personas que, sin ser nacionales se encuentren bajo el amparo de las Leyes de la República), aportar los recursos económicos necesarios para el funcionamiento del aparato estatal y de todas sus actividades, las cuales, de principio, deben orientarse al bien común de toda la comunidad nacional. De hecho, la principal fuente de financiamiento del Estado son los dineros que recauda por concepto de tributos, cargas que se imponen a los ciudadanos por muy diversas razones y bajo múltiples supuestos, las cuales se suman a otros montos obtenidos por el Estado mediante endeudamiento, ya sea interno o externo, y que son programados anualmente, tanto en sus ingresos como en sus gastos, en la llamada Ley de Presupuesto de la República. Son tributos las prestaciones en dinero (…) que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, históricamente, la creación de los impuestos ha sido encargada al parlamento, congreso u órgano legislativo. De hecho, el mismo nacimiento de la institución parlamentaria constituyó el mecanismo por medio del cual el pueblo extrajo de las competencias del monarca dos importantes asuntos: la imposición de sanciones y la creación de tributos. El artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política señala: “Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) 13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales”. “Los tributos son las prestaciones pecuniarias obligatorias que el Estado o un ente público autorizado al efecto por aquel, en virtud del poder tributario y de la soberanía territorial, exige a de sujetos económicos sometidos a la misma. Los impuestos no nacen de una relación contractual entre fisco y sus habitantes, es decir, no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos 7

sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones. Los impuestos son imposiciones coercitivas, que previenen de una potestad pública”. (Resolución de la Sala Constitucional No. 3924-94). El artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) Ley Nº 4755, al ocuparse de definir el concepto “tributo”, distingue tres especies de ese género: impuestos, tasas y contribuciones especiales: “Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.”

La autonomía de los gobiernos locales consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política inviste a las Municipalidades de poder tributario. La Asamblea tiene potestad únicamente para autorizar los impuestos municipales, autorizar implica que el acto objeto de esa autorización es originado en el órgano autorizado y es propio de la competencia de ese órgano. La ley formal se convierte en la fuente principal de los tributos, ya que sobre esta materia existe reserva de ley. 3.2 Exoneraciones Se establece en materia de tributos el principio de reserva de Ley, dicho principio es una garantía primaria del derecho tributario y constitucional, en virtud del cual se hace necesario que sólo mediante una Ley –tanto en sentido formal como material- promulgada al efecto por el órgano constitucionalmente encargado para ello, se pueda crear un tributo o regular aspectos de la materia tributaria. Por lo que en las cuestiones tributarias solo la Ley puede: crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios; tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago. …" (Artículo 5 CNPT) 8

Respecto a la exención esta constituye la dispensa legal de la obligación tributaria. La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o exenciones tributarias. Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación. La exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado. La dispensa de impuestos constituye una excepción al principio de generalidad de la tributación, pero esta tiene validez constitucional por otorgarse por circunstancias de orden económico, social, razonablemente apreciadas por el Poder Legislativo, con el propósito de lograr una efectiva justicia social o de fomentar determinadas actividades convenientes para la comunidad o para facilitar el desarrollo de algunas regiones del país. El poder de gravar conlleva para el Estado, el correspondiente poder de eximir, el cual debe ser ejercido por éste, en observancia de los mismos principios que regulan el poder de gravar, en cuanto sean aplicables. La interpretación en el Derecho Tributario de las exenciones es restrictiva. El Código Tributario (artículo 6, párrafo segundo) dice: “La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacios legales pero un virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones”. Por otra parte, aunque exista disposición expresa de Ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación (artículo 63) y puede ser derogada o modificada por Ley posterior, sin responsabilidad para el Estado (artículo 64). De la relación de dichas normas se desprende la protección al principio de legalidad en materia de exenciones, mediante la imposibilidad de interpretar ampliativamente las normas a ellas referidas”. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 12 de las 11 horas del 25 de marzo de 1994). En cuanto a los tributos municipales, la Asamblea Legislativa no puede válidamente, por medio de una Ley, prescribir de manera unilateral (es decir, sin adecuada participación municipal), una exención de los tributos municipales.

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Asimismo, la interpretación de las exenciones y exoneraciones debe ser restrictiva, y en caso de duda debe favorecer la vigencia del tributo. Los términos “exención y “Exoneración” se usan indistintamente. Al ser consultado el Ministerio de Hacienda sobre este proyecto de Ley señaló que: “ no hay inconveniente alguno que se deroguen las Leyes contenidas en el proyecto dado que las mismas carecen de interés actual para la Dirección General de Aduanas por contener las misma hechos generadores ya acaecidos cuya incidencia a futuro ya esta caduca en la actualidad….Aunado a lo anterior, no tenemos objeción en que se deroguen las leyes contempladas en ese proyecto, porque la mayoría de impuestos vigentes fueron creados con posterioridad a la normativa que se deroga y la exención fue concedida en un momento dado, para un bien específico y en algunos casos por un tiempo determinado. Asimismo, muchos de esos bienes que fueron afectados con exenciones contenidas en esas disposiciones que ahora se pretenden derogar ya fueron liberados conforme al artículo 44 de la Ley 7293 denominada “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, derogatorias y Excepciones”, según el cual se autoriza la liberación de maquinaria , equipo y vehículos nacionalizados con exención de tributos y sobretasas, antes del 01 de enero de 1980, por lo que no existe para esos supuestos obligaciones tributarias pendientes del fisco.”,7

El Director de Aduanas señaló que se observan varias Leyes de exoneraciones de derechos de bodegaje al amparo del artículo 106 y 107 del Código Fiscal, normas que fueron derogadas mediante la Ley No. 7557 Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995.8 3.3.- Ley Reguladora Excepciones,

de

Exoneraciones

Vigentes,

Derogatorias

y

Ley Nº 7293 del 31/03/1992 y sus reformas. Esta Ley derogó todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes Leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros a impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos. Además, en esta Ley estableció una derogación general, señalando que se derogaba toda disposición legal, general o especial, que se le opusiera.

7 Ministerio de Hacienda, Subdirectora General de Hacienda, Carole Quesada Rodríguez, DGH-064-2014 18 de marzo del 2014. 8 Oficio No. DN 229-2014, Expediente No. 424-2014, de fecha 17 de marzo de 2014. Por Gerardo Bolaños, Director General de Aduanas.

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Asimismo, en la Ley se señaló cuales exenciones serían las únicas que quedaban vigentes. Es decir, conforme esta Ley se dio una derogación general, no obstante, esa Ley no hizo un listado específico detallado de las Leyes que derogaba, sino que señaló que cualquier disposición legal que se le opusiera se daba por derogada. Siendo que se dio una derogación general de las Leyes que contenían exenciones tributarias, salvo las excepciones que la misma Ley señalaba, a partir de la vigencia de la Ley 7293, el 31 de marzo de 1992, por ejemplo las exoneraciones que se otorgaban al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales. En el año 2009 se adicionó mediante la ley N° 8788 a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza9.

4.- Sobre la derogación expresa y la derogación tácita de las Leyes Como ya se apuntó la Constitución Política, en su artículo 121 inciso 1)10, establece como potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa la derogación de las Leyes. Por su parte, el artículo 129 de la Constitución Política establece, entre otros extremos, que la Ley no queda derogada ni abrogada sino por otra posterior: “Artículo 129.- Las Leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la Ley, salvo en los casos que la misma Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones 7293 del 31/03/1992 03/04/1992 Artículo 1.- Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente. Artículo 2°.- Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:... i) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8788 del 18 de noviembre del 2009. 10 “Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: … Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones…” 9

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autorice. No tiene eficacia la renuncia de las Leyes en general, ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las Leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas Leyes no disponen otra cosa. La Ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.”

El artículo anterior se refiere, además, a la obligatoriedad de las normas y el surgimiento de sus efectos, a las Leyes de interés público y Leyes de orden público a los conceptos de vigencia, aplicación y validez de las normas, a la presunción de conocimiento de la Ley, a la ineficacia de la renuncia de las Leyes, a la nulidad de actos o convenios contra Leyes prohibitivas, y a que no puede alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Respecto al tema de la derogación, el artículo 8 del Código Civil señala: “ARTÍCULO 8.- Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.”

La doctrina nacional se ha referido a la “derogación” y “abrogación” en el siguiente sentido: “El acto por cuyo medio el legislador deja insubsistente una Ley, se llama abrogación o derogación. En otro tiempo ambos términos no se usaban indistintamente, sino que con el primero se significaba la insubsistencia total; y con el segundo, la parcial; mas en la actualidad no se hace esa distinción y se emplean casi de modo exclusivo las voces ¢derogar” y

“derogación” para expresar, respectivamente, la acción o resultado de abolir una Ley en su totalidad, o en una parte nada más, con la advertencia consiguiente, en este último caso. 11

Antiguamente, se distinguía la abrogación, que entrañaba la supresión total de la Ley, y la derogación, que sólo implicaba la supresión parcial, es decir, de sólo algunas de sus disposiciones. Después, ambas voces se hicieron sinónimas. Por fin, el uso, árbitro supremo del idioma, consagró la palabra derogación, y relegó al olvido a la otra, que raras veces se emplea. Así es en nuestra doctrina, pero en la de otros países se mantiene la palabra abrogación con diversos significados.12

Brenes Córdoba (Alberto), “Tratado de las Personas”, Editorial Costa Rica, San José, 1974, pp. 47 y 48. 12 Alessandri (Arturo), Somarriva (Manuel) y Vodanovic (Antonio), Tratado de Derecho Civil. Versión digital. 11

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En relación con el tema de la derogación expresa y la derogación tácita, a continuación se destacan aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales relevantes13: 4.1.- Conflicto de normas en el tiempo Todo conflicto de normas supone un menoscabo al Principio de Seguridad, creando situaciones de incertidumbre jurídica en perjuicio del valor justicia; situaciones que necesariamente el operador jurídico debe resolver oportunamente, de acuerdo a las vías adecuadas previstas en el ordenamiento, y los principios generales de derecho. Hay reglas para solucionar los conflictos de normas en el tiempo. Unas normas están consagradas expresamente en el ordenamiento jurídico; otras, son principios que debe conocer el operador jurídico para hacer una “exégesis” del sistema jurídico; es decir, una interpretación o explicación adecuada de los preceptos jurídicos. Primera regla: Principio de Jerarquización Normativa, el cual establece que en el ordenamiento jurídico existen unas normas que son superiores a otras. Las consecuencias de este principio son: la norma superior prevalece sobre la inferior; la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía; el operador jurídico está en el deber de optar siempre por el precepto de mayor rango. Este principio se encuentra recogido en el ordenamiento jurídico costarricense en los artículos 7 y 10, e implícitamente, en los artículos 121 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; en los artículos 1 y 2 del Código Civil, en el artículo 1 de la

Esta asesoría se dio a la tarea de analizar alrededor de cincuenta criterios de la Procuraduría General de la República (dictámenes, opiniones jurídicas y consultas), así como doctrina y jurisprudencia en relación al tema de la derogación expresa y la derogación tácita de las normas: C-223-87 de 6 de noviembre de 1987; C-141-95 de 21 de junio de 1995; C-038-2003 de 14 de febrero de 2003; C-122-97 de 8 de julio de 1997, C-007-2003 de 16 de enero de 2003; C-022-99 del 28 de enero y C-168-99 del 20 de agosto ambos de 1999; OJ-036-99 y OJ-037-99 ambas del 23 de marzo de 1999; O.J.-044-2001 de 26 de abril de 2001; C-197-2010 de 16 de setiembre de 2010; C-062-99 de 25 de marzo de 1999; C-038-92 de 2 de marzo de 1992; C-038-2003 de 14 de febrero de 2003; C-054-2011 de 3 de marzo de 2011; C-150-2003 de 27 de mayo de 2003; C-0542011 de 3 de marzo de 2011; C-347-2007 de 2 de octubre de 2007; C-147-2000 de 30 de junio de 2000; C-347-2007 de 2 de octubre de 2007; C-080-2004 de 9 de marzo de 2004; OJ-118-2004 de 27 de setiembre de 2004; C-061-2002 de 25 de febrero de 2002; O.J 063-99 del 25 de mayo de 1999; C-105-80 de 16 de mayo de 1980; C-055-84 de 2 de febrero de 1984; C-121-85 de 7 de junio de 1985; C-087-87 de 21 de abril de 1987; C-059-89 de 27 de marzo de 1989; C-263-2002 de 8 de octubre de 2002; Dictamen C-134-95; C-141-95 de 21 de junio de 1995; C-062-99 de 25 de marzo de 1999; C-010-2002; Dictamen C-184-89 del 26 de octubre de 1989; Dictamen C-246-01 de 17 de setiembre de 2001; C- 273-2000 de 8 de noviembre de 2000; C-047-98 de 19 de marzo de 1998; C-032-94 de 24 de febrero de 1994; C-445-2008 de 16 de diciembre de 2008; OJ-137-2001 de 25 de septiembre de 2001; C-215-95 de 22 de setiembre de 1995; C-198-2000 de 31 de agosto del 2000; C-047-98 de 19 de marzo de 1998; OJ-004-2009 de 21 de enero de 2009; C-070-2002 de 8 de marzo de 2002; C-223-87 de 6 de noviembre de 1987; C-042-2007 de 15 de febrero de 2007; y C-066-97 de 2 de mayo de 1997. 13

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Ley de la Jurisdicción Constitucional y en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública. Segunda regla: Principio de que norma posterior deroga a la anterior. Esta regla supone que estamos frente a normas de igual jerarquía, ya que de no ser así, la técnica que se debería aplicar sería la expresada en el párrafo anterior. Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil. Tercera regla: Principio de que la norma especial prevalece sobre la general. Aquí estamos ante el supuesto de normas de igual jerarquía y que pueden tener o no la misma fecha de vigencia, debiendo optar el operador jurídico por la especial frente a la general. 4.2.- Derogatoria expresa y tácita de las normas 



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De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, las Leyes son obligatorias y surten sus efectos desde el día que ellas designen. La forma en que dejan de surtir efectos son: a) derogatoria por otra Ley en forma expresa; b) derogatoria por otra Ley cuando la posterior regule la misma materia que la anterior en forma diferente; c) cuando se declare su inconstitucionalidad (artículo 10 de la Constitución en relación con el 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, caso en el cual la norma se “elimina del ordenamiento”); y d) cuando la Constitución o la propia Ley establezcan plazos o condiciones determinadas para su vigencia. Las “antinomias normativas”14 son contradicciones entre los preceptos normativos, y estas pueden ser resueltas mediante tres criterios hermenéuticos diferentes: el jerárquico, el de especialidad y el cronológico. Son criterios que orientan al operador jurídico con el fin de determinar la aplicación de las normas. El criterio cronológico no implica que toda Ley posterior deroga la anterior. Esto es válido si ambas normas son generales pero no cuando está de por medio un criterio de especialidad. La pérdida de vigencia de una norma legal puede derivar ya sea de un juicio de validez normativa (derogación tácita), o en su defecto de un juicio de oportunidad política (derogación expresa). Normalmente, la derogación expresa no presenta problema alguno toda vez que el legislador se encarga de definirla explícitamente. No sucede lo mismo

“Si en una misma ley aparecieren dos disposiciones que se contradicen, ante todo es preciso procurar armonizarlas de manera que una y otra puedan coexistir, pero sin violentar los textos, ni menos crear una situación antijurídica que haga imposible la solución justa de los puntos debatidos. Más si no fuere dable armonizar las disposiciones que se hallan en conflicto por ocurrir ese antagonismo irreductible que se denomina ¢antinomia¢ de suerte que sea indispensable tener

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por eliminado uno de los preceptos legales contrapuestos, habrá de ser preferido y mantenerse el que se conforme mejor con los principios de derecho que rigen en la materia y con las nociones generales de equidad" (Brenes Córdoba, op. cit., p. 47).

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con la derogatoria tácita, en cuyo caso, el efecto derogatorio opera únicamente respecto a las normas anteriores que resulten incompatibles con la nueva legislación y su determinación corresponde efectuarla a los operadores jurídicos. La derogación expresa es la mención que hace el legislador de las Leyes que deroga. Esta cita puede hacerse en globo, como cuando se dice ¢quedan derogadas todas las Leyes anteriores a ésta que versen sobre la misma materia¢ es una técnica poco recomendada porque genera inseguridad jurídica, o indicando una por una, como cuando se dice: ¢deróganse las Leyes 1, de fecha tanto, 2 de fecha tanto¢, etc. Lo característico de la derogación expresa es sin duda, que la disposición legal derogatoria persigue directa y expresamente la finalidad de producir el efecto derogatorio. La derogación, en cuanto a su extensión, puede ser total o parcial. La primera suprime por completo la Ley antigua, sea que se limite a establecer la supresión, sea que la reemplace por otras disposiciones. La segunda suprime uno o más preceptos de la Ley antigua, substituyéndolos o no por otros; dejando el resto vigente. La reforma de las Leyes supone una derogación tácita en lo que el nuevo texto eliminó, reformó completamente, o contradice, de la Ley anterior. La derogación tácita se da en los casos en que existe “antinomia normativa”; es decir, incompatibilidad entre los contenidos normativos de dos disposiciones que tienen la pretensión de regir un mismo supuesto de hecho o situación, y que poseen un mismo ámbito de vigencia temporal, espacial, personal y material. En estos casos los efectos de ambas disposiciones se excluyen entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada una. Por consiguiente, una debe eliminar la aplicación de la otra. También esta es una técnica poco recomendada porque genera inseguridad jurídica. Cuando existe un conflicto normativo, corresponderá al operador jurídico, determinar cuál es la norma que debe aplicarse, de acuerdo a un proceso de interpretación, en donde aplique los criterios de la hermenéutica jurídica, a saber: el criterio cronológico (norma posterior prevalece sobre norma anterior, salvo que ésta sea especial), jerárquico (norma inferior cede ante norma posterior); y el de especialidad-generalidad (norma general no deroga a norma especial). Esta interpretación a su vez, debe realizarse en armonía con el objeto y el sentido que el legislador pretendió plasmar en la nueva Ley. El criterio de especialidad es un criterio relacional, por lo que ninguna norma es por sí misma especial, sino que lo es en comparación con otra. La norma "especial" constituye una excepción respecto de lo dispuesto por otra de alcance más general. De los criterios que la hermenéutica jurídica establece para la derogación tácita por incompatibilidad para el caso concreto, aplica el denominado principio de temporalidad, conforme al cual, entre dos normas que se contradicen, prima la norma más reciente por sobre la más antigua. 15

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Las normas jurídicas pueden cesar su vigencia en virtud de una norma posterior o norma derogatoria, la cual debe tener un rango igual o superior a aquélla que deroga. El fenómeno también puede ocurrir por “anulación” cuando, en nuestro caso, la Sala Constitucional ejerce el control de constitucionalidad sobre ellas y define que es contraria al Derecho de la Constitución. No debe confundirse la vigencia de la norma con su eficacia, pues la primera se encuentra referida a la obligatoriedad de la Ley, su subsistencia en el tiempo transcurrido. La eficacia se refiere a la aplicabilidad o idoneidad para regular los casos en ella normados, de modo que, aún cuando la norma se encuentre derogada, su contenido puede extenderse a las situaciones que surgieron bajo su vigencia. Para establecer una derogación tácita se debe realizar una valoración e interpretación de todos y cada uno de los supuestos regulados, a fin de concluir si efectivamente las nuevas disposiciones se oponen a las antiguas o viceversa. Generalmente, esta tarea es llevada a cabo, a posteriori, por el Juez o el jurista cuando se encuentra ante la necesidad de su aplicación. Por lo complicado de esta labor, es de esperar que sea el propio legislador, a priori, quien ejecute dicha labor, de manera que tanto los jueces como los operadores jurídicos no interpreten erróneamente el espíritu de la norma. Constatar la reforma o derogatoria tácita de una norma según la doctrina y la jurisprudencia son dos los pasos que se deben seguir: a) establecer la existencia efectiva de incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua norma y los de la nueva y, b) la determinación de los alcances de esa incompatibilidad. La incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar la contradicción de insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifestada del legislador derogar la norma; en consecuencia, formalmente ambas normas coexisten y producen efectos jurídicos. No deben confundirse los criterios de vigencia de las normas con los criterios de interpretación de éstas, porque justamente estos últimos criterios van a ser utilizados frente a normas vigentes. La derogación tácita sólo puede producirse entre disposiciones normativas homogéneas, sea entre Leyes o entre decretos, por ejemplo; o bien entre una disposición normativa y otra jerárquicamente subordinada. Y al contrario, se ha afirmado que no cabe derogación tácita entre tipos normativos diferentes entre sí. El llamado principio de competencia ha sostenido que las Leyes generales no derogan las especiales, sino cuando de manera expresa así lo declaran.

Con el propósito de ahondar en el tema, se transcriben algunas consideraciones doctrinales sobre la derogación de las Leyes y los diferentes tipos de derogación: La derogación puede ser expresa o tácita. Hay derogación expresa cuando la nueva Ley suprime formalmente la anterior, y tácita cuando la Ley nueva contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua.

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La derogación tácita se funda en que, existiendo dos Leyes contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. (…) suele usarse la palabra “derogación” en el sentido de excepción, que constituye una norma respecto de otra u otras. Y así, por ejemplo, se dice que en algunas materias el Código de Comercio derogó al Código Civil, con lo que quiere significarse, no que el primer Código abolió las respectivas disposiciones del segundo, sino que estableció normas que hacen excepción a las de éste. La derogación tácita pone de manifiesto la inutilidad del artículo final de muchas Leyes, cuyo tenor declara abolidas ¢todas las Leyes anteriores contrarias a la

presente ¢ (…) 15.

Cabe preguntarse, ¿cuál tipo de derogación es preferible para efectos de la seguridad jurídica?. Al respecto, Alessandri y otros indican que “es indudable la mayor conveniencia de usar la derogación expresa: evita dudas, facilita la labor del juez en la aplicación de los preceptos, etc. Y si muchas veces no se emplea, es por diversas razones: ignorancia del legislador sobre las Leyes anteriores, pereza consultar sus disposiciones y mencionarlas en la Ley derogatoria, rapidez que exige el despacho de una Ley impidiendo estudiar las antiguas para su mención expresa, dificultad material de referirse a todas las Leyes anteriores. Es muy fácil señalar las Leyes que reglamentan exclusivamente una institución; pero es difícil, y en ocasiones imposible, tener presentes todas las Leyes de diversa naturaleza y categoría que contienen disposiciones aisladas o incidentales sobre una materia determinada que posteriormente viene a ser regida por una Ley especial; para el autor de esta última en algunos casos resulta insuperable la cita particular de todos esos textos. Hoy las dificultades pueden salvarse con el auxilio de la moderna tecnología computacional”16. Los tratadistas hablan, además, de ciertos aspectos más puntuales, relacionados con la derogación de las Leyes. En primer lugar, señalan la llamada “derogación tácita por retrueque o carambola”, la cual se produce cuando se derogan Leyes usadas como referencia en otras Leyes: “Hay Leyes que para regular una materia se remiten, en mayor o menor grado, a las disposiciones de otras. Estas Leyes que simplemente se limitan a referirse a otros textos se llaman ¢referenciales, y los textos a los cuales aluden se llaman

¢Leyes referidas¢.

Supóngase que una Ley establezca normas especiales sobre la compraventa a plazo de automóviles, y que otra diga que la compraventa a plazo de los aparatos de televisión se regirá por las disposiciones de aquélla. En este caso la Ley referencial es la última y la referida la primera, la de los automóviles. ¿Qué ocurre Alessandri (Arturo), Somarriva (Manuel) y Vodanovic (Antonio), Tratado de Derecho Civil. Versión digital. 16 Ibidem. 15

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con la Ley referencial si se deroga la Ley referida? ¿También deja de existir? Si se concluye afirmativamente, es decir, que como consecuencia de la supresión de la Ley referida, en la cual se apoya la referencial, queda al mismo tiempo derogada ésta, hay derogación tácita por retrueque o carambola. No hay ninguna pauta general o uniforme para determinar cuándo se produce o no se produce esta derogación, porque las Leyes referenciales se presentan en formas, grados y matices muy diversos, como asimismo la derogación de la Ley referida. En consecuencia, habrá que construir la solución en cada caso concreto, analizando sus particularidades. Así, por ejemplo, si la Ley referencial puede operar autónomamente con la disposiciones de las cuales se apropió, es claro que éstas subsistirán como suyas por la referencia y nada importará la derogación de la Ley referida, o que el texto de ésta se substituya por otro; la Ley referencial permanecerá con el texto antiguo como propio. Pero hay derogación por carambola si se suprime la Ley referida y ésta instituía un servicio, un funcionario o un tribunal que también era indispensable para el funcionamiento de la Ley referencial”17.

En segundo lugar, se refieren a la llamada “derogación orgánica”, la cual posee características propias: “Es la que se produce cuando una Ley disciplina toda la materia regulada por una o varias Leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la Ley nueva. Si el legislador ha reordenado toda la materia, es forzoso suponer que ha partido de otros principios directivos, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la Ley antigua, aunque no fuera incompatible con las normas de la nueva Ley. Para que esta derogación tenga lugar, es menester que la nueva Ley reglamente en forma completa una materia o un organismo dado. El determinar si una materia está o no enteramente regulada por la nueva Ley, depende, no del mayor o menor número de disposiciones que contiene la Ley nueva con relación a la antigua, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia, aun en el supuesto, muy improbable, de una disposición única. Muchos autores consideran la derogación orgánica como una especie de derogación tácita, porque dicen que toda Ley que viene a regular totalmente una materia regida por otra Ley anterior, contiene en sus preceptos una incompatibilidad implícita con cualesquiera otros que versen sobre el mismo asunto”18.

Siendo la derogatoria de una Ley un acto de relevancia jurídica, es claro que no puede ser producido por cualquier causa. En ese sentido, “no puede estimarse que ha cesado de regir una Ley por el solo hecho del cambio de autoridades como consecuencia de las variaciones políticas normales o anormales”19, Tampoco puede interpretarse que se agota con la desaparición de un Estado, pues “los territorios que pasan de una soberanía a otra continúan regidos por las Leyes del Alessandri y otros, op. cit. Ibidem 19 Alessandri y otros, op. cit 17 18

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antiguo Estado, mientras el legislador del nuevo no las derogue expresa o tácitamente”20. Más relevante aún para este análisis es que “la cesación de los motivos de hecho que determinaron la dictación de la Ley no produce el desaparecimiento de ésta, no sólo porque la Ley no consiste en motivos, teniendo una existencia autónoma y objetiva, sino también… porque todas las manifestaciones de voluntad, aún las privadas, como sucede con los actos jurídicos, tienen su eficacia, persistan o no los motivos psicológicos que indujeron a realizarlos, y ya sean buenos o malos, verdaderos o erróneos”21. En ese mismo sentido es relevante recordar que una costumbre contraria a la Ley no tiene la virtud de derogarla. Conviene señalar dos aspectos más: los efectos de la derogación en relación con Leyes generales y Leyes especiales, y el tema de la derogatoria de una Ley derogatoria: “Es indudable que si con posterioridad a una Ley general se promulga una especial, ésta prevalece sobre aquélla en todo lo que sean incompatibles; deroga las disposiciones que no pueden coexistir con las suyas propias. Esto resulta de la mera aplicación de los principios generales de la derogación tácita. Pero el problema se complica cuando a una Ley especial sucede una general. La mayor parte de los tratadistas, apoyándose en un antiguo aforismo, al que conceden honores de axioma, resuelve de inmediato que una Ley general posterior no deroga a una Ley especial anterior (lex posterior generalis non derogat priori speciali). No piensan de la misma manera otros autores que estiman que ésta es una cuestión de interpretación que se resuelve por el examen de la intención legislativa. Es posible que la Ley general posterior trasluzca con evidencia la determinación de someter a su imperio los casos que eran objeto de Ley especial”22.

4.3.- La no reviviscencia automática de las normas Finalmente, es relevante recordar que conforme a nuestro sistema legal una Ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la Ley derogatoria: “Es necesario, pues, que una Ley expresamente devuelva su vigor a una Ley derogada; la simple abolición de la Ley derogatoria no puede por sí sola dar vida a lo que ya no existe. Y es lógico que así sea. La Ley es una declaración positiva y actual del legislador; su existencia no puede desprenderse por meras conjeturas. Las Leyes que vuelven a poner en vigor una Ley derogada, reciben el nombre de restauradoras o restablecedoras.”23 Ibidem Ibidem 22 Ibidem 23 Ibidem 20 21

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En relación con el último párrafo del artículo 8 del Código Civil: la derogación de la norma “derogante” no hace revivir la derogada, aún cuando aquélla haya sido tácita. De manera que no puede considerarse que la reviviscencia de la norma derogada sea derivación del hecho de que la derogación tácita (a diferencia de la expresa) suspenda la vigencia de la Ley, pero no la elimine. Por el contrario, en nuestro ordenamiento tanto en la derogación expresa como en la tácita, el efecto de la derogación es la pérdida de la vigencia de la norma. No es posible una reviviscencia automática tratándose de la derogación expresa ni de la derogación tácita. En el caso en que la Sala Constitucional declare inconstitucional y por tanto la anule una Ley derogante (es decir una Ley que había derogado otra Ley), y dado que la anulación tiene efectos retroactivos, es decir, ex tunc, salvo que la Sala disponga otra cosa; en criterio de esta asesoría, convendría que la Sala Constitucional en aras de la Seguridad Jurídica, precise expresamente los efectos respecto a la reviviscencia automática o no de aquella Ley que fue derogada por la Ley que fue anulada. 5.- Normas obsoletas y las normas en desuso Como se indicó al inicio, la derogatoria propuesta en este proyecto de Ley conlleva la desaparición de un grupo grande de normas jurídicas costarricenses, pues como se motiva, algunas han sido derogadas tácitamente por legislación posterior de igual o mayor rango normativo, y también se motiva en razón de que algunas de esas Leyes se encuentran obsoletas o en desuso. En ese sentido, cabe recordar que “si bien la derogación –causa extrínseca– constituye la causa más frecuente e importante de la cesación de la eficacia legal, también existen otras, llamadas causas intrínsecas, porque van implícitas en la misma Ley. Tales son: a) el transcurso del tiempo fijado para la vigencia de la Ley, ya sea que ese tiempo aparezca predeterminado (como en las Leyes que establecen un impuesto extraordinario por cierto plazo) o que resulte del mismo objeto de la Ley, como sucede con las Leyes transitorias (por ejemplo, las que se dictan mientras dura una situación anormal o las que rigen hasta que entre en vigor una nueva Ley); b) la consecución del fin que la Ley se propuso alcanzar, y c) la desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era el presupuesto necesario de la Ley. Así, por ejemplo, suprimido el cargo de Procurador General de la República, por ese solo hecho pierden eficacia todas las disposiciones legales que a él se refieren. Pero no puede estimarse causal de cesación de la Ley… el desaparecimiento de los motivos de hecho que determinaron su promulgación. Si se establece un impuesto nuevo considerando 20

las penurias de las arcas fiscales y más tarde sobreviene un período de prosperidad económica, nadie podría excusarse del gravamen, basado en el cambio de situación”24. En relación con el concepto de desuso, es importante señalar lo que indica la doctrina al respecto: El desuso es la no aplicación de una Ley, el simple no uso de ella. Puede sobrevenir como consecuencia de la introducción de una norma consuetudinaria opuesta o diversa de la disposición de la Ley, o como una abstención de su cumplimiento. En el primer evento, la Ley es vencida por la costumbre positiva; en el segundo, por una negativa. ¿Por qué caen las Leyes en desuso? Por diversas causas. a) Desaparecimiento de las condiciones sociales, políticas y económicas que provocaron la dictación de la Ley. b) El hecho de ser inadecuada una Ley a la necesidad que pretende servir... c) Falta de correspondencia entre la Ley y el sentido o mentalidad de una sociedad. Ejemplo típico en este punto son las Leyes que castigan el duelo y que en casi todos los países no se cumplen. En una palabra, las Leyes caen en desuso cuando la conciencia colectiva las considera malas o inaplicables. En el Derecho positivo de la mayoría de los países, por no decir de todos, el desuso no tiene valor alguno, carece de fuerza para destruir la Ley, porque ésta nace y muere por obra del legislador..., el desuso no permite eludir el cumplimiento de la Ley, porque la costumbre (positiva o negativa) por sí sola no constituye derecho. La mayoría de los autores se opone a concederle fuerza derogatoria al desuso. Se mencionan dos inconvenientes principales: por un lado, habría incertidumbre acerca del momento preciso en que el desuso se torna lo suficientemente grande para poder equipararlo a la derogación; y por otro, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo tendrían un medio indirecto para derogar las Leyes y así usurpar atribuciones del Legislativo; bastaría con que no aplicaran las Leyes que no les convienen y hacerlas caer en el olvido. Además, se dice, podría prestarse a arbitrariedades: nada costaría a un tribunal rechazar la aplicación de determinada Ley aduciendo que está en desuso. Hay, sin embargo, una minoría de autores que aboga en pro del desuso y dicen que su virtud derogatoria es una realidad que no puede soslayarse”25.

Sin perjuicio de lo anterior, es claro que el motivo por el cual algunas Leyes que han caído en desuso o son obsoletas es, en muchos casos, el mismo cambio social y el desarrollo; así como la variación en circunstancias sociales y políticas relevantes. Sin embargo, nada de esto faculta la falta de observancia de las normas, razón por lo que pareciera más conveniente su derogación. 6.- Bienes de dominio público y patrimonio del Estado y sus instituciones

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Alessandri y otros, op.cit. Ibidem

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La regulación de la propiedad demanial se fundamenta en el inciso 14) artículo 121 Constitucional. El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial a servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres26. El patrimonio nacional está conformado, básicamente, por los bienes definidos en los artículos 6, 50, 89 y 121 inciso 14) constitucionales; son las aguas territoriales, las costas, el espacio aéreo, la plataforma continental, el zócalo insular, los recursos y riquezas naturales del agua, del suelo y del subsuelo, las bellezas naturales, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el patrimonio histórico y artístico de la Nación, las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional, los yacimientos de carbón, las fuentes o yacimientos de petróleo, sustancias hidrocarburadas, depósitos de minerales radioactivos, servicios inalámbricos –lo que modernamente se conoce como espacio electromagnético-, ferrocarriles, muelles y aeropuertos que estén en servicio. Dos características esenciales de los bienes de dominio público, la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, sirven para su protección, para que cumplan su cometido. La Sala Constitucional se ha referido ampliamente a la afectación al uso público que se hace de los bienes,y como esta puede efectuarse por ley o por un acto administrativo: "La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo ese uso público o afectación...". 27 La inalienabilidad es aquella prohibición mediante la cual los bienes no pueden ser objeto de ningún tipo de negocio jurídico que implique la transferencia del dominio. Por estos mismos motivos entendemos que estos bienes son inembargables y por ello no pueden prendarse, hipotecarse, ni ser cedidos ni transmitidos. La imprescriptibilidad surge como consecuencia de la anterior característica, ya que los bienes de dominio público no pueden ser adquiridos por prescripción. La desafectación de un bien implica sustraerlo de su destino al uso público, saliendo de esta manera del dominio público para ingresar al dominio privado, ya sea del Estado o de los administrados.

Resolución de la Sala Constitucional No. 623-98, (en similar sentido: 422-96,3272-95,3067-95,379394,5976-93,2306-91). 27 Sentencia No. 314-96 26

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El artículo 121 inc. 14 de la Constitución Política plantea no sólo la necesidad de que la afectación de los bienes a usos públicos sea decretada por la Asamblea Legislativa, sino que, en virtud del principio de que las cosas se deshacen como se hacen (equivalencia de las formas), que su desafectación, cuando ésta sea posible precisamente para convertirlos en bienes de dominio privado debe ser también decretada por la Asamblea Legislativa.28 . Por su parte el Código Civil se refiere a las cosas públicas y las cosas privadas: “ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona. Artículo 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.”

Bienes Patrimoniales Sobre los bienes patrimoniales estos tienen un carácter residual; bienes pertenecientes a las Administraciones públicas que no son de dominio público. Están sometidos al régimen ordinario de la propiedad civil, salvedad hecha de la existencia de un régimen especial de protección de los mismos, régimen que es similar al de los bienes de dominio público. La adquisición de bienes patrimoniales puede tener lugar de distintas formas: por atribución de la ley; a título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación; por herencia, legado o donación; por prescripción y por ocupación.29 . Ahora bien, sobre este tema son válidas las preocupaciones que sobre los efectos de la derogatoria de algunas normas el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados30 y la Compañía Nacional de Fuerza y luz, en su respuesta al ser consultado este proyecto han expresado. “…en ciertas normas podría denegarnos el acceso a ciertos territorios en los cuales se prestaría el servicio público, como son los canales de navegación sustentados en contratos de construcción generando bienes que hoy son patrimonio nacional y que desaparecerían con la derogatoria”. .

Sala Constitucional No. 5026-97 Históricamente se les dominaba: Bienes de propio. Santamaria Pastor, Juan Alfonso, y Parejo Alfonso, Luciano, Derecho Administrativo, La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Primera Reimpresión, Julio 1992, pags. 500 y 501). 30 Ver Oficio PRE-2014-332 de 01 de abril de 2014. 28 29

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Si bien en términos generales una derogatoria de este tipo, no tendría efectos retroactivos para afectar situaciones jurídicas consolidadas, no obstante, la propuesta que estas instituciones hacen de agregar al texto de ley una norma referente a garantizar el patrimonio del Estado y los bienes de dominio público, es de recibo y puede ser recogida en la ley que se desea aprobar, con el fin de generar una mayor seguridad jurídica, por lo que se recomienda agregar la siguiente redacción: “Los bienes inmuebles, recursos naturales o de otra naturaleza, aludidos en las normas que se derogan, que sean patrimonio del Estado y sus instituciones o sean de dominio público, mantendrán ese carácter y no se verán afectados con esta ley.” III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY ARTÍCULO 1 En este primer artículo del proyecto de ley se detallan las 191 leyes que se pretenden derogar, se indica que las leyes corresponden al periodo de 1950 al 2013, y que se derogan por razones de caducidad en objetivo y temporalidad. Las leyes que se intentan derogar en buena parte son normas temporales (es decir, su aplicación se daba por un tiempo determinado) o leyes con normas que cumplieron o debieron cumplir su finalidad. Conforme al artículo 129 de la Constitución Política, estas normas se mantienen vigentes salvo que sean derogadas31, lo cual es competencia del legislador conforme al inciso 1) del artículo 121 de la Constitución Política32. En el caso de las leyes que se están derogando en este proyecto se indica el número de la ley, el titulo o asunto que trata, además, se transcribe contenido de la ley. Si bien, no es necesario incluir el contenido de la ley a derogar y sea suficiente con solo identificar claramente de cuál ley se trata sin lugar a dudas, se entiende derogada está en su totalidad, incluyendo las reformas de las que haya sigo objeto, porque en nuestro sistema las reformas se dan por incorporadas a la ley base. Asimismo, los artículos o fórmulas del rige de la ley son parte de esta y por tanto su contenido se elimina en su totalidad. En este proyecto de ley, por tratarse de un trabajo de depuración que involucra un número importante de leyes, se incluye el articulado de las leyes a derogar, la información que se consigna (transcripción del articulado) si bien no se adecúa a Articulo 129 Constitución Política“… la ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior…” Sin perjuicio de las competencias del pueblo para derogar leyes por vía de referéndum, cuando proceda, según el artículo 105 constitucional.

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la técnica legislativa, es información útil para que el legislador y eventualmente el destinatario conozca el contenido de la norma a derogar. Es importante destacar que en los tomos del expediente legislativo se incluye copia impresa de los textos completos de las leyes a derogar en el proyecto de ley. Tómese en cuenta que algunas de estas leyes no se localizan en formato digital en el sistema legislación vigente (SINALEVI) de la Procuraduría General de la República. Para derogar una ley, es suficiente con que esta quede claramente identificada, la práctica de identificación de las leyes en Costa Rica, es indicando el número de ley, el titulo de esta y la fecha de sanción del Poder Ejecutivo. Si bien no hay una norma legal que establezca como se deben identificar las leyes en Costa Rica, lo que si se requiere en aras del principio de seguridad jurídica es identificar la ley a derogar de la forma más precisa, a fin de que no quede lugar a dudas de cuál es la ley que se pretende derogar. Dado que el texto base del proyecto en estudio no contiene la fecha de sanción de cada una de las leyes a derogar, esta asesoría se dio a la tarea de incluir junto a cada número de ley la fecha de sanción del Poder Ejecutivo de cada una de las leyes que se pretende derogar, esto según información recabada en el Sistema de Legislación Vigente, de la Procuraduría General de la República. Como se indicó en el punto de las consideraciones generales las normas a derogar se refieren en su mayoría a la materia de exoneraciones de tributos. Algunas leyes se refieren a casos de amnistía, condonaciones, así como autorizaciones para realizar distintos tipos de actos y autorizaciones para enajenar bienes, también hay contratos leyes que como se indicará, se encuentran caducos. En cuanto a las exoneraciones de tributos, en al año 1992 se promulgó una Ley que contenía una derogación general de las leyes de exoneraciones vigentes, señalando expresamente cuáles eran las exoneraciones que si continuaban vigentes. Un aspecto a considerar es que las exoneraciones deben interpretarse en forma restrictiva y no se extienden a normas que se promulguen en forma posterior a la fecha que esta se estableció. Es decir, la exoneración no se extiende a nuevos tributos. Un aspecto relevante a considerar para la derogación de estas normas es que tal como lo señaló la Subdirectora General de Hacienda Carole Quesada Rodríguez, en oficio DGH-064-2014 de 18 de marzo de 2014, “… La mayoría de impuestos vigentes fueron creados con posterioridad a la normativa que se deroga y la 25

exención fue concedida en un momento dado, para un bien especifico, y en algunos casos por un tiempo determinado…” En su mayoría las exoneraciones y autorizaciones que se derogan en este proyecto de ley se dieron para un fin o acto en concreto. Al ser consultado el Ministerio de Hacienda señala que no hay inconveniente alguno que se deroguen las leyes contenidas en el proyecto dado que las mismas carecen de interés actual para la Dirección General de Aduanas por contener las misma hechos generadores ya acaecidos cuya incidencia a futuro ya esta caduca en la actualidad.33 Como se indicó en las consideraciones generales la técnica de derogación general no es conveniente y no otorga seguridad jurídica, sobre todo en el caso de que haya divergencia de criterios por parte de los operadores jurídicos. Por su parte, la derogación expresa ofrece, como se indicó al inicio de este informe, mayor seguridad, dado los problemas que se presentan con el uso de fórmulas de “derogación general”34: “La fórmula de derogar las Leyes que se opongan a la emitida suele emplearla el legislador en la inteligencia de simplificarse la tarea de precisar todos los cánones legales que pretende dejar sin valor, y de ponerse a salvo contra el riesgo de incurrir en omisiones involuntarias. A la vez, denota el evidente propósito de sistematizar de nuevo la disciplina de la materia normada, o disponer de modo distinto a como lo hizo antes, por lo que, cualquier Ley o precepto pretérito incompatible deben considerarse abandonados, abolidos; máxime si, por la importancia de la institución, la Ley abrogante se reputa de orden público e ineludible observancia en todo el país”35.

En este proyecto de ley se opta por una derogación expresa y precisa de una serie de leyes con el propósito de depurar el complejo acervo de leyes con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico. El legislador tiene la atribución exclusiva de derogar o no una norma en forma expresa, sobre todo si tiene motivos que justifiquen su decisión. Por ejemplo, si considera que la norma, evidentemente, cumplió su cometido, o derogar una norma temporal que ya caducó. Esta asesoría se dio a la tarea de corroborar los motivos expuestos para justificar la derogación de las normas enlistadas en este artículo. Se hace referencia a una por una de las normas y se analizan a fin de determinar si en efecto se trata de normas caducas en cuanto a objetivo y temporalidad y que, por lo tanto pueden ser derogadas por el legislador si así lo decide. Ministerio de Hacienda, Subdirectora General de Hacienda, Carole Quesada Rodríguez, DGH-064-2014 18 de marzo del 2014. 34 Por ejemplo: “Esta ley es de orden público, y deroga la Nº --- de ---y sus reformas, así como todas las demás que se le opongan. 35 Procuraduría General de la República. OJ-004-2005 12 de enero del 2005 33

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Se llama la atención en algunos casos de aspectos de forma y fondo que deben ser corregidos. 1.- Ley N° 1615 de 03 de agosto de 1953. Contrato con la Compañía Bananera para que construya por cuenta del Gobierno un dispensario en Puerto Jiménez. La Ley Nº 1615 de 03 de agosto de 1953 era un Contrato-Ley entre el Gobierno de Costa Rica y la Compañía Bananera para que ésta construya por cuenta del Gobierno un dispensario en Puerto Jiménez. La doctrina ha conceptualizado los Contratos-Ley de la siguiente manera: “…la figura jurídica denominada Ley–Contrato o Contrato-Ley. Existen dos formas de entender el precepto… La primera, por la que el Estado recibe Autorización mediante una Ley, conceder mediante contrato, garantías y seguridades a su co-contratante privado, en asuntos de interés social, nacional o público; es decir, habiéndose fijado concretamente la clase o tipo de garantías y seguridades; debiéndose establecer además, mediante el correspondiente acuerdo, el contenido del Contrato. Una segunda, por la que la Ley fija todas las pautas necesarias para la celebración del contrato, es decir, precisando las garantías y seguridades, pero además determinando de antemano el texto completo del contrato, en una suerte de contrato por adhesión, con sus cláusulas previamente redactadas, así el texto de la Ley formará parte del contenido del contrato…“El Tribunal Constitucional Peruano ha definido al Contrato Ley como “un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante Ley se autorice. Por medio de él, el Estado puede generar garantías y otorgar seguridades, otorgándoles a ambas la calidad de intangibles. Es decir, mediante tales contratos-Ley, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-Ley, se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió este.”36 Los Contratos-Ley, constituyeron una figura utilizada en Costa Rica, no obstante, estos tipos de Leyes se eliminaron mediante la reforma constitucional al artículo 124 de la Constitución Política, dada por Ley No. 7347 de 1 de julio de 1993, en la que se señala que: “… la aprobación legislativa de contratos, convenios, y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de Leyes aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.”

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Algunas consideraciones acerca de los denominados Contratos Ley, Jorge A. Pérez López Http://Www.Derechoycambiosocial.Com/Revista011/Contratos%20Ley.Htm

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El Contrato-Ley establecido mediante la ley No. 1615 de 3 de agosto de 1953 que se pretende derogar en este proyecto, tenían un objeto específico la construcción de un dispensario, con una serie de condiciones y disposiciones la construcción debía llevarse a cabo de acuerdo con unos planos, aprobados por una autoridad, el lote donde se construiría, y el dispensario quedaba bajo supervigilancia. El contrato regulaba lo referente póliza de seguro de lo construido, se establecía Exoneración de importación de materiales, y sobre los libros, gastos e inversiones de la obra, el costo de la construcción y las instituciones que intervienen. Se puede inferir que al ser el contrato de 1953 y no indicarse una fecha de terminación, pero si tratarse de un objeto claramente determinado, se presume que este contrato fue cumplido por las partes. Y que una vez realizado su objeto el contrato se puede considerar caduco. Sobre la derogación de esta norma 1615 esta asesoría mediante oficio AIGD-067 2014, 06 de junio de 2014, realizó una consulta a la Gerencia Jurídica de la Corporación Bananera Nacional, CORBANA, al respecto el Lic. Mariano Jiménez Zeledón, el 10 de junio de 2014 contesta indicando que las Leyes consultadas carecen de interés actual para el sector bananero.

2.- Ley N° 2038 de 26 de julio de 1956. Concesión de Franquicias Aduaneras a los Empresarios Bananeros La Ley N.º 2038 de 26 de julio de 1956, también hacía referencia a un contratoLey, en el sentido de que en el término de vigencia de ese contrato se concedió Franquicias Aduaneras a los Empresarios Bananeros. Las franquicias pueden definirse como: “…operaciones privilegiadas dentro de la normativa aduanera en las que se determina, por circunstancias especiales, la concesión de la franquicia (no pago, dispensa) de los derechos de importación o, en su caso, de los derechos de exportación.” 37 Es decir las franquicias se conceden previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas para la aplicación de las mismas, en definitiva se trata de una exención o Exoneración. La Ley Nº 2038, fue adicionada en su artículo 5 por el artículo 2 de la Ley Nº 2065 de 5 de octubre de 1956, por lo que lo correcto es referirse a esta ley de la siguiente manera: Ley Nº 2038 de 26 de julio de 1956, Concesión de Franquicias Aduaneras a los Empresarios Bananeros, y sus reformas. Así debe entonces corregirse en el texto del proyecto de ley.

http://www. plancameral. org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntascomercio-exterior/da9dbbd2-718d-4210-9b4c-43205ba5ec3137

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Esta Ley (Nº 2038) perdió su vigencia porque establecía en sus artículos 2 y 3 que la Ley estará vigente durante todo el tiempo a que se refiere el artículo 1 que se refería al término de vigencia de los contratos, que era hasta el 24 de julio de 1988. La normas citadas en este punto también son caducas, así, -el Contrato Ley Nº 1842 de 24 de diciembre de 1954, cumplió su plazo de vigencia. Y por su parte, el Decreto Legislativo No. 2 del 4 de setiembre de 1930, (referente a un impuesto de dos centavos de oro americano por racimo de cualquier clase o tamaño) tampoco se encuentra vigente. Respecto de la Ley del impuesto sobre la renta citada también en este punto (Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas), esta Ley fue derogada. Sobre la derogación de esta norma Nº 2038 esta asesoría mediante oficio AIGD067 -2014, 06 de junio de 2014, realizó una consulta a la Gerencia Jurídica de la Corporación Bananera Nacional, CORBANA, al respecto el Lic. Mariano Jiménez Zeledón, el 10 de junio de 2014 contesta indicando que las Leyes consultadas carecen de interés actual para el sector bananero. 3.- Ley N° 2374 del 16/06/1959. Exoneración de impuestos señalados en el arancel de aduanas para el suministro del fluido eléctrico generado fuera del país Esta Ley Nº 2374 del 16/06/1959, señala una condición para que se diera la Exoneración. En el tanto no existan servicios establecidos para abastecer adecuadamente y en condiciones económicas satisfactorias las necesidades de energía eléctrica de las zonas fronterizas de la República por parte de las plantas generadoras localizadas en el territorio nacional, se exonera del pago de impuestos que señala la partida NAUCA 315-01-00 del Arancel de Aduanas el suministro gratuito a los trabajadores del fluido eléctrico generado fuera del país. Como ya se indicó, al ser consultado el Ministerio de Hacienda señala que no hay inconveniente alguno que se deroguen las Leyes contenidas en el proyecto dado que las mismas carecen de interés actual para la Dirección General de Aduanas por contener las misma hechos generadores ya acaecidos cuya incidencia a futuro ya esta caduca en la actualidad.38 De forma tal, que con el fin de que no quede lugar a dudas, el legislador puede derogarla de forma expresa.

38 Ministerio de Hacienda, Subdirectora General de Hacienda, Carole Quesada Rodríguez, DGH-064-2014 18 de marzo del 2014.

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4.- Ley N° 2380 del 25/06/1959. Condonación por cuatro meses hasta en el tanto de un 50% de las deudas de los comerciantes por motivo del depósito de mercaderías en las aduanas. El objeto de esta Ley Nº 2380 del 25/06/1959, tenía un plazo de vigencia, que ya venció. Se trataba de una condonación o remisión parcial; esta figura, conforme lo establece el artículo 35 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es un medio de extinción de la obligación tributaria. La Ley estable que rige a partir de su publicación, de forma tal que una vez concluido ese plazo, ya no se haría efectiva esa condonación o remisión. Por lo que se trata de una Ley que caducó. Confrontado el articulado transcrito de la Ley Nº 2380 en el texto base del proyecto de ley, con la copia impresa de la ley que consta en el expediente, se constata que está incompleta la transcripción, falta el artículo 3. El artículo 4 se refiere al rige.

5.- Ley N° 2555 del 27/04/1960. Exoneración de los derechos de bodegaje contemplados en los artículos 104 y 106 del Capítulo fiscal Como puede apreciarse en el artículo 1 de esta Ley, la Exoneración mencionada se dio por un único plazo de 120 días naturales, contados a partir de la vigencia de la Ley, de forma tal, que se trata de una norma temporal, y el plazo ya venció. El objeto de esta Ley ya se cumplió. Debe cambiarse donde dice “Capítulo” por “Código”. El Director de Aduanas al ser consultado sobre este proyecto señaló que se observan varias Leyes de exoneraciones de derechos de bodegaje al amparo del artículo 106 y 107 del Código Fiscal, normas que fueron derogadas mediante la Ley Nº 7557 Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995.39 Confrontado el articulado transcrito de la Ley Nº 2555 en el texto base del proyecto de ley, con la copia impresa de la ley que consta en el expediente, se constata que está incompleta la transcripción, falta el artículo 3. El artículo 4 se refiere al rige.

Oficio No. DN 229-2014, Expediente No. 424-2014, de fecha 17 de marzo de 2014. Por Gerardo Bolaños, Director General de Aduanas.

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6.- Ley N° 2853 del 30/10/1961. Autorización al Poder Ejecutivo para emitir cuarenta y Cinco millones de colones en bonos 7% 1961 y la Asamblea Legislativa a su juicio considerará las exoneraciones aduaneras. Se hace ver que el texto contenido en este punto no corresponde al texto de la Ley enunciada. Por lo que se sugiere:  

Eliminar este punto en su totalidad. Eliminar el texto que sigue luego de indicada el numero de Ley y título por no coincidir y transcribir el contenido correcto que está impreso en el expediente legislativo que si coincide con el título de la Ley indicado en este punto.

En todo caso la Ley Nº 2853 ha perdido total vigencia e interés actual, nótese que se trata de un tipo concreto de bonos, que no corresponde a la actualidad. 7.- Ley N° 2864 del 09/11/1961. Exoneración de los derechos de bodegaje originados por depósitos de mercaderías en las aduanas de conformidad con los artículos 104 y 106 del Código Fiscal Conforme lo estableció el artículo 1 de esta Ley, la Exoneración indicada se estableció por un plazo de 90 días naturales a partir del rige de la Ley, por lo que la Ley ya caducó. Los artículos 106 y 107 del Código Fiscal, son normas que fueron derogadas mediante la Ley Nº 7557 Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995.40 8.- Ley N° 2884 del 14/11/1961. Autorización al Asilo de Ancianos de la ciudad de Cartago para donar un lote de terreno a la Congregación Religiosas Terciarias Franciscanas de la Purísima de la misma ciudad Esta Ley autorizó al “Asilo de Ancianos de la Ciudad de Cartago”, para que donara a la “Congregación de Religiosas Terciarias Franciscanas de la Purísima de la ciudad de Cartago”, un lote debidamente identificado. Además, estableció condiciones a la donación, señalando que se debía destinar exclusivamente a la Congregación mencionada para la construcción del edificio necesario para la formación religiosa y cultural, y que las construcciones que se realicen debían hacerse de acuerdo con planos específicos refrendados debidamente por el Departamento de Ingeniería y Planeamiento de la Dirección General de Asistencia Médico-Social.

Oficio No. DN 229-2014, Expediente No. 424-2014, de fecha 17 de marzo de 2014. Por Gerardo Bolaños, Director General de Aduanas.

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Además, estableció que en caso de que la Congregación de Religiosas Terciarias Franciscanas de la Purísima cese en sus actividades religioso-culturales en el país, el lote objeto de cesión volverá a poder del Asilo de Ancianos de Cartago, previo pago de las mejoras que se hubieren hecho en el fundo, de conformidad con informe pericial de la Tributación Directa. Respecto a las limitaciones o condiciones que se establecen a esta donación, cabe aclarar que las mismas tenían un plazo de 10 años de caducidad contado a partir de que la donación se concretara. Asimismo, la Ley estableció la Exoneración del pago del impuesto de donaciones y de los derechos de Registro y Timbre Universitario. Esta Ley fue reformada por Ley Nº 3180, del 28 de agosto de 1963 publicada en La Gaceta Nº 198, de 3 de setiembre de 1963. Por lo que debe agregarse al referirse a la ley, luego de su fecha de sanción que es: 14-11-61 y la frase “y sus reformas”. Consultado el Registro Nacional sobre este proyecto de ley, en relación con este punto sobre la ley 2884, el Registro Nacional señaló que se trata de una “norma cuya finalidad fue cumplida al tratarse de una autorización para la donación de un lote”. 41 En esta Ley se dio una Autorización para hacer un acto, una vez realizado este acto, la Autorización carece de relevancia. La Municipalidad de Cartago señaló que esta ley no concierne directamente a esa Municipalidad.42 El artículo 5 de la ley se refiere al rige de esta. 9.- Ley N° 3010 del 18/07/1962. Exención del pago de impuesto de donaciones y derechos de Registro Público a la donación del Asilo de Ancianos de Cartago autorizada por Ley N° 2484 de 14 de noviembre de 1961 Esta Ley fue reiterativa, dado que la exención indicada ya se había establecido en la Ley 2484 antes citada. Por lo que si los legisladores así los estiman se puede derogar.

Registro Nacional, Oficio DGRN-02362014, Respuesta a consulta sobre el Proyecto de Ley 18983 Derogatoria de Leyes Caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico. (Segunda Parte). 42 Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983. 41

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Consultado el Registro Nacional sobre este proyecto de ley, en relación con este punto sobre la ley 3010, el Registro Nacional señaló que la exención de pago de derechos a que se refiere esta ley, fue autorizada por la ley 2484 de 14 de noviembre de 1961, se trata de una ley con efecto cumplido.43 La Municipalidad de Cartago indicó que esta ley no concierne directamente a la Municipalidad. 44 El artículo 2 de la ley se refiere al rige de esta. 10.- Ley N° 3049 del 14/11/1962. Resello Exoneración de los derechos de bodegaje contemplados en los artículos 104 y 106 del Código Fiscal Esta Ley fue resellada y contemplaba un plazo de sesenta días naturales para que se otorgará la Exoneración de derechos de bodegaje, asimismo, señalaba que esos derechos son los que se originan por depósitos de mercaderías en las aduanas, según los artículos 10445 y 10646 del Código Fiscal referidos en la Ley N° 1432 de 17 de marzo de 1952. Los artículos 104 y 106 del Código Fiscal fueron derogados por el artículo 270, inciso b), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995); Por lo tanto esta Ley ya caducó. Confrontado el articulado transcrito de la ley 3049 en el texto base del proyecto de ley, con la copia impresa de la ley que consta en el expediente, se constata que está incompleta la transcripción, falta parte del artículo 3. El artículo 4 se refiere al rige.

Registro Nacional, Oficio DGRN-02362014, Respuesta a consulta sobre el Proyecto de Ley 18983 Derogatoria de Leyes Caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico. (Segunda Parte). 44 Ver Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983. 45 Ley de Reforma al Código Fiscal N° 1432, "Artículo 104.- Las mercaderías en general, con excepción de las indicadas en el artículo 106, almacenadas en las aduanas o en el Departamento de Paquetes Postales, estarán libres de todo derecho de bodegaje, durante el primer mes de depósito y las que entren libres de impuestos, durante los quince primeros días./ Vencidos los términos indicados, sus dueños o consignatarios pagarán durante el mes siguiente la suma de cinco céntimos diarios por cada cien kilos. Transcurrido ese mes pagarán quince céntimos diarios por cada cien kilos y además el uno por ciento mensual sobre el valor C. I.F. de la mercadería. Después del tercer mes, el impuesto ad-valórem será aumentado al dos por ciento mensual. Las cervezas, vinos y licores pagarán a partir del tercer mes el cinco por ciento mensual sobre el valor C.I.F. de la mercadería, en vez de los porcentajes ad-valórem anteriormente señalados para las mercaderías en general. El tiempo de almacenaje no podrá exceder de seis meses." 46Ley de Reforma al Código Fiscal N° 1432, "Artículo 106. - Todos los artículos explosivos e inflamables permanecerán libres de bodegaje durante los dos primeros días hábiles del depósito. Pasado ese término se les cargará un derecho de veinte céntimos al día por kilogramo de peso, y al cumplir diez días de depósito, podrá ordenarse su venta en pública subasta, en la forma y con la base indicada por la Ley." 43

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11.- Ley N° 3078 del 07/12/1962. Exoneración al Comité pro ayuda a la infancia del pago de toda clase de impuestos a la importación de un automóvil para rifarlo con fines de beneficencia Esta Ley fue hecha con un fin específico: exonerar la importación de un vehículo que posteriormente se iba a rifar. Esta Ley ya cumplió su finalidad. El artículo 3 se refiere al rige de la ley. 12.- Ley N° 3092 del 18/02/1963. Exoneración de impuestos y condonación de deudas de la Dirección General de Deportes y a otros organismos deportivos La condonación es una forma de extinción de las obligaciones tributarias, esta Ley establecía una condonación de las deudas que existieren al momento de vigencia de la Ley de la Dirección General de Deportes y otros organismos deportivos con la Municipalidades. De tal forma que esta Ley ya cumplió su objetivo. La Municipalidad de Cartago señalo que esta ley no tiene interés actual47. El artículo 2 se refiere al rige de la ley. 13.- Ley N° 3094 del 18/02/1963 Exoneración al Patronato Nacional de la Infancia del pago de derechos a un vehículo de su propiedad Esta Ley exoneraba al Patronato nacional de la Infancia del pago de los derechos de permuta del “jeep” que le pertenece, único vehículo de su patrimonio en la hora actual. Establecía un plazo para que se llevara a cabo la permuta. Por lo que se trata de una Ley caduca. En la copia impresa de la ley que consta en el expediente tiene un considerando y al final la fórmula del rige de la ley. Consultado el Patronato Nacional de la Infancia, esta institución no tuvo objeciones al proyecto en estudio y al respecto señaló: “Dentro de la normativa a derogar se encuentra la Ley No. 3094 del 18 de febrero de 1963 y es relativa a la Exoneración al Patronato Nacional de la Infancia del Pago de derechos de un vehículo de su propiedad. En esta ley se establece un plazo perentorio de 30 días para realizar la gestión. Siendo que se trata de un único bien, existen un plazo perentorio para realizar la gestión y además existe una ley posterior. La ley orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, número 7684 en 47

Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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su Titulo IV, en el Capítulo Único, se encuentra el artículo 35 el cual indica que el PANI tiene los siguientes beneficios: -Exoneración de pago de timbres y derechos de registro – Exoneración de tributos e impuestos nacionales, directos e indirectos . Exoneración de rendir garantía de costas y de depósitos para garantizar embargos, en los asuntos litigiosos donde sea parte activa o pasiva. Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, rentas y fondos. Franquicia de todos los servicios postales,telegráficos y radiográficos. Respecto a lo contenido en la ley 3094, señaló, “… siendo que se trata de un único bien, existe un plazo perentorio para realizar la gestión, y existe una ley posterior, esta Asesoría Jurídica recomienda a la Presidencia Ejecutiva de la Institución, apoyar esta iniciativa…”48

14.- Ley N° 3102 del 28/03/1963. Exoneración a la Municipalidad de San Carlos del pago de derechos de aduana para la compra de una central telefónica automática Esta Ley exoneraba a la Municipalidad del pago de derechos de aduana para la compra de un Equipo específico. Esta Ley ya cumplió su finalidad. El artículo 2 se refiere al rige de la ley. 15.- Ley N° 3115 del 27/04/1963. Exoneración del pago de impuestos de aduana a la importación de un tractor para la Municipalidad de Montes de Oro Debe entenderse que en este tipo de Exoneración se dio para un único acto, importación de un tractor D-4 o similar, por lo tanto una vez realizado este acto ya la Ley cumple su finalidad. Ahora bien, las Leyes que se están pretendiendo derogar en este proyecto de Ley, por el tiempo que ha transcurrido, ya han cumplido su cometido y han perdido interés actual, por lo que el legislador puede optar por su derogación expresa. El artículo 2 se refiere al rige de la ley. 16.- Ley N° 3121 del 27/04/1963. Autorización a la Municipalidad de Liberia para importar libre de derechos de aduana, una vagoneta de volteo, una central telefónica automática y otros materiales Al respecto, se reitera lo indicado en el punto Nº 15.

Ver Oficio A-J 0218-2014 de 14 de marzo de 2014. Patronato Nacional de la Infancia, Asesoría Jurídica.

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El artículo 2 se refiere al rige de la ley. 17.- Ley N° 3122 del 30/05/1963. Autorización a la Municipalidad de Turrialba para importar libre de derechos de aduana un vehículo marca Willys y materiales y equipo para electrificación Este tipo de Exoneración se dio para un único acto, importación libre de derechos de un Vehículo, nótese que incluso se indicaba la marca y el modelo del vehículo, y el equipo de electrificación tenía un destino específico –distrito de la Suiza, además, el vehículo y los materiales estaban descritos en las licitaciones de la Municipalidad de Turrialba del año 1963, claramente, identificadas en la Ley, por lo tanto, esta Ley ya cumplió su cometido.

18.- Ley N° 3132 del 23/07/1963. Exoneración de toda clase de impuestos al legado denominado "Hogar para ancianos" instituido en el testamento de don Alfredo González Flores y doña Delia Morales Gutiérrez Esta Ley ya cumplió su cometido, dado que su propósito era eximir del pago de impuestos sucesorios únicamente a un “Hogar para Ancianos”, que era una fundación creada en el testamento del ex Presidente don Alfredo Gonzáles Flores, por tratarse de una institución de beneficencia y protección social, y se indica que la personería jurídica se ratificó. El legado de Don Alfredo Gonzalez y Doña Delia es hoy una realidad, se encuentra ubicado en Heredia, se denomina Hogar de Ancianos Alfredo y Delia González Flores.49 Por lo que esta ley ya cumplió su finalidad. El artículo 2 se refiere al rige de la ley. 19.- Ley N° 3163 del 05/08/1963. Exoneración a la Junta cantonal de caminos vecinales de Naranjo, del pago de impuestos de importación para adquirir un tractor. Como puede notarse en esta Ley el propósito del legislador fue exonerar de impuestos y derechos la importación de un único bien, concretamente un tractor. Dado que esta Ley de Autorización se promulga hace más de 40 años, no es posible para esta asesoría conocer con certeza si la Junta indicada en esta Ley importó o no los bienes con las exoneraciones señaladas. Se presume que esta

Fundación Hogar para Ancianos Alfredo y Delia González Flores, Diagonal a la plaza de San Pablo de Heredia. Hogar de Ancianos Alfredo y Delia http://hogaralfredoydelia.org/?page_id=7Email: [email protected] Teléfonos: 22624960 2237-1321 Fax: 2237-1718. 49

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ley cumplió su finalidad, por lo que nada impide que el legislador opte por derogarla. El artículo 2 se refiere al rige de la ley. 20.- Ley N° 3181 del 27/08/1963. Exoneración a la Municipalidad de Goicoechea del pago de impuestos por la importación de una moto niveladora y de un tractor. Esta Ley exoneraba a la Municipalidad del cantón de Goicoechea, del pago de derechos de aduana por la importación de una motoniveladora y de un tractor equipado para la reparación y mantenimiento de las vías públicas del cantón. Además, autorizaba a esa Municipalidad a hipotecar al Banco de Costa Rica, un inmueble especifico y claramente identificado, asimismo, la ley precisaba el monto que debía tener la hipoteca. Evidentemente, esta norma ya cumplió su cometido. El artículo 3 se refiere al rige de la ley. 21.- Ley N° 3187 del 27/08/1963. Exoneración de impuestos de aduana a la importación de materiales eléctricos para la Municipalidad de Abangares El hecho generador de los impuestos exonerados en esta Ley Nº 3187 del 27/08/1963 ya se cumplió, nótese que se trataba del pago de derechos de aduana sobre la importación de materiales eléctricos claramente determinados, es decir, los que se encontraban según indica la ley, en un desglose aparecido en La Gaceta N° 279 de 11 de diciembre de 1962. El artículo 3 se refiere al rige de la ley. 22.- Ley N° 3188 del 27/08/1963. Exoneración de impuestos a la importación de un tractor de oruga con cargador para la Junta cantonal de caminos de Grecia De igual forma, el hecho generador de los impuestos exonerados en esta Ley Nº 3188 del 27/08/1963, ya caducó. Nótese que se trataba de Exoneración de pago de toda clase de impuestos y derechos a una Junta Cantonal para adquirir bienes adjudicados según una específica licitación, a unas determinadas empresas. El artículo 2 se refiere al rige de la ley. 23.- Ley N° 3194 del 20/09/1963. Exoneración de impuestos a una Station Wagon para rifarlo a beneficio del Centro comunal de Escazú El hecho generador de los impuestos exonerados en esta ley era la importación de un vehículo para que fuera rifado por el Centro Comunal de Escazú, las 37

características de este vehículo se detallan en la ley. Por lo que esta ley tenía un único objeto, el cual ya se cumplió. El artículo 2 se refiere al rige de la ley. 24.- Ley Nº 3199 del 21/09/1963. Exoneración del pago de impuestos de aduana a la importación de un tractor para la Municipalidad de Osa Esta ley pretendía exonerar de impuestos de importación un tractor D-6 o similar. Por lo que se trataba de una Exoneración para la importación de un bien –el tractor- en concreto. Por lo que el objetivo de esta ley ya se cumplió. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 25.- Ley N° 3202 del 21/09/1963. Exención de derechos de aduana para la importación de materiales para varias obras, regentadas por los RRP. Salesianos Como puede apreciarse en el contenido de los artículos de esta ley, la exención de derechos de importación era para unos determinados materiales, los cuales serían utilizados exclusivamente para fines específicos indicados en la ley: construir un colegio, ampliar una escuela y terminar otra. Por lo que el objeto de esta ley ya caducó. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 26.- Ley N° 3209 del 08/10/1963. Exoneración del pago de impuestos y derechos de importación de una motoniveladora diesel y sus accesorios para la Junta cantonal de caminos vecinales de Heredia Esta ley pretendía exonerar de impuestos de aduana de importación una motoniveladora diesel y sus accesorios. Por lo que se trataba de una Exoneración para la importación de un bien en concreto. Por lo que el objetivo de esta ley ya se cumplió. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 38

27.- Ley N° 3210 del 08/10/1963. Exención de derechos de aduana a la Municipalidad de San Carlos para importar una vagoneta de volteo Esta ley pretendía exonerar de derechos de aduana una vagoneta de volteo. Por lo que se trataba de una Exoneración para la importación de un bien en concreto. Por lo que el objetivo de esta ley ya se cumplió. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 28.- Ley N° 3221 del 19/10/1963. Exoneración del pago de impuestos a la Municipalidad de Atenas para adquirir un tractor Esta ley pretendía exonerar del pago de los impuestos y derechos de aduana a la Municipalidad de Atenas para adquirir un tractor. Por lo que se trataba de una Exoneración para la importación de un bien en concreto. Por lo que se presume que el objetivo de esta ley ya se cumplió. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 29.- Ley N° 3222 del 19/10/1963. Exoneración de los derechos de aduana a la Municipalidad de Nicoya para importar dos plantas "diesel" eléctricas y un tractor En el caso de esta ley, se exoneraba del pago de los derechos de aduana a la Municipalidad de Nicoya por importar bienes específicos a los cuales la ley les daba un destino concreto. Se presume que esta ley cumplió su finalidad. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 30.- Ley N° 3229 del 04/11/1963. Exoneración de pago de impuestos de aduana a la Municipalidad de Limón para importar dos vehículos y materiales de cañería En el caso de esta ley se pretendía exonerar del pago de derechos de aduana a la Municipalidad de Limón por importación de varios bienes por un valor concreto que se indica en la ley. Por lo que se trataba de una Exoneración para la importación de bienes concretos. Por lo que se presume que el objetivo de esta ley ya se cumplió. 39

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 31.- Ley N° 3235 del 09/11/1963. Exoneración del pago de impuestos de importación para las compras siguientes: Municipalidad de Mora, un vehículo; Municipalidad de AserrÍ, una vagoneta de volteo diesel y Municipalidad de Aguirre una ambulancia Como puede observarse en el contenido de esta ley, se daba una Exoneración del pago de impuestos de importación a varias Municipalidades para la compra de varios bienes, claramente descritos conforme a licitaciones públicas. Por lo que se presume que el objetivo de esta ley ya caducó. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 32.- Ley N° 3237 del 09/11/1963. Exoneración de derechos de aduana a la Municipalidad de Escazú para importar un instrumental para la banda municipal Esta ley pretendía exonerar de derechos de aduana la importación que haría la Municipalidad de Escazú, de un instrumental para su Banda Municipal. Si bien no se precisó en la ley en qué consistía ese instrumental, y no es posible confirmar si esta Exoneración se llevó a cabo, dado que es del año 1963, se debería entender como una Exoneración por una única vez y no de una Exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, señala que las exenciones debe contener un plazo. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 33.- Ley N° 3238 del 09/11/1963. Exoneración del pago de derechos de importación a la Municipalidad de Escazú para adquirir varios materiales para la electrificación de calles en dicho cantón Como puede observarse en los artículos de esta ley los materiales cuyos derechos de importación se exoneraban estaban precisados y descritos en la ley. Por esa razón en la actualidad la ley pierde interés actual. 40

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 34.- Ley N° 3244 del 25/11/1963. Exoneración de pago de derechos de aduana a la Cruzada Femenina Costarricense para importar un automóvil marca "Wolkswagen" modelo 1964 Esta ley pretendía exonerar de derechos de aduana la importación que haría la Cruzada Femenina Costarricense de un automóvil del cual se indicaba la marca y el modelo y la firma que lo importaba, para que fuera rifado para recaudar fondos para cubrir en el INVU; primas para la construcción de casas destinadas a familias con ingresos menores a cuatrocientos mil colones mensuales. Ya esta ley cumplió su propósito y perdió interés actual. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 35.- Ley N° 3249 del 05/12/1963. Autorización al Poder Ejecutivo para otorgar exenciones parciales de los gravámenes a la importación del papel para periódicos Como puede constatarse esta ley era temporal porque la exención se dio por un plazo específico que ya caducó. Se menciona en la norma el Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Este tratado ya no está vigente, dado que fue reformado íntegramente por el Protocolo de Guatemala al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, en el año 1993. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 36.- Ley N° 3250 del 6/12/1963 Exoneración del pago de impuestos a la Municipalidad de Nandayure para comprar un tractor Esta ley pretendía la Exoneración de pagos de derechos de aduana a la Municipalidad de Nandayure para comprar un tractor. Se debería entender como una Exoneración por una única vez y no de una Exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Y 41

el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, señala que las exenciones deben contener un plazo. Otro aspecto a considerar, como se indicó en las consideraciones generales de este informe, la Exoneración no se extiende a normas que se promulguen en forma posterior a la fecha que esta se estableció. Es decir, si por ejemplo las normas relativas a los derechos de aduana han sido objeto de reforma. La Exoneración vigente antes de la promulgación del nuevo tributo, no se extiende a estos. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 37.- Ley N° 3267 del 30/01/1964. Autorización a la Junta de Protección Social de Puriscal para vender y Exoneración de pago de derechos de aduana para adquirir una ambulancia Nótese que esta ley señalaba en su artículo 1 una autorización a la Junta de Protección Social de Puriscal para vender libre de derechos un vehículo, del cual se precisaban sus características, (modelo 1953), en su artículo 2 exoneraba del toda clase de derechos la importación de una ambulancia. Evidentemente, esta ley ya cumplió su cometido, en el sentido de que la autorización era para un vehículo en específico. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 38.- Ley N° 3268 del 30/01/1964. Exoneración de derechos de aduana a la Municipalidad de San Isidro de Heredia para importar transformadores Como puede apreciarse en el contenido de esta ley ya caducó porque la exoneración de derechos de aduana a la Municipalidad de San Isidro de Heredia para importar transformadores se daba según requisitos indicados en una licitación. Por lo que era una ley dictada claramente para un único acto. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley.

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39.- Ley N° 3270 del 30/01/1964. Exoneración del pago de derechos de aduana a la Municipalidad de Santa Bárbara para importar una vagoneta de volteo Esta ley también estableció una exoneración del pago de derechos de aduana a la Municipalidad de Santa Bárbara para importar una vagoneta de volteo, en la cual se indicaba la marca y la casa que iba a importarla y todo conforme a una Licitación adjudicada, en definitiva ya esta ley cumplió su cometido. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley.

40.- Ley N° 3291 del 18/06/1964. Exoneración del pago de derechos de importación a la Municipalidad de Alajuela para comprar un tractor, dos jeeps y un quebrador de piedra Esta ley exoneraba del pago de derechos de importación a la Municipalidad de Alajuela para comprar un tractor, dos jeeps y un quebrador de piedra. En el caso de esta ley se reitera lo indicado anteriormente en el sentido de que se debería entender como una Exoneración por una única vez y no de una Exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 41.- Ley N° 3309 del 27/07/1964. Facilidades a caficultores y otros afectados por la ceniza y las plagas Evidentemente revisado el contenido de esta norma es claro de que se trata de una ley dada en razón de una situación de emergencia, por lo tanto es una ley que tiene carácter temporal, nótese que se indica “mientras subsista la emergencia”. Por lo tanto una vez pasada la emergencia, se da la caducidad de la norma. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es la frase de comuníquese.

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El Consejo Nacional de Producción, se pronuncio sobre este proyecto señalando que para las leyes indicadas en el punto 41… se justifica la desaparición de del ordenamiento jurídico. 50 La Municipalidad de Cartago señaló que esta ley no concierne directamente a la Municipalidad y que no tiene interés actual.51 42.- Ley N° 3321 del 31/07/1964. Exoneración de derechos de aduana para la importación de varios vehículos para la Municipalidad y Junta de caminos de Valverde Vega y Junta cantonal de caminos de Naranjo Exoneración del pago de impuestos de aduana por la compra de un Jeep para la Municipalidad de Valverde Vega y una vagoneta de volteo para Junta de caminos de Valverde Vega y un vehículo de doble tracción y una motoniveladora para la Junta cantonal de caminos de Naranjo. En el caso de esta ley se reitera lo indicado anteriormente en el sentido de que se debería entender como una exoneración por una única vez y no de una exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 43.- Ley N° 3323 del 31/07/1964. Exoneración del pago de toda clase de impuestos a la Junta cantonal de caminos de Puriscal por la compra que realizó de varios vehículos usados Como puede apreciarse en el contenido de esta ley, la exoneración que se da a la Junta Cantonal de Caminos de toda clase de impuestos de compra se dio para una lista de vehículos específicos, indicándose modelo, serie y marca, y señalándose de quien fueron adquiridas. Es decir, la norma era precisa para el acto de compra de esos vehículos, por lo que la norma ya cumplió su cometido. En esta norma se menciona al Instituto Costarricense de Electricidad, no obstante, no ese motivo para realizar una consulta obligatoria a esta institución dado que la norma en nada está afecta a esta institución. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. Ver oficio No. PE-080-14 de 24 de marzo de 2014. Consejo Nacional de Producción. Ver Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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44.- Ley N° 3324 del 31/07/1964. Exoneración del pago de derechos de aduana por la importación de una vagoneta de volteo con góndola de acero, a la Municipalidad de Naranjo Esta ley establece la exoneración a la Municipalidad de Naranjo.del pago de derechos de aduana por la importación de una vagoneta de volteo con góndola de acero. En el caso de esta ley se reitera lo indicado anteriormente en el sentido de que se debería entender como una exoneración por una única vez y no de una exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 45.- Ley Nº 3328 del 31/07/1964. Exoneración de pago de derechos de aduana a la Municipalidad de San Carlos para importar un cargador de oruga Esta ley establece la exoneración a la Municipalidad de San Carlos del pago de derechos de aduana por la importación de una vagoneta de volteo con góndola de acero. En el caso de esta ley se reitera lo indicado anteriormente en el sentido de que se debería entender como una exoneración por una única vez y no de una exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 46.- Ley N° 3329 del 31/07/1964. Exoneración a la Municipalidad de Curridabat del pago de derechos de aduana para la importación de un camión de carga y de 4.000 sacos de cemento Definitivamente, esta norma ya cumplió su cometido. Nótese que en el caso de esta ley se establecía una condición en el artículo 2 señalándose que en cuanto a los sacos de cemento no surtirá efecto la exoneración si la fabricación nacional de cemento está en producción en la fecha en que se disponga importarlos. En el caso de esta ley se reitera lo indicado anteriormente en el sentido de que se debería entender como una exoneración por una única vez y no de una 45

exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 47.- Ley N° 3334 del 31/07/1964. Exoneración a la Municipalidad de Carrillo del pago de derechos de aduana para adquirir una vagoneta de volteo Esta ley establece la exoneración a la Municipalidad de Carrillo de Guanacaste, del pago de derechos de aduana por la importación de una vagoneta de volteo. En el caso de esta ley se reitera lo indicado anteriormente en el sentido de que se debería entender como una exoneración por una única vez y no de una exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 48.- Ley N° 3335 del 31/07/1964. Exoneración a la Municipalidad de Abangares del pago de derecho de aduana para adquirir una vagoneta La exoneración establecida en esta ley a la Municipalidad de Abangares, condicionaba que la vagoneta adquirida debía utilizarse preferentemente en los trabajos de construcción de la carretera del distrito de Colorado. En el caso de esta ley se reitera lo indicado anteriormente en el sentido de que se debería entender como una exoneración por una única vez y no de una exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 49.- Ley N° 3368 del 6 de agosto de 1964. Exoneración a la Junta de protección social de Naranjo del pago de impuestos para vender una ambulancia y adquirir una nueva Como puede apreciarse en el contenido de esta ley, se autorizaba a la Junta de Protección social de Naranjo a traspasar una ambulación de su propiedad sin el 46

pago de impuestos de importación. Nótese que se detallan las características de la ambulancia. Está asesoría reitera que para derogar la norma no es necesario transcribir su contenido. Es suficiente con identificar claramente la norma derogarse. Ahora bien, el proyecto transcribe el contenido de las normas. Se hace ver que la transcripción del contenido de la ley 3368 en el texto base del proyecto, está incompleta, ya que sólo se incluye el artículo 1 y no se incluyo el texto del artículo 2 y 3 que a continuación se transcribe. “Artículo 2º.- Se exonera asimismo del pago de derechos de aduana, la importación que hará dicha Junta de una nueva ambulancia cuyas especificaciones están publicadas en “La Gaceta” Nº 81 de 10 de abril de 1964. Artículo 3º.- Concédese autorización a la Junta para vender el vehículo a que se refiere el artículo 1º de esta ley; el producto de la venta, o bien el vehículo mismo, podrá ofrecerlos la Junta en pago de parte de la nueva ambulancia que va a adquirir. Artículo 4º.- Esta ley rige desde el día de su publicación” 50.- Ley N° 3373 del 06/08/1964. Exoneración a la Municipalidad de Palmares del pago de impuestos para adquirir un motor diesel, una vagoneta y un tractor (chapulín ) con carreta de volteo Esta ley exoneración a la Municipalidad de Palmares del pago de impuestos para adquirir un motor diesel, una vagoneta y un tractor (chapulín ) con carreta de volteo, se señala que no se concederá la exención por parte del Ministerio de Economía y Hacienda52 mientras la Contraloría General de la República no certifique la capacidad económica de la Municipalidad para la compra y adquisición de ese equipo. Independientemente de que la ley haya supeditado la exoneración a que se compruebe la capacidad de compra y adquisición de la Municipalidad por parte de la Contraloría, debe entenderse como una exoneración por una única vez y por 52

Creada por el decreto el 14 de setiembre de 1825 con el nombre de Tesorería Nacional. El 21 de octubre del mismo año se modificó y se le conoció como Dirección General de Hacienda. Posteriormente sufrió otras modificaciones hasta el año 1948 en que se cambia el nombre de Cartera de Economía y Hacienda por el Ministerio de Economía y Hacienda.En 1966 se le segregan la Dirección General de Integración Económica y la Dirección General de Estadística y Censos, las cuales pasan a formar parte del Ministerio de Industria y Comercio. Este cambio originó el nombre actual; Ministerio de Hacienda, no cuentan con una ley orgánica como tal, sino que el marco jurídico que define la institución se establece por un sinnúmero de leyes y decretos que se encuentran dispersos.

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supuesto no como de una exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es comuníquese de la ley. 51.- Ley N° 3387 del 21/09/1964. Exoneración del pago de derechos de importación a la Municipalidad de Paraíso para adquirir una vagoneta, un chapulín y un vehículo para servicio de la Cruz Roja En el caso de esta ley se reitera lo indicado anteriormente en el sentido de que se debería entender como una exoneración por una única vez y no de una exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Consultada la Asociación Cruz Roja de Costa Rica sobre este proyecto de ley señaló: “En el proyecto aparecen diez leyes que se refieren directa o indirectamente a la Asociación Cruz Roja Costarricense, como es fácilmente constatable por las fechas de las mismas se refieren a casos específicos de exoneración en beneficio de Comités Auxiliares concretos y los vehículos a los que hacen referencia ya no funcionarían como ambulancias pues por las fechas indicadas todos tendrían más de treinta y cuatro años de circular, por lo cual no cumplirían con las condiciones de habilitación establecidas en el decreto de atención extrahospitalaria de pacientes 32616-S. En virtud de lo anterior la derogación de esas leyes no afectan ni perjudican a la totalidad de la flota vehicular de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Ni inciden en la actividad que desarrolla la misma. Además, la totalidad de las normas mencionadas fueron tácitamente derogadas por el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992. (Ver Criterio de la Asesoría Legal institucional de la Asociación Cruz Roja de Costarricense).”

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 52.- Ley N° 3392 del 23/09/1964. Exoneración a la Municipalidad de León Cortés del pago de derechos de aduana para adquirir una vagoneta de volteo Independientemente de que la ley haya supeditado la exoneración a que la Contraloría compruebe que la Municipalidad cuenta con los recursos para cubrir la obligación autorizada, debe entenderse como una exoneración por una única

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vez y por supuesto no como de una exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 53.- Ley N° 3397 del 23/09/1964. Autorización a la Municipalidad de Bagaces para donar un lote a la Caja Costarricense de Seguro Social para la construcción de un dispensario Este la ley daba una autorización a la Municipalidad de Bagaces a donar un lote específico del cual se indican sus características Caja Costarricense del Seguro Social, se indicaba la condición de que el lote se destinara a un dispensario. Y se eximia de los derechos de donación. Respecto a las limitaciones o condiciones que se establecen a esta donación, cabe aclarar que las mismas tenían un plazo de 10 años de caducidad contado a partir de que la donación se concretara. El legislador puede si así lo desea derogar esta norma, ya que consultado el Registro Nacional sobre este proyecto de ley, en relación con este punto sobre la ley 3397, el Registro Nacional señaló que se trata de una “norma cuya finalidad fue cumplida”. 53 Asimismo, consultada la Caja Costarricense del Seguro Social, sobre este proyecto de ley 18983 de Derogatoria de leyes, en oficio No. 26.746 de 21 de marzo de 2014, contestó a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos que no existían motivos de oposición a la iniciativa parlamentaria. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es la frase del comuníquese. 54.- Ley N° 3413 del 30/09/1964. Exoneración al Seminario "San Antonio de Padua" de la Ribera de Belén para adquirir un vehículo sin el pago de impuestos Esta ley exoneraba del pago de impuestos al Seminario "San Antonio de Padua" de la Ribera de Belén por la adquisición de un vehículo.

53 Registro Nacional, Oficio DGRN-02362014, Respuesta a consulta sobre el Proyecto de Ley 18983 Derogatoria de Leyes Caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico. (Segunda Parte).

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Es evidente que esta ley cumplió su cometido, nótese que se indica en ella la marca, el modelo del vehículo, además, el Puerto, la embarcación y la fecha de desembarque. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley.

55.- Ley N° 3415 del 30/09/1964. Exoneración a la Municipalidad de Pococí y de Siquirres del pago de derechos de aduana para la compra de varios vehículos Esta ley exoneraba del pago de toda clase de derechos de aduana a la Municipalidad de Pococí, por la compra de una vagoneta de volteo, un jeep y 20 kilómetros de alambre de teléfono y accesorios. Asimismo, exoneraba a la Municipalidad de Siquirres del pago de toda clase de derechos de aduana por la compra de un tractor, una planta eléctrica de 100 kilovatios y 10 kilómetros de alambre de teléfono y accesorios. Además, en la ley se condicionaba la exoneración a que el Ministerio de Economía y Hacienda comprobara mediante certificación de la Contraloría General de la República que se contaba con los recursos necesarios para cubrir la obligación. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es la frase referente al comuníquese. 56.- Ley N° 3425 del 13/10/1964. Exoneración del pago de derechos de aduana a favor de la Municipalidad de Limón para compra de una vagoneta de volteo y una bomba extractora de agua Esta ley exoneraba a la Municipalidad de Limón del pago de toda clase de derechos de aduana por la importación de una vagoneta de volteo y una bomba extractora de agua (Artículo 1). 50

Además, en su artículo 2 exoneraba a la Municipalidad de Pococí del pago de toda clase de derechos de aduana e impuestos de compra de una vagoneta de volteo y una camioneta Pick-up. Esta ley cumplió su cometido porque nótese que en ambos casos se hace conforme a especificaciones de respectivos carteles de licitación. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el la frase del comuníquese. . 57.- Ley N° 3430 del 20/10/1964. Exención de derechos de aduana a las Municipalidades, Concejos de Distrito y Juntas cantonales de caminos para la importación de maquinaria y equipo de trabajo Esta ley establecía una autorización general al entonces Ministerio de Economía y Hacienda para eximir del pago de derechos de aduana la maquinaria y equipo que importaban las Municipalidades, Concejos de Distritos y Juntas Cantonales de Caminos. Como condición para esas exoneraciones las entidades debían presentar al Ministerio de Economía y Hacienda, una recomendación del Ministerio de Transportes sobre las características de esa maquinaria y equipo y un informe de la Contraloría General de la República sobre la capacidad económica. Evidentemente esta ley no tiene aplicación en la actualidad. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. Todas las Municipalidades fueron consultadas sobre este proyecto de ley. La Municipalidad de Cartago se refirió concretamente a este punto y señaló que: esta exención ya no tiene interés actual puesto que el Código Municipal establece la exención a las Municipalidades de toda clase de impuestos , contribuciones, tasas y derechos.54 58.- Ley N° 3433 del 20/10/1964. Exención del pago de timbres y papel sellado a las certificaciones del registro de delincuentes para efectos de solicitud de trabajo La Ley Nº 3433 del 20 de octubre de 1964, señala lo siguiente:

Ver Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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“Art 1º.-Autorízase el uso de papel de oficio en las certificaciones que se soliciten al Registro de Delincuentes para efectos de solicitud de trabajo. Art 2º.- Dichas certificaciones no pagarán timbre fiscal ni forense(…)”.

Consultado el Ministerio de Hacienda sobre este proyecto de ley, señalo en su respuesta Oficio DM-537-2014 de 24 de marzo de 2014, con relación a la ley 3433, referente a la exención de pago de timbres y papel sellado a las certificaciones del Registro de Delincuentes para efectos de solicitud de trabajo. La exención se encuentra vigente, puesto que se aplica en el Poder Judicial en las emisiones de certificaciones del Registro de Delincuencia. No obstante, consultada la Jefa del Registro Judicial, Licda. Itzia Araya García, Jefa del Registro Judicial, mediante oficio 85-RJ-2014, del 13 de junio de 2014, señaló que: “actualmente las certificaciones de antecedentes penales y de pensiones alimentarias que se emitan en el Registro Judicial, no llevan especies fiscales. Lo anterior se realiza en aplicación de lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión celebrada el 11 de diciembre de 2008, artículo XXXVIII, en el que acordó que a partir del 5 de enero del 2009, las certificaciones que emite el Registro Judicial no llevarían especies fiscales. Asimismo, al ser consultada la Corte Suprema de Justicia, señaló que este proyecto de ley no afectaba la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 59.- Ley N° 3434 del 22/10/1964. Exoneración del pago de derechos de aduana a favor de la Cruzada Femenina Costarricense para importar un automóvil y rifarlo para el programa de la vivienda en marcha Esta ley exoneraba del pago de derechos a la Cruzada Femenina Costarricense de la importación a de un vehículo, sobre el cual indicaba sus características y la firma por medio de la cual esa agrupación lo importaría, además, la ley autorizaba que esa agrupación lo rifara y señalaba que esa rifa sería con el objeto de recaudar fondo para el programa “Vivienda en Marcha”. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración y autorización para actos específicos, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 52

60.- Ley N° 3435 del 21/10/1964. Exoneración de impuestos a favor de dos vehículos que importó el comité central pro-hospital de niños y rifados en la feria de las flores Esta ley cumplió su cometido. Nótese que la ley exonera de los impuestos de importación a dos vehículos claramente identificados -marca, motor y modelo- y además, señala la ley, que estos vehículos fueron rifados en una Feria, indicando la fecha de celebración de esta. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 61.- Ley N° 3438 del 22/10/1964. Exoneración del pago de derechos de importación a la Municipalidad de Naranjo para comprar materiales eléctricos para modernizar el sistema de distribución de energía eléctrica. La Ley Nº 3438 del 22/10/1964, exoneraba a la Municipalidad de Naranjo, del pago de derechos de importación por la compra de materiales eléctricos para reacondicionar y modernizar el sistema de distribución de energía eléctrica. Se establecía que esas compras eran con base en el empréstito a que se refiere la Ley N° 3031 de 20 de setiembre de 1962. Por la redacción de esta norma es evidente que ya cumplió su cometido Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 62.- Ley N° 3471 del 18/12/1964. Exención del pago del impuesto de consumo, sobre el automóvil Ford Taurus 12 M, modelo 1964, importado por la cruzada femenina costarricense, para rifarlo a beneficio de "la vivienda en marcha Esta ley exoneraba del pago de impuesto de consumo un automóvil claramente identificado, importado por la agrupación cruzada femenina costarricense, para rifarlo a beneficio del programa "la vivienda en marcha”. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se la exoneración de dio para ese único objetivo, por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es lo relativo al comuníquese de la ley. 53

63.- Ley N° 3509 del 03/06/1965. Exención de derechos de aduana y bodegaje para un instrumental filarmónico adquirido por la Municipalidad de Heredia Esta ley exoneraba del pago de todos los derechos de importación y de bodegaje la adquisición de la Municipalidades de Heredia y León Cortes de un instrumental para sus bandas. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración para un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 64.- Ley N° 3510 del 03/06/1965. Exención del pago de derechos de aduana a la Municipalidad de San Ramón por la compra de mil medidores de agua. Esta ley exoneraba del pago de todos los derechos de importación a las Municipalidades de San Ramón, Tilaran y Grecia por la adquisición de mil medidores de agua a chorro múltiple para cada una de las dos primeras y mil lámparas de gas mercurio, la tercera. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con objetivos específicos por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Llama la atención que el titulo de la ley no incluye lo contenido en el articulado de esta, puesto que solo menciona una de las tres municipalidades. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el comuníquese de la ley. 65.- Ley N° 3512 del 12/06/1965 Exoneración del pago de toda clase de impuestos a las Municipalidades de San José, Goicoechea, Desamparados, Tibás, San Rafael de Heredia, Santo Domingo de Heredia y Liberia, para la adquisición de lámparas de alumbrado de mercurio Esta ley exoneraba del pago de toda clase de impuestos, la adquisición que harán las Municipalidades de San José, Goicoechea, Desamparados, Tibás, San Rafael, 54

Santo Domingo y Liberia, de lámparas de alumbrado de mercurio, con sus armaduras y accesorios, en cantidad, cada una, de quinientas unidades las cuatro primeras y doscientas las dos últimas. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con objetivos específicos, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 66.- Ley N° 3525 del 12/07/1965. Exoneración a la Municipalidad de Limón del pago de impuestos de aduana para comprar una vagoneta de volteo Esta ley exoneraba del pago de toda clase de derechos de aduana a la Municipalidad de Limón, por la compra una vagoneta de volteo. Se condiciónó a la presentación de certificación de la Contraloría haciendo constar que cuenta con los fondos necesarios para la compra. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 67.- Ley N° 3529 del 12/07/1965. Exoneración a las temporalidades de la iglesia del pago de derechos de aduana por la importación de materiales para la iglesia de Pacayas de Alvarado y autorización a las Municipalidades de Cartago contribuir para tal obra La exoneración contenida en esta ley a las Temporalidades de la Iglesia del pago de toda clase de derechos de aduana, por la importación de materiales, señalaba varias condiciones: Primero: que los materiales no se produzcan en el país, Segundo: que los materiales fueran destinados a la construcción de la Iglesia de Pacayas, en el Cantón de Alvarado. Tercero: que los planos y presupuestos de esa obra deberán ser elaborados o tener el visto bueno del Ministerio de Transportes,

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Cuarto: que al Ministerio de Transportes le correspondía fijar la cantidad que se importará de cada material a exonerar. Por último la ley estableció una autorización a las Municipalidades de la provincia de Cartago a contribuir en la forma que estimen conveniente, a la construcción de la citada iglesia, previa autorización de la Contraloría General de la República. Y además se indicaba que esta última debía vigilar el correcto empleo que se dé a los fondos destinados a la obra. Esta ley cumplió su cometido porque se refería a la construcción de la iglesia de Pacayas, por lo que debe entender que las exoneraciones se dan con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. La Municipalidad de Cartago, se refirió a este punto, sobre la derogación de la Ley Nº 3529, y señaló que esta Ley no tiene interés actual55. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley. 68.- Ley N° 3537 del 07/08/1965. Exoneración de todos los impuestos de importación y bodegaje de 300 lámparas de mercurio y de una ambulancia Cadillac para la Municipalidad de Santa Ana Esta ley cumplió su cometido nótese que parte de los bienes exonerados de impuestos de importación y de bodegaje, incluso ya estaban en la Aduana de Puntarenas, y respecto a la ambulancia era una ambulancia especifica, de determinada marca y que había sido donada por una Asociación. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 69.- Ley N° 3563 del 27/10/1965. Exoneración de derechos de aduana al Concejo de Distrito de la Cruz para comprar tubos de cañería de la Compañía bananera de Costa Rica Esta ley cumplió su cometido porque se trataba de una exoneración del pago de derechos de aduana por la compra de unos tubos de cañería claramente 55Ver

Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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especificados en la ley, transacción realizada entre el Concejo de Distrito de la Cruz y la Compañía bananera de Costa Rica. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 70.- Ley N° 3570 del 03/11/1965. Exoneración a la Municipalidad de Pérez Zeledón del pago de derechos de aduana para comprar cinco vagonetas de volteo, una motoniveladora y tractor cargador Esta ley exoneraba del pago toda clase de derechos de aduana, una compra de la Municipalidad de Pérez Zeledón, de cinco vagonetas, una niveladora y un tractor. La Municipalidad debía presentar al Ministerio certificación de la Contraloría de que contaba con los fondos. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración a bienes específicos, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 71.- Ley N° 3592 del 11/11/1965. Exoneración a la "Cruzada femenina costarricense" del pago de derechos de aduana y del impuesto de consumo sobre un vehículo para rifarlo a beneficio del programa "la vivienda en marcha" Esta ley exoneraba del pago de impuesto de consumo un automóvil claramente identificado, importado por la agrupación cruzada femenina costarricense, para rifarlo a beneficio del programa "la vivienda en marcha”. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se la exoneración de dio para ese único objetivo, por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es comuníquese de la ley. La ley del punto 62, Ley 3471. Es similar a la de este punto. 72.- Ley N° 3611 del 20/12/1965. Exoneración del pago de impuestos a la Junta administrativa del Liceo Mauro Fernández de Tibás para la importación de 23 máquinas de escribir 57

Esta ley exoneraba a la Junta administrativa del Liceo Mauro Fernández de Tibás, del pago de toda clase de impuestos por la importación de 23 maquinas de escribir. Es evidente que esta ley cumplió su cometido, nótese que se indica la marca de las maquinas de escribir y además se indica que estas se encuentran en la Aduana Principal. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 73.- Ley N° 3622 del 10/12/1965. Exonera del pago de toda clase de impuestos de aduana para la compra de un instrumental para la filarmonía del cantón de Pérez Zeledón Esta ley pretendía exonerar de derechos de aduana la importación que haría la Municipalidad de Pérez Zeledón, de un instrumental para la filarmónica de ese Cantón. Si bien no se precisó en la ley en qué consistía ese instrumental, y no es posible confirmar si esta exoneración se llevó a cabo, dado que es del año 1965, se debe entender como una exoneración por una única vez y no de una exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, señala que las exenciones debe contener un plazo. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el comuníquese de la ley. 74.- Ley N° 3623 del 10/12/1965. Exonera del pago de derechos de aduana, a la Municipalidad del Cantón de San Ramón de un instrumental filarmónico En evidente que esta ley cumplió su cometido, nótese en el articulado que el instrumental ya había sido adquirido, se indicaba a cuál firma se le compró y por medio de qué persona se adquirió y además, suma de dinero por la que se adquirió. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el comuníquese de la ley. 75.- Ley N° 3624 del 13/12/1965. Exoneración de impuesto de consumo a la industria nacional de cemento S.A. por 25.000 sacos de cemento para

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usarlos exclusivamente en la pavimentación de la carretera Cartago-Agua Caliente Esta exoneración de impuesto de consumo a la industria de cemento S.A. eran para ser utilizados exclusivamente para una carretera específica, ya esta ley cumplió su cometido. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 76.- Ley N° 3626 del 10/12/1965. Exoneración de pago de derechos de aduana a la Municipalidad de Pérez Zeledón para comprar dos vagonetas Esta ley exoneraba del pago de toda clase de derechos de aduana a la Municipalidad de Pérez Zeledón por la compra de dos vagonetas mediante una licitación pública en concreto. Por lo que la ley cumplió su cometido. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es comuníquese de la ley. 77.- Ley N° 3718 del 04/08/1966. Exoneración del pago de derechos de aduana para la importación de cien receptores de transistores para la organización "Escuelas radiofónicas de catecismo” Esta ley exoneraba del pago de derechos de aduana la importación hecha por la organización denominada "Escuelas Radiofónicas de Catecismo", dependiente de la Diócesis de El General, de cien receptores de transistores marca "Hitachi", tipo T 650, destinados a la enseñanza del Catecismo y programas culturales por medio de "Radio Sinaí", instalada en San Isidro de El General. Esta ley cumplió su cometido nótese que se identificaba la marca y tipo de artículos y su destino, por lo debe entender que se trata de una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en el Derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el comuníquese de la ley. 78.- Ley N° 3744 del 16/08/1966. Exonérase del pago de derechos de aduana provenientes de la compra hecha por la Municipalidad de Pérez Zeledón 59

Evidentemente, esta ley cumplió su cometido, ya que detallaba una serie de artículos concretos comprados por la Municipalidad de Pérez Zeledón, que se exoneraban del pago de derechos de aduana. Y además, tenían un destino específico puentes en Platanares y Pejibaye. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 79.- Ley N° 3759 del 05/10/1966. Autorización a la cruzada femenina costarricense para importar libre de impuestos un automóvil y rifarlo a beneficio del programa "la vivienda en marcha” Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se exoneraba, a la organización Cruzada Femenina Costarricense, de derechos de aduana y del impuesto de consumo un automóvil, indicando su marca, modelo, y se señalaba además, la fecha en que el vehículo sería rifado por esta agrupación. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 80.- Ley N° 3760 del 05/10/1966. Autorización al Club de Leones de Grecia para rifar un automóvil y el producto destinarlo a la construcción de un parque infantil deportivo y para el hospital de dicha ciudad Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se exoneraba del pago del impuesto de consumo, al Club de Leones de Grecia, un automóvil, indicando su marca, modelo, y se autorizaba además a este Club para que lo rifara, señalándose además, la fecha en que el vehículo sería rifado por esta agrupación. Y el destino -parque infantil deportivo en la ciudad de Grecia y para el hospital San Francisco de Asis de esa ciudad- del producto percibido por la rifa. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 81.- Ley N° 3781 del 08/11/1966. Exoneración a LACSA del pago de timbres fiscales sobre la prenda por la compra de un avión jet La ley indicaba que: “la prenda o prendas que la Compañía Líneas Aéreas Costarricenses S.A., deba otorgar con motivo de la compra del avión jet BAC 111, sus motores, accesorios y repuestos, estará exenta del pago de timbres fiscales”

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No hay duda que esta ley ya perdió su interés actual y hoy no sería aplicable. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. Sobre este punto 81 que deroga la Ley 3781, Exoneración a LACSA del pago de timbres fiscales sobre la prenda por la compra de un avión jet, hace referencia el oficio de la Dirección General de Aviación Civil56, en el cual señala: “…la derogatoria de la ley no tendría consecuencias o efectos legales alguno toda vez que dicha ley además de caduca, es obsoleta siendo necesaria su derogatoria con el fin de depurar el ordenamiento jurídico, garantizando la seguridad jurídica de las normas toda vez que al contar con normas claramente identificadas estaríamos en congruencia con los Principios de Seguridad Jurídica y Publicidad.” 82.- Ley N° 3794 del 10/11/1966. Exoneración de impuestos a las temporalidades de la iglesia diócesis de Alajuela para la construcción de una iglesia en puente de piedra de Grecia Esta ley concedió exoneración de impuestos de consumo, municipales y aduaneros a las Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela, de una lista detallada en la ley de materiales para la construcción de una iglesia en el distrito de Puente Piedra de Grecia. Además, la ley otorgó exención de derechos a la importación de un órgano para la Iglesia Evangélica de San José. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 83.- Ley N° 3806 del 23/11/1966. Exoneración a la Municipalidad de la unión del pago de derechos de aduana para importar 50 lámparas ornamentales y de alumbrado público" Evidentemente esta ley cumplió su finalidad. Ya que exoneraba a la Municipalidad de La Unión del pago de derechos de aduana por la importación veinticinco lámparas ornamentales de parque y veinticinco lámparas de alumbrado público. Nótese que se indica en la ley que las lámparas “han sido colocadas en la avenida central de la ciudad de Tres Ríos”.

Oficio 566-14 del primero de abril de 2014, en respuesta a consulta de este proyecto de ley 18983.

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Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 84.- Ley N° 3835 del 13/12/1966. Exoneración del pago de impuestos de aduana y consumo al Instituto técnico don Bosco para adquirir una fresadora universal y veintiún tecnígrafos Dada la especificidad (marcas y modelos) que se dio de los artículos a exonerar, esta ley ya cumplió su cometido. También se exoneró un Taladro que no se indica en el título de la ley. Debe entenderse que dio una exoneración por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 85.- Ley N° 3879 del 22/05/1967. Exoneración del pago de impuesto de consumo sobre 1000 sacos de cemento que serán usados por la Municipalidad de Atenas en la construcción de la terminal de autobuses Debe revisarse este punto porque la ley 3879, de 22 de mayo de 1967, se denomina de la siguiente manera: (sin título y conocida como: Autorización a la Municipalidad de Abangares para variar el destino a una partida de 10.000 colones). Y la ley que se describe en este punto que pretende la construcción de una terminal de buses, es la Ley N°3878 del 20/10/1967. Exoneración del pago de impuesto de consumo sobre 1000 sacos de cemento que serán usados por la Municipalidad de Atenas en la construcción de la terminal de autobuses. Respecto a la Ley Nº 3878 Dado del destino específico que se le da en la ley a los sacos de cemento (construcción de Estación Terminal de Autobuses) que son exonerados de pago de impuesto de consumo a la Municipalidad de Atenas. Se considera que esta ley no es aplicable hoy y ya cumplió su razón de ser. Debe entenderse que dio una exoneración por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Se recomienda confrontar las normas y realizar las correcciones que correspondan y dilucidar e identificar claramente la norma que se pretende derogar. 62

86.- Ley N° 3891 del 05/06/1967. Exoneración del pago de derechos de importación a la Municipalidad de Puriscal para modernizar las instalaciones eléctricas de Santiago Esta ley exoneraba del pago de derechos a la Municipalidad de Puriscal por el desalmacenaje de los materiales que se importen para modernizar las instalaciones eléctricas de la ciudad de Santiago. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que otorgó exoneraciones con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en Derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 87.- Ley N° 3897 del 13/06/1967. Exención del pago de derechos de aduana a la Junta edificadora de la iglesia de tremedal de San Ramón Es claro que esta ley ya no es aplicable y se cumplió porque estableció una exoneración del pago de toda clase de impuestos de aduana, a la importación de 18 lámparas procedentes de Perote, México, que le han sido obsequiadas a la Junta Edificadora de la Iglesia de El Tremedal de San Ramón. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 88Ley N° 3898 del 13/06/1967. Exoneración de impuestos a materiales para la construcción de la iglesia de Puerto Viejo de Sarapiquí de Heredia Evidentemente esta ley cumplió su cometido porque exoneraba de impuestos de aduana, consumo, y municipales una lista detallada de materiales que serían usados para la construcción de la iglesia de Puerto Viejo de Sarapiquí de Heredia. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 89.- Ley N° 3902 del 30/06/1967. Exoneración del pago de derechos de aduana a la Municipalidad de Limón, para la importación de 150 lámparas de vapor de mercurio 63

Esta ley exoneraba a la Municipalidad de Limón, del pago de derechos de aduana y de toda clase de impuestos la importación a ciento cincuenta lámparas que instalará en el Parque Vargas de Limón. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 90.- Ley N° 3903 del 30/06/1967.- Exoneración del pago de impuestos a la Junta de educación de Ciudad Cortés para la compra de un polígrafo Esta ley exoneraba a la Junta de Educación de Ciudad Cortés, del pago de todos los impuestos correspondientes a la adquisición de un polígrafo. Nótese que se señalaba la marca y el modelo. . Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 91.- Ley N° 3907 del 30/06/1967. Exención del pago de derechos de aduana a las temporalidades de la iglesia por la compra de un vehículo para uso de la parroquia de Santiago de Talamanca Esta ley exoneraba a las Temporalidades de la Iglesia, del pago de toda clase de derechos de aduana, provenientes de la compra de un vehículo de carga y en la ley se señalaba específicamente su marca y demás características (tonelaje, número de motor, modelo, chasis placa, valor). Se señalaba también que el vehículo era para uso de la Parroquia de Santiago de Talamanca, dependiente del Gobierno Eclesiástico del Vicariato Apostólico de Limón. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio esa exoneración, por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el 64

texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el comuníquese de la ley. 92.- Ley N° 3919 del 20/07/1967. Exoneración del pago de impuesto de consumo a 500 sacos de cemento para la reparación de la Escuela Rafael Hernández de El Molino de Cartago Esta Ley Nº 3919 del 20/07/1967 ya cumplió su cometido. El hecho generador de este impuesto ya caducó. La ley se trataba de una exoneración a un impuesto de consumo, para la adquisición de sacos de cemento, para unos trabajos de reparación específicos. La Municipalidad de Cartago en su respuesta al ser consultada sobre este proyecto, respecto a este punto de derogación de la ley 3919, señaló que la ley no concierne directamente a la Municipalidad de Cartago, y que no tiene interés actual.57 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 93.- Ley N° 3921 del 04/08/1967. Exoneración de toda clase de impuestos a una silla de barbería para la comandancia de Limón El hecho generador del impuesto y por tanto de la Exoneración establecido en esta Ley 3921 del 04/08/1967, ya caduco. La exoneración era para adquirir una silla de barbería que donarán al Estado los miembros del personal de la comandancia de plaza y guardia civil de Limón. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley 94.- Ley N° 3938 del 30/08/1967.- Exoneración por un plazo de 60 días de los derechos de bodegaje, según artículos 104 y 106 del código fiscal Esta Ley Nº 3938 del 30/08/1967, ya caducó, se trataba de una Ley temporal porque tenía un plazo de la exoneración. Además, se hace ver que los artículos 106 y 107 del Código Fiscal, sobre derechos de bodegaje son normas que fueron derogadas mediante la Ley Nº 7557 Ley general de aduanas del 20 de octubre de 1995.58 57

Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley. 95.- Ley N° 3949 del 27/09/1967.- Exoneración del pago de derechos de aduana y toda clase de impuestos a la Municipalidad de Alajuela, para la compra de tubos para la cañería de San Rafael de ojo de agua y Santiago OesteEsta Ley Nº 3949 del 27/09/1967 ya caducó. Nótese el nivel de detalle de los tubos que debía adquirir la Municipalidad de Alajuela para la cañería. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 96.- Ley N° 3954 del 27/09/1967. Exoneración de impuestos para el Secretariado diocesano del apostolado seglar de Alajuela, para la importación de una grabadora magnetofónica Esta ley exoneraba del pago de toda clase de impuestos al Secretariado Diocesano del apostolado seglar de Alajuela, la importación de una grabadora magnetofónica de 4 pistas y 3 velocidades. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 97.- Ley N° 3955 del 27/09/1967. Exoneración pago de impuestos municipales y nacionales a favor de las Temporalidades de la diócesis de Alajuela para 1000 sacos de cemento para el seminario menor de Tacares de Grecia Dado del destino específico que se le da en la ley a los sacos de cemento (construcción del seminario menor de Tacares de Grecia), que son exonerados de Oficio No. DN 229-2014, Expediente No. 424-2014, de fecha 17 de marzo de 2014. Por Gerardo Bolaños, Director General de Aduanas.

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pago de impuestos municipales y nacionales a las Temporalidades de la diócesis de Alajuela. Se considera que esta ley no es aplicable hoy y ya cumplió su razón de ser. Debe entenderse que dio una exoneración por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. 98.- Ley N° 3962 del 03/10/1967.- Exoneración del pago de impuestos aduaneros de ventas y municipales, a la Municipalidad de Grecia, para la adquisición de materiales para la construcción del palacio municipal. Esta ley exoneraba a la Municipalidad de Grecia del pago de impuestos aduaneros, de ventas, de consumo y municipales, la adquisición de una lista detallada de materiales para que se destinaran a la construcción del nuevo Palacio Municipal. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 99.- Ley N° 3972 del 13/10/1967. Autorización al Club de Leones de Grecia para efectuar una rifa de un automóvil marca Opel para recaudar fondos para la compra de una ambulancia para el Hospital San Francisco de Asís Esta ley autorizaba al Club de Leones de la Ciudad de Grecia para efectuar la rifa de un automóvil, que la ley describía la marca, el modelo, señalando la ley además la fecha en que se realizaría la rifa, y además, exoneraba el pago de impuestos. Asimismo, señalaba que el producto de la rifa sería destinado a la compra de una ambulancia para servicio del Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Grecia. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una autorización para objetivos específicos, así como la exoneración por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley.

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100.- Ley N° 3974 del 20/10/1967. Exoneración de toda clase de impuestos para un vehículo a beneficio de la casa de ejercicios espirituales de los padres claretianos Esta ley exoneraba el pago de impuestos automóvil, el cual se describían sus características (marca, modelo), Asimismo, señalaba este automóvil sería rifado y que señalaba que los fondos recaudados se destinarían a un fin especifico. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 101.- Ley N° 3978 del 20/10/1967. Exoneración del pago de impuesto de consumo sobre 1000 sacos de cemento que serán usados por la Municipalidad de Atenas en la construcción de la terminal de autobuses Esta ley exoneraba a la Municipalidad de Atenas, del pago de impuesto de consumo la adquisición de una determinada cantidad de sacos de cemento que serían usados para la construcción de una terminal de autobuses. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 102.- Ley N° 3979 del 20/10/1967. Exoneración del pago de toda clase de impuestos por la importación de tres ambulancias, a los comités de la Cruz Roja de Desamparados, los Frayles y Aserrí Esta ley exoneraba a los Comités de la Cruz Roja del pago de impuestos de aduana e impuestos de consumo, por la importación de tres ambulancias para el servicio de los comités de determinadas localidades. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva.

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Consultada la Asociación Cruz Roja de Costa Rica sobre este proyecto de ley señaló: “En el proyecto aparecen diez leyes que se refieren directa o indirectamente a la Asociación Cruz Roja Costarricense, como es fácilmente constatable por las fechas de las mismas se refieren a casos específicos de exoneración en beneficio de Comités Auxiliares concretos y los vehículos a los que hacen referencia ya no funcionarían como ambulancias pues por las fechas indicadas todos tendrían más de treinta y cuatro años de circular, por lo cual no cumplirían con las condiciones de habilitación establecidas en el decreto de atención extrahospitalaria de pacientes 32616-S. En virtud de lo anterior la derogación de esas leyes no afectan ni perjudican a la totalidad de la flota vehicular de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Ni inciden en la actividad que desarrolla la misma. Además, la totalidad de las normas mencionadas fueron tácitamente derogadas por el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992. (Ver Criterio de la Asesoría Legal institucional de la Asociación Cruz Roja de Costarricense).”

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 103.- Ley N° 3980 del 20/10/1967. Exoneración del pago de toda clase de impuestos para un vehículo que será rifado a beneficio del Centro de Orientación Juvenil "Luis Felipe González Flores” Esta ley exoneraba del pago de toda clase de derechos de aduana y del impuesto de consumo respectivo, la importación de un automóvil, claramente descrito adquirido por el Centro de Orientación Juvenil Luis Felipe González Flores, para ser rifado a beneficio de ese Centro. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Al respecto de este proyecto fue consultado el Ministerio de Justicia y Paz y se refirió precisamente a este punto mediante oficio DG 223-03 -2014 del 14 de marzo de 2014, oficio firmado por el Lic. Manrique Sibaja Alvarez, Director General de Adaptación Social, en donde se señaló lo siguiente: “En el actual proyecto hemos identificado dos textos que de alguna manera tuvieron relación con la Administración Penitenciaria. Estos están contenidos en el punto 103 Exoneración del pago de toda clase de impuestos para un vehículo que será rifado a beneficio del Centro de Orientación Juvenil "Luis Felipe González Flores”, y el otro… Es evidente que ambos cuerpos normativos cumplieron el objetivo para el que fueron creados y aprobados, de manera que nada impide que

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sean derogados expresamente mediante el proyecto de ley que viene en consulta, pues ello redundará en reforzar la seguridad jurídica a la hora de la aplicación de las leyes. “

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 104.- Ley N° 3984 del 26/10/1967. Exoneración del pago de toda clase de impuestos y derechos de bodegaje a las Temporalidades de la iglesia de Alajuela, para la importación de tres campanas para la parroquia de San Ramón Esta ley exoneraba del pago de toda clase de impuestos y derechos de bodegaje a la organización Temporalidades de la iglesia de Alajuela, por la importación de tres campanas para la parroquia de San Ramón. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 105.- Ley N° 3982 del 25/10/1967. Autorización al Club de Leones de la ciudad de Alajuela para rifar un automóvil para comprar calzado a los niños de la Escuela de Alajuela Esta ley cumplió su cometido. Nótese que la ley exoneró de los impuestos de importación un automóvil claramente identificado –marca y modelo- y además, el vehículo fue rifado, ya que la ley señalaba una fecha para que se rifara y el destino que tendría el producto de esa rifa. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 106.- Ley N° 3985 del 26/10/1967. Exoneración del pago de impuesto de consumo sobre 5.000 sacos de cemento a las temporalidades de la iglesia de Turrialba destinados a la construcción de la nueva iglesia de San Buenaventura

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Dado del destino específico que se le da en la ley a los sacos de cemento (construcción de la nueva iglesia de San Buenaventura), y que son exonerados de pago de impuesto de consumo a las Temporalidades de la diócesis de Alajuela. Se considera que esta ley no es aplicable hoy, dado que ya cumplió su razón de ser. Debe entenderse que dio una exoneración por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 107.- Ley N° 3993 del 06/11/1967. Exoneración de impuestos a la importación de un automóvil marca "Rambler" que haga la cruzada femenina a beneficio del programa (la vivienda en marcha) Esta ley exoneró del pago de derechos de aduana y del impuesto de consumo correspondiente a la Cruzada Femenina Costarricense por la importación a de un vehículo, sobre el cual indicaba sus características, además, la ley autorizaba que esa agrupación lo rifara y señalaba la fecha de esa rifa y que sería a beneficio del programa “Vivienda en Marcha”. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración y autorización para actos específicos, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 108.- Ley N° 3996 del 13/11/1967. Exoneración de toda clase de impuestos al aspirantado salesiano "Domingo Savio" de Cartago, para adquirir un jeep marca "Land Rover" Esta ley exoneró al Aspirantado Salesiano Domingo Savio de Cartago del pago toda clase de impuestos la importación de un vehículo, sobre el cual indicaba sus características, (marca y tipo), además, la ley autorizaba que esa agrupación lo rifara con el fin de recaudar fondos para la institución. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración y autorización para actos específicos, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. 71

La Municipalidad de Cartago en su respuesta al ser consultada sobre este proyecto, respecto a este punto de derogación de la ley 3996, señaló que la ley no concierne directamente a la Municipalidad de Cartago, y que no tiene interés actual.59 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 109.- Ley N° 4001 del 18/11/1967. Exoneración del pago del impuesto de consumo sobre 1.000 sacos de cemento que utilizará la Municipalidad de Orotina en la construcción de cordón y caño en la ciudad Se hace ver que lo indicado en el titulo de esta ley, no coincide con articulado. El titulo se refiere a la exoneración del pago del impuesto de consumo sobre 1000 sacos de cemento y el artículo se refiere a la exoneración de toda clase de impuestos por la compra de un tractor y dos vagonetas. Por lo que se recomienda hacer la corrección respectiva. 10.- Ley N° 4002 del 18/11/1967. Exoneración del pago del impuesto de consumo sobre 3.000 sacos de cemento que adquiera la Municipalidad de Liberia para realizar obras de saneamiento y construcción del puente la Victoria. Esta ley exoneró a la Municipalidad de Liberia del pago de impuesto de consumo la adquisición de 3000 sacos de cemento para realizar obras de saneamiento y construcción. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración un actos específicos, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 111.- Ley N° 4028 del 23/12/1967. Exoneración de toda clase de impuestos a las Temporalidades de la Iglesia de Alajuela para la importación de un copón Esta ley exoneraba del pago de derechos de toda clase de impuestos a la organización Temporalidades de la Iglesia de un copón destinado exclusivamente al culto de Alajuela. 59

Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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Esta ley cumplió su finalidad porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 112.- Ley N° 4032 del 23/12/1967. Autorización a Catholic Relief Services para vender cinco vehículos automotores libres de todo impuesto Esta ley autorizó por una sola vez a la Catholic Relief Services, a vender libres de todo derecho de importación, impuestos de ventas, de consumo y de toda clase de impuestos, con el objeto de poder renovarlos a causa de su desgaste y deterioro, a los cinco vehículos automotores con los cuales operó su Programa de Distribución de Alimentos, estos vehículos se identificaban son sus marcas y números. Esta ley cumplió su finalidad porque se debe entender que dio una exoneración con objetivos específicos, por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 113.- Ley N° 4109 del 28/05/1968. Exoneración a la Municipalidad del cantón central de Alajuela de toda clase de derechos para la compra de un tractor y de dos vagonetas de volteo Esta ley exoneró del pago de toda clase de impuestos a la Municipalidad de Alajuela para la compra de un tractor y dos vagonetas de volteo. Esta ley cumplió su finalidad porque se debe entender que dio una exoneración con objetivos específicos, por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 114.- Ley N° 4112 del 28/05/1968. Exoneración del pago de toda clase de impuestos a un vehículo para uso del asilo de ancianos Claudio María Volio de Cartago

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Se hace ver que lo indicado en el titulo de esta ley, no coincide con articulado. El titulo se refiere a una exoneración de un vehículo para el asilo de ancianos Claudio Maria Volio de Cartago y el artículo se refiere a la exoneración a la Municipalidad de San Rafael de Oreamuno de impuestos por la compra de unas lámparas. Se recomienda revisar y corregir este error. Esta ley cumplió su finalidad porque se debe entender que dio una exoneración con objetivos específicos, por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 115.- Ley N° 4113 del 28/05/1968. Exoneración del pago de impuestos de consumo por 100 sacos de cemento a la Municipalidad de Montes de Oro Esta ley exoneró a la Municipalidad de Montes de Oro, del pago del impuesto de consumo la adquisición de un1000 sacos de cemento, para diversas obras en el Cantón. Se debe revisar porque el título de la ley dice 100 sacos y el contenido del artículo dice mil sacos. 116.- Exoneración del pago de impuestos de consumo a la compra de 5000, 3000 y 2000 sacos de cemento para las Municipalidades de Alajuela, Santa Cruz y Bagaces respectivamente Se hace ver que en este punto no se incluyó el Número de la Ley. Esta situación se debe corregir. Si no se señala el número de la ley, el punto debe eliminarse, puesto que la norma a eliminar no estaría claramente identificada, lo que afecta la seguridad jurídica. Se encontró una ley de denominación similar, en el sentido que varía solo en la cantidad de los sacos de cemento, haciéndose necesario que se revisen, incorporen o modifiquen los datos, para así tener plena seguridad jurídica de cuál es la ley que será objeto de la derogación que pretende esta iniciativa de ley. Los datos de esta ley son los siguientes: Ley Nº 4116 Publicada en La Gaceta Nº 125 del 01/06/196860.

60 En igual sentido sobre este punto ver Oficio de la Contraloría General de la República, Oficio No. DJ-03242014 de 25 de abril de 2014.

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117.- Ley N° 4213 del 24/10/1968. Exoneración del pago de impuestos al Consejo superior de defensa social para la importación de maquinaria, materiales y equipo para la reforma penitenciaria Confrontada esta norma se advierte que se debe corregir, porque no es la 4213, sino la 4212. Por su parte la Ley Nº 4213 de fecha 24-10-1968, es la Ratificación del Contrato de Construcción del Muelle Provisional de Limón, suscrito en San José, Costa Rica, entre el Poder Ejecutivo, el Banco Central y la Compañía Construcciones Protexa, S. A. de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley Nº 4212 exoneró del pago de toda clase de impuestos y tasas, incluido el de consumo, con excepción del impuesto de ventas, al Consejo Superior de Defensa Social, para la compra de maquinaria, productos de petróleo, materiales y equipo, que necesite la realización de la reforma penitenciaria integral, a que se refiere el artículo 6º de la Ley N°4021 de 14 de diciembre de 1967. Asimismo, autorizaba que, al concluir las obras, el Consejo citado podía vender la maquinaria y el equipo sobrante, a cualquiera de los ministerios, municipalidades o a particulares, estos últimos previamente debían pagar los impuestos y derechos de importación. Evidentemente, esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración y autorización que realizan tienen objetivos específicos, por una única vez. Al respecto de este punto, este proyecto fue consultado el Ministerio de Justicia y Paz y se refirió precisamente a este punto mediante oficio DG 223-03 -2014 del 14 de marzo de 2014, oficio firmado por el Lic. Manrique Sibaja Alvarez, Director General de Adaptación Social, en donde se señaló lo siguiente: “En el actual proyecto hemos identificado dos textos que de alguna manera tuvieron relación con la Administración Penitenciaria. Estos están contenidos en el punto… y el otro Ley N°4213 Exoneración del pago de impuestos al

Consejo superior de defensa social para la importación de maquinaria, materiales y equipo para la reforma penitenciaria. …”Es evidente que ambos cuerpos normativos cumplieron el objetivo para el que fueron creados y aprobados, de manera que nada impide que sean derogados expresamente mediante el proyecto de ley que viene en consulta, pues ello redundará en reforzar la seguridad jurídica a la hora de la aplicación de las leyes. “

118.- Ley N° 4218 del 05/08/1969. Resello N°4218 del 05 de agosto de 1969 (sin título y conocida como: Exoneración de impuestos a la Municipalidad de Oreamuno para adquirir 30 lámparas de mercurio)

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Esta ley se produjo mediante un resello trata de una exoneración a la Municipalidad de Oreamuno de los impuestos por la compra de treinta lámparas de mercurio, evidentemente, ya cumplió su finalidad porque se debe entender que dio una exoneración con un objetivos específico, por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 119.- Ley N° 4223 del 11/11/1968. Exoneración de toda clase de impuestos a la Junta de protección social de Alajuela para importar materiales y equipo para el pensionado y lavandería del hospital San Rafael Esta ley exoneró del pago de toda clase de impuestos, el equipo y los materiales de construcción que adquiera en plaza o importe la Junta de Protección Social de Alajuela, con destino a la edificación y acondicionamiento de un pensionado y una lavandería para el Hospital San Rafael. Asimismo, la ley determinó que el Departamento de Arquitectura Hospitalaria de la Dirección General de Asistencia Médico-Social, fiscalizará y pondrá el visto bueno a las órdenes de compra de ese equipo y materiales. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 120.- Ley N° 4678 del 01/12/1970 Exoneración de toda clase de impuestos a la compra de la Municipalidad de Alajuela de 150 luminarias Esta ley exoneró de toda clase de impuestos la compra de 150 lámparas de mercurio (luminarias) que hizo la Municipalidad de Alajuela mediante licitación. Nótese que la ley señala que la compra de las lámparas se hizo mediante licitación por esa razón es evidente que esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el 76

texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 121.- Ley N° 4696 del 21/12/1970. Exoneración del pago de toda clase de impuesto a la compra de un vehículo que rifará el comité auxiliar de la Cruz Roja de Ciudad Quesada, San Carlos Esta Ley fue hecha con un fin específico: exonerar la importación de un vehículo que posteriormente se iba a rifar. Nótese que se identifica claramente el vehículo. Esta Ley ya cumplió su finalidad. Consultada la Asociación Cruz Roja de Costa Rica sobre este proyecto de ley señaló: “En el proyecto aparecen diez leyes que se refieren directa o indirectamente a la Asociación Cruz Roja Costarricense, como es fácilmente constatable por las fechas de las mismas se refieren a casos específicos de exoneración en beneficio de Comités Auxiliares concretos y los vehículos a los que hacen referencia ya no funcionarían como ambulancias pues por las fechas indicadas todos tendrían más de treinta y cuatro años de circular, por lo cual no cumplirían con las condiciones de habilitación establecidas en el decreto de atención extrahospitalaria de pacientes 32616-S. En virtud de lo anterior la derogación de esas leyes no afectan ni perjudican a la totalidad de la flota vehicular de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Ni inciden en la actividad que desarrolla la misma. Además, la totalidad de las normas mencionadas fueron tácitamente derogadas por el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992. (Ver Criterio de la Asesoría Legal institucional de la Asociación Cruz Roja de Costarricense).”

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 122.- Ley N° 4822 del 27/07/1971. Autorización a la Municipalidad de San José para emprestar ₡2.000.000 para adquirir vehículos y vagonetas para la recolección de basuras Esta ley autorizó a la Municipalidad del Cantón Central de San José, para negociar un empréstito hasta por (¢ 2.000.000.00). El dinero se destinaría a adquirir vehículos para recolectar basura, mediante licitación. A su vez, se exoneraba del pago de toda clase de impuestos la adquisición del equipo mencionado. Además, quedaba exento del pago de impuestos, tasas y timbres el documento que se suscribiera para garantizar el mencionado empréstito.

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Al día de hoy, por la suma de que se trata esta autorización ha perdido interés actual. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 6 relativo al rige de la ley. 123.- Ley N° 4879 del 02/11/1971. Autorización a las Municipalidades para exonerar del pago de multa a los deudores de detalles de caminos durante un año Como puede apreciarse claramente en el articulado de esta ley, esta contaba con un plazo de un año. Por lo cual es una ley que ya caducó. La Municipalidad de Cartago en su respuesta al ser consultada sobre este proyecto, respecto a este punto de derogación de la Ley Nº 4879, señaló quela exoneración era válida únicamente por un año, y que la ley no tiene interés actual.61 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 124.- Ley N° 5108 del 09/11/1972. Exoneración del pago de toda clase de impuestos a un vehículo que rifará la Junta edificadora de la parroquia de San Antonio de Belén Esta ley exoneró de todo tipo de impuestos nacionales o municipales, un vehículo que la Junta Edificadora de la Parroquia de San Antonio de Belén debía rifar dentro de su campaña tendiente a recaudar fondos para los trabajos de ampliación y mejoras en el Templo Parroquial. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 125.- Ley N° 5039 del Municipalidad de Alajuela

28/07/1972. Traspaso de un inmueble a la

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Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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Esta ley ordenó que se inscribiera en el Registro Nacional, libre del pago de timbres y de derechos de Registro, un terreno, el cual se describía en la ley, a nombre de la Municipalidad del cantón central de Alajuela y se autorizaba a la Procuraduría General de la República para que a nombre del Estado otorgue la correspondiente escritura pública. Consultado el Registro Nacional sobre este proyecto de ley, en relación con este punto sobre la ley 5039, el Registro Nacional señaló que “Esta ley tiene un efecto cumplido por cuanto se refiere a la finca de Alajuela número 11733, la cual hoy día se encuentra inscrita a nombre de ese Ayuntamiento”. 62 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 126.- Ley N° 5145 del 07/12/1972. Autorización a la Municipalidad de Turrialba contratar un empréstito por ₡200.000, para compra de tubería a la compañía bananera de costa rica, libre del pago de toda clase de impuestos Esta ley autorizó a la Municipalidad de Turrialba para contratar un empréstito, con uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, hasta por doscientos mil colones para la compra de un lote de tubería a la Compañía Bananera de Costa Rica. A su exoneró de impuestos esa compra. Es claro que actualmente está ley no es realizable. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 127.- Ley N° 5178 del 15/02/1973. Condonación del pago de impuesto sobre los materiales y equipos requeridos por la electrificación Esta ley autorizó al Ministerio de Hacienda a condonar los impuestos de aduana a la Cooperativa de Electrificación de Alfaro Ruíz, sobre los materiales y equipos para la electrificación rural de los cantones de Alfaro Ruíz y Naranjo, además, dispuso que el Banco Central concediera las divisas oficiales necesarias en lo referente a la importación de esos materiales y equipos.

62 Registro Nacional, Oficio DGRN-02362014, Respuesta a consulta sobre el Proyecto de Ley 18983 Derogatoria de Leyes Caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico. (Segunda Parte).

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Asimismo, autorizó al Poder Ejecutivo para extender el aval del Estado, hasta por un millón de colones a fin de que los asociados de esa Cooperativa pudieran obtener créditos para el aporte de capital que les correspondía hacer en su calidad de asociados de ella. La condonación y la autorización indicadas en esta ley, actualmente no son aplicables porque corresponden a actividades que se estaban realizando en esa época y en ese periodo fiscal. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley. 128.- Ley N° 5354 del 02/10/1973. Exoneración de impuestos para la compra de un vehículo automotor con el fin de rifarlo y obtener fondos para obras sociales del cantón de Grecia Esta ley exoneraba del pago de toda clase de impuestos a Club de Leones de Grecia por la compra de un vehículo automotor , del cual se indicaba su marca y modelo. Además, se señalaba que el vehículo sería rifado para equipar de mobiliario y material a la Escuela de Enseñanza Especial y ayudar a la construcción de un salón multiuso en la cuidad de Grecia. Como se puede apreciar esta ley ya cumplió su cometido y su fin ya se cumplió. Por lo que es posible su derogación. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley 129.- Ley N° 5414 del 15/11/1973. Exoneración del pago de derechos de registro y otros impuestos en operaciones de garantía hipotecaria y de crédito que se hagan de acuerdo con las Leyes de fomento bananero N°3987 de 26 de octubre de 1967 y la Ley de la Asociación bananera nacional S.A N° 4895 de 16 de noviembre de 1971 Esta ley eximía, por una sola vez, del pago de derechos de registro, del impuesto del timbre fiscal y toda carga por impuesto –sea nacional, municipal o de otra índole-- los documentos sujetos a inscripción en el Registro Público o en el Registro de Prendas, que consignen operaciones de crédito o que se establezcan para efectos de garantía hipotecaria o prendaría, en todas las operaciones de crédito que se establezcan para efectos de rehabilitación o adecuación, de acuerdo con la ley número 4895 de 16 de noviembre de 1971, o para los efectos previstos en la Ley de Fomento Bananero, número 3987 de 26 de octubre de 1967. 80

Esta ley ha perdido interés actual, nótese que la exoneración era por una sola vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 130.- Ley N° 5420 del 30/11/1973. Aprueba el D.E. 3026-MEIC, que otorga beneficios a la firma "Cementos del Pacífico, S.A." La Ley N° 5420 del 30/11/1973. Aprueba el Decreto Ejecutivo No. 3026-MEIC63, que otorga beneficios a la firma "Cementos del Pacífico, S.A.", se fundamentaba en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, normativa suscrita en el año 1962, se trataba de un convenio regional que nació en el seno del Tratado General de Integración Económica Centroamericana de 1960 y el Mercado Común Centroamericano, orientado a uniformar los incentivos hacia las inversiones extranjeras. Este Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, fue derogado expresamente por el Protocolo de Guatemala al Tratado General de Integración Económica, de 1993, en su artículo 63. Habiendo sido derogado ese Convenio, la presente ley perdió su fundamento, por lo que puede ser derogada. La Municipalidad del Cantón El Guarco, mediante oficio No. 73-SM-2014 de 2 de abril de 2014, comunica a la Asamblea su acuerdo del Concejo Municipal, de oponerse a la derogación de la ley No. 5420 (Aprueba el D.E. 3026-MEIC, que otorga beneficios a la firma "Cementos del Pacífico, S.A.), en el mismo sentido se pronunció la Municipalidad de Bagaces mediante oficio MB-SM-082-2014, de 26 de marzo de 2014. No obstante, como ya se apuntó. Esta ley perdió su fundamento. 131.- Ley N° 5503 del 16/04/1974. Autorización al Club Rotario de Heredia para rifar un automóvil y el producto destinarlo a la compra de una ambulancia para la Cruz roja de Heredia Esta ley autorizaba al Club Rotario de Heredia para rifar un automóvil, que a su vez describía y además eximía del pago de toda clase de impuestos su adquisición. También señalaba que lo recaudado por la rifa se destinaría a la compra de una ambulancia para la Cruz Roja de Heredia. 63

Este decreto se aprobó por una ley de conformidad con las disposiciones de la Ley de Industrias del Cemento Nº 2465 de 10 de noviembre de 1959, reformada por la ley Nº 2890 de 16 de noviembre de 1961, que establece que para la validez del decreto se requiere la sanción de la Asamblea Legislativa; su plazo de vigencia rige a partir de la fecha en que, una vez aprobado por la Asamblea Legislativa, aparezca publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" (…)”. Ver artículo 1 de la Ley N.º 5420 del 30/11/1973. Aprueba el D.E. 3026-MEIC, concretamente, artículo 26 del decreto.

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Evidentemente, el objetivo de esta ley, ya se cumplió dado que se trataba de un bien específico, -el vehículo exonerado y para rifar-. Consultada la Asociación Cruz Roja de Costa Rica sobre este proyecto de ley señaló: “En el proyecto aparecen diez leyes que se refieren directa o indirectamente a la Asociación Cruz Roja Costarricense, como es fácilmente constatable por las fechas de las mismas se refieren a casos específicos de exoneración en beneficio de Comités Auxiliares concretos y los vehículos a los que hacen referencia ya no funcionarían como ambulancias pues por las fechas indicadas todos tendrían más de treinta y cuatro años de circular, por lo cual no cumplirían con las condiciones de habilitación establecidas en el decreto de atención extrahospitalaria de pacientes 32616-S. En virtud de lo anterior la derogación de esas leyes no afectan ni perjudican a la totalidad de la flota vehicular de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Ni inciden en la actividad que desarrolla la misma. Además, la totalidad de las normas mencionadas fueron tácitamente derogadas por el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992. (Ver Criterio de la Asesoría Legal institucional de la Asociación Cruz Roja de Costarricense).”

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 132.- Ley N° 5569 del 23/08/1974. Exonérase de impuestos, especies fiscales y derechos de inscripción, la importación de un vehículo automotor para la Junta edificadora del templo de urbanizaciones Rohrmoser Esta ley exoneraba del pago de toda clase de impuestos, derechos y especies fiscales la importación de un vehículo automotor para la Junta Edificadora del Templo las Urbanizaciones Rohrmoser. Se indicaba, además, que el vehículo debía ser rifado, y que los beneficios de la rifa serían para la construcción de un templo católico en las Urbanizaciones Rohrmoser, distrito de Pavas, Cantón Central de la Provincia de San José. Se señala en la ley 5569, que para sus efectos no se aplicaría el artículo 19 de la Ley de Arancel de aduanas. Ley 1738 de 31 de marzo de 1954 y sus reformas: El Artículo 19 establece: “Los artículos que en razón de leyes o de contratos, ingresaren al país con exención de derechos, si por cualquier motivo fueren traspasados a otra persona o entidad, que no goza de la exención, deberán pagar todos los derechos que les corresponde, calculándose los derechos, con base en los existentes al momento de hacerse el traspaso.” Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una 82

exoneración permanente. Esto en razón de que en exenciones se interpretan de manera restrictiva.

derecho tributario las

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley. 133.- Ley N° 5584 del 17/10/1974. Exoneración de toda clase de impuestos de un vehículo en favor de la asociación de desarrollo comunal de "la arena" del distrito de San José de Grecia Esta ley exoneraba del pago de toda clase de impuestos a la Asociación de Desarrollo Comunal de la Arena, distrito de San José, Cantón de Grecia, la adquisición de un automóvil. Se indicaba, además, que el vehículo debía ser rifado, y que los beneficios de la rifa serían para obras de interés comunal de La Arena. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 134.- Ley N° 5587 del 17/10/1974 Autorización a la Junta administrativa del liceo de santa bárbara de Heredia para adquirir libre de impuestos un vehículo y rifarlo Esta ley autorizó a la Junta Administradora del Liceo de Santa Bárbara de Heredia para que adquirir libre de todo tipo de impuestos un vehículo rústico de doble tracción, que se rifará con el fin de que su producto se destine a cubrir las necesidades económicas de la institución. Esta ley cumplió su cometido porque se debe entender que dio una exoneración con un único objetivo, por una única vez y no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 83

135.- Ley N° 5569 del 23/08/1974.- Exonérase de impuestos, especies fiscales y derechos de inscripción, la importación de un vehículo automotor para la Junta edificadora del templo de urbanizaciones Rohrmoser En este punto se está derogando la misma ley que en el punto 132 por lo que debe eliminarse para evitar repetir la norma. 136.- Ley N° 5591 del 25/10/1974.- Exoneración del pago de arrendamiento y multas a los locales del mercado de la calle 16 Esta ley autorizó a la Municipalidad de San José para exonerar el pago de los arrendamientos adeudados y de las multas impuestas, a los inquilinos del mercado ubicado en la calle 16. Asimismo, se autorizó a esa Municipalidad para exonerar el pago de los arrendamientos por plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley. Evidentemente, esta ley es una ley temporal y ya cumplió su cometido, en primer término porque la exoneración del pago de arrendamientos y multas eran los adeudados a la fecha de publicación de la ley. Y además, se exoneró del pago de los arrendamientos por un único plazo de un año a partir de la vigencia de la ley, que obviamente, ya venció. . Luego de los puntos suspensivos falta lo siguiente: “Artículo 2º.- Téngase por modificado, para los efectos del artículo anterior, lo dispuesto en el artículo 81 del Código Municipal”. Después lo que sigue es artículo 3 relativo al rige de la ley. 137.- Ley N° 5618 del 28/11/1974 Exoneración de toda clase de impuestos al club rotario de San Ramón para adquirir un vehículo que será rifado a beneficio de la Cruz Roja costarricense Esta ley autorizó al Club Rotario de San Ramón para rifar un automóvil y exoneró su adquisición de toda clase de impuestos. Señaló que el producto de la rifa se destinará a la compra de una ambulancia para el Comité de la Cruz Roja de dicho cantón y el remanente, que quedare, se destinará a la Asociación del Enero Crónico y Senil, que funciona también en este cantón. Evidentemente, el objetivo de esta ley, ya se cumplió dado que se trataba de un bien específico, -el vehículo exonerado y la autorización para un único objetivo –rifar dicho vehículo-. . Consultada la Asociación Cruz Roja de Costa Rica sobre este proyecto de ley señaló: “En el proyecto aparecen diez leyes que se refieren directa o indirectamente a la Asociación Cruz Roja Costarricense, como es fácilmente constatable por las fechas de las mismas se refieren a casos específicos de exoneración en

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beneficio de Comités Auxiliares concretos y los vehículos a los que hacen referencia ya no funcionarían como ambulancias pues por las fechas indicadas todos tendrían más de treinta y cuatro años de circular, por lo cual no cumplirían con las condiciones de habilitación establecidas en el decreto de atención extrahospitalaria de pacientes 32616-S. En virtud de lo anterior la derogación de esas leyes no afectan ni perjudican a la totalidad de la flota vehicular de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Ni inciden en la actividad que desarrolla la misma. Además, la totalidad de las normas mencionadas fueron tácitamente derogadas por el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992. (Ver Criterio de la Asesoría Legal institucional de la Asociación Cruz Roja de Costarricense).”

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 138.- Ley N° 5620 del 28/11/1974.- Exoneración de impuestos para un vehículo que adquirirá el Comité de la Cruz Roja de Turrialba Esta ley exoneró de toda clase de impuestos la compra de un vehículo que rifará el Comité Auxiliar de la Cruz Roja de Turrialba, con el fin de recaudar fondos para la construcción de su edificio. Evidentemente, el objetivo de esta ley, ya se cumplió dado que se trataba de un bien específico, -el vehículo exonerado y la autorización para un único objetivo –rifar dicho vehículo-. Consultada la Asociación Cruz Roja de Costa Rica sobre este proyecto de ley señaló: “En el proyecto aparecen diez leyes que se refieren directa o indirectamente a la Asociación Cruz Roja Costarricense, como es fácilmente constatable por las fechas de las mismas se refieren a casos específicos de exoneración en beneficio de Comités Auxiliares concretos y los vehículos a los que hacen referencia ya no funcionarían como ambulancias pues por las fechas indicadas todos tendrían más de treinta y cuatro años de circular, por lo cual no cumplirían con las condiciones de habilitación establecidas en el decreto de atención extrahospitalaria de pacientes 32616-S. En virtud de lo anterior la derogación de esas leyes no afectan ni perjudican a la totalidad de la flota vehicular de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Ni inciden en la actividad que desarrolla la misma. Además, la totalidad de las normas mencionadas fueron tácitamente derogadas por el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992. (Ver Criterio de la Asesoría Legal institucional de la Asociación Cruz Roja de Costarricense).”

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Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 139.- Ley N° 5621 del 28/11/1974.- Autorización al Hogar de ancianos Santiago Crespo para adquirir un vehículo libre de toda clase de impuestos y derechos Esta ley establece la exoneración pago de toda clase de impuestos y derechos al Hogar de ancianos Santiago Crespo para adquirir un vehículo automotor. En el caso de esta ley se reitera lo indicado anteriormente en el sentido de que se debería entender como una exoneración por una única vez y no de una exoneración permanente. Dado que en el derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 140.- Ley N° 5622 del 28/11/1974. Autorízase a la oficina de caridad y a la asociación de alcohólicos anónimos de la ciudad de Alajuela para adquirir un vehículo libre de toda clase de impuestos y derechos Esta ley exoneró a la Oficina de Caridad y a la Asociación de Alcohólicos Anónimos de la ciudad de Alajuela de toda clase de impuestos y derechos, por la adquisición de un vehículo automotor. Como se ha venido señalando en este informe este es un caso en el cual se da una autorización, por una única vez, en razón del carácter restrictivo que se da a las exoneraciones según lo establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 141.- Ley N° 5624 del 28/11/1974.- Exoneración de impuestos para un vehículo que adquirirá la asociación específica de desarrollo pro-pabellón de enfermos alcohólicos de Cartago- ADEPEA Esta ley exoneró a Asociación Específica de Desarrollo Pro-Pabellón de Enfermos Alcohólicos de Cartago (ADEPEA) de toda clase de impuestos por la compra de un automóvil. Como se ha venido señalando en este informe este es un caso en el cual se da una autorización, por una única vez, en razón del carácter restrictivo que se da a las exoneraciones según lo establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 86

La Municipalidad de Cartago en su respuesta al ser consultada sobre este proyecto, respecto a este punto de derogación de la Ley Nº 5624, señaló que la ley no concierne directamente a la Municipalidad de Cartago, y que no tiene interés actual.64 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley 142.- Ley N° 5656 del 11/12/1974.- Exoneración de toda clase de impuestos para un vehículo marca Chevrolet donado a la misión internacional bautista, sucursal de Costa Rica Nótese que el artículo 1 de esta ley exonera del pago de impuestos de importación un autobús que describe claramente, con marca, modelo, motor, capacidad, color, peso; el autobús fue donado a la Misión Internacional Bautista, Sucursal de Costa Rica. Evidentemente esta ley ya cumplió su finalidad y fue creada con un fin específico y se la exoneración se dio por una única vez. 143.- Ley N° 5673 del 30/04/1975. Exonerar de toda clase de derechos e impuestos a la Cruz Roja Costarricense de Río Cuarto de Grecia para adquirir un automóvil y rifarlo con fines benéficos; otro vehículo para el Club de Leones de Palmares Esta ley exoneró del pago de toda clase de derechos de impuestos a la Cruz Roja Costarricense para adquirir un vehículo, el cual debió ser rifado a beneficio del comité auxiliar del Distrito de Río Cuarto, Cantón de Grecia, Provincia de Alajuela. Asimismo, exoneró al Club de Leones de Palmares para adquirir un vehículo, que también debió ser rifado a beneficio de la Biblioteca del Colegio de Palmares y de la Escuela Manuel Bernardo Gómez de Palmares. Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las exoneraciones y autorizaciones otorgadas se dan por una única vez. Consultada la Asociación Cruz Roja de Costa Rica sobre este proyecto de ley señaló: “En el proyecto aparecen diez leyes que se refieren directa o indirectamente a la Asociación Cruz Roja Costarricense, como es fácilmente constatable por las fechas de las mismas se refieren a casos específicos de exoneración en beneficio de Comités Auxiliares concretos y los vehículos a los que hacen 64

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referencia ya no funcionarían como ambulancias pues por las fechas indicadas todos tendrían más de treinta y cuatro años de circular, por lo cual no cumplirían con las condiciones de habilitación establecidas en el decreto de atención extrahospitalaria de pacientes 32616-S. En virtud de lo anterior la derogación de esas leyes no afectan ni perjudican a la totalidad de la flota vehicular de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Ni inciden en la actividad que desarrolla la misma. Además, la totalidad de las normas mencionadas fueron tácitamente derogadas por el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992. (Ver Criterio de la Asesoría Legal institucional de la Asociación Cruz Roja de Costarricense).”

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley 144.- Ley N° 5685 del 30/04/1975.- Exoneración de impuestos para un vehículo que importará la Junta de educación de la escuela "Leonidas Briceño" de Nicoya y otro vehículo para el club de leones de San Ramón Esta ley exoneró del pago de toda clase de impuestos a Junta de Educación de la Escuela Leonidas Briceño de la Ciudad de Nicoya, para comprar un vehículo, el cual debió ser rifado para financiar los Juegos Deportivos Peninsulares. Asimismo, exoneró a Club de Leones de San Ramón para comprar un vehículo, que también debió ser rifado a beneficio de varias obras sociales del Cantón. Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las exoneraciones otorgadas por una única vez, no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 145.- Ley N° 5713 del 16/07/1975 Exoneración del pago de toda clase de impuestos para un automóvil Datsun que adquirirá la asociación de padres de familia del liceo de Puriscal Esta ley exoneró del pago de toda clase de impuestos a la Asociación de Padres de Familia del Liceo de Puriscal, por la adquisición de un vehículo, el cual debió ser rifado a beneficio del comedor de dicha institución.

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Esta ley tenía un fin específico y debe entenderse las exoneraciones otorgadas por una única vez, no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley 146.- Ley N° 5806 del 24/09/1975. Exoneración de toda clase de impuestos a la compra de un vehículo que hará el club de leones de Santo Domingo de Heredia Esta ley exoneró del pago de toda clase de impuestos al Club de Leones de Santo Domingo de Heredia para que adquiera un vehículo. Asimismo, se señaló que el vehículo debía ser rifado para invertir sus beneficios en fomentar la biblioteca pública de esa comunidad. Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las exoneraciones otorgadas por una única vez, no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 147.- Ley N° 5821 del 04/11/1975. Exonérase de toda clase de impuestos la compra de un vehículo que hará la asociación del anciano y enfermo crónico de la cuidad de palmares Esta ley exoneró del pago de toda clase de impuestos a la Asociación del Anciano y Enfermo Crónico de la Ciudad de Palmares, de la adquisición de un vehículo ensamblado en Costa Rica Asimismo, señaló que el vehículo debía ser rifado y que el beneficio que se obtenga debía cubrir gastos generales de los programas que llevaba a cabo esa Asociación. Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las exoneraciones otorgadas por una única vez, no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva.

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Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 148.- Ley N° 5827 del 04/11/1975 Exonérase del pago del impuesto correspondiente para la importación de 24 vitrales de la parroquia de San Antonio de Belén Se llama la atención en el sentido de que hay un error en este punto. Nótese que lo descrito en al articulado no corresponde al título de la Ley. Los dos artículos transcritos son idénticos a los del punto 149 siguiente y se refieren a ley 5829 del 12/11/1975, por lo que se recomienda eliminar los artículos transcritos de este punto 148. Asimismo, revisar el articulado de la Ley 5827 del 04/11/1975, a fin de que el legislador compruebe su contenido y decida si ese contenido se enmarca en este tipo de leyes que se propone derogar. Sino se recomienda eliminar del todo este punto No. 148. 149.- Ley N° 5829 del 12/11/1975. Exoneración de toda clase de impuestos a la compra de un vehículo que hará el club de leones de la ciudad de Alajuela Se refieren a la exoneración de toda clase de impuestos de un vehículo automotor, adquirido por los Clubes Rotario de Lomas y veinte-treinta de la Ciudad de Alajuela, para que sea rifado y que su producto se destine a obras de bien social. Asimismo, el articulado señala que se autoriza a los Clubes Rotario y de Leones de la Provincia de Puntarenas para adquirir y rifar un vehículo automotor similar, exento de toda clase de impuestos. El producto de la rifa se aplicará en la ampliación de un muro de defensa en la misma, así como para auxilio de las familias damnificadas del accidente ocurrido en la Angostura de Puntarenas, el día 13 de setiembre de 1975. Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las exoneraciones otorgadas por una única vez, no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley.

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150.- Ley N° 5830 del 12/11/1975. Exoneración de impuestos para la compra de un automóvil que hará el Colegio Marista de Alajuela Esta ley exoneró al Colegio Marista de Alajuela del pago de toda clase de impuestos al para que adquiera un vehículo. Asimismo, se señaló que el vehículo debía ser rifado y que producto de la rifa sería destinado a la construcción de parte de un gimnasio para actividades científico-culturales y deportivas, de ese plantel y de la comunidad Alajuelense en general. Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las exoneraciones otorgadas por una única vez, no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 151.- Ley N° 5866 del 09/12/1975. Exoneración del pago de todo tipo de impuestos para un vehículo que adquirirá el club de leones de GuápilesEsta ley exoneró al Club de Leones de Guápiles del pago de toda clase de impuestos por la adquisición de un automóvil que debía rifar y los fondos recaudados debían invertirse en la construcción del edificio del Cuerpo de Bomberos y el de la Biblioteca Pública de la ciudad de Guápiles. Asimismo, esta ley, autorizaba al Comité Pro-Unidad Sanitaria de Valverde Vega para adquirir un vehículo exonerado de toda clase de impuestos. El vehículo debía ser rifado en beneficio de ese Comité, para la adquisición del equipo necesario para prestar sus servicios. Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las autorizaciones y exoneraciones otorgadas, lo son por una única vez, no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 152.- Ley N° 5945 del 14/10/1976. Exoneración de impuestos a la adquisición de una camioneta o pick-up para uso de la Asociación benéfica de Puntarenas Cristo Obrero

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Esta ley exoneró a la Asociación Benéfica de Puntarenas Cristo Obrero del pago de toda clase de impuestos por la adquisición de una camioneta, además la ley señaló que su inscripción en el Registro Público de Vehículos estará libre de todo impuesto, tasa y derechos. Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las autorizaciones y exoneraciones otorgadas, lo son por una única vez, no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 153.- Ley N° 5953 del 27/10/1976. Exoneración de impuestos para la compra de un autobús, a favor de la asociación de estudiantes universitarios de Grecia Esta ley exoneró a la Asociación de estudiantes de Grecia, del pago de toda clase de impuestos por la adquisición de un autobús. Esta ley tenía fines específicos. Debe entenderse que la exoneración otorgada, lo fue por una única vez. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 154.- Ley N° 6033 del 03/01/1977. Exoneración del pago de toda clase de impuestos para un vehículo que adquiera la Federación Costarricense de Beisbol, con el fin de ser rifado Esta ley exoneró a la Federación Costarricense de Beisbol del pago de toda clase de impuestos por la compra de un vehículo que debía rifarlo para recaudar fondos y destinarlos a la compra de implementos deportivos para la práctica del beisbol. La Ley tenía fines específicos y debe entenderse que la exoneración otorgada, lo fue por una única vez. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el 92

texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley. 155.- Ley N° 6228 del 02/05/1978. Exoneración de toda clase de impuestos a la compra de un vehículo que hará la Asociación de Scouts, región cacique Quepos, de la ciudad de Quepos Esta ley autorizó a la Asociación de Scouts, Región Cacique Quepos a rifar un vehículo. Y dispuso que la adquisición del vehículo estuviera exenta del pago de toda clase de impuestos. Asimismo, indicó que el vehículo debía ser rifado y que el producto de la rifa se destinara a obras de bien social en la comunidad de Quepos y, en especial, al establecimiento de una biblioteca infantil, a la integración de una banda infantil y a un programa de reforestación en la mencionada localidad. La Ley tenía fines específicos y debe entenderse que la exoneración otorgada, lo fue por una única vez. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 156.- Ley N° 6281 del 08/11/1978. Exoneración de impuestos para un vehículo que adquirirá la asociación específica de desarrollo pro-pabellón de enfermos alcohólicos de Cartago (A.D.E.P.E.A.) Se llama la atención en el sentido de que hay un error en este punto. Nótese que lo descrito en al articulado no corresponde al título de la Ley. El articulado transcrito en este punto se refiere a una autorización al Club Rotario de la Ciudad de San Ramón, para rifar un vehículo, el cual se exonera de impuestos, asimismo se establece que el producto de la rifa se destine a la construcción de la planta física del Hogar de Ancianos de San Ramón. La Municipalidad de Cartago en su respuesta al ser consultada sobre este proyecto, respecto a este punto hizo ver que hay un error en el encabezado y los artículos, y que es imposible corroborar en el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI), que es lo correcto, porque no consta el texto. Únicamente, consta el título “Exonera impuestos vehículo para rifa”. Señaló que en cualquiera de los dos casos no con concierne directamente a la Municipalidad de Cartago, y que ya no tiene interés actual.65 65

Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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157.- Ley N° 6290 del 04/12/1978. Autorización al Instituto de tierras y colonización para que done una finca de su propiedad a la Junta administrativa del Colegio Agropecuario de Nicoya Esta ley autorizó al Instituto de Tierras y Colonización para donar la finca, la cual describe en la ley, a la Junta Administrativa del Colegio Agropecuario de Nicoya. A la vez exonera a las partes, del pago de honorarios, timbres, derechos, tasas e impuestos nacionales y municipales en el trámite de inscripción en el Registro Público de la donación. El artículo 2 de esta Ley señalaba: “Esta ley rige a partir de su publicación y deja sin efecto únicamente para este caso concreto, cualquier disposición que se le oponga”. En todo caso, debe entenderse esta ley solo para los efectos específicos que ella señalaba la donación del inmueble y la exoneración en los trámites de registro. Por lo que ya cumplió su finalidad. Además, consultado el Registro Nacional sobre este proyecto de ley, en relación con este punto sobre la ley 6290, el Registro Nacional señaló que se trata de una “ley con un fin específico cumplido”. 66 158.- Ley N° 6296 del 12/12/1978. Exoneración de toda clase de impuestos a la compra de un vehículo que rifará el Club Rotario de San Ramón para fines benéficos Esta ley exoneró al Club Rotario de San Ramón, del pago de toda clase de impuestos por la compra de un vehículo, del cual se indicaba marca y modelo. Asimismo, se señaló que el vehículo debía ser rifado y que producto de la rifa sería destinado a la construcción de la planta física del Hogar de Ancianos de San Ramón. Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las exoneraciones otorgadas por una única vez, no debe entenderse como una exoneración permanente. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley.

66 Registro Nacional, Oficio DGRN-02362014, Respuesta a consulta sobre el Proyecto de Ley 18983 Derogatoria de Leyes Caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico. (Segunda Parte).

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159.- Ley N° 6304 del 21/12/1978. Exoneración de impuestos para un vehículo que adquirirá el Comité Auxiliar de la Cruz Roja de Turrialba Esta ley exoneró Comité Auxiliar de la Cruz Roja de Turrialba del pago de todo tipo de impuestos la compra de un vehículo, el cual debía ser rifado y el producto de la rifa se destinaría a los fines que persigue el mencionado Comité. Asimismo, la ley exoneró al Club de Leones de la Ciudad de Grecia, del pago de todo tipo de impuestos la compra de un vehículo el cual también debía ser rifado por el Club de Leones de la Ciudad de Grecia. Y el producto de la rifa se destinará a la construcción y acondicionamiento de un salón para usos varios, en el Distrito Central del Cantón de Grecia. Esta ley ya cumplió su cometido, y las autorizaciones y exoneraciones deben entenderse otorgadas por una única vez. Consultada la Asociación Cruz Roja de Costa Rica sobre este proyecto de ley señaló: “En el proyecto aparecen diez leyes que se refieren directa o indirectamente a la Asociación Cruz Roja Costarricense, como es fácilmente constatable por las fechas de las mismas se refieren a casos específicos de exoneración en beneficio de Comités Auxiliares concretos y los vehículos a los que hacen referencia ya no funcionarían como ambulancias pues por las fechas indicadas todos tendrían más de treinta y cuatro años de circular, por lo cual no cumplirían con las condiciones de habilitación establecidas en el decreto de atención extrahospitalaria de pacientes 32616-S. En virtud de lo anterior la derogación de esas leyes no afectan ni perjudican a la totalidad de la flota vehicular de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Ni inciden en la actividad que desarrolla la misma. Además, la totalidad de las normas mencionadas fueron tácitamente derogadas por el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992. (Ver Criterio de la Asesoría Legal institucional de la Asociación Cruz Roja de Costarricense).”

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 160.- Ley N° 6364 del 03/09/1979. Exoneración de toda clase de impuestos a un vehículo pick-up Datsun 1.500 que rifará el Club de Leones Esta ley exoneró al Club de Leones del Distrito de San Sebastián del pago de todo tipo de impuestos por la compra de un vehículo, el cual debía ser rifado y el producto de la rifa se debía destinar a la compra de un inmueble para construir un centro cívico. 95

En criterio de esta asesoría, es claro que esta ley cumplió su cometido en cuanto a las autorizaciones de rifar y las exoneraciones por la compra del vehículo, y deben entenderse otorgadas por una única vez. Llama la atención lo indicado en el artículo 2 de esta ley: “Este inmueble será patrimonio del Estado”. A esta asesoría no le fue posible, a la fecha de redacción de este informe, identificar el inmueble al cual se refiere esta Ley Nº 6364. Se recomienda por tanto eliminar este punto 160 y no derogar esta ley en concreto hasta tanto no se pueda identificar claramente el bien de referencia y conocer su naturaleza. 161.- Ley N° 6365 del 03/09/1979. Exoneración de toda clase de impuestos la compra de un vehículo que adquirirá el comité pro-construcción del hospital clínico materno-infantil de Puriscal y autoriza su rifa Esta ley exoneró del pago de todo tipo de impuestos la compra de un automóvil, y autorizó, su rifa por parte del "Comité Pro-construcción del Hospital Clínico Materno Infantil de Puriscal, señalando que el producto de la rifa se destinará para la compra del terreno donde la Caja Costarricense de Seguro Social construirá el Hospital Clínico Materno Infantil de Puriscal. Los trámites de inscripción del inmueble y su eventual traspaso estarían exentos del pago de timbres, derechos, tasas e impuestos de cualquier índole.

Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las exoneraciones otorgadas y autorizaciones lo son por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 162.- Ley N° 6383 del 06/09/1979. Exoneración de toda clase de impuestos a la adquisición de un vehículo que harán el comité provincial de la cruz roja costarricense de Cartago, el comité cantonal de la Cruz Roja de santa bárbara de Heredia y el club de leones de santo domingo de Heredia Esta ley exoneró de toda clase de impuestos a las siguientes organizaciones: - al Comité Provincial de la Cruz Roja Costarricense de Cartago para la adquisición de un vehículo, -al Club de Leones de Santo Domingo de Heredia para la adquisición de un automóvil y -al Comité Cantonal de la Cruz Roja de Santa Bárbara de Heredia, para adquirir un vehículo que usará como ambulancia.

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La Ley tenía fines específicos y debe entenderse que la exoneración otorgada, lo fue por una única vez. Esto en razón de que en derecho tributario las exenciones se interpretan de manera restrictiva. Consultada la Asociación Cruz Roja de Costa Rica sobre este proyecto de ley señaló: “En el proyecto aparecen diez leyes que se refieren directa o indirectamente a la Asociación Cruz Roja Costarricense, como es fácilmente constatable por las fechas de las mismas se refieren a casos específicos de exoneración en beneficio de Comités Auxiliares concretos y los vehículos a los que hacen referencia ya no funcionarían como ambulancias pues por las fechas indicadas todos tendrían más de treinta y cuatro años de circular, por lo cual no cumplirían con las condiciones de habilitación establecidas en el decreto de atención extrahospitalaria de pacientes 32616-S. En virtud de lo anterior la derogación de esas leyes no afectan ni perjudican a la totalidad de la flota vehicular de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Ni inciden en la actividad que desarrolla la misma. Además, la totalidad de las normas mencionadas fueron tácitamente derogadas por el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992. (Ver Criterio de la Asesoría Legal institucional de la Asociación Cruz Roja de Costarricense).”

Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley. 163.- Ley N° 6417 del 16/05/1980. Autoriza a la Municipalidad de Escazú a exonerar del pago de impuestos la construcción de una Capilla a la Comunidad de Madres de las Carmelitas Descalzas Esta ley autorizó la Municipalidad del Cantón de Escazú, para exonerar del pago de impuestos por derecho de construcción de una capilla, a la Comunidad de Madres de las Carmelitas Descalzas. Esta construcción se realizará en el convento de esa comunidad, sito en la urbanización Los Laureles. Esta ley tenía fines específicos y debe entenderse que las exoneraciones otorgadas y autorizaciones lo son por una única vez. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley.

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164.- Ley N° 6418 22/05/1980. Exonera del pago de impuestos a un vehículo que adquirirá el comité del próximo congreso médico a efectuarse en la ciudad de Liberia Esta ley exoneró del pago de todo tipo de impuestos la compra de un vehículo del cual se señalaba su peso, modelo y cilindrada automóvil, y se señaló en la ley que este sería rifado por parte del Comité Congreso Médico que se celebrará en la Ciudad de Liberia. Además, señalando que el producto de la rifa se destinará al financiamiento de los gastos que demande ese Congreso. Si existiere algún sobrante, será depositado a nombre del Comité Pro-Construcción Hospital de Liberia para destinarlo, exclusivamente, a la construcción del edificio de ese hospital. Evidentemente, lo indicado en esta ley ya debió cumplirse por lo que la ley puede ser derogada, si el legislador así lo desea. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 165.- Ley N° 6455 del 30/07/1981. Autorización al consejo nacional de producción para traspasar la arrocera los ángeles ubicada un Puntarenas a la Municipalidad de ese lugar, para destinar programas de capacitación y formación de la mujer Esta ley dispuso que el Consejo Nacional de Producción traspasará, en forma gratuita, la propiedad y el edificio denominado “Arrocera Los Ángeles”, sita en el distrito primero del cantón central de la provincia de Puntarenas, a la Municipalidad de este cantón, la cual lo destinará a programas de capacitación y formación de la mujer, a través de la Asociación de desarrollo económico laboral femenino integral. Además, exoneró el traspaso del inmueble del pago de todo tipo de derechos. A la vez, señaló que el bien debía mantenerse en la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas, dado que dispuso que esta no podrá vender ni traspasar esa propiedad. Asimismo, autorizó al Consejo Nacional de Producción para vender maquinaria y equipos que estuvieren instalados dentro del edificio. Por último la ley incluyó una condición respecto del traspaso del bien del Consejo Nacional de Producción a la Municipalidad, señalando que si dos años después de aprobada esta ley, la planta física, a que se refiere, no ha sido acondicionada adecuadamente y puesta al servicio de la mujer puntarenense, esta propiedad revertirá al Consejo Nacional de Producción.

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Como puede apreciarse, esta ley tenía fines muy específicos: el -Traspaso de un bien, el cual tendría un uso específico y si no se daba ese uso en un plazo, se devolvía el bien a su anterior dueño. Se entiende que esta ley ya habrá cumplido los fines que perseguía. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley. 166.- Ley N° 6463 del 18/09/1980. Autorizase al club rotario de San José para rifar dos vehículos cuya adquisición estará exenta de toda clase de impuestos, para dotar de fondos la construcción del complejo deportivo cultural de Goicoechea Esta ley autorizó al Club Rotario de San José para rifar dos vehículos, en diferentes sorteos, señalando la marca y el modelo de estos, y exonero su adquisición de toda clase de impuestos. Dispuso además, que el producto de la rifa se destinará a la construcción de las instalaciones del complejo deportivo cultural de Goicoechea, con la cooperación del Club Rotario de San José, en terrenos propiedad de la Municipalidad del cantón, en el distrito de Calle Blancos, y que han sido destinados para este propósito mediante acuerdos firmes del Concejo, de fechas 20 y 27 de agostos de 1979. Asimismo, dispuso una autorización general a las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, para donar fondos para la construcción de ese complejo deportivo cultural de Goicoechea. Nótese que la norma se refiere a la construcción del complejo deportivo cultural de Goicoechea. Por lo que debe considerarse que la ley tiene un objetivo que ya pudo ser cumplido. Finalmente, esta ley adicionó el artículo 2 bis, a la Ley de Rifas N°1387 del 21 de noviembre de 1951 y sus reformas. Derogar esta Ley Nº 6463, en lo que respecta al artículo 2 bis que adicionó a la ley de Rifas 1387, no presenta ningún problema, ya que la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010, denominada, “Reforma de varias leyes sobre la participación de la Contraloría general de la República para la Simplificación y el fortalecimiento de la Gestión pública”, en su artículo 4 reformó ese artículo 2 bis de la Ley de rifas y loterías, N°1387, de 21 de noviembre de 1951, de la siguiente manera: “Artículo 4.- Refórmase el artículo 2 bis de la Ley de rifas y loterías, N° 1387, de 21 de noviembre de 1951, adicionado por el artículo 4 de la Ley N° 6463, de 18 de setiembre de 1980. El texto dirá: "Artículo 2 bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por

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rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional. / General de Tributación velará por la aplicación de la presente norma."

La Dirección

Nótese que se cambió donde decía Contraloría General de la República por Dirección General de Tributación. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 5 relativo al rige de la ley. 167.- Ley N° 6489 del 25/09/1980. Exonera de toda clase de impuestos y autoriza la rifa de un vehículo Mercedes Benz a beneficio de la iglesia de Filadelfia, Guanacaste Esta ley ya cumplió su cometido en razón de que la exoneración se dio por una única vez, la exoneración era de toda clase de impuestos para un vehículo que se identificaba claramente (modelo, marcan, motor, número de chasis y número de placa. Se señalaba además, que el vehículo era donado por una persona – se indicaba su nombre y apellidos- a la Iglesia de Filadelfia, Guanacaste, además, se autorizaba la rifa del vehículo y que los fondos que se recauden se destinaran a la construcción del cielo raso de la iglesia de esa localidad. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 168.- Ley N° 6499 del 25/09/1980 Exonérase de toda clase de impuestos la adquisición, por parte del club de leones de San Joaquín de Flores, de un vehículo para ser rifado. El producto de la rifa servirá para atender gastos de obras en el cantón Esta ley ya cumplió su cometido en razón de que la exoneración se dio por una única vez, la exoneración era de toda clase de impuestos por la adquisición de un vehículo por parte del Club de Leones de San Joaquín de Flores, se menciona en la ley que el vehículo sería rifado y que el producto de la rifa servirá para atender gastos de obras en el cantón. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley.

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169.- Ley N° 6509 del 25/09/1980. Exoneración del pago de derechos de registro, timbres, honorarios de notario y los impuestos correspondientes, el traspaso de terrenos al Instituto de capacitación de Alfaro Ruiz Esta ley exoneró del pago de derechos de registro, timbres y de los impuestos correspondientes por traspaso de inmuebles, creados por ley número 5909 del 16 de junio de 1976 y sus reformas, las fincas que se detallan, inscritas en el Registro de la Propiedad, adquiridas por el Instituto de Capacitación Técnica AgroIndustrial del Cantón de Alfaro Ruiz. Consultado el Registro Nacional sobre este proyecto de ley, en relación con este punto sobre la ley 6509, el Registro Nacional señaló que se trata de una “ley con efecto cumplido”.67 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 170.- Ley N° 6510 del 25/09/1980. Exonérase de toda clase de impuestos la adquisición de un automóvil que será rifado por la asociación de desarrollo de Santa Bárbara de Heredia, con el propósito de cubrir gastos de obras y programas en el cantón Esta ley ya cumplió su cometido en razón de que la exoneración se dio por una única vez, la exoneración era de toda clase de impuestos por la adquisición de un automóvil que sería rifado por Asociación de Desarrollo de Santa Bárbara de Heredia, con el propósito de cubrir gastos de obras y programas en el cantón. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 171.- Ley N° 6514 del 25/09/1980. Exonérase de toda clase de impuestos la adquisición de un vehículo por parte del club rotario de Puntarenas, de la Junta parroquial de Calle Blancos, Goicoechea, y por parte de la Asociación de desarrollo específico de Calle Siles de Lourdes de Montes de Oca Esta ley exoneró de toda clase de impuestos la adquisición de un automóvil a cada una de las siguientes organizaciones, señalando que el vehículo sería rifado: -Al Club Rotario de Puntarenas, con el propósito de cubrir gastos del programa de enfermos alcohólicos y de la Escuela de Enseñanza Especial de Puntarenas. 67 Registro Nacional, Oficio DGRN-02362014, Respuesta a consulta sobre el Proyecto de Ley 18983 Derogatoria de Leyes Caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico. (Segunda Parte).

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-A la junta Parroquial de Calle Blancos, Goicoechea, con el propósito de cubrir gastos de la construcción para el centro de recreación juvenil de esa comunidad. -A la Asociación de Desarrollo Específica de Calle Siles de Lourdes de Montes de Oca, con el propósito de cubrir gastos de la construcción del Centro Comunal de Calle Siles. Evidentemente esta ley cumplió su cometido. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley. 172.- Ley N° 6519 del 25/09/1980. Autorízase a la Junta administrativa del Liceo Vicente Lachner Sandoval de Cartago para adquirir un vehículo que se rifará construir y equipar un comedor escolar y a la Junta de educación de la Escuela Jesús Jiménez de Cartago para adquirir un vehículo que será rifado para dotar de malla al kindergarden Esta ley autorizó a las Juntas Administrativas de un Liceo y de una escuela para que por medio de la Asociación de Padres de Familia de la institución adquirieran un vehículo exonerado de impuestos para rifarlo, se señalaba en ambos casos el peso máximo del vehículo, asímismo se indicaba el destino de lo recaudado en la rifa: -En el caso del Liceo a la Junta Administrativa del Liceo Vicente Lachner Sandoval de Cartago, el producto de la rifa servirá para construir y equipar el comedor escolar. -En el caso de la Escuela a la Junta de Educación de la escuela Jesús Jiménez de Cartago fondos necesarios, para dotar de una malla al edificio del “Kindergarten. Evidentemente esta ley cumplió su cometido. La Municipalidad de Cartago en su respuesta al ser consultada sobre este proyecto, respecto a este punto de derogación de la Ley Nº 6519, señaló que la ley no concierne directamente a la Municipalidad de Cartago, y que ya no tiene interés actual.68

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Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 173.- Ley N° 6526 del 25/09/1980. Exonéranse de toda clase de impuestos a la importación de dos vehículos que se rifarán a beneficio del Instituto de Alajuela y del Colegio marista de Alajuela respectivamente Esta ley exoneró de todo tipo de impuestos la adquisición dos vehículos de los cuales se indicaba sus características (modelo, motor), además de dispone que estos vehículos serían rifados. Uno para el Club Rotario de la Ciudad de Alajuela, señalando que el producto íntegro de la rifa se destinará a solventar las necesidades más urgentes del Instituto de Alajuela. Y además, que del total de las acciones emitidas para efectuar la rifa, deberán donarse veinte acciones al Hogar Nacional de Ancianos Santiago Crespo. Y el otro vehículo para el Colegio Marista de Alajuela, señalando que el producto íntegro de la rifa se destinará a cubrir las necesidades más urgentes del mismo Colegio. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley. 174.- Ley N° 6529 del 24/10/1980. Exonérase de toda clase de impuestos la adquisición de dos vehículos que se rifarán a beneficio de: Liceo nuevo de Limón, provincia de Limón y de la escuela los ángeles en la provincia de Cartago Este artículo por en primer lugar exoneró de toda clase de impuestos, la adquisición de un vehículo, del cual precisaba sus características, y señalaba que sería adquirido y rifado por la Junta Administrativa del Liceo Nuevo de Limón. Asimismo, disponía que el producto de la rifa se destinaría a la compra e instalación de una malla y a la construcción de una soda, en esa Institución. Además esta ley disponía que el beneficio de la rifa no podía ser inferior al valor del vehículo en el mercado. Y que si hubiera un aumento en el precio del vehículo, durante el transcurso del proceso del sorteo, no se verá afectada la disposición anterior. En segundo lugar el proyecto autorizaba a la Junta de Educación del distrito Oriental de Cartago, para que, por medio del Patronato Escolar de la Escuela Los Ángeles, rifará un vehículo, exento de impuestos y que el beneficio de la rifa se utilizara para construir un comedor escolar y otras obras en la Institución. 103

Los objetivos de esta ley eran específicos y podrían considerarse cumplidos. La Municipalidad de Cartago en su respuesta al ser consultada sobre este proyecto, respecto a este punto de derogación de la ley 6529, señaló que la ley no concierne directamente a la Municipalidad de Cartago, y que no tiene interés actual.69 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 175.- Ley N° 6645 del 09/09/1981. Autoriza al Consejo Nacional de Producción traspasar a la Junta de Educación de Cañas Guanacaste un lote de terreno para ampliación de la "Escuela Monseñor Luis Leipold" Esta ley autorizaba al Consejo Nacional de Producción para donar a la Junta de Educación de Cañas, provincia de Guanacaste, una la finca la cual describía claramente. Se señala en la ley que la Junta de Educación de Cañas destinará, única y exclusivamente, la relacionada finca a la ampliación de las instalaciones de la Escuela Monseñor Luis Leipod. Y se autorizaba a la Procuraduría General de la República para que, mediante la Notaría del Estado, otorgue la escritura correspondiente, la cual estará exenta del pago de honorarios y de toda clase de impuestos nacionales o municipales, timbres y derechos de inscripción. Consultado el Registro Nacional sobre este proyecto de ley, en relación con este punto, sobre la ley 6645, el Registro Nacional señaló que: se trata de una ley con un fin específico, con efecto cumplido”. 70 El Consejo Nacional de Producción, se pronuncio sobre este proyecto señalando que para las leyes indicadas en el punto…y 175 se justifica la desaparición de del ordenamiento jurídico.71 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley.

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Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983. 70 Registro Nacional, Oficio DGRN-02362014, Respuesta a consulta sobre el Proyecto de Ley 18983 Derogatoria de Leyes Caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico. (Segunda Parte). 71 Ver oficio No. PE-080-14 de 24 de marzo de 2014. Consejo Nacional de Producción.

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176.- Ley N° 6679 del 29/09/1981. Autorización para que el estado traspase a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia un lote que se destinará a la ampliación del cementerio Esta ley autorizó al Poder Ejecutivo para segregar un lote, parte de la finca, los cuales lote a segregar y finca describe claramente. Y autoriza al Poder Ejecutivo para que traspase, a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el lote segregado, señalando que el lote será destinado a la ampliación del cementerio de esa localidad. Asimismo, señala que corresponde a la Procuraduría General de la República, la elaboración de la escritura respectiva, la cual no estará sujeta al pago de honorarios y estará exenta del pago de toda clase de impuestos y timbres. Consultado el Registro Nacional sobre este proyecto de ley, en relación con este punto sobre la ley 6679, el Registro Nacional señaló que se trata de una “ley con un efecto cumplido”. 72 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 4 relativo al rige de la ley. 177.- Ley N° 6742 del 29/04/1982. Condonación del pago de impuesto territorial al Centro Agrícola Cantonal de Cartago correspondiente a los años 1977, 1978 y primer semestre 1979 Esta ley trata sobre una condonación a una organización -el Centro Agrícola Cantonal de Cartago-, del pago de las cuotas del impuesto territorial, correspondientes a los años 1977 y 1978, y al primer semestre de 1997, como se puede apreciar esta ley ya cumplió su finalidad, porque se trataba de una condonación de cuotas de un periodo específico. La condonación, es el acto mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho liberando del pago al deudor. Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma ley se determinen. La Municipalidad de Cartago en su respuesta al ser consultada sobre este proyecto, respecto a este punto de derogación de la Ley Nº 6742, señaló que la ley no concierne directamente a la Municipalidad de Cartago, dado que para ese

72 Registro Nacional, Oficio DGRN-02362014, Respuesta a consulta sobre el Proyecto de Ley 18983 Derogatoria de Leyes Caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico. (Segunda Parte).

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momento el impuesto territorial lo recaudada el Ministerio de Hacienda y no las municipalidades. Además, la ley ya no tiene interés actual.73 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 2 relativo al rige de la ley. 178.- Ley N° 6778 del 06/08/1982. Autorizase a la Municipalidad del cantón de San Carlos, para que exonere del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales, a la Junta edificadora o Consejo parroquial de la parroquia de Ciudad Quesada, a la Escuela Juan Chaves de enseñanza especial, al Liceo de San Carlos, al Colegio nocturno Esta ley estableció una autorización a la Municipalidad de San Carlos, para que exonerar del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales, a la Junta Edificadora o Consejo Parroquial de la Parroquia de Ciudad Quesada, a la Escuela Juan Chaves, a la Escuela de Enseñanza Especial, al Liceo de San Carlos, al Colegio Nocturno y al Colegio María Inmaculada. Además, autorizaba a la misma Municipalidad, para que condone, las multas, impuestos tasas y contribuciones que le adeuda la Junta Edificadora de la Parroquia de Ciudad Quesada. En criterio de esta asesoría esta ley se puede derogar porque, la exoneraciones realizadas deben entenderse de manera restrictiva, por una única vez. Y de igual forma respecto a la condonación que era, únicamente, para liberar de lo adeudado a la fecha en que empezó a regir esta ley. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 179.- Ley N° 6854 del 04/03/1983. Autorízase al consejo nacional de producción para que done un terreno a la Junta de educación de la escuela kennedy del I.N.V.U. de Barranca de Puntarenas Esta ley autorizó al Consejo Nacional de Producción para que donara a la Junta de Educación de la Escuela Kennedy del INVU, en Barranca de Puntarenas, un terreno del cual se establecía la medida y que se segregará de la una finca claramente identificada, para la construcción de la escuela y sus campos deportivos.

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Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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Asimismo, la ley comisionó a la Notaría del Estado para la confección de la escritura de traspaso, la cual eximió de todo tipo de derechos, timbres y tasas nacionales y municipales, así como del pago de honorarios. Consultado el Registro Nacional sobre este proyecto de ley, en relación con este punto sobre la ley 6854, el Registro Nacional señaló que se trata de una “ley con un fin específico cumplido”. 74 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el artículo 3 relativo al rige de la ley. 180.- Ley N° 7189 del 10/07/1990 Ley de donación de vehículos a los integrantes (jugadores y cuerpo técnico) de la selección nacional de fútbol que representó a costa rica en el campeonato mundial de Italia 1990 Esta ley si se va a transcribir debe transcribirse completa, faltan los artículos 2,3 y el 6 que es del rige. De la lectura de los artículos 1 ,4,y 5, se aprecia que esta ley autorizó al Poder Ejecutivo para que con cargo al Presupuesto Nacional, adquiera, libres de todos tipos de impuestos, hasta treinta automóviles que serían donados a cada uno de los integrantes (jugadores y cuerpo técnico) de la Selección Nacional de Fútbol que participó en el Campeonato Mundial de Italia. Además, se exoneraba del pago de todo tipo de impuestos y derechos la inscripción de dichos automóviles, en el Registro Público de la Propiedad de los Vehículos. Asimismo, se autorizaba al Poder Ejecutivo para que exonerara de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y cualquier otro tipo de gravamen, la compra de dos microbuses para uso del Programa Nacional de Selecciones de Futbol (Selecciones Infantil, Juvenil y Mayor), adscritas a la Federación Nacional de Fútbol. Esta ley tenía objetivos específicos. Por lo que el legislador puede decidir sobre su derogatoria. 181.- Ley N° 7678 del 08/07/1997 reconocimiento por los méritos deportivos de Claudia Poll, Francisco Rivas y Montserrat Hidalgo Esta ley también tenía objetivos muy específicos, por lo que el legislador puede decidir sobre su derogatoria. Nótese que exoneraba de todos los impuestos de importación, nacionalización y traspaso, los vehículos donados nadadores profesionales, como premio a sus triunfos en los Juegos Olímpicos de Atlanta en 1996. 74 Registro Nacional, Oficio DGRN-02362014, Respuesta a consulta sobre el Proyecto de Ley 18983 Derogatoria de Leyes Caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico. (Segunda Parte).

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Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el rige de la ley. 182.- Ley N° 7910 del 14/09/1999 Amnistía tributaria en la Municipalidad de Abangares La Ley Nº 7910 del 14 de setiembre de 1999, es una ley temporal, nótese que se trata de una autorización a la Municipalidad de Abangares para que conceda, a los sujetos pasivos, una amnistía del pago de intereses y multas sobre los impuestos y las tasas municipales no cancelados hasta el 31 de diciembre de 1998. Asimismo, se estableció que esta amnistía sería por un período de tres meses, contados a partir de la publicación de la a ley en La Gaceta y ofrecerá, al administrado, la posibilidad de condonarle los recargos y multas que es en deber. Por lo tanto esta ley ya caducó. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el rige de la ley. 183.- Ley N° 7918 del 28/09/1999 Autorización a la Municipalidad de Belén para exonerar por un plazo de tres meses a los sujetos pasivos del pago de intereses y multas sobre los impuestos, las contribuciones y tasas municipales no cancelados En el caso de esta ley también se trata de una ley temporal, ya que la autorización que se dio a la Municipalidad de Belén era para que exonerar a los sujetos pasivos del pago de intereses y multas sobre lo no pagado a la fecha por concepto de tributos y tasas municipales, por un plazo de tres meses contados a partir de la publicación en La Gaceta. Por lo tanto esta ley ya caducó. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el rige de la ley.

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184.- Ley N° 8062 del 22/12/2000 Autorización condonar intereses y multas municipales, adeudados por los arrendatarios del mercado municipal de Cartago Esta ley es temporal. Y ya caducó, por lo que se puede derogar. Nótese que la autorización a la Municipalidad de Cartago era para que exonerara a los arrendatarios de locales del Mercado Municipal de Cartago del pago de intereses y multas sobre los impuestos, las tasas municipales y los arrendamientos no cancelados hasta el 30 de setiembre de 2000. Asimismo, esta ley señaló que esa exoneración se aplicará cuando los arrendatarios cancelen de una sola vez la totalidad del principal adeudado y regiría por un período de tres meses a partir de la publicación de esta Ley. La Municipalidad de Cartago en su respuesta al ser consultada sobre este proyecto, respecto a este punto de derogación de la ley 8062, señaló que la ley rigió únicamente por un periodo de tres meses a partir de la publicación de la ley y que no tiene interés actual.75 Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el rige de la ley. 185.- Ley N° 8087 del 07/02/2001 Exoneración de impuestos a la compra e inscripción de un vehículo para Claudia Poll Ahrens, ganadora de dos medallas en los juegos olímpicos de Sidney 2000Esta ley ya cumplió su cometido, ya que exoneraba de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas la compra de un automóvil, para que sea utilizado por Claudia Poll Ahrens, ganadora de dos medallas en los Juegos Olímpicos de Sidney 2000. Asimismo, exoneraba del pago de todo tipo de impuestos y derechos, la inscripción de dicho automóvil en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos. Esta ley tenía un fin específico, que ya debió ser cumplido, por lo que el legislador puede decidir sobre su derogación o no. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el rige de la ley. 75

Oficio No. AC-015-14, de 31 de marzo de 2014, Municipalidad de Cartago en relación con el Proyecto de ley 18983.

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186.- Ley N° 8244 del 09/04/2002. Amnistía tributaria en la Municipalidad de Cañas Esta ley puede ser derogada porque ya cumplió su finalidad, se trata de una ley temporal que ya caducó. Nótese que la autorización a la Municipalidad de Cañas para conceder amnistía del pago de intereses y multas era sobre los impuestos y las tasas municipales no cancelados hasta marzo de 2001. Y además, la amnistía regirá por un período de seis meses, contados a partir de la publicación de esta Ley. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el rige de la ley. 187.- Ley N° 8304 del 12/09/2002. Amnistía tributaria en la Municipalidad de Puntarenas Esta ley puede ser derogada porque ya cumplió su finalidad, se trata de una ley temporal que ya caducó. Nótese que la autorización a la Municipalidad de Puntarenas era para que conceda amnistía del pago de los intereses y las multas sobre los impuestos y las tasas municipales no cancelados hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando dichos sujetos cancelen la totalidad de lo adeudado a diciembre de ese mismo año. Y que esa amnistía regiría por un período de tres meses, contados a partir de la publicación de esta Ley. Asimismo, la ley autorizó a la Administración Tributaria para que condone, a los sujetos pasivos, los intereses y las multas. Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el rige de la ley. 188.- Ley N° 8313 del 26/09/2002. Amnistía tributaria en la Municipalidad de Alajuela Esta ley puede ser derogada porque ya cumplió su finalidad, se trata de una ley temporal que ya caducó. Nótese que la autorización Municipalidad de Alajuela era para exonerar del pago de los intereses y las multas sobre impuestos, tasas y servicios municipales que adeuden al 30 de junio de 2002. Esta exoneración se aplicará cuando los sujetos cancelen la totalidad del principal adeudado y regirá por un período de tres meses a partir de la publicación de esta Ley en La Gaceta.

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Los puntos suspensivos que se colocan al final de esta norma en el texto base, dan la impresión de que el texto continua, o que falta texto, confrontado con el texto de la ley impresa que consta en el expediente, se constata que lo que continua es el rige de la ley. 189.- Ley N° 8379 del 27/08/2003. Amnistía tributaria en la Municipalidad de Palmares Esta ley puede ser derogada porque ya cumplió su finalidad, se trata de una ley temporal que ya caducó. Nótese que la autorización a la Municipalidad de Palmares para que conceder una amnistía del pago de intereses y multas, era sobre los impuestos y las tasas municipales no cancelados hasta el 31 de diciembre de 2000, siempre y cuando cancelen la totalidad de la deuda a diciembre de 2000. Además, esa amnistía regirá por un período de tres meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, y ofrecía al administrado, la posibilidad de que le sean condonados los recargos y las multas que adeuda. 190.- Ley N° 8515 del 01/06/2006. tributaria en el régimen municipal

Autorización para la condonación

Se analizan los 4 artículos que son transcritos en este punto 190, de la ley 8515, pero se advierte que está incompleta y faltó transcribir los artículos 5, 6, 7 y 8, cuyo texto se transcribe al final del análisis de este punto. Esta ley puede ser derogada porque ya cumplió su finalidad, se trata de una ley temporal, puesto que estableció plazos para su aplicación. Plazos que como se puede apreciar ya caducaron. Nótese que la autorización a las municipalidades del país es por una única vez, para que condonen el total del pago de los recargos, los intereses y las multas que adeuden a la municipalidad por concepto de impuestos, tasas, servicios y demás obligaciones de carácter municipal; incluso por el impuesto sobre bienes inmuebles, hasta el cierre del trimestre inmediato anterior a la entrada en vigencia de esta Ley. El sujeto pasivo no podrá acogerse a los beneficios de esta Ley más de una vez, en estricto apego a los parámetros establecidos por la municipalidad respectiva. Esta autorización solo podrá ser efectiva, si el contribuyente o deudor cancela la totalidad del principal adeudado. Asimismo, se estableció que las municipalidades del país podrán disponer de un plan de condonación, de conformidad con los parámetros dispuestos por esta Ley; lo anterior será por acuerdo municipal y únicamente dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de este cuerpo normativo. Cada concejo municipal, de conformidad con sus condiciones particulares, definirá el plazo por el cual regirá la condonación autorizada por esta Ley, sin que dicho plazo exceda un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta. 111

Además la ley autorizó a los concejos municipales de distrito debidamente establecidos al amparo de la Ley N°8173, de 7 de diciembre de 2001, para que apliquen la presente condonación tributaria. También señaló esta ley que para lograr la mayor recaudación posible, las municipalidades que se acojan a la presente Ley procurarán realizar una adecuada campaña de divulgación, en tal forma que los sujetos pasivos se enteren de los alcances y procedimientos de este beneficio. A continuación se transcribe los artículos 5, 6, 7, 8 omitidos en el articulado de esta ley 8515, se recomienda incluirlos en el texto. “Artículo 5º-Para efectuar campañas de divulgación, las municipalidades podrán realizar modificaciones internas de los saldos presupuestarios que estimen necesarios de las economías producidas durante el período.// Artículo 6ºDentro de los primeros treinta días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) deberá consultar, a todas las municipalidades del país y a los concejos municipales de distrito debidamente establecidos, respecto de su voluntad de acogerse o no a esta autorización de condonación y, mediante una adecuada campaña informativa, que recomendará al administrado acudir a la respectiva municipalidad o concejo municipal de distrito, en procura de una mayor información, hará del conocimiento público cuáles corporaciones municipales se acogerán a esta Ley. En igual forma, el IFAM deberá realizar previamente un levantamiento de información respecto de la morosidad en cada municipalidad o concejo municipal de distrito debidamente establecido, con el propósito de poder evaluar los resultados de la presente autorización de condonación tributaria. Esta evaluación deberá ser remitida a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Legislativa, a más tardar seis meses después de concluido el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 2 de esta Ley. El hecho de que alguna municipalidad o concejo municipal de distrito debidamente establecido no pueda o no desee responder, dentro de los plazos señalados, las solicitudes de información del IFAM, no será obstáculo para que se acoja la presente autorización de condonación tributaria. El IFAM velará por que se cumpla lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, e informará de su resultado a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Legislativa, dentro del plazo referido en el párrafo anterior. // Artículo 7º-Con el propósito de que el IFAM pueda sufragar las obligaciones establecidas en el artículo 6 de esta Ley, se determina que los recursos económicos que ejecute con tal finalidad se excluyan del límite de gasto presupuestario y efectivo autorizado por la Autoridad Presupuestaria.”

El artículo 8 se refiere a la rige de la ley que señaló: “ Artículo 8º-Rige dos meses después de su publicación”. 191.- Ley N° 8601 del 14/09/2007. Autorización a la Municipalidad de Cartago para que done al Ministerio de Educación Pública, una finca sin inscribir, que se destinará a la construcción de un nuevo Colegio en el distrito occidental, Cartago 112

Se llama la atención de que en este punto hay un error porque el articulado que esta transcrito no corresponde a la ley 8601, sino que se transcribió el articulado completo de la Ley N°8515 del 01/06/2006 del punto 190. Se recomienda eliminar el articulado transcrito en este punto 191, y cambiarlo por el articulado de la ley 8601 que se transcribe a continuación. “ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Municipalidad de Cartago, con cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero ocho cero (Nº 3-014-042080), como titular del inmueble, para que done al Ministerio de Educación Pública, cédula de persona jurídica número dos-uno cero cero cero cuatro dos-cero cero dos (Nº 2-100-042-002), la finca sin inscribir, ubicada en el cantón Central de Cartago, en el distrito Occidental, a fin de que sea destinada a la construcción de un nuevo colegio en Cartago. Según consta en el plano catastrado número C-tres uno cuatro siete uno nueve-nueve seis (Nº C-314719-96), el inmueble tiene las siguientes características: está situado en la provincia de Cartago, cantón Central, distrito 2º, Occidental. Mide: 3871,68 m2. Los linderos son: al norte, calle pública; al este, Jorge Coto Aguilar; al sur, calle pública, y al oeste, calle pública. El terreno se encuentra sin inscribir y en él está el plantel municipal. // ARTÍCULO 2.- La escritura de inscripción se formalizará ante la Notaría del Estado y el traspaso estará exento de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones, tanto registrales como de cualquier otra índole. // Rige a partir de su publicación”.

Consultado el Registro Nacional sobre este proyecto de ley, el Registro se respecto a esta ley 8601 Autorización a la Municipalidad de Cartago para que done al Ministerio de Educación Pública, una finca sin inscribir, que se destinará a la construcción de un nuevo Colegio en el distrito occidental, Cartago; señaló que se trata de una “ley con un fin específico, con efecto cumplido”.76 ARTÍCULO 2.Este artículo se refiere al principio de irretroactividad establecido en el artículo 34 de la Constitución Política: “A ninguna Ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”

En primer lugar, se debe señalar que las Leyes rigen en principio hacia el futuro (ex nunc)77, regulando hechos jurídicos que suceden luego de su entrada en vigencia. Registro Nacional, Oficio DGRN-02362014, Respuesta a consulta sobre el Proyecto de Ley 18983 Derogatoria de Leyes Caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico. (Segunda Parte). 77 Ex tunc es una locución latina que significa literalmente "desde siempre", utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen. Ex nunc es una locución latina, que literalmente significa "desde ahora", utilizada para referirse a que una acción o norma jurídica produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes. Vid. 76

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Ahora bien, si la Ley se aplicase a hechos sucedidos ANTES de su entrada en vigencia, se estaría aplicando retroactivamente (ex tunc). Es decir, la retroactividad significa que una norma pueda operar en el tiempo teniendo eficacia respecto a las consecuencias jurídicas de hechos sucedidos previamente a su expedición. Como se indicó, el artículo 34 de la Constitución Política impide esa aplicación retroactiva si se afectan derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas78 . En principio, las normas no pueden regir actos si éstas no están vigentes en el momento que suceden esos actos, dado que el ciudadano no ha podido adecuar su actuar conforme a ellas. Sin embargo, eventualmente puede valorarse un comportamiento pasado con una regla sancionada con posterioridad, juicio que está supeditado a un poder reglado. La aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la Ley y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; o sea, la aplicación retroactiva de la Ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y por el contrario se beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva79. Nuestro ordenamiento acoge la tesis francesa de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas. Según esta teoría, los derechos adquiridos “son los derechos eventualmente existentes al momento de la emanación de la nueva Ley y que han surgido bajo el imperio de la Ley anterior en base a un hecho, idóneo según la Ley misma para producirlos (Donati)”80. En Costa Rica, la retroactividad de la Ley (y en general, de todas las normas) cede ante los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. En principio, http://es.wikipedia.org/wiki/Ex_tunc y http://es.wikipedia.org/wiki/Ex_nunc 78 “Este artículo no prohíbe la retroactividad de las normas jurídicas sino solamente la limita y determina que, en caso de tener que aplicar una norma jurídica general con efectos retroactivos, debe hacerse de tal forma que no se perjudique a persona alguna, ya que en el caso de que alguien resultare afectado a sus intereses, la disposición no podrá afectarse retroactivamente. La garantía prevista es evitar un perjuicio. La garantía no es producir beneficios (…) La retroactividad a que hace alusión el artículo 34 de la Constitución Política es la que pretende interferir con derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no pueden ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si conllevan beneficio para los interesados (…)”. Ver Sala Constitucional, sentencias 1395-00, 4368-03, 7043-96, 2791-96, 2970-96. 79 Sala Constitucional, sentencia 4397-99. 80 Hernández Valle (Rubén), Régimen jurídico de los derechos fundamentales, San José, Juriscentro, 2010, p. 665.

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el derecho adquirido es aquel que ha entrado, en forma definitiva, en el patrimonio de su titular. Se trata, por lo tanto, de un acto adquisitivo válido según la Ley precedente. La nueva Ley no puede válidamente incidir sobre él, porque el hecho constitutivo del derecho se produjo bajo el imperio de la Ley anterior. “Los conceptos de ¢derecho adquirido¢ y ¢situación jurídica consolidada¢ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucional… el primero denota aquella circunstancia consumada en la que una cosa material o inmaterial… ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable… En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege tornándola intangible la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica”81

La Sala Constitucional ha analizado específicamente el tema de la derogación de las normas y su no efecto retroactivo en perjuicio de los derechos adquiridos: “La derogación de las normas o el cambio de criterios normativos no producen el efecto de derogar también los derechos desarrollados a favor de los ciudadanos al momento de ser vigentes esas normas derogadas. Es el fenómeno jurídico que define la doctrina como la supervivencia del derecho abolido, porque, para los actos o contratos en vigor, la Ley derogada continúa vigente para otorgar protección a esos actos y contratos contra las nuevas normas jurídicas. Pero, las nuevas situaciones jurídicas sí deberán regirse por el derecho actual y vigente por ser casos de innovación de derechos. En otros términos, el derecho abolido sigue protegiendo los actos y contratos y otros derechos adquiridos durante la vigencia de la Ley, norma o acuerdo, lo que encuentra su fundamento de la relación de los artículos 34 y 129 de la Constitución”82.

Asimismo, la Corte Plena, cuando tenía funciones jurisdiccionales, claramente indicó que “la Ley nueva –y en este caso se encuentran las que derogan otras anteriores- no pueden aplicarse hacia atrás si con su aplicación se lesionan situaciones o derechos. Todo ello demuestra que la Ley abolida puede mantener sus efectos mientras existan relaciones o situaciones que deban resolverse con arreglo a sus normas o principios”83. En resumen, este artículo 2 del proyecto recoge el “principio de irretroactividad de las normas” o más bien el “principio de prohibición de retroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas”, contenido en el artículo 34 y 129 de la Constitución Política. El artículo también hace referencia también a los artículos 8 a 16 del Código Civil84 . Estos artículos, que forman parte del título preliminar de dicho Código, contienen Sala Constitucional, sentencias 2765-97 y 7723-08. Sentencia 12239-06 83 Corte Plena, Sentencia del 27/6/73 84 ARTÍCULO 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no 81 82

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reglas sobre el valor de la jurisprudencia, los diferentes métodos de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y principios básicos como los de tipicidad penal, así como las reglas sobre cómputo de plazos. Respecto al efecto de la derogación de una norma que a su vez ha derogado otra, el artículo 8 del Código Civil es muy claro en el sentido de que en nuestro sistema no se da la reviviscencia automática de las Leyes, indicando este artículo que “Por la simple derogatoria de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”. Lo indicado en este artículo 2 constituye una norma eco, reflejo de derechos fundamentales establecidos en las normas constitucionales y desarrollado en las legales que el mismo artículo cita. Por lo que en criterio de esta asesoría se refuerza la seguridad jurídica. Asimismo, se recomienda adicionar , ya sea otro artículo o al final de este la siguiente redacción. “Los bienes inmuebles, recursos naturales o de otra naturaleza, aludidos en las normas que se derogan, que sean patrimonio del Estado y sus instituciones o sean de dominio público, mantendrán ese carácter, y no se verán afectados con esta ley.” ARTÍCULO 3 Este artículo señala que la Ley rige a partir de su publicación. puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado./ ARTÍCULO 9.- La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho./ ARTÍCULO 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas./ARTÍCULO 11.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita./ARTÍCULO 12.- Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación./ARTÍCULO 13.Las leyes penales, las excepciones y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas./ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias regidas por otras leyes./ARTÍCULO 15.- Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, según el calendario gregoriano./Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes./ARTÍCULO 16.- En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días inhábiles. Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por prorrogado al día hábil inmediato siguiente.

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El Departamento de Servicios Técnicos ha recomendado no incluir la fórmula de “Rige de las Leyes” como un artículo más e identificarse con un número de artículo en las Leyes. La Constitución Política deja al legislador decidir el requisito de la fecha de rige de las Leyes al señalar que “las Leyes son obligatorias y surten efectos el día que ellas designen”, y de manera supletoria, la Constitución establece que a falta de ese requisito, las Leyes surtirán efecto diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Si bien, la inclusión de la fórmula del rige de la Ley como un artículo más en el texto de esta podría ser de utilidad, por ejemplo, para efectos de cita; considera esta asesoría que se deberá, no obstante, valorar si esa forma de identificación podría ofrecer inconvenientes en el futuro y la posibilidad de causar confusión o inadecuada interpretación, por ejemplo, cuando esa Ley sea eventualmente sea reformada o adicionada y subsistiera en el texto de la Ley un artículo con una fecha de rige. En la práctica la Procuraduría General de la República y la Asamblea Legislativa, ofrece a los ciudadanos el texto actualizado de las Leyes modificadas, reformadas o adicionadas, con esas reformas y adiciones y lo que se suele indicar en el artículo reformado o adicionado es el número, el asunto y la fecha de sanción de la Ley que reformó o adicionó. Pero no su fecha de rige. Si bien este aspecto en concreto de forma y técnica legislativa no representa un vicio esencial en la Ley, será la Comisión de Redacción la que oportunamente, tendrá la última palabra en estos temas, no obstante, considera esta asesoría que estos aspectos deben ser analizados, desde que el texto se está discutiendo en sus primeras etapas del procedimiento legislativo, a fin de mantener una adecuada estructura del texto de la eventual Ley. IV.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 1.- Votación De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política este proyecto requiere para su aprobación la mayoría absoluta de los votos presentes de los diputados de la Asamblea Legislativa.

2.- Delegación El conocimiento del proyecto de Ley, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Política, no es delegable en una Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena, por derogar normas que contienen impuestos. 117

3.- Consultas Obligatorias:                 

Municipalidades Caja Costarricense del Seguro Social Tribunal Supremo de Elecciones Banco Central de Costa Rica Bancos del Estado Universidades Estatales Instituto Costarricense de Ferrocarriles Patronato Nacional de la Infancia Instituto Costarricense de Turismo Junta de Protección Social Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados Instituto Costarricense de Electricidad Compañía Nacional de Fuerza y Luz Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Instituto Nacional de la Mujer Instituto Nacional de Estadísticas y Censos Consejo Nacional de Producción (CNP) Facultativas:

                  

Procuraduría General de la República Ministerio de Hacienda Ministerio de Obras Públicas y Transportes Registro Nacional Ministerio de Gobernación Ministerio de Agricultura Colegio de Médicos y Cirujanos Dirección Nacional de Migración Dirección Nacional de Aviación Civil Ministerio de Economía Colegio de Abogados Dirección General de Adaptación Social Ministerio de Ambiente Comisión Nacional de Emergencias Ministerio de Cultura Colegio de Odontólogos Dirección General del Servicio Civil Fábrica Nacional de Licores Cruz Roja 118

Nota: Este proyecto hace referencia a una serie de organizaciones que el Legislador puede decidir si consulta o no. No se hace una lista en razón de no es posible para esta asesoría, saber si las organizaciones están activas o precisar su localización, en algunos casos por que se trata de leyes de los años 60s y 70s. V.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA Respecto al título de la Ley: El título de las Leyes forma parte del texto y permite su identificación y cita; indica su contenido y objeto, permite describir el contenido esencial de la Ley. La redacción del título debe ser clara y concisa y reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo de cualquier otra disposición. Se considera correcto que el título del proyecto indique el tipo de disposición de que se trata: en este caso, derogatoria. Sin embargo, llamamos la atención respecto al final del título del proyecto, donde dice: “(Segunda Parte)”. Esta expresión se usa dado que, según se indica en la exposición de motivos, se trata de un segundo proyecto de derogación de Leyes” Identificación de las normas a derogar En el caso de la derogatoria expresa de la Leyes, lo correcto es identificar la norma que se pretende eliminar de la forma más precisa posible. Normalmente, la cita de una Ley se hace indicando su número, nombre y fecha de sanción, por lo que esta asesoría anotó en este informe la fecha de sanción de las leyes a derogar. El texto del proyecto de ley incluye el articulado de la ley que se va a derogar., en lo que si insiste esta asesoría, es que no debe quedar lugar a duda, de la ley que se desea derogar. En el caso que nos ocupa, la derogación recae sobre Leyes en su mayoría de los años 60s y 70s cuya ubicación, en algunos casos, se dificulta, puesto que se debe recurrir a fuentes primarias como archivos y bibliotecas donde se conserven ya sea La Gaceta o bien tomos de la Colección de Leyes y decretos. En el expediente legislativo se incluyó como anexo al proyecto una copia impresa de cada ley. Otro aspecto en el que se insiste es en considerar las recomendaciones de correcciones de forma y fondo que se hacen a lo largo de este informe. VI.- ANTECEDENTES 1.- Normativa  

Constitución Política, artículos 121 inciso 1), 124 y 129 Código Civil, artículo 8. 119

2.- Pronunciamientos Procuraduría General de la República C-223-87 de 6 de noviembre de 1987; C-141-95 de 21 de junio de 1995; C-0382003 de 14 de febrero de 2003; C-122-97 de 8 de julio de 1997, C-007-2003 de 16 de enero de 2003; C-022-99 del 28 de enero y C-168-99 del 20 de agosto ambos de 1999; OJ-036-99 y OJ-037-99 ambas del 23 de marzo de 1999; O.J.044-2001 de 26 de abril de 2001; C-197-2010 de 16 de setiembre de 2010; C-06299 de 25 de marzo de 1999; C-038-92 de 2 de marzo de 1992; C-038-2003 de 14 de febrero de 2003; C-054-2011 de 3 de marzo de 2011; C-150-2003 de 27 de mayo de 2003; C-054-2011 de 3 de marzo de 2011; C-347-2007 de 2 de octubre de 2007; C-147-2000 de 30 de junio de 2000; C-347-2007 de 2 de octubre de 2007; C-080-2004 de 9 de marzo de 2004; OJ-118-2004 de 27 de setiembre de 2004; C-061-2002 de 25 de febrero de 2002; O.J 063-99 del 25 de mayo de 1999; C-105-80 de 16 de mayo de 1980; C-055-84 de 2 de febrero de 1984; C-121-85 de 7 de junio de 1985; C-087-87 de 21 de abril de 1987; C-059-89 de 27 de marzo de 1989; C-263-2002 de 8 de octubre de 2002; Dictamen C-134-95; C-141-95 de 21 de junio de 1995; C-062-99 de 25 de marzo de 1999; C-010-2002; Dictamen C184-89 del 26 de octubre de 1989; Dictamen C-246-01 de 17 de setiembre de 2001; C- 273-2000 de 8 de noviembre de 2000; C-047-98 de 19 de marzo de 1998; C-032-94 de 24 de febrero de 1994; C-445-2008 de 16 de diciembre de 2008; OJ-137-2001 de 25 de septiembre de 2001; C-215-95 de 22 de setiembre de 1995; C-198-2000 de 31 de agosto del 2000; C-047-98 de 19 de marzo de 1998; OJ-004-2009 de 21 de enero de 2009; C-070-2002 de 8 de marzo de 2002; C-223-87 de 6 de noviembre de 1987; C-042-2007 de 15 de febrero de 2007; y C066-97 de 2 de mayo de 1997, OJ-004-2005 de 12 de enero de 2005. 3.- Doctrina           

ALESSANDRI (Arturo), SOMARRIVA (Manuel) y VODANOVIC (Antonio), Tratado de Derecho Civil. Versión digital BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Personas, San José, Juricentro, 1986 DIEZ-PICASO (Luis), Sistema de Derecho Civil Vol. I. Madrid, Tecnos, 1978. DIEZ-PICASO (Luis), Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. COVIELLO (Nicolás), Doctrina General del Derecho Civil. Ed. HispanoAmericana. UTEHA. México. 1949. COLIN Y CAPITANT, Curso Elemental de Derecho Civil. ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, Tomo VIII FERRERES COMELLA (Víctor), Justicia Constitucional y Democracia. 2da. Edición Centro de Estudios Políticos Constitucionales Madrid. 2012. HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), Régimen jurídico de los Derechos Fundamentales, San José, Juriscentro, 2010. KELSEN, Hans. Introducción a la Teoría Pura del Derecho. Conferencia celebrada en la Ciudad Universitaria de México el 30 de marzo de 1960. LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980 120

 

OROZCO SOLANO (Víctor). La fuerza normativa de la Constitución frente a las normas preconstitucionales. Editorial Ubijus-CEAD, México, 2012. SANTAMARIA PASTOR (Juan), Fundamentos de Derecho Administrativo. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 1988.

4.- Jurisprudencia 

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resoluciones 1696-92, 1472-94, 7043-96, 2791-96, 2970-96, 636-98, 2765-97, 4397-99, 1395-00, 4368-03, 12239-06, 7723-08.

 

Corte Plena, Sentencia del 27/6/73 Tribunal Constitucional Español, sentencias 27-81 y 36/1991.

EXPEDIENTE Nº 18.983 /eeb.-

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