AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID Sección nº 4

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID Sección nº 4 Rollo: 30/2012 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID Proc. Origen: SUMARIO nº 1/2012

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID Sección nº 4 Rollo: 30/2012 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID Proc. Origen: SUMARIO nº 1/2012

SENTENCIA Nº 302/2014 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA D. JAVIER DE BLAS GARCÍA En VALLADOLID, a treinta de junio de dos mil catorce. VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 30/2012, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO 1/2012 por delito contra la salud pública, contra J.L.A.P., alias “Carpita”, con DNI número ………., nacido en Valladolid, el día 29-07-1988, vecino de Tordesillas, Calle ……………………., hijo de F. y de M. L., con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa; contra S.R.M., con DNI número ………, nacida en Valladolid, el día 27-07-1989, vecina de......, calle ……….., hija de T. y de M.M., sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa; contra S.S.C., alias “Cara Perro”, con DNI número ……….., nacido en Valladolid el día 05.10.1979, vecino de......., calle ………., hijo de C. y de M., con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa; contra M.A.C., alias “Eva”, con DNI/NIE número………., nacida en Rumania, el día 30-11-1993, vecina de........, calle ………, hija de P. y de P., sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa; y contra G.G.M.CH., alias “J” o “Junior”, con DNI/NIE número ..., nacido en Warro Delta State (Nigeria), el día 26-07-1966, vecino de..., calle...., hijo de G. y de E., con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de

la acusación pública; el procesado J.L.A.P. representado por la Procuradora Doña Elisa Patricia Gómez Urban, y defendido por la Letrada Doña Carmen Gutiérrez Santiago; la procesada S.R.M., representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Fernández Marcos, y defendida por el Letrado Don Alberto Cuadrado Toquero; el procesado S.S.C. representado por la Procuradora Doña María Luisa Guillén Zanón, y defendido por el Letrado Don Luis González RodríguezSobrón; la procesada M.A.C., representada por el Procurador Don José Luis García Martín, y defendida por el Letrado Don César Hernández Romón; y el procesado G.G.M.CH. representado por la Procuradora Doña Lucía Lafuente Mendicute, y defendido por el Letrado Don C.Piñeiroa Rodríguez; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid como consecuencia de atestado policial lo que dio lugar a la incoación a las correspondientes diligencias previas, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes. SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias se acordó por el instructor la continuación del procedimiento por el de Sumario Ordinario, en el que dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuara el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, y las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para la celebración del juicio oral los días 18 y 19 de junio de 2014.

CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas. QUINTO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en notoria importancia y cometido por organización criminal, tipificado en los arts. 368, 369.1.5 y 369 bis del Código Penal, en concurso de normas con el art. 570 bis 1 y 2 (elevado número de personas), 570 ter y 570 quater del Código Penal; delitos de los que considera que son responsables en concepto de autores, a todos los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó las siguientes penas: Al acusado G.G.M.CH. las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS. Al acusado S.S.C. las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCO MILLONES EUROS. Al acusado J.L.A.P. las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCO MILLONES EUROS. A la acusada M.A.C. las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCO MILLONES EUROS. A la acusada S.R.M. las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCO MILLONES EUROS. Imposición de costas por iguales partes, y se deberá decretar el comiso de los teléfonos móviles y tarjetas SIM, así como el metálico intervenido. SEXTO.- La defensa del procesado J.L.A.P., en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, interesando su absolución, con todos los pronunciamientos favorables. SÉPTIMO.- La defensa de la procesada S.R.M., en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, interesando su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

OCTAVO.- La defensa del procesado S.S.C., estimó que se había producido una nulidad de las intervenciones telefónicas, por vulneración del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, y que los hechos no eran constitutivos de delito, interesando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, concurriría la atenuante muy cualificada del art. 21.2ª del Código penal, en relación con el art. 20.2ª, de drogadicción, o alternativamente, la atenuante analógica de drogadicción, del art. 21.7ª, en relación con el art. 21.2 y 20.2 del Código penal. NOVENO.- La defensa de la procesada M.A.C., estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, interesando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, sin causa achacable a ninguno de los procesado, ex art. 20.6ª del CP. DÉCIMO.- La defensa del procesado G.G.M.CH., estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, interesando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Valorada en conciencia la prueba practicada se considera probado y así se declara que el procesado G.G.M.CH., alias “J” o “Junior”, mayor de edad y con antecedentes penales por un delito contra la salud pública, ya cancelado, junto con otras personas no identificadas (alias La Señora y Fran), también de origen nigeriano, se viene dedicando desde fecha no precisada pero, en cualquier caso, desde abril de 2012 y hasta agosto de 2012, aprovechando su conexión con persona o personas desconocidas que operarían en Sudamérica y dispondrían de cocaína, a su transporte a España para su distribución ilícita a terceras personas. Dicha ilícita actividad la ejecuta mediante la utilización de diversos individuos (llamados en el argot “correos humanos” o “mulas”), quienes, a cambio de una determinada cantidad de dinero, viajan a esos países sudamericanos para traer luego, oculta en su equipaje, bajo sus ropas o en el interior de su cuerpo, la sustancia estupefaciente, encargándose el procesado de tramitar todo lo necesario: comprar los billetes para los viajes, reservar alojamiento durante su estancia en el extranjero y hasta su regreso a España, tramitación de pasaportes, fijación de rutas de entrada y recepción a su llegada.

Por su parte, el procesado S.S.C., alias “cara perro”, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, colabora con los citados, y en particular con G.G., proporcionándoles las personas dispuestas a realizar el transporte, previa su captación, actuando como intermediario entre unos y otros, y recibiendo una remuneración económica por cada persona que traía la droga y la entregaba sin contratiempos. A su vez, este último cuenta con la ayuda activa de su compañera sentimental y también procesada, M. A. C., alias “Eva”, mayor de edad y sin antecedentes penales, que, siguiendo sus instrucciones, se ocupa de acompañar a los “correos” en sus traslados desde Valladolid hasta el aeropuerto de salida, tramita los billetes de autobús y mantiene contactos con ellos durante su estancia en el extranjero e, incluso, en algún caso, espera su llegada. Asimismo colabora con S. en la captación de correos humanos, y otras tareas de apoyo para que estos puedan cumplir su misión, desde el inicio de las actividades, el procesado J.L.A.P., alias “Carpita”, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Y a partir de julio de 2012 la también procesada S.R.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, a cambio de una comisión, proporciona a S. personas dispuestas a realizar el transporte de la droga. SEGUNDO.- En concreto, gracias a las vigilancias y seguimientos efectuados por los miembros de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid encargados de la investigación y a la intervención de los terminales telefónicos utilizados por los acusados, con la correspondiente intervención y control judicial, se averiguó que: 1º.- en el mes de abril de 2012 S., M. y J.L. habían facilitado a G.G. dos mujeres vallisoletanas llamadas E. G. V. y S. E. P. M., que tras viajar a Perú para traer a este la droga, fueron interceptadas el día 17 de abril de 2012 al tratar de introducir 6.480 gramos netos de cocaína, con una pureza del 77,9%, ocultos dentro de los equipajes, y que estaban generando una honda preocupación en los citados procesados por la posibilidad de ser delatados por ellas. El valor de la droga intervenida habría alcanzado en el mercado un valor de 262.137,73 euros en el suministro por kilo o 704.425,22 euros en la venta por gramos. Tal aprensión dio lugar a las Diligencias Previas número 1605/12 del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid.

2º.- en el mes de mayo de 2012, los mismos, tras captar a T. B. M. S. -quien mantiene una relación sentimental con J.L.- y a V. V. R., permiten que G.G. organice su viaje con idéntica finalidad, siendo sus billetes abonados por este último en efectivo en la agencia de Viajes Ecuador, S.A., sita en la calle Virgen de Aránzazu número 6 de Madrid, y que finaliza el día 24 de mayo de 2012 en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando ambas son detenidas por llevar ocultos, la primera en el equipaje, 1.584 gramos netos de cocaína, con una pureza de 84,8%; y la segunda, entre sus prendas, 1.582 gramos netos de cocaína, con una pureza de 81,84%. El valor de la droga intervenida habría alcanzado en el mercado un valor de 125.647 euros en el suministro por kilo o 337.646 euros en al venta por gramos. Tal aprensión dio lugar a las Diligencias Previas número 3211/12 del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid. 3º.- el día 17 de junio de 2012 es detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas, otro de los “correos” reclutados por S., llamado, cuando entraba en territorio nacional procedente de Lima (Perú) portando en su equipaje de mano 5.998 gramos netos de cocaína, con una pureza de entre el 66,1% y el 82,2%, según los distintos paquetes incautados. El valor de la droga intervenida habría alcanzado en el mercado un valor de 229.249,99 euros al por mayor o 616.169,18 euros en la venta al por menor. Tal aprensión dio lugar a las Diligencias Previas número 3225/12 del Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid. 4º.- desde principios de junio de 2012 se encuentra en Brasil, tras su captación, B.C.A., con quienes todos los citados están en permanente contacto telefónico para tranquilizarla, proporcionarla dinero y darle instrucciones, la cual retorna a España el día 3 de julio de 2012 pero sin hacerse cargo del transporte de los cuatro kilos de droga que le son entregados y que deja en Manaos en poder de J.C.P.G., que también se encuentra en el país con el mismo fin ilícito, financiado por “La Señora”. Tal hecho motiva que S. mediante presiones y veladas amenazas consiga que B. le facilite los datos personales de J.C.P.G., una fotografía de su pasaporte y el día de su regreso a España. El día 9 de julio de 2012, M. y G.G.acuden juntos al aeropuerto Madrid-Barajas para recoger a J. C., preguntan por él y tratan de localizarlo con la fotografía obtenida, pero tienen que desistir porque este ha sido detenido cuando procedente de Sao Paulo (Brasil) portaba en un maletín 3.532 gramos netos de cocaína, con una pureza del 60%, y 100 gramos netos de la misma sustancia, con una pureza del 66,7%. El valor de la droga intervenida habría alcanzado en el mercado un valor de

113.513,46 euros al por mayor o 305.037,14 euros en la venta al por menor. Tal aprensión dio lugar a las Diligencias Previas número 4148/12 del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid. 5º.- en el mes de junio de 2012, comienza a realizar tareas de captación para S., S., y a través de ella son captados F.B.D. y X.S.A., ambos de su círculo de amigos y en situación de penuria económica. Los dos son desplazados a Madrid desde donde vuelan el primero a Venezuela (el traslado tuvo lugar el día 21 de junio de 2012 desde la estación de autobuses de Valladolid hasta Madrid, acompañado por M., y donde ambos fueron recogidos por G.G.), siendo detenido F. el día 20 de julio de 2012 en el aeropuerto Simón Bolívar con 6.170 gramos de cocaína que llevaba ocultos en su equipaje; y el segundo a Buenos Aires, con destino Perú, pero su viaje quedó frustrado al ser víctima de un robo (el billete de autobús le fue comprado por M., acompañada de J.L., en un encuentro que tuvo lugar en la estación el día 27 de junio de 2012, y al día siguiente viajó a Madrid donde contacto con Junior) . 6º.- el día 19 de julio de 2012, I.H.S., alias, Sapi, una vez captado por S., se encuentra en la estación de autobuses de Valladolid con S., M. y la propia S., y después de que el primero le compre el billete, I., junto a L.O.V., se traslada a Madrid, emprendiendo viaje a Perú el día 25 de julio y regresando el día 19 de agosto, vía Ámsterdam, donde es detenido en el aeropuerto de Schiphol portando 4.589 gramos de cocaína. TERCERO.- En fecha 6 de agosto de 2012 tuvo lugar la detención de S., J.L.y M., manteniendo con posterioridad S.una conversación con G.G.en la que, aquella ocultando este hecho y mostrando la desconfianza que tenia de S., quedan para en reunirse próximamente para que ella inicie directamente con G.G.la gestión de los correos humanos. CUARTO.- La cantidad de total de cocaína intervenida en territorio español fue de 18.976 kilogramos netos, con una pureza que oscila entre el 60% y el 84,8% con un precio en el mercado de 730.593,18 euros en la venta por kilogramos y de 1.963.277,54 euros en la venta por gramos; y la cantidad total de cocaína intervenida en otros países (Venezuela y Holanda) es de 10.759 kilogramos brutos, con un valor de mercado de 358.756 euros en venta por kilogramos y de 637.256 euros en la venta por gramos. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Cuestiones previas.

A) Procede resolver inicialmente las alegaciones efectuadas por las defensas de J.L., S. y M. sobre las posibles nulidades de las escuchas telefónicas realizadas por entender que las mismas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de los autos que han acordado las intervenciones telefónicas y sus sucesivas prórrogas, siendo este el único argumento defensivo esgrimido por aquellas para que se decrete su libre absolución. Sin embargo, del examen de las actuaciones y desde el inicio de las mismas hay que resaltar que las escuchas han sido acordadas por la constatación no sólo de sospechas con fundamento en confidencias sino con la existencia de verdaderos indicios de delito, pues la inicial petición de intervención de teléfonos se hizo cuando las iniciales informaciones recibidas por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid que apuntaban a que S. –el cual había renovado hasta en cinco ocasiones su pasaporte, circunstancia habitual entre quienes pretenden que no se advierta la habitualidad en que viajan a un determinado país- y J.L. estarían utilizando a personas, en concreto a una mujer cuya filiación era T. BM. S., que a cambio de una compensación económica (conocidas en el mundo de la droga como “correos” o “mulas”) introducirían sustancias estupefacientes en nuestro país procedente de Perú, y se interceptó a esta y a otra mujer, V. V. R., cuando portaban una sustancia que era cocaína, y que en el momento de su detención indicaron que su detención fuera comunicada a J.L., y siendo comprobado igualmente por los agentes la existencia de una reunión entre S. y J.L. con motivo de tal detención. Confirmada la veracidad de las informaciones recibidas por los agentes, y resultando imposible establecer dispositivos de vigilancia sobre S. y J.L., por las medidas de contravigilancia que realizan y el escaso número de personas que viven en su lugar de residencia, se solicita por la fuerza actuante la inicial intervención telefónica de los teléfonos utilizados por estos, pidiéndose a lo largo de la investigación, y a la vista de la obtención de datos objetivos que revelaban la actividad ilegal señalada que ambos estaban llevando a cabo con la colaboración de otras personas, sucesivas prórrogas así como escuchas de nuevos teléfonos. La doctrina del Tribunal Constitucional de la que es exponente la STC 27-4-2010, nº 26 que dice: "a) Como recuerda la reciente STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4 EDJ 2009/216685, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE EDL 1978/3879 las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben

explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 EDJ 1999/6871; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 EDJ 2000/46394; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ 2002/35653). En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 EDJ 1999/6871; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 EDJ 1999/27075; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 EDJ 1999/27091; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 EDJ 2000/46394; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 EDJ 2001/461; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 EDJ 2001/13841; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 EDJ 2001/38159; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ 2002/35653; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 EDJ 2003/108862; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 EDJ 2005/171609; 220/2006, de 3 de julio, FJ 3 EDJ 2006/105175). A este respecto, no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base

objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2). Junto con tales datos objetivos, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3: 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes EDJ 1999/6871; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ 2002/35653; STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9 EDJ 2003/108862; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 EDJ 2005/171607; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4 EDJ 2006/80233 ). En todo caso, y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ 2002/35653; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9 EDJ 2003/108862; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 EDJ 2005/171607; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4 EDJ 2006/80233). b) Tales exigencias de motivación deben, además, ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente ofrecida ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11 EDJ 1999/6871; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 c) EDJ 1999/27091; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 EDJ 2001/38159; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 4). Ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de los datos obtenidos en la primera. Ciertamente, el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indiciarios de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de

ella derivadas (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 c); 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 165/2005, de 20 de junio, FJ 6; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4 EDJ 2009/216685)". Y en este caso hay que señalar que los autos que acordaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas estaban motivados y así se desprende de los autos que obran en la causa, así a raíz de que las informaciones recibidas por los agentes se vieron confirmadas por las detenciones ya señaladas se solicitó la autorización para intervenir los teléfonos de los sospechosos y la autorización fue otorgada por auto de fecha 7 de junio de 2012. De la lectura de su contenido podemos concluir que el citado Auto satisface los requisitos constitucionalmente exigidos de motivación. De una parte, expresa los hechos y personas objeto de las pesquisas policiales, que el delito investigado -tráfico de drogas- es grave y cuáles son los números de teléfono cuya intervención se solicita; de igual modo, se fija el plazo de intervención. De otra parte, el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida, ante la imposibilidad de acudir a otros medios menos gravosos para comprobar la actividad delictiva, determinar sus autores y averiguar las rutas de entrada y destino de la droga que se esta introduciendo en el país por medio de los “correos humanos”. Respecto a las prórrogas constan en la causa las peticiones de las mismas, así como los autos que las acuerdan debidamente motivados con soporte en el resultado obtenido de las escuchas realizadas que permiten corroborar la certeza de los hechos objeto de la investigación, la implicación de otras personas y el uso que estos hacen de diversos números de teléfono. Por lo demás tampoco cabe realizar reproche alguno al control de las escuchas pues los agentes de la policía remitieron al Juzgado los resúmenes y trascripciones de las conversaciones que permitieron al Juez orientar la investigación, al determinar las prórrogas y nuevas intervenciones que se solicitaron al Juzgado instructor. La anteriormente dicha STC dice que " Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5 EDJ 2002/11226; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12 EDJ 2003/108862;

205/2005, de 18 de julio, FJ 4 EDJ 2005/130787; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4 EDJ 2006/112581; 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 6 EDJ 2009/216685 )". Finalmente, y de manera más concreta, la defensa de S. alega para sostener la nulidad de la intervención telefónica que no obra en las actuaciones el oficio librado a la policía para su diligenciamiento ante la compañía telefónica del número 698.731.806, conforme había sido acordado en el auto inicial de fecha 7 de junio de 2012. Aun siendo cierta esta circunstancia, tal irregularidad, extravío u omisión no provoca la nulidad de la intervención telefónica del citado número puesto que la habilitación para realizar la escucha nace y tiene soporte en la resolución judicial, que da cobertura a la actuación policial, y no en el oficio, cuya finalidad es comunicar a la compañía telefónica que debe prestar la debida colaboración a los agentes para cumplir lo acordado por el juez instructor, y que en el caso hubo de producirse toda vez que la intervención llegó a realizarse sin novedad. En definitiva y a lo que aquí importa, el auto relevante es el que ordena y autoriza la intervención telefónica del teléfono, y el mismo no adolece de los defectos invalidantes, como se ha dejado expuesto, lo que lleva a que este obstáculo procesal no pueda ser apreciado. Esta misma defensa también alude, como posible vicio que provocaría la invalidez de las escuchas, el hecho de que no se haya realizado un informe pericial fonográfico para determinar que la voz grabada en las mismas se corresponde con su defendido. La ausencia de la prueba pericial fonográfica para la identificación de las voces resulta inoperante pues olvida la defensa que nada alegó, ni impugnó, durante toda la tramitación de la causa, ni tampoco propuso su práctica como prueba para el acto del juicio oral, a lo que cabe añadir que dicha identificación, por lo que a las conversaciones que afectan a su defendido, se infiere de diferentes datos como son que este aparece como el único usuario de los terminales telefónicos, de la contrastación de las llamadas con los seguimientos policiales y con las conversaciones de los otros acusados, que no han negado la autenticidad de sus voces. B) Por su parte la defensa de G.G. en su informe solicitó la nulidad de las actuaciones relativas a la intervención de sus pertenencias por falta de autorización judicial para su comiso y no reflejo en la diligencia de entrega que efectuaron los agentes que procedieron a su detención de las llaves del vehículo al que pretendía subirse cuando la misma tuvo lugar. Es claro que el cacheo e intervención de las pertenencias que portaba el acusado en el momento de su detención no requiere intervención judicial, máxime cuando la detención viene amparada por una

previa investigación policial y no afecta a la intimidad personal del detenido. La posible omisión de la intervención de las llaves del vehículo resulta intrascendente y no afecta a la validez de la diligencia de entrega del resto de pertenencias, máxime cuando los agentes se han ratificado en que el acusado era el usuario habitual del vehículo y tampoco el acusado niega su relación con el vehículo. Por todo ello, la queja de la defensa no es atendible. SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se deducen de la declaraciones de los acusados, J.L. y S., en fase de instrucción, de las declaraciones testificales efectuadas por los agentes de Policía Nacional encargados de la investigación y de la prueba pericial obrante en las actuaciones, practicada en el plenario y no impugnada por las partes, así como de la prueba documental incorporada al plenario, en particular, de las extensas y claras conversaciones telefónicas intervenidas. Dedicaremos este segundo fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a este Tribunal a la convicción expresada en los "hechos probados". Para mejor comprensión de la exposición de los motivos por los cuales llega este Tribunal a la conclusión de la acreditación de los hechos declarados probados, comenzaremos por realizar una exposición genérica de cómo se descubren los hechos que nos ocupan y a continuación llevaremos a cabo la pormenorización de los elementos de prueba que acreditan la participación de cada uno de los cinco acusados en los hechos. Como se extrae del oficio que dio origen a las actuaciones la investigación comienza por informaciones recibidas en el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid sobre la existencia de “una organización” que estaría dedicándose a la importación de cocaína desde Perú, vía área, mediante el uso de “correos” o “mulas”, esto es, personas que a cambio de una cantidad económica, y aparentando unas vacaciones, realizan el transporte de la droga escondida entre su equipaje o en el interior del cuerpo. Inicialmente se detectan como miembros de “la organización” a S.S.C., alias Cara Perro, quien por su experiencia tendría asumidas funciones de logística –las medidas de contravigilancia y el hecho de que en menos de un año hubiera renovado hasta en seis ocasiones su pasaporte a fin de evitar fueran advertidas sus salidas del territorio nacional infundían sospechas de que hubiera realizado viajes personalmente como “correo” o “mula”, y a J.L.A.P., alias Carpita, quien efectuaría labores de captación.

Las primeras comprobaciones confirman un transporte de droga efectuado por T.BM.S.-quien mantiene una relación sentimental con J.L.- la cual resultó detenida, junto a V.V. R., el día 24 de mayo de 2012 en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando ambas ocultaban, la primera en el equipaje 1.584 gramos netos de cocaína, con una pureza de 84,8%, y la segunda entre sus prendas, 1.582 gramos netos de cocaína, con una pureza de 81,84%. Respecto a este viaje los agentes también constatan que los pasaportes de ambas se habían obtenidos el mismo día y con libretas consecutivas; que los billetes de avión habían sido adquiridos en efectivo en la agencia de Viajes Ecuador, S.A., sita en la calle Virgen de Aranzazu número 6 de Madrid, por un varón que responde al nombre de Junior y que en el momento de su detención T.y V.solicitaron llamar a J.L.. Tales comprobaciones y datos objetivos son puestos de manifiesto al Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, cuya titular decide mediante auto de fecha 7 de junio de 2012 la intervención de los teléfonos utilizados por S. y J.L., y posteriormente la ampliará la intervención a los teléfonos utilizados por el resto de miembros del grupo: Así, fueron interceptadas las comunicaciones realizadas a través de los teléfonos 698.731.806, del que es usuario S.; 618.411.950 y 652.143.446 de los que es usuario J.L.; 658.618.726, 688.363.564 y 652.049.943 de los que es usuaria M. A.; y 698.387.369, 632.329.900, 603.12.12.12 y 688.20.17.35 de los que es usuario G.G. Las primeras escuchas telefónicas dan como fruto que, además de S. y J.L., también estarían implicados en la actividad una persona identificada como “J” o “junior”, posteriormente identificado como G.G.M.CH., quien tiene contactos en Sudamérica con personas interesadas en la importación de droga hacia España y sería quien financia los viajes, elige a las personas encargadas del transporte, conforme le son proporcionadas por S., y fija las rutas de entrada así como M.A.C., alias Eva, a la sazón compañera de S., quien se encargaría de acompañar, comprar billetes y atender las necesidades de los “correos” o “muleros”. Por su parte, se concreta que S. realiza una labor de recluta y es quien da cuenta a J de sus gestiones. Así, con ayuda de J.L., que se dedicaría también a las tareas de captación y preparación de personas en sus horas libres, S. ofrece a J las personas que estarían dispuestas a realizar los viajes, entre las que se encuentran, cuando menos, varias mujeres y un hombre mayor, del 47. A través de las escuchas se descubre que ya han realizado otro transporte anteriormente pero que ha resultado frustrado por la detención de los “correos”, identificadas como E.G.V. y S.E.P.M., las cuales fueron

interceptadas el día 17 de abril de 2012, procedentes de Perú, cuando trataban de introducir 6,480 gramos netos de cocaína, con una pureza del 77,9%, ocultos dentro de los equipajes, evidenciando las conversaciones intervenidas la preocupación que J.L.y M.A.exponen a S., que trata de tranquilizarles, ante la posibilidad de ser delatados por aquellas. Las conservaciones telefónicas revelan también que hay en marcha sendas operaciones de transporte y se conoce que S., M. y J están manteniendo frecuentes contactos con B.C.A., la cual ya se encuentra en Brasil esperando instrucciones para realizar el viaje de vuelta, y que les comenta sus problemas de hospedaje y mantenimiento, dado que el escaso dinero que le han proporcionado. Así, M. trata de tranquilizarla, S. la indica que le comunicaran la ruta, siendo J quien se encargara de facilitarle el dinero que necesita así como el lugar donde le entregaran la mercancía que tiene que trasladar a España. Como también que S. contacta con otro “correo” que esta próximo a regresar a España llamado Ángel, posteriormente identificado como Á. B. M. Gracias a la información obtenida el día 17 de junio de 2012 Á. B. M. es detenido en el aeropuerto de MadridBarajas cuando entraba en territorio nacional procedente de Lima (Perú) portando en su equipaje de mano 5.998 gramos netos de cocaína, con una pureza de entre el 66,1% y el 82,2%, según los distintos paquetes incautados. Por su parte, B. finalmente retorna a España sin hacerse cargo de los cuatro kilos de droga que le son entregados y que deja en Manaos a un tal J.C., posteriormente identificado como J.C.P.G., que se hospeda en el mismo hotel y que también se encuentra en el país con el mismo fin financiado por “La Señora”, la cual también estaría sufragando gastos de B. y actuaría en conexión con G.G.. S. mediante presiones consigue que B. le facilite los datos personales de J.C.P.G., una fotografía de su pasaporte y el día de regreso a España. Tal información permite a los agentes impedir que M. y G.G. recojan a J.C., a quien esperan en el aeropuerto Madrid-Barajas el día 9 de julio de 2012, pues proceden a su detención cuando procedente de Sao Paulo portaba en un maletín 3.532 gramos netos de cocaína, con una pureza del 60%, y 100 gramos netos de la misma sustancia, con una pureza del 66,7%. Igualmente a través de las conversaciones telefónicas, a mediados de junio de 2012, se detecta que por mediación de una tal S., identificada como S.R. M., se recluta a F.B.D. para realizar un viaje, indicándole S. las instrucciones para el viaje. Como en otras ocasiones G.G. se encargara de los pasaportes y billete de vuelo (a tal fin S. le facilita su nombre y número de DNI) en tanto que

M. será quien le acompañe a la estación de autobuses y comprará –pagados por G.G.- los billetes de autobús que les trasladara a Madrid, donde les espera este hasta su embarque con destino a Venezuela. El día 20 de julio de 2012 F. es detenido en el aeropuerto internacional Simón Bolívar con 6.170 gramos de cocaína que lleva ocultos en su equipaje. También por mediación de S.R. Morón se logra el reclutamiento de X.S.A. a quien envían vía Buenos Aires con destino a Lima, afrontando los gastos un tal “Fran”, no identificado pero relacionado con G.G., que ingresa el dinero necesario en la cuenta de J.L., y J, que además supervisa el viaje y se encarga de la reserva de los billetes de avión, si bien este queda frustrado al sufrir X. el robo de su documentación. Finalmente, S.R. Morón, a mediados de julio de 2012, capta a I.H.S., alias Sapi, que es desplazo a Perú para recoger la droga que debe transportar, vía Holanda. El día 7 de agosto se produce la detención de S., M. y J.L., pero J y S., aún en libertad, siguen pendientes del transporte que debe realizar Isaac y se muestran dispuestos a continuar planificando la captación de nuevas “mulas” o “correos”. Isaac será detenido en el Aeropuerto de Amsterdam (Holanda) el día 19 de agosto de 2012, cuando llevaba consigo 4.589 gramos de cocaína, y al día siguiente también lo serán G.G.y S., quedando de esta forma desarticulado el grupo. El contenido de las citadas conversaciones telefónicas, convenientemente autorizadas como hemos expuesto, y cotejadas por el Secretario, es sobradamente explicativa de la conducta de todos los acusados , su relación entre ellos, la conciencia de lo que llevaban a cabo, la forma de hacerlo, los sucesivos contactos con los “correos” o "mulas", en suma lo acreditado en los hechos probados. Comparecieron al acto del juicio oral los agentes intervinientes y que realizaron los seguimientos y practicaron las detenciones y los peritos que realizaron el pesaje de la droga. Ahora bien, sin perjuicio de esta idea general del material probatorio claro, diverso y contundente con el que contamos, nos centraremos en especificar uno a uno y en relación a cada acusado, el material probatorio que desvirtúa su presunción de inocencia: En relación al acusado G.G., apodado

J o Junior.

Aunque su defensa sostuvo que el procesado actuó de mero taxista sin tener relación alguna con el resto de procesados y desconociendo en todo caso la actividad

ilícita a que se dedicaban, su versión exculpatoria vino frontalmente contradicha por la contundente prueba de cargo existente contra el mismo. La intervención de G. en la comisión del delito contra la salud pública se desprende de las conversaciones grabadas que demuestran que mantiene continuos contactos tanto con los captadores, S. reflejadas a los folios 24, 25, 27, 58, 59, 65, 69, 95, 360, M. reflejadas a los folios 54, 59 y 92 o S. reflejadas al 379, como con las personas que aceptando la propuesta de estos, y que son desplazadas para traer la droga como B. al folio 46, F. reflejada al folio 54, X. reflejada al folio 67, Isaac reflejadas al folio 95, 172 y 298 y la mujer de este reflejadas a los folios 174, 297. A las que cabe añadir también SMS a través de los cuales le fueron proporcionados los datos personales de F., folio 59, y X., folio 64. Dichas conversaciones son concluyentes en acreditar su papel de responsable último del transporte de la droga por ser quien encarga los viajes, financia a captadores y correos humanos, afronta los gastos necesarios, facilita la obtención de documentos y da las instrucciones precisas sobre recogida en Sudamérica y ruta de entrada de la droga en España y espera su llegada. Por lo demás, en su poder se intervinieron los números telefónicos intervenidos 632.62.90.00 y 603.363.894, 602.184.698, 603.10.12.12, Igualmente aparece como la persona que compró los billetes a T.y V.en una agencia de Madrid y por seguimientos policiales fue plenamente identificado como quien recogió a Francisco, y sobre todo, quien estuvo con M. tratando de localizar a C.en el aeropuerto a fin de recoger la droga que traía de Brasil. En relación al acusado S.S.C. A pesar de su negativa a reconocer su participación en los hechos, el contenido de las conversaciones que mantiene con el máximo responsable de las actividades G.G.(folios 24, 25, 27, 58, 59, 65, 69, 95, 360), y con el resto de procesados M. (folio 22, 25, 26, 28, 43, 54, 68, 91, 92, 175, 177, 178), J.L.(folio 21, 28, 44, 45, 57, 66, 89, 93, 177, 359), S.(folio 63, 94, 357, 359), pero también con los correos humanos B. (folio 22, 23, 26, 43, 50, 51, 87, 88, 89), Ángel (folio 26, 28), F.(folio 56, 60, 62), X.(folio 67), C.(folio 88, 89) e I. (folio 96, 97, 98, 100, 171, 172, 173, 361, 362) y sus familiares, M., marido de B., (folio 49, 86, con estos llegando a emplear un lenguaje intimidador), hermano de F.(folio 101, 174), así como con terceras personas igualmente relacionadas con la misma actividad (La Señora, folio 46, 49, 55 y F., folio 64) es claramente indicativo de que ejercía una actividad de intermediación entre G.G., La Señora y F., de un lado, y los correos humanos, de otro, facilitando y controlando a estos para el transporte, y contando para ello con la colaboración de su compañera sentimental, M., y de J.L..

Este procesado es quien recibe la contraprestación por los correos humanos que tienen éxito en su misión y reparte el dinero con sus colaboradores. Igualmente obran en las actuaciones SMS intercambiados por el procesado con F.y X.(folios 59 y 64) para la remisión a G.G. de sus datos personales a fin de obtener el pasaporte y los billetes, y mensajes de texto intercambiados con B. en los que esta le ofrece la fotografía de Carlos. En poder del procesado fue intervenido el teléfono usado para realizar las citadas comunicaciones, gracias a las cuales se pudo proceder a la detención de varios correos e incautar la droga que portaban. También se cuenta con el seguimiento policial efectuado por los agentes de la policía que permitió constatar que el procesado fue quien adquirió los billetes para el viaje de I.. Finalmente, en su declaración policial J.L.ya insinúa la actividad de recluta para el transporte de droga a que venía dedicándose S. pero es S. la que en su declaración confirma que ambos le ofrecieron dinero para este mismo encargo. En relación a J.L. El examen del contenido de las conservaciones telefónicas incorporadas a la causa son sumamente reveladoras de que el procesado era amigo y estaba en contacto permanente con S. para quien realizaba tanto tareas de captación como de apoyo a los correos humanos (folios 21, 28, 44, 45, 57, 66, 89, 93, 177, 359) como con M. (folio 91). Igualmente consta a través de las conversaciones telefónicas que más allá de las manifestaciones que efectuó en fase de instrucción acerca de que conocía someramente a que se dedicaba S. y este había propuesto un viaje a su novia T. para introducir desde Sudamérica cocaína en España a cambio de dinero que el mismo mantenía contactos tanto con ésta como con la mayoría de las personas que posteriormente aceptaron la propuesta de transportar droga y que resultaron interceptados por la policía. Los agentes encargados de la investigación también le identificaron al procesado cuando M. compro el billete de autobús a X. y directamente la procesada S. le señaló en su declaración en sede judicial como captador de personas para hacer de “correos humanos”. Por lo demás en su poder se interceptaron las tarjetas correspondientes a los números 618.41.950, 652.143.446 y 683.605.338.

En relación a M.A.C. alias “Eva”. En prueba de su participación delictiva se cuenta con un amplio flujo de comunicaciones telefónicas que le vinculan directamente no sólo con S. sino con el resto de los procesados teniendo encomendada la función de acompañar a los correos humanos en sus traslados a Madrid o bien facilitarles los billetes para el viaje o bien mantener contacto con ellas para atender sus necesidades, llegando incluso a participar en una recogida que resulto frustrada por la policía. A título de ejemplo pueden ser destacadas las conversaciones que la procesada mantiene con B. (folio 48, incluso el SMS obrante al folio 47), o con Francisco, a presencia de G.G.(folio 61), o con C.(folio 90), que denotan que estaba al corriente de toda la actividad ilícita y su objeto, el transporte de droga (conversación entre ella y M., folio 91). Igualmente los seguimientos policiales identifican plenamente a M. como la mujer que el día 21 de junio de 2012 acompaña a F. desde Valladolid a Madrid en autobús donde son recogidos por G.G.; o el día 27 de junio de 2012, junto a J.L., esta presente en la cita que se mantiene con X. para facilitarle el billete de autobús para Madrid, siendo ella quien lo compra. Y sobre todo, fue también la persona, que junto a G., según declararon los agentes policiales, estuvo esperando la llegada de C. con la droga que traía oculta desde Brasil (folios 91). En su poder se intervinieron los números 688.363.564, 652.049.943 y 658.618.726 y tenía una tarjeta activada a nombre de T. Frente a toda esta prueba de cargo la procesada no ha tratado de dar explicación alguna. En relación a S.R.M. La defensa de S. ha aducido la existencia de un error de “tipo” invencible al no conocer que el objeto de que iban a transportar las personas captadas por ella era cocaína. Afirma que su defendida creía que iban a importar dinero “falso”. No se trataría tanto de un error como de un supuesto de ignorancia, para el que no es suficiente su alegación, siendo preciso que resulte de las circunstancias del caso. Pues bien, las circunstancias del caso ponen en evidencia que la procesada era sabedora de que las personas captadas iban a traer cocaína. De las conversaciones telefónicas se desprende que la procesada captó para tal tarea a F.(folio 56), a X.(folio 151), estas próximas a su círculo de amistades y en precaria situación económica, y a Isaac (folio 358, 380), y que conocía que iban a traer droga. En efecto, ya la conversación que mantiene con S. el día 22 de junio de 2012 (folio 63) en la que tratan sobre

sus ganancias se aprecia que S. comenta a S. que el dinero que va a percibir dependerá de lo que traiga el correo, y que este cobraría 4.000, lo que suponía para ella entre 300 o 400 según el objeto del transporte y la cantidad que pase, dado que no se pasa igual una cosa que otra. En las conversaciones que tienen lugar el día 11 de julio de 2012 nuevamente hablando S. y S. sobre los riesgos del viaje esta indica a aquel, que le pide una mujer para acompañar a un correo, que también la acompañante puede ser imputada y se indica que el correo percibirá unos 5000 euros. En este sentido ya en su declaración ante el Juzgado manifestó que conocía la actividad a la que se dedicaban S. y J.L. por haberle sido ofrecida a ella misma y que las ganancias dependían de que se llevara una u otra cosa. Es verdad que en alguna conversación S. y S. hablan de dinero pero también que parecen hacerlo en clave y que aunque también es cierto que algún correo dice haber sido engañado (B.), haciéndole creer que traería dinero tal dato no es suficiente para sostener desconocimiento insalvable pues las cifras mencionadas y las medidas de seguridad y riesgos del viaje son indicios suficientes para advertir el objeto del transporte y tal argucia afectaría a los correos pero no a los captadores, que sería quienes la utilizarían contra aquellos. No obstante, incluso la propia B. pudo conocer el objeto final de su viaje tanto es así que llegó a portar la droga y no dio muestras de sorpresa sino hasta que regresó a España lo que podría obedecer al temor a la reacción de sus captadores por no cumplir con el encargo. Todo lo más podría hablarse de una ignorancia deliberada por parte de S. que no merece amparo jurídico alguno (STS 30 de abril de 2003). Pero en todo caso, salvando cualquier duda, otra de las personas captadas por la procesada, Isaac, en sus conversaciones con S. reconoce que va a transportar droga (folio 360 y 361), e incluso, cuando ya F. y X. han sido detenidos la procesada mantiene una conversación con G.G. mostrando su interés por continuar con la actividad de captación y para entonces ya tenía conciencia clara que la gestión que realizaba era para traer droga (folio 379 y 380). En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los procesados con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación de los acusados en el hecho y su intención delictiva. TERCERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia y cometido por organización criminal de los artículos 368 ,369.º 1. 5º y

369 bis, en concurso de normas con un delito de organización criminal, con cita de los artículo 570, bis, 1 y 2 (elevado número de personas), 570 ter y 570 quater del mismo cuerpo legal. A juicio de esta Sala los hechos declarados probados no han sido cometidos por una organización criminal, ni en su defecto, grupo criminal, y en consecuencia se estima que sólo son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, concurriendo la agravante de notoria importancia, prevista en el artículo 369.1.5º del mismo texto legal, todo ello como a continuación se expondrá. El artículo 368 sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, castigando con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. 1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En el caso enjuiciado, se trataba de cocaína, que se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961. y en este caso se acredita a raíz de los informes periciales realizados a la sustancia que portaban y fue incautada a los “correos” que aceptaron la oferta de los acusados y se acredita por las conservaciones que constan unidas a la causa en las que se habla de droga (conversación entre B. y S., folio 50), gramos y precios (conversación entre S. y J.L., folio 89). 2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión o, en supuestos como el presente, que se han realizado actos directamente encaminados a facilitar la distribución de la sustancia estupefaciente ocupada a otras personas en España, Venezuela y Holanda. La tipicidad de la conducta prevista en el artículo 368 del Código Penal no requiere la posesión de la sustancia estupefaciente siendo suficiente que se

favorezca o facilite el consumo por parte de terceras personas de dichas sustancias. Sin ningún género de dudas la acción de todos los acusados encaja en el tipo penal, por tratarse de actos de tráfico y porque son las personas que facilitan, favorecen y promueven los viajes. 3. Se precisa, por último, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas, no cabiendo duda alguna de que la droga que se trasportaba, dada su cuantía, iba a ser destinada a la venta a terceras personas. Igualmente los acusados eran sabedores de la sustancia ilegal que las personas que captaban iban a introducir en el país y se beneficiaron del riesgo asumido por estas. Concurre, conforme solicita el Ministerio Fiscal, la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, en una cantidad que excede de 750 gramos fijada como límite en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y jurisprudencia del mismo Tribunal (STS 12-5-06 Y 21-6-06), atendiendo no sólo a la cantidad total del producto intervenida a los correos sino también a la mayor o menor riqueza de la sustancia tóxica. Y concurre además en todos los procesados pues la cantidad de droga intervenida a las personas que respectivamente captaron supera con creces dicha cifra. Sin embargo, no concurre la cualificación de organización prevista en el artículo 369 bis del Código Penal, que el Ministerio Fiscal atribuye a los procesados, por lo que no sería de aplicación el concurso de normas alegado en relación con el artículo 570 bis por el que se solicita condena, dado que los hechos no constituyen un delito de organización criminal, ni en su caso, de grupo criminal, en posible concurso real al amparo del artículo 570 quater. Tras la articulación de los artículos 570 bis y ss del CP en la reforma operada al mismo por la LO 5/2010, se define la organización criminal, en una interpretación auténtica, en el apartado 1. in fine de dicho precepto como "la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada o coordinada se repartan diversas funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas" , cuya existencia requiere según la STS nº de 9 de enero de 2014 " la concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotada de una articulación

interna, con reparto normalmente jerarquizado de papeles y la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica" (citando la STS de 12 de noviembre de 2013 ). En este sentido, sigue diciendo (citando ahora la STS de 9 de febrero de 2012) que "organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada; así, mediante la integración de unas y otros y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo mas racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones individuales" . Y es precisamente porque el legislador en el articulo 570.1 CP se manifiesta por una interpretación auténtica del término "organización" ("A los efectos de este Código....") que "en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque.., dado que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría. Con este fin se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo mas depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero si cierta cualidad o perfil empresarial con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a una cierta escala. Mientras que la coautoría, tendrá siempre algo de artesanal, que hace también mas directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito". Y es precisamente debido a lo anterior que "esta Sala no suele aplicar el subtipo agravado de organización en los supuestos en los que aun concurriendo una cierta estructura organizativa, ésta por su enjundia y complejidad no permite llevar a la práctica operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes que alcancen una notable envergadura". La existencia de una asociación u organización para delinquir debe suponer algo más que el mero concierto de varias personas para la realización de una determinada infracción criminal, siendo preciso que el acuerdo lleve a

la formación de una estructura, siquiera sea elemental, en que haya una dirección y una jerarquía que planifique y conjunte las diversas actividades de los miembros del grupo, y estén pertrechadas con medios adecuados a los fines delictivos propuestos, ya que es precisamente lo difícil que resulta la lucha contra redes perfectamente estructuradas la ratio de la cualificación de la conducta de sus integrantes. Proyectando esta doctrina jurisprudencial al supuesto de autos no podemos estimar acreditado que se cumplan las exigencias legales y jurisprudenciales que otorgarían sustento a la pretensión del Ministerio Fiscal para atribuir a los procesados un delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia en el marco de una actividad permanente, estable y continuada, a modo de negocio en el que todos intervenían y del que todos se lucraban, debidamente estructurada y con lo medios precisos para el desarrollo de la actividad criminal. En efecto, a la vista de la prueba practicada, en particular del análisis pormenorizado de las conversaciones telefónicas interceptadas, y dejando a un lado sospechas o especulaciones, no es posible concluir que los procesados integren, unidos y de forma conjunta, una organización, ni en su defecto un grupo criminal, sino que estamos ante una actuación delictiva compartida entre G.G. y otras dos personas no identificadas, dedicados al tráfico transnacional de cocaína y que precisarían personas para su transporte, de un lado, y S., M., su compañera sentimental, y J.L., amigo y persona de confianza del primero, que por su parte se prestan a colaborar con aquellos buscando personas que a cambio de una contraprestación económica realicen el transporte, de otro. Participando posteriormente con estos en tareas de captación S.. Por otro lado, no pueden considerarse incluidos en la actividad dirigida por los procesados los “correos humanos” dado que realizan los viajes de forma ocasional o puntual y no profesional, esto es, asumiendo un papel concreto y repetido dentro de una actividad organizada y dedicada al transporte la sustancia ilegal. Ello así sólo se puede estimar acreditado que G. precisa correos humanos para su actividad de tráfico de drogas, en la que no tienen participación alguna ni beneficio directo el resto de los procesados, y para ello se aprovecha de las personas que estos le facilitan a través de sus labores de captación, en las que aquel no tiene más intervención que dar el visto bueno, pero desconoce que dimensión o número de personas colaboran ni que métodos son utilizados para lograr la captación (en algún caso se queja a S. de que se engañe a los correos sobre el objeto del viaje).

Es cierto que la actividad de S. y sus colaboradores depende de las necesidades y dinero de G. pero esto por sí solo no le convierte en cabecilla o jefe de una red de captadores planificada como tal sino que aquellos atienden sus peticiones como única forma de obtener un rendimiento económico, con independencia y por sus propios medios, así lo demuestra que no existe un diseño inicial de papeles u objetivos, sino que se responde a las exigencias de cada momento, ni fondos en común, ni cierta autosuficiencia en cuanto a la posible sustitución de sus integrantes para asegurar la supervivencia del proyecto criminal. Igualmente abona esa autonomía, que rompe el elemento de estructura delictiva concertada o coordinada entre G. y el resto, que los captadores sólo perciben ganancias cuando el correo humano cumple el encargo y que aquel financia los gastos de los correos humanos pero no las actividades de captación que corren por cuenta de los captadores. Es más si bien en la conducta de G.G. puede apreciarse una vocación de permanencia pues continuó mostrando interés en la captación de personas aún después de perder contacto con S. con motivo de su detención como lo demuestra su voluntad de aceptar a S. como elemento captador de nuevos “correos humanos”, sin embargo para el resto de procesados la colaboración con aquel aparece como una fuente de ingresos ocasional, que se vio alargada en el tiempo por el fracaso de los correos proporcionados, y así S. en una de las conversaciones telefónicas que mantiene con J.L. le comenta que espera dejar la actividad una vez logren completar una operación, y este compatibiliza su actividad laboral con su participación en esta actividad delictiva como también lo hace M.. Podríamos plantear que hay sospechas de que G. pudiera formar parte de una organización o grupo criminal junto a las personas no identificadas –La Señora y Fran-, todos de nacionalidad nigeriana, y que también han mantenido contacto con los captadores y han intervenido en la financiación de algunos de los correos, pero no se han aportado pruebas de cargo para desvelar las auténticas relaciones existentes entre ellos ni su conexión con las fuentes de la droga y las investigaciones tampoco han aclarado datos concretos para concluir que constituyen una estructura jerarquizada, concertada ni para definir el grado de cohesión que en medios y fines podrían tener. Por su parte S., M. y J.L.(se excluye a S. que se une a ellos como captadora puntual) tampoco reúnen los presupuestos necesarios para apreciar que formen una organización, o un grupo criminal, sino que estamos ante actuación delictiva conjunta de varios miembros unidos por vínculos afectivos o de amistad para la captación de personas como correos humanos dentro de su entorno local porque más allá de lo que es la coparticipación en el acto

sustractivo no se advierte ningún aspecto en su modo de actuación que convierta a aquellos en algo más, dado que carecen de la más mínima infraestructura, planificación, reparto definido de papeles –salvo que S. aparece como el intermediario con G.-, vocación de estabilidad y medios económicos. CUARTO.Del citado delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente. QUINTO.- Veamos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pudieran concurrir en los acusados. Las defensas de S., M. y G.G. han solicitado la exención o atenuación de su responsabilidad criminal en atención a su drogadicción. Sobre los supuestos en los que se plantea la toxicomanía o drogadicción, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea como eximente o como atenuante, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de febrero de 2007 explica que: “a) las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. b) La eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP, exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en

un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial. c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los «estados intermedios», la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas. d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. e) Finalmente, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente sea más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (Cfr. STS de 26-7-2006, núm. 817/2006). Pero en todos los casos la drogadicción se configura desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza «a causa de aquélla», es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (STS de 12/2/99 o de 16/9/00 y Auto 1415/01; STS de 29/6, 1446/01, etc.). Por tanto, lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de

alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (SSTS de 29-5-2000 y de 29-4-2005)”. En nuestro caso, en modo alguno concurren los elementos y circunstancias para que se pueda apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados, pues incluso en aquellos supuestos en los que sí consta la adicción a las sustancias estupefacientes (como es el caso de S.S., ver folio 613, respecto a M. tan sólo consta consumo de cannabis (folio 611), y nada consta en relación a G.G.), no podemos olvidar que en este caso no se trataba de una actuación puntual de venta de sustancias estupefacientes como medio para satisfacer su propia adicción, sino de cantidades de cocaína de notoria importancia, que se traían en varios viajes escalonados en el tiempo, actividad delictiva en la que se participaba en este caso captando a personas para que hicieran como “correos” o “mulas”, y con su participación lo único que se pretendía era obtener pingües beneficios económicos, no vinculados con su posible adicción a las sustancias estupefacientes, por lo que no cabe apreciar circunstancia modificativa alguna vinculada con la posible adicción a las sustancias estupefacientes. La defensa de M. y G.G., en el trámite de conclusiones definitivas, han solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. Ni una ni otra defensa han concretado periodos de paralización o de inactividad de la causa, y tampoco a lo largo de la instrucción han realizado manifestación alguna al respecto y concretamente en el presente caso el tiempo de instrucción que se extiende a casi dos años no puede considerar excesivo y encuentra explicación en la complejidad propia del Sumario, con cinco personas procesadas, y en las diligencias practicadas, en particular la necesidad de obtener testimonio de las Diligencias de otros Juzgados y resolución de una cuestión de competencia, pero no reviste un carácter extraordinario tal como para admitir la apreciación de la citada atenuante. SEXTO.- En orden a la individualización de las penas, las penas base de las que ha de partirse son las señaladas en el art. 368 del Código Penal, para estos casos las penas de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Conforme al artículo 369 CP las penas a imponer son las superiores en grado, que conforme al artículo 70 para la pena de prisión sería la pena de seis años y un día a nueve años. Sin embargo respecto de la multa proporcional, conforme al criterio que ya sentaba la Sentencia del TS de 26 de junio de 2007, y finalmente se reflejó en el Acuerdo no jurisdiccional del TS de 22 de julio de 2008, “en los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos”, y para ello el Código lo que prevé es que su imposición se pueda individualizar en cada supuesto concreto desde el tanto al duplo, al triplo, incluso al cuádruplo del valor de la droga objeto del tráfico. Por lo tanto en nuestro caso la pena de multa a imponer es del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. En la determinación de las multas se procederá a su fijación en atención a las distintas operaciones de transporte en las que cada uno de los procesados participó, captándoles como correos a los que efectuaron el viaje, o participando en los diferentes actos posteriores que han sido descritos en esta sentencia. Dentro de los márgenes legales el Tribunal opta por imponer a G.G. la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000.000 euros. Dicha pena de prisión que se le impone, que se aproxima, pero no llega a la máxima legal, se justifica por la posición de máximo responsable, beneficiario último e inductor de los hechos que nos ocupan. A S.S. la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000.000 euros. Dicha pena de prisión, al igual que en el caso anterior, se justifica porque el procesado aparece como cabecilla y coordinador de la captación de los correos humanos y ha llegado a desplegar un comportamiento amedrentador sobre algunos de ellos y sus familiares para impedir el descubrimiento de sus actividades. En ambos casos no hemos de olvidar que los hechos implican la introducción o el intento de introducción en España de unos 30 kilos de cocaína, a través de diversas "mulas" a lo largo de varios meses. A J.L., M. y S. la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, respectivamente, y multa de 2.400.000 euros, en el caso de J.L.y M., y multa de 1.000.000 € en el caso de S.. A estos tres procesados se les impone una pena de prisión inferior a la impuesta G. y a S., atendiendo a que su actuación es menos principal en la dirección de la actividad, pero algo superior al mínimo legalmente previsto, en el caso de M. y J.L., por ser destacable la cantidad de droga que colaboraron a introducir o intentar introducir junto con S., y que ha supuesto que varias personas estén cumplimiento condena, y en el caso de S., por el aprovechamiento para la captación de la situación de penuria económica de los captados, que igualmente están presos en diversos países por haber actuado de correos. SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, se decreta el comiso de los teléfonos móviles y tarjetas SIM, así como el dinero en metálico, intervenidas. OCTAVO.- Se impone a los procesados las costas procesales por iguales y quintas partes, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. NOVENO.- Atendido el sentido condenatorio de esta resolución, no se hace preciso efectuar pronunciamiento sobre la prórroga de la situación personal de los procesados en los términos que fueron solicitados por el Ministerio Fiscal, puesto que la sentencia se dicta antes de que haya transcurrido el plazo de dos años de la prisión provisional, y conforme al art. 504.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser condenados los imputados en esta sentencia, el plazo de la prisión (hasta que la misma devenga firme) ya es el límite de la mitad de las penas efectivamente impuestas, en el caso de que la sentencia sea recurrida. PARTE DISPOSITIVA Condenamos a los procesados J.L.A.P., S.R.M., S.S.C., M.A.C. y G.G.M.CH. como autores responsables de un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A G.G.M.CH. las penas de OCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 3.000.000 euros. A S.S.C. las penas de OCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 3.000.000 euros. A J.L.A.P. las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.400.000 euros. A M.A.C. las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.400.000 euros. A S.R.M. las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.000.000 euros. Se imponen a los procesados las costas causadas en este procedimiento por iguales y quintas partes. Se decreta el comiso de los teléfonos móviles y tarjetas SIM, así como el dinero en metálico, intervenidos. El tiempo de privación de L. sufrido preventivamente por los procesados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra certificación al rollo de mandamos y firmamos.

sentencia, de la que unirá esta Sala, lo pronunciamos,

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