AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124 Fax: 961929424 NIG: 46244-43-1-2013-0007356 Procedimiento: PROC

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Atala: 1ª/1. Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN

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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124 Fax: 961929424

NIG: 46244-43-1-2013-0007356

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000062/2013- CB Dimana del Sumario Nº 000004/2013 Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 6)

SENTENCIA Nº 124/2015 ILMAS. SEÑORAS PRESIDENTA: Dª Mª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN MAGISTRADAS: Dª. ISABEL SIFRES SOLANES Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS En la ciudad de Valencia, a 26 de febrero de 2015 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, y siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 62/2013,

instruido como sumario número

4/2013 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrente y seguida por DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL contra el siguiente acusado: ANGEL DOMINGUEZ VALLE con D.N.I. número con DNI xxxxxx, hijo de xxxxl y de xxxxxx, nacido en Valencia, el día 27/2/1993, y vecino de xxxxxx (Valencia), con domicilio en calle xxxxxx sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional , en la que consta que fue detenido el día 3/mayo/2013, acordada su prisión provisional el día 4/mayo/2013, y puesto en libertad provisional con fianza el día 29/agosto/2013. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el

Ilmo. Sr. Don

FRANCISCO GRANELL y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Doña ANA ISABEL SERNA NIEVA y defendido por el letrado Sr. Don ANGEL SERNA NIEVA y Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña Isabel Sifres Solanes, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24 DE FEBRERO DE 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1)

En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como

estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda expresó que los hechos narrados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180.1.2ª del CP y de un delito contra la intimidad de artículo 197.1 y 6 del CP. 3) En la tercera, señaló que es autor directo el acusado (arts.27 y 28 del Código Penal). 4) En la cuarta, no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) En la quinta, procede imponer al acusado: -Por el delito de agresión sexual: la pena de 13 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Prohibición de aproximarse a xxxxxxx a menos de 300 metros, a su domicilio, o cualquier otro lugar en que se encuentre durante 15 años. Costas.

- Por el delito

contra la intimidad: la pena de 3 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante condena y multa de 22 meses a razón de 12 euros diarios y costas. Responsabilidad civil. El acusado deberá indemnizar a la menor en la persona de su legal representante en la cantidad de 3000 euros en concepto de daños morales más los intereses del artículo 576 de la LEC. Estas conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral

con las siguientes modificaciones: En la primera, el párrafo 3 in fine

"grabando el acusado desde su teléfono móvil y con total desconocimiento de xxxxx, como esta efectuaba una felación a uno de los menores" se sustituye por "indicando el acusado a su hermano menor y dándole su telf. Móvil para que grabara con el mismo, y con total desconocimiento de xxxxxx, como esta efectuaba una felación a uno de los menores". En la segunda, se añade la continuidad delictiva al delito de agresión sexual, por lo que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 y 180.1.2 y 74 DEL CÓDIGO PENAL. Se mantiene la calificación además del delito contra intimidad del art. 197.1 y 6 del Código Penal. Se añade, además un delito de amenazas del art. 171-2 del Código Penal .En la quinta:-Por el delito de agresión sexual continuada: 14 años y 4 meses, lib vigilada 5 años (art. 106)

y se mantiene la prohibición de comunicación/aproximación a xxxxxxxxx a menos de 300 metros, a su domicilio, o cualquier otro lugar en que se encuentre durante 15 años. Se invoca también la inhabilitación absoluta.- Por el delito contra la intimidad se mantiene la pena solicitada. -Por el delito de amenazas se añade la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Comiso y destrucción de las imágenes grabadas a la víctima. TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas negó las correlativas de la acusación, solicitando la absolución para su defendido. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que ANGEL DOMINGUEZ VALLE, español, mayor de edad,

sin antecedentes penales, con

ánimo de satisfacer su apetito sexual, a principios del mes de enero de 2013, tras obtener de un tercero el teléfono móvil de xxxxxxxx, de 14 años de edad, le envió a esta varios whatsapp por teléfono móvil, en los que además de insultarla llamándola "zorra, guarra y puta", le conminaba a mantener relaciones sexuales con el mismo, con la advertencia de que de no acceder a sus peticiones, procedería a difundir unas fotografías de la misma practicando sexo con otros chicos. Dichas fotografías en realidad no existían, pero ANGEL DOMINGUEZ VALLE le hizo creer a xxxxxx que tenía un conocido que realizaría un fotomontaje que la comprometería. Ante el temor de que esto pudiera suceder, xxxxxxx accedió a tener una cita con ANGEL DOMINGUEZ VALLE en las inmediaciones del Ayuntamiento de xxxxx, sobre las 16:30 horas del día 14 de enero de 2013, encontrándose xxxxxx con que en el lugar la esperaban, no solamente ANGEL DOMINGUEZ VALLE, sino también otros cuatro chicos más, todos ellos menores de edad, los llamados xxxxxxx, también conocido como xxxx o "xxxxx, de 17 años, Jxxxxxx, de 17 años,

el

hermano del acusado xxxxxxx, de 14 años y otro joven más no identificado. Una vez allí, CLAUDIA, visto el grupo tan numeroso de chicos y el temor de que pudieran cumplir sus amenazas y difundir las fotografías referidas, se halló doblegada ante dicha situación, accediendo en contra de su voluntad a acompañarles a una caseta cerca de la estación de xxxxx. Como pretendían tener relaciones sexuales con ella por vía vaginal, xxxxxx se vió obligada a bajarse los pantalones y mostrar que llevaba un tampón, alegando que tenía la regla, viéndose entonces forzada por el miedo a practicarles felaciones a ANGEL DOMINGUEZ

VALLE,

a xxxxxxx y a xxxxxx. Primero entró xxxxxxx, quien trató de penetrarla

analmente, mientras era acompañado dentro de la caseta por el acusado xxxxxxxx, viéndose obligada a hacerle una felación primero a xxxx y después a xxxxxx (el acusado), eyaculando éstos sobre la misma.

Mientras tanto, los demás chicos

permanecían en la puerta entreabierta de la caseta y después entró xxxxxxx, a quien también le hubo de realizar una felación. Igualmente ha resultado acreditado que mientras lo anterior sucedía, ANGEL DOMINGUEZ VALLE le entregó a su hermano menor xxxxxx su propio terminal de teléfono móvil, y le pidió que grabara con el mismo en vídeo, y con total desconocimiento de xxxxx, como esta efectuaba una felación a uno de los menores La víctima abandonó el lugar confiando en que el acusado cesaría en su actitud y no la molestaría más, hasta que en fecha 2 de mayo de 2013 , la misma recibió del número de teléfono del acusado varios whattsap en los que de nuevo le exigía el acusado tener relaciones sexuales o que le diera 100 euros a cambio de no difundir el video que el mismo había grabado, con la colaboración de su hermano menor, el día 14 de enero de ese año, efectuando una felación a uno de sus amigos, ante lo cual la menor le contó a una amíga lo sucedido, y después a su madre, denunciándose los hechos. El día 3 de mayo de 2013 fue detenido ANGEL DOMINGUEZ VALLE, ocupándosele el teléfono móvil, donde se pudo visionar el referido vídeo donde se ve a xxxxxxx practicándole una felación a uno de los menores, mientras los demás hablaban y reían contemplando la situación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 179, 180.1.2ª y 74 del Código Penal, de un delito contra la intimidad de artículo 197.1 y 6 del Código Penal y de un delito de amenazas del art. 171-2 del Código Penal, siendo criminalmente responsable en concepto de autor ANGEL DOMINGUEZ VALLE, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Dicha participación de ANGEL DOMÍNGUEZ VALLÉScomo autor ha quedado acreditada, a juicio de este Tribunal, con claridad meridiana. Se cuenta, en este sentido, con las siguientes pruebas: 1.- La exploración de la menor xxxxxxxx, practicada en el acto del juicio oral, a través de videoconferencia: La menor refirió tener 16 años en la actualidad (14 años en el momento de los hechos). ANGEL comunicó con él por whatsapp y le pidió salir y ella le decía que no, hasta que la amenazó. A principios de enero 2013 quedó con ANGEL, porque él la había amenazado diciendo que tenía unas fotos suyas en las que salía haciendo el acto sexual con un chaval. Ella dijo que era imposible, pero ANGEL le dijo que tenía un amigo fotógrafo y que iban a hacer un fotomontaje en el que saldría ella con el chaval y ella estaba muy asustada. O follamos o me la chupas le dijo. Al final, quedaron, porque ella quería intentar hablar con ANGEL, arreglar las cosas. Pero todo fue bajo amenazas. El acusado le pidió realizar actos sexuales con él, bajo amenazas.

Contó también la menor que ella quedó sólo con Angel y se encontró allí con muchos chicos más. Las relaciones que tuvo fueron en contra de su voluntad, bajo coacción completa. Eran muchos chicos, muy altos, más fuertes que ella. Cuando llegaron a la caseta del metro de xxxxxx, le dijeron que pasara (la menor se puso a llorar en juicio), ella entró y le dijeron de hacerlo. Ella ya había ido con un tampón puesto previendo que pasara algo con ANGEL, para frenarlo. Ella intentó hablar con ANGEL, pero no la dejaban. La obligaron uno detrás de otro, cogiéndola de la cabeza, corriéndose en su boca (siguió llorando la menor en juicio). Le apretaban la cabeza, y se corrieron todos en su boca, ella escupía. Ella les decía que la dejaran en paz. Hizo felaciones a tres. Primero estuvo con ella xxxxxx, hasta que se corrió en su boca (llora). Mientras estaba con xxxxx, entró ANGEL y ANGEL estaba dentro también (llora). Luego fue otro chico. Cuando terminó con ellos, ella salió y se puso a llorar, pidió que la dejaran en paz. En total fueron tres chicos. Se fue a su casa llorando. Después de esos hechos, contó también xxxxxxx que ANGEL la volvió a amenazar diciendo que tenía un vídeo que le habían grabado en la caseta, y entonces fue cuando se lo contó a su madre. ANGEL le dijo que tenía muchas cosas, decide tú que me vas a dar, o dinero, o lo volvemos a hacer. En cuanto a su relación previa a los hechos con el acusado, relató la menor que

conoció a un tal xxxx y al acusado ANGEL antes de lo de la caseta, como un mes antes más o menos, no se acuerda muy bien. Durante ese tiempo quedó una vez con ANGEL para presentarle a un amigo, y luego quedó otra vez con él en un fin de año. Conoció a ANGEL porque un día este le empezó a hablar por whatsap. Nunca tuvieron ni besos ni rozamientos. Dos besos para saludarlo y ya está. No le habló de cosas íntimas sexuales personales suyas, le hablaba del instituto, de la gente con la que iba. Le consideraba un conocido o amigo y ya está, hasta que empezaron las amenazas y se sucedieron los hechos antes relatados. La declaración de la víctima supera los parámetros jurisprudenciales precisos. Como declara la STS de 16 de febrero de 2010, el Tribunal Supremo viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el tribunal sentenciador, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Todo depende de la concurrencia de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio que se dan en el caso de autos: A)

Persistencia en la incriminación, que se da en la imputación que vierte

xxxxxxxx en su narración de los hechos, sostenida en lo sustancial desde sus primeras manifestaciones. B) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, no existiendo en el caso móviles espurios

como posible motivo impulsor de sus declaraciones, destacando la

ausencia de previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que pudieran enturbiar la sinceridad de la declaración. C) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos o corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, singularmente, el propio reconocimiento por parte del acusado de los hechos básicos de la acusación, y por parte de los menores implicados identificados en los hechos probados de esta resolución. 2.- La declaración del acusado ANGEL DOMÍNGUEZ VALLÉS: La propia declaración del acusado, vino a sustentar la acusación dirigida contra él. Este

Tribunal comprende que un acusado no se conforme con una acusación tan grave como la que se dirige contra ANGEL DOMÍNGUEZ VALLÉS, incluso aunque la prueba sea evidente y contundente, como es el caso. Es más difícil, sin embargo, expresar con palabras la idea de la defensa, cuando se reconoce lisa y llanamente todo, y cuando las meras manifestaciones autoexculpatorias ni aunque se dieran hipotéticamente

por

acreditadas,

tampoco

permiten

desvirtuar

los

hechos

constitutivos de los delitos imputados. Reconoció en juicio el acusado que lo que declaró en la policía sí es cierto. Aunque es prácticamente ciego, dijo y estaba muy nervioso, tanto en policía como en el juzgado. Señaló que conoció a xxxxxxx por whatsap. Le dieron su número y su amigo xxxx le hizo un comentario de ella y él se lo dijo, oye me han dicho que te va el morbo, que te van los tríos. Dice que salían juntos, se veían, una o dos veces por semana, durante tres meses, que hablaban, y que incluso había besos en el cuello, que ella le decía que era su punto débil. Tenían conversaciones íntimas, sexuales. Ella le dijo que había perdido la virginidad con 12 años, que por su vagina le cabían 26 centímetros de polla, que le habían dado por detrás, y que le gustaba la pornografía. En un momento dado xxxxxx se negó a salir con el declarante, aunque él lo que quería era en plan de rollete, no de ser novios. Entonces reconoce que ante esto, él le dijo a xxxxx que tenía unas fotografías de ella manteniendo relaciones sexuales y le pidió sexo en plan morboso. El le dijo que si no mantenía relaciones sexuales con él las propagaría, pero alega que está convencido que ella tenía que saber que no existían esas imágenes. Ella se mostró preocupada por su madre, porque su madre no sabía lo que ella hacía. Se admite así por el acusado las amenazas a xxxxxx que la llevaron a someterse a las posteriores vejaciones sexuales. Dice no obstante el procesado que en realidad no considera que fuera chantaje porque ella sabía que no había fotografías. Pero lo cierto es que la menor creyó que pudieran existir sin su conocimiento, o que se le pudiera hacer un fotomontaje y se le infundió por un adulto, el miedo que pretendía, a una menor con sólo 14 años. El caso es que sigue reconociendo el acusado que el 14 de enero fue con su hermano, le dijo que había quedado con xxxxx y ella llegó. Fueron a una cabaña. Ella dijo que tenía prisa, que terminaran rápido y también dijo tengo la regla, sólo puedo haceros una felación. Entró xxxxx, al que llaman xxx, y le hizo una felación a xxxxx. También entró el declarante, aunque a él le parece subjetivamente que él

estuvo muy poco. Después entró xxxxx y también le hizo una felación. Reconoció el acusado también que sabía que xxxxx y los otros eran menores. Asimismo admite que le hicieron una grabación con un vídeo del declarante, cuando estaba haciéndole una felación a uno de ellos. Reconoce el acusado que él personalmente no lo hizo, pero fue él quien le dio su móvil a su hermano y le pidió que la grabara. Era todo, dice, en "plan morboso", eso sí, sin contar con el consentimiento ni el conocimiento de la menor xxxxx. Alega también en su descargo que no le ha enseñado a nadie la grabación. Sólo lo vieron los que estaban allí, no lo ha enseñado a nadie más, aunque sí admite haberla pretendido utilizar para volver a amenazar a xxxxxxxx y someterla a nuevas vejaciones sexuales. Dijo así el acusado que es cierto que le dijo a xxxxxxx en mayo que tenía el vídeo, y que le diera 100 € o le pagara con carne, si quería recuperar el vídeo. 3.- Declaración de xxxxxxx: Declaró este ser ya mayor de edad, conocer al acusado y haber participado en los hechos relatados en los hechos probados de esta sentencia. Había quedado con xxxxx, sólo con xxxxx, dice y se encontraron con ANGEL y su hermano xxxxL que estaban con xxxxxx. Dijeron que habían quedado con una chica, porque iban a tener relaciones sexuales con ella, aunque dice que él no sabía que estaba amenazada con la exhibición de unas fotografías. Fueron detrás de la estación, entró la chica y después entró xxxxx, luego el acusado y después del declarnte. La chica le hizo una felación. El no sabía tampoco que estaban grabándolo, dice, y no ha visto la grabación, no se la enseñaron después. Con xxxxx estuvo más de media hora, y antes de salir xxxxx entró el acusado ANGEL. Luego salieron y entró el declarante, por propia iniciativa, aunque entró dice, porque se sintió intimidado o amenazado (afirmación increíble y gratuita, pero en todo caso irrelevante, cuando además este menor ya ha sido condenado por estos hechos en la jurisdicción de menores). Con el declarante no terminó, señaló, porque la llamó su madre y xxxxxx se tuvo que ir. LA acompañaron un rato hacia su casa, un buen trozo, dice, queriendo trasladar a la Sala su increíble amabilidad, y, añadió, que no la vió vomitar. Más allá de las sobrantes apreciaciones del testigo, en todo caso, se confirma la realidad de los hechos e imputaciones. 4.- Exploración del menor xxxxxxxxx, hermano del acusado: Refirió que su hermano y su amigo le contaron que hablaban con xxxxx sobre unas fotos, porque, disculpa a su hermano, a ella le daba morbo. El día 14 de enero fue con su hermano,

que había quedado con xxxxxx. Se encontraron con los otros chicos y fueron a la caseta.

Entró xxxxxx, también le llaman "xxxxx, no sabe lo que pasó dentro, pero

estuvo sobre unos 40 minutos. Después, a los 20 minutos, entró su hermano, antes de que hubiera salido xxxxx. xxxxxx seguía dentro y entró xxxxx. El no entró dentro de la caseta, sino que grababa desde una ventanita. El teléfono con el que grabó es propiedad de su hermano. Fue el declarante quien grabó con ese teléfono, porque xxxxx y su hermano le dijeron que daba morbo y su hermano ANGEL DOMÍNGUEZ VALLÉS se lo pidió. El no sabe si chantajearon a xxxxxx con ese vídeo. xxxxx no terminó porque a xxxxx la llamó su madre por teléfono. No oyó a xxxxx llorar. Simplemente dijo que tenía la regla, se bajó el pantalón y mostró el cordón del tampón. Acompañaron a xxxxxx hasta la esquina de su casa y no la vió vomitar. 5.- La grabación en vídeo efectuada por encargo del acusado, con su propio móvil, de los hechos acontecidos en la caseta de la estación, el día 14 de enero de 2013: Está unida a las actuaciones y se visionó en juicio, apreciándose a la menor efectuando una felación a otro de los chicos, mientras los demás hablaban y se reían presenciándolo. 6.- Los whatsapss transcritos en las actuaciones: Particularmente, el día 2 de mayo de 2013, sobre las 12,27 horas, consta que

xxxxx recibió del acusado por

vía whatsapp un mensaje en el que le decía: " Tengo a xxxxx a mi lado. Dice que si quieres el video y las fotos. El video lo grabó xxxxxo, te tienen bien grabadita, pero vamos bien grabadita. Te voy a hacer un favor y no sabás nada de ellos, pero quiero algo a cambio, es lo menos que puedo pedir. Tento de todo, pero quiero un favor, tengo pasta, tengo pasta, tengo de todo. A ver, quiero que seas tu quien diga que quiero y una cosa, esfuérzate porque tengo todo. La vida es así hacer favores para que ten devuelvan el favor. Me lo pagas en carne o dinero. Me chuleas y queremos quedar para enseñarte el video. Lo tienen varias personas, exxxxxx, xxxx, xxxx y yo. Dame cien euros para mi primo, que lo tengo aquí. Habla, zorra. Seré yo quien cuelgue el video y te lo voy a demostrar ", a fin de volver a amedrentarla y que accediera a hacer lo que él quisiera, en este caso a que le entregara 100 €. 7.- La sentencia del Juzgado de Menores nº 3 de Valencia, de fecha 7/2/2014, en la que se condena a xxxxxx, xxxxx y xxxxxx por tres delitos de agresión sexual y un delito de amenazas condicionales,

por los mismos hechos de este

procedimiento, a las medidas que en dicha sentencia se especifican. Es significativo, además, que esta sentencia se dictara con la conformidad de todos los menores,

aceptando haber sucedido los hechos como la víctima xxxxxxxx los había denunciado, y habían sido recogidos en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En cuanto a la declaración de la menor xxxxx hecha en instrucción por videoconferencia el día 23 de octubre de 2013, pidió el letrado de la defensa que fuera examinada por el Tribunal en las actuaciones, pero lo cierto es que dicha declaración fue precisamente sometida a una petición de nulidad del Ministerio Fiscal, hecha el día 27 de enero de 2014, unida a su petición de revocación del auto de conclusión del sumario, a la que este Tribunal accedió por auto de 29 de enero de 2014, ya que a tal diligencia no había sido citado el Ministerio Fiscal. Dicha declaración se repitió en la instrucción el día 24 de febrero de 2014 y es la que obra al folio 171 de las actuaciones de instrucción. En todo caso, la menor ha mantenido una versión persistente e invariable en lo fundamental y ninguna contradicción, oscuridad ni inexactitud se ha apreciado. Incluso, admitiendo que fuera cierto que

el acusado y ella se conocieran tres

meses antes de los hechos de la caseta y no uno, o que se vieran antes más de dos veces en persona, o que la menor hubiera tenido un novio o hubiera mantenido relaciones sexuales con otros chicos antes de los hechos, voluntariamente, todo ello, en absoluto apoya ninguna tesis absolutoria, ni siquiera atenuatoria de los hechos enjuiciados. Tuviera o no experiencia previa, la menor fue sometida a intimidación, a accesos carnales con intimidación por vía bucal, a grabaciones intimas inconsentidas y nuevas amenazas para la reiteración de las vejaciones, hechos todos ellos muy claros, muy bien acreditados y absolutamente graves y reprobables. TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 179, 180.1.2ª y 74 del Código Penal, de un delito contra la intimidad de artículo 197.1 y 6 del Código Penal y de un delito de amenazas del art. 171-2 del Código Penal. 1.- DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL DE LOS ARTÍCULOS 179, 180.1.2ª Y 74 DEL CÓDIGO PENAL: Esta es la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Fiscal, y que el Tribunal comparte, de acuerdo con la STS, Sala Segunda, nº 585/2014 de 14 Jul. 2014, rec. 11012/2013, atendiendo a la existencia de lacooperación necesaria en las agresiones concertadas por el acusado ANGEL y los otros menores, ya sentenciados en firme

en la jurisdicción de menores. El

procesado obligó con amenazas a la menor a realizarle una felación, introduciéndole

su miembro viril en la boca de la niña, y cooperó reforzando la intimidación, con los mismos hechos llevados a cabo por xxxx y por xxxxx, realizándose en definitiva los hechos por la actuación conjunta de todos ellos. La subsunción de estos hechos en el art. 179 y agravante del art. 180.1.2ª y 74 del Código Penal,

es clara, y dada la

mecánica de los hechos antes descrito, el acusado ha de responder de su propia agresión sexual y de las otras a las que cooperó, pero en tal caso, es viable y preferible acudir a la continuidad delictiva. Así lo explica la STS, Sala Segunda, nº 585/2014 de 14 Jul. 2014, rec. 11012/2013:

«En el motivo sexto, este recurrente propone que los hechos enjuiciados sean calificados como dos delitos de violación, en continuidad delictiva, cometidos por cada uno de los recurrentes. Al efecto, se formaliza esta censura casacional por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como indebidamente aplicado el art. 74 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Antes de resolver directamente esta cuestión, y como apunta la STS 30 de septiembre de 2010 : "... todos los que en grupo participen en casos de violaciones múltiples... actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual, formando parte del medio intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima (Véase SSTS 486/2002 de 12 de marzo ; 481/2004 de 7 de abril ; 744/2004 de 14 de junio; 1169/2004 de 18 de octubre; 626/2005 de 13 de mayo ; 686/2005 de 2 de junio ; 938/2005 de 12 de julio; 975/2005 de 13 de julio; 1291/2005 de 8 de noviembre ; 1462/2005 de 11 de noviembre; 1386/2005 de 23 de noviembre; 76/2006 de 31 de enero; 885/2009 de 9 de septiembre y 1142/2009 de 24 de noviembre, entre otras). Resulta oportuno hacer algunas puntualizaciones sobre la postura adoptada por esta Sala con respecto a la solución jurisprudencial a la hipótesis más emblemática de violaciones dobles (e incluso múltiples) con intercambio de roles entre autores y partícipe -primero uno accede y otro intimida y luego al revés- han registrado diversos enfoques. En tal sentido podemos distinguir: a) En un primer momento la Sala II consideraba que estábamos en presencia de dos delitos de violación del art. 179 del Código Penal, con la característica de que en cada uno de ellos el autor era el que realizaba el acceso y el partícipe quien utilizaba la violencia o intimidación instrumental. Ahora bien, ni al autor ni al partícipe se le aplicaba el subtipo agravado, pues "la participación plural se entendía satisfecha con la doble penalidad del tipo básico y el principio ne bis in idemhabría resultado vulnerado con la extensión del subtipo no sólo al autor, sino también al partícipe" (véase, por todas, STS 12.3.2002). b) En una segunda etapa, que puede considerarse la más ampliamente seguida por esta Sala, el subtipo acabó por aplicarse a supuestos en que concurrían en el hecho delictivo sólo un autor y un partícipe (véanse SSTS 975/2005 de 13 de julio ; 217/2007 de 16 de marzo ; 61/2008 de 24 de marzo , 1142/2009 de 24 de noviembre ; 187/10 de 10 de marzo de 2010 ; 535/10 de 6 de mayo de 2010, 742/10 de 15 de julio de 2010 y 194/2012 de 20 de marzo). En estos casos la cualificación alcanzaría sólo al autor. c) Dentro de la línea antes dicha existe una variante que se refiere a aquellos casos en que concurren un autor y varios partícipes, relevándose en el rol o sin relevación, a los que nunca alcanzaría la cualificación al conceptuarlos como cooperadores necesarios de la conducta nuclear de otro. Así nos dice la Sala que "cuando existe una cooperación necesaria en agresiones concertadas, cada sujeto responde de su propia agresión sexual y de la que hubiese cooperado, si bien en esta última sin la concurrencia del subtipo agravado de actuación en grupo. Véase SSTS 686/2005 de 2 de junio; 938/2005 de 12 de julio, 975/2005 de 13 de julio; 217/2007 de 16 de marzo; 439/2007 de 21 de marzo, 86/2007 de 14 de febrero; 61/2008 de 14 de enero; 885/2009 de 9 de septiembre; 1399/2009 de 8 de enero de 2010; 742/2010 de 15 de julio; 190/2010 de 10 de marzo; 421/2010 de 6 de mayo).d) Una cuarta etapa que surge con la

STS 27 de julio de 2009 , en que advierte la condición de coautor en quien realiza el elemento típico de la "violencia o intimidación", alcanzando a éste la cualificación. Sin embargo para sucesivos "accesos carnales" de los diferentes coautores integrarían un solo delito continuado de violación". Para concretar acerca de la solución más correcta, se impone la delimitación del alcance agravatorio del apartado 2º del art. 180.1 del Código Penal, referido a la actuación conjunta de dos o más personas. La ratio agravatoria de la cualificación, según la doctrina mayoritaria tendría su base, entre otras, en las siguientes razones: a) En la acusada superioridad que proporciona al sujeto activo la intervención de otros. b) Se produce un mayor aseguramiento de los designios criminales, al intensificarse la intimidación con la efectiva disminución de la capacidad de resistencia de la víctima. c) Existen menos posibilidades de defensa de la víctima y por contra mayores facilidades para plegarse a las pretensiones de los agresores, consecuencia de la mayor potencialidad lesiva. d) Mayores dificultades para defenderse o intentar la huida. Facilita la ejecución del delito por la mayor indefensión que ocasiona. En el fondo la ratio agravatoria coincidiría con las circunstancias genéricas de abuso de superioridad, cuadrilla (ya derogada), auxilio de otras personas, etc., que se contienen en el número 2 del art. 22 del Código Penal , al que se debería acudir de no existir el presente subtipo agravado (art. 180.1 2º del CP).En toda esta problemática marca un hito la STS 452/2012, de 18 de junio, con cita de otras anteriores, como enseguida veremos. En esta Sentencia el Ministerio Fiscal había recurrido la solución jurídica ofrecida por la Sala sentenciadora de instancia, considerando que habiendo existido tres sujetos activos cada uno de los cuales fue autor material de una penetración bucal con violencia e intimidación sobre el mismo sujeto pasivo, con el apoyo y colaboración de otros dos, no cabe apreciar la agrupación de las tres infracciones en un delito continuado, sino que los hechos habrán de ser calificados como tres delitos autónomos de agresión sexual y sancionados individualmente. Este criterio se sustentaba -decíamos en tan reciente precedente- en la idea básica y determinante de que en los delitos de agresión sexual con penetración vaginal, anal o bucal ejecutado por dos o más personas, solamente debe considerarse autor propiamente dicho al que materialmente realiza el acceso carnal, porque se entiende que se trata de un delito de propia mano en los que está limitado el concepto de autor al que realiza personalmente ese acceso, de forma que, en estos casos, la persona que colabora y coadyuva al autor genuino a llevar a cabo la acción, no puede ser considerado coautor, como el ejecutor físico de la penetración, sino cooperador necesario. En consecuencia, la jurisprudencia clásica, en esos supuestos, señalaba que el ejecutor material de la penetración responderá criminalmente como autor del delito en sentido estricto, y como cooperador necesario por la ayuda prestada a los otros autores para llevar a cabo la penetración realizada por éstos no siendo posible en tales casos la continuidad delictiva englobando en un solo delito todas las acciones (de autoría material y de colaboración eficaz al acceso carnal de otros) realizadas. Sin embargo, como ya hemos dicho, esta doctrina jurisprudencial no es unitaria ni pacífica. En la STS 626/2005, de 13 de mayo, se abordaba un supuesto de agresión sexual con violencia e intimidación, en el que dos de los intervinientes, con la colaboración de un tercero que no efectúa el acto sexual, penetraron cada uno de ellos dos veces a la víctima por vía vaginal en presencia (intimidante) del otro. El Tribunal Supremo, en su sentencia resolutoria del recurso de casación, revoca el fallo de la recurrida, declarando que los hechos cometidos por los procesados que se citan son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.2º C.P ., imponiendo quince años de prisión para cada uno de los dos autores materiales. De este pronunciamiento se deducen dos conclusiones: a) no se excluye el delito continuado de violación cuando lo cometen cada uno de los acusados sobre el mismo sujeto pasivo en un mismo episodio de agresión sexual; b) no es necesariamente imponible, además de la pena a cada uno de los que tienen acceso carnal por este delito, otra pena añadida por los actos de colaboración realizados para facilitar el acceso del otro. Y ello es así porque en esta clase de hechos, en los que el acusado ha ejecutado el acto de agresión sexual con penetración y ha ayudado eficazmente a la agresión sexual del compinche, nada impide calificar esta colaboración en la agresión ejecutada por el otro como de coautoría del párrafo primero del art. 28 C.P ., ya que el tipo penal exige la concurrencia de dos elementos objetivos: la

violencia o intimidación sobre la víctima y el contacto sexual. Y -como expone la STS 849/2009, de 27 de julio - , "tan autor del número primero [del art. 28 C.P .] puede considerarse al que realiza actos de verdadera violencia, como el que ejecuta el contacto sexual".En este punto, reitera la mentada sentencia que la doctrina de este Tribunal Supremo ha establecido que la conducta del sujeto que contribuye con sus acciones violentas y/o intimidatorias sobre la víctima a anular cualquier resistencia por parte de ésta a la agresión sexual, debe considerarse verdadera autoría del párrafo primero del art. 28 C.P. Y ello es así, efectivamente, porque si en ejecución de un acuerdo anterior o simultáneo el acusado realiza por sí mismo los actos de violencia o intimidación para que el otro consiga el acceso carnal, está ejecutando una de las acciones típicas que exige el delito y, consecuentemente, realizando el hecho conjuntamente con el que, de esta manera, lleva a cabo la penetración, con lo que estaría siendo responsable a título de autor del art. 28, párrafo primero CP.En este mismo sentido se expresa la STS 99/2007, de 16 de febrero, señalando que la Audiencia atribuyó a cada acusado no la cooperación necesaria en la conducta delictiva del otro sino la autoría conjunta de ambos en las dos agresiones, al compartir el ejercicio de la intimidación necesaria para la consumación de los ataques a la libertad sexual de la víctima. Y como ese planteamiento de la autoría conjunta añade esta sentencia, en el caso que nos ocupa, atendiendo al relato de hechos y a la mecánica comisiva en ellos descrita, ha de considerarse como correcta, la conclusión acerca de que nos hallamos frente a un delito continuado de agresión sexual agravado por la pluralidad de sujetos que, como autores ambos, lo cometieron, no puede ser considerada como un supuesto de "bis in idem", o indebida doble incriminación por un solo hecho. Conclusión ésta de calificar las distintas acciones ejecutadas por el acusado como de delito continuado, que aplica también la STS 849/2009, que comentamos. Y que también debe apreciarse en el caso presente en el que también concurren los requisitos de haberse ejecutado todos los hechos en el mismo lugar, en idéntica ocasión y en breve espacio de tiempo, en una secuencia fáctica ininterrumpida y con la participación de los mismos protagonistas activos y pasivo. En efecto, en la Sentencia citada (la 849/2009, de 27 de julio), se declara que la responsabilidad penal le puede ser exigible al recurrente, en todos los casos, a título de autor conforme al párrafo primero del artículo 28 del Código Penal. Sabido es que el delito de violación tipifica una actuación compleja. Junto al contacto sexual debe concurrir la violencia o intimidación sobre la víctima. Y tan autor del número primero puede considerarse al que realiza actos de verdadera violencia, como al que ejecuta el contacto sexual, sea éste el coito u otro de los descritos en el artículo 179 del Código Penal. Así, la doctrina de este Tribunal ha considerado que la actuación por la que sujeto contribuye con su violencia, incluso con su intimidante presencia, a anular cualquier resistencia posible de la víctima de la agresión sexual, debe considerarse de verdadera autoría del párrafo primero del artículo 28 del Código Penal. Así lo hemos dicho también en nuestra Sentencia 99/2007 de 16 de febrero. Veamos las posibilidades de aplicación del apartado primero del artículo 74 del Código Penal.Desde luego cabe dar por supuesto la identidad de ocasión, proximidad temporal y espacial e identidad de sujeto pasivo. El único óbice devendría de la diversa manera en que cada uno de los autores cometen el hecho del que deriva su responsabilidad penal. Hemos advertido en alguna ocasión que la agravación prevista en el artículo 180.1.2ª se refiere al caso en que los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. La expresión no es sinónima de la realización conjunta del hecho al que se refiere el artículo 28. Esta última supone que todos los intervinientes realizan el hecho en la forma antes expuesta al hablar de la coautoría, de forma que todos ellos son autores, mientras que la actuación conjunta puede predicarse no solo respecto de los autores sino también respecto de los cooperadores, necesarios o no, al menos cuando desarrollan su conducta al mismo tiempo que aquellos (STS nº 975/2005 antes citada). En suma, nos decantamos por esta segunda línea jurisprudencial relativa a la comisión de uno o varios delitos continuados, tantos como autores concurran a la violación múltiple, que es más acorde con esa propia naturaleza múltiple del delito cometido, la facilidad calificativa y el principio de proporcionalidad. En efecto, las objeciones que se han barajado residen sustancialmente en que el delito continuado requiere unidad de sujeto activo. Pues, bien, tal

unidad existe para cada uno de los autores, es decir, cada uno de ellos será autor único de un delito continuado de violación. Uno, porque intimida y otro porque accede carnalmente, ambos conjugan el verbo nuclear del tipo; ambos son autores del número 1º del art. 28 del Código Penal. Tampoco sería una dificultad insuperable considerar que uno es autor y otro partícipe a título de cooperador necesario, puesto que a todos ellos considera autores el Código Penal en tal precepto, y desde luego que lo serían a los efectos de aplicar el art. 74 que disciplina una construcción más favorable para ellos. Luego desde esta perspectiva no existe dificultad para la aplicación del delito continuado, como ya ha resuelto esta Sala Casacional en las tres resoluciones judiciales mencionadas. Que exista un episodio de violencia o intimidación no es tampoco obstáculo, pues el art. 74 para los casos de delitos contra el honor y contra la libertad sexual permite a los Tribunales la posibilidad de aplicar ese concurso delictivo de características especiales (y esta Sala así lo ha hecho en múltiples ocasiones). Que existe una pluralidad de delitos en una misma ocasión espacio-temporal, está fuera de toda duda en los casos de agresiones conjuntas. Hemos dicho también que esta solución ofrece una mayor facilidad de calificación jurídica. Así es. Cuando se acude al resorte de considerar como delitos autónomos cada uno de los accesos (bucal, anal o vaginal), construyendo dos delitos, uno para el autor material -el que accede- y otro por cooperación necesaria -el que intimida-, para seguidamente cambiarse los papeles, la jurisprudencia de esta Sala exige que la agravante de actuación conjunta no se valore en el partícipe pues viene requerida ya por su posición intimidatoria acompañando al autor material. Cuando se cambian las posiciones, la construcción jurídica es la contraria. Sin embargo, al aplicar el delito continuado, uno por cada uno de los partícipes, esta agravación entra en juego sin ninguna dificultad en el concurso, de manera que procede la imposición de la pena agravada en este sentido. Desde este mismo plano de facilidad de calificación se puede aducir el argumento de que en supuestos de la concurrencia de más de dos atacantes, ha de convenirse que se cometerían tres delitos en cada acceso carnal, uno por el autor material y otros dos delitos por cada uno de los partícipes, llegando a resultados poco conformes con la moderna dogmática. Finalmente, desde un plano de proporcionalidad de la respuesta punitiva, está fuera de toda duda que la concurrencia de al menos dos delitos impone dos penas tan abultadas que necesariamente reclamarán la aplicación de las limitaciones penológicas del art. 76, llegando ordinariamente a imponerse un máximo de veinte años de prisión. Es por ello que debe estimarse en estos casos de agresiones sexuales conjuntas que los hechos han de ser calificados ordinariamente como un delito de agresión sexual de carácter continuado, de los arts. 74, 179, y 180.1.2ª, esto es, cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. La pena se sitúa en un arco de entre 12 y 15 años de prisión.»

2.- DELITO CONTRA LA INTIMIDAD DE ARTÍCULO 197.1 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL:La acción por la cual el procesado ANGEL le entregó a su hermano de 14 años su propio móvil para que, con el desconocimiento y sin la autorización de la menor xxxx, grabara la agresión sexual de la que estaba siendo esta objeto por otro de los individuos allí presentes, es claramente un delito del art. 197.1. y 6 del Código Penal. El art. 197 del Código Penal castiga (al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento utilice artificios técnicos de grabación o reproducción del sonido o de la imagen, estableciéndose en el punto 6 que cuando la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior. Poco importa que este vídeo grabado por disposición del procesado, no se divulgara a terceros, pues no se ha acreditado que fuera visto

nada más que por el procesado, su hermano y los otros chicos que allí estaban. Lo relevante es quese trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento o divulgación de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación (elemento objetivo) junto con la finalidad señalada en el precepto de vulnerar la intimidad (elemento subjetivo). Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto, si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 4º del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico. Sí que concurre claramente el subtipo agravado relativo a ser la víctima, xxxxxxxxx, menor de edad. 3.- DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 171-2 DEL CÓDIGO PENAL:

El

art.171-2 del Código Penal castiga las amenazas de un mal que no constituya delito, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida, agravándose la pena si se exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés. El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) Una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, elemento que concurre en el caso que nos ocupa cuando ANGEL DOMÍNGUEZ el 2 de mayo de 2013 le dirige a la menor a la que había agredido sexualmente y grabado, varios whattsap en los que de nuevo le exigía el acusado tener relaciones sexuales o que le diera 100 euros a cambio de no difundir el video). b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, (elemento que también concurre a la vista de la ya referida efectiva posesión por parte del procesado de la grabación, y la realidad de la consumación previa de sus amenazas, llegando a lograr que se produjeran con anterioridad los hechos de la caseta, con parecida amenaza). c) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su

calificación como delictiva (elemento que también concurre pues es notorio que la publicación de imágenes íntimas viene generando una muy importante repulsa social). Es especialmente agravante el perjuicio a una menor de edad, sometida a previas amenazas, agresión sexual, y nuevas amenazas. TERCERO.- En cuanto a la penalidad, procede imponer a ANGEL DOMÍNGUEZ VALLÉS las siguientes penas: 1.- Por el DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL DE LOS ARTÍCULOS 179, 180.1.2ª Y 74 DEL CÓDIGO PENAL, procede imponer a ANGEL DOMÍNGUEZ VALLÉS la pena de prisión de 14 años y 4 meses, solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo pena legal imponible, y atendida la gravedad de los hechos, apreciando en ella todos los matices tenidos en cuenta por el legislador para tal penalidad: la vejación sexual, la vulnerabilidad de la víctima menor de edad, el ataque en grupo, la reiteración vejatoria. También debe imponérsele una medida de libertad vigilada durante 5 años (art. 106), para su cumplimiento posterior a privación de libertad que se impone en esta sentencia, en los términos de los arts.105, 106 y concordantes del Código Penal. Hay que tener en cuenta también el art. 57 del Código Penal e imponer a ANGEL DOMÍNGUEZ VALLÉS la prohibición de aproximarse a xxxxxxx a menos de 300 metros, a su domicilio, o cualquier otro lugar en que se encuentre, o contactar con ella por cualquier medio durante 15 años. Asimismo procede la inhabilitación absoluta solicitada por el Ministerio Fiscal, al estar prevista por el art. 55 del Código Penal, como accesoria de la pena de prisión en cuanto sea igual o superior a 10 años. 2.- Por el DELITO CONTRA LA INTIMIDAD DE ARTÍCULO 197.1 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL, teniendo en cuenta que las penas básicas son las de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, y que procede subir a la mitad superior, estimamos igualmente ajustada a los parámetros legales y a la gravedad de los hechos, imponer la pena de 3 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante condena y multa de 22 meses a razón de 6 euros diarios,

penas todas ellas fijadas en los límites

mínimos de las imponibles. Es no obstante, de aplicación, lo dispuesto en el art. 53-3 Código Penal, en virtud del cual, la responsabilidad personal subsidiaria a la obligación del pago de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

3.- Por el DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 171-2 DEL CÓDIGO PENAL, castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si se ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no se consiguiere, procede asimismo imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, en cuanto situada en la mitad inferior de la imponible: un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, el comiso y destrucción de las imágenes grabadas a la víctima. CUARTO.- Respecto a la responsabilidad civil, conforme al art. 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, procediendo condenar a ANGEL DOMINGUEZ VALLE a que indemnice a la menor xxxxxx en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 3000 €, estimada por el Tribunal muy por debajo de lo que sería lo justo y procedente, dada la gravedad de los hechos y su perjuicio sobre la menor, pero límite máximo de disposición en todo caso. Como dice la STS 2ª de 11-10-2002, núm. 1641/2002, rec. 4116/2000, "si las lesiones físicas pueden ser más fácilmente evaluadas, no sucede lo mismo con las psicológicas que pueden tener graves y duraderos efectos, así como los daños morales de los que los tribunales no suelen disponer de pruebas que permitan su cuantificación económica y no podrán expresar más que la gravedad de los hechos". QUINTO.- En cuanto a las costas de este procedimiento deberán imponerse al condenado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A ANGEL DOMINGUEZ VALLE, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, de un DELITO CONTRA LA INTIMIDAD y de un DELITO DE AMENAZAS, a las penas siguientes:  Por el DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, a las penas de prisión de 14 años y 4 meses e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la medida de libertad vigilada durante 5 años, para su cumplimiento posterior a privación de libertad que se impone en esta sentencia. Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a xxxxxxx a menos de 300

metros, a su domicilio, o cualquier otro lugar en que se encuentre, o contactar con ella por cualquier medio durante 15 años.  Por DELITO CONTRA LA INTIMIDAD, a la pena de 3 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante condena y multa de 22 meses a razón de 6 euros diarios.  Por el DELITO DE AMENAZAS, a la pena de un

año de prisión e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso y destrucción de las imágenes grabadas a la víctima. Asimismo se condena a

ANGEL DOMINGUEZ VALLE a que indemnice a

xxxxxxx en la cantidad de 3.000 €, en la persona de su madre y representante legal xxxxxxxxxxx, y al pago de las costas, debiendo dar a los efectos intervenidos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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